Gobierno de la Provincia de Crdoba
Fiscala de Estado
Direccin de Informtica Jurdica
LEY ORGNICA DEL PODER JUDICIAL
LEY N 8435
TTULO PRELIMINAR
Tribunales, Funcionarios y Auxiliares
*ARTCULO 1.- TRIBUNALES. El Poder Judicial es ejercido por el
Tribunal Superior de Justicia. Tambin lo es por las Cmaras en lo
Civil y Comercial, en lo Contencioso-Administrativo, en lo
Criminal, de Acusacin, de Menores, del Trabajo y de Familia y por
los Jueces en lo Civil y Comercial, de Control, Correccional, de
Faltas, Electoral, de Familia, de Menores, de Conciliacin, los
reemplazantes y Conjueces que los sustituyan, y de Paz.
El Tribunal Superior de Justicia tendr competencia territorial
en toda la Provincia; las Cmaras, Jueces y sus reemplazantes, en
las Circunscripciones, Secciones, Territorios o Regiones Judiciales
que la ley determine y los Conjueces solamente en las causas que
resulten designados.
*ARTCULO 2.- MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS. Son Magistrados del
Poder Judicial los Vocales del Tribunal Superior de Justicia, de
las Cmaras, los Jueces y los reemplazantes que los sustituyan
transitoriamente.
Son Funcionarios del Poder Judicial los Miembros del Ministerio
Pblico Fiscal, los Asesores Letrados y los reemplazantes que los
sustituyan transitoriamente, conforme lo establecen las leyes
respectivas, los Relatores, los Secretarios, los Prosecretarios,
Oficiales de Justicia, Ujieres, Notificadores, Mdicos Forenses,
Directores y Subdirectores.
Los Magistrados y Funcionarios mencionados precedentemente, con
excepcin de los reemplazantes y los Jueces de Paz, debern tener
residencia real efectiva dentro de un radio mximo de cincuenta (50)
Kilmetros computados desde la sede oficial en donde deban cumplir
habitualmente sus tareas y no podrn participar en poltica ni
ejercer profesin o empleo, con excepcin de la docencia o la
investigacin, ni ejecutar acto alguno que comprometa la
imparcialidad de sus funciones.
ARTCULO 3.- AUXILIARES. Son auxiliares del Poder Judicial los
Abogados, Procuradores, Martilleros, Peritos, Traductores e
Intrpretes.
ARTCULO 4.- ORGANISMOS Auxiliares. Son Organismos Auxiliares del
Poder Judicial el Boletn Judicial, el Archivo de los Tribunales, la
Mesa de Atencin Permanente y el Cuerpo Tcnico de Asistencia
Judicial.
ARTCULO 5.- NOMBRAMIENTO. El nombramiento de los funcionarios y
auxiliares del Poder Judicial no previstos en la Constitucin
Provincial se efectuar del modo que la Ley determine.
ARTCULO 6.- JURAMENTO. Los Magistrados y Funcionarios prestarn
juramento al asumir el cargo, ante el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia o Vocal que se designe, de desempear legal y
fielmente sus funciones. Los Auxiliares lo harn, de igual forma, en
los casos en que corresponda.
ARTCULO 7.- PROTOCOLO. El Tribunal Superior de Justicia y los
Tribunales inferiores llevarn un libro en el que se debern compilar
los originales de las Resoluciones, sin perjuicio de los dems
libros que aqul determine.
LIBRO PRIMERO
TRIBUNALES Y MAGISTRADOS
TTULO I
Tribunal Superior de Justicia
ARTCULO 8.- INTEGRACIN. El Tribunal Superior de Justicia se
integrar con siete miembros, que elegirn anualmente un
Presidente.
ARTCULO 9.- PRESIDENTE. Reemplazo. En caso de ausencia u otro
impedimento transitorio del Presidente, ejercer sus funciones el
Vocal de mayor antigedad en el cargo o, en su defecto, el de ms
edad.
En caso de renuncia, muerte o destitucin del Presidente, se
designar otro Vocal para completar el perodo siempre que faltare un
trmino mayor de dos meses. En caso contrario, se proceder de
acuerdo con lo dispuesto en el primer prrafo.
ARTCULO 10.- DIVISIN en Salas. El Tribunal Superior de Justicia
se dividir en Salas integradas por tres miembros cada una. Cada
Sala tendr la competencia que aqul les asigne dentro de la genrica
que le atribuye la Ley.
ARTCULO 11.- COMPETENCIA. El Tribunal Superior de Justicia tendr
la siguiente competencia:
1- Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno:
a) De las acciones declarativas de inconstitucionalidad de las
Leyes, Decretos, Reglamentos, Resoluciones, Cartas Orgnicas y
Ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por la Constitucin,
y se controvierta en caso concreto por parte interesada.
b) De las cuestiones de competencia entre Poderes Pblicos de la
Provincia y en las que se susciten entre los Tribunales Inferiores,
salvo que stos tengan otro superior comn.
c) De los conflictos internos de las Municipalidades, de una
Municipalidad con otra, o de stas con autoridades de la
Provincia.
d) De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra
Magistrados o Funcionarios del Poder Judicial, con motivo del
ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remocin previa.
2- Conocer y resolver en pleno, de los recursos extraordinarios
de inconstitucionalidad.
3- Conocer y resolver por intermedio de sus Salas, de los
recursos que las Leyes de procedimiento acuerden.
4- Conocer y resolver de la recusacin de sus Vocales y en las
quejas por denegacin o retardo de justicia de acuerdo con las
normas procesales.
*ARTCULO 12.- SUPERINTENDENCIA. El Tribunal Superior de
Justicia, para el Gobierno del Poder Judicial, tendr las siguientes
atribuciones:
1.- Ejercer la Superintendencia de la Administracin de Justicia,
sin perjuicio de la intervencin del Ministerio Pblico y de la
delegacin que establezca respecto de los Tribunales de mayor
jerarqua de cada Circunscripcin o Regin judicial. Las decisiones se
adoptarn con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros y
por mayora. En caso de empate el voto del Presidente se computar
doble.
2.- Dictar el Reglamento Interno del Poder Judicial atendiendo a
los principios de celeridad, eficiencia y descentralizacin.
3.- Implementar un procedimiento para la designacin de los
empleados que garantice la igualdad de oportunidades y la seleccin
por idoneidad.
4.- Nombrar y remover a su personal.
5.- Fijar el rgimen disciplinario y aplicar las respectivas
sanciones a Magistrados, Funcionarios, Auxiliares y Empleados,
respetando el derecho de defensa. El procedimiento aplicable deber
contemplar el Sumario Administrativo previo en los casos de multa
(la que no podr exceder de cincuenta (50) jus), suspensin superior
a diez (10) das, cesanta o exoneracin. Las sanciones de suspensin,
cesanta y exoneracin no podrn aplicarse a los Magistrados y
Funcionarios que gocen de la garanta constitucional de
inamovilidad.
6.- Vigilar la conducta de los Jueces, Funcionarios, Auxiliares
y Empleados del Poder Judicial, y controlar su asistencia a los
despachos durante el horario de atencin al pblico.
7.- Fijar el horario de los Tribunales y de las reparticiones de
su dependencia, que no ser menor de seis horas diarias y habilitar
das y horas inhbiles, sin perjuicio de las atribuciones conferidas
en los Cdigos de Procedimiento a los Tribunales Inferiores.
8.- El Tribunal Superior de Justicia est facultado para
suspender o disminuir los perodos de vacancia, cuando razones de
real urgencia y cmulo de tareas lo hiciere necesario.
9.- Acordar licencias a Magistrados, Funcionarios y
Empleados.
10.- Reglamentar el modo en que se proceder al reemplazo de
Magistrados y Funcionarios en los casos de recusacin o inhibicin y
proveer a su reemplazo en caso de licencia, impedimento o vacancia,
con sujecin a las Leyes vigentes.
11.- Llevar los Legajos Personales de los empleados.
12.- Confeccionar anualmente, por cada asiento o sede de
Circunscripcin, una lista de Abogados que renan los requisitos para
el cargo, elevada por sugerencia de la Superintendencia de cada
Circunscripcin Judicial en el mes de octubre de cada ao para
reemplazar a los Asesores Letrados en los casos previstos por la
Ley respectiva.
13.- Confeccionar el padrn de aspirantes a Conjueces, con
arreglo a lo dispuesto en el Ttulo V de la presente Ley.
14.- Confeccionar listas de Jurados, con arreglo a lo dispuesto
en el Ttulo VI.
15.- Reglamentar la inscripcin de los Peritos Judiciales,
Traductores e Intrpretes.
16.- Reglamentar e inspeccionar la Administracin de Bienes de
Menores, los depsitos de dinero y la forma de la contabilidad.
17.- Dictar los Reglamentos para el funcionamiento de los
Organismos Auxiliares y dems reparticiones que la Ley coloque bajo
su dependencia.
18.- Organizar el servicio de consulta para Jueces de Paz de
Campaa.
19.- Crear la Escuela de Especializacin y Capacitacin para
Magistrados y Empleados, con reglamentacin de su
funcionamiento.
20.- Contratar los servicios que estime necesario para mejorar
la administracin de justicia.
21.- Crear las divisiones administrativas que estime necesarias
y regular las funciones de los Directores y Subdirectores.
22.- Elevar a la Legislatura, por intermedio del Poder
Ejecutivo, Proyectos de Leyes sobre organizacin y funcionamiento
del Poder Judicial.
23.- Fijar la competencia territorial de los Jueces en caso de
omisin u oscuridad de la Ley.
24.- Asignar a Tribunales, Salas o Juzgados, dentro de la
competencia general atribuida por la Ley y conforme a las
necesidades de especializacin, competencia excluyente para conocer
la materia o materias determinadas dentro de cada Circunscripcin
Judicial.
24 bis.- Proponer al Poder Ejecutivo, a los fines de un mejor
servicio de justicia y mediante resolucin fundada, la permuta y el
traslado de Magistrados y Asesores Letrados, previo consentimiento
de los propuestos y respecto a otros de igual jerarqua y
competencia material al que se encuentran ejerciendo. En igual
sentido y condiciones podr actuar a propuesta del Fiscal General
respecto de los miembros del Ministerio Pblico Fiscal. Si la
propuesta del Tribunal Superior de Justicia es acogida
favorablemente por el Poder Ejecutivo, ste remitir el pedido de
acuerdo al Senado, conforme al Artculo 144 inciso 9) de la
Constitucin, quien lo tratar en un trmino no mayor de treinta das.
En estos casos, no se exigirn los requisitos establecidos por la
Ley N 8097. De igual modo se proceder cuando se trate de un
Magistrado o Funcionario que tuviese asignada competencia mltiple,
siempre que la misma comprenda la correspondiente al cargo de igual
jerarqua para el que es propuesto.
25.- Reglamentar los turnos para la distribucin de causas entre
los Tribunales con idntica competencia material y territorial.
26.- Preparar y elevar el clculo de recursos, gastos e
inversiones del Poder Judicial al Poder Ejecutivo para su
consideracin por la Legislatura dentro del Presupuesto General de
la Provincia.
27.- Fijar los aranceles que deban abonar los litigantes a los
Jueces de Paz, Oficiales de Justicia y Ujieres, y viticos en el
supuesto del Artculo 48 de la presente Ley.
28.- Fijar el arancel que percibirn los Conjueces y Jurados.
29.- Crear una cuenta especial destinada al adelanto de gastos
para las partes y testigos carentes de recursos econmicos.
30.- Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad
de los Tribunales.
31.- Supervisar con los dems Jueces Competentes las Crceles
Provinciales.
32.- Dictar los acuerdos necesarios para el funcionamiento
interno del Poder Judicial.
33.- Ejercer las dems atribuciones que le confieran las
Leyes.
*ARTCULO 13.- DELEGACIN: El Tribunal Superior de Justicia podr
delegar en su Presidente, en las Cmaras, Jueces y Funcionarios que
determine, la aplicacin de sanciones disciplinarias, exceptuando
las que requieran sumario administrativo previo, y el otorgamiento
de licencias. Tambin podr delegar en las Cmaras la provisin de los
reemplazos de magistrados que deban cubrirse con Conjueces.
ARTCULO 14.- ATRIBUCIONES del Presidente. Corresponde al
Presidente:
1.- Representar al Poder Judicial.
2.- Presidir el Senado en el supuesto previsto por el Artculo
120 de la Constitucin de la Provincia.
3.- Ejercer las atribuciones de Superintendencia delegadas por
el Tribunal Superior de Justicia y proveer en las no delegadas, en
casos de urgencia, con cargo de dar cuenta.
4.- Ejercer el Poder de Polica en el mbito del Poder
Judicial.
5.- Dictar las providencias de mero trmite sin perjuicio del
recurso de reposicin.
6.- Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su
disciplina y economa interior.
7.- Ejercer las dems funciones que le confieran las Leyes
Provinciales y el Reglamento Interno del Tribunal Superior.
ARTCULO 15.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento,
recusacin o inhibicin, los Miembros del Tribunal Superior de
Justicia sern suplidos por los Vocales de Cmara; los Jueces que
reunieren las condiciones para ser Vocales o por los Conjueces a
que se refiere el Titulo V. Cuando actuare dividido en Salas, sern
suplidos por otro Vocal del mismo Tribunal; en su defecto y
sucesivamente en el orden establecido precedentemente. La
integracin se efectuar con los Vocales de Cmara o Jueces segn la
materia de sus respectivas competencias.
En los casos de Superintendencia, con los Vocales de Cmara o
Jueces en lo Civil y Comercial.
TTULO II
Cmaras
Captulo 1
Disposiciones Generales
ARTCULO 16.- MATERIA. En la Provincia de Crdoba actuarn Cmaras
en lo Civil y Comercial, en lo Contencioso-Administrativo, en lo
Criminal, de Acusacin, de Menores, del Trabajo y de Familia, salvo
que la Ley asigne competencia a una Cmara en todas las materias o
en algunas de ellas.
ARTCULO 17.- CMARAS con Competencia Mltiple - Reemplazo. En las
Circunscripciones Judiciales donde existan Cmaras con competencia
mltiple, en caso de vacancia, impedimento, recusacin o inhibicin de
alguno de sus Miembros, se proveer al reemplazo con otro Vocal de
Cmara si lo hubiere; un Juez o, en su defecto, con los Conjueces o
Jueces Sustitutos conforme lo dispuesto en el Ttulo V.
ARTCULO 18.- PODER de Polica. Las Salas podrn corregir las
faltas de disciplina de las personas que actuaren en los juicios
por medio de apercibimientos y de multas que no excedan de
cincuenta jus, sin perjuicio del recurso de reposicin.
Captulo 2
Cmara en lo Civil y Comercial
ARTCULO 19.- COMPOSICIN. Las Cmaras en lo Civil y Comercial se
compondrn de tres Miembros. Cada Cmara elegir anualmente un
Presidente.
ARTCULO 20.- ATRIBUCIONES del Presidente. Corresponde al
Presidente de la Cmara:
1.- Ordenar y distribuir el despacho del Tribunal y cuidar de su
disciplina y economa interior.
2.- Tener bajo su inmediata inspeccin las Secretaras.
3.- Proveer a los reemplazos en los supuestos de vacancia,
impedimento, recusacin o inhibicin.
4.- Ejercer las facultades de Superintendencia delegadas por el
Tribunal Superior de Justicia.
5.- Ejercer las dems funciones que le confieren las Leyes y el
Reglamento interno del Poder Judicial.
ARTCULO 21.- REEMPLAZOS. En caso de vacancia, impedimento,
recusacin o inhibicin de algn Miembro de la Cmara, la integracin se
realizar con un Vocal de otra Cmara de la misma materia designado
por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces en lo
Civil y Comercial, Vocales de Cmara de Familia, Jueces de Familia,
Vocales de Cmara del Trabajo, Jueces de Conciliacin, Vocales de
Cmara en lo Criminal, Jueces Correccionales, Jueces de Instruccin o
los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el
Ttulo V.
En caso de vacancia o impedimento la participacin del
reemplazante no cesar aunque hubiera desaparecido la causa que dio
lugar al reemplazo cuando hubiese devuelto estudiado el
expediente.
Captulo 3
Cmara Contencioso-Administrativa
ARTCULO 22.- COMPOSICIN. Las Cmaras Contencioso-Administrativas
se compondrn de tres Miembros.
Cada Cmara elegir anualmente un Presidente el que tendr las
atribuciones previstas en el Artculo 20.
ARTCULO 23.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento,
recusacin o inhibicin de algn Miembro de la Cmara, la integracin se
realizar con un Vocal de otra Cmara de la misma materia designado
por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Vocales de Cmara
y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocales de Cmara de Familia,
Jueces de Familia, Vocales de Cmara del Trabajo, Jueces de
Conciliacin, Vocales de Cmara en lo Criminal, Jueces
Correccionales, Jueces de Instruccin o los Conjueces y Jueces
Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo V.
En caso de vacancia o impedimento se aplicar lo dispuesto en el
ltimo prrafo del Artculo 21.
Captulo 4
Cmara en lo Criminal
ARTCULO 24.- COMPOSICIN. Las Cmaras en lo Criminal se compondrn
de tres Miembros.
Cada Cmara elegir anualmente un Presidente el que tendr las
atribuciones previstas en el Artculo 20.
ARTCULO 25.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento,
recusacin o inhibicin de algn Miembro de la Cmara, la integracin se
realizar con un Vocal de otra Cmara de la misma materia designado
por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Vocales de la
Cmara de Acusacin, Jueces Correccionales, Jueces de Instruccin,
Vocal de Cmara y Jueces de Menores, Vocales de Cmara del Trabajo,
Jueces de Conciliacin, Vocales de Cmara y Jueces en lo Civil y
Comercial, Vocales de Cmara de Familia, Jueces de Familia o con los
Conjueces y Jueces Sustitutos conforme lo dispuesto en el Ttulo
V.
En caso de vacancia o impedimento se aplicar lo dispuesto en el
ltimo prrafo del Artculo 21.
*Capitulo 4 Bis
Cmara en lo Criminal Econmico.
Composicin.
*ARTCULO 25 BIS: La Cmara en lo Criminal Econmico se compondr de
tres miembros.
La Cmara elegir anualmente un Presidente el que tendr las
atribuciones previstas en el artculo 20.
Reemplazo.
*ARTCULO 25 TER: En caso de vacancia, impedimento, recusacin, o
inhibicin de algn miembro de la Cmara, la integracin se realizar
con un Vocal de una Cmara en lo Criminal designado por sorteo. En
su defecto y sucesivamente, con los Jueces Correccionales, Jueces
de Instruccin en lo Criminal, Jueces de Instruccin, Vocal de Cmara
y Jueces de Menores, Vocales de Cmaras del Trabajo, Jueces de
Conciliacin, Vocales de Cmara y Jueces en lo Civil y Comercial,
Vocales de Cmaras de Familia, Jueces de Familia o con los Conjueces
y Jueces Sustitutos, conforme a lo dispuesto en el Ttulo V. En caso
de vacancia o impedimento se aplicar lo dispuesto en el ltimo
prrafo del Artculo 21.
*Captulo 5
Cmara de Acusacin
*ARTCULO 26.- COMPOSICIN. Las Cmaras de Acusacin se compondrn de
tres Miembros.
Cada Cmara elegir anualmente un Presidente el que tendr las
atribuciones del Artculo 20.
*ARTCULO 27.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento,
recusacin o inhibicin de algn Miembro de la Cmara, la integracin se
realizar con un Vocal de otra Cmara de la misma materia designado
por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Vocales de Cmara
del Crimen, los Jueces Correccionales, Jueces de Instruccin, Vocal
de Cmara y Jueces de Menores, Vocales de Cmara del Trabajo, Jueces
de Conciliacin, Vocales de Cmara y Jueces en lo Civil y Comercial,
Vocales de Cmara de Familia, Jueces de Familia, o con los Conjueces
y Jueces Sustitutos conforme lo previsto en el Ttulo V.
En caso de vacancia o impedimento, se aplicar lo dispuesto en el
ltimo prrafo del Artculo 21.
Captulo 6
Cmara de Menores
ARTCULO 28.- COMPOSICIN. Las Cmaras de Menores se compondrn de
tres Miembros.
Cada Cmara elegir anualmente un Presidente el que tendr las
atribuciones previstas en el Artculo 20.
ARTCULO 29.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento,
recusacin o inhibicin de algn Miembro de la Cmara, la integracin se
realizar con un Vocal de otra Cmara de la misma materia designado
por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces de
Menores, Vocales de Cmara en lo Criminal, Jueces Correccionales,
Jueces de Instruccin, Vocales de la Cmara de Acusacin, Vocales de
Cmara y Jueces de Familia, o con los Conjueces y Jueces Sustitutos
conforme a lo previsto por el Ttulo V.
En caso de vacancia o impedimento, se aplicar lo dispuesto en el
ltimo prrafo del Artculo 21.
Captulo 7
Cmara del Trabajo
ARTCULO 30.- COMPOSICIN. La Cmara del Trabajo se compondr de
Salas integradas por tres Miembros. El Tribunal Superior de
Justicia, por razones de mejor servicio, podr establecer que los
Miembros de las Salas intervengan unipersonalmente en el
juzgamiento de los asuntos de menor complejidad que determine.
ARTCULO 31.- PRESIDENTE. Cada Sala elegir anualmente un
Presidente. Los Miembros de la Cmara designarn entre los
Presidentes de Sala, al Presidente de Cmara quien ejercer las
funciones de Superintendencia delegadas por el Tribunal Superior de
Justicia.
ARTCULO 32.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento,
recusacin o inhibicin de algn Miembro de la Cmara, la integracin se
realizar con otro Vocal designado por sorteo. En su defecto y
sucesivamente, con los Jueces de Conciliacin, Vocales y Jueces en
lo Civil y Comercial, Vocales de Cmara de Familia, Vocales de Cmara
en lo Criminal o con los Conjueces y Jueces Sustitutos conforme lo
dispuesto en el Ttulo V.
En caso de vacancia o impedimento, se aplicar lo dispuesto en el
ltimo prrafo del Artculo 21.
Captulo 8
Cmara de Familia
ARTCULO 33.- COMPOSICION. Las Cmaras de Familia se compondrn por
tres Miembros.
Cada Cmara elegir anualmente un Presidente, el que tendr las
atribuciones del Artculo 20.
ARTCULO 34.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento,
recusacin o inhibicin de algn Miembro de la Cmara, la integracin se
realizar con un Vocal de otra Cmara de la misma materia designado
por sorteo. En su defecto y sucesivamente, con los Jueces de
Familia, Vocales de Cmara y Jueces en lo Civil y Comercial, Vocal
de Cmara y Jueces de Menores, Vocales de Cmara del Trabajo o con
los Conjueces y Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el
Ttulo V.
En caso de vacancia o impedimento, se aplicar lo dispuesto en el
ltimo prrafo del Artculo 21.
*TTULO III
Jueces
*ARTCULO 35.- MATERIA. En la Provincia de Crdoba actuarn Jueces
en lo Civil y Comercial, de Familia, Correccionales, de Instruccin,
jueces de Instruccin en lo Penal Econmico, de Menores, de Faltas,
de Conciliacin , Electoral y de Paz, salvo que la Ley asigne a un
Juez competencia en todas las materias o en algunas de ellas.
ARTCULO 36.- JUZGADO con mltiple competencia. Reemplazo. En las
Circunscripciones Judiciales donde exista un Juez con mltiple
competencia, en caso de vacancia, impedimento, recusacin o
inhibicin, se proveer a su reemplazo con otro Juez si lo hubiere,
Fiscal, Asesor Letrado, con un Conjuez o Juez Sustituto con arreglo
a lo dispuesto en el Ttulo V.
ARTCULO 37.- PODER de Polica. Los Jueces tendrn las mismas
facultades disciplinarias acordadas a las Cmaras en el Artculo
18.
ARTCULO 38.- REEMPLAZO. Los Jueces en caso de vacancia,
impedimento, recusacin o inhibicin sern suplidos por un Juez de la
misma competencia material.
En su defecto y sucesivamente por un Juez de distinta
competencia, conforme a los criterios de los Artculos 21, 23, 25,
29 y 32 de la presente. En relacin a la materia, los Fiscales y
Asesores Letrados que acten en el Fuero, o por los Conjueces y
Jueces Sustitutos con arreglo a lo dispuesto en el Ttulo V.
TTULO IV
Jueces de Paz
Captulo 1
Disposiciones Generales
ARTCULO 39.- DURACIN. Los Jueces de Paz durarn cinco aos en sus
funciones, pudiendo ser designados nuevamente.
Vencido el trmino de su nombramiento, continuarn ejerciendo sus
funciones hasta que tomen posesin del cargo los que hayan de
reemplazarlos.
ARTCULO 40.- INCOMPATIBILIDADES y garantas. Los Jueces de Paz
tendrn las incompatibilidades y prohibiciones y gozarn de las
garantas e inmunidades prescriptas por la Constitucin para los
Magistrados del Poder Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en la
primera parte del Artculo anterior.
ARTCULO 41.- REMOCIN. Los Jueces de Paz slo podrn ser removidos,
previo sumario, por el Tribunal Superior de Justicia cuando
concurrieren las causales previstas en el Artculo 154 de la
Constitucin Provincial.
Captulo 2
Jueces de Paz Vecinales Letrados
ARTCULO 42.- TRIBUNALES. La Justicia de Paz Vecinal Letrada ser
ejercida por los Jueces de Paz Vecinales Letrados.
ARTCULO 43.- REQUISITOS. Para ser Juez de Paz Vecinal Letrado se
requiere: 25 aos de edad, ciudadana en ejercicio, tres aos de
residencia en el distrito, ttulo de abogado y cuatro aos de
ejercicio de la profesin o como agente del Poder Judicial, buena
conducta y gozar de buen concepto vecinal.
ARTCULO 44.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento,
recusacin o inhibicin, el Juez de Paz Vecinal Letrado ser
reemplazado por un Juez del mismo grado y ciudad designado por
sorteo, en su defecto, ser reemplazado por el Juez en lo Civil y
Comercial de Turno de la misma Circunscripcin.
Captulo 3
Jueces de Paz de Campaa
ARTCULO 45.- ORGANIZACIN. Habr Juzgados de Paz de Campaa en
aquellos lugares que renan las siguientes condiciones:
1.- Poblacin de ms de dos mil habitantes.
2.- Que el Juzgado de Paz ms prximo se encuentre a una distancia
mayor de cincuenta kilmetros.
Estas exigencias no sern necesarias cuando la creacin de un
Juzgado obedezca a la necesidad de prestar un mejor servicio de
justicia.
ARTCULO 46.- REQUISITOS. Para ser Juez de Paz de Campaa se
requiere: tener 25 aos de edad, ciudadana en ejercicio, tres aos de
residencia en el distrito, ttulo de abogado en lo posible, o
secundario completo, buena conducta y gozar de buen concepto
vecinal.
ARTCULO 47.- RESIDENCIA. Los Jueces de Paz de Campaa debern
residir en el territorio en el que hubieren sido nombrados.
ARTCULO 48.- REEMPLAZO. En caso de vacancia, impedimento,
recusacin o inhibicin, los Jueces de Paz de Campaa sern suplidos
por el Juez del asiento territorial ms prximo.
ARTCULO 49.- COMPETENCIA material. Los Jueces de Paz de Campaa
conocern:
1.- De los asuntos civiles y comerciales en los que el valor
cuestionado no supere los cuarenta jus, excluidos los juicios
universales. Para la determinacin del valor econmico del pleito se
tomar en cuenta el capital actualizado a la fecha de la iniciacin
de la demanda. En caso de que no pueda determinarse el valor de los
bienes, derechos o crditos litigiosos ser competente el Juez en lo
Civil y Comercial que corresponda.
2.- De las causas sin contenido patrimonial que se susciten
entre los vecinos, derivadas de molestias o turbaciones entre
ellos, actuando como amigables componedores.
3.- De los asuntos de convivencia familiar desempeando una
funcin de gua y asesoramiento, como amigables componedores.
4.- De los asuntos que se les atribuyan por otras Leyes.
ARTCULO 50.- COMPETENCIA territorial. Los Jueces de Paz de
Campaa tendrn la competencia territorial que la Ley determine, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artculo 12, inciso 23).
ARTCULO 51.- ATRIBUCIONES. El Juez de Paz de Campaa tendr las
siguientes atribuciones:
1.- Intervenir en el otorgamiento de poderes en los lugares
donde no hubiere Escribano Pblico.
2.- Proveer a la seguridad y conservacin de los bienes del
causante previo inventario y dando cuenta de inmediato al Juez
Competente cuando hubiere herederos menores, incapaces o ausentes o
se tratara de una herencia vacante.
3.- Ejecutar los mandamientos de embargo, secuestro, desalojo y
toda otra diligencia ordenada por otros Tribunales.
4.- Corregir las faltas disciplinarias de las personas que
actuaren en los juicios, por medio de apercibimientos y de multas
que no excedan de diez jus, sin perjuicio del recurso de
reposicin.
5.- Solicitar el auxilio de la fuerza pblica cuando fuere
necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
6.- Ejercer la guarda de la documentacin y bienes del
Juzgado.
ARTCULO 52.- LIBROS. Cada Juez de Campaa llevar, adems del
Protocolo, un libro de entradas y salidas de expedientes y oficios,
rubricados por el Tribunal Superior de Justicia.
ARTCULO 53.- SECRETARIO. Los Jueces de Paz de Campaa actuarn con
un Secretario o, en su defecto, con dos testigos hbiles, vecinos
del lugar.
*TTULO V
Conjueces, Jueces y Funcionarios reemplazantes
*ARTCULO 54.- CONJUECES. Los Conjueces reemplazarn a los
miembros del Tribunal Superior de Justicia, Vocales de Cmara y
Jueces, con excepcin de los Jueces de Paz, en los supuestos de
recusacin o inhibicin, cuando se hubiere agotado el orden de
sustitucin previsto o su observancia acarreare inconvenientes
serios al servicio, a criterio del Tribunal Superior de
Justicia.
Podrn ser designados conjueces los abogados de la matrcula
siempre que renan las condiciones establecidas por la Constitucin
Provincial para el cargo de que se trate.
El padrn de conjueces ser remitido al Poder Ejecutivo para su
elevacin a la Legislatura Provincial en el mes de diciembre de cada
ao, a los efectos que la misma trate el otorgamiento del acuerdo
respectivo, el cual deber prestarse individualmente a cada
inscripto.
Una vez prestado el acuerdo, el Poder Ejecutivo proceder a
habilitar el padrn definitivo de Conjueces a los fines que puedan
realizarse las integraciones que resulten necesarias.
La integracin de Tribunales con Conjueces se efectuar del modo
que determine el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo
previsto en el Artculo 12, Inciso 10, y en el Artculo 13 de la
presente Ley.
La designacin ser para cada caso especfico, durarn en su
desempeo hasta que la causa finalice en forma definitiva y
percibirn el arancel que determine el Tribunal Superior de
Justicia.
*ARTCULO 55.- JUECES y FUNCIONARIOS REEMPLAZANTES. Crase el
instituto de Magistrados y Funcionarios reemplazantes a los fines
de sustituir a los Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados, con
excepcin de los Jueces de Paz, tanto en caso de vacancia definitiva
cuanto por suspensin, licencia, ausencia o impedimento de los
titulares por un plazo superior a los treinta (30) das
corridos.
Tambin podr utilizarse este instituto cuando medie creacin de
nuevos Juzgados, Salas, Fiscalas o Asesoras Letradas y hasta tanto
se designen sus titulares por el proceso normal de seleccin.
Cuando se produzca alguna de las hiptesis previstas
precedentemente, el Tribunal Superior de Justicia o la Fiscala
General de la Provincia, segn corresponda, informarn al Consejo de
la Magistratura a los fines que ste proceda a nominar al Juez o
Funcionario reemplazante.
*ARTCULO 56.- PADRONES. El Consejo de la Magistratura elaborar
anualmente dos (2) padrones de aspirantes a Magistrados, Fiscales y
Asesores Letrados reemplazantes, que se conformarn de la siguiente
forma, a saber:
1.- El primero de los padrones contendr a los postulantes
incluidos en los rdenes de mrito confeccionados por el Consejo de
la Magistratura para un cargo afn al fuero en donde se desempeaba
el magistrado o funcionario a reemplazar, tanto los que se
encuentren vigentes como aquellos adicionales prorrogados a este
solo efecto- en los trminos del artculo 31 de la Ley N 8802.
2.- El segundo de los padrones se integrar con los Magistrados,
Fiscales y Asesores que gocen del beneficio jubilatorio ordinario o
reducido, tengan una antgedad menor a los cinco (5) aos
aniversarios en tal condicin, y se inscriban voluntariamente ante
el Consejo de la Magistratura para reemplazar a magistrados o
funcionarios en un cargo igual o de competencia material afn a
aquel en el que hubieran ejercido sus funciones.
No podrn inscribirse los siguientes jueces y funcionarios
jubilados, a saber:
a) Los que hayan obtenido el beneficio pero su ltimo cargo no
haya sido el ejercicio efectivo de magistrado o de funcionario
judicial;
b) Los que hayan renunciado a su cargo mientras se encontrare
sustanciando en su contra un proceso previsto por el artculo 159 de
la Constitucin de la Provincia ante el Jurado de Enjuiciamiento,
y
c) Los que se hayan matriculado y retomado el libre ejercicio de
la profesin de abogado.
En el ltimo caso, el padrn deber confeccionarse anualmente
durante el mes de noviembre de cada ao, y los postulantes debern
acompaar todos los antecedentes curriculares a los fines de su
oportuna evaluacin por el Consejo de la Magistratura.
*ARTCULO 57.-. EVALUACIN PSICOLGICA. HABILITACIN. El Consejo de
la Magistratura dispondr la realizacin de una evaluacin psicolgica
para todos los aspirantes empadronados que no la hubieran efectuado
con anterioridad, la cual tendr carcter reservado.
Cada uno de los dos (2) padrones, a su vez, subclasificar a los
postulantes por cargo y especializacin (competencia material) y se
remitirn al Poder Ejecutivo para su elevacin a la Legislatura
Provincial en el mes de diciembre de cada ao, a los efectos del
tratamiento por la misma del acuerdo respectivo, el que deber
prestarse individualmente a cada inscripto.
Una vez prestado el acuerdo y conformado el padrn definitivo, el
Consejo de la Magistratura realizar las nominaciones que resulten
necesarias a los fines de que el Poder Ejecutivo pueda designar a
los Magistrados, Fiscales y Asesores Letrados reemplazantes.
En el supuesto que se tratase de Magistrados, Fiscales o
Asesores Letrados con beneficio jubilatorio, las nominaciones
debern hacerse por sorteo pblico y los que resulten desansiculados
no podrn rechazar la nominacin efectuada excepto causa justificada,
cuya aceptacin -o no- quedar a criterio exclusivo del Consejo de la
Magistratura.
*ARTCULO 58.-. SUBSIDIARIEDAD y PAUTAS. Establcese que el padrn
previsto en el Artculo 56, Inciso 1, es el principal y el
contemplado en el Inciso 2, reviste carcter subsidiario, debiendo
respetarse estrictamente el referido orden de aplicacin, conforme
se establece en este Artculo.
En el supuesto que el listado de postulantes incluidos en el
padrn principal se agotara o no existieran aspirantes inscriptos en
la competencia material afn, podr recurrirse al denominado segundo
padrn, que contiene el registro de Magistrados, Fiscales y Asesores
Letrados con beneficio jubilatorio para nominar Jueces o
Funcionarios reemplazantes.
En todos los casos, el Consejo de la Magistratura nominar en
virtud del principio de especializacin, es decir a quienes se
encuentren empadronados en la competencia material afn al
Magistrado o Funcionario a reemplazar.
Se establece que la inscripcin en los padrones o el hecho de
haber ejercido un cargo de jerarqua igual o superior por parte de
un Magistrado o Funcionario con beneficio jubilatorio, habilita
para ser designado en uno de competencia material afn de categora
inferior.
Queda prohibido en forma expresa la situacin recprocamente
inversa.
*ARTCULO 59.- REQUISITOS PARA JUECES REEMPLAZANTES. PODRN ser
designados Jueces Reemplazantes los abogados que se encuentren
incorporados a alguno de los padrones respectivos, siempre que
renan los requisitos y las condiciones establecidas por la
Constitucin Provincial para el cargo de que se trate.
La designacin ser por el trmino que demande la licencia,
ausencia, suspensin o el impedimento transitorio.
En los dems supuestos previstos por la presente Ley, el Juez
Reemplazante se desempear en su cargo hasta tanto sea designado y
preste juramento el titular surgido del proceso normal de seleccin,
no pudiendo exceder el trmino de dos (2) aos. Este plazo quedar
automticamente prorrogado, hasta un mximo de un (1) ao adicional,
cuando se encuentre en trmite un concurso convocado con
anterioridad por el Consejo de la Magistratura para cubrir el mismo
cargo que desempee el Juez Reemplazante. En ambos supuestos ste
cesar automticamente su funcin con la asuncin del Juez titular.
*ARTCULO 60.- JURAMENTO. PRERROGATIVAS E INCOMPATIBILIDADES. Los
Jueces reemplazantes designados prestarn juramento -ante el
Tribunal Superior de Justicia- de desempear fiel y legalmente sus
funciones y de permanecer en ellas mientras dure el reemplazo o se
designe el titular.
Durante el tiempo que ejerzan tales funciones, gozarn de
idnticas garantas, inmunidades y remuneraciones y tendrn las mismas
incompatibilidades que el Juez sustituido.
Si se tratare de un Magistrado o Funcionario reemplazante
nominado del padrn previsto en el Artculo 56, Inciso 2, deber
solicitar la suspensin del beneficio jubilatorio.
En caso de destitucin, quedarn automticamente eliminados del
padrn.
Jurados
ARTCULO 61.- INTEGRACIN. Los Tribunales Colegiados podrn ser
integrados por Jurados.
ARTCULO 62.- REQUISITOS. Para ser Jurado se requiere mayora de
edad, ciudadana en ejercicio, capacidad civil y ciclo bsico
completo.
*ARTCULO 63.-DESIGNACIN. El Tribunal Superior de Justicia
confeccionar en forma bianual un lista de Jurados mediante sorteo
realizado en audiencia pblica, entre los electores inscriptos en el
padrn electoral correspondiente a cada Circuscripcin Judicial y
dictar la reglamentacin respectiva.
ARTCULO 64.- REMOCIN. Cuando sea el caso, los Jurados sern
removidos por el Tribunal Superior de Justicia por el procedimiento
establecido para los Jueces de Paz, si incurrieren en alguna de las
causales previstas en el Artculo 154 de la Constitucin Provincial,
excepto el desconocimiento inexcusable del derecho.
ARTCULO 65.- REMUNERACIN. Los Jurados percibirn, por su
intervencin, el arancel que determine el Tribunal Superior de
Justicia.
ARTCULO 66.- JURAMENTO. Los Jurados prestarn juramento en la
forma que el Tribunal Superior de Justicia determine.
LIBRO SEGUNDO
FUNCIONARIOS
TTULO I
Relatores
Captulo 1
Relatores del Tribunal Superior de Justicia
ARTCULO 67.- ORGANIZACIN. En cada una de las Salas en que se
divide el Tribunal Superior de Justicia actuarn Relatores. Las
Relatoras contarn con las Secretaras y Auxiliares que aquel les
asigne.
ARTCULO 68.- DESIGNACIN. Los Relatores sern designados por el
Tribunal Superior de Justicia y permanecern en sus cargos mientras
dure su buena conducta. Debern reunir los requisitos exigidos por
la Constitucin Provincial para ser Vocal de Cmara.
En caso de necesidad, podrn designarse Relatores interinos.
ARTCULO 69.- FUNCIONES. Los Relatores tendrn las siguientes
funciones:
1.- Asistir a los Miembros de la Sala en el estudio de las
causas sometidas a su conocimiento.
2.- Reunir la informacin atinente a las materias en que deba
intervenir la Sala.
3.- Recopilar la jurisprudencia de la Sala.
4.- Cualquier otra funcin que se les asigne.
Captulo 2
Relatores de Cmara
ARTCULO 70.- EN cada Cmara podrn actuar relatores.
ARTCULO 71.- DESIGNACIN. Los relatores sern designados por el
Tribunal Superior de Justicia y permanecern en sus cargos mientras
dure su buena conducta. Debern reunir los requisitos exigidos para
ser Secretario.
ARTCULO 72.- FUNCIONES. Los Relatores tendrn las siguientes
funciones:
1.- Asistir a los miembros de la Cmara en el estudio de las
causas sometidas a su conocimiento.
2.- Reunir la informacin atinente a las materias en que deba
intervenir la Cmara.
3.- Recopilar la jurisprudencia de la Cmara.
4.- Cualquier otra funcin que se les asigne.
TTULO II
Secretarios
ARTCULO 73.- ORGANIZACIN. Los Juzgados, las Cmaras y las Salas
del Tribunal Superior de Justicia actuarn con el nmero de
Secretaras que este ltimo determine.
ARTCULO 74.- REQUISITOS. Para ser Secretario del Tribunal
Superior de Justicia se requiere:
1.- Mayora de edad.
2.- Ttulo de abogado.
3.- Seis aos como agente del Poder Judicial.
Para ser Secretario de Cmara y de Juzgado se debern reunir los
requisitos previstos en los incisos 1) y 2) del presente Artculo y
contar con cuatro y dos aos como agente del Poder Judicial,
respectivamente. Para el caso de los primeros, se requerir adems
ejercer el cargo de Secretario de Primera Instancia y para el
segundo caso el cargo inmediato inferior.
ARTCULO 75.- DESIGNACIN. Los Secretarios sern nombrados por el
Tribunal Superior de Justicia. Permanecern en sus cargos mientras
dure su buena conducta.
Las Cmaras o el Juez respectivo, en su caso, elevarn al Tribunal
Superior de Justicia para su designacin, una terna de candidatos en
orden alfabtico que renan los requisitos del Artculo anterior.
ARTCULO 76.- FUNCIONES. Los Secretarios tendrn las siguientes
funciones:
1.- Vigilar que los empleados a sus rdenes cumplan el horario de
tareas y dems deberes que el cargo impone, desempendose como jefe
inmediato de la oficina.
2.- Llevar los libros que establezcan las Leyes y
reglamentos.
3.- Conservar bajo su custodia los bienes, expedientes, libros y
documentos de la oficina.
4.- Entregar previa constancia los bienes, expedientes y
documentos a las personas que la Ley autorice.
5.- Otorgar recibos de los documentos que le entregaren los
interesados.
6.- Llevar el control del movimiento de fondos depositados en
cada juicio y suscribir bajo su responsabilidad, juntamente con el
Juez, las rdenes de pago respectivas.
7.- Remitir al archivo los expedientes, documentos y libros en
las pocas y modos previstos en los reglamentos respectivos.
8.- Intervenir con el tribunal en el despacho de las causas.
9.- Vigilar el cumplimiento de las Leyes Fiscales y
Previsionales.
10.- Desempear las tareas que les encomendare el Tribunal.
11.- Toda otra funcin que les asignen las Leyes y las acordadas
del Tribunal Superior de Justicia.
ARTCULO 77.- SECRETARIOS del Tribunal Superior. Reemplazo.
Los Secretarios de Sala del Tribunal Superior de Justicia en
caso de vacancia, impedimento, recusacin o inhibicin se suplirn por
el Prosecretario o por otro Secretario de Sala del Tribunal
Superior de Justicia. En su defecto, por un Secretario de Cmara de
la materia en que entienda la Sala.
ARTCULO 78.- SECRETARIOS de Cmara y de Juzgado. Reemplazo. En
caso de vacancia, impedimento, recusacin o inhibicin, los
Secretarios de Cmara y de Juzgados sern reemplazados conforme al
siguiente orden.
1.- Por el Prosecretario.
2.- Por otro Secretario de la misma Cmara o Juzgado.
3.- Por un Secretario de Juzgado.
Este orden podr alterarse cuando su observancia ocasione graves
inconvenientes al servicio.
TTULO III
Prosecretario Letrado
ARTCULO 79.- REQUISITOS. Para ser Prosecretario Letrado se
requiere mayora de edad y ttulo de abogado.
ARTCULO 80.- DESIGNACION. Los Prosecretarios Letrados sern
nombrados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo con el
rgimen de designacin y promocin del personal del Poder Judicial.
Permanecern en sus cargos mientras dure su buena conducta.
ARTCULO 81.- FUNCIONES. Los Prosecretarios Letrados tendrn las
siguientes funciones:
1.- Colaborar con el Secretario, desempeando las tareas que ste
le encomiende.
2.- Cumplir las funciones previstas en el Artculo 76 cuando
reemplace al Secretario.
3.- Llevar estadsticas y mantener actualizados los ficheros de
jurisprudencia.
4.- Firmar cdulas de notificacin, citaciones, oficios, cargos de
escritos, salvo la disposicin en contrario.
5.- Cualquier otra funcin que les asignen las Leyes y las
acordadas del Tribunal Superior.
TTULO IV
Oficiales de Justicia, Notificadores y Ujieres
ARTCULO 82.- REQUISITOS. Para ser Oficial de Justicia,
Notificador o Ujier, se requiere mayora de edad.
ARTCULO 83.- DESIGNACIN. Los Oficiales de Justicia,
Notificadores y Ujieres sern nombrados por el Tribunal Superior de
Justicia de acuerdo con el rgimen de designacin y promocin del
personal del Poder Judicial. Permanecern en sus cargos mientras
dure su buena conducta.
ARTCULO 84.- OFICIALES de Justicia. Funciones. El Oficial de
Justicia ejecutar los mandamientos de embargos, secuestro, desalojo
y toda otra diligencia ordenada por el Tribunal.
ARTCULO 85.- NOTIFICADORES y Ujieres. Funciones. Los
Notificadores y Ujieres practicarn las notificaciones dentro y
fuera del radio, respectivamente, conforme lo determine la
reglamentacin.
ARTCULO 86.- REMUNERACIN. Viticos. Los Oficiales de Justicia,
Notificadores y Ujieres no percibirn ms emolumentos que la
remuneracin, excepcin hecha de los gastos de traslados que sern
abonados por el solicitante de la medida, segn tabla de arancel que
establezca el Tribunal Superior de Justicia, conforme lo dispuesto
por el Artculo 12 inc. 28).
TTULO V
Mdicos Forenses
ARTCULO 87.- REQUISITOS. Para ser Mdico Forense se exige ttulo
de mdico especialista en la materia de que se trate, con una
antigedad de cuatro (4) aos en dicha especialidad.
ARTCULO 88.- DESIGNACIN. Sern designados por el Tribunal
Superior de Justicia y permanecern en sus cargos, mientras dure su
buena conducta.
ARTCULO 89.- FUNCIONES. Efectuarn los informes y reconocimientos
que los Tribunales les ordenen.
TTULO VI
Directores y Subdirectores
ARTCULO 90.- FUNCIONES. Las divisiones administrativas que
determine el Tribunal Superior de Justicia estarn a cargo de
Directores y Subdirectores que dependern directamente de aqul.
ARTCULO 91.- DESIGNACIN. Los Directores y Subdirectores sern
designados por el Tribunal Superior de Justicia de acuerdo al
rgimen que determine. Permanecern en sus cargos mientras dure su
buena conducta.
ARTCULO 92.- PROHIBICIONES. Regirn para los Directores y
Subdirectores las mismas prohibiciones e incompatibilidades
establecidas en el Artculo 2 de la presente Ley.
ARTCULO 93.- REQUISITOS. Los Directores y Subdirectores debern
reunir los requisitos que, para cada divisin administrativa,
determine la Ley o en su defecto el Tribunal Superior de
Justicia.
LIBRO TERCERO
ORGANISMOS AUXILIARES
TTULO I
Cuerpo Tcnico de Asistencia Judicial
ARTCULO 94.- INTEGRACIN. El Cuerpo Tcnico de Asistencia Judicial
se integrar con profesionales y tcnicos de las disciplinas que
determine la Ley y el Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con
las necesidades del servicio.
Depender directamente del Tribunal Superior o de quien ste
designe.
ARTCULO 95.- FUNCIONES. Los integrantes del Cuerpo Tcnico de
Asistencia Judicial practicarn las pericias y reconocimientos y
expedirn los informes que los Tribunales y dems funcionarios
autorizados les soliciten.
Cuando el Cuerpo Tcnico carezca de profesionales especializados
en una determinada materia, se podr recurrir a los Peritos
Judiciales matriculados o, en su defecto, a los Cuerpos Tcnicos de
los Organismos Pblicos. En este ltimo caso, se aplicar lo dispuesto
por el Artculo 98 in fine.
ARTCULO 96.- REQUISITOS. Para ser integrante del Cuerpo Tcnico
de Asistencia Judicial se requiere mayora de edad y ttulo
habilitante sin perjuicio de los dems requisitos que determinen las
Leyes y las acordadas del Tribunal Superior de Justicia.
ARTCULO 97.- DESIGNACION. Los integrantes del Cuerpo Tcnico de
Asistencia Judicial sern nombrados por el Tribunal Superior de
Justicia de acuerdo al rgimen que determine. Permanecern en sus
cargos mientras dure su buena conducta.
ARTCULO 98.- PROHIBICIONES. Los integrantes del Cuerpo Tcnico de
Asistencia Judicial no podrn actuar como peritos de parte y tendrn
las incompatibilidades que determine el Tribunal Superior de
Justicia. No percibirn otras remuneraciones que el sueldo que fije
la Ley.
TTULO II
Boletn Judicial
ARTCULO 99.- ORGANIZACIN. El Boletn Judicial depender del
Tribunal Superior de Justicia y estar a cargo de un Director que
deber tener el ttulo de abogado.
ARTCULO 100.- DESIGNACIN. El Director ser designado por el
Tribunal Superior de Justicia conforme el procedimiento que
determine.
ARTCULO 101.- CONTENIDO. El Boletn Judicial ser una publicacin
peridica en la que se insertarn:
1.- Las acordadas del Tribunal Superior de Justicia que
revistieran inters general.
2.- Las Resoluciones de los Tribunales y los Dictmenes de la
Fiscala General que, por su importancia, se estime de inters
publicar.
3.- Los trabajos de sistematizacin de jurisprudencia y otros
autorizados por el Tribunal Superior de Justicia.
ARTCULO 102.- REMISIN. El Secretario expedir copia autenticada
de las Resoluciones que el Tribunal estime de inters publicar y las
remitir a la Direccin del Boletn Judicial.
TTULO III
Archivo de los Tribunales
ARTCULO 103.- ORGANIZACIN. El Archivo de los Tribunales depender
del Tribunal Superior de Justicia. Estar a cargo de un Director
quien ser secundado por un Subdirector.
ARTCULO 104.- DIRECTOR y Subdirector. Designacin. Requisitos.
Prohibiciones. El Director y Subdirector sern nombrados por el
Tribunal Superior de Justicia. Permanecern en sus cargos mientras
dure su buena conducta.
Para ser Director y Subdirector se requiere: mayora de edad,
ttulo de archivero o de abogado o escribano con especial versacin
en tcnicas de archivo.
ARTCULO 105.- FORMACIN del Archivo. El Archivo se formar
con:
1.- Los Expedientes Judiciales concluidos y mandados a Archivar
por los Jueces.
2.- Los Expedientes paralizados que los mismos Jueces remitan
con noticia de las partes.
3.- Los Protocolos concluidos de las Resoluciones de los
Tribunales de la Provincia.
4.- Las microfilmaciones o reproducciones obtenidas por un medio
ptico u otro medio apto para ese fin.
5.- Todo otro libro o documento que el Tribunal Superior de
Justicia determine por acordada.
ARTCULO 106.- PROTOCOLOS. Para proceder a la remisin al Archivo
de los Protocolos de Resoluciones, el Secretario deber dejar
constancia de la fecha de terminacin y del nmero de fojas que
contengan.
ARTCULO 107.- EXPEDIENTES. En la fecha que la reglamentacin
determine, los Secretarios remitirn al Archivo, bajo inventario,
los expedientes y documentos que deban archivarse acompaados de un
ndice.
ARTCULO 108.- EXPEDIENTES terminados y paralizados. Los
Expedientes terminados no podrn sacarse del Archivo. Los Jueces
podrn inspeccionar los Expedientes o sacar copia de ellos. No podrn
tampoco del Archivo. Los Jueces podrn inspeccionar los Expedientes
o sacar copia de ellos. No podrn tampoco extraerse originales de
los Expedientes paralizados, sino a los efectos de su prosecucin y
por mandato judicial. Los Expedientes podrn ser extrados del
Archivo por circunstancias excepcionales y previa autorizacin del
Tribunal Superior de Justicia.
ARTCULO 109.- TESTIMONIOS y Certificados. El Director del
Archivo expedir testimonio de los Expedientes y dems documentos del
Archivo, as como los certificados que se le pidieren por mandato
judicial o por quien acredite inters legtimo.
ARTCULO 110.- MICROFILMACIN. El Tribunal Superior de Justicia
adoptar las medidas necesarias para garantizar la autenticidad de
las microfilmaciones y reproducciones obtenidas por medio ptico u
otro medio apto para tal fin, de Expedientes, Resoluciones y
Documentos, as como la forma de destruccin de los originales, de un
todo de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para cada
tipo de documento.
ARTCULO 111.- A los fines de la descentralizacin del Tribunal
Superior de Justicia, adoptar las medidas necesarias para la
creacin de Archivos Regionales en cada cabecera de Circunscripcin
Judicial.
TTULO IV
Mesa de Atencin Permanente
ARTCULO 112.- REGULACIN. La Mesa de Atencin Permanente se regir
por las disposiciones respectivas de la Ley de Asistencia Jurdica
Gratuita.
*TTULO IV bis
Organismo Tcnico Multidisciplinario
*Artculo 112 bis: El Organismo Tcnico Multidisciplinario asiste
a los Tribunales y a los representantes del Ministerio Pblico
Fiscal.
TTULO COMPLEMENTARIO
ARTCULO 113.- RECESO de los Tribunales. Perodos. Los Tribunales
de la Provincia vacarn desde el 1 al 31 de Enero de cada ao,
inclusive, y durante los ocho das hbiles que fije el Tribunal
Superior de Justicia, en concordancia con el receso escolar de
invierno.
ARTCULO 114.- TRIBUNALES de Feria. El Tribunal Superior de
Justicia designar los Tribunales y Dependencias que actuarn,
durante las pocas de receso, para el despacho de asuntos urgentes y
fijar el horario de funcionamiento.
ARTCULO 115.- MAPA Judicial. El Territorio de la Provincia de
Crdoba se dividir a los fines de la Administracin de Justicia, en
diez (10) Circunscripciones Judiciales:
La Primera Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la
Capital de la Provincia y comprender:
1- Departamento Capital.
2- Departamento Santa Mara.
3- Departamento Ro Primero.
4- Departamento Totoral.
5- Departamento Coln.
6- Las Pedanas Santiago y San Roque del Departamento
Punilla.
7- Las Pedanas Molinos, Reartes y el radio municipal de Santa
Rosa de Calamuchita, todas del Departamento Calamuchita.
8- Departamento Ro Segundo, excepto los radios municipales de
Colazo, Carrilobo y Pozo del Molle.
La Segunda Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad
de Ro Cuarto y comprender:
1- Departamento Ro Cuarto.
2- Departamento Juarez Celman.
3- Departamento General Roca.
4- La Pedana Loboy del Departamento Unin.
5- La Pedana Las Tunas del Departamento Marcos Jurez.
La Tercera Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad
de Bell Ville y comprender:
1- Departamento Unin, excepto la Pedana Loboy y los radios
municipales de Alto Alegre y Ana Zumarn, de la Pedana
Ballesteros.
2- Departamento Marcos Jurez, excepto la Pedana Las Tunas.
La Cuarta Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad
de Villa Mara y comprender:
1- Departamento General San Martn.
2- El territorio comprendido por los radios municipales de
Colazo, Carrilobo y Pozo del Molle, de la Pedana Calchn del
Departamento Ro Segundo.
3- Las Pedanas Pampayasta Norte, Pampayasta Sud, Los Zorros y la
parte de la Pedana Punta de Agua, ubicada al sur de la lnea que se
detalla en el Anexo I de la Ley 8000, todos del Departamento
Tercero Arriba.
4- El territorio comprendido por los radios municipales de Alto
Alegre y Ana Zumarn de las Pedanas Ballesteros del Departamento
Unin.
La Quinta Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad
de San Francisco y comprender:
1- Departamento San Justo.
2- Laguna Mar Chiquita (Laguna o Mar de Ansenusa).
La Sexta Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad
de Villa Dolores y comprender:
1- Departamento Pocho.
2- Departamento San Alberto.
3- Departamento San Javier.
La Sptima Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad
de Cruz del Eje y comprender:
1- Departamento Cruz del Eje.
2- Departamento Minas.
3- Las Pedanas Rosario, Dolores y San Antonio del Departamento
Punilla.
La Octava Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad
de Laboulaye y comprender el Departamento Presidente Roque Saenz
Pea.
La Novena Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad
de Den Funes y comprender:
1- Departamento Sobremonte.
2- Departamento Ischiln.
3- Departamento Ro Seco.
4- Departamento Tulumba.
La Dcima Circunscripcin Judicial tendr su asiento en la Ciudad
de Ro Tercero y comprender:
1- Las Pedanas Monsalvo, Cndores, Ro de los Sauces, Caada de
Alvarez y Santa Rosa, excepto el radio municipal de Santa Rosa de
Calamuchita, todas del Departamento Calamuchita.
2- Las Pedanas Salto, Capilla de Rodrguez y la parte de la
Pedana Punta del Agua ubicada al norte de la lnea que se detalla en
el Anexo I de la Ley N 8000, todas del Departamento Tercero
Arriba.
ARTCULO 116.- DERGASE la Ley N 3364, sus modificatorias,
complementarias y toda otra disposicin que se oponga a la
presente.
ARTCULO 117.- COMUNQUESE al Poder Ejecutivo.
LLIA - PREZ - BROOK - CENDOYA
TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: ANGELOZ
PROMULGACIN AUTOMTICA ART. 112 CONSTITUCIN PROVINCIAL.
NOTICIAS ACCESORIAS
FECHA DE SANCIN: 01.12.94.
PUBLICACIN: B.O.: 10.02.95
CANTIDAD DE ARTCULOS: 117
CANTIDAD DE ANEXOS: -.
TEXTO ART. 1: CONFORME SUSTITUCIN POR ART. 1 L.N 9240 (B.O.
01.06.05).
TEXTO ART. 2: CONFORME SUSTITUCIN POR ART. 15 L. N 9305 (B.O.
02.08.06).
ANTECEDENTE ART. 2: SUSTITUIDO POR ART. 2 L.N 9240 (B.O.
01.06.05).
OBSERVACIN ART. 2: POR ART. 18 L. N 9305 (B.O. 02.08.06), SE
ESTABLECE QUE LA MODIFICACION COMENZAR A REGIR EL DA UNO DE MARZO
DEL AO DOS MIL SIETE Y SE FACULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
A PRORROGAR LA VIGENCIA DE DICHA NORMA EN CASOS PUNTUALES HASTA UN
MXIMO DE SEIS (6) MESES PARA CADA SOLICITUD.
TEXTO ART. 12 INC. 5): CONFORME MODIFICACIN POR ART. 1 L.N 8563
(B.O. 22.11.96).
TEXTO ART. 12 PUNTO 13: CONFORME SUSTITUCIN POR ART. 3 L.N 9240
(B.O. 01.06.05).
OBSERVACIN ART. 12 INC. 24: POR ART. 1 L.N 9024 (B.O. 25.06.02)
SE FACULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CONFORMIDAD CON LAS
PREVISIONES DE ESTE ARTCULO, PARA ASIGNAR COMPETENCIA EXCLUYENTE
ATENDIENDO EN CAUSAS DE NATURALEZA FISCAL A JUZGADOS Y CMARAS EN LO
CIVIL Y COMERCIAL, PUDIENDO INCLUSO CREAR SECRETARAS CON
ESPECIALIDAD EN MATERIA FISCAL.
TEXTO ART. 12 INC. 24) BIS: CONFORME INCORPORACION POR ART. 2
L.N 8563 (B.O. 22.11.96).
TEXTO ART. 13: CONFORME SUSTITUCIN POR ART. 1 L.N 8571 (B.O.
26.12.96)
TEXTO LIBRO PRIMERO TTULO II CAPTULO IV BIS: CONFORME
INCORPORACIN POR ART. 60 L.N 8835 (B.O. 28.03.00).
TEXTO ART. 25 BIS: CONFORME INCORPORACIN POR ART. 60 L.N 8835
(B.O. 28.03.00)
TEXTO ART. 25 TER: CONFORME INCORPORACIN POR ART. 60 L.N 8835
(B.O. 28.03.00)
ANTECEDENTE LIBRO PRIMERO TTULO II CAPTULO 5 CMARA DE ACUSACIN:
DEROGADO POR ART. 12 L. N 9048 (B.O. 29.10.02)
OBSERVACION LIBRO PRIMERO TTULO II CAPTULO 5 CMARA DE ACUSACIN :
POR ART.20 DE LA L.N 9239 (B.O. 01.06.05) SE DEROGA LA L.N 9048 QUE
DEROGABA EL PRESENTE CAPITULO Y RESTABLECE AL VIGENCIA DE SU TEXTO
ORIGINAL
ANTECEDENTE ART. 26: DEROGADO POR ART. 12 L. N 9048 (B.O.
29.10.02)
OBSERVACION ART. 26: `POR ART. 20 DE LA L.N 9239 (B.O. 01.06.05)
SE DEROGA LA L.N 9048 QUE DEROGABA EL PRESENTE ARTICULO Y
RESTABLECE ALA VIGENCIA DE SU TEXTO ORIGINAL.
ANTECEDENTE ART. 27: DEROGADO POR ART. 12 L. N 9048 (B.O.
29.10.02)
OBSERVACION ART. 27: `POR ART. 20 DE LA L.N 9239 (B.O. 01.06.05)
SE DEROGA LA L.N 9048 QUE DEROGABA EL PRESENTE ARTICULO Y
RESTABLECE AL VIGENCIA DE SU TEXTO ORIGINAL.
TEXTO ART. 35: CONFORME MODIFICACIN POR ART. 61 L.N 8835 (B.O.
28.03.00).
TEXTO LIBRO PRIMERO TTULO V: DENOMINACIN CONFORME SUSTITUCIN POR
ART. 4 L.N 9240 (B.O. 01.06.05).
TEXTO ART. 54: CONFORME SUSTITUCIN POR ART. 4 L.N 9240 (B.O.
01.06.05).
TEXTO ART. 55: CONFORME INCORPORACIN POR ART. 5 L.N 9240 (B.O.
01.06.05).
ANTECEDENTE ART. 55: DEROGADO POR ART. 17 L.N 9061 (B.O.
26.11.02), SUSTITUIDO POR ART. 11 L. N 9051 (B.O. 25.10.02),
SUSTITUIDO POR ART. 1 L.N 8829 (B.O. 03.03.00) Y POR ART. 2 L.N
8571 (B.O. 26-12-96).
OBSERVACIN ART. 55: POR ART. 3 L. N 9061 (B.O. 26.11.02) SE
SUSPENDE HASTA EL 12.07.03 LA VIGENCIA DE LA L.N 9051,
MODIFICATORIA DE ESTE ARTICULO. POSTERIORMENTE POR ART. 10 L.N 9119
(B.O. 07.08.03) SE DEROGA LA LEY 9061, Y EL ART. 11 DE LA L. N 9051
(B.O. 25.10.02), QUE DEROGABA Y SUSTITUIA, RESPECTIVAMENTE, ESTE
ARTCULO.
OBSERVACIN ART. 55: POR ART. 3 L.N 8829 (B.O 03.03.00) SE
SUSPENDE LA APLICACIN DE LOS PLAZOS PREVISTOS EN ESTE ARTCULO, EN
ORDEN A LA DURACIN EN SUS FUNCIONES DE LOS JUECES SUSTITUTOS
COMPRENDIENDO TANTO LOS PLAZOS VENCIDOS A LA FECHA DE SANCIN DE LA
LEY 8829 CUANTO DE LOS JUECES SUSTITUTOS A DESIGNAR.
TEXTO ART. 56: CONFORME SUSTITUCIN POR ART. 1 L.N 9281 (B.O.
28.02.06).
ANTECEDENTE ART. 56: MODIFICADO POR ART. 5 L.N 8563 (B.O.
22.11.96) Y SUSTITUIDO POR ART. 6 L. N 9240 (B.O. 01.06.05)
OBSERVACIN ART. 56: POR ART. 11 TER L. N 7982 (B.O. 16.11.90),
INCORPORADO POR ART. 14 L. N 9240 (B.O. 01.06.05), SE ESTABLECE QUE
PODRN SER DESIGNADOS ASESORES LETRADOS REEMPLAZANTES LOS ABOGADOS
QUE SE ENCUENTREN INCORPORADOS EN ALGUNO DE LOS PADRONES ENUNCIADOS
EN LA PRESENTE LEY, SIEMPRE QUE RENAN LOS REQUISITOS Y LAS
CONDICIONES ESTABLECIDAS POR LA CONSTITUCIN PROVINCIAL PARA EL
CARGO DE QUE SE TRATE.-
TEXTO ART. 57: CONFORME INCORPORACIN POR ART. 7 L.N 9240 (B.O.
01.06.05).
ANTECEDENTE ART. 57: DEROGADO POR ART. 17 L.N 9061 (B.O.
26.11.02) Y SUSTITUIDO POR ART. 12 L. N 9051 (B.O. 25.10.02).
OBSERVACIN ART. 57: POR ART. 3 L. N 9061 (B.O. 26.11.02) SE
SUSPENDE HASTA EL 12.07.03LA VIGENCIA DE LA L.N 9051, MODIFICATORIA
DE ESTE ARTCULO. POSTERIORMENTE POR ART. 10 L.N 9119 (B.O.
07.08.03) SE DEROGA LA LEY 9061, Y EL ART. 12 DE LA L. N 9051 (B.O.
25.10.02), QUE DEROGABA Y SUSTITUIA, RESPECTIVAMENTE, ESTE
ARTCULO.
TEXTO ART. 58: CONFORME INCORPORACIN POR ART. 8 L.N 9240 (B.O.
01.06.05).
ANTECEDENTE ART. 58: DEROGADO POR ART 17 . L.N 9061
(B.O.26.11.02) Y SUSTITUIDO POR ART. 13 L. N 9051 (B.O.
25.10.02).
OBSERVACIN ART. 58: POR ART. 3 L. N 9061 (B.O. 26.11.02) SE
SUSPENDE HASTA EL 12.07.03 LA VIGENCIA DE LA L.N 9051,
MODIFICATORIA DE ESTE ARTCULO. POSTERIORMENTE POR ART. 10 L.N 9119
(B.O. 07.08.03) SE DEROGA LA LEY 9061, Y EL ART. 13 DE LA L. N 9051
(B.O. 25.10.02), QUE DEROGABA Y SUSTITUIA, RESPECTIVAMENTE, ESTE
ARTCULO.
TEXTO ART. 59: CONFORME SUSTITUCIN POR ART. 1 L.N 9731 (B.O.
13.01.10).
ANTECEDENTE ART. 59: DEROGADO POR ART 17 . L.N 9061
(B.O.26.11.02), SUSTITUIDO POR ART. 14 L. N 9051 (B.O. 25.10.02),
MODIFICADO POR ART. 6 L.N 8563 (B.O. 22-11-96), E INCORPORADO POR
ART. 9 L. N 9240 (B.O. 01.06.05). SUSTITUIDO POR ART. 1 L.N 9359
(B.O. 19.02.07).
OBSERVACIN ART. 59: POR ART. 3 L. N 9061 (B.O. 26.11.02) SE
SUSPENDE HASTA EL 12.07.03 LA VIGENCIA DE LA L.N 9051,
MODIFICATORIA DE ESTE ARTCULO. POSTERIORMENTE POR ART. 10 L.N 9119
(B.O. 07.08.03) SE DEROGA LA LEY 9061, Y EL ART. 14 DE LA L. N 9051
QUE DEROGABA Y SUSTITUIA, RESPECTIVAMENTE, ESTE ARTCULO.
OBSERVACIN ART. 59: POR ART. 20 BIS (INCORPORADO POR L. N 9482)
DE LA L. N 9396, SE ESTABLECE QUE EL TRMINO DE DOS AOS FIJADOS POR
ESTE ARTCULO, CON RELACIN A LOS JUECES DE MENORES PREVENCIONALES Y
LOS ASESORES LETRADOS REEMPLAZANTES ACTUALES EN FUNCIONES, DEBER
CONSIDERARSE AUTOMTICAMENTE PRORROGADO Y EXTENDIDO POR TODO EL
PLAZO QUE DEMANDE EL PROCESO DE ARMONIZACIN ESTABLECIDO POR EL
ARTCULO 3 DE LA LEY 9396.
TEXTO ART. 60: CONFORME SUSTITUCIN POR ART. 10 L.N 9240 (B.O.
01.06.05).
TEXTO ART. 63: CONFORME MODIFICACIN POR ART.1 L.N 8735 (B.O.
23.12.98)
TEXTO LIBRO TERCERO TTULO IV BIS: CONFORME INCORPORACIN POR ART.
62 L.N 8835 (B.O. 28.03.00).
OBSERVACIN LIBRO TERCERO, TTULO IV BIS: POR ART. 62 L.N 8835, SE
MENCIONA LA INCORPORACIN DEL TTULO IV BIS AL LIBRO SEGUNDO, CUANDO
EN REALIDAD CORRESPONDE AL LIBRO TERCERO, NO HABINDOSE SALVADO EL
ERROR HASTA EL DA DE LA FECHA.
TEXTO ART. 112 BIS: CONFORME INCORPORACIN POR ART. 62 L.N 8835
(B.O. 28.03.00).