Ley de Puertos
LEY DE PUERTOS
Cmara de Diputados del H. Congreso de la Unin
Secretara GeneralSecretara de Servicios Parlamentariosltima
Reforma DOF 23-01-2014
LEY DE PUERTOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federacin el 19
de julio de 1993
TEXTO VIGENTE
ltima reforma publicada DOF 23-01-2014Al margen un sello con el
Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la Repblica.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unin se ha servido dirigirme el
siguiente
DECRETO:
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE PUERTOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley es de orden pblico y de
observancia en todo el territorio nacional, y tiene por objeto
regular los puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias, su construccin, uso, aprovechamiento, explotacin,
operacin, proteccin y formas de administracin, as como la prestacin
de los servicios portuarios.
Prrafo reformado DOF 26-12-2013
Los puertos, terminales e instalaciones portuarias de carcter
militar, destinados por el Ejecutivo Federal a la Secretara de
Marina para uso de la Armada de Mxico, se regirn por las
disposiciones aplicables en la materia.
ARTICULO 2o.- Para los efectos de esta ley, se entender por:
I. Secretara: La Secretara de Comunicaciones y Transportes.
II. Puerto: El lugar de la costa o ribera habilitado como tal
por el Ejecutivo Federal para la recepcin, abrigo y atencin de
embarcaciones, compuesto por el recinto portuario y, en su caso,
por la zona de desarrollo, as como por accesos y reas de uso comn
para la navegacin interna y afectas a su funcionamiento; con
servicios, terminales e instalaciones, pblicos y particulares, para
la transferencia de bienes y transbordo de personas entre los modos
de transporte que enlaza.
III. Recinto portuario: La zona federal delimitada y determinada
por la Secretara y por la de Desarrollo Social en los puertos,
terminales y marinas, que comprende las reas de agua y terrenos de
dominio pblico destinados al establecimiento de instalaciones y a
la prestacin de servicios portuarios.
IV. Terminal: La unidad establecida en un puerto o fuera de l,
formada por obras, instalaciones y superficies, incluida su zona de
agua, que permite la realizacin integra de la operacin portuaria a
la que se destina.
V. Marina: El conjunto de instalaciones portuarias y sus zonas
de agua o tierra, destinadas a la organizacin especializada en la
prestacin de servicios a embarcaciones de recreo o deportivas.
Fraccin reformada DOF 11-06-2012
VI. Instalaciones portuarias: Las obras de infraestructura y las
edificaciones o superestructuras, construidas en un puerto o fuera
de l, destinadas a la atencin de embarcaciones, a la prestacin de
servicios portuarios o a la construccin o reparacin de
embarcaciones.
VII. Servicios portuarios: Los que se proporcionan en puertos,
terminales, marinas e instalaciones portuarias, para atender a las
embarcaciones, as como para la transferencia de carga y transbordo
de personas entre embarcaciones, tierra u otros modos de
transporte.
VIII. Zona de desarrollo portuario: El rea constituida con los
terrenos de propiedad privada o del dominio privado de la
Federacin, de las entidades federativas o de los municipios, para
el establecimiento de instalaciones industriales y de servicios o
de cualesquiera otras relacionadas con la funcin portuaria y, en su
caso, para la ampliacin del puerto.
IX. Administrador portuario: El titular de una concesin para la
administracin portuaria integral.
X. CUMAR: El Centro Unificado para la Proteccin Martima y
Portuaria.Fraccin adicionada DOF 26-12-2013
XI. Proteccin Martima y Portuaria: Las medidas, mecanismos,
acciones o instrumentos que permitan un nivel de riesgo aceptable
en los puertos y en la administracin, operacin y servicios
portuarios, as como en las actividades martimas, en los trminos que
establezcan los tratados o convenios internacionales en los que
Mxico sea parte en materia de Proteccin Martima y Portuaria.
Fraccin adicionada DOF 26-12-2013
ARTICULO 3o.- Todo lo relacionado con la administracin, operacin
y servicios portuarios, as como con las dems actividades conexas a
estos, estar sujeto a la competencia de los poderes federales.
Corresponder a los tribunales federales conocer de las
controversias que se susciten con motivo de la aplicacin de esta
ley y de la administracin y operacin portuaria, sin perjuicio de
que, en los trminos de las disposiciones legales aplicables, las
partes se sometan al procedimiento arbitral.
ARTICULO 4o.- A falta de disposicin expresa en esta ley o en los
tratados internacionales, se aplicaran:
I. Las leyes de Navegacin y Comercio Martimos, de Vas Generales
de Comunicacin, y General de Bienes Nacionales;
II. El Cdigo de Comercio, y
III. Las disposiciones de la legislacin comn.
CAPITULO II
Puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias
ARTICULO 5o.- Corresponde al Ejecutivo Federal habilitar toda
clase de puertos, as como terminales de uso pblico fuera de los
mismos, mediante decreto en el que se determinar su denominacin,
localizacin geogrfica y su clasificacin por navegacin.
Los puertos y terminales de uso pblico cuyas obras se construyan
en virtud de concesin sern habilitados una vez cumplidos los
requisitos establecidos en los ttulos correspondientes.
ARTICULO 6o.- La Secretara autorizar para navegacin de altura a
las terminales de uso particular y a las marinas que no formen
parte de algn puerto, cuando cuenten con las instalaciones
necesarias.
ARTICULO 7o.- Las secretaras de Desarrollo Social y de
Comunicaciones y Transportes, a propuesta de esta ltima, delimitarn
y determinarn, mediante acuerdo conjunto, aquellos bienes del
dominio pblico de la federacin que constituirn los recintos
portuarios de los puertos, terminales y marinas. Dicho acuerdo
deber publicarse en el Diario Oficial de la Federacin, dentro de
los treinta das siguientes a la propuesta de la Secretara
debidamente requisitada en los trminos del reglamento
aplicable.
ARTICULO 8o.- La Secretara, conjuntamente con la Secretara de
Desarrollo Social, se coordinar con los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, a efecto de delimitar la zona de
desarrollo portuario y que la zonificacin que establezcan las
autoridades competentes al respecto sea acorde con la actividad
portuaria.
ARTICULO 9o.- Los puertos y terminales se clasifican:
I. Por su navegacin en:
a) De altura, cuando atiendan embarcaciones, personas y bienes
en navegacin entre puertos o puntos nacionales e internacionales,
y
b) De cabotaje, cuando slo atiendan embarcaciones, personas y
bienes en navegacin entre puertos o puntos nacionales.
II. Por sus instalaciones y servicios, enunciativamente, en:
a) Comerciales, cuando se dediquen, preponderantemente, al
manejo de mercancas o de pasajeros en trfico martimo;
b) Industriales, cuando se dediquen, preponderantemente, al
manejo de bienes relacionados con industrias establecidas en la
zona del puerto o terminal;
c) Pesqueros, cuando se dediquen, preponderantemente, al manejo
de embarcaciones y productos especficos de la captura y del proceso
de la industria pesquera, y
d) Tursticos, cuando se dediquen, preponderantemente, a la
actividad de cruceros tursticos y marinas.
ARTICULO 10.- Las terminales, marinas e instalaciones portuarias
se clasifican por su uso en:
I. Pblicas, cuando se trate de terminales de contenedores y
carga general o exista obligacin de ponerlas a disposicin de
cualquier solicitante, y
Fraccin reformada DOF 11-06-2012
II. Particulares, cuando el titular las destine para sus propios
fines, y a los de terceros mediante contrato, siempre y cuando los
servicios y la carga de que se trate sean de naturaleza similar a
los autorizados originalmente para la terminal.
Fraccin reformada DOF 11-06-2012
ARTICULO 11.- Los reglamentos de esta ley establecern las
condiciones de construccin, operacin y explotacin de obras que
integren puertos, as como de terminales, marinas e instalaciones
portuarias, sin perjuicio de las especficas que se determinen en
los programas maestros de desarrollo portuario, en las concesiones,
permisos o contratos respectivos, en las normas oficiales mexicanas
y en las reglas de operacin del puerto.
ARTICULO 12.- Los puertos mexicanos, en tiempo de paz, estarn
abiertos a la navegacin y trfico de las embarcaciones de todos los
pases, pero podr negarse la entrada cuando no exista reciprocidad
con el pas de la matrcula de la embarcacin o cuando lo exija el
inters pblico.
ARTICULO 13.- La autoridad martima, por caso fortuito o fuerza
mayor, podr declarar, en cualquier tiempo, provisional o
permanentemente cerrados a la navegacin determinados puertos a fin
de preservar la seguridad de las personas y de los bienes.
ARTICULO 14.- En los puertos, terminales y marinas, tendrn
carcter de bienes de dominio pblico de la Federacin:
I. Los terrenos y aguas que formen parte de los recintos
portuarios, y
II. Las obras e instalaciones adquiridas o construidas por el
gobierno federal cuando se encuentren dentro de los recintos
portuarios.
ARTICULO 15.- Son de utilidad pblica la construccin y explotacin
de puertos y terminales de uso pblico. El Ejecutivo Federal podr
expropiar los terrenos y obras que se requieran para tales
fines.
CAPITULO III
Autoridad portuaria
ARTICULO 16.- La autoridad en materia de puertos radica en el
Ejecutivo Federal, quien la ejercer por conducto de la Secretara, a
la que, sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias de
la Administracin Publica Federal, corresponder:
I. Formular y conducir las polticas y programas para el
desarrollo del sistema portuario nacional;
II. Fomentar la participacin de los sectores social y privado,
as como de los gobiernos estatales y municipales, en la explotacin
de puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, as como
impulsar la competitividad de los puertos mexicanos en sus
instalaciones, servicios y tarifas, atendiendo a los intereses de
la Nacin;Fraccin reformada DOF 11-06-2012
II. Bis. Fomentar que los distintos tipos de servicios de
transporte que convergen en los puertos nacionales se interconecten
de manera eficiente;Fraccin adicionada DOF 11-06-2012
II. Ter. Fomentar que los servicios mediante los cuales se
atiendan embarcaciones, personas y bienes en navegacin entre
puertos o puntos nacionales, sean prestados de manera
eficiente;
Fraccin adicionada DOF 11-06-2012
III. Autorizar para navegacin de altura terminales de uso
particular y marinas, cuando no se encuentren dentro de un
puerto;
IV. Otorgar las concesiones, permisos y autorizaciones a que se
refiere esta ley, as como verificar su cumplimiento y resolver
sobre su modificacin, renovacin o revocacin;
V. Determinar las reas e instalaciones de uso pblico as como las
reas, terminales o instalaciones que se destinen para la atencin y
servicios a embarcaciones, personas y bienes relacionados con la
navegacin de cabotaje;
Fraccin reformada DOF 11-06-2012
VI. Construir, establecer, administrar, operar y explotar obras
y bienes en los puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias, as como prestar los servicios portuarios que no hayan
sido objeto de concesin o permiso, cuando as lo requiera el inters
pblico;
VII. Autorizar las obras martimas y el dragado con observancia
de las normas aplicables en materia ecolgica;
VIII. Establecer, en su caso, las bases de regulacin tarifaria,
en el caso de que en determinado puerto, slo exista una sola
terminal, o una terminal dedicada a la atencin de ciertas cargas, o
un slo prestador de servicios, la Secretara podr solicitar la
intervencin de la Comisin Federal de Competencia, para tal
efecto;Fraccin reformada DOF 11-06-2012
IX. Expedir las normas oficiales mexicanas en materia portuaria,
verificando y certificando su cumplimiento, adems de que vigilar
que en los puertos mexicanos sujetos a una Administracin Portuaria
Integral, todo proceso de mejora, implementacin de procedimientos
de calidad o la prestacin de los servicios, se ajusten a lo
establecido a la presente ley, su Reglamento, a la Ley Federal
Sobre Metrologa y Normalizacin y a las normas oficiales mexicanas,
en los casos en los que se traten aspectos previstos en las
mismas;
Fraccin reformada DOF 11-06-2012
X. Aplicar las sanciones establecidas en esta ley y sus
reglamentos;
XI. Representar al pas ante organismos internacionales e
intervenir en las negociaciones de tratados y convenios
internacionales en materia de puertos, en coordinacin con las
dependencias competentes;
XII. Integrar las estadsticas portuarias y llevar el catastro de
las obras e instalaciones portuarias;
XIII. Interpretar la presente ley en el mbito administrativo,
y
XIV. Ejercer las dems atribuciones que expresamente le fijen las
leyes y reglamentos.
ARTICULO 17.- En cada puerto habilitado existir una capitana de
puerto, encargada de ejercer la autoridad portuaria, a la que
corresponder:
Prrafo reformado DOF 11-06-2012
I. Autorizar los arribos y despachos de las embarcaciones;
II. Vigilar que la navegacin, atraque, permanencia de
embarcaciones y los servicios de pilotaje y remolque en los
puertos, se realicen en condiciones de seguridad, atendiendo a lo
establecido en los criterios tcnicos correspondientes;
Fraccin reformada DOF 11-06-2012
III. Supervisar que las vas navegables renan las condiciones de
seguridad, profundidad, sealamiento martimo y de ayudas a la
navegacin;
IV. Coordinar las labores de auxilio y salvamento en caso de
accidentes o incidentes de embarcaciones y en los recintos
portuarios;
V. Actuar como auxiliar del ministerio pblico, y
VI. Las dems que las leyes y los reglamentos le confieran.
Las capitanas de puerto contarn con los elementos de vigilancia
e inspeccin que se determinen.
ARTICULO 18.- La Armada de Mxico, as como las corporaciones
federales, estatales y municipales de polica, auxiliarn en la
conservacin del orden y seguridad del recinto portuario, a
solicitud de la capitana del mismo.
ARTICULO 19.- Las capitanas de puerto, as como las autoridades
aduanales, sanitarias, migratorias o cualquier otra que ejerza sus
funciones dentro de los puertos, se coordinarn en los trminos que
establezca el reglamento que para tal efecto se expida.
ARTICULO 19 BIS.- El CUMAR es un grupo de coordinacin
interinstitucional entre la Secretara de Marina y la Secretara,
para la aplicacin de las medidas de Proteccin Martima y Portuaria y
la atencin eficaz de incidentes martimos y portuarios, que
determine la Secretara de Marina.La organizacin y funcionamiento
del CUMAR se regular en el reglamento que al efecto se
expida.Artculo adicionado DOF 26-12-2013
ARTICULO 19 TER.- EL CUMAR tendr las funciones
siguientes:I.Coadyuvar en el cumplimiento de los tratados o
convenios internacionales en los que Mxico sea parte en materia de
Proteccin Martima y Portuaria;
II.Aplicar las disposiciones y medidas de reaccin que se
dispongan dentro del marco del captulo XI-2 del Convenio
Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, 1974 y
el Cdigo de Proteccin a Buques e Instalaciones Portuarias para que
se cumplan los niveles de proteccin martima y portuaria conforme a
lo siguiente:a)Nivel de proteccin 1: Establecer en todo momento
medidas mnimas de Proteccin Martima y Portuaria;
b)Nivel de proteccin 2: Establecer medidas adicionales de
Proteccin Martima y Portuaria a las establecidas en el inciso
anterior por aumentar el riesgo de que ocurra un suceso que afecte
la Proteccin Martima y Portuaria, durante un determinado periodo,
yc)Nivel de proteccin 3: Establecer medidas especficas adicionales
de Proteccin Martima y Portuaria a las establecidas en los incisos
anteriores por un tiempo limitado, cuando sea probable o inminente
un suceso que afecte la Proteccin Martima y Portuaria, an en el
caso de que no pudiera localizarse el objetivo especfico que dicho
suceso afecte;III.Fungir como instancia coordinadora de las
acciones que realicen las autoridades de los tres rdenes de
gobierno en materia de Proteccin Martima y Portuaria, y
IV.Las dems que le confieran otras disposiciones jurdicas.
Artculo adicionado DOF 26-12-2013
CAPITULO IV
Concesiones y permisos
ARTICULO 20.- Para la explotacin, uso y aprovechamiento de
bienes del dominio pblico en los puertos, terminales y marinas, as
como para la construccin de obras en los mismos y para la prestacin
de servicios portuarios, slo se requerir de concesin, permiso o
autorizacin que otorgue la Secretara conforme a lo siguiente:
Prrafo reformado DOF 11-06-2012
I. Concesiones para la administracin portuaria integral;
II. Fuera de las reas concesionadas a una administracin
portuaria integral;
a) Concesiones sobre bienes de dominio pblico que, adems,
incluirn la construccin, operacin y explotacin de terminales,
marinas e instalaciones portuarias, y
b) Permisos para prestar servicios portuarios.
III. Autorizaciones para obras martimas o dragado.Fraccin
adicionada DOF 11-06-2012
Para construir y usar embarcaderos, atracaderos, botaderos y
dems similares en las vas generales de comunicacin por agua, fuera
de puertos, terminales y marinas, se requerir de permiso de la
Secretara, sin perjuicio de que los interesados obtengan, en su
caso, la concesin de la zona federal martimo terrestre que otorgue
la Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales.Prrafo
reformado DOF 11-06-2012
Los interesados en ocupar reas, construir y operar terminales,
marinas e instalaciones portuarias o prestar servicios portuarios,
dentro de las reas concesionadas a una administracin portuaria
integral, celebrarn contratos de cesin parcial de derechos o de
prestacin de servicios, segn el caso, en los trminos previstos en
esta ley y dems disposiciones aplicables.Prrafo reformado DOF
11-06-2012
Los concesionarios o cesionarios de terminales de cruceros y
marinas, podrn a su vez celebrar con terceros, previa autorizacin
de la Secretara, contratos de uso, respecto de locales o espacios
destinados a actividades relacionadas con el objeto de su concesin
o contrato. En ningn caso, dichos contratos excedern los trminos y
condiciones de la concesin o contrato principal.Prrafo adicionado
DOF 11-06-2012
La Secretara mediante reglas de carcter general podr establecer
que los procedimientos para la obtencin de concesiones, permisos y
autorizaciones del presente artculo se realicen a travs de medios
de comunicacin electrnica.
Prrafo adicionado DOF 11-06-2012
ARTICULO 21.- Las concesiones a que se refiere la fraccin I del
artculo anterior slo se otorgarn a sociedades mercantiles
mexicanas.
Las dems concesiones, as como los permisos, se otorgarn a
ciudadanos y a personas morales mexicanos.
La participacin de la inversin extranjera en las actividades
portuarias se regular por lo dispuesto en la ley de la materia.
ARTICULO 22.- Todas las concesiones a que se refiere esta ley,
as como los permisos establecidos en el prrafo segundo del artculo
20 de este ordenamiento, incluirn la prestacin de los servicios
portuarios correspondientes, por lo que no se requerir de permiso
especfico para tal efecto.
ARTICULO 23.- La Secretara podr otorgar las concesiones hasta
por un plazo de 50 aos, tomando en cuenta las caractersticas de los
proyectos y los montos de inversin. Las concesiones podrn ser
prorrogadas hasta por un plazo igual al sealado originalmente. Para
tales efectos, el concesionario deber presentar la solicitud
correspondiente durante la ltima quinta parte del periodo original
de vigencia y a ms tardar un ao antes de su conclusin. La Secretara
fijar los requisitos que debern cumplirse.
La Secretara contestar en definitiva las solicitudes de prrroga
a que se refiere el prrafo anterior, dentro de un plazo de 120 das
naturales contados a partir de la fecha de presentacin de la
misma.
ARTICULO 24.- Las concesiones a que se refiere este captulo se
otorgarn mediante concurso pblico, conforme a lo siguiente:
I. La Secretara, por s o a peticin de parte que acredite su
inters, expedir la convocatoria pblica correspondiente para que, en
un plazo razonable, se presenten proposiciones en sobres cerrados,
que sern abiertos en da prefijado y en presencia de todos los
participantes.
En el caso de que medie peticin de parte la Secretara, en un
plazo no mayor de 60 das naturales contados a partir de la
solicitud, deber expedir la convocatoria correspondiente o sealar
al interesado las razones de la improcedencia de la misma;
II. La convocatoria se publicar simultneamente en el Diario
Oficial de la Federacin, en un peridico de amplia circulacin
nacional y en otro de la entidad federativa que corresponda;
III. Las bases del concurso incluirn los criterios con los que
se seleccionar al ganador, que tomarn en cuenta, segn sea el caso,
las contraprestaciones ofrecidas por el otorgamiento de la
concesin, la calidad del servicio que se propone, las inversiones
comprometidas, los volmenes de operacin, los precios y tarifas para
el usuario y las dems condiciones que se consideren
convenientes;
IV. Podrn participar uno o varios interesados que demuestren su
solvencia moral y econmica, as como su capacidad tcnica,
administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que
establezcan las bases que expida la Secretara;
V. A partir del acto de apertura de propuestas y durante el
plazo en que las mismas se estudien y homologuen, se informar a
todos los interesados de aqullas que se desechen, y las causas que
motivaren tal determinacin;
VI. La Secretara, con base en el anlisis comparativo de las
proposiciones admitidas, emitir el fallo debidamente fundado y
motivado, el cual ser dado a conocer a todos los participantes.
La proposicin ganadora estar a disposicin de los participantes
durante 10 das hbiles a partir de que se haya dado a conocer el
fallo;
VII. Dentro de los 15 das hbiles siguientes al plazo sealado en
la fraccin anterior, los participantes podrn inconformarse ante la
Secretara. Vencido dicho plazo, esta ltima dictar resolucin en un
trmino que no exceder de 15 das hbiles;
VIII. Una vez dictada la resolucin, la Secretara, en su caso,
adjudicar la concesin, y el ttulo respectivo se publicar en el
Diario Oficial de la Federacin a costa del concesionario, y
IX. No se adjudicar la concesin cuando la o las proposiciones
presentadas no cumplan con las bases del concurso. En este caso, se
declarar desierto el concurso y se proceder a expedir una nueva
convocatoria.
La solicitud de expedicin de convocatoria pblica para la
adjudicacin de concesiones y contratos de cesin parcial de derechos
de terminales de contenedores y carga general, podrn negarse,
cuando se afecten las polticas y programas de desarrollo del puerto
de que se trate o del sistema portuario nacional.
Prrafo adicionado DOF 11-06-2012
Las concesiones sobre bienes del dominio pblico de la Federacin
para construir, operar y explotar marinas artificiales o terminales
de uso particular, se podrn adjudicar directamente por la Secretara
a los propietarios de los terrenos que colinden con la zona federal
martimo terrestre de que se trate, conforme al procedimiento que
seale el reglamento respectivo.
ARTICULO 25.- En el caso de que se solicite la ampliacin de las
superficies concesionadas de un puerto para extender las
actividades portuarias a los bienes del dominio pblico colindantes,
se estar a lo dispuesto en el artculo 7o. de la presente ley.
El titular de la Secretara podr adjudicar directamente las
concesiones correspondientes slo si la ampliacin no es mayor del
20% de la superficie originalmente concesionada y si, con base en
criterios comparativos de costos, se aprecian evidentes ventajas de
que el uso, aprovechamiento y explotacin de las reas en cuestin se
lleven a cabo por el solicitante.
ARTICULO 26.- El ttulo de concesin, segn sea el caso, deber
contener, entre otros:
I. Los fundamentos legales y los motivos de su otorgamiento;
II. La descripcin de los bienes, obras e instalaciones del
dominio pblico que se concesionan, as como los compromisos de
mantenimiento, productividad y aprovechamiento de los mismos, as
como los compromisos sobre reas, prestacin de servicios dentro del
puerto, las terminales e instalaciones portuarias para la atencin
de embarcaciones, personas y bienes relacionados con la navegacin
de cabotaje o que requieran para su atencin y los compromisos
relacionados con tarifas, costos y uso necesario de los mismos para
el cabotaje;
Fraccin reformada DOF 11-06-2012
III. Los compromisos de dragado, ayudas a la navegacin y
sealamiento martimo;
IV.Las caractersticas de prestacin de los servicios portuarios y
la determinacin de las reas reservadas para el servicio al pblico y
para las funciones del capitn de puerto, de aduanas, del CUMAR, y
otras autoridades;
Fraccin reformada DOF 26-12-2013
V. Las bases de regulacin tarifaria;
VI. Los programas de construccin, expansin y modernizacin de la
infraestructura portuaria, los cuales se apegarn a las
disposiciones aplicables en materia de proteccin ecolgica;
VII. Los derechos y obligaciones de los concesionarios;
VIII. El periodo de vigencia;
IX. El monto de la garanta que deber otorgar el concesionario
para el cumplimiento de su concesin, en los trminos siguientes:a)
Se exhibir garanta por un monto equivalente al 7% de la inversin
que deber mantenerse vigente durante la ejecucin de las obras.
b) Al terminar la ejecucin de las obras la garanta a que se
refiere el inciso anterior se sustituir por otra, para garantizar
el cumplimiento de obligaciones, cuyo monto ser equivalente a seis
meses de la contraprestacin fiscal que deba pagarse al gobierno
federal conforme a la ley, por el uso, aprovechamiento o explotacin
de los bienes de dominio pblico concesionados.El monto de la
garanta deber actualizarse anualmente conforme al artculo 17-A del
Cdigo Fiscal de la Federacin;Fraccin reformada DOF 11-06-2012
X. Las plizas de seguros de daos a terceros en sus personas o
bienes, y los que pudieren sufrir las construcciones e
instalaciones. En el caso de marinas, el seguro de instalaciones
comprender slo aquellas que estn adheridas de manera permanente a
los bienes de dominio pblico;
Fraccin reformada DOF 11-06-2012
XI. Las contraprestaciones que deban cubrirse al gobierno
federal, y
XII. Las causas de revocacin.
En los ttulos de concesin para la administracin portuaria
integral se establecern las bases generales a que habr de sujetarse
su organizacin y funcionamiento y se incluir, como parte de los
mismos, el programa maestro de desarrollo portuario
correspondiente.
ARTICULO 27.- La Secretaria podr establecer en los ttulos de
concesin para la administracin portuaria integral, que la operacin
de terminales, marinas e instalaciones y la prestacin de servicios
se realicen a travs de terceros.
ARTICULO 28.- Los permisos y autorizaciones a que se refiere el
artculo 20 se otorgarn en los trminos que establezcan los
reglamentos de la presente ley, pero en todo caso la resolucin de
otorgamiento, deber emitirse fundada y motivada, en un plazo que no
exceda de noventa das naturales, contados a partir de aqul en que
se hubiere presentado la solicitud debidamente requisitada, salvo
que por la complejidad de la resolucin sea necesario un plazo
mayor, que no podr exceder de 180 das naturales.
Prrafo reformado DOF 11-06-2012
Transcurrido este ltimo plazo sin que hubiere recado resolucin
sobre la solicitud de que se trate, se entender por denegado el
permiso correspondiente.
Los permisos a que se refiere el artculo 20, fraccin II, inciso
b, as como las autorizaciones, concesiones, contratos de cesin
parcial de derechos y aquellos contratos que celebren las
Administraciones Portuarias Integrales, para la prestacin de
servicios en el puerto, debern contar con seguro de responsabilidad
civil y daos a terceros y no podrn conferir derechos de
exclusividad, por lo que se podr otorgar otro u otros a favor de
terceras personas para que exploten, en igualdad de circunstancias,
nmero y caractersticas tcnicas de los equipos, servicios idnticos o
similares.
Prrafo reformado DOF 11-06-2012
ARTICULO 29.- Los ttulos de concesin, permisos y autorizaciones
a que se refiere esta ley se ajustarn a las disposiciones en
materia de competencia econmica.
ARTICULO 30.- La Secretara podr autorizar la cesin total de las
obligaciones y derechos derivados de las concesiones, siempre que
la concesin hubiere estado vigente por un lapso no menor de cinco
aos; que el cedente haya cumplido con todas sus obligaciones; y que
el cesionario rena los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta
para el otorgamiento de la concesin respectiva.
Las cesiones parciales de derechos derivados de las concesiones
para la administracin portuaria integral se podrn realizar en
cualquier tiempo, en los trminos establecidos en esta ley y en el
ttulo de concesin respectivo.
ARTICULO 31.- En ningn caso se podrn ceder, hipotecar o en
manera alguna gravar o transferir la concesin o permiso, los
derechos en ellos conferidos, los bienes afectos a los mismos o sus
dependencias y accesorios, a ningn gobierno o estado extranjero, ni
admitir a stos como socios de la empresa titular de dichas
concesiones o permisos.
Podrn constituirse gravmenes en favor de terceros distintos a
los sujetos mencionados en el prrafo anterior, por un plazo que en
ningn caso comprender la ltima dcima parte del total del tiempo por
el que se haya otorgado la concesin, cuando se trate de bienes
sujetos a reversin.
En las escrituras correspondientes se har constar que, al
concluir la vigencia de la concesin o en caso de revocacin de la
misma, los bienes reversibles pasarn a ser propiedad de la
Nacin.
ARTICULO 32.- Las concesiones terminarn por:
I. Vencimiento del plazo establecido en el ttulo o de la
prorroga que se hubiere otorgado;
II. Renuncia del titular;
III. Revocacin;
IV. Rescate;
V. Desaparicin del objeto o de la finalidad de la concesin,
y
VI. Liquidacin, extincin o quiebra si se trata de persona moral,
o muerte del concesionario, si es persona fsica.
La terminacin de la concesin no exime al concesionario de las
responsabilidades contradas durante la vigencia de la misma con el
Gobierno Federal y con terceros.
ARTICULO 33.- Las concesiones o permisos podrn ser revocados por
cualquiera de las causas siguientes:
I. No cumplir con el objeto, obligaciones o condiciones de las
concesiones y permisos en los trminos y plazos establecidos en
ellos;
II. No ejercer los derechos conferidos en las concesiones o
permisos, durante un lapso mayor de seis meses;
III. Interrumpir la operacin o servicios al pblico, total o
parcialmente, sin causa justificada;
IV. Reincidir en la aplicacin de tarifas superiores a las
autorizadas;
V. No cubrir las indemnizaciones por daos que se originen con
motivo de la prestacin de los servicios;
VI. Ejecutar actos que impidan o tiendan a impedir la actuacin
de otros operadores, prestadores de servicios o permisionarios que
tengan derecho a ello;
VII. Ceder o transferir las concesiones, permisos o los derechos
en ellos conferidos, sin autorizacin de la Secretara, salvo lo
dispuesto en los artculos 20 ltimo prrafo y 30 segundo prrafo de la
presente ley;
VIII. Ceder, hipotecar, gravar o transferir las concesiones y
permisos, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a
los mismos, a algn gobierno o estado extranjero, o admitir a stos
como socios de la empresa titular de aqullos;
IX. No conservar y mantener debidamente los bienes
concesionados;
X. Modificar o alterar sustancialmente la naturaleza o
condiciones de las obras o servicios sin autorizacin de la
Secretara;
XI. No cubrir al gobierno federal las contraprestaciones que se
hubiesen establecido;
XII. No otorgar o no mantener en vigor la garanta de
cumplimiento de las concesiones o permisos o las plizas de seguros
de daos a terceros;
XIII. Incumplir con las obligaciones sealadas en el ttulo de
concesin en materia de proteccin ecolgica, y
XIV. Incumplir, de manera reiterada, con cualquiera de las
obligaciones o condiciones establecidas en esta ley o en sus
reglamentos.
ARTICULO 34.- La revocacin ser declarada administrativamente por
la Secretara, conforme al procedimiento siguiente:
I. La Secretara notificar al titular o a su representante legal,
del inicio del procedimiento y de las causas que lo motivan, y le
otorgar un plazo de 15 das hbiles, contados a partir de la fecha de
la notificacin, para hacer valer sus defensas y presentar las
pruebas que las apoyen, y
II. Aportadas las pruebas o elementos de defensa, o transcurrido
el plazo sin que se hubieren presentado, la Secretara dictar la
resolucin que corresponda en un plazo no mayor de 30 das
hbiles.
ARTICULO 35.- En el caso de que sea revocada la concesin
otorgada a un administrador portuario integral, los derechos y
obligaciones establecidos en los contratos de cesin parcial de
derechos de la referida concesin y los relativos a la prestacin de
servicios portuarios por terceros, sern asumidos por la persona que
lo sustituya, sin perjuicio de lo dispuesto en el ltimo prrafo del
artculo 32 de la presente ley. Para otorgar, en su caso, la
concesin al sustituto, se estar a lo dispuesto en esta ley.
ARTICULO 36.- Las construcciones e instalaciones portuarias que
ejecuten los particulares en bienes del dominio pblico se
considerarn propiedad del concesionario durante la vigencia de la
concesin. Al trmino de sta o de su prrroga, nicamente las obras e
instalaciones adheridas de manera permanente a dichos bienes,
pasarn al dominio de la Nacin, sin costo alguno y libres de todo
gravamen.
La Secretara establecer en el ttulo de concesin que, al trmino
de su vigencia y de su prrroga, en su caso, el concesionario estar
obligado a proceder, previamente a la entrega de los bienes y por
su cuenta y costo, a la demolicin y remocin de aquellas obras e
instalaciones adheridas permanentemente que hubiese ejecutado y
que, por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de la
Secretara.
ARTICULO 37.- Los administradores portuarios, as como los dems
concesionarios, cubrirn al Gobierno Federal, como nica
contraprestacin por el uso, aprovechamiento y explotacin de los
bienes del dominio pblico y de los servicios concesionados, un
aprovechamiento cuyas bases y periodicidad de pago se determinarn
en los ttulos de concesin respectivos tomando en consideracin el
valor comercial de dichos bienes. En el caso de las
administraciones portuarias integrales, se considerar tambin la
potencialidad econmica del puerto o grupo de ellos y terminales y
el plazo de la concesin. Estos aprovechamientos sern fijados por la
Secretara de Hacienda y Crdito Pblico a propuesta de la
Secretara.
Los permisionarios a que se refiere esta ley pagarn, como nica
contraprestacin, la que se fije en la Ley Federal de Derechos.
CAPITULO V
Administracin portuaria integral
ARTICULO 38.- Existir administracin portuaria integral cuando la
planeacin, programacin, desarrollo y dems actos relativos a los
bienes y servicios de un puerto, se encomienden en su totalidad a
una sociedad mercantil, mediante la concesin para el uso,
aprovechamiento y explotacin de los bienes y la prestacin de los
servicios respectivos.
Asimismo, se podr encomendar, mediante concesin, la
administracin portuaria integral de un conjunto de terminales,
instalaciones y puertos de influencia preponderantemente estatal,
dentro de una entidad federativa, a una sociedad mercantil
constituida por el Gobierno Federal o Estatal correspondiente.
ARTICULO 39.- La administracin portuaria integral ser autnoma en
su gestin operativa y financiera, por lo que sus rganos de gobierno
establecern sus polticas y normas internas, sin mas limitaciones
que las que establezcan las disposiciones legales y administrativas
aplicables.
ARTICULO 40.- Adems de los derechos y obligaciones que se
establecen para los concesionarios, corresponder a los
administradores portuarios:
I. Planear, programar y ejecutar las acciones necesarias para la
promocin, operacin y desarrollo del puerto, o grupo de ellos y
terminales, a fin de lograr la mayor eficiencia y
competitividad;
II. Usar, aprovechar y explotar los bienes del dominio pblico en
los puertos o grupos de ellos y terminales, y administrar los de la
zona de desarrollo portuario, en su caso;
III. Construir, mantener y administrar la infraestructura
portuaria de uso comn;
IV. Construir, operar y explotar terminales, marinas e
instalaciones portuarias por s, o a travs de terceros mediante
contrato de cesin parcial de derechos;
V. Prestar servicios portuarios y conexos por s, o a travs de
terceros mediante el contrato respectivo;
VI. Opinar sobre la delimitacin de las zonas y reas del
puerto;
VII. Formular las reglas de operacin del puerto, que incluirn,
entre otros, los horarios del puerto, los requisitos que deban
cumplir los prestadores de servicios portuarios y, previa opinin
del comit de operacin, someterlas a la autorizacin de la
Secretara;
VIII. Asignar las posiciones de atraque en los trminos de las
reglas de operacin;
IX. Operar los servicios de vigilancia, as como el control de
los accesos y trnsito de personas, vehculos y bienes en el rea
terrestre del recinto portuario, de acuerdo con las reglas de
operacin del mismo y sin perjuicio de las facultades del capitn de
puerto y de las autoridades competentes;
X. Percibir, en los trminos que fijen los reglamentos
correspondientes y el ttulo de concesin, ingresos por el uso de la
infraestructura portuaria, por la celebracin de contratos, por los
servicios que presten directamente, as como por las dems
actividades comerciales que realicen;Fraccin reformada DOF
26-12-2013
XI. Proporcionar la informacin estadstica portuaria, yFraccin
reformada DOF 26-12-2013
XII. Proporcionar al CUMAR la informacin que les sea requerida
relacionada con la Proteccin Martima y Portuaria, as como tomar en
cuenta sus recomendaciones para mantener los niveles establecidos
en el artculo 19 Ter de la presente Ley.
Fraccin adicionada DOF 26-12-2013
ARTICULO 41.- El administrador portuario se sujetar a un
programa maestro de desarrollo portuario, el cual ser parte
integrante del ttulo de concesin y deber contener:
I. Los usos, destinos y modos de operacin previstos para las
diferentes zonas del puerto o grupos de ellos, as como la
justificacin de los mismos, y
II. Las medidas y previsiones necesarias para garantizar una
eficiente explotacin de los espacios portuarios, su desarrollo
futuro, las instalaciones para recibir las embarcaciones en
navegacin de altura y cabotaje, los espacios necesarios para los
bienes, y los servicios portuarios necesarios para la atencin de
las embarcaciones y la prestacin de los servicios de cabotaje.
Prrafo reformado DOF 11-06-2012
El programa maestro de desarrollo portuario y las modificaciones
substanciales que se determinen en el reglamento de esta ley, a
ste, sern elaborados por el administrador portuario, y autorizados
por la Secretara, con base en las polticas y programas para el
desarrollo del sistema portuario nacional, con una visin de veinte
aos, revisable cada cinco aos. La Secretara deber expedir la
resolucin correspondiente en un plazo mximo de 60 das hbiles,
previas opiniones de las Secretaras de Marina en lo que afecta a la
seguridad nacional; de Medio Ambiente y Recursos Naturales en lo
que se refiere a la ecologa y de impacto ambiental; de Desarrollo
Social en cuanto a los aspectos de desarrollo urbano. Estas
opiniones debern emitirse en un lapso no mayor de quince das hbiles
a partir de que la Secretara las solicite, si transcurrido dicho
plazo no se ha emitido la opinin respectiva, se entender como
favorable. En el caso de modificaciones menores, los cambios slo
debern registrarse en la Secretara.
Prrafo reformado DOF 11-06-2012
La Secretara, con vista en el inters pblico, podr modificar los
usos, destinos y modos de operacin previstos en el programa maestro
de desarrollo portuario respecto de las diferentes zonas del puerto
o grupo de ellos o terminales an no utilizadas.
Si dichas modificaciones causaren algn dao o perjuicio
comprobable al concesionario, ste ser indemnizado debidamente.
ARTICULO 42.- Para los puertos y terminales que cuenten con una
administracin portuaria integral, el gobierno de la entidad
federativa correspondiente podr constituir una comisin consultiva,
formada con representantes de los gobiernos estatal y municipales,
as como de las cmaras de comercio e industria de la regin, de los
usuarios, de los cesionarios y prestadores de servicios portuarios,
del administrador portuario y de los sindicatos, as como de
quienes, a propuesta del presidente, la comisin determine. La
comisin ser presidida por el representante de la entidad federativa
que corresponda.
Artculo reformado DOF 11-06-2012
ARTICULO 43.- La comisin consultiva coadyuvar en la promocin del
puerto y podr emitir recomendaciones en relacin con aquellos
aspectos que afecten la actividad urbana y el equilibrio ecolgico
de la zona, para lo cual el administrador portuario deber informar
a la comisin sobre el programa maestro de desarrollo portuario y
sus modificaciones, as como de los principales proyectos de
inversin para la expansin y modernizacin del puerto.
La comisin sesionar por lo menos una vez cada tres meses y sus
resoluciones se tomarn por mayora de votos.
Cuando el administrador portuario decida no seguir dichas
recomendaciones, lo notificar dentro de un plazo de 30 das al
presidente de la comisin, quien podr informar de ello a las
autoridades competentes para que resuelvan lo que corresponda.
CAPITULO VI
Operacin portuaria
ARTICULO 44.- La utilizacin de los bienes y la prestacin de los
servicios portuarios constituyen la operacin portuaria.
Los servicios portuarios se clasifican en:
I. Servicios a las embarcaciones para realizar sus operaciones
de navegacin interna, tales como el pilotaje, remolque, amarre de
cabos y lanchaje;
El servicio de pilotaje se regir por la Ley de Navegacin y
Comercio Martimos y Reglamentos aplicables.
Prrafo adicionado DOF 23-01-2014
II. Servicios generales a las embarcaciones, tales como el
avituallamiento, agua potable, combustible, comunicacin,
electricidad, recoleccin de basura o desechos y eliminacin de aguas
residuales, y
III. Servicios de maniobras para la transferencia de bienes o
mercancas, tales como la carga, descarga, alijo, almacenaje, estiba
y acarreo dentro del puerto.
ARTICULO 45.- En las reas de uso comn de los puertos y en las
terminales, marinas e instalaciones publicas, los servicios
portuarios se prestaran a todos los usuarios solicitantes de manera
permanente, uniforme y regular; en condiciones equitativas en
cuanto a calidad, oportunidad y precio; y por riguroso turno, el
cual no podr ser alterado sino por causas de inters pblico o por
razones de prioridad establecidas en las reglas de operacin del
puerto.
ARTICULO 46.- La Secretara, con base en consideraciones tcnicas,
de eficiencia y seguridad, determinar en los ttulos de concesin en
qu casos, en las terminales e instalaciones pblicas y reas comunes,
deba admitirse a todos aquellos prestadores de servicios que
satisfagan los requisitos que se establezcan en los reglamentos y
reglas de operacin respectivos. En estos casos, los usuarios
seleccionarn al prestador de servicios que convenga a sus
intereses.
ARTICULO 47.- Cuando las terminales e instalaciones de uso
particular cuenten con capacidad excedente, la Secretara, con vista
en el inters pblico, podr disponer que los operadores de las mismas
presten servicio al pblico en los trminos previstos en el artculo
45 de la presente ley y conforme a condiciones que no les afecten
operativa y financieramente.
La disposicin estar vigente en tanto subsistan las causas que le
dieron origen.
ARTICULO 48.- La Secretara, en casos excepcionales, con vista en
el inters pblico, podr modificar temporalmente los usos de los
puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias. En tal
caso, el afectado percibir la indemnizacin que corresponda por el
uso pblico de la instalacin respectiva.
ARTICULO 49.- Los administradores portuarios, los operadores de
terminales, marinas e instalaciones y las empresas de prestacin de
servicios portuarios podrn realizar las operaciones que les
correspondan con equipo y personal propios; mediante la celebracin
de contratos de carcter mercantil con empresas cuyo objeto social
incluya ofrecer los servicios a que se refiere la fraccin III del
artculo 44 y cuenten con trabajadores bajo su subordinacin y
dependencia dotados de los tiles indispensables para el desempeo de
sus labores; o con otros prestadores de servicios portuarios.
ARTICULO 50.- Los actos y contratos relativos a los servicios
portuarios sern de carcter mercantil. En los puertos o conjuntos de
puertos y terminales sujetos al rgimen de administracin portuaria
integral, los prestadores de servicios portuarios a que se refiere
la fraccin III del artculo 44 debern constituirse como sociedades
mercantiles. Las relaciones de stas con sus trabajadores se regirn
por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
ARTICULO 51.- Los contratos de cesin parcial de derechos y los
de prestacin de servicios que celebren los administradores
portuarios integrales debern reunir los siguientes requisitos:
I. Fijar los compromisos e instrumentos necesarios para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el
ttulo de concesin del administrador portuario;
II. Contener la mencin o transcripcin de las obligaciones
consignadas en el ttulo de concesin que se relacionen con el objeto
de los respectivos contratos;
III. Sujetarse al programa maestro de desarrollo portuario;
IV. Fijar el plazo de los contratos por un tiempo no mayor a la
vigencia de la concesin, y
V. Registrarse ante la Secretara en un plazo mximo de cinco
das.
La Secretara podr sealar a un administrador portuario, en un
plazo no mayor de sesenta das a partir del depsito del contrato
para su registro, que dicho contrato no rene los requisitos
establecidos en el presente artculo. En este caso, dicho contrato
no surtir efectos.
Cuando en los contratos de cesin se hubiere previsto prrroga,
sta se otorgar siempre que el titular del contrato respectivo se
encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones. Para
el otorgamiento de la prrroga, el titular del contrato deber
presentar al administrador portuario un programa de inversin y de
mantenimiento tanto en materia de infraestructura como de
equipamiento.
Prrafo adicionado DOF 11-06-2012
ARTICULO 52.- En el caso de que el incumplimiento de los
contratos de cesin parcial a que se refiere esta ley constituya una
causa de revocacin de las previstas en el artculo 33, la Secretara,
oyendo previamente al afectado, revocar el registro de dichos
contratos, con lo cual stos dejarn de surtir efectos.
ARTICULO 53.- En los casos en que el administrador portuario est
obligado a contratar con terceros, deber efectuar la adjudicacin
por concurso, en los trminos que se establezcan en los reglamentos
respectivos y en el ttulo de concesin; y seleccionar a aquel que
ofrezca las mejores condiciones para el desarrollo del puerto, as
como la mejor calidad y precios para el usuario.
En los casos previstos en el artculo 46 no se requerir de
concurso para la adjudicacin de los contratos respectivos.
ARTICULO 54.- Cuando los interesados en operar una terminal o
instalacin, o en prestar servicios en el rea a cargo de un
administrador portuario, le soliciten la adjudicacin directa del
contrato respectivo o la apertura del concurso correspondiente, ste
deber dar respuesta a la solicitud en un plazo no mayor de 60 das
hbiles. En caso de inconformidad, los interesados podrn recurrir a
la Secretara para que resuelva lo conducente.
Artculo reformado DOF 11-06-2012
ARTICULO 55.- El administrador portuario responder ante la
Secretara por las obligaciones establecidas en el ttulo de concesin
respectivo, independientemente de los contratos de cesin parcial de
derechos y de prestacin de servicios que celebre.
ARTICULO 56.- Los operadores de terminales, marinas e
instalaciones y prestadores de servicios portuarios, por el hecho
de firmar un contrato con un administrador portuario, sern
responsables solidarios con ste y ante el Gobierno Federal, del
cumplimiento de las obligaciones derivadas de mismo y de las
consignadas en el ttulo de concesin que se relacionen con
aqullas.
ARTICULO 57.- En cada puerto que cuente con administracin
portuaria integral, se constituir un comit de operacin que estar
integrado por el administrador portuario, el capitn de puerto y las
dems autoridades correspondientes, as como por representantes de
los usuarios, de los prestadores de servicios y de los dems
operadores del puerto. Ser presidido por el administrador portuario
y sesionar por lo menos una vez al mes.
Su funcionamiento y operacin se ajustarn a un reglamento interno
que se incluir en las reglas de operacin del puerto.
ARTICULO 58.- El comit de operacin emitir recomendaciones
relacionadas con:
I. El funcionamiento, operacin y horario del puerto;
II. (Se deroga);Fraccin derogada DOF 11-06-2012
III. (Se deroga);
Fraccin derogada DOF 11-06-2012
IV. La asignacin de posiciones de atraque;
V. Los precios y tarifas;
VI. Los conflictos entre la administracin portuaria y los
usuarios y prestadores de servicios en el puerto;
VII. Las quejas de los usuarios, y
VIII. La coordinacin que debe darse en el puerto para su
eficiente funcionamiento.
ARTICULO 58 BIS. La planeacin del puerto estar a cargo de un
Comit de Planeacin, que se integrar por el Administrador Portuario
quien lo presidir, por el Capitn de Puerto, un representante de la
Secretara de Medio Ambiente y Recursos Naturales y por los
cesionarios o prestadores de servicios portuarios.El Comit de
Planeacin conocer, entre otros asuntos, del programa maestro de
desarrollo portuario y sus modificaciones; de la asignacin de reas,
terminales y contratos de servicios portuarios que realice el
administrador portuario; as como de cualquier asunto que afecte la
operatividad de largo plazo del puerto.El Comit de Planeacin se
reunir por lo menos tres veces al ao o en cualquier tiempo, a
solicitud de cualquiera de sus integrantes y sus acuerdos se tomarn
por mayora de votos de los presentes.
Artculo adicionado DOF 11-06-2012
ARTICULO 59.- Todos los actos de los concesionarios,
permisionarios, operadores de terminales, marinas e instalaciones
portuarias y prestadores de servicios, se sujetarn a las
disposiciones aplicables en materia de competencia econmica,
incluidos los casos en que se fijen precios y tarifas mximos de
acuerdo con lo previsto en esta ley.
CAPITULO VII
Precios y tarifas
ARTICULO 60.- La Secretara podr establecer en los ttulos de
concesin y en los permisos las bases de regulacin tarifaria y de
precios para el uso de determinados bienes en puertos, terminales,
marinas y para la prestacin de los servicios cuando no existan
opciones portuarias o de otros modos de transporte que propicien un
ambiente de competencia razonable. Dicha regulacin se mantendr slo
mientras subsistan las condiciones que la motivaron.
Los administradores portuarios, de conformidad con lo que la
Secretara establezca en sus ttulos de concesin, podrn determinar
las bases tarifarias y de precios a que se sujetarn los operadores
de terminales, marinas e instalaciones portuarias y los prestadores
de servicios con quienes tengan celebrados contratos.
ARTICULO 61.- En la regulacin se podrn establecer tarifas y
precios mximos por el uso de bienes o la prestacin de servicios
especficos o conjuntos de stos, as como mecanismos de ajuste y
periodos de vigencia. Esta deber permitir la prestacin de los
servicios y la explotacin de los bienes en condiciones
satisfactorias de calidad, competitividad y permanencia.
ARTICULO 62.- Cuando los sujetos a regulacin de precios o
tarifaria consideren que no se cumplen las condiciones sealadas en
el artculo anterior, podrn solicitar a la Comisin Federal de
Competencia un dictamen sobre el particular. Si dicha Comisin
dictamina que las condiciones de competencia hacen improcedente la
regulacin en todo o en parte se deber suprimir o modificar en el
sentido correspondiente, dentro de los treinta das siguientes a la
expedicin de la resolucin.
CAPITULO VIII
Verificacin
ARTICULO 63.- Los concesionarios y permisionarios presentarn a
la Secretara los informes con los datos tcnicos, financieros y
estadsticos relativos al cumplimiento de sus obligaciones, en los
trminos establecidos en el ttulo de concesin o en el permiso.
ARTICULO 64.- La Secretara verificar, en cualquier tiempo, en
los puertos, terminales, marinas e instalaciones portuarias, el
debido cumplimiento de las obligaciones que sealan esta ley, sus
reglamentos, las concesiones o permisos y las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
La Secretara realizar la verificacin, por s o a travs de
terceros, en los trminos que dispone esta ley y, en lo no previsto,
de acuerdo con lo establecido en la Ley Federal sobre Metrologa y
Normalizacin.
CAPITULO IX
Infracciones y sanciones
ARTICULO 65.- La Secretara sancionar las infracciones a esta ley
con las siguientes multas:
I. No cumplir con las condiciones de construccin, operacin y
explotacin de los puertos, terminales, marinas e instalaciones
portuarias de acuerdo con lo establecido en los reglamentos,
programa maestro de desarrollo portuario, ttulo de concesin y
normas oficiales mexicanas, de cinco mil a doscientos mil
salarios;
II. Construir, operar y explotar terminales, marinas e
instalaciones portuarias sin la concesin respectiva, con cien mil
salarios;
III. Prestar servicios portuarios sin el permiso o contrato
correspondiente, de un mil a cincuenta mil salarios;
IV. Construir embarcaderos, atracaderos, botaderos y dems
similares sin el permiso correspondiente, con quince mil
salarios;
V. Ceder totalmente los derechos y obligaciones derivados de la
concesin sin la autorizacin de la Secretara, con doscientos mil
salarios;
VI. Aplicar tarifas superiores a las autorizadas, con veinte mil
salarios;
VII. Efectuar modificaciones substanciales al programa maestro
de desarrollo portuario sin autorizacin de la Secretara, con cien
mil salarios;
VIII. No presentar los informes a que se refiere el artculo 63
con tres mil salarios;
IX. No registrar las modificaciones menores al programa maestro
de desarrollo portuario, con un mil salarios;
X. No cumplir con lo establecido en los artculos 45 o 47, de un
mil a cincuenta mil salarios;
XI. No cumplir con lo establecido en los artculos 46 o 53, con
treinta mil salarios;
XII. No cumplir con lo establecido en los artculos 51 o 54, de
diez mil a cincuenta mil salarios, y
XIII. Las dems infracciones a esta ley o a sus reglamentos, de
cien a setenta mil salarios.
Para los efectos del presente artculo, por salario se entiende
el salario mnimo general vigente en el Distrito Federal al momento
de cometerse la infraccin.
En caso de reincidencia, se aplicar multa por el doble de las
cantidades sealadas en este artculo.
ARTICULO 66.- Al imponer las sanciones a que se refiere el
artculo anterior, la Secretara deber considerar:
I. La gravedad de la Infraccin;
II. Los daos causados, y
III. La reincidencia.
ARTICULO 67.- El que sin haber previamente obtenido una concesin
o permiso de la Secretara o sin el respectivo contrato de la
administracin portuaria integral ocupe, construya o explote reas,
terminales, marinas o instalaciones portuarias, o preste servicios
portuarios, perder en beneficio de la Nacin las obras ejecutadas,
las instalaciones establecidas y todos los bienes, muebles e
inmuebles, dedicados a la explotacin, sin perjuicio de la aplicacin
de la multa que proceda en los trminos del artculo 65. En su caso,
la Secretara podr ordenar que las obras e instalaciones sean
demolidas y removidas por cuenta del infractor.
ARTICULO 68.- Las sanciones que se sealan en este captulo se
aplicarn sin perjuicio de la responsabilidad penal que resulte, ni
de que, cuando proceda, la Secretara revoque la concesin o
permiso.
ARTICULO 69.- Para la aplicacin de las sanciones a que se
refiere esta ley, la Secretara notificar al presunto infractor de
los hechos motivo del procedimiento y le otorgar un plazo de 15 das
hbiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a
su derecho convenga.
Transcurrido dicho plazo, la Secretara dictar la resolucin que
corresponda, en un plazo no mayor de 30 das hbiles.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente ley entrar en vigor al da siguiente de su
publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.
SEGUNDO. Se abroga la Ley que crea a la Comisin Nacional
Coordinadora de Puertos, publicada en el Diario Oficial de la
Federacin el 29 de diciembre de 1970.
TERCERO. Se derogan:
I. Los artculos del 172 al 183, 190, 210, 298 y 299 de la Ley de
Vas Generales de Comunicacin;
II. Los artculos 9o., fracciones I, incisos f), g) y h), y IV;
11; 14-H; 14-I; 14-J; 17, fracciones I a IV y VI; 18, fracciones
III, IV y VIII; 27; 33; 35; 43 a 52; 272; 273 y 274 de la Ley de
Navegacin y Comercio Martimos, y
III. Todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en
esta ley.
Se deja sin efectos el artculo 110 de la Ley de Vas Generales de
Comunicacin slo por lo que hace a puertos, terminales, marinas e
instalaciones portuarias, as como a servicios portuarios.
CUARTO. Las concesiones otorgadas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor de la presente ley continuarn vigentes hasta la
conclusin de su vigencia.
Los titulares de las concesiones en un puerto que se encomiende
a una administracin portuaria integral podrn optar, dentro de la
vigencia original de su ttulo, por sujetarse al rgimen de contratos
previsto por el presente ordenamiento, pero en todo caso quedarn
sujetos a las reglas de operacin autorizadas por la Secretara y a
los niveles de calidad establecidos para la administracin del
puerto.
QUINTO. Los titulares de permisos o autorizaciones vigentes a la
fecha de entrada en vigor de la presente ley, que estn cumpliendo
con todas las obligaciones derivadas de los mismos, podrn continuar
desempeando sus actividades en los puertos, terminales o marinas
sujetos a administracin portuaria integral, para lo cual debern
satisfacer los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a
forma de operacin en un plazo no mayor de 90 das contados a partir
de la fecha en que dicha administracin portuaria inicie sus
operaciones. De no hacerlo, tales permisos o autorizaciones quedarn
sin efecto.
SEXTO. Las personas fsicas o morales que al entrar en vigor esta
ley tengan solicitudes en trmite y hayan cubierto los requisitos
para la obtencin de concesin, permiso o autorizacin podrn optar,
para su otorgamiento, por sujetarse a lo dispuesto en sta, o bien a
lo previsto en las leyes de Navegacin y Comercio Martimos y de Vas
Generales de Comunicacin.
SEPTIMO. A fin de reorganizar el sistema portuario nacional en
los trminos establecidos en esta ley, el Gobierno Federal podr
constituir sociedades mercantiles de participacin estatal
mayoritaria, a las que se adjudiquen directamente las concesiones
para la administracin portuaria integral.
Asimismo, promover la constitucin de sociedades mercantiles con
participacin mayoritaria de los gobiernos de las entidades
federativas, para que administren los puertos, terminales e
instalaciones de uso pblico cuya influencia sea preponderantemente
estatal. En este caso, tambin se podrn otorgar de manera directa
las concesiones para la administracin portuaria integral.
El capital de las Sociedades Mercantiles a que se refiere este
artculo deber ser suscrito inicialmente, en su totalidad, por el
gobierno federal, por los gobiernos estatales y municipales o por
las entidades pblicas de stos.
OCTAVO. En tanto se expiden los reglamentos a que se refiere el
presente ordenamiento, se continuarn aplicando los reglamentos,
normas y dems disposiciones administrativas expedidos con
fundamento en las disposiciones que se derogan, en lo que no se
opongan a lo dispuesto en esta ley.
Mxico, D. F, a lo. de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo
Ruiz, Presidente.- Sen. Mauricio Valds Rodrguez, Presidente.- Dip.
Luis Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iiguez,
Secretario.- Rbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fraccin I del Artculo 89
de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y para su
debida publicacin y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal en la Ciudad de Mxico,
Distrito Federal, a los doce das del mes de julio de mil
novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rbrica.-
El Secretario de Gobernacin, Jos Patrocinio Gonzlez Blanco
Garrido.- Rbrica.ARTCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley de Puertos.Publicado en el Diario Oficial
de la Federacin el 11 de junio de 2012
Artculo nico. Se reforman la fraccin V del artculo 2o.; la
fraccin I del artculo 10; las fracciones II, V, VIII y IX del
artculo 16; la fraccin II del artculo 17; el primer, segundo y
tercer prrafos del artculo 20; las fracciones II, IX y X del
artculo 26; primer y tercer prrafo del artculo 28; el primer y
segundo prrafos de la fraccin II del artculo 41; el artculo 42 y el
artculo 54; se adicionan las fracciones II Bis y II Ter al artculo
16; una nueva fraccin III y un cuarto y quinto prrafos al artculo
20; un nuevo segundo prrafo al artculo 24; un tercer prrafo al
artculo 51; un artculo 58 Bis; y se derogan las fracciones II y III
del artculo 58, todos de la Ley de Puertos, para quedar como
sigue:.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrar en vigor al da siguiente de
su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.Segundo. Se
derogan todas las disposiciones legales y administrativas que se
opongan al presente Decreto.Tercero. El Ejecutivo Federal y la
Secretara expedirn las modificaciones del Reglamento de la Ley de
Puertos y de las disposiciones administrativas necesarias,
respectivamente, que resulten necesarias para dar cumplimiento al
presente Decreto, en un plazo que no exceder de un ao, contado a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.Cuarto. El
Ejecutivo Federal, a efecto de dar cumplimiento a lo previsto en el
tercer prrafo del artculo 25 de la presente ley, publicar en el
Diario Oficial de la Federacin las disposiciones reglamentarias,
administrativas y tcnicas que resulten necesarias para cumplir los
fines sealados en dicha disposicin.Quinto. Las concesiones,
permisos y contratos de cesin parcial de derechos y obligaciones de
terminales otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, continuarn con el uso para el cual
fueron otorgadas hasta la conclusin de su vigencia o de prrroga en
su caso.Sexto. El Ejecutivo Federal y la Secretara, en un plazo no
mayor a 120 das hbiles, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, incluirn en el Reglamento de la Ley de
Puertos y en los ordenamientos administrativos, respectivamente,
las disposiciones que resulten necesarias para el funcionamiento y
organizacin del Comit de Planeacin previsto en el artculo 58 Bis de
la presente ley.Sptimo. La Secretara, cuando a su juicio existan
condiciones y sea conveniente para el sistema portuario nacional,
podr autorizar por una sola vez la ampliacin del rea de las
terminales e instalaciones portuarias de uso pblico, que hayan sido
materia de contratos de cesin parcial de derechos, registrados ante
la Secretara y vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto. Las superficies podrn crecer hasta en una posicin
adicional de atraque con una longitud mxima de 350 metros y sus
respectivas superficies terrestres. Dichas ampliaciones se otorgarn
siempre y cuando existan por lo menos dos terminales o
instalaciones portuarias del mismo giro de distintos operadores en
un puerto.El Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la
Federacin las reglas de carcter general para tales fines.Mxico,
D.F., a 25 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. Renan
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Mariano Quihuis Fragoso,
Secretario.- Rbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la
fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido
el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a cuatro de junio de dos
mil doce.- Felipe de Jess Caldern Hinojosa.- Rbrica.- El Secretario
de Gobernacin, Alejandro Alfonso Poir Romero.- Rbrica.DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
Orgnica de la Administracin Pblica Federal, de la Ley de Puertos y
de la Ley de Navegacin y Comercio Martimos.Publicado en el Diario
Oficial de la Federacin el 26 de diciembre de 2013
ARTCULO SEGUNDO.- Se reforman el prrafo primero del artculo 1o.;
la fraccin IV del artculo 26 y se adicionan las fracciones X y XI
al artculo 2o.; los artculos 19 Bis y 19 Ter, y la fraccin XII al
artculo 40 de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrar en vigor al da siguiente de
su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.SEGUNDO. El
Ejecutivo Federal deber promover la expedicin de las disposiciones
reglamentarias necesarias, dentro de un trmino de ciento ochenta
das posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.TERCERO.
Las acciones que deban realizar las dependencias y entidades de la
Administracin Pblica Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto
por el presente Decreto, debern sujetarse a la disponibilidad
presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto
de Egresos de la Federacin.Mxico, D.F., a 13 de diciembre de 2013.-
Dip. Ricardo Anaya Corts, Presidente.- Sen. Ral Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gmez, Secretario.- Sen. Mara Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Rbricas."En cumplimiento de lo
dispuesto por la fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a
veintitrs de diciembre de dos mil trece.- Enrique Pea Nieto.-
Rbrica.- El Secretario de Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.-
Rbrica.DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Navegacin y Comercio Martimos y la
fraccin I del artculo 44 de la Ley de Puertos.Publicado en el
Diario Oficial de la Federacin el 23 de enero de 2014
Artculo Segundo.- Se adiciona un segundo prrafo a la fraccin I
del artculo 44, de la Ley de Puertos, para quedar como sigue:.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrar en vigor el da siguiente de
su publicacin en el Diario Oficial de la Federacin.SEGUNDO. Las
erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Decreto, se llevarn a cabo con base en
la disponibilidad presupuestaria de la Secretara de Comunicaciones
y Transportes.Mxico, D.F., a 13 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo
Anaya Corts, Presidente.- Sen. Ral Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gmez, Secretario.- Sen. Mara Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rbricas."En cumplimiento de lo dispuesto por la
fraccin I del Artculo 89 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicacin y observancia, expido
el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de Mxico, Distrito Federal, a veintiuno de enero de
dos mil catorce.- Enrique Pea Nieto.- Rbrica.- El Secretario de
Gobernacin, Miguel ngel Osorio Chong.- Rbrica.PAGE 1 de 25
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