EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELADecretala siguiente,LEY
SOBRE EL DERECHO DE AUTORTITULO IDE LOS DERECHOS PROTEGIDOSCaptulo
IDisposiciones generalesSeccin PrimeraDe las obras del
ingenioArtculo 1.-Las disposiciones de esta Ley protegen los
derechos de los autores sobre las obras del ingenio de carcter
creador, ya sea de ndole literaria, cientfica o artstica,
cualesquiera sea su gnero, forma de expresin, mrito o destino.Los
derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad
del objeto material en el cual est incorporada la obra y no estn
sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.Quedan tambin
protegidos los derechos conexos a que se refiere el Ttulo IV de
esta Ley.Artculo 2.-Se consideran comprendidas entre las obras del
ingenio a que se refiere el artculo anterior, especialmente las
siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios,
artsticos y cientficos, incluidos los programas de computacin, as
como su documentacin tcnica y manuales de uso; las conferencias,
alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las
obras dramticas o dramtico-musicales, las obras coreogrficas y
pantommicas cuyo movimiento escnico se haya fijado por escrito o en
otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las
obras cinematogrficas y dems obras audiovisuales expresadas por
cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura,
arquitectura, grabado o litografa; las obras de arte aplicado, que
no sean meros modelos y dibujos industriales y cartas geogrficas;
los planos, obras plsticas y croquis relativos a la geografa, a la
topografa, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda
produccin literaria, cientfica o artstica susceptible de ser
divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.Artculo
3.-Son obras del ingenio distintas de la obra original, las
traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras
obras, as como tambin las antologas o compilaciones de obras
diversas y las bases de datos, que por la seleccin o disposicin de
las materias constituyan creaciones personales.Artculo 4.-No estn
protegidos por esta Ley los textos de las leyes, decretos,
reglamentos oficiales, tratados pblicos, decisiones judiciales y
detrs actos oficiales.Queda a salvo lo dispuesto en el artculo 138
de esta Ley.Seccin segundaDe los autoresArtculo 5.-El autor de una
obra del ingenio tiene por el solo hecho de su creacin un derecho
sobre la obra que comprende, a su vez, los derechos de orden moral
y patrimonial determinados en esta Ley.Los derechos de orden moral
son inalienables, inembargables, irrenunciables e
imprescindibles.El derecho de autor sobre las traducciones y dems
obras indicadas en el artculo 3 puede existir an cuando las obras
originales no estn ya protegidas por esta Ley o se trate de los
textos a que se refiere el artculo 4; pero no entraa ningn derecho
exclusivo sobre dichas obras ya originales o textos.Artculo 6.-Se
considera creada la obra, independientemente de su divulgacin o
publicacin, por el solo hecho de la realizacin del pensamiento del
autor, aunque la obra sea inconclusa. La obra se estima divulgada
cuando se ha hecho accesible al pblico por cualquier medio o
procedimiento. Se entiende por obra publicada la que ha sido
reproducida en forma material y puesta a disposicin del pblico en
un nmero de ejemplares suficientes para que se tome conocimiento de
ella.Artculo 7.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 104, se
presume, salvo prueba en contrario, que es autor de la obra la
persona cuyo nombre aparece indicado como tal en la obra de la
manera acostumbrada o, en su caso, la persona que es anunciada como
autor en la comunicacin de la misma.A los efectos de la disposicin
anterior se equipara a la indicacin del nombre, el empleo de un
seudnimo o de cualquier signo que no deje lugar a dudas sobre la
identidad de lapersona que se presenta como autor de la
obra.Artculo 8.-Mientras el autor no revele su identidad y
compruebe su condicin de tal la persona que haya publicado la obra
o, en su defecto, quien la haya hecho divulgar, queda autorizada
para hacer valer los derechos conferidos en esta Ley, en
representacin del autor de la obra annima o seudnima. La revelacin
se har en las formas sealadas en el artculo precedente o mediante
declaracin ante el Registro de la Produccin Intelectual.Las
disposiciones de este artculo no sern aplicables cuando el seudnimo
adoptado por el autor no deje ninguna duda sobre su identidad
civil.Artculo 9.-Se considera obra hecha en colaboracin aqulla a
cuya creacin han contribuido varias personas fsicas.Se denomina
compuesta la obra nueva en la cual est incorporada una obra
preexistente sin la colaboracin del autor de esta ltima.Artculo
10.-El derecho de autor sobre las obras hechas en colaboracin
pertenece en comn a los coautores.Los coautores deben ejercer sus
derechos de comn acuerdo. Se presume, salvo prueba en contrario,
que cada uno de ellos es mandatario de los otros en relacin con
terceros.En caso de desacuerdo, cada uno de los coautores puede
solicitar del Juez de Primera Instancia en lo Civil que tome las
providencias oportunas conforme a los fines de la
colaboracin.Cuando la participacin de cada uno de los coautores
pertenece a gnero distinto, cada uno de ellos podr salvo pacto en
contrario, explotar separadamente su contribucin personal, siempre
que no perjudique la explotacin de la obra comn.Artculo 11.-El
derecho de autor sobre la obra compuesta corresponde al autor que
la haya realizado; pero quedan a salvo los derechos del autor de la
obra preexistente.Seccin TerceraDe las obras audiovisualesArtculo
12.-Se entiende por obra audiovisual toda creacin expresada
mediante una serie de imgenes asociadas, con o sin sonorizacin
incorporada, que este destinada esencialmente a ser mostrada a
travs de aparatos de proyeccin o cualquier otro medio de
comunicacin de la imagen y del sonido, con independencia de la
naturaleza o caractersticas del soporte material que la contenga.La
calidad de autor de una obra audiovisual corresponde a la persona o
las personas fsicas que realizan su creacin intelectual.Salvo
prueba en contrario se presume coautores de la obra audiovisual,
hecha en colaboracin:1. El director o realizador.2. El autor del
argumento o de la adaptacin.3. El autor del guin o los dilogos.4.
El autor de la msica especialmente compuesta para la obra.Salvo
pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador
tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra
audiovisual, sin perjuicio de los que correspondan a los coautores
en la relacin con sus respectivas contribuciones, ni de los que
puedan ejercer el productor de conformidad con el artculo 15 de
esta Ley.Cuando la obra audiovisual ha sido tomada de una
preexistente, todava protegida, el autor de la originaria queda
equiparado a los autores de la obra nueva.Artculo 13.-Si uno de los
autores se niega a terminar su contribucin, o se encuentra impedido
de hacerlo por fuerza mayor, no podr oponerse a que se utilice la
parte ya realizada de su contribucin con el fin de terminar la
obra, sin que ello obste a que respecto de esta contribucin tenga
la calidad de autor y goce de los derechos que de ella se
deriven.Se considera terminada la obra cuando la primera copia
modelo (copia "standard"), ha sido establecida de comn acuerdo
entre el realizador o director, o eventualmente los coautores, por
una parte, y el productor por la otra.Salvo pacto en contrario,
cada uno de los coautores puede disponer libremente de la parte de
la obra que constituye su contribucin personal, para explotarla en
un gnero diferente y dentro de los lmites establecidos en el ltimo
aparte del artculo 10 de esta Ley.Artculo 14.-El productor de una
obra audiovisual es la persona natural o jurdica que toma la
iniciativa y la responsabilidad de la realizacin de la obra. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artculo 104 de esta Ley, y salvo
prueba en contrario, es productor la persona que aparezca indicada
como tal en la obra audiovisual.El productor puede ser el autor o
uno de los coautores de la obra, siempre que llene los extremos
indicados en el artculo 12 de esta Ley.Artculo 15.-Se presume,
salvo pacto expreso en contrario, que los autores de la obra
audiovisual han cedido al productor, en forma ilimitada y por toda
su duracin el derecho exclusivo de explotacin sobre la obra
audiovisual, definido en el artculo 23 y contenido en el Ttulo II,
incluso la autorizacin para ejercer los derechos a que se refieren
los artculos 21 y 24 de esta Ley, as como tambin el consentimiento
para decidir acerca de la divulgacin.Sin perjuicio de los derechos
de los autores, el productor puede, salvo estipulacin en contrario,
ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra
audiovisual, en la medida en que ello sea necesario para la
explotacin de la misma.Seccin CuartaDe las obras radiofnicasArtculo
16.-Se entiende por obra radiofnica la creacin producida
especficamente para su tramitacin a travs de la radio o televisin,
sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras
preexistentes.Tiene la calidad de autor de una obra radiofnica, la
persona o personas fsicas que realizan la creacin intelectual de
dicha obra.Se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los
autores de la obra radiofnica han cedido al productor en forma
ilimitada y por toda su duracin el derecho exclusivo de explotar la
obra radiofnica, definido en el artculo 23 y contenido en el Ttulo
II, inclusive la autorizacin para ejercer los derechos a que se
refieren los artculos 21 y 24 de esta Ley, y el consentimiento para
decidir acerca de la divulgacin de la obra.Sin perjuicio de los
derechos de los autores el productor de la obra radiofnica puede,
salvo estipulacin en contrario, ejercer los derechos morales sobre
la obra, en la medida en que ello sea necesario para la explotacin
de la misma.Son aplicables a las obras radiofnicas, las
disposiciones relativas a las obras audiovisuales, en cuanto
corresponda.Seccin QuintaDe los programas de computacinArtculo
17.-Se entiende por programa de computacin a la expresin en
cualquier modo, lenguaje, notacin o cdigo, de un conjunto de
instrucciones cuyo propsito es que un computador lleve a cabo una
tarea o una funcin determinada, cualquiera que sea su forma de
expresarse o el soporte material en que se haya realizado la
fijacin.El productor del programa de computacin es la persona
natural o jurdica que toma la iniciativa y la responsabilidad de la
realizacin de la obra.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo
104 de esta Ley, y salvo prueba en contrario, es producto del
programa de computacin la persona que aparezca indicada congo tal
de la manera acostumbrada.Se presume salvo pacto expreso en
contrario, que los autores del programa de computacin han cedido al
productor, en forma ilimitada y por toda su duracin, el derecho
exclusivo de explotacin de la obra, definido en el artculo 23 y
contenido en el Ttulo II, inclusive la autorizacin para ejercer los
derechos a que se refieren los artculos 21 y 24 de esta Ley, as
como el consentimiento para decidir sobre su divulgacin y la de
ejercer los derechos morales sobre la obra, en la medida que ello
sea necesario para la explotacin de la misma.Captulo IIDe la
naturaleza del derecho de autorSeccin PrimeraDe los derechos
morales y patrimoniales correspondientes al autorArtculo
18.-Corresponde exclusivamente al autor la facultad de resolver
sobre la divulgacin total o parcial de la obra y, en su caso,
acerca del modo de hacer dicha divulgacin, de manera que nadie
puede dar a conocer sin el consentimiento de su autor el contenido
esencial o la descripcin de la obra, antes de que aqul lo haya
hecho o la misma se haya divulgado.La constitucin del usufructo
sobre el derecho de autor, por acto entre vivos o por testamento,
implica la autorizacin al usufructuario para divulgar la obra. No
obstante, si no existe una disposicin testamentaria especfica
acerca de la obra y sta queda comprendida en una cuota
usufructuaria, se requiere el consentimiento de los
derechohabientes del autor para divulgarla.Artculo 19.-En caso de
que una determinada obra sea publicada o divulgada por persona
distinta a su autor, ste tiene el derecho de ser reconocido como
tal, determinando que la obra lleve las indicaciones
correspondientes.Artculo 20.-El autor tiene, incluso frente al
adquirente del objeto material de la obra, el derecho de prohibir
toda modificacin de la misma que pueda poner en peligro su decoro o
reputacin.El autor de obras de arquitectura no puede oponerse a las
modificaciones que se hicieran necesarias durante la construccin o
con posterioridad a ella. Pero si la obra reviste carcter artstico,
el autor tendr preferencia para el estudio y realizacin de las
mismas.En cualquier caso, si las modificaciones de la obra
arquitectnica se realizaren sin el consentimiento del autor, ste
podr repudiar la paternidad de la obra modificada y quedar vedado
al propietario invocar para el futuro el nombre del autor del
proyecto original.Artculo 21.-El autor tiene el derecho exclusivo
de hacer o autorizar las traducciones, as como las adaptaciones,
arreglos y otras transformaciones de su obra.Artculo 22.-El autor
puede exigir al propietario del objeto material el acceso al mismo,
en la forma que mejor convenga a los intereses de ambos, siempre
que ello sea necesario para el ejercicio de sus derechos morales o
los de explotacin.Artculo 23.-El autor goza tambin del derecho
exclusivo de explotar su obra en la forma que le plazca y de sacar
de ella beneficio. En los casos de expropiacin de ese derecho por
causa de utilidad pblica o de inters general, se aplicarn las
normas especiales que rigen esta materia.El derecho de explotacin
no es embargable mientras la obra se encuentre indita, pero los
crditos del autor contra sus cesionarios o contra quien viole su
derecho, pueden ser gravados o embargados. En los casos de embargo,
el Juez podr limitar sus efectos para que el autor reciba a ttulo
alimentario, una determinada cantidad o un porcentaje de la suma
objeto de la medida.Artculo 24.-No puede emplearse sin el
consentimiento del autor el ttulo de una obra, siempre que sea
original e individualice efectivamente a sta, para identificar otra
del mismo gnero cuando existe peligro de confusin entre
ambas.Seccin SegundaDe la duracin del derecho de autorArtculo
25.-El derecho de autor durar toda la vida de ste y se extiende a
los sesenta aos contados a partir del primero de enero del ao
siguiente al de su muerte, incluso respecto a las obras no
divulgadas durante su vida.Artculo 26.-Para las obras hechas en
colaboracin, los sesenta aos a que se refiere el artculo anterior
comenzarn a contarse a partir del primero de enero del ao siguiente
al de la muerte del colaborador que sobreviva a los dems.No
obstante el derecho de explotacin de una obra audiovisual, de una
obra radiofnica o de un programa de computacin, se extingue a los
sesenta aos contados a partir del primero de enero del ao siguiente
al de su primera publicacin o, en defecto de sta, al de su
terminacin. Esta limitacin no afecta a los derechos morales de cada
uno de los coautores ni al derecho establecido en el ltimo aparte
del artculo 10 de esta Ley.Artculo 27.-El derecho de autor sobre
obras annimas o seudnimas se extingue a los sesenta aos contados a
partir del primero de enero del ao siguiente al de su primera
publicacin. La fecha de sta se determinar por cualquier medio de
prueba y especialmente por el depsito legal de la obra.No se aplica
tal limitacin en los casos previstos en el aparte nico del artculo
7 ni cuando, dentro del plazo indicado, el autor o sus
derechohabientes revelen la identidad de aqul conforme al artculo 8
de esta Ley.Respecto de las obras annimas o seudnimas publicadas en
forma escalonada, el plazo comienza a correr el primero de enero
del ao siguiente al de la publicacin de cada elemento. No obstante,
si se publica la totalidad de la obra dentro de los veinte aos
siguientes al de la publicacin de su primer elemento, el derecho
sobre la totalidad de la misma se extingue a los sesenta aos
contados a partir del primero de enero del ao que sigue al de la
publicacin del ltimo de sus elementos.Artculo 28.-Aun despus de
extinguido el derecho de autor no puede emplearse el ttulo de una
obra en las condiciones indicadas en el artculo 24 de esta Ley, en
perjuicio de quienes divulguen la obra.Seccin TerceraDe la
transmisin del derecho de autor por causa de muerteArtculo 29.-A la
muerte del autor, su derecho sobre la obra se transmite conforme a
lo dispuesto en elCdigo Civil, sin perjuicio de lo establecido en
el aparte nico del artculo 34 de esta Ley.En caso de conflicto
entre derecho-habientes respecto del ejercicio del derecho de
autor, el Juez de Primera Instancia en lo Civil tomar las medidas
oportunas, a solicitud de cualesquiera de los interesados y previa
audiencia de los dems si fuere posible.Artculo 30.-El autor puede
constituir por acto de ltima voluntad un fideicomiso sobre el
derecho de autor por todo el periodo de duracin del mismo o por
parte de l. Este fideicomiso se regir, en cuanto corresponda, por
la Ley de la materia, sin perjuicio de las disposiciones
siguientes:Pueden ser nombrados fiduciarios las personas jurdicas y
las personas capaces de contratar. Procede la remocin del
fiduciario por incapacidad sobreveniente.Puede constituirse el
fideicomiso sobre la legtima o parte de ella en favor de los
herederos forzosos aun cuando no se renan las condiciones del
artculo 10 de la Ley de Fideicomiso. Pero, los herederos forzosos
tendrn siempre derecho a recibir las rentas correspondientes, por
lo menos semestralmente, y en todo caso, si el fideicomiso
constituido sobre la legtima o parte de ella termina antes de la
extincin del derecho de autor fideicometido, ste deber ser
transferido a los herederos forzosos del autor o a los herederos de
stos.El artculo 31 de la Ley, de Fideicomisos se aplicar tambin a
los fiduciarios que sean personas naturales y a los administradores
de personas jurdicas que no sean bancos comerciales o compaas de
seguros.Seccin CuartaDe la capacidad en materia de derecho de
autorArtculo 31.-El menor que ha cumplido diez y seis aos de edad,
puede realizar todos los actos jurdicos relativos a la obra creada
por l, en las mismas condiciones que el menor emancipado, pero para
la autorizacin de explotacin mediante declaracin pblica prevista en
el artculo 60 de esta Ley, o para la cesin de derechos a titulo
gratuito, se requerir la autorizacin del Juez competente.Artculo
32.-El menor que ha cumplido diez y seis aos de edad, puede ejercer
en juicio las acciones derivadas de su derecho de autor y de los
actos jurdicos relativos a la obra creada por l, mediante la
asistencia de las personas indicadas en el nico aparte del artculo
383 delCdigo Civil.Artculo 33.-El entredicho por condena penal, no
obstante su incapacidad, puede realizar por medio de mandatario,
cualquier acto jurdico relativo a la obra creada por l y ejercer en
juicio las acciones derivadas de estos actos jurdicos o de sus
condiciones de autor.Seccin QuintaDel derecho de autor en el
matrimonioArtculo 34.-No obstante cualquier clusula en contrario de
las capitulaciones matrimoniales, el derecho de autor corresponde
exclusivamente al cnyuge autor o derechohabiente del autor. En caso
de comunidad legal de bienes, el cnyuge titular del derecho podr
administrarlo y disponer de l sin las limitaciones del artculo 154
delCdigo Civil.Sin embargo, a la muerte del cnyuge autor, siempre
que el otro cnyuge lo sobreviva, los derechos de autor sobre las
obras creadas durante el matrimonio, se incluirn dentro de los
bienes comunes a los efectos de la liquidacin de la comunidad legal
de bienes que entre ellos existiere. Las disposiciones de esta ley,
referentes a los derechohabientes del autor, son aplicables al
cnyuge respecto de su participacin en estos bienes comunes.Artculo
35.-En el rgimen de la comunidad legal de bienes, los proventos
derivados de la explotacin de una obra del ingenio obtenidos
durante el matrimonio, directamente o mediante la cesin de los
derechos de explotacin, son bienes de la comunidad, pero su
administracin corresponde exclusivamente al cnyuge autor o
derechohabiente del autor.Captulo IIIDe los derechos afines al
derecho de autorArtculo 36.-Las ediciones de obras ajenas o de
textos cuando representen el resultado de una labor cientfica estn
protegidas de modo anlogo a las obras del ingenio indicadas en el
artculo l.El derecho del autor de la edicin o de su
derecho-habiente se extingue a los quince aos despus de la primera
publicacin de la misma. No obstante, se extinguir a los quince aos
de preparada la edicin si no hubiese sido publicada durante este
periodo. Dichos lapsos se contarn a partir del 1 de enero del ao
siguiente al de la primera publicacin o elaboracin.Artculo 37.-El
divulgador de una obra del ingenio que no haya sido hecha accesible
al pblico dentro del plazo establecido en el artculo 25, tiene el
derecho exclusivo de explotar dicha obra. Este derecho se regir en
cuanto le sea aplicable por lo dispuesto en esta Ley para la
explotacin de las obras del ingenio por parte del autor y de sus
derecho-habientes.El derecho del divulgador se extingue a los diez
aos contados a partir del 1 de enero del ao siguiente al de la
divulgacin de la obra.Artculo 38.-Las fotografas y las
reproducciones e impresiones obtenidas por un procedimiento anlogo,
estn protegidas en igual forma a las obras del ingenio sealadas en
al artculo 1 de esta Ley. El derecho del fotgrafo y de sus
derechohabientes se extingue a los sesenta aos de la divulgacin de
la obra. No obstante, se extinguir a los sesenta aos de su
realizacin si no hubiere sido divulgada durante ese perodo. Dichos
lapsos se contarn a partir del primero de enero del ao siguiente a
la divulgacin o a la realizacin, respectivamente.El derecho de
explotar una fotografa realizada por un fotgrafo profesional, puede
ser objeto de cesin en las mismas condiciones que la efectuada bajo
una relacin laboral, en los trminos del artculo 59 de esta Ley.Se
equiparan a las fotografas las imgenes impresas en las cintas
audiovisuales siempre que no constituyan propiamente una obra
audiovisual.TITULO IIDEL CONTENIDO Y DE LOS LIMITES DE LOS DERECHOS
DE EXPLOTACINCaptulo 1Del contenido de los derechos de
explotacinArtculo 39.-El derecho de explotacin de una obra del
ingenio, indicado en el artculo 23 de esta Ley, comprende el
derecho de comunicacin pblica y el derecho de reproduccin.Artculo
40.-Se entiende por comunicacin pblica todo acto por el cual una
pluralidad de personas puede tener acceso a la obra, y
particularmente mediante:1. Las representaciones escnicas,
recitaciones, disertaciones y ejecuciones pblicas de las obras
dramticas, dramtico-musicales, literarias y musicales mediante
cualquier forma o procedimiento.2. La proyeccin o exhibicin pblica
de las obras cinematogrficas y dems obras audiovisuales.3. La
emisin de cualesquiera obras por radiodifusin o por cualquier medio
que sirva para la difusin inalmbrica de signos, sonidos o
imgenes.4. La transmisin de cualesquiera obras al pblico por hilo,
cable, fibra ptica u otro procedimiento anlogo.5. La retransmisin,
por cualquiera de los medios citados en los apartes anteriores y
por entidad emisora distinta de la de origen, de la obra
radiodifundida o televisada.6. La captacin, en lugar accesible al
pblico mediante cualquier instrumento idneo, de la obra difundida
por radio o televisin.7. La presentacin y exposicin pblicas.8. El
acceso pblico a bases de datos de computador por medio de
telecomunicacin, cuando stas incorporen o constituyan obras
protegidas.9. En fin, la difusin, por cualquier procedimiento que
sea, conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los
sonidos o las imgenes.Artculo 41.-La reproduccin consiste en la
fijacin material de la obra por cualquier forma o procedimiento que
permita hacerla conocer al pblico u obtener copias de toda o parte
de ella, y especialmente por imprenta, dibujo, grabado, fotografa,
modelado o cualquier procedimiento de las artes grficas, plsticas,
registro mecnico, electrnico, fotogrfico o audiovisual, inclusive
el cinematogrfico.El derecho de reproduccin comprende tambin la
distribucin, que consiste en la puesta a disposicin del pblico del
original o copias de la obra mediante su venta u otra forma de
transmisin de la propiedad, alquiler u otra modalidad de uso a
ttulo oneroso.Sin embargo, cuando la comercializacin autorizada de
los ejemplares se realice mediante venta, el titular del derecho de
explotacin conserva los de comunicacin pblica y reproduccin, as
como el de autorizar o no el arrendamiento de dichos
ejemplares.Artculo 42.-Siempre que la ley dispusiere otra cosa, es
ilcita la comunicacin, reproduccin o distribucin total o parcial de
una obra sin el consentimiento del autor o, en su caso, de los
derechohabientes o causahabientes de ste.En la disposicin anterior
quedan comprendidas tambin la comunicacin, reproduccin o
distribucin de la obra traducida, adaptada, transformada, arreglada
o copiada por un arte o procedimiento cualquiera.Captulo IIDe los
lmites de los derechos de explotacinArtculo 43:Son comunicaciones
lcitas:1. Las verificadas en el mbito domstico siempre que no
exista un inters lucrativo.2. Las realizadas con fines de utilidad
general en el curso de actos oficiales y ceremonias religiosas,
siempre que el pblico pueda asistir a ellas gratuitamente y ninguno
de los participantes en la comunicacin perciba una remuneracin
especfica por su intervencin en el acto.3. Las efectuadas con fines
exclusivamente cientficos y didcticos, en establecimientos de
enseanza, siempre que no haya fines lucrativos.Artculo 44.-Son
reproducciones lcitas:1. La reproduccin de una copia de la obra
impresa, sonora o audiovisual, salvo en el programa de computacin
que se regir conforme al numeral 5 de este artculo, siempre que sea
realizada para la utilizacin personal y exclusiva del usuario,
efectuada por el interesado con sus propios medios.2. Las
reproducciones fotomecnicas para el exclusivo uso personal, como la
fotocopia y el microfilme, siempre que se limite a pequeas partes
de una obra protegida o a obras agotadas, y sin perjuicio de la
remuneracin equitativa que deban abonar las empresas, instituciones
y dems organizaciones que presten ese servicio al pblico, a los
titulares del respectivo derecho de reproduccin. Se equipara a la
reproduccin ilcita, toda utilizacin de las piezas reproducidas para
un uso distinto del personal que se haga en concurrencia con el
derecho exclusivo del autor de explotar su obra.3. La reproduccin
por medios reprogrficos, para la enseanza o la realizacin de
exmenes en instituciones educativas, siempre que no haya fines de
lucro y en la medida justificada por el objetivo perseguido, de
artculos, breves extractos de obras u obras breves lcitamente
publicadas, a condicin de que tal utilizacin se haga conforme a los
usos honrados.4. La reproduccin individual de una obra por
bibliotecas o archivos que no tengan fines de lucro, cuando el
ejemplar se encuentre en su coleccin permanente, para preservar
dicho ejemplar y sustituirlo en caso de necesidad o para sustituir
en la coleccin permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar
que se haya extraviado, destruida o inutilizado, siempre que no
resulte posible adquirir tal ejemplar en plazo y condiciones
razonables.5. La reproduccin de una sola copia del programa de
computacin, exclusivamente con fines de resguardo o seguridad.6. La
introduccin del programa de computacin en la memoria interna del
equipo, a los solos efectos de su utilizacin por el usuario lcito.
y sin perjuicio de su participacin al titular del derecho cuando as
se haya pactado en el contrato de enajenacin del soporte material o
en la licencia de uso.7. La reproduccin de una obra para
actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada
por el fin que se persiga.8. La copia de obras de arte efectuadas a
los solos fines de un estudio.9. La reproduccin de una obra de arte
expuesta permanentemente en las calles, plazas u otros lugares
pblicos, por medio de un arte diverso del empleado para la
elaboracin del original. Respecto de los edificios, dicha facultad
se limita a la fachada exterior.Artculo 45.-El autor de una obra
musical puede utilizar como letra o libreto de sta, pequeas partes
de un texto literario o poema de extensin reducida despus de su
publicacin, siempre que el texto o poema por su gnero no deban
considerarse escritos especialmente para el fin indicado; pero el
autor de la obra musical deber pagar al autor del texto o poema,
una parte equitativa de los provechos que obtenga por la explotacin
de su obra junto con la letra o libreto.En todos los casos en que
de conformidad con este artculo sea lcita la utilizacin indicada,
ser lcita tambin la reproduccin del texto sin la obra musical:1.
Para ser usado por los sistemas en el propio lugar donde
representen la obra musical artistas ejecutantes;2. En programas
que anuncien la radiodifusin de la obra musical; o,3. Estampado en
instrumentos de registro de sonidos de la obra musical o en hojas
adjuntas a stos debidamente caracterizadas como tales.Artculo
46.-Siempre que se indique claramente el nombre del autor y la
fuente, es lcita tambin:1. La inclusin de una obra ya publicada
dentro de una obra cientfica original con el objeto de aclarar su
contenido en la extensin en que lo justifique esta finalidad; sin
embargo, la reproduccin de una obra de arte con tal fin ser licita
aun cuando la obra no haya sido publicada siempre que est expuesta
pblicamente de modo permanente.2. La cita de determinadas partes de
una obra ya divulgada dentro de una obra original en la cual el
autor haya empleado el idioma como medio de expresin.Artculo
47.-Siempre que se indiquen claramente el nombre del autor y la
fuente, es lcita tambin:1. La difusin aun integral, por la prensa o
radiodifusin a ttulo de informacin de actualidad, de los discursos
dirigidos al pblico pronunciados en asambleas, reuniones o
ceremonias pblicas o en debates pblicos sobre asuntos pblicos ante
rganos de los poderes nacionales, estadales o municipales.2. La
difusin por la prensa o radiodifusin de artculos de actualidad
sobre cuestiones econmicas, sociales, artsticas, polticas o
religiosas, publicados en peridicos o revistas, si la reproduccin
no ha sido reservada expresamente. La difusin puede hacerse,
incluso, en forma de revista de prensa.Sin perjuicio de lo
dispuesto en este artculo, corresponde al autor el derecho de
publicar sus discursos y artculos, as como el derecho de reunirlos
en una coleccin.Artculo 48.-Es lcita la reproduccin de las noticias
del da o de hechos diversos que tengan carcter de simples
informaciones de prensa, publicados por sta o por radiodifusin,
siempre que no constituyan obras de ingenio en razn de la forma y
sin perjuicio de los principios que rigen la competencia
desleal.Artculo 49.-A los fines de la informacin sobre sucesos de
actualidad por radiodifusin o cinematografa, es lcito radiodifundir
o registrar las imgenes y sonidos de breves fragmentos de obras que
se hagan perceptibles, visual o auditivamente, durante el
transcurso de los sucesos sobre los cuales versa la
informacin.TITULO IIIDE LA EXPLOTACIN DE LA OBRA POR
TERCEROSCaptulo IDisposiciones GeneralesSeccin PrimeraDel alcance y
de las formas de cesin de los derechos de explotacinArtculo 50.-El
derecho de explotacin indicado en el artculo 23 y definido en el
artculo 39 de esta Ley, puede ser cedido a ttulo gratuito u
oneroso; pero revertir al autor o a sus derecho habientes al
extinguirse el derecho del cesionario.Salvo pacto en contrario,
toda cesin de derechos de explotacin se presume realizada a ttulo
oneroso.El titular del derecho de explotacin puede igualmente
conceder a terceros una licencia de uso, no exclusiva e
intransferible, a cambio de una remuneracin y la cual se rige por
las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la
cesin de derechos de explotacin, en cuanto sean aplicables.Artculo
51.-Los derechos de explotacin son independientes entre s y, en
consecuencia, la cesin del derecho de reproduccin no implica la del
derecho de comunicacin pblica, ni viceversa.Siempre que no se
hubiese convenido otra cosa, los efectos de la cesin de
cualesquiera de los derechos patrimoniales, se limita a los modos
de explotacin previstos especficamente en el contrato.Salvo en las
cesiones a ttulo gratuito, pactadas expresamente, es necesario que
en el contrato de cesin se estipule, con sujecin a lo dispuesto en
la Seccin Segunda de este Captulo, la remuneracin del autor,
correspondiente a la explotacin que se realice por los modos
previstos especficamente en el contrato.Artculo 52.-Es vlida la
cesin de los derechos de explotacin del autor sobre sus obras
futuras si se las determina particularmente o por su gnero; pero la
cesin slo surte efecto por un trmino mximo de cinco aos contados a
partir de la fecha del contrato, aun cuando en ste se haya fijado
un plazo mayor.Artculo 53.-Salvo disposicin expresa de la Ley, los
contratos de cesin de derechos de explotacin y los de licencia de
uso, deben hacerse por escrito.Sin embargo, no ser necesaria esta
formalidad en las obras audiovisuales, en las radiofnicas, en los
programas de computacin y en las realizadas bajo relacin laboral,
de conformidad con lo establecido en los artculos 15, 16, 17 y 59
de esta Ley.Artculo 54.-La enajenacin del objeto material en el
cual este incorporada una obra, no produce en favor del adquirente
la cesin de los derechos de explotacin del autor.Sin embargo, salvo
pacto en contrario, el contrato de enajenacin del objeto material
que contiene una obra de arte, confiere al adquirente el derecho de
exponer pblicamente la obra, sea a ttulo gratuito u oneroso.En caso
de reventa de obras de artes plsticas, efectuadas en pblica subasta
o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte, el
autor, y a su muerte los herederos o legatarios, por el tiempo a
que se refiere el artculo 25 de esta Ley, goza del derecho
inalienable e irrenunciable de percibir del vendedor un dos por
ciento (2%) del precio de reventa.La recaudacin de la remuneracin
prevista procedente mente, deber ser encomendada a una entidad de
gestin colectiva.Seccin SegundaDe la remuneracin del
cedenteArtculo55.-En caso de cesin a ttulo oneroso de los derechos
del autor sobre su obra, debe establecerse en su proyecto una
participacin proporcional en los ingresos que obtenga el cesionario
por la explotacin de la obra.No obstante, la remuneracin del autor
puede consistir en una cantidad fija en los casos siguientes:1. Si
no puede ser determinada prcticamente la base del clculo de la
participacin proporcional.2. Si faltan los medios para fiscalizar
la aplicacin de la participacin.3. Si los gastos de las operaciones
de clculo y de fiscalizacin no guardan proporcin razonable con la
suma a la cual alcanzara la remuneracin del autor.4. Si la
naturaleza o las condiciones de la explotacin hacen imposible la
aplicacin de la regla de la remuneracin proporcional sea porque la
contribucin del autor no constituye uno de los elementos esenciales
de la creacin intelectual de la obra o porque la utilizacin de la
obra slo presente un carcter accesorio en relacin al objeto
explotado.Lo mismo rige cuando el autor o el cesionario se
encuentra domiciliado en el exterior.Es igualmente lcita, a pedido
del autor, la conversin entre las partes contratantes de los
derechos provenientes de contratos en vigor, en anualidades
vitalicias de monto fijo.Artculo 56.-En lo concerniente a la
publicacin de libros, la remuneracin del autor puede consistir en
una cantidad fija cuando se trata de obras de carcter netamente
cientfico; de antologas o enciclopedias; de prefacios, anotaciones,
introducciones o presentaciones; de ilustraciones de una obra; de
ediciones de lujo con tiraje limitado; de lbunes para nios; de
ediciones populares; de libros de oraciones; y de traducciones,
siempre que lo pidiere el traductor.Seccin TerceraDe la
transferencia de los derechos cedidosArtculo 57.-La transferencia
de los derechos de explotacin por parte del cesionario a un tercero
mediante acto entre vivos implica tambin la transmisin al tercero
de las obligaciones del cesionario frente al cedente.Salvo pacto en
contrario, la transferencia no puede efectuarse sino con el
consentimiento del cedente dado por escrito, excepto el caso de que
ella quede comprendida dentro de la enajenacin del fondo de
comercio del cesionario o de parte del mismo. No obstante, si en
tal caso la transferencia compromete gravemente los intereses del
autor, ste puede demandar al adquirente por la rescisin del
contrato de cesin.Tambin debe darse por escrito al cesionario el
consentimiento del autor en una transferencia ulterior.Seccin
CuartaDel derecho de revocarla cesinArtculo 58.-No obstante
cualquier estipulacin en contrario, el autor aun despus de la
publicacin de la obra, tiene frente al cesionario de sus derechos
o, en su caso, frente a los causahabientes de ste, el derecho moral
de revocar la cesin; pero no puede ejercer ese derecho sin
indemnizarles los daos y perjuicios que con ello les cause.Este
derecho se extingue con la muerte del autor.El Juez puede moderar
el monto de cualquier pago que haya convenido hacer el autor al
cesionario en razn del ejercicio del derecho a que se refiere el
encabezamiento de este artculo, cuando dicho monto haya sido fijado
con anterioridad al momento en que ejerci el derecho indicado.El
derecho contenido en este artculo, no ser aplicable a las cesiones
efectuadas respecto de las obras creadas bajo relacin de trabajo,
en los trminos del artculo 59 de esta Ley.Seccin QuintaDe los
derechos sobre las obras creadas bajo relacin laboral o realizadas
por encargoArtculo 59.-Se presume, salvo pacto expreso en
contrario, que los autores de las obras creadas bajo relacin de
trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, segn
los casos, en forma ilimitada y por toda su duracin, el derecho
exclusivo de explotacin definido en el artculo 23 y contenido en el
Ttulo II de esta Ley.La entrega de la obra al patrono o a quien
encarga la creacin, segn corresponda, implica la autorizacin para
que stos puedan divulgarla, as como para ejercerlos derechos a que
se refieren los artculos 21 y 24 de esta Ley y la de defender los
derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotacin de la
obra.La cesin a que se refiere este artculo, no se efecta
implcitamente respecto de las conferencias o lecciones dictadas por
los profesores en Universidades, liceos y dems instituciones
docentes.Seccin SextaDe la autorizacin de explotacin mediante
declaracin pblicaArtculo 60.-El autor puede consentir pblicamente
en que cualquier persona explote su obra; pero esta autorizacin
puede ser revocada por justa causa en la misma forma en que fue
conferida o en forma equivalente.La revocacin no es oponible a
quienes hayan comenzado de buena fe la explotacin de la obra con
anterioridad a aquella. No obstante, dichas personas no pueden
iniciar una explotacin que por su forma o extensin sea distinta de
la que tenan en curso para el momento de la revocacin.Seccin
SptimaDe la gestin colectiva de derechos patrimonialesArtculo
61.-Las entidades de gestin colectiva constituidas o por
constituirse para defender los derechos patrimoniales reconocidos
en esta Ley, de sus asociados o representados, o de los afiliados o
representados por entidades extranjeras de la misma naturaleza,
adems de tener personalidad jurdica, necesitan a los fines de su
funcionamiento una autorizacin del Estado y estarn sujetas a su
fiscalizacin, en los trminos de esta Ley y de lo que disponga el
Reglamento.Las entidades de gestin estarn legitimadas, en los
trminos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos
que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos
confiados a su administracin y hacerlos valer en toda clase de
procedimientos administrativos y judiciales.Artculo 62.-Las
entidades de gestin podrn establecer tarifas relativas a las
remuneraciones correspondientes a la cesin de los derechos de
explotacin o a las licencias de uso que otorguen sobre las obras,
productos o producciones que constituyan su repertorio.Las tarifas
y sus modificaciones sern publicadas conforme lo determine el
Reglamento, salvo lo dispuesto en el artculo 144 de esta Ley.Si una
organizacin de usuario o un organismo de radiodifusin consideran
que la tarifa establecida por una entidad de gestin para la
comunicacin pblica de obras, interpretaciones o producciones
musicales preexistentes es abusiva, podrn recurrir al arbitraje de
la Direccin Nacional del Derecho de Autor, dentro de los diez (10)
das hbiles siguientes a la publicacin de la tarifa, y sin perjuicio
de la obligacin de abstenerse de utilizar el repertorio
correspondiente.Las determinaciones de este artculo se entendern
sin perjuicio de las acciones judiciales que las partes puedan
ejercer ante la jurisdiccin competente.Artculo 63.-Las autoridades
administrativas que ejerzan en cada caso las funciones de
vigilancia e inspeccin sobre las actividades que puedan dar lugar a
las remuneraciones indicadas en el artculo anterior, estn obligadas
a informar a las entidades de gestin, a pedido de stas y contra
reembolso de los gastos, acerca de las comunicaciones pblicas
realizadas dentro de la jurisdiccin.Artculo 64.-Quien explote una
obra, producto o produccin administrados por una entidad de gestin
colectiva, sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente
o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar,
a ttulo de indemnizacin, un recargo del cincuenta por ciento (50%)
sobre la remuneracin en la tarifa, aplicada durante todo el tiempo
en que se haya efectuado la explotacin, siempre que no se pruebe un
dao superior en el caso concreto.Captulo IIDe los principales
contratos de explotacinSeccin PrimeraDel contrato de
representacinArtculo 65.-El contrato de representacin es aquel por
el cual el autor de una obra del ingenio o sus derechohabientes
ceden a una persona natural o jurdica el derecho de representar la
obra, en las condiciones que determinen.El contrato de
representacin puede celebrarse por tiempo determinado o por un
nmero determinado de representaciones pblicas.Las disposiciones
relativas al contrato de representacin son tambin aplicables a las
dems modalidades de comunicacin pblica, en cuanto
corresponda.Artculo 66.-Salvo estipulacin expresa de derechos
exclusivos, el contrato no confiere al empresario de espectculos
ningn monopolio de explotacin.La validez de los derechos exclusivos
acordados por un autor dramtico no puede excederse de los cinco
aos; la falta o la interrupcin de las representaciones por dos aos
consecutivos pone fin al contrato de pleno derecho.Artculo
67.-Salvo estipulacin en contrario, la cesin del derecho de
radiodifundir una obra o de comunicarla pblicamente por cualquier
otro medio de difusin inalmbrica de sonidos o imgenes, cubre la
totalidad de las comunicaciones hechas por la empresa
radiodifusora.Conforme a las disposiciones del artculo 51 de esta
Ley, la cesin del derecho de radiodifundir no implica la del
derecho de fijarlos sonidos o imgenes de la obra radiodifundida. No
obstante, la empresa radiodifusora podr realizar la fijacin con
medios propios a los fines de utilizarla por una sola vez, a travs
de una o varias de sus estaciones, dentro de los seis (6) meses
siguientes, para la radiodifusin destinada al mismo crculo de
usuarios. Sin embargo, los registros podrn ser conservados en un
archivo oficial instituido al efecto si tienen un carcter
excepcional de documentacin.La cesin del derecho de comunicacin de
la obra por cualquier medio almbrico o inlmbrico, no implica la del
derecho de comunicar pblicamente la obra transmitida. a travs de
altoparlantes o pantallas o por cualquier otro instrumento anlogo
de transmisin de sonido o imgenes.Artculo 68.-Si se ha convenido en
entregar al cedente una remuneracin proporcional, el empresario de
espectculos est obligado a comunicar a aqul o a sus representantes
el programa exacto de las representaciones pblicas anotando al
efecto en planillas diarias las obras representadas y sus autores,
y a presentarles una relacin fidedigna de sus entradas.Artculo
69.-El empresario de espectculos se obliga a que la representacin
pblica de la obra se realice en condiciones tcnicas que garanticen
el decoro y la reputacin del autor.Artculo 70.-An en los casos en
que la obra no est divulgada, se presume que el empresario est
autorizado para que, con anterioridad a la representacin, d a
conocer la obra a los crticos, y suministre su argumento a la
prensa.Seccin SeguidaDel contrato de edicinArtculo 71.-El contrato
de edicin es aqul por el cual el autor de una obra del ingenio o
sus derechohabientes ceden, en condiciones determinadas, el derecho
de producir o hacer producir un nmero de ejemplares de la obra, a
una persona llamada editor, quien se obliga a asegurar la
publicacin y difusin de la obra por su propia cuenta.A falta de
estipulacin expresa se presume que el derecho del editor tiene
carcter exclusivo.Artculo 72.-El contrato de edicin debe indicar el
nmero mnimo de los ejemplares que constituyen la primera edicin de
la obra, salvo que el editor haya garantizado al cedente el pago de
una cantidad fija a ttulo de provento mnimo.Los ejemplares que por
disposicin de la Ley o del contrato hayan de distribuirse
gratuitamente, no se cuentan en el nmero de ejemplares de la
edicin.Artculo 73.-Salvo pacto en contrario, el contrato slo
confiere al editor el derecho de publicar una edicin de la obra;
pero si autorizare ms de una, las estipulaciones relativas a la
primera se aplicarn a las dems si en el contrato no se hubiere
dispuesto otra cosa.Artculo 74.-El cedente debe entregar la obra al
editor en las condiciones previstas en el contrato y de manera que
permita la produccin normal. Salvo pacto en contrario o
imposibilidad de orden tcnico, el cedente conserva la propiedad del
objeto que suministre al editor en cumplimiento de la obligacin
precedente; pero la responsabilidad del editor por la guarda de
dicho objeto cesa al ao de terminada la produccin.Artculo 75.-El
cedente debe garantizar al editor el goce pacfico y, en su caso,
exclusivo del derecho cedido por toda la duracin del
contrato.Artculo 76.-El cedente tiene tambin, en su caso, la
obligacin y el derecho de corregir las pruebas segn las modalidades
fijadas por los usos.Artculo 77.-Mientras no est publicada la obra
el cedente puede introducirle todas las modificaciones que
considere convenientes, siempre que stas no alteren el carcter y el
destino de aqullas; pero deber pagar el aumento de los gastos
causados por las modificaciones cuando sobrepasen el lmite admitido
por los usos.Igual derecho corresponde al cedente, respecto a
nuevas ediciones eventualmente previstas en el contrato, en cuyo
caso podr ejercerlo a solicitud del editor, con anterioridad a cada
nueva edicin. A falta de acuerdo entre las partes, el Tribunal
fijar un plazo para que el cedente realice y entregue al editor las
modificaciones de la obra.Artculo 78.-El editor no puede hacer
ninguna modificacin de la obra, sin autorizacin escrita del
cedente. Sin embargo, puede corregir errores de mecanografa u
ortogrficos a menos que estos ltimos se hayan puesto
deliberadamente.Artculo 79.-Si el carcter de la obra requiere que
se la ponga al da para una nueva edicin eventualmente prevista por
las partes y el cedente se niega a ello, el editor puede hacerlo
valindose de peritos en la materia; pero en la nueva edicin debe
sealarse y distinguirse la obra de estos ltimos.Artculo 80.-El
editor debe producir o hacer producir los ejemplares de la obra
conforme a las normas tcnicas del caso y debe ponerlos en el
comercio segn los usos de la profesin.Salvo pacto en contrario,
debe hacer figurar en cada uno de los ejemplares el nombre, el
seudnimo o el signo distintivo del autor, y, si se trata de una
traduccin, tambin el nombre del traductor y el ttulo que en su
idioma original tiene la obra traducida.Artculo 81.-Si al cedente
corresponde una remuneracin proporcional, ste podr exigir al editor
la presentacin anual de un estado de cuentas en el cual deber
indicarse la fecha y tiraje de las ediciones realizadas durante el
ejercicio y el nmero de ejemplares en depsito para su
colocacin.Salvo uso o pacto en contrario, dicho estado debe
mencionar tambin los ejemplares vendidos por el editor y los
ejemplares inutilizados o destruidos por caso fortuito o de fuerza
mayor.Artculo 82.-Si dentro del plazo estipulado o del que fije el
tribunal, el editor no ha producido o hecho producir los ejemplares
de la obra, o no los ha puesto en venta o, en caso de haberse
agotado la misma, no ha reeditado la obra a pesar de estar obligado
a ello, el cedente tiene derecho a pedir la resolucin del contrato,
la devolucin del objeto que hubiere entregado al editor conforme al
artculo 74 y tambin la indemnizacin de daos y perjuicios cuando el
editor no pruebe que la falta de produccin o de comercio de los
ejemplares o la falta de reedicin de la obra proviene de una causa
extraa que no le es imputable.Se considera agotada la edicin si no
han sido satisfechos dentro de los seis meses siguientes, varios
pedidos de ejemplares dirigidos al editor.El Tribunal puede
conceder al editor una prrroga no superior a la mitad del trmino
original, subordinndola, cuando lo estime necesario, a la prestacin
de una garanta idnea. Puede tambin limitar la resolucin a un parte
del contenido del contrato.Artculo 83.-En caso de contratos con
duracin determinada, los derechos del editor se extinguirn de pleno
derecho al vencimiento del trmino.No obstante, salvo pacto en
contrario, el editor podr vender al precio normal dentro de los
tres aos siguientes al vencimiento del trmino, los ejemplares que
se encuentren en depsito, a menos que el cedente prefiera rescatar
estos ejemplares mediante un precio fijado por las partes o si no
hubiere acuerdo entre ellas por el Tribunal, despus de haber odo a
expertos en la materia. Esta facultad del editor no afecta el
derecho del cedente de proceder a una nueva edicin, salvo que las
partes hubiesen establecido alguna limitacin temporal al
respecto.Artculo 84.-La muerte del autor antes de la conclusin de
la obra resuelve de pleno derecho el contrato.Sin embargo, si el
autor muriere o se encontrare en la imposibilidad de concluir la
obra despus de haber realizado y entregado al editor una parte
considerable de la misma susceptible de una publicacin separada,
ste puede, a su eleccin, considerar resuelto el contrato o darlo
por cumplido por la parte realizada y entregada mediante disminucin
proporcional de la remuneracin eventualmente estipulada, salvo que
el autor o sus derechohabientes hayan manifestado su voluntad de
que no se publique la obra si no ha sido concluida ntegramente. En
este ltimo caso, si con posterioridad el autor o sus
derechohabientes ceden a otro el derecho de reproduccin de la obra
inconclusa, debern indemnizar al editor los daos y perjuicios
ocasionados por la resolucin del contrato.Artculo 85.-La quiebra
del editor no produce la resolucin del contrato.No obstante, el
cedente podr pedir la resolucin del contrato de edicin, cuando el
Sndico, dentro de los tres (3) meses siguientes a la sentencia
declarativa de quiebra, no continuare la explotacin del fondo de
comercio del editor, ni lo enajenare a otro editor en las
condiciones indicadas en el artculo 57 de esta Ley.Seccin TerceraDe
la cesin de artculos periodsticosArtculo 86.-Siempre que no haya
pacto en contrario, la cesin de artculos para peridicos o revistas,
slo confiere al dueo del peridico o de la revista el derecho de
insertarlo por una vez, quedando a salvo los dems derechos de
explotacin del cedente.Artculo 87.-Si el artculo cedido debe
aparecer con la firma del autor o su pseudnimo, el cesionario no
puede modificarlo y si el dueo del peridico o revista lo modifica,
sin consentimiento del cedente, ste puede pedir la insercin ntegra
y el fiel del artculo cedido, sin perjuicio de su eventual derecho
a daos y perjuicios.Curando el artculo cedido deba aparecer sin la
firma del autor, el dueo del peridico o de la revista puede hacerle
modificaciones o cambios de forma, sin el consentimiento del
cedente.Artculo 88.-Si un artculo cedido no fuere publicado y
difundido dentro del lapso estipulado, o a falta de estipulacin,
dentro del ao siguiente a la entrega del mismo, el cedente puede
denunciar el contrato, sin perjuicio de su derecho al pago de la
remuneracin convenida.Artculo 89.-Lo establecido en la presente
Seccin se aplica analgicamente a los dibujos, chistes, grficos,
fotografas y dems obras susceptibles de ser publicadas en un
peridico o revista.TITULO IVDE LOS DERECHOS CONEXOS AL DERECHO DE
AUTORCaptulo IDisposiciones GeneralesArtculo 90.-La proteccin
prevista para los derechos conexos al derecho de autor, no afectar
en modo alguno la proteccin del derecho de autor sobre las obras
cientficas artsticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las
disposiciones comprendidas en este Ttulo podr interpretarse en
menoscabo de esa proteccin, y en caso de conflicto se estar siempre
a lo que ms favorezca al autor.Artculo 91.-Los titulares de los
derechos conexos reconocidos en este Ttulo, podrn invocar todas las
disposiciones relativas a los autores, en cuanto estn conformes con
la naturaleza de sus respectivos derechos, inclusive las acciones y
procedimientos previstos en el Ttulo VI y las relativas a los
lmites de los derechos de explotacin, contemplados en el Ttulo II
de esta Ley.Tambin le sern aplicables, cuando corresponda, las
disposiciones previstas en los artculos 15, 16 y 59 de esta
Ley.Captulo IIDe los derechos de los artistas intrpretes y
ejecutantesArtculo 92.-Los artistas intrpretes o ejecutantes, o sus
derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de autorizar o no la
fijacin, la reproduccin o la comunicacin al pblico, por cualquier
medio o procedimiento, de sus interpretaciones o ejecuciones. Sin
embargo, no podrn oponerse a la comunicacin cuando sta se efecte a
partir de una fijacin realizada con su previo consentimiento,
publicada con fines comerciales.Los artistas intrpretes tendrn
igualmente el derecho moral de vincular su nombre o seudnimo a la
interpretacin y de impedir cualquier deformacin de la misma que
ponga en peligro su decoro o reputacin.Artculo 93.-Las orquestas,
grupos vocales y dems agrupaciones de intrpretes o ejecutantes,
designarn un representante a los efectos del ejercicio de los
derechos reconocidos por esta Ley. A falta de designacin,
corresponder la representacin a los respectivos directores.Artculo
94.-La duracin de la proteccin concedida a los artistas intrpretes
o ejecutantes, ser de sesenta aos, contados a partir del primero de
enero del ao siguiente a la actuacin, cuando se trate de
interpretaciones o ejecuciones no fijadas, o de la publicacin,
cuando la actuacin est grabada en un soporte sonoro o
audiovisual.Captulo IIIDe los derechos de los productores de
fonogramasArtculo 95.-Los productores fotogrficos tienen el derecho
exclusivo de autorizar o no la reproduccin de sus fonogramas, as
como la importacin, distribucin al pblico, alquiler u otra
utilizacin, por cualquier forma o medio, de las copias de sus
fonogramas.Artculo 96.-Los productores de fonogramas tienen el
derecho a recibir una remuneracin por la comunicacin del fonograma
al pblico, salvo en los casos previstos en el artculo 43 de esta
Ley.Artculo 97.-Los productores de fonogramas o sus
derechohabientes percibirn las remuneraciones a que se refiere el
artculo anterior, y abonarn a los intrpretes y ejecutantes de las
obras incluidas en el fonograma, el cincuenta por ciento (50% ) de
la cantidad neta que el productor reciba de la entidad de gestin
recaudadora a que se refieren los artculos 61 al 64 de esta
Ley.Salvo convenio distinto entre ellos, el abono debido a los
artistas ser repartido en razn de dos terceras partes para los
intrpretes y una tercera parte para los msicos ejecutantes,
inclusive orquestadores y directores.Artculo 98.-La totalidad de
las remuneraciones a que se refieren los artculos precedentes, no
podrn exceder del sesenta por ciento (60%) de aquellas que
correspondan a los autores de las obras contenidas en el
fonograma.Artculo 99.-Las remuneraciones establecidas en este
Captulo sern recaudadas por las entidades de gestin constituidas de
acuerdo a lo dispuesto en el artculo 61 de esta Ley. Las cantidades
correspondientes sern entregadas a los productores de fonogramas,
previa la deduccin de los gastos de recaudacin y
administracin.Artculo 100.-La proteccin concedida al productor de
fonogramas ser de sesenta aos, contados a partir del primero de
enero del ao siguiente a la primera publicacin del
fonograma.Captulo IVDe los derechos de los organismos de
radiodifusinArtculo 101.-Los organismos de radiodifusin tienen el
derecho exclusivo de autorizar o no la fijacin, la reproduccin y la
retransmisin de sus emisiones.Artculo 102.-La proteccin concedida a
los organismos de radiodifusin ser de sesenta aos, contados a
partir del primero de enero del ao siguiente al de la emisin
radiodifundida.TITULO VDEL REGISTRO DE LA PRODUCCIN
INTELECTUALArtculo 103.-Se crea el Registro de la Produccin
Intelectual, adscrito a la Direccin Nacional del Derecho de Autor a
la cual se refiere el Ttulo IX de esta Ley.Las obras del ingenio,
los productos y las producciones protegidas por esta Ley podrn
inscribirse en el Registro de la Produccin Intelectual.En la
inscripcin se expresar, segn los casos, el nombre del autor, del
artista, del productor, y, cuando se trate del artculo 37 de esta
Ley, del divulgador; la fecha de la divulgacin o publicacin y las
dems indicaciones que establezca el Reglamento.En todo lo no
previsto en esta Ley o en su Reglamento, el Registro de la
Produccin Intelectual aplicar las disposiciones pertinentes de la
Ley de Registro Pblico.Artculo 104.-El registro dar fe, salvo
prueba en contrario, de la existencia de la obra, producto o
produccin y del hecho de su divulgacin o publicacin. Se presume,
salvo prueba en contrario, que las personas indicadas en el
registro son los titulares del derecho que se les atribuye en tal
carcter.Artculo 105.-Pueden registrarse tambin, con las
formalidades establecidas en la Ley y los Reglamentos, los actos
entre vivos que transfieran, total o parcialmente los derechos
reconocidos por esta Ley, o constituyan sobre ellos derechos de
goce, as como tambin los actos de participacin o de sociedades
relativas a aquellos derechos.Se registrar igualmente la declaracin
a que se refiere el artculo 8 de esta Ley.Los derechos de registro
por la inscripcin de las obras, productos y producciones, y los
correspondientes a la cesin u otras formas de constitucin de
derechos y dems documentos a que se refiere este Ttulo, se
calcularn de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Registro
Pblico.Artculo 106.-Los autores, artistas, productores o
divulgadores de las obras y de los productos protegidos por esta
Ley o sus derechohabientes, podrn depositar en el registro dos
ejemplares o reproducciones de la obra, del producto o produccin,
en los trminos y formas establecidos por el Reglamento.El Registro
de la Produccin Intelectual remitir uno de los ejemplares o copias
depositados al Instituto Autnomo Biblioteca Nacional y de Servicios
de Bibliotecas. Esa remisin no afecta la obligacin de depsito
prevista en la Ley que dispone el envo de obras a la Biblioteca
Nacional y a otros institutos similares.Las fotografas estn
excluidas de la obligacin del depsito, pero pueden ser depositadas
a los fines de su inscripcin en el registro establecido en el
artculo 103 de esta Ley.Artculo 107.-La omisin del registro o del
depsito previsto en los artculos precedentes, no perjudica la
adquisicin y el ejercicio de los derechos establecidos en esta
Ley.Artculo 108.-Sin perjuicio de las formalidades registrales
previstas en elCdigo Civil, las entidades de gestin colectiva de
derechos patrimoniales debern inscribir su Acta Constitutiva y
Estatutos en el Registro de la Produccin Intelectual, as como sus
tarifas, reglamentos internos, normas sobre recaudacin y
distribucin, contratos de representacin con entidades extranjeras y
dems documentos que establezca el Reglamento.TITULO VIACCIONES
CIVILES Y ADMINISTRATIVASArtculo 109.-El titular de cualquiera de
los derechos de explotacin previstos en esta Ley, que tuviere razn
para temer el desconocimiento de sus derechos o que se contine o se
reincida en una violacin ya realizada, podr pedir al Juez que
declare su derecho y prohba a la otra persona su violacin, sin
perjuicio de la accin por resarcimiento de daos morales y
materiales que pueda intentar contra el infractor.Para la
efectividad de la prohibicin del Juez conminar en la sentencia con
multa al ocurrir una contravencin. El Juez impondr la sancin a
solicitud de la parte agraviada. La multa no exceder del
equivalente a veinte veces el salario mnimo urbano fijado por el
Ejecutivo Nacional, conforme a laLey Orgnica del Trabajo, y es
convertible en arresto proporcional a razn de quinientos bolvares
por cada da de arresto.En caso de reincidencia, se podr imponer el
doble de la multa.Artculo 110.-El titular de uno de los derechos de
explotacin previstos en esta Ley y que resulte lesionado en su
ejercicio, podr pedir al Juez que ordene la destruccin o retiro de
los ejemplares o copias ilcitamente reproducidos y de los aparatos
utilizados para la reproduccin, siempre que stos ltimos, por su
naturaleza, no puedan ser utilizados para una reproduccin o
comunicacin diferente. Queda a salvo, en su caso, la accin por la
indemnizacin de los daos y perjuicios causados al titular de uno de
los derechos de explotacin indicados.Si una parte del aparto de que
se trata puede ser empleado para una reproduccin o comunicacin
diferente, el interesado puede exigir que a sus expensas se haga la
separacin de esta parte, para salvarla de la destruccin a remocin.
Si el ejemplar o el aparato cuya remocin o destruccin se pidiere
tiene especial mrito artstico o cientfico, no podr ser destruido, y
el Juez podr ordenar de oficio, su entrega a un museo pblico.En
todo caso el perjudicado puede pedir que le sean adjudicados los
ejemplares, copias o aparatos cuya destruccin se ordene. El Juez
determinar el precio de la adjudicacin, el cual se deducir de la
estimacin de los daos y perjuicios causados.Las medidas a que se
refiere este artculo no surtirn efectos contra quienes hayan
adquirido de buena fe y para su uso personal un ejemplar o copia
ilcitamente reproducidos.Artculo 111.-A los efectos del ejercicio
de las acciones previstas en los artculos precedentes, el Juez podr
ordenar inspecciones judiciales y experticias, as como cualquier
otro medio de prueba previsto en elCdigo de Procedimiento Civil.El
Juez podr decretar el secuestro de todo lo que constituya violacin
del derecho de explotacin.El Juez podr ordenar tambin el embargo de
los proventos que correspondan al titular del derecho de explotacin
litigioso.Las medidas de secuestro y embargo slo se decretarn si se
acompaa un medio probatorio que constituya presuncin grave del
derecho que se reclama, o si dicha presuncin surge en la prctica de
algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este
artculo.Artculo 112.-Si hubiere litigio entre las partes, las
pruebas y, medidas previstas en el artculo precedente sern
decretadas por el Juez de la causa. Pero si la urgencia lo
exigiere, podrn ser decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio
del lugar donde deba ejecutarlas, cualquiera que sea la cuanta. En
tal caso, la parte contra quien obre podr reclamar de la misma ante
el Juez de la causa, sin que ello obste a la prctica de la prueba o
la ejecucin de la medida.Si no hubiere litigio entre las partes,
dichas pruebas y medidas sern decretadas por el Juez de Parroquia o
Municipio del lugar donde deba ejecutrselas si su urgencia lo
exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable,
administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda
oponerse a su prctica o ejecucin. El mismo Juez levantar las
medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento
de treinta (30) das continuos, desde su ejecucin. si no se le
hubiese comprobado la iniciacin del juicio principal.Las pruebas y
medidas sern practicadas por el Juez que las decretare, por su
comisionado o por la autoridad policial a quien el Juez requiera
para ello, con la intervencin, si fuere necesario, de uno o ms
peritos designados en el decreto respectivo o por decreto del Juez
comisionado.Artculo 113.-A solicitud de la parte interesada, el
Tribunal podr ordenar que el dispositivo de la sentencia sea
publicado a costa de la parte vencida, en uno o varios peridicos
que indicar el Juez.Artculo 114.-Las disposiciones de este Ttulo se
aplicarn tambin, en cuanto sean pertinentes, a la proteccin de los
derechos morales previstos en esta Ley.Artculo 115.-En defensa del
derecho de paternidad sobre la obra, producto o produccin. no se
decretarn las medidas previstas en el artculo 110 de esta Ley, sino
cuando la violacin del derecho no pueda ser subsanada
convenientemente mediante agregados o supresiones en los ejemplares
lcitamente reproducidos, o con otros medios de publicidad, siempre
que los ejemplares o copias hayan sido reproducidos con autorizacin
del titular del respectivo derecho.Artculo 116.-En defensa de los
derechos relativos a la integridad de la obra, producto o
produccin, no se decretar la remocin o destruccin del ejemplar
deformado, mutilado o modificado de cualquier manera, sino cuando
sea imposible restaurarlo a la forma primitiva, a costa de la parte
interesada en evitar la remocin o la destruccin, y siempre que
dicho ejemplar haya sido producido con el consentimiento del
titular del derecho respectivo.Artculo 117.-Las disposiciones de
este Ttulo se aplicarn en cuanto sean pertinentes a la defensa del
derecho sobre el ttulo de una obra.Artculo 118.-El titular de un
derecho de comunicacin pblica puede por s o por medio de la entidad
de gestin que administre el repertorio correspondiente, solicitar
del Alcalde del Municipio, de la autoridad competente para el
control de espectculos o de aquellas a quien corresponda la
inspeccin de la respectiva modalidad de comunicacin pblica, que
prohba dicha comunicacin a quien no acredite, por escrito, la
condicin de cesionario o titular de la licencia de uso del
respectivo derecho.La autoridad prohibir la comunicacin si el
responsable de la misma no acredita la cesin o la licencia, en los
trminos de los artculos 42 y 53 de esta Ley, sin perjuicio de la
facultad de la parte interesada de dirigirse a la autoridad
judicial para que tome las mediadas definitivas de su
competencia.TITULO VIISANCIONES PENALESArtculo 119.-Siempre que el
hecho no constituya un delito ms grave previsto en elCdigo Penalu
otras leyes, ser castigado con prisin de seis (6) a dieciocho (18)
meses, todo aquel que con intencin y sin tener derecho a ello,
emplee el ttulo de una obra, con infraccin del artculo 24; o
comunique, en violacin del artculo 40 de esta Ley, en forma
original o elaborada, ntegra o parcialmente, obras del ingenio,
ediciones de obras ajenas o de textos, o fotografas o productos
obtenidos por un procedimiento similar a la fotograba o imgenes
impresas en cintas cinematogrficas, equiparadas a la fotografa: o
distribuya, en violacin del primero o segundo apartes del artculo
41,ejemplares de obras del ingenio protegidas por esta Ley,
inclusive de ejemplares de fonogramas; o retransmita, con infraccin
del artculo 101, una emisin de radiodifusin sin el consentimiento
del titular del respectivo derecho.Artculo 120.-Ser penado con
prisin de uno a cuatro (4) aos, todo aquel que con intencin y sin
derecho reproduzca, con infraccin del encabezamiento del artculo 41
de esta Ley, en forma original o elaborada, ntegra o parcialmente,
obras del ingenio, ediciones de obras ajenas o de textos o
fotografas o productos obtenidos por un procedimiento similar a la
fotografa o imgenes impresas en cintas cinematogrficas equiparadas
a la fotografa; o quien introduzca en el pas, almacene, distribuya,
venda o ponga de cualquier otra manera en circulacin reproducciones
ilcitas de las obras del ingenio o productos protegidos por esta
Ley.Artculo 121.-En la misma pena prevista en el artculo anterior,
incurrir todo aquel que intencionadamente y sin derecho, reproduzca
o copie, por cualquier medio, la actuacin de un intrprete o
ejecutante, o un fonograma, o una emisin de radiodifusin, en todo o
en parte, sin autorizacin expresa del titular del derecho
respectivo, sus derechohabientes o causahabientes, o a quien
introduzca en el pas, almacene, distribuya, venda o ponga de
cualquier otra manera en circulacin dichas reproducciones o
copias.Artculo 122.-Las penas previstas en los artculos precedentes
se aumentar en la mitad cuando los delitos sealados sean cometidos
respecto de una obra, producto o produccin no destinados a la
divulgacin, o con usurpacin de paternidad, o con deformacin,
mutilacin u otra modificacin de la obra, producto o produccin que
ponga en peligro su decoro o la reputacin de una de las personas
protegidas por la Ley.Artculo 123.-El enjuiciamiento de los hechos
a que se refieren los artculos anteriores, slo se indicar mediante
denuncia de parte interesada.Artculo 124.-En la medida prevista en
el artculo 113 de esta Ley, el Juez podr decretar la publicacin por
la prensa de la sentencia condenatoria o absolutoria, a costa del
reo o del denunciante, segn los casos.TITULO VIIIDEL AMBITO DE
APLICACIN DE LA LEYArtculo 125.-Salvo lo dispuesto en el artculo
127, estn sometidas a esta Ley las obras del ingenio y las
ediciones de obras ajenas o de textos, cuando el autor de la obra o
edicin o, por lo menos, uno de los coautores sea venezolano o est
domiciliado en la Repblica, o cuando independientemente de la
nacionalidad o domicilio del autor, hayan sido publicados en la
Repblica por primera vez o dentro de los treinta (30) das
siguientes a su primera publicacin.Las obras de arte
permanentemente incorporadas a un inmueble situado en la Repblica
se equiparan a las publicadas en ella.Artculo 126.-Las obras del
ingenio y las ediciones de obras ajenas o de textos de autor
extranjero, no comprendidas en el artculo precedente, estarn
protegidas conforme a las convenciones internacionales que la
repblica haya celebrado o celebrare en el futuro.A falta de la
convencin aplicable, las obras y ediciones indicadas gozarn de la
proteccin establecida por esta Ley, siempre que el Estado al cual
pertenezca el autor conceda una proteccin equivalente a los autores
venezolanos. Corresponde al Tribunal comprobar de oficio el
requisito de la reciprocidad, pero la parte interesada podr
justificarla mediante certificacin de dos abogados en ejercicio en
el pas del cual se trate.Dicha certificacin deber presentarse
debidamente legalizada y no excluye otros medios
probatorios.Artculo 127.-Adems de las reglas de aplicacin
contenidas en los artculos anteriores, estn sometidas a esta Ley,
las obras cinematogrficas, las dems obras audiovisuales y las
obtenidas por un procedimiento anlogo a la cinematografa; los
programas de computacin; las fotografas y los productos obtenidos
por un procedimiento similar a la fotografa o equiparados a stas; y
las divulgaciones de obras pstumas hechas con posterioridad a la
extincin del derecho de autor, cuando estas obras, productos o
divulgaciones hayan sido realizados en la Repblica o publicados en
sta, por primera vez o dentro de los treinta (30) das siguientes a
su primera publicacin.Artculo 128.-Las interpretaciones o
ejecuciones artsticas, las producciones fonogrficas y las emisiones
radiofnicas protegidas en el Ttulo IV, estn sometidas a esta Ley
siempre que el titular del respectivo derecho, o uno cualquiera de
ellos, sea venezolano o est domiciliado en la Repblica, o cuando,
independientemente de la nacionalidad o domicilio del titular,
dichos productos o producciones hayan sido realizados en la
Repblica o publicados en sta por primera vez o dentro de los
treinta (30) das siguientes a su primera publicacin.La norma del
artculo 126 de esta Ley es aplicable a las producciones extranjeras
y dems derechos conexos a que se refiere el Ttulo IV de esta
Ley.Artculo 129.-Los aptridas y refugiados quedan equiparados, a
los efectos de este Ttulo, a los nacionales del Estado donde tengan
su domicilio.TITULO IXDE LA DIRECCIN NACIONAL DEL DERECHO DE
AUTORArtculo 130.-Para ejercer las funciones de registro,
vigilancia e inspeccin en el mbito administrativo y las dems
contempladas en esta Ley, se crea la Direccin Nacional del Derecho
de Autor, adscrita al Ministerio que laLey Orgnica de la
Administracin Centralle establezca competencia en la materia. Esta
Direccin tendr las atribuciones siguientes:1. Cumplir y hacer
cumplir las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.2. Llevar el
Registro de la Produccin Intelectual, en los trminos previstos en
el Ttulo V de esta Ley.3. Decidir sobre los requisitos que deben
llevarla inscripcin y el depsito de las obras, productos y
producciones, salvo en aquellos casos resueltos expresamente por el
Reglamento.4. Autorizar el funcionamiento de las entidades de
gestin de derechos patrimoniales, conforme lo disponga el
Reglamento y ejercer su fiscalizacin.5. Supervisar a las personas
naturales y jurdicas que utilicen las obras, productos y
producciones protegidas, en cuanto den lugar al goce y ejercicio de
los derechos establecidos en esta Ley.6. Servir de rbitro, cuando
lo soliciten los interesados, en los conflictos que se susciten
entre titulares de derechos; entre las entidades de gestin
colectiva; entre stas y sus miembros; y entre las entidades de
gestin o titulares de derecho y los usuarios de las obras,
productos o producciones protegidos en esta Ley.7. Aplicar las
sanciones previstas en este Ttulo.8. Llevar el Centro de Informacin
relativo a las obras, productos y producciones, nacionales y
extranjeras, que se utilicen en el territorio de la Repblica.9. Las
dems que le sealen esta Ley y su Reglamento.Artculo 131.-En los
casos de arbitraje sometidos a la Direccin Nacional del Derecho de
Autor, se aplicar el procedimiento breve contemplado en elCdigo de
Procedimiento Civil.Artculo 132.-La Direccin Nacional del Derecho
de Autor podr imponer sanciones a las entidades de gestin colectiva
que infrinjan sus propios estatutos o reglamentos, o que incurran
en hechos que afecten los intereses de sus representados, sin
perjuicio de las sanciones penales o de las acciones civiles que
correspondan.Artculo 133.-Las sanciones a que se refiere el artculo
anterior podrn ser:1. Amonestacin privada y escrita;2. Amonestacin
pblica difundida por un medio de comunicacin escrita de circulacin
nacional, a costa del infractor;3. Multa que no ser menor de dos ni
mayor de diez veces el monto equivalente al salario mnimo urbano,
fijado por el Ejecutivo Nacional de conformidad con laLey Orgnica
del Trabajo, de acuerdo a la gravedad de la falta;4. Suspensin de
la autorizacin de funcionamiento hasta por el lapso de un ao, de
acuerdo a la gravedad de la infraccin; y5. Cancelacin de la
autorizacin para funcionar, en casos particularmente graves y en
los trminos que seale el Reglamento.Artculo 134.-Las infracciones a
esta Ley o a su Reglamento que no constituyan delito, sern
sancionadas por la Direccin Nacional del Derecho de Autor, previa
audiencia del infractor, con multa calculada de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral 3 del artculo precedente. A tal efecto, se
notificar al presunto responsable, emplazndolo para que dentro de
un plazo de quince (15) das ofrezca las pruebas para su defensa. En
caso de reincidencia, que se considerar como tal la repeticin de un
acto de la misma naturaleza en un lapso de un ao, se podr imponer
el doble de la multa.Artculo 135.-De las decisiones de la Direccin
Nacional del Derecho de Autor se podr apelar ante el Ministerio al
cual est adscrita dicha Direccin, en los plazos y mediante el
procedimiento establecido en laLey Orgnica de Procedimientos
Administrativos.Artculo 136.-El monto de las multas impuestas
conforme a este Ttulo y la restitucin de los gastos en caso de
amonestacin pblica, ingresarn al patrimonio del Ministerio al cual
est adscrita dicha Direccin, con los privilegios y prerrogativas
contemplados en la Ley Orgnica de la Hacienda Pblica
Nacional.Artculo 137.-El titular de la Direccin Nacional del
Derecho de Autor ser designado por el Ministerio al cual est
adscrita dicha Direccin.TITULO YDISPOSICIONES FINALESArtculo
138.-Para publicar una coleccin legislativa venezolana o de
tratados pblicos celebrados por la Repblica o de sentencias
judiciales nacionales, es necesario el permiso del Ministerio de
Relaciones Interiores, de Relaciones Exteriores o del Tribunal en
cuestin, segn los casos.El permiso ser dado previa revisin y
confrontacin de la obra con los originales de tales leyes, tratados
o sentencias a costa del interesado.A falta de tal permiso, la
autoridad competente para su otorgamiento declarar que la obra no
est autorizada y no tiene valor oficial.Artculo 139.-Son
competentes para conocer de los asuntos judiciales relativos al
derecho de autor y dems derechos protegidos por esta Ley, los
Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y de Primera Instancia en
lo Penal, segn los casos, salvo en los supuestos en que esta misma
Ley atribuye competencia a los Juzgados de Parroquia o de
Municipio.Artculo 140.-El Consejo de la Judicatura queda facultado
para atribuir a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia
en lo Civil y a uno o varios de los Juzgados de Primera Instancia
en lo Penal del Distrito Federal, respectivamente, jurisdiccin en
todo el territorio de la Repblica para conocer de los asuntos
relativos al derecho de autor y dems derechos protegidos por esta
Ley, que no sean de la competencia de los Juzgados de Parroquia o
de Municipio, incluso para el caso en que de otra manera, en razn
de lo dispuesto en el artculo 3, ordinal 1 del Cdigo de
Enjuiciamiento Criminal, la accin civil no pudiere ser ejercida
conjuntamente con la penal.Artculo 141.-Se deroga la Ley sobre el
Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962 y todas las
disposiciones sobre la materia que se opongan a esta Ley.TITULO
XIDISPOSICIONES TRANSITORIASArtculo 142.-Los derechos sobre las
obras protegidas de conformidad con las disposiciones de la Ley
anterior, gozarn de los lapsos de proteccin ms largos fijados por
esta Ley.Artculo 143.-Los derechos sobre las obras que no gozaban
de proteccin conforme a la Ley de Propiedad Intelectual del 13 de
julio de 1928 por no haber sido registradas, que ingresaron al
dominio privado de acuerdo al artculo 113 de la Ley sobre el
Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962, gozan tambin
automticamente de la proteccin que concede esta Ley, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la
entrada en vigor de la misma.Artculo 144.-Hasta cuando se dicte el
Reglamento a que se refiere el artculo 61 de esta Ley, las
entidades autorales y de titulares de derechos conexos que existan
como entidades de gestin a la entrada en vigor de esta Ley, pueden
continuar sus actividades y ejercerlas funciones previstas en los
artculos 62 al 64, y dems disposiciones de esta Ley. A los efectos
de los artculos 62 y 64 debern hacer conocer pblicamente las
tarifas de las remuneraciones a pagar, a travs de uno, por lo
menos, de los medios escritos de comunicacin social de circulacin
nacional.La Direccin Nacional del Derecho de Autor, una vez que
entre en funcionamiento, fijar un plazo a las entidades indicadas
precedente mente, que no ser mayor de noventa (90) das, para que
inscriban en el Registro de la Produccin Intelectual los documentos
a que se refiere el artculo 108 de esta Ley.Dictado el Reglamento,
aquellas entidades debern solicitar de la Direccin Nacional del
Derecho de Autor, dentro de los tres (3) meses siguientes a su
publicacin, la autorizacin requerida por el artculo 61 de esta Ley,
para poder continuar su funcionamiento, y sin perjuicio de lo que
disponga el Reglamento para tramitar y obtenerla autorizacin
definitiva.Artculo 145.-Se concede un plazo de seis (6) meses,
contados a partir de la publicacin de esta Ley, para que el
Ejecutivo Nacional, a travs del Ministerio con competencia en la
materia, ponga en funcionamiento la Direccin Nacional de Derecho
del Autor.Hasta tanto la Direccin Nacional del Derecho de Autor
inicie sus actividades, los registros subalternos continuarn
llevando el Registro de la Produccin Intelectual de acuerdo a la
Ley de Registro Pblico.Dada, firmada y sellada en el Palacio
Federal Legislativo, en Caracas, a los catorce das del mes de
agosto de mil novecientos noventa y tres. Aos 183 de la
Independencia y 134 de la Federacin.El Presidente,OCTAVIO LEPAGEEl
Vicepresidente,LUIS ENRIQUE OBERTO G.Los Secretarios.LUIS AQUILES
MORENO C.DOUGLAS ESTANGAPalacio de Miraflores, en Caracas, a los
diecisis das del mes de septiembre de mil novecientos noventa y
tres. Ao 183 de la Independencia y 134 de la
Federacin.Cmplase,(L.S.)RAMON J. VELASQUEZRefrendado,El Ministro de
Justicia(L.S.)FERMIN MARMOL LEON