D E C R E T O
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Para los efecto de entrada en vigor del presente
ordenamiento
ver los artculos transitorios
LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEN
D E C R E T O Nm. 418Publicado en Peridico Oficial de 9 de
septiembre de 2009Esta Ley tienen por objeto: Establecer las bases
para la concurrencia y coordinacin entre el Estado y los Municipios
para la ordenacin y regulacin de los asentamientos humanos en el
territorio del Estado; Establecer las atribuciones y
responsabilidades del Estado y de los Municipios en la aplicacin de
esta Ley; Fijar las normas bsicas para planear y regular el
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la
fundacin, crecimiento, conservacin y mejoramiento de los centros de
poblacin; Definir los principios para determinar las provisiones,
reservas, usos y destinos de reas y predios que regulen la
propiedad en los centros de poblacin; Determinar las normas y
procedimientos bsicos a que se sujetarn las autoridades y
particulares en materia de desarrollo urbano, en los trminos de
esta Ley, los planes y programas de desarrollo urbano y sus
disposiciones reglamentarias; Establecer las bases que regirn la
participacin del Estado y los Municipios en la planeacin de las
zonas conurbadas en el Estado, as como las bases de coordinacin
para la ejecucin de las acciones, inversiones, obras y servicios en
materia de desarrollo urbano y ordenamiento territorial, en dichas
zonas; Determinar las bases conforme a las cuales se dar la
participacin social en materia de asentamientos humanos y
desarrollo urbano; Establecer los instrumentos de gestin y fomento,
para la induccin, concertacin y coordinacin de los distintos
agentes pblicos, sociales y privados que intervienen en el
desarrollo urbano del Estado; y Determinar las bases generales
conforme a las cuales los Municipios formularn, aprobarn,
administrarn y aplicarn los reglamentos, programas, proyectos y
dems disposiciones en materia de desarrollo urbano, asentamientos
humanos u ordenamiento territorial y dems conducentes en el mbito
de su competencia.LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO
LEN
NDICE
TTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Captulo Primero
Objeto y DefinicionesTTULO SEGUNDO
CONCURRENCIA Y COORDINACIN DE LAS AUTORIDADES
Y ORGANISMOS AUXILIARES
Captulo PRIMERO
De las Autoridades y sus Atribuciones
Captulo segundo
de los rganos auxiliares de coordinacin y evaluacin
SECCIN PRIMERA
De la COMISIN estatal de desarrollo urbano
SECCIN SEGUNDA
DE LA COMISIN PARA LA PRESERVACIN
DEL PATRIMONIO CULTURAL
TTULO TERCERO
De la Participacin SOCIAL EN EL DESARROLLO URBANO
CAPTULO PRIMERO
DE LA participacin ciudadana
CAPTULO segundO
DEL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIN CIUDADANA PARA EL DESARROLLO
URBANO
CAPTULO tercerO
DE Los consejos municipales de desarrollo urbano
TTULO CUARTO
DE LAS ZONAS CONURBADAS, ZONAS METROPOLITANAS Y DE LAS
REGIONESCAPTULO PRIMERO
DE LAS ZONAS CONURBADAS
CAPTULO SEGUNDO
DE LAS ZONAS METROPOLITANAS
CAPTULO TERCERO
DE LAS REGIONES
TTULO QUINTO
De la Planeacin Urbana
Captulo Primero
Del Sistema estatal de Planeacin del desarrollo Urbano
captulo segundo
Del procedimiento de elaboracin, consulta y aprobacin de los
PLANES Y programas de desarrollo urbano
CAPTULO TERCERO
DEL CONTENIDO LOS PLANES Y PROGRAMAS QUE INTEGRAN EL SISTEMA
ESTATAL DE PLANEACIN
seccin primera
DEL CONTENIDO GENERAL DE LOS PLANES
seccin segunda
Del Programa ESTATAL DE DESARROLLO URBANO
SECCIN TERCERA
De LOS planes Y programas REGIONALES DE DESARROLLO URBANO
SECCIN CUARTA
DE LOS PROGRAMAS DE ordenacin DE LAS ZONAS CONURBADASseccin
QUINTA
de los programas sectoriales
SECCIN SEXTA
DEL PROGRAMA SECTORIAL DE VIVIENDA
SECCIN SPTIMA
DEL PROGRAMA SECTORIAL DEL AGUA
SECCIN OCTAVA
DEL PROGRAMA SECTORIAL DE TRANSPORTE Y VIALIDAD
SECCIN NOVENA
PROGRAMA SECTORIAL DE EQUIPAMIENTO URBANO Y REAS VERDES
SECCIn DCIMA
De LOS planes O PROGRAMAS MUNICIPALES DE DESARROLLO URBANO
SECCIN DCIMA PRIMERA
De LOS planes o PROGRAMAS de desarrollo urbano DE centros de
poblacin
SECCIN DCIMA SEGUNDA
DE LOS PROGRAMAS PARCIALES
CAPTULO CUARTO
De los Efectos de los programas de desarrollo urbano
CAPTULO QUINTO
DE LA PROGRAMACIN DE LOS RECURSOS PBLICOS
TTULO SEXTO
DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD, RESERVAS TERRITORIALES Y
REGULARIZACIN DE LA TIERRA
CAPTULO PRIMERO
DE LAS REGULACIONES A LA PROPIEDAD
CAPTULO SEGUNDO
DEL SUELO Y DE LAS RESERVAS TERRITORIALES
Captulo tercero
De la Regularizacin de la Tenencia de la Tierra
SECCIN PRIMERA
DE LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS IRREGULARES
SECCIN SEGUNDA
PROCEDIMIENTO PARA REGULARIZAR LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
IRREGULARES
TTULO SPTIMO
De la ZONIFICACIN, usos y destinos del suelo Y ESTRUCTURACIN DE
LOS CENTROS DE POBLACIN
CAPTULO PRIMERO
DE LA ZONIFICACIn
CAPTULO SEGUNDO
DE LOS USOS DE SUELO Y DE EDIFICACIN, Y DE LOS DESTINOS DEL
SUELO
SECCIN PRIMERA
DE LOS USOS DE SUELO Y DE EDIFICACIN
SECCIN SEGUNDA
DE LOS DESTINOS DEL SUELO
SECCIN TERCERA
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE USOS Y DESTINOS DEL SUELO
CAPTULO TERCERO
DE LA INFRAESTRUCTURA, EL EQUIPAMIENTO URBANO Y LAS REAS
VERDES
CAPTULO CUARTO
DE LAS VAS PBLICAS
CAPTULO QUINTO
DE LAS ZONAS DE RIESGO
SECCIN PRIMERA
MEDIDAS DE MITIGACIN EN MATERIA HIDROMETEOROLGICA
SECCIN SEGUNDA
MEDIDAS DE MITIGACIN EN MATERIA GEOLGICA
SECCIN TERCERA
MEDIDAS DE MITIGACIN EN MATERIA ANTROPOGNICA
CAPTULO SEXTO
DEL DICTAMEN DE IMPACTO URBANO REGIONAL
CAPTULO SPTIMO
DEL ESTUDIO DE IMPACTO VIAL
TTULO OCTAVO
DE LAS POLTICAS DE FUNDACIN, CRECIMIENTO,CONSERVACIN Y
MEJORAMIENTO URBANOCAPTULO PRIMERO
DE LA FUNDACIN DE DE LOS CENTROS DE POBLACIN
CAPTULO SEGUNDO
DE LAS REGLAS GENERALES PARA EJECUTAR ACCIONES DE CRECIMIENTO
URBANOCAPTULO TERCERO
DEL FRACCIONAMIENTO Y LA URBANIZACIN DEL SUELOSECCIN PRIMERA
DE LA CLASIFICACIN DE FRACCIONAMIENTOS
SECCIN SEGUNDA
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES PARA LOS FRACCIONAMIENTOS
SECCIN TERCERA
DE LOS FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALES DE URBANIZACIN
INMEDIATA
SECCIN CUARTA
DE LOS FRACCIONAMIENTOS HABITACIONALES DE URBANIZACIN
PROGRESIVA
SECCIN QUINTA
DE LOS FRACCIONAMIENTOS COMERCIALES Y DE SERVICIOS
SECCIN SEXTA
DE LOS FRACCIONAMIENTOS INDUSTRIALES O PARQUES INDUSTRIALES
SECCIN SPTIMA
DE LOS FRACCIONAMIENTOS FUNERARIOS O CEMENTERIOS
SECCIN OCTAVA
DE LOS FRACCIONAMIENTOS CAMPESTRES
SECCIN NOVENA
DE LOS FRACCIONAMIENTOS RECREATIVOS Y TURSTICOS
SECCIN DCIMA
DE LOS FRACCIONAMIENTOS AGROPECUARIOSCAPTULO CUARTO
DE LOS CONJUNTOS URBANOS
CAPTULO QUINTO
DE LAS FUSIONES, SUBDIVISIONES, RELOTIFICACIONES Y PARCELACIONES
DE TERRENOS
CAPTULO SEXTO
DE LAS CONSTRUCCIONESCAPTULO SPTIMO
DE LAS ACCIONES DE CONSERVACIN Y MEJORAMIENTO
SECCIN PRIMERA
DE LOS INMUEBLES Y ZONAS URBANAS PROTEGIDAS
SECCIN SEGUNDA
DE LA IMAGEN URBANA
TTULO NOVENO
PROCEDIMIENTO PARA AUTORIZAR ACCIONES DE CRECIMIENTO,
CONSERVACIN Y MEJORAMIENTO
CAPTULO PRIMERO
DE LAS AUTORIZACIONES DE FRACCIONAMIENTOS Y URBANIZACIN DEL
SUELO
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIZACIONES DE CONJUNTOS URBANOS
CAPTULO TERCERO
DE LAS AUTORIZACIONES DE FUSIONES, SUBDIVISIONES,
RELOTIFICACIONES Y PARCELACIONES CAPTULO CUARTO
DE LAS LICENCIAS DE USO DE SUELO, DE CONSTRUCCIN Y EDIFICACIN
SECCIN PRIMERA
DE LA LICENCIA DE USO DE SUELO
SECCIN SEGUNDA
DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIN
SECCIN TERCERA
DEL USO DE EDIFICACIN
TTULO DECIMO
DE LOS INSTRUMENTOS DE FOMENTO AL DESARROLLO URBANO
CAPTULO PRIMERO
DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO URBANO
SECCIN PRIMERA
DE LOS ESTMULOS FISCALES Y FINANCIEROS
SECCIN SEGUNDA
DE LOS POLGONOS DE ACTUACIN
SECCIN TERCERA
DEL REAGRUPAMIENTO PARCELARIO
SECCIN CUARTA
DEL CENTRO DE COLABORACIN GEOESPACIAL Y LOS SISTEMAS DE
INFORMACIN
CAPTULO SEGUNDO
DE LAS FACILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPTULO TERCERO
DE LOS DIRECTORES RESPONSABLES DE OBRA
TTULO DCIMO PRIMERO
BASES GENERALES PARA LA REGLAMENTACIN MUNICIPAL
CAPTULO PRIMERO
BASES GENERALES PARA LA REGLAMENTACIN MUNICIPAL
EN MATERIA DE ZONIFICACIN Y USOS DEL SUELO
CAPTULO SEGUNDO
BASES GENERALES PARA LA REGLAMENTACIN MUNICIPAL DE LA
CONSTRUCCIN
Ttulo DCIMO SEGUNDO
del control del desarrollo Urbano
Captulo Primero
DEl cumplimiento de las disposiciones
en materia de desarrollo urbano
Captulo SEGUNDO
DE las medidas de SEGURIDAD
Captulo TERCERO
DE las SANCIONES
Captulo cuarto
DE LA INSPECCIN Y VIGILANCIA
Captulo quinto
De los derechos de los particulares
captulo sexto
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
captulo SPTIMO
DE Los medios de defensa
Captulo octavo
De la denuncia pblica
Captulo noveno
De lOS MEDIOS ALTERNOS DE solucin de controversiasT R A N S I T
O R I O S
LEY DE DESARROLLO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEN
TTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Captulo Primero
Objeto y DefinicionesARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Las
disposiciones de esta Ley son de orden pblico e inters social y
tienen por objeto:
I. Establecer las bases para la concurrencia y coordinacin entre
el Estado y los Municipios para la ordenacin y regulacin de los
asentamientos humanos en el territorio del Estado;
II. Establecer las atribuciones y responsabilidades del Estado y
de los Municipios en la aplicacin de esta Ley;
III. Fijar las normas bsicas para planear y regular el
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la
fundacin, crecimiento, conservacin y mejoramiento de los centros de
poblacin;
IV. Definir los principios para determinar las provisiones,
reservas, usos y destinos de reas y predios que regulen la
propiedad en los centros de poblacin;
V. Determinar las normas y procedimientos bsicos a que se
sujetarn las autoridades y particulares en materia de desarrollo
urbano, en los trminos de esta Ley, los planes y programas de
desarrollo urbano y sus disposiciones reglamentarias;
VI. Establecer las bases que regirn la participacin del Estado y
los Municipios en la planeacin de las zonas conurbadas en el
Estado, as como las bases de coordinacin para la ejecucin de las
acciones, inversiones, obras y servicios en materia de desarrollo
urbano y ordenamiento territorial, en dichas zonas;
VII. Determinar las bases conforme a las cuales se dar la
participacin social en materia de asentamientos humanos y
desarrollo urbano;
VIII. Establecer los instrumentos de gestin y fomento, para la
induccin, concertacin y coordinacin de los distintos agentes
pblicos, sociales y privados que intervienen en el desarrollo
urbano del Estado; y
IX. Determinar las bases generales conforme a las cuales los
Municipios formularn, aprobarn, administrarn y aplicarn los
reglamentos, programas, proyectos y dems disposiciones en materia
de desarrollo urbano, asentamientos humanos u ordenamiento
territorial y dems conducentes en el mbito de su
competencia.ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- El ordenamiento
territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de
los centros de poblacin, tender a mejorar el nivel y calidad de
vida de la poblacin urbana y rural, mediante:
I. La vinculacin del desarrollo regional y urbano con el
bienestar social de la poblacin;
II. La promocin del desarrollo socioeconmico sustentable del
Estado, armonizando la interrelacin de las ciudades y el campo y
distribuyendo entre ellos equitativamente los beneficios y cargas
del proceso de urbanizacin;
III. La distribucin equilibrada y sustentable de los centros de
poblacin y las actividades econmicas en el territorio del
Estado;
IV. La adecuada interrelacin socioeconmica de los centros de
poblacin;
V. El desarrollo sustentable de las regiones del pas;
VI. El fomento de centros de poblacin de dimensiones medias en
el Estado, mediante la promocin de obras, equipamiento e
infraestructura que realicen el Estado y los Municipios de manera
conjunta y coordinada;
VII. La descongestin de las zonas metropolitanas;
VIII. La proteccin del patrn de asentamiento humano rural;
IX. La eficiente interaccin entre los sistemas de convivencia y
de servicios en los centros de poblacin;
X. La creacin y mejoramiento de condiciones favorables para la
relacin adecuada entre zonas de trabajo, vivienda y recreacin;
XI. La restructuracin interna de los centros de poblacin y la
dotacin suficiente y oportuna de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos;
XII. La prevencin, control y atencin de riesgos y contingencias
ambientales y urbanos en los centros de poblacin;
XIII. La conservacin y mejoramiento del ambiente en los
asentamientos humanos;
XIV. La preservacin del patrimonio cultural de los centros de
poblacin;
XV. El ordenado aprovechamiento de la propiedad inmobiliaria en
los centros de poblacin;
XVI. La regulacin del mercado de los terrenos y el de la
vivienda de inters social y popular;
XVII. La coordinacin y concertacin de la inversin pblica y
privada con la planeacin del desarrollo regional y urbano;
XVIII. La participacin social en la solucin de los problemas que
genera la convivencia en los asentamientos humanos; y
XIX. El desarrollo y adecuacin en los centros de poblacin de la
infraestructura, el equipamiento y los servicios urbanos que
garanticen la seguridad, libre trnsito y accesibilidad que
requieren las personas con discapacidad.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s ". " En los trminos de lo dispuesto
en el artculo 27 prrafo tercero de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, se considera de inters pblico y de
beneficio social la determinacin de provisiones, reservas, usos y
destinos de reas y predios de los centros de poblacin, contenida en
los planes o programas de desarrollo urbano.ARTCULO AUTONUM \*
Arabic \s ". " Se declaran de utilidad pblica:
I. Las acciones de fundacin, crecimiento, conservacin y
mejoramiento de los centros de poblacin;
II. La ejecucin de los planes y programas, reglamentos y dems
disposiciones de carcter general de desarrollo urbano;
III. La ejecucin de las obras de infraestructura, equipamiento y
servicios urbanos necesarios para el cumplimiento de los planes y
programas de desarrollo urbano;
IV. Las acciones y medidas necesarias para el establecimiento y
adecuado funcionamiento de los destinos del suelo;
V. La constitucin de reservas territoriales para el desarrollo
urbano, la vivienda y el equipamiento de salud y educativo;
VI. Las obras o actos que de acuerdo a la Ley, tengan como fin
el hacer posible la edificacin o mejoramiento de la vivienda de
inters social y la tenencia legal de la tierra;
VII. La reubicacin de la poblacin asentada en zonas de alto
riesgo, derechos de va y zonas de restriccin hacia reas o predios
aptos para el desarrollo urbano;
VIII. Las acciones y obras necesarias para la proteccin,
conservacin o restauracin del patrimonio artstico, cultural o
histrico, as como de la imagen urbana de los centros de
poblacin;
IX. La preservacin del equilibrio ecolgico y la proteccin al
ambiente de los centros de poblacin;
X. La constitucin y ejecucin de polgonos de actuacin, el
reagrupamiento parcelario, as como la ejecucin forzosa en los
trminos de la presente Ley siempre y cuando estn previstos en los
planes y programas de desarrollo urbano vigentes; XI. El
estacionamiento de vehculos;
XII. La regeneracin urbana de las zonas deterioradas e histricas
de los centros de poblacin;
XIII. La elaboracin de los Atlas de Riesgo;
XIV. El aprovechamiento en beneficio social de los elementos
naturales susceptibles de apropiacin, procurando el desarrollo
sustentable y la conservacin del equilibrio ecolgico, estableciendo
zonas de veda, parques naturales y jardines tomando las medidas
necesarias para evitar y controlar la erosin a efecto de heredar a
las generaciones futuras las mismas o mejores condiciones
ambientales para su desarrollo; y
XV. El estudio, investigacin y aplicacin de conocimientos y
tecnologas tendientes a contribuir al desarrollo urbano
sustentable.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
I. Accin urbana: el proceso de aprovechamiento y
acondicionamiento del territorio para el asentamiento humano,
mediante la introduccin o mejoramiento de infraestructura,
equipamiento o servicios, as como por la fusin, subdivisin,
relotificacin, parcelacin, conjuntos urbanos y fraccionamientos de
terrenos, la edificacin o la construccin u otros tendientes a la
transformacin, uso o aprovechamiento del suelo. Las acciones
urbanas pueden ser de conservacin, mejoramiento y crecimiento;
II. rea de preservacin natural: superficie de territorio que por
sus caractersticas de valor cientfico, ambiental o paisajstico,
deban mantenerse en su estado natural, conforme a lo establecido en
esta Ley, la Ley General de Equilibrio Ecolgico y la Proteccin al
Ambiente, y la Ley Ambiental del Estado y su reglamento;
III. reas naturales protegidas: las zonas del territorio
estatal, en donde los ambientes originales no han sido
significativamente alterados por la actividad del ser humano o que
requieren ser preservadas y restauradas y estn sujetas al rgimen
previsto en la Ley General del Equilibro Ecolgico y la Proteccin al
Ambiente, y en la de la Ley Ambiental del Estado;
IV. rea urbanizable o de reserva para la expansin urbana:
superficie de suelo en estado natural sujeto a actividades
productivas agropecuarias o extractivas, que por reunir las
condiciones necesarias para ser dotadas de servicios, la autoridad
municipal, a travs de los planes y programas de desarrollo urbano
correspondientes, la determina como reserva para el futuro
crecimiento del centro de poblacin;
V. rea no urbanizable: son las reas naturales protegidas;
distritos de riego, zonas de recarga de mantos acuferos, tierras de
alto rendimiento agrcola, pecuario o forestal, derechos de va;
zonas arqueolgicas y dems bienes del patrimonio histrico, artstico
y cultural, los terrenos inundables y las que tengan alto riesgo,
que no sea mitigable, y se encuentran sealados como tales en los
Atlas de Riesgo, los dems que como tales defina el plan o programa
de desarrollo urbano respectivo que no deban ser urbanizados;
VI. rea rural: superficie de suelo en estado natural con usos
agropecuarios o extractivos que puede o no ser colindante con el
rea urbana o urbanizada y que no esta conectada a las redes de
infraestructura y servicios pblicos;
VII. rea urbana o urbanizada: superficie de suelo ubicada dentro
de los centros de poblacin que desempee una funcin de habitacin,
produccin, comercio o algn otro tipo de servicio comunitario, y que
forma parte del conjunto de edificaciones y trazado de calles,
incluyndose los cascos antiguos y las superficies que an no estando
edificadas han sido objeto de traza vial y urbanizacin con la
aprobacin de la autoridad competente e instalacin de al menos dos
de los siguientes servicios pblicos: agua potable, drenaje
sanitario, manejo integral de aguas pluviales, alumbrado pblico,
energa elctrica, transporte urbano, trnsito, seguridad pblica y
recoleccin de basura;VIII. rea vendible: es el rea que podr ser
enajenada a terceros una vez que se haya cumplido con los
requisitos de Ley;
IX. Asentamiento humano: el establecimiento de un conglomerado
demogrfico, con el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un
rea fsicamente localizada, considerando dentro de la misma los
elementos naturales y las obras materiales que lo integran;
X. Asentamiento humano irregular: el establecimiento de un
conglomerado demogrfico con el conjunto de sus sistemas de
convivencia, en un rea fsicamente localizada, considerando dentro
de la misma los elementos naturales y las obras materiales que lo
integran el cual fue ocupado por invasin o mediante operaciones
traslativas de dominio, sin autorizacin de la autoridad
competente;
XI. Atlas de riesgo: documento en donde se establecen y
clasifican las zonas de riesgo;
XII. Centro de equipamiento: es el conjunto de inmuebles,
instalaciones y construcciones utilizado para prestar a la poblacin
los servicios urbanos, a fin de que pueda desarrollar las
actividades econmicas, sociales, culturales y recreativas propias
de la vida urbana;
XIII. Centro de poblacin: las zonas constituidas por las reas
urbanas o urbanizadas, las que se reserven a su expansin y las que
se consideren no urbanizables por causas de preservacin natural y
ecolgica, prevencin de riesgos y mantenimiento de actividades
productivas dentro de los lmites de dichos centros, as como las que
por resolucin de la autoridad competente se provean para la
fundacin de los mismos;
XIV. Conjunto urbano: modalidad de accin urbanstica en un
polgono dado en donde se autorizan simultneamente diversos
aprovechamientos y en el cual se constituye un rgimen de propiedad
en condominio o de gestin comn;
XV. Conservacin: la accin de mantener el equilibrio ecolgico y
preservar el buen estado la infraestructura, equipamiento, vivienda
y servicios urbanos de los centros de poblacin, incluyendo sus
valores histricos y culturales;
XVI. Construccin: toda obra o instalacin que transforme el
estado actual o natural de un lote o predio con objeto de servir a
las actividades humanas, tales como la fabricacin de elementos
fsicos, la reconstruccin, modificacin, remodelacin, conservacin,
mantenimiento, restauracin o demolicin de bienes inmuebles, as como
las excavaciones, movimientos de tierra, cortes, rellenos y
similares;
XVII. Conurbacin: la continuidad fsica y demogrfica que formen o
tiendan a formar dos o ms centros de poblacin localizados en dos o
ms municipios;
XVIII. Corredor urbano: zona limitada por los predios o lotes
que dan frente a una va pblica, en la que los programas de
desarrollo urbano de centros de poblacin, establecen usos y
destinos del suelo y edificaciones comerciales, de servicios,
habitacionales de alta densidad y equipamiento urbano;
XIX. Crecimiento: la accin tendiente a ordenar y regular la
expansin fsica de los centros de poblacin;
XX. Dependencia Estatal: es la dependencia competente en materia
de desarrollo urbano en el Gobierno del Estado en los trminos de la
Ley Orgnica de la Administracin Pblica del Estado y la Legislacin
aplicable;
XXI. Dependencia Municipal: es la dependencia competente en
materia de desarrollo urbano en el Gobierno Municipal en los
trminos de la reglamentacin municipal respectiva;
XXII. Desarrollo regional: el proceso de crecimiento econmico en
un territorio determinado, garantizando el mejoramiento de la
calidad de vida de la poblacin, la preservacin del ambiente, as
como la conservacin y reproduccin de los recursos naturales;
XXIII. Desarrollo sustentable: el proceso evaluable mediante
criterios e indicadores del carcter ambiental, econmico y social
que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las
personas, que se funda en medidas apropiadas de preservacin del
equilibrio ecolgico, proteccin del ambiente y aprovechamiento de
recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfaccin
de las necesidades de las generaciones futuras;
XXIV. Desarrollo urbano: el proceso de planeacin y regulacin de
la fundacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento de los centros
de poblacin;
XXV. Desarrollo urbano sustentable: el proceso de planeacin y
regulacin, para la fundacin, conservacin, mejoramiento y
crecimiento de los centros de poblacin en el que se considere la
ordenacin, regulacin y adecuacin de sus elementos fsicos, econmicos
y sociales y su relacin con el medio ambiente natural;
XXVI. Destinos: los fines pblicos a que se prevea dedicar
determinadas zonas o predios de un centro de poblacin;
XXVII. Dictamen de congruencia: el documento mediante el cual la
Dependencia Estatal evala y sanciona el contenido de un plan
respecto de las disposiciones de la presente Ley y las polticas
establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo Urbano;
XXVIII. Director responsable de obra: son los profesionales
facultados por la Ley, con la capacidad para asumir la
responsabilidad tcnica para elaborar o revisar los proyectos,
promover su autorizacin, construir y supervisar las obras de
edificacin y urbanizacin, avalando que estas cumplan con lo
establecido por esta Ley, los planes y programas de desarrollo
urbano y reglamentos de la materia;
XXIX. Equipamiento urbano: el conjunto de inmuebles,
instalaciones, construcciones y mobiliario utilizado para prestar a
la poblacin los servicios urbanos y desarrollar las actividades
econmicas;
XXX. Estudio de impacto vial: estudio que se desarrolla para
determinar los viajes que generar una nueva accin urbana y
determina las mejoras que deban hacerse a la red vial aledaa o
adyacente para mantener un nivel de servicio satisfactorio, y
define los requerimientos de estacionamiento;
XXXI. Edificacin: es aquella obra en proceso de construccin o ya
terminada que se encuentre dentro de un lote o predio; la
edificacin puede ser habitacional, comercial, de servicios,
industrial, de infraestructura o equipamiento urbano;
XXXII. Fraccionamiento: toda divisin de predios en lotes o
fracciones, para la transmisin de la propiedad o posesin de los
mismos, o que tienda a ese objeto, adems, los que impliquen la
apertura de una o ms vas pblicas con servicios de agua potable,
drenaje sanitario, electrificacin y pavimento de manera inmediata o
progresiva;
XXXIII. Fundacin: la accin de establecer un asentamiento
humano;
XXXIV. Imagen urbana: impresin visual que producen las
caractersticas fsicas, arquitectnicas, urbansticas, del medio
ambiente y socio-econmicas de una localidad;
XXXV. Impacto ambiental: es la modificacin del ambiente
ocasionada por la accin del hombre o de la naturaleza;
XXXVI. Impacto urbano regional: es la influencia o alteracin
causada por alguna obra o proyecto pblico o privado que por su
proceso constructivo, funcionamiento o magnitud modifique o altere
negativamente el funcionamiento integral y eficaz de la vialidad,
la infraestructura, los servicios pblicos, los usos de suelo y el
equipamiento urbano en dos o ms municipios o en un centro de
poblacin en relacin con su entorno regional;
XXXVII. Impacto vial: efecto producido por la modificacin de los
movimientos o flujos vehiculares en la vialidad de una determinada
zona causado por una construccin o puesta en operacin de una nueva
edificacin o del desarrollo de un nuevo fraccionamiento o
desarrollo inmobiliario;
XXXVIII. Incorporacin: es el proceso mediante el cual un predio
o rea urbanizable se convierte en urbanizada mediante su
habilitacin con servicios e infraestructura y las cesiones que para
fines pblicos se establecen en esta Ley, a travs de alguna de las
acciones urbanas que la misma contempla;
XXXIX. Infraestructura para la movilidad: las vas pblicas,
sistemas de transporte e instalaciones que sirven para que se hagan
posible los desplazamientos de bienes y personas, necesarios para
el desarrollo de las actividades en un centro de poblacin o parte
de l;
XL. Infraestructura urbana: las redes y sistemas de tuberas,
ductos, canales, cables y obras complementarias necesarias para la
distribucin y suministro de agua potable y sus tomas domiciliarias,
energa elctrica, alumbrado pblico, el desalojo del drenaje
sanitario de las edificaciones y el desalojo del drenaje pluvial de
un centro de poblacin o parte de l;
XLI. Integracin arquitectnica: a la accin de colocar un elemento
arquitectnico atendiendo a las relaciones armnicas de forma,
materiales, color, textura o estilo con los elementos que lo
circundan;
XLII. Manejo integral de aguas pluviales: conjunto de acciones
encaminadas a regular el flujo y cauce natural de los
escurrimientos pluviales que comprende zonas de amortiguamiento,
delimitacin de los cauces, conduccin o drenaje de aguas pluviales,
obras de manejo de suelos, de control de acarreos, de control de
flujos, de infiltracin, de percolacin y de filtracin de agua, y en
casos excepcionales obras de derivacin y desvo de cauces, entre
otras. Dichas acciones pueden clasificarse en: obras en cauces
naturales, que comprenden caadas, arroyos y ros, obras maestras que
comprenden colectores u obras de control para resolver la
problemtica pluvial en una zona o en uno o ms municipios, y obras
secundarias o alimentadoras que se conectaran a la red maestra o a
los cauces naturales, y que son realizadas por los
particulares;
XLIII. Manifestacin del impacto ambiental: el documento mediante
el cual se da a conocer, con base en estudios, el grado de
alteracin o modificacin del ambiente natural, que generara una obra
o actividad, as como la forma de evitarlo o atenuarlo en caso de
que sea negativo;
XLIV. Manifestacin de impacto urbano regional: es el estudio
elaborado por profesionista autorizado, en el que se analizan las
externalidades e impactos que genera una obra o proyecto que por su
proceso constructivo, funcionamiento o magnitud, rebase la
capacidad de la infraestructura, los servicios pblicos o los
equipamientos urbanos en una regin conformada por dos o ms
municipios o en un centro de poblacin, en relacin con su entorno
regional y en el que se proponen las medidas de mitigacin o
compensacin necesarias a efecto de eliminar o disminuir al mximo
posible dichos impactos o externalidades;
XLV. Mejoramiento urbano: la accin tendiente a reordenar,
renovar o proteger las zonas de un centro de poblacin de incipiente
desarrollo y deterioradas fsica o funcionalmente;
XLVI. Multifamiliar horizontal: ser aquel que tenga ms de una
vivienda en un solo lote en forma horizontal;
XLVII. Multifamiliar vertical: ser aquel que contenga unidades
de vivienda una sobre otra;
XLVIII. Multifamiliar mixto: ser aquel que contenga vivienda
multifamiliar horizontal y vertical;
XLIX. Municipalizacin: acto mediante el cual el municipio asume
las obligaciones de prestar servicios pblicos al
fraccionamiento;
L. Obras de urbanizacin: la construccin e introduccin de
infraestructura urbana, vialidad, guarniciones y banquetas,
nomenclatura, habilitacin y sealamiento vial, equipamiento y
arbolado de las reas municipales, plazas, parques, jardines y
camellones;
LI. Polgono de actuacin: rea que el programa de desarrollo
urbano del centro de poblacin considera sujeta a acciones de
mejoramiento urbano de renovacin y regeneracin. Su implementacin
requiere de la coordinacin y concertacin entre la autoridad y los
particulares y puede plantearse, si es promovido por el sector
privado o social a travs de un plan maestro y de un plan parcial de
desarrollo urbano cuando sea promovido por la autoridad municipal o
estatal;
LII. Programa o plan maestro: son los instrumentos de planeacin
para el diseo, programacin y ejecucin de proyectos urbanos
especficos, siempre sujeto a lo establecido en el plan de
desarrollo urbano del cual derive;
LIII. Provisiones: son las reas que sern utilizadas para la
fundacin de un centro de poblacin;
LIV. Proyecto ejecutivo: el proyecto urbanstico autorizado, los
planos, documentos, presupuestos y dems lineamientos que determinan
las especificaciones de construccin o instalacin formulados por las
dependencias u organismos prestadores de los servicios pblicos de
agua potable, drenaje sanitario, drenaje pluvial, energa elctrica,
alumbrado pblico, as como el diseo de pavimentos y obras
complementarias;
LV. Proyecto urbanstico: el plano o conjunto de planos de un
fraccionamiento mediante los cuales se da solucin al trazo y
anchura de las vas pblicas requeridas para la integracin del
fraccionamiento con las reas urbanas o urbanizadas adyacentes; el
trazo y ubicacin de los lotes, con sus dimensiones y superficies;
la ubicacin de las reas necesarias para la infraestructura urbana;
ubicacin de las reas de cesin al municipio en forma de plazas,
parques o jardines, con sus dimensiones y superficies; la ubicacin
de los lotes con usos del suelo complementarios al
predominante;
LVI. Reagrupamiento parcelario: es el proceso fsico y jurdico de
fusin de predios comprendidos en un rea determinada y su posterior
subdivisin o fraccionamiento y adjudicacin con el propsito de
ejecutar acciones para la conservacin, mejoramiento y crecimiento
de los centros de poblacin; el reagrupamiento supone una asociacin
voluntaria o forzosa de propietarios de predios necesarios para la
ejecucin de un proyecto de inters social, mediante la distribucin
de las cargas y beneficios de sus participantes;
LVII. Rgimen de propiedad en condominio: aquel en que los
departamentos, viviendas, casas, locales o reas que se construyan o
constituyan en un inmueble en forma horizontal o vertical o mixta,
sean susceptibles de aprovechamiento independiente, ya pertenezcan
a uno o varios propietarios y que tengan salida propia a un
elemento comn o a la va pblica;
LVIII. Regularizacin de la tenencia de la tierra: es el proceso
de legalizacin de la posesin del suelo a las personas asentadas en
l irregularmente;
LIX. Terreno forestal: el que est cubierto por vegetacin
forestal;
LX. Urbanizacin: es el proceso tcnico, econmico y legal,
inmediato o progresivo, mediante el cual se introducen las redes de
infraestructura, los servicios pblicos y la vialidad en un centro
de poblacin para el asentamiento del ser humano y sus
comunidades;
LXI. Vecino: el residente del rea que resulte afectado por una
accin urbana o un acto derivado de esta Ley, quien tendr inters
jurdico para exigir que se apliquen las medidas de seguridad y
sanciones procedentes o bien para intentar los medios de defensa
que contemplan los ordenamientos jurdicos aplicables;
LXII. Va pblica: es todo inmueble del dominio pblico de
utilizacin comn, que por disposicin de la Ley, de la autoridad
competente, o por razn del servicio se destine al libre trnsito, o
bien, que de hecho est ya afecto a utilizacin pblica en forma
habitual y cuya funcin sea la de servir de acceso a los predios y
edificaciones colindantes;
LXIII. Zonas o distritos: son las superficies de suelo en que se
divide un centro de poblacin o de un Municipio en las que est
previsto un uso de suelo predominante de la superficie total de
cada zona siendo que pueden existir usos del suelo complementario y
compatible con ese uso de suelo predominante;
LXIV. Zona de crecimiento controlado: son zonas en donde aplica
primordialmente el uso habitacional, las densidades se calculan en
funcin de las pendientes del predio en cuestin;
LXV. Zonas de riesgo: son las superficies de suelo de un centro
de poblacin o de un municipio, identificadas como tales por los
atlas de riesgos, que por su ubicacin representan peligro, debido a
factores antropognicos o naturales, que pueden causar perjuicios a
las personas o a sus bienes;
LXVI. Zonas de suelo estratgico: son aquellas reas o predios que
los programas de desarrollo urbano definan como esenciales o
fundamentales para el crecimiento, ordenacin o estructuracin urbana
de un centro de poblacin segn los periodos de apertura contemplados
y siempre sujeto a un plan parcial o a un polgono de actuacin;
LXVII. Zona de transicin: territorio delimitado e identificado
en el plan de Desarrollo Urbano con tendencias de cambio de uso de
suelo, sujeto a polticas y acciones de mejoramiento urbano;
LXVIII. Zona metropolitana: el espacio territorial de influencia
dominante de un centro de poblacin; y
LXIX. Zonificacin: la determinacin de las reas que integran y
delimitan un centro de poblacin; sus aprovechamientos predominantes
y las reservas, usos y destinos, as como la delimitacin de las reas
de conservacin, mejoramiento y crecimiento del mismo.
TTULO SEGUNDO
CONCURRENCIA Y COORDINACIN DE LAS AUTORIDADES
Y ORGANISMOS AUXILIARES
Captulo PRIMERO
De las Autoridades y sus Atribuciones
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . La aplicacin y cumplimiento de
esta Ley corresponde, en los trminos que se establecen, a las
siguientes autoridades:
I. El Congreso de Estado;
II. El Gobernador del Estado;
III. La Dependencia Estatal Competente en materia de Desarrollo
Urbano, en los trminos de la Ley Orgnica de la Administracin Pblica
y la legislacin aplicable;
IV. Los Municipios; y
V. El Presidente Municipal.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Corresponde al Congreso del
Estado:
I. Decretar la fundacin de los centros de poblacin, a solicitud
del Ejecutivo del Estado;
II. Resolver las controversias y fijar los lmites municipales y
de los centros de poblacin;
III. Establecer por medio de la Auditora Superior del Estado
procedimientos de auditora administrativa, a fin de verificar en su
caso la observancia de esta Ley, y de los planes y programas de
desarrollo urbano y su zonificacin por parte de las autoridades
estatales y municipales; y
IV. Ejercer las dems atribuciones que les otorgue la presente
Ley y en los dems ordenamientos legales.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . Son facultades y obligaciones del
Gobernador del Estado las siguientes:
I. Formular, aprobar y administrar el Programa Estatal de
Desarrollo Urbano;
II. Asegurar la congruencia del Programa Estatal de Desarrollo
Urbano con el Programa Nacional de Desarrollo Urbano y coadyuvar
con las autoridades federales en la ejecucin y cumplimiento del
mismo en la entidad;
III. Promover ante el Congreso del Estado la fundacin de nuevos
centros de poblacin;
IV. Participar conjunta y coordinadamente con los municipios
involucrados en la delimitacin, planeacin y regulacin, el
desarrollo urbano territorial de las regiones, zonas conurbadas,
zonas metropolitanas y zonas de riesgo del Estado;
V. Aprobar conjuntamente con los municipios correspondientes los
programas regionales y los de ordenacin de las zonas
conurbadas;
VI. Participar de manera conjunta y coordinada con la Federacin,
los estados y los municipios, en la planeacin del desarrollo urbano
de las conurbaciones interestatales, en los trminos de lo que
establece la Ley General de Asentamientos Humanos;
VII. Celebrar acuerdos y convenios para promover el desarrollo
urbano y el ordenamiento territorial de los centros de poblacin y
de las zonas fronterizas con localidades del pas vecino, de
conformidad con los tratados, acuerdos y convenios internacionales
en la materia;
VIII. Ejercer el derecho de preferencia de conformidad con lo
dispuesto por el artculo 104 de esta Ley;
IX. Ordenar la publicacin en el Peridico Oficial del Estado y la
inscripcin en el Registro Pblico de la Propiedad y del Comercio de
los distintos planes y programas de desarrollo urbano a solicitud
de las autoridades que corresponda;
X. Constituir y administrar las reservas territoriales del
Estado y adquirir los inmuebles necesarios para apoyar la ejecucin
de acciones de ordenacin, conservacin, mejoramiento y crecimiento
de los asentamientos humanos, as como participar con la Federacin y
los municipios en la desincorporacin de terrenos ejidales para
incorporarlos al desarrollo urbano;
XI. Promover la participacin social en la planeacin conforme a
lo dispuesto en esta Ley;
XII. Expedir, de conformidad con esta Ley, el reglamento
interior del organismo auxiliar denominado Comisin Estatal de
Desarrollo Urbano;
XIII. Promover la observancia de la planeacin urbana en el
Estado;
XIV. Proporcionar a los municipios que lo requieran el apoyo
tcnico y financiero necesario para la correcta planeacin del
desarrollo urbano; y
XV. Las dems que le atribuya esta Ley y otros ordenamientos
legales.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . Son facultades y obligaciones de
la Dependencia Estatal competente en materia de Desarrollo
Urbano:
I. Coordinar la elaboracin, administracin, ejecucin evaluacin,
revisin y modificacin del Programa Estatal de Desarrollo Urbano y
someterla a la consideracin del Gobernador del Estado para su
aprobacin;
II. Participar conjunta y coordinadamente con los municipios, en
la formulacin, administracin y evaluacin de los planes o programas
de desarrollo urbano de las regiones y de las zonas conurbadas y de
las zonas metropolitanas;
III. Promover la participacin ciudadana en la planeacin y
ejecucin del desarrollo urbano en los trminos de esta Ley; IV.
Verificar la congruencia de los distintos planes y programas que
integran el sistema estatal de planeacin del desarrollo urbano; V.
Vigilar y Evaluar el cumplimiento de los programas de desarrollo
urbano de competencia estatal;
VI. Formular y difundir los Atlas de Riesgo conforme a las
disposiciones de esta Ley, as como asesorar a los municipios que lo
soliciten en la expedicin de las autorizaciones o licencias que se
otorgan en las zonas de riesgo;
VII. Crear y administrar sistemas de informacin geogrfica y
estadstica para la planeacin urbana y regional del Estado a travs
del Centro de Colaboracin Geospacial;
VIII. Convenir con los municipios su participacin en el proyecto
y ejecucin de acciones, inversiones, obras y servicios en materia
de desarrollo urbano;
IX. Convenir con los sectores social y privado la realizacin de
acciones e inversiones concertadas para el desarrollo urbano
sustentable en la Entidad;
X. Auxiliar al Gobernador del Estado en la coordinacin de
acciones e inversiones con el Gobierno Federal y con otras
entidades federativas y municipios, que propicien el ordenamiento
territorial con otras entidades y pases, de conformidad con los
tratados, acuerdos y convenios internacionales en la materia;
XI. Coordinarse con otras dependencias y entidades de la
administracin pblica estatal, para el apoyo a los municipios en el
cumplimiento, ejecucin y financiamiento de los destinos del suelo
establecidos en los planes y programas de desarrollo urbano,
particularmente de aquellos relativos a la infraestructura
hidrosanitaria y vial que orienten el crecimiento urbano conforme a
lo establecido en esta Ley;
XII. Determinar, en coordinacin con la Dependencia Estatal
responsable del Transporte Pblico y la Vialidad del Estado y con
los Municipios, la prolongacin, ampliacin, integracin y
mejoramiento de la infraestructura para la movilidad;
XIII. Formular, en coordinacin con las autoridades estatales y
municipales competentes, las polticas, planes y programas de
inversin en materia de agua potable, drenaje sanitario y manejo
integral de aguas pluviales;
XIV. Recibir las propuestas de fundacin de nuevos centros de
poblacin y formular en su caso, los proyectos de iniciativa que
correspondan a fin de someterlos a la consideracin del Congreso del
Estado;
XV. Llevar el registro de todos los planes y programas de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano en el Estado en
coordinacin con el Registro Pblico de la Propiedad y del
Comercio;
XVI. Formular, conducir e instrumentar la poltica integral de
suelo y reservas territoriales para el desarrollo urbano en el
Estado, en coordinacin con otras autoridades estatales y
municipales competentes, as como promover, impulsar y coordinar los
esfuerzos de las diferentes instituciones de los sectores pblico,
social y privado, en la ejecucin de acciones que promuevan la
disposicin, habilitacin y financiamiento de suelo apto y oportuno
para los distintos usos y necesidades urbanos;
XVII. Previa solicitud de los municipios, emitir opinin respecto
de las solicitudes de reagrupamiento parcelario, as como brindar
asistencia y asesora tcnica a los municipios que se lo
soliciten;
XVIII. Establecer las polticas, normas y lineamientos en materia
de regularizacin de la tenencia de la tierra e incorporacin de
suelo al desarrollo urbano, de acuerdo con los programas de
desarrollo urbano, as como participar en dichos procesos, en
coordinacin con otras autoridades competentes;
XIX. Emitir las resoluciones para la constitucin de polgonos de
actuacin de su competencia, previo acuerdo con el o los municipios
involucrados; XX. Formular y expedir los programas, lineamientos y
normas tcnicas en materia de patrimonio cultural inmueble, proponer
al Gobernador del Estado las declaratorias respectivas, as como
promover la participacin de autoridades federales, estatales
municipales y de los sectores social y privado en la materia;
XXI. Establecer y vigilar el cumplimiento de la normatividad
tcnica para regular el espacio pblico y la proteccin a la imagen y
esttica urbana en acciones inherentes a la localizacin e instalacin
de anuncios fijos o mviles, pantallas electrnicas y estructuras
para la colocacin de publicidad en el espacio pblico y privado
dentro del territorio del Estado;
XXII. Prever o convenir, en forma conjunta con los municipios
involucrados, y con la opinin de las dependencias federales
competentes, la localizacin de los derechos de va necesarios en
materia de agua potable, drenaje pluvial, drenaje sanitario, energa
elctrica, comunicaciones, energticos, vialidad, transporte, u
otros; con objeto de determinar los trazos y vas pblicas que por su
importancia, utilizacin o funcionamiento constituyan o deban
constituir el drenaje pluvial y la red vial estatal, intermunicipal
y metropolitano, conforme a los planes o programas que
correspondan, o a falta de stos, previo dictamen y opinin de la
Comisin Estatal de Desarrollo Urbano o de la comisin de la zona
conurbada correspondiente;
XXIII. Tramitar y resolver los recursos administrativos que le
competen conforme esta Ley, cunando sean impugnados sus actos o
resoluciones; y
XXIV. Las dems que le atribuya esta Ley;
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . Son facultades y obligaciones de
los Municipios:
I. Elaborar, aprobar, administrar y ejecutar los planes o
programas municipales de desarrollo urbano, de centros de poblacin,
parciales y los dems que de stos deriven, los reglamentos y
disposiciones de carcter general en materia de ordenamiento
territorial, desarrollo urbano, zonificacin, construccin,
estacionamientos, as como vigilar su cumplimiento;
II. Formular, aprobar y administrar la zonificacin prevista en
los programas de desarrollo urbano, de centros de poblacin y los
dems que de stos deriven;
III. Participar con el Estado y otros Municipios, en la
planeacin y delimitacin, de las zonas conurbadas y zonas
metropolitanas de los cuales forme parte;
IV. Aprobar, en los trminos de esta Ley, los programas de
ordenamiento de las zonas conurbadas, regionales y metropolitanas,
de los cuales forme parte;
V. Promover los programas y realizar acciones de conservacin,
mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacin en sus
municipios;
VI. Participar en la formulacin y aprobacin de los Atlas de
Riesgo en los trminos de lo dispuesto por esta Ley;
VII. Convenir con el Estado la coordinacin de acciones en
materia de desarrollo urbano y en su caso con la Dependencia
Estatal competente, por un perodo que no exceder al perodo
constitucional del Ayuntamiento, para que desempee de manera total
o parcial las funciones tcnicas o administrativas que le
corresponden al municipio en cumplimiento de esta Ley;
VIII. Proponer al H. Congreso del Estado, la fundacin de centros
de poblacin en su circunscripcin territorial; IX. Ejercer el
derecho de preferencia de conformidad con lo dispuesto por esta
Ley;
X. Coordinarse con otros municipios y el Estado en el proyecto y
ejecucin de acciones, inversiones, obras y servicios en materia de
desarrollo urbano;
XI. Intervenir en el cumplimiento, ejecucin y financiamiento de
los destinos del suelo establecidos en los planes o programas de
desarrollo urbano, particularmente de aquellos relativos a la
infraestructura hidrosanitaria, vial y de equipamiento que orienten
el crecimiento urbano, conforme a lo establecido en esta Ley;
XII. Intervenir en la elaboracin y ejecucin de programas para la
regularizacin de la tenencia de la tierra urbana;
XIII. Otorgar o negar las solicitudes de autorizaciones,
permisos o licencias de uso de suelo, uso de edificacin,
construccin, fraccionamientos, subdivisiones, relotificaciones,
parcelaciones y conjuntos urbanos, de acuerdo con los planes o
programas de desarrollo urbano, las disposiciones de la presente
Ley y dems que resulten aplicables. Tratndose de inmuebles ubicados
en zonas de riesgo, el Ayuntamiento podr solicitar opinin del
Dependencia Estatal competente;
XIV. Dictaminar y resolver las solicitudes de constitucin de
polgonos de actuacin de su competencia;
XV. Evaluar, autorizar o negar las solicitudes de reagrupamiento
parcelario que les sean presentadas, de conformidad con las
disposiciones jurdicas vigentes;
XVI. Constituir, administrar reservas territoriales y adquirir
los inmuebles necesarios para apoyar la ejecucin de planes,
programas y acciones de ordenacin, conservacin, mejoramiento y
crecimiento de sus centros de poblacin;
XVII. Participar en la ejecucin de acciones que promuevan la
disposicin, habilitacin y financiamiento de suelo apto y oportuno
para los distintos usos, destinos y necesidades urbanas;
XVIII. Participar en la integracin y operacin del Centro de
Colaboracin Geoespacial y en los sistemas de informacin que al
efecto de diseen y operen;
XIX. Aplicar criterios ambientales de conservacin de reas
naturales y de prevencin y control de la contaminacin ambiental en
los permisos, licencias o autorizaciones de las distintas acciones
urbanas;
XX. Promover la participacin ciudadana y recibir las opiniones
que manifieste la comunidad para la formulacin, evaluacin y revisin
de los planes y programas municipales;
XXI. Ordenar, imponer y ejecutar las medidas de seguridad y
sanciones, as como aplicar las medidas y procedimientos coactivos
previstos en esta Ley en el mbito de su competencia;
XXII. Evitar el establecimiento de asentamientos humanos en
zonas de alto riesgo, en derechos de va y en zonas de salvaguarda y
de desarrollo controlado contiguas a industrias que realicen
actividades altamente riesgosas;
XXIII. Revocar los acuerdos de licencias, permisos y
autorizaciones que se expidan en contravencin a las disposiciones
de la presente Ley, y dems disposiciones civiles y administrativas
de observancia general;
XXIV. Expedir las licencias para instalacin de anuncios,
sujetndose a la normatividad establecida; yXXV. Las dems que le
atribuya esta Ley y otros ordenamientos legales.
El Municipio respectivo deber sujetarse a lo que dispone la
presente Ley, la Ley de Proteccin contra Incendios y Materiales
Peligrosos del Estado y la Ley Ambiental del Estado, as como a los
diversos planes y programas aplicables en la materia.
Las atribuciones a que se refiere este artculo sern ejercidas
directamente por los Ayuntamientos y en su caso por las autoridades
administrativas a quienes ellos se las deleguen a travs del
reglamento municipal correspondiente pero con el control y
evaluacin de estos. En ningn caso podr el Ayuntamiento delegar sus
atribuciones a ningn funcionario en lo que concierne a licencias o
autorizaciones en zonas de riesgo o de montaa.
ARTCULO AUTONUM El Presidente Municipal por s o a travs de los
titulares de las reas de desarrollo urbano en las dependencias
municipales que correspondan, ejecutar directamente o a travs del
personal habilitado en los trminos de esta Ley, del reglamento
municipal correspondiente y dems disposiciones legales aplicables,
las atribuciones que le sean conferidas en materia de desarrollo
urbano, asentamientos humanos y ordenamiento territorial por esta
Ley.
Captulo segundo
de los rganos auxiliares de coordinacin y evaluacin
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Los rganos auxiliares son
instancias permanentes de anlisis, opinin y evaluacin de la
autoridad Estatal y Municipal en materia de ordenamiento
territorial, de asentamientos humanos y del desarrollo urbano
sustentable de los centros de poblacin.
SECCIN PRIMERA
De la COMISIN estatal de desarrollo urbano
ARTCULO AUTONUM La Comisin Estatal de Desarrollo Urbano, es la
instancia de coordinacin institucional y de participacin tcnica
especializada en temas inherentes al desarrollo urbano en el
estado, y esta integrada por:
I. El Gobernador del Estado;II. El Titular de la Dependencia
Estatal competente en materia de Desarrollo Urbano;III. El
Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado; IV. El
Titular de la Secretara de Obras Pblicas del Estado;V. El Titular
de los Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, IPD;VI. El Titular
de la Dependencia responsable de la Racionalizacin y modernizacin
del Sistema de Transporte Pblico en el Estado;VII. El Titular de la
Dependencia para la proteccin del medio ambiente en el Estado;
VIII. El Titular del Instituto de la Vivienda del Estado;IX. El
Titular de la Corporacin de Proyectos Estratgicos del Estado;
X. Los Titulares de los fondos y fidecomisos constituidos por el
Gobierno del Estado para el desarrollo de sus diversas regiones
cuando se trate de asuntos que tengan que ver con su regin;
XI. Los Presidentes Municipales de los municipios de la regin en
que se pretenda desarrollar la accin, obra o inversin de que se
trate; XII. El Presidente del Consejo Estatal de Transporte y
Vialidad;XIII. El presidente del Consejo Estatal de Participacin
Ciudadana para el Desarrollo Urbano; y
XIV. Un representante ciudadano miembro del Consejo de Planeacin
Estatal.
Se invitar a participar a los representantes de la Comisin
Federal de Electricidad, de la Comisin de Nacional del Agua, de la
Secretara de Comunicaciones y Transportes, de la Secretara de
Desarrollo Social, as como a otras dependencias y entidades de la
Administracin Pblica Federal relacionadas con el Desarrollo
Urbano.
El Presidente de la Comisin podr invitar a otros representantes
del sector pblico, privado, social, acadmico u otras
organizaciones, en funcin de los temas o asuntos que se deban de
tratar.
Ser Presidente de la Comisin Estatal de Desarrollo Urbano, el
Gobernador del Estado y en su ausencia, ser presidido por el
Titular de la Dependencia Estatal. Las sesiones se efectuarn cuando
menos cada cuatro meses y se requerir de la presencia como mnimo de
la mitad ms uno de los integrantes de dicha Comisin.
Los acuerdos en el seno de la Comisin Estatal de Desarrollo
Urbano se tomarn por mayora de votos de sus miembros permanentes,
referidos en las fracciones I a XIV del presente artculo, los
integrantes invitados tendrn nicamente derecho a voz en las
sesiones en que participen. En caso de empate el Presidente de la
Comisin tendr voto de calidad.
Estos acuerdos sern vinculantes y obligatorios para sus miembros
permanentes, los cuales debern sujetarse a lo dispuesto por esta
Ley, as como a los planes y programas de desarrollo urbano.
La violacin a los acuerdos tomados en la Comisin Estatal de
Desarrollo Urbano ser sancionada de conformidad con lo establecido
en el artculo 50 fraccin XXII y dems aplicables de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y Municipios
de Nuevo Len.
Las propuestas de acuerdos para la realizacin de obras, acciones
o inversiones que sean sometidas a la consideracin de la Comisin
Estatal de Desarrollo Urbano, debern justificarse bajo criterios de
inters y beneficio pblico y apoyarse en los estudios de costo
beneficio, as como en las consideraciones econmicas, sociales y
ambientales que aseguren su sustentabilidad.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- La Comisin Estatal tendr las
siguientes funciones:I. Analizar las opiniones y propuestas de los
sectores productivo y social y de asociaciones civiles, en relacin
con la planeacin y ordenamiento urbano del estado, para dictaminar
en pleno la resolucin y canalizarla a la autoridad
correspondiente;
II. Asesorar a la autoridad Estatal y municipal en lo relativo a
la planeacin y regulacin del desarrollo urbano;
III. Estudiar, evaluar y dictaminar sobre la aplicacin y
ejecucin de proyectos y acciones prioritarios que la autoridad
promueva en cumplimiento de los programas de desarrollo urbano
correspondientes;
IV. Recibir y canalizar la denuncia ciudadana en la materia;
V. Estudiar y promover las medidas legislativas y
administrativas necesarias y ms efectivas para el ordenamiento
urbano de los centros de poblacin; y
VI. Las dems que para el cumplimiento de sus objetivos y
funciones se tengan que realizar.
ARTCULO AUTONUM La Comisin Estatal de Desarrollo Urbano, tendr a
su cargo la definicin de compromisos y obligaciones entre sus
participantes, respecto de los siguientes asuntos:
I. Proyectos de infraestructura urbana, equipamiento y servicios
pblicos de importancia estatal, regional o metropolitana;
II. Dar seguimiento y evaluar las acciones en materia de
reservas para el crecimiento urbano, infraestructura, equipamiento
y servicios pblicos;
III. Acordar acciones, obras, inversiones o proyectos
encaminados a la proteccin del patrimonio cultural inmueble y la
imagen urbana;
IV. Promover y encauzar la investigacin acadmica, la capacitacin
y la asistencia tcnica integral para apoyar el desarrollo urbano
del Estado;
V. Acordar mecanismos de articulacin de las acciones de fomento
al crecimiento econmico, de desarrollo social, desarrollo rural,
ordenacin del territorio, mejoramiento ambiental y aprovechamiento
optimo de los recursos naturales, con la poltica estatal de
desarrollo urbano;
VI. Proponer y acordar inversiones y mecanismos de
financiamiento y coordinacin para el cumplimiento y ejecucin de los
planes de desarrollo urbano;
VII. Conocer las evaluaciones de los programas de desarrollo
urbano y de la aplicacin de las acciones e inversiones
intersectoriales para el mejoramiento de la calidad de vida de la
poblacin del Estado;
VIII. Analizar las recomendaciones y propuestas que le presente
el Consejo de Participacin Ciudadana; y
IX. Proponer mecanismos para la planeacin, desarrollo y ejecucin
de los programas de desarrollo urbano.
SECCIN SEGUNDA
DE LA COMISIN PARA LA PRESERVACIN
DEL PATRIMONIO CULTURAL
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Se crea la Comisin para la
Preservacin del Patrimonio Cultural del Estado, como rgano auxiliar
de carcter tcnico consultivo, facultado para establecer las
polticas, lineamientos y criterios para la conservacin, proteccin y
mejoramiento del aspecto fsico e imagen urbana de los centros de
poblacin, zonas tpicas, monumentos y lugares de valor natural y
cultural del Estado.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- La Comisin para la Preservacin
del Patrimonio Cultural del Estado se integrar por:
I. Un Presidente, que ser nombrado por el Gobernador
Constitucional del Estado;
II. Un Secretario Tcnico, que ser el Titular de la dependencia
estatal competente en materia de desarrollo urbano;
III. Los Presidentes Municipales de los Municipios del
Estado;
IV. Un representante de cada una de las dependencias de la
Administracin Estatal relacionadas con el patrimonio cultural que
seale el Gobernador del Estado;
V. Un representante de la delegacin estatal del Instituto
Nacional de Antropologa e Historia y del Instituto Nacional de
Bellas Artes en Nuevo Len relacionadas con el patrimonio
cultural;
VI. Un representante de cada una de las cmaras, colegios de
arquitectos e ingenieros, asociaciones y organizaciones de los
sectores privado y social, que deban integrarse a la misma, en
virtud del grado de ingerencia en el tema;
VII. Los representantes municipales del rea responsable del
control urbano; y
VIII. Las dems que se designen para tal efecto.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Las funciones y las
disposiciones para el funcionamiento de la Comisin para la
Preservacin del Patrimonio Cultural del Estado sern fijadas en el
reglamento que la misma expida en el que se establecern las reglas
de actuacin y participacin de quienes la integran.
TTULO TERCERO
De la Participacin CIUDADANA EN EL DESARROLLO URBANO
CAPTULO PRIMERO
DE LA participacin ciudadana
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- La participacin ciudadana es una
forma coadyuvante de la Administracin Pblica en la formulacin de
proyectos y programas de desarrollo urbano sujetos a consulta
pblica y dems acciones establecidas en los ordenamientos legales
correspondientes que deber promoverse de manera esencial.
La participacin social es un derecho y una obligacin ciudadana y
puede darse en forma personal, en grupo o asociacin, de manera
directa o a travs del Consejo consultivo que corresponda, segn el
nivel de planeacin de que se trate. Debe darse en forma libre y
directa o a travs de los mecanismos que las autoridades competentes
establezcan, en cumplimiento de las regulaciones emitidas para el
efecto.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . Constituye un derecho y un deber
ciudadano informarse y conocer de las disposiciones de planeacin
urbana y uso del suelo que regulan el aprovechamiento de predios en
sus propiedades, barrios y colonias. De la misma forma los
ciudadanos tendrn el derecho de reunirse y organizarse para la
representacin y defensa de sus intereses en las formas lcitas que
la Ley establece. Por su parte, las autoridades estatales y
municipales tendrn la obligacin de informar con oportunidad y
claridad de tales disposiciones, as como de reconocer y respetar
dichas formas de organizacin.
Igualmente, la participacin ciudadana podr desarrollarse
mediante el ejercicio del derecho de peticin en los trminos
Constitucionales, la denuncia pblica a que se refiere el artculo
381 de esta Ley y la consulta pblica en el proceso de planeacin
urbana a que se refiere este captulo y el relativo a la formulacin
de los planes de desarrollo urbano.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . El Estado y los municipios
promovern la participacin social a travs de los rganos de
participacin y colaboracin municipal y ciudadana, as como de las
asociaciones, colegios, cmaras y dems formas de organizacin
contempladas por la Ley, para lo cual:
I. Convocarn a representantes de los sectores social y privado
para que manifiesten su opinin y propuestas en materia de planeacin
del desarrollo urbano y ordenamiento territorial;
II. Celebrarn convenios de concertacin con los sectores a que se
refiere la fraccin anterior, para promover el desarrollo urbano del
Estado, teniendo como finalidad el mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes, para la realizacin de estudios e
investigaciones en la materia de desarrollo urbano, as como para
emprender acciones conjuntas en la materia;
III. Promovern la participacin responsable e informada de los
diversos medios de comunicacin masiva en la difusin, informacin y
promocin de acciones en materia de desarrollo urbano, ordenamiento
territorial, imagen urbana, proteccin del patrimonio cultural,
mejoramiento urbano y desarrollos de proyectos urbanos;
IV. Solicitarn la opinin de las instituciones acadmicas y de
profesionistas en las diversas materias que inciden en el
desarrollo urbano, a fin de enriquecer los instrumentos a que se
refiere esta Ley;
V. Promovern la constitucin de agrupaciones comunitarias que
participen en el desarrollo urbano de los centros de poblacin, bajo
cualquier forma de organizacin prevista por la Ley; y
VI. Disearn programas de promocin y participacin conjunta con
los colegios y asociaciones de profesionistas en el Estado que
tengan relacin con el desarrollo urbano, para que dichos colegios y
asociaciones brinden servicios tcnicos especializados de asesora y
gestin a los sectores de la sociedad civil que lo requieran, as
como para mediar en caso de conflictos urbanos y proponer las
mejores soluciones tcnicas para los proyectos y necesidades en la
materia.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Cuando se estn realizando actos
u omisiones que contravengan esta Ley, sus reglamentos, las
declaratorias o los programas de desarrollo urbano, cualquier
ciudadano podr denunciarlo ante el consejo ciudadano
correspondiente y ante la autoridad Estatal o municipal
competente.
CAPTULO segundO
DEL CONSEJO ESTATAL DE PARTICIPACIN CIUDADANA PARA EL DESARROLLO
URBANO
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . El Consejo Estatal de
Participacin Ciudadana para el Desarrollo Urbano es la instancia de
participacin social en el desarrollo urbano del Estado, su
conformacin ser incluyente, de carcter honorfico y representativo
de todos los sectores de la sociedad civil y tendr por objeto el
anlisis, diagnostico, aportacin, difusin y evaluacin de los
programas, proyectos, obras, acciones e inversiones que se lleven a
cabo conforme a las disposiciones de esta Ley.
El Consejo Estatal de Participacin Ciudadana para el Desarrollo
Urbano, se integrar como sigue: I. Un Presidente Honorario, que ser
el Gobernador del Estado;
II. Un Presidente Ciudadano, que ser designado por invitacin del
Gobernador del Estado, tomando en cuenta la opinin de los
Consejeros a que se refieren las fracciones IV y V de este
artculo;
III. Un Secretario que ser el Titular de la Dependencia
Estatal;
IV. Diez Consejeros Ciudadanos, designados por invitacin del
Titular del Ejecutivo del Estado, a propuesta del Titular de la
Dependencia Estatal, previa consulta que ste ltimo realice entre
los sectores de la comunidad involucrados en el desarrollo urbano y
ordenamiento territorial de la entidad; y
V. Diez Consejeros Ciudadanos representantes de los siguientes
organismos:
a) La Cmara Nacional de la Industria de Desarrollo y Promocin de
Vivienda, Nuevo Len;
b) La Delegacin en Nuevo Len de la Cmara Mexicana de la
Industria de la Construccin;
c) La Cmara de Propietarios de Bienes Races del Estado de Nuevo
Len;
d) El Colegio de Arquitectos de Nuevo Len;
e) El Colegio de Ingenieros Civiles de Nuevo Len;
f) El Colegio de Notarios Pblicos de Nuevo Len;
g) El Colegio de Valuadores del Estado de Nuevo Len;
h) La Sociedad de Urbanismo, Regin Monterrey;
i) Colegio Mexicano de Valuacin de Nuevo Len; y
j) El Colegio de Abogados de Nuevo Len.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s . El Consejo Estatal de
Participacin Ciudadana para el Desarrollo Urbano, tendr las
siguientes funciones:
I. Analizar, evaluar y emitir recomendaciones a las autoridades
sobre la ejecucin y cumplimiento de los planes y programas de
desarrollo urbano;
II. Emitir recomendaciones a las autoridades para promover la
participacin social en los procesos de formulacin, ejecucin,
evaluacin y modificacin de los planes de desarrollo urbano;
III. Recibir y canalizar ante las autoridades competentes, los
estudios, propuestas y demandas, que en materia de desarrollo
urbano le presenten personas o grupos de la comunidad;
IV. Emitir opiniones y recomendaciones sobre las acciones,
obras, inversiones y servicios que contemplen los programas de
desarrollo urbano, de acuerdo a la prioridad de estos;
V. Opinar sobre los proyectos de infraestructura urbana, as como
de equipamientos y servicios pblicos de importancia estatal,
regional y metropolitana;
VI. Proponer a las autoridades la creacin o aplicacin de
instrumentos de planeacin, administracin, jurdicos, financieros y
fiscales, que promuevan el desarrollo urbano, regional y
metropolitano;
VII. Dar seguimiento y evaluar las acciones que en materia de
reservas para el crecimiento urbano, infraestructura, equipamiento
y servicios pblicos que incidan en el desarrollo urbano;
VIII. Proponer acciones encaminados a la proteccin del
patrimonio cultural inmueble y la imagen urbana;
IX. Promover y encauzar la investigacin acadmica, la capacitacin
y la asistencia tcnica integral para apoyar el desarrollo urbano
del Estado; y
X. Las dems funciones que se le atribuyan en la presente Ley.
ARTCULO AUTONUM La organizacin y funcionamiento del Consejo Estatal
de Participacin Ciudadana para el Desarrollo Urbano, se sujetar a
las siguientes prescripciones, as como a las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables:
I. Las funciones de los integrantes del Consejo sern las de
miembros de un rgano colegiado, rigindose por los principios de
buena fe y propsitos de inters general;
II. Los consejeros ciudadanos que integran el Consejo contarn
con voz y voto para determinar el consenso de su criterio, su
participacin ser a ttulo de colaboracin ciudadana y su desempeo
tendr el carcter de honorfico, por lo que no percibirn remuneracin
alguna por el desempeo de sus funciones ni sern considerados
servidores pblicos;
III. El Consejo deber sesionar previa convocatoria del
Secretario cuando menos una vez cada tres meses, efectuando como
mnimo cuatro sesiones ordinarias al ao y las extraordinarias que
sean necesarias, cuando lo soliciten el Presidente Honorario, el
Presidente ciudadano o la mayora de sus miembros;IV. Las sesiones
del Consejo, en primera convocatoria, sern vlidas con la asistencia
del Presidente Honorario, o el Presidente Ciudadano, el Secretario
y de al menos la mitad de los vocales; y en segunda convocatoria
con la asistencia del Presidente Honorario o el Presidente
Ciudadano, el Secretario y con los vocales que asistan;
V. Las resoluciones del Consejo se tomarn por mayora simple, y
en caso de empate quien presida la sesin tendr voto de calidad;
VI. De cada sesin del Consejo, el Secretario levantar el acta
correspondiente que firmar quien presida la sesin y el propio
Secretario, agregndose la lista de asistencia de quienes
participaron en la sesin;
VII. El Presidente Honorario o el Secretario podrn invitar a las
sesiones del Consejo de Participacin Ciudadana para el Desarrollo
Urbano a las personas fsicas y morales, de orden pblico, privado o
social cuya presencia sea de inters para los asuntos que se
ventilen. Estas personas gozarn del derecho de voz pero no de voto;
y
VIII. Los integrantes del Consejo nombrarn en forma oficial y
por escrito a su respectivo suplente.
CAPTULO tercerO
DE Los consejos municipales de desarrollo urbano
ARTCULO AUTONUM Los municipios que cuenten con una poblacin
superior a treinta mil habitantes debern crear consejos municipales
de participacin ciudadana para el desarrollo urbano, los municipios
con una poblacin menor a la mencionada podrn hacerlo si lo
consideran conveniente. Estos consejos servirn como mecanismos de
consulta y participacin ciudadana en la materia de carcter
municipal o distrital y tendrn las siguientes funciones:
I. Participar y opinar en los procesos de formulacin o
modificacin de planes de desarrollo urbano;
II. Recibir y canalizar ante el Municipio las opiniones,
demandas y propuestas que formule la comunidad, respecto a sus
necesidades de obras y servicios urbanos;
III. Opinar respecto de la reglamentacin municipal en materia de
desarrollo urbano;
IV. Opinar sobre los proyectos de infraestructura, equipamiento
y servicios urbanos municipales; y
V. Proponer al Municipio la prestacin de nuevos servicios o el
mejoramiento de los existentes, de acuerdo con las prioridades
expresadas por los distintos grupos que integran su comunidad.
La autoridad municipal integrar los consejos a que se refiere
este artculo, garantizando que su conformacin sea incluyente, de
carcter honorfico y representativo de todos los sectores de la
sociedad civil en el Municipio de que se trate.
ARTCULO AUTONUM Los municipios podrn crear institutos
municipales de planeacin urbana, como instancias tcnicas para la
planeacin integral del territorio municipal. Dichos institutos
podrn integrarse con las reas o dependencias municipales
responsables de las funciones de planeacin urbana y, en su caso,
con las atribuciones, entre otras, las relacionadas con la
planeacin del desarrollo, el medio ambiente y las de informacin
geogrfica y estadstica.
Las funciones y reglas de de operacin de los institutos
municipales de planeacin urbana sern fijadas en el acuerdo de
creacin que al efecto emita el Ayuntamiento respectivo. En todo
caso los institutos de planeacin urbana tendrn la obligacin de
proporcionar la informacin que les sea solicitada conforme a esta
Ley.
TTULO CUARTO
DE LAS ZONAS CONURBADAS, ZONAS METROPOLITANAS Y DE LAS
REGIONESCAPTULO PRIMERO
DE LAS ZONAS CONURBADAS
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Cuando dos o ms centros de
poblacin situados en territorios de dos o ms municipios formen o
tiendan a formar una continuidad fsica y demogrfica, el Estado y
los municipios respectivos, en el mbito de sus competencias, debern
planear y regular de manera conjunta y coordinada el fenmeno de la
conurbacin de referencia, para lo cual debern celebrar un convenio
que deber ser publicado en el Peridico Oficial del Estado, y en los
rganos de difusin oficial de las entidades municipales.
ARTCULO AUTONUM El convenio que se celebre segn lo previsto en
el artculo anterior contendr:
I. La integracin, funcionamiento y lineamientos para la toma de
decisiones de la comisin de conurbacin de que se trate;
II. Las facultades, obligaciones y compromisos de los municipios
respectivos y del Estado, para planear y regular conjunta y
coordinadamente los centros de poblacin de que se trate;
III. Las acciones, obras, inversiones o servicios para las
acciones de crecimiento, conservacin y mejoramiento que realizarn
de manera conjunta y coordinada, particularmente las dirigidas a la
disposicin de reservas territoriales, infraestructura,
infraestructura para la movilidad, equipamiento y servicios urbanos
en la zona de que se trate; y
IV. Las dems acciones que convengan los municipios respectivos
para el ordenamiento y desarrollo urbano.ARTCULO AUTONUM \* Arabic
\s .- Una vez publicado el convenio de conurbacin, deber
constituirse la Comisin de la Zona Conurbada que tendr carcter
permanente y se integrar por:
I. El Gobernador del Estado, quien ser el Presidente de la
Comisin de Conurbacin;
II. Los Ayuntamientos de los Municipios de la zona conurbada
respectiva, representados por sus Presidentes Municipales, de entre
los cuales se elegir a un secretario; y
III. El Titular de la Dependencia Estatal competente en materia
de desarrollo urbano. Por acuerdo de los integrantes permanentes de
la Comisin de la Zona Conurbada respectiva, podr invitarse a
participar a las sesiones respectivas a representantes de otras
dependencias y entidades de la administracin pblica federal,
estatal o municipal, que se consideren convenientes.
Las comisiones podrn tener comits tcnicos integrados por los
Titulares de las Dependencias Estatales y Municipales de Desarrollo
Urbano y los representantes de las dependencias Federales que
incidan en el desarrollo urbano, para la formulacin de los
programas de ordenacin de las zonas conurbadas y proyectos
derivados de stos.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Las Comisiones de las Zonas
Conurbadas tendrn las siguientes funciones:
I. Formular, someter a consulta y enviar para su aprobacin al
Gobernador del Estado y a los Ayuntamientos de los Municipios
Conurbados el programa de ordenacin de la zona conurbada
correspondiente, as como sus modificaciones;
II. Mantener y actualizar un sistema permanente de seguimiento y
evaluacin del programa de ordenacin de la zona conurbada;
III. Identificar, proponer y acordar la ejecucin de programas,
proyectos, acciones, inversiones y obras en materia de reservas
para el crecimiento urbano o territoriales, preservacin natural y
equilibrio ecolgico, infraestructura para la movilidad, transporte
urbano, equipamientos y servicios pblicos de inters comn a la zona
conurbada;
IV. Acordar la ejecucin de inversiones y mecanismos de
financiamiento y coordinacin para el cumplimiento y ejecucin de los
programas de ordenacin de la zona conurbada correspondiente y
generar obras, acciones e inversiones tendientes al mejoramiento de
la calidad de vida de los habitantes de la misma;
V. Identificar reas naturales, zonas, edificaciones o sitios
patrimoniales e histricos que deban ser protegidos, por significar
un patrimonio valioso para la zona de conurbacin y acordar la
ejecucin de acciones, obras e inversiones encaminados a este
fin;
VI. Proponer proyectos urbansticos especficos de alcance
conurbado no previstos en el programa de ordenacin de la zona
conurbada y cuya ejecucin implique modificaciones al propio
programa, de ser aceptada la propuesta de modificacin se podr
proceder de acuerdo a lo establecido en el artculo 54 de esta
Ley;
VII. Acordar los lineamientos a que deben sujetarse la apertura,
modificacin, prolongacin, ampliacin, integracin y mejoramiento de
las vas pblicas, as como la localizacin de infraestructuras,
equipamientos, obras y servicios pblicos, y destinos del suelo que
vinculen o impacten a dos o ms municipios;
VIII. Promover la participacin social en la elaboracin,
ejecucin, evaluacin y modificacin de los programas de las zonas
conurbadas; y
IX. Acordar la ejecucin de acciones, obras, inversiones y
proyectos encaminados a la proteccin del patrimonio cultural
inmueble y la imagen urbana de la zona conurbada.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Las comisiones de zonas
conurbadas debern contar con un reglamento interno aprobado por la
misma que regule la actuacin y participacin de quienes la integran,
este reglamento se publicar en el Peridico Oficial del Estado.
Sus sesiones requerirn un qurum legal de por lo menos la mitad
ms uno de sus integrantes. Los acuerdos se tomarn por mayora de los
integrantes, teniendo el Presidente de la comisin voto de calidad
en caso de empate.
La ausencia del Gobernador del Estado, ser suplida por el
Titular de la Dependencia Estatal responsable del desarrollo
urbano, la de los presidentes municipales ser suplida por el
Titular del rea competente en la materia y que en forma expresa
sean designados para ello.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Los acuerdos que se tomen en las
comisiones de conurbacin, sern vinculantes y obligatorios para las
autoridades estatales y municipales. La violacin a lo dispuesto en
este precepto ser sancionada de conformidad con lo establecido en
el artculo 50 fraccin XXII y dems aplicables de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Pblicos del Estado y Municipios
de Nuevo Len.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Cuando alguna comisin de la zona
conurbada emita un acuerdo por el cual se dictamine la factibilidad
de la ejecucin de cualquiera de las acciones de conservacin,
mejoramiento y crecimiento que seala esta Ley, la licencia
correspondiente deber ser expedida por la autoridad municipal
competente de cada uno de los municipios en cuya jurisdiccin se
vaya a realizar, de conformidad con las disposiciones de los planes
o programas de desarrollo urbano municipal o de centro de poblacin
que corresponda. ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Para la ordenacin
y regulacin de las zonas conurbadas interestatales, el Estado y los
municipios respectivos participarn con la Federacin y las entidades
federativas limtrofes, en la elaboracin, aprobacin y ejecucin de
planes y programas, as como en la suscripcin de convenios en
materia de desarrollo urbano, conforme a la legislacin federal
aplicable.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Se declaran como materias de
inters prioritario de las zonas conurbadas, y por lo tanto su
atencin corresponder de manera conjunta y coordinada al Estado y
los municipios involucrados los siguientes:
I. La planeacin urbana y el ordenamiento territorial;
II. La infraestructura para la movilidad urbana y en lo que se
refiere a vas pblicas, sistemas de transporte y dems elementos que
incidan y tengan efectos en la zona conurbada;
III. La construccin, habilitacin y adecuada dotacin de destinos
de suelo que incidan o tengan efectos en la zona conurbada;
IV. El agua potable, saneamiento y manejo integral de aguas
pluviales;
V. La proteccin al medio ambiente y a la ecologa en la zona
conurbada;
VI. El tratamiento y disposicin de residuos slidos municipales,
industriales y peligrosos en la zona conurbada de que se trate;
VII. La prevencin de riesgos, las actividades industriales
riesgosas, la atencin a contingencias y la proteccin civil en la
zona conurbada;
VIII. Las zonas de colindancia o integracin entre municipios
conurbados;
IX. La imagen urbana de la zona conurbada;
X. El equipamiento urbano que sirva a la zona conurbada;
XI. El suelo y las reservas territoriales de soporte a las
poltica de desarrollo integral y funcional de los asentamientos
humanos de la conurbacin, que disminuyan las tendencias de
crecimiento disperso y la afectacin de reas con alto valor
ambiental; y
XII. La redensificacin y uso eficiente del espacio.
CAPTULO SEGUNDO
DE LAS ZONAS METROPOLITANAS
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- El Ejecutivo del Estado y los
Ayuntamientos correspondientes acordarn, cuando as lo consideren
conveniente para la planeacin y regulacin del desarrollo urbano, la
ejecucin conjunta de obras o prestacin ms eficaz de los servicios
pblicos que les competen, la dimensin y los lmites de una Zona
Metropolitana, considerando para ello el rea de influencia de un
centro de poblacin conurbado.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Para integrar una Zona o rea
Metropolitana el Estado y los municipios que la conformen, debern
celebrar un convenio de coordinacin y establecer una agenda de
prioridades metropolitanas en las materias sealadas en el artculo
anterior. El convenio de referencia deber ser publicado en el
Peridico Oficial del Estado y en uno de los Peridicos de mayor
circulacin en el rea Metropolitana y deber contener como mnimo:
I. La definicin de la cartera de proyectos a ejecutar en el
corto, mediano y largo plazo y sus fuentes de financiamiento como
instrumentos de ejecucin del plan;
II. La programacin, ejecucin y operacin de obras de
infraestructura y equipamiento y la administracin de servicios
pblicos de nivel metropolitano que afectan o comprenden sus
distintas jurisdicciones territoriales;
III. La descripcin de las acciones, inversiones, obras y
servicios que el Estado y los municipios se comprometen a realizar
, en el corto, mediano y largo plazo, para el cumplimiento y
ejecucin del plan;
IV. Los compromisos recprocos para integrar una poltica de suelo
y reservas territoriales dentro de la zona metropolitana para los
distintos destinos del suelo particularmente para asegurar los
derechos de va de la vialidad interurbana, el equipamiento y la
infraestructura de nivel metropolitano;V. Los mecanismos y
criterios para homologar las regulaciones y normatividad urbana en
la metrpoli; yVI. Los mecanismos de informacin, seguimiento,
control y evaluacin.ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Una vez
integrado el convenio de coordinacin mencionado, se deber
constituir una Comisin Metropolitana de Desarrollo Urbano, misma
que se integrara con:
I. El Gobernador del Estado, quien ser el Presidente de la
Comisin Metropolitana;
II. El titular de la Dependencia Estatal, quien en ausencia del
Gobernador fungir como Presidente; y
III. Los Presidentes Municipales de los municipios que integran
la Zona Metropolitana.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Las comisiones metropolitanas de
desarrollo urbano debern contar con su reglamento interno, el cual
ser aprobado por las mismas, en el que se establecern las reglas de
actuacin y participacin de quienes la integran.ARTCULO AUTONUM \*
Arabic \s .- La planeacin y gestin del desarrollo urbano de la zona
metropolitana se sujetar a las siguientes prescripciones:
I. Participarn de manera conjunta y coordinada el Estado y los
Municipios involucrados;II. Las acciones en que se convenga sern
obligatorios para el Estado y los Municipios y dado a su carcter
intermunicipal orientaran la elaboracin y actualizacin de sus
respectivos planes y programas de Desarrollo Urbano; y
III. Se debern constituir comisiones integradas por el Estado a
travs de la Dependencia Estatal y los municipios involucrados para
la coordinacin de los distintos proyectos, obras, acciones,
servicios e inversiones necesarios para la realizacin de las
acciones convenidas.
ARTCULO AUTONUM Los municipios podrn constituir asociaciones
intermunicipales, as como fondos e instrumentos financieros para
ejecutar acciones, obras o servicios pblicos de inters comn para el
desarrollo metropolitano, lo que podr ser con el apoyo y asistencia
del Estado.
Los fondos e instrumentos a que alude el prrafo anterior podrn
dirigirse a:
I. Apoyar, mediante garantas o avales, el desarrollo de
acciones, obras o servicios pblicos municipales;
II. Apoyar o complementar a los municipios o a los organismos o
asociaciones intermunicipales, mediante el financiamiento
correspondiente, el desarrollo de acciones, obras o servicios
pblicos de inters metropolitano, as como de los proyectos,
informacin, investigacin, consultora, capacitacin, divulgacin y
asistencia tcnica necesarios; y
III. Apoyar y desarrollar programas de adquisicin, habilitacin y
venta de suelo para las distintas necesidades del desarrollo
urbano, proveyendo capital de riesgo a los mismos o mediante la
gestin, promocin e intermediacin financiera que resulte
necesaria.
Asimismo, mediante el diseo y operacin de instrumentos
financieros, se podr promover una red de fondos de inversin
metropolitana, que integre alianzas estratgicas con organismos
empresariales, gobiernos, instituciones financieras, inversionistas
privados Nacionales y extranjeros, y que permita multiplicar los
recursos de inversin para el desarrollo metropolitano.
Los convenios de asociacin intermunicipal establecern las reglas
particulares para la integracin y operacin de dichos fondos, as
como para la gestin comn de las acciones, obras y servicios de
inters metropolitano.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Si algn Municipio considera que
por su composicin social, demogrfica o econmica debera ser
considerado como integrante de un rea o Zona Metropolitana y ha
sido excluido de la misma, podr solicitar su incorporacin mediante
escrito dirigido a la Comisin Metropolitana de Desarrollo Urbano
exponiendo las razones de carcter tcnico y jurdico para dicha
incorporacin, acreditando que existe acuerdo de su Ayuntamiento
para tales efectos.
La Comisin de referencia previa revisin de la solicitud
determinar la procedencia o improcedencia de su incorporacin.
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Los rganos internos de contralora,
tanto estatales como municipales, as como la Auditora Superior del
Estado de Nuevo Len, vigilarn que los servidores pblicos den
cumplimiento estricto a las obligaciones a que aluden los convenios
a que se refiere este captulo.
Cualquier integrante de la Comisin Metropolitana de Desarrollo
Urbano, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en
el convenio formalmente suscrito podr demandar su inmediata
correccin o, en el supuesto caso de la incapacidad econmica,
tcnica, administrativa o de cualquier otro tipo del o los
responsables de cumplirlas, se harn las modificaciones necesarias
en el convenio siguiendo el procedimiento establecido.CAPTULO
TERCERO
DE LAS REGIONES
ARTCULO AUTONUM \* Arabic \s .- Para los efectos de la planeacin
del ordenamiento de una regin, se requiere que el Ejecutivo del
Estado convoque a los Presidentes Municipales de los municipios que
integrarn dicha regin a presentar a sus Ayuntamientos la propuesta
de celebracin de un convenio, y constituir una Comisin de Planeacin
Regional, estas regiones correspondern a las establecidas en el
Plan Estatal de Desarrollo Urbano.
El convenio celebrado se publicar en el Peridico Oficial del
Estado, y en un Peridico de mayor circulacin en la regin y
contendr:
I. La determinacin de los municipios que integran la regin;
II. La localizacin y delimitacin de la regin;
III. Los compromisos del Estado y de los municipios respectivos
para planear y regular conjunta y coordinadamente el territorio de
la regin, con base en un programa de ordenacin;
IV. Las acciones y montos de inversin estimados para atender los
requerimientos y necesidades comunes del territorio de la regin en
materia de vialidad interurbana, transporte interurbano,
infraestructura, equipamie