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CONGRESO DE LA REPUBLICA GUATEMALA, C. A.
DIRECCIN LEGISLATIVA - CONTROL DE INICIATIVAS -
00001
NUMERO DE REGISTRO
4832 FECHA QUE CONOCIO EL PLENO: 08 DE ABRIL DE 2014.
INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES CARLOS
VALENTN GRAMAJO MALDONADO, JAIME ANTONIO MARTNEZ LOHAYZA Y
COMPAEROS.
ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR LEY DE CONTROL DE LAS
TELECOMUNICACIONES MVILES EN CENTROS DE PRIVACIN DE LIBERTAD Y
FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA PARA LA TRANSMISIN DE
DATOS.
TRAMITE: APROBADO DE URGENCIA NACIONAL MEDIANTE DECRETO NMERO
12-2014.
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w~ r1e ta. PlieuM!ica 8J~_,~Q9/.
que tiene Guatemala como pas y los guatemaltecos en su
desarrollo, est la incertidumbre administrativa que se tiene para
poder instalar la infraestructura necesaria que permita la
transmisin de datos, sin las complicaciones que distintas
autoridades, de distintas jurisdicciones imponen a quien pretende
realizarlas, sacrificando el inters general, de todos los
guatemaltecos, por el inters particular de algunos guatemaltecos,
en detrimento de las normas constitucionales existentes.
Es por ello impostergable que el Congreso de la Repblica apruebe
un marco jurdico estable, transparente y simple que incentive la
construccin de infraestructura y redes de transmisin de datos para
que Guatemala pueda beneficiarse del cambio tecnolgico y que todos
los guatemaltecos puedan tener. sin distincin de ningn tipo, acceso
a servicios de transmisin de datos y de internet que potenc1en su
desarrollo.
Es indispensable que se ie d al servicio de transmisin de datos
la categorfa que debe tener en cuanto a que es imprescindible para
mejorar la productividad del pas y para poner a todos los
guatemaltecos en situacin que permita el acceso al desarrollo
econmico apoyado por la tecnologa de la informacin. Por todo lo
anterior, se hace necesario eliminar impedimentos que obstaculizan
la instalaci , medios de comunicacin alrnbricos e inalmbricos que
sean necesarios para la prestaci ael servicio de transmisin de
datos e intemet en todo el pas, mediante la armonizacin a el
nacional de las autorizaciones necesarias para instalar servicios
de transmisin de datos, mejo ndo, al los ingresos que las
municipalidades puedan recibir en dichos conceptos.
DIPUTADO (S) PONENTE (S):
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Yf~ de la P/tejuM/ica !~/ ?f. Qs;f.
DECRETO NMERO __ -2014 EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE
GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con la Constitucin Poltica de la Repblica de
Guatemala, es obligacin del Estado promover el desarrollo econmico
de la Nacin, estimulando la iniciativa en actividades agrcolas,
pecuarias. industriales, tursticas y de otra naturaleza; as como
garantizar la seguridad de las personas y sus bienes.
CONSIDERANDO:
Que dentro de esta perspectiva, el servicio de transmisin de
datos se ha vuelto indispensable para acceder a la tecnologa de la
informacin, mejorar la productividad y generar progreso econmico,
hacindose imperativo establecer un marco jurdico transparente y
simple que elimine impedimentos o barreras; que a su vez garantice
la correcta y segura utilizacin de este importante medio de
r:omunicacin, para que prevalezca el inters general sobre el
particular.
CONSIDERANDO:
Que mediante la armonizacin a nivel nacional de las
autorizaciones y de los arbitrios para instalar servicios de
transmisin de datos se incentiva y facilita que la poblacin en
general tenga acceso a los mismos, al ritmo de los avances
tecnolgicos, pero a la vez estableciendo las bases permitidas para
la recaudacin municipal vinculada a la infraestructura para la
prestacin de dichos servicios, siendo el espritu de esta Ley de
igual forma, recoger los criterios vertidos por la Corte de
Constitucionalidad en varias ocasiones respecto a stos temas.
CONSIDERANDO:
Que Guatemala tiene uno de los ndices ms bajos de penetracin de
transmisin de datos en Latinoamnca. lo que no permite a la poblacin
tener acceso a las ltimas tecnologas ni a la informacin necesaria
para su desarrollo y, al mismo tiempo, impide
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que el Estado de Guatemala pueda contar con herramientas
necesarias para mejorar la seguridad preventiva que est obligado a
brindar a sus ciudadanos;
CONSIDERANDO:
Que es necesario emitir el instrumento correspondiente a efecto
de regular esta actividad sobre los bienes que por definicin son de
dominio pblico, segn la Constitucin Poltica de la Repblica;
POR TANTO:
En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el artculo
171 inciso a) de la Constitucin Poltica de la Repblica,
DECRETA:
La Siguiente:
LEY DE CONTROL DE LAS TELECOMUNICACIONES MVILES EN CENTROS DE
PRIVACIN DE LIBERTAD Y FORTALECIMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA
PARA TRASMISIN DE DATOS CAPTULO 1
DISPOSICIONES Y PROCEDIMIENTOS GENERALES
Artculo 1. Objeto. Se declara de inters general y nacional el
control de las telecomunicaciones mviles en los centros
penitenciarios, incluyendo centros especializados de cumplimiento
de sanciones privativas de libertad para adolescentes en conflicto
con la ley penal, as como la construccin y desarrollo de todo tipo
de infraestructura para la prestacin de servicios relactonados con
la transmisin de datos. Esta ley tiene como propsito establecer
normas que impidan las telecomunicaciones no autorizadas desde
centros del sistema penitenciario y adems regular mecanismos giles
que unifiquen y simplifiquen ios trmites necesarios para la
instalacin de ia
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infraestructura de comunicaciones necesaria para la prestacin de
servicios de transmisin de datos.
Artculo 2. Ente Rector. El ente rector de esta ley ser la
Superintendencia de Telecomunicaciones, -SIT-.
Artculo 3. Control de telecomunicaciones en centros
penitenciarios. Los operadores de redes locales de telefona mvil de
la Repblica de Guatemala deben implementar soluciones tcnicas para
que, desde los centros de prisin preventiva, centros de cumplimento
de condena para ejecucin de penas y centros especializados de
cumplimiento de sanciones privativas de libertad para adolescentes
en conflicto con la ley penal, no se pueda generar trfico de
telecomunicaciones mviles. La implementacin de las soluciones
tcnicas ser obligatoria para todos los operadores que presten
servicios de telecomunicaciones en Guatemala, mediante resolucin
emitida por la Superintendencia de Telecomunicaciones, la cual se
har del conocimiento del Consejo Empresarial de Telecomunicaciones
dentro de los tres das siguientes de emitida para garantizar su
viabilidad tcnica.
Las autoridades del Sistema Penitenciario debern realizar un
monitoreo peridico, cada quince (15) das, para asegurar que las
medidas implementadas sean efectivas. En caso que no lo sean, la
Superintendencia de Telecomunicaciones impondr al operador, por
cada centro en que no se cumpla la medida, una multa de entre
trescientos mil quetzales (0300,000.00) a quinientos mil quetzales
(0500,000.00) por cada mes de retraso en el funcionamiento efectivo
de la medida establecida en el presente artculo.
Los operadores de telecomunicaciones no tendrn responsabilidad,
de ninguna ndole, frente a usuarios de servicios de
telecomunicaciones que se vean afectados por la implementacin de
las medidas contenidas en este artculo.
Los operadores de redes locales de telefona mvil tendrn un plazo
de ocho (8) meses contados a partir que entre en vigencia la
presente Ley para implementar las soluciones tcnicas que cumplan
con lo que se establece en este articulo. Para el efecto el
Ministerio de Gobernacin y la Secretara de Bienestar Social de
la
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00000007 APROB,,
Presidencia de la Repblica quedan obligadas a brindar todo el
apoyo que les sea requerido para llevar a cabo la implementacin de
las soluciones tcnicas arriba indicadas.
Artculo 4. Autorizacin para uso de Bienes Pblicos e Instalacin
de Infraestructura para Transmisin de Datos. Cualquier persona
individual o jurdica que preste servicio de transmisin de datos que
tenga instalados por lo menos seis mil kilmetros de fibra ptica en
la Repblica de Guatemala; o cualquier operador de Red Local y
Comercial debidamente inscrito como tal en el Registro de
Telecomunicaciones que tenga ms de cien mil lneas de acceso; o los
contratistas debidamente facultados por los anteriores mediante
carta poder con firmas legalizadas; podrn solicitar a la
Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT-, autorizacin para
instalar antenas que se usen para transmisin inalmbrica de datos en
propiedad privada o en bienes de dominio pblico, incluyendo bienes
nacionales de uso pblico comn, o autorizacin para la instalacin de
cableado, fibra ptica, postes o cualquier otro elemento o medio
para la transmisin de datos, o la instalacin de equipos de
telecomunicaciones en bienes de dominio pblico dentro de cualquier
jurisdiccin municipal. La autorizacin para instalar infraestructura
para transmitir datos incluir cualquier forma que la tecnologa
permita para los mismos, incluyendo voz, vdeo, imgenes y cualquier
forma de informacin. La autorizacin otorgada al amparo de esta Ley
dar derecho a su titular a usar los bienes de dominio pblico
durante la instalacin de las obras autorizadas. Para tal fin, la
Municipalidad respectiva deber auxiliar a las personas o entidades
que gocen de la autorizacin contenida en la presente Ley en la
instalacin de la infraestructura autorizada.
Las autorizaciones otorgadas por esta Ley incluirn la
construccin de cualquier obra necesaria para instalar equipos de
transmisin de datos.
En el caso de los bienes pblicos de uso no comn, la autorizacin
para instalar equipo de transmisin de datos ser otorgada por la
autoridad mxima del rgano gubernamental o entidad centralizada a la
que se encuentre adscrito el bien o que est en posesin del bien,
sin que se requiera ninguna autorizacin adiciona! de otra
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dependencia. En el caso de entidades descentralizadas, autnomas
o semiautnomas, la autorizacin indicada ser otorgada por su
autoridad mxima.
Artculo 5. Requisitos de la Solicitud. La solicitud de
autorizacin contendr e ir acompaada de la siguiente
documentacin:
a) La ubicacin y descripcin de los bienes a utilizar, b) La
constancia de inscripcin como operador de red comercial y como
operador de red local, si fuere aplicable,
e) Copia de los informes trimestrales de Operador de Red Local
de los ltimos dos trimestres donde se acredite el cumplimiento de
los requisitos del artculo anterior, para los operadores de red
local,
d) Descripcin de la infraestructura a instalar o construir,
tales como, postes, antenas, cableado, fibra ptica y dems elementos
necesarios para la instalacin,
e) Si el solicitante no es operador de Red Local y Comercial
debidamente inscrito como tal en el Registro de Telecomunicaciones
que tenga ms de cien mil lneas de acceso, deber acreditar por medio
de declaracin jurada y plano respectivo, que tiene instalados por
lo menos seis mil kilmetros de fibra ptica en la Repblica de
Guatemala;
f) Acreditar por medio escrito, la suscripcin de contratos con
terceros para uso de infraestructura o bienes, si fuere el caso,
y;
g) En los casos que se refieran a propiedad privada, cuando
fuere procedente, la resolucin en donde conste el pago de la
indemnizacin pertinente.
Por lneas de acceso se entender la numeracin asignada por la
Superintendencia de T elecomunicac1ones a los operadores de redes
locales.
Artculo 6. Trmite. La Superintendencia de Telecomunicaciones,
-SIT-, verificar el cumplimiento de los requisitos anteriores y
otorgar la autorizacin solicitada mediante
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~~de k Plletdblica 8J~J ~QY/.
00000009
emisin de resolucin dentro del plazo de quince das (15) de
presentada la solicitud, autorizando el uso de bienes de dominio
pblico si fuere el caso, y la instalacin de la infraestructura
solicitada. La autorizacin otorgada ser la nica necesaria para
instalar antenas. fibra ptica, cableado, postes o cualquier otro
medio almbrco o inalmbrico de transmisin de datos de cualquier
forma, en propiedad privada o en bienes de dominio pblico
incluyendo bienes nacionales de uso pblico comn, sin que cualquier
otra autoridad de la administracin pblca, ya sea centralizada o
descentralizada, pueda requerir de ninguna otra licencia, cobro o
autorizacin por instalacin, uso de suelo, construccin o cualquier
otro concepto La autorizacin otorgada ser no exclusiva. y
establecer la cantidad de infraestructura a instalar a efecto de
facilitar la determinacin del arbitrio a pagar, calculado de
conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Una vez obtenida la autorizacin de la -SIT-, el solicitante
correspondiente bajo su responsabilidad, deber cumplir con los
requisitos establecidos en la Ley de Proteccin y Mejoramiento del
Medio Ambiente. La Superintendencia de Telecomunicaciones har un
cobro administrativo de doscientos cincuenta quetzales (0.250.00)
por cada autorizacin extendida Si la Superintendencia de
Telecomunicaciones no resolviere y notificare su resolucin en el
plazo establecido, la solicitud se tendr por resuelta
favorablemente y, en consecuencia, por conferida la autorizacin
pedida. Para efectos de lo anterior, la autorizacin se acreditar
con la siguiente documentacin: a) La solicitud presentada; b)
Declaracin jurada en la que conste que no hubo resolucin dentro del
plazo establecido; y, e) Copia de la documentacin requerida para
obtener la autorizacin. Artculo 7. Procedimiento general. Las
personas individuales o jurdicas que no deseen optar por el
procedimiento establecido en esta Ley o que no llenen los
requisitos anteriores seguirn solicitando las autorizaciones
respectivas en la forrna en que lo seala la Ley General de
Telecomunicaciones y la dems legislacin ordinaria del pas.
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Articulo 8. Facultades que otorga la autorizacin. Las
autorizaciones otorgadas al amparo de esta ley, facultan a sus
titulares para:
a) Usar en la construccin de las obras, instalacin de elementos,
y para la prestacin de servicios, los bienes de dominio pblico, as
como el espacio areo de los mismos. Dentro de dichos bienes se
incluyen el cruce y uso de ros, lagos, canales, puentes, vas,
aceras, arriates. calles, cruce de calles y lneas de transporte que
hayan sido delimitadas como tales, segn el ordenamiento territorial
correspondiente, donde fuera aplicable.
b) Remover la vegetacin que sea necesaria que estorbe los
cables, postes y otros obstculos a la red.
e) Instalar antenas, postes. fibra ptica, cableado o cualquier
otro medio almbrico o inalmbrico para la transmisin de internet y
de datos de cualquier forma que la tecnologa permita para los
mismos, incluyendo voz, vdeo y cualquier forma de informacin y
comunicaciones en predios de propiedad pblica o privada.
d) Realizar el mantenimiento correctivo o preventivo de su
infraestructura. e) Usar infraestructura o bienes de terceros para
colocar o instalar infraestructura
para transmisin de datos, lo cual se podr comprobar por
cualquier medio escrito, sin que sea necesario exhibir el contrato
respectivo.
f) Realizar las reparaciones necesarias de la infraestructura
instalada o que se instale.
La Superintendencia de Telecomunicaciones incluir en la
autorizacin todas las recomendaciones pertinentes a efecto de velar
y preservar el entorno natural del lugar donde se realizarn las
instalaciones.
Las Municipalidades respectivas debern permitir el uso de los
bienes de dominio pblico para llevar a cabo las actividades
establecidas en este artculo y prestarn su auxilio cuando sean
requeridas por el titular de la autorizacin correspondiente.
Artculo 9. Arbitrio por Uso de Bienes e Instalacin de
Infraestructura para Transmisin de Datos. Se establece un arbitrio
a favor de las municipalidades del pas, con efectos especficos en
el mbito de sus correspondientes .iurisdicciones. Las personas que
de conformidad con el artculo 4 de la presente Ley, cuenten con
la
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~~la Plle~~ g~J '(f.os:f.
00000012
de comunicaciones en propiedad de particulares. Para tal efecto,
se seguir el procedimiento contenido en la Ley General de
Electricidad para la constitucin de servidumbres legales. En lo que
respecta a la indemnizacin, sta deber ser previa y en moneda de
curso legal, y su pago constar en la resolucin final respectiva o
en el contrato que para el efecto se celebre. Cuando la servidumbre
sea para la instalacin de infraestructura para Transmisin de Datos
por un solicitante que cumpla con lo establecido en el artculo 4 de
la presente ley, sustituir a la Comisin Nacional de Energa Elctrica
en todo el procedimiento, la Superintendencia de
Telecomunicaciones.
CAPTULO 11 DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artculo 11. Se adicona el artculo 294 "TER" al Decreto Nmero
17-73 del Congreso de la Repblica, Cdigo Penal, el cual queda
redactado de la siguiente forma:
"Artculo 294 "TER". Perturbacin a la Instalacin, uso o reparacin
de equipo de transmisin de datos. Comete el delito de perturbacin a
la instalacin, uso o reparacin de equipo de transmisin de datos, la
persona que obstruyere, interrumpiere, suspendiere o de cualquier
forma perturbare la instalacin, el uso o la reparacin de
infraestructura para transmisin de datos a cualquier persona o
entidad que cuente con una autorizacin de conformidad con la Ley de
Control de las Telecomunicaciones Mviles en Centros de Privacin de
Libertad y Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisin de
Datos. El responsable de este delito ser sancionado con prisin de
se1s a ocho aos, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e
inhabilitacin especial.
Si el responsable de este delito es un funcionario o empleado
pblico, la pena ser incrementada en una tercera parte."
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~~de k P/leuJMca /]Jua~MndaJ ~ as;1.
Artculo 12. Se adiciona el artculo 421 "BIS" al Decreto Nmero
17-73 del Congreso de la Repblica, Cdigo Penal, el cual queda
redactado de la siguiente forma:
"Artculo 421 "BIS" Denegacin de auxilio en caso de perturbacin a
la Instalacin, utilizacin o reparacin de equipos de transmisin de
datos Comete el delito de denegacin de auxilio en caso de
perturbacin a ia instalacin, utilizacin o reparacin de equipos de
transmistn de datos, cualquier elemento encargado del orden pblico,
estatal o municipal, que se negare a auxiliar a un particular que
le haya reportado la comisin del delito de Perturbacin a la
Instalacin, uso o reparacin de equipo de transmisin de datos. El
responsable de este delito ser sancionado con prisin de uno a tres
aos, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e inhabilitacin
especial."
Artculo 13. Se adiciona el artculo 452 "BIS" al Decreto Nmero
17-73 del Congreso de la Repblica, Cdigo Penal, el cual queda
redactado de la siguiente forma:
"Artculo 452 "BIS". Cobro indebido por instalacin o reparacaon
de infraestructura de transmisin de datos. Comete el delito de
cobro indebido por instalacin o reparacin de infraestructura de
transmisin de datos, el funcionario pblico, el miembro de un
Consejo de Desarrollo o cualquier funcionario municipal que cobrare
por cualquier concepto sumas de dinero a particulares que tengan
autorizacin de conformidad con la Ley de Control de las
Telecomunicaciones Mviles en Centros de Privacin de Libertad y
Fortalecimiento de la Infraestructura para Transmisin de Datos, por
la instalacin o reparacin de cualquier equipo de transmisin de
datos o por la construccin necesaria para la instalacin de equipos
de transmisin de datos o por el uso de bienes de dommio o uso
pblico o comunal para la instalacin de equipos de transmisin de
datos. El responsable de este delito ser sancionado con prisin de
seis a ocho aos, multa de cinco mil a veinticinco mil Quetzales e
inhabilitacin especial."
Artculo 14. Quedaran exentos y exceptuados del cumplimiento a lo
dispuesto en el artculo 25 de la Ley General de Telecomunicaciones
y del artculo 7 de la Ley
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~~ 1a PA~uiblica 8Jua!:emak_, ~ Q9/.
00000014
Reguladora del Uso y Captacin de Seal Va Satlite y su
Distribucin por Cable, las personas o entidades que obtengan las
autorizaciones contempladas en esta Ley.
Artculo 15. Transitorio. Las personas que establece el artculo 4
de esta ley, podrn, dentro de los seis meses de su entrada en
vigencia, solicitar la regularizacin y autorizacin de la
infraestructura ya instalada, la que ser otorgada por la
Superintendencia de Telecomunicaciones -SIT- en los trminos
establecidos en la misma aplicndose el pago del arbitno contenido
en la presente ley. La Superintendencia de Telecomunicaciones
--SIT- deber resolver dentro del plazo de treinta das contados
desde la presentacin de la solicitud respectiva, de acuerdo a lo
establecido en esta ley.
Artculo 16. Se derogan todas las disposictones que se opongan a
la presente ley.
Artculo 17. Vigencia. Este Decreto fue declarado de urgencia
nacional y aprobado en un solo debate con el voto favorable de ms
de las dos terceras partes del total de diputados que integran el
Congreso de la Repblica, y entrar en vigencia al da siguiente de su
publicacin en el Diario Oficial.
REMTASE AL PROMULGACIN Y
PARA su SANCIN,
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00000016 -MOCIN PRIVILEGIADA-
Sf;CRETARIA CONGRESO DE LA REPUBL!r
..::=;,;;,.;:.-:J e::> o~ '
0 O 8 ABR 1014 \ 1, 1
'\' -" Hora )\
LOS ABAJO FIRMANTES, PROPONEMOS LA SIGUIENTE MOCION
PRIVILEGIADA:
Para que se entre a conocer lo siguiente:
1. Convocatoria para la instalacin de las Comisiones de
Postulacin de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de
Magistrados de la Corte de Apelaciones y Tribunales de Igual
Categora.
2. Iniciativa que dispone aprobar Ley de Control de las
Telecomunicaciones Mviles en Centros de Privacin de Libertad y
Fortalecimiento de la Infraestructura para la Transmisin de Datos.
(4832), la cual por este medio y de conformidad con el artculo 113
de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo, es declarada de
urgencia nacional.
3. Discusin en primer debate del dictamen y proyecto de decreto
que dispone aprobar Ley de Jurisdiccin Indgena. (3946)
Guatemala, 8 de abril de 2014
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00000025
CONGRESO DE lA REPUBliCA GUATEMALA, C. A.
-ENMIENDA POR SUSTITUCIN PARCIAL-rr===~==-~""""""'11
AL ARTCULO
lOS ABAJO FIRMANTES, PROPONEMOS lA SIGUIENTE ENMIENDA POR
SUSTITUCIN PARCIAL AL ARTCULO S, DEl PROYECTO DE DECRETO
IDENTIFICADO CON El NMERO 4832 DE DIRECCIN lEGISLATIVA, PARA QUE lA
LITERAL g) QUEDE REDACTADA DE LA FORMA SIGUIENTE:
"g) En los casos que se refieran a propiedad privada, el
solicitante deber acreditar fehacientemente y en instrumento pblico
el consentimiento del propietario del predio a utilizar."
Guatemala, 8 de abril de 2014.
DIPUTADO (S) PONENTE (S):
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00000046 REMTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIN,
PROMULGACIN Y PUBLICACIN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE
GUATEMALA, EL OCHO DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE.
A ESTE DECRETO LE CORRESPONDE EL NMERO 12-2014.