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LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE ZACATECAS
DECRETO # 198
LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO
Que la Iniciativa de Ley de Catastro que somete a la
consideracin de la Soberana Popular est orientada por las
disposiciones del artculo 115 Constitucional y tienen el
propsito de adecuar la organizacin interna de la
Administracin Pblica del Estado en materia Catastral.
CONSIDERANDO SEGUNDO
Que la funcin Catastral no slo tiene por objetivo proporcionar
la informacin pertinente para que los Municipios estnen aptitud de
administrar con eficiencia y suficiencia el impuesto predial, sino
tambin proporcionar informacin
actualizada y oportuna a los rganos del Estado en los tres
niveles de Gobierno y a los usuarios en general.
CONSIDERANDO TERCERO
Que es necesario apoyar a los Municipios en las actividades
catastrales, ya que la mayor parte de ellos carecen de la
infraestructura necesaria y eficiente para captar, procesar y
mantener actualizada una informacin geodsica,
fotogramtrica, cartogrfica, legal y administrativa del
territorio municipal. Por lo que en la Iniciativa que nos ocupa
se
delimitan los mbitos de competencia y se consideran los
objetivos fundamentales de un sistema de informacincatastral en el
Plan Estatal de Desarrollo, as como los especficos en materia
tributaria Municipal, las atribuciones de
ambos niveles de Gobierno y se consideran autoridades
catastrales al Ejecutivo del Estado y a los
AyuntamientosConstitucionales.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Pueblo es
de decretarse y se:
DECRETA:
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CAPTULO PRIMERODISPOSICIONES GENERALES
ARTCULO 1La presente Ley es de orden pblico y en su aplicacin y
cumplimiento estn interesados la sociedad y el Estado.
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ARTCULO 2Catastro es el inventario de la propiedad raz en el
Estado, estructurado por los padrones relativos a la
identificacin,
registro y valuacin de los bienes inmuebles ubicados en el
territorio del Estado, para fines fiscales, estadsticos,
socioeconmicos, jurdicos e histricos; y para la formulacin y
prctica de planes estatales y municipales de desarrollo.
Tiene como objetivos generales:
I. Identificar y deslindar los bienes inmuebles;
II. Integrar y mantener actualizada la informacin relativa a las
caractersticas cuantitativas y cualitativas de los bienes
inmuebles;
III. Determinar los valores catastrales de los bienes
inmuebles;
IV.Integrar la cartografa catastral del territorio del Estado;
y
V. Aportar informacin tcnica en relacin a los lmites del Estado
y de sus Municipios.
ARTCULO 3Las disposiciones de esta Ley regulan:
I. La integracin, organizacin y funcionamiento del catastro;
II. La forma, trminos y procedimientos a que se sujetarn los
trabajos catastrales; y
III. Las obligaciones que en materia de catastro tienen los
propietarios o poseedores de bienes inmuebles, as como los
servidores pblicos y los notarios.
ARTCULO 4Las disposiciones contenidas en la presente Ley, sern
ejercidas por el Ejecutivo del Estado a travs de la Secretarade
Finanzas y por los Ayuntamientos, en los trminos que establece este
ordenamiento.
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ARTCULO 5Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Predio:
a) El terreno con o sin construcciones cuyos linderos formen un
permetro sin solucin de continuidad;
b) Cada lote en que se fraccione un terreno con linderos que
formen un nuevo permetro;
c) La fraccin de un condominio legalmente constituido y su
correspondiente parte proporcional de las reas comunes.
II. Predio urbano: El que est localizado dentro de la zona
urbana, delimitada por las Autoridades Catastrales conforme
a los establecimientos legales correspondientes.
III. Predio rstico: El que est localizado fuera de la zona
urbana.
IV. Predio edificado: El que tenga construcciones
utilizables;
V. Predio no edificado: El que carece de construcciones
utilizables;
VI.Fraccionamiento urbano: Es un terreno dividido que requiera
la apertura de una o ms vas pblicas y servicios
urbanos, autorizado conforme a las leyes especficas de la
materia.
VII.Construcciones: Las obras de cualquier tipo, destino y uso,
inclusive los equipos e instalaciones especiales
adheridos permanentemente y que formen parte integrante de la
misma.
VIII.Construcciones provisionales: Las que por su tipo puedan
ser desmontables y reinstaladas sin deterioro del predio
ni de s mismas.
IX. Construcciones ruinosas: Las que por su deterioro fsico o
por sus malas condiciones de estabilidad no permiten su
uso.
X. Regin catastral: La superficie territorial de un
Municipio.
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XI. Zona catastral: Cada una de las superficies que en su
conjunto integran una regin catastral.
XII.Zona urbana: La delimitacin territorial que cuenta con
servicios que permiten asentamientos humanos, o que sea
susceptible de ellos de acuerdo a su potencialidad de desarrollo
urbano.
XIII.Zona rstica: La que se encuentra fuera de la zona
urbana.
XIV.Va Pblica: Las superficies de uso comn y las destinadas a la
circulacin vehicular o peatonal.
XV. Manzana: La superficie de terreno constituido por un
conjunto fsico de predios, colindante con vas o reaspblicas.
XVI. Clave catastral: Identificador codificado que define a una
regin, zona, manzana y predio.
XVII. Valor unitario: El obtenido mediante un sistema general de
tal ndole que al aplicarse a las superficies tanto de
terreno como de construccin, en combinacin con los demritos o
incrementos correspondientes, arrojen el valorcatastral tanto del
terreno como de las construcciones.
XVIII. Valuacin: El proceso para obtener el valor catastral.
XIX. Valor catastral: El obtenido mediante la aplicacin de los
valores unitarios de terrenos y construccin, a las partes
correspondientes e integrantes del inmueble.
XX. Revaluacin: La actualizacin de los valores catastrales para
determinar su presente magnitud originada por
alguna de las causas establecidas en esta Ley.
XXI. Grupos: El conjunto de zonas catastrales que por sus
caractersticas similares segn lo determine la AutoridadCatastral,
se pueden agrupar para efectos de valuacin. Los grupos se
clasificarn en rsticos y urbanos.
ARTCULO 6Los actos y resoluciones en materia de catastro sern
tramitados en forma, trminos y procedimientos establecidos en
esta Ley; a falta de disposicin expresa, se aplicarn
supletoriamente las leyes de Hacienda y de Ingresos del Estado
y
las Leyes de Hacienda y de Ingresos Municipales, dentro del
mbito de su competencia.
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ARTCULO 7Todos los bienes inmuebles debern estar inscritos en el
padrn catastral. Los propietarios y poseedores de bienes
inmuebles ubicados en el territorio del Estado estn obligados a
manifestar la existencia, caractersticas y
modificaciones que sufran los inmuebles.
CAPTULO SEGUNDODE LAS AUTORIDADES
ARTCULO 8Son Autoridades en materia de catastro:
I. El Ejecutivo del Estado por conducto del Secretario de
Finanzas;
II. El Director de Catastro y Registro Pblico de la
Propiedad;
III. Los Ayuntamientos;
IV.El Presidente Municipal a travs de la Autoridad Catastral que
corresponda de acuerdo a su organizacin
administrativa.
ARTCULO 9Compete al Gobernador del Estado:
I. Establecer la poltica, normas y lineamientos generales del
catastro y evaluar su cumplimiento;
II. Suscribir convenios de coordinacin en materia de catastro
con Dependencias y Entidades de la Administracin
Pblica Federal, con otras Entidades Federativas y con los
Municipios del Estado; y
III. Las dems que expresamente le determine esta Ley.
ARTCULO 10Compete al Secretario de Finanzas:
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I. Ejecutar la poltica, normas y lineamientos generales del
catastro y evaluar su cumplimiento;
II. Proponer al Ejecutivo del Estado la suscripcin de Acuerdos
de Coordinacin en materia de catastro conDependencias y Entidades
de la Administracin Pblica Federal, con otras Entidades Federativas
y con los Municipios;
III. Resolver los recursos de su competencia;
IV.Proponer las reformas a la legislacin catastral vigente;
y
V. Las dems que expresamente determine esta Ley.
ARTCULO 11Corresponde al Director de Catastro y Registro Pblico
de la Propiedad:
I. Formular la zonificacin catastral y de valores del territorio
del Estado;
II. Integrar la informacin catastral del Estado;
III. Elaborar y mantener actualizada la cartografa
catastral;
IV.Asignar clave catastral a cada uno de los bienes
inmuebles;
V.Inscribir los bienes inmuebles en el padrn catastral y
mantenerlo actualizado;
VI.Solicitar a las Dependencias y Organismos auxiliares
Estatales y Municipales, as como de los propietarios y
poseedores de bienes inmuebles, los datos, documentos o informes
que sean necesarios para integrar o actualizar el
padrn catastral;
VII.Determinar los valores catastrales correspondientes a cada
bien inmueble;
VIII. Efectuar los trabajos relativos a deslindes
catastrales;
IX. Expedir certificaciones de documentos que obren en el
catastro;
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X. Auxiliar a los Organismos, Dependencias e Instituciones
Pblicas, que requieran de informacin contenida en el
catastro;
XI. Proponer los cambios que mejoren el sistema catastral
vigente;
XII. Proporcionar informacin catastral a los H. Ayuntamientos,
relativa a avalos o reavalos por cambios que
modifiquen el valor y otros que alteren las caractersticas
intrnsecas de los bienes inmuebles y que sean
indispensables para los fines hacendarios de su competencia, y
los que requieran para la planeacin y ejecucin de susplanes y
programas de desarrollo; y
XIII.Las dems que le determine esta Ley y otras disposiciones
legales aplicables.
ARTCULO 12Son atribuciones de los Ayuntamientos en el mbito de
su competencia:
I. Ejecutar la poltica, normas y lineamientos generales del
catastro y evaluar su cumplimiento;
II. Suscribir Acuerdos de Coordinacin en materia de catastro con
el Gobierno del Estado y con los dems Municipios
de la Entidad;
III. Resolver los recursos que prev esta Ley; y
IV. Las dems que les determine este ordenamiento.
ARTCULO 13Compete a los Presidentes Municipales a travs de la
Autoridad Catastral que corresponda de acuerdo a su
organizacin administrativa en el mbito de su competencia:
I. Formular la zonificacin catastral y de valores unitarios de
suelo y de construccin;
II. Integrar la informacin catastral de su municipio;
III. Elaborar y mantener actualizada la cartografa
catastral;
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IV. Asignar clave catastral a cada uno de los bienes
inmuebles;
V. Inscribir los bienes inmuebles en el padrn catastral y
mantenerlo actualizado;
VI.Solicitar a las Dependencias y a los Organismos auxiliares
Estatales y Municipales, as como de los propietarios y
poseedores de bienes inmuebles, los datos, documentos o informes
que sean necesarios para integrar o actualizar el
padrn catastral;
VII.Determinar los valores catastrales correspondientes a cada
bien inmueble;
VIII.Efectuar los trabajos relativos a deslindes
catastrales;
IX. Expedir certificaciones de documentos que obren en el
catastro;
X. Auxiliar a los Organismos, Dependencias e Instituciones
Pblicas, que requieran de informacin contenida en el
catastro;
XI. Proponer los cambios que mejoren el sistema catastral
vigente;
XII.Proporcionar informacin catastral a la Direccin de Catastro
y Registro Pblico, necesaria para la actualizacin de
sus padrones catastrales grficos y numricos, dentro de los
quince das siguientes a la fecha en que se efecte la
modificacin registral de bienes inmuebles; y
XIII.Las dems que le asigne esta Ley.
CAPTULO TERCERODE LOS VALORES UNITARIOS
ARTCULO 14La aprobacin de la zonificacin catastral del
territorio y de los valores unitarios del suelo y de construccin,
se har
cada ao, por la Secretara de Finanzas a propuesta de la Direccin
de Catastro y Registro Pblico y por los
Ayuntamientos a travs del Presidente Municipal, en trminos de la
presente Ley.
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ARTCULO 15Para determinar los valores unitarios del suelo, se
tomar en cuenta su uso, destino y ubicacin.
ARTCULO 16La determinacin de la zonificacin catastral y de
valores unitarios de suelo aplicables en los sectores catastrales
de las
zonas urbanas, se har atendiendo a los factores siguientes:
I. Edad del sector, que es el tiempo transcurrido entre su
fundacin y la poca en que se determine el valor unitario;
II. Caractersticas de los servicios pblicos y del equipamiento
urbano;
III. Tipo y calidad de las construcciones, de acuerdo a las
caractersticas de los materiales utilizados, los sistemas
constructivos usados y el tamao de las construcciones;
IV. Estado y tipo de desarrollo urbano, en el cual deber
considerarse el uso actual y potencial del suelo y la
uniformidad de los inmuebles edificados , sean residenciales,
comerciales e industriales, as como aquellos de uso
diferente;
V. Indice socio-econmico de los habitantes; y
VI. Las polticas de ordenamiento y regulacin del territorio que
sean aplicables.
ARTCULO 17La determinacin de la zonificacin catastral y de los
valores unitarios del suelo aplicables en los sectores
catastrales
de las zonas urbanizables, se har atendiendo a los factores
siguientes:
I. Las caractersticas actuales y potenciales de utilizacin del
suelo, as como de su desarrollo;
II. La situacin jurdica de la tenencia de la tierra;
III. Las tendencias y caractersticas de crecimiento del rea
urbana colindante;
IV. Los usos y destinos establecidos por los planes y
declaratorias de desarrollo urbano;
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V. Las caractersticas sociales, actividad econmica y dinmica de
la poblacin del rea urbana colindante;
VI. El tipo y calidad de su infraestructura, equipamiento y
servicios pblicos; y
VII. Las polticas de ordenamiento y regulacin del territorio que
sean aplicables.
ARTCULO 18La determinacin de la zonificacin catastral y de
valores unitarios del suelo aplicables en los sectores catastrales
de
las zonas rsticas se har atendiendo a los factores
siguientes:
I. Los recursos, caractersticas y productividad;
II. Las caractersticas del medio fsico, recursos naturales y
situacin ambiental que conformen el sistema ecolgico;
III. La infraestructura y servicios integrados al rea; y
IV.El rgimen de tenencia de la tierra.
ARTCULO 19Los valores unitarios de construccin se determinarn
con base a los factores siguientes:
I. Uso de la construccin;
II. Costo y calidad de los materiales de construccin utilizados;
y
III. Costo de la mano de obra empleada.
Para la aplicacin de los valores unitarios las construcciones se
clasificarn en los siguientes tipos:
Tipo A: La construccin con acabados de primera calidad y con las
caractersticas siguientes: cimientos de
mampostera con cadenas de concreto, muros de cun o block, techos
de losa de concreto, aplanados de yeso, pisos
de terrazo, mrmol, vitropiso o similares.
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Tipo B: La construccin que tenga acabados de buena calidad y que
est edificada con cimientos de mampostera,
muros de tabique o block, aplanados de yeso, pintura vinlica,
techos de losa de concreto o bveda catalana y pisos de
mosaico.
Tipo C: La construccin con acabados de regular calidad,
cimientos de mampostera, muros de cun o adobe,
aplanados de mezcla, pintura vinlica, techos de bveda con vigas,
pisos de mosaico o cemento pulido o pintado.
Tipo D: La construccin con acabados de mala calidad, edificada
con cimientos de mamposteras, muros de adobe, con
o sin aplanados de mezcla, techos de terrado, lmina galvanizada
o de asbesto y pisos de cemento.
En caso de que alguna construccin contenga elementos de dos o ms
tipos segn las clasificaciones anteriores, la
Autoridad Catastral determinar a qu tipo corresponden, de
acuerdo con el elemento predominante.
ARTCULO 20En caso de que a algn sector del territorio del Estado
no se le haya asignado valores unitarios o habindosele
asignado, cambien de caractersticas esenciales en el periodo de
vigencia, la Secretara de Finanzas a travs de la
Direccin de Catastro y Registro Pblico y los Ayuntamientos por
conducto del Presidente Municipal, podrn fijarprovisionalmente
valores unitarios con base a los fijados para sectores similares.
La medida provisional durar por elao calendario
correspondiente.
ARTCULO 21Tanto los valores unitarios aprobados como los
provisionales son la base para la determinacin de los valores
catastrales correspondientes a los bienes inmuebles.
CAPTULO CUARTODEL PADRON CATASTRAL Y DE LA INSCRIPCION DE
INMUEBLES.
ARTCULO 22Se inscribirn en el padrn catastral todos los bienes
inmuebles ubicados dentro del territorio del Estado, sealando
sus
caractersticas fsicas y de ubicacin, de uso y su valor; y los
datos socio-econmicos y estadsticos necesarios para
cumplir los objetivos del catastro. Cualquier modificacin a las
caractersticas deber de ser anotada.
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ARTCULO 23Al inscribirse un inmueble en el padrn catastral se le
asignar una clave, la que se integrar con el nmero de la zona
catastral, de manzana y de lote. En caso de condominios, se
agregar el nmero de edificio y de unidad condominal.
Cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o locales,
se inscribirn por separado en el padrn con diferente
clave catastral.
ARTCULO 24La inscripcin o actualizacin en el padrn catastral,
deber ser solicitada por los propietarios o poseedores, en las
formas que se autorice, cuando los propietarios o poseedores de
bienes inmuebles no presenten a tiempo la
manifestacin respectiva, la Autoridad Catastral que corresponda
proceder de oficio a realizar la inscripcin o
actualizacin de que se trata, sin perjuicio de que se apliquen
las sanciones que correspondan.
ARTCULO 25En la manifestacin para la inscripcin o actualizacin
de bienes inmuebles en el padrn catastral, se asentarn los
datos de identificacin del inmueble respectivo, de acuerdo a las
formas e instructivos aprobados para el efecto.
La Autoridad Catastral que corresponda podr verificar mediante
visitas de campo y estudios tcnicos, los datos
contenidos en la manifestacin de que se trate. Cuando no
coincidan los datos con las caractersticas reales del
inmueble, se realizarn los trabajos a costa del interesado y se
impondrn las sanciones que procedan.
ARTCULO 26Para el otorgamiento de la licencia o autorizacin para
fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar un bien inmueble,
la
Autoridad competente requerir del solicitante la certificacin
clave y valor catastral del inmueble respectivo.
ARTCULO 27Las personas fsicas o morales que obtengan licencia o
autorizacin para fraccionar, subdividir, relotificar o fusionar
un
inmueble, debern presentar a la Autoridad catastral copia de la
licencia o autorizacin que les hayan sido otorgada por
la Autoridad competente, en un plazo no mayor de diez das hbiles
a partir de la fecha de su expedicin,
acompaando copias de los planos y dems documentacin relativa. En
igual forma deber de comunicarse en el
mismo trmino toda modificacin que se realice con posterioridad a
la aprobacin inicial.
ARTCULO 28
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En los casos de condominios, fraccionamientos, subdivisiones,
relotificaciones o fusiones de bienes inmuebles que se
realicen total o parcialmente sin la licencia o autorizacin
respectiva, la Autoridad catastral proceder a efectuar los
trabajos catastrales correspondientes, sin perjuicio de aplicar
las sanciones que prev esta Ley y sin que implique laregularizacin
de esta situacin. Asimismo, lo comunicar a las Autoridades
competentes, a efecto de que stas
procedan en los trminos de la legislacin aplicable.
ARTCULO 29La Autoridad competente remitir a la Autoridad
catastral, copia del acta o del documento en el que se hubiere
hecho
constar la terminacin de las obras de urbanizacin de los
fraccionamientos. En los casos en que la misma Autoridad
estime procedente la autorizacin para la venta de lotes y casas
sin estar terminada la totalidad de las obras de
urbanizacin, remitir copia del documento en que se otorgue dicha
autorizacin.
ARTCULO 30Para el otorgamiento de licencia de uso del suelo, de
construccin, reconstruccin, ampliacin o demolicin, las
Autoridades Estatales y Municipales en su caso, requerirn del
solicitante la certificacin de clave y valor catastral del
inmueble respectivo. Por otra parte, comunicarn sobre la
instalacin de servicios, la apertura de vas pblicas y el
cambio de nomenclatura de calles, o la realizacin de cualquiera
obra pblica o privada que implique la modificacin de
las caractersticas de los bienes inmuebles o de sus servicios,
en un plazo no mayor de quince das hbiles a partir de
la fecha de terminacin de dichas obras o servicios o del inicio
de su utilizacin.
ARTCULO 31Las personas fsicas o morales que obtengan licencia de
uso del suelo, para construir, reconstruir ampliar o demoler,
debern presentar a la Autoridad catastral copia de la licencia
que le haya sido otorgada, en un plazo no mayor de diez
das hbiles, contados a partir de la fecha de su expedicin,
acompaando copia de los planos y dems documentacin
relativa.
Una vez concluida la obra, dispondrn del mismo plazo para
informarlo a la Autoridad correspondiente.
ARTCULO 32Las Entidades de la Administracin Pblica Federal, as
como los organismos Auxiliares del Estado y de los Municipios
que realicen actividades relativas a la construccin de obras
para el desarrollo urbano y la vivienda, as como para la
regularizacin de la tenencia de la tierra, debern informar a la
Autoridad Catastral las caractersticas de dichas obras,
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en un trmino no mayor de diez das hbiles a partir de su inicio y
terminacin, acompaando los planos y dems
documentos relacionados.
ARTCULO 33Los notarios y Registradores requerirn de las personas
fsicas o morales que pretendan transmitir e inscribir en su
caso, la propiedad de un inmueble, la certificacin de clave y
valor catastral correspondiente.
La Autoridad catastral podr solicitar a las Autoridades
Judiciales informacin de las sentencias ejecutoriadas quedicten e
impliquen la traslacin de dominio.
ARTCULO 34Las personas fsicas o morales que adquieran la
propiedad o posesin de bienes inmuebles debern manifestarlo a
la
Autoridad catastral correspondiente en un trmino no mayor de
diez das hbiles, a partir de la fecha de la traslacin de
dominio, acompaando copia de la documentacin respectiva.
ARTCULO 35La inscripcin de un bien inmueble en el padrn
catastral que no se sustente en el ttulo de propiedad o posesin,
no
genera ningn derecho de propiedad o posesin, no genera ningn
derecho de propiedad o posesin del mismo en
favor de la persona a cuyo nombre aparece inscrito.
ARTCULO 36El padrn catastral estar bajo el control y
administracin de la Autoridad catastral que corresponda y podr
serconsultado por otras Dependencias y Organismos auxiliares del
Ejecutivo Estatal y de los Ayuntamientos.
ARTCULO 37La Autoridad catastral proporcionar informacin y
expedir constancias y certificaciones delos planos y datos que
obren en el padrn catastral, previa solicitud de los
particulares que acrediten inters jurdico y realicen el pago
dederechos correspondientes.
CAPTULO QUINTO
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DE LA VALUACION, REVALUACION Y DESLINDES
ARTCULO 38Las Autoridades catastrales, en el mbito de su
competencia asignarn el valor catastral a los bienes inmuebles
de
acuerdo con la presente Ley y las normas tcnicas administrativas
aplicables.
ARTCULO 39Para determinar el valor catastral de cada uno de los
bienes inmuebles, se aplicarn los valores unitarios de suelo y
de
construccin aprobados, de acuerdo al sector catastral en que se
encuentran situados y a la clasificacin de
construccin que les corresponda.
En caso de inmuebles con o sin construcciones, situados en
sectores catastrales para los que no se hayan fijadovalores
unitarios o que los existentes ya no sean aplicables, se ajustar a
lo dispuesto en el artculo 20 de esta Ley.
ARTCULO 40Para la valuacin de cada terreno deber multiplicarse
el valor unitario del suelo aplicable al sector catastral donde
se
ubique, por la superficie de terreno y por los factores de mrito
o demrito que correspondan a su ubicacin, forma y
topografa.
ARTCULO 41Para la valuacin de cada construccin deber
multiplicarse el valor unitario de construccin aplicable a cada
tipo de
edificacin, por el rea construida y por los factores de mrito o
demrito, que correspondan a su antigedad y grado
de conservacin.
ARTCULO 42El Valor catastral que se determine para cada inmueble
ser el que se obtenga de la suma de los valores del terreno y
de la construccin en su caso.
ARTCULO 43Para los inmuebles que estn sujetos al rgimen de
propiedad condominal, la valuacin catastral deber hacerserespecto a
cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o cualquier
otro tipo de locales, comprendindose en
la valuacin, la parte proporcional indivisa de los bienes
comunes.
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ARTCULO 44La valuacin y revaluacin catastral de inmuebles ser
realizada en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados
por el interesado en la solicitud de inscripcin o de
actualizacin al padrn catastral.
En todos los casos, la autoridad catastral podr realizar visitas
o estudios tcnicos de campo que sean necesarios para
constatar la veracidad de los datos proporcionados por el
interesado.
ARTCULO 45Los propietarios y poseedores de un inmueble, tienen
la obligacin de proporcionar a la autoridad catastral los datos
e
informes que les sean solicitados acerca de dicho bien inmueble;
de permitir el acceso al personal y prestar toda clase
de facilidades para la realizacin de los trabajos
catastrales.
ARTCULO 46La valuacin catastral de inmuebles ubicados en el
territorio del Estado, se llevar a cabo en los siguientes
casos:
I. Cuando un bien inmueble se inscriba por primera vez en el
padrn catastral;
II. Cuando se constituya el rgimen de propiedad condominal con
respecto de un bien inmueble;
III. Cuando un terreno sea fraccionado o subdividido;
IV. Cuando relotifiquen los lotes de un fraccionamiento;
V. Cuando se fusionen inmuebles; y
VI.Cuando se dividan terrenos por la apertura de calles o la
realizacin de otras obras pblicas;
VII.Cuando se inscriban en el registro pblico de la propiedad y
del comercio; y
VIII.Cuando se expropien, en los trminos de las leyes
aplicables.
ARTCULO 47La revaluacin de inmuebles se llevar a cabo en los
casos siguientes:
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I. Cuando venza la vigencia del valor catastral;
II. Cuando se realice alguna modificacin en las caractersticas
del terreno;
III. Cuando se realicen construcciones, reconstrucciones,
remodelaciones, ampliaciones o demoliciones;
IV.Cuando el sector catastral en donde se encuentre ubicado el
inmueble cambie en sus caractersticas y calidad de
uso, densidad, infraestructura o servicios que afecten
notoriamente el valor unitario que previamente se le haya
aprobado;
V. Cuando el bien inmueble sufra un cambio fsico que altere
notoriamente su valor;
VI. Cuando se tengan valores unitarios aprobados para el sector
catastral y el bien inmueble haya sido valuado
aplicando valores unitarios provisionales; y
VII. Cuando el propietario o poseedor del bien inmueble lo
solicite.
ARTCULO 48La valuacin y revaluacin catastral se sujetarn a lo
dispuesto por esta Ley y a las normas, procedimientos tcnicos
yadministrativos que establezca la autoridad catastral.
ARTCULO 49En las construcciones que por sus caractersticas no se
adecuen a ninguna de las clasificaciones de los valores
unitarios aprobados, la autoridad catastral fijar el valor de
las mismas, hasta que se aprueben los valores unitarios
quecorresponda.
ARTCULO 50Cuando por causas imputables al propietario o poseedor
de un inmueble no se puedan realizar en el campo los
trabajoscatastrales que resulten necesarios para determinar o
verificar las caractersticas del inmueble respectivo o
determinar
el valor catastral correspondiente, la autoridad catastral
valuar o revaluar el bien inmueble en base a los elementos
de que disponga, sin perjuicio de que se imponga al infractor,
las sanciones que resulten procedentes.
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ARTCULO 51Los trabajos de deslinde catastral o de rectificacin o
aclaracin de linderos, debern hacerse por personal autorizado,en
presencia de los propietarios legtimos o poseedores del inmueble o
de sus representantes legales, asistiendo
adems los propietarios o poseedores de los inmuebles
colindantes, quienes sern notificados previamente.
CAPTULO SEXTODE LA ACLARACION Y DE LOS RECURSOS
ARTCULO 52Los interesados podrn solicitar la aclaracin respecto
a los datos asentados en el padrn catastral en todo tiempo y
tratndose de reas y deslindes catastrales, dentro de los quince
das hbiles siguientes a la fecha del acta
circunstanciada que se levante.
ARTCULO 53Procede la aclaracin en los casos siguientes:
I. Cuando el nombre del propietario o poseedor del inmueble sea
distinto al que aparezca inscrito en el padrn
catastral;
II. Cuando la clave catastral sea distinta a la que le
corresponda al inmueble;
III. Cuando exista error o diferencia en los datos relativos a
la superficie, linderos y colindancias del inmueble;
IV. Cuando exista diferencia entre los datos asentados y las
caractersticas reales de la construccin; y
V. En todos los casos en que haya error o diferencia entre el
asiento del padrn catastral y las caractersticas del
inmueble.
ARTCULO 54La aclaracin deber de solicitarse a la autoridad
catastral correspondiente acompaando los documentos que la
funden, la solicitud se formular en escrito que contenga los
datos siguientes:
I. Nombre y domicilio del solicitante;
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II. Clave catastral del inmueble;
III. Ubicacin, colindancias, superficie y linderos del bien;
y
IV.Explicacin de la aclaracin que se solicita.
ARTCULO 55La autoridad catastral correspondiente resolver en un
trmino de quince das hbiles a partir de la recepcin de la
solicitud.
ARTCULO 56Los actos y resoluciones podrn ser impugnados mediante
la interposicin del recurso administrativo correspondiente
en la forma y trminos que establecen los cdigos fiscal del
Estado y Municipal segn sea el caso.
CAPTULO SPTIMODE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTCULO 57Son infracciones en materia de catastro:
I. No realizar las manifestaciones para la inscripcin de
inmuebles en el padrn catastral;
II. Manifestar datos falsos respecto al bien inmueble objeto de
los trabajos catastrales;
III. No informar en tiempo y forma previstos por esta Ley;
IV. Negar la informacin que requiera la autoridad competente
para la realizacin de trabajos catastrales;
V. Oponerse o interferir en la valuacin, revaluacin o deslinde
catastral; y
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LEY DE CATASTRO DEL ESTADO DE ZACATECAS
VI.Realizar cualquier accin o incurrir en omisin contrarias a
esta Ley, que sean distintas a las previstas en los
prrafos anteriores.
ARTCULO 58Las infracciones a la presente Ley sern sancionadas
por el Secretario de Finanzas o el Presidente Municipal segn
sea el caso, con multa de la siguiente forma:
I. A las que se refiere la fraccin VI del artculo anterior, de
uno a tres tantos de la tasa que le debiera corresponder
por el pago del derecho en el Registro Pblico por la inscripcin
del bien a que se refiere el acto o la omisin infringida
de conformidad con lo estipulado en la Ley de Ingresos
vigente;
II. De cuatro a seis tantos en los trminos de la fraccin
anterior, las infracciones a que se refieren las fracciones I, III
y
IV del mismo artculo; y
III. De siete a nueve tantos en iguales trminos de la fraccin I,
las infracciones a que se refieren las fracciones II y V
de igual disposicin legal.
El avalo que practique la Autoridad para la determinacin de la
infraccin no causar derechos.
Las Autoridades catastrales al imponer las sanciones que
correspondan tomarn en cuanta la importancia de la
infraccin, las condiciones y conveniencia de destruir prcticas
establecidas, tanto para evadir alguna contribucin
fiscal, cuanto para infringir en cualquiera otra forma las
disposiciones legales o reglamentarias.
TRANSITORIOS
PRIMERO
La presente Ley entrar en vigor al da siguiente al de la fecha
de su publicacin en el Peridico Oficial, Organo del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO
Se deroga la Ley de Catastro del Estado de fecha 21 de febrero
de 1978, publicada en el Peridico Oficial el da 4 de
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marzo de 1978, as como todas aquellas disposiciones que
contravengan a la presente Ley.
TERCERO
En tanto se expida el Reglamento de esta Ley, seguir aplicndose
en lo conducente y en lo que no se oponga a las
presentes disposiciones, el Reglamento de la Ley de Catastro de
fecha 29 de diciembre de 1978, publicado en el
Suplemento al Nm. 104 del Peridico Oficial, Organo del Gobierno
del Estado, de fecha 30 de diciembre del mismo
ao.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y
PUBLICACION.
D A D O en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagsimo Segunda
Legislatura del Estado, a los diecisis das del mes
de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.- Diputado
presidente.- Rafael Calzada Vzquez.- Diputados
Secretarios.- Lic. Jos Miguel Falcn Borrego y Profra. Rosa Ma.
Caloca de Lpez.- (Rbricas).
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le d el debido
cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
D A D O en el Despacho del Ejecutivo del Estado a los cuatro das
del mes de enero de mil novecientos ochenta yocho.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ROGELIO HERNANDEZ QUINTERO
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