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N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.275DIARIO OFICIAL DE
GALICIA
I. DISPOSICIONES GENERALES
PRESIDENCIA
Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pescade Galicia.
Prembulo1
La pesca -entendida como actividad econmicagenerada por la
extraccin, la acuicultura marina, lapiscicultura, el marisqueo y
todo el procesado de losproductos pesqueros, marisqueros y
acucolas- esconsiderada por el Gobierno de Galicia como un sec-tor
estratgico, tanto por su peso econmico como porsu dimensin
social.
La actividad pesquera contribuye a que se fijepoblacin en las
zonas costeras ms deprimidas. Dela actividad principal extractiva
derivaron en los lti-mos aos otras actividades que han ayudado a
suavi-zar la cada de empleo en este sector primario,
papelcontributivo que ha de ser reforzado a travs de
esteinstrumento legal.
Recientemente se han sumado otras opciones nove-dosas, desde el
procesado de los productos pesqueros,marisqueros y acucolas a la
industria conservera, lasplantas de transformacin y congelado
etctera. Sonopciones que estn empezando a ser exploradas porparte
del propio sector y que han de tener tambin untratamiento legal y
un reconocimiento de lo que pue-den suponer en el futuro para
contribuir a mantenerel empleo en este sector. Entre estas nuevas
oportuni-dades estn la pesca de turismo o el turismo marine-ro, las
rutas tursticas de conocimiento de la actividadpesquera y
marisquera y el aprovechamiento de lasestructuras portuarias para
divulgar el patrimoniocultural marinero.
En la presente ley se recogen estas nuevas activida-des e
instrumentos para favorecer, en el nuevo con-texto del Fondo
Europeo de la Pesca, la creacin desinergias que permitan
interrelacionar la pesca y laspoblaciones costeras de Galicia.
La pesca tiene en Galicia una importante dimensininternacional.
Podemos decir que es el sector denuestra economa ms
internacionalizado. El esprituemprendedor de nuestro sector
pesquero lo ha lleva-do a conocer todos los mares del mundo y a
invertir enpases lejanos que, en muchos casos, presentabangraves
dificultades de desarrollo. Por eso la pesca tie-ne un fuerte
componente de solidaridad que se mani-fiesta a menudo, sobre todo
en la poca en que lainmigracin nos proporciona a diario imgenes
dedesesperacin por llegar a las costas europeas.
El Gobierno de Galicia tiene que responder a estosretos,
contribuir a que se eliminen las desigualdadesentre las personas y
los pases y favorecer la erradica-cin de la pobreza y de las causas
que la originan.Este compromiso ha de reflejarse en la presente
ley,ya que el sector pesquero est dispuesto a que se hagaas y
precisa de un gobierno que coopere en estadireccin.
La cooperacin pesquera internacional, competen-cia de la
Consejera de Pesca y Asuntos Martimos, yaest jugando un papel
relevante en la cooperacin yel desarrollo de pases terceros, papel
en el que cadavez han de tener ms importancia los propios
agentessectoriales. En este nuevo texto legal se quiere apos-tar
por un posicionamiento cada vez mayor en losmercados mundiales de
la pesca gallega, lo cualhabr de favorecer las inversiones en otros
pases ydar a conocer las excelencias de los productos pes-queros
gallegos.
Todas estas actuaciones tienen que venir marcadaspor dos
principios bsicos: la mejora de las condicio-nes de vida y de
trabajo de las personas que practicanesta actividad y la
sostenibilidad de la propia pesca.Estos preceptos conllevan un
claro compromiso entodo el texto legal de la nueva Ley de pesca de
Gali-cia, tanto a la hora de regular los instrumentos con losque
queremos dotarnos para introducir la cultura delseguro en el sector
pesquero como cuando se regulala inspeccin y el control a ejercer
sobre los recursospesqueros o se presta mayor relevancia a las
condi-ciones sociolaborales y se fomenta la participacin dela mujer
en la toma de decisiones dentro de las orga-nizaciones del sector
pesquero. Se hace recepcinexplcita tambin de las exigencias y
consecuenciasde la legislacin en materia de igualdad, como es
elcaso de la Ley orgnica 3/2007, de 22 de marzo, deigualdad
efectiva de mujeres y hombres; laLey 7/2004, de 16 de julio, para
la igualdad de muje-res y hombres, o la Ley 2/2007, de 28 de marzo,
deltrabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
La evolucin de las prcticas profesionales, ascomo la de los
medios para ejercer estas actividades,precisa de una nueva Ley de
pesca que constituya uninstrumento gil, dinmico y fcil de
comprender ymanejar por parte de los trabajadores de la
adminis-tracin pblica.
Transcurridos ms de catorce aos desde la publi-cacin de la Ley
6/1993, de 11 de mayo, de pesca deGalicia, y despus de haber
contado con cuatro leyesms en temas martimo-pesqueros o de
administra-cin pblica pesquera, conviene que nos dotemos demedios e
instrumentos eficaces para ejercer las acti-vidades pesqueras
mediante la adopcin de un textolegal que regule todas las materias
que son competen-cia de nuestra Comunidad Autnoma.
A da de hoy, puede decirse que la normativa vigen-te,
excesivamente rgida, no da respuestas adecuadasa las demandas y
necesidades del sector, algo quedificulta un crecimiento ordenado y
sostenible e impi-de la renovacin y modernizacin de las
estructurasproductivas. Esta circunstancia ha incidido
especial-mente en la flota pesquera artesanal, que debemosregular
con la presente ley adoptando medidas quepermitan la evolucin de
este subsector tan importan-te para las poblaciones costeras.
Partiendo de la base de que toda la normativa ha dehacerse sobre
el dilogo y el compromiso con todoslos beneficiarios, la presente
ley debe ser el marco de
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referencia para definir las lneas estratgicas deactuacin, desde
la ordenacin de los recursos a lacomercializacin, la investigacin,
las estructurasorganizativas, los trabajadores pblicos y el
trata-miento de las infracciones y sanciones de maneraadecuada para
lograr la participacin y el cumpli-miento de los objetivos.
Esta norma tiene en cuenta una serie de disposicio-nes o
declaraciones aprobadas por otras administra-ciones u
organizaciones que hacen precisa la actuali-zacin de las
disposiciones normativas. Entre ellas, espreciso destacar por su
incidencia en la poltica pes-quera gallega la vigente Ley 3/2001,
de 26 de marzo,de pesca martima del Estado, que con la doctrina
delTribunal Constitucional establece el marco competen-cial sobre
el cual hay que vertebrar la regulacin dela actividad pesquera.
Juntamente con las nuevas disposiciones legalespromulgadas por
la Administracin del Estado, desdela Ley de pesca de 1993 a la
actualidad, debemosconsiderar que el contexto internacional se vio
some-tido a importantes cambios que han tenido y tienenincidencia
directa en la aprobacin de normas y laaplicacin de polticas en
materia de pesca. A la horade concretar esos condicionantes
internacionales y detomarlos en consideracin para elaborar y
aprobar lapresente ley, tenemos que distinguir dos escenarios:el de
la Unin Europea y el de los organismos inter-nacionales.
En el caso del escenario europeo, la aprobacin enel ao 2002 del
Reglamento (CE) nmero 2371/2002,del Consejo, de 20 de diciembre de
2002, sobre laconservacin y la explotacin de los recursos
pesque-ros en virtud de la poltica pesquera comn, fij unnuevo marco
que establece como objetivo la explota-cin sostenible de los
recursos acuticos vivos y de laacuicultura en el contexto de un
desarrollo sostenibleque tenga en cuenta de forma equilibrada los
aspec-tos medioambientales, econmicos y sociales en unmarco que
debe recoger la presente Ley de pesca.
Conjuntamente con la poltica pesquera comn, enel transcurso de
estos aos, se han producido nume-rosas variaciones reguladoras del
marco de apoyocomunitario a favor del desarrollo sostenible del
sec-tor pesquero y de las zonas de pesca. La aprobacindel
Reglamento (CE) nmero 1198/2006, del Conse-jo, de 27 de julio de
2006, relativo al Fondo Europeode Pesca, con vigencia hasta el ao
2013, regula unfondo para lograr una explotacin sostenible y la
com-petitividad de las estructuras, la proteccin y mejoradel medio
ambiente y de los recursos naturales y lapromocin y desarrollo de
la calidad de vida en laszonas de actividad pesquera mediante un
sistema definanciacin comunitario, estatal y autonmico.
Adems de la influencia de los cambios en el con-texto
comunitario, la ley tiene una de sus fuentes fun-damentales, que
inspira muchos de sus preceptos, enel Cdigo de conducta para la
pesca responsable, quefue aprobado en el vigsimo octavo periodo de
sesio-nes de la Conferencia de la FAO. Aunque su acepta-
cin es voluntaria, tal como establece su primerartculo, dicho
cdigo es fruto del consenso entre lospases que integran la FAO
(Organizacin de lasNaciones Unidas para la Agricultura y la
Alimenta-cin) y, siendo de aplicacin mundial, tiene comofinalidad
conservar los recursos pesqueros y ordenarel desarrollo de la pesca
en todas las fases, desde lacaptura al procesado y comercio del
pescado y de losproductos pesqueros, las operaciones pesqueras,
laacuicultura, la investigacin pesquera y la integra-cin de la
pesca en la ordenacin de las zonas coste-ras.
En definitiva, se trata de plasmar en un texto conrango de ley
una serie de directrices y principios fun-damentales que favorezcan
la actividad pesqueracomo una de las ms importantes, duraderas y
viablesde nuestra economa.
En este aspecto, no puede obviarse la existencia deuna normativa
comunitaria de seguridad alimentariaque ha de ser considerada para
garantizar la trazabi-lidad de los productos de la pesca, el
marisqueo y laacuicultura y para garantizar a las consumidoras
yconsumidores la idoneidad alimentaria. La existenciade esta
normativa implica de manera importante a lasadministraciones
pblicas y a los particulares, enespecial en lo que se refiere al
Reglamento (CE)nmero 882/2004, que establece los controles quehan
de efectuarse sobre seguridad alimentaria y sani-dad animal.
2
El artculo 148.1.11 de la Constitucin espaolahabilita a Galicia
para asumir competencias exclusi-vas en materia de pesca en aguas
interiores, maris-queo y acuicultura.
El Estatuto de autonoma de Galicia materializesta facultad
constitucional recogiendo en el artculo27.15 de nuestro Estatuto de
autonoma la competen-cia exclusiva en materia de pesca en las ras
ydems aguas interiores, el marisqueo y la acuicultu-ra.
Conjuntamente con esta previsin, y respetandoel marco competencial
del Estado recogido en elartculo 149.1.19 de la Constitucin, de
pesca marti-ma, sin perjuicio de las competencias que en la
orde-nacin del sector se atribuyan a las comunidadesautnomas, el
artculo 28.5 del Estatuto establece queGalicia tiene competencia
para el desarrollo legislati-vo y la ejecucin de la legislacin del
Estado, en lostrminos que las mismas establezcan, en materia
deordenacin del sector.
El Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, sobre eltraspaso de
funciones y servicios de la Administra-cin del Estado a Galicia en
materia de agricultura ypesca, enumera entre las competencias
asumidas porGalicia las materias de pesca en aguas
interiores,marisqueo y acuicultura.
El Real decreto 89/1996, de 26 de enero, de traspa-sos en
materia de enseanzas nutico-deportivas ysubacuticas deportivas,
dictado en desarrollo delartculo 27.22 del Estatuto de autonoma
para Gali-
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cia, otorga a Galicia la competencia exclusiva enmateria de
deporte y ocio.
El artculo 149.1.20 de la Constitucin estableceque corresponde
al Estado la competencia exclusivaen materia de marina mercante,
abanderamiento debuques, iluminacin de buques y sealizacin
marti-ma. En consecuencia, corresponden al Estado tantolas
potestades legislativas como las de ejecucin de lalegislacin que al
efecto elabore.
El salvamento martimo es uno de los contenidos dela marina
mercante sobre el que Galicia (artculo29.3) asumi competencias de
ejecucin. En confor-midad con lo sealado en la disposicin
adicionaldecimonovena de la Ley 27/1992, de 24 de noviem-bre, de
puertos del Estado y de la marina mercante,introducida por la Ley
62/1997, de 26 de diciembre,a Galicia le corresponde la ejecucin de
la legislacindel Estado en materia de salvamento martimo en
lasaguas territoriales correspondientes a su litoral, com-petencia
que, en virtud de lo dispuesto en la disposi-cin adicional vigsima
introducida tambin por laLey 62/1997, comprender tambin el
ejercicio de lapotestad sancionadora.
La clarificacin del rgimen competencial fue reali-zada por el
Tribunal Constitucional mediante la Sen-tencia 40/1998, de 19 de
febrero, en la que examinla constitucionalidad, entre otros
preceptos, delartculo 6.1, letra e), y del artculo 87. En esta
senten-cia, el Tribunal Constitucional concluy que el Esta-do tiene
potestades legislativas plenas en materia desalvamento martimo,
potestades que le van a permi-tir establecer instrumentos de
coordinacin al objetode garantizar una aplicacin adecuada y
uniforme dela norma, correspondiendo a las comunidades autno-mas
competencias ejecutivas en la materia.
El artculo 149.1.13 de la Constitucin espaolaestablece que la
comercializacin de los productospesqueros est sometida a la
normativa bsica delEstado, correspondiendo a Galicia las
competenciasde desarrollo y ejecucin de la normativa bsica en
sumbito territorial, todo ello sin perjuicio de las com-petencias
de Galicia recogidas en el artculo 27.16 y18 y el artculo
30.I.4.
Por ltimo, el artculo 27.19 del Estatuto de autono-ma atribuye a
Galicia competencias plenas en mate-ria de investigacin, sin
perjuicio de lo dispuesto enel artculo 149.2 de la Constitucin, y
el artculo 31del Estatuto atribuye competencias plenas en materiade
enseanzas, sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo 27 de la
Constitucin.
3
La ley se estructura en catorce ttulos, trece dispo-siciones
adicionales, siete disposiciones transitorias,una disposicin
derogatoria y cuatro disposicionesfinales.
El contenido de los ttulos es el siguiente: ttulo I,De las
disposiciones generales; ttulo II, De la conser-vacin y gestin de
los recursos pesqueros y maris-queros; ttulo III, De la pesca
martima; ttulo IV, Del
marisqueo; ttulo V, De la acuicultura marina; ttuloVI, De la
flota pesquera gallega; ttulo VII, De lasorganizaciones del sector
pesquero gallego; ttuloVIII, De la comercializacin, transformacin y
promo-cin de los productos de la pesca, el marisqueo y
laacuicultura; ttulo IX, Del desarrollo sostenible de laszonas de
pesca; ttulo X, De la investigacin, desarro-llo tecnolgico e
innovacin; ttulo XI, De la forma-cin martimo-pesquera; ttulo XII,
De la inspeccin,control, salvamento martimo y lucha contra la
conta-minacin; ttulo XIII, De los registros, y ttulo XIV,Del rgimen
sancionador.
El ttulo I regula las disposiciones generales, esta-blecindose
en las mismas el objeto de la ley y losfines que ha de perseguir la
poltica pesquera deGalicia, as como su mbito de aplicacin y las
defi-niciones legales.
El ttulo II regula las medidas de conservacin ygestin de los
recursos pesqueros y marisqueros. Todapoltica pesquera tiene que
venir definida por garan-tizar las condiciones socioeconmicas de
las personasque dependen del ejercicio de la actividad
pesquera,marisquera y acucola y por aquellas medidas que laFAO y
los distintos tratados, convenios e instrumen-tos internacionales,
nacionales y autonmicos fijen enla procura de que la actividad se
rija por el principiode explotacin sostenible de los recursos. Para
garan-tizar esta sostenibilidad se regulan distintas figuras
einstrumentos de conservacin y gestin de los recur-sos, en los
cuales la participacin activa del sector esfundamental, bsica y
necesaria para que se lleven acabo, puesto que son los directamente
afectados yfavorecidos en la aplicacin de esta poltica respetuo-sa
con el medio ambiente y los recursos.
El ttulo III regula la pesca martima profesionalrecogiendo por
primera vez en la normativa autonmi-ca la figura de la licencia de
pesca profesional, desa-pareciendo de nuestra legislacin la figura
del permi-so de explotacin. Este cambio viene justificado porla
necesidad de dotar al sector pesquero de instru-mentos jurdicos que
respondan de forma gil, flexi-ble, sencilla y funcional a una
realidad cambiante.Entre las novedades de la nueva figura cabe
resaltarla duracin indefinida de la licencia, su carcter
ine-ludiblemente ligado a la embarcacin y la asignacinde
posibilidades de pesca a travs de la identificacinde la modalidad
autorizada, aspectos que configuranun instrumento con identidad
propia y diferenciadadel antiguo permiso de explotacin.
Conjuntamentecon la licencia, se regula una nueva figura, el
permi-so de pesca especial, que tendr un carcter tempo-ral.
Finalmente, se establece la creacin de censospor modalidades,
pesqueras y caladeros. En el cap-tulo II se regula la pesca martima
de recreo como unaactividad plenamente implantada en la
sociedadgallega y que deber coexistir con la pesca profesio-nal,
teniendo en consideracin adems la importanciasocioeconmica que
tiene y alcanza con el paso de losaos para las poblaciones del
litoral gallego.
El ttulo IV regula el marisqueo. En este ttulo, aligual que
ocurre con la pesca martima profesional, se
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crea la licencia de marisqueo, distinguiendo entremarisqueo a
pie y a flote, con un plazo de duracin decinco aos, lo cual
redundar en una mejor planifica-cin de las actividades y
estructuras productivas vin-culadas al marisqueo, al conferir una
mayor proyec-cin temporal en el ejercicio de la actividad.Asimismo,
se regula la clasificacin de las zonas deexplotacin marisquera en
las que desarrollar la acti-vidad marisquera.
El ttulo V regula la acuicultura marina, con elobjetivo de
promover un marco jurdico y administra-tivo estable que facilite la
implantacin, el manteni-miento y el desarrollo de una acuicultura
sostenible ysocioeconomicamente rentable para los productores
ypoblaciones costeras del litoral gallego. A estos efec-tos, en
este ttulo se regula el rgimen jurdico de lasconcesiones y de los
permisos de actividad, estable-ciendo un marco jurdico genrico para
estos ttulosadministrativos.
El ttulo VI regula la flota pesquera gallega, apare-ciendo por
primera vez en un texto con rango de leyeste concepto. La regulacin
de la flota est inspiradaen el principio de que los buques de pesca
son cen-tros de trabajo y a la vez es un lugar de convivenciade los
profesionales, por lo que han de compaginarselas dos caractersticas
en la procura de una mejora delas condiciones de vida y trabajo a
bordo. Este prin-cipio inspirar toda la poltica gallega en la
construc-cin, modernizacin y reconversin de los buques depesca,
garantizando la sostenibilidad de la flota.
El ttulo VII regula las organizaciones del sectorpesquero
gallego, con un enfoque de organizacionesrepresentativas de los
trabajadores y empresarios quese dedican a la actividad extractiva,
transformadora ode comercializacin. La presente ley, como no
podaser de otro modo, introduce polticas de igualdadentre hombres y
mujeres que se dedican a la activi-dad regulada en este texto
legal; medidas que tienenuna plasmacin directa y concreta en el
estableci-miento de criterios de igualdad en la configuracin delos
rganos de direccin de las cofradas de pescado-res, para lograr
visualizar a un colectivo de trabajado-ras que han desarrollado a
lo largo de los aos uncometido que en muchos casos no fue
reconocido nitan siquiera valorado en su justa medida. Se
recono-cen en esta ley otras organizaciones representativasdel
sector y de fuerte implantacin en los puertos dellitoral a fin de
ampliar el abanico y la participacinen la toma de decisiones o
emisin de opiniones atodas las organizaciones que forman parte del
entra-mado de entidades asociativas, en la defensa delderecho a la
participacin y funcionamiento democr-tico de estas estructuras.
El ttulo VIII regula las actividades de comerciali-zacin,
transformacin y promocin de los productosde la pesca, el marisqueo
y la acuicultura. La regula-cin de esta materia est necesariamente
orientada aconseguir una mejora en los procesos contempladosen el
presente ttulo, destacando la participacin delos distintos
subsectores en este proceso, en el quecobra especial importancia la
actividad de los depu-
radores, tanto en la materia de la seguridad alimenta-ria como
en el proceso de garantizar la trazabilidad delos productos del
mar, lo que se traduce necesaria-mente en un compromiso de todos
estos subsectorespara lograr garantizar la trazabilidad de los
productosen defensa de la calidad de los recursos gallegos ascomo
la perfecta identificacin, mediante distintivosde origen y calidad,
marcas o cualquier otro instru-mento, de nuestros productos para su
distribucin enlos mercados, e implantando nuevas tecnologas y
sis-temas de tratamiento de los productos.
Asimismo, el Gobierno de Galicia contribuir a pro-mover el
desarrollo de la actividad comercializadorade las empresas gallegas
en condiciones de igualdady competitividad con las dems
empresas.
El ttulo IX regula la Agencia de Desarrollo Soste-nible de las
Zonas de Pesca y el turismo marinero. Lacreacin de esta agencia
obedece a la necesidad decontar con un instrumento que permita
fomentar ycoordinar el desarrollo de las zonas y
poblacionespesqueras gallegas. Se trata, conformemente con
loestablecido en la normativa comunitaria, de lograr undesarrollo
integral de la pesca, entendido este en sudimensin ms amplia,
habida cuenta tanto de la acti-vidad extractiva y comercializadora
en que se desa-rrolla como de la procura de las mejoras necesarias
enla calidad de vida de las poblaciones pesqueras. Paraalcanzar
este fin, es preciso establecer vas de dina-mizacin de los agentes
sociales y agentes econmi-cos de estas reas de nuestra comunidad
autnomapara lograr las sinergias que se dan en el ejerciciointegral
de las actividades por el sector y la poblacinen que habitan.
Dentro de este ttulo tambin se regula el turismomarinero como
una serie de actividades desarrolladaspor los colectivos de
profesionales del mar, que bus-can, en ntima conexin con el Fondo
Europeo de laPesca, la diversificacin y complementariedad con
laactividad principal de la pesca y del marisqueo.
El ttulo X regula la investigacin, el desarrollo tec-nolgico y
la innovacin. A da de hoy nadie discuteque toda poltica pesquera, o
de cualquier otro tipo,debe partir de un conocimiento cientfico
slido y ensu concepcin ms amplia, incluyendo no slo aspec-tos
biolgicos sino tambin aspectos tecnolgicos,medioambientales,
socioeconmicos, nutricionales,sanitarios...
Conjuntamente con el conocimiento cientfico, esnecesario que
este tenga una aplicacin y un dimen-sionamiento prctico o aplicado
a la actividad que seinvestiga y que debe tender a traducirse en
polticasde innovacin y desarrollo tecnolgico, en la procurade un
avance en los mecanismos y condiciones deexplotacin y
comercializacin de los productos delmar y de la acuicultura. En esa
lnea, la participacindel sector es no slo fundamental sino
necesaria paraque a travs de esa colaboracin o corresponsabilidadse
logren los avances necesarios para mejorar la cali-dad de los
productos y de las personas que viven deellos.
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N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.279DIARIO OFICIAL DE
GALICIA
El ttulo XI regula la formacin. Este es uno de lospilares bsicos
de toda poltica. Toda mejora, todoavance, necesita para que se
concrete de una adecua-da cualificacin de las personas relacionadas
con elsector. Por ello, en la presente ley se presenta comoobjetivo
el diseo de programas y actuaciones dirigi-das a las necesidades de
formacin que todas y cadauna de las personas que se dedican a
ejercer la acti-vidad en este sector demandan, garantizndose
quereciban la formacin precisa para que trabajen en lascondiciones
ptimas de formacin y conocimiento,contando con centros con
dotaciones humanas ymateriales adecuadas a esta demanda social.
El ttulo XII regula la inspeccin, la vigilancia y elcontrol.
Todo cuerpo legal conlleva la regulacin delestablecimiento de
mecanismos de control de cumpli-miento de la legislacin,
estableciendo los medioshumanos y materiales necesarios para que
tanto lainspeccin como la vigilancia sean eficientes y efica-ces.
Es una obligacin de las administraciones, en lacual ha de
implicarse y responsabilizarse el sectorpara que todas las
actividades se desarrollen dentrode un marco de respeto a las
normas y, sobre todo, derespeto a los principios de desarrollo
sostenible y pre-servacin de los recursos como medio de vida de
laspersonas que viven del mar. Partiendo de esta obliga-cin, los
miembros de la administracin pblica quellevan a cabo esta labor de
inspeccin, vigilancia ycontrol deben contar con un marco jurdico
claro queles permita ejercer sus funciones amparados en unasnormas
y disposiciones claras, objetivo que se logramediante lo dispuesto
en el ttulo referenciado.
El ttulo XIII regula los registros. Tradicionalmentelas
administraciones tienden a establecer obligacio-nes de comunicacin
de datos y actualizacin de losmismos, pero carecen de mecanismos
para poderabsorber de una manera ordenada todos los datos quese
presentan por parte de la ciudadana. Con el esta-blecimiento de lo
dispuesto en este ttulo, que cuentacon un artculo nico, se pretende
dotar de una seriede registros perfectamente diferenciados e
identifica-dos, los cuales servirn de cauce de informacininterna de
la consejera competente, y de sistemaactualizado de conocimiento
puntual y real de lasituacin de todas y cada una de las actividades
quese desarrollan en Galicia.
El ttulo XIV regula el rgimen sancionador confi-gurando un marco
jurdico aplicable al incumpli-miento de la normativa vigente. En
este ttulo se reco-ge la tipificacin de las infracciones y
sanciones enmateria de pesca profesional y recreativa en
aguasinteriores, marisqueo y acuicultura que son compe-tencias
exclusivas de la comunidad autnoma, y sedesarrolla el rgimen
sancionador de la legislacinbsica del Estado en materia de
ordenacin del sec-tor y comercializacin de productos pesqueros.
Asi-mismo, se hace una referencia a la normativa vigenteen materia
de procedimiento a fin de no sobrecargarexcesivamente este ttulo,
rigindose en este caso porla normativa de aplicacin en materia de
procedi-miento sancionador y del rgimen jurdico de
lasadministraciones pblicas.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia apro-b y yo, de
conformidad con el artculo 13.2 del Esta-tuto de Galicia y con el
artculo 24 de la Ley 1/1983,de 23 de febrero, reguladora de la
Xunta y de su Pre-sidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley de
pes-ca de Galicia.
TTULO IDE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.-Objeto.
La presente ley tiene por objeto la regulacin, en elmbito de las
competencias de la Comunidad Autno-ma de Galicia, de las siguientes
materias:
1. La adopcin de medidas de conservacin, protec-cin y
regeneracin de los recursos marinos vivos.
2. El ejercicio de la pesca, el marisqueo y la acui-cultura
marina.
3. La ordenacin del sector pesquero gallego.
4. La ordenacin, adecuacin y mejora de la flotapesquera
gallega.
5. La comercializacin, manipulacin, transforma-cin y conservacin
de los productos pesqueros.
6. La formacin, investigacin y desarrollo tecnol-gico en materia
martimo-pesquera.
7. La inspeccin y control de las materias contem-pladas en este
artculo.
8. El rgimen sancionador de las materias contem-pladas en este
artculo.
Artculo 2.-Finalidad.
La poltica pesquera gallega tiene por finalidad laviabilidad
duradera del sector pesquero, marisquero yacucola gallego,
garantizando la mejora de las condi-ciones de vida y trabajo de las
personas que se dedi-can a estas actividades mediante la explotacin
soste-nible, equilibrada y responsable de los recursosbasada en un
asesoramiento cientfico slido y tenien-do en cuenta los aspectos
medioambientales, econ-micos y sociales.
En particular, la regulacin de las materias contem-pladas en la
presente ley persigue como fines:
1. Proteger, conservar y regenerar los recursos mari-nos y sus
ecosistemas.
2. Garantizar una explotacin responsable, equili-brada y
sostenible de los recursos marinos, aseguran-do que la actividad
extractiva sea proporcional a lacapacidad de produccin de las
especies marinas.
3. Impulsar el desarrollo y la ordenacin responsa-ble de la
acuicultura marina.
4. Potenciar el empleo, los ingresos y el nivel devida de las
personas profesionales del sector, ascomo la seguridad de las
mismas en el desarrollo desu actividad, teniendo en cuenta la
integracin de laperspectiva de gnero en la aplicacin del
principiode igualdad. Asimismo, se fomentar el acceso y la
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promocin de la presencia e incorporacin de lasmujeres en los
sectores de actividad y profesiones enque estn infrarrepresentadas,
especialmente en losde las actividades extractivas a bordo.
5. Fomentar la vertebracin del sector pesquerogallego, as como
su participacin en los procedi-mientos para la toma de decisiones
sobre las polticaspesqueras.
6. Fomentar la renovacin, modernizacin y mejorade las
estructuras pesqueras, marisqueras y acucolasen el marco de los
recursos existentes.
7. Desarrollar y mejorar los procesos de comerciali-zacin y
transformacin de los productos pesqueros,as como fomentar el
ejercicio de un comercio respon-sable que garantice la calidad,
trazabilidad e identifi-cacin de los productos.
8. Potenciar la investigacin, el desarrollo tecnol-gico y la
innovacin en la pesca, el marisqueo y laacuicultura, as como
fomentar la cooperacin entrelos cientficos y el sector.
9. Fomentar la formacin y capacitacin profesionaldel sector
pesquero, marisquero y acucola.
10. Promover la pesca martima de recreo comoactividad de ocio en
armona con la pesca martimaprofesional, as como las actividades
tursticas,deportivas o de conocimiento relacionadas con elmedio
marino, en la procura de la diversificacin eco-nmica del
sector.
Artculo 3.-mbito de aplicacin.
Las disposiciones de la presente ley, en funcin delas materias
objeto de su regulacin, tendrn elsiguiente mbito de aplicacin
territorial:
1. Las relativas al ejercicio de la actividad pesque-ra, tanto
profesional como de recreo, as como lasrelacionadas con la
conservacin, proteccin, gestin,regeneracin y explotacin de los
recursos marinosvivos, sern de aplicacin en las aguas
martimascompetencia de Galicia.
2. Las relativas al ejercicio del marisqueo sern deaplicacin en
la zona martimo-terrestre, las aguasmartimas interiores, el mar
territorial y la zona eco-nmica exclusiva correspondiente al
litoral de Gali-cia.
3. Las relativas al ejercicio de la acuicultura mari-na sern de
aplicacin a todas las actividades acuco-las que se desarrollen en
tierra, la zona martimo-terrestre, las aguas martimas interiores,
el marterritorial y la zona econmica exclusiva correspon-diente al
litoral de Galicia.
4. Las relativas a la ordenacin del sector pesquerogallego, a la
ordenacin de las estructuras, a merca-dos, comercializacin,
manipulacin, transformaciny conservacin de los productos pesqueros,
as comolas relativas a la formacin, investigacin y
desarrollotecnolgico sern de aplicacin en todo el territoriode
Galicia.
5. Las relativas a los regmenes de control, inspec-cin,
infracciones y sanciones se aplicarn en elmbito territorial que
corresponda segn el objetomaterial de que se trate, de los sealados
en losnmeros del 1 al 4 anteriores.
Artculo 4.-Definiciones
A efectos de la presente ley, se establecen las defi-niciones
siguientes:
1. Acondicionamiento marino: preparacin de zonasdelimitadas en
el litoral para favorecer la proteccin,reproduccin y desarrollo de
los recursos marinos,utilizando obras o instalaciones que
favorezcan dichafinalidad.
2. Arrecifes artificiales: artefactos que se instalanen el medio
marino a fin de favorecer la regeneracin,atraccin, concentracin,
desarrollo o proteccin delos recursos marinos, y aquellos que doten
al mediomarino de ejemplares de peces y crustceos, por rege-neracin
natural del medio, facilitando e incremen-tando la
productividad.
3. Banco natural: lugar o zona geogrfica en dondede forma
natural se concentran una o varias especiessusceptibles de
explotacin con individuos en lasdiversas fases de desarrollo.
4. Capacidad de pesca: facultad de un buque o gru-po de buques
para capturar especies de inters pes-quero. Puede cuantificarse a
partir de dos tipos deindicadores principales: las caractersticas
del buquey las caractersticas de las artes de pesca.
5. Cultivo marino extensivo: actividad de acuicultu-ra ejercida
en la zona martima o martimo-terrestreque, por medios tcnicos,
permite la cra de especiesmarinas sin aporte de alimento y con una
mnimaintervencin humana.
6. Cultivo marino semiextensivo: actividad de acui-cultura
ejercida en la zona martima o martimo-terrestre que, por medios
tcnicos, permite la cra deespecies marinas sin aporte de alimento y
con inter-vencin humana en diversas fases del proceso de crao
engorde.
7. Esfuerzo pesquero: el producto de la capacidadpesquera y del
tiempo de actividad de pesca en unazona determinada. El esfuerzo
pesquero se expresa enGT por da o en kW por da.
8. Establecimientos auxiliares: son aquellos esta-blecimientos
que tienen como funcin principal ladepuracin, expedicin,
almacenamiento, manteni-miento, clasificacin y regulacin comercial
de losproductos pesqueros, con la finalidad de posibilitar
lallegada de los mismos a las consumidoras y consumi-dores en las
condiciones higinico-sanitarias que laley demanda.
9. Establecimientos de cultivos marinos: son losestablecimientos
que se dedican a la realizacin deactividades de acuicultura marina
en cualquiera otodas sus fases de explotacin, cra, cultivo o
repro-duccin.
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N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.281DIARIO OFICIAL DE
GALICIA
10. Lonja: instalaciones ubicadas en los puertosgallegos en las
que habrn de realizarse las activida-des de exposicin y primera
venta de los productospesqueros frescos, as como las actividades de
controldel proceso de comercializacin en origen.
11. Planes experimentales: medidas reguladoras dela actividad
pesquera aplicadas en un periodo detiempo determinado y cuyo objeto
son nuevas espe-cies, nuevas artes, modificacin de las existentes
onuevas medidas de gestin.
12. Planes de recuperacin: medidas reguladorasde la actividad
pesquera aplicadas en un periodo detiempo determinado para especies
fuera de lmitesbiolgicos de seguridad. En los planes de
recupera-cin se fijarn plazos y objetivos para garantizar
larecuperacin de las poblaciones.
13. Planes de gestin anuales o plurianuales: medi-das
reguladoras de la actividad pesquera aplicadas enun periodo de
tiempo determinado y dirigidas a espe-cies que se encuentren dentro
de los lmites biolgi-cos de seguridad. Estos planes podrn incluir
limita-ciones de capturas, capacidad y esfuerzo pesquero,as como
medidas tcnicas y de otra clase adaptadasa las circunstancias.
14. Primera venta: se entiende por primera ventaaquella
transaccin comercial que se realiza por pri-mera vez dentro del
territorio de la Unin Europea yen la que se acredite
documentalmente el precio delproducto, conforme a la normativa
sobre comerciali-zacin e identificacin.
15. Productos pesqueros: productos que tengan suorigen en la
pesca extractiva, el marisqueo o la acui-cultura.
16. Productores de base: se entiende por producto-res de base a
aquellas personas que tengan otorgadahabilitacin administrativa
para la extraccin de losrecursos pesqueros mediante la pesca y/o el
maris-queo o para ejercer la acuicultura.
17. Recursos especficos: se consideran recursosespecficos
aquellas especies marisqueras que porsus caractersticas biolgicas,
su tcnica de extrac-cin o las especificidades de su
comercializacinrequieren un sistema de gestin que atienda a
estasparticularidades.
18. Repoblaciones marinas: suelta deliberada almedio natural de
organismos marinos producidos encriadero y semillero, con distintos
fines, entre los cua-les se incluyen la recuperacin de stocks
sobreexplo-tados o extinguidos, el incremento de la
produccinpesquera de distintas especies y la siembra de ejem-plares
en reas marinas para su cultivo.
19. Reservas marinas: son aquellas zonas de espe-cial inters
para la preservacin y regeneracin de losrecursos marinos por su
condicin de reas de repro-duccin, desove, cra o engorde de especies
de inte-rs pesquero o marisquero.
20. Sector: parte de la economa que incluye todaslas actividades
de extraccin, cultivo, produccin,
manipulacin, transformacin y comercializacin delos productos de
la pesca, el marisqueo y la acuicul-tura.
21. Semicultivo marino: la actividad ejercida sobreun banco
natural o una parte del mismo que, pormedios tcnicos o cientficos,
logra aumentar su pro-duccin con relacin a la que se obtendra en el
ban-co en condiciones naturales.
22. Ttulos administrativos habilitantes: son aque-llos
documentos que se otorgan a las personas fsicaso jurdicas y que las
habilitan para la ocupacin, ins-talacin, puesta en funcionamiento y
explotacin delos establecimientos de cultivos marinos o para
elejercicio de la actividad pesquera, marisquera y acu-cola.
Artculo 5.-Preferencia de las organizaciones deproductores de
base.
Las autorizaciones y concesiones se otorgarn concarcter
preferente a los productores de base o a lasorganizaciones de
productores de base, en cuales-quiera de sus formas
asociativas.
TTULO II
DE LA CONSERVACIN Y GESTIN DE LOS RECURSOS PESQUEROSY
MARISQUEROS
CAPTULO I
CONSERVACIN Y GESTIN
Artculo 6.-Objetivos.
La poltica de la Administracin de la ComunidadAutnoma de Galicia
tendr como objetivos con rela-cin a la conservacin y gestin de los
recursos pes-queros y marisqueros, entre otros, los de:
1. El establecimiento y regulacin de medidas diri-gidas a la
conservacin, gestin y explotacin respon-sable, racional y
sostenible de los recursos marinosvivos.
2. La adopcin de medidas tendentes a promover elejercicio de una
actividad pesquera y marisquera res-petuosa con el medio ambiente,
as como la protec-cin de los recursos pesqueros y marisqueros de
otrasactividades que tengan incidencia sobre los mismos.
3. La adopcin de medidas destinadas a una mejorutilizacin de
especies poco aprovechadas, subpro-ductos y residuos.
4. El fomento de la participacin del sector de lapesca y
marisqueo en la adopcin de medidas de con-servacin.
5. El fomento de mejoras en el acceso y explotacinde los
recursos marinos vivos.
Artculo 7.-Medidas de conservacin y gestin.
1. A fin de asegurar los objetivos de poltica pes-quera de
Galicia sealados en el artculo 2, la Xuntade Galicia, a propuesta
de la consejera competenteen materia de pesca, podr adoptar, entre
otras, las
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22.282 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N 243 Martes, 16 de diciembre
de 2008
siguientes medidas de conservacin y gestin de lapesca y el
marisqueo:
a) La regulacin de artes, aparejos y tiles permiti-dos, as como
sus caractersticas tcnicas, y del modode empleo de los mismos para
el ejercicio de la pes-ca y el marisqueo. La pesca y el marisqueo
slopodrn ejercerse con artes, aparejos y tiles expresa-mente
autorizados.
b) La regulacin de los derechos y deberes que pue-dan afectar a
la gestin de los recursos marinos vivos.
2. Asimismo, y con la misma finalidad, correspondea la consejera
competente en materia de pesca laadopcin de las medidas
siguientes:
a) Planes de gestin anuales o plurianuales para lasespecies que
se encuentren dentro de los lmites bio-lgicos de seguridad. Estos
planes podrn incluirlimitaciones de capturas, capacidad y esfuerzo
pes-quero, medidas tcnicas y de otra clase adaptadas alas
circunstancias.
b) Planes de recuperacin de carcter plurianual,para las especies
fuera de los lmites biolgicos deseguridad. En los planes de
recuperacin se fijarnplazos y objetivos para garantizar la
recuperacin delas poblaciones.
c) Medidas excepcionales para supuestos de ame-nazas graves para
los recursos o el ecosistema, alobjeto de que surtan efecto
inmediatamente.
d) Regulacin directa del esfuerzo de pesca y maris-queo
limitando la capacidad de pesca o el tiempo deactividad, incluyendo
el cierre de la pesca o el maris-queo.
e) Planes experimentales para nuevas especies,nuevas artes,
modificacin de las existentes o nuevasmedidas de gestin.
f) Regulacin indirecta del esfuerzo de pesca ymarisqueo
limitando el volumen de capturas.
g) Fijacin de tallas, pesos mnimos u otras medidasde conservacin
de las especies. Las especies de tallao peso inferior al
reglamentado no podrn retenerse abordo o en tierra, transbordarse,
desembarcarse, nidepositarse, debiendo devolverse al mar
inmediata-mente despus de la captura, salvo norma especficaen
contra.
h) Establecimiento de vedas temporales o zonalespara
determinadas especies as como de los fondosautorizados.
i) Establecimiento de los parmetros de evaluacinde los proyectos
presentados por las diferentes orga-nizaciones, que determinen la
concesin de ayudas,formalizadas a travs de convenios o contratos
admi-nistrativos.
Artculo 8.-Clasificacin de las zonas de produc-cin.
La consejera competente en materia de pesca cla-sificar las
zonas de produccin de moluscos bivalvosy otros organismos
procedentes de la pesca, el maris-
queo y la acuicultura en funcin de la calidad de lasaguas.
Determinar las medidas necesarias para la comer-cializacin de
los productos extrados segn la clasi-ficacin de la zona de
produccin, y en concreto:
a) El control de las condiciones oceanogrficas, labiogeoqumica
marina y las poblaciones fitoplanct-nicas, de las biotoxinas
marinas, la contaminacinqumica y la contaminacin microbiolgica,
tanto enlo referente a los organismos como a las zonas de
pro-duccin.
b) Las actuaciones relacionadas con el conocimien-to y control
de las patologas de los organismos mari-nos sometidos a explotacin
comercial mediante lapesca, el marisqueo y la acuicultura.
c) Decretar la apertura y cierre del ejercicio de laactividad
pesquera, de marisqueo y acuicultura enfuncin del resultado de los
controles que se realicensobre la calidad de las aguas y los
productos, en apli-cacin de la normativa vigente.
CAPTULO II
PROTECCIN Y REGENERACIN
Artculo 9.-Medidas de proteccin y regeneracin.
La Xunta de Galicia, a propuesta de la consejeracompetente en
materia de pesca, establecer reasmarinas pesqueras protegidas con
la finalidad de pre-servar el medio en el que se desarrollan los
recursosmarinos. Las reas pueden ser calificadas como:
a) De acondicionamiento marino.
b) De repoblacin marina.
c) Reservas marinas.
Artculo 10.-reas de acondicionamiento marino.
Se entiende por reas de acondicionamiento marinolas zonas
delimitadas en el litoral para favorecer laproteccin, reproduccin y
desarrollo de los recursosmarinos. En estas zonas podrn realizarse
obras e ins-talaciones que favorezcan esta finalidad, entre
lascuales pueden figurar los arrecifes artificiales.
La declaracin de rea de acondicionamiento mari-no se har en
conformidad con la legislacin vigenteen materia de ocupacin del
dominio pblico marti-mo-terrestre, establecindose en la misma las
medi-das de proteccin de la zona respecto al ejercicio oprohibicin,
en su caso, de la actividad pesquera, ascomo de cualquier otra
actividad que pueda perjudi-car su finalidad.
Artculo 11.-reas de repoblacin marina.
A fin de favorecer la regeneracin de especiespodrn declararse
reas de repoblacin marina pararealizar liberaciones controladas de
especies en cual-quier fase de su ciclo vital. La declaracin de rea
derepoblacin marina requerir previamente la realiza-cin de aquellos
estudios e informes de carcter cien-tfico que garanticen su
idoneidad.
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N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.283DIARIO OFICIAL DE
GALICIA
En estas reas se establecern normas especialespara el ejercicio
de la actividad pesquera, as como detodas aquellas actividades que
puedan afectar a laefectividad de esta medida regeneradora.
Artculo 12.-Reservas marinas.
1. Se consideran reservas marinas aquellas zonas deespecial
inters para la preservacin y regeneracinde los recursos marinos y
los ecosistemas marinos quelos sustentan, por su condicin de reas
de reproduc-cin, desove, cra o engorde de especies de
interspesquero o marisquero.
2. En la norma de declaracin se determinar elrgimen de
funcionamiento de las reservas as comolas actividades permitidas y
las limitaciones o prohi-biciones de usos en la reserva.
Artculo 13.-Otras medidas de proteccin.
1. A efectos de proteger y conservar los recursospesqueros,
marisqueros y de acuicultura, as comopara el mantenimiento de la
calidad de las aguas, serequerir informe preceptivo de la consejera
compe-tente en materia de pesca en los casos siguientes:
a) Obra o instalaciones, desmontables o no, que se pre-tendan
emplazar en zona martima o martimo-terrestre.
b) Extraccin de ridos y otros materiales en zonamartima o
martimo-terrestre.
c) Regeneracin de playas.
d) Vertidos al mar.
e) Cualesquier otras actividades que, sin obras oinstalaciones,
puedan afectar a los recursos o activi-dades pesqueras, marisqueras
y de acuicultura o a lacalidad de las aguas.
2. Reglamentariamente se adoptarn las medidasnecesarias de
prevencin y control sanitario ymedioambiental, para la proteccin de
los recursosmarinos.
TTULO IIIDE LA PESCA MARTIMA
CAPTULO IPESCA MARTIMA PROFESIONAL
Artculo 14.-Definicin.
Se entiende por pesca martima profesional el ejer-cicio de la
actividad extractiva, dirigida a la explota-cin comercial de
especies pisccolas, utilizandoartes, aparejos, tiles o equipos
propios de la pesca.Se incluye en esta definicin la captura de
especiesde crustceos, moluscos y otros invertebrados mari-nos con
artes no especficas para estas especies.
Artculo 15.-Objetivos.
La poltica de la Administracin de la ComunidadAutnoma de Galicia
tendr, en materia de pescamartima, entre otros, los objetivos
siguientes:
1. La regulacin de las condiciones de acceso a losrecursos
marinos vivos en condiciones de igualdad.
2. La regulacin de las condiciones del ejercicio dela pesca
martima profesional y el marisqueo.
3. La mejora de las condiciones de trabajo en laexplotacin de
los recursos marinos vivos.
Artculo 16.-Buques de pesca autorizados.
Para el ejercicio de la pesca profesional y del maris-queo a
flote slo podrn emplearse embarcacionesincluidas en el Censo de
flota pesquera operativa y enel Registro de buques pesqueros de
Galicia.
Artculo 17.-Censos por modalidades.
La consejera competente en materia de pescapodr establecer
censos por modalidades, pesquerasy caladeros, as como dictar las
normas para la inclu-sin de los buques en uno o ms censos conforme
alprocedimiento y criterios que se establezcan, entrelos que habr
de tenerse en cuenta la habitualidad enla pesquera as como la
idoneidad de los buques ydems condiciones tcnicas de los
mismos.
Artculo 18.-Licencia de pesca profesional.
1. El ejercicio de la pesca martima profesionalrequerir estar en
posesin de una licencia, sin per-juicio de lo dispuesto en la
normativa vigente para elejercicio de la pesca en aguas
exteriores.
2. La licencia, de carcter intransferible, es undocumento
inherente al buque y contendr, comomnimo, los datos siguientes:
a) La identificacin y caractersticas tcnicas delbuque.
b) La identificacin de su titular.
c) La modalidad de pesca: artes, aparejos y
tilesautorizados.
d) El caladero o zona de pesca autorizada.
e) Cualquier otra informacin relativa a la activi-dad.
f) En caso de primera licencia se incluirn ademslas bajas
aportadas y el puerto base.
3. Las licencias se otorgarn por la consejera com-petente en
materia de pesca por tiempo ilimitado.
4. La modificacin o modernizacin de los elemen-tos propios del
buque o la variacin de los datos queconstan en la licencia
conllevar la solicitud de unanueva licencia, en las condiciones y
plazos que sedeterminen reglamentariamente, sin perjuicio de
laemisin de los informes y autorizaciones que se esta-blezcan.
5. En el supuesto de transmisin de la titularidaddel buque, la
nueva persona propietaria habr decomunicarlo a la consejera
competente en materia depesca a efectos de la subrogacin en el uso
de lalicencia, siempre y cuando la embarcacin mantengacomo base un
puerto de la comunidad autnoma deGalicia.
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22.284 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N 243 Martes, 16 de diciembre
de 2008
Artculo 19.-Permiso de pesca especial.
1. Cuando las caractersticas especiales de una pes-quera
aconsejen limitaciones del esfuerzo pesquero omedidas especiales de
conservacin de los recursospesqueros, la consejera competente en
materia depesca podr establecer que el ejercicio de la activi-dad
extractiva est condicionado a la previa conce-sin de un permiso de
pesca especial.
2. Dicho permiso, complementario de la licencia depesca, tendr
carcter temporal y permitir faenar albuque en una zona determinada
y para una actividadde pesca concreta.
3. La consejera competente en materia de pescaotorgar los
permisos de pesca especiales, que habrnde contener, como mnimo, la
informacin siguiente:
-La identificacin del buque.
-Las zonas, especies y artes de pesca autorizadas.
-Las condiciones para el ejercicio de la actividad.
-El periodo de validez.
Artculo 20.-Acceso de buques de otras comunidadesautnomas.
La consejera competente en materia de pescapodr conceder
permisos de pesca especiales abuques de otras comunidades autnomas,
que loshabiliten para el ejercicio de la pesca en aguas de
laComunidad Autnoma de Galicia, en funcin delestado de los recursos
y de los acuerdos de reciproci-dad que con este motivo se
establezcan entre lascomunidades autnomas.
Artculo 21.-Cambio temporal de modalidad.
La consejera competente en materia de pescapodr autorizar
temporalmente a los buques cambiode modalidad distinta de la
establecida en la licenciaen funcin del estado de los recursos.
CAPTULO II
PESCA MARTIMA DE RECREO
Artculo 22.-Definicin.
Se entiende por pesca martima de recreo la que serealiza por
entretenimiento, deporte o aficin, sin ni-mo de lucro.
Sus capturas no podrn ser objeto de venta ni tran-saccin.
Artculo 23.-Modalidades.
Se establecen las siguientes modalidades de pescarecreativa:
a) Pesca desde embarcacin de la sptima lista delRegistro de
matrcula de buques.
b) Pesca desde tierra en superficie.
c) Pesca submarina.
d) Pesca desde embarcacin de la sexta lista delRegistro de
matrcula de buques, incluidas las distin-tas modalidades de pesca
de alquiler.
Artculo 24.-Licencias y autorizaciones de pesca derecreo.
1. El ejercicio de la pesca martima de recreo, encualquiera de
sus modalidades, requerir estar enposesin de las correspondientes
licencias, en los tr-minos que reglamentariamente se
determinen.
2. Las licencias se expedirn por la consejera com-petente en
materia de pesca, directamente o poraquellas instituciones u
organizaciones con las que sefirmen los correspondientes acuerdos o
convenios decolaboracin o cooperacin.
3. Los concursos, campeonatos y competiciones depesca martima de
recreo necesitarn autorizacin dela consejera competente en materia
de pesca, queregular en cada caso sus condiciones.
Artculo 25.-Validez de licencias de otras comuni-dades autnomas
y otros estados miembros de la UninEuropea.
Los permisos o licencias que habilitan para la pes-ca martima de
recreo expedidos por la Administra-cin del Estado, otros estados
miembros de la UninEuropea u otras comunidades autnomas tendrn
ple-na vigencia en aguas de Galicia, sin perjuicio de quelas
personas titulares de los mismos tengan la obliga-cin de cumplir
las disposiciones autonmicas queregulan la pesca de recreo.
Artculo 26.-Condiciones de ejercicio.
1. Sern de aplicacin a la pesca martima de recreolas medidas de
proteccin y conservacin de losrecursos pesqueros establecidos para
la pesca marti-ma profesional.
2. No obstante lo anterior, la Xunta de Galicia, apropuesta de
la consejera competente en materia depesca, podr establecer medidas
especficas para lapesca recreativa en razn a la proteccin y
conserva-cin de los recursos pesqueros, a fin de que la mismano
interfiera o perjudique a la actividad pesquera pro-fesional.
TTULO IV
DEL MARISQUEO
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 27.-Definicin.
Se entiende por marisqueo el ejercicio de la activi-dad
extractiva, desarrollada a pie o desde embarca-cin, en la zona
martima o martimo-terrestre dirigi-da de modo exclusivo y con artes
selectivas yespecficas a la captura de una o varias especies
demoluscos, crustceos, tunicados, equinodermos yotros invertebrados
marinos, con fines de comerciali-zacin.
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N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.285DIARIO OFICIAL DE
GALICIA
Artculo 28.-Objetivos.
La poltica de la Administracin de la ComunidadAutnoma de Galicia
en materia de marisqueo tendr,entre otros, los objetivos
siguientes:
1. La regulacin de las condiciones de acceso a laactividad
marisquera y a los recursos marinos vivosen condiciones de
igualdad.
2. La regulacin de las condiciones del ejercicio
delmarisqueo.
3. La mejora de las condiciones de trabajo en laexplotacin de
los recursos marinos vivos.
4. La procura de que las explotaciones marisquerassean
sostenibles y econmicamente rentables.
CAPTULO II
ZONAS DE EXPLOTACIN MARISQUERA
Artculo 29.-Clasificacin de las zonas de explota-cin
marisquera.
Las zonas de explotacin marisquera se clasificanen:
a) Zonas de libre marisqueo: bancos naturales cuyaexplotacin no
est sujeta a una autorizacin o conce-sin administrativa. La
consejera competente deter-minar peridicamente las zonas de libre
marisqueo,previa consulta con las organizaciones del sector.
b) Zonas de autorizacin marisquera: bancos natu-rales o
porciones de ellos cuya explotacin se otorgaen uso privativo normal
a ttulo precario para suexplotacin en rgimen de exclusividad.
c) Zonas de concesin marisquera: bancos naturaleso porciones de
ellos cuya explotacin se otorga en usoprivativo anormal que
implique el derecho a ocupa-cin, uso o disfrute en rgimen
temporal.
Artculo 30.-Otorgamiento de autorizaciones y con-cesiones.
1. El otorgamiento de las autorizaciones y concesio-nes
corresponde a la consejera competente en mate-ria de marisqueo,
previo el informe sobre la ocupacindel dominio pblico martimo o
martimo-terrestreprevisto en la legislacin de costas.
2. La resolucin que disponga el otorgamiento de laautorizacin o
concesin de actividad expresar quienostente su titularidad, el tipo
de establecimiento, lasespecies autorizadas, la zona, la duracin,
las causasde extincin del ttulo habilitante y las
condicionestcnicas y administrativas en que se autoriza la
acti-vidad.
Artculo 31.-Garantas de la explotacin.
1. Cuando las personas titulares de las autorizacio-nes y
concesiones sean organizaciones de productoresde base, estas habrn
de garantizar el acceso a laexplotacin de los recursos marinos de
las personasasociadas de las mismas que renan los requisitoslegales
para realizar tal actividad.
2. La explotacin de los recursos marinos mediantelas
autorizaciones y concesiones otorgadas a las orga-nizaciones de
productores de base habr de permitirel desarrollo de proyectos de
comn inters, partien-do de opciones eficientes, desde el punto de
vistafinanciero, econmico y social.
Artculo 32.-Objeto de las concesiones y autoriza-ciones para la
explotacin de bancos naturales.
1. Cuando la explotacin de un banco natural seasusceptible de
mejora significativa, la consejeracompetente en materia de
marisqueo podr otorgaruna autorizacin o concesin para la explotacin
dezonas de marisqueo, delimitando su superficie.
2. Las autorizaciones se otorgarn al objeto de rea-lizar una
explotacin controlada de un banco naturalmediante la realizacin de
labores de semicultivo.
3. Las concesiones se otorgarn al objeto de realizaruna
explotacin controlada de un banco naturalmediante la realizacin de
labores de cultivo extensi-vo o semiextensivo. Estas concesiones se
regirn porlo dispuesto en el ttulo V, captulo II, de la
presenteley.
4. La consejera competente promover el acceso ala titularidad de
autorizaciones y concesiones de lascooperativas integradas
mayoritariamente por muje-res.
Artculo 33.-Otorgamiento de las autorizaciones.
1. Las autorizaciones se otorgarn preferentementea las entidades
de inters colectivo.
2. En su otorgamiento se tendrn en cuenta losderechos de otras
personas que regularmente hayanvenido explotando la zona objeto de
la autorizacin.
3. Las entidades y personas fsicas solicitanteshabrn de disponer
de una direccin tcnica y gesto-ra de la explotacin, cuyo nivel de
cualificacin sedeterminar reglamentariamente.
Artculo 34.-Extensin de las autorizaciones.
La extensin de las autorizaciones tendr que guar-dar proporcin
con el nmero de personas que reali-cen o pretendan realizar la
actividad autorizada, endirecta relacin con el estado de los
recursos objetode la explotacin y el sostenimiento econmico de
losmismos.
Artculo 35.-Sealizacin de los lmites de la auto-rizacin.
Los lmites de las reas de explotacin autorizadas,definidos por
la consejera competente, han de estarsealizados o balizados de
forma totalmente visible,con elementos que no supongan peligro para
la nave-gacin, siendo el establecimiento y mantenimiento delas
seales responsabilidad de los titulares de la auto-rizacin.
Artculo 36.-Prohibiciones.
Las autorizaciones no podrn ser transmisibles nienajenables por
ningn ttulo, sin perjuicio de lo dis-
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22.286 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N 243 Martes, 16 de diciembre
de 2008
puesto en la legislacin vigente en materia de coope-rativas, ni
se permitir la construccin de instalacio-nes no desmontables en las
reas de explotacin.
Artculo 37.-Condiciones y duracin de las autori-zaciones de
explotacin de bancos naturales.
1. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente seestablezca, las
autorizaciones de marisqueo en lazona martima o zona
martimo-terrestre estarn limi-tadas a la duracin y delimitacin
especial que en lasmismas se especifique, no otorgando ni
consolidandoa sus beneficiarios derecho alguno o preferencia en
losucesivo.
2. Las autorizaciones tendrn una vigencia mximade cinco aos,
pudiendo prorrogarse por periodosiguales al autorizado, hasta un
mximo de treintaaos.
3. Las autorizaciones se otorgarn a ttulo de preca-rio, no dando
su extincin derecho a indemnizacinalguna.
Artculo 38.-Extincin de las autorizaciones deexplotacin de
bancos naturales.
1. Las autorizaciones reguladas en el presente cap-tulo podrn
extinguirse, previa audiencia de la perso-na titular de las mismas
en el correspondiente proce-dimiento, por las causas
siguientes:
a) Por vencimiento del plazo de vigencia de la auto-rizacin, sin
haber solicitado u obtenido prrroga.
b) Por el incumplimiento de las clusulas de laautorizacin.
c) Por la renuncia expresa de la persona titular.
d) Por razones de utilidad pblica que conlleven laprdida de la
disponibilidad de los terrenos para laactividad marisquera, sin
perjuicio de las indemniza-ciones que correspondan.
e) Por abandono de la explotacin o cese de la acti-vidad por un
periodo de seis meses consecutivos, sal-vo causas de fuerza
mayor.
f) Por infrautilizacin en la explotacin de la totali-dad o
alguna de las zonas autorizadas, salvo causas defuerza mayor.
2. Extinguida la autorizacin, ser obligacin de laltima persona
titular reponer la zona a su estadonatural anterior a la
autorizacin as como cualquieralteracin provocada en el medio,
siendo a su cargo elcoste de esas operaciones, que habrn de
realizarseconforme a las instrucciones emanadas de la conseje-ra
competente en materia de proteccin del medioambiente.
Excepcionalmente, la consejera compe-tente en materia de marisqueo
podr proponer, segnse determine reglamentariamente, el
mantenimientode la zona en las condiciones existentes en el
momen-to de la declaracin de extincin para dedicarla ainvestigacin,
actividades culturales y de conoci-miento de las actividades
acucolas o cualesquierotras de inters pblico.
CAPTULO III
EJERCICIO DEL MARISQUEO
Artculo 39.-Licencia de marisqueo.
1. El ejercicio del marisqueo en zonas de autoriza-cin
marisquera o de libre marisqueo requerir estaren posesin de una
licencia.
2. Se establecen los siguientes tipos de licencia:
a) Licencia para marisqueo a pie.
b) Licencia para marisqueo a flote.
3. La Xunta de Galicia, a propuesta de la conseje-ra competente
en materia de marisqueo, establecerlos requisitos para la obtencin,
renovacin, prdidao suspensin de la licencia.
4. Las condiciones para la utilizacin de embarca-ciones de la
lista cuarta en el ejercicio del marisqueosern establecidas
reglamentariamente.
Artculo 40.-Licencia de marisqueo a pie.
1. La licencia de marisqueo a pie ser expedida anombre de una
persona fsica a ttulo individual eintransferible. Para su obtencin
se requerir tener lacualificacin profesional correspondiente.
2. Se otorgar por un periodo de cinco aos, renova-ble por
iguales periodos.
3. La licencia contendr, como mnimo, la informa-cin
siguiente:
a) El nombre de la persona titular y DNI.
b) Las zonas y especies autorizadas.
c) Cualquier otra informacin relativa a la activi-dad.
d) La validez de la licencia.
Artculo 41.-Licencia de marisqueo a flote.
1. La licencia de marisqueo a flote se expedir anombre del
buque, por un periodo de cinco aos,renovable por iguales
periodos.
2. La modificacin o modernizacin de los elemen-tos del buque o
la variacin de los datos que constanen la licencia conllevar la
solicitud de una nuevalicencia, en las condiciones y plazos que se
determi-nen reglamentariamente, sin perjuicio de la emisinde los
informes y autorizaciones que se establezca.
3. En el supuesto de transmisin de la titularidaddel buque, la
nueva persona propietaria habr decomunicarlo a la consejera
competente en materia demarisqueo a efectos de la subrogacin en el
uso de lalicencia, siempre y cuando la embarcacin mantengacomo base
un puerto de la Comunidad Autnoma deGalicia.
4. El contenido mnimo de la licencia habr derecoger los aspectos
siguientes:
a) La identificacin y caractersticas tcnicas delbuque.
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N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.287DIARIO OFICIAL DE
GALICIA
b) La identificacin de su titular.
c) El puerto base.
d) La modalidad de marisqueo: artes, aparejos y ti-les
autorizados.
e) La zona de marisqueo autorizada.
f) La validez de la licencia.
g) En caso de primera licencia, se incluirn ademslas bajas
aportadas.
5. Para ejercer el marisqueo a flote slo podrnemplearse
embarcaciones incluidas en el Censo deflota pesquera operativa y en
el Registro de buquespesqueros de Galicia.
Artculo 42.-Explotacin de los recursos especficos.
1. La explotacin de los recursos especficos reque-rir estar en
posesin de la correspondiente modali-dad de licencia para marisqueo
y participar en unplan de gestin o recuperacin.
2. En caso de que para la extraccin de recursosespecficos se
empleen tcnicas de buceo, ser nece-sario que los buceadores y
buceadoras estn en pose-sin de la titulacin adecuada a los medios
emplea-dos.
Artculo 43.-Recogida de algas y argazos.
1. La recogida de algas podr ser realizada por per-sonas
recolectoras o empresas. En caso de recogidapor personas
recolectoras, estas habrn de estar debi-damente autorizadas y
requerir la presentacin deun plan de gestin por la organizacin de
productoresde base a la que pertenezcan. En caso de recogida
porentidades de carcter econmico, estas habrn depresentar un plan
de gestin, pudiendo ser realizadala recogida por su personal o sus
socios o socias.
2. La recogida de argazos o algas muertas no requie-re licencia,
pudiendo recogerse en la forma y condi-ciones que
reglamentariamente se determinen.
TTULO V
DE LA ACUICULTURA MARINA
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 44.-Definicin.
Se entiende por acuicultura marina la cra o cultivode organismos
acuticos con tcnicas encaminadas aaumentar la produccin de los
organismos en cuestinpor encima de las capacidades naturales del
medio;estos organismos sern, a lo largo de toda la fase decra o
cultivo y hasta el momento de su recogida, pro-piedad de personas
fsicas o jurdicas.
La actividad de acuicultura podr realizarse en lazona terrestre,
en la zona martimo-terrestre o en lazona martima, en instalaciones
fijas, flotantes o amedias aguas.
Artculo 45.-Objetivo.
El objetivo de la acuicultura marina ser conseguirel ptimo
aprovechamiento del potencial productivode la acuicultura,
respetando el medio ambiente yaumentando y promoviendo la
competitividad, ascomo la mejora de las condiciones de vida y
trabajode las personas que se dedican a esta actividad y
lacontribucin al desarrollo socioeconmico de lascomunidades
costeras.
Artculo 46.-Atribuciones.
Para el fomento y desarrollo de la acuicultura mari-na,
corresponden a la Xunta de Galicia, a propuestade la consejera
competente en materia de acuicultu-ra, las atribuciones
siguientes:
a) La aprobacin de declaracin de zonas de interspara cultivos
marinos.
b) La ordenacin de las actividades de la acuicultu-ra mediante
los instrumentos y medidas que regla-mentariamente se
determinen.
c) La regulacin de las condiciones de los estable-cimientos de
cultivos marinos y auxiliares.
Asimismo, corresponden a la consejera competen-te en materia de
acuicultura las atribuciones siguien-tes:
a) El otorgamiento de los ttulos habilitantes para elejercicio
de la actividad de acuicultura.
b) La regulacin y determinacin de las especiesautorizadas y
prohibidas para su cultivo en Galicia oen determinadas zonas.
c) La inspeccin y control de los establecimientosde cultivos
marinos y auxiliares, tanto con relacin asus instalaciones como a
sus mtodos, condicionestcnicas, de produccin y a las especies
existentes enlos mismos.
Artculo 47.-Ttulos administrativos habilitantes.
1. El ejercicio por toda persona fsica o jurdica dela actividad
de cultivos marinos en cualquier tipo deestablecimiento requiere un
ttulo administrativohabilitante previo otorgado por la consejera
compe-tente en materia de acuicultura, sin perjuicio de
lospermisos, licencias y autorizaciones que correspondaotorgar a
otros organismos en el ejercicio de sus com-petencias.
2. A efectos de la presente ley, se consideran
ttulosadministrativos habilitantes aquellos que se otorgan alas
personas fsicas o jurdicas para la instalacin,puesta en
funcionamiento y explotacin de los esta-blecimientos de cultivos
marinos y auxiliares.
3. Los ttulos administrativos habilitantes para elejercicio de
la acuicultura adoptarn alguna de lasmodalidades siguientes:
a) Concesin de actividad.
b) Permiso de actividad.
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22.288 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N 243 Martes, 16 de diciembre
de 2008
4. Los establecimientos de cultivos marinos y auxi-liares que
precisen ocupar para su instalacin, pues-ta en funcionamiento y
explotacin terrenos de domi-nio pblico martimo o martimo-terrestre
precisarnde la concesin de actividad que otorgar la conseje-ra
competente en materia de acuicultura, conforme alprocedimiento que
reglamentariamente se establezca,previo informe preceptivo y
vinculante de la Adminis-tracin del Estado sobre la ocupacin del
dominiopblico.
5. Los establecimientos de cultivos marinos y auxi-liares en
zona terrestre requerirn el permiso de acti-vidad en todo caso.
CAPTULO II
CONCESIONES DE ACTIVIDAD EN ZONA MARTIMO-TERRESTRE
Artculo 48.-Objeto.
Para el desarrollo de la actividad de acuicultura enzonas
martimo-terrestres, la consejera competentepodr otorgar una
concesin para la explotacin enexclusiva de esas zonas a personas
fsicas o jurdicas.
Artculo 49.-Supuestos de concesin.
1. La consejera competente en materia de acuicul-tura podr
otorgar concesiones para desarrollar acti-vidades acucolas en la
zona martimo-terrestre, siem-pre que se justifique que este sistema
de explotacines mejor en la produccin de recursos.
2. En los supuestos de que la concesin tenga porobjeto exclusivo
la explotacin de bancos naturalesque conlleven la realizacin de
labores de cultivomarino extensivo o semiextensivo, se requerir la
pre-sentacin, entre los dems requisitos que reglamenta-riamente se
establezcan, de un plan de viabilidad quegarantice una explotacin
eficaz y racional y acreditela autosuficiencia econmica.
Artculo 50.-Contenido de la concesin.
1. La resolucin que disponga el otorgamiento de laconcesin
expresar la persona titular, el tipo de esta-blecimiento, las
especies autorizadas, la zona, laduracin y las causas de caducidad,
extincin y revo-cacin de la concesin, as como las condiciones
tc-nicas y administrativas en que se autoriza la activi-dad.
2. Las modificaciones o reformas de un proyectoautorizado, as
como cualquier modificacin de lascondiciones establecidas,
requerirn autorizacin dela consejera competente en materia de
acuicultura enla forma que reglamentariamente se determine.
3. La extensin de las concesiones tendr que guar-dar proporcin
con el espacio necesario para el ejer-cicio de la actividad
autorizada.
4. Dentro del terreno de la concesin podrn esta-blecerse reas
para el almacenamiento de semilla, laregulacin comercial y otras
actividades relacionadascon la explotacin.
Artculo 51.-Obligaciones de la persona titular dela
concesin.
1. Las concesiones otorgadas al amparo del presen-te captulo
obligan a quien ostente su titularidad,entre otras obligaciones que
reglamentariamente pue-dan establecerse, a:
a) Instalar y mantener los dispositivos de ayudas ala navegacin
martima de las instalaciones otorgadasen rgimen de concesin.
Si las instalaciones se encuentran ubicadas en pol-gonos o en
otros instrumentos de ordenacin de laactividad acucola marina, la
instalacin y manteni-miento se realizar por la consejera competente
enmateria de acuicultura, corriendo los gastos a cargode todas las
personas concesionarias del polgono. Enel supuesto de que las
instalaciones estuvieran ubica-das fuera de estos espacios,
corresponder a la perso-na titular de la concesin la instalacin y
manteni-miento de los dispositivos de ayudas a la navegacinconforme
a la normativa vigente.
b) Mantener en buen estado el dominio pblicomartimo-terrestre y
las obras e instalaciones quecomponen el establecimiento de
cultivos marinos yauxiliares.
c) Establecer las medidas correctoras que puedanminimizar el
impacto ambiental y el impacto sobre elpatrimonio histrico de la
actividad acucola, ascomo a desaguar en las condiciones sanitarias
nece-sarias para garantizar la calidad de las aguas.
d) Pagar el correspondiente canon por ocupacindel dominio
pblico.
e) Constituir un seguro que garantice posibles daosa
terceros.
2. En la zona martimo-terrestre no se permitir otrotipo de obras
que las imprescindibles para el funcio-namiento de la explotacin.
Las tuberas de toma deagua y desage debern ir bajo tierra.
3. En caso de que existan reas manifiestamenteinfrautilizadas
dentro de una concesin, la consejeracompetente podr declarar la
revocacin de la mismaen dichas reas. Se entiende por reas
manifiesta-mente infrautilizadas aquellas que, salvo causa defuerza
mayor, no produzcan unos rendimientos y valo-res de produccin
determinados reglamentariamente.
Artculo 52.-Criterios de otorgamiento de las conce-siones.
1. Las concesiones sern otorgadas previo procedi-miento, el cual
estar presidido por los principios deobjetividad, equidad,
publicidad, concurrencia ytransparencia.
2. Las concesiones, en igualdad de condiciones,sern otorgadas
preferentemente a los proyectos pre-sentados por las entidades
asociativas de profesiona-les de la pesca, el marisqueo y la
acuicultura delmbito territorial afectado por la concesin.
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N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.289DIARIO OFICIAL DE
GALICIA
3. El baremo que regir en el procedimiento deotorgamiento
valorar, preferentemente, los criteriossiguientes:
a) Haber sido titular de una concesin de actividadpara el
ejercicio de la acuicultura marina en la zonamartimo-terrestre.
b) Haber ejercido habitualmente la explotacin deuna concesin de
acuicultura marina en la zona mar-timo-terrestre.
c) La experiencia en el desarrollo de actividades deacuicultura
en la zona martimo-terrestre por parte delos particulares y
empresas solicitantes.
d) La adecuacin a los criterios tcnicos, sanitariosy ambientales
que se determinen.
Artculo 53.-Duracin.
Las concesiones se otorgarn por un periodo mxi-mo de diez aos,
prorrogables por periodos de diez sise demuestra la rentabilidad y
el buen uso de laexplotacin, hasta un mximo de treinta aos, a
peti-cin de la persona concesionaria y con una antelacinmnima de
tres meses al vencimiento de la concesin.
Artculo 54.-Transmisin de la concesin.
1. Los establecimientos amparados por la concesinpodrn ser
enajenados o cedidos juntamente con estaen cualquier momento del
periodo de vigencia de lamisma, siendo necesarias para su
transmisin ocesin la autorizacin previa de la consejera compe-tente
en materia de acuicultura y la comprobacin deque la nueva persona
titular cumple los requisitoscontenidos en la presente ley.
2. Los establecimientos amparados por concesionesotorgadas
conforme a la presente ley se considerarnindivisibles, cualquiera
que sea su dimensin y capa-cidad.
Artculo 55.-Extincin de la concesin.
1. Las concesiones reguladas en el presente captu-lo podrn
extinguirse, previa audiencia de la personatitular de las mismas en
el correspondiente procedi-miento, por las causas siguientes:
a) Por vencimiento del plazo de vigencia de la con-cesin, sin
haber solicitado u obtenido prrroga. Enestos supuestos ser
necesaria la declaracin expresade extincin de la concesin.
b) Por el incumplimiento de las clusulas de la con-cesin.
c) Por la renuncia expresa de la persona titular.
d) Por razones de utilidad pblica que conlleven laprdida de la
disponibilidad de las reas en que sedesarrolla la actividad
acucola, sin perjuicio de lasindemnizaciones que correspondan.
e) Por el cese de la actividad del cultivo por unperiodo
superior a dos aos, salvo causa justificada.
f) Por vencimiento del plazo establecido para lapuesta en
explotacin, salvo causa de fuerza mayor.
g) Por daos ecolgicos notorios, peligros para lasalud pblica o
para la navegacin u otros riesgos deanloga trascendencia, debidos
al establecimiento o asu funcionamiento anormal.
h) Por el incumplimiento reiterado de las normas deextraccin,
regulacin y comercializacin.
i) Por haber efectuado el cambio de titularidad
delestablecimiento sin la previa autorizacin de la con-sejera
competente en materia de acuicultura.
j) Por el alquiler del establecimiento de cultivosmarinos a
terceras personas.
k) Por la utilizacin de las instalaciones para lacomisin de
ilcitos penales, siempre que taleshechos hayan sido declarados
probados por resolu-cin penal firme.
l) Por la no remisin de los datos estadsticos a queobliga la
legislacin vigente, tras haber incumplidodos requerimientos.
m) Por el incumplimiento manifiesto de los objeti-vos de
rentabilidad previstos en el proyecto de insta-lacin o en la
solicitud de prrroga, cuando hubierasido imputable a la persona
titular del establecimien-to.
n) Por las causas recogidas para la extincin en lalegislacin que
regula la ocupacin del dominiopblico martimo-terrestre.
2. Extinguida la concesin, ser obligacin de laltima persona
titular reponer la zona a su estadonatural anterior a la concesin
as como cualquieralteracin provocada en el medio, siendo a su cargo
elcoste de esas operaciones, que habrn de realizarseconforme a las
instrucciones emanadas de la conseje-ra competente en materia de
proteccin del medioambiente. Excepcionalmente, la consejera
compe-tente en materia de acuicultura podr proponer, segnse
determine reglamentariamente, el mantenimientode las obras e
instalaciones para dedicarlas a lainvestigacin, actividades
culturales y de conoci-miento de las actividades acucolas o
cualesquierotras de inters pblico.
Artculo 56.-Concesiones experimentales.
Con carcter experimental, y nunca por un periodosuperior a los
tres aos, podr otorgarse una conce-sin experimental en la zona
martimo-terrestre parala realizacin de proyectos de investigacin o
proyec-tos que introduzcan innovaciones sustanciales en
laexplotacin, artefactos y especies, en las condicionesque
reglamentariamente se establezcan.
Las personas titulares de la concesin experimentalestn obligadas
a cumplir los requisitos que regla-mentariamente se establezcan y,
en todo caso, habrnde presentar a la consejera competente en
materia deacuicultura una memoria sobre el resultado de suactividad
en los plazos que se determinen.
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22.290 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N 243 Martes, 16 de diciembre
de 2008
CAPTULO IIICONCESIONES DE ACTIVIDAD EN LA ZONA MARTIMA
Artculo 57.-Objeto.
Para el desarrollo de la acuicultura en zona marti-ma, la
consejera competente en materia de acuicul-tura podr otorgar una
concesin de actividad a per-sonas fsicas o jurdicas.
Artculo 58.-Objetivo.
Las concesiones de actividad tendrn como objetivola instalacin
de bateas, lneas de cultivo o jaulas afin de conseguir el ptimo
aprovechamiento delpotencial productivo de la zona martima.
Reglamen-tariamente podr determinarse otro tipo de instalacio-nes
que se podrn emplazar en esta zona.
Artculo 59.-Contenido de la concesin.
1. La resolucin que disponga el otorgamiento de laconcesin
expresar la persona titular, el tipo de esta-blecimiento, las
especies autorizadas, la zona, laduracin, las causas de caducidad,
extincin y revo-cacin de la concesin y las condiciones tcnicas
yadministrativas en que se autoriza la actividad.
2. Las modificaciones o reformas a un proyectoautorizado, as
como cualquier modificacin de lascondiciones establecidas,
requerirn autorizacin dela consejera competente en materia de
acuicultura enla forma que reglamentariamente se determine.
3. La superficie de ocupacin de la zona martimacontemplada en la
concesin tendr que guardar pro-porcin con el espacio necesario para
el ejercicio dela actividad autorizada.
Artculo 60.-Obligaciones de la persona titular dela
concesin.
1. Las concesiones otorgadas al amparo del presen-te captulo
obligan a quien ostente su titularidad,entre otras obligaciones que
reglamentariamente pue-dan establecerse, a:
a) Instalar y mantener los dispositivos de ayudas ala navegacin
martima de las instalaciones otorgadasen rgimen de concesin.
Si las instalaciones se encuentran ubicadas en pol-gonos o en
otros instrumentos de ordenacin de laactividad acucola marina, la
instalacin y manteni-miento se realizar por la consejera competente
enmateria de acuicultura, corriendo los gastos a cargode todas las
personas concesionarias del polgono. Enel supuesto de que las
instalaciones estuvieran ubica-das fuera de estos espacios,
corresponder a la perso-na titular de la concesin la instalacin y
manteni-miento de los dispositivos de ayudas a la navegacinconforme
a la normativa vigente.
b) Mantener en buen estado el dominio pblicomartimo as como las
instalaciones que componen elestablecimiento de cultivos
marinos.
c) Establecer las medidas correctoras que puedanminimizar el
impacto ambiental y el impacto sobre elpatrimonio histrico de la
actividad acucola.
d) Pagar el correspondiente canon por ocupacindel dominio
pblico.
e) Constituir un seguro que garantice posibles daosa
terceros.
2. En caso de que existan instalaciones manifiesta-mente
infrautilizadas objeto de una concesin, la con-sejera competente en
materia de acuicultura podrdeclarar la revocacin de la misma.
Reglamentaria-mente se determinarn los criterios y causas
paradeclarar una instalacin como manifiestamenteinfrautilizada.
Artculo 61.-Duracin de la concesin.
Las concesiones se otorgarn por un periodo mxi-mo de diez aos,
prorrogables por periodos de diezaos, hasta un mximo de treinta
aos, a peticin dela persona concesionaria.
Artculo 62.-Criterios de otorgamiento de las conce-siones.
1. Las concesiones de actividad sern otorgadasprevio
procedimiento de concurso pblico, el cualestar presidido por los
principios de objetividad,equidad, publicidad, concurrencia y
transparencia.
2. La consejera competente en materia de acuicul-tura, previo
informe de las organizaciones representa-tivas del correspondiente
subsector de la acuiculturamarina, convocar concurso pblico para el
otorga-miento de las concesiones de actividad contempladasen el
presente captulo.
3. En el supuesto de extincin de concesiones deactividad, la
consejera competente en materia deacuicultura convocar el concurso
pblico para lamisma especie de cultivo que tena por objeto la
con-cesin extinta.
4. El baremo que regir en el concurso valorar pre-ferentemente
los criterios siguientes:
a) Haber sido titular de una concesin para el ejer-cicio de la
acuicultura marina en zona martima en elmismo subsector de
actividad de las concesiones paracuyo otorgamiento se convoca el
concurso.
b) Haber ejercido habitualmente la explotacin deuna concesin de
acuicultura marina en zona marti-ma en el mismo subsector de
actividad de las conce-siones para cuyo otorgamiento se convoca el
concur-so.
c) La experiencia en el desarrollo de actividades deacuicultura
en la zona martima por parte de los par-ticulares y empresas
solicitantes en el mismo subsec-tor de actividad de las concesiones
para cuyo otorga-miento se convoca el concurso.
d) La adecuacin a los criterios tcnicos, sanitariosy ambientales
que se determinen.
El procedimiento de concesin mediante concursopblico ser
determinado a travs del correspondien-te desarrollo
reglamentario.
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N 243 Martes, 16 de diciembre de 2008 22.291DIARIO OFICIAL DE
GALICIA
Artculo 63.-Transmisin de la concesin.
1. Las instalaciones amparadas por la concesinpodrn ser
enajenadas o cedidas juntamente con estaen cualquier momento del
periodo de vigencia de lamisma, siendo necesaria para la transmisin
o cesinla autorizacin previa de la consejera competente enmateria
de acuicultura, en conformidad con lo quereglamentariamente se
establezca.
2. Los establecimientos amparados por concesionesotorgadas
conforme a la presente ley se considerarnindivisibles, cualquier
que sea su dimensin y capa-cidad.
3. Se permite la transmisin mortis causa de lasconcesiones. En
los supuestos de transmisin poractos inter vivos, habr de
favorecerse la integracineconmica y social del sector.
Artculo 64.-Extincin de la concesin.
1. Las concesiones reguladas en el presente captu-lo podrn
extinguirse, previa audiencia de la personatitular de las mismas en
el correspondiente procedi-miento, por las causas siguientes:
a) Por vencimiento del plazo de vigencia de la con-cesin, sin
haber solicitado u obtenido prrroga. Enestos supuestos ser
necesaria la declaracin expresade extincin de la concesin.
b) Por el incumplimiento de las clusulas de la con-cesin.
c) Por la renuncia expresa de la persona titular.
d) Por razones de utilidad pblica que conlleven laprdida de la
disponibilidad de las reas en que sedesarrolla la actividad
acucola, sin perjuicio de lasindemnizaciones que correspondan.
e) Por el cese de la actividad del cultivo por unperiodo
superior a dos aos, salvo causa justificada.
f) Por vencimiento del plazo establecido para lapuesta en
explotacin, salvo causa de fuerza mayor.
g) Por daos ecolgicos notorios, peligros para lasalud pblica o
para la navegacin u otros riesgos deanloga trascendencia, debidos
al establecimiento o asu funcionamiento anormal.
h) Por el incumplimiento reiterado de las normas deextraccin,
regulacin y comercializacin.
i) Por haber efectuado el cambio de titularidad
delestablecimiento sin la previa autorizacin de la con-sejera
competente en materia de acuicultura.
j) Por el alquiler del establecimiento de cultivosmarinos a
terceras personas.
k) Por la utilizacin de las instalaciones para lacomisin de
ilcitos penales, siempre que taleshechos hayan sido declarados
probados por resolu-cin penal firme.
l) Por la no remisin de los datos estadsticos a queobliga la
legislacin vigente, tras haber incumplidodos requerimientos.
m) Por el incumplimiento manifiesto de los objeti-vos de
rentabilidad previstos en el proyecto de insta-lacin o en la
solicitud de prrroga, cuando hubierasido imputable a la persona
titular del establecimien-to.
n) Por las causas recogidas para la extincin en lalegislacin que
regula la ocupacin del dominiopblico martimo-terrestre.
2. Extinguida la concesin, ser obligacin de laltima persona
titular reponer la zona a su estadonatural anterior a la concesin
as como cualquieralteracin provocada en el medio, siendo a su cargo
elcoste de esas operaciones, que habrn de realizarseconforme a las
instrucciones emanadas de la conseje-ra competente en materia de
proteccin del medioambiente. Excepcionalmente, la consejera
compe-tente en materia de acuicultura podr proponer, segnse
determine reglamentariamente, el mantenimientode las instalaciones
para dedicarlas a la investiga-cin, actividades culturales y de
conocimiento de lasactividades acucolas o cualesquier otras de
interspblico.
Artculo 65.-Concesiones experimentales.
Con carcter experimental, y nunca por un periodosuperior a los
tres aos, podr otorgarse una conce-sin experimental en la zona
martima para la realiza-cin de proyectos de investigacin o
proyectos queintroduzcan innovaciones sustanciales en la
explota-cin, artefactos y especies, en las condiciones
quereglamentariamente se establezcan.
CAPTULO IV
PERMISO DE ACTIVIDAD
Artculo 66.-Objeto.
1. Para el desarrollo de la actividad de acuiculturaen zona
terrestre, la consejera competente en materiade acuicultura podr
otorgar un permiso de actividada personas fsicas o entidades
pblicas o privadas.
2. Los establecimientos de acuicultura y auxiliaresemplazados en
la zona terrestre y en propiedades pri-vadas requerirn el oportuno
permiso de actividad,sin perjuicio de los dems permisos, licencias
y auto-rizaciones que corresponda otorgar a otros organismosen el
ejercicio de sus competencias.
3. En el supuesto de que estos establecimientosprecisen de la
correspondiente concesin de activi-dad, el permiso de actividad se
integrar en la resolu-cin de la concesin, tramitndose de acuerdo
con lodispuesto en los captulos precedentes del presentettulo.
4. En caso de que las instalaciones que cuenten conun permiso de
actividad sean manifiestamente infrau-tilizadas, la consejera
competente en materia deacuicultura podr declarar su revocacin.
Reglamen-tariamente se determinarn los criterios y causas
paradeclarar una instalacin como manifiestamenteinfrautilizada.
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22.292 DIARIO OFICIAL DE GALICIA N 243 Martes, 16 de diciembre
de 2008
Artculo 67.-Contenido del permiso.
1. La resolucin que disponga el otorgamiento delpermiso de
actividad expresar la persona titular, eltipo de establecimiento,
las especies autorizadas, lazona, la duracin, las causas de
caducidad, extinciny revocacin de la concesin y las condiciones
tcni-cas y administrativas en que se autoriza la actividad.
2. Las modificaciones o reformas a un proyectoautorizado, as
como cualquier modificacin de lascondiciones establecidas,
requerirn autorizacin dela consejera competente en materia de
acuicultura enla forma que reglamentariamente se determine.
3. Dentro del terreno en donde se sita la instala-cin podrn
establecerse reas para el almacena-miento de semilla, la regulacin
comercial y otrasactividades relacionadas con la explotacin.
Artculo 68.-Obligaciones de la persona titular delpermiso.
Los permisos otorgados al amparo del presente ttu-lo obligan a
quien ostente su titularidad, entre otrasobligaciones que
reglamentariamente pued