Gobierno de la Provincia de Crdoba
LEY N 9944
PROMOCIN Y PROTECCIN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS, NIOS
Y ADOLESCENTES EN LA PROVINCIA DE CRDOBA.
FUERO DE NIEZ, JUVENTUD Y VIOLENCIA FAMILIAR.
MODIFICA LEYES N 7676 -LEY DE TRIBUNALES DE FAMILIA, N 9396
-ADHESIN A LEY NACIONAL N 26.061, Y N 9873-PRESUPUESTO AO 2011.
DEROGA L. N 9053 - PROTECCIN JUDICIAL DEL NIO Y DEL
ADOLESCENTE.
GENERALIDADES
FECHA DE SANCIN: 04.05.2011
PUBLICACIN: B.O..03.06.2011
CANTIDAD DE ARTCULOS: 127
CANTIDAD DE ANEXOS: -
INFORMACIN COMPLEMENTARIA:
OBSERVACIN : POR L. N 10060 (B.O. 08.06.2012), SE PROHIBE EN
TODO EL TERRITORIO PROVINCIAL, LA INSTALACIN, FUNCIONAMIENTO,
REGENTEO, DE WISKERAS, CABARETS, CLUBES NOCTURNOS, BOITES O LOCALES
DE ALTERNE, DISPONIENDO SU INMEDIATA CLAUSURA. SE CREA LA COMISIN
PROVINCIAL DE LUCHA CONTRA LA TRATA DE PERSONAS, Y RECUPERACIN DE
VCTIMAS DE EXPLOTACIN SEXUAL.
OBSERVACIN : POR DECRETO N 364/12 (B.O. 16.05.2012), SE DISPONE
EN EL MBITO DE LA POLICA DE LA PROVINCIA, LA IMPLEMENTACIN DE UN
SISTEMA BAJO MODALIDAD TELEFNICA 0-800, GRATUITO Y PERMANENTE, DE
RECEPCIN DE INFORMACIN A DELITOS DE NARCOTRFICO, TRATA DE PERSONAS,
O ACTOS QUE AFECTAN LAS PERSONAS PROTEGIDAS POR LA PRESENTE LEY Y
VINCULADOS O CONEXOS CON LOS ILCITOS MENCIONADOS.
OBSERVACIN ART. 31: POR RESOLUCIN N 165/12 (B.O. 25.10.2012),
PERTENECIENTE AL ORGANISMO DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS,
NIOS Y ADOLESCENTES, SE CREA EL CENTRO DE CAPACITACIN DEL ABOGADO
DEL NIO (LETRADO ESPECIALIZADO EN NIEZ Y ADOLESCENCIA).-
TEXTO ART. 119: CONFORME MODIFICACION POR ART. 1 L.N 10080 (B.
O. 11.09.2012)
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY: 9944
PROMOCIN Y PROTECCIN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS, NIOS
Y ADOLESCENTES EN LA PROVINCIA DE CRDOBA
TTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Captulo nico
De los Aspectos Fundamentales
Artculo 1.- Objeto. Las disposiciones contenidas en la presente
Ley son de orden pblico, irrenunciables, interdependientes,
indivisibles, intransigibles y tienen por objeto la Promocin y
Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes
en la Provincia de Crdoba, mediante la promocin, prevencin,
asistencia, proteccin, resguardo y restablecimiento de sus
derechos.
Los derechos y garantas que se enumeran en la presente norma
deben entenderse como complementarios de los derechos y garantas
reconocidos en el ordenamiento jurdico provincial, nacional y en
los tratados internacionales en los que la Nacin sea parte.
Artculo 2.- Sujetos comprendidos. A los efectos de esta Ley
quedan comprendidas todas las personas, nias, nios y adolescentes
hasta los dieciocho (18) aos de edad.
Artculo 3.- Inters superior. A los efectos de la presente Ley se
entiende por inters superior de la nia, nio y adolescente a la
mxima satisfaccin -integral y simultnea- de los derechos y garantas
reconocidos en esta Ley y los que en el futuro pudieren
reconocrsele. La determinacin del inters superior debe
respetar:
a) Su condicin de sujeto activo y portador de derechos;
b) Su derecho a ser odo cualquiera sea la forma en que se
manifieste, y a que su opinin sea tenida en cuenta;
c) El pleno desarrollo personal, armnico e integral de sus
derechos en su medio familiar, social y cultural;
d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y dems
condiciones personales;
e) El equilibrio entre los derechos y garantas de las nias, nios
y adolescentes y las exigencias del bien comn, y
f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida de la nia,
nio y el adolescente a la residencia o lugar donde ellos hubiesen
transcurrido en condiciones legtimas la mayor parte de su
existencia.
Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las
que se ajustar el ejercicio de la misma, filiacin, restitucin de la
nia, el nio o el adolescente, adopcin, emancipacin y toda
circunstancia vinculada a las anteriores, cualquiera sea el mbito
donde deba desempearse. Cuando exista conflicto entre los derechos
e intereses de las nias, nios y adolescentes frente a otros
derechos e intereses igualmente legtimos, prevalecern los
primeros.
Artculo 4.- Aplicacin obligatoria. Para la aplicacin e
interpretacin de la presente Ley, de las normas y medidas que se
adopten en las que intervengan organismos pblicos o privados,
rganos legislativos, judiciales o administrativos, la familia y la
sociedad civil en general, se considerar en forma primordial el
inters superior de las nias, nios y adolescentes. Las normativas
que regulan y/ o repercuten en el acceso y/o ejercicio de derechos
reconocidos a las nias, nios y adolescentes debern adecuarse al
principio rector de nio sujeto activo de derechos. La Convencin
sobre los Derechos del Nio, la Ley Nacional N 26.061, su Decreto
Reglamentario N 415/06 y esta Ley son de aplicacin obligatoria en
las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisin o medida
administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte
respecto de las personas comprendidas en la presente norma.
Los rganos administrativos locales de los municipios y comunas
deben revisar y adecuar la normativa a los postulados referidos en
la presente Ley.
Las nias, nios o adolescentes tienen derecho a ser odos y
atendidos en todos los mbitos, cualquiera sea la forma en que se
manifiesten.
Artculo 5.- Polticas Pblicas integrales. El Estado Provincial
adoptar las medidas tendientes a efectivizar los derechos
reconocidos por esta Ley, adecuando sus polticas pblicas a los
efectos de garantizar los principios y normas aqu contenidas.
Artculo 6.- Autoridad de Aplicacin. Es Autoridad de Aplicacin de
la presente Ley y del Sistema de Promocin y Proteccin Integral de
los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes de la Provincia de
Crdoba, la Secretara de Niez, Adolescencia y Familia o el organismo
que en el futuro la sustituya.
Artculo 7.- Implementacin de las Polticas Pblicas. La Autoridad
de Aplicacin ser la encargada de la implementacin y aplicacin de
las Polticas Pblicas para la promocin y proteccin de los derechos
de las nias, nios y adolescentes en coordinacin con los dems
Ministerios y Secretaras de Estado, y las mismas comprendern:
a) El fortalecimiento de la familia como mbito natural de
cumplimiento de los derechos de las nias, nios y adolescentes,
aplicndose el concepto de familia ampliada, es decir, el de todo
mbito familiar por consanguinidad, por afinidad o de otros miembros
de la familia ampliada o de la comunidad, o mbitos familiares
considerados como de convivencia alternativa;
b) La gestin asociada entre los distintos organismos de gobierno
-nacional, provincial, municipal o comunal- y la sociedad civil que
se realicen en marcos adecuados de capacitacin, fiscalizacin y
promocin para el cumplimiento de los derechos establecidos;
c) La efectivizacin de redes locales articulando espacios
pblicos y privados de promocin y proteccin de derechos;
d) La coordinacin con municipios y comunas para proceder a la
creacin de organismos locales de promocin, prevencin, proteccin y
cumplimiento de los derechos de las nias, nios y adolescentes a los
efectos de la presente Ley;
e) La coordinacin con las polticas implementadas en el mbito
nacional, municipal y comunal;
f) La articulacin transversal de las acciones pblicas en la
elaboracin, ejecucin y evaluacin de planes y programas entre
Ministerios y Secretaras del Gobierno Provincial mediante la
Comisin Interministerial, y
g) La promocin de la participacin activa de las nias, nios y
adolescentes.
Artculo 8.- Responsabilidad gubernamental. Los organismos del
Estado -provincial, municipal o comunal- tienen la responsabilidad
indelegable de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento
de las polticas pblicas. En la formulacin y ejecucin de polticas
pblicas y su prestacin es prioritario para los organismos del
Estado mantener siempre presente el inters superior de las personas
amparadas por esta Ley y la asignacin privilegiada de los recursos
pblicos que las garanticen.
Las polticas pblicas de los organismos del Estado deben
garantizar, con absoluta prioridad, el ejercicio de los derechos de
las nias, nios y adolescentes.
La prioridad absoluta implica preferencia en:
a) La proteccin y auxilio en cualquier circunstancia;
b) La exigibilidad de la proteccin jurdica cuando sus derechos
colisionen con los intereses de los adultos o de las personas
jurdicas -privadas o pblicas-;
c) La atencin, formulacin y ejecucin de las polticas pblicas,
y
d) La atencin en los servicios esenciales.
Artculo 9.- Responsabilidad familiar. La familia es responsable
en forma prioritaria de asegurar a las nias, nios y adolescentes el
disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y
garantas.
Los progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes
e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educacin
integral de sus hijos.
Los organismos del Estado deben asegurar polticas, programas y
asistencia apropiados para que la familia pueda asumir
adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres asuman, en
igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones.
TTULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTAS DE
LAS NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES
Captulo I
De los Principios
Artculo 10.- Principio de igualdad y no discriminacin. Las
disposiciones de esta Ley se aplicarn por igual a todas las nias,
nios y adolescentes, sin discriminacin alguna fundada en motivos
raciales, de sexo, color, edad, idioma, religin o creencias, opinin
poltica, cultura, posicin econmica, origen social o tnico,
discapacidad, apariencia fsica o impedimento fsico, de salud, de
nacimiento o cualquier otra condicin del nio, de sus padres o de
sus representantes legales.
Artculo 11.- Principio de efectividad. Los organismos del
Estado, la sociedad y la familia deben adoptar todas las medidas
administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra ndole
para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos
reconocidos en esta Ley y en todo el ordenamiento jurdico nacional,
provincial, municipal y comunal.
Captulo II
De los Derechos
Artculo 12.- Derecho a la vida. Las nias, nios y adolescentes
tienen derecho a la vida, a su disfrute, proteccin y a la obtencin
de una buena calidad de vida.
Artculo 13.- Derecho a la dignidad y a la integridad personal.
Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a:
a) La dignidad como sujetos de derecho y de apersonas en
desarrollo;
b) No ser sometidos a trato violento, discriminatorio,
vejatorio, humillante o intimidatorio;
c) No ser sometidos a ninguna forma de explotacin econmica,
torturas, abusos o negligencias,
explotacin sexual, secuestros o trfico para cualquier fin o en
cualquier forma o condicin cruel o degradante, y
d) A su integridad fsica, sexual, psquica y moral.
La persona que tome conocimiento de malos tratos o de
situaciones que atenten contra la integridad psquica, fsica, sexual
o moral de una nia, nio o adolescente -o cualquier otra violacin a
sus derechos-, debe comunicar dicha situacin a la autoridad local
de aplicacin de la presente Ley.
Los organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos
de asistencia y atencin integral de todas las nias, nios y
adolescentes.
Artculo 14.- Derecho a la convivencia familiar y comunitaria.
Todas las nias, nios y adolescentes tienen derecho a vivir, ser
criados y desarrollarse dentro de su grupo familiar de origen y con
sus vnculos afectivos y comunitarios. Slo excepcionalmente, y para
los casos en que ello sea imposible, tendrn los mismos derechos en
un grupo familiar alternativo, de conformidad con la ley.
Se entiende por grupos familiares alternativos, la familia en
todas sus modalidades, las familias de la comunidad donde la nia,
nio y adolescente reside habitualmente u otras familias.
El Estado, junto a la familia receptora, debe fortalecer y
apoyar a la familia de origen en el afianzamiento de los vnculos
entre sta y la nia, nio o adolescente para que en el plazo ms breve
posible se produzca la consolidacin de la relacin familiar.
El Estado debe garantizar orientacin y apoyo a las familias
receptoras, a travs de programas y polticas pblicas, a los fines de
fortalecer el desempeo de su rol.
En toda situacin de institucionalizacin de alguno de los
progenitores, los organismos del Estado deben garantizar a las
nias, nios y adolescentes el vnculo y el contacto directo y
permanente con aquellos, siempre que no contrare su inters
superior.
Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o
ilegales.
Artculo 15.- Derecho a la identidad. Las nias, nios y
adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su
lengua de origen, al conocimiento de quines son sus padres, a la
preservacin de sus relaciones familiares de conformidad con la ley,
a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e
idiosincrasia, salvo la excepcin prevista en los artculos 327 y 328
del Cdigo Civil.
Los organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la
bsqueda, localizacin u obtencin de informacin de los padres u otros
familiares de las nias, nios y adolescentes facilitndoles el
encuentro o reencuentro familiar.
Tienen derecho a conocer a sus padres biolgicos y a crecer y
desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular
y permanente el vnculo personal y directo con sus padres, aun
cuando stos estuvieran separados o divorciados o pesara sobre
cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho
vnculo amenazare o violare alguno de los derechos de las nias, nios
y adolescentes que consagra la ley.
Artculo 16.- Derecho a la documentacin. Las nias, nios,
adolescentes y progenitores indocumentados tienen derecho a obtener
los documentos pblicos que comprueben su identidad de conformidad
con la normativa vigente y en los trminos que establece el
procedimiento previsto en la Ley Nacional N 24.540.
Artculo 17.- Derecho a la salud. Los organismos del Estado deben
garantizar:
a) El acceso a los servicios de salud respetando las pautas
familiares y culturales reconocidas por la familia y la comunidad a
la que pertenecen, siempre que no constituyan peligro para su vida
e integridad;
b) Programas de asistencia integral, rehabilitacin e
integracin;
c) Programas de atencin, orientacin y asistencia dirigidos a su
familia, y
d) Campaas permanentes de difusin y promocin de sus derechos
dirigidas a la comunidad a travs de los medios de comunicacin
social.
Toda institucin de salud debe atender prioritariamente a las
nias, nios y adolescentes y mujeres embarazadas.
Las nias, nios y adolescentes tienen derecho a la atencin
integral de su salud, a recibir la asistencia mdica necesaria y a
acceder en igualdad de oportunidades a los servicios y acciones de
prevencin, promocin, informacin, proteccin, diagnstico precoz,
tratamiento oportuno y recuperacin de la salud.
Artculo 18.- Derecho a la educacin. Las nias, nios y
adolescentes tienen derecho a la educacin pblica y gratuita,
atendiendo a:
a) Su desarrollo integral;
b) Su preparacin para el ejercicio de la ciudadana;
c) Su formacin para la convivencia democrtica y el trabajo
respetando su identidad cultural y lengua de origen;
d) Su libertad de creacin y el desarrollo mximo de sus
competencias individuales;
e) El fortalecimiento de los valores de solidaridad;
f) El respeto por los derechos humanos, la tolerancia, la
identidad cultural y la conservacin del ambiente, y
g) El derecho al acceso y permanencia en un establecimiento
educativo cercano a su residencia.
Por ninguna causa se puede restringir el acceso a la educacin, y
en el supuesto de carecer de la documentacin que acredite su
identidad, se los debe inscribir provisoriamente, debiendo los
organismos del Estado arbitrar los medios idneos para la tramitacin
y entrega de la misma.
Las nias, nios y adolescentes con discapacidad tienen todos los
derechos y garantas consagrados y reconocidos por esta Ley, adems
de los inherentes a su condicin especfica. Los organismos del
Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles el pleno
desarrollo de su personalidad hasta el mximo de sus
potencialidades, as como el goce de una vida plena y digna.
Artculo 19.- Gratuidad de la educacin. La educacin pblica ser
gratuita en todos los servicios estatales, niveles y regmenes
especiales, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento
jurdico vigente.
Artculo 20.- Prohibicin de discriminar por estado de embarazo,
maternidad y paternidad. Prohbese a las instituciones educativas
pblicas y privadas imponer -por causa de embarazo, maternidad o
paternidad- medidas correctivas o sanciones disciplinarias a las
nias, nios y adolescentes.
Los organismos del Estado deben desarrollar un sistema
conducente a permitir la continuidad y la finalizacin de los
estudios de las nias, nios y adolescentes.
La mujer privada de su libertad ser especialmente asistida
durante el embarazo y el parto, y se le proveern los medios
materiales para la crianza adecuada de su hijo mientras ste
permanezca en el medio carcelario, facilitndose la comunicacin con
su familia a efectos de propiciar su integracin a ella.
Artculo 21.- Medidas de proteccin a la maternidad y paternidad.
Las medidas que conforman la proteccin integral se extendern a los
progenitores durante el embarazo, el parto y el perodo de
lactancia, garantizando condiciones dignas y equitativas para el
adecuado desarrollo de su embarazo y la crianza de su hijo.
Artculo 22.- Derecho a la libertad. Las nias, nios y
adolescentes tienen derecho a la libertad. Este derecho
comprende:
a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso segn el
desarrollo de sus facultades y con las limitaciones y garantas
consagradas por el ordenamiento jurdico, y ejercerlo bajo la
orientacin de sus padres, tutores, representantes legales o
encargados de los mismos;
b) Expresar su opinin en los mbitos de su vida cotidiana,
especialmente en la familia, la comunidad y la escuela, y
c) Expresar su opinin como usuarios de todos los servicios
pblicos y -con las limitaciones de la ley en todos los procesos
judiciales y administrativos que puedan afectar sus derechos.
Las personas sujetos de esta Ley tienen derecho a su libertad
personal, sin ms lmites que los establecidos en el ordenamiento
jurdico vigente. No pueden ser privados de ella ilegal o
arbitrariamente.
La privacin de libertad personal y ambulatoria, entendida como
ubicacin de la nia, nio o adolescente en un lugar de donde no pueda
salir por su propia voluntad, debe realizarse de conformidad con la
normativa vigente.
Artculo 23.- Derecho al descanso, recreacin, deporte y juego.
Las nias, nios y adolescentes tienen derecho al descanso,
recreacin, deporte y juego. El ejercicio de estos derechos debe
estar dirigido a garantizarles el descanso integral.
Los organismos del Estado, con la activa participacin de la
sociedad, deben establecer programas que garanticen el derecho de
las nias, nios y adolescentes a la recreacin, al esparcimiento, a
los juegos recreativos y a los deportes, debiendo asegurar
programas especficos para aquellos con discapacidad.
Artculo 24.- Derecho al ambiente saludable. Las nias, nios y
adolescentes tienen derecho a un ambiente sano y ecolgicamente
equilibrado, as como a la preservacin y disfrute del paisaje.
Artculo 25.- Derecho a la dignidad. Las nias, nios y
adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad,
reputacin y propia imagen.
Se prohbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o
imgenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los
sujetos de esta Ley a travs de cualquier medio de comunicacin o
publicacin en contra de su voluntad y la de sus padres,
representantes legales o responsables, cuando se lesionen su
dignidad o la reputacin de las nias, nios y adolescentes o que
constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o
intimidad familiar.
Artculo 26.- Derecho a la libre asociacin. Las nias, nios y
adolescentes tienen derecho de asociarse libremente con otras
personas con fines sociales, culturales, deportivos, recreativos,
religiosos, polticos, laborales o de cualquier otra ndole, siempre
que sean de carcter lcito y de conformidad a la legislacin
vigente.
Este derecho comprende especialmente la posibilidad de:
a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus rganos
directivos, y
b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente
por nias, nios, adolescentes o ambos, de conformidad con la
Ley.
Artculo 27.- Derecho a opinar y a ser odo. Las nias, nios y
adolescentes tienen derecho a:
a) Participar y expresar libremente su opinin en los asuntos que
les conciernan y en aquellos que
tengan inters, y
b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su
madurez y desarrollo.
Este derecho se extiende a todos los mbitos en que se
desenvuelven las nias, nios y adolescentes; entre ellos, al mbito
estatal, familiar, comunitario, social, escolar, cientfico,
cultural, deportivo y recreativo.
Artculo 28.- Derecho al trabajo de los adolescentes - Proteccin
contra la explotacin laboral. Los organismos del Estado deben
garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educacin y
reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen
la legislacin vigente y los convenios internacionales sobre
erradicacin del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspeccin del
trabajo contra la explotacin laboral de las nias, nios y
adolescentes.
Este derecho podr limitarse solamente cuando la actividad
laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud fsica,
mental o emocional de los adolescentes.
Los organismos del Estado, la sociedad y en particular las
organizaciones sindicales coordinarn sus esfuerzos para erradicar
el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente
autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.
Artculo 29.- Derecho a la seguridad social. Las nias, nios y
adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la
seguridad social.
Los organismos del Estado deben establecer polticas y programas
de inclusin para las nias, nios y adolescentes teniendo en cuenta
los recursos y la situacin de los mismos y de las personas que sean
responsables de su mantenimiento.
Captulo III
De las Garantas
Artculo 30.- Garanta estatal de identificacin e inscripcin en el
respectivo Registro. Los organismos del Estado deben garantizar
procedimientos sencillos y rpidos para que los recin nacidos sean
identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e
inmediatamente despus de su nacimiento, estableciendo el vnculo
filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en las
Leyes Nacionales N 24.540 y N 26.061, sus modificatorias y decretos
reglamentarios.
Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de
ingreso al centro de salud se detectare que alguno de los
progenitores del nio por nacer carece de documentos de identidad,
el agente que tome conocimiento debe informar a los organismos
competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitacin y
expedicin de la documentacin requerida de acuerdo a la normativa
vigente.
Si la indocumentacin de alguno de los progenitores continuara al
momento del parto, debe consignarse nombre, apellido, fecha de
nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de
los mismos, en el certificado de constatacin de parto que expida la
unidad sanitaria pertinente. A los fines de esta garanta, el Estado
Provincial debe habilitar oficinas del Registro del Estado Civil y
Capacidad de las Personas en todos los establecimientos pblicos que
atienden nacimientos.
*Artculo 31.- Garantas mnimas de procedimiento Garantas en los
procedimientos judiciales o administrativos. Los organismos del
Estado deben garantizar a las nias, nios y adolescentes en
cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte,
adems de todos aquellos derechos contemplados en la Constitucin
Nacional, la Convencin sobre los Derechos del Nio, en los tratados
internacionales ratificados por la Nacin Argentina y en las leyes
que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y
garantas:
a) A ser odo ante la autoridad competente cada vez que as lo
solicite la nia, nio o adolescente, de manera directa o por medio
de sus padres o tutores cuando por su madurez y desarrollo no lo
pudiere hacer por s mismo, y con la intervencin del ministerio
pupilar cuando corresponda (Art. 59 del Cdigo Civil);
b) A que su opinin sea tomada primordialmente en cuenta al
momento de arribar a una decisin que lo afecte;
c) A ser asistido por un letrado especializado en niez y
adolescencia, personalmente o en sus padres o tutores que lo
representen, cuando no haya intereses contrapuestos, desde el
inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya,
sin perjuicio de la intervencin del ministerio pupilar cuando
corresponda. En caso de carecer de recursos econmicos, el Estado
debe asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;
d) A participar activamente en todo el procedimiento, por s
mismo o por sus representantes, siempre que no existan intereses
contrapuestos, y
e) A oponerse o a recurrir ante el superior frente a cualquier
resolucin que lo afecte.
Artculo 32.- Deber de comunicar. Los miembros de los
establecimientos educativos y de salud -pblicos o privados- y todo
agente o funcionario pblico que tuviere conocimiento de la
vulneracin de los derechos de las nias, nios o adolescentes debe
comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de
proteccin de derechos en el mbito local, bajo apercibimiento de
incurrir en responsabilidad por dicha omisin.
Artculo 33.- Deber del funcionario de recepcionar denuncias. El
agente pblico que sea requerido para recibir una denuncia de
vulneracin de derechos de los sujetos protegidos por esta Ley, ya
sea por la misma nia, nio o adolescente o por cualquier otra
persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en
forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevencin y la
reparacin del dao sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo
incurso en la figura de grave incumplimiento de los deberes de
funcionario pblico.
En caso de que la denuncia fuera efectuada en rgano judicial, el
mismo debe -sin ms trmite y de manera inmediata- remitirla a la
autoridad administrativa de aplicacin de la presente Ley para que
tome conocimiento e intervencin conforme a su competencia. No
obstante, cuando de la misma denuncia o de un requerimiento del
ministerio pupilar resultare que se trata de un hecho que prima
facie constituira un delito de orden penal, la autoridad judicial
que la receptare, adems de la remisin referida precedentemente, lo
derivar de manera urgente a la fiscala de turno.
En caso de que la denuncia fuese formulada por la nia, nio o
adolescente, la ausencia de sus representantes legales nunca podr
obstaculizar su recepcin.
TTULO III
SISTEMA DE PROMOCIN Y PROTECCIN
INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIAS,
NIOS Y ADOLESCENTES
Captulo nico
De los Organismos Intervinientes
Artculo 34.- Conformacin. El Sistema de Promocin y Proteccin
Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes de la
Provincia de Crdoba est conformado por todos aquellos organismos,
entidades y servicios que disean, planifican, coordinan, orientan,
ejecutan y supervisan las polticas pblicas de gestin estatal o
privadas en el mbito provincial, municipal o comunal, destinados a
la promocin, prevencin, asistencia, proteccin, resguardo y
restablecimiento de los derechos de las nias, nios y adolescentes,
y establece los medios a travs de los cuales se asegura el efectivo
goce de los derechos y garantas reconocidos en la Constitucin
Nacional, la Convencin sobre los Derechos del Nio, dems tratados de
derechos humanos ratificados por el Estado Argentino, la Ley
Nacional N 26.061, la presente Ley, la Constitucin Provincial y el
ordenamiento jurdico vigente.
Dispnese la implementacin del Sistema de Promocin y Proteccin
Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes de la
Provincia de Crdoba, a los efectos de establecer los mecanismos a
travs de los cuales se asegure a las nias, nios y adolescentes el
goce de los derechos y garantas reconocidos en la normativa citada,
en el mbito provincial y de los municipios y comunas de su
territorio, en coordinacin con el mbito nacional.
Artculo 35.- Recursos para el logro de los objetivos. Para el
logro de sus objetivos el Sistema de Promocin y Proteccin Integral
de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes de la Provincia de
Crdoba contar con:
a) Polticas, programas y medidas de promocin y proteccin de
derechos;
b) Procedimientos y protocolos de intervencin;
c) Medidas excepcionales de proteccin de derechos;
d) Organismos administrativos de proteccin de derechos cuyas
funciones sean acordes a lo prescripto por la Ley Nacional N 26.061
y organismos judiciales de control de la legalidad de las medidas
excepcionales, y
e) Recursos econmicos especficos.
La distribucin de competencias administrativas no puede ser
obstculo para la intervencin inmediata en situaciones de vulneracin
de derecho o riesgo para la vida o la integridad personal de la
nia, nio o adolescente y la tramitacin ante la autoridad que
corresponda.
Artculo 36.- Autoridad administrativa de promocin y proteccin de
derechos en el mbito provincial. La Secretara de Niez, Adolescencia
y Familia o el organismo que en el futuro la reemplace, en su
carcter de Autoridad de Aplicacin de la presente Ley, tiene a su
cargo el diseo, instrumentacin, ejecucin, coordinacin, articulacin
y control de polticas dirigidas a nias, nios y adolescentes y sus
familias, y estar a cargo de un Secretario de Estado designado por
el Poder Ejecutivo de la Provincia.
Artculo 37.- Funciones. La Secretara de Niez, Adolescencia y
Familia tiene competencia en todo lo inherente a la elaboracin y
ejecucin de planes, programas y proyectos que promuevan el
desarrollo integral de la niez, la adolescencia y la familia y, en
particular, desarrollar las siguientes funciones:
a) Determinar los objetivos y la formulacin de las polticas del
rea de su competencia;
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del rea de su
competencia elaborados conforme a las directivas que imparta el
Poder Ejecutivo Provincial;
c) Implementar polticas y programas integrales con eje
fundamental en la garanta de derechos, la promocin, la prevencin,
la dignidad, la inclusin social, la participacin de la comunidad y
el desarrollo local y regional;
d) Reconstruir el entramado social al disear y proponer polticas
pblicas capaces de dar respuestas efectivas y viables a las
problemticas que atraviesan las nias, nios, adolescentes y
familias;
e) Crear espacios de planificacin y accin en estas diferentes
reas especficas;
f) Crear programas y planes relacionados con el accionar de la
Secretara que garanticen el efectivo cumplimiento de los derechos y
las necesidades especficas de las diversas poblaciones
objetivo;
g) Elaborar polticas que faciliten formas y espacios de
participacin concertada entre los diferentes niveles y con los
diversos actores sociales involucrados en la implementacin de las
acciones;
h) Promover la transversalidad en las polticas pblicas a partir
de actividades y programas conjuntos;
i) Promover los valores que cohesionan, articulan y hacen
posible una vida armoniosa en familia y en sociedad;
j) Implementar las acciones de capacitacin, difusin y
sensibilizacin que aporten al desarrollo de polticas pblicas de
prevencin de la violencia familiar;
k) Planificar y ejecutar estrategias de atencin, orientacin,
capacitacin y fortalecimiento a familias en riesgo;
l) Fortalecer el reconocimiento de la sociedad a las nias, nios
y adolescentes como sujetos activos de derechos, incluyendo a la
familia y a la tercera edad;
m) Atender al fortalecimiento, promocin y atencin de las
polticas relacionadas con las nias, nios, adolescentes, su ncleo
familiar y la tercera edad a travs del desarrollo de tareas
preventivas y asistenciales;
n) Coordinar, controlar y celebrar convenios con organismos
pblicos o privados que atiendan la problemtica de las nias, nios y
adolescentes;
) Promocionar, desarrollar y ejecutar polticas pblicas que
recuperen y fortalezcan los mecanismos familiares, comunitarios e
institucionales de control, proteccin, acompaamiento, contencin y
asistencia a las nias, nios y adolescentes en procura de su
desarrollo integral;
o) Difundir y hacer cumplir los derechos y garantas expresados
en la Convencin Internacional por los Derechos del Nio tal como lo
formulan la Constitucin de la Nacin Argentina y la Constitucin de
la Provincia de Crdoba- a travs de la Ley Nacional N 26.061 y sus
modificatorias;
p) Promover la reinsercin escolar de las nias, nios y
adolescentes que por distintas causas hayan dejado de concurrir a
la escuela;
q) Disponer los recursos necesarios para la capacitacin
permanente del personal administrativo y tcnico que est afectado a
los distintos programas y servicios de atencin a las nias, nios,
adolescentes y sus familias;
r) Realizar estudios e investigaciones especializadas en la
temtica especfica, as como el dictado de cursos de formacin;
s) Promover y fortalecer relaciones interinstitucionales con
organismos gubernamentales, no gubernamentales y educativos y con
especialistas vinculados a las reas especficas;
t) Generar acciones conjuntas destinadas a la difusin y promocin
de las problemticas especficas de la Secretara en los medios de
comunicacin masivos locales y nacionales;
u) Brindar atencin integral a las nias, nios y adolescentes
incursos en el rgimen penal aplicable a las personas menores de
dieciocho (18) aos a travs de institutos, hogares sustitutos y
pequeos hogares, readecuando la infraestructura disponible de
acuerdo a las necesidades de las nias, nios y adolescentes;
v) Elaborar planes, programas y proyectos que tiendan al
fortalecimiento familiar y a la asistencia a la tercera edad;
w) Brindar asistencia con apoyos tcnicos y econmicos para el
fortalecimiento familiar a travs de planes, programas y proyectos
que tiendan a la desinternacin de nias, nios y adolescentes;
x) Promover la articulacin con los Servicios Locales de Promocin
y Proteccin de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes que al
efecto implementen los municipios y comunas,
e
y) Ejecutar de manera descentralizada polticas de promocin y
proteccin de los derechos de las nias, nios y adolescentes.
Artculo 38.- Comisin Interministerial de la Niez, Adolescencia y
Familia. La Secretara de Niez, Adolescencia y Familia, en su
carcter de Autoridad de Aplicacin del Sistema de Promocin y
Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes
de la Provincia de Crdoba contar con la colaboracin de una Comisin
Interministerial integrada por miembros cuyo cargo no podr ser
inferior al de Director de Jurisdiccin o nivel equivalente, a razn
de uno (1) por cada ministerio y secretara de estado perteneciente
a la estructura orgnica del Poder Ejecutivo Provincial que
estuvieren relacionados directamente con la proteccin de los
derechos establecida en la presente Ley. Estar presidida por el
titular de la Secretara de Niez, Adolescencia y Familia.
Artculo 39.- Comisin Interministerial. Funciones. La Comisin
Interministerial tiene las siguientes funciones:
a) Coordinar las polticas pblicas y la optimizacin de los
recursos del Estado Provincial sobre la base del plan de accin
elaborado por la Secretara de Niez, Adolescencia y Familia;
b) Coordinar acciones en el abordaje de las situaciones y en la
aplicacin de las medidas que se adopten entre los organismos,
servicios, dispositivos o entidades de los distintos ministerios y
secretaras de estado;
c) Colaborar con la Autoridad de Aplicacin en el monitoreo,
evaluacin, diseo, implementacin y funcionamiento del Sistema de
Promocin y Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y
Adolescentes, y
d) Elaborar protocolos y procedimientos de intervencin conjunta
y articulada.
Artculo 40.- Autoridad administrativa de promocin y proteccin de
derechos en el mbito regional y local. La Autoridad de Aplicacin
implementar la descentralizacin regional en el territorio de la
Provincia a los fines de la promocin, proteccin y restitucin de
derechos de las personas sujetos de esta Ley, a travs de
dependencias especficas creadas a esos efectos.
Las dependencias descentralizadas de la Autoridad de Aplicacin
tendrn como autoridad regional a un delegado, quien actuar en
articulacin y en conjunto con las autoridades administrativas
locales de municipios y comunas creadas a tales efectos y con las
distintas dependencias de la Secretara de Niez, Adolescencia y
Familia.
La Autoridad de Aplicacin y las Unidades de Desarrollo
Regionales (UDER) coordinarn y articularn la asistencia tcnico
jurdica a los Servicios Locales de Promocin y Proteccin de Derechos
para el diseo y articulacin de programas y la intervencin directa
en las situaciones de vulneracin de derechos de las nias, nios,
adolescentes y sus familias.
Las dependencias descentralizadas de la Autoridad de Aplicacin
intervendrn, mediante la adopcin y aplicacin de medidas de promocin
y proteccin integral y medidas excepcionales de proteccin de
derechos conforme al procedimiento establecido en la presente Ley,
en coordinacin con los Servicios Locales de Promocin y Proteccin de
Derechos y las dependencias de la Secretara de Niez, Adolescencia y
Familia.
En cada nivel del sistema la autoridad administrativa coordinar
con las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a las nias,
nios y adolescentes las acciones y los programas con el fin de
articular y potenciar los recursos existentes.
Los Servicios Locales de Promocin y Proteccin de Derechos de los
municipios y comunas son aquellas reas responsables de desarrollar
planes y programas de proteccin de derechos de la infancia a nivel
local. La Autoridad de Aplicacin propender a que en cada municipio
o comuna se establezcan rganos especializados denominados Servicios
Locales de Promocin y Proteccin de Derechos, los cuales podrn
depender de la gestin de la provincia, del municipio o comuna o de
gestiones conjuntas a partir de la celebracin de convenios entre
ellos.
Los Servicios Locales de Promocin y Proteccin de Derechos son
unidades tcnico-operativas con una o ms sedes, cuya funcin es la de
promover polticas pblicas locales con enfoque de derecho, generar y
promover los espacios de participacin de las nias, nios y
adolescentes y facilitar que las nias, nios y adolescentes que vean
amenazados o violados sus derechos puedan acceder a los programas y
planes disponibles en su comunidad.
Los Servicios Locales de Promocin y Proteccin de Derechos y las
Unidades de Desarrollo Regional (UDER) deben contar con equipos
profesionales interdisciplinarios, los que se encargarn de adoptar
y aplicar las medidas de proteccin integral con la asistencia
tcnico-jurdica, acompaamiento y coordinacin de la Autoridad de
Aplicacin de la presente Ley.
TTULO IV
APLICACIN DEL SISTEMA DE PROMOCIN Y
PROTECCIN INTEGRAL DE LOS DERECHOS
DE LAS NIAS, NIOS Y ADOLESCENTES
Captulo I
Medidas y Procedimientos de Primer Nivel
Artculo 41.- Medidas de promocin de derechos y prevencin de su
vulneracin. La Autoridad de Aplicacin coordinar con las
dependencias de los Estados nacional, provincial, municipal y
comunal propendiendo a una institucionalidad nica para la infancia,
la adolescencia y la familia en la Provincia de Crdoba, coadyuvando
al fortalecimiento de mecanismos de coordinacin interinstitucional,
intersectorial e interdisciplinaria entre los diferentes niveles de
la administracin pblica, como as tambin con la sociedad civil, con
el objetivo de hacer ms eficaz y eficiente la poltica pblica y el
accionar que se impulsar desde su rbita.
Asimismo, implementar polticas en un primer nivel de actuacin,
destinadas al desarrollo armnico de la infancia y la adolescencia
en familia, mejorando los niveles y la calidad de la educacin, de
la salud fsica y mental, del hbitat, de la cultura, de la
recreacin, del juego, del acceso a los servicios y de la seguridad
social, generando una adecuada inclusin social.
Actuar tambin en la promocin de derechos y prevencin de su
vulneracin a travs de programas, planes y proyectos y la
descentralizacin regional de los mismos en el territorio
provincial.
Las autoridades administrativas de promocin y proteccin de
derechos en el mbito de los municipios y comunas son aquellas reas
responsables de desarrollar planes y programas de promocin y
proteccin de derechos de la niez, adolescencia y familia a nivel
local. Integran y deben funcionar de manera articulada y
coordinada, en este primer nivel de intervencin, con la Autoridad
de Aplicacin, con el Consejo Provincial de Niez, Adolescencia y
Familia, con la Comisin Interministerial, con los municipios o
comunas y con los Consejos Locales de Infancia con representacin de
los miembros de la sociedad civil.
Captulo II
Medidas y Procedimientos de Segundo Nivel
Artculo 42.- Medidas de proteccin de derechos. Son aquellas
adoptadas y emanadas de la Autoridad de Aplicacin, sus
dependencias, Unidades de Desarrollo Regional (UDER) o por las
autoridades administrativas de promocin y proteccin de derechos en
el mbito de los municipios y comunas, ante la amenaza o violacin de
los derechos o garantas de una o varias nias, nios o adolescentes
individualmente considerados, para preservar o restituir a los
mismos el goce y ejercicio de los derechos amenazados o vulnerados
o la reparacin de las consecuencias de su vulneracin.
La amenaza o vulneracin a que se refiere este artculo puede
provenir de la accin u omisin de los padres, la familia,
representantes legales o responsables, de la propia conducta de la
nia, nio o adolescente o del Estado, de la sociedad y de los
particulares.
Ante esta vulneracin de derechos, todos los actores sociales
involucrados (familias, comunidad, Estado y sociedad civil) deben
poner en prctica estrategias especficas de intervencin inmediata y
pertinente para restablecer ese derecho.
En ningn caso estas medidas pueden consistir en la separacin de
la nia, nio o adolescente de su familia nuclear, ampliada o con
quienes mantenga lazos afectivos, a excepcin de aquellas
situaciones en que la permanencia en su medio familiar implique una
amenaza o vulneracin de sus derechos, debiendo en esta
circunstancia adoptarse medidas excepcionales.
Las medidas de proteccin de derechos pueden ser sustituidas,
modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la
Autoridad de Aplicacin, sus dependencias o las Unidades de
Desarrollo Regional (UDER), cuando las circunstancias que las
fundamentaron varen o cesen.
Artculo 43.- Denuncia. La nia, nio o adolescente, la persona
fsica o jurdica, pblica o privada, gubernamental o no gubernamental
que haya por cualquier medio tomado conocimiento de un hecho o acto
que vulnere, impida o afecte de cualquier modo la mxima satisfaccin
integral y simultnea de los derechos de las nias, nios y
adolescentes, puede formular denuncia ante la Autoridad de
Aplicacin o sus dependencias, ante las Unidades de Desarrollo
Regional (UDER), ante los servicios locales de promocin y proteccin
de derechos o ante cualquier agente pblico. Este ltimo debe
inmediatamente derivarla a la Autoridad de Aplicacin, sus
dependencias o a la Unidad de Desarrollo Regional (UDER) que de
conformidad a su competencia territorial deba intervenir.
Artculo 44.- Informacin. La informacin recepcionada en los
trminos del artculo 43 de esta Ley, debe ser documentada en el
formulario que por va reglamentaria se prever, en el que deben
asentarse todos los datos aportados o colectados al tiempo de la
denuncia o noticia, sin incursionar en otros detalles que no se
hallen especificados. Se debe derivar de modo inmediato la
comunicacin y de ser pertinente a la persona que haga conocer la
noticia a la Autoridad de Aplicacin, a sus dependencias, a la
Unidad de Desarrollo Regional (UDER) o a los Servicios Locales de
Promocin y Proteccin de Derechos que de conformidad a su
competencia territorial corresponda intervenir. Estas debern
articular adecuadamente el abordaje de la situacin con los recursos
locales de promocin y proteccin de derechos.
Debe evitarse toda intromisin o exposicin al relato voluntario o
provocado de la nia, nio o adolescente o de la persona que hace
conocer las circunstancias que determinan la intervencin.
De requerirse atencin mdica, se debe dar intervencin al servicio
de salud estatal ms prximo, con informacin concreta que se trata de
un caso de proteccin de derechos de una nia, nio o adolescente.
Artculo 45.- Medidas a adoptar. Comprobada la amenaza o violacin
de derechos deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas de
promocin y proteccin integral:
a) Aquellas tendientes a que las nias, nios y adolescentes
permanezcan conviviendo con su grupo familiar;
b) Inclusin de nias, nios, adolescentes y las familias
respectivas en programas tendientes a la educacin y capacitacin de
los mismos o, en su caso, a la insercin laboral si conforme a
derecho correspondiere;
c) Inclusin de nias, nios, adolescentes y las familias
respectivas en programas tendientes al fortalecimiento y apoyo
familiar;
d) Cuidado de nias, nios y adolescentes en su propio hogar,
orientando y apoyando a los padres, representantes legales o
responsables en el cumplimiento de sus obligaciones, juntamente con
el seguimiento temporal de la familia y de las nias, nios y
adolescentes a travs de un programa;
e) Tratamiento mdico, psicolgico o psiquitrico ambulatorio de
nias, nios y adolescentes o de alguno de sus padres, responsables
legales o representantes;
f) Asistencia econmica, y
g) Inclusin en espacios de participacin deportivos y culturales
dentro de la comunidad de las nias, nios y adolescentes y la
familia.
La presente enunciacin no es taxativa.
Los programas deben desarrollar acciones de reparacin y de
reinsercin social en miras de una intervencin que propenda al
desarrollo integral y armnico del nio, nia o adolescente en su
medio familiar o comunitario.
Se aplicarn prioritariamente aquellas medidas de promocin y
proteccin integral de derechos que tengan por finalidad la
preservacin y el fortalecimiento de los vnculos familiares con
relacin a las nias, nios y adolescentes.
Cuando la amenaza o violacin de derechos sea consecuencia de
necesidades bsicas insatisfechas, carencias o dificultades
materiales, econmicas, laborales o de vivienda, las medidas de
promocin y proteccin sern los programas dirigidos a brindar ayuda y
apoyo, incluso econmico, con miras al mantenimiento y
fortalecimiento de los vnculos familiares.
Corresponde a este segundo nivel intervenir en las situaciones
de urgencia y en todas las situaciones de amenaza o vulneracin de
derechos a las nias, nios y adolescentes.
En este segundo nivel de intervencin actuarn articuladamente y
de acuerdo resulte necesario la Autoridad de Aplicacin, sus
dependencias, la Comisin Interministerial, las Unidades de
Desarrollo Regional (UDER) y los municipios o comunas a travs de
los Servicios Locales de Promocin y Proteccin de Derechos con los
efectores de salud, educacin, desarrollo social, justicia,
industria, trabajo y gobierno, con interactuacin y gestin asociada
de organizaciones de la sociedad civil.
Artculo 46.- Intervencin - Entrevista. La Autoridad de
Aplicacin, sus dependencias, las Unidades de Desarrollo Regional
(UDER) o los Servicios Locales de Promocin y Proteccin de Derechos
-segn corresponda-, al tomar conocimiento de una situacin de
vulneracin de derechos dar intervencin a los equipos tcnicos
interdisciplinarios disponibles en el mbito territorial pertinente
a los fines de relevar y disear la estrategia de abordaje de la
misma.
El equipo interdisciplinario debe mantener con la nia, nio o
adolescente una entrevista personalizada en un mbito adecuado a su
edad y etapa evolutiva, respetando al mximo los derechos previstos
en la presente Ley.
Debe citar a los familiares, representantes, responsables o
allegados involucrados de la nia, nio o adolescente, a una
entrevista con el equipo interdisciplinario correspondiente. En
dicha entrevista se debe poner en conocimiento de los familiares o
responsables la peticin efectuada, la forma de funcionamiento del
Sistema de Promocin y Proteccin Integral de los Derechos de las
Nias, Nios y Adolescentes, los programas existentes para dar
solucin a la problemtica planteada y su forma de ejecucin, los
resultados esperados, los derechos de los que goza la nia, nio o
adolescente, el plan de seguimiento y el carcter consensuado de la
decisin que se adopte.
Por va reglamentaria se deben establecer los protocolos de
intervencin, como as tambin otras formalidades a cumplir por las
dependencias de promocin y proteccin de derechos del mbito que
correspondiere, incluidos los municipios y comunas.
Artculo 47.- Adopcin de medidas de proteccin. La Autoridad de
Aplicacin, sus dependencias, las Unidades de Desarrollo Regional
(UDER) y los Servicios Locales de Promocin y Proteccin de Derechos
que conforme al territorio provincial corresponda su actuacin, con
el informe tcnico interdisciplinario adoptarn todas las medidas de
proteccin que dispone la presente Ley, lo que debe ser debidamente
documentado por los organismos intervinientes, constituyndose as en
la fundamentacin necesaria ante la eventual adopcin de medidas
excepcionales.
El procedimiento es escrito y breve, con participacin activa de
la nia, nio o adolescente, su familia nuclear o ampliada o sus
representantes o responsables y los actos administrativos que se
implementen e instrumenten no podrn ser coactivos, ni implicar la
separacin del nio, nia o adolescente de su familia, como tampoco
producir alteraciones sustanciales o permanentes a su condicin
jurdica.
Captulo III
Medidas y Procedimientos de Tercer Nivel
Artculo 48.- Medidas excepcionales. Son aquellas que se adoptan
cuando las nias, nios o adolescentes estuvieran temporal o
permanentemente privados de su medio familiar o cuyo superior
inters exija que no permanezcan en ese medio.
Tienen como objetivo la conservacin o recuperacin por parte del
sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la
reparacin de sus consecuencias y slo proceden cuando la aplicacin
de las medidas de proteccin integral resulten insuficientes o
inadecuadas para su situacin particular.
Slo sern procedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado
debidamente las medidas dispuestas en los artculos 41, 42 y
siguientes de la presente Ley.
Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pudiendo exceder de
noventa (90) das, debiendo ser revisadas peridicamente, plazo que
debe quedar claramente consignado al adoptarse la medida y slo se
pueden prolongar mientras persistan las causas que les dieron
origen, con el correspondiente control de legalidad.
Cumplido un ao y medio desde la adopcin de la medida, la
Secretara de Niez, Adolescencia y Familia conjuntamente con el
servicio regional correspondiente debe resolver definitivamente la
misma.
La Autoridad de Aplicacin, las dependencias que sta autorice y
las Unidades de Desarrollo Regional (UDER) son los organismos
facultados para adoptar medidas excepcionales, las que deben ser
informadas a la Direccin de Asuntos Legales de la Autoridad de
Aplicacin para que sta, a travs de su dependencia jurdica
especfica, proceda a elevar dentro del trmino de veinticuatro (24)
horas a la autoridad judicial competente, el respectivo informe
para el debido control de legalidad, debiendo en todos los casos
adjuntar los informes tcnicos que den fundamento a la medida
adoptada.
Los equipos tcnicos de los Servicios Locales de Promocin y
Proteccin de Derechos o las organizaciones de la sociedad civil -en
su caso-, y las dependencias de la Autoridad de Aplicacin procedern
a cumplimentar las medidas excepcionales que hubieren sido
adoptadas por los organismos facultados para hacerlo.
La Autoridad de Aplicacin, a travs de sus dependencias
autorizadas al efecto, ser la nica facultada para disponer los
egresos de las nias, nios y adolescentes que hubieren sido privados
de su centro de vida, cualquiera fuere el mbito en que se
encontraren albergados, como as tambin de las innovaciones a la
medida excepcional que oportunamente hubiere dispuesto.
Artculo 49.- Criterios. Las medidas establecidas en el artculo
48 de esta Ley se aplican conforme a los siguientes criterios:
a) Permanencia temporal en mbitos familiares considerados
alternativos. Las medidas consisten en la bsqueda e
individualizacin de personas vinculadas a ellos a travs de lneas de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros
de la familia ampliada o de la comunidad, segn costumbre local, en
todos los casos teniendo en cuenta la opinin de las nias, nios y
adolescentes;
b) Slo en forma excepcional, subsidiaria y por el ms breve lapso
posible puede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la
de su grupo familiar, debindose propiciar, a travs de mecanismos
rpidos y giles, el regreso de las nias, nios y adolescentes a su
grupo o medio familiar y comunitario. Al considerar las soluciones
se prestar especial atencin a la continuidad en la educacin de las
nias, nios y adolescentes y a su origen tnico, religioso, cultural
y lingstico. Estas medidas deben ser supervisadas por el organismo
administrativo local competente y el judicial interviniente;
c) Las medidas se implementarn bajo formas de intervencin no
sustitutivas del grupo familiar de origen con el objeto de
preservar la identidad familiar de las nias, nios y
adolescentes;
d) Las medidas excepcionales que se tomen con relacin a grupos
de hermanos deben preservar la convivencia de los mismos;
e) En ningn caso las medidas excepcionales pueden consistir en
privacin de la libertad salvo los casos previstos en las normativas
vigentes;
f) No podr ser fundamento para la aplicacin de una medida
excepcional la falta de recursos econmicos, fsicos, de polticas o
programas del organismo administrativo, y
g) Permanencia temporal en centros teraputicos de salud mental o
adicciones.
Artculo 50.- Intervencin administrativa. La intervencin de las
autoridades administrativas puede ser requerida por:
a) La propia nia, nio o adolescente, no siendo necesario que
concurra con la asistencia de sus padres o representantes
legales;
b) Los representantes legales de las nias, nios y adolescentes,
o miembros de su familia o de su centro de vida. La autoridad
administrativa evaluar si es necesario proteger la identidad de la
persona requirente;
c) Cualquier agente o miembro de los equipos tcnicos
intervinientes del Estado nacional, provincial municipal o comunal,
y
d) Por miembros de la comunidad, agrupados o no.
La presentacin realizada ante la autoridad judicial debe ser
derivada en forma inmediata por sta a la Autoridad de Aplicacin
reservndose el control de la legalidad para su oportunidad.
Artculo 51.- Procedencia. Los respectivos equipos tcnicos
intervinientes solicitarn a la Autoridad de Aplicacin de la
presente Ley, a sus respectivas dependencias, a las Unidades de
Desarrollo Regional (UDER) o a los Servicios Locales de Promocin y
Proteccin de Derechos la aplicacin de una medida excepcional una
vez que hayan determinado que se ha agotado la instrumentacin de
medidas de proteccin integral y que persista la situacin de amenaza
o vulneracin de derechos de las nias, nios y adolescentes.
En el pedido fundado debe constar un detalle circunstanciado de
las medidas de proteccin adoptadas, una evaluacin de las razones de
su fracaso y una sugerencia fundada de la medida excepcional que se
estima conveniente adoptar.
El pedido fundado debe acompaarse con los informes de los
profesionales del equipo interdisciplinario interviniente.
Los trmites administrativos que demande la adopcin de la medida
excepcional no obstan su aplicacin urgente e inmediata cuando la
respectiva autoridad interviniente evale que la no aplicacin
urgente e inmediata de la misma implique un grave riesgo para la
vida e integridad psicofsica de la nia, nio o adolescente.
Artculo 52.- Intervencin de las Unidades de Desarrollo Regional
y de la Autoridad de Aplicacin. En la aplicacin de una medida
excepcional las Unidades de Desarrollo Regional (UDER) dependientes
de la Autoridad de Aplicacin, evaluarn la situacin y la
conveniencia y procedencia de la medida excepcional cuya adopcin
soliciten los respectivos equipos tcnicos actuantes, pudiendo
resolver la adopcin de la medida excepcional que se solicita u otra
medida que resulte ms conveniente, conforme a los principios,
derechos, garantas y procedimientos enunciados en la presente Ley.
La medida estar acompaada de los informes de los equipos tcnicos
que acrediten la situacin de vulneracin de derechos.
Artculo 53.- Resolucin. La Autoridad de Aplicacin y sus
dependencias autorizadas al efecto, incluidas las Unidades de
Desarrollo Regional (UDER), son los nicos organismos con
competencia para dirigir el procedimiento y para declarar y
disponer fundadamente alguna medida excepcional. Las medidas
excepcionales son de aplicacin restrictiva.
En todos los casos deben contar con la intervencin jurdica a
travs de la Direccin de Asuntos Legales dependiente de la Autoridad
de Aplicacin, quien a posteriori de la adopcin de la medida
fundamentar legalmente la misma conforme informes tcnicos remitidos
por la autoridad interviniente, y elevar el respectivo informe a la
autoridad judicial competente a los efectos del debido control de
la legalidad.
Artculo 54.- Notificacin. Adoptada una medida excepcional, la
misma debe notificarse debidamente a los representantes legales,
familiares o responsables de la nia, nio o adolescente.
Artculo 55.- Remisin. Las actuaciones administrativas deben ser
puestas a disposicin del juez o tribunal colegiado con competencia
en la materia a los fines de la realizacin del control de legalidad
en el da siguiente hbil de adoptada la medida excepcional.
El funcionario que no d efectivo cumplimiento a esta disposicin
ser pasible de las sanciones respectivas previstas en el Cdigo
Penal.
De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pblica
para el cumplimiento de la medida excepcional, la Autoridad de
Aplicacin de la presente Ley o las dependencias de la misma que
estuvieren autorizadas, requerirn a la autoridad judicial
competente las rdenes respectivas y a ese solo efecto.
El incumplimiento de las medidas excepcionales por parte de la
nia, nio o adolescente, no pueden suponerle sancin alguna.
Captulo IV
Etapa Jurisdiccional
Artculo 56.- Control de legalidad. Recibidas las actuaciones por
el Tribunal o Juzgado competente en la materia, el Juez dar
audiencia a la nia, nio o adolescente, a sus representantes y a
quienes tengan inters legtimo en la cuestin con presencia del
ministerio pupilar y resolver por auto fundado y en el trmino de
cinco (5) das sobre la legalidad de las medidas excepcionales
adoptadas por la Autoridad de Aplicacin o sus dependencias
autorizadas, ratificndolas o rechazndolas.
Si una vez recibidas las actuaciones se advierte que los
informes tcnicos no se hallan actualizados o resulta indispensable
un nuevo estudio relativo a la nia, nio, adolescente o a su entorno
familiar, podr el Tribunal o Juzgado interviniente posponer la
audiencia por un plazo mximo de tres (3) das para posibilitarlo.
Mientras se sustancie el trmite no se suspendern las medidas
otorgadas administrativamente.
Artculo 57.- Resolucin. Resuelta la ratificacin de la medida, el
Tribunal o Juez competente notificar a la autoridad que solicit el
control de legalidad.
Rechazada la medida por el Tribunal o Juez competente, ste debe
notificar a la respectiva autoridad administrativa que solicit el
control de legalidad, en cuyo caso la nia, nio o adolescente ser
reintegrado a la familia o centro de vida de donde fue retirado con
motivo de las medidas excepcionales.
La resolucin adoptada debe ser notificada a la nia, nio o
adolescente, su letrado si hubiera intervenido, los representantes
legales, familiares o responsables y sus letrados, el ministerio
pupilar y dems partes en el proceso.
En contra de la resolucin del Tribunal o Juez competente
proceder el recurso de apelacin, el que deber ser fundado e
interpuesto en el trmino de cinco (5) das de notificado. En ningn
caso el recurso interpuesto suspender la medida adoptada por la
administracin hasta tanto exista sentencia dictada por la Cmara de
Niez, Juventud y Violencia Familiar.
La Autoridad de Aplicacin podr, sin embargo, insistir en la
medida excepcional antes dispuesta conforme nuevos informes y
fundamentos que as lo exijan. En tal caso, el Tribunal o Juez lo
evaluar y dispondr -previa audiencia de los interesados- en un
plazo no mayor a cinco (5) das. Cuando las circunstancias lo
requieran, adoptar las medidas urgentes indispensables hasta su
resolucin que ser recurrible para los interesados.
TTULO V
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Captulo nico
De las Funciones y Obligaciones
Artculo 58.- Objeto. A los fines de esta Ley se consideran
organizaciones no gubernamentales de niez y adolescencia a aquellas
que, con personera jurdica y en cumplimiento de su misin
institucional, desarrollen programas o servicios de informacin,
difusin, promocin, tratamiento, proteccin y defensa de los derechos
de las nias, nios y adolescentes.
Artculo 59.- Obligaciones. Las organizaciones no gubernamentales
deben cumplir con los derechos y garantas reconocidos en la
Constitucin Nacional, la Convencin Internacional de los Derechos
del Nio, los Tratados Internacionales con raigambre Constitucional
y Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos en los que
nuestro pas sea parte, y observar los siguientes principios y
obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las nias, nios y
adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no
discriminacin;
b) Respetar y preservar los vnculos familiares o de crianza de
las nias, nios y adolescentes y velar por su permanencia en el seno
familiar, sin separar grupos de hermanos;
c) No limitar ningn derecho que no haya sido limitado por una
decisin judicial;
d) Garantizar el derecho de las nias, nios y adolescentes a ser
odos y a que su opinin sea tenida en cuenta en todos los asuntos
que les conciernan como sujetos de derechos;
e) Mantener constantemente informado a la nia, nio o adolescente
sobre su situacin legal en caso de que exista alguna causa judicial
donde se pueda tomar una decisin que afecte sus intereses y
notificarle, en forma personal y a su representante legal, toda
novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la nia,
el nio o el adolescente lo requiera;
f) Brindar a las nias, nios y adolescentes atencin personalizada
y en pequeos grupos;
g) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas
por la Autoridad de Aplicacin respecto de las condiciones
edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort, y
h) Rendir cuentas de los fondos recibidos del Estado de acuerdo
a lo establecido por el organismo estatal del cual haya recibido el
financiamiento.
Artculo 60.- Incumplimiento. En caso de incumplimiento de las
obligaciones a las que se encuentran sujetas las organizaciones no
gubernamentales de niez y adolescencia mencionadas por esta Ley, la
Autoridad de Aplicacin debe promover ante los organismos
competentes la implementacin de las medidas que correspondan.
Artculo 61.- Registro de las organizaciones. Crase en el mbito
de la Secretara de Niez, Adolescencia y Familia y en forma
coordinada con la Direccin de Personas Jurdicas el Registro de las
Organizaciones No Gubernamentales con Personera Jurdica
relacionadas a la niez y adolescencia con el objeto de controlar y
velar en cada departamento, por el fiel cumplimiento de los
principios que establece esta Ley, con comunicacin a la Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia con miras a la creacin del
Registro Nacional de estas organizaciones.
TTULO VI
RGANOS JUDICIALES
Captulo I
De las Competencias
Artculo 62.- Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Superior
de Justicia de la Provincia de Crdoba conocer en los recursos
extraordinarios que resultaren procedentes, segn la materia de que
se trate.
Artculo 63.- Cmara de Niez, Juventud y Violencia Familiar. La
Cmara de Niez, Juventud y Violencia Familiar es competente para
conocer y resolver en:
a) nica instancia en los delitos atribuidos a nias, nios o
adolescentes que fueren punibles conforme a lo dispuesto por la
legislacin vigente;
b) La imposicin de penas o medidas socio-educativas o
correctivas a las nias, nios y adolescentes cuando la declaracin de
responsabilidad hubiera correspondido a otro Tribunal;
c) Los recursos de apelacin interpuestos contra las resoluciones
de los Jueces de Niez, Juventud y Violencia Familiar y Jueces
Penales Juveniles;
d) Las quejas por retardo de justicia y denegacin de recursos de
los Juzgados de Niez, Juventud y Violencia Familiar y de los
Juzgados Penales Juveniles;
e) Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los
tribunales jerrquicamente inferiores, y
f) En la recusacin e inhibicin de sus miembros y de los Jueces
de Niez, Juventud y Violencia Familiar y Jueces Penales
Juveniles.
Artculo 64.- Juez de Niez, Juventud y Violencia Familiar. Los
Jueces de Niez, Juventud y Violencia Familiar son competentes para
conocer y resolver en:
a) El control de legalidad de las medidas excepcionales
adoptadas respecto a las nias, nios y adolescentes por el rgano
administrativo competente y en caso de oposicin del nio y/o su
familia o representante legal en la adopcin de dicha medida;
b) El conocimiento y resolucin de casos de violencia familiar
conforme a la Ley N 9283;
c) Las medidas de coercin indispensables, a requerimiento del
rgano administrativo de proteccin, para hacer efectivas las medidas
excepcionales que hubiere dispuesto;
d) Las actuaciones sumarias indispensables para el otorgamiento
de guardas judiciales, cuando as lo requieran las prestatarias de
servicios de la seguridad social, para garantizar a nias, nios y
adolescentes los beneficios sociales y asistenciales conforme lo
requiera la Secretara de Niez, Adolescencia y Familia, adjuntando
constancia emitida por la prestataria del servicio certificando
tales extremos;
e) Las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales Penales
Juveniles, Asesores y Secretarios, cuando se tratare de causas
sustanciadas ante l;
f) En el otorgamiento de guardas pre-adoptivas, cuyo trmite ser
sumario, y
g) Por denuncias o requerimientos de actuacin ante la grave
vulneracin de los derechos, en los trminos del artculo 33 de la
presente Ley.
El Tribunal Superior de Justicia podr asignar o reasignar la
competencia para los actuales jueces de violencia familiar a fin de
mejorar el servicio de administracin de justicia.
Artculo 65.- Juez Penal Juvenil. El Juez Penal Juvenil es
competente para:
a) Juzgar, en nica instancia, en las causas por incumplimiento
de los deberes de asistencia familiar en perjuicio de nias, nios y
adolescentes;
b) Disponer las medidas cautelares, de coercin y de proteccin,
durante la actuacin de la polica judicial, la investigacin
preparatoria fiscal y el enjuiciamiento respecto a imputados por
delitos cometidos siendo menores de dieciocho (18) aos de edad;
c) Resolver las oposiciones e instancias de sobreseimiento que
se suscitaren durante la investigacin penal preparatoria que
practican los Fiscales en lo Penal Juvenil;
d) Conocer y resolver en los delitos atribuidos a nias, nios y
adolescentes que no fueren punibles por su edad de acuerdo a lo
dispuesto por la legislacin vigente;
e) Juzgar las faltas cometidas por menores de dieciocho (18) aos
de edad, y
f) Resolver las recusaciones e inhibiciones de los Fiscales en
lo Penal Juvenil, Asesores y Secretarios en las causas que se
suscitaren ante ellos.
Artculo 66.- Fiscal Penal Juvenil. Corresponde al Fiscal Penal
Juvenil:
a) Practicar la investigacin preparatoria en los delitos de
accin pblica que se atribuyeren a menores de dieciocho (18) aos de
edad y en el delito de incumplimiento de deberes de asistencia
familiar en perjuicio de menores de dieciocho (18) aos de edad;
b) Ejercer la accin penal pblica en juicios ante los Jueces y la
Cmara de Niez, Juventud y Violencia Familiar;
c) Velar en general por el cumplimiento de las leyes, decretos,
ordenanzas y edictos de proteccin de nias, nios y adolescentes
menores de edad, accionando en consecuencia, y
d) Intervenir en las cuestiones de jurisdiccin y competencia
concernientes a los Juzgados Penales Juveniles.
Artculo 67.- Asesor de Niez y Juventud. Corresponde al Asesor de
Niez y Juventud:
a) Representar con carcter promiscuo a las nias, nios y
adolescentes en los casos a que se refiere la presente Ley y de
conformidad a lo previsto por el artculo 59 del Cdigo Civil;
b) Asesorar, patrocinar o representar a nias, nios o
adolescentes ante los jueces de Niez, Juventud y Violencia Familiar
cuando el mismo lo requiriere, y ejercer la defensa de la nia, nio
o adolescente imputado cuando no propusiere defensor particular o
cuando el designado no aceptare el cargo, y
c) Cumplir todas las funciones que en especial le asignaren las
leyes.
Artculo 68.- Competencia subsidiaria. En todos los lugares de la
Provincia de Crdoba en que no hubiere Juzgados de Niez, Juventud y
Violencia Familiar o, en su caso, Juzgados Penales Juveniles con
competencia exclusiva, es competente el Juez de Control con
excepcin de los casos previstos en el artculo 64 inciso b)
-violencia familiar- de la presente Ley, que est a cargo del Juez
en lo Civil o de Familia en turno. En ausencia de Juez de Control
ser competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil.
Si no hubiere Cmara de Niez, Juventud y Violencia Familiar, la
competencia asignada a sta ser ejercida por la Cmara en lo Criminal
y la Cmara en lo Civil, de acuerdo a la materia en cuestin.
Captulo II
De los Trmites y Actuaciones Judiciales
Artculo 69.- Personal. El Tribunal Superior de Justicia de la
Provincia de Crdoba establecer la dotacin y distribucin del
personal jerrquico y auxiliar de los fueros de niez, juventud y
violencia familiar y de penal juvenil. Los secretarios tendrn a su
cargo el trmite de los asuntos respectivos, los actos y
procedimientos que les encargare el Tribunal y las relaciones con
la Autoridad de Aplicacin de la presente Ley.
Artculo 70.- Recusacin e inhibicin. Los magistrados y
funcionarios deben inhibirse y podrn ser recusados por las causales
y procedimientos que contempla la Ley N 8123 Cdigo Procesal Penal
de la Provincia de Crdoba-.
Artculo 71.- Informes peridicos. En el caso de nias, nios o
adolescentes que siendo menores de edad hubieren cometido hechos
tipificados como delito penal por el ordenamiento vigente, el Juez
Penal Juvenil deber mantener contactos de manera peridica y
personal con las nias, nios y adolescentes institucionalizados, a
los fines de orlos e informarles peridicamente sobre el estado de
las causas respectivas.
Artculo 72.- Equipo tcnico judicial. Sin perjuicio de la
intervencin que compete a la Autoridad de Aplicacin, los Tribunales
de Niez, Juventud y Violencia Familiar pueden disponer del auxilio
de un cuerpo tcnico judicial especializado cuyos informes no tendrn
efectos vinculantes y su actuacin debe limitarse a las cuestiones
que sean de competencia del mbito judicial conforme a la presente
Ley.
En las circunscripciones judiciales en que no se hubieren
organizado los equipos tcnicos judiciales, los tribunales pueden
recurrir a profesionales pertenecientes a entidades privadas de
bien pblico de trayectoria reconocida.
Artculo 73.- Fines. La actuacin del Juez de Niez, Juventud y
Violencia Familiar tiene por objeto proveer a la competencia
asignada conforme el artculo 64 de la presente Ley. Dicha actuacin
se cumplir de conformidad al procedimiento regulado en esta norma
legal y subsidiariamente a las de la Ley N 8465 Cdigo Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Crdoba- en cuanto fueren
pertinentes.
Artculo 74.- Actuacin del Asesor de Niez y Juventud. El Asesor
de Niez y Juventud conocer de las situaciones mencionadas en los
artculos 67 y 73 de la presente Ley. Podr en su caso convocar a los
interesados y luego de orlos emitir las consideraciones y
recomendaciones que estimare adecuadas.
Artculo 75.- Conocimiento de la nia, nio o adolescente. Avocado
el Juez conforme la competencia acordada por el artculo 64 de la
presente Ley, debe conocer y or en forma directa y personal a la
nia, nio o adolescente y a sus representantes legales en el trmino
de cuarenta y ocho (48) horas.
Artculo 76.- Exclusin provisoria del hogar. Cuando se produjese
una situacin de violencia familiar conforme lo previsto por la Ley
N 9283 y resultase vctima de tal violencia una nia, nio o
adolescente, el Juez de Niez, Juventud y Violencia Familiar en
virtud de las competencias que le son inherentes conforme la citada
Ley, o a requerimiento de la Autoridad de Aplicacin de la presente
Ley, debe excluir provisoriamente del hogar al adulto supuesto
responsable para proteger el derecho de aqul a permanecer en su
medio familiar, debiendo poner en conocimiento de manera inmediata
a la Secretara de Niez, Adolescencia y Familia en relacin a los
derechos vulnerados de las nias, nios y adolescentes.
Artculo 77.- Asistencia y representacin. En todas las
actuaciones en las que tuviere competencia y actuare de acuerdo a
la presente Ley, el Juez de Niez, Juventud y Violencia Familiar
debe contar con la intervencin del Asesor de Niez y Juventud, bajo
pena de nulidad.
Artculo 78.- Actuacin gratuita. Las actuaciones ante el fuero de
Niez, Juventud y Violencia Familiar son gratuitas, a excepcin de
los honorarios que genere la actuacin de profesionales requeridos
en forma particular.
Artculo 79.- Carcter de las actuaciones. Las actuaciones en que
intervenga la autoridad judicial, conforme a la competencia
acordada por la presente Ley, sern reservadas y no podrn ser
retiradas del Tribunal, salvo para la intervencin del Ministerio
Pblico Fiscal o Pupilar y de la Secretara de Niez, Adolescencia y
Familia, cuando as corresponda segn las previsiones establecidas en
este plexo normativo.
Cuando fueren requeridos por otros tribunales en causas conexas
se remitirn copias de las mismas.
Las partes legitimadas pueden acceder al conocimiento de dichas
actuaciones.
El Tribunal debe otorgar copias a los letrados intervinientes
cuando as lo solicitaren por razones de su ministerio.
Artculo 80.- Publicidad. Prohibicin. Est prohibida toda
publicidad respecto a las actuaciones en el fuero de Niez, Juventud
y Violencia Familiar, salvo expresa autorizacin de los
magistrados.
Artculo 81.- Diligencias. Cuando se tratare de nias, nios y
adolescentes que se encontraren en las situaciones mencionadas en
el artculo 64 de la presente Ley, el Juez de Niez, Juventud y
Violencia Familiar puede practicar todas las diligencias tiles al
efecto. Las partes pueden proponer todas las pruebas que hicieren a
su inters.
TTULO VII
PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL
Captulo I
Disposiciones Generales
Artculo 82.- Objeto primordial. El procedimiento penal juvenil
tiene por objeto primordial la proteccin y asistencia integral de
las nias, nios y adolescentes en conflicto con la ley penal,
garantizando lo conducente al logro de su integracin social a travs
de una atencin que d prioridad al abordaje educativo
multidisciplinario, con especial nfasis en su capacitacin para el
acceso al mercado laboral. Son de aplicacin los artculos 79 y 80 de
la presente Ley.
Artculo 83.- Casos de conexin. Las causas sern conexas en los
supuestos previstos por la Ley N 8123 -Cdigo Procesal Penal de la
Provincia de Crdoba-.
Cuando se substanciaren causas conexas ante los Tribunales de
Niez los procesos se acumularn y sern competentes:
a) El Tribunal competente para juzgar ser el que corresponda por
la comisin del primer hecho;
b) Si los hechos fueren simultneos o no constare debidamente cul
se cometi primero, el que hubiere prevenido, y
c) En ltimo caso, el que designare la Cmara de Niez, Juventud y
Violencia Familiar.
Artculo 84.- Excepciones. La acumulacin de las actuaciones no
ser dispuesta cuando determinare un grave retardo para alguna de
ellas, aunque en todas debe intervenir el mismo Tribunal de acuerdo
con las normas precedentes.
Cuando hubieren intervenido en el hecho nias, nios o
adolescentes sometibles a proceso penal y nias, nios o adolescentes
no punibles, la acumulacin slo proceder con relacin a los primeros,
con la excepcin prevista en el prrafo anterior.
Si resultare que una nia, nio o adolescente no punible se
encuentra a disposicin conjunta de dos o ms Tribunales, las medidas
provisorias sern ordenadas por el Juez que interviniere en la causa
de mayor gravedad, contemplando en lo posible los requerimientos de
los dems.
Artculo 85.- Coparticipacin o conexin con mayores. Cuando en el
mismo hecho hubieren participado un mayor de dieciocho (18) aos de
edad y una nia, nio o adolescente, la investigacin penal
preparatoria estar a cargo del Fiscal de Instruccin, el que
inmediatamente debe dar intervencin al Juez Penal Juvenil para que
proceda al resguardo y vigilancia de la nia, nio o adolescente con
arreglo al artculo 67 de esta Ley, remitindole copia de los
requerimientos y resoluciones recadas en la causa.
El Tribunal de Juicio se limitar, en su caso, a la declaracin de
responsabilidad de la nia, nio o adolescente, debiendo remitir
copia de la sentencia al Juez Penal Juvenil interviniente.
Durante el proceso se reconocern a la nia, nio o adolescente
todas las garantas que le acuerda la presente Ley, debiendo
intervenir el Ministerio Pupilar bajo sancin de nulidad.
Artculo 86.- Conocimiento personal. En todos los casos de su
competencia el Juez Penal Juvenil debe tomar conocimiento directo y
personal de la nia, nio o adolescente.
Artculo 87.- Medidas provisorias. Durante la investigacin el
Juez podr disponer provisoriamente, en inters de la nia, nio o
adolescente:
a) Su mantenimiento en el medio familiar o su cuidado bajo la
guarda a un tercero cuando la misma d satisfaccin a los siguientes
requisitos:
1) Documento de identidad;
2) Partida de matrimonio -si correspondiere- o certificado de
convivencia;
3) Certificado de carencia de antecedentes penales;
4) Certificado de domicilio;
5) Certificado de trabajo;
6) Certificado de salud fsica y mental otorgado por un
establecimiento oficial, y
7) Libreta de Familia o partidas, cuando existiere parentesco
entre la nia, nio o adolescente y el solicitante, pudiendo
determinar las medidas reguladas en los artculos 42, 43, 44, 45, 46
y 47 de la presente Ley.
b) La sujecin de la guarda a un rgimen de libertad asistida;
c) Su atencin integral a travs de programas, proyectos o centros
de proteccin integral cuando la nia, nio o adolescente careciera de
familia o de terceros en condiciones de cumplir eficientemente la
guarda y apoyar la libertad asistida;
d) La atencin de la especial problemtica de salud o de
adicciones que pudiere presentar, y
e) Su atencin integral y excepcional en un establecimiento cuyo
rgimen incluya medidas que impidan la externacin por su sola
voluntad una vez evaluada fehacientemente la ineficacia de las
alternativas previstas precedentemente. En este supuesto la nia,
nio o adolescente debe permanecer bajo este rgimen el menor tiempo
posible, el que no podr exceder los seis (6) meses, salvo que el
Juez requiera autorizacin en forma fundada, remita todos los
antecedentes que obraren en la causa a la Cmara de Niez, Juventud y
Violencia Familiar y sta otorgue la correspondiente prrroga cuando
-evaluados todos los antecedentes- la estime imprescindible para el
cumplimiento de la finalidad tuitiva.
El rgano de ejecucin informar peridicamente al Juez sobre la
situacin de la nia, nio o adolescente, su evolucin y posibles
alternativas de movilidad dentro del sistema de proteccin
existente.
Artculo 88.- Innovacin. La innovacin sobre las medidas
provisorias no podr efectuarse sin previa vista al Asesor de Niez y
Juventud, salvo en los casos de suma urgencia en que debe ser
notificado en forma inmediata, a los fines pertinentes.
Artculo 89.- Recursos. La imposicin o innovacin de medidas
provisorias ser apelable, sin efecto suspensivo, por el Asesor de
Niez y Juventud, el defensor de la nia, nio o adolescente y sus
padres o encargados.
Artculo 90.- Medida urgente. Cuando la nia, nio o adolescente
deba permanecer en condiciones que no admitan su externacin ser
ubicado en un establecimiento idneo para su proteccin y la
determinacin de las medidas provisorias que prev
el artculo 87 de esta Ley.
Artculo 91.- Asistencia letrada. Defensa tcnica. Los padres o
encargados pueden actuar con patrocinio letrado.
Sin perjuicio de la intervencin del Asesor de Niez y Juventud,
la nia, nio o adolescente no punible podr contar con asistencia
letrada particular cuando le fuere provista por sus padres,
encargados o personas de su confianza.
Si la nia, nio o adolescente estuviere sometido a proceso penal,
debe disponer de defensor en la forma y bajo las sanciones
previstas por la Ley N 8123 -Cdigo Procesal Penal de la Provincia
de Crdoba-.
Captulo II
Nias, Nios y Adolescentes no Punibles
Artculo 92.- Reglas aplicables. Cuando a la nia, nio o
adolescente se le atribuyeren delitos que no autorizan su
sometimiento a proceso penal o faltas, el Juez Penal Juvenil
proceder a la investigacin del hecho con sujecin a las normas
constitucionales y legales en la materia y, subsidiariamente, a la
Ley N 8123 - Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba-.
Artculo 93.- Remisin. Cuando lo considere conveniente, y sin
perjuicio de la investigacin, el Juez puede de oficio o a solicitud
de parte eximir a la nia, nio o adolescente de las medidas
tutelares que procedieren, an en forma provisional, remitindolo a
servicios alternativos de proteccin que eviten su disposicin
judicial en los trminos del Sistema de Promocin y Proteccin
Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes previsto
en la presente Ley.
Artculo 94.- Medidas de coercin. Si la nia, nio o adolescente
hubiere sido privado de su libertad por arresto o aprehensin, con
arreglo a lo previsto por la Ley N 8123 -Cdigo Procesal Penal de la
Provincia de Crdoba-, el Juez har cesar esta situacin de inmediato
conforme a lo establecido en los artculos 87 y 90 de esta Ley.
Cuando la nia, nio o adolescente no compareciere ante el
Tribunal sin grave y legtimo impedimento, se ausentare de su
domicilio o del de sus guardadores o se fugare del establecimiento
de internacin, el Juez Penal Juvenil emplazar a los padres o
encargados para que lo presenten en su sede o lo reintegren al
establecimiento, segn correspondiere.
Vencido el trmino acordado al efecto y no habindose obtenido la
presentacin o el reintegro de la nia, nio o adolescente, el Juez
Penal Juvenil puede disponer su retiro del domicilio u ordenar la
ubicacin de su paradero.
Artculo 95.- Vista. Audiencia. Concluida la investigacin y
reunidos los estudios y peritaciones legales, el Juez correr vista
al Asesor de Niez y Juventud interviniente. Si de la opinin de ste
resultare que la nia, nio o adolescente debe ser entregado
definitivamente a sus padres o encargados, el Juez as lo resolver,
archivando las actuaciones.
Si el Juez discrepare con el Asesor de Niez y Juventud al
respecto o ste estimare que corresponde disponer definitivamente de
la nia, nio o adolescente, se fijar una audiencia y se citar al
Asesor de Niez y Juventud, a la nia, nio o adolescente en cuestin,
a los padres o encargados y a quienes les prestan asistencia
letrada de oficio o patrocinio. Tambin podr citarse a los
profesionales que hubieren producido informes tcnicos con relacin
al caso.
En la audiencia el Juez, luego de tomar nuevo conocimiento y or
a la nia, nio o adolescente, ordenar que se lo retire de la
audiencia y acto seguido har leer en alta voz por Secretara los
estudios y peritaciones reunidos.
Cumplida la lectura el Juez oir a los profesionales que hubiesen
comparecido, a los padres o encargados, a sus abogados y al Asesor
de Niez y Juventud -en este orden- quienes dispondrn del tiempo que
aqul prudencialmente fije para referirse al caso en sus
consideraciones de hecho y de derecho.
Artculo 96.- Sentencia. Recursos. Odos todos, el Juez pasar a
deliberar y dar a conocer su resolucin definitiva.
Si la complejidad del asunto o circunstancias de tiempo hicieren
necesario diferir la redaccin de la sentencia en dicha oportunidad
se leer tan solo su parte dispositiva, fijndose audiencia para la
lectura integral.
Esta se efectuar, bajo pena de nulidad, en el plazo mximo de
quince (15) das y valdr siempre como notificacin para todos los
interesados.
La sentencia puede ser apelada, sin efecto suspensivo, por el
Asesor de Niez y Juventud y los padres o encargados.
Habindose dispuesto medidas definitivas el Juez proceder a
solicitar peridicamente un informe sobre la situacin integral de la
nia, nio o adolescente al rgano de ejecucin y por el lapso que
fuere necesario hasta que los factores originarios de la situacin
atendida se reputaren superados.
Captulo III
Menores de Edad sometidos a Proceso Penal
Seccin Primera
Investigacin
Artculo 97.- Reglas aplicables. Cuando correspondiere incoar
proceso en contra de un menor de dieciocho (18) aos de edad el
Fiscal Penal Juvenil proceder con sujecin a las formas y garantas
que contemplan las normas constitucionales y legales en la materia
y la Ley N 8123 -Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba-
.
Practicar la investigacin penal preparatoria conforme a las
reglas previstas para la investigacin jurisdiccional en la Ley N
8123 - Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba-, salvo las
normas que a continuacin se establecen.
Las medidas cautelares, de coercin y de proteccin sern
determinadas, desde el primer momento, por el Juez Penal
Juvenil.
La que autoriza el artculo 100 de esta Ley se dispondr a
solicitud del Ministerio Pblico Fiscal, previa vista a la defensa,
en tanto las provisorias se decidirn con arreglo a lo previsto por
los artculos 87 y 90 de la presente Ley.
Artculo 98.- Coparticipacin o conexin con mayores. En el
supuesto previsto por el artculo 83 de esta Ley, el Juez Penal
Juvenil remitir al Fiscal de Instruccin y al Tribunal de Juicio los
informes y antecedentes que le fueren requeridos.
Mientras durare la investigacin, el Juez Penal Juvenil puede
aplicar las medidas provisorias o urgentes, o la privacin cautelar
de libertad cuando correspondiere y le fuere requerida por el
Instructor o el Tribunal de Juicio.
Si el Tribunal de Juicio hubiere declarado la responsabilidad de
la nia, nio o adolescente, el Juez debe remitir las actuaciones que
obraren en su poder y los estudios y peritaciones realizados a la
Cmara de Niez, Juventud y Violencia Familiar para que se pronuncie
sobre la imposicin de la pena o de las medidas que fueren
procedentes con arreglo a la legislacin vigente.
Artculo 99.- Medidas de coercin. Las medidas de coercin quedarn
sujetas a los requisitos, formas y garantas previstos por la Ley N
8123 -Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba- . No regir la
prisin preventiva.
Por ningn motivo la medida de detencin podr prolongarse ms de
treinta (30) das. Si la detencin llegare al mximo legal y el
Tribunal no hubiere adoptado alguna de las medidas que autorizan
los artculos 87 y 100 de esta Ley, la nia, nio o adolescente ser
entregado por el rgano de ejecucin a sus padres con inmediata
noticia a aqul a sus efectos.
Si la demora en la detencin y la entrega de la nia, nio o
adolescente obedecieren al incumplimiento del rgano de ejecucin en
la produccin de los estudios y peritaciones, el Tr