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DOF: 16/01/2012
DECRETO por el que se expide la Ley de Asociaciones Pblico
Privadas, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley de Obras Pblicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
SectorPblico; la Ley de Expropiacin; la Ley General de Bienes
Nacionales y el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la Repblica.FELIPE DE JESS
CALDERN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:Que el Honorable Congreso de la Unin, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:SE EXPIDE LA LEY DE ASOCIACIONES PBLICO PRIVADAS, Y SE
REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY DE OBRAS PBLICAS Y SERVICIOS
RELACIONADOS CON LAS MISMAS; LA LEY DE ADQUISICIONES,
ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PBLICO; LA LEY DE
EXPROPIACIN; LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES Y EL CDIGO FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.
Artculo Primero. Se expide la siguiente:Ley de Asociaciones
Pblico Privadas
Captulo PrimeroDisposiciones Preliminares
Artculo 1. La presente Ley es de orden pblico y tiene por objeto
regular los esquemas para el desarrollo de proyectos de
asociaciones pblico-privadas, bajo los principios de los artculos
25 y 134 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artculo 2. Los proyectos de asociacin pblico-privada regulados
por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquieresquema para
establecer una relacin contractual de largo plazo, entre instancias
del sector pblico y del sector privado, para la prestacin de
servicios al sector pblico o al usuario final y en los que se
utilice infraestructura provista total o parcialmente por el sector
privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los
niveles de inversin en el Pas.
En los trminos previstos en esta Ley, los proyectos de asociacin
pblico-privada debern estar plenamente justificados, especificar el
beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja
financiera frente a otras formas de financiamiento.
Artculo 3. Tambin podrn ser proyectos de asociacin pblico
privada los que se realicen en los trminos de esta ley, con
cualquier esquema de asociacin para desarrollar proyectos de
inversin productiva, investigacin aplicada y/o de innovacin
tecnolgica. En este ltimo caso, las dependencias y entidades optarn
en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con
instituciones de educacin superior y centros de investigacin
cientfica-tecnolgica pblicas del pas.
A estos esquemas de asociacin pblico privada les resultarn
aplicables los principios orientadores del apoyo a la investigacin
cientfica, desarrollo Tecnolgico e Innovacin previstos en la Ley de
Ciencia y Tecnologa. Estas asociaciones se regirn por lo dispuesto
en esta ley y en lo que les resulte aplicable por la Ley de Ciencia
y Tecnologa.
Con el propsito de promover el desarrollo de estos esquemas de
asociacin se constituir un Fondo para Inversiones y Desarrollo
Tecnolgico en los trminos previstos por el Captulo III, Seccin IV
de la Ley de Ciencia y Tecnologa. El objeto de este Fondo ser
impulsar los esquemas de asociacin pblica privada a que se refiere
este artculo. Al efecto, podr preverse anualmente la asignacin de
recursos destinados a este Fondo en los trminos previstos en esa
ley, a fin de que el mismo cumpla con su objeto.
Los proyectos de inversin productiva se sujetarn a las
disposiciones aplicables a la materia especfica que
comprenda.Artculo 4. Las disposiciones de la presente Ley son
aplicables a proyectos de asociaciones pblico-privadas que
realicen:
I. Las dependencias y entidades de la Administracin Pblica
Federal;
II. Fideicomisos pblicos federales no considerados entidades
paraestatales;
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III. Personas de derecho pblico federal, con autonoma derivada
de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las
cuales aplicarn los criterios y procedimientos previstos en esta
Ley, slo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y
siempre que no se contrapongan con los mismos, en cuyo caso quedarn
sujetas a sus propios rganos de control, y,
IV. Las entidades federativas, municipios y los entes pblicos de
unas y otros, con recursos federales, de conformidad con los
convenios que celebren con dependencias o entidades de la
Administracin Pblica Federal.
Para estos efectos, se entender que los proyectos se realizan
con recursos federales, cuando las aportaciones de las entidades
federativas, municipios y entes pblicos de unas y otros, en su
conjunto, sean inferiores en relacin con las aportaciones
federales. Para efectos de dicho cmputo no quedan comprendidos los
recursos federales correspondientes a los fondos previstos en el
captulo V de la Ley de Coordinacin Fiscal.
Artculo 5. En caso de proyectos de asociaciones pblico-privadas
a que se refiere la fraccin IV del artculo 4 inmediato anterior, en
los convenios para la aportacin de recursos federales, en numerario
o en especie, deber pactarse expresamente que a las entidades
federativas o municipios -segn se trate- les sern aplicables, en
relacin con dichos proyectos, las disposiciones de la presente
Ley.
Artculo . La aplicacin de esta Ley ser sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados internacionales.
Artculo . La Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Pblico, as como la Ley de Obras Pblicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, sus reglamentos y disposiciones que de
ellas emanen, no sern aplicables a los proyectos de asociaciones
pblico-privadas, salvo en lo que expresamente la presente Ley
seale.
Artculo . La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico estar
facultada para interpretar la presente Ley para efectos
administrativos, para lo cual deber requerir y considerar la opinin
de la dependencia o entidad interesada. Tratndose de asuntos
relacionados con el rgimen de propiedad inmobiliaria federal,
avalos y de responsabilidades de los servidores pblicos, la
interpretacin de esta Ley corresponder a la Secretara de la Funcin
Pblica.
Artculo . A falta de disposicin expresa en esta Ley, sern
aplicables de manera supletoria, en el orden siguiente:
I. El Cdigo de Comercio;
II. El Cdigo Civil Federal;III. La Ley Federal de Procedimiento
Administrativo; y
IV. El Cdigo Federal de Procedimientos Civiles.
Artculo 1. Los esquemas de asociacin pblico-privada regulados en
la presente Ley son opcionales y podrn utilizarse en relacin con
actividades cuya legislacin especfica prevea la libre participacin
del sector privado, o bien, mediante el otorgamiento de permisos,
autorizaciones o concesiones, para la prestacin de los servicios
correspondientes y en ningn caso podrn referirse a:
I. En las actividades sustantivas de carcter productivo a que se
refieren los artculos 3o. y 4o. de la Ley Reglamentaria del Artculo
2 Constitucional en el Ramo del Petrleo, y
II. En los dems casos en los que las disposiciones aplicables
sealen que no pueda intervenir el sector privado.
Artculo 11. La Secretara de la Funcin Pblica incluir en el
sistema electrnico de informacin pblica gubernamental CompraNet,
por secciones debidamente separadas, la informacin relativa a los
proyectos de asociacin pblico-privada federales, as como de los
proyectos no solicitados que reciban las dependencias y entidades
de la Administracin Pblica Federal, a que se refiere la presente
Ley. Este sistema ser de consulta gratuita y constituir un medio
por el cual podrn desarrollarse procedimientos de contratacin.
La informacin en CompraNet, deber contener los datos necesarios
para identificar plenamente las operaciones realiadas a travs del
esquema de asociaciones pblico-privada, y permita realiar anlisis
sobre la viabilidad del proyecto. Deber adems, contener informacin
para identificar los programas anuales en la materia, de las
dependencias y entidades; el registro nico de desarrolladores, en
los trminos en que los estableca el Reglamento de esta Ley; el
registro de desarrolladores sancionados; las convocatorias a la
licitacin y sus modificaciones; las invitaciones a cuando menos
tres personas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de
presentacin y
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apertura de proposiciones y de fallo; los datos de los contratos
y los convenios modificatorios; las adjudicaciones directas; las
resoluciones de la instancia de inconformidad que ayan causado
estado, y las notificaciones y avisos correspondientes.
Este sistema ser operado por la Secretara de la Funcin Pblica,
la que establecer los controles necesarios para garantiar la
inalterabilidad y conservacin de la informacin.
Artculo 12. Para los efectos de la presente Ley, se entender
por:
I. Asociacin pblico-privada: Cualquier esquema de los descritos
en los artculos 2 y 3 de esta Ley;
II. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto:
Autorizaciones para la ejecucin de la obra, as como para la
prestacin de los servicios, de un proyecto de asociacin
pblico-privada;
III. Autorizaciones para la ejecucin de la obra: Permisos,
licencias, concesiones y dems autorizaciones que, en su caso, se
requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecucin
de las obras de infraestructura de un proyecto de asociacin
pblico-privada;
IV. Autorizaciones para la prestacin de los servicios: Permisos,
concesiones y dems autorizaciones que, en su caso, se requieran
conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotacin de
bienes pblicos o prestacin de servicios por parte del desarrollador
en un proyecto de asociacin pblico-privada;
V. CompraNet: El sistema electrnico de informacin pblico
gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del
sector pblico federal, as como de obras pblicas y servicios
relacionados con las mismas, que lleva la Secretara de la Funcin
Pblica;
VI. Concursante: Persona que participa en algn concurso que
tenga por objeto la adjudicacin de un proyecto de asociacin
pblico-privada;
VII. Convocante: Dependencia o entidad que convoque a un
concurso para adjudicar un proyecto de asociacin
pblico-privada;
VIII. Dependencias: Las dependencias centralizadas de la
Administracin Pblica Federal y la Consejera urdica del Ejecutivo
federal;
IX. Desarrollador: Sociedad mercantil mexicana, con objeto
exclusivo de desarrollar un determinado proyecto de asociacin
pblico-privada, con quien se celebre el contrato respectivo y a
quien se otorguen, en su caso, las autorizaciones para desarrollar
el proyecto;
X. Entidades: Las entidades paraestatales de la Administracin
Pblica Federal, los fideicomisos pblicos federales no considerados
entidades paraestatales, personas de derecho pblico federal con
autonoma derivada de la Constitucin, as como las entidades
federativas y municipios;
XI. Entidades Federativas: Los Estados de la Federacin, el
Distrito Federal, as como sus entes pblicos;
XII. Ley: La presente Ley de Asociaciones Pblico-Privadas;
XIII. Municipios: Los municipios y sus entes pblicos;XIV. Nivel
de desempeo: Conjunto de especificaciones y parmetros de desempeo y
calidad que deban satisfacerse en la
prestacin de un servicio, o en la construccin y ejecucin de la
infraestructura, que se realicen bajo el esquema de asociacin
pblico-privada;
XV. Promotor: Persona que promueve, ante una instancia del
sector pblico, un proyecto de asociacin pblico-privada; yXVI.
Reglamento: El Reglamento de la presente Ley.
Captulo SegundoDe la Preparacin e Inicio de los Proyectos
Seccin PrimeraDe la Preparacin de los Proyectos
Artculo 13. Para realizar proyectos de asociacin pblico-privada
se requiere, en trminos de la presente Ley:
I. La celebracin de un contrato de largo plazo, en el que se
establezcan los derechos y obligaciones del ente pblico
contratante, por un lado y los del o los desarrolladores que
presten los servicios y, en su caso, ejecuten la obra, por el
otro;
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II. Cuando as sea necesario, el otorgamiento de uno o varios
permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y explotacin de
los bienes pblicos, la prestacin de los servicios respectivos, o
ambos; y
III. En el caso de los proyectos referidos en el artculo 3,
vinculados a innovacin y desarrollo tecnolgico, se requerir adems,
la previa aprobacin del Foro Consultivo Cientfico y Tecnolgico
previsto en la Ley de Ciencia y Tecnologa. Para el anlisis y
aprobacin de estos proyectos el Foro Consultivo Cientfico y
Tecnolgico deber ajustarse a los principios orientadores del apoyo
a la Investigacin Cientfica, Desarrollo Tecnolgico e Innovacin
previstos en esa ley.
Artculo 14. Para determinar la viabilidad de un proyecto de
asociacin pblico-privada, la dependencia o entidad interesada deber
contar con anlisis sobre los aspectos siguientes:
I. La descripcin del proyecto y viabilidad tcnica del mismo;II.
Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del
proyecto;
III. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que en
su caso, resulten necesarias;
IV. La viabilidad jurdica del proyecto;
V. El impacto ambiental, la preservacin y conservacin del
equilibrio ecolgico y, en su caso, afectacin de las reas naturales
o zonas protegidas, asentamientos humanos y desarrollo urbano del
proyecto, as como su viabilidad en estos aspectos; por parte de las
autoridades competentes. Este primer anlisis ser distinto a la
manifestacin de impacto ambiental correspondiente conforme a las
disposiciones legales aplicables;
VI. La rentabilidad social del proyecto;
VII. Las estimaciones de inversin y aportaciones, en numerario y
en especie, tanto federales y de los particulares como, en su caso,
estatales y municipales;
VIII. La viabilidad econmica y financiera del proyecto; y
IX. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un
esquema de asociacin pblico-privada, en el que se incluya un
anlisis respecto de otras opciones.
La informacin anterior deber ser publicada en internet y ser
presentada ante la Cmara de Diputados.La Secretara de Hacienda y
Crdito Pblico coordinar y publicar un registro para efectos
estadsticos con la
informacin relativa a los proyectos de asociacin pblico-privada,
previstos en la fraccin I a la IX del presente artculo. Asimismo,
publicar de manera sistemtica la informacin siguiente:
a Nombre del proyecto;b Nmero de licitacin y/o registro del
sistema electrnico de informacin pblica gubernamental CompraNet;c
Nombre del convocante;d Nombre del desarrollador;e Plao del
contrato de asociacin pblico-privada;f Monto total del proyecto;g
Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de
vida del proyecto; Indicadores asociados a la rentabilidad social,
financiera y econmica del proyecto, en los trminos que
determine
el Reglamento;i Resultado de la evaluacin de la conveniencia a
que se refiere el artculo 1 fraccin IX;j Otra informacin que la
Secretara de Hacienda y Crdito Pblico considere relevante.Dica
informacin ser de carcter pblico, a excepcin de aqulla de naturalea
reservada o confidencial, en
trminos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Informacin Pblica Gubernamental y dems disposiciones
aplicables.
La Secretara de Hacienda y Crdito Pblico, al presentar el
proyecto de Presupuesto de Egresos
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Octavio ColmenaresResaltado
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de la Federacin deber incluir, en trminos de los artculos 2 de
esta Ley, y 1 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, una evaluacin del impacto de los proyectos de asociacin
pblico-privada en las finanas pblicas durante su ciclo de vida.
Asimismo, la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico reportar en
los Informes Trimestrales sobre la Situacin Econmica, las Finanas
Pblicas y la Deuda Pblica, en los trminos de las disposiciones
aplicables, la descripcin de cada uno de los proyectos autoriados,
montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y
estimaciones correspondientes, avance en la ejecucin y calendario
as como el monto de los pagos comprometidos.
Artculo 15. En los estudios previos para preparar los proyectos
de asociacin pblico-privada, las dependencias y entidades
considerarn:
I. Los anlisis de las autoridades competentes sobre el
cumplimiento de las disposiciones de proteccin ambiental,
preservacin y conservacin del equilibrio ecolgico en los mbitos
federal, estatal y municipal, as como los efectos sobre el ambiente
que pueda causar la ejecucin de las obras, con sustento en la
evaluacin del impacto ambiental previsto por la Ley General del
Equilibrio Ecolgico y Proteccin al Ambiente y dems disposiciones
aplicables.
Los proyectos debern incluir las obras necesarias para que se
preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones
ambientales cuando stas pudieren deteriorarse y se dar la
intervencin que corresponda a la Secretara de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y dems autoridades federales, estatales y
municipales que tengan atribuciones en la materia;
II. El cumplimiento de las disposiciones de asentamientos
humanos y desarrollo urbano, y en materia de construccin, en los
mbitos federal, estatal y municipal;
III. El cumplimiento de las dems disposiciones que resulten
aplicables, en los mbitos federal, estatal y municipal; y
IV. En el marco del sistema de planeacin democrtica del
desarrollo nacional, la congruencia con el Plan Nacional de
Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o
especial que corresponda.
Artculo 1. El anlisis sobre los inmuebles, bienes y derechos
necesarios para el desarrollo del proyecto, mencionado en la
fraccin II del artculo 14 de esta Ley, deber referirse a los
aspectos siguientes:
I. Informacin del o de los registros pblicos de la propiedad de
ubicacin de los inmuebles necesarios para el desarrollo del
proyecto, relativa a la titularidad, gravmenes y anotaciones
marginales de tales inmuebles;
II. Factibilidad de adquirir los inmuebles y, en su caso, los
dems bienes y derechos de que se trate;III. Estimacin preliminar
por la dependencia o entidad interesada, sobre el posible valor de
los inmuebles, bienes y derechos
necesarios para desarrollar el proyecto;IV. Anlisis preliminar
sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemtica de los
inmuebles de que se trate; yV. Una relacin de los dems inmuebles,
construcciones, instalaciones, equipos y otros bienes que
resultaran afectados y el
costo estimado de tales afectaciones.Artculo 1. Para evaluar la
conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante esquemas de
asociacin pblico-privada
conforme a lo dispuesto en la fraccin IX del artculo 14 de esta
Ley, la dependencia o entidad interesada aplicar los lineamientos
que al efecto determine la Secretara de Hacienda y Crdito
Pblico.
La evaluacin deber incorporar un anlisis de costo-beneficio, la
rentabilidad social del proyecto, la pertinencia de la oportunidad
del plao en que tendr inicio, as como la alternativa de realiar
otro proyecto o llevarlo a cabo con una forma distinta de
financiamiento.
Artculo 1. El Reglamento sealar el contenido y dems alcances de
los estudios a que se refiere el artculo 14 de esta Ley, sin que
puedan establecerse requisitos adicionales.
Artculo 1. Los proyectos de asociacin pblico-privada sern
preferentemente integrales, pero, cuando as resulte conveniente y
necesario, podrn concursarse por etapas, si ello permite un avance
ms ordenado en su implementacin.
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Artculo 2. Las dependencias y entidades podrn contratar la
realizacin de los trabajos previstos en el artculo 14 de esta Ley,
cualesquiera otros estudios, y el propio proyecto ejecutivo,
necesarios para la ejecucin de un proyecto de asociacin
pblico-privada, as como servicios para la adquisicin de los
inmuebles, bienes y derechos, igualmente necesarios para tales
proyectos.
La contratacin de los trabajos y servicios antes mencionados se
sujetar a lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Pblico, sin que para estos efectos resulte
aplicable lo dispuesto en el artculo 1 de dicha Ley.
La dependencia o entidad podr optar por celebrar contratos
citados a travs de invitacin a cuando menos tres personas, o
mediante adjudicacin directa, en adicin a los supuestos previstos
en la citada Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del
Sector Pblico.
No ser necesaria la autorizacin del Comit de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico de la dependencia o
entidad contratante, siempre que el monto de los honorarios
pactados no exceda del equivalente al cuatro por ciento del costo
total estimado del proyecto, ni del equivalente a nueve millones
quinientas mil Unidades de Inversin, lo que resulte menor.
Artculo 21. Con base en los anlisis mencionados en el artculo 14
de esta Ley, la dependencia o entidad decidir si el proyecto es o
no viable y, de serlo, proceder a su implementacin y
desarrollo,
Artculo 22. Las dependencias y entidades de la Administracin
Pblica Federal darn prioridad a los proyectos a desarrollarse
mediante esquemas de asociacin pblico-privada, en la valoracin y
trmites respecto del cumplimiento de los requisitos de las
disposiciones de proteccin ambiental, asentamientos humanos,
desarrollo urbano, construccin, uso de suelo y dems que resulten
aplicables, en el mbito federal.
En relacin con las autorizaciones federales previas necesarias
para iniciar la ejecucin de un proyecto de asociacin
pblico-privada, si la autoridad competente no contesta en un plazo
de sesenta das hbiles contados a partir de la fecha en que recibi
la solicitud, se entender que la autorizacin ha sido concedida. En
caso de autorizaciones previstas en la Ley General de Equilibrio
Ecolgico y la Proteccin al Ambiente, el plazo ser el previsto en el
artculo 35 bis de la propia Ley.
En el caso del prrafo anterior, tratndose de la autorizacin en
materia de impacto ambiental, la Secretara de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, notificar a la convocante o desarrollador las
condicionantes a que se sujetar la realizacin del proyecto, dentro
de los diez das hbiles siguientes a que haya vencido el plazo de
resolucin sealado en la ley de la materia.
Para que opere la afirmativa ficta sealada en este artculo, al
solicitar cada una de las autorizaciones respectivas, los
promoventes debern sealar que la autorizacin se refiere
especficamente a un proyecto de asociacin pblico - privada.
Artculo 23. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de
asociacin pblico-privada, las dependencias y entidades debern
contar con los anlisis mencionados en el artculo 14 anterior,
totalmente terminados, sin que requieran cumplir algn otro
requisito distinto a los previstos en la seccin primera del
presente captulo.
Artculo 24. El gasto pblico federal que, en su caso, sea
necesario para el desarrollo de un proyecto de los previstos en la
presente Ley, se ajustar a las disposiciones de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendara, al Presupuesto de Egresos
de la Federacin y dems que resulten aplicables.
Los compromisos presupuestarios futuros que en su caso llegaren
a originar los proyectos de asociacin pblico-privada que se prevea
iniciar, acumulados o aquellos de los proyectos que ya hubieran
iniciado algn procedimiento de contratacin o que ya estuvieran
operando, sern acordes con las posibilidades agregadas de gasto y
de financiamiento del sector pblico federal.
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Para tal efecto, la Secretara , con base en las proyecciones
macroeconmicas utilizadas en la programacin del Gobierno Federal,
elaborar una estimacin preliminar de los montos mximos anuales de
inversin para tales proyectos, a fin de atender la inversin
requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las
dependencias o entidades durante el siguiente ejercicio fiscal,
como de aqullos ya autorizados, incluyendo, en su caso, las
actualizaciones de stos ltimos.
Artculo 25. Cuando por las condiciones especiales del proyecto
se requiera la intervencin de dos o ms dependencias o entidades,
cada una de ellas ser responsable de los trabajos que le
correspondan, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razn de
sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeacin,
programacin y presupuestacin en su conjunto.
Artculo 2. Cualquier interesado en realizar un proyecto de
asociacin pblico-privada podr presentar su propuesta a la
dependencia o entidad federal competente.
Para efecto de lo anterior, las dependencias o entidades podrn
sealar, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la
Federacin y en su pgina en Internet, los sectores, subsectores,
mbitos geogrficos, tipo de proyectos y dems elementos de las
propuestas que estn dispuestas a recibir. En estos casos, slo se
analizarn las propuestas que atiendan los elementos citados.
Artculo 2. Slo se analizarn las propuestas de proyectos de
asociacin pblica-privada que cumplan con los requisitos
siguientes:
I. Se presenten acompaadas con el estudio preliminar de
factibilidad que deber incluir los aspectos siguientes:a.
Descripcin del proyecto que se propone, con sus caractersticas y
viabilidad tcnicas;b. Descripcin de las autorizaciones para la
ejecucin de la obra que, en su caso, resultaran necesarias, con
especial
mencin a las autorizaciones de uso de suelo de los inmuebles de
que se trate, sus modificaciones y la eventual problemtica de
adquisicin de stos;
c. La viabilidad jurdica del proyecto;d. La rentabilidad social
del proyecto;e. Las estimaciones de inversin y aportaciones, en
efectivo y en especie, tanto federales y de los particulares como,
en su
caso, estatales y municipales, en las que se haga referencia al
costo estimado de adquisicin de los inmuebles, bienes y derechos
necesarios para el proyecto;
f. La viabilidad econmica y financiera del proyecto; yg. Las
caractersticas esenciales del contrato de asociacin pblico-privada
a celebrar. En el evento de que la propuesta
considere la participacin de dos o ms personas morales del
sector privado, las responsabilidades de cada participante de dicho
sector;
II. Los proyectos se encuentren en los supuestos sealados en los
acuerdos que, en su caso, la dependencia o entidad competente haya
expedido conforme al segundo prrafo del artculo 2 inmediato
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Octavio ColmenaresResaltado
Octavio ColmenaresResaltado
Octavio ColmenaresNota adhesivaARTICULO 27 DE PROYECTOS NO
SOLICITADOS
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anterior; yIII. No se trate de proyectos previamente presentados
y ya resueltos.El Reglamento sealar los alcances de los requisitos
mencionados en las anteriores fracciones, sin que puedan
establecerse
requisitos adicionales.Si la propuesta incumple alguno de los
requisitos, o los estudios se encuentran incompletos, la propuesta
no ser analizada.Artculo 2. La dependencia o entidad competente que
reciba la propuesta contar con un plazo de hasta tres meses para
su
anlisis y evaluacin. Este plazo podr prorrogarse hasta por otros
tres meses adicionales, cuando la dependencia o entidad as lo
resuelva en atencin a la complejidad del proyecto.
Artculo 2. En el anlisis de las propuestas, la dependencia o
entidad podr requerir por escrito al interesado aclaraciones o
informacin adicional, o podr ella misma realizar los estudios
complementarios.
Asimismo, podr transferir la propuesta a otra dependencia o
entidad del sector pblico federal, o invitar a estas y otras
instancias del mbito estatal y municipal a participar en el
proyecto.
Para la evaluacin de la propuesta debern considerarse, entre
otros aspectos, que se refiera a un proyecto de inters pblico y
rentabilidad social congruente con el Plan Nacional de Desarrollo y
con los programas sectoriales y regionales que, en su caso,
correspondan.
Artculo 3. Transcurrido el plazo para evaluacin de la propuesta
y, en su caso, su prrroga, la dependencia o entidad emitir la
opinin de viabilidad que corresponda, sobre la procedencia del
proyecto y del concurso o bien sobre la adquisicin o no de los
estudios presentados.
La aludida opinin se notificar al promotor y deber publicarse en
la pgina de Internet de la dependencia o entidad y en CompraNet,
dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha en que haya
sido emitida, sin incluir informacin reservada o confidencial en
trminos de las disposiciones aplicables.
Artculo 31. Si el proyecto es procedente y la dependencia o
entidad decide celebrar al concurso, ste se realizar conforme a lo
previsto en el captulo cuarto de la presente Ley y las
disposiciones siguientes:
I. La dependencia o entidad convocante entregar al promotor del
proyecto un certificado en el que se indicar el nombre del
beneficiario, monto, plazo y dems condiciones para el reembolso de
los gastos incurridos por los estudios realizados, para el evento
de que el promotor no resulte ganador o no participe en el
concurso. Este reembolso ser con cargo al adjudicatario del
contrato, en los trminos que se indiquen en las bases del
concurso.
Contra entrega de este certificado, todos los derechos relativos
a los estudios presentados pasarn al dominio de la dependencia o
entidad convocante;
II. El promotor suscribir declaracin unilateral de voluntad,
irrevocable, en la que se obligue a:
a. Otorgar sin limitacin alguna toda la informacin relativa al
proyecto, que le sea solicitada por cualquier postor en el
concurso, incluyendo hojas de trabajo y dems documentos
conceptuales o proyectos alternos; y
b. Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de
derechos de autor y propiedad industrial, as como cualquier otra
para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que el
ganador del concurso sea distinto al mismo promotor;
III. La dependencia o entidad podr contratar con terceros,
conforme al artculo 2 de esta Ley, evaluacin de los proyectos o la
realizacin de estudios complementarios que se requieran para
convocar al concurso;
IV. La convocatoria al concurso se realizar siempre y cuando se
hayan cumplido todos los requisitos de la seccin primera del
captulo segundo de esta Ley y de las fracciones I y II del presente
artculo.
Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor,
ste perder en favor de las dependencias o entidades convocantes
todos sus derechos sobre los estudios presentados -incluso si el
proyecto se concursa- y se har efectiva la garanta de seriedad en
los trminos que determine el reglamento;
V. El promotor que present la propuesta con base en la cual se
realiza el concurso, tendr un premio en la evaluacin de su oferta,
que se establecer en las bases y que no podr exceder del
equivalente a un diez por ciento en relacin con los criterios
sealados para adjudicar el contrato. El Reglamento establecer
mtodos y procedimientos para calcular este premio;
VI. En el evento de que en el concurso slo participe el
promotor, podr adjudicrsele el contrato, siempre que haya cumplido
con todos los requisitos previstos en las bases del citado
concurso, y
VII. En caso de que se declare desierto el concurso y que la
dependencia o entidad convocante decida no adquirir los derechos
sobre los estudios presentados, se proceder a cancelar el
certificado a que se refiere la fraccin I del presente artculo y a
devolver al promotor los estudios que ste haya presentado.
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Artculo 32. Si el proyecto se considera procedente, pero la
dependencia o entidad decide no celebrar concurso, podr ofrecer al
promotor adquirir, , los estudios realizados, junto con los
derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes,
mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos
Artculo 33. En los supuestos de los artculos 31, fraccin I y 32
de esta Ley, el promotor deber justificar los gastos realizados y
su monto. El monto a reembolsar ser determinado por un tercero
acordado por ambas partes, contratado especficamente para ello y
previo el respectivo estudio de mercado.
Artculo 34. Si el proyecto no es procedente, por no ser de
inters pblico, por razones presupuestarias o por cualquier otra
razn, la dependencia o entidad as lo comunicar al promotor. En todo
caso, el promotor estar a lo dispuesto en el artculo 3
siguiente.
Artculo 35. Cuando se presenten dos o ms propuestas en relacin
con un mismo proyecto y ms de una se consideren viables, la
dependencia o entidad resolver en favor de la que represente
mayores beneficios esperados y, en igualdad de condiciones, en
favor de la primera presentada.
Artculo 3. La presentacin de propuestas slo da derecho al
promotor a que la dependencia o entidad las analice y evale. La
opinin de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no
procedente, no representa un acto de autoridad y contra ella no
proceder instancia ni medio de defensa alguno.
Artculo 3. En caso de que durante el plazo de evaluacin, el
interesado no proporcione la informacin solicitada sin causa
justificada o bien, promueva el proyecto con alguna otra entidad o
de alguna otra manera, o ceda su propuesta a terceros, se dar por
concluido el trmite y el interesado perder en favor del Ejecutivo
federal todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso
si el proyecto se concursa, previa garanta de audiencia.
Artculo 3. Las dependencias y entidades que pretendan el
desarrollo de un proyecto de asociacin pblico-privada convocarn a
concurso, que deber llevarse a cabo conforme a los principios de
legalidad, libre concurrencia y competencia, objetividad e
imparcialidad, transparencia y publicidad y, con las
particularidades del artculo 31 de esta Ley, en igualdad de
condiciones para todos los participantes.
En tales concursos se buscar adjudicar los proyectos en las
mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y dems circunstancias pertinentes.
Las dependencias y entidades podrn contratar los servicios de un
agente para que, por cuenta y orden de aqullas, celebre el concurso
de un proyecto de asociacin pblico-privada. Para estas
contrataciones, resultar aplicable lo dispuesto en el artculo 2
anterior. En todo caso, los servidores pblicos siempre sern
responsables del cumplimiento de las bases del concurso en trminos
del sexto prrafo del artculo 134 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artculo 3. No podr realizarse la convocatoria correspondiente
sin contar con las autorizaciones presupuestarias que, en su caso,
se requieran.
La dependencia o entidad convocante tomar en cuenta las
recomendaciones que, en su caso, la Comisin Federal de Competencia
emita en trminos de la Ley Federal de Competencia Econmica.
Artculo 4. En los trminos que sealen las bases, los actos del
concurso podrn realizarse a travs de medios electrnicos, con
tecnologas que resguarden la autenticidad, confidencialidad e
inviolabilidad de la informacin, siempre que tales tecnologas, con
las caractersticas citadas, se encuentren certificadas por tercero
especializado de reconocida experiencia que la convocante
contrate.
Los medios de identificacin electrnica que se usen con las
caractersticas antes citadas, producirn los
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mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firmas
autgrafas y, en consecuencia, tendrn el mismo valor probatorio.
Las notificaciones mediante correo electrnico tendrn los mismos
efectos que las notificaciones personales, cuando cumplan los
requisitos que el Reglamento establezca.
Artculo 41. En los concursos podr participar toda persona, fsica
o moral, nacional o extranjera, que cumpla los requisitos
establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones
aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones
sealadas en el artculo 42 siguiente.
En caso de personas fsicas, debern obligarse a constituir, de
resultar ganadoras, una persona moral en trminos del artculo 1 de
esta Ley.
Dos o ms personas podrn presentar, como consorcio, una propuesta
conjunta, en cuyo caso tambin debern obligarse a constituir, de
resultar ganadores, una o ms personas morales, en los trminos del
artculo 1 de esta Ley, as como designar a un representante comn
para participar en el concurso.
Artculo 42. No podrn participar en los concursos, ni recibir
adjudicacin para desarrollar un proyecto de asociacin
pblico-privada, las personas siguientes:
I. Aquellas en las que algn servidor pblico que intervenga en
cualquier etapa del procedimiento de contratacin tenga inters
personal, familiar o de negocios, o bien de las que pueda resultar
algn beneficio para l, su cnyuge o sus parientes consanguneos o por
afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los
que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el servidor pblico o las personas
antes referidas formen o hayan formado parte durante los dos aos
previos a la fecha de celebracin del procedimiento de contratacin
de que se trate;
II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de
los tres aos inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria,
por incumplimiento de contratos celebrados con dependencias o
entidades federales;
III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, alguna
dependencia o entidad federal les hubiere rescindido
administrativamente un contrato, dentro del ao calendario inmediato
anterior a la convocatoria;
IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren
en situacin de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en
contratos celebrados con dependencias o entidades federales;
V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Secretara de la
Funcin Pblica en los trminos del ttulo sptimo de la Ley de Obras
Pblicas y Servicios Relacionados con las Mismas, del ttulo sexto de
la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Pblico, o de la seccin cuarta del captulo dcimo primero de la
presente Ley;
VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se
comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al
prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores
pblicos por s o por interpsita persona, con independencia de que
quienes las reciban tengan o no relacin con la contratacin,
VII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil,
niVIII. Las dems que por cualquier causa se encuentren impedidas
para ello por disposicin de Ley.Artculo 43. Cualquier persona podr
asistir a los diferentes actos del concurso, en calidad de
observador, previo registro de su
participacin ante la convocante. Los observadores se abstendrn
de intervenir en cualquier forma en el concurso.
Artculo 44. La convocatoria al concurso contendr, por lo menos,
los elementos siguientes:I. El nombre de la convocante, y la
indicacin de tratarse de un concurso y un proyecto de asociacin
pblico-privada, regidos
por la presente Ley;II. La descripcin general del proyecto, con
indicacin de los servicios a prestar y, en su caso, de la
infraestructura a construir;III. Las fechas previstas para el
concurso, los plazos de la prestacin de los servicios y, en su
caso, de la ejecucin de las
obras de infraestructura, as como las fechas estimadas para el
inicio de una y otra; yIV. Los lugares, fechas y horarios en que
los interesados podrn adquirir las bases del concurso.La publicacin
de la convocatoria se realizar a travs de la pgina de difusin
electrnica -Internet- de la
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dependencia o entidad convocante, en el Diario Oficial de la
Federacin, en CompraNet, en un diario de circulacin nacional y en
otro de la entidad federativa en donde se vaya a desarrollar el
proyecto.
En proyectos conjuntos con entidades federativas y municipios,
tambin debern publicarse en los medios de difusin oficiales de cada
uno de stos.
La adquisicin de las bases ser requisito indispensable para
participar en el concurso.Artculo 45. Las bases del concurso
contendrn, por lo menos, los elementos siguientes:I. Los necesarios
para que los participantes estn en posibilidad de elaborar sus
propuestas, que comprendern, por lo
menos;a. Las caractersticas y especificaciones tcnicas, as como
los niveles mnimos de desempeo de los servicios a prestar; yb. En
su caso, las caractersticas y especificaciones tcnicas para la
construccin y ejecucin de las obras de infraestructura
de que se trate.En caso de informacin que no pueda ser
proporcionada a travs de CompraNet, la indicacin de que la misma
estar a
disposicin de los interesados en el domicilio que seale la
convocante;II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el
desarrollo del proyecto y, en su caso, el responsable de su
obtencin;III. El plazo de la prestacin de los servicios y, en su
caso, de la ejecucin de las obras de infraestructura, con indicacin
de
las fechas estimadas de inicio de una y otra;IV. En su caso, los
trminos y condiciones en que los trabajos y servicios podrn
subcontratarse;V. El proyecto del contrato, con los derechos y
obligaciones de las partes, as como la distribucin de riesgos del
proyecto;VI. Los proyectos de autorizaciones que, en su caso, se
requieran para el desarrollo del proyecto de asociacin pblico-
privada que corresponda otorgar a la convocante;VII. La forma en
que los participantes acreditarn su capacidad legal, experiencia y
capacidad tcnica, administrativa,
econmica y financiera, que se requieran de acuerdo con las
caractersticas, complejidad y magnitud del proyecto;VIII. La
obligacin de constituir la persona moral en trminos del artculo 1
de esta Ley, si participa una persona distinta a las
mencionadas en el citado artculo;IX. Las garantas que los
participantes deban otorgar;X. Cuando procedan, lugar, fecha y hora
para la visita o visitas al sitio de realizacin de los trabajos;XI.
La fecha, hora y lugar de la o las juntas de aclaraciones, de la
presentacin de las propuestas, de la apertura de stas, de
la comunicacin del fallo y de la firma del contrato;XII. El
idioma o idiomas, adems del espaol, en que en su caso las
propuestas podrn presentarse;XIII. La moneda o monedas en que, en
su caso, las propuestas podrn presentarse;XIV. La relacin de
documentos que los concursantes debern presentar con sus
propuestas,XV. Los criterios, claros y detallados, para la
evaluacin objetiva de las propuestas y la adjudicacin del proyecto,
de
conformidad con lo sealado en los artculos 52 y 54 de esta Ley.
En estos criterios se sealar el coeficiente de integracin de
producto nacional que debern cumplir los participantes de
conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la
mayor integracin de contenido nacional posible, respetando lo
dispuesto en los tratados internacionales.
XVI. Las causas de descalificacin de los participantes; yXVII.
Los dems elementos generales, estrictamente indispensables, que el
Reglamento establezca, para que los concursos
cumplan con los principios mencionados en el artculo 3
anterior.Artculo 4. Ninguna de las condiciones contenidas en la
convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en las
propuestas de los participantes, sern objeto de negociacin,
salvo lo dispuesto en el captulo octavo de la presente Ley.Artculo
4. No podrn establecerse requisitos que tengan como resultado
limitar el proceso de competencia y libre
concurrencia. En su caso, la convocante tomar en cuenta las
recomendaciones de la Comisin Federal de Competencia.Las garantas
que, en su caso, los participantes deban otorgar no debern exceder,
en su monto conjunto, del equivalente al
diez por ciento del valor estimado de las inversiones a
realizar.
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Artculo 4. Las modificaciones a las bases del concurso que, en
su caso, la convocante realice debern ajustarse a lo siguiente:
I. nicamente tendrn por objeto facilitar la presentacin de las
propuestas y la conduccin de los actos del concurso;II. No debern
implicar limitacin en el nmero de participantes en el concurso;III.
Debern notificarse a cada uno de los participantes, a ms tardar el
dcimo da hbil previo a la presentacin de las
propuestas. De ser necesario, la fecha sealada para la
presentacin y apertura de las propuestas podr diferirse; yIV. Darn
oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que
ello implique incumplimiento o hacer efectiva
garanta alguna.Las modificaciones as realizadas formarn parte de
la convocatoria y bases del concurso, por lo que debern ser
consideradas por los concursantes en la elaboracin de sus
propuestas.
Artculo 4. Para facilitar el concurso, previo al acto de
presentacin y apertura de las propuestas, la convocante podr
efectuar el registro de participantes, as como realizar revisiones
preliminares a la documentacin distinta a la referida al importe de
la oferta econmica.
Artculo 5. Los concursos tendrn una o ms etapas de consultas y
aclaraciones, en las que la convocante contestar por escrito las
dudas y preguntas que los participantes hayan presentado. Entre la
ltima junta de aclaraciones y el acto de presentacin de las
propuestas deber existir plazo suficiente para la presentacin de
las posturas. De ser necesario, la fecha sealada en la convocatoria
para la presentacin y apertura de las propuestas podr
diferirse.
Artculo 51. El plazo para la presentacin de propuestas no podr
ser menor a veinte das hbiles, contados a partir de la fecha de
publicacin de la convocatoria.
Las propuestas se presentarn en sobres cerrados, de conformidad
con lo establecido en el Reglamento y en las bases del concurso y
sern abiertas en sesin pblica.
En cada concurso, los concursantes slo podrn presentar una
propuesta, con su oferta tcnica y su oferta econmica. Las
propuestas se presentarn en firme, obligan a quien las hace y no
sern objeto de negociacin, sin perjuicio de que la convocante pueda
solicitar a los concursantes aclaraciones o informacin adicional,
en trminos del artculo 52 siguiente.
Iniciado el acto de presentacin y apertura de propuestas, las ya
presentadas no podrn ser retiradas o dejarse sin efecto por los
concursantes.
Para intervenir en el acto de presentacin y apertura de las
propuestas bastar que los participantes presenten un escrito en el
que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las
facultades suficientes para ello, sin que sea necesario que
acrediten su personalidad.
Artculo 52. En la evaluacin de las propuestas, la convocante
verificar que cumplan con los requisitos sealados en las bases, y
que contengan elementos suficientes para desarrollar el
proyecto.
Slo debern considerarse los criterios establecidos en las
propias bases, siempre que sean claros y detallados y permitan una
evaluacin objetiva que no favorezca a participante alguno.
En la evaluacin, podrn utilizarse mecanismos de puntos y
porcentajes, criterios de costo-beneficio, o cualesquiera otros,
siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparacin
objetiva e imparcial de las propuestas.
No ser objeto de evaluacin cualquier requisito cuyo
incumplimiento por s mismo no afecte la validez y solvencia de la
propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no ser motivo para
desechar la propuesta.
En ningn caso podrn suplirse las deficiencias sustanciales de
las propuestas presentadas.Artculo 53. Cuando para realizar la
correcta evaluacin de las propuestas, la convocante tenga necesidad
de solicitar
aclaraciones o informacin adicional a alguno o algunos de los
concursantes, lo har en trminos que indique el Reglamento.En ningn
caso estas solicitudes debern dar lugar a cambiar la propuesta
originalmente presentada, ni vulnerar los principios
sealados en el artculo 3 de esta Ley.
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Artculo 54. Hecha la evaluacin de las propuestas, el proyecto se
adjudicar al participante que haya presentado la propuesta
solvente, por cumplir los requisitos legales, tcnicos y econmicos,
conforme a los criterios establecidos en las bases del concurso y,
por tanto, garantiza su cumplimiento.
Si resultare que dos o ms propuestas son solventes por
satisfacer los requisitos solicitados, el proyecto se adjudicar a
la propuesta que asegure las mejores condiciones econmicas para el
Estado, conforme a lo previsto en los propios criterios de
evaluacin sealados en las bases del concurso.
Si persiste la igualdad de condiciones, la convocante optar por
el proyecto que ofrezca mayor empleo tanto de los recursos humanos
del pas, como la utilizacin de bienes o servicios de procedencia
nacional y los propios de la regin de que se trate.
En caso de un concurso con base en un proyecto de los previstos
en el captulo tercero de esta Ley, se estar a lo previsto en el
artculo 31, fraccin V, del citado captulo.
La convocante podr optar por adjudicar el proyecto, aun cuando
slo haya un concursante, siempre y cuando ste cumpla con los
requisitos del concurso y su propuesta sea aceptable para la
dependencia o entidad convocante.
Artculo 55. La convocante elaborar un dictamen que servir de
base para el fallo, en el que se har constar el anlisis de las
propuestas, las razones para admitirlas o desecharlas, la
comparacin de las mismas, y los elementos por los cuales la
propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el
Estado.
El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare
desierto el concurso deber incluir las razones que lo motivaron. No
incluir informacin reservada o confidencial en trminos de las
disposiciones aplicables.
El fallo se dar a conocer en junta pblica a la que libremente
asistan los concursantes y se publicar en la pgina de difusin
electrnica -Internet- de la convocante as como en CompraNet, dentro
del plazo previsto en las bases del concurso.
Artculo 5. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un
error aritmtico, mecanogrfico o de cualquier otra naturaleza, que
no afecte el resultado de la evaluacin realizada, la convocante
proceder a su correccin, mediante escrito que notificar a todos los
concursantes.
Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo
dispuesto en el prrafo anterior, la correccin -debidamente
motivada- deber autorizarla el titular de la convocante, en cuyo
caso se dar vista al rgano interno de control de la
correspondiente.
Artculo 5. Sern causas de descalificacin, adems de las que se
indiquen en las bases:I. El incumplimiento de alguno de los
requisitos establecidos en las bases, con las salvedades sealadas
en el artculo 52 de
esta Ley;II. Las que hayan utilizado informacin
privilegiada;III. Si iniciado el concurso sobreviene una causa de
inhabilitacin prevista en el artculo 42 de esta Ley; yIV. Si alguno
de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de
los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga
como fin obtener una ventaja indebida sobre los dems
participantes.Artculo 5. La convocante proceder a declarar desierto
el concurso, cuando todas las propuestas no renan los
requisitos
solicitados en las bases, o cuando sus ofertas econmicas no
fueren aceptables.La convocante podr cancelar un concurso:I. Por
caso fortuito o fuerza mayor;II. Cuando se modifiquen
sustancialmente las condiciones para el desarrollo del
proyecto;III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo, oIV.
Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el
procedimiento, pudieren ocasionar un dao o perjuicio a la
propia convocante.Salvo por las cancelaciones sealadas por la
fraccin I, la convocante cubrir a los licitantes, los gastos no
recuperables que,
en su caso, procedan en trminos de lo dispuesto por el
Reglamento.Artculo 5. Contra el fallo que adjudique el concurso
proceder, a eleccin del participante interesado:I. El recurso
administrativo de revisin, de conformidad con la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; oII. El juicio de nulidad ante el
Tribunal Federal de usticia Fiscal y Administrativa.Contra las dems
resoluciones de la convocante emitidas durante el concurso no
proceder instancia ni medio ordinario de
defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales
resoluciones, sta podr ser
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combatida con motivo del fallo.
Artculo . La formalizacin del contrato de asociacin
pblico-privada se efectuar en los plazos que las bases de concurso
sealen.
En el evento de que el contrato no se suscriba en el plazo
sealado, por causa injustificada imputable al ganador, se harn
efectivas las garantas correspondientes. En este supuesto, el
proyecto podr adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los
subsecuentes lugares, siempre y cuando cumplan con todas las
condiciones previstas en las bases del concurso.
Artculo 1. Las propuestas desechadas durante el concurso podrn
destruirse o ser devueltas a los concursantes que lo soliciten una
vez transcurridos sesenta das naturales contados a partir de la
fecha en que se d a conocer el fallo, salvo que exista algn
procedimiento en trmite, en cuyo caso proceder su destruccin o
devolucin despus de la total conclusin de dicho procedimiento.
Artculo 2. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios,
mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente
suspendern el concurso o la obra en curso, cuando concurran los
requisitos siguientes:
I. Que la solicite el agraviado;II. Que no se afecte el inters
social, ni se contravengan disposiciones de orden pblico.Se
considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se
realizan esas contravenciones, cuando:a El proyecto involucre la
prestacin de un servicio pblico de necesidad inminente, ob Se ponga
en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecucin
misma.III. Que sean de difcil reparacin los daos o perjuicios que
se causen al agraviado con la ejecucin del acto.La suspensin slo
ser procedente si el solicitante otorga garanta suficiente sobre
los daos y perjuicios que la misma
pudiere ocasionar.Dicha garanta no deber ser menor al diez ni
mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta econmica del
inconforme
y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto
autorizado para la contratacin de que se trate.Cuando no haya sido
procedente la suspensin del fallo y la resolucin final favorezca al
recurrente, ste solamente tendr
derecho al pago de los daos y perjuicios causados.Artculo 3. Si
realizado el concurso la dependencia o entidad convocante decide no
firmar el contrato respectivo cubrir, a
solicitud escrita del ganador, los gastos no recuperables en que
ste hubiere incurrido.Los reembolsos slo procedern en relacin con
gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente
comprobados y
se relacionen directamente con el concurso de que se trate.El
Reglamento sealar los procedimientos para determinar los montos y
efectuar los pagos a que el presente artculo hace
referencia.
Artculo 4. Las dependencias y entidades, bajo su
responsabilidad, podrn adjudicar proyectos de asociacin
pblico-privada, sin sujetarse al procedimiento de concurso a que se
refiere el presente captulo, a travs de invitacin a cuando menos
tres personas o de adjudicacin directa, cuando:
I. No existan opciones suficientes de desarrollo de
infraestructura o equipamiento, o bien, que en el mercado slo
exista un posible oferente, o se trate de una persona que posea la
titularidad exclusiva de patentes, derechos de autor, u otros
derechos exclusivos;
II. Se realicen con fines exclusivamente militares o para la
armada, o su contratacin mediante concurso ponga en riesgo la
seguridad nacional o la seguridad pblica, en los trminos de las
leyes de la materia;
III. Existan circunstancias que puedan provocar prdidas o costos
adicionales importantes, cuantificables y comprobables;IV. Se haya
rescindido un proyecto adjudicado a travs de concurso, antes de su
inicio, en cuyo caso el proyecto podr
adjudicarse al concursante que haya obtenido el segundo o
ulteriores lugares, siempre que la diferencia en precio con la
propuesta inicialmente ganadora no sea superior al diez por ciento.
Tratndose de concursos con puntos y porcentajes para la evaluacin,
se podr adjudicar a la propuesta que siga en
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calificacin a la del ganador;V. Se trate de la sustitucin de un
desarrollador por causas de terminacin anticipada o rescisin de un
proyecto de asociacin
pblico-privada en marcha; yVI. Se acredite la celebracin de una
alianza estratgica que lleven a cabo las dependencias y entidades
con personas
morales dedicadas a la ingeniera, la investigacin y a la
transferencia y desarrollo de tecnologa, a fin de aplicar las
innovaciones tecnolgicas en la infraestructura nacional.
La adjudicacin de los proyectos a que se refiere este artculo se
realizar preferentemente a travs de invitacin a cuando menos tres
personas, salvo que las circunstancias particulares ameriten
realizarlas mediante adjudicacin directa.
No proceder la adjudicacin directa tratndose de proyectos no
solicitados a que se refiere el captulo tercero de la presente
Ley.
Artculo 5. El dictamen de que la adjudicacin se encuentra en
alguno de los supuestos del artculo 4 anterior, de la procedencia
de la contratacin y, en su caso, de las circunstancias particulares
que ameriten una adjudicacin directa, ser responsabilidad del
Titular de la dependencia o entidad que pretenda el desarrollo del
proyecto de asociacin pblico-privada.
Artculo . Los procedimientos de invitacin a cuando menos tres
personas y de adjudicacin directa deber realizarse conforme a los
principios de legalidad, objetividad e imparcialidad, transparencia
e igualdad de condiciones, as como prever las medidas para que los
recursos pblicos se administren con eficiencia, eficacia,
transparencia y honradez.
A estos procedimientos les sern aplicables lo dispuesto en los
artculos 3, 4, y 42 de la presente Ley.En todo caso, se cuidar que
en estos procedimientos se invite a personas con posibilidad de
respuesta adecuada, que
cuenten con la capacidad financiera, tcnica, operativa y dems
necesarias para dar cumplimiento a sus obligaciones.
Artculo . La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y
derechos necesarios para la ejecucin de un proyecto de asociacin
pblico-privada podr recaer en la convocante, en el desarrollador o
en ambos, segn se seale en las bases del concurso y se convenga en
el contrato respectivo. En todo caso, las bases siempre debern
considerar los montos necesarios para cubrir la adquisicin de los
inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen
ventajas indebidas a los desarrolladores que puedan ser previamente
propietarios de los inmuebles destinados a la ejecucin del
proyecto.
La adquisicin de tales inmuebles, bienes y derechos se har a
travs de la va convencional o mediante expropiacin.Artculo . Para
proceder a la adquisicin a travs de la va convencional o, en su
caso, a la expropiacin de los inmuebles,
bienes y derechos necesarios para el proyecto de asociacin
pblico-privada, se solicitar avalo de los mismos al Instituto de
Administracin y Avalos de ienes Nacionales o a las instituciones de
crdito del pas que se encuentren autorizadas, o a corredores
pblicos o profesionistas con postgrado en valuacin, en los trminos
que indique el Reglamento.
Los avalos citados podrn considerar, entre otros factores:I. La
previsin de que el proyecto a desarrollar generar, dentro de su
zona de influencia, una plusvala futura de los
inmuebles, bienes y derechos de que se trate;II. La existencia
de caractersticas en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir
que, sin reflejarse en su valor comercial,
los hace tcnicamente idneos para el desarrollo del proyecto de
que se trate;III. La afectacin en la porcin remanente de los
inmuebles, bienes o derechos del cual forme parte la fraccin por
adquirir; yIV. Los gastos complementarios no previstos en el valor
comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles, bienes
y
derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigracin de los
afectados.La aplicacin de los factores citados en las fracciones
anteriores se har en trminos que el Reglamento seale.En ningn caso
el valor de adquisicin o de expropiacin ser menor al valor fiscal
de los inmuebles y, en su caso, bienes y
derechos de que se trate.Los avalos tendrn una vigencia de un
ao, vencido el cual, proceder su actualizacin.
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Artculo . La dependencia o entidad responsable podr adquirir los
inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto aprobado,
por la va convencional con el o los legtimos titulares.
Las negociaciones podrn incluir a titulares de otros derechos
reales, arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos y
cualquier otro derecho que conste en ttulo legtimo.
Artculo . La dependencia o entidad podr cubrir, contra la
posesin del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el
equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado.
Asimismo, una vez en posesin, la dependencia o entidad podr
cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para
pagar por cuenta del enajenante los costos derivados de la
enajenacin.
Artculo 1. En el evento de varias negociaciones con distintas
contrapartes en relacin con un mismo inmueble, bien o derecho, en
los supuestos sealados en el segundo prrafo del artculo de esta
Ley, los montos que se cubran por la va convencional no podrn
exceder, en su conjunto, del importe determinado en trminos del
artculo de esta Ley para el mismo inmueble, bien o derecho de que
se trate.
Artculo 2. Cuando se expropie parte de un inmueble y la
explotacin o aprovechamiento de la superficie restante resulte
inviable econmicamente para el propietario, ste podr solicitar a la
autoridad, dentro los quince das hbiles siguientes a la notificacin
del decreto o a la segunda publicacin de ste en el Diario Oficial,
que adquiera dicha superficie, aportando los elementos de prueba
que estime acrediten dicha circunstancia.
La autoridad resolver al respecto en un plazo mximo de diez das
hbiles, con notificacin personal al afectado.Artculo 3. La
dependencia o entidad responsable llevar un expediente de las
negociaciones de cada proyecto, en el que
consten los avalos y documentos relativos a las mismas que el
Reglamento seale.Artculo 4. Quienes enajenen los inmuebles, bienes
y derechos conforme a los procedimientos de negociacin a que la
presente seccin se refiere, quedarn obligados al saneamiento
para el caso de eviccin, independientemente de que se seale o no en
los documentos correspondientes.
Artculo 5. Si las negociaciones se realizan por el particular
desarrollador del proyecto, se estar a la libre voluntad de las
partes y no resultarn aplicables los artculos de la presente
seccin.
En estos supuestos, para efectos de cmputo de los montos de
inversin en el proyecto de que se trata, se estar a los trminos y
condiciones pactados en el contrato de asociacin pblico-privada,
con independencia de las sumas que el desarrollador pague por las
adquisiciones que realice.
Artculo . Son causas de utilidad pblica, adems de las previstas
en la Ley de Expropiacin, en la Ley Agraria y en otras
disposiciones aplicables, la adquisicin de inmuebles, bienes y
derechos necesarios para la realizacin de un proyecto de asociacin
pblico-privada en trminos de la presente Ley.
Para acreditar la existencia de la utilidad pblica bastar el
dictamen de la dependencia o entidad en que se demuestre la
factibilidad tcnica y rentabilidad social del proyecto de asociacin
pblico-privada.
La dependencia responsable proceder a hacer la declaracin de
utilidad pblica. En el caso de una entidad, solicitar la
declaratoria a la dependencia coordinadora de sector.
Artculo . La declaratoria de utilidad pblica se publicar en el
Diario Oficial de la Federacin, en el rgano oficial de la localidad
respectiva y se notificar personalmente a los titulares de los
inmuebles, bienes y derechos de que se trate.
De ignorarse quines son los titulares, su domicilio o
localizacin, surtir efectos de notificacin personal una segunda
publicacin de la declaratoria en el mismo Diario Oficial de la
Federacin y en el rgano oficial de la localidad respectiva. Entre
la primera y segunda publicaciones debern transcurrir no menos de
cinco ni ms de veinte das hbiles.
Los interesados tendrn un plazo de veinte das hbiles, a partir
de que surta efectos la notificacin, para
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manifestar lo que a su derecho convenga y presentar las pruebas
correspondientes.Transcurrido dicho plazo, la autoridad tendr, a su
vez, diez das hbiles para resolver sobre los argumentos y
pruebas
presentados. La autoridad podr confirmar, modificar o revocar la
declaratoria.Artculo . La resolucin sobre la declaracin de utilidad
pblica a que se refiere el artculo inmediato anterior, no tendr
medio ordinario de defensa y slo podr impugnarse mediante juicio
de amparo.En su caso, la autoridad judicial revisar que el dictamen
sobre la factibilidad tcnica y rentabilidad social conforme al cual
se
realiz la declaracin de utilidad pblica se encuentre completo y
rena los requisitos de ley.Artculo . La declaratoria de utilidad
pblica tendr una vigencia de un ao, contado a partir de la fecha en
que haya
quedado firme.
Artculo . La expropiacin de los inmuebles, bienes y derechos
necesarios para un proyecto de asociacin pblico-privada slo
proceder despus de que la correspondiente declaracin de utilidad
pblica haya quedado firme y se encuentre vigente, en trminos de la
sub seccin primera inmediata anterior.
La previa negociacin en trminos de la seccin anterior no es
requisito para proceder a la expropiacin.Artculo 1. La expropiacin
se llevar a cabo conforme a las disposiciones siguientes:I. La
dependencia responsable tramitar el expediente de expropiacin, en
el que conste la declaratoria de utilidad pblica a
que se refiere la sub seccin primera inmediata anterior. En caso
de una entidad, solicitar la tramitacin del expediente a la
dependencia coordinadora de sector.
En el supuesto de bienes sujetos al rgimen comunal o ejidal, el
expediente de expropiacin ser tramitado por la Secretara de la
Reforma Agraria;
II. En el caso de inmuebles, bienes y derechos objeto de
registro, iniciado el procedimiento de expropiacin, la dependencia
que tramite el expediente podr solicitar al respectivo registro que
realice la anotacin preventiva correspondiente;
III. El Ejecutivo federal llevar a cabo la expropiacin, mediante
decreto en el que aluda a la declaracin de utilidad pblica y seale
el monto de la indemnizacin correspondiente;
IV. El importe de la indemnizacin se fijar con base en el avalo
mencionado en el artculo de esta Ley;V. El decreto de expropiacin
se publicar en el Diario Oficial de la Federacin, en el rgano
oficial de la localidad respectiva y
se notificar personalmente a los titulares de los inmuebles,
bienes y derechos expropiados.De ignorarse quienes son los
titulares, su domicilio o localizacin, surtir efectos de
notificacin personal una segunda
publicacin del decreto en el mismo Diario Oficial de la
Federacin y en el rgano oficial de la localidad respectiva. Entre
la primera y segunda publicaciones debern transcurrir no menos de
cinco ni ms de veinte das hbiles;
VI. La autoridad administrativa proceder a la ocupacin de los
inmuebles, bienes y derechos expropiados y, en su caso, dar posesin
de los mismos al desarrollador del proyecto, a partir del da de
notificacin del respectivo decreto de expropiacin.
En caso de bienes sujetos al rgimen comunal o ejidal, stos slo
podrn ser ocupados previo pago o depsito del importe de la
indemnizacin, que se har de preferencia en el Fondo Nacional de
Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garanta suficiente;
VII. La indemnizacin deber pagarse, a ms tardar, dentro de los
cuarenta y cinco das hbiles siguientes a la fecha de publicacin del
decreto de expropiacin.
Cuando se trate de bienes sujetos al rgimen comunal o ejidal, la
indemnizacin deber pagarse de inmediato, una vez publicado el
decreto de expropiacin, y
VIII. El procedimiento previsto en el presente artculo ser
aplicable en el rgimen de propiedad privada, comunal o ejidal de
los inmuebles, bienes y derechos expropiados.
Cuando la expropiacin verse sobre bienes sujetos al rgimen
comunal o ejidal, prevalecer lo dispuesto en la presente ley y slo
en lo no previsto por la misma, se aplicarn de manera supletoria
las disposiciones en materia de expropiacin contenidas en la Ley
Agraria y su Reglamento.
Artculo 2. Si los inmuebles, bienes y derechos expropiados
tienen algn gravamen hipotecario o
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cualquier otro de naturaleza real, la indemnizacin se consignar
ante la autoridad competente, a fin de que sta determine la parte
que corresponda a cada uno de los titulares de los derechos que
resulten afectados.
En estos casos, de la indemnizacin al propietario se disminuir
la que corresponda al gravamen de que se trate, de manera que el
importe de ambas no exceda del valor que el bien hubiere tenido
libre de gravamen.
En todo caso, los inmuebles, bienes y derechos expropiados
pasarn al adquirente libre de todo gravamen.Artculo 3. En el evento
de litigio en relacin con la titularidad de los inmuebles, bienes y
derechos expropiados, o que exista
embargo, el importe de la indemnizacin quedar a disposicin de la
autoridad competente, para que la destine en los montos y a quienes
corresponda.
Artculo 4. En contra del decreto de expropiacin no proceder
instancia ni medio ordinario de defensa alguno.Dentro de los diez
das hbiles siguientes a la notificacin del decreto correspondiente,
los interesados podrn acudir al juicio
ordinario civil, el cual slo ser procedente para controvertir la
titularidad del bien o derecho, el monto de la indemnizacin y, en
su caso, exigir el pago de daos causados.
De cuestionarse la titularidad del bien o derecho expropiado, la
indemnizacin correspondiente ser puesta a disposicin de la
autoridad judicial que conozca del juicio ordinario civil, para que
la asigne a quienes resulten titulares legtimos, en los montos que
corresponda.
En caso del juicio de amparo, no proceder la suspensin de la
expropiacin ni de la ocupacin de los inmuebles, bienes o derechos
expropiados.
Artculo 5. La adquisicin de los inmuebles, bienes y derechos
mediante expropiacin no requerir de escritura pblica. Cuando
proceda, los decretos respectivos se inscribirn en el Registro
Pblico de la Propiedad Federal y, en su caso, en el registro pblico
de la propiedad que corresponda.
Los inmuebles, bienes y derechos expropiados pasarn al
adquirente en firme y de manera definitiva.En el evento de que,
hecha la expropiacin, alguien demuestre un mejor derecho en relacin
con el de quien recibi la
indemnizacin, no proceder devolucin alguna. Quien haya recibido
la indemnizacin ser responsable por los daos y perjuicios a favor
de quien haya demostrado judicialmente su mejor derecho.
Artculo . Si dentro de un plazo de cinco aos contados a partir
de la fecha del decreto respectivo, los inmuebles, bienes y
derechos expropiados no fueren destinados total o parcialmente al
proyecto que dio origen a la expropiacin, los afectados podrn
solicitar a la autoridad que tramit el expediente, la reversin
total o parcial, o el pago de los daos y perjuicios causados.
La solicitud de reversin deber presentarse:I. Dentro del ao
inmediato siguiente al vencimiento del plazo de cinco aos
mencionado en el primer prrafo del presente
artculo, o bien;II. Dentro del ao inmediato siguiente a la fecha
en que los inmuebles, bienes y derechos expropiados se destinen a
un fin
distinto, cuando ello suceda dentro del plazo de cinco aos antes
citado.La autoridad que tramit el expediente dictar resolucin
dentro de los cuarenta y cinco das hbiles siguientes a la
presentacin de la solicitud.De proceder la reversin, total o
parcial, el Reglamento indicar los elementos para determinar el
importe y actualizacin de la
indemnizacin que el interesado deber devolver, as como la
cantidad que el propio interesado tiene derecho a recibir por
concepto de los daos que le hayan sido originados.
Artculo . Cuando en un proyecto de asociacin pblico-privada el
uso de bienes pblicos o la prestacin de los servicios por parte del
o de los desarrolladores requieran de permisos, concesiones u otras
autorizaciones, stos se otorgarn conforme a las disposiciones que
los regulen, con las salvedades siguientes:
I. Su otorgamiento se realizar mediante el procedimiento de
concurso previsto en la presente Ley; yII. La vigencia de cada una
de las autorizaciones para la prestacin de los servicios se sujetar
a lo siguiente:a Cuando el plazo inicial mximo que establezca la
ley que regula la autorizacin sea menor o igual al plazo de
cuarenta
aos, aplicar ste ltimo;
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b Cuando la ley que rige la autorizacin establezca un plazo
inicial mximo mayor al de cuarenta aos, aplicar el plazo mayor,
y
c Independientemente del plazo inicial por el que se otorgue la
autorizacin, su duracin, con las prrrogas que en su caso se
otorguen conforme a la ley de la materia, no podr exceder el plazo
mximo sealado por dicha ley.
Artculo . Las autorizaciones antes citadas que, en su caso, sea
necesario otorgar, contendrn nicamente las condiciones mnimas
indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan,
permitan al desarrollador el uso de los bienes o la prestacin de
los servicios del proyecto.
Los dems trminos y condiciones que regulen la relacin del
desarrollador con la dependencia o entidad sern objeto del contrato
a que se refiere la seccin segunda inmediata siguiente.
Artculo . Los derechos de los desarrolladores, derivados de la o
las autorizaciones para la prestacin de los servicios, podrn
cederse, darse en garanta o afectarse de cualquier manera, cuando
se cedan, den en garanta o afecten los derechos del contrato
correspondiente y previa autorizacin de la dependencia o entidad
que los haya otorgado.
Artculo . Cuando el contrato de asociacin pblico-privada se
modifique, debern revisarse la o las autorizaciones para la
prestacin de los servicios y, en su caso, realizarse los ajustes
pertinentes.
Artculo 1. El contrato de asociacin pblico- privada slo podr
celebrarse con particulares personas morales cuyo objeto social o
fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades
necesarias para desarrollar el proyecto respectivo. El objeto
social tambin podr incluir la participacin en el concurso
correspondiente.
Las bases del concurso sealarn el capital mnimo sin derecho a
retiro, limitaciones estatutarias y dems requisitos que dicha
sociedad o fideicomiso deber cumplir.
Artculo 2. El contrato de asociacin pblico-privada deber
contener, como mnimo:I. Nombre, datos de identificacin y capacidad
jurdica de las partes;II. Personalidad de los representantes
legales de las partes;III. El objeto del contrato;IV. Los derechos
y obligaciones de las partes;V. Las caractersticas,
especificaciones, estndares tcnicos, niveles de desempeo y calidad
para la ejecucin de la obra y
prestacin de los servicios;VI. La relacin de los inmuebles,
bienes y derechos afectos al proyecto y su destino a la terminacin
del contrato, de
conformidad con lo sealado en el artculo 123 de esta Ley y la
obligacin de mantener dicha relacin actualizada;VII. El rgimen
financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del
desarrollador;VIII. La mencin de que los inmuebles, bienes y
derechos del proyecto slo podrn ser afectados en trminos del
artculo 3
siguiente;IX. Los trminos y condiciones conforme a los cuales el
desarrollador deber pactar con sus respectivos acreedores, en
caso
de incumplimiento frente a stos, la transferencia temporal del
control del la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de
sta, previa autorizacin de la dependencia o entidad
contratante;
X. El rgimen de distribucin de riesgos, tcnicos, de ejecucin de
la obra, financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de
cualquier otra naturaleza, entre las partes, que en todo caso deber
ser equilibrado. Las dependencias y entidades no podrn garantizar a
los desarrolladores ningn pago por concepto de riesgos distintos de
los establecidos en el contrato o bien establecidos por mecanismos
diferentes de los sealados por esta ley y su reglamento;
XI. El plazo para el inicio y terminacin de la obra, para el
inicio en la prestacin de los servicios, as como el plazo de
vigencia del contrato y, en su caso, el rgimen para
prorrogarlos;
XII. La indicacin de las autorizaciones para el desarrollo del
proyecto;XIII. Los supuestos de rescisin y terminacin anticipada
del contrato, de sus efectos, as como los trminos y condiciones
para llevarlas a cabo;XIV. El rgimen de penas convencionales y
de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las
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partes;XV. Los procedimientos de solucin de controversias; yXVI.
Los dems que, en su caso, el Reglamento establezca.Para efectos de
la presente Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que
vinculan a las partes en sus derechos y
obligaciones. Las estipulaciones del contrato no debern
contravenir los trminos y condiciones de las bases del concurso y
los sealados en las juntas de aclaraciones.
Artculo 3. El contrato de asociacin pblico-privada tendr por
objeto:I. La prestacin de los servicios que el proyecto implique;
yII. En su caso, la ejecucin de la obra de infraestructura
necesaria para la prestacin de los servicios citados.Artculo 4. El
desarrollador tendr, los siguientes derechos, sin perjuicio de los
que establezcan las dems disposiciones
aplicables:I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo
del proyecto, previstas en el rgimen financiero del contrato;II.
los plazos del contrato, cuando stos se hayan demorado por causas
imputables a la dependencia o
entidad contratante; yIII. Recibir las indemnizaciones previstas
en el contrato, por los daos originados por las demoras mencionadas
en la fraccin
inmediata anterior.Artculo 5. El desarrollador tendr, por lo
menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que
establezcan las dems
disposiciones aplicables:I. Prestar los servicios contratados,
con los niveles de desempeo convenidos;II. En su caso, ejecutar la
obra de infraestructura requerida para la prestacin de los
servicios objeto del contrato;III. Cumplir con las instrucciones de
la dependencia o entidad contratante, cuando se expidan con
fundamento legal o de
acuerdo a las estipulaciones del contrato;IV. Contratar los
seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;V.
Proporcionar la informacin financiera y de cualquier otra
naturaleza que solicite la dependencia o entidad contratante y
cualquier otra autoridad competente;VI. Permitir y facilitar la
supervisin y auditoras conforme a las disposiciones aplicables y al
contrato;VII. Guardar confidencialidad respecto de la informacin y
documentos relativos al proyecto, en el alcance y plazos
sealados
en el contrato; yVIII. Cumplir con el rgimen de comunicacin
social pactado en el contrato.Artculo . El desarrollador ser
responsable de aportar los recursos para la ejecucin de la obra y
la prestacin de los
servicios.En los trminos y condiciones establecidos en las bases
del concurso, la dependencia o entidad contratante podr aportar,
en
bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos
para la ejecucin de la obra y la prestacin de los servicios. Estas
aportaciones no darn el carcter pblico a la instancia que los
reciba, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto
y Responsabilidad Hacendaria.
Artculo . A los inmuebles, bienes y derechos del dominio pblico
de un proyecto de asociacin pblico-privada les ser aplicable la Ley
General de ienes Nacionales y dems disposiciones respectivas.
Los dems inmuebles, bienes y derechos incorporados a la
infraestructura, o necesarios para la prestacin de los servicios
del proyecto, no podrn ser enajenados, hipotecados, gravados o de
cualquier manera afectarse, sin previa autorizacin expresa y por
escrito de la dependencia o entidad contratante, la cual no podr
negarse salvo por causa justificada.
Lo anterior, sin perjuicio de las dems autorizaciones que,
conforme a las disposiciones aplicables, corresponda a otras
dependencias o entidades competentes.
Artculo . Los plazos de los contratos, con sus prrrogas, no
debern exceder, en su conjunto, de cuarenta aos salvo lo dispuesto
por el artculo , fraccin II, de la Ley.
Artculo . Cuando en las bases del concurso se prevea que el
desarrollador otorgue garantas, el costo de stas -en su conjunto-
no deber exceder:
I. Durante la construccin de la infraestructura de que se trate,
del equivalente al quince por ciento del
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valor de las obras; yII. Durante la prestacin de los servicios,
del equivalente al diez por ciento de la contraprestacin anual por
los servicios
mismos.El Reglamento establecer los lineamientos y forma de
clculo de los importes citados.En las garantas citadas se incluirn
aqullas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para
el desarrollo del
proyecto de asociacin pblico-privada de que se trate.Artculo 1.
En caso de que as lo permita la rentabilidad del proyecto y segn se
haya establecido en las bases del concurso
y en el contrato respectivo, la dependencia o entidad
contratante podr exigir al desarrollador, con independencia de lo
que sealen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las
prestaciones siguientes:
I. El reembolso del valor de los inmuebles, bienes y derechos
aportados por dependencias o entidades del sector pblico,
utilizados en el proyecto;
II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y
otros rubros en la forma y trminos que se establezcan en las bases
o en el contrato.
III. El pago de derechos por la supervisin y vigilancia de la
ejecucin de la obra o de la prestacin de los servicios, previstos
en las disposiciones legales aplicables; o
IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.Los
seguros que la sociedad desarrolladora deber contratar y mantener
vigentes cubrirn, por lo menos, los riesgos a que
estn expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los
bienes afectos al servicio, as como los de responsabilidad
civil.Para estos efectos, la sociedad desarrolladora contratar con
empresa especializada, previamente aprobada por la
dependencia o entidad contratante, la elaboracin de un estudio
de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mnimos, vigencia y
dems trminos y condiciones de los seguros.
Dicho estudio servir de base para que las partes acuerden las
caractersticas y alcances de tales seguros.Artculo 11. La
subcontratacin de la ejecucin de la obra o de la prestacin de los
servicios slo podr realizarse en los
trminos y condiciones establecidos en las bases y expresamente
pactados por las partes y previa autorizacin de la dependencia o
entidad contratante. En todo caso, el desarrollador ser el nico
responsable ante la dependencia o entidad contratante.
Artculo 12. Los derechos del desarrollador, derivados del
contrato de asociacin pblico-privada, podrn darse en garanta a
favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los trminos
y condiciones que el propio contrato seale y previa autorizacin de
la dependencia o entidad contratante.
De igual manera, podrn darse en garanta o transmitirse las
acciones representativas del capital social del desarrollador, de
conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa
autorizacin de la dependencia o entidad contratante.
Artculo 13. El desarrollador podr ceder los derechos del
contrato, total o parcialmente, previa autorizacin de la
dependencia o entidad contratante.
Esta cesin slo podr llevarse a cabo en los supuestos, trminos y
condiciones previstos en el propio contrato.
Artculo 14. En los proyectos de asociacin pblico-privada, el
desarrollador ser responsable de la prestacin de los servicios con
los niveles de desempeo pactados y, en su caso, de la construccin,
equipamiento, mantenimiento, conservacin y reparacin -menores y
mayores-, de la infraestructura, necesarios para la prestacin de
los citados servicios.
Artculo 15. La construccin, equipamiento, mantenimiento,
conservacin y reparacin de la infraestructura de un proyecto de
asociacin pblico-privada debern realizarse conforme al programa,
caractersticas y especificaciones tcnicas pactadas en el contrato
correspondiente, as como observar las disposiciones de proteccin
ambiental, preservacin y conservacin del equilibrio ecolgico,
asentamientos humanos, desarrollo urbano y dems aplicables, en los
mbitos federal, estatal y municipal.
No estarn sujetos a la Ley de Obras Pblicas y Servicios
Relacionados con las Mismas, a la Ley de Adquisiciones,
Arrendamientos y Servicios del Sector Pblico, ni a las
disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que
realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones en un
proyecto de asociacin pblico-priv