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Finanzas Pblicas.
REGIMEN DE CONTRATO DE TRABAJO
LEY N 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/1976
Bs. As., 13/5/1976
Ver Antecedentes Normativos
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones Generales
Artculo 1 Fuentes de regulacin.
El contrato de trabajo y la relacin de trabajo se rige:
a) Por esta ley.
b) Por las leyes y estatutos profesionales.
c) Por las convenciones colectivas o laudos con fuerza de
tales.
d) Por la voluntad de las partes.
e) Por los usos y costumbres.
Art. 2 Ambito de aplicacin.
La vigencia de esta ley quedar condicionada a que la aplicacin
de sus disposiciones resulte compatiblecon la naturaleza y
modalidades de la actividad de que se trate y con el especfico
rgimen jurdico a quese halle sujeta.
Las disposiciones de esta ley no sern aplicables:
a) A los dependientes de la Administracin Pblica Nacional,
Provincial o Municipal, excepto que por actoexpreso se los incluya
en la misma o en el rgimen de las convenciones colectivas de
trabajo.
b) Al personal de casas particulares, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley sern deaplicacin en todo lo que
resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y modalidades
propias delrgimen especfico o cuando as se lo disponga
expresamente. (Inciso sustituido por art. 72 inc. a) de laLey N
26.844. Vigencia: de aplicacin a todas las relaciones laborales
alcanzadas por este rgimen almomento de su entrada en vigencia)
c) A los trabajadores agrarios, sin perjuicio que las
disposiciones de la presente ley sern de aplicacinsupletoria en
todo lo que resulte compatible y no se oponga a la naturaleza y
modalidades propias delRgimen de Trabajo Agrario. (Inciso
sustituido por art. 104 de la Ley N 26.727 B.O. 28/12/2011)
(Artculo sustituido por art. 3 de la Ley N 22.248 B.O.
18/7/1980)
Art. 3 Ley aplicable.
Esta ley regir todo lo relativo a la validez, derechos y
obligaciones de las partes, sea que el contrato detrabajo se haya
celebrado en el pas o fuera de l; en cuanto se ejecute en su
territorio.
Art. 4 Concepto de trabajo.
Constituye trabajo, a los fines de esta ley, toda actividad
lcita que se preste en favor de quien tiene la
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facultad de dirigirla, mediante una remuneracin.
El contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad
productiva y creadora del hombre en s.Slo despus ha de entenderse
que media entre las partes una relacin de intercambio y un
fineconmico en cuanto se disciplina por esta ley.
Art. 5 Empresa-Empresario.
A los fines de esta ley, se entiende como "empresa" la
organizacin instrumental de medios personales,materiales e
inmateriales, ordenados bajo una direccin para el logro de fines
econmicos o benficos.
A los mismos fines, se llama "empresario" a quien dirige la
empresa por s, o por medio de otraspersonas, y con el cual se
relacionan jerrquicamente los trabajadores, cualquiera sea la
participacinque las leyes asignen a stos en la gestin y direccin de
la "empresa".
Art. 6 Establecimiento.
Se entiende por "establecimiento" la unidad tcnica o de ejecucin
destinada al logro de los fines de laempresa, a travs de una o ms
explotaciones.
Art. 7 Condiciones menos favorables. Nulidad.
Las partes, en ningn caso, pueden pactar condiciones menos
favorables para el trabajador que lasdispuestas en las normas
legales, convenciones colectivas de trabajo o laudo con fuerza de
tales, o queresulten contrarias a las mismas. Tales actos llevan
aparejada la sancin prevista en el artculo 44 deesta ley.
Art. 8 Condiciones ms favorables provenientes de convenciones
colectivas de trabajo.
Las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de
tales, que contengan normas msfavorables a los trabajadores, sern
vlidas y de aplicacin. Las que renan los requisitos
formalesexigidos por la ley y que hubieran sido debidamente
individualizadas, no estarn sujetas a prueba enjuicio.
Art. 9 El principio de la norma ms favorable para el
trabajador.
En caso de duda sobre la aplicacin de normas legales o
convencionales prevalecer la ms favorable altrabajador,
considerndose la norma o conjuntos de normas que rija cada una de
las instituciones delderecho del trabajo.
Si la duda recayese en la interpretacin o alcance de la ley, o
en apreciacin de la prueba en los casosconcretos, los jueces o
encargados de aplicarla se decidirn en el sentido ms favorable al
trabajador.
(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.428 B.O.
26/12/2008)
Artculo 10. Conservacin del contrato.
En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la
continuidad o subsistencia del contrato.
Artculo 11. Principios de interpretacin y aplicacin de la
ley.
Cuando una cuestin no pueda resolverse por aplicacin de las
normas que rigen el contrato de trabajoo por las leyes anlogas, se
decidir conforme a los principios de la justicia social, a los
generales delderecho del trabajo, la equidad y la buena fe.
Art. 12. Irrenunciabilidad.
Ser nula y sin valor toda convencin de partes que suprima o
reduzca los derechos previstos en estaley, los estatutos
profesionales, las convenciones colectivas o los contratos
individuales de trabajo, yasea al tiempo de su celebracin o de su
ejecucin, o del ejercicio de derechos provenientes de
suextincin.
(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.574 B.O.
29/12/2009)
Art. 13. Substitucin de las clusulas nulas.
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Las clusulas del contrato de trabajo que modifiquen en perjuicio
del trabajador normas imperativasconsagradas por leyes o
convenciones colectivas de trabajo sern nulas y se considerarn
substituidasde pleno derecho por stas.
Art. 14. Nulidad por fraude laboral.
Ser nulo todo contrato por el cual las partes hayan procedido
con simulacin o fraude a la ley laboral,sea aparentando normas
contractuales no laborales, interposicin de personas o de cualquier
otromedio. En tal caso, la relacin quedar regida por esta ley.
Art. 15. Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios.
Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios slo
sern vlidos cuando se realicen conintervencin de la autoridad
judicial o administrativa, y mediare resolucin fundada de
cualquiera de staque acredite que mediante tales actos se ha
alcanzado una justa composicin de los derechos eintereses de las
partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no
se encuentran alcanzadas por lasnormas que establecen la obligacin
de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de
laseguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren
indicios de que el trabajador afectado nose encuentra regularmente
registrado o de que ha sido registrado tardamente o con indicacin
de unaremuneracin inferior a la realmente percibida o de que no se
han ingresado parcial o totalmenteaquellos aportes y
contribuciones, la autoridad administrativa o judicial
interviniente deber remitir lasactuaciones a la Administracin
Federal de Ingresos Pblicos con el objeto de que la misma
establezca siexisten obligaciones omitidas y proceda en su
consecuencia. (Prrafo incorporado por art. 44 de la Ley N25.345
B.O. 17/11/2000)
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del
modo establecido en esta norma quedarincursa en grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y ser, en
consecuencia, pasible de lassanciones y penalidades previstas para
tales casos. (Prrafo incorporado por art. 44 de la Ley N 25.345B.O.
17/11/2000)
En todos los casos, la homologacin administrativa o judicial de
los acuerdos conciliatorios,transaccionales o liberatorios les
otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los
hubierencelebrado, pero no les har oponibles a los organismos
encargados de la recaudacin de los aportes,contribuciones y dems
cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en
cuanto serefiera a la calificacin de la naturaleza de los vnculos
habidos entre las partes y a la exigibilidad de lasobligaciones que
de esos vnculos se deriven para con los sistemas de seguridad
social. (Prrafoincorporado por art. 44 de la Ley N 25.345 B.O.
17/11/2000)
Art. 16. Aplicacin analgica de las convenciones colectivas de
trabajo. Su exclusin.
Las convenciones colectivas de trabajo no son susceptibles de
aplicacin extensiva o analgica, peropodrn ser tenidas en
consideracin para la resolucin de casos concretos, segn la
profesionalidad deltrabajador.
Art. 17. Prohibicin de hacer discriminaciones.
Por esta ley se prohibe cualquier tipo de discriminacin entre
los trabajadores por motivo de sexo, raza,nacionalidad, religiosos,
polticos, gremiales o de edad.
Art. 17 bis. Las desigualdades que creara esta ley a favor de
una de las partes, slo se entenderncomo forma de compensar otras
que de por s se dan en la relacin.
(Artculo incorporado por art. 1 de la Ley N 26.592 B.O.
21/5/2010)
Art. 18. Tiempo de servicio.
Cuando se concedan derechos al trabajador en funcin de su
antigedad, se considerar tiempo deservicio el efectivamente
trabajado desde el comienzo de la vinculacin, el que corresponda a
lossucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y
el tiempo de servicio anterior, cuando eltrabajador, cesado en el
trabajo por cualquier causa, reingrese a las rdenes del mismo
empleador.
Art. 19. Plazo de preaviso.
Se considerar igualmente tiempo de servicio el que corresponde
al plazo de preaviso que se fija poresta ley o por los estatutos
especiales, cuando el mismo hubiere sido concedido.
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Art. 20. Gratuidad.
El trabajador o sus derecho-habientes gozarn del beneficio de la
gratuidad en los procedimientosjudiciales o administrativos
derivados de la aplicacin de esta ley, estatutos profesionales
oconvenciones colectivas de trabajo.
Su vivienda no podr ser afectada al pago de costas en caso
alguno.
En cuanto de los antecedentes del proceso resultase pluspeticin
inexcusable, las costas debern sersoportadas solidariamente entre
la parte y el profesional actuante.
TITULO II
Del Contrato de Trabajo en General
CAPITULO I
Del contrato y la relacin de trabajo
Art. 21. Contrato de trabajo.
Habr contrato de trabajo, cualquiera sea su forma o denominacin,
siempre que una persona fsica seobligue a realizar actos, ejecutar
obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la dependencia
desta, durante un perodo determinado o indeterminado de tiempo,
mediante el pago de unaremuneracin. Sus clusulas, en cuanto a la
forma y condiciones de la prestacin, quedan sometidas alas
disposiciones de orden pblico, los estatutos, las convenciones
colectivas o los laudos con fuerza detales y los usos y
costumbres.
Art. 22. Relacin de trabajo.
Habr relacin de trabajo cuando una persona realice actos,
ejecute obras o preste servicio en favor deotra, bajo la
dependencia de sta en forma voluntaria y mediante el pago de una
remuneracin,cualquiera sea el acto que le d origen.
Art. 23. Presuncin de la existencia del contrato de trabajo.
El hecho de la prestacin de servicios hace presumir la
existencia de un contrato de trabajo, salvo quepor las
circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se
demostrase lo contrario.
Esa presuncin operar igualmente an cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar alcontrato, y en tanto que por las
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta
elservicio.
Art. 24. Efectos del contrato sin relacin de trabajo.
Los efectos del incumplimiento de un contrato de trabajo, antes
de iniciarse la efectiva prestacin de losservicios, se juzgarn por
las disposiciones del derecho comn, salvo lo que expresamente se
dispusieraen esta ley.
Dicho incumplimiento dar lugar a una indemnizacin que no podr
ser inferior al importe de un (1) mesde la remuneracin que se
hubiere convenido, o la que resulte de la aplicacin de la convencin
colectivade trabajo correspondiente.
CAPITULO II
De los sujetos del contrato de trabajo
Art. 25. Trabajador.
Se considera "trabajador", a los fines de esta ley, a la persona
fsica que se obligue o preste servicios enlas condiciones previstas
en los artculos 21 y 22 de esta ley, cualesquiera que sean las
modalidades dela prestacin.
Art. 26. Empleador.
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Se considera "empleador" a la persona fsica o conjunto de ellas,
o jurdica, tenga o no personalidadjurdica propia, que requiera los
servicios de un trabajador.
Art. 27. Socio-empleado. Las personas que, integrando una
sociedad, prestan a sta toda suactividad o parte principal de la
misma en forma personal y habitual, con sujecin a las instrucciones
odirectivas que se le impartan o pudieran impartrseles para el
cumplimiento de tal actividad, sernconsideradas como trabajadores
dependientes de la sociedad a los efectos de la aplicacin de esta
ley yde los regmenes legales o convencionales que regulan y
protegen la prestacin de trabajo en relacinde dependencia.
Exceptanse las sociedades de familia entre padres e hijos. Las
prestaciones accesorias a que seobligaren los socios, aun cuando
ellas resultasen del contrato social, si existieran las
modalidadesconsignadas, se considerarn obligaciones de terceros con
respecto a la sociedad y regidas por esta leyo regmenes legales o
convencionales aplicables.
Art. 28. Auxiliares del trabajador.
Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares,
stos sern considerados como en relacindirecta con el empleador de
aqul, salvo excepcin expresa prevista por esta ley o los regmenes
legaleso convencionales aplicables.
Art. 29. Interposicin y mediacin Solidaridad.
Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con
vista a proporcionarlos a lasempresas, sern considerados empleados
directos de quien utilice su prestacin.
En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulacin que
al efecto concierten, los terceroscontratantes y la empresa para la
cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios
respondernsolidariamente de todas las obligaciones emergentes de la
relacin laboral y de las que se deriven delrgimen de la seguridad
social.
Los trabajadores contratados por empresas de servicios
eventuales habilitadas por la autoridadcompetente para desempearse
en los trminos de los artculos 99 de la presente y 77 a 80 de la
LeyNacional de Empleo, sern considerados en relacin de dependencia,
con carcter permanente contnuoo discontnuo, con dichas empresas.
(Prrafo sustituido por art. 75 de la Ley N 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 29 BIS. El empleador que ocupe trabajadores a travs de una
empresa de servicios eventualeshabilitada por la autoridad
competente, ser solidariamente responsable con aqulla por todas
lasobligaciones laborales y deber retener de los pagos que efecte a
la empresa de servicios eventualeslos aportes y contribuciones
respectivos para los organismos de la Seguridad Social y
depositarlos entrmino. El trabajador contratado a travs de una
empresa de servicios eventuales estar regido por laConvencin
Colectiva, ser representado por el Sindicato y beneficiado por la
Obra Social de la actividado categora en la que efectivamente
preste servicios en la empresa usuaria.
(Artculo incorporado por art. 76 de la Ley N 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 30. Subcontratacin y delegacin. Solidaridad.
Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o
explotacin habilitado a su nombre, ocontraten o subcontraten,
cualquiera sea el acto que le d origen, trabajos o servicios
correspondientesa la actividad normal y especfica propia del
establecimiento, dentro o fuera de su mbito, debern exigira sus
contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las
normas relativas al trabajo y losorganismos de seguridad
social.
Los cedentes, contratistas o subcontratistas debern exigir
ademas a sus cesionarios o subcontratistasel nmero del Cdigo Unico
de Identificacin Laboral de cada uno de los trabajadores que
prestenservicios y la constancia de pago de las remuneraciones,
copia firmada de los comprobantes de pagomensuales al sistema de la
seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea
titular y unacobertura por riesgos del trabajo. Esta
responsabilidad del principal de ejercer el control sobre
elcumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o
subcontratistas respecto de cada uno delos trabajadores que presten
servicios, no podr delegarse en terceros y deber ser exhibido cada
unode los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de
la autoridad administrativa. Elincumplimiento de alguno de los
requisitos harn responsable solidariamente al principal por
lasobligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas
respecto del personal que ocuparen en laprestacin de dichos
trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relacin laboral
incluyendo suextincin y de las obligaciones de la seguridad
social". Las disposiciones insertas en este artculoresultan
aplicables al rgimen de solidaridad especfico previsto en el
artculo 32 de la Ley 22.250.(Prrafo incorporado por art. 17 de la
Ley N 25.013 B.O. 24/09/1998)
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Art. 31. Empresas subordinadas o relacionadas. Solidaridad.
Siempre que una o ms empresas, aunque tuviesen cada una de ellas
personalidad jurdica propia,estuviesen bajo la direccin, control o
administracin de otras, o de tal modo relacionadas queconstituyan
un conjunto econmico de carcter permanente, sern a los fines de las
obligacionescontradas por cada una de ellas con sus trabajadores y
con los organismos de seguridad social,solidariamente responsables,
cuando hayan mediado maniobras fraudulentas o conduccin
temeraria.
CAPITULO III
De los requisitos esenciales y formales del contrato de
trabajo.
Art. 32. Capacidad. Las personas desde los dieciocho (18) aos,
pueden celebrar contrato de trabajo.
Las personas desde los diecisis (16) aos y menores de dieciocho
(18) aos, pueden celebrar contratode trabajo, con autorizacin de
sus padres, responsables o tutores. Se presume tal autorizacin
cuandoel adolescente viva independientemente de ellos.
(Artculo sustituido por art. 3 de la Ley N 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 33. Facultad para estar en juicio.
Las personas desde los diecisis (16) aos estn facultadas para
estar en juicio laboral en accionesvinculadas al contrato o relacin
de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante
elinstrumento otorgado en la forma que prevn las leyes locales,
debindose cumplir en cualquiercircunstancia las garantas mnimas de
procedimiento en los procesos judiciales y
administrativosestablecidos por el artculo 27 de la Ley 26.061, que
crea el sistema de proteccin proteccin integral delos derechos de
nios, nias y adolescentes.
(Artculo sustituido por art. 4 de la Ley N 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 34. Facultad de libre administracin y disposicin de
bienes.
Los menores desde los dieciocho (18) aos de edad tienen la libre
administracin y disposicin delproducido del trabajo que ejecuten,
regidos por esta ley, y de los bienes de cualquier tipo
queadquirieran con ello, estando a tal fin habilitados para el
otorgamiento de todos los actos que serequieran para la adquisicin,
modificacin o transmisin de derechos sobre los mismos.
Art. 35. Menores emancipados por matrimonio.
Los menores emancipados por matrimonio gozarn de plena capacidad
laboral.
Art. 36. Actos de las personas jurdicas.
A los fines de la celebracin del contrato de trabajo, se
reputarn actos de las personas jurdicas los desus representantes
legales o de quienes, sin serlo, aparezcan como facultados para
ello.
CAPITULO IV
Del objeto del contrato de trabajo
Art. 37. Principio general.
El contrato de trabajo tendr por objeto la prestacin de una
actividad personal e infungible,indeterminada o determinada. En
este ltimo caso, ser conforme a la categora profesional
deltrabajador si se la hubiese tenido en consideracin al tiempo de
celebrar el contrato o en el curso de larelacin, de acuerdo a lo
que prevean los estatutos profesionales y convenciones colectivas
de trabajo.
Art. 38. Servicios excluidos.
No podr ser objeto del contrato de trabajo la prestacin de
servicios ilcitos o prohibidos.
Art. 39. Trabajo ilcito.
Se considerar ilcito el objeto cuando el mismo fuese contrario a
la moral y a las buenas costumbres
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pero no se considerar tal si, por las leyes, las ordenanzas
municipales o los reglamentos de polica seconsintiera, tolerara o
regulara a travs de los mismos.
Art. 40. Trabajo prohibido.
Se considerar prohibido el objeto cuando las normas legales o
reglamentarias hubieren vedado elempleo de determinadas personas o
en determinadas tareas, pocas o condiciones.
La prohibicin del objeto del contrato est siempre dirigida al
empleador.
Art. 41. Nulidad del contrato de objeto ilcito.
El contrato de objeto ilcito no produce consecuencias entre las
partes que se deriven de esta ley.
Art. 42. Nulidad del contrato de objeto prohibido.
Inoponibilidad al trabajador.
El contrato de objeto prohibido no afectar el derecho del
trabajador a percibir las remuneraciones oindemnizaciones que se
deriven de su extincin por tal causa, conforme a las normas de esta
ley y a lasprevistas en los estatutos profesionales y las
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 43. Prohibicin parcial.
Si el objeto del contrato fuese slo parcialmente prohibido, su
supresin no perjudicar lo que del mismoresulte vlido, siempre que
ello sea compatible con la prosecucin de la vinculacin. En ningn
caso talsupresin parcial podr afectar los derechos adquiridos por
el trabajador en el curso de la relacin.
Art. 44. Nulidad por ilicitud o prohibicin. Su declaracin.
La nulidad del contrato por ilicitud o prohibicin de su objeto
tendr las consecuencias asignadas en losartculos 41 y 42 de esta
ley y deber ser declarada por los jueces, aun sin mediar peticin de
parte. Laautoridad administrativa, en los lmites de su competencia,
mandar cesar los actos que llevenaparejados tales vicios.
CAPITULO V
De la formacin del contrato de trabajo
Art. 45. Consentimiento.
El consentimiento debe manifestarse por propuestas hechas por
una de las partes del contrato detrabajo, dirigidas a la otra y
aceptadas por sta, se trate de ausentes o presentes.
Art. 46. Enunciacin del contenido esencial. Suficiencia.
Bastar, a los fines de la expresin del consentimiento, el
enunciado de lo esencial del objeto de lacontratacin, quedando
regido lo restante por lo que dispongan las leyes, los estatutos
profesionales olas convenciones colectivas de trabajo, o lo que se
concepte habitual en la actividad de que se trate,con relacin al
valor e importancia de los servicios comprometidos.
Art. 47. Contrato por equipo. Integracin.
Cuando el contrato se formalice con la modalidad prevista en el
artculo 101 de esta ley, se entenderreservada al delegado o
representante del grupo de trabajadores o equipo, la facultad de
designar laspersonas que lo integran y que deban adquirir los
derechos y contraer las obligaciones que se derivandel contrato,
salvo que por la ndole de las prestaciones resulte indispensable la
determinacinanticipada de los mismos.
CAPITULO VI
De la forma y prueba del contrato de trabajo
Art. 48. Forma.
Las partes podrn escoger libremente sobre las formas a observar
para la celebracin del contrato detrabajo, salvo lo que dispongan
las leyes o convenciones colectivas en casos particulares.
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Art. 49. Nulidad por omisin de la forma.
Los actos del empleador para cuya validez esta ley, los
estatutos profesionales o las convencionescolectivas de trabajo
exigieran una forma instrumental determinada se tendrn por no
sucedidos cuandoesa forma no se observare.
No obstante el vicio de forma, el acto no es oponible al
trabajador.
Art. 50. Prueba.
El contrato de trabajo se prueba por los modos autorizados por
las leyes procesales y lo previsto en elartculo 23 de esta ley.
Art. 51. Aplicacin de estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
Cuando por las leyes, estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo se exigiera algndocumento, licencia o carn
para el ejercicio de una determinada actividad, su falta no excluir
laaplicacin del estatuto o rgimen especial, salvo que se tratara de
profesin que exija ttulo expedidopor la autoridad competente.
Ello sin perjuicio que la falta ocasione la aplicacin de las
sanciones que puedan corresponder deacuerdo con los respectivos
regmenes aplicables.
Art. 52. Libro especial. Formalidades. Prohibiciones.
Los empleadores debern llevar un libro especial, registrado y
rubricado, en las mismas condiciones quese exigen para los libros
principales de comercio, en el que se consignar:
a) Individualizacin ntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualizacin de personas que generen derecho a la
percepcin de asignaciones familiares.
g) Dems datos que permitan una exacta evaluacin de las
obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentacin.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona
empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que
debern ser salvadas en el cuadro o espaciorespectivo, con firma del
trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad
administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o
registro. Tratndose de registro de hojasmviles, su habilitacin se
har por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada
conjuntode hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad,
de la que resulte su nmero y fecha dehabilitacin.
Art. 53. Omisin de formalidades.
Los jueces merituarn en funcin de las particulares
circunstancias de cada caso los libros que carezcande algunas de
las formalidades prescriptas en el artculo 52 o que tengan algunos
de los defectos allconsignados.
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Art. 54. Aplicacin a los registros, planillas u otros elementos
de contralor.
La validez de los registros, planillas u otros elementos de
contralor, exigidos por los estatutosprofesionales o convenciones
colectivas de trabajo, queda sujeta a la apreciacin judicial segn
loprescripto en el artculo anterior.
Art. 55. Omisin de su exhibicin.
La falta de exhibicin o requerimiento judicial o administrativo
del libro, registro, planilla u otroselementos de contralor
previstos por los artculos 52 y 54 ser tenida como presuncin a
favor de lasafirmaciones del trabajador o de sus causa-habientes,
sobre las circunstancias que deban constar entales asientos.
Art. 56. Remuneraciones. Facultad de los jueces.
En los casos en que se controvierta el monto de las
remuneraciones y la prueba rendida fuerainsuficiente para acreditar
lo pactado entre las partes el Juez podr, por decisin fundada,
fijar elimporte del crdito de acuerdo a las circunstancias de cada
caso.
Art. 57. Intimaciones. Presuncin.
Constituir presuncin en contra del empleador su silencio ante la
intimacin hecha por el trabajador demodo fehaciente, relativa al
cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones derivadas del
contrato detrabajo sea al tiempo de su formalizacin, ejecucin,
suspensin, reanudacin, extincin o cualquier otracircunstancia que
haga que se creen, modifiquen o extingan derechos derivados del
mismo. A tal efectodicho silencio deber subsistir durante un plazo
razonable el que nunca ser inferior a dos (2) dashbiles.
Art. 58. Renuncia al empleo. Exclusin de presunciones a su
respecto.
No se admitirn presunciones en contra del trabajador ni
derivadas de la ley ni de las convencionescolectivas de trabajo,
que conduzcan a sostener la renuncia al empleo o a cualquier otro
derecho, seaque las mismas deriven de su silencio o de cualquier
otro modo que no implique una forma decomportamiento inequvoco en
aqul sentido.
Art. 59. Firma. Impresin digital.
La firma es condicin esencial en todos los actos extendidos bajo
forma privada, con motivo del contratode trabajo. Se exceptan
aquellos casos en que se demostrara que el trabajador no sabe o no
hapodido firmar, en cuyo caso bastar la individualizacin mediante
impresin digital, pero la validez delacto depender de los restantes
elementos de prueba que acrediten la efectiva realizacin del
mismo.
Art. 60. Firma en blanco. Invalidez. Modos de oposicin.
La firma no puede ser otorgada en blanco por el trabajador, y
ste podr oponerse al contenido delacto, demostrando que las
declaraciones insertas en el documento no son reales.
Art. 61. Formularios.
Las clusulas o rubros insertos en formularios dispuestos o
utilizados por el empleador, que nocorrespondan al impreso, la
incorporacin a los mismos de declaraciones o cantidades,
cancelatorias oliberatorias por ms de un concepto u obligacin, o
diferentes perodos acumulados, se apreciarn porlos jueces, en cada
caso, en favor del trabajador.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes de las partes
Art. 62. Obligacin genrica de las partes.
Las partes estn obligadas, activa y pasivamente, no slo a lo que
resulta expresamente de lostrminos del contrato, sino a todos
aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo,resulten
de esta ley, de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo, apreciados concriterio de colaboracin y
solidaridad.
Art. 63. Principio de la buena fe.
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Las partes estn obligadas a obrar de buena fe, ajustando su
conducta a lo que es propio de un buenempleador y de un buen
trabajador, tanto al celebrar, ejecutar o extinguir el contrato o
la relacin detrabajo.
Art. 64. Facultad de organizacin.
El empleador tiene facultades suficientes para organizar
econmica y tcnicamente la empresa,explotacin o establecimiento.
Artculo 65. Facultad de direccin.
Las facultades de direccin que asisten al empleador debern
ejercitarse con carcter funcional,atendiendo a los fines de la
empresa, a las exigencias de la produccin, sin perjuicio de la
preservacin ymejora de los derechos personales y patrimoniales del
trabajador.
Art. 66. Facultad de modificar las formas y modalidades del
trabajo.
El empleador est facultado para introducir todos aquellos
cambios relativos a la forma y modalidades dela prestacin del
trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable
de esa facultad, nialteren modalidades esenciales del contrato, ni
causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artculo,
al trabajador le asistir la posibilidadde optar por considerarse
despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de
lascondiciones alteradas. En este ltimo supuesto la accin se
substanciar por el procedimientosumarsimo, no pudindose innovar en
las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que stas
seangenerales para el establecimiento o seccin, hasta que recaiga
sentencia definitiva.
(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.088, B.O.
24/04/2006.)
Art. 67. Facultades disciplinarias. Limitacin.
El empleador podr aplicar medidas disciplinarias proporcionadas
a las faltas o incumplimientosdemostrados por el trabajador. Dentro
de los treinta (30) das corridos de notificada la medida,
eltrabajador podr cuestionar su procedencia y el tipo o extensin de
la misma, para que se la suprima,sustituya por otra o limite segn
los casos. Vencido dicho trmino se tendr por consentida la
sancindisciplinaria.
Art. 68. Modalidades de su ejercicio.
El empleador, en todos los casos, deber ejercitar las facultades
que le estn conferidas en los artculosanteriores, as como la de
disponer suspensiones por razones econmicas, en los lmites y con
arreglo alas condiciones fijadas por la ley, los estatutos
profesionales, las convenciones colectivas de trabajo, losconsejos
de empresa y, si los hubiere, los reglamentos internos que stos
dictaren. Siempre se cuidarde satisfacer las exigencias de la
organizacin del trabajo en la empresa y el respeto debido a
ladignidad del trabajador y sus derechos patrimoniales, excluyendo
toda forma de abuso del derecho.
Art. 69. Modificacin del contrato de trabajo - Su exclusin como
sancin disciplinaria.
No podrn aplicarse sanciones disciplinarias que constituyan una
modificacin del contrato de trabajo.
Art. 70. Controles personales.
Los sistemas de controles personales del trabajador destinados a
la proteccin de los bienes delempleador debern siempre salvaguardar
la dignidad del trabajador y debern practicarse con discreciny se
harn por medios de seleccin automtica destinados a la totalidad del
personal.
Los controles del personal femenino debern estar reservados
exclusivamente a personas de su mismosexo.
Art. 71. Conocimiento.
Los sistemas, en todos los casos, debern ser puestos en
conocimiento de la autoridad de aplicacin.
Art. 72. Verificacin.
La autoridad de aplicacin est facultada para verificar que los
sistemas de control empleados por la
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empresa no afecten en forma manifiesta y discriminada la
dignidad del trabajador.
Art. 73. Prohibicin. Libertad de expresin.
El empleador no podr, ya sea al tiempo de su contratacin,
durante la vigencia del contrato o con vistaa su disolucin,
realizar encuestas, averiguaciones o indagar sobre las opiniones
polticas, religiosas,sindicales, culturales o de preferencia sexual
del trabajador. Este podr expresar libremente susopiniones sobre
tales aspectos en los lugares de trabajo, en tanto ello no
interfiera en el normaldesarrollo de las tareas.
(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.911 B.O.
5/12/2013)
Art. 74. Pago de la remuneracin.
El empleador est obligado a satisfacer el pago de la remuneracin
debida al trabajador en los plazos ycondiciones previstos en esta
ley.
Art. 75. Deber de seguridad.
1. El empleador esta obligado a observar las normas legales
sobre higiene y seguridad en el trabajo. y ahacer observar las
pausas y limitaciones a la duracin del trabajo establecidas en el
ordenamiento legal.
2. Los daos que sufra el trabajador como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones delapartado anterior, se regirn
por las normas que regulan la reparacin de los daos provocados
poraccidentes en el trabado y enfermedades profesionales, dando
lugar nicamente a las prestaciones enellas establecidas.
(Artculo sustituido por art. 49 de la Ley N 24.557 B.O.
4/10/1995)
Art. 76. Reintegro de gastos y resarcimiento de daos.
El empleador deber reintegrar al trabajador los gastos suplidos
por ste para el cumplimientoadecuado del trabajo, y resarcirlo de
los daos sufridos en sus bienes por el hecho y en ocasin
delmismo.
Art. 77. Deber de proteccin - Alimentacin y vivienda.
El empleador debe prestar proteccin a la vida y bienes del
trabajador cuando este habite en elestablecimiento. Si se le
proveyese de alimentacin y vivienda, aqulla deber ser sana y
suficiente, y laltima, adecuada a las necesidades del trabajador y
su familia. Debe efectuar a su costa lasreparaciones y refecciones
indispensables, conforme a las exigencias del medio y confort.
Art. 78. Deber de ocupacin.
El empleador deber garantizar al trabajador ocupacin efectiva,
de acuerdo a su calificacin o categoraprofesional, salvo que el
incumplimiento responda a motivos fundados que impidan la
satisfaccin de taldeber. Si el trabajador fuese destinado a tareas
superiores, distintas de aqullas para las que fuecontratado tendr
derecho a percibir la remuneracin correspondiente por el tiempo de
su desempeo,si la asignacin fuese de carcter transitorio.
Se reputarn las nuevas tareas o funciones como definitivas si
desaparecieran las causas que dieronlugar a la suplencia, y el
trabajador continuase en su desempeo o transcurrieran los plazos
que se fijenal efecto en los estatutos profesionales o las
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 79. Deber de diligencia e iniciativa del empleador.
El empleador deber cumplir con las obligaciones que resulten de
esta ley, de los estatutosprofesionales, convenciones colectivas de
trabajo y de los sistemas de seguridad social, de modo
deposibilitar al trabajador el goce ntegro y oportuno de los
beneficios que tales disposiciones le acuerdan.No podr invocar en
ningn caso el incumplimiento de parte del trabajador de las
obligaciones que leestn asignadas y del que se derive la prdida
total o parcial de aquellos beneficios, si la observancia delas
obligaciones dependiese de la iniciativa del empleador y no probase
el haber cumplidooportunamente de su parte las que estuviese en su
cargo como agente de retencin, contribuyente uotra condicin
similar.
Art. 80. Deber de observar las obligaciones frente a los
organismos sindicales y de la seguridadsocial - Certificado de
trabajo.
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La obligacin de ingresar los fondos de seguridad social por
parte del empleador y los sindicales a sucargo, ya sea como
obligado directo o como agente de retencin, configurar asimismo una
obligacincontractual.
El empleador, por su parte, deber dar al trabajador, cuando ste
lo requiriese a la poca de la extincinde la relacin, constancia
documentada de ello. Durante el tiempo de la relacin deber otorgar
talconstancia cuando medien causas razonables.
Cuando el contrato de trabajo se extinguiere por cualquier
causa, el empleador estar obligado aentregar al trabajador un
certificado de trabajo, conteniendo las indicaciones sobre el
tiempo deprestacin de servicios, naturaleza de stos, constancia de
los sueldos percibidos y de los aportes ycontribuciones efectuados
con destino a los organismos de la seguridad social.
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del
certificado previstos respectivamente en losapartados segundo y
tercero de este artculo dentro de los dos (2) das hbiles computados
a partir delda siguiente al de la recepcin del requerimiento que a
tal efecto le formulare el trabajador de modofehaciente, ser
sancionado con una indemnizacin a favor de este ltimo que ser
equivalente a tresveces la mejor remuneracin mensual, normal y
habitual percibida por el trabajador durante el ltimoao o durante
el tiempo de prestacin de servicios, si ste fuere menor. Esta
indemnizacin sedevengar sin perjuicio de las sanciones
conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisivapudiere
imponer la autoridad judicial competente. (Prrafo incorporado por
art. 45 de la Ley N 25.345 B.O.17/11/2000)
Art. 81. Igualdad de trato.
El empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato
en identidad de situaciones. Seconsiderar que existe trato desigual
cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias fundadas enrazones
de sexo, religin o raza, pero no cuando el diferente tratamiento
responda a principios de biencomn, como el que se sustente en la
mayor eficacia, laboriosidad o contraccin a sus tareas por partedel
trabajador.
Art. 82. Invenciones del trabajador.
Las invenciones o descubrimientos personales del trabajador son
propiedad de ste, aun cuando sehaya valido de instrumentos que no
le pertenecen.
Las invenciones o descubrimientos que se deriven de los
procedimientos industriales, mtodos oinstalaciones del
establecimiento o de experimentaciones, investigaciones, mejoras o
perfeccionamientode los ya empleados, son propiedad del
empleador.
Son igualmente de su propiedad las invenciones o
descubrimientos, frmulas, diseos, materiales ycombinaciones que se
obtengan habiendo sido el trabajador contratado con tal objeto.
Art. 83. Preferencia del Empleador - Prohibicin - Secreto.
ARTICULO 83.- El empleador deber serpreferido en igualdad de
condiciones a los terceros, si el trabajador decidiese la cesin de
los derechos ala invencin o descubrimiento, en el caso del primer
prrafo del artculo 82 de esta ley.
Las partes estn obligadas a guardar secreto sobre las
invenciones o descubrimientos logrados encualquiera de aquellas
formas.
Art. 84. Deberes de diligencia y colaboracin.
El trabajador debe prestar el servicio con puntualidad,
asistencia regular y dedicacin adecuada a lascaractersticas de su
empleo y a los medios instrumentales que se le provean.
Art. 85. Deber de fidelidad.
El trabajador debe observar todos aquellos deberes de fidelidad
que deriven de la ndole de las tareasque tenga asignadas, guardando
reserva o secreto de las informaciones a que tenga acceso y
queexijan tal comportamiento de su parte.
Art. 86. Cumplimiento de rdenes e instrucciones.
El trabajador debe observar las rdenes e instrucciones que se le
impartan sobre el modo de ejecucindel trabajo, ya sea por el
empleador o sus representantes. Debe conservar los instrumentos o
tiles quese le provean para la realizacin del trabajo, sin que
asuma responsabilidad por el deterioro que losmismos sufran
derivados del uso.
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Art. 87. Responsabilidad por daos.
El trabajador es responsable ante el empleador de los daos que
cause a los intereses de ste, por doloo culpa grave en el ejercicio
de sus funciones.
Art. 88. Deber de no concurrencia.
El trabajador debe abstenerse de ejecutar negociaciones por
cuenta propia o ajena, que pudieranafectar los intereses del
empleador, salvo autorizacin de ste.
Art. 89. Auxilios o ayudas extraordinarias.
El trabajador estar obligado a prestar los auxilios que se
requieran, en caso de peligro grave oinminente para las personas o
para las cosas incorporadas a la empresa.
CAPITULO VIII
(Captulo incorporado por art. 1 de la Ley N 24.576 B.O.
13/11/1995)
De la formacin profesional
Art. s/n.- La promocin profesional y la formacin en el trabajo,
en condiciones igualitarias de acceso ytrato ser un derecho
fundamental para todos los trabajadores y trabajadoras.
Art. s/n.- El empleador implementar acciones de formacin
profesional profesional y/o capacitacin conla participacin de los
trabajadores y con la asistencia de los organismos competentes al
Estado.
Art. s/n.- La capacitacin del trabajador se efectuar de acuerdo
a los requerimientos del empleador, alas caractersticas de las
tareas, a las exigencias de la organizacin del trabajo y a los
medios que leprovea el empleador para dicha capacitacin.
Art. s/n.- La organizacin sindical que represente a los
trabajadores de conformidad a la legislacinvigente tendr derecho a
recibir informacin sobre la evolucin de la empresa, sobre
innovacionestecnolgicas y organizativas y toda otra que tenga
relacin con la planificacin de acciones de formaciny capacitacin
profesional.
Art. s/n.- La organizacin sindical que represente a los
trabajadores de conformidad a la legislacinvigente ante
innovaciones de base tecnolgica y organizativa de la empresa, podr
solicitar alempleador la implementacin de acciones de formacin
profesional para la mejor adecuacin delpersonal al nuevo
sistema.
Art. s/n.- En el certificado de trabajo que el empleador est
obligado a entregar a la extincin delcontrato de trabajo deber
constar adems de lo prescripto en el artculo 80, la calificacin
profesionalobtenida en el o los puestos de trabajo desempeados,
hubiere o no realizado el trabajador accionesregulares de
capacitacin.
Art. s/n.- El trabajador tendr derecho a una cantidad de horas
del tiempo total anual del trabajo, deacuerdo a lo que se
establezca en el convenio colectivo, para realizar, fuera de su
lugar de trabajoactividades de formacin y/o capacitacin que l
juzgue de su propio inters.
TITULO III
De las Modalidades del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Principios Generales
Art. 90. Indeterminacin del plazo.
El contrato de trabajo se entender celebrado por tiempo
indeterminado, salvo que su trmino resultede las siguientes
circunstancias:
a) Que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo
de su duracin.
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b) Que las modalidades de las tareas o de la actividad,
razonablemente apreciadas, as lo justifiquen.
La formalizacin de contratos por plazo determinado en forma
sucesiva, que exceda de las exigenciasprevistas en el apartado b)
de este artculo, convierte al contrato en uno por tiempo
indeterminado.
Art. 91. Alcance.
El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el
trabajador se encuentre en condiciones degozar de los beneficios
que le asignan los regmenes de seguridad social, por lmites de edad
y aos deservicios, salvo que se configuren algunas de las causales
de extincin previstas en la presente ley.
Art. 92. Prueba.
La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo
determinado estar a cargo del empleador.
Art. 92 bis. El contrato de trabajo por tiempo indeterminado,
excepto el referido en el artculo 96, seentender celebrado a prueba
durante los primeros TRES (3) meses de vigencia. Cualquiera de
laspartes podr extinguir la relacin durante ese lapso sin expresin
de causa, sin derecho a indemnizacincon motivo de la extincin, pero
con obligacin de preavisar segn lo establecido en los artculos 231
y232.
El perodo de prueba se regir por las siguientes reglas:
1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, ms de
una vez, utilizando el perodo deprueba. De hacerlo, se considerar
de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al perodo
deprueba.
2. El uso abusivo del perodo de prueba con el objeto de evitar
la efectivizacin de trabajadores serpasible de las sanciones
previstas en los regmenes sobre infracciones a las leyes de
trabajo. Enespecial, se considerar abusiva la conducta del
empleador que contratare sucesivamente a distintostrabajadores para
un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar al trabajador que comienza su
relacin laboral por el perodo de prueba.Caso contrario, sin
perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese
incumplimiento, se entenderde pleno derecho que ha renunciado a
dicho perodo.
4. Las partes tienen los derechos y obligaciones propias de la
relacin laboral, con las excepciones quese establecen en este
artculo. Tal reconocimiento respecto del trabajador incluye los
derechossindicales.
5. Las partes estn obligadas al pago de los aportes y
contribuciones a la Seguridad Social.
6. El trabajador tiene derecho, durante el perodo de prueba, a
las prestaciones por accidente oenfermedad del trabajo. Tambin por
accidente o enfermedad inculpable, que perdurar exclusivamentehasta
la finalizacin del perodo de prueba si el empleador rescindiere el
contrato de trabajo durante eselapso. Queda excluida la aplicacin
de lo prescripto en el cuarto prrafo del artculo 212.
7. El perodo de prueba, se computar como tiempo de servicio a
todos los efectos laborales y de laSeguridad Social.
(Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 25.877 B.O.
19/3/2004)
Art. 92 TER. Contrato de Trabajo a tiempo parcial.
1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud
del cual el trabajador se obliga a prestarservicios durante un
determinado nmero de horas al da o a la semana, inferiores a las
dos terceras(2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En
este caso la remuneracin no podr ser inferior ala proporcional, que
le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por
ley o conveniocolectivo, de la misma categora o puesto de trabajo.
Si la jornada pactada supera esa proporcin, elempleador deber
abonar la remuneracin correspondiente a un trabajador de jornada
completa.
2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrn
realizar horas suplementarias oextraordinarias, salvo el caso del
artculo 89 de la presente ley. La violacin del lmite de
jornadaestablecido para el contrato a tiempo parcial, generar la
obligacin del empleador de abonar el salariocorrespondiente a la
jornada completa para el mes en que se hubiere efectivizado la
misma, ello sinperjuicio de otras consecuencias que se deriven de
este incumplimiento.
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3. Las cotizaciones a la seguridad social y las dems que se
recaudan con sta, se efectuarn enproporcin a la remuneracin del
trabajador y sern unificadas en caso de pluriempleo. En este
ltimosupuesto, el trabajador deber elegir entre las obras sociales
a las que aporte, a aquella a la cualpertenecer.
4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarn
reglamentariamente teniendo en cuenta eltiempo trabajado, los
aportes y las contribuciones efectuadas. Los aportes y
contribuciones para la obrasocial ser la que corresponda a un
trabajador, de tiempo completo de la categora en que sedesempea el
trabajador.
5. Los convenios colectivos de trabajo determinarn el porcentaje
mximo de trabajadores a tiempoparcial que en cada establecimiento
se desempearn bajo esta modalidad contractual. Asimismo,podrn
establecer la prioridad de los mismos para ocupar las vacantes a
tiempo completo que seprodujeren en la empresa.
(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.474 B.O.
23/01/2009)
CAPITULO II
Del contrato de trabajo a plazo fijo
Art. 93. Duracin.
El contrato de trabajo a plazo fijo durar hasta el vencimiento
del plazo convenido, no pudiendocelebrarse por ms de cinco (5)
aos.
Art. 94. Deber de preavisar - Conversin del contrato. Las partes
debern preavisar la extincindel contrato con antelacin no menor de
un (1) mes ni mayor de dos (2), respecto de la expiracin delplazo
convenido, salvo en aquellos casos en que el contrato sea por
tiempo determinado y su duracinsea inferior a un (1) mes. Aqulla
que lo omitiera, se entender que acepta la conversin del mismocomo
de plazo indeterminado, salvo acto expreso de renovacin de un plazo
igual o distinto del previstooriginariamente, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el artculo 90, segunda parte, de esta ley.
Art. 95. Despido antes del vencimiento del plazo -
Indemnizacin.
En los contratos a plazo fijo, el despido injustificado
dispuesto antes del vencimiento del plazo, darderecho al
trabajador, adems de las indemnizaciones que correspondan por
extincin del contrato entales condiciones, a la de daos y
perjuicios provenientes del derecho comn, la que se fijar en
funcindirecta de los que justifique haber sufrido quien los alegue
o los que, a falta de demostracin, fije el juezo tribunal
prudencialmente, por la sola ruptura anticipada del contrato.
Cuando la extincin del contrato se produjere mediante preaviso,
y estando el contrato ntegramentecumplido, el trabajador recibir
una suma de dinero equivalente a la indemnizacin prevista en el
artculo250 de esta ley.
En los casos del prrafo primero de este artculo, si el tiempo
que faltare para cumplir el plazo delcontrato fuese igual o
superior al que corresponda al de preaviso, el reconocimiento de la
indemnizacinpor dao suplir al que corresponde por omisin de ste, si
el monto reconocido fuese tambin igual osuperior a los salarios del
mismo.
CAPITULO III
Del contrato de trabajo de temporada
Art. 96. Caracterizacin.
Habr contrato de trabajo de temporada cuando la relacin entre
las partes, originada por actividadespropias del giro normal de la
empresa o explotacin, se cumpla en determinadas pocas del
aosolamente y est sujeta a repetirse en cada ciclo en razn de la
naturaleza de la actividad.
(Artculo sustituido por art. 66 de la Ley N 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 97. Equiparacin a los contratos a plazo fijo.
Permanencia.
El despido sin causa del trabajador, pendientes los plazos
previstos o previsibles del ciclo o temporadaen los que estuviere
prestando servicios, dar lugar al pago de los resarcimientos
establecidos en elartculo 95, primer prrafo, de esta ley.
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El trabajador adquiere los derechos que esta ley asigna a los
trabajadores permanentes de prestacincontinua, a partir de su
contratacin en la primera temporada, si ello respondiera a
necesidades tambinpermanentes de la empresa o explotacin ejercida,
con la modalidad prevista en este captulo.
Art. 98. Comportamiento de las partes a la poca de la
reiniciacin del trabajo - Responsabilidad.
Con una antelacin no menor a treinta (30) das respecto del
inicio de cada temporada, el empleadordeber notificar en forma
personal o por medios pblicos idneos a los trabajadores de su
voluntad dereiterar la relacin o contrato en los trminos del ciclo
anterior. El trabajador deber manifestar sudecisin de continuar o
no la relacin laboral en un plazo de cinco (5) das de notificado,
sea por escrito opresentndose ante el empleador. En caso que el
empleador no cursara la notificacin a que se hacereferencia en el
prrafo anterior, se considerar que rescinde unilateralmente el
contrato y, por lo tanto,responder por las consecuencias de la
extincin del mismo.
(Artculo sustituido por art. 67 de la Ley N 24.013 B.O.
17/12/1991)
CAPITULO IV
Del contrato de trabajo eventual
Art. 99. Caracterizacin.
Cualquiera sea su denominacin, se considerar que media contrato
de trabajo eventual cuando laactividad del trabajador se ejerce
bajo la dependencia de un empleador para la satisfaccin
deresultados concretos, tenidos en vista por ste, en relacin a
servicios extraordinarios determinados deantemano o exigencias
extraordinarias y transitorias de la empresa, explotacin o
establecimiento, todavez que no pueda preverse un plazo cierto para
la finalizacin del contrato. Se entender adems quemedia tal tipo de
relacin cuando el vnculo comienza y termina con la realizacin de la
obra, la ejecucindel acto o la prestacin del servicio para el que
fue contratado el trabajador.
El empleador que pretenda que el contrato inviste esta
modalidad, tendr a su cargo la prueba de suaseveracin.
(Artculo sustituido por art. 68 de la Ley N 24.013 B.O.
17/12/1991)
Art. 100. Aplicacin de la ley. Condiciones.
Los beneficios provenientes de esta ley se aplicarn a los
trabajadores eventuales, en tanto resultencompatibles con la ndole
de la relacin y renan los requisitos a que se condiciona la
adquisicin delderecho a los mismos.
CAPITULO V
Del contrato de trabajo de grupo o por equipo
Art. 101. Caracterizacin. Relacin directa con el empleador.
Substitucin de integrantes. Salariocolectivo. Distribucin.
Colaboradores.
Habr contrato de trabajo de grupo o por equipo, cuando el mismo
se celebrase por un empleador conun grupo de trabajadores que,
actuando por intermedio de un delegado o representante, se obligue
a laprestacin de servicios propios de la actividad de aqul. El
empleador tendr respecto de cada uno delos integrantes del grupo,
individualmente, los mismos deberes y obligaciones previstos en
esta ley, conlas limitaciones que resulten de la modalidad de las
tareas a efectuarse y la conformacin del grupo.
Si el salario fuese pactado en forma colectiva, los componentes
del grupo tendrn derecho a laparticipacin que les corresponda segn
su contribucin al resultado del trabajo. Cuando un trabajadordejase
el grupo o equipo, el delegado o representante deber sustituirlo
por otro, proponiendo el nuevointegrante a la aceptacin del
empleador, si ello resultare indispensable en razn de la modalidad
de lastareas a efectuarse y a las calidades personales exigidas en
la integracin del grupo.
El trabajador que se hubiese retirado, tendr derecho a la
liquidacin de la participacin que lecorresponda en el trabajo ya
realizado.
Los trabajadores incorporados por el empleador para colaborar
con el grupo o equipo, no participarndel salario comn y corrern por
cuenta de aqul.
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Art. 102. Trabajo prestado por integrantes de una sociedad.
Equiparacin. Condiciones.
El contrato por el cual una sociedad, asociacin, comunidad o
grupo de personas, con o sin personalidadjurdica, se obligue a la
prestacin de servicios, obras o actos propios de una relacin de
trabajo porparte de sus integrantes, a favor de un tercero, en
forma permanente y exclusiva, ser consideradocontrato de trabajo
por equipo, y cada uno de sus integrantes, trabajador dependiente
del tercero aquien se hubieran prestado efectivamente los
mismos.
TITULO IV
De la Remuneracin del Trabajador
CAPITULO I
Del sueldo o salario en general
Artculo 103. Concepto.
A los fines de esta ley, se entiende por remuneracin la
contraprestacin que debe percibir el trabajadorcomo consecuencia
del contrato de trabajo. Dicha remuneracin no podr ser inferior al
salario mnimovital. El empleador debe al trabajador la remuneracin,
aunque ste no preste servicios, por la meracircunstancia de haber
puesto su fuerza de trabajo a disposicin de aqul.
Art. 103 BIS. Beneficios sociales.
Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de
naturaleza jurdica de seguridad social, noremunerativas, no
dinerarias, no acumulables ni sustituibles en dinero, que brinda el
empleador altrabajador por s o por medio de terceros, que tiene por
objeto mejorar la calidad de vida deldependiente o de su familia a
cargo.
Son beneficios sociales las siguientes prestaciones:
a) Los servicios de comedor de la empresa,
b) (Inciso derogado por art. 1 de la Ley N 26.341 B.O.
24/12/2007)
c) (Inciso derogado por art. 1 de la Ley N 26.341 B.O.
24/12/2007)
d) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos mdicos y
odontolgicos del trabajador y sufamilia que asumiera el empleador,
previa presentacin de comprobantes emitidos por farmacia, mdicou
odontlogo, debidamente documentados;
e) La provisin de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento
vinculado a la indumentaria y alequipamiento del trabajador para
uso exclusivo en el desempeo de sus tareas:
f) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de
guardera y/o sala maternal, queutilicen los trabajadores con hijos
de hasta seis (6) aos de edad cuando la empresa no contare conesas
instalaciones;
g) La provisin de tiles escolares y guardapolvos para los hijos
del trabajador, otorgados al inicio delperodo escolar;
h) El otorgamiento o pago debidamente documentado de cursos o
seminarios de capacitacin oespecializacin;
i) El pago de gastos de sepelio de familiares a cargo del
trabajador debidamente documentados concomprobantes.
(Artculo incorporado por art. 1 de la Ley N 24.700 B.O.
14/10/1996)
Art. 104. Formas de determinar la remuneracin.
El salario puede fijarse por tiempo o por rendimiento del
trabajo, y en este ltimo caso por unidad deobra, comisin individual
o colectiva, habilitacin, gratificacin o participacin en las
utilidades eintegrarse con premios en cualquiera de sus formas o
modalidades.
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Art. 105. Formas de pago. Prestaciones complementarias.
Forma de pago. Prestaciones complementarias. El salario debe ser
satisfecho en dinero, especie,habitacin, alimentos o mediante la
oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie,
integran la remuneracin deltrabajador, con excepcin de:
a) Los retiros de socios de gerentes de sociedades de
responsabilidad limitada, a cuenta de lasutilidades del ejercicio
debidamente contabilizada en el balance;
b) Los reintegros de gastos sin comprobantes correspondientes al
uso del automvil de propiedad de laempresa o del empleado,
calculado en base a kilmetro recorrido, conforme los parmetros
fijados o quese fijen como deducibles en el futuro por la DGI;
c) Los viticos de viajantes de comercio acreditados con
comprobantes en los trminos del artculo 6 dela Ley N. 24.241, y los
reintegros de automvil en las mismas condiciones que las
especificadas en elinciso anterior;
d) El comodato de casa-habitacin del propiedad del empleador,
ubicado en barrios o complejoscircundantes al lugar de trabajo, o
la locacin, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a
lavivienda.
(Artculo sustituido por art. 2 de la Ley N 24.700 B.O.
14/10/1996)
Art. 105 BIS. Cajas de Asistencia a la Canasta Familiar o vales
alimentarios.
(Artculo derogado por art. 1 del Decreto Nacional N 773/1996
B.O. 16/7/1996).
Art. 106. Viticos.
Los viticos sern considerados como remuneracin, excepto en la
parte efectivamente gastada yacreditada por medio de comprobantes,
salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionalesy
convenciones colectivas de trabajo.
Art. 107. Remuneracin en dinero.
Las remuneraciones que se fijen por las convenciones colectivas
debern expresarse, en su totalidad, endinero.
El empleador no podr imputar los pagos en especies a ms del
veinte (20) por ciento del total de laremuneracin.
Art. 108. Comisiones.
Cuando el trabajador sea remunerado en base a comisin, sta se
liquidar sobre las operacionesconcertadas.
Art. 109. Comisiones colectivas o porcentajes sobre ventas -
Distribucin.
Si se hubiesen pactado comisiones o porcentajes colectivos sobre
ventas, para ser distribuidos entre latotalidad del personal, esa
distribucin deber hacerse de modo tal que aqullas beneficien a
todos lostrabajadores, segn el criterio que se fije para medir su
contribucin al resultado econmico obtenido.
Art. 110. Participacin en las utilidades - Habilitacin o formas
similares.
Si se hubiese pactado una participacin en las utilidades,
habilitacin o formas similares, stas seliquidarn sobre utilidades
netas.
Art. 111. Verificacin.
En los casos de los artculos 108, 109 y 110 el trabajador o
quien lo represente tendr derecho ainspeccionar la documentacin que
fuere necesaria para verificar las ventas o utilidades en su
caso.Estas medidas podrn ser ordenadas a peticin de parte, por los
rganos judiciales competentes.
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Art. 112. Salarios por unidad de obra.
En la formulacin de las tarifas de destajo se tendr en cuenta
que el importe que perciba el trabajadoren una jornada de trabajo
no sea inferior al salario bsico establecido en la convencin
colectiva detrabajo de la actividad o, en su defecto, al salario
vital mnimo, para igual jornada.
El empleador estar obligado a garantizar la dacin de trabajo en
cantidad adecuada, de modo depermitir la percepcin de salarios en
tales condiciones, respondiendo por la supresin o
reduccininjustificada de trabajo.
Art. 113. Propinas.
Cuando el trabajador, con motivo del trabajo que preste, tuviese
oportunidad de obtener beneficios oganancias, los ingresos en
concepto de propinas o recompensas sern considerados formando parte
dela remuneracin, si revistieran el carcter de habituales y no
estuviesen prohibidas.
Art. 114. Determinacin de la remuneracin por los jueces.
Cuando no hubiese sueldo fijado por convenciones colectivas o
actos emanados de autoridadcompetente o convenidos por las partes,
su cuanta fijada por los jueces atenindose a la importancia delos
servicios y dems condiciones en que se prestan los mismos, el
esfuerzo realizado y a los resultadosobtenidos.
Art. 115. Onerosidad - Presuncin.
El trabajo no se presume gratuito.
CAPITULO II
Del salario mnimo vital y mvil
Art. 116. Concepto.
Salario mnimo vital, es la menor remuneracin que debe percibir
en efectivo el trabajador sin cargas defamilia, en su jornada legal
de trabajo, de modo que le asegure alimentacin adecuada, vivienda
digna,educacin, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y
esparcimiento, vacaciones y previsin.
Art. 117. Alcance.
Todo trabajador mayor de dieciocho (18) aos, tendr derecho a
percibir una remuneracin no inferior alsalario mnimo vital que se
establezca, conforme a la ley y por los organismos respectivos.
Art. 118. Modalidades de su determinacin.
El salario mnimo vital se expresar en montos mensuales, diarios
u horarios.
Los subsidios o asignaciones por carga de familia, son
independientes del derecho a la percepcin delsalario mnimo vital
que prev este captulo, y cuyo goce se garantizar en todos los casos
al trabajadorque se encuentre en las condiciones previstas en la
ley que los ordene y reglamente.
Art. 119. Prohibicin de abonar salarios inferiores.
Por ninguna causa podrn abonarse salarios inferiores a los que
se fijen de conformidad al presentecaptulo, salvo los que resulten
de reducciones para aprendices o para trabajadores que
cumplanjornadas de trabajo reducida, no impuesta por la
calificacin, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo200.
(Artculo sustituido por art. 5 de la Ley N 26.390 B.O.
25/6/2008)
Art. 120. Inembargabilidad.
El salario mnimo vital es inembargable en la proporcin que
establezca la reglamentacin, salvo pordeudas alimentarias.
CAPITULO III
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Del sueldo anual complementario
(Nota Infoleg: ver Ley N 23.041 B.O. 4/1/1984 y su decreto
reglamentario N 1.078/1984 B.O.12/4/1984)
Art. 121. Concepto.
Se entiende por sueldo anual complementario la doceava parte del
total de las remuneraciones definidasen el Artculo 103 de esta ley,
percibidas por el trabajador en el respectivo ao calendario.
Art. 122. Epocas de pago.
El sueldo anual complementario ser abonado en dos cuotas: la
primera de ellas el treinta de junio y lasegunda el treinta y uno
de diciembre de cada ao. El importe a abonar en cada semestre, ser
igual ala doceava parte de las retribuciones devengadas en dichos
lapsos, determinados de conformidad alartculo 121 de la presente
ley.
Art. 123. Extincin del contrato de trabajo - Pago
proporcional.
Cuando se opere la extincin del contrato de trabajo por
cualquier causa, el trabajador o los derecho-habientes que
determina esta ley, tendr derecho a percibir la parte del sueldo
anual complementarioque se establecer como la doceava parte de las
remuneraciones devengadas en la fraccin delsemestre trabajado,
hasta el momento de dejar el servicio.
CAPITULO IV
De la tutela y pago de la remuneracin
Art. 124. Medios de pago. Control. Ineficacia de los pagos.
Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador debern
pagarse, bajo pena de nulidad, enefectivo, cheque a la orden del
trabajador para ser cobrado personalmente por ste o quien l indique
omediante la acreditacin en cuenta abierta a su nombre en entidad
bancaria o en institucin de ahorrooficial.
Dicha cuenta, especial tendr el nombre de cuenta sueldo y bajo
ningn concepto podr tener lmites deextracciones, ni costo alguno
para el trabajador, en cuanto a su constitucin, mantenimiento o
extraccinde fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la
modalidad extractiva empleada.
La autoridad de aplicacin podr disponer que en determinadas
actividades, empresas, explotaciones oestablecimientos o en
determinadas zonas o pocas, el pago de las remuneraciones en dinero
debidasal trabajador se haga exclusivamente mediante alguna o
algunas de las formas previstas y con el controly supervisin de
funcionarios o agentes dependientes de dicha autoridad. El pago que
se formalizare sindicha supervisin podr ser declarado nulo.
En todos los casos el trabajador podr exigir que su remuneracin
le sea abonada en efectivo.
(Artculo sustituido por art. 1 de la Ley N 26.590 B.O.
5/5/2010)
Art. 125. Constancias bancarias. Prueba de pago.
La documentacin obrante en el banco o la constancia que ste
entregare al empleador constituirprueba suficiente del hecho de
pago.
Art. 126. Perodos de pago.
El pago de las remuneraciones deber realizarse en uno de los
siguientes perodos:
a) Al personal mensualizado, al vencimiento de cada mes
calendario.
b) Al personal remunerado a jornal o por hora, por semana o
quincena.
c) Al personal remunerado por pieza o medida, cada semana o
quincena respecto de los trabajosconcluidos en los referidos
perodos, y una suma proporcional al valor del resto del trabajo
realizado,pudindose retener como garanta una cantidad no mayor de
la tercera parte de dicha suma.
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Art. 127. Remuneraciones accesorias.
Cuando se hayan estipulado remuneraciones accesorias, debern
abonarse juntamente con laretribucin principal.
En caso que la retribucin accesoria comprenda como forma
habitual la participacin en las utilidades o lahabilitacin, la poca
del pago deber determinarse de antemano.
Art. 128. Plazo.
El pago se efectuar una vez vencido el perodo que corresponda,
dentro de los siguientes plazosmximos: cuatro (4) das hbiles para
la remuneracin mensual o quincenal y tres (3) das hbiles para
lasemanal.
Art. 129. Das, horas y lugar de pago.
El pago de las remuneraciones deber hacerse en das hbiles, en el
lugar de trabajo y durante lashoras de prestacin de servicios,
quedando prohibido realizarlo en sitio donde se vendan mercaderas
ose expendan bebidas alcohlicas como negocio principal o accesorio,
con excepcin de los casos en queel pago deba efectuarse a personas
ocupadas en establecimientos que tengan dicho objeto.
Podr realizarse el pago a un familiar del trabajador
imposibilitado acreditado por una autorizacinsuscripta por aqul,
pudiendo el empleador exigir la certificacin de la firma. Dicha
certificacin podr serefectuada por la autoridad administrativa
laboral, judicial o policial del lugar o escribano pblico.
El pago deber efectuarse en los das y horas previamente sealados
por el empleador. Por cada mesno podrn fijarse ms de seis (6) das
de pago.
La autoridad de aplicacin podr autorizar a modo de excepcin y
atendiendo a las necesidades de laactividad y a las caractersticas
del vnculo laboral, que el pago pueda efectuarse en una mayor
cantidadde das que la indicada.
Si el da de pago coincidiera con un da en que no desarrolla
actividad la empleadora, por tratarse dedas sbado, domingo, feriado
o no laborable, el pago se efectuar el da hbil inmediato
posterior,dentro de las horas prefijadas.
Si hubiera fijado ms de un (1) da de pago, deber comunicarse del
mismo modo previstoanteriormente, ya sea nominalmente, o con nmero
de orden al personal que percibir susremuneraciones en cada uno de
los das de pago habilitados. La autoridad de aplicacin podr
ejercitarel control y supervisin de los pagos en los das y horas
previstos en la forma y efectos consignados enel artculo 124 de
esta ley, de modo que el mismo se efectu en presencia de los
funcionarios o agentesde la administracin laboral.
Art. 130. Adelantos.
El pago de los salarios deber efectuarse ntegramente en los das
y horas sealados.
El empleador podr efectuar adelantos de remuneraciones al
trabajador hasta un cincuenta (50) porciento de las mismas,
correspondientes a no ms de un perodo de pago.
La instrumentacin del adelanto se sujetar a los requisitos que
establezca la reglamentacin y queaseguren los intereses y
exigencias del trabajador, el principio de intangibilidad de la
remuneracin y elcontrol eficaz por la autoridad de aplicacin.
En caso de especial gravedad y urgencia el empleador podr
efectuar adelantos que superen el lmiteprevisto en este artculo,
pero si se acreditare dolo o un ejercicio abusivo de esta facultad
el trabajadorpodr exigir el pago total de las remuneraciones que
correspondan al perodo de pago sin perjuicio delas acciones a que
hubiere lugar.
Los recibos por anticipo o entregas a cuenta de salarios, hechos
al trabajador, debern ajustarse en suforma y contenido a lo que se
prev en los artculos 138, 139 y 140, incisos a), b), g), h) e i) de
lapresente ley.
Art. 131. Retenciones. Deducciones y compensaciones.
No podr deducirse, retenerse o compensarse suma alguna que
rebaje el monto de las remuneraciones.Quedan comprendidos
especialmente en esta prohibicin los descuentos, retenciones o
compensaciones
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por entrega de mercaderas, provisin de alimentos, vivienda o
alojamiento, uso o empleo deherramientas, o cualquier otra
prestacin en dinero o en especie. No se podr imponer multas
altrabajador ni deducirse, retenerse o compensarse por va de ellas
el monto de las remuneraciones.
Art. 132. Excepciones.
La prohibicin que resulta del artculo 131 de esta ley no se har
efectiva cuando la deduccin, retencino compensacin responda a
alguno de los siguientes conceptos:
a) Adelanto de remuneraciones hechas con las formalidades del
Art. 130 de esta ley.
b) Retencin de aportes jubilatorios y obligaciones fiscales a
cargo del trabajador.
c) Pago de cuotas, aportes peridicos o contribuciones a que
estuviesen obligados los trabajadores envirtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que
resulte de sucarcter de afiliados a asociaciones profesionales de
trabajadores con personera gremial, o demiembros de sociedades
mutuales o cooperativas, as como por servicios sociales y dems
prestacionesque otorguen dichas entidades.
d) Reintegro de precios por la adquisicin de viviendas o
arrendamientos de las mismas, o por compra demercaderas de que sean
acreedores entidades sindicales, mutualistas o cooperativistas
e) Pago de cuotas de primas de seguros de vida colectivos del
trabajador o su familia, o planes de retiroy subsidios aprobados
por la autoridad de aplicacin.
f) Depsitos en cajas de ahorro de instituciones del Estado
Nacional, de las provincias, de los municipios,sindicales o de
propiedad de asociaciones profesionales de trabajadores, y pago de
cuotas porprstamos acordados por esas instituciones al
trabajador.
g) Reintegro del precio de compra de acciones de capital, o de
goce adquirido por el trabajador a suempleador, y que corresponda a
la empresa en que presta servicios.
h) Reintegro del precio de compra de mercaderas adquiridas en el
establecimiento de propiedad delempleador, cuando fueran
exclusivamente de las que se fabrican o producen en l o de las
propias delgnero que constituye el giro de su comercio y que se
expenden en el mismo.
i) Reintegro del precio de compra de vivienda del que sea
acreedor el empleador, segn planesaprobados por la autoridad
competente.
Art. 132 BIS.
Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con
destino a los organismos de la seguridadsocial, o cuotas, aportes
peridicos o contribuciones a que estuviesen obligados los
trabajadores envirtud de normas legales o provenientes de las
convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de sucarcter de
afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con
personera gremial, o demiembros de sociedades mutuales o
cooperativas, o por servicios y dems prestaciones que
otorguendichas entidades, y al momento de producirse la extincin
del contrato de trabajo por cualquier causa nohubiere ingresado
total o parcialmente esos importes a favor de los organismos,
entidades oinstituciones a los que estuvieren destinados, deber a
partir de ese momento pagar al trabajadorafectado una sancin
conminatoria mensual equivalente a la remuneracin que se
devengabamensualmente a favor de este ltimo al momento de operarse
la extincin del contrato de trabajo,importe que se devengar con
igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador
acreditare demodo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los
fondos retenidos. La imposicin de la sancinconminatoria prevista en
este artculo no enerva la aplicacin de las penas que procedieren en
lahiptesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho
penal.
(Artculo incorporado por art. 43 de la Ley N 25.345 B.O.
17/11/2000)
Art. 133. Porcentaje mximo de retencin. Conformidad del
trabajador. Autorizacinadministrativa.
Salvo lo dispuesto en el artculo 130 de esta ley, en el caso de
adelanto de remuneraciones, ladeduccin, retencin o compensacin no
podr insumir en conjunto ms del veinte (20) por ciento delmonto
total de la remuneracin en dinero que tenga que percibir el
trabajador en el momento en que sepractique.
Las mismas podrn consistir adems, siempre dentro de dicha
proporcin, en sumas fijas y previamente
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determinadas. En ningn caso podrn efectuarse las deducciones,
retenciones o compensaciones a lasque se hace referencia en el
artculo 132 de esta ley sin el consentimiento expreso del
trabajador, salvoaqullas que provengan del cumplimiento de las
leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivasde
trabajo.
Las deducciones, retenciones o compensaciones, en todos los
restantes casos, requerirn adems laprevia autorizacin del organismo
competente, exigencias ambas que debern reunirse en cada
casoparticular, aunque la autorizacin puede ser conferida, con
carcter general, a un empleador o grupo deempleadores, a efectos de
su utilizacin respecto de la totalidad de su personal y mientras no
le fueserevocada por la misma autoridad que la concediera.
La autoridad de aplicacin podr establecer, por resolucin
fundada, un lmite porcentual distinto paralas deducciones,
retenciones o compensaciones cuando la situacin particular lo
requiera.
(Nota Infoleg: por art. 1 de la Resolucin N 436/2004 Ministerio
de Trabajo, Empleo y Seguridad SocialB.O. 25/11/2004 se establece
que el lmite porcentual mximo establecido por el primer prrafo del
presenteartculo podr ser excedido al slo efecto de hacer posible la
retencin dispuesta por el Rgimen de Retencindel Impuesto a las
Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relacin de
dependencia aprobado porResolucin General A.F.I.P. N 1261/2002 o la
que en el futuro la reemplace, sin otro lmite que el que
lalegislacin en vigencia al momento de practicarse la retencin
establezca como tasa mxima aplicable para laspersonas de existencia
visible y sucesiones indivisas).
Art. 134. Otros recaudos. Control.
Adems de los recaudos previstos en el artculo 133 de esta ley,
para que proceda la deduccin,retencin o compensacin en los casos de
los incisos d), g) h) e i) del artculo 132 se requerir
elcumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que el precio de las mercaderas no sea superior al corriente
en plaza.
b) Que el empleador o vendedor, segn los casos, haya acordado
sobre los precios una bonificacinrazonable al trabajador
adquiriente.
c) Que la venta haya existido en realidad y no encubra una
maniobra dirigida a disminuir el monto de laremuneracin del
trabajador.
d) Que no haya mediado exigencia de parte del empleador para la
adquisicin de tales mercaderas.
La autoridad de aplicacin est facultada para implantar los
instrumentos de control apropiados, quesern obligatorios para el
empleador.
Art. 135. Daos graves e intencionales. Caducidad.
Exceptase de lo dispuesto en el artculo 131 de esta ley el caso
en que el trabajador hubiera causadodaos graves e intencionales en
los talleres, instrumentos o materiales de trabajo.
Producido el dao, el empleador deber consignar judicialmente el
porcentaje de la remuneracinprevista en el artculo 133 de esta ley,
a las resultas de las acciones que sean pertinentes. La accin
deresponsabilidad caducar a los noventa (90) das.
Art. 136. Contratistas e intermediarios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 29 y 30 de esta
ley, los trabajadores contratados porcontratistas o intermediarios
tendrn derecho a exigir al empleador principal solidario, para los
cualesdichos contratistas o intermediarios presten servicios o
ejecuten obras, que retengan, de lo que debenpercibir stos, y les
hagan pago del importe de lo adeudado en concepto de remuneraciones
u otrosderechos apreciables en dinero provenientes de la relacin
laboral.
El empleador principal solidario podr, as mismo, retener de lo
que deben percibir los contratistas ointermediarios, los importes
que stos adeudaren a los organismos de seguridad social con motivo
de larelacin laboral con los trabajadores contratados por dichos
contratistas o intermediarios, que deberdepositar a la orden de los
correspondientes organismos dentro de los quince (15) das de
retenidos. Laretencin proceder aunque los contratistas o
intermediarios no adeudaren a los trabajadores importealguno por
los conceptos indicados en el prrafo anterior.
Art. 137. Mora.
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La mora en el pago de las remuneraciones se producir por el solo
vencimiento de los plazos sealadosen el artculo 128 de esta ley, y
cuando el empleador deduzca, retenga o compense todo o parte
delsalario, contra las prescripciones de los artculos 131, 132 y
133.
Art. 138. Recibos y otros comprobantes de pago.
Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneracin
deber instrumentarse mediante recibofirmado por el trabajador, o en
las condiciones del artculo 59 de esta ley, si fuese el caso, los
quedebern ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones
siguientes:
Art. 139. Doble ejemplar.
El recibo ser confeccionado por el empleador en doble ejemplar,
debiendo hacer entrega del duplicadoal trabajador.
Art. 140. Contenido necesario.
El recibo de pago deber necesariamente contener, como mnimo, las
siguientes enunciaciones:
a) Nombre ntegro o razn social del empleador y su domicilio y su
Clave Unica de Identificacin Tributaria(C.U.I.T); (Inciso
sustituido por art. 1 de la Ley N 24.692 B.O. 27/9/1996)
b) Nombre y apellido del trabajador y su calificacin profesional
y su Cdigo Unico de IdentificacinLaboral (C.U.I.L.); (Inciso
sustituido por art. 1 de la Ley N 24.692 B.O. 27/9/1996)
c) Todo tipo de remuneracin que perciba, con indicacin
substancial de su determinacin. Si se tratasede porcentajes o
comisiones de ventas, se indicarn los importes totales de estas
ltimas, y elporcentaje o comisin asignada al trabajador.
d) Los requisitos del artculo 12 del decreto-ley 17.250/67.
e) Total bruto de la remuneracin bsica o fija y porcentual
devengado y tiempo que corresponda. En lostrabajos remunerados a
jornal o por hora, el nmero de jornadas u horas trabajadas, y si se
tratase deremuneracin por pieza o medida, nmero de stas, importe
por unidad adoptado y monto globalcorrespondiente al lapso
liquidado.
f) Importe de las deducciones que se efectan por aportes
jubilatorios u otras autorizadas por esta ley;embargos y dems
descuentos que legalmente correspondan.
g) Importe neto percibido, expresado en nmeros y letras.
h) Constancia de la recepcin del duplicado por el
trabajador.
i) Lugar y fecha que debern corresponder al pago real y efectivo
de la remuneracin al trabajador.
j) En el caso de los artculos 124 y 129 de esta ley, firma y
sello de los funcionarios o agentesdependientes de la autoridad y
supervisin de los pagos.
k) Fecha de ingreso y tarea cumplida o categora en que
efectivamente se desempe durante elperodo de pago.
Art. 141. Recibos separados.
El importe de remuneraciones por vacaciones, licencias pagas,
asignaciones familiares y las quecorrespondan a indemnizaciones
debidas al trabajador con motivo de la relacin de trabajo o
suextincin, podr ser hecho constar en recibos por separado de los
que correspondan a remuneracionesordinarias, los que debern reunir
los mismos requisitos en cuanto a su forma y contenido que
losprevistos para stos en cuanto sean pertinentes.
En caso de optar el empleador por un recibo nico o por la
agrupacin en un recibo de varios rubros,stos debern ser debidamente
discriminados en conceptos y cantidades.
Art. 142. Validez probatoria.
Los jueces apreciarn la eficacia probatoria de los recibos de
pago, por cualquiera de los conceptos
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referidos en los artculos 140 y 141 de esta ley, que no renan
algunos de los requisitos consignados, ocuyas menciones no guarden
debida correlacin con la documentacin laboral, previsional,
comercial ytributaria.
Art. 143. Conservacin - Plazo.
El empleador deber conservar los recibos y otras constancias de
pago durante todo el plazocorrespondiente a la prescripcin
liberatoria del beneficio de que se trate.
El pago hecho por un ltimo o ulteriores perodos no hace presumir
el pago de los anteriores.
Art. 144. Libros y registros - Exigencia del recibo de pago.
La firma que se exigiera al trabajador en libros, planillas o
documentos similares no excluye elotorgamiento de los recibos de
pago con el contenido y formalidades previstas en esta ley.
Art. 145. Renuncia. Nulidad.
El recibo no debe contener renuncias de ninguna especie, ni
puede ser utilizado para instrumentar laextincin de la relacin
laboral o la alteracin de la calificacin profesional en perjuicio
del trabajador.Toda mencin que contravenga esta disposicin ser
nula.
Art. 146. Recibos y otros comprobantes de pago especiales.
La autoridad de aplicacin, mediante resolucin fundada, podr
establecer, en actividades determinadas,requisitos o modalidades
que aseguren la validez probatoria de los recibos, la veracidad de
susenunciaciones, la intangibilidad de la remuneracin y el ms
eficaz contralor de su pago.
Art. 147. Cuota de embargabilidad.
Las remuneraciones debidas a los trabajadores sern inembargables
en la proporcin resultante de laaplicacin del artculo 120, salvo
por deudas alimentarias.
En lo que exceda de este monto, quedarn afectadas a embargo en
la proporcin que fije lareglamentacin que dicte el Poder Ejecutivo
Nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos o
litisexpensas, las que debern ser fijadas dentro de los lmites que
permita la subsistencia del alimentante.
Art. 148. Cesin.
Las remuneraciones que deba percibir el trabajador, las
asignaciones familiares y cualquier otro rubroque configuren
crditos emergentes de la relacin laboral, incluyndose las
indemnizaciones que lefuesen debidas con motivo del contrato o
relacin de trabajo o su extincin no podrn ser cedidas niafectadas a
terceros por derecho o ttulo alguno.
Art. 149. Aplicacin al pago de indemnizaciones u otros
beneficios.
Lo dispuesto en el presente captulo, en lo que resulte
aplicable, regir respecto de las indemnizacionesdebidas al
trabajador o sus derecho-habientes,