-
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad.
Jefatura del EstadoBOE nm. 299, de 14 de diciembre de 2007
Referencia: BOE-A-2007-21490
TEXTO CONSOLIDADOltima modificacin: 21 de diciembre de 2013
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAAA todos los que la presente vieren y
entendieren.Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo
en sancionar la siguiente
ley.PREMBULO
En la sociedad actual se ha incrementado sensiblemente la
preocupacin por los problemas relativos a la conservacin de nuestro
patrimonio natural y de nuestra biodiversidad. La globalizacin de
los problemas ambientales y la creciente percepcin de los efectos
del cambio climtico; el progresivo agotamiento de algunos recursos
naturales; la desaparicin, en ocasiones irreversible, de gran
cantidad de especies de la flora y la fauna silvestres, y la
degradacin de espacios naturales de inters, se han convertido en
motivo de seria preocupacin para los ciudadanos, que reivindican su
derecho a un medio ambiente de calidad que asegure su salud y su
bienestar. Esta reivindicacin es acorde con lo establecido en
nuestra Constitucin que, en su artculo 45, reconoce que todos
tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, as como el deber de conservarlo,
exigiendo a los poderes pblicos que velen por la utilizacin
racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio
ambiente, apoyndose para ello en la indispensable solidaridad
colectiva.
En este marco, esta Ley establece el rgimen jurdico bsico de la
conservacin, uso sostenible, mejora y restauracin del patrimonio
natural y de la biodiversidad espaola, como parte del deber de
conservar y del objetivo de garantizar los derechos de las personas
a un medio ambiente adecuado para su bienestar, salud y desarrollo.
Igualmente se recogen las normas y recomendaciones internacionales
que organismos y regmenes ambientales internacionales, como el
Consejo de Europa o el Convenio sobre la Diversidad Biolgica, han
ido estableciendo a lo largo de los ltimos aos, especialmente en lo
que se refiere al Programa de Trabajo mundial para las reas
protegidas, que es la primera iniciativa especfica a nivel
internacional dirigida al conjunto de espacios naturales protegidos
de todo el mundo. En la misma lnea, el Plan de Accin de la Cumbre
Mundial de Desarrollo Sostenible de Johannesburgo, 2002, avalado
por la Asamblea General de las Naciones
LEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 1
-
Unidas y plasmado posteriormente en el Plan Estratgico del
Convenio sobre la Diversidad Biolgica, Decisin VI/26, punto 11, de
la Conferencia de las Partes Contratantes, fijaron como misin
lograr para el ao 2010 una reduccin significativa del ritmo actual
de prdida de la diversidad biolgica, a nivel mundial, regional y
nacional, como contribucin a la mitigacin de la pobreza y en
beneficio de todas las formas de vida en la tierra y
posteriormente, la Decisin VII/30 aprob el marco operativo para
alcanzar ese objetivo. A nivel europeo, la Comunicacin de la
Comisin de las Comunidades Europeas, COM (2006) 216, aprobada en
mayo de 2006, abord los correspondientes instrumentos para Detener
la prdida de biodiversidad para 2010 y, ms adelante, respaldar los
servicios de los ecosistemas para el bienestar humano, objetivos
que se pretende incorporar a la ley que, en sntesis, define unos
procesos de planificacin, proteccin, conservacin y restauracin,
dirigidos a conseguir un desarrollo crecientemente sostenible de
nuestra sociedad que sea compatible con el mantenimiento y
acrecentamiento del patrimonio natural y de la biodiversidad
espaola.
Con esta finalidad, la ley establece que las Administraciones
competentes garantizarn que la gestin de los recursos naturales se
produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales,
sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y
aspiraciones de las generaciones futuras, velando por el
mantenimiento y conservacin del patrimonio, la biodiversidad y los
recursos naturales existentes en todo el territorio nacional, con
independencia de su titularidad o rgimen jurdico, atendiendo a su
ordenado aprovechamiento y a la restauracin de sus recursos
renovables.
Los principios que inspiran esta Ley se centran, desde la
perspectiva de la consideracin del propio patrimonio natural, en el
mantenimiento de los procesos ecolgicos esenciales y de los
sistemas vitales bsicos, en la preservacin de la diversidad
biolgica, gentica, de poblaciones y de especies, y en la
preservacin de la variedad, singularidad y belleza de los
ecosistemas naturales, de la diversidad geolgica y del paisaje.
Si bien la proteccin del paisaje se afirma como uno de los
principios de la presente ley y en ella se regulan aspectos
puntuales de la poltica de paisaje, tales como la posibilidad de
proteger algunos de ellos mediante figuras ms generales o
especficas de espacios naturales protegidos, la necesidad de que el
anlisis de los paisajes forme parte del contenido mnimo de los
planes de ordenacin de los recursos naturales, su utilizacin
potencial como instrumento para dotar de coherencia y conectividad
a la Red Natura 2000 y el fomento de las actividades que
contribuyen a su proteccin como externalidad positiva cuando forme
parte de un espacio protegido, no pretende, sin embargo, la
presente ley ser el instrumento a travs del cual se implantarn en
Espaa, de manera generalizada, las polticas de proteccin del
paisaje como legislacin bsica del artculo 149.1.23., polticas cuyo
contenido tcnico y enfoque general, no exento de valor
paradigmtico, exigen la puesta en marcha de instrumentos de gestin
como los establecidos, con carcter de mnimos, en el Convenio
Europeo del Paisaje, hecho en Florencia el 20 de octubre del ao
2000, en el seno del Consejo de Europa y que sern introducidos en
la poltica ambiental espaola en un momento posterior.
Desde la perspectiva de la utilizacin del patrimonio natural,
los principios inspiradores se centran: en la prevalencia de la
proteccin ambiental sobre la ordenacin territorial y urbanstica; en
la incorporacin del principio de precaucin en las intervenciones
que puedan afectar a espacios naturales y/o especies silvestres; en
contribuir a impulsar procesos de mejora en la sostenibilidad del
desarrollo asociados a espacios naturales protegidos; en la
promocin de la utilizacin ordenada de los recursos para garantizar
el aprovechamiento sostenible del patrimonio natural; y en la
integracin de los requerimientos de la conservacin, uso sostenible,
mejora y restauracin del patrimonio natural y la biodiversidad en
las polticas sectoriales. Por ltimo, tambin es principio bsico la
garanta de la informacin y participacin de los ciudadanos en el
diseo y ejecucin de las polticas pblicas, incluida la elaboracin de
disposiciones de carcter general dirigidas a la consecucin de los
objetivos de esta Ley.
La ley viene a derogar y sustituir a la Ley 4/1989, de 27 de
marzo, de Conservacin de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres que, a su vez, en parte proceda de la Ley de 2 de
mayo de 1975, de Espacios Naturales Protegidos, y a las sucesivas
modificaciones de aqulla. La Ley 4/1989 introdujo en Espaa desde
una perspectiva integral, el Derecho de conservacin de la
naturaleza internacionalmente homologable,
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 2
-
consolidando el proceso iniciado a principios de los aos ochenta
del siglo pasado mediante la ratificacin de convenios
multilaterales sobre, entre otras materias, humedales, trfico
internacional de especies amenazadas o especies migratorias, y
regionales, sobre el patrimonio natural europeo a instancias del
Consejo de Europa, y debido a la recepcin del acervo comunitario
con motivo de la entrada de Espaa en las Comunidades Europeas el 1
de enero de 1986. En los ms de treinta aos de vigencia de estas
normas, se ha cubierto una importante etapa de la poltica de
conservacin de la naturaleza, que ha sido complementada por la
Directiva Hbitats europea y sus necesarias trasposiciones al
derecho espaol. Este marco nacional se ha visto articulado a travs
de normas autonmicas que, dentro del actual reparto de competencias
entre el Estado y las Comunidades autnomas, han permitido alcanzar
un nivel relativamente adecuado en la necesaria conservacin del
patrimonio natural y de la biodiversidad espaola, al generalizarse
el Derecho de conservacin de la naturaleza, mediante la promulgacin
de legislacin autonmica dentro del marco bsico que supuso la Ley
4/1989. La presente Ley pretende avanzar en este proceso, todava
perfeccionable, con una mejor transposicin de la normativa europea
y con una mejor articulacin que debe ser garanta -hacia las
generaciones futuras- de disposicin de un mejor patrimonio natural
y biodiversidad.
El patrimonio natural y la biodiversidad desempean una funcin
social relevante por su estrecha vinculacin con la salud y el
bienestar de las personas, y por su aportacin al desarrollo social
y econmico, por lo que la presente ley establece que las
actividades encaminadas a la consecucin de sus fines podrn ser
declaradas de utilidad pblica o inters social, a todos los efectos,
y, en particular, a los efectos expropiatorios respecto de los
bienes o derechos que pudieran resultar afectados. Tambin se
dispone la preferencia de los acuerdos voluntarios con propietarios
y usuarios, en materia de planificacin y gestin de espacios
naturales protegidos y especies amenazadas. Igualmente se establece
la obligacin de que todos los poderes pblicos, en sus respectivos
mbitos competenciales, velen por la conservacin y la utilizacin
racional del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en
las aguas martimas bajo soberana o jurisdiccin espaola, incluyendo
la zona econmica exclusiva y la plataforma continental, con
independencia de su titularidad o rgimen jurdico, y teniendo en
cuenta especialmente los hbitats amenazados y las especies
silvestres en rgimen de proteccin especial. Adems la ley recoge las
competencias de la Administracin General del Estado sobre
biodiversidad marina.
La ley establece que las Administraciones Pblicas deben dotarse
de herramientas que permitan conocer el estado de conservacin del
patrimonio natural y de la biodiversidad espaola, y las causas que
determinan sus cambios; con base en este conocimiento podrn
disearse las medidas a adoptar para asegurar su conservacin,
integrando en las polticas sectoriales los objetivos y las
previsiones necesarios para la conservacin y valoracin del
patrimonio natural, la proteccin de la biodiversidad, la
conservacin y el uso sostenible de los recursos naturales, y el
mantenimiento, y en su caso la restauracin, de la integridad de los
ecosistemas. Igualmente, es obligacin de las Administraciones
Pblicas promover la participacin y las actividades que contribuyan
a alcanzar los objetivos de la ley; identificar y eliminar o
modificar los incentivos contrarios a la conservacin del patrimonio
natural y la biodiversidad; promover la utilizacin de medidas
fiscales para incentivar las iniciativas privadas de conservacin de
la naturaleza; y fomentar la educacin e informacin general sobre la
necesidad de proteger las especies de flora y fauna silvestres y de
conservar sus hbitats, as como potenciar la participacin pblica, a
cuyo fin se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad.
Adicionalmente, la conservacin del patrimonio natural y de la
biodiversidad exige disponer de mecanismos de coordinacin y
cooperacin entre la Administracin General del Estado y las
Comunidades autnomas, para lo que se establece la obligacin de
suministrarse mutuamente la informacin precisa para garantizar el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley y, para ejercer las
funciones que vena desarrollando la Comisin Nacional de Proteccin
de la Naturaleza y las nuevas establecidas por esta Ley, se crea la
Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad como
rgano consultivo y de cooperacin en materia de proteccin del
patrimonio natural y la biodiversidad entre el Estado y las
Comunidades autnomas, cuyos informes o propuestas sern sometidos
para aprobacin o conocimiento, a la Conferencia Sectorial de Medio
Ambiente.
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 3
-
El conjunto de objetivos e instrumentos citados se articulan a
travs de seis ttulos y las correspondientes disposiciones
adicionales, finales y derogatorias.
El primer Ttulo recoge la regulacin de los instrumentos precisos
para el conocimiento y la planificacin del patrimonio natural y la
biodiversidad. En l se considera, en primer lugar, el Inventario
del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, como instrumento para
recoger la distribucin, abundancia, estado de conservacin y la
utilizacin de dicho patrimonio natural, con especial atencin a los
elementos que precisen medidas especficas de conservacin, o hayan
sido declarados de inters comunitario; en particular, en el
Inventario se recogern los distintos catlogos e inventarios
definidos en la presente ley y un sistema de indicadores para
conocer de forma sinttica el estado y evolucin de nuestro
patrimonio natural. Lo elaborar y mantendr actualizado el
Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboracin de las Comunidades
autnomas y de las instituciones y organizaciones de carcter
cientfico. Con base a este Inventario se elaborar anualmente un
Informe que ser presentado al Consejo y a la Comisin Estatal para
el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y a la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente, antes de hacerse pblico.
El segundo componente del Ttulo primero hace referencia al Plan
Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad,
cuya finalidad es el establecimiento y la definicin de objetivos,
criterios y acciones que promuevan la conservacin, el uso
sostenible y, en su caso, la restauracin del patrimonio, recursos
naturales terrestres y marinos y de la biodiversidad. Incorporar un
diagnstico de la situacin y de la evolucin del patrimonio natural y
de la biodiversidad espaola, los objetivos a alcanzar durante su
periodo de vigencia y las acciones a desarrollar por la
Administracin General del Estado, junto a las estimaciones
presupuestarias necesarias para su ejecucin. Elaborado por el
Ministerio de Medio Ambiente, en colaboracin con el resto de
Ministerios y, muy particularmente, con los de Agricultura, Pesca y
Alimentacin y Fomento, contar con la participacin de las
Comunidades autnomas, y ser aprobado por Consejo de Ministros. En
su desarrollo podrn existir planes sectoriales de la Administracin
General del Estado, en el mbito de sus competencias, para integrar
los objetivos y acciones del Plan Estratgico Estatal en las
polticas sectoriales, tanto en el medio terrestre como marino, sin
perjuicio de que los planes de competencia de otros Departamentos,
deban someterse, cuando as proceda, a la evaluacin estratgica de
planes y programas. La elaboracin de los planes sectoriales incluir
la consulta a las Comunidades autnomas y a los sectores implicados,
y la correspondiente evaluacin ambiental estratgica. El Consejo de
Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio de Medio Ambiente y
de los Ministerios implicados, aprobar estos Planes sectoriales
mediante Real Decreto.
El tercer componente del Ttulo I alude al planeamiento de los
recursos naturales y mantiene como instrumentos bsicos del mismo
los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales y las Directrices
para la Ordenacin de los Recursos Naturales, creados en la Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservacin de los Espacios Naturales y
de la Flora y Fauna Silvestres, perfilando los primeros como el
instrumento especfico de las Comunidades autnomas para la
delimitacin, tipificacin, integracin en red y determinacin de su
relacin con el resto del territorio, de los sistemas que integran
el patrimonio y los recursos naturales de un determinado mbito
espacial. Las disposiciones contenidas en estos Planes constituirn
un lmite de cualesquiera otros instrumentos de ordenacin
territorial o fsica, prevaleciendo sobre los ya existentes,
condicin indispensable si se pretende atajar el grave deterioro que
sobre la naturaleza ha producido la accin del hombre. Las
Directrices para la Ordenacin de los Recursos Naturales dictadas
por el Gobierno, establecern los criterios y normas bsicas que
deben recoger los planes de las Comunidades autnomas para la gestin
y uso de los recursos naturales.
Todos los instrumentos de planificacin considerados en este
Ttulo I incluirn, necesariamente, trmites de informacin pblica y de
consulta a los agentes econmicos y sociales, a las Administraciones
Pblicas afectadas y a las organizaciones sin fines lucrativos que
persigan el logro de los objetivos de esta Ley, as como, en su
caso, la evaluacin ambiental prevista en la Ley 9/2006, de 28 de
abril, sobre evaluacin de los efectos de determinados planes y
programas en el medio ambiente. Adicionalmente, la voluntad de esta
Ley de atender no slo a la conservacin y restauracin, sino tambin a
la prevencin del deterioro de los espacios naturales, lleva a
mantener los regmenes de proteccin preventiva, recogidos en la Ley
4/1989, aplicables a espacios naturales y a lo
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 4
-
referente a la tramitacin de un Plan de Ordenacin de los
Recursos Naturales, previniendo la realizacin de actos, o el
otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones que
habiliten para una transformacin que imposibilite el logro de los
objetivos buscados, si no existe informe favorable de la
administracin actuante.
Se incorporan a la planificacin ambiental o a los Planes de
Ordenacin de los Recursos Naturales, los corredores ecolgicos,
otorgando un papel prioritario a las vas pecuarias y las reas de
montaa. Estos corredores ecolgicos deben participar en el
establecimiento de la red europea y comunitaria de corredores
biolgicos definidos por la Estrategia Paneuropea de Diversidad
Ecolgica y Paisajstica y por la propia Estrategia Territorial
Europea. En particular las Comunidades autnomas podrn utilizar
estos corredores ecolgicos, o la definicin de reas de montaa, con
el fin de mejorar la coherencia ecolgica, la funcionalidad y la
conectividad de la Red Natura 2000.
El Ttulo II, recoge la catalogacin y conservacin de hbitats y
espacios del patrimonio natural, centrndose, en primer lugar, en la
Catalogacin de hbitats en peligro de desaparicin, donde se incluirn
aquellos cuya conservacin o restauracin exija medidas especficas de
proteccin y conservacin. Los hbitats considerados en el Catlogo
deben ser incluidos en algn instrumento de gestin o figura de
proteccin de espacios naturales, y tener un Plan o instrumento de
gestin para la conservacin y restauracin. La Conferencia Sectorial
de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisin Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y con informe previo del
Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
aprobar Estrategias de Conservacin y Restauracin de los hbitats en
peligro de desaparicin.
El segundo captulo del Ttulo II establece el rgimen especial
para la proteccin de los espacios naturales, partiendo de la
definicin de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, con la incorporacin
especfica de las reas Marinas Protegidas, y la creacin de la red de
reas marinas protegidas, en lnea con las directrices de la Unin
Europea, as como la posibilidad de crear espacios naturales
protegidos transfronterizos. La ley mantiene la figura, definicin y
regmenes de proteccin de los Parques y de las Reservas Naturales de
la Ley 4/1989, de 27 de marzo, adaptando la definicin de los
Paisajes Protegidos al Convenio del paisaje del Consejo de Europa.
La declaracin y gestin de los espacios naturales protegidos
corresponder, en todo caso, a las Comunidades autnomas en cuyo
mbito territorial se encuentren ubicados. Para estos espacios la
presente ley mantiene la posibilidad de crear zonas perifricas de
proteccin, la declaracin de utilidad pblica, a efectos
expropiatorios de los bienes y derechos afectados, as como la
facultad de la Administracin competente para el ejercicio de los
derechos de tanteo y retracto.
El tercer captulo del Ttulo II se centra en la Red Ecolgica
Europea Natura 2000, compuesta por los Lugares de Importancia
Comunitaria, las Zonas Especiales de Conservacin y las Zonas de
Especial Proteccin para las Aves. Estos espacios tendrn la
consideracin de espacios protegidos, con la denominacin especfica
de espacios protegidos Red Natura 2000, con el alcance y las
limitaciones que las Comunidades autnomas establezcan en su
legislacin y en los correspondientes instrumentos de planificacin.
Las Comunidades autnomas definirn estos espacios y darn cuenta de
los mismos al Ministerio de Medio Ambiente a efectos de su
comunicacin a la Comisin Europea, as como fijarn las medidas de
conservacin necesarias, que implicarn apropiadas medidas
reglamentarias, administrativas o contractuales, y asegurar su
inclusin en planes o instrumentos adecuados, que respondan a las
exigencias ecolgicas de los tipos de hbitats naturales y de las
especies presentes en tales reas, vigilando el estado de
conservacin y remitiendo la informacin que corresponda al
Ministerio de Medio Ambiente, que presentar el preceptivo informe
cada seis aos a la Comisin Europea. La definicin de estos espacios
se realizar conforme a los criterios fijados en la Directiva
92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la
conservacin de los hbitats naturales y de la fauna y flora
silvestres, que ha sido objeto de transposicin por norma de rango
reglamentario.
Para asegurar la preservacin de los valores que han dado lugar a
la definicin de estas zonas, se establecen las correspondientes
cautelas, de forma que cualquier plan, programa o proyecto que, sin
tener relacin directa con la gestin de un espacio de la Red Natura
2000, o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma
apreciable a los citados lugares, ya sea individualmente o en
combinacin con otros planes, programas o proyectos,
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 5
-
se someter a una adecuada evaluacin de sus repercusiones en el
lugar, de forma que las Comunidades autnomas correspondientes slo
manifestarn su conformidad con dicho plan, programa o proyecto tras
haberse asegurado de que no causar perjuicio a la integridad del
lugar en cuestin y, si procede, tras haberlo sometido a informacin
pblica. En este sentido, se acepta que podr realizarse el plan,
programa o proyecto, pese a causar perjuicio, si existen razones
imperiosas de inters pblico de primer orden que, para cada supuesto
concreto, hayan sido declaradas mediante una ley o mediante
acuerdo, motivado y pblico, del Consejo de Ministros o del rgano de
Gobierno de la Comunidad autnoma. Por ltimo, se establece que slo
se podr proponer la descatalogacin total o parcial de un espacio
incluido en Red Natura 2000 cuando as lo justifiquen los cambios
provocados en el mismo por la evolucin natural, y previo trmite de
informacin pblica.
El cuarto captulo del Ttulo II se centra en las reas protegidas
por instrumentos internacionales de conformidad con, y en
cumplimiento de lo dispuesto en los Convenios y acuerdos
internacionales correspondientes (humedales de Importancia
Internacional, sitios naturales de la Lista del Patrimonio Mundial,
reas marinas protegidas del Atlntico del nordeste, Zonas
Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterrneo
(ZEPIM), Geoparques, Reservas biogenticas del Consejo de Europa,
etc.) para las que el Ministerio de Medio Ambiente, con la
participacin de las Comunidades autnomas, elaborar, en el marco del
Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
unas directrices de conservacin, que debern ser aprobadas por
acuerdo de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, en paralelo
con las correspondientes a las de la Red Natura 2000, como marco
orientativo para la planificacin y gestin de estos espacios.
El Ttulo III se centra en la Conservacin de la biodiversidad
silvestre, estableciendo la obligacin de que las Comunidades
autnomas adopten las medidas necesarias para garantizar la
conservacin de la biodiversidad que vive en estado silvestre,
atendiendo preferentemente a la preservacin de sus hbitats y
estableciendo regmenes especficos de proteccin para aquellas
especies silvestres cuya situacin as lo requiera. Se prohbe la
introduccin de especies alctonas cuando stas sean susceptibles de
competir con las especies autctonas, alterar su pureza gentica o
los equilibrios ecolgicos, as como dar muerte, daar, molestar o
inquietar intencionadamente a los animales silvestres; igualmente
se prohbe la posesin, transporte, trfico y comercio de ejemplares
vivos o muertos.
Se crea el Listado de Especies en Rgimen de Proteccin Especial
con el efecto de que la inclusin de un taxn o poblacin en el mismo
conllevar la evaluacin peridica de su estado de conservacin y la
prohibicin de afectar negativamente a su situacin. En el seno del
Listado de Especies en Rgimen de Proteccin Especial, se establece
el Catlogo Espaol de Especies Amenazadas que incluir, cuando exista
informacin tcnica o cientfica que as lo aconseje, los taxones o
poblaciones amenazadas, que se incluirn en las categoras de en
peligro de extincin o vulnerables, segn el riesgo existente para su
supervivencia. La inclusin de un taxn o poblacin en la categora de
en peligro de extincin podr dar lugar a la designacin de reas
crticas que pueden incluirse en el Catlogo Espaol de Hbitats en
Peligro de Desaparicin, y se mantiene la obligacin, recogida en la
Ley 4/1989, de 27 de marzo, de redactar un plan de recuperacin para
asegurar su conservacin. Para este plan, como en general para el
resto de planes e instrumentos de gestin contemplados en la ley, se
da un plazo mximo de tres aos y se recoge la obligacin de financiar
los mismos por parte del Gobierno, a travs del Fondo para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Para las vulnerables se
actuar de forma similar, si bien el plazo se ampla a un mximo de
cinco aos.
La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la
Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad,
aprobar las Estrategias de Conservacin de Especies Amenazadas, que
constituirn el marco orientativo de los Planes de recuperacin y
conservacin que elaborarn y aprobarn las Comunidades autnomas en el
mbito terrestre.
Como complemento a las acciones de conservacin in situ, para las
especies incluidas en el Catlogo Espaol de Especies Amenazadas, la
ley establece, en el captulo segundo de este Ttulo III, la
obligacin de impulsar el desarrollo de programas de cra o
propagacin fuera de su hbitat natural, en especial cuando tales
programas hayan sido previstos en las Estrategias de conservacin, o
en los Planes de recuperacin o conservacin. Igualmente, con objeto
de preservar el patrimonio gentico y biolgico de las especies
silvestres y de
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 6
-
integrar en los programas de conservacin las operaciones ex situ
e in situ, la ley establece que las Administraciones Pblicas
promovern la existencia de una red de bancos de material biolgico y
gentico y un Inventario Espaol de Bancos de Material Biolgico y
Gentico de Especies Silvestres, en el que se incluirn todos los
datos disponibles al efecto.
El captulo tercero del Ttulo III se centra en la creciente
problemtica de las especies invasoras derivada de la globalizacin
de intercambios de todo tipo, crendose el Catlogo Espaol de
Especies Exticas Invasoras, en el que se incluirn todas aquellas
especies y subespecies exticas invasoras que constituyan, de hecho,
o puedan llegar a constituir una amenaza grave para las especies
autctonas, los hbitats o los ecosistemas, la agronoma, o para los
recursos econmicos asociados al uso del patrimonio natural.
El captulo cuarto del Ttulo III regula la proteccin de las
especies en relacin con la caza y con la pesca que, en su condicin
de aprovechamiento de recursos naturales, deben garantizarse, pero
limitando su aplicacin a los espacios, fechas, mtodos de captura y
especies que determinen las Comunidades autnomas, que en ningn caso
incluirn las especies del Listado de Especies de Inters Especial, o
los mtodos o especies prohibidos por la Unin Europea. El Inventario
Espaol de Caza y Pesca mantendr la informacin de las poblaciones,
capturas y evolucin gentica de las especies cuya caza o pesca estn
autorizadas, con especial atencin a las especies migradoras.
Respecto a los Catlogos, Listados e Inventarios de mbito estatal
regulados en la Ley, cabe sealar que, en su configuracin, se han
seguido dos modelos tpicos de nuestro ordenamiento jurdico: en
primer lugar, aquellos que tienen un carcter esencialmente
informativo y que se elaboran con los datos que suministren las
Comunidades autnomas, como es el caso del Inventario Espaol de
Bancos de Material Biolgico y Gentico de Especies Silvestres, o el
Inventario Espaol de Caza y Pesca; en segundo lugar, se encuentran
aquellos que no se limitan a centralizar la informacin procedente
de las Comunidades autnomas sino que, adems, se constituyen como un
instrumento necesario para garantizar complementariamente la
consecucin de los fines inherentes a la legislacin bsica; este
modelo -que es el utilizado por la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para
configurar el Catlogo Espaol de Especies Amenazadas y que fue
respaldado por el Tribunal Constitucional en su Sentencia
102/1995-, se reserva exclusivamente para aquellas categoras de
espacios o especies cuyo estado de conservacin presenta un mayor
grado de amenaza o deterioro y, en consecuencia, para los que es
necesario asegurar unas normas mnimas y homogneas para todo el
territorio, que aseguren la correcta proteccin y restauracin o
recuperacin de los citados espacios y especies; tal es el caso del
Catlogo de Hbitats en Peligro de Desaparicin o el Listado de
Especies en Rgimen de Proteccin Especial, que incluye al citado
Catlogo de Especies Amenazadas.
El Ttulo IV se centra en la promocin del uso sostenible del
patrimonio natural y de la biodiversidad, con un primer captulo
centrado en las Reservas de la Biosfera Espaolas, que constituyen
un subconjunto de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera, del
Programa MaB (Persona y Biosfera) de la UNESCO. La regulacin,
caracterizacin y potenciacin de estas Reservas de Biosfera se basa
en el hecho de que constituyen un modelo de gestin integrada,
participativa y sostenible del patrimonio y de los recursos
naturales, con los objetivos bsicos de conjugar la preservacin de
la biodiversidad biolgica y de los ecosistemas, con un desarrollo
ambientalmente sostenible que produzca la mejora del bienestar de
la poblacin, potenciando la participacin pblica, la investigacin,
la educacin en la integracin entre desarrollo y medio ambiente, y
la formacin en nuevas formas de mejorar esa integracin.
El captulo segundo del Ttulo IV regula el acceso a los recursos
genticos procedentes de taxones silvestres y el reparto de
beneficios derivados de su utilizacin, de acuerdo con lo dispuesto
en el Convenio sobre la Diversidad Biolgica y sus instrumentos de
desarrollo y, en su caso, en el Tratado Internacional sobre
Recursos Fitogenticos para la Alimentacin y la Agricultura de la
Organizacin Mundial para la Alimentacin y la Agricultura (FAO). El
captulo tercero recoge el comercio internacional de especies
silvestres, adecuando su desarrollo a los principios de la
sostenibilidad y, de acuerdo con la legislacin internacional, en
particular la Convencin sobre el comercio internacional de especies
amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio sobre la
Diversidad Biolgica, el Tratado Internacional sobre Recursos
Fitogenticos para la Alimentacin y la Agricultura de la Organizacin
Mundial para la Alimentacin y la Agricultura (FAO) y a la normativa
comunitaria sobre
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 7
-
proteccin de las especies amenazadas, mediante el control del
comercio. Por ltimo, el captulo cuarto de este Ttulo se centra en
los aspectos aplicables del mismo Convenio sobre la Diversidad
Biolgica y de la Organizacin Mundial de Propiedad Intelectual,
sobre promocin de los conocimientos tradicionales para la
conservacin del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
El Ttulo V recoge las disposiciones especficas dirigidas al
fomento del conocimiento, la conservacin y restauracin del
patrimonio natural y de la biodiversidad, incorporando la creacin
del Fondo para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, que actuar
como instrumento de cofinanciacin dirigido a asegurar la cohesin
territorial y la consecucin de los objetivos de esta Ley, en
particular la elaboracin en el plazo de tres aos de los planes e
instrumentos de gestin contemplados en la misma, as como los de
poner en prctica las medidas encaminadas a apoyar la gestin
forestal sostenible, la prevencin estratgica de incendios
forestales, la custodia del territorio y la proteccin de espacios
naturales y forestales en cuya financiacin participe la
Administracin General del Estado; igualmente, se recoge la concesin
de ayudas a las asociaciones sin nimo de lucro de mbito estatal,
para el desarrollo de actuaciones cuyo fin principal tenga por
objeto la conservacin, restauracin y mejora del patrimonio natural
y de la biodiversidad; y la competencia de las Comunidades autnomas
para el establecimiento de incentivos a las externalidades
positivas de los terrenos que se hallen ubicados en espacios
declarados protegidos.
Como elemento imprescindible de aplicacin de los principios y
Directivas europeas en materia de patrimonio natural y
biodiversidad (prevenir mejor que curar; el que contamina, paga;
principio de precaucin;...), el Ttulo VI recoge las disposiciones
generales, tipificacin y clasificacin de las infracciones y la
clasificacin y prescripcin de las correspondientes sanciones, as
como la prevalencia de la responsabilidad penal sobre la
administrativa.
Con respecto a la remisin a normas reglamentarias que se realiza
en distintos artculos de la ley para su desarrollo, cabe sealar que
en determinados casos se trata de la aprobacin de instrumentos
planificadores mediante real decreto, en la medida en que se
complementa la consecucin de objetivos de esta Ley que, por su
propia naturaleza, necesitan de una cierta fuerza vinculante y, al
mismo tiempo, de un procedimiento gil de modificacin que permita su
adaptacin a una realidad cambiante; y en otros casos se trata de
cuestiones de organizacin administrativa o de instrumentos
financieros estatales (p.ej. el funcionamiento de los catlogos, la
composicin de los rganos de cooperacin y coordinacin o el Fondo
para el Patrimonio Natural) cuya regulacin detallada en la ley
dotara a los mismos de una rigidez excesiva.
Por ltimo, la ley recoge una disposicin adicional relativa al
ejercicio de las competencias del Estado sobre espacios, hbitats y
especies marinas.
Se excluye del mbito de aplicacin de la Ley los recursos
pesqueros, ya que su proteccin, conservacin y regeneracin, as como
la regulacin y gestin de la actividad pesquera de los mismos es
competencia exclusiva del Estado en materia de pesca martima en
aguas exteriores, si bien condicionada a la incorporacin de las
medidas medioambientales, de conformidad con lo establecido en el
artculo 130 del Tratado Constitutivo de la Unin Europea, as como el
artculo 6 del Convenio sobre la Diversidad Biolgica, hecho en Ro de
Janeiro el 5 de junio de 1992.
As, se hace referencia a la aplicacin de la Ley 3/2001, en todo
lo que respecta a la proteccin, conservacin y regeneracin de los
recursos pesqueros, en razn de que las medidas que integra y el
mbito marino al que se cie, se incardinan en la materia pesca
martima, atribuida al Estado con carcter exclusivo por el artculo
149.1.19. de la Constitucin (STC 38/2002, FJ 11).
Adems, se hace una salvaguardia de las competencias en materia
de marina mercante previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre,
de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, atribuidas al Estado
por el artculo 149.1.20. de la Constitucin, tal y como ha declarado
el Tribunal Constitucional en su Sentencia 40/1998.
Por ello, la Ley no afecta a las competencias relativas a la
proteccin del medio marino y prevencin y lucha contra la
contaminacin, atribuidas al Ministerio de Fomento en todo lo
relativo a lo que el Tribunal Constitucional denomina vertidos
mar-mar.
La disposicin adicional segunda regula las medidas adicionales
de conservacin en el mbito local y la tercera excluye del mbito de
aplicacin de esta Ley los recursos
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 8
-
fitogenticos y los zoogenticos para agricultura y alimentacin y
los recursos pesqueros, en la medida en que estn regulados por su
normativa especfica.
Otra disposicin adicional regula la sustitucin del Consejo
Nacional de Bosques y de la Comisin Nacional de Proteccin de la
Naturaleza por los respectivos Consejo y Comisin Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
La disposicin adicional quinta reproduce el contenido de la Ley
4/1989, de 27 de marzo, respecto a la capacidad del Gobierno para
establecer limitaciones temporales en relacin con las actividades
reguladas en la ley, para el cumplimiento de los Tratados y
Convenios internacionales de los que Espaa sea parte; y la
adicional sexta regula el rgimen de la UICN-MED.
Por lo que respecta a las disposiciones transitorias, la primera
establece que las especies incluidas en el Catlogo Espaol de
Especies Amenazadas mantendrn su clasificacin, con los efectos que
establezca la normativa vigente en el momento de entrada en vigor
de esta Ley, en tanto no se produzca la adaptacin a la misma; y la
segunda disposicin transitoria establece plazos y mecanismos de
financiacin de los planes e instrumentos de gestin contemplados en
la ley.
Adicionalmente se incluyen ocho anexos que incorporan los
contenidos en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de
1979, relativa a la conservacin de las aves silvestres, y en la
Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a
la conservacin de los hbitats naturales y de la fauna y flora
silvestres, debidamente actualizados.
TTULO PRELIMINAR
Artculo 1. Objeto.Esta Ley establece el rgimen jurdico bsico de
la conservacin, uso sostenible, mejora
y restauracin del patrimonio natural y de la biodiversidad, como
parte del deber de conservar y del derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, establecido en
el artculo 45.2 de la Constitucin.Artculo 2. Principios.
Son principios que inspiran esta Ley:a) El mantenimiento de los
procesos ecolgicos esenciales y de los sistemas vitales
bsicos, respaldando los servicios de los ecosistemas para el
bienestar humano.b) La conservacin de la biodiversidad y de la
geodiversidad.c) La utilizacin ordenada de los recursos para
garantizar el aprovechamiento sostenible
del patrimonio natural y, en particular, de las especies y de
los ecosistemas, as como su restauracin y mejora.
d) La conservacin y preservacin de la variedad, singularidad y
belleza de los ecosistemas naturales, de la diversidad geolgica y
del paisaje.
e) La integracin de los requerimientos de la conservacin, uso
sostenible, mejora y restauracin del patrimonio natural y la
biodiversidad en las polticas sectoriales.
f) La prevalencia de la proteccin ambiental sobre la ordenacin
territorial y urbanstica y los supuestos bsicos de dicha
prevalencia.
g) La precaucin en las intervenciones que puedan afectar a
espacios naturales y/o especies silvestres.
h) La garanta de la informacin y participacin de los ciudadanos
en el diseo y ejecucin de las polticas pblicas, incluida la
elaboracin de disposiciones de carcter general, dirigidas a la
consecucin de los objetivos de esta Ley.
i) La contribucin de los procesos de mejora en la sostenibilidad
del desarrollo asociados a espacios naturales o
seminaturales.Artculo 3. Definiciones.
A efectos de esta Ley, se entender por:
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 9
-
1) reas de montaa: territorios continuos y extensos, con
altimetra elevada y sostenida respecto a los territorios
circundantes, cuyas caractersticas fsicas causan la aparicin de
gradientes ecolgicos que condicionan la organizacin de los
ecosistemas y afectan a los seres vivos y a las sociedades humanas
que en ellas se desarrollan.
2) rea crtica para una especie: aquellos sectores incluidos en
el rea de distribucin que contengan hbitats esenciales para la
conservacin favorable de la especie o que por su situacin
estratgica para la misma requieran su adecuado mantenimiento
3) Biodiversidad o diversidad biolgica: variabilidad de los
organismos vivos de cualquier fuente, incluidos entre otras cosas,
los ecosistemas terrestres y marinos y otros ecosistemas acuticos y
los complejos ecolgicos de los que forman parte; comprende la
diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas.
4) Conocimiento tradicional: el conocimiento, las innovaciones y
prcticas de las poblaciones locales ligados al patrimonio natural y
la biodiversidad, desarrolladas desde la experiencia y adaptadas a
la cultura y el medio ambiente local.
5) Conservacin: mantenimiento o restablecimiento en estado
favorable del patrimonio natural y la biodiversidad, en particular,
de los hbitats naturales y seminaturales de las poblaciones de
especies de fauna y de flora silvestres, as como el conjunto de
medidas necesarias para conseguirlo.
6) Conservacin in situ: conservacin de los ecosistemas y los
hbitats naturales y seminaturales el mantenimiento y recuperacin de
poblaciones viables de especies silvestres en sus entornos
naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas,
en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades
especficas.
7) Conservacin ex situ: conservacin de componentes de la
diversidad biolgica fuera de sus hbitats naturales.
8) Corredor ecolgico: territorio, de extensin y configuracin
variables, que, debido a su disposicin y a su estado de
conservacin, conecta funcionalmente espacios naturales de singular
relevancia para la flora o la fauna silvestres, separados entre s,
permitiendo, entre otros procesos ecolgicos, el intercambio gentico
entre poblaciones de especies silvestres o la migracin de
especmenes de esas especies.
9) Custodia del territorio: conjunto de estrategias o tcnicas
jurdicas a travs de las cuales se implican a los propietarios y
usuarios del territorio en la conservacin y uso de los valores y
los recursos naturales, culturales y paisajsticos.
10) Ecosistema: complejo dinmico de comunidades vegetales,
animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactan
como una unidad funcional.
11) Especie autctona: la existente dentro de su rea de
distribucin natural.12) Especie autctona extinguida: especie
autctona desaparecida en el pasado de su
rea de distribucin natural.13) Especie extica invasora: la que
se introduce o establece en un ecosistema o hbitat
natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza
para la diversidad biolgica nativa, ya sea por su comportamiento
invasor, o por el riesgo de contaminacin gentica.
14) Estado de conservacin de un hbitat: situacin derivada del
conjunto de las influencias que actan sobre el hbitat natural o
seminatural de que se trate y sobre las especies tpicas asentadas
en el mismo y que pueden afectar a largo plazo a su distribucin
natural, su estructura y funciones, as como a la supervivencia de
sus especies tpicas en el territorio.
15) Estado de conservacin favorable de un hbitat natural: cuando
su rea de distribucin natural es estable o se ampla; la estructura
y funciones especficas necesarias para su mantenimiento a largo
plazo existen y pueden seguir existiendo en un futuro previsible; y
el estado de conservacin de sus especies es favorable.
16) Estado de conservacin favorable de una especie: cuando su
dinmica poblacional indica que sigue y puede seguir constituyendo a
largo plazo un elemento vital de los hbitats a los que pertenece;
el rea de distribucin natural no se est reduciendo ni haya amenazas
de reduccin en un futuro previsible; existe y probablemente siga
existiendo un hbitat de extensin suficiente para mantener sus
poblaciones a largo plazo.
17) Externalidad: todo efecto producido por una accin, que no
era buscado en los objetivos de la misma.
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 10
-
18) Geodiversidad o diversidad geolgica: variedad de elementos
geolgicos, incluidos rocas, minerales, fsiles, suelos, formas del
relieve, formaciones y unidades geolgicas y paisajes que son el
producto y registro de la evolucin de la Tierra.
19) Geoparques o parques geolgicos: territorios delimitados que
presentan formas geolgicas nicas, de especial importancia
cientfica, singularidad o belleza y que son representativos de la
historia evolutiva geolgica y de los eventos y procesos que las han
formado. Tambin lugares que destacan por sus valores arqueolgicos,
ecolgicos o culturales relacionados con la gea.
20) Hbitats naturales: zonas terrestres o acuticas diferenciadas
por sus caractersticas geogrficas, abiticas y biticas, tanto si son
enteramente naturales como seminaturales.
21) Hbitat de una especie: medio definido por factores abiticos
y biticos especficos donde vive la especie en una de las fases de
su ciclo biolgico.
22) Instrumentos de gestin: bajo esta denominacin se incluye
cualquier tcnica de gestin de un espacio natural y de sus usos, que
haya sido sometido a un proceso de informacin pblica, haya sido
objeto de una aprobacin formal y haya sido publicado.
23) Material gentico: todo material de origen vegetal, fngico,
animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades funcionales
de la herencia.
24) Medidas compensatorias: son medidas especficas incluidas en
un plan o proyecto, que tienen por objeto compensar, lo ms
exactamente posible, su impacto negativo sobre la especie o el
hbitat afectado.
25) Objetivo de conservacin de un lugar: niveles poblacionales
de las diferentes especies as como superficie y calidad de los
hbitats que debe tener un espacio para alcanzar un estado de
conservacin favorable.
26) Paisaje: cualquier parte del territorio cuyo carcter sea el
resultado de la accin y la interaccin de factores naturales y/o
humanos, tal como la percibe la poblacin.
27) Patrimonio Natural: conjunto de bienes y recursos de la
naturaleza fuente de diversidad biolgica y geolgica, que tienen un
valor relevante medioambiental, paisajstico, cientfico o
cultural.
28) Recursos biolgicos: los recursos genticos, los organismos o
partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro tipo del
componente bitico de los ecosistemas de valor o utilidad real o
potencial para la humanidad.
29) Recursos genticos: material gentico de valor real o
potencial.30) Recursos naturales: todo componente de la naturaleza,
susceptible de ser
aprovechado por el ser humano para la satisfaccin de sus
necesidades y que tenga un valor actual o potencial, tales como: el
paisaje natural, las aguas, superficiales y subterrneas; el suelo,
subsuelo y las tierras por su capacidad de uso mayor: agrcolas,
pecuarias, forestales, cinegtica y de proteccin; la biodiversidad;
la geodiversidad; los recursos genticos, y los ecosistemas que dan
soporte a la vida; los hidrocarburos; los recursos hidroenergticos,
elicos, solares, geotrmicos y similares; la atmsfera y el espectro
radioelctrico, los minerales, las rocas y otros recursos geolgicos
renovables y no renovables.
31) Reservas de Biosfera: territorios declarados como tales en
el seno del Programa MaB, de la UNESCO, al que est adherido el
Reino de Espaa, de gestin integrada, participativa y sostenible del
patrimonio y de los recursos naturales.
32) Restauracin de ecosistemas: conjunto de actividades
orientadas a reestablecer la funcionalidad y capacidad de evolucin
de los ecosistemas hacia un estado maduro.
33) Taxn: grupo de organismos con caractersticas comunes.34)
Taxn extinguido: taxn autctono desaparecido en el pasado de su rea
de
distribucin natural.35) Taxones autctonos: taxones existentes de
forma natural en un lugar determinado,
incluidos los extinguidos, en su caso.36) Uso sostenible del
patrimonio natural: utilizacin de sus componentes de un modo y
a un ritmo que no ocasione su reduccin a largo plazo, con lo
cual se mantienen las posibilidades de su aportacin a la
satisfaccin de las necesidades de las generaciones actuales y
futuras.
37) Entidad de custodia del territorio: organizacin pblica o
privada, sin nimo de lucro, que lleva a cabo iniciativas que
incluyan la realizacin de acuerdos de custodia del territorio para
la conservacin del patrimonio natural y la biodiversidad.
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 11
-
38) Patrimonio Geolgico: conjunto de recursos naturales
geolgicos de valor cientfico, cultural y/o educativo, ya sean
formaciones y estructuras geolgicas, formas del terreno, minerales,
rocas, meteoritos, fsiles, suelos y otras manifestaciones geolgicas
que permiten conocer, estudiar e interpretar: a) el origen y
evolucin de la Tierra, b) los procesos que la han modelado, c) los
climas y paisajes del pasado y presente y d) el origen y evolucin
de la vida.Artculo 4. Funcin social y pblica del patrimonio natural
y la biodiversidad.
1. El patrimonio natural y la biodiversidad desempean una funcin
social relevante por su estrecha vinculacin con el desarrollo, la
salud y el bienestar de las personas y por su aportacin al
desarrollo social y econmico.
2. Las actividades encaminadas a la consecucin de los fines de
esta Ley podrn ser declaradas de utilidad pblica o inters social, a
todos los efectos y en particular a los expropiatorios, respecto de
los bienes o derechos que pudieran resultar afectados.
3. En la planificacin y gestin de los espacios naturales
protegidos y las especies amenazadas se fomentarn los acuerdos
voluntarios con propietarios y usuarios de los recursos
naturales.Artculo 5. Deberes de los poderes pblicos.
1. Todos los poderes pblicos, en sus respectivos mbitos
competenciales, velarn por la conservacin y la utilizacin racional
del patrimonio natural en todo el territorio nacional y en las
aguas martimas bajo soberana o jurisdiccin espaola, incluyendo la
zona econmica exclusiva y la plataforma continental, con
independencia de su titularidad o rgimen jurdico, teniendo en
cuenta especialmente los hbitats amenazados y las especies
silvestres en rgimen de proteccin especial.
2. Las Administraciones Pblicas:a) promovern la participacin y
las actividades que contribuyan a alcanzar los objetivos
de la presente ley.b) identificarn y, en la medida de lo
posible, eliminarn o modificarn los incentivos
contrarios a la conservacin del patrimonio natural y la
biodiversidad.c) promovern la utilizacin de medidas fiscales de
incentivacin de las iniciativas
privadas de conservacin de la naturaleza y de desincentivacin de
aquellas con incidencia negativa sobre la conservacin de la
biodiversidad y el uso sostenible del patrimonio natural.
d) fomentarn, a travs de programas de formacin, la educacin e
informacin general, con especial atencin a los usuarios del
territorio, sobre la necesidad de proteger el patrimonio natural y
la biodiversidad.
e) se dotarn de herramientas que permitan conocer el estado de
conservacin del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y de las
causas que determinan sus cambios, para disear las medidas que
proceda adoptar.
f) integrarn en las polticas sectoriales los objetivos y las
previsiones necesarios para la conservacin y valoracin del
Patrimonio Natural, la proteccin de la Biodiversidad y la
Geodiversidad, la conservacin y el uso sostenible de los recursos
naturales y el mantenimiento y, en su caso, la restauracin de la
integridad de los ecosistemas.Artculo 6. Competencias de la
Administracin General del Estado sobre biodiversidad marina.
Corresponde a la Administracin General del Estado, a travs del
Ministerio de Medio Ambiente el ejercicio de las funciones
administrativas a las que se refiere esta Ley, respetando lo
dispuesto en los Estatutos de Autonoma de las Comunidades autnomas
del litoral, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de espacios, hbitats o reas crticas situados
en reas marinas bajo soberana o jurisdiccin nacional, siempre que
no concurran los requisitos del artculo 36.1.
b) Cuando afecten, bien a especies cuyos hbitats se siten en los
espacios a que se refiere el prrafo anterior, bien a especies
marinas altamente migratorias.
c) Cuando, de conformidad con el derecho internacional, Espaa
tenga que gestionar espacios situados en los estrechos sometidos al
Derecho internacional o en alta mar.
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 12
-
Artculo 7. Mecanismos de cooperacin.1. Las Administraciones
Pblicas cooperarn y colaborarn en materia de conservacin
del patrimonio natural y la biodiversidad y se suministrarn
mutuamente informacin para garantizar el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley.
2. Se crea la Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, como rgano consultivo y de cooperacin entre el
Estado y las Comunidades autnomas. Su composicin y funciones se
determinarn reglamentariamente. Los informes o propuestas de la
Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad sern
sometidos para conocimiento o aprobacin, a la Conferencia Sectorial
de Medio Ambiente.Artculo 8. Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad.
Se crea el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, como rgano de participacin pblica en el mbito de la
conservacin y el uso sostenible del patrimonio natural y la
biodiversidad, que informar, entre otros, las normas y planes de
mbito estatal relativas al patrimonio natural y la biodiversidad, y
en el que se integrarn, con voz pero sin voto, las Comunidades
autnomas y una representacin de las entidades locales, a travs de
la asociacin de mbito estatal ms representativa.
Su composicin y funciones se determinarn reglamentariamente,
previa consulta con las Comunidades autnomas garantizndose, en todo
caso, la participacin de las organizaciones profesionales,
cientficas, empresariales, sindicales y ecologistas ms
representativas.
TTULO IInstrumentos para el conocimiento y la planificacin del
patrimonio natural y
de la biodiversidad
CAPTULO IInventario Espaol del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad
Artculo 9. Objetivos y contenido del Inventario Espaol del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
1. El Ministerio de Medio Ambiente, con la colaboracin de las
Comunidades autnomas y de las instituciones y organizaciones de
carcter cientfico, elaborar y mantendr actualizado un Inventario
Espaol del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad que recoger la
distribucin, abundancia, estado de conservacin y la utilizacin, as
como cualquier otra informacin que se considere necesaria, de todos
los elementos terrestres y marinos integrantes del patrimonio
natural, con especial atencin a los que precisen medidas especficas
de conservacin o hayan sido declarados de inters comunitario.
2. El contenido y estructura del Inventario Espaol del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad se determinarn
reglamentariamente, previa consulta con las Comunidades autnomas,
debiendo formar parte del mismo, al menos, la informacin relativa
a:
1. El Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de Desaparicin.2. El
Listado de Especies Silvestres en Rgimen de Proteccin Especial
incluyendo el
Catlogo Espaol de Especies Silvestres Amenazadas.3. El catlogo
espaol de especies exticas invasoras.4. El Inventario Espaol de
Espacios Naturales Protegidos, Red Natura 2000 y reas
protegidas por instrumentos internacionales.5. El Inventario y
la Estadstica Forestal Espaola.6. El Inventario Espaol de Bancos de
Material Gentico referido a especies silvestres.7. El Inventario
Espaol de Caza y Pesca.8. El Inventario Espaol de Parques
Zoolgicos.9. El Inventario Espaol de los Conocimientos
Tradicionales relativos al patrimonio
natural y la biodiversidad.
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 13
-
10. Un Inventario de Lugares de Inters Geolgico representativo,
de al menos, las unidades y contextos geolgicos recogidos en el
Anexo VIII.
11. Un Inventario Espaol de Hbitats y Especies marinos.3. Formar
igualmente parte del Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de
la
Biodiversidad un Inventario Espaol de Zonas Hmedas, a fin de
conocer su evolucin y, en su caso, indicar las medidas de proteccin
que deben recoger los Planes Hidrolgicos de Demarcacin de la ley de
aguas.Artculo 10. Sistema de Indicadores.
En el Inventario Espaol del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad se establecer un Sistema de Indicadores para expresar
de forma sinttica sus resultados, de forma que puedan ser
transmitidos al conjunto de la sociedad, incorporados a los
procesos de toma de decisiones e integrados a escala supranacional.
Los indicadores se elaborarn con la participacin de las Comunidades
autnomas.
Los Indicado es ms significativos se incorporarn al Inventario
de Operaciones Estadsticas del Ministerio de Medio Ambiente y al
Plan Estadstico Nacional.Artculo 11. Informe sobre el estado del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
Partiendo de los datos del Inventario Espaol del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad y del Sistema de Indicadores, el
Ministerio de Medio Ambiente elaborar, con las Comunidades
autnomas, anualmente un Informe sobre el estado y la evolucin del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad as como de las iniciativas
adoptadas para mantenerlo en buen estado de conservacin. El informe
contendr una evaluacin de los resultados alcanzados por las
principales polticas adoptadas. Este informe ser presentado al
Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, a la
Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y a
la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, antes de hacerse
pblico.
CAPTULO IIPlan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad
Artculo 12. Objeto y contenido del Plan Estratgico Estatal del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
1. Es objeto del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio Natural
y de la Biodiversidad el establecimiento y la definicin de
objetivos, acciones y criterios que promuevan la conservacin, el
uso sostenible y, en su caso, la restauracin del patrimonio,
recursos naturales terrestres y marinos y de la biodiversidad y de
la geodiversidad.
2. El Plan Estratgico Estatal contendr, al menos, los siguientes
elementos:a) un diagnstico de la situacin y de la evolucin del
patrimonio natural y la
biodiversidad y la geodiversidad.b) los objetivos cuantitativos
y cualitativos a alcanzar durante su periodo de vigencia.c) las
acciones a desarrollar por la Administracin General del Estado y
las estimaciones
presupuestarias necesarias para su ejecucin.Artculo 13.
Elaboracin y aprobacin del Plan Estratgico Estatal del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad.
1. El Ministerio de Medio Ambiente, en colaboracin con el resto
de los Ministerios y, en especial, con el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentacin en lo que atae a las reas marinas
y a los recursos pesqueros, y con el Ministerio de Fomento en lo
que respecta a la marina mercante, elaborar el Plan Estratgico
Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En la elaboracin de dicho Plan participarn asimismo las
Comunidades autnomas a travs de la Comisin Estatal para el
Patrimonio Natural y la Biodiversidad que lo elevar para su
aprobacin a la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente.
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 14
-
2. El procedimiento de elaboracin del Plan incluir
necesariamente trmites de informacin pblica y consulta de la
comunidad cientfica, de los agentes econmicos y sociales, de las
Administraciones Pblicas afectadas y de las organizaciones sin
fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta
Ley.
3. En todo caso el Plan ser objeto de la evaluacin ambiental
prevista en la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluacin de los
efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente.
4. El Plan ser aprobado mediante Real Decreto, en un plazo mximo
de dos aos, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, y deber ser revisado como mximo cada
seis aos.Artculo 14. Planificacin sectorial.
1. Con el fin de integrar sus objetivos y acciones en las
polticas sectoriales que sean competencia de la Administracin
General del Estado, el Ministerio de Medio Ambiente y los
Ministerios afectados elaborarn de forma conjunta los Planes
Sectoriales que desarrollen el Plan Estratgico Estatal del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, tanto en el medio
terrestre como marino.
2. La elaboracin de los Planes Sectoriales incluir la consulta a
las Comunidades autnomas y a los sectores implicados. Los Planes
sern objeto de la evaluacin ambiental prevista en la Ley 9/2006, de
28 de abril, sobre evaluacin de los efectos de determinados planes
y programas en el medio ambiente.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta del Ministerio
de Medio Ambiente y de los Ministerios implicados, aprobar estos
Planes sectoriales mediante Real Decreto antes de 2012.
CAPTULO IIIPlanes de Ordenacin de los Recursos Naturales
Artculo 15. De la planificacin de los recursos y espacios
naturales a proteger.1. Los recursos naturales y, en especial, los
espacios naturales a proteger, sern objeto
de planificacin con la finalidad de adecuar su gestin a los
principios inspiradores sealados en el artculo 2 de esta Ley.
2. Los instrumentos de esta planificacin, con independencia de
su denominacin, tendrn los objetivos y contenidos establecidos en
esta Ley.Artculo 16. Planes de Ordenacin de los Recursos
Naturales.
1. Los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales son el
instrumento especfico para la delimitacin, tipificacin, integracin
en red y determinacin de su relacin con el resto del territorio, de
los sistemas que integran el patrimonio y los recursos naturales de
un determinado mbito espacial, con independencia de otros
instrumentos que pueda establecer la legislacin autonmica.
2. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participacin de las
Comunidades autnomas, elaborar, en el marco del Plan Estratgico
Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, unas
directrices para la ordenacin de los recursos naturales a las que,
en todo caso, debern ajustarse los Planes de Ordenacin de los
Recursos Naturales que aprueben las Comunidades autnomas. Dichas
directrices se aprobarn mediante Real Decreto, en un plazo mximo de
dos aos, previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad.
3. Es objeto de dichas directrices el establecimiento y
definicin de criterios y normas generales de carcter bsico que
regulen la gestin y uso de los recursos naturales, de acuerdo con
lo establecido por la presente ley.Artculo 17. Objetivos.
Son objetivos de los Planes de Ordenacin de los Recursos
Naturales, sin perjuicio de lo que disponga la normativa autonmica,
los siguientes:
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 15
-
a) Identificar y georeferenciar los espacios y los elementos
significativos del Patrimonio Natural de un territorio y, en
particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y
la Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integracin
y relacin con el resto del territorio.
b) Definir y sealar el estado de conservacin de los componentes
del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los
procesos ecolgicos y geolgicos en el mbito territorial de que se
trate.
c) Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio
natural y la biodiversidad y geodiversidad y determinar las
alternativas de gestin y las limitaciones que deban establecerse a
la vista de su estado de conservacin.
d) Formular los criterios orientadores de las polticas
sectoriales y ordenadores de las actividades econmicas y sociales,
pblicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias
contenidas en la presente ley.
e) Sealar los regmenes de proteccin que procedan para los
diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales presentes en
su mbito territorial de aplicacin, al objeto de mantener, mejorar o
restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad.
f) Prever y promover la aplicacin de medidas de conservacin y
restauracin de los recursos naturales y los componentes de la
biodiversidad y geodiversidad que lo precisen.
g) Contribuir al establecimiento y la consolidacin de redes
ecolgicas compuestas por espacios de alto valor natural, que
permitan los movimientos y la dispersin de las poblaciones de
especies de la flora y de la fauna y el mantenimiento de los flujos
que garanticen la funcionalidad de los ecosistemas.Artculo 18.
Alcance.
1. Los efectos de los Planes de Ordenacin de los Recursos
Naturales tendrn el alcance que establezcan sus propias normas de
aprobacin.
2. Cuando los instrumentos de ordenacin territorial, urbanstica,
de recursos naturales y, en general, fsica, existentes resulten
contradictorios con los Planes de Ordenacin de Recursos Naturales
debern adaptarse a stos. En tando dicha adaptacin no tenga lugar,
las determinaciones de los Planes de Ordenacin de Recursos
Naturales se aplicarn, en todo caso, prevaleciendo sobre dichos
instrumentos.
3. Asimismo, los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales
sern determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones,
planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al
respecto la legislacin autonmica. Las actuaciones, planes o
programas sectoriales slo podrn contradecir o no acoger el
contenido de los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales por
razones imperiosas de inters pblico de primer orden, en cuyo caso
la decisin deber motivarse y hacerse pblica.Artculo 19. Contenido
mnimo.
Los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales tendrn como
mnimo el siguiente contenido:
a) Delimitacin del mbito territorial objeto de ordenacin, y
descripcin e interpretacin de sus caractersticas fsicas, geolgicas
y biolgicas.
b) Inventario y definicin del estado de conservacin de los
componentes del patrimonio natural y la biodiversidad, de los
ecosistemas y los paisajes en el mbito territorial de que se trate,
formulando un diagnstico del mismo y una previsin de su evolucin
futura.
c) Determinacin de los criterios para la conservacin, proteccin,
restauracin y uso sostenible de los recursos naturales y, en
particular, de los componentes de la biodiversidad y geodiversidad
en el mbito territorial de aplicacin del Plan.
d) Determinacin de las limitaciones generales y especficas que
respecto de los usos y actividades hayan de establecerse en funcin
de la conservacin de los componentes del patrimonio natural y la
biodiversidad.
e) Aplicacin, en su caso, de alguno de los regmenes de proteccin
de espacios naturales.
f) Establecimiento de los criterios de referencia orientadores
en la formulacin y ejecucin de las diversas polticas sectoriales
que inciden en el mbito territorial de
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 16
-
aplicacin del Plan, para que sean compatibles con los objetivos
de conservacin del patrimonio natural y la biodiversidad.
g) Identificacin de medidas para garantizar la conectividad
ecolgica en el mbito territorial objeto de ordenacin.
h) Memoria econmica acerca de los costes e instrumentos
financieros previstos para su aplicacin.Artculo 20. Corredores
ecolgicos y reas de montaa.
Las Administraciones Pblicas prevern, en su planificacin
ambiental o en los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales,
mecanismos para lograr la conectividad ecolgica del territorio,
estableciendo o restableciendo corredores, en particular entre los
espacios protegidos Red Natura 2000 y entre aquellos espacios
naturales de singular relevancia para la biodiversidad. Para ello
se otorgar un papel prioritario a los cursos fluviales, las vas
pecuarias, las reas de montaa y otros elementos del territorio,
lineales y continuos, o que actan como puntos de enlace, con
independencia de que tengan la condicin de espacios naturales
protegidos.
Las Administraciones Pblicas promovern unas directrices de
conservacin de las reas de montaa que atiendan, como mnimo, a los
valores paisajsticos, hdricos y ambientales de las mismas.Artculo
21. Elaboracin y aprobacin de los Planes.
1. Corresponde a las Comunidades autnomas la elaboracin y la
aprobacin de los Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales en
sus respectivos mbitos competenciales.
2. El procedimiento de elaboracin de los Planes incluir
necesariamente trmites de audiencia a los interesados, informacin
pblica y consulta de los intereses sociales e institucionales
afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan
el logro de los objetivos de esta Ley.Artculo 22. Proteccin
cautelar.
1. Durante la tramitacin de un Plan de Ordenacin de los Recursos
Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras ste
no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrn
realizarse actos que supongan una transformacin sensible de la
realidad fsica y biolgica que pueda llegar a hacer imposible o
dificultar de forma importante la consecucin de los objetivos de
dicho Plan.
2. Iniciado el procedimiento de aprobacin de un Plan de
Ordenacin de los Recursos Naturales y hasta que sta se produzca no
podr reconocerse a los interesados la facultad de realizar actos de
transformacin de la realidad fsica, geolgica y biolgica, sin
informe favorable de la Administracin actuante.
3. El informe a que se refiere el apartado anterior deber ser
sustanciado y emitido por el rgano ambiental de la administracin
actuante en un plazo mximo de noventa das.Artculo 23. De los
espacios naturales sometidos a rgimen de proteccin preventiva.
Cuando de las informaciones obtenidas por la Comunidad autnoma
se dedujera la existencia de una zona bien conservada, amenazada
por un factor de perturbacin que potencialmente pudiera alterar tal
estado, se establecer un rgimen de proteccin preventiva consistente
en:
a) la obligacin de los titulares de los terrenos de facilitar
informacin y acceso a los agentes de la autoridad y a los
representantes de las Comunidades autnomas, con el fin de verificar
la existencia de los factores de perturbacin.
b) en el caso de confirmarse la presencia de factores de
perturbacin en la zona, que amenacen potencialmente su estado:
1. Se iniciar de inmediato el Plan de Ordenacin de los Recursos
Naturales de la zona, de no estar ya iniciado.
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 17
-
2. Sin perjuicio de la adopcin de las medidas previstas en el
artculo anterior de esta Ley, se aplicar, en su caso, algn rgimen
de proteccin, previo cumplimiento del trmite de audiencia a los
interesados, informacin pblica y consulta de las Administraciones
afectadas.
TTULO IICatalogacin, conservacin y restauracin de hbitats y
espacios del
patrimonio natural
CAPTULO ICatalogacin de hbitats en peligro de desaparicin
Artculo 24. El Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de
Desaparicin.1. Bajo la dependencia del Ministerio de Medio
Ambiente, con carcter administrativo y
mbito estatal, se crea el Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro
de Desaparicin, que se instrumentar reglamentariamente, y en el que
se incluirn los hbitats en peligro de desaparicin, cuya conservacin
o, en su caso, restauracin exija medidas especficas de proteccin y
conservacin, por hallarse, al menos, en alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Tener su rea de distribucin muy reducida y en disminucin.2.
Haber sido destruidos en la mayor parte de su rea de distribucin
natural.3. Haber sufrido un drstico deterioro de su composicin,
estructura o funciones
ecolgicas en la mayor parte de su rea de distribucin natural.4.
Encontrarse en alto riesgo de transformacin irreversible a corto o
medio plazo en
una parte significativa de su rea de distribucin.2. La inclusin
de hbitats en el Catlogo Espaol de Hbitats en Peligro de
Desaparicin se llevar a cabo por el Ministerio de Medio
Ambiente, a propuesta de la Comisin Estatal para el Patrimonio
Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las Comunidades
autnomas o del propio Ministerio, cuando exista informacin tcnica o
cientfica que as lo aconseje.
3. Cualquier ciudadano u organizacin podr solicitar la iniciacin
del procedimiento de inclusin acompaando a la correspondiente
solicitud una argumentacin cientfica de la medida propuesta.Artculo
25. Efectos.
La inclusin de un hbitat en el Catlogo Espaol de Hbitats en
Peligro de Desaparicin, surtir los siguientes efectos:
a) Una superficie adecuada ser incluida en algn instrumento de
gestin o figura de proteccin de espacios naturales, nueva o ya
existente.
b) Las Comunidades autnomas definirn y tomarn las medidas
necesarias para frenar la recesin y eliminar el riesgo de
desaparicin de estos hbitats en los instrumentos de planificacin y
de otro tipo adecuados a estos fines.Artculo 26. Estrategias y
Planes de conservacin y restauracin.
La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la
Comisin Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y con
informe previo del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la
Biodiversidad, aprobar Estrategias de Conservacin y Restauracin de
los hbitats en peligro de desaparicin.
Estas estrategias, que constituirn el marco orientativo de los
Planes o instrumentos de gestin adoptados para la conservacin y
restauracin, incluirn al menos un diagnstico de la situacin y de
las principales amenazas, y las acciones a emprender.
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 18
-
CAPTULO IIProteccin de espacios
Artculo 27. Definicin de espacios naturales protegidos.1. Tendrn
la consideracin de espacios naturales protegidos aquellos espacios
del
territorio nacional, incluidas las aguas continentales, y las
aguas martimas bajo soberana o jurisdiccin nacional, incluidas la
zona econmica exclusiva y la plataforma continental, que cumplan al
menos uno de los requisitos siguientes y sean declarados como
tales:
a) Contener sistemas o elementos naturales representativos,
singulares, frgiles, amenazados o de especial inters ecolgico,
cientfico, paisajstico, geolgico o educativo.
b) Estar dedicados especialmente a la proteccin y el
mantenimiento de la diversidad biolgica, de la geodiversidad y de
los recursos naturales y culturales asociados.
2. Los espacios naturales protegidos podrn abarcar en su
permetro mbitos terrestres exclusivamente, simultneamente
terrestres y marinos, o exclusivamente marinos.Artculo 28.
Contenido de las normas reguladoras de los espacios naturales
protegidos.
1. Las normas reguladoras de los espacios naturales protegidos,
as como sus mecanismos de planificacin de la gestin, determinarn
los instrumentos jurdicos, financieros y materiales que se
consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos
con su declaracin.
2. Si se solapan en un mismo lugar distintas figuras de espacios
protegidos, las normas reguladoras de los mismos as como los
mecanismos de planificacin debern ser coordinados para unificarse
en un nico documento integrado, al objeto de que los diferentes
regmenes aplicables en funcin de cada categora conformen un todo
coherente.Artculo 29. Clasificacin de los espacios naturales
protegidos.
En funcin de los bienes y valores a proteger, y de los objetivos
de gestin a cumplir, los espacios naturales protegidos, ya sean
terrestres o marinos, se clasificarn, al menos, en alguna de las
siguientes categoras:
a) Parques.b) Reservas Naturales.c) reas Marinas Protegidas.d)
Monumentos Naturales.e) Paisajes Protegidos.
Artculo 30. Los Parques.1. Los Parques son reas naturales, que,
en razn a la belleza de sus paisajes, la
representatividad de sus ecosistemas o la singularidad de su
flora, de su fauna o de su diversidad geolgica, incluidas sus
formaciones geomorfolgicas, poseen unos valores ecolgicos,
estticos, educativos y cientficos cuya conservacin merece una
atencin preferente.
2. Los Parques Nacionales se regirn por su legislacin
especfica.3. En los Parques se podr limitar el aprovechamiento de
los recursos naturales,
prohibindose en todo caso los incompatibles con las finalidades
que hayan justificado su creacin.
4. En los Parques se facilitar la entrada de visitantes con las
limitaciones precisas para garantizar la proteccin de aqullos.
5. Se elaborarn los Planes Rectores de Uso y Gestin, cuya
aprobacin corresponder al rgano competente de la Comunidad autnoma.
Las Administraciones competentes en materia urbanstica informarn
preceptivamente dichos Planes antes de su aprobacin.
En estos Planes, que sern peridicamente revisados, se fijarn las
normas generales de uso y gestin del Parque.
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 19
-
6. Los Planes Rectores prevalecern sobre el planeamiento
urbanstico. Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las
de la normativa urbanstica en vigor, sta se revisar de oficio por
los rganos competentes.Artculo 31. Las Reservas Naturales.
1. Las Reservas Naturales son espacios naturales, cuya creacin
tiene como finalidad la proteccin de ecosistemas, comunidades o
elementos biolgicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o
singularidad merecen una valoracin especial.
2. En las Reservas estar limitada la explotacin de recursos,
salvo en aquellos casos en que esta explotacin sea compatible con
la conservacin de los valores que se pretenden proteger. Con
carcter general estar prohibida la recoleccin de material biolgico
o geolgico, salvo en aquellos casos que por razones de
investigacin, conservacin o educativas se permita la misma, previa
la pertinente autorizacin administrativa.Artculo 32. reas Marinas
Protegidas.
1. Las reas Marinas Protegidas son espacios naturales designados
para la proteccin de ecosistemas, comunidades o elementos biolgicos
o geolgicos del medio marino, incluidas las reas intermareal y
submareal, que en razn de su rareza, fragilidad, importancia o
singularidad, merecen una proteccin especial. Podrn adoptar esta
categora especfica o protegerse mediante cualquier otra figura de
proteccin de reas prevista en esta Ley, en cuyo caso, su rgimen
jurdico ser el aplicable a estas otras figuras, sin perjuicio de su
inclusin en la Red de reas Marinas Protegidas.
2. Para la conservacin de las reas Marinas Protegidas y de sus
valores naturales, se aprobarn planes o instrumentos de gestin que
establezcan, al menos, las medidas de conservacin necesarias y las
limitaciones de explotacin de los recursos naturales que procedan,
para cada caso y para el conjunto de las reas incorporables a la
Red de reas Marinas Protegidas.
3. Independientemente de la categora o figura que se utilice
para su proteccin, las limitaciones en la explotacin de los
recursos pesqueros en aguas exteriores se realizarn conforme a lo
establecido en el artculo 18 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de
Pesca Martima del Estado.
4. La Conferencia Sectorial, a propuesta de las Comunidades
autnomas litorales y de la Administracin General del Estado,
establecer los criterios mnimos comunes de gestin aplicables a las
reas Marinas incluidas en la Red.Artculo 33. Los Monumentos
Naturales.
1. Los Monumentos Naturales son espacios o elementos de la
naturaleza constituidos bsicamente por formaciones de notoria
singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una
proteccin especial.
2. Se considerarn tambin Monumentos Naturales los rboles
singulares y monumentales, las formaciones geolgicas, los
yacimientos paleontolgicos y mineralgicos, los estratotipos y dems
elementos de la gea que renan un inters especial por la
singularidad o importancia de sus valores cientficos, culturales o
paisajsticos.
3. En los Monumentos con carcter general estar prohibida la
explotacin de recursos, salvo en aquellos casos que por razones de
investigacin o conservacin se permita la misma, previa la
pertinente autorizacin administrativa.Artculo 34. Los Paisajes
Protegidos.
1. Paisajes Protegidos son partes del territorio que las
Administraciones competentes, a travs del planeamiento aplicable,
por sus valores naturales, estticos y culturales, y de acuerdo con
el Convenio del paisaje del Consejo de Europa, consideren
merecedores de una proteccin especial.
2. Los objetivos principales de la gestin de los Paisajes
Protegidos son los siguientes:a) La conservacin de los valores
singulares que los caracterizan.b) La preservacin de la interaccin
armoniosa entre la naturaleza y la cultura en una
zona determinada.
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 20
-
3. En los Paisajes Protegidos se procurar el mantenimiento de
las prcticas de carcter tradicional que contribuyan a la
preservacin de sus valores y recursos naturales.Artculo 35.
Requisitos para la declaracin de los Parques y las Reservas
Naturales.
1. La declaracin de los Parques y Reservas Naturales exigir la
previa elaboracin y aprobacin del correspondiente Plan de Ordenacin
de los Recursos Naturales de la zona.
2. Excepcionalmente, podrn declararse Parques y Reservas sin la
previa aprobacin del Plan de Ordenacin de los Recursos Naturales,
cuando existan razones que los justifiquen y que se harn constar
expresamente en la norma que los declare. En este caso deber
tramitarse en el plazo de un ao, a partir de la declaracin de
Parque o Reserva, el correspondiente Plan de Ordenacin.Artculo 36.
Declaracin y gestin de los Espacios Naturales Protegidos.
1. Corresponde a las Comunidades autnomas la declaracin y la
determinacin de la frmula de gestin de los espacios naturales
protegidos en su mbito territorial y en las aguas marinas cuando,
para estas ltimas, en cada caso exista continuidad ecolgica del
ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de
proteccin, avalada por la mejor evidencia cientfica existente.
2. En los casos en que un espacio natural protegido se extienda
por el territorio de dos o ms Comunidades autnomas, stas
establecern de comn acuerdo las frmulas de colaboracin
necesarias.Artculo 37. Zonas perifricas de proteccin.
En las declaraciones de los espacios naturales protegidos podrn
establecerse zonas perifricas de proteccin destinadas a evitar
impactos ecolgicos o paisajsticos procedentes del exterior. Cuando
proceda, en la propia norma de creacin, se establecern las
limitaciones necesarias.Artculo 38. reas de Influencia
Socioeconmica.
Con el fin de contribuir al mantenimiento de los espacios
naturales protegidos y favorecer el desarrollo socioeconmico de las
poblaciones locales de forma compatible con los objetivos de
conservacin del espacio, en sus disposiciones reguladoras podrn
establecerse reas de Influencia Socioeconmica, con especificacin
del rgimen econmico y las compensaciones adecuadas al tipo de
limitaciones. Estas reas estarn integradas, al menos, por el
conjunto de los trminos municipales donde se encuentre ubicado el
espacio natural de que se trate y su zona perifrica de
proteccin.Artculo 39. Utilidad pblica y derecho de tanteo y
retracto sobre espacios naturales protegidos.
1. La declaracin de un espacio natural protegido lleva aparejada
la declaracin de utilidad pblica, a efectos expropiatorios de los
bienes y derechos afectados, as como la facultad de la Comunidad
autnoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto
respecto de los actos o negocios jurdicos de carcter oneroso y
celebrados intervivos que comporten la creacin, transmisin,
modificacin o extincin de derechos reales que recaigan sobre bienes
inmuebles situados en su interior.
2. Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y
retracto, el transmitente notificar fehacientemente a la Comunidad
autnoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisin
pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pblica
en la que haya sido instrumentada la citada transmisin. Dentro del
plazo que establezca la legislacin de las Comunidades autnomas
desde dicha notificacin, la administracin podr ejercer el derecho
de tanteo obligndose al pago del precio convenido en un perodo no
superior a un ejercicio econmico.
La Comunidad autnoma podr ejercer, en los mismos trminos
previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que
fije su legislacin, a partir de la notificacin o de la fecha en que
tenga conocimiento fehaciente de la transmisin.
BOLETN OFICIAL DEL ESTADOLEGISLACIN CONSOLIDADA
Pgina 21
-
Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirn
documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real
sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con
los requisitos sealados en este apartado.
Los plazos a los que se refiere este apartado sern lo
suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los
derechos de tanteo y de retracto.Artculo 40. Espacios naturales
protegidos transfronterizos.
A propuesta de las Administraciones competentes se podrn
constituir espacios naturales protegidos de carcter
transfronterizo, formados por reas adyacentes, terrestres o
marinas, protegidas por Espaa y otro Estado vecino, mediante la
suscripcin de los correspondientes Acuerdos Internacionales, para
garantizar una adecuada coordinacin de la proteccin de dichas
reas.
CAPTULO IIIEspacios protegidos Red Natura 2000
Artculo 41. Red Natura 2000.1. La Red Ecolgica Europea Natura
2000 es una red ecolgica coherente compuesta
por los Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su
transformacin en Zonas Especiales de Conservacin, dichas Zonas
Especiales de Conservacin y las Zonas de Especial Proteccin para
las Aves, cuya gestin tendr en cuenta las exigencias econmicas,
sociales y culturales, as como las particularidades regionales y
locales.
2. Los Lugares de Importancia Comunitaria, las Zonas Especiales
de Conservacin y las Zonas de Especial Proteccin para las Aves
tendrn la consideracin de espacios protegidos, con la denominacin
de espacio protegido Red Natura 2000, y con el alcance y las
limitaciones que las Comunidades autnomas establezcan en su
legislacin y en los correspondientes instrumentos de
planificacin.
3. El Ministerio de Medio Ambiente, con la participacin de las
Comunidades autnomas, elaborar, en el marco del Plan Estratgico
Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, unas directrices
de conservacin de la Red Natura 2000. Estas directrices constituirn
el marco orientativo para la planificacin y gestin de dichos
espacios y sern aprobadas mediante acuerdo de la Conferencia
Sectorial de Medio Ambiente.Artculo 42. Lugares de Importancia
Comunitaria y Zonas Especiales de Conservacin.
1. Los Lugares de Importancia Comunitaria son aquellos espacios
del conjunto del territorio nacional o de las aguas martimas bajo
soberana o jurisdiccin nacional, incluidas la zona econmica
exclusiva y la plataforma continental, aprobados como tales, que
contribuyen de forma apreciable al mantenimiento o, en su caso, al
restablecimiento del estado de conservacin favorable de los tipos
de hbitat naturales y los hbitat de las especies de inters
comunitario, que figuran respectivamente en los Anexos I y II de
esta Ley, en su rea de distribucin natural.
2. Las Comunidades autnomas elaborarn, en base a los criterios
establecidos en el Anexo III y a la informacin cientfica
pertinente, una lista de lugares situados en sus respectivos
territorios que puedan ser declarados como zonas especiales de
conservacin. La propuesta, que indicar los tipos de hbitats
naturales y las especies autctonas de inters comunitario existentes
en dichos lugares, se someter al trmite de informacin pblica.
El Ministerio de Medio Ambiente propondr la lista a la Comisin
Europea para su aprobacin como Lugar de Importancia
Comunitaria.
Desde el momento que se enve al Ministerio de Medio Ambiente la
lista de los espacios propuestos como Lug