Cuman, 20 de Octubre del 2000
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SUCRE N 761,
Cuman, 28 de febrero de 2003
LEY DE CONTRALORA DEL ESTADO SUCRE
EXPOSICIN DE MOTIVOS
En virtud del nuevo diseo institucional del Poder Pblico
Nacional establecido por la Constitucin de la Repblica Bolivariana
de Venezuela, las Contraloras de los Estados adquirieron rango
Constitucional en los trminos del artculo 163 de la Carta
Magna.
Se observa que adems de dotarlas del carcter Constitucional les
fue conferida autonoma orgnica y funcional y se les atribuy como
misin ejercer conforme a la Constitucin, el control, la vigilancia
y la fiscalizacin de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin
menoscabo del alcance de las funciones de la Contralora General de
la Repblica.
Igualmente el Poder Legislativo Nacional en ejercicio de sus
potestades y en el marco del rgimen constitucional vigente, reafirm
el componente autonmico de las Contraloras de Estado, adicionndole
la naturaleza administrativa financiera en los trminos del artculo
44 de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del
Sistema Nacional de Control, que consagra: Las Contraloras de los
estados () ejercern el control, vigilancia y fiscalizacin de los
ingresos, gastos y bienes de los rganos y entidades centralizados y
descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, a
tales fines gozarn de autonoma orgnica, funcional y
administrativa.
Otro aspecto relevante, por su innovacin, es el carcter de
miembro integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal que se
otorga a las Contraloras de los Estados y la rectora de dicho
sistema a la Contralora General de la Repblica, con su basamento
previsto en el artculo 290 de la Constitucin y su desarrollo
legislativo en el TTULO II Del Sistema Nacional de Control Fiscal,
artculos 23 al 34 de la novsima Ley Orgnica de la Contralora
General de la Repblica y Del Sistema Nacional de Control Fiscal,
vigente desde el 1 de enero del presente ao.
Este nuevo sistema est vinculado con los requerimientos de la
sociedad venezolana y la evolucin de los dispositivos de control
que se articulan en el mbito mundial, con particular nfasis en el
derecho anglosajn. Supone, en forma consecuencial, la necesaria
interrelacin y cooperacin con quin ejerce el liderazgo del indicado
sistema de control fiscal, lo cual redundar obviamente en la
optimizacin de los niveles de desempeo profesional e institucional
de las Contraloras de Estado.
Acorde con los sistemas de Contraloras y Tribunales de Cuenta ms
avanzados en el derecho comparado y fundamentado en lo dispuesto en
la ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y Del
Sistema Nacional de Control Fiscal, el presente Proyecto es preciso
en cuanto a las competencias en materia de control previo, al
conferirla a la administracin activa, sobre la base de que el
componente pblico gerencial del Gobierno del Estado Sucre asuma esa
responsabilidad a travs del sistema integrado de control
interno.
Este sistema, a su vez, funcionar coordinadamente con el sistema
de control externo que compete ahora legalmente a la Contralora del
Estado.
En relacin a la fase de control posterior de los ingresos,
gastos y bienes de la Hacienda Pblica Estadal el proyecto presenta
aspectos innovadores en cuanto a las atribuciones de la Unidad de
Auditora Interna, en correspondencia con la tambin novedosa Ley
Orgnica de Administracin Financiera del Sector Pblico y la Ley
Orgnica de la Contraloria General de la Repblica y Del Sistema
Nacional de Control Fiscal. En efecto, se le acuerdan a las
aludidas Unidades facultades para acometer acciones fiscales en
materia de control posterior, en particular para la determinacin de
responsabilidades, vale decir, iniciar, substanciar y decidir
procedimientos de Averiguaciones Administrativas, Reparos y
Multas.
Por otra parte, el contexto normativo en referencia establece,
que ser competencia de la Unidad de Auditora Interna la verificacin
de la legalidad de los actos emanados del sistema de control
interno del rgano Ejecutivo Estadal, vinculados con aspectos
presupuestarios, econmicos, financieros y patrimoniales.
Refuerza la autonoma institucional de las Contraloras de Estado,
conforme a la Constitucin Vigente (Art. 163), la particularidad de
que su titular ser nombrado por concurso pblico, en atencin a lo
cual el rgano Rector del Sistema Nacional de Control Fiscal dict la
Resolucin respectiva, que establece los parmetros que le dan
transparencia y seguridad al mismo. Lo anterior igualmente en base
a la Ley para la Designacin y Destitucin del Contralor o Contralora
del Estado.
El esquema integral plasmado en el proyecto que presentamos al
Honorable Consejo Legislativo del Estado Sucre, consta de cuatro
(4) Ttulos;
a saber:
*Ttulo IDisposiciones Fundamentales
*Ttulo IIModalidades de Control y su mbito.
*Ttulo IIIDe las Acciones Derivadas del Control Fiscal.
*Ttulo IVDisposiciones Finales, Transitorias y Derogatorias.
TTULO I Disposiciones Fundamentales: Esta estructurado en Cuatro
(4) Captulos discriminados como sigue:
CAPTULO IDisposiciones Generales.
CAPTULO IIDe la Organizacin de la Contralora del Estado.
CAPTULO IIIDel Rgimen Presupuestario.
CAPTULO IVDel Rgimen de Personal.
CAPTULO I Disposiciones Generales. Regula el objeto de la Ley,
la funcin de la Contralora, su autonoma que dimana del artculo 163
de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y se
desarrolla en la Ley Orgnica de la Contralora y Del Sistema
Nacional de Control Fiscal, y define el mbito objetivo y subjetivo
de aplicacin de la Ley.
CAPTULO II De la Organizacin de la Contralora del Estado. Define
el esquema organizativo de la Contralora y la autonoma
institucional del Contralor del Estado bajo cuya responsabilidad
acta el Ente Fiscal Estadal, determinando el tiempo de duracin en
el cargo y la modalidad de su nombramiento mediante concurso
pblico, en acatamiento al mandato Constitucional contenido en el
artculo 163, concordado con los artculos 27, 28 y 29 de la Ley
Orgnica de la Contralora General de la Repblica y Del Sistema
Nacional de Control Fiscal. Asimismo, enuncia las atribuciones
fundamentales del Contralor del Estado y el deber de consignar ante
la Contralora General de la Repblica un ejemplar del Informe de
Gestin Anual del Organismo y la copia respectiva ante el Consejo
Legislativo Estadal.
CAPTULO III Del Rgimen Presupuestario. Aborda lo atinente al
Rgimen Presupuestario del rgano Contralor con particular referencia
a sus potestades autonmicas en materia administrativa y
presupuestaria con lo cual se desarrolla a plenitud los postulados
constitucionales y legales consagrados en los artculos 163 de la
Carta Magna y 44 de la Ley Orgnica del Mximo Organismo
Contralor.
CAPTULO IV Del Rgimen de Personal. Concepta lo relativo a las
relaciones estatutarias de la Contralora con sus funcionarios con
nfasis en la remisin expresa en esta materia al Estatuto de
Personal de esta Institucin. Este contexto normativo de rango
sub-legal prev lo relativo a los derechos y obligaciones de los
funcionarios, el rgimen de la carrera administrativa y la
profesionalizacin de sus cuadros con base a los mritos respectivos,
entre otros aspectos e igualmente se establece lo relativo a la
progresividad de los derechos y beneficios laborales.
TTULO II Modalidades de Control y su mbito. Se organiza en siete
(7) Captulos de la siguiente manera:
CAPTULO IDel Control de la Administracin Central del Estado.
CAPTULO IIDel Control de la Administracin Estadal
Descentralizada.
CAPTULO IIIDel Control de Gestin.
CAPTULO IVDe las Inspecciones y Fiscalizaciones.
CAPTULO VDe la Coordinacin de los Sistemas de Control.
CAPTULO VIDe la Contabilidad Pblica.
CAPTULO VIIDe la Participacin Ciudadana.
CAPTULO I Del Control de la Administracin Central del Estado. En
sus Secciones Primera, Segunda y Tercera regula lo que atae al
control de los gastos, ingresos y bienes de la Hacienda Pblica
Estadal. Respecto del Control de los Gastos se establece una
remisin expresa a las disposiciones contenidas en el Ttulo II,
Captulo II Del Control Interno de la Ley Orgnica de la Contralora
General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control, en donde
se atribuye este tipo de control a los Sistemas de Control Interno
de la Administracin Activa, vale decir, del Ejecutivo Estadal en
nuestro caso.
En lo atinente al control de los ingresos, se atribuye a la
Contralora del Estado la responsabilidad del control posterior de
los mismos, traducida en acciones fiscales (averiguaciones,
reparos, multas y auditoras) tendentes a la determinacin de
responsabilidades a que hubiere lugar.
El control de los bienes (Seccin Tercera), de igual forma
constituye un oficio hacendstico conferido a la Contralora del
Estado, que se manifiesta en la salvaguarda, vigilancia y
fiscalizacin de los ingresos.
CAPTULO II Del Control de la Administracin Estadal
Descentralizada. Como su nombre lo sugiere, tiene por objeto
definir en la fase de control posterior, las actuaciones del rgano
Contralor Estadal en la Administracin Estadal Descentralizada, vale
decir, en los Institutos Autnomos, establecimientos pblicos y dems
personas jurdicas de las previstas en los numerales 2,3,4,5,6 y 7
del artculo 4 de este Proyecto.
Se prev igualmente en este contexto las acciones fiscales que
competen a la Contralora a la Contralora del Estado para evaluar en
forma planificada la gestin financiera y administrativa de los
referidos entes, a travs de auditoras, inspecciones,
intervenciones, estudios e investigaciones, que coadyuven en el
ejercicio a plenitud de los controles que constituyen el ncleo
fundamental de sus cometidos institucionales.
De igual forma se articulan mecanismos de cooperacin con el
Consejo Legislativo Estadal y de coordinacin con la Auditora
Interna del Ejecutivo que permitan optimizar la fiscalizacin sobre
estas dependencias funcional y administrativamente autnomas.
CAPTULO III Del Control Gestin. Alude a esta modalidad de
control que apunta fundamentalmente a evaluar el cumplimiento y los
resultados de las polticas y decisiones de los Organismos del
Estado para determinar el costo de los servicios, los resultados de
la accin administrativa, la eficacia con que operan y la calidad de
impacto de su gestin.
Con tal propsito, la Contralora podr realizar auditoras,
estudios, anlisis e investigaciones vinculadas con los ingresos,
gastos y bienes de la Hacienda Pblica Estadal. De las conclusiones
de esta gestin fiscal, se comunica al respectivo rgano con el
objeto de que, previo el anlisis respectivo adopte las medidas
correspondientes.
CAPTULO IV De las Inspecciones y Fiscalizaciones, se precisan
las acciones fiscales que competen a la Contralora con el fin de
verificar la legalidad y sinceridad de las operaciones que realizan
los entes sujetos a su control.
Se extiende esta accin de igual manera a la vigilancia de los
aportes, subsidios y transferencias hechas por el Estado y los
Institutos Autnomos Estadales a otras entidades pblicas o privadas
velando por que su inversin sea cnsona con sus finalidades
legales.
CAPTULO V De la Coordinacin de los Sistemas de Control. En el
marco del Sistema Nacional de Control, la necesaria coordinacin,
orientacin y complementariedad entre los Sistemas de Control
Externo Nacional y Estadal con que corresponde al Control Interno
del Ejecutivo Estadal.
Regula adicionalmente este Captulo, la creacin institucional del
rgano de Auditora Interna del Ejecutivo Estadal, se le dota de las
potestades autonmicas necesarias para ejercer en forma
independiente su gestin fiscal.
CAPTULO VI De la Contabilidad Pblica. Se establecen los
Objetivos del Sistema unificado e integral de contabilidad,
traducidos en el registro sistemtico de las transacciones del
Estado, la produccin de los estados financieros bsicos, la
informacin financiera necesaria para la toma de decisiones, la
presentacin de informes contables y la informacin necesaria para la
formacin de las cuentas estadales.
CAPTULO VII De la Participacin Ciudadana. Este Captulo, de
carcter especial, recoge las orientaciones contenidas de manera
novedosa con la vigente Ley Orgnica de la Contralora General de la
Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, (Art. 75 y 76)
al concretarse principios constitucionales inherentes a las
iniciativas de las comunidades, para coadyuvar en la vigilancia de
la gestin fiscal, particularmente en la ejecucin de obras,
adquisicin de bienes y servicios y proyectos de alto impacto
econmico, financiero y social.
TTULO III De las Acciones Derivadas del Control Fiscal. Se acoge
la posicin plasmada en la Ley Orgnica de la Contralora General de
la Repblica de unificar todos los procedimientos para la
determinacin de responsabilidades (Averiguaciones Administrativas,
Reparos y Multas) que responde a la tendencia del derecho comparado
anglosajn y a la legislacin adjetiva venezolana en materia penal
(Cdigo Orgnico Procesal Penal). Se pretende con esta innovacin dar
mayor celeridad y seguridad a los procedimientos respetando en toda
su integridad el derecho a la defensa de los interesados.
Esta remisin legal expresa incide igualmente en lo que alude a
la tipificacin de los hechos generadores de responsabilidad y de
sancin pecuniaria (Multas) contenidos en el aludido Ttulo III.
TTULO IV Disposiciones Finales, Transitorias y Derogatorias. Est
estructurado en tres (3) Captulos discriminados como sigue:
CAPTULO IDisposiciones Finales.
CAPTULO IIDisposiciones Transitorias.
CAPTULO IIIDisposiciones Derogatorias.
CAPTULO I Disposiciones Finales. Figuran normas relativas a la
potestad revocatoria sobre sus propios actos de los funcionarios,
lo relacionado con las notificaciones de los actos de trmites o
administrativos, el cmputo de los lapsos, representacin legal ante
instancia jurisdiccional, conservacin de documentos y reproduccin
de los mismos, entre otros particulares.
CAPTULO II Disposiciones Transitorias. Se refiere al mandato
legal de transferencia del Control Previo a la Administracin
Activa, previa evaluacin satisfactoria de los sistemas de control
interno concordado con el artculo 125 de la Ley de Contralora
General de la Repblica y Del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Comprendiendo igualmente lo inherente al Registro de Empleados
Pblicos.
CAPTULO III Disposiciones Derogatorias. Fundamentalmente tiene
por objeto derogar la Ley de Contralora del Estado en vigencia,
desde el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y
tres (1983) y dems normas de rango legal o sublegal en el mbito
jurdico estadal que colidan con ella, en las materias objeto de su
regulacin.
LEY DE LA CONTRALORA DEL ESTADO SUCRE
TTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES
CAPTULO II:
DE LA ORGANIZACIN
CAPTULO III:
REGIMEN PRESUPUESTARIO
CAPTULO IV:
REGIMEN DE PERSONAL
TTULO II
MODALIDADES DE CONTROL Y AMBITO DEL MISMO
CAPTULO I: DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIN CENTRAL DEL
ESTADO.
*SECCIN PRIMERA:
Del control de gastos
*SECCIN SEGUNDA:
Del control de ingresos
*SECCIN TERCERA:
Del control de bienes
*SECCIN CUARTA:
Del control de la deuda pblica
CAPTULO II:DEL CONTROL DE LA ADMINISTRACIN ESTADAL
DESCENTRALIZADA.
CAPTULO III:DEL CONTROL DE GESTIN.
CAPTULO IV:DE LAS INSPECCIONES Y LAS FISCALIZACIONES.
CAPTULO V:DE LA COORDINACIN DE LOS SISTEMAS DE CONTROL.
CAPTULO VI:DE LA CONTABILIDAD PBLICA.
CAPTULO VII:DE LA PARTICIPACIN CIUDADANA.
TTULO III
DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTROL FISCAL
TTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
TTULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto regular las funciones de
la Contralora del Estado Sucre y se fundamenta en las disposiciones
contenidas en los Artculos 163 y 165 de la Constitucin de la
Repblica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Ttulo I,
Captulo III Del Control Fiscal Externo, artculos 44 y 46 de la Ley
Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema
Nacional de Control Fiscal.
ARTCULO 2.- La Contralora del Estado ejercer el control, la
vigilancia y fiscalizacin de los ingresos, gastos y bienes de la
Hacienda Pblica Estadal en atencin a los principios de eficacia,
economa, eficiencia, calidad e impacto de las relaciones con el
patrimonio pblico y de los resultados de la gestin de los entes
pblicos sometidos a su control.
Asimismo, se ejercer sobre los contribuyentes y responsables,
las acciones que corresponden, segn lo establecido en el Cdigo
Orgnico Tributario, as como sobre los dems particulares, las
potestades que especficamente le atribuye esta Ley.
ARTCULO 3.- La Contralora del Estado para el cumplimiento de sus
fines tendr autonoma funcional, administrativa, organizativa y
presupuestaria.
ARTCULO 4.- La accin Contralora sobre la Hacienda Pblica del
Estado Sucre se ejercer en los trminos de esta Ley, sobre los
siguientes organismos, entes y personas:
1. Los rganos centralizados del Estado y los organismos de ste
con autonoma funcional.
2. Los Institutos Autnomos, los establecimientos pblicos y las
dems personas jurdicas de derecho pblico del Estado.
3. Las Sociedades de cualquier naturaleza en las cuales el
Estado y las personas jurdicas a que se refieren los numerales
anteriores, tengan participacin en su capital social.
4. Las Sociedades en las cuales las personas a que se refiere el
numeral anterior tengan participacin.
5. Las Fundaciones, Asociaciones y dems Instituciones creadas
con fondos del Estado o que ejecuten obras y presten sus servicios
por cuenta del Estado.
6. Las personas naturales o jurdicas que sean contribuyentes o
responsables, de conformidad con lo previsto en el Cdigo Orgnico
Tributario, o que en cualquier forma contraten, negocien o celebren
operaciones con cualquiera de los organismos o entidades
mencionadas en los numerales anteriores, o que reciban aportes,
subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales, o que en
cualquier forma intervengan en la administracin, custodia o manejo
de fondos o bienes pblicos del Estado.
7. En general todas las personas naturales o jurdicas que en
cualquier forma intervengan en la administracin, custodia o manejo
de fondos o bienes pblicos del Estado.
8. La Procuradura General del Estado Sucre.
9. El Consejo Legislativo Estadal.
10. Los aportes que realice el Ejecutivo Estadal a los
Municipios.
CAPTULO II
De la Organizacin de la Contralora
ARTCULO 5.- La Contralora del Estado Sucre, actuar bajo la
direccin y responsabilidad de un Contralor o Contralora del Estado,
el cual ser designado por concurso pblico, de conformidad con lo
dispuesto en los artculos 163 de la Constitucin de la Repblica
Bolivariana de Venezuela, 27, 28 y 29 de la Ley Orgnica de la
Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control
Fiscal y la Ley para la Designacin y Remocin de los Contralores de
Estado; y durar en el ejercicio de sus funciones por un perodo de
cinco (5) aos pudiendo ser reelegido por un perodo igual con
arreglo a lo establecido en el artculo 31 Ley Orgnica de la
Contralora General de la Repblica y Del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
ARTCULO 6.- Son atribuciones del Contralor o Contralora del
Estado Sucre.
1. Dictar las normas reglamentarias sobre la estructura,
organizacin, competencia y funcionamiento de las Direcciones y dems
rganos de la Contralora.
2. Dictar el Estatuto de Personal de la Contralora, de
conformidad con lo previsto en esta Ley, nombrar, remover y
destituir al personal conforme a dicho Estatuto.
3. Ejercer la administracin de personal y potestad
jerrquica.
4. La administracin y disposicin de los bienes adscritos a la
Contralora.
ARTCULO 7.- El Contralor del Estado Sucre, presentar anualmente
ante la Contralora General de la Repblica informe de su gestin, e
informar al Consejo Legislativo Estadal de esta consignacin y
anexar copia del mismo.ARTCULO 8.- La Contralora del Estado Sucre,
estar sujeta a las leyes y reglamentos sobre la elaboracin y
ejecucin del presupuesto, no obstante, a los efectos de garantizar
la autonoma financiera en el ejercicio de sus atribuciones, la
elaboracin y ejecucin del mismo se regir por las disposiciones
siguientes:
1. La Contralora preparar cada ao su presupuesto de gastos y lo
remitir al Ejecutivo Estadal para su incorporacin, sin
modificaciones, al Proyecto de la Ley de Presupuesto que se someter
a consideracin del Consejo Legislativo del Estado.
Pargrafo nico: Se exceptan de las disposiciones contenidas en el
numeral 1 de este Artculo, los ingresos procedentes de Leyes
Especiales.
2. La ejecucin del presupuesto de la Contralora, est sujeta a
los controles previstos en esta Ley.
3. El Contralor o Contralora celebrar los contratos y ordenar
los pagos necesarios para la ejecucin del presupuesto de la
Contralora. Podr delegar estas facultades, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, y en la Ley de Rgimen Presupuestario del
Estado.
ARTCULO 9.- Las disposiciones del artculo anterior, no impiden a
la Contralora del Estado Sucre hacer uso de los mecanismos
establecidos en la Ley, para cubrir gastos imprevistos que se
presenten el curso de la ejecucin presupuestaria, o para
incrementar los crditos presupuestarios que resulten insuficientes,
a cuyos efectos seguir el procedimiento previsto en la Ley de
Rgimen Presupuestario Estadal y Nacional.
CAPTULO III
Rgimen de Personal
ARTCULO 10.- La administracin del personal de la Contralora del
Estado se regir por esta Ley, por el Estatuto de Personal, por la
Ley sobre el Estatuto de la Funcin Pblica, y por las dems normas
que dicte el Contralor del Estado Sucre.
En el Estatuto de Personal se establecern los derechos y
obligaciones de los funcionarios de la Contralora, incluyendo lo
relativo a la previsin y seguridad social, y se estructurar un
sistema de personal que regule el rgimen de carrera de los
funcionarios y la profesionalizacin de los niveles directivos y de
supervisin de la Institucin sobre la base de mritos. En ningn caso,
podrn desmejorarse los derechos consagrados a los funcionarios
pblicos por la ley.
Pargrafo nico: En cuanto al rgimen de previsin y seguridad
social, as como el de pensiones y jubilaciones, los funcionarios de
la Contralora se regirn de conformidad con lo establecido en la
Constitucin Nacional y las Leyes Nacionales sobre la materia
aplicables a todos los funcionarios pblicos nacionales, estadales y
municipales.
ARTCULO 11.- El Contralor del Estado Sucre en el ejercicio de la
competencia relativa a la funcin pblica y a la administracin de
personal, determinar en el Estatuto de Personal, los cargos cuyos
titulares sean de libre nombramiento y remocin en atencin al nivel
o naturaleza de sus funciones.
ARTCULO 12.- Los funcionarios de la Contralora del Estado Sucre,
en razn del desempeo de sus cargos o por el ejercicio de sus
funciones, quedan sometidos al rgimen de sanciones y faltas
previstas en esta Ley y las dems disposiciones que regulan la
materia.
ARTCULO 13.- Es causal de amonestacin escrita, adems de las
previstas en la Ley sobre el Estatuto de la Funcin Pblica, la falta
de consideracin y respeto debido al pblico o al personal de los
entes controlados.
ARTCULO 14.- Son causales de destitucin, adems de las previstas
en la Ley sobre el Estatuto de la Funcin Pblica, las
siguientes:
1. Acto lesivo al buen nombre, o a los intereses de la
Contralora o de cualquier ente pblico.
2. Recomendar a personas para que obtengan ventajas o beneficios
en sus tramitaciones ante la Contralora o ante cualquiera de los
entes sujetos a su control.
3. Insuficiencia, ineficiencia o impericia en la prestacin del
servicio.
TTULO II
DE LAS MODALIDADES Y EL AMBITO DEL CONTROL
CAPTULO I
Del control de la Administracin Central del Estado
SECCIN PRIMERA:
Del control de los gastos
ARTCULO 15.- Los rganos y entes centralizados del Ejecutivo del
Estado Sucre y los organismos de ste con autonoma funcional, antes
de proceder a la adquisicin de bienes o servicios, o a la
celebracin de otros contratos que impliquen compromisos
financieros, deben garantizar el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
1. Que el gasto est correctamente imputado a la correspondiente
partida del presupuesto o, en su caso, a crditos adicionales.
2. Que exista disponibilidad presupuestaria.
3. Que se hayan previsto las garantas necesarias y suficientes
para responder por las obligaciones que ha de asumir el
contratista.
4. Que los precios sean justos y razonables, salvo excepciones
legales.
5. Que se hubiere cumplido con los trminos de la Ley de
Licitaciones, si fuere el caso, y las dems leyes aplicables.
ARTCULO 16.- En caso de terminacin anticipada de los contratos a
que se refiere el artculo anterior, la respectiva unidad
administrativa deber participar inmediatamente a la Unidad de
Auditora Interna las causas que motivaron la decisin y suministrar
los datos y documentos que la sustenten.
ARTCULO 17.- Los rganos centralizados del Ejecutivo del Estado
Sucre que emitan rdenes de pago contra el Tesoro del Estado debern
verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido emitidas cumpliendo con las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
2. Que estn debidamente imputadas a crditos del presupuesto o a
crditos adicionales legalmente acordados.
3. Que exista disponibilidad presupuestaria.
4. Que hayan sido emitidas para pagar compromisos ciertos y
comprobados, salvo que correspondan a pagos de anticipos a
contratistas o avances ordenados a funcionarios, conforme a las
leyes.
5. Que correspondan a crditos efectivos, lquidos y exigibles de
sus titulares.
ARTCULO 18.- Los funcionarios ordenadores no podrn emitir rdenes
de pago por concepto de avances de cualquier naturaleza, cuando los
administradores o pagadores beneficiarios no hubiesen rendido
cuentas de anticipos.
ARTCULO 19.- Las previsiones establecidas en los artculos
precedentes de esta Seccin Primera, Captulo I, se aplicarn en
concordancia con el Ttulo II, Captulo II del Control Interno de la
Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema
Nacional de Control Fiscal.
ARTCULO 20.- La Contralora del Estado Sucre, al ejercer sus
funciones de control externo, deber examinar y evaluar el sistema
de control interno de los entes y organismos y formular las
recomendaciones especficas que fueren necesarias para
mejorarlo.
ARTCULO 21.- El control posterior del gasto comprende la
verificacin de la legalidad, exactitud, sinceridad y correccin de
la inversin de los fondos pblicos correspondientes a los rganos
centralizados del Ejecutivo Estadal y dems organismos ejecutores
del Presupuesto, as como el control de gestin previsto en esta
Ley.
Para el ejercicio del control posterior del gasto pblico se
utilizarn mtodos convencionales de auditoria, Auditoras de Ingresos
y Egresos y cualesquiera otros que se consideren necesarios para
velar por el correcto y eficiente manejo de la Hacienda Pblica
Estadal y elevar el nivel tcnico de la administracin.
ARTCULO 22.- Corresponde a la Contralora del Estado Sucre, el
examen selectivo o exhaustivo, as como la calificacin y
declaratoria de fenecimiento de las cuentas de gastos de los
funcionarios de la Hacienda Pblica Estadal y de las dems personas
que administren, manejen o custodien fondos estadales.
ARTCULO 23.- El Contralor General del Estado Sucre, mediante
Resolucin que se publicar en la Gaceta Oficial del Estado, dictar
las instrucciones y establecer los sistemas para el examen,
calificacin y declaratoria de fenecimiento de las cuentas de
gastos, en concordancia con las previsiones que establezca la
Contralora General de la Repblica.
ARTCULO 24.- En caso de que un cuentadante cese en sus funciones
en fecha anterior a la fijada para la rendicin peridica de cuentas,
antes de separarse de su cargo y previa notificacin a la Contralora
del Estado Sucre, deber presentar la cuenta de su gestin ante la
persona que deba sustituirlo. A tal efecto, se dejar constancia en
acta de los documentos y estados contables que fueren entregados
por el sustituido, as como de las deficiencias, omisiones o errores
que se advirtieran en los mismos. El sustituto asume la obligacin
de rendir la cuenta en la oportunidad fijada por la Contralora. En
el caso de que en la misma aparecieran deficiencias o errores
atribuibles al sustituido, deber subsanarlos, y de no ser ello
posible advertir expresamente tal circunstancia, acompaando a la
cuenta todos los recaudos y explicaciones necesarias para
establecer responsabilidades.
ARTCULO 25.- Cuando por cualquier causa el obligado a rendir la
cuenta no lo haga, la Contralora General del Estado Sucre ordenar
la formacin de la misma a los funcionarios de la dependencia
administrativa que corresponda, sin perjuicio de las sanciones
previstas en esta Ley.
Cuando la formacin de la cuenta se haga por funcionarios
distintos del obligado a rendirla, por fallecimiento del
cuentadante, los herederos de ste y los garantes o sus herederos,
tendrn derecho a intervenir en aqulla.
ARTCULO 26.- Cuando se detecten irregularidades que causen
perjuicio pecuniario, la Contralora del Estado Sucre formular
reparo a quien haya presentado la cuenta, a menos que dicha persona
demostrara de manera fehaciente que los hechos que dieron lugar al
reparo son imputables al anterior encargado o a quien manej
directamente los fondos, en cuyo caso formular directamente los
reparos a cargo de estos ltimos.
ARTCULO 27.- El cuentadante que incorpore a sus cuentas las de
otros funcionarios, sin efectuar las debidas salvedades, se hace
solidariamente responsable de las omisiones o errores que figuren
en las mismas y, por tanto, en caso de falta absoluta de estos
funcionarios o cuando la responsabilidad de los mismos no pudiere
hacerse efectiva, el cuentadante responder de los reparos que se
formulen a las cuentas.
ARTCULO 28.- Cuando en el examen de las cuentas de gastos se
determinen pagos indebidos, la Contralora del Estado Sucre
solicitar del Organismo competente que emita la planilla de
liquidacin por concepto del reintegro, a los fines de que el
funcionario pblico o el particular que haya recibido el pago
proceda a la repeticin del mismo. Si tales diligencias resultan
infructuosas, la Contralora formular el correspondiente reparo.
ARTCULO 29.- Cuando se determinen defectos de forma que no
causen perjuicios pecuniarios, la Contralora del Estado Sucre
formular las observaciones pertinentes con el fin de que se hagan
los ajustes correspondientes, sin perjuicio de que pueda declarar
fenecida la cuenta.
SECCIN SEGUNDA:
Del Control de los Ingresos
ARTCULO 30.- Corresponde a la Contralora del Estado Sucre el
control posterior de los ingresos estadales, a cuyo efecto podr
verificar la legalidad, exactitud, sinceridad y correccin de las
operaciones relativas a los mismos. Para el ejercicio del control
de los ingresos estadales se utilizarn mtodos de auditora
convencionales, Auditoras de Ingresos y Egresos o cualquier otro
que se considere necesario para velar por la correcta y oportuna
recaudacin de los ingresos, as como para prevenir la evasin de los
tributos y los delitos fiscales contra el patrimonio del
Estado.
ARTCULO 31.- Las cuentas de ingresos de las oficinas y empleados
de la Hacienda Pblica Estadal, sern examinadas y calificadas por la
Contralora del Estado Sucre, de acuerdo a lo dispuesto en la Seccin
anterior, en cuanto fuere procedente.
La Auditora o examen de las cuentas podr efectuarse en forma
exhaustiva o sobre la base de pruebas selectivas. La Contralora del
Estado Sucre podr formular reparos a las cuentas de ingresos por
deficiencias en las declaraciones de los contribuyentes de tributos
estadales, falta de liquidacin de ingresos causados, errores en las
liquidaciones de ingresos, omisin de sanciones pecuniarias y otros
incumplimientos de las leyes fiscales estadales.
ARTCULO 32.- La Contralora del Estado velar por el pago oportuno
de los crditos del Estado. La falta de diligencia, la omisin, el
retardo o la ejecucin inapropiada de las gestiones que correspondan
a los entes administradores respecto a tales crditos dar lugar a la
imposicin de multas, a la formulacin de reparos o a la apertura de
la correspondiente averiguacin para determinar las
responsabilidades del caso, segn proceda.
ARTCULO 33.- Cuando el Ejecutivo Estadal resuelva declarar la
prescripcin de los crditos atrasados a favor del Estado, ser
necesario el dictamen previo de la Contralora del Estado Sucre.
Igual requisito deber cumplirse en los casos de remisin total o
parcial de dichos crditos, cesiones, concesin de prorrogas para su
pago o celebracin de cualquier transaccin relacionada con los
mismos y con los intereses que hayan devengado.
Se exceptan de esta disposicin los crditos que no excedan de
setenta y cinco (75) unidades tributarias y los derivados de
impuestos estadales cuya prescripcin haya ocurrido de acuerdo con
la Ley respectiva. El Ejecutivo Estadal enviar mensualmente a la
Contralora del Estado una relacin de las decisiones adoptadas
conforme al rgimen de excepcin.
SECCIN TERCERA:
Del Control de los Bienes
ARTCULO 34.- La adquisicin, enajenacin, administracin, custodia,
desincorporacin, recuperacin, restitucin y dems operaciones, as
como el registro contable de los bienes estadales de cualquier
naturaleza, estarn sujetas al control, vigilancia y fiscalizacin de
la Contralora del Estado Sucre, dentro de los trminos de esta
Ley.
ARTCULO 35.- La omisin, retardo, negligencia, impericia o
imprudencia en adoptar las medidas necesarias para el
mantenimiento, preservacin o salvaguarda de los bienes estadales
dar lugar a la apertura del Proceso para la Determinacin de
Responsabilidades, y segn el caso a la formulacin de reparos, a la
imposicin de sanciones pecuniarias o a la declaratoria de
responsabilidad administrativa.
ARTCULO 36.- Los Jueces, Notarios, Registradores y dems
funcionarios deben enviar a la Contralora del Estado Sucre copia
certificada de los documentos que se les presenten, de cuyo texto
se desprenda algn derecho a favor del Estado, salvo que en el
otorgamiento de dichos documentos hubiese intervenido el
funcionario fiscal competente, quien ser en tal caso el obligado a
efectuar la remisin.
ARTCULO 37.- En las denuncias sobre bienes, derechos o acciones
de todo gnero, pertenecientes al Estado, ocultos o desconocidos o
que por cualquier circunstancia estn indebidamente posedos o
ejercidos por terceros, ser necesario el dictamen de la Contralora
del Estado Sucre, antes de que el Ejecutivo Estadal decida acerca
de la procedencia de la denuncia.
ARTCULO 38.- El examen y fenecimiento de las cuentas de bienes
del Estado se regirn por los procedimientos pautados en el Captulo
II de este Ttulo. En cuanto al examen, calificacin y declaratoria
de fenecimiento de las cuentas de Ingresos, Gastos y Bienes se
aplicarn supletoriamente las normas previstas en el Captulo IV del
Ttulo II de las Cuentas, de la Ley Orgnica de la Contralora General
de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
SECCIN CUARTA:
Del Control de la Deuda Pblica
ARTCULO 39.- La Contralora del Estado Sucre vigilar que las
actuaciones administrativas relacionadas con el empleo de los
recursos provenientes de operaciones de crdito pblico se realicen
conforme a las disposiciones legales pertinentes. Igualmente,
controlar la destruccin o anulacin de los ttulos y otros documentos
cancelados o redimidos y, a tal efecto, el Ejecutivo Estadal le har
la participacin previa correspondiente.
Los agentes financieros del Ejecutivo Estadal en materia de
Crdito Pblico, deben rendir cuenta de tal gestin ante la
Contraloria General del Estado Sucre, en la forma y dentro de los
trminos que sta indique.
ARTCULO 40.- La Contralora del Estado Sucre vigilar que los
recursos procedentes del Crdito Pblico se utilicen en las
finalidades previstas en las respectivas autorizaciones
legislativas, e informar de esta materia al Consejo Legislativo
Estadal o a la Comisin Delegada.
CAPTULO II
Del Control de la Administracin Estadal Descentralizada
ARTCULO 41.- Los Institutos Autnomos, los establecimientos
pblicos y dems personas jurdicas a que se refieren los numerales
2,3,4,5,6, y 7 de artculo 4 de esta Ley, quedan sujetos al control
de la Contralora del Estado Sucre y a las acciones para evaluar su
gestin financiera y administrativa, incluyendo las auditoras e
inspecciones que fueren necesarias, as como las intervenciones,
estudios e investigaciones que concurran a tal cometido.
ARTCULO 42.- La gestin fiscalizadora de la Contralora del Estado
sobre los entes descentralizados estar sujeta a una planificacin
que tomar en cuenta los planteamientos y solicitudes del Consejo
Legislativo Estadal, del Ejecutivo Estadal, las denuncias que
reciba, los resultados de su gestin anterior de fiscalizacin, as
como la situacin administrativa, importancia, dimensin y reas
crticas de los entes respectivos.
ARTCULO 43.- La Contralora del Estado podr solicitar a los
Institutos Autnomos y dems personas sealadas en los numerales
2,3,4,5,6 y 7 del artculo 4 de esta Ley, dentro de los plazos que
fije, los balances y dems estados financieros, as como cualquier
informacin contable, financiera, administrativa y patrimonial,
incluyendo la conciliacin y anlisis de cuentas.
ARTCULO 44.- A los efectos de asegurar la adecuada estructuracin
de sistemas y mecanismos de control interno que coadyuven a la
regularidad y eficacia de la gestin administrativa de los entes del
sector pblico estadal descentralizado, la Contralora del Estado
Sucre podr dictar normas generales que regulen dicho control
interno, al igual que normas particulares para algunos entes que lo
ameriten. Podr as mismo, la Contralora dictar pautas de auditora
para el sector, as como normas reguladores del proceso de seleccin,
contratacin, ejecucin y presentacin de resultados por parte de los
auditores independientes contratados por stos entes. Todo lo
anterior en coordinacin con las polticas, Reglamentos y Normas que
dicte a tal efecto la Contralora General de la Repblica, segn lo
dispuesto en el artculo 33, numeral 2 de la Ley Orgnica de la
Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
ARTCULO 45.- La Contralora podr ampliar la cobertura anual
prevista de su gestin de control sobre el sector pblico regional
descentralizado, apoyndose en las Unidades de Auditora Interna de
los respectivos entes, as como en los informes, dictmenes y
estudios tcnicos emitidos por los auditores, consultores y
profesionales independientes que aquellos contraten. Podr asimismo
la Contralora contratar directamente tales trabajos, o coordinar
con los entes controlados para que estos sufraguen total o
parcialmente el costo de los mismos.
ARTCULO 46.- El resultado de las intervenciones y dems estudios
que realice la Contralora del Estado Sucre en la Administracin
Regional Descentralizada ser informado, segn el caso al entre
controlado y al Ejecutivo Regional, sin perjuicio de que la
Contralora formule los reparos, aplique las sanciones o promueva
los juicios a que hubiere lugar.
ARTCULO 47.- A los efectos de esta Ley, los funcionarios y
empleados encargados de la administracin, manejo de fondos y de
otros bienes de los Institutos Autnomos se considerarn como
funcionarios de la Hacienda Pblica Estadal.
ARTCULO 48.- Las irregularidades que se determinen en el
ejercicio de las funciones de control previstas en este Ttulo darn
lugar a la apertura del Proceso para la Determinacin de
Responsabilidades, y segn el caso a la formulacin de reparos, a la
imposicin de sanciones pecuniarias o a la declaratoria de
responsabilidad administrativa, o la remisin del expediente al
Ministerio Pblico.
ARTCULO 49.- Cuando se determinen irregularidades que causen
perjuicios pecuniarios a los Institutos Autnomos, Organismos y dems
personas jurdicas a que se refiere el artculo 4 de esta Ley, la
Contralora del Estado Sucre formular los reparos correspondientes,
siguiendo los procedimientos establecidos en la Ley, en cuanto
fueren procedentes.
Cuando se determinen pagos indebidos, la Contralora solicitar
del respectivo organismo competente que emita la planilla de
liquidacin por concepto de reintegro, a los fines de que el
funcionario pblico o el particular que haya recibido el pago
proceda a la repeticin del mismo. Si tales diligencias resultaron
infructuosas la Contralora formular el reparo correspondiente.
Cuando se determinen fallas, deficiencias o defectos de forma
que no causen perjuicios pecuniarios, la Contralora formular las
observaciones pertinentes, con el fin de que se hagan los ajustes y
se tomen las medidas correspondientes para subsanarlos, sin
perjuicio de que se apliquen las sanciones a que hubiere lugar.
ARTCULO 50.- El Sistema de Control Interno en los entes
descentralizados se regir por lo establecido en esta Ley, la Ley
Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, y otros instrumentos que regulen la
materia.CAPTULO III
Del Control de Gestin
ARTCULO 51.- La Contralora del Estado Sucre podr realizar
auditoras, estudios, anlisis e investigaciones respecto a las
actividades de los organismos o entes sujetos a su control, para
evaluar los planes y los programas en cuya ejecucin intervengan.
Igualmente podr la Contralora realizar los estudios e
investigaciones que sean necesarios para evaluar el cumplimiento y
los resultados de las polticas y decisiones de los organismos del
Estado que guarden relacin con los ingresos, gastos y bienes
pblicos estadales.
ARTCULO 52.- La Contralora del Estado Sucre podr, de conformidad
con el artculo anterior, efectuar estudios organizativos,
estadsticos y financieros, anlisis e investigaciones de cualquier
naturaleza, para determinar el costo de los servicios pblicos, los
resultados de la accin administrativa y en general, la eficacia y
el impacto de gestin con que operan las entidades sujetas a su
vigilancia, fiscalizacin y control.
ARTCULO 53.- Las conclusiones de los estudios e investigaciones
que realice la Contralora del Estado Sucre, sern comunicadas a los
organismos a quienes legalmente est atribuida la posibilidad de
analizar tales conclusiones y adoptar las medidas
correspondientes.|
CAPTULO IV
De las Inspecciones y Fiscalizaciones
ARTCULO 54.- La Contralora del Estado Sucre, podr realizar
Inspecciones de cualquier naturaleza en los entes pblicos,
dependencias y organismos administrativos sometidos a su control,
con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus
operaciones y, en general, para evaluar su gestin administrativa y
financiera.
ARTCULO 55.- En ejercicio de sus atribuciones de control, la
Contralora podr efectuar las fiscalizaciones que considere
necesarias en los lugares, establecimientos, edificios, vehculos,
libros, documentos y sistemas de informacin de personas naturales o
jurdicas que sean contribuyentes de tributos estadales o que en
cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones con los
organismos y entes sealados en el artculo 4 de esta Ley, o que en
cualquier forma administren, manejen o custodien bienes o fondos de
los mismos.
ARTCULO 56.- La Contralora del Estado Sucre, podr utilizar los
mtodos de control perceptivo que sean necesarios con el fin de
verificar las operaciones de los entes pblicos sujetos a su
control, que de alguna manera se relacionen con la liquidacin y
recaudacin de ingresos, el manejo y empleo de los fondos, la
administracin de bienes, su adquisicin y enajenacin, as como la
ejecucin de los contratos. La verificacin a que se refiere este
artculo tendr por objeto no solo la comprobacin de la sinceridad de
los hechos, en cuanto a su existencia y efectiva realizacin, sino
tambin examinar si los registros y sistemas contables respectivos
se ajustan a las disposiciones legales y tcnicas prescritas.
ARTCULO 57.- La Contralora del Estado Sucre est facultada para
vigilar que los aportes, subsidios y otras transferencias hechas
por el Estado y los Institutos Autnomos estadales a otras entidades
pblicas o privadas, sean invertidos en las finalidades a que
estaban destinados. A tal efecto, podr practicar fiscalizaciones e
inspecciones y establecer los sistemas de control que estimen
convenientes.
ARTCULO 58.- Las cuentas de las entidades y empresas que se
encuentren en fideicomiso o bajo tutela del Estado, de los
Institutos Autnomos y, empresas estadales, estn sujetas al control
y vigilancia de la Contralora del Estado Sucre, en cuanto a su
administracin financiera.
CAPTULO V
De la Coordinacin de los Sistemas de Control
ARTCULO 59.- El ejercicio de las potestades de control externo a
cargo de la Contralora del Estado, se coordinar con el que
corresponde a la Contralora General de la Repblica, de conformidad
con las normas que dicte ese Organismo, en ejercicio a las
competencias que le confiere Ley Orgnica de la Contralora General
de la Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
El Sistema de Control Interno del Estado deber funcionar,
coordinadamente con el Sistema de Control Externo a cargo de la
Contralora del Estado. El Contralor del Estado, podr dictar las
normas necesarias para ajustar la coordinacin a las disposiciones
dictadas por la Contralora General de la Repblica, en la
materia.
ARTCULO 60.- La responsabilidad de organizar, establecer y
mantener el sistema de control interno corresponde a las
respectivas autoridades jerrquicas de la Administracin Estadal, sin
perjuicio de que la Contralora del Estado pueda evaluar, orientar,
coordinar y en caso necesario prescribir dichos sistemas, a fin de
que el control fiscal externo se complemente con el que ejerce la
administracin activa.
ARTCULO 61.- El Sistema de Control Interno deber adecuarse a la
naturaleza, estructura y fines de cada organismo, abarcar los
aspectos presupuestarios, econmicos, financieros, patrimoniales,
normativos y de gestin, as como la evaluacin de programas y
proyectos y estar fundamentado en criterios de economa, eficiencia
y eficacia.
Dicho sistema incluir los elementos de control incorporados en
el plan de organizacin y en las normas y manuales de
procedimientos, as como la auditora
Interna, y se organizar conforme a las disposiciones de esta Ley
y el Reglamento sobre Organizacin del Control Interno que dicte el
Ejecutivo Estadal.
ARTCULO 62.- La Unidad de Auditora Interna, sin perjuicio de su
dependencia jerrquica de las mximas autoridades de cada ente u
organismo, ajustarn sus actuaciones a las normas tcnicas que dicte
la Contralora del Estado en la forma prevista en el artculo 59 de
esta Ley.
La mxima autoridad de cada ente u organismo debe garantizar que
la respectiva Unidad de Auditora Interna sea dotada de los recursos
presupuestarios, humanos y materiales que sean necesarios para el
cumplimiento eficiente de sus funciones, as como un sistema de
remuneraciones adecuado a las responsabilidades y obligaciones de
los funcionarios a quienes corresponde su ejercicio.
ARTCULO 63.- Los titulares de las Unidades de Auditora Interna
de los organismos y entes a que se refiere el artculo 4 de esta Ley
sern designados mediante concurso convocado por la mxima autoridad
jerrquica de cada organismo o ente.
Los titulares as designados durarn en sus funciones un perodo de
cinco (5) aos y podrn concurrir, en condiciones de igualdad con
otros participantes, a los concursos que se convoquen cuando expire
el lapso para el cual fueron elegidos. En el ejercicio de sus
funciones no podrn ser destituidos o despedidos sin la autorizacin
del Contralor General de la Repblica, segn lo establecido en el
artculo 30 de la Ley Orgnica de la Contralora General y Sistema
Nacional de Control Fiscal, a cuyo efecto la mxima autoridad del
respectivo ente u organismo le remitir el expediente del caso
debidamente substanciado y suministrar las informaciones que se le
requieran, y deber informar al Contralor del Estado de dicha
remisin.
Las bases de los concursos sern dictadas por el Contralor del
Estado mediante Resolucin que se publicar en la Gaceta Oficial del
Estado.
CAPTULO VI
De la Contabilidad Pblica
ARTCULO 64.- El Sistema de Contabilidad Pblica del Estado Sucre
tendr por objeto:
1. El registro sistemtico de todas las transacciones que afecten
la situacin econmico financiera del Estado y de sus entes
descentralizados.
2. Producir los estados financieros bsicos de un sistema
contable que muestren los activos, pasivos, patrimonio, ingresos y
gastos de los entes pblicos sometidos al sistema.
3. Producir informacin financiera necesaria para la toma de
decisiones por parte de los responsables de la gestin financiera
pblica estadal y para los terceros interesados en la misma.
4. Presentar la informacin contable, los estados financieros y
la respectiva documentacin de apoyo, ordenados de tal forma que
facilite el ejercicio del control y la auditora interna o
externa.
5. Suministrar informacin necesaria para la formacin de las
cuentas Estadales.
ARTCULO 65.- El Sistema de Contabilidad Pblica Estadal ser nico,
integrado y aplicable a todos los rganos de la Administracin
Estadal. Estar fundamentado en las normas generales de contabilidad
dictadas por la Contralora General de la Repblica y en los dems
principios de contabilidad general de aceptacin vlidos para el
sector pblico e integrado con el sistema aprobado por ese Organismo
y de conformidad con lo establecido en el Captulo VI del Ttulo II
de la Ley Orgnica de la Contralora General de la Repblica y del
Sistema Nacional de Control Fiscal.
La contabilidad se llevar en los libros, registros y con la
metodologa que prescriba el Ejecutivo Estadal y estar orientada a
determinar los costos de la produccin pblica.
ARTCULO 66.- El Sistema de Contabilidad Pblica podr estar
soportado electrnicamente. El Reglamento establecer los requisitos
de integracin, seguridad y control del sistema.
ARTCULO 67.- Por medios informticos se podr generar
comprobantes, procesar y transmitir documentos e informaciones y
producir los libros Diario y Mayor y dems libros auxiliares. La
Resolucin sobre la Organizacin del Sistema de Control Interno
establecer los mecanismos de seguridad y control que garanticen la
integridad y seguridad de los documentos e informaciones.
Mientras la Contralora General de la Repblica no hago uso de la
facultad que le confiere el artculo 72 de su Ley Orgnica, el
Ejecutivo Estadal establecer los sistemas de contabilidad para
todos los ramos y organismos a que se refiere el artculo 4 de esta
Ley, y prescribir los libros, registros y formularios que deban ser
utilizados, mediante instrucciones y modelos que se publicarn en la
Gaceta oficial del Estado Sucre. Los sistemas de contabilidad a que
se refiere este artculo, sern sometidos a la aprobacin de la
Contralora del Estado Sucre, antes de su implantacin.
ARTCULO 68.- Dado el supuesto establecido en el artculo
anterior, igualmente los Institutos Autnomos y dems entes a que se
refiere el artculo 4 de esta Ley, prepararn sus propios sistemas de
contabilidad y los sometern a la aprobacin del Ejecutivo Estadal.
En la oportunidad del ejercicio de las funciones de control que le
corresponden, la Contralora del Estado Sucre formular las
recomendaciones que considere pertinentes en relacin con dichos
sistemas.
ARTCULO 69.- Los organismos o entes a que se refiere el artculo
precedente as como los sealados en el artculo 4 de esta Ley, debern
suministrar al rgano competente del Ejecutivo Estadal los estados
financieros y dems informaciones de carcter contable que ste les
requiera, en la forma y oportunidad que determine.
ARTCULO 70.- El Ejecutivo Estadal centralizar las cuentas de
todas las dependencias que administren custodien o manejen fondos o
bienes estadales, sin menoscabo de las atribuciones de la
Contralora del Estado Sucre y velar por el cumplimiento de las
disposiciones establecidas en materia de contabilidad. Asimismo,
elaborar las cuentas generales que deban rendir anualmente a la
Contralora del Estado Sucre, as como los balances y los dems
estados financieros que considere convenientes.
ARTCULO 71.- Sin perjuicio de las atribuciones de la Contralora
General de la Repblica y a los fines previstos en los artculos
anteriores, la Contralora del Estado Sucre deber:
1. Velar porque el sistema de contabilidad de la Administracin
Estadal se ajuste a las Normas Generales de Contabilidad dictadas
por la Contralora General de la Repblica, as como por el
cumplimiento de las dems normas establecidas en materia de
contabilidad.
2. Revisar los sistemas de contabilidad que sean sometidos a su
aprobacin y hacer evaluaciones peridicas y selectivas de los
sistemas implantados, incluyendo los de los entes descentralizados
estadales.
3. Recomendar las modificaciones que estime necesarias en los
sistemas de contabilidad estadales, a fin de lograr la uniformidad
de las normas y procedimientos y de garantizar que aquellos
sistemas suministren informacin completa, cierta y oportuna.
4. Ordenar los ajustes que fueren necesarios en los registros de
contabilidad en las entidades sujetas a su control, las cuales
estarn obligadas a incorporarlos en los lapsos que se le fijen.
5. Vigilar el proceso de centralizacin de cuentas y emitir su
pronunciamiento acerca de los estados financieros que elabore el
Ejecutivo Estadal.
6. Orientar la formacin y vigilar la actualizacin de los
inventarios de bienes de la Administracin Pblicas Estadal.CAPTULO
VII
De la Participacin Ciudadana
ARTCULO 72.- El Contralor del Estado Sucre, a tenor de lo que
disponga la Contralora General de la Repblica al respecto, mediante
Resolucin que se publicar en la Gaceta Oficial del Estado Sucre,
dictar las normas destinadas a promover la participacin de los
ciudadanos en el ejercicio del control fiscal, haciendo nfasis en
los siguientes aspectos:
1. Atender las iniciativas de la comunidad en el proceso de
participacin ciudadana en el control fiscal de los entes y
organismos del Estado.
2. Ordenar, dirigir, sistematizar y evaluar las denuncias
ciudadanas.
3. Promocionar la participacin ciudadana, requiriendo su
intervencin en la vigilancia de aquellos asuntos relacionados con
la ejecucin de obras o adquisicin de bienes y servicios que
interesen a la comunidad.
4. Promover mecanismos de control ciudadano en proyectos de alto
impacto econmico, financiero y social.
ARTCULO 73.- Las Resoluciones de carcter general que emita el
Contralor del Estado Sucre, sern instrumentos pblicos a los cuales
todos los ciudadanos tendrn acceso.
ARTCULO 74.- Las Asociaciones de Vecinos, las Organizaciones
Gremiales, Sociales, Culturales, Deportivas u otras que funcionen
en la comunidad organizada, podrn informarse sobre los
procedimientos de inspeccin y fiscalizacin, proponer normas que
complementen sus labores de control y postular candidatos a
titulares de los rganos de control fiscal de los entes y organismos
del Estado.
ARTCULO 75.- Las Asociaciones de Vecinos, las Organizaciones
Gremiales, Sociales, Culturales, Deportivas u otras que funcionen
en la comunidad, podrn seguir los procedimientos administrativos en
los cuales tengan inters.
TTULO III
De las Acciones Derivadas del Control Fiscal
ARTCULO 76.- Las acciones derivadas del Control Fiscal se
procesarn conforme a lo establecido en las disposiciones previstas
en el Ttulo III de la Ley Orgnica de la Contralora General de la
Repblica y del Sistema Nacional de Control Fiscal, referido a las
Potestades de Investigacin, de las Responsabilidades y de las
Sanciones, en cuanto sean aplicables.
TTULO IVCAPTULO I
Disposiciones finales, Transitorias y Derogativas
ARTCULO 77.- Sin perjuicio de los recursos administrativos o
judiciales a que haya lugar de conformidad con la Ley, los
funcionarios competentes de los rganos de control, podrn, en
cualquier momento, revocar de oficio sus propias decisiones,
siempre que las mismas no hubieren originado derechos subjetivos o
intereses legtimos que puedan afectarse por la revocatoria y sus
actos se notificarn de conformidad con lo previsto en la Ley
Orgnica de Procedimientos Administrativos.
ARTCULO 78.- Los lapsos establecidos en esta Ley se computarn
por das hbiles, salvo disposicin expresa en contrario. Se entendern
por das hbiles los dispuestos como tales en la Ley Orgnica de
Procedimientos Administrativos.
ARTCULO 79.- Sin perjuicio de las atribuciones del Procurador
General del Estado, el Contralor podr designar representantes ante
cualquier Tribunal, para sostener los derechos e intereses de la
administracin en los juicios con ocasin de los actos de la
Contralora.
ARTCULO 80.- La Contralora del Estado Sucre podr desincorporar o
destruir, despus de diez (10) aos de incorporados a sus archivos,
los documentos en los cuales no consten derechos o acciones a favor
de los entes sujetos a su control o que hayan quedado desprovistos
de efectos jurdicos.
La Contralora podr copiar sus archivos por medios fotogrficos o
por cualquier otro procedimiento idneo de reproduccin. En este
caso, el Organismo Contralor certificar la autenticidad de los
documentos reproducidos, los cuales surtirn los mismos efectos
jurdicos que los originales.
ARTCULO 81.- La Contralora del Estado Sucre previa Resolucin
publicada en la Gaceta Oficial del Estado, podr ejercer en todo
momento cualquier tipo de control previo, sobre las actuaciones de
la Administracin Activa, y sta deber acatar las decisiones que la
Contralora adopte.
CAPTULO II
Disposiciones Transitorias
ARTCULO 82.- La Contralora del Estado Sucre se abstendr de
practicar actividades de Control Previo cuando se asegure, previa
evaluacin, que el sistema de Control Interno implantado por la
Administracin Activa del Estado garantiza el cumplimiento de los
requisitos sealados en el artculo 38 de la Ley Orgnica de la
Contralora General de la Repblica y del Sistema Nacional de Control
Fiscal.
ARTCULO 83.- La Contralora del Estado llevar el Registro de
Empleados Pblicos hasta tanto se materialice el procedimiento de
transferencia del control previo a la administracin activa. No
obstante, podr implementar los mecanismos de control necesarios que
le permitan mantener la seguridad, certeza y confiabilidad del
mismo.
CAPTULO III
Disposicin Derogatoria
ARTCULO 84.-Se deroga la Ley de Contralora del Estado, publicada
en la Gaceta Oficial del Estado Sucre, Nmero Extraordinario 19, de
fecha 28 de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983) y
todas las dems disposiciones que colidan con la presente Ley, en
las materias por ella regulada.
Dado, firmada y refrendada en el Saln donde se celebra sus
sesiones el Consejo Legislativo del Estado Sucre, a los diez (10)
das del mes de diciembre del ao dos mil dos (2002)- Aos: 192 de la
Independencia y 143 de la Federacin.
LEG. CSAR MARVAL
PRESIDENTELEG. JOSE ANTONIO MUDARRA
VICEPRESIDENTE
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
SECRETARIA DE CMARA
LEGISLADORES
ESTEBAN ECHEZURIAFRANCISCO HERNNDEZ
JESS MANUEL RUIZJOSE MIGUEL HERNNDEZ
LUIS ANTONIO REYESMARIA ANDARCIA
VICTOR NORIEGA
LEY DE CONTRALORA DEL ESTADO SUCRE
SUMINISTRADA POR: DIRECCIN DE APOYO TCNICO A LA GESTIN
PARLAMENTARIA