*LEY 2
*LEY 2.439 - TEXTO ORDENADO APROBADO POR DECRETO 0066-85.LEY
ORGANICA DE COMUNAS.SANTA FE, 12 DE JULIO DE 1985BOLETIN OFICIAL,
14 DE ABRIL DE 1986- LEY VIGENTE -
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0171 OBSERVACION EN
ALGUNOS ARTICULOS DE LA LEY 2439 LAS CIFRAS ESTAN EXPRESADAS EN "
PESOS MONEDA NACIONAL ", DENOMINACION VIGENTE HASTA EL DICTADO DE
LA LEY NACIONAL 18.188, NO HABIENDOSE REGULADO POR LEY POSTERIOR.
OBSERVACION EN OTROS ARTICULOS DE LA LEY 2439, MODIFICADOS
INCORPORADOS POR DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86), LAS CIFRAS ESTAN
EXPRESADAS EN " AUSTRALES ". OBSERVACION VER LEY 5066 (BO
26/10/59). TEXTO ART 45 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO
0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 65 CONFORME MODIFICACION POR ART 1
DECRETO 08237/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 65 CONFORME MODIFICACION
POR ART 1 LEY 10853 (BO 2/11/92). TEXTO ART 66 CONFORME
MODIFICACION POR ART 1 LEY 10853 (BO 2/11/92). TEXTO ART 66 BIS
CONFORME MODIFICACION POR ART 2 LEY 10853 (BO 2/11/92). DEROGA ART
114 CONFORME DEROGACION POR ART 4 LEY 10300 (BO 3/2/89). DEROGA ART
115 CONFORME DEROGACION POR ART 4 LEY 10300 (BO 3/2/89). DEROGA ART
116 CONFORME DEROGACION POR ART 4 LEY 10300 (BO 3/2/89). TEXTO ART
148 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86).
TEXTO ART 149 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO
25/4/86). TEXTO ART 150 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO
0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 151 CONFORME MODIFICACION POR ART 1
DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 152 CONFORME MODIFICACION
POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 153 CONFORME
MODIFICACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 154
CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO
ART 155 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO
25/4/86). TEXTO ART 156 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO
0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 157 CONFORME MODIFICACION POR ART 1
DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 158 CONFORME MODIFICACION
POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 159 CONFORME
MODIFICACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 160
CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO
ART 161 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO
25/4/86). TEXTO ART 162 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO
0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 163 CONFORME MODIFICACION POR ART 1
DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 164 CONFORME MODIFICACION
POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 165 CONFORME
MODIFICACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 166
CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO
ART 167 CONFORME MODIFICACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO
25/4/86). TEXTO ART 168 CONFORME INCORPORACION POR ART 1 DECRETO
0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 169 CONFORME INCORPORACION POR ART
1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 170 CONFORME
INCORPORACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86). TEXTO ART 171
CONFORME INCORPORACION POR ART 1 DECRETO 0823/86 (BO 25/4/86).
OBSERVACION VER LEY 11999, DE FECHA 30-11-2001 (B.O. 23-07-2001)
QUE ESTABLECE PORCENTAJE EN ART. 61
TEMA
MUNICIPALIDAD-COMUNA-COMISION COMUNAL-JURISDICCION
ADMINISTRATIVA-CENSOS DE POBLACION Y VIVIENDA-RECURSOS
FINANCIEROS-CONCESION DE SERVICIO PUBLICO-TRIBUNAL DE CUENTAS
MUNICIPAL-ORDENANZAS MUNICIPALES-ELECCIONES MUNICIPALES-PADRON
ELECTORAL-INTERVENCION DEL MUNICIPIO-RECURSO DE RECONSIDERACION
Artculo 1
ARTICULO 1. En los centros de poblacin, cuyo nmero de habitantes
no llegue al fijado por la Constitucin de la Provincia para formar
Municipalidades, la administracin comunal estar a cargo de
Comisiones Comunales que sern creadas en la forma que esta ley
establece.
Referencias Normativas:Constitucin de la Provincia de Santa
Fe
Artculo 2
ARTICULO 2. Las Comisiones se organizarn y funcionarn de acuerdo
en un todo a la Constitucin, a la presente ley y al reglamento
interno que cada una de ellas se dicte.
Referencias Normativas:Constitucin de la Provincia de Santa
Fe
Artculo 3
ARTICULO 3. Las Comisiones Comunales se compondrn: a) De tres
miembros titulares e igual nmero de suplentes, cuando las villas no
hayan alcanzado una poblacin de mil quinientos habitantes. b) De
cinco miembros titulares e igual nmero de suplentes, cuando las
villas hayan alcanzado una poblacin de mil quinientos habitantes en
su ejido urbano. Cuando las Comisiones se constituyan con cinco
miembros, se elegirn cuatro por mayora y uno por la minora y cuando
fueren de tres miembros, dos por la mayora y uno por la minora.
Artculo 4
ARTICULO 4. Las actuales Comisiones Comunales, an cuando
funcionen con un nmero de miembros distinta al que por su poblacin
les correspondera, mantendrn su organizacin, sin perjuicio del
aumento del nmero de stos o de su transformacin en Municipalidades,
cuando as lo determine el nmero de habitantes, siguindose al efecto
el procedimiento establecido por esta ley.
Jurisdiccin (artculos 5 al 15)
Artculo 5
ARTICULO 5. El ejido urbano de cada municipio, ser delimitado
por un decreto del Poder Ejecutivo en base a los informes que
proporcionarn los municipios y la Direccin de Obras Pblicas. En la
fijacin del permetro comunal, se dar preferencia a los lmites
naturales ( calles, caminos, ros, arroyos, etc. ) y en defecto,
lneas separativas de propiedades de fcil acceso y medicin. Los
municipios conservarn la jurisdiccin actual, mientras la
Legislatura o el Poder Ejecutivo en su caso, no la modifique.
Artculo 6
ARTICULO 6. Dentro de los dos aos de promulgada la presente ley,
los municipios presentarn al Poder Ejecutivo un proyecto de plan
regulador, estableciendo, dentro el ejido asignado, una zona
netamente urbana y otra suburbana o de quintas, el que, previo
informe de la Direccin de Obras Pblicas, ser aprobado.
Artculo 7
ARTICULO 7. El proyecto de plan regulador comprender el trazado
y ensanche de la actual zona urbanizada, debiendo establecerse para
la ampliacin futura, manzanas cuya longitud mxima sea de doscientos
metros; el ancho mnimo de las calles en las zonas an no edificadas,
aunque correspondiesen a trazados aprobados, ser de veinte metros;
las que fuesen prolongacin de los caminos generales previstos por
la ley de Vialidad, sern de treinta metros. Deber asimismo
establecerse un camino de circunvalacin de treinta metros de ancho
y se proveer la ubicacin de plazas y parques, cuya superficie mnima
equivaldr al 10% del rea total encerrada por el permetro comunal.
Los pueblos situados en las mrgenes de ros navegables, dejarn libre
el camino de sirga, con un ancho de treinta y cinco metros.
Referencias Normativas:Ley 4.908 de Santa F
Artculo 8
*Artculo 8.- El Proyecto de trazado tendr la nomenclatura
completa de calles, plazas y paseos, dndose preferencia a los
nombres de prceres de la independencia y de aquellos que hayan
prestado sealados servicios al Estado, a las artes y a la ciencia.
No se incluirn nombres de personas ni fechas o referencias a
acontecimientos determinados, sin que hayan transcurrido cinco aos
desde el fallecimiento o acontecimiento. Asimismo podrn erigir
estatuas o monumentos conmemorativos de personas o acontecimientos
determinados dentro de su jurisdiccin.
Modificado por:LEY NRO 11656 Art.1 ((B.O. 07-01-99) MODIFICADO
)
Artculo 9
ARTICULO 9. Aprobado el trazado y plan regulador por el Poder
Ejecutivo, las superficies destinadas a ensanche o apertura de
calles, caminos, plazas y paseos, se considerarn de utilidad pblica
y quedarn afectadas a expropiacin.
Artculo 10
ARTICULO 10. Las comunas debern delimitar el trazado aprobado,
mediante slidos mojones convenientemente ubicados para que resulten
inamovibles. Se establecern adems, puntos fijos para determinar el
trazado urbano, su separacin de la zona suburbana y para poder
replantear los caminos y terrenos destinados a plazas y paseos.
Artculo 11
ARTICULO 11. Corresponden a los municipios, todos los bienes
fiscales ubicados dentro del ejido urbano, salvo los que estuviesen
ya destinados por la Provincia a un uso determinado, los que sta
adquiera a ttulo privado en lo sucesivo y los que fueren
exceptuados expresamente por ley. Corresponden igualmente a las
comunas los terrenos que carezcan de dueos.
Artculo 12
ARTICULO 12. Los municipios debern ejecutar y conservar el
catastro general parcelario de sus respectivos ejidos, dentro de un
plazo mximo de cuatro aos, debiendo remitir a la Direccin General
de Rentas todos los datos necesarios para la justa aplicacin de las
leyes impositivas.
Artculo 13
ARTICULO 13. Los lmites de las comunas sern fijados por el Poder
Ejecutivo, pudiendo la Legislatura modificarlos a pedido del
municipio interesado o del cuerpo electoral.
Artculo 14
ARTICULO 14. Para la delimitacin de los distritos comunales, que
en ningn caso estarn comprendidos en ms de un departamento, se dar
preferencia a los lmites naturales ( ros, arroyos, canales,
caminos, ferrocarriles), o en su defecto lneas divisorias de
propiedades. La marcacin se har con slidos mojones mediante la
contribucin que el Poder Ejecutivo convendr en oportunidad con las
comunas interesadas.
Artculo 15
ARTICULO 15. Corresponder a los municipios el usufructo de todos
los terrenos fiscales baldos situados dentro del distrito comunal,
previa comunicacin al Poder Ejecutivo hasta el momento que la
Provincia lo destine a un uso determinado o disponga su
arrendamiento. Las comisiones comunales carecen de facultad para
donar bienes de su patrimonio, efectuar transacciones o renuncias
relativas a sus bienes o rentas y/o comprometer en rbitros.
Exceptanse de esta norma las donaciones de bienes inmuebles en
favor del Estado Nacioneal o Provincial o de sus organismos
autrquicos o descentralizados, cuando el acto implique la concrecin
de un plan de obra pblica o bienestar social.
Aprobacin de los Censos (artculos 16 al 19)
Artculo 16
ARTICULO 16. Los censos confeccionados por la Nacin y aprobados
por el Congreso, se aplicarn en la Provincia previo pronunciamiento
legislativo, ajustndose a aqullos la categora del municipio.
Artculo 17
ARTICULO 17. Los censos provinciales aprobados por la
Legislatura se adoptarn a los fines de determinar la categora de
los municipios.
Artculo 18
ARTICULO 18. Los censos de poblacin permanente de los municipios
practicados por sus respectivas autoridades de los que resulta que
una villa en su ejido urbano haya alcanzado a quinientos habitantes
o llegado a mil quinientos o ms, se enviarn de inmediato a la
Legislatura con toda la documentacin relativa a los mismos, a fin
de que los apruebe o desapruebe si se descubrieran errores o
fraudes en las operaciones; se considerarn definitivamente
aprobados los censos si la Legislatura dejara de pronunciarse
dentro de los sesenta das que no sean de receso posteriores a la
entrada. En este supuesto o aprobado que sea el censo debern
constituirse las Comisiones de acuerdo al mismo en la primera
eleccin comunal ordinaria. Tratndose de poblaciones que hubieran
alcanzado a tener quinientos habitantes, el Poder Ejecutivo tan
luego como el censo se apruebe, proceder a organizar el acto
electoral a fin de que ste pueda realizarse en la primera eleccin
ordinaria.
Artculo 19
ARTICULO 19. Aprobado el censo que determina la elevacin de
categora de un municipio, deber el Presidente de la Comisin Comunal
convocar a elecciones de intendente y miembros del Concejo
Municipal en la primera eleccin ordinaria. Para todo lo
concerniente a la constitucin de las nuevas autoridades regir la
Ley Orgnica de las Municipalidades. Si los miembros de las
Comisiones Comunales, en defecto del Presidente, se rehusaran a
hacer la convocatoria deber convocar la Junta de Mayores
Contribuyentes.
Referencias Normativas:Ley 2.756 (T.O. 1985) - TEXTO ORDENADO
APROBADO POR DECRETO 67-85.
Del funcionamiento de las Comisiones Comunales (artculos 20 al
44)
Artculo 20
ARTICULO 20. Los miembros de las Comisiones Comunales sern
designados por eleccin popular y durarn dos aos en el ejercicio de
sus funciones. Las vacantes se proveern por el tiempo que faltare
al miembro cesante o renunciante, con los suplentes, segn el orden
que les corresponda.
Artculo 21
ARTICULO 21. Los miembros de las Comisiones son personalmente
responsables ante la justicia ordinaria, por los delitos, abusos,
transgresiones y omisiones que cometan en el ejercicio de sus
cargos.
Artculo 22
ARTICULO 22. Para ser miembro titular o suplente de la Comisin
se requiere: tener ms de 22 aos de edad; saber leer y escribir; ser
elector inscripto en el municipio y contar con ms de dos aos de
residencia inmediata en el mismo.
Artculo 23
ARTICULO 23. Ningn miembro de las Comisiones Comunales, podr ser
detenido dentro de los lmites del municipio durante el perodo de
sus funciones, sin orden expresa de juez competente, salvo el caso
de flagrante delito, ni molestado judicialmente por opiniones
vertidas en el recinto de sesiones.
Artculo 24
ARTICULO 24. No podrn ser miembros de las Cominsiones Comunales:
a) Los incapacitados legalmente. b) En la misma Comisin los
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad. c) Las personas que directamente, o bien como
representantes, habilitados, socios o empleados de empresas,
estuvieren interesados directa o indirectamente en cualquier
contrato oneroso con la Comuna, o que exploten concesiones
municipales, nacionales o provinciales en el radio del municipio, o
tengan licitaciones adjudicadas, o en cualquier forma estn
sometidos a la accin de la Comisin Comunal. d) Los miembros,
funcionarios o empleados de los Poderes Ejecutivo, Legislativo o
Judicial de la Nacin o de la Provincia excepto los jubilados. e)
Los deudores de la Provincia o de la Comuna que, ejecutados no
pagaren sus deudas; los inhabilitados por sentencia; los quebrados
fraudulentos no rehabilitados; los sordo-mudos y los afectados por
incapacidad mental.
Artculo 25
*Artculo 25: Las Comisiones Comunales constituirn por s, sus
respectivas autoridades, eligiendo de su seno, un presidente, un
vicepresidente y un tesorero. Podrn con el voto favorable de la
mayora absoluta de sus miembros titulares fijar remuneracin
solamente para el Presidente.
Modificado por:NRO LEY 11658. Art.1 ((B.O. 16-01-96) MODIFICADO
)
Artculo 26
ARTICULO 26. Si despus de haberse designado las autoridades se
produjeran una o ms vacantes, se proceder una vez integrada la
comisin a renovar las autoridades, pudiendo reelegirse las
existentes.
Artculo 27
ARTICULO 27. Para que haya quorum se necesita la asistencia de
dos vocales si la Comisin se compusiera de tres miembros, y de
tres, si se compusiera de cinco.
Artculo 28
ARTICULO 28. Las resoluciones se adoptarn por mayora, en las
Comisiones de cinco miembros, teniendo voto el presidente en caso
de empate: en las de tres miembros por el voto favorable de dos de
ellos, computndose el del presidente.
Artculo 29
ARTICULO 29. Sin perjuicio de lo que determine su propio
reglamento interno, la Comisin Comunal sesionar por lo menos dos
veces por mes, a cuyo efecto sealar el da o das que fueren
necesarios, con determinacin de las horas. En casos urgentes,
cuando la naturaleza del asunto lo requiera, el presidente convocar
a reunin extraordinaria, para la cual debe citarse a los miembros
con venticuatro horas de anticipacin.
Artculo 30
ARTICULO 30. Se llevar un libro especial en el que han de
asentarse por orden cronolgico y numeradas, las actas de las
sesiones que celebre la Comisin, hacindose constar el nombre de los
vocales asistentes, los asuntos tratados y las resoluciones
adoptadas. Cada acta deber ser firmada por el presidente, los
vocales que hubieren asistido y el secretario.
Artculo 31
ARTICULO 31. La inasistencia de un Vocal a sesiones durante dos
meses consecutivos sin haber obtenido permiso fundado en causa
justificada, autorizar a declararlo cesante, requirindose al efecto
el voto concordante de tres miembros en las Comisiones de cinco y
de dos en las de tres miembros, computndose en cada caso el del
Presidente.
Artculo 32
ARTICULO 32. Al renovarse totalmente una Comisin, los miembros
salientes, harn entrega bajo formal inventario, a los nuevos
Vocales, de todas las existencias y bienes de aqulla, debiendo
dicho inventario suscribirse por los comparecientes, con la
atestacin del Secretario. Si hubiere disconformidad, se harn
constar las salvedades pertinentes.
Artculo 33
ARTICULO 33. Producidos algunos de los casos de
incompatibilidad, a que se refiere el Artculo 24 de esta ley, ser
tomado en consideracin por la Comisin a objeto de que de inmediato
declare cul o cules de los Vocales hayan de cesar, para la
correspondiente integracin.
Artculo 34
ARTICULO 34. Todos los actos que suscriba el Presidente, como as
las comunicaciones que dirija, debern ser refrendadas por el
Secretario.
Artculo 35
ARTICULO 35. Las Comisiones Comunales, llevarn un libro especial
foliado y rubricado por el Presidente, en el que se dejar
constancia de todas las ordenanzas o resoluciones de carcter
general que dicten.
Artculo 36
ARTICULO 36. Las comisiones Comunales, pueden solicitar el
concurso de la autoridad competente, para hacer efectivo el
cumplimiento de sus resoluciones, debiendo sta prestarle su ms
decidido concurso cuando aqullas lo requieran.
Artculo 37
ARTICULO 37. Las Comisiones Comunales son independientes de todo
otro poder en el ejercicio de sus funciones que por la Constitucin
y esta ley les corresponden, salvo las facultades de intervencin o
control expresamente atribuidas a otros poderes.
Referencias Normativas:Constitucin de la Provincia de Santa
Fe
Artculo 38
ARTICULO 38. Las Comisiones Comunales cooperarn, al cumplimiento
de las leyes, y reglamentos escolares y sanitarios, dando cuenta
inmediata a quien corresponda, de las deficiencias o inconvenientes
que notaren.
Artculo 39
ARTICULO 39. Las Comisiones Comunales se desenvuelven con
autonoma dentro de las prescripciones de la presente ley, pero
estarn sujetas a inspeccin por el Poder Ejecutivo cada vez que
veinte vecinos electorales o uno de sus miembros en ejercicio lo
soliciten, fundado en cualquiera de los siguientes hechos: 1)
Falsedad de los balances presentados. L/2) Falta de funcionamiento
durante dos meses consecutivos, considerndose tal, la no publicacin
de los balances o estado de caja a que se refieren los Artculos 56
y 57. 3) Existencia de las incompatibilidades a que se refiere el
Artculo 24. 4) Malversacin de fondos.
Artculo 40
ARTICULO 40. En los casos previstos en los incisos 1) y 4) del
artculo anterior comprobado el hecho por el Inspector, se pasarn
los antecedentes al Fiscal de la Circunscripcin Judicial a que
corresponda, quien formular la acusacin pblica correspondiente, y
el imputado quedar de inmediato cesante si en su contra se dictare
auto de prisin preventiva, y ser sustituido por el suplente que
corresponda. Concluido el proceso y cualquiera sea su resultado, el
Presidente de la Junta de Mayores Contribuyentes, o el miembro que
ella designe, someter al referendum popular, dentro de los treinta
das de concluido el proceso, si el funcionario o funcionarios
afectados deben o no ser reintegrados a sus funciones. El
incumplimiento de esta disposicin har incurrir a cada uno de los
responsables en una multa de quinientos pesos o en su defecto tres
meses de prisin.
Artculo 41
ARTICULO 41. En los casos del inciso 2) del Artculo 39,
comprobados los hechos y constatada la inaccin de uno o ms miembros
de la Comisin Comunal, stos sern reemplazados de inmediato por el
suplente o los suplentes que correspondan por su orden y fijndose
ste con arreglo al nmero de votos que hubieren obtenido en la
eleccin.
Artculo 42
ARTICULO 42. En los casos del inciso 3) del Artculo 39, el Poder
Ejecutivo intimar a la Comisin el cumplimiento de las disposiciones
de esta ley, dentro de un trmino perentorio que no podr exceder de
treinta das.
Artculo 43
ARTICULO 43. Ocurriendo las cesantas previstas en los Artculos
40, 41 y 42 y si los suplentes no alcanzaran a cubrir las vacantes
producidas, el Presidente de la Comisin Comunal, o en su lugar
cualquiera de sus miembros no imputados, proceder a convocar al
pueblo del municipio a elecciones para integrar a aqullas en el
nmero total originario, incurriendo en una multa de quinientos
pesos, o en su defecto en tres meses de prisin, si as no lo
hicieren dentro de los diez das posteriores a la declaracin de las
cesantas. Sin perjuicio de las penas antes establecidas, si los
funcionarios a que se refiere el apartado anterior dejaren de
convocar a elecciones de integracin, lo har el Presidente de la
Junta de Mayores Contribuyentes, su Secretario o en su defecto
cualquiera de sus miembbros, incurriendo en las penalidades ya
establecidas si no lo hicieren dentro de los veinte das contados
desde el ltimo en que debieron convocar los funcionarios antes
aludidos. El suplente o suplentes que sustituyan al miembro o
miembros declarados cesantes, o los nuevos elegidos, durarn en sus
funciones hasta completar el perodo que corresponda a aqullos.
Artculo 44
ARTICULO 44. Resultando infudadas las denuncias a que se refiere
el Artculo 39, se madar reponer un sello de cincuenta pesos en el
expediente respectivo, cuyo importe en el caso de no ser satisfecho
podr exigirse indistintamente de cualquiera de los denunciantes,
sin perjuicio del derecho de stos a repetir contra los dems;
incurriendo en la consiguiente responsabilidad penal si hubieren
procedido con dolo o temeridad.
Artculo 45: Atribuciones de los municipios
*ARTICULO 45. Son atribuciones de los municipios: 1. Las de su
propia organizacin legal y libre funcionamiento econmico,
administrativo y electoral; las referentes a su plan edilicio,
apertura, construccin y mantenimiento de calles y caminos, plazas,
parques y paseos, nivelacin y desag?ues, uso de calles, caminos y
del subsuelo, trfico y vialidad, transportes y comunicaciones
suburbanas, edificacin y construccin; servicios pblicos urbanos;
matanzas y mercados; abasto; higiene; cementerio; salud y
comodidad; moralidad, recreos y espectculos pblicos; esttica;
servicio domstico y en general, todas las de fomento o inters local
no prohibidas por esta ley y compatibles con las prescripciones de
la Constitucin; 2. Crear recursos permanentes y transitorios,
estableciendo impuestos, tasas y cotizaciones de mejoras, cuya
cuota se fijar equitativa y proporcional o progresivamente, de
acuerdo con la finalidad perseguida y con el valor o mayor valor de
los bienes o de sus rentas. Las cotizaciones de mejoras se fijarn
teniendo en cuenta el beneficio recibido por los que deban
soportarlas. La facultad de imposicin es exclusivamente de
personas, cosas o formas de actividad sujetas a jurisdiccin
esencialmente comunal y concurrentes con las del fisco provincial o
nacional, cuando no fueren incompatibles; 3. Imponer de acuerdo a
las leyes y ordenanzas respectivas, sanciones compatibles con la
naturaleza de sus poderes, tales como multas, clausuras de casas y
negocios, espectculos pblicos, demolicin de construcciones,
secuestros, destruccin y decomiso de mercaderas, pudiendo requerir
del juez competente las rdenes de allanamiento que estimen
necesarias, como asimismo el concurso de la autoridad policial; 4.
Ordenar a los propietarios y arrendatarios de campos y terrenos, la
extirpacin de las siguientes plagas de la agricultura: el Sorgo de
Alepo, el abrojo, el joyo y bicho de cesto; 5. Propender al
abaratamiento de los artculos de primera necesidad, mediante la
municipalizacin de su venta, reglamentacin de ferias francas, etc.;
6. Municipalizar por derecho propio los servicios pblicos cuando
ello fuere posible, o bien fomentar la prestacin de los mismos por
va de cooperacin o explotacin mixta; 7. Conceder permiso para
cercar los lmites exteriores de las propiedades comprendidas dentro
del radio urbano; 8. Terminada la construccin de nuevos edificios o
reconstruccin de los existentes, las Comisiones Comunales darn
cuenta a las oficinas receptoras de la renta respectiva, llenando
las planillas que al efecto les proporcionarn stas a los fines del
aumento de la valuacin que corresponda. La falta de cumplimiento de
esta disposicin dar lugar a la suspensin del pago del porcentaje a
que se refieren las leyes de contribucin territorial; 9. Podrn
enajenar sus bienes debiendo hacerlo en licitacin pblica o subasta
pblica si valiesen ms de Australes 83. La reglamemtacin normar las
condiciones generales y particulares para la licitacin pblica o
subasta pblica y la enajenacin directa, de modo que favorezca la
concurrencia de la mayor cantidad posible de oferentes, el
tratamiento igualitario de los mismos y el cotejo de ofertas y
condiciones anlogas. El monto establecido se considera a precio del
mes de noviembre de 1984
Referencias Normativas:Constitucin de la Provincia de Santa
Fe
Vialidad (artculos 46 al 48)
Artculo 46
ARTICULO 46. Las Comisiones Comunales sometern a la consideracin
de la Direccin de Vialidad, un plan nacional de caminos de
exclusivo inters local dentro del distrito comunal, estableciendo
la conveniencia de su apertura o la rectificacin o ensanche de los
existentes. Anlogamente sometern al Poder Ejecutivo el plan general
de desag?ues de la zona urbana, a fin de coordinar los trabajos con
los previstos por ley de desag?ues nmero 2.250.
Referencias Normativas:Ley 2.250 de Santa F
Artculo 47
ARTICULO 47. Las Comisiones Comunales, no podrn autorizar, en
ningn caso, por s mismas la creacin de barrios o zonas urbanizadas
fuera de su jurisdiccin ni la apertura o clausura de caminos o la
construccin de obras de desag?ues o alambrados, y estn obligadas a
dar cuenta de inmediato a quien corresponda de la iniciacin de las
obras enunciadas que se ejecutaren dentro del distrito comunal.
Artculo 48
ARTICULO 48. Las Comisiones Comunales podrn realizar convenios
para costear obras de inters comn, debiendo propender en especial,
la concertacin de convenios con la Direccin de Vialidad en base a
la ley 2.303 y complementarias. No podrn grabar con ningn impuesto
a la nafta y lubricantes mientras la Provincia contine acogida a la
ley de ayuda federal.
Referencias Normativas:Ley 2.303 de Santa F
Recursos y Gastos (artculos 49 al 66)
Artculo 49
ARTICULO 49. Las Comisiones Comunales, recaudarn las rentas
dentro de la jurisdiccin que les haya sido demarcada, cuyo
producido ser administrado por las mismas, e invertido de acuerdo
al presupuesto y ordenanzas.
Artculo 50
ARTICULO 50. Se considerarn infractores al pago de los impuestos
comunales, los contribuyentes que no lo efectuaren dentro del
trmino esteblecido por las respectivas ordenanzas, e incurrirn en
multa hasta el 30%.
Artculo 51
ARTICULO 51. Las boletas valores que emanen de las Comisiones
Comunales, en virtud de las facultades que esta ley les acuerda
para imponer contribuciones y multas, constituirn ttulos
ejecutivos, a los efectos de su presentacin en juicio. En el juicio
de apremio respectivo no podr paralizarse la accin con otra defensa
que la de pago comprobada por escrito.
Artculo 52
*ARTICULO 52. La registracin de la contabilidad comunal deber
ser integral e integrada y comprender los aspectos presupuestarios,
financieros y patrimoniales. La registracin de la ejecucin del
presupuesto de gastos debern exponer claramente las distintas
etapas del mismo: Presupuesto aprobado, modificaciones al
presupuesto, compromiso, devengado y pago. En cuanto a la
registracin de la ejecucin del clculo de recursos, debern
contabilizarse las distintas etapas; recursos aprobados, devengados
y percibidos.
Modificado por:Ley 12.194 de Santa F Art.1 ((B.O. 19-12-2003)
MODIFICADO )
Artculo 53
ARTICULO 53. La ordenanza general de impuesto y el clculo de
recursos y el presupuesto de gastos, deber sancionarse y publicarse
antes del quince de diciembre de cada ao, en un diario de la
localidad si lo hubiere, y en carteles que se fijarn en lugares
pblicos; si as no se hiciere regir la que estaba en vigencia el ao
anterior. Conjuntamente con la ordenanza general de impuestos la
Comuna publicar el padrn de tasa de cada uno de los servicios
pblicos que presten en su jurisdiccin, con expresin detallada de
cada propiedad, el nombre del contribuyente y la cuota asignada.
Ninguna ordenanza modificatoria de las tasas municipales, ni las
que correspondan a la implantacin de nuevos servicios podrn entrar
en vigor sin que previamente se haya publicado el padrn de cuotas
respectivo. La publicacin del padrn de cuotas, se har por carteles
que se fijarn en lugares pblicos, debiendo entregarse un ejemplar a
cada lector municipal que lo solicite.
Artculo 54
ARTICULO 54. Las Comunas podrn expedir patentes de rodados de
cualquier ndole, solamente a los vecinos de su jurisdiccin. Las que
se otorguen en contravencin a lo dispuesto por este artculo, harrn
incurrir en las correspondientes responsabilidades penales a los
miembros de las Comisiones, careciendo aqulla del valor para el
titular, quien no podr exigir la devolucin de lo pagado.
Artculo 55
ARTICULO 55. Toda patente de rodado expedida por una Comuna o
Municipalidad, autoriza a transitar dentro de la jurisdiccin de
cualquier comuna de la Provincia, sin que pueda exigirse pago
alguno, siempre que el titular de la misma sea vecino de la comuna
en que le fue expedido. Si no lo fuera abonar una nueva patente en
la Comuna del Municipio de su domicilio.
Artculo 56
ARTICULO 56. Las Comisiones Comunales, publicarn del uno al diez
de cada mes, el movimiento de Caja o Tesorera correspondiente al
mes anterior, detallando las rdenes de pago libradas y concepto de
las mismas. Al finalizar cada ao rendirn cuenta documentada a la
Comisin de Contralor de los ingresos y egresos habidos, debiendo
producir un informe detallado de la labor administrativa
desarrolada durante ese perodo.
Artculo 57
ARTICULO 57. Las publicaciones a que se refiere el artculo
anterior se harn en un diario o peridico local o en carteles
fijados en las oficinas y parajes pblicos, debiendo facilitar estos
ltimos a los vecinos que los soliciten. La demora en estas
publicaciones sern penadas con una multa de diez pesos diarios al
Presidente y cinco pesos a los dems miembros. En lo que respecta a
la falta de publicacin del balance anual que debern hacer las
Comisiones Comunales, las multas se aplicarn a partir del treinta
de enero.
Artculo 58
ARTICULO 58. El presidente no podr firmar ninguna orden de pago
o cheque que no hayan sido autorizados por la Comisin y debern
llevar la firma del Tesorero.
Artculo 59
ARTICULO 59. En las localidades donde hubiese establecimientos
bancarios de reconocida solvencia, las Comisiones depositarn en
ellos los fondos, dando preferencia al Banco de la Provincia de
Santa Fe y dejando en poder del Tesorero tan slo las sumas
indispensables para atender los gastos ordinarios de la
administracin.
Artculo 60
ARTICULO 60. Los depsitos bancarios se harn a la orden de la
Comisin, debiendo los cheques para el retiro de fondos, ser
firmados por el Presidente y el Tesorero.
Artculo 61
ARTICULO 61. Cada Comuna destinar a la formacin del Fondo de
Asistencia Educativa y entregar mensualmente a quien corresponda,
el 10% como mnimo de los ingresos que se obtengan por impuestos,
tasas, contribuciones, patentes, sisas y multas, con excepcin de
las tasas correspondientes al alumbrado, barrido, riego, limpieza y
servicios hospitalarios y sanitarios y los producidos por
enajenacin de bienes, de cualquier clase que sean, de propiedad de
las Comunas.
Artculo 62
ARTICULO 62. El Poder Ejecutivo entregar trimestralmente a las
Comunas el 15 ( quince ) por ciento del importe que se recaude en
concepto de impuesto inmobiliario y patentes dentro de la
jurisdiccin de cada una de aqullas.
Artculo 63
ARTICULO 63. Las Comunas estarn exentas del pago de impuestos
fiscales sea cual fuere su ndole o naturaleza.
Artculo 64
ARTICULO 64. Las Comunas no podrn contraer emprstitos dentro o
fuera de la Repblica, sin el previo referendum popular y una
autorizacin especial de las Cmaras Legislativas. En ningn caso, el
servicio de las deudas autorizadas y que hubieren de autorizarse,
podrn comprometer ms de la tercera parte del promedio de los
clculos de recursos ordinarios del ltimo quinquenio.
Artculo 65
*ARTICULO 65. Para todo lo que se relacione con asuntos de
pertenencia a obras comunales, como tambin las enajenaciones,
compras, trabajos, instalaciones, reconstrucciones y contratos en
general, se proceder de la siguiente manera: A) Hasta la suma de
cinco mil pesos ($ 5.000.-), en forma directa, debiendo requerirse
dos presupuestos cuando supere dos mil quinientos pesos ($
2.500.-), debiendo formalizarse por Acta de Comisin Comunal y el
dictado de la Ordenanza respaldatoria. B) Hasta la suma de diez mil
pesos ($10.000.-), en base a la realizacin de concurso de precios.
C) Ms de diez mil pesos ($ 10.000.-), por el sistema de licitacin
pblica.
Modificado por:LEY 12.225 Art.1 ((B.O. 12-01-2004) MODIFICADO
)
Artculo 66
ARTICULO 66. La licitacin debe ir acompaada en todos los casos,
del correspondiente pliego o formulario de especificaciones en
forma clara y precisa y se llamar a ella por medio de avisos
publicados en peridicos si los hubiere, asimismo, en el Boletn
Oficial de la Provincia de Santa Fe y por carteles que se fijarn en
lugares visibles en las oficinas o parajes pblicos por un trmino no
menor a los diez das.
Artculo 66
*ARTICULO 66 Bis. No obstante lo dispuesto por los artculos 65 y
66 podr contratarse directamente por va de excepcin en los
siguientes casos: a) Cuando existan razones de verdaderas urgencias
o de emergencia imprevisible, declarada por las dos terceras partes
de los integrantes de la Comisin Comunal. b) Cuando hubieren
fracasado dos licitaciones sucesivas sobre el mismo asunto con tal
que el contrato privado no cambie las bases de la licitacin. c) La
compra de inmuebles en subastas judiciales cuando las mismas fuesen
dispuestas en juicio en que la propia Comuna intervenga comoactora.
d) Las contrataciones por trabajos y/o suministros, con excepcin de
los inmuebles, a realizarse con la Nacin, sus Entes Autrquicos,
Descentralizados o Empresas del Estado; la Provincia, sus Entes
Autrquicos, Descentralizados o Empresas del Estado Provincial, con
Municipalidades u otras Comunas, en ambos casos de la Provincia de
Santa Fe. e) Las contrataciones de obras cientficas o tcnicas o de
arte, cuya ejecucin deba confiarse a artistas, operarios o emoresas
experimentadas y de tcnicos o profesionales de reconocida
capacidad; todo ello declarado por las dos terceras partes de los
integrantes de la Comisin Comunal. f) La venta de artculos
perecederos.
Concesin de Servicios Pblicos (artculos 67 al 69)
Artculo 67
ARTICULO 67. Toda ordenanza que acuerde una concesin de
servicios pblicos con privilegios o explotacin mixta, debe ser
sancionada ad referendum del Municipio interesado y obtener una
autorizacin especial de las Cmaras Legislativas, en lo que al
privilegio respecta. No se otorgar concesin para explotar servicios
pblicos, sino sobre la base de tarifas revocables cada cinco aos,
quedando especialmente prohibido hacer cargo a los abonados por
servicios adicionales indispensables o mnimun de consumo cuyo pago
expreso no se haya previsto en la concesin. En las ordenanzas y
contratos que adjudiquen a empresas particulares la explotacin de
servicios pblicos, figurarn clusulas que aseguren al personal
dependiente de las mismas, condiciones de remuneracin y horas de
trabajo por lo menos iguales a las que rijan en la administracin
provincial.
Artculo 68
ARTICULO 68. Dentro de los quince das de sancionada una
ordenanza, que de acuerdo con esta ley deba ser sometida al
referendum o consulta popular, el Presidente de la Comisin Comunal
convocar al Cuerpo Electoral a fin de que en un da que se fijar
como mximo a los cuarenta de la fecha de la convocatoria, se
pronuncie por su aprobacin o rechazo. El elector deber votar por
"si" o por "no".
Artculo 69
ARTICULO 69. Contra las resoluciones dictadas por las Comisiones
Comunales, en su carcter de Poder Pblico, proceder el recurso
contencioso administrativo para ante los jueces letrados a cuya
jurisdiccin pertenezcan.
Del contralor de cuentas (artculos 70 al 73)
Artculo 70
ARTICULO 70. Conjuntamente con la Comisin Comunal y en idntica
forma, se elegir por dos aos una Comisin de Contralor de Cuentas,
compuesta de tres miembros titulares e igual nmero de suplentes,
quienes debern reunir los requisitos previstos por los Artculos 22
y 24, consistiendo sus funciones en la de recibir el balance y
comprobantes que deban presentar las Comisiones Comunales,
prestndole su aprobacin o desaprobacin.
Artculo 71
ARTICULO 71. La Comisin de Contralor de Cuentas desempear sus
funciones en el local de la Comisin Comunal, pudiendo en cualquier
poca del ao recabar la presentacin de libros, documentos y
comprobantes del ejercicio administrativo en curso, a los fines del
control que le est asignado. Llevar un libro de actas foliado y
rubricado por el Presidente de la Comisin Comunal, donde quedar
constancia de las sesiones que celebre y copia de cada uno de sus
dictmenes y resoluciones. De la custodia de este libro es
personalmente responsable el Presidente de la Comisin Comunal.
Artculo 72
ARTICULO 72. La Comisin de Contralor de Cuentas entiende y
decide por mayora de votos de las renuncias de sus propios miembros
y dispone el reemplazo del cesante por el suplente respectivo. En
caso de quedar acfala la minora en ejercicio o el ltimo
renunciante, lo comunicar al Presidente de la Comisin Comunal, a
objeto de que se proceda a la inmediata convocatoria a elecciones
para su reintegracin. Durante el trmino de revisin anual de las
cuentas y hasta tanto se haya producido despacho sobre el balance
que est a consideracin de la Comisin de Contralor, no se aceptar la
renuncia de ninguno de sus miembros.
Artculo 73
ARTICULO 73. La Comisin de Contralor de Cuentas, bajo pena de
diez pesos diarios de multa a cada uno de sus miembros, culpables
del retardo, deber expedirse dentro de los treinta das de serle
llevado el balance a que se refiere el Artculo 70. Aprobado el
mismo y justificada la exactitud y legitimidad de los comprobantes
presentados, devolvern todo con el respectivo informe a la Comisin
Comunal. En caso de desaprobacin, pasarn los antecedentes al Agente
Fiscal en turno, si hubiere causa para ello, puntualizando los
motivos.
De la Sancin Directa de Ordenanzas (artculos 74 al 77)
Artculo 74
ARTICULO 74. Toda vez que se presente ante una Comisin Comunal
una solicitud suscripta por la cuarta parte de los inscriptos en el
padrn comunal, pidiendo la sancin de una ordenanza sobre cualquier
asunto de la competencia de la Comisin, sta est obligada a
pronunciarse sobre aqulla dentro del trmino de treinta das y en
caso de no aceptarla la someter a votacin directa de los inscriptos
en el padrn electoral por " si " o por " no " sobre el conjunto de
la ordenanza propuesta, en la primera eleccin ordinaria, o por
medio de una convocatoria especial extraordinaria, si se
considerara que hay urgencia en ella o bien siempre que la mitad
por lo menos de los que suscribieron la peticin, lo solicitaren
dentro de un mes de haberse pronunciado la Comisin en contra del
proyecto.
Artculo 75
ARTICULO 75. Las solicitudes que no vayan acompaadas del
proyecto de ordenanza cuya sancin se pide, redactado en sus trminos
definitivos, sern devueltas a los interesados dentro de los quince
das posteriores a su recepcin. Si no fueren devueltas se
considerarn llenados los requisitos.
Artculo 76
ARTICULO 76. Los impuestos fijados por la Comisin Comunal no
podrn ser disminuidos por sancin directa de los electores a que se
refiere el Artculo 74 pero podrn ser aumentados, disminuidos o
sustituidos por la misma Comisin o crearse nuevos impuestos dentro
del poder de imponibilidad a que se refiere el Artculo 45, inciso
2).
Artculo 77
ARTICULO 77. Las ordenanzas sancionadas directamente por el
pueblo no podrn ser modificadas ni derogadas por las Comisiones
Comunales dentro del trmino de tres aos, vencido el cual si las
considerarn inconvenientes procedern a solicitar su modificacin o
derogacin en la primera eleccin ordinaria que tenga lugar o por
medio de una convocatoria especial extraordinaria, en caso de
urgencia. Los votos se emitirn por " si " o por " no ", sobre un
proyecto que se publicar ntegramente en la convocatoria, suscripta
por el Presidente y Secretario.
Del Cuerpo Electoral (artculos 78 al 83)
Artculo 78
ARTICULO 78. En las Comunas cuya jurisdiccin coincida
exactamente con uno o ms colegios electorales provinciales, se
adoptar el padrn electoral provincial que rija al tiempo de cada
convocatoria. La Junta Central de Elecciones en los aos en que debe
efectuarse elecciones generales de renovacin de Comisiones
Comunales, convendr con los Jueces Federales de Santa Fe y Rosario
y con la debida anticipacin, la impresin por cuenta de la Provincia
de los ejemplares del padrn que se necesiten para las elecciones a
realizarse. En ninguna forma y bajo ningn concepto se podrn hacer
alteraciones y modificaciones al padrn.
Artculo 79
ARTICULO 79. En las Comunas comprendidas en el artculo anterior
los extranjeros varones y mujeres, se inscribirn en un padrn
suplementario del cual estarn excluidos los electores provinciales.
Para la formacin de este padrn suplementario se estar a lo que
disponen los Artculos 80 y 81 de esta ley, tanto a lo que se
refiere a las condiciones personales del elector como a las
formalidades para la inscripcin.
Artculo 80
ARTICULO 80. En las Comunas cuya jurisdiccin no coincida
exactamente con uno o ms colegios electorales provinciales, se
confeccionar el padrn comunal en la siguiente forma: a) Los
electores provinciales que pertenezcan a estos colegios
electorales, se inscribirn en el padrn de la comuna donde tienen su
domicilio. Justificarn su identidad y derecho de inscripcin con la
libreta de enrolamiento o la cvica o el documento nacional de
identidad. El solo hecho de inscribirse un elector en dos o ms
padrones comunales, an sin haber votado, lo har incurrir en una
multa de trescientos pesos o en su defecto dos meses de prisin. Ser
adems, susceptible de ser tachado en todos los padrones en que se
hubiere inscripto. b) Los extranjeros, varones y mujeres, podrn
inscribirse siempre que renan las siguientes condiciones: ser
mayores de edad, tener como mnimo un ao de residencia en el
distrito; pagar impuestos comunales o provinciales en su totalidad
por una suma no menor de cinco pesos al ao; ser contribuyente con
seis meses de antig?uedad por lo menos al da de su inscripcin. c)
Los extranjeros casados con mujer argentina o que tengan hijos
legtimos o legitimados argentinos, podrn inscribirse presentando en
el primer caso la partida de matrimonio y de nacimiento de la
esposa y en el segundo la de matrimonio conjuntamente con la de
nacimiento de los hijos. Todas estas partidas debern presentarse
legalizadas si procedieran del extranjero. No ser imprescindible la
presentacin de la partida bastando al efecto la libreta de
matrimonio cuando sta emane de autoridad de la Provincia.
Artculo 81
ARTICULO 81. Se entiende por impuesto que confiere derechos
electorales a los extranjeros, los siguientes: Contribucin Directa,
Patentes Provinciales o Municipales, Matrcula de Abastecedores,
Tasas de Alumbrado y Limpieza Pblica, Impuesto de Carne y Verdura,
Hornos de Ladrillos y cualquier otro impuesto directo.
Artculo 82
ARTICULO 82. La inscripcin es obligatoria nicamente para los
electores comprendidos en el inciso a) del Artculo 80 que sepan
leer y escribir.
Artculo 83
ARTICULO 83. En ningn caso podrn inscribirse y si as lo hicieran
sern pasibles de tachas, los electores que sean deudores de la
Provincia o de la Comuna y que ejecutados legalmente, no hayan
pagado sus deudas; los sordomudos que no sepan darse a enteder por
escrito y los dementes, aun cuando judicialmente no hubieran sido
declarados incapaces; los quebrados fraudulentos no rehabilitados
y, en general, todos los inhabilitados por sentencia. Estas
exclusiones no podrn hacerse con respecto a los electores
provinciales en aquellas comunas que segn el Artculo 78 de esta
ley, adopten el padrn provincial.
De la formacin del Registro Electoral (artculos 84 al 112)
Artculo 84
ARTICULO 84. Las oficinas receptoras de la renta, formarn la
Junta de Mayores Contribuyentes, preparando en el ao que
corresponda la eleccin ordinaria y en el mes de marzo una lista de
veinticinco mayores contribuyentes por contribucin directa y
patentes provinciales que sepan leer y escribir y que tengan ms de
veintids aos de edad, nacionales y extranjeros, con residencia
inmediata mayor de dos aos en la jurisdiccin del respectivo
municipio, lista que entregarn bajo recibo a los presidentes de
cada Comisin Comunal, quienes lo harn fijar desde el 1 hasta el 10
de abril, bajo pena de quinientos pesos de multa, en el local de la
Comisin Comunal y en los sitios pblicos del distrito.
Artculo 85
ARTICULO 85. El Jefe de la Oficina Receptora de la Renta, a los
efectos de la formacin de la lista de Mayores Contribuyentes, se
ajustar a las siguientes normas: a) Slo computar la patente de
negocios y ramos de negocios que hayan sido abonados a nombre del
mismo contribuyente en el ao anterior al cual se confeccione la
lista. b) Las cuotas de contribucin directa se computarn desde la
fecha de empadronamiento en la Oficina Receptora de la Renta, a
nombre del respectivo contribuyente aunque est impaga siempre que
el plazo para satisfacerla no hubiere vencido. c) Las patentes de
despacho de bebidas no sern computadas al fijar la cuota que
corresponda a cada contribuyente. d) Las patentes correspondientes
a sociedades annimas, no debern figurar en las listas de mayores
contribuyentes. e) Las patentes transferidas no figurarn en el
cmputo del cedente ni tampoco del cesionario, hasta despus de dos
aos de haberse efectuado la transferencia o cesin. f) Las cuotas de
patentes o contribucin directa correspondientes a una sociedad
comercial se dividirn por partes iguales entre todos los socios
pudiendo uno de ellos figurar en las listas. Si alguno de stos
careciere del requisito de la residencia o de otros que la ley
determina, su cuota no podr beneficiar la de ninguno de sus socios.
En las sociedades en comanditas las cuotas pertenecen a los socios
activos exclusivamente. g) Las patentes de ambulantes abonadas en
la Oficina Receptora de la Renta del respectivo Departamento, se
computarn para la Junta de Mayores Contribuyentes del distrito en
el cual tenga su domicilio el titular de la misma.
Artculo 86
ARTICULO 86. La nmina de Mayores Contribuyentes a que se refiere
el artculo anterior deber hacerse con expresin de la cantidad
global que corresponda pagar a cada uno de aqullos y por su
orden.
Artculo 87
ARTICULO 87. Desde el 10 al 20 de abril, cualquier elector
inscripto en el padrn comunal del Distrito formular por escrito al
Presidente de la Comisin Comunal, las reclamaciones por inclusiones
y exclusiones indebidas en las listas de Mayores Contribuyentes,
debiendo aqullas fundarse en la violacin de las normas, fijada por
el Artculo 84.
Artculo 88
ARTICULO 88. Podr asimismo deducirse tachas en anloga forma y
plazo establecido en el artculo anterior por algunas de las
siguientes causas: a) Ser empresario o formar parte de sociedad que
explote servicios comunales o tenga contratos en vigencia o
licitaciones adjudicadas por la Comuna. b) Haber obtenido la
inclusin en la lista de Mayores Contribuyentes a raz del pago de
patentes por un negocio o ramo de negocio inexistente o a nombre de
un tercero, o slo de un socio, cuando el establecimiento comercial
pertenezca a una razn social.
Artculo 89
ARTICULO 89. Una vez presentada la tacha o reclamacin, los
Presidentes de Comisiones Comunales, otorgarn en el acto constancia
escrita al reclamante, en la que conste haber recibido aqullo. De
todas las reclamaciones que se formulen con respecto a la lista de
Mayores Contribuyentes, se dejar adems copia a la vista en la
Secretara de la Comisin Comunal, las que podrn ser consultadas por
cualquier elector comunal a objeto de hacer llegar su reparo sobre
la misma a la Oficina Receptora de la Renta Del Departamento,
fundado siempre en las causales aludidas en los Artculos 84 y 88.
Tanto las tachas como las observaciones deber elevarlas el
Presidente de la Comisin Comunal, a la respectiva Oficina Receptora
de la Renta, dentro del perentorio trmino de tres das, incurriendo
en la penalidad de mil pesos de multa si as no se hiciere.
Artculo 90
ARTICULO 90. Los Jefes de las Oficinas Receptoras de la Renta,
resolvern por s, antes del quince de mayo, las reclamaciones o
tachas presentadas, fecha en la cual debern haber entregado a los
Presidentes de las Comisiones Comunales, la lista de Mayores
Contribuyentes del Distrito, con las modificaciones a que hubieran
hecho lugar. Comunicarn tambin a los reclamantes y a los que
hubieran sido eliminados, la resolucin recada, por carta
certificada u otro medio autntico.
Artculo 91
ARTICULO 91. La lista a que se refiere el artculo anterior la
harn fijar los Presidentes de las Comisiones Comunales en la
Secretara y dems oficinas pblicas del Distrito, bajo la pena
establecida en el Artculo 89 de la presente ley, lo que deber
hacerse desde el 15 al 20 de mayo.
Artculo 92
ARTICULO 92. De las resoluciones que dicte el Jefe de la Oficina
Receptora de la Renta, podr apelarse ante el Juez de Sentencia en
turno de la Circunscripcin a que corresponda el Municipio, dentro
de los cinco das de haberse publicado la lista depurada a que se
refieren los artculos precedentes. El recurso podr ser deducido por
cualquiera de las personas cuya reclamacin hubiere sido desestimada
o halla sido eliminada de la lista.
Artculo 93
ARTICULO 93. Admitido el recurso el Tribunal comunicar, dentro
de las cuarenta y ocho horas al Jefe de la Oficina Receptora de la
Renta y a la Comisin Comunal, que la lista depurada de Mayores
Contribuyentes se impugn y por el mismo procedimiento sealado para
la sustanciacin de las causas procedentes de delitos previstos en
la Ley Electoral de la Provincia; dictar sentencia, a ms tardar
antes del veinte de junio, comunicando directamente a cada uno de
aqullos el pronunciamiento recado que revestir el carcter de
definitivo.
Artculo 94
ARTICULO 94. Si el Juez hallare que hubo dolo o fraude de parte
de la Oficina Receptora de la Renta, lo comunicar al Poder
Ejecutivo para que ste lo ponga en conocimiento de las autoridades
del Banco Provincial de Santa Fe, sin perjuicio de las penalidades
que estableece la Ley nro. 2600.
Referencias Normativas:Ley 2.600 de Santa F
Artculo 95
ARTICULO 95. Resueltas las tachas en forma definitiva, los
Presidentes de las Comisiones Comunales, convocarn a la Junta de
Mayores Contribuyentes, dentro del trmino de diez das, en el local
de la Comisin Comunal. La sesin ser pblica y anunciada con cuarenta
y ocho horas de anticipacin, por lo menos, por medio de carteles
que se fijarn en las oficinas y parajes pblicos.
Artculo 96
ARTICULO 96. La falta de convocatoria a que se refiere el
artculo anterior, dentro del trmino que en el mismo se establece,
har pasible al Presidente de la Comisin Comunal, de una multa de
mil pesos. No obstante la falta de citacin, los Mayores
Contribuyentes podrn constituirse por s en quorum de trece miembros
por lo menos dentro de los ocho das posteriores a los diez en que
debieron ser convocados, en cuyo caso cumplirn previamente con el
requisito del anuncio de la sesin a celebrarse. Los miembros
reunidos en minora podrn compeler a los inasistentes por la fuerza
pblica.
Artculo 97
ARTICULO 97. El cargo de miembro de la Junta de Mayores
Contribuyentes, es irrenunciable. La inasistencia sin causa
justificada de los mayores contribuyentes a la sesin a que se
refiere el artculo anterior se castigar cada vez con una multa de
cien pesos a cada miembro inasistente.
Artculo 98
ARTICULO 98. Reunida la Junta de Mayores Contribuyentes con la
asistencia de la mayora absoluta de sus miembros, designar
Presidente y Secretario, procediendo a sortear entre la totalidad
de los componentes de la lista, en acto pblico, una mesa
inscriptora que se compondr de tres titulares y tres suplentes y un
jurado de tachas de cinco titulares y tres suplentes, levantndose
acta de todas las sesiones que celebren. En el mismo acto, si
estuvieren presentes en mayora, o cuarenta y ocho horas despus la
Junta inscriptora y la de tachas procedern a constituirse
designando un presidente. Debiendo anunciarse en carteles que se
fijarn en lugares pblicos los nombres de cada uno de estos ltimos.
La omisin de este requisito por parte de la mesa inscriptora y
jurado de tachas, har incurrir a cada uno de los miembros de la
misma, a quienes deba imputarse su incumplimiento, en una multa de
quinientos pesos.
Artculo 99
ARTICULO 99. La mesa inscriptora se instalar en el local de la
Comisin Comunal y funcionar con la asistencia de tres de sus
miembros de ocho a diecisis horas, durante cinco das feriados
consecutivos a partir del cinco de julio. La inasistencia de los
miembros componentes de aqulla se castigar con cien pesos de multa
en cada caso. Deber admitirse la presencia de un fiscal de cada
partido poltico que podr controlar el acto de la inscripcin,
limitndose a hacer las observaciones que creyere pertinente, sobre
el derecho del solicitante a ser empadronado. La mesa resolver por
mayora de votos. Cuando en una localidad distante ms de treinta
kilmetros de la sede de la Comisin Comunal, funcione una mesa
electoral, la Junta de Mayores Contribuyentes dispondr la
instalacin de una mesa inscriptora, sorteando al efecto los
miembros que deban componerla. Actuar como jurado de tachas el
designado para la jurisdiccin comunal respectiva.
Artculo 100
ARTICULO 100. Hecha la inscripcin se entregar a cada uno de los
inscriptos el correspondiente certificado. Cuando la Junta rehusase
la inscripcin de una persona, deber expedirle un certificado en el
que se exprese el nombre y apellido del peticionante, como asimismo
la negativa a inscribirlo.
Artculo 101
ARTICULO 101. Transcurrido el ltimo da de la inscripcin las
mesas que hubieran dejado de reunirse una o ms veces, debern
funcionar en das feriados subsiguientes hasta completar los cinco
das de la inscripcin. La falta de cumplimiento de esta disposicin
ser penada con multa de quinientos pesos a cada uno de los
inasistentes, por cada da que la mesa deje de funcionar.
Artculo 102
ARTICULO 102. El empadronamiento se har por la mesa en dos
registros o libros apropiados que entregar la Comisin Comunal,
debiendo contener en orden numrico los nombres, nacionalidad,
estado civil y domicilio de los vecinos que se inscriban, como
asimismo la profesin, edad, y si sabe leer y escribir.
Artculo 103
ARTICULO 103. El registro se abrir y cerrar cada da de
inscripcin, con un acta en que conste en letras el nmero de
inscriptos, y ser firmada por los componentes de la mesa y testigos
que deseen hacerlo.
Artculo 104
ARTICULO 104. Cuando el nmero de inscriptos llegase a
doscientos, la mesa cerrar la serie, firmando los componentes el
acta y comenzar una nueva serie siguiendo la numeracin, y as
sucesivamente cada vez que se llene una serie de doscientos. Si una
vez terminada la inscripcin, el nmero de inscriptos en la ltima
serie no alcanzare a ochenta, no se formar con ellos lista
separada, debiendo ser incorporados a la serie precedente.
Artculo 105
ARTICULO 105. Durante la inscripcin, el registro permanecer en
poder del Presidente de la mesa, quien lo entregar el ltimo da al
Presidente de la Comisin Comunal para que ste proceda a publicarlo
desde el quince al treinta de septiembre, en hojas sueltas impresas
que se fijarn en el local de la Comisin, oficinas y parajes pblicos
del distrito, entregndose adems a los electores que lo soliciten.
La falta de cumplimiento a lo dispuesto en este artculo har pasible
de una multa de mil pesos, que se aplicar al Presidente de la
Comisin.
Artculo 106
ARTICULO 106. Durante el trmino de la publicacin del padrn y
hasta cinco das despus, cualquier vecino inscripto en el mismo,
podr presentar reclamaciones por inclusiones o exclusiones
indebidas, las que se entregarn contra recibos en el domicilio del
Presidente del Jurado de Tachas. Dichas reclamaciones sern
resueltas sin forma de juicio por el Jurado de Tachas, dentro de
seis das de presentada con audiencia del tachante y del tachado. El
Presidente de la Junta de Mayores Contribuyentes, proceder a
eliminar del padrn o a incluir en el mismo a los electores, segn se
haya resuelto, disponiendo a la vez la publicacin del padrn
definitivo por intermedio de la Comisin Comunal.
Artculo 107
ARTICULO 107. Si no fuere posible encontrar personalmente al
Presidente del Jurado de Tachas a los efectos de hacer entrega de
la reclamacin relativa a las tachas o pedidos de inscripcin que se
dedujeran, bastar que el interesado haga entrega de las mismas a
cualquier persona de la casa de aqul confirmando esta circunstancia
mediante telegrama colacionado u otra forma autntica.
Artculo 108
ARTICULO 108. Las resoluciones de la Junta de Tachas incluyendo
o excluyendo a un elector del padrn, revestirn el carcter de
definitivas. Sin perjuicio de ello, el elector que considerara
lesionadossus derechos cvicos en razn de dolo o de mala fe por
parte de aqulla, podr deducir acusacin contra los miembros de la
misma ante el juez de sentencia en turno de la circunscripcin
correspondiente, en cuyo caso si se comprobaran los hechos aducidos
deber imponerse a los acusados la pena de mil pesos de multa a cada
uno, con ms las costas del proceso, o en su defecto, seis meses de
prisin. El trmite del juicio ser el previsto en la Ley Electoral de
la Provincia. Si la acusacin se rechazara por improbada, se impondr
al acusador la pena establecida en el prrafo anterior si resultare
maliciosa.
Referencias Normativas:Ley 2.600 de Santa F
Artculo 109
ARTICULO 109. El Presidente de la Comisin Comunal, publicar
durante quince das por lo menos, anteriores a la convocatoria de
elecciones, el padrn definitivo dividido en las series que
contenga, entregando los ejemplares a quienes lo soliciten. En caso
de que stos se agotaran permitir a cualquier elector que saque
copia del original.
Artculo 110
ARTICULO 110. Si el Presidente de la Comisin Comunal o en su
defecto cualquiera de los miembros de sta, no dieran cumplimiento a
lo dispuesto en el artculo anterior, incurrirn en una multa de mil
pesos cada uno.
Artculo 111
ARTICULO 111. Si el padrn definitivo no fuera publicado por el
Presidente, ni por ninguno de los miembros de la Comisin Comunal,
deber publicarlo el Presidente de la Junta de Mayores
Contribuyentes, a cuyo efecto en la oportunidad que seala el
Artculo 109 retendr uno de los ejemplares del padrn.
Artculo 112
ARTICULO 112. El padrn electoral definitivo servir, sin
modificaciones de ninguna clase, para todas las elecciones
ordinarias y extraordinarias y para los comicios de iniciativa,
referendum y revocacin, que se celebren durante la vigencia que ser
de dos aos.
De las Elecciones (artculos 113 al 145)
Artculo 113
ARTICULO 113. Corresponden al Cuerpo Electoral los derechos de
iniciativa, referendum y revocacin en la forma que establece esta
ley.
Artculo 114
*ARTICULO 114. (Nota de redaccin) (Derogado por Ley 10.300).
Artculo 115
*ARTICULO 115. (Nota de redaccin) (Derogado por Ley 10.300).
Artculo 116
*ARTICULO 116. (Nota de redaccin) (Derogado por LEY 10.300).
Artculo 117
ARTICULO 117. Dictado el decreto de convocatoria, la Junta de
Mayores Contribuyentes proceder en reunin que se celebrar el da,
hora y lugar anunciado con tres das por lo menos de anticipacin a
sortear entre los electores inscriptos de cada serie del padrn, que
sepan leer y escribir, los Vocales que formarn las mesas receptoras
de votos despus de eliminados los componentes de la Junta. Cada
mesa se compondr de tres Vocales titulares y tres suplentes,
debiendo funcionar con la asistencia de tres miembros; los
suplentes sustituirn a los titulares en el orden que fueran
designados. El cargo de Vocal es irrenunciable y la ausencia
injustificada har pasible al inasistente de una multa de
trescientos pesos. En el mismo acto procedern igualmente a sealar
los sitios en que funcionarn las mesas receptoras de votos,
prefirindose al efecto las oficinas pblicas y escuelas.
Artculo 118
ARTICULO 118. Los nombres de los Vocales designados, as como los
lugares de las mesas receptoras de votos, se publicarn durante tres
das en carteles que se fijarn en los lugares pblicos, y los
sorteados que tuvieran algn impedimento debern expresarlo ante la
Junta de Mayores Contribuyentes, dentro de las cuarenta y ocho
horas de sorteados, a fin de que sta proceda de inmediato a
designarle reemplazante si la excusacin fuera aceptable.
Artculo 119
ARTICULO 119. Los Presidentes de las Comisiones Comunales,
cuidarn de que el da de la eleccin se provea a las mesas de los
tiles necesarios para su funcionamiento, haciendo entrega al mismo
tiempo de un ejemplar de esta ley como de una urna con dos
cerraduras, para los votos; papel, lpices, etc.
Artculo 120
ARTICULO 120. Los Presidentes de las Comisiones Comunales,
entregarn tambin a cada mesa dos registros de electores debidamente
confrontados con el padrn electoral por el Presidente y Secretario
de la Comisin, y autenticados por ellos, como asimismo por el
primer candidato de cada lista proclamada que manifestare su
voluntad de hacerlo. Dichos registros estarn en el local de la
Comisin, desde cuarenta y ocho horas antes del acto electoral, a
fin de que los partidos o los candidatos puedan comprobar si no
contienen errores. Estarn firmados en cada pgina por el Presidente
y Secretario de la Comisin y tendrn la frmula siguiente: " Distrito
....... Mesa Nro. ...... en .......... a las ..... horas, reunidos
los Vocales .......... designados como titulares y supleentes de
esta mesa receptora de votos, se procedi a la constitucin de la
misma con los Vocales don .........., don ...... ... y don
.......... quines designaron Presidente por ............ . votos al
Vocal don .......... ( firmas ). Firmada esta parte del acta se
comenz de inmediato a la recepcin del voto a los siguientes
electores ". Nro. de la Inscripcin
......................................... Nombre del Elector
.............................................. Vot
...........................................................
Observaciones ...................................................
Terminada la nmina de electores en el registro, continuar la frmula
impresa o manuscrita, en los siguientes trminos: " Siendo las .....
horas, el Presidente declar terminado el acto electoral, y no
hacindose observaciones por los seores Vocales a ese respecto, se
procedi a pasar rayas a las lneas correspondiente a los electores
que no han votado, resultando que se han recibido: ........ ( aqu
el nmero con letras ) votos. No se recibieron los votos de los
electores don ..........., etc., entregndose a cada uno el
certificado respectivo. Con lo que termin esta segunda parte del
acto, firmando el Presidente, Vocales y testigos presentes ".
Artculo 121
ARTICULO 121. A las ocho horas del da sealado para la eleccin se
reunirn en el local designado, los titulares y suplentes que
integran las mesas receptoras de votos, las que se constituirn con
los Vocales titulares presentes y por ausencia de stos, con los
suplentes, segn orden de la lista, procediendo a nombrar por simple
mayora, su Presidente. LLenarn el acta impresa de apertura del acto
electoral, que ser firmada por todos los integrantes de la
mesa.
Artculo 122
ARTICULO 122. Constituida la mesa se admitirn fiscales en
representacin de cada partido o agrupacin, los que deben estar
inscriptos, acreditando su carcter con nombramiento en forma,
suscripto por las autoridades respectivas del comit, agrupacin o
candidatos.
Artculo 123
ARTICULO 123. La inadmisin o rechazo de uno o ms fiscales que
hayan llenado los requisitos establecidos en el precedente artculo,
ser causa de anulacin de la mesa. Quedar subsanado este defecto si
con posterioridad al rechazo, el Fiscal fuera admitido y siempre
que ste consintiera en ello. Para que la anulacin de la mesa
proceda, el o los fiscales mencionados, inmediatamente de no ser
admitidos o de haber sido rechazados, debern presentarse ante el
Juez de Paz de la localidad, con quien se trasladarn al comicio y
levantarn una exposicin de los hechos. En caso de ausencia o
negativa del Juez de Paz, la exposicin se har ante dos testigos
alfabetos. En uno y otro caso, esta exposicin se entregar
inmediatamente y bajo recibo en el domicilio del Presidente de la
Junta de Mayores Contribuyentes. Incurrirn en una multa de
quinientos pesos o tres meses de prisin en su defecto, los
componentes de la mesa en que se hubiere rechazado al fiscal, aun
cuando despus se le hubiere ofrecido admitirlo y siempre que ste no
hubiere aceptado. En la misma penalidad incurrirn el Juez de Paz
que se hubiere negado a proceder o se hubiere ausentado
maliciosamente.
Artculo 124
ARTICULO 124. Constituida la mesa con la presencia de los
fiscales aludidos en los artculos anteriores, se proceder en
presencia de los mismos y de los electores que se hallen en el
recinto, a abrir la urna electoral y luego de verificar que est
vaca, se la cerrar nuevamente, entregndose una llave al Presidente
y la otra al Vocal que designe la mayora. LLevar un rtulo firmado
por el Presidente de la mesa y fiscales, cubriendo la bocallave de
la cerradura debidamente lacrada. Acto continuo se recibir el voto
de los Vocales titulares, de los suplentes y de los fiscales que no
van a formar parte de la mesa. LLenados estos requisitos se dar
comienzo al acto pblico del sufragio.
Artculo 125
ARTICULO 125. La emisin del voto se ajustar a las reglas
siguientes: 1) Cada elector, argentino o naturalizado, presentar al
Presidente de la mesa su libreta de enrolamiento o la cvica o
documento nacional de identidad, y los extranjeros, el certificado
de inscripcin. Existiendo duda sobre la identidad del elector, la
mesa podr exigir comprobantes que la acrediten, resolviendo el
punto a mayora de votos. 2) Si la identidad del elector no es
observada o resuelta que sea por la mesa la emisin del voto, el
Presidente entregar al elector un sobre abierto y vaco, firmado por
el mismo Presidente de su puo y letra en el acto, pudiendo firmarlo
igualmente los fiscales presentes, y lo invitar a pasar a una
habitacin contig?ua a encerrar su voto en el sobre. 3) La habitacin
donde los electores pasen a encerrar su boleta en el sobre, no
puede tener ms que una puerta utilizable; no debiendo tampoco tener
ventanas y estar iluminada artificialmente en caso necesario; al
Presidente de la mesa incumbe certificarse del cumplimiento de esta
disposicin y si no fuere posible disponer de una habitacin que rena
estas condiciones, el mismo Presidente, sellar la puerta o puertas
superfluas y las ventanas, en presencia de dos electores por lo
menos, antes de empezar el acto electoral, y no levantar los sellos
sino una vez que aqul ha terminado. En esta habitacin habr boletas
de cada partido o candidato, entregadas al Presidente de la mesa
por los fiscales. 4) Introducido en esta habitacin y cerrada
exteriormente la puerta por el Presidente, el elector encerrar en
el sobre su boleta de sufragio, volviendo inmediatamente al local
donde funcione la mesa; la boleta ya encerrada en el sobre ser
depositada por el mismo elector en la urna para la recepcin de
votos que estar colocada sobre la mesa en que acte la Junta. 5)
Pasado un minuto o antes, si otro elector lo pidiera el Presidente
de la mesa abrir la puerta de la habitacin y sin entrar l en la
misma, har salir al elector. Acto continuo proceder a anotar a la
vista de los apoderados y del elector mismo la palabra " vot ", en
la columna delante del nombre del elector que haya sufragado, en el
registro que se llevar por duplicado y en la columna de
observaciones, las que se refieren a la identidad del elector,
cuando las hubiera. 6) El voto es secreto e inviolable y toda
tentativa para descubrirlo ser calificada de fraude electoral y
sujeta a las penalidades de la Ley Electoral de la Provincia. En
las libretas de enrolamiento o cvica o documento nacional de
identidad correspondientes a los electores argentinos o
naturalizados, se anotar la palabra "vot" con expresin de la fecha
y firma del Presidente del comicio. Este mismo requisito deber
llenarse con respecto a los dems electores en los respectivos
certificados de inscripcin.
Referencias Normativas:Ley 2.600 de Santa F
Artculo 126
ARTICULO 126. Tienen obligacin de votar los electores que sepan
leer y escribir, tengan menos de setenta aos, y vivan dentro de los
cien kilmetros del lugar del comicio. Si dejaran de hacerlo sin
causa justificada, sern penados con diez pesos de multa a favor del
tesoro de los Consejos Escolares de Distrito, la que se har
efectiva por va de apremio ante el Juez de Paz del lugar.
Artculo 127
ARTICULO 127. Los electores que hayan dejado de inscribirse o de
votar, se especificarn en nota que al efecto confeccionar la
secretara de la Comisin Comunal, dentro del trmino de los veinte
das posteriores al acto eleccionario.
Artculo 128
ARTICULO 128. Se reputarn violatorios de esta ley, todos los
hechos y omisiones que tienen igual carcter en la Ley Electoral de
la Provincia, incurriendo sus autores en las penas y
responsabilidades que en ella se prescriben, con la sola excepcin
de los casos especialmente penados por esta ley.
Referencias Normativas:Ley 2.600 de Santa F
Artculo 129
ARTICULO 129. En las elecciones de Comisiones Comunales de cinco
miembros, cada elector votar por cuatro titulares y cuatro
suplentes. En las Comisiones de tres miembros, cada elector votar
por dos titulares y dos suplentes. Para que el partido minoritario
pueda integrar la Comisin, deber haber obtenido el veinte por
ciento de los votos alcanzados por el candidato ms votado de la
lista mayoritaria. Si el candidato minoritario no alcanzara a
obtener el porcentaje aludido, se integrar la Comisin con el
suplente de la lista mayoritaria que hubiere obtenido ms votos.
Artculo 130
ARTICULO 130. En el acto de la eleccin no se admitir de persona
alguna discusiones ni observaciones sobre hechos extraos a aqul, y
respecto del elector, slo podrn admitirse las que se refieran a su
identidad. Estas objeciones se limitarn al caso, resolvindose acto
continuo por mayora sobre la admisin o rechazo del elector.
Artculo 131
ARTICULO 131. La mesa dispondr de formularios en blanco para
entregar a los electores cuyo voto no sea admitido, un certificado
con la expresin de la causa del rechazo, a fin de que pueda
presentarse dentro de las veinticuatro horas hbiles posteriores al
acto eleccionario, a la Junta de Mayores Contribuyentes, donde, si
probare su identidad se le recibir el voto, computndose en el
escrutinio. Del nmero de estos certificados y de los nombres de las
personas a quienes se le expidan, se dejar constancia en el acta de
clausura.
Artculo 132
ARTICULO 132. A las diecisiete horas, hayan o no votado todos
los electores, el Presidente de la mesa declarar terminada la
eleccin y se preoceder como lo establece el Artculo 120, a pasar
rayas en las lneas de las listas correspondientes a los electores
que no hayan votado. Verificado este acto, quedarn nicamente en el
local del sufragio, los Vocales, Fiscales y Candidatos, pero deber
disponerse de manera que las operaciones del recuento y
clasificacin de los votos puedan ser presenciadas desde una
distancia razonable por los concurrentes al comicio.
Artculo 133
ARTICULO 133. Despus de la operacin anterior, se proceder a
abrir la urna y al recuento de los sobres; observndose el siguiente
procedimiento: 1) El Presidente de la mesa con un Vocal, que se
designar al efecto y en presencia de los dems y de los Fiscales,
contar los sobres que existan en la urna. 2) Si estuvieran en
catidad igual a la de los electores indicados en el registro, se
comenzar sin ms trmite a la clasificacin de los votos. 3) Si el
nmero de los sobres fuese mayor o menor que el de los votantes se
expresar esta circunstancia en el acta de escrutinio; en el caso de
que la diferencia fuese de ms de cinco sobres, la eleccin de la
mesa quedar anulada.
Artculo 134
ARTICULO 134. Los mismos encargados del recuento de los sobres
los abrirn uno por uno a la vista del pblico, y anunciarn en voz
alta el nombre o nombres de los candidatos, de manera que,
cualquier fiscal o vocal puede verificar la exactitud de los
nombres ledos y manifestar inmediatamente su observacin, que deber
ser verificada en el acta respectiva.
Artculo 135
ARTICULO 135. Los vocales designados al efecto, tomarn nota por
duplicado de los nombres de los candidatos, marcando claramente al
clasificar cada una de las nuevas boletas, el nmero de votos que
obtenga. Concluida la clasificacin, si hubiese diferencia se
rectificarn estas operaciones.
Artculo 136
ARTICULO 136. Sern considerados votos en blanco (anotndose como
tales con expresin de su cantidad), adems de los boletines que no
contengan nombres de candidatos, los siguientes: 1) Cuando no sea
posible entender el nombre o nombres escritos, prescindiendo de los
errores de ortografa o de imprenta, menos que permita conocerse la
intencin del votante. 2) Cuando se haya omitido el apellido, la
omisin o abreviacin de nombre de bautismo, as como el empleo o
supresin de ttulos no perjudicar la validez del voto, si fuese
indudable la persona designada. 3) Cuando se escriban nombres
supuestos o que no sean de persona. 4) Cuando el boletn de votos
contenga retratos, efigies o cualquier otro distintivo.
Artculo 137
ARTICULO 137. Cuando dentro de un sobre hubiese ms de un boletn
de voto, slo se computar el voto en el caso de que en todos los
boletines figuraran los mismos candidatos. La alteracin o agregado
de uno o ms nombres en uno de los boletines, causar la anulacin del
voto en su totalidad.
Artculo 138
ARTICULO 138. Si en un boletn de voto hubiere un nmero de
candidatos superior al que por esta ley pueda votarse, ser nulo el
voto en su totalidad.
Artculo 139
ARTICULO 139. Concluidas las operaciones de recuento y
clasificacin, se llenar el acta de escrutinio al final del registro
en la siguiente forma: " Siendo las ..... horas, qued concluido el
escrutinio de la eleccin, con el siguiente resultado: Por don
.......... votos; por don .......... votos, etc. Por resolucin de
la mesa se encarga a don .......... de hacer entrega de esta acta a
la Junta de Mayores Contribuyentes. ( Si hubiese protestas se
agregarn a continuacin ). Friman los miembros de la mesa, los
fiscales y los electores presentes que lo deseen ".
Artculo 140
ARTICULO 140. El Presidente de la Junta de Mayores
Contribuyentes del distrito, deber encontrarse terminada la eleccin
en el local de la Comisin Comunal para recibir las actas. Si no lo
hiciera, ser penado con doscientos pesos de multa y las actas se
entregarn en su defecto, al Juez de Paz, bajo recibo en ambos casos
expresndose da y hora de la entrega.
Artculo 141
ARTICULO 141. La junta de Mayores Contribuyentes compilar las
actas, efectuando el escrutinio general en acto pblico anunciado
con cuarenta y ocho horas de anticipacin, dentro de los diez das
siguientes al de la eleccin, no pudiendo anular ninguna mesa sino
en las circunstancias expresamente previstas en los Artculos 123 y
133, inciso 3) de esta ley. En estos ltimos casos as como tambin
cuando no se hubiera reunido alguna mesa, la Junta lo comunicar en
copia legalizada, con detalles precisos al Presidente de la Comisin
Comunal, a los efectos de la convocatoria a elecciones
complementarias. Slo se convocar a elecciones complementarias en el
caso de que el nmero total de inscriptos en la mesa o mesas
anuladas, pudiera alterar el resultado de las mesas no anuladas. La
convocatoria a elecciones complementarias se har en la misma forma
que en la elecciones comunes, pero slo con diez das de
anticipacin.
Artculo 142
ARTICULO 142. Terminado el proceso electoral, la Junta de
Mayores Contribuyentes proclamar electos los candidatos con mayor
nmero de votos, hasta completar el nmero a elegirse, de acuerdo a
la convocatoria y cualquiera sea la lista o listas donde figuren.
Si para integrar la representacin resultaren varios candidatos con
igual nmero de votos, la Junta sortear cul o cules de entre ellos
deben ser proclamados.
Artculo 143
ARTICULO 143. El resultado del escrutinio y proclamacin se har
constar en un acta que ser firmada por el Presidente y Secretario
de la Junta y que junto con todos los antecedentes de la eleccin,
ser enviada al Presidente de la Comisin Comunal.
Artculo 144
ARTICULO 144. La nueva Comisin Comunal se reunir por propia
convocatoria de los electos y ser juez exclusivo de la eleccin de
sus miembros.
Artculo 145
ARTICULO 145. Las Comisiones Comunales, iniciarn sus funciones,
el 1o de enero del ao siguiente al de su eleccin ordinaria. Las
vacantes que se produzcan en las de tres miembros, sern llenadas
con el suplente de la lista mayoritaria que haya obtenido ms votos,
sortendose en caso de empate. En las de cinco miembros, las
vacantes sern llenadas con nombres de la misma lista a que
pertenezca el miembro que produjo la vacante, incorporndose segn el
nmero de votos obtenidos en primer trmino los que eran candidatos a
titulares y a falta de stos, los suplentes de la misma lista.
Intervencin (artculos 146 al 152)
Artculo 146
*ARTICULO 146. Sin perjuicio de las facultades de inspeccin
asignadas al Poder Ejecutivo por el Artculo 39 de esta ley, los
municipios podrn ser intervenidos por ley, o por decisin del Poder
Ejecutivo, en receso de la Legislatura, con cargo de dar cuenta
inmediata a sta, a los solos efectos de constituir sus autoridades
en caso de acefala total, o de normalizar una situacin
institucional subvertida. En el caso de intervencin por resolucin
del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar
los fundamentos de aqulla.
Artculo 147
ARTICULO 147. Se considerar especialmente subvertido el rgimen
municipal: a) Cuando se hubiera producido cualquiera de los hechos
consignados en el Artculo 39 de esta ley, y el Poder Ejecutivo no
hubiera decretado la inspeccin treinta das despus de la respectiva
denuncia. b) Cuando producida la acefala de los miembros de la
Comisin Comunal, la Junta Mayores Contribuyentes no hubiere llamado
a elecciones dentro de los trminos sealados por esta ley. c) Cuando
producido el caso a que se refiere el Artculo 39, inciso tercero,
el Poder Ejecutivo no hubiera intimado a la Comisin Comunal, la
declaracin de las incompatibilidades comprobadas o sta no las
hubiera declarado despus de hecha la intimacin. d) Cuando se
excluyere inmotivadamente a algn miembro o no se llenaren las
vacantes de la Comisin. e) Cuando la Junta de Mayores
Contribuyentes no lograra quorum a pesar de las disposiciones de
los Artculos 96 y 97, o sus reuniones fueran irregulares.
Artculo 148
*ARTICULO 148. Sancionada y promulgada la ley de intervencin, el
Poder Ejecutivo deber comunicarla de inmediato al municipio, para
que el Presidente de la Comisin o cualquiera de los miembros de la
misma, si la presidencia estuviera acfala o se rehusare a convocar
o en ausencia o inaccin de ellos la Junta de Mayores Contribuyentes
someta el texto de la ley al referndum del cuerpo electoral del
municipio que se ha dispuesto intervenir, en los trminos y formas
prescriptas por el Artculo 68 de esta ley. Slo en el caso de
acefala o inaccin total de los miembros de la Comisin y de la Junta
de Mayores Contribuyentes, o si dentro de los treinta das
posteriores a la comunicacin de la ley de intervencin no se hubiera
hecho la consulta popular a que se refiere este artculo, podr el
Poder Ejecutivo nombrar un comisionado que iniciar sus tareas de
inmediato, sin someter previamente la ley de intervencin al
referndum del municipio.
Artculo 149
*ARTICULO 149. Decretada la intervencin deber el comisionado
dentro de los treinta das de iniciada su gestin, convocar a
elecciones por el perodo que faltare a los miembros declarados
cesantes. La convocatoria se har con treinta das de
anticipacin.
Artculo 150
*ARTICULO 150. Decretada la intervencin, la Legislatura podr
aminorar o prorrogar los plazos indicados en el artculo precedente
en atencin a las causas determinantes de la intervencin.
Artculo 151
*ARTICULO 151. El vencimiento de los trminos legales sin que de
parte del Poder Ejecutivo se tomen las medidas necesarias para su
cumplimiento, importa mal desempeo de la funcin pblica a los fines
del ejercicio de juicio poltico.
Artculo 152
*ARTICULO 152. En caso de intervencin, los actos administrativos
que el representante del Poder Ejecutivo produjese en el desempeo
de sus funciones, sern vlidos si se ajustan a la Constitucin, a
esta ley a las ordenanzas municipales que no sean incompatibles con
aqullas. La violacin de esta disposicin importa mal desempeo de la
funcin pblica y quien ejercitare actos en contrario responder
personalmente por los mismos.
Referencias Normativas:Constitucin de la Provincia de Santa
Fe
Revocacin (artculos 153 al 155)
Artculo 153
*ARTICULO 153. Toda vez que la cuarta parte de los vecinos
inscriptos en el padrn comunal juzgaran que existe mal desempeo de
las funciones de todos o algunos de los miembros de la Comisin
Comunal, podrn presentar una solicitud de revocatoria al Presidente
de la misma, quien deber, dentro de los veinte das subsiguientes a
la presentacin, convocar al cuerpo electoral a fin de que, en un da
que se fijar dentro de los cuarenta subsiguientes, se pronuncie por
la revocacin o rechazo. El elector deber votar por " s " o por " no
".
Artculo 154
*ARTICULO 154. La r