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Ley 7/2007, de 12 de abril, del ESTATUTO BSICO DEL EMPLEADO
PBLICO
(BOE 13 de abril) (Incluye modificacin introducida por la ley
40/2007) NOTA IMPORTANTE: Segn la Disposicin final cuarta (Entrada
en vigor): - El Estatuto entrar en vigor el 14 de mayo (un mes
desde su publicacin en el BOE del 13 de abril de 2007). - Los
Captulos o Artculos que aparecen sombreados, slo producirn efectos
a partir de la entrada en vigor de las Leyes de funcin Pblica que
se dicten en desarrollo de este Estatuto. - Hasta que se dicten las
Leyes de Funcin Pblica y las normas reglamentarias de desarrollo se
mantendrn en vigor en cada Administracin Pblica las normas vigentes
sobre ordenacin, planificacin y gestin de recursos humanos en tanto
no se opongan a lo establecido en este Estatuto.
Exposicin de motivos
El Estatuto Bsico del Empleado Pblico establece los principios
generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo
pblico, empezando por el de servicio a los ciudadanos y al inters
general, ya que la finalidad primordial de cualquier reforma en
esta materia debe ser mejorar la calidad de los servicios que el
ciudadano recibe de la Administracin. El Estatuto Bsico del
Empleado Pblico contiene aquello que es comn al conjunto de los
funcionarios de todas las Administraciones Pblicas, ms las normas
legales especficas aplicables al personal laboral a su servicio.
Partiendo del principio constitucional de que el rgimen general del
empleo pblico en nuestro pas es el funcionarial, reconoce e integra
la evidencia del papel creciente que en el conjunto de
administraciones pblicas viene desempeando la contratacin de
personal conforme a la legislacin laboral para el desempeo de
determinadas tareas. En ese sentido, el Estatuto sintetiza aquello
que diferencia a quienes trabajan en el sector pblico
administrativo, sea cul sea su relacin contractual, de quienes lo
hacen en el sector privado. El Estatuto Bsico es un paso importante
y necesario en un proceso de reforma, previsiblemente largo y
complejo, que debe adaptar la articulacin y la gestin del empleo
pblico en Espaa a las necesidades de nuestro tiempo, en lnea con
las reformas que se vienen emprendiendo ltimamente en los dems
pases de la Unin Europa y en la propia Administracin comunitaria.
Las Administraciones y entidades pblicas de todo tipo deben contar
con los factores organizativos que les permitan satisfacer el
derecho de los ciudadanos a una buena administracin, que se va
consolidando en el espacio europeo, y contribuir al desarrollo
econmico y social. Entre esos factores el ms importante es, sin
duda, el personal al servicio de la Administracin. El sistema de
empleo pblico que permite afrontar estos retos es aquel que hace
posible atraer los profesionales que la Administracin necesita, que
estimula a los empleados para el cumplimiento eficiente de sus
funciones y responsabilidades, les proporciona la formacin adecuada
y les brinda suficientes oportunidades de promocin profesional, al
tiempo que facilita una gestin racional y objetiva, gil y flexible
del personal, atendiendo al continuo desarrollo de las nuevas
tecnologas. Para eso, la legislacin bsica de la funcin pblica debe
crear el marco normativo que garantice la seleccin y la carrera
sobre la base de los criterios constitucionales de mrito y
capacidad y que establezca un justo equilibrio entre derechos y
responsabilidades de los
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empleados pblicos. Adems, la legislacin bsica ha de prever los
instrumentos que faculten a las diferentes Administraciones para la
planificacin y ordenacin de sus efectivos y la utilizacin ms
eficiente de los mismos. Ahora bien, en nuestro pas especficamente,
esta legislacin debe tener en cuenta el amplio proceso de
descentralizacin administrativa que ha tenido lugar durante las
ltimas dcadas. En virtud de l, la Administracin General del Estado
es, de los tres niveles territoriales de gobierno, la que cuenta en
la actualidad con menor nmero de empleados. La progresiva y drstica
reduccin de sus efectivos, unida a los cambios en las funciones que
realiza, no puede dejar de afectar a la estructura y articulacin de
la funcin pblica a su servicio. En paralelo, la emergencia de las
Administraciones autonmicas, que hoy cuentan prcticamente con la
mitad de los empleados pblicos del pas, ha hecho aflorar sus
propios problemas y necesidades de gestin de personal. Algo
semejante puede decirse de las entidades locales, que presentan por
lo dems hondas diferencias entre ellas, en las que el nmero de
empleados ha experimentado tambin un importante crecimiento. Quiere
eso decir que el rgimen de la funcin pblica no puede configurarse
hoy sobre la base de un sistema homogneo que tenga como modelo nico
de referencia a la Administracin del Estado. Por el contrario, cada
Administracin debe poder configurar su propia poltica de personal,
sin merma de los necesarios elementos de cohesin y de los
instrumentos de coordinacin consiguientes. Por tanto, la densidad
de la legislacin bsica en materia de funcin pblica debe reducirse
hoy en da, en comparacin con pocas pasadas, teniendo en cuenta en
todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonoma y la
doctrina establecida por el Tribunal Constitucional. De otra parte,
la apertura de mayores espacios a la autonoma organizativa en
materia de personal es tambin necesaria para posibilitar la
regulacin diferenciada de los sectores del empleo pblico que lo
requieran. Asistimos hoy, en efecto, a una gradual multiplicacin de
las formas de gestin de las actividades pblicas dentro de cada
nivel territorial de gobierno, que persigue responder adecuadamente
a las exigencias que plantea, en cada caso, el servicio eficaz a
los ciudadanos. La organizacin burocrtica tradicional, creada
esencialmente para el ejercicio de potestades pblicas en aplicacin
de las leyes y reglamentos, se ha fragmentado en una pluralidad de
entidades y organismos de muy diverso tipo, dedicadas unas a la
prestacin de servicios directos a la ciudadana y otras al ejercicio
de renovadas funciones de regulacin y control. Esta diversidad de
organizaciones ha contribuido igualmente a la heterogeneidad actual
de los regmenes de empleo pblico. La correcta ordenacin de este
ltimo requiere soluciones en parte diferentes en unos y otros
sectores y, por eso, la legislacin general bsica no puede
constituir un obstculo ni un factor de rigidez. Antes al contrario,
ha de facilitar e impulsar las reformas que sean necesarias para la
modernizacin administrativa en todos los mbitos. En fin, la
manifestacin ms significativa de esa tendencia a la diversidad
viene siendo el recurso por muchas Administraciones pblicas a la
contratacin de personal conforme a la legislacin laboral. Si bien
por imperativo constitucional no puede ser ste el rgimen general
del empleo pblico en nuestro pas, ni existen razones que
justifiquen hoy una extensin relevante de la contratacin laboral en
el sector pblico, no debe desconocerse que un porcentaje
significativo de los empleados pblicos tienen la condicin de
personal laboral, conforme a la legislacin vigente. La flexibilidad
que este rgimen legal introduce en el empleo pblico y su mayor
proximidad a los criterios de gestin de la empresa privada explican
la preferencia por l en determinadas reas de la Administracin. Esta
dualidad de regmenes, presente tambin con unas u otras
peculiaridades en la mayora de los Estados europeos, suscita no
obstante algunos problemas jurdicos y de gestin de personal, que no
pueden dejar de contemplarse y regularse, en sus aspectos
esenciales, por una ley que aspira a ordenar el sistema de empleo
pblico en su conjunto. Es ms, como la experiencia demuestra y la
jurisprudencia de los Tribunales subraya, la relacin laboral de
empleo pblico est sujeta a ciertas especificidades y por eso
algunos
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principios, como los de mrito capacidad en el acceso, y ciertas
normas de derecho pblico, como el rgimen de incompatibilidades,
vienen siendo de aplicacin comn al personal estatutario y al
laboral. Ms aun, la negociacin colectiva del personal al servicio
de las Administraciones pblicas, aunque separada para uno y otro
tipo de personal hasta este momento, ha tenido como consecuencia
una creciente aproximacin de las condiciones de empleo que les
afectan. Por eso, sin merma de la aplicacin de la legislacin
laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones
de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que
articula la legislacin bsica del Estado sobre la funcin pblica
aquellas peculiaridades de la relacin laboral de empleo pblico. El
presente Estatuto contiene, pues, tambin las normas que configuran
esta relacin laboral de empleo pblico, en virtud de la competencia
que atribuye al Estado el artculo 149.1.7 de la Constitucin. En
desarrollo de este Estatuto Bsico, el legislador estatal y el de
las Comunidades Autnomas, en el mbito de sus respectivas
competencias, habrn de aprobar o modificar las leyes de funcin
pblica de sus Administraciones, as como las normas aplicables a la
Administracin local, respetando en este ltimo caso la autonoma
organizativa de las entidades locales. Dichas leyes podrn ser,
asimismo, generales o referirse a sectores especficos de la funcin
pblica que lo requieran. Entre estas ltimas habr que contar
necesariamente las que afecten al personal docente y al personal
estatutario de los servicios de salud, constituyendo, en relacin a
este ltimo colectivo, norma vigente la Ley 55/2003, de 14 de
diciembre del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los
Servicios de Salud, y asimismo su normativa de desarrollo, con
independencia de la vocacin universal de aplicacin y de norma de
referencia, en definitiva, del Estatuto Bsico del Empleado Pblico.
Por lo que se refiere al personal laboral, en lo no dispuesto por
el Estatuto Bsico, que regula las especialidades del empleo pblico
de esta naturaleza, habr de aplicarse la legislacin laboral comn.
La negociacin colectiva de los funcionarios pblicos y del personal
laboral, en los trminos que contempla el presente Estatuto, habr de
contribuir finalmente a concretar las condiciones de empleo de todo
el personal al servicio de la Administracin, como ya sucede en la
actualidad. Se empieza por un conjunto de principios generales
exigibles a quienes son empleados pblicos. A continuacin se incluye
un listado de derechos bsicos y comunes de los empleados pblicos,
diferenciando eso s el ms especfico derecho de los funcionarios de
carrera a la inamovilidad en su condicin, que no debe contemplarse
como un privilegio corporativo sino como la garanta ms importante
de su imparcialidad. El Estatuto actualiza ese catlogo de derechos,
distinguiendo entre los de carcter individual y los derechos
colectivos, e incorporando a los ms tradicionales otros de reciente
reconocimiento, como los relativos a la objetividad y transparencia
de los sistemas de evaluacin, al respeto de su intimidad personal,
especialmente frente al acoso sexual o moral, y a la conciliacin de
la vida personal, familiar y laboral. Por primera vez se establece
en nuestra legislacin una regulacin general de los deberes bsicos
de los empleados pblicos, fundada en principios ticos y reglas de
comportamiento, que constituye un autntico cdigo de conducta. Estas
reglas se incluyen en el Estatuto con finalidad pedaggica y
orientadora, pero tambin como lmite de las actividades lcitas, cuya
infraccin puede tener consecuencias disciplinarias. Pues la
condicin de empleado pblico no slo comporta derechos, sino tambin
una especial responsabilidad y obligaciones especficas para con los
ciudadanos, la propia Administracin y las necesidades del servicio.
Este, el servicio pblico, se asienta sobre un conjunto de valores
propios, sobre una especfica cultura de lo pblico que, lejos de ser
incompatible con las demandas de mayor eficiencia y productividad,
es preciso mantener y tutelar, hoy como ayer. Seguidamente el
Estatuto Bsico define las clases de empleados pblicos funcionarios
de carrera e interinos, personal laboral, personal eventual-
regulando la nueva figura del
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personal directivo. Este ltimo est llamado a constituir en el
futuro un factor decisivo de modernizacin administrativa, puesto
que su gestin profesional se somete a criterios de eficacia y
eficiencia, responsabilidad y control de resultados en funcin de
los objetivos. Aunque por fortuna, no han faltado en nuestras
Administraciones funcionarios y otros servidores pblicos dotados de
capacidad y formacin directiva, conviene avanzar decididamente en
el reconocimiento legal de esta clase de personal, como ya sucede
en la mayora de los pases vecinos. Por lo que se refiere a los
funcionarios, se hace preciso modificar su clasificacin actual,
teniendo en cuenta la evolucin que ha experimentado en los ltimos
aos nuestro sistema educativo y en previsin, particularmente, del
proceso abierto de reordenacin de los ttulos universitarios. La
clasificacin en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efecta
en funcin del ttulo exigido para su ingreso, establecindose un
grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su
vez con los subgrupos C1 y C2. Por otra parte, el Estatuto refuerza
las garantas de transparencia en lo relativo al nmero y
retribuciones del personal eventual y contiene algunas normas para
combatir la excesiva tasa de temporalidad en el empleo pblico que
se ha alcanzado en algunas Administraciones y sectores. En
cualquier caso, por lo que se refiere a la ordenacin del empleo
pblico, as como al sistema de estructuracin del mismo en cuerpos,
escalas, clases o categoras y a los instrumentos de clasificacin de
los puestos de trabajo, el Estatuto Bsico pretende ser
escrupulosamente respetuoso de las competencias legislativas de las
Comunidades Autnomas, as como de la autonoma organizativa de stas y
de las Administraciones locales. Sobre la base de unos principios y
orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de
desarrollo y a los rganos de gobierno correspondientes el conjunto
de decisiones que habrn de configurar el empleo pblico en cada
Administracin. En materia de acceso al empleo pblico ha sido
preocupacin esencial garantizar en la mayor medida posible la
aplicacin de los principios de igualdad, mrito y capacidad, as como
la transparencia de los procesos selectivos y su agilidad, sin que
esto ltimo menoscabe la objetividad de la seleccin. Ello no es, por
cierto, incompatible con unas mayores posibilidades de apertura de
nuestro empleo pblico a ciudadanos que carezcan de la nacionalidad
espaola, en aplicacin del Derecho comunitario o por razones de
inters general, ni con la necesaria adopcin de medidas positivas
para promover el acceso de personas con discapacidad. En particular
se hace hincapi en las garantas de imparcialidad y profesionalidad
de los miembros de los rganos de seleccin, para asegurar su
independencia en el ejercicio de las potestades que les
corresponden y de ah, que, como es regla en otros ordenamientos, se
establezcan determinados lmites a su composicin. A ello se aade el
criterio favorable a la paridad de gnero, en coherencia con la
mayor preocupacin actual de nuestro ordenamiento por garantizar la
igualdad real entre hombres y mujeres. Criterios semejantes,
esenciales para mantener el mayor grado de profesionalidad de
nuestro empleo pblico, se han de aplicar tambin a la carrera de los
funcionarios y a la provisin de los puestos de trabajo. Pero adems,
en estas materias es preciso introducir algunas otras reformas, que
pretenden mejorar la eficacia del sistema y los estmulos y
expectativas de los funcionarios. Sin imponerlo a todas las
Administraciones pblicas, el Estatuto Bsico permite que se
configuren modelos de carrera horizontal, desvinculada de los
cambios de puesto de trabajo y basada en el desarrollo de las
competencias y en el rendimiento. De esta manera podr reducirse la
inflacin orgnica y la excesiva movilidad voluntaria del personal,
que ha acabado por caracterizar al modelo en vigor, ya que
concentra todas las oportunidades de carrera en el desempeo
sucesivo de puestos de trabajo. Ello no obstante, el Estatuto
permite tambin continuar con esta modalidad de carrera en aquellas
Administraciones o reas del empleo pblico en que se considere
conveniente y adoptar otras que combinen elementos de carrera
horizontal y vertical.
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Elemento fundamental de la nueva regulacin es, en cualquier
caso, la evaluacin del desempeo de los empleados pblicos, que las
Administraciones pblicas debern establecer a travs de
procedimientos fundados en los principios de igualdad, objetividad
y transparencia. La evaluacin peridica deber tenerse en cuenta a
efectos de la promocin en la carrera, la provisin y el
mantenimiento de los puestos de trabajo y para la determinacin de
una parte de las retribuciones complementarias, vinculadas
precisamente a la productividad o al rendimiento. Generalizando
algunas experiencias que ya existen en el mbito de nuestras
Administraciones pblicas, se introduce as un factor de motivacin
personal y de control interno, que es comn a las reformas del
empleo pblico que se han adoptado o se estn articulando en el mbito
europeo. Es obvio, en efecto, que las oportunidades de promocin y,
en alguna medida, las recompensas que corresponden a cada empleado
pblico han de relacionarse con la manera en que realiza sus
funciones, en atencin a los objetivos de la organizacin, pues
resulta injusto y contrario a la eficiencia que se dispense el
mismo trato a todos los empleados, cualquiera que sea su
rendimiento y su actitud ante el servicio. De ello deriva que la
continuidad misma del funcionario en su puesto de trabajo alcanzado
por concurso se ha de hacer depender de la evaluacin positiva de su
desempeo, pues hoy resulta ya socialmente inaceptable que se
consoliden con carcter vitalicio derechos y posiciones
profesionales por aquellos que, eventualmente, no atiendan
satisfactoriamente a sus responsabilidades. Pero, a su vez, resulta
necesario facilitar la promocin interna de todos los empleados que
adquieran las competencias y requisitos necesarios para progresar
en su carrera, desde los niveles inferiores a los superiores, de
manera que no se limiten las oportunidades de quienes tienen inters
y deseo de alcanzar con su dedicacin y esfuerzo las mayores
responsabilidades. Tambin se han de establecer instrumentos de
colaboracin que faciliten la movilidad voluntaria de los
funcionarios entre distintas Administraciones, lo que constituye
una justa y extendida reivindicacin de los empleados pblicos. En
fin, es preciso flexibilizar las reglas de movilidad funcional y,
en su caso, geogrfica, del personal por necesidades del servicio,
con las oportunas garantas y compensaciones, cuando procedan. A
todas estas necesidades responden determinados preceptos de la
nueva Ley. La gestin de personal, conforme a todas estas reglas y
las que las desarrollen con la misma finalidad, podr ganar en
eficiencia y equidad, lo que ha de traducirse tarde o temprano en
una mejora de los servicios. Consecuentemente con lo anterior, pero
tambin a la vista de la experiencia de los ltimos aos, la nueva Ley
debe introducir algunas modificaciones en el sistema retributivo de
los funcionarios pblicos. En esta materia, el Estado, a travs de
las Leyes de Presupuestos Generales, debe mantener las competencias
que le permitan ejercer un control sobre el gasto de personal, que
es un componente esencial del gasto pblico y, por ende, de la
Hacienda general. Se atiende as a la reiterada doctrina establecida
al efecto por el Tribunal Constitucional. Pero ello no obsta al
reconocimiento de una mayor autonoma en la determinacin de una
parte de las retribuciones, las de carcter complementario, que
pueden variar legtimamente en unas y otras Administraciones, como
ya sucede hoy en da en la prctica. Antes bien, la flexibilidad con
que se regula la carrera de los funcionarios pblicos en el Estatuto
Bsico implica un margen de libre decisin para que tanto las leyes
de Funcin Pblica de la Administracin General del Estado como las de
las Comunidades Autnomas adapten el sistema retributivo a la
modalidad de carrera por la que opten en cada caso. En coherencia
con ello, las retribuciones complementarias podrn vincularse al
grado, nivel o categora alcanzado en la carrera, a las
caractersticas del puesto de trabajo que se desempea y al
rendimiento, iniciativa, inters o esfuerzo aplicado al desempeo.
Adems, el Estatuto satisface una antigua y permanente reivindicacin
de los funcionarios determinando que la cuanta de las pagas
extraordinarias comprende una mensualidad
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completa de las retribuciones bsicas y de las complementarias de
carcter fijo, derecho que ya disfrutan hoy en muchos casos los
empleados con contrato laboral. En materia de situaciones
administrativas, el nuevo texto legal simplifica y reordena la
regulacin actual, estableciendo un conjunto de reglas comunes para
todos los funcionarios de carrera. Sin embargo, reconoce la
posibilidad de que, por ley de las Comunidades Autnomas se puedan
introducir supuestos distintos, conforme a sus necesidades.
Especial referencia merece el captulo dedicado a la negociacin
colectiva y a la participacin y representacin institucional de los
empleados pblicos. En esta materia se ha hecho un importante
esfuerzo, de acuerdo con las recomendaciones de los expertos, para
clarificar los principios, el contenido, los efectos y los lmites
de la negociacin colectiva y para mejorar su articulacin, a la
vista de la experiencia de los ltimos aos y de la doctrina legal
establecida por el Tribunal Constitucional y por el Tribunal
Supremo. El Estatuto recalca los principios de legalidad, cobertura
presupuestaria, obligatoriedad de la negociacin, buena fe,
publicidad y transparencia que han de presidir la negociacin.
Introduce o consolida novedades de relieve en orden a la estructura
de la negociacin colectiva, mediante la creacin de una Mesa General
de las Administraciones Pblicas, en la que estn representadas todas
ellas, para negociar los proyectos de legislacin bsica y otras
cuestiones de inters general, legitimando la negociacin colectiva
en mbitos supramunicipales y permitiendo negociar en una misma Mesa
las condiciones de empleo comunes al personal funcionario y al
personal laboral. Define con mayor precisin que la legislacin hasta
ahora vigente las materias que han de ser objeto de negociacin y
las que quedan excluidas de la misma y clarifica los efectos
jurdicos de los Pactos y Acuerdos, en particular cuando versan
sobre materias que han de ser reguladas por ley, supuesto en el que
el rgano de gobierno competente queda vinculado a presentar el
proyecto de ley correspondiente, o cuando pueden sustituir lo
dispuesto por normas reglamentarias o por otras decisiones de los
rganos de gobierno o administrativos, supuesto en que tienen
eficacia directa, en su caso tras su aprobacin o ratificacin.
Asimismo se precisa la solucin legal aplicable para el caso de que
no se alcance el acuerdo en la negociacin colectiva. En fin, se
regula la vigencia de los Pactos y Acuerdos, que slo pueden ser
vlidamente incumplidos por la Administracin por causa excepcional y
grave de inters pblico, derivada de circunstancias imprevistas
cuando se firmaron. La Ley recoge tambin la regulacin vigente en
materia de representacin del personal funcionario y el rgimen
electoral correspondiente. Se incorporan a ella algunas mejoras
tcnicas y se reduce en algunos aspectos el contenido de la
legislacin bsica, pero sin desconocer la competencia que al Estado
corresponde para regular estos aspectos intrnsecamente vinculados
al ejercicio de los derechos sindicales. Se establece, por ltimo,
la posibilidad de acudir a medios extrajudiciales de solucin de los
conflictos colectivos que puedan surgir en la interpretacin y
aplicacin de los Pactos y Acuerdos, ya sea la mediacin, obligatoria
a instancia de una de las partes, o el arbitraje voluntario. En
cuanto al rgimen disciplinario, el Estatuto, de conformidad con su
carcter bsico, se limita a ordenar los principios a que debe
someterse el ejercicio de esta potestad pblica respecto de los
empleados pblicos, tipifica las infracciones muy graves y ampla el
abanico de posibles sanciones. Por lo dems se remite ampliamente a
la legislacin que, en su desarrollo, dicten el Estado y las
Comunidades Autnomas en el mbito de sus respectivas competencias.
En su Ttulo final se establecen los rganos e instrumentos de
cooperacin entre las Administraciones pblicas que, sin merma de su
respectiva autonoma, se consideran esenciales para garantizar la
coherencia y comunicacin del sistema de empleo pblico en su
conjunto. Se ha optado en este caso por suprimir el Consejo
Superior de la Funcin Pblica, dada la escasa operatividad que ha
tenido este rgano y porque las funciones de que fue dotado hace ms
de veinte aos han sido ya sustituidas en la prctica por la
actividad de
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los rganos de coordinacin entre el Estado y las Comunidades
Autnomas y por las Mesas de Negociacin y otras vas de participacin
de las organizaciones sindicales. En la Conferencia Sectorial
correspondiente y en la Comisin de Coordinacin del Empleo Pblico se
prev la presencia de una representacin de la Administracin Local
que, no en vano, integra en la actualidad aproximadamente la cuarta
parte de los empleados pblicos. La mayor autonoma de que cada
Administracin debe disponer para la ordenacin y gestin de su
personal, en los trminos de este Estatuto, ha de ser complementada
por una cooperacin ms intensa entre todas ellas, al efecto de
resolver los numerosos problemas comunes, en beneficio de los
ciudadanos y del conjunto de los empleados pblicos. Por otro lado
aunque este Estatuto mantiene en vigor el sistema de
incompatibilidades actual se hace necesario adecuarlo en parte al
nuevo rgimen jurdico establecido en nuestro Estatuto. En ese
sentido, la Disposicin Final Tercera refuerza la total
incompatibilidad del personal directivo, incluido el sometido a la
relacin laboral de carcter especial de alta direccin, para el
desempeo de cualquier actividad privada. Y adems se incluye en el
personal sujeto a la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades al servicio de las Administraciones Pblicas, al
personal al servicio de Agencias, as como de Fundaciones y
Consorcios en determinados supuestos de financiacin pblica, como
consecuencia de la aparicin de nuevas figuras y entes. El artculo
103.3 de la Constitucin establece que la ley regular el estatuto de
los funcionarios pblicos y su artculo 149.1.18 atribuye al Estado
la competencia sobre las bases del rgimen estatutario de los
funcionarios de las Administraciones pblicas. Pese a estas
previsiones constitucionales no se ha aprobado hasta la fecha una
ley general del Estado que, en cumplimiento de las mismas, regule
de manera completa las bases de dicho rgimen estatutario. Esta
carencia se explica sobre todo por la dificultad que entraa abordar
una reforma legislativa del sistema de empleo pblico de alcance
general, habida cuenta de la diversidad de Administraciones y de
sectores, de grupos y categoras de funcionarios a los que est
llamada a aplicarse, ya sea de manera directa o, al menos,
supletoria. De hecho son escasas en nuestro pas las ocasiones
histricas en las que se ha emprendido y culminado esta tarea, con
mayor o menor fortuna. Conviene recordar ahora la regulacin o nuevo
arreglo de los empleados pblicos impulsado por el Ministro de
Hacienda Luis Lpez Ballesteros, que estableci el Real Decreto de 3
de abril de 1828, precedido de otras normas para los funcionarios
de la Real Hacienda. Tambin debe hacerse mencin del Estatuto de
Bravo Murillo, aprobado por Real Decreto de 18 de junio de 1852, de
la Ley de Bases de 22 de julio de 1918 y su Reglamento de 7 de
septiembre, que contienen el denominado Estatuto de Maura, y,
finalmente, de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado,
articulada por Decreto de 7 de febrero de 1964, en desarrollo de la
Ley de Bases 109/1963, de 20 de julio. Hay que aadir, no obstante,
que despus de la Constitucin han visto la luz reformas del rgimen
legal de los empleados pblicos que no por parciales fueron de menor
trascendencia que aqullas. Entre ellas destaca la introducida por
la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la
Funcin Pblica, una regulacin que tiene ya carcter de legislacin
bsica y que naci con pretensiones de provisionalidad, aunque ha
estado en vigor durante ms de dos dcadas, Ley esta que ha
configurado un modelo de funcin pblica muy distinto a los
anteriores, estructurado en torno al puesto de trabajo. Esta
reforma fue completada por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Pblicas y, ms tarde, por la Ley 9/1987, de 12 de junio, que regula
el sistema de representacin de los funcionarios pblicos y su
participacin y negociacin colectiva para la determinacin de sus
condiciones de empleo. Estas tres normas legales han venido
constituyendo hasta ahora el ncleo esencial de la legislacin bsica
del Estado en la materia y, a su vez, han sido
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modificadas puntualmente, complementadas o desarrolladas por
mltiples normas de distinto rango elaboradas por el Estado y por
las Comunidades Autnomas. La dispersin de la legislacin bsica en
varios textos aconsejaba, desde hace tiempo, su refundicin en el
marco de un modelo coordinado para las polticas de personal. Pero,
adems, desde que se aprob la legislacin de los aos ochenta nuestra
sociedad y nuestras Administraciones pblicas han experimentado muy
profundas transformaciones que, junto a la experiencia acumulada
desde entonces, hacan imprescindible una nueva reforma general. As
se intent en 1999 mediante la presentacin de un Proyecto de Ley de
Estatuto Bsico de la Funcin Pblica, que no lleg a tramitarse. Y as
se lleva a cabo definitivamente mediante el presente texto, que ha
sido elaborado tras un intenso perodo de estudio y reflexin,
encomendado a la Comisin de expertos constituida al efecto y tras
un no menos sostenido proceso de discusin y dilogo con los
representantes de las Comunidades Autnomas y de otras
Administraciones y con los agentes sociales y organizaciones
profesionales interesadas. De uno y otro se deduce la existencia de
un consenso generalizado a favor de la reforma y numerosas
coincidencias sobre el anlisis de los problemas que hay que
resolver y acerca de las lneas maestras a las que dicha reforma
debe ajustarse.
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TTULO I
Objeto y mbito de aplicacin
Artculo 1. Objeto.
1. El presente Estatuto tiene por objeto establecer las bases
del rgimen estatutario de los funcionarios pblicos incluidos en su
mbito de aplicacin. 2. Asimismo tiene por objeto determinar las
normas aplicables al personal laboral al servicio de las
Administraciones Pblicas. 3. Este Estatuto refleja, del mismo modo,
los siguientes fundamentos de actuacin: a) Servicio a los
ciudadanos y a los intereses generales. b) Igualdad, mrito y
capacidad en el acceso y en la promocin profesional. c)
Sometimiento pleno a la ley y al Derecho. d) Igualdad de trato
entre mujeres y hombres. e) Objetividad, profesionalidad e
imparcialidad en el servicio garantizadas con la inamovilidad en la
condicin de funcionario de carrera. f) Eficacia en la planificacin
y gestin de los recursos humanos.
g) Desarrollo y cualificacin profesional permanente de los
empleados pblicos. h) Transparencia. i) Evaluacin y responsabilidad
en la gestin. j) Jerarqua en la atribucin, ordenacin y desempeo de
las funciones y tareas. k) Negociacin colectiva y participacin, a
travs de los representantes, en la determinacin de las condiciones
de empleo. l) Cooperacin entre las Administraciones Pblicas en la
regulacin y gestin del empleo pblico. Artculo 2. mbito de
aplicacin.
1. Este Estatuto se aplica al personal funcionario y en lo que
proceda al personal laboral al servicio de las siguientes
Administraciones Pblicas:
- La Administracin General del Estado. - Las Administraciones de
las Comunidades Autnomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. -
Las Administraciones de las Entidades Locales.
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- Los Organismos Pblicos, Agencias y dems Entidades de derecho
pblico con personalidad jurdica propia, vinculadas o dependientes
de cualquiera de las Administraciones Pblicas. - Las Universidades
Pblicas. 2. En la aplicacin de este Estatuto al personal
investigador se podrn dictar normas singulares para adecuarlo a sus
peculiaridades. 3. El personal docente y el personal estatutario de
los Servicios de Salud se regirn por la legislacin especfica
dictada por el Estado y por las Comunidades Autnomas en el mbito de
sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente
Estatuto, excepto el Captulo II del Ttulo III, salvo el artculo 20,
y los artculos 22.3, 24 y 84. 4. Cada vez que este Estatuto haga
mencin al personal funcionario de carrera se entender comprendido
el personal estatutario de los Servicios de Salud. 5. El presente
Estatuto tiene carcter supletorio para todo el personal de las
Administraciones Pblicas no incluido en su mbito de aplicacin.
Artculo 3. Personal funcionario de las Entidades Locales. 1. El
personal funcionario de las Entidades Locales se rige por la
legislacin estatal que resulte de aplicacin, de la que forma parte
este Estatuto y por la legislacin de las Comunidades Autnomas, con
respeto a la autonoma local. 2. Los Cuerpos de Polica Local se
rigen tambin por este Estatuto y por la legislacin de las
Comunidades Autnomas, excepto en lo establecido para ellos en la
Ley Orgnica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Artculo 4. Personal con legislacin especfica propia.
Las disposiciones de este Estatuto slo se aplicarn directamente
cuando as lo disponga su legislacin especfica al siguiente
personal:
a) Personal funcionario de las Cortes Generales y de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas. b) Personal
funcionario de los dems rganos Constitucionales del Estado y de los
rganos Estatutarios de las Comunidades Autnomas. c) Jueces,
Magistrados, Fiscales y dems personal funcionario al servicio de la
Administracin de Justicia. d) Personal militar de las Fuerzas
Armadas. e) Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. f)
Personal retribuido por arancel. g) Personal del Centro Nacional de
Inteligencia.
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h) Personal del Banco de Espaa y Fondos de Garanta de Depsitos
en Entidades de Crdito.
Artculo 5. Personal de la Sociedad Estatal Correos y
Telgrafos.
El personal funcionario de la Sociedad Estatal Correos y
Telgrafos se regir por sus normas especficas y supletoriamente por
lo dispuesto en este Estatuto. Su personal laboral se regir por la
legislacin laboral y dems normas convencionalmente aplicables.
Artculo 6. Leyes de Funcin Pblica.
En desarrollo de este Estatuto, las Cortes Generales y las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autnomas aprobarn, en el
mbito de sus competencias, las Leyes reguladoras de la Funcin
Pblica de la Administracin General del Estado y de las Comunidades
Autnomas.
Artculo 7. Normativa aplicable al personal laboral.
El personal laboral al servicio de las Administraciones Pblicas
se rige, adems de por la legislacin laboral y por las dems normas
convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto
que as lo dispongan.
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TTULO II
Clases de personal al servicio de las Administraciones
Pblicas
Artculo 8. Concepto y clases de empleados pblicos.
1. Son empleados pblicos quienes desempean funciones retribuidas
en las Administraciones Pblicas al servicio de los intereses
generales. 2. Los empleados pblicos se clasifican en: a)
Funcionarios de carrera b) Funcionarios interinos. c) Personal
laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal
eventual. Artculo 9. Funcionarios de carrera.
1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de
nombramiento legal, estn vinculados a una Administracin Pblica por
una relacin estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para
el desempeo de servicios profesionales retribuidos de carcter
permanente. 2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que
impliquen la participacin directa o indirecta en el ejercicio de
las potestades pblicas o en la salvaguardia de los intereses
generales del Estado y de las Administraciones Pblicas corresponden
exclusivamente a los funcionarios pblicos, en los trminos que en la
ley de desarrollo de cada administracin pblica se establezca.
Artculo 10. Funcionarios interinos.
1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente
justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para
el desempeo de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando
se d alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su
cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitucin transitoria
de los titulares. c) La ejecucin de programas de carcter temporal.
d) El exceso o acumulacin de tareas por plazo mximo de seis meses,
dentro de un periodo de doce meses.
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2. La seleccin de funcionarios interinos habr de realizarse
mediante procedimientos giles que respetarn en todo caso los
principios de igualdad, mrito, capacidad y publicidad. 3. El cese
de los funcionarios interinos se producir, adems de por las causas
previstas en el artculo 63, cuando finalice la causa que dio lugar
a su nombramiento. 4. En el supuesto previsto en la letra a) del
apartado 1 de este artculo, las plazas vacantes desempeadas por
funcionarios interinos debern incluirse en la oferta de empleo
correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y,
si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su
amortizacin. 5. A los funcionarios interinos les ser aplicable, en
cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condicin, el rgimen
general de los funcionarios de carrera.
Artculo 11. Personal laboral.
1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo
formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de
contratacin de personal previstas en la legislacin laboral, presta
servicios retribuidos por las Administraciones Pblicas. En funcin
de la duracin del contrato ste podr ser fijo, por tiempo indefinido
o temporal. 2. Las Leyes de Funcin Pblica que se dicten en
desarrollo de este Estatuto establecern los criterios para la
determinacin de los puestos de trabajo que pueden ser desempeados
por personal laboral, respetando en todo caso lo establecido en el
artculo 9.2.
Artculo 12. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con
carcter no permanente, slo realiza funciones expresamente
calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo
retribuido con cargo a los crditos presupuestarios consignados para
este fin. 2. Las leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo
de este Estatuto determinarn los rganos de Gobierno de las
Administraciones Pblicas que podrn disponer de este tipo de
personal. El nmero mximo se establecer por los respectivos rganos
de Gobierno. Este nmero y las condiciones retributivas sern
pblicas. 3. El nombramiento y cese sern libres. El cese tendr
lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que
se preste la funcin de confianza o asesoramiento. 4. La condicin de
personal eventual no podr constituir mrito para el acceso a la
Funcin Pblica o para la promocin interna. 5. Al personal eventual
les ser aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su
condicin, el rgimen general de los funcionarios de carrera.
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SUBTTULO I
Personal directivo
Artculo 13. Personal directivo profesional. El Gobierno y los
rganos de Gobierno de las Comunidades Autnomas podrn establecer, en
desarrollo de este Estatuto, el rgimen jurdico especfico del
personal directivo as como los criterios para determinar su
condicin, de acuerdo, entre otros, con los siguientes
principios:
1. Es personal directivo el que desarrolla funciones directivas
profesionales en las Administraciones Pblicas, definidas como tales
en las normas especficas de cada Administracin. 2. Su designacin
atender a principios de mrito y capacidad y a criterios de
idoneidad, y se llevar a cabo mediante procedimientos que
garanticen la publicidad y concurrencia. 3. El personal directivo
estar sujeto a evaluacin con arreglo a los criterios de eficacia y
eficiencia, responsabilidad por su gestin y control de resultados
en relacin con los objetivos que les hayan sido fijados. 4. La
determinacin de las condiciones de empleo del personal directivo no
tendr la consideracin de materia objeto de negociacin colectiva a
los efectos de esta Ley. Cuando el personal directivo rena la
condicin de personal laboral estar sometido a la relacin laboral de
carcter especial de alta direccin.
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TTULO III
Derechos y deberes. Cdigo de conducta de los empleados
pblicos.
CAPTULO I
Derechos de los empleados pblicos
Artculo 14. Derechos individuales.
Los empleados pblicos tienen los siguientes derechos de carcter
individual en correspondencia con la naturaleza jurdica de su
relacin de servicio:
a) A la inamovilidad en la condicin de funcionario de carrera.
b) Al desempeo efectivo de las funciones o tareas propias de su
condicin profesional y de acuerdo con la progresin alcanzada en su
carrera profesional. c) A la progresin en la carrera profesional y
promocin interna segn principios constitucionales de igualdad,
mrito y capacidad mediante la implantacin de sistemas objetivos y
transparentes de evaluacin d) A percibir las retribuciones y las
indemnizaciones por razn del servicio. e) A participar en la
consecucin de los objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus
servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a
desarrollar. f) A la defensa jurdica y proteccin de la
Administracin Pblica en los procedimientos que se sigan ante
cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio
legtimo de sus funciones o cargos pblicos. g) A la formacin
continua y a la actualizacin permanente de sus conocimientos y
capacidades profesionales, preferentemente en horario laboral. h)
Al respeto de su intimidad, orientacin sexual, propia imagen y
dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por
razn de sexo, moral y laboral. i) A la no discriminacin por razn de
nacimiento, origen racial o tnico, gnero, sexo u orientacin sexual,
religin o convicciones, opinin, discapacidad, edad o cualquier otra
condicin o circunstancia personal o social. j) A la adopcin de
medidas que favorezcan la conciliacin de la vida personal, familiar
y laboral. k) A la libertad de expresin dentro de los lmites del
ordenamiento jurdico. l) A recibir proteccin eficaz en materia de
seguridad y salud en el trabajo. m) A las vacaciones, descansos,
permisos y licencias.
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n) A la jubilacin segn los trminos y condiciones establecidas en
las normas aplicables. o) A las prestaciones de la Seguridad Social
correspondientes al rgimen que les sea de aplicacin. p) A la libre
asociacin profesional. q) A los dems derechos reconocidos por el
ordenamiento jurdico. Artculo 15. Derechos individuales ejercidos
colectivamente.
Los empleados pblicos tienen los siguientes derechos
individuales que se ejercen de forma colectiva: a) A la libertad
sindical. b) A la negociacin colectiva y a la participacin en la
determinacin de las condiciones de trabajo. c) Al ejercicio de la
huelga, con la garanta del mantenimiento de los servicios
esenciales de la comunidad. d) Al planteamiento de conflictos
colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislacin aplicable en
cada caso. e) Al de reunin, en los trminos establecidos en el
artculo 46 de este Estatuto.
CAPTULO II
Derecho a la carrera profesional y a la promocin interna. La
evaluacin del
desempeo.
Artculo 16. Concepto, principios y modalidades de la carrera
profesional de los funcionarios de carrera. 1. Los funcionarios de
carrera tendrn derecho a la promocin profesional. 2. La carrera
profesional es el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y
expectativas de progreso profesional conforme a los principios de
igualdad, mrito y capacidad. A tal objeto las Administraciones
Pblicas promovern la actualizacin y perfeccionamiento de la
cualificacin profesional de sus funcionarios de carrera. 3. Las
Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo de este Estatuto
regularn la carrera profesional aplicable en cada mbito que podrn
consistir, entre otras, en la aplicacin aislada o simultnea de
alguna o algunas de las siguientes modalidades: a) Carrera
horizontal, que consiste en la progresin de grado, categora, escaln
u otros conceptos anlogos, sin necesidad de cambiar de puesto de
trabajo y de conformidad con lo
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establecido en la letra b) del artculo 17 y en el apartado 3 del
artculo 20 de este Estatuto. b) Carrera vertical, que consiste en
el ascenso en la estructura de puestos de trabajo por los
procedimientos de provisin establecidos en el Captulo III del Ttulo
V de este Estatuto. c) Promocin interna vertical, que consiste en
el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de
clasificacin profesional en el supuesto de que ste no tenga
Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el
artculo 18. d) Promocin interna horizontal, que consiste en el
acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de
acuerdo con lo dispuesto en el artculo 18. 4. Los funcionarios de
carrera podrn progresar simultneamente en las modalidades de
carrera horizontal y vertical cuando la Administracin
correspondiente las haya implantado en un mismo mbito. Artculo 17.
Carrera horizontal de los funcionarios de carrera. Las Leyes de
Funcin Pblica que se dicten en desarrollo del presente Estatuto
podrn regular la carrera horizontal de los funcionarios de carrera,
pudiendo aplicar, entre otras, las siguientes reglas: a) Se
articular un sistema de grados, categoras o escalones de ascenso
fijndose la remuneracin a cada uno de ellos. Los ascensos sern
consecutivos con carcter general, salvo en aquellos supuestos
excepcionales en los que se prevea otra posibilidad. b) Se deber
valorar la trayectoria y actuacin profesional, la calidad de los
trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de
la evaluacin del desempeo. Podrn incluirse asimismo otros mritos y
aptitudes por razn de la especificidad de la funcin desarrollada y
la experiencia adquirida.
Artculo 18. Promocin interna de los funcionarios de carrera.
1. La promocin interna se realizar mediante procesos selectivos
que garanticen el cumplimiento de los principios constitucionales
de igualdad, mrito y capacidad as como los contemplados en el
artculo 55.2 de este Estatuto. 2. Los funcionarios debern poseer
los requisitos exigidos para el ingreso, tener una antigedad de, al
menos, dos aos de servicio activo en el inferior Subgrupo, o Grupo
de clasificacin profesional, en el supuesto de que ste no tenga
Subgrupo y superar las correspondientes pruebas selectivas. 3. Las
Leyes de Funcin Pblica que se dicten en desarrollo de este Estatuto
articularn los sistemas para realizar la promocin interna, as como
tambin podrn determinar los cuerpos y escalas a los que podrn
acceder los funcionarios de carrera pertenecientes a otros de su
mismo Subgrupo. Asimismo las Leyes de Funcin Pblica que se dicten
en desarrollo del presente Estatuto podrn determinar los cuerpos y
escalas a los que podrn acceder los funcionarios de carrera
pertenecientes a otros de su mismo Subgrupo.
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4. Las Administraciones Pblicas adoptarn medidas que incentiven
la participacin de su personal en los procesos selectivos de
promocin interna y para la progresin en la carrera profesional.
Artculo 19. Carrera profesional y promocin del personal
laboral.
1. El personal laboral tendr derecho a la promocin profesional.
2. La carrera profesional y la promocin del personal laboral se har
efectiva a travs de los procedimientos previstos en el Estatuto de
los Trabajadores o en los Convenios Colectivos.
Artculo 20. La evaluacin del desempeo.
1. Las Administraciones Pblicas establecern sistemas que
permitan la evaluacin del desempeo de sus empleados. La evaluacin
del desempeo es el procedimiento mediante el cual se mide y valora
la conducta profesional y el rendimiento o el logro de resultados.
2. Los sistemas de evaluacin del desempeo se adecuarn, en todo
caso, a criterios de transparencia, objetividad, imparcialidad y no
discriminacin y se aplicarn sin menoscabo de los derechos de los
empleados pblicos. 3. Las Administraciones Pblicas determinarn los
efectos de la evaluacin en la carrera profesional horizontal, la
formacin, la provisin de puestos de trabajo y en la percepcin de
las retribuciones complementarias previstas en el artculo 24 del
presente Estatuto. 4. La continuidad en un puesto de trabajo
obtenido por concurso quedar vinculada a la evaluacin del desempeo
de acuerdo con los sistemas de evaluacin que cada Administracin
Pblica determine, dndose audiencia al interesado, y por la
correspondiente resolucin motivada. 5. La aplicacin de la carrera
profesional horizontal, de las retribuciones complementarias
derivadas del apartado c) del artculo 24 del presente Estatuto y el
cese del puesto de trabajo obtenido por el procedimiento de
concurso requerirn la aprobacin previa, en cada caso, de sistemas
objetivos que permitan evaluar el desempeo de acuerdo con lo
establecido en los apartados 1 y 2 de este artculo.
CAPTULO III
Derechos retributivos
Artculo 21. Determinacin de las cuantas y de los incrementos
retributivos.
1. Las cuantas de las retribuciones bsicas y el incremento de
las cuantas globales de las retribuciones complementarias de los
funcionarios, as como el incremento de la masa salarial del
personal laboral, debern reflejarse para cada ejercicio
presupuestario en la correspondiente Ley de Presupuestos.
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2. No podrn acordarse incrementos retributivos que globalmente
supongan un incremento de la masa salarial superior a los lmites
fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el personal.
Artculo 22. Retribuciones de los funcionarios.
1. Las retribuciones de los funcionarios de carrera se
clasifican en bsicas y complementarias. 2. Las retribuciones bsicas
son las que retribuyen al funcionario segn la adscripcin de su
cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificacin
profesional, en el supuesto de que ste no tenga Subgrupo, y por su
antigedad en el mismo. Dentro de ellas estn comprendidas los
componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias. 3.
Las retribuciones complementarias son las que retribuyen las
caractersticas de los puestos de trabajo, la carrera profesional o
el desempeo, rendimiento o resultados alcanzados por el
funcionario. 4. Las pagas extraordinarias sern dos al ao, cada una
por el importe de una mensualidad de retribuciones bsicas y de la
totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aqullas a las
que se refieren los apartados c) y d) del artculo 24. 5. No podr
percibirse participacin en tributos o en cualquier otro ingreso de
las Administraciones Pblicas como contraprestacin de cualquier
servicio, participacin o premio en multas impuestas, an cuando
estuviesen normativamente atribuidas a los servicios.
Artculo 23. Retribuciones Bsicas
Las retribuciones bsicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos
Generales del Estado, estarn integradas nica y exclusivamente
por:
a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificacin
profesional, en el supuesto de que ste no tenga Subgrupo. b) Los
trienios, que consisten en una cantidad, que ser igual para cada
Subgrupo o Grupo de clasificacin profesional, en el supuesto de que
ste no tenga Subgrupo, por cada tres aos de servicio. Artculo 24.
Retribuciones complementarias
La cuanta y estructura de las retribuciones complementarias de
los funcionarios se establecern por las correspondientes leyes de
cada Administracin Pblica atendiendo, entre otros, a los siguientes
factores:
a) La progresin alcanzada por el funcionario dentro del sistema
de carrera administrativa. b) La especial dificultad tcnica,
responsabilidad, dedicacin, incompatibilidad exigible para el
desempeo de determinados puestos de trabajo o las condiciones en
que se desarrolla el trabajo.
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c) El grado de inters, iniciativa o esfuerzo con que el
funcionario desempea su trabajo y el rendimiento o resultados
obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la
jornada normal de trabajo. Artculo 25. Retribuciones de los
funcionarios interinos.
1. Los funcionarios interinos percibirn las retribuciones bsicas
y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de
adscripcin, en el supuesto de que ste no tenga Subgrupo. Percibirn
asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los
apartados b),c) y d) del artculo 24 y las correspondientes a la
categora de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre.
2. Se reconocern los trienios correspondientes a los servicios
prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que
tendrn efectos retributivos nicamente a partir de la entrada en
vigor del mismo.
Artculo 26. Retribuciones de los funcionarios en prcticas
Las Administraciones Pblicas determinarn las retribuciones de
los funcionarios en prcticas que, como mnimo, se correspondern a
las del sueldo del Subgrupo o Grupo, en el supuesto de que ste no
tenga Subgrupo, en que aspiren a ingresar.
Artculo 27. Retribuciones del personal laboral.
Las retribuciones del personal laboral se determinarn de acuerdo
con la legislacin laboral, el convenio colectivo que sea aplicable
y el contrato de trabajo, respetando en todo caso lo establecido en
el artculo 21 del presente Estatuto.
Artculo 28. Indemnizaciones
Los funcionarios percibirn las indemnizaciones correspondientes
por razn del servicio. Artculo 29. Retribuciones diferidas. Las
Administraciones Pblicas podrn destinar cantidades hasta el
porcentaje de la masa salarial que se fije en las correspondientes
leyes de Presupuestos Generales del Estado a financiar aportaciones
a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos
que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilacin, para el
personal incluido en sus mbitos, de acuerdo con lo establecido en
la normativa reguladora de los Planes de Pensiones. Las cantidades
destinadas a financiar aportaciones a planes de pensiones o
contratos de seguros tendrn a todos los efectos la consideracin de
retribucin diferida.
Artculo 30. Deduccin de retribuciones.
1. Sin perjuicio de la sancin disciplinaria que pueda
corresponder, la parte de jornada no realizada dar lugar a la
deduccin proporcional de haberes, que no tendr carcter
sancionador.
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2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarn ni
percibirn las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan
permanecido en esa situacin sin que la deduccin de haberes que se
efectu tenga carcter de sancin, ni afecte al rgimen respectivo de
sus prestaciones sociales.
CAPTULO IV
Derecho a la negociacin colectiva, representacin y participacin
institucional.
Derecho de reunin
Artculo 31. Principios Generales.
1. Los empleados pblicos tienen derecho a la negociacin
colectiva, representacin y participacin institucional para la
determinacin de sus condiciones de trabajo. 2. Por negociacin
colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a
negociar la determinacin de condiciones de trabajo de los empleados
de la Administracin Pblica. 3. Por representacin, a los efectos de
esta Ley, se entiende la facultad de elegir representantes y
constituir rganos unitarios a travs de los cuales se instrumente la
interlocucin entre las Administraciones Pblicas y sus empleados. 4.
Por participacin institucional, a los efectos de esta Ley, se
entiende el derecho a participar, a travs de las organizaciones
sindicales, en los rganos de control y seguimiento de las entidades
u organismos que legalmente se determine. 5. El ejercicio de los
derechos establecidos en este artculo se garantiza y se lleva a
cabo a travs de los rganos y sistemas especficos regulados en el
presente Captulo, sin perjuicio de otras formas de colaboracin
entre las Administraciones Pblicas y sus empleados pblicos o los
representantes de stos. 6. Las Organizaciones Sindicales ms
representativas en el mbito de la Funcin Pblica estn legitimadas
para la interposicin de recursos en va administrativa y
jurisdiccional contra las resoluciones de los rganos de seleccin.
7. El ejercicio de los derechos establecidos en este Captulo deber
respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las
leyes de desarrollo previstas en el mismo. 8. Los procedimientos
para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones
Pblicas tendrn en cuenta las previsiones establecidas en los
convenios y acuerdos de carcter internacional ratificados por
Espaa.
Artculo 32. Negociacin colectiva, representacin y participacin
del personal laboral.
La negociacin colectiva, representacin y participacin de los
empleados pblicos con contrato laboral se regir por la legislacin
laboral, sin perjuicio de los preceptos de este Captulo que
expresamente les son de aplicacin.
Artculo 33. Negociacin colectiva.
1. La negociacin colectiva de condiciones de trabajo de los
funcionarios pblicos que estar sujeta a los principios de
legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe
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negocial, publicidad y transparencia, se efectuar mediante el
ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las
Organizaciones Sindicales en los artculos 6.3.c); 7.1 y 7.2 de la
Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y lo
previsto en este Captulo. A este efecto, se constituirn Mesas de
Negociacin en las que estarn legitimados para estar presentes, por
una parte, los representantes de la Administracin Pblica
correspondiente, y por otra, las Organizaciones Sindicales ms
representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales ms
representativas de Comunidad Autnoma, as como los Sindicatos que
hayan obtenido el 10 por 100 ms de los representantes en las
elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades
electorales comprendidas en el mbito especfico de su constitucin.
2. Las Administraciones Pblicas podrn encargar el desarrollo de las
actividades de negociacin colectiva a rganos creados por ellas, de
naturaleza estrictamente tcnica, que ostentarn su representacin en
la negociacin colectiva previas las instrucciones polticas
correspondientes y sin perjuicio de la ratificacin de los acuerdos
alcanzados por los rganos de gobierno o administrativos con
competencia para ello.
Artculo 34. Mesas de Negociacin.
1. A los efectos de la negociacin colectiva de los funcionarios
pblicos, se constituir una Mesa General de Negociacin en el mbito
de la Administracin General del Estado, as como en cada una de las
Comunidades Autnomas, Ciudades de Ceuta y Melilla y Entidades
Locales. 2. Se reconoce la legitimacin negocial de las asociaciones
de municipios, as como la de las Entidades Locales de mbito
supramunicipal. A tales efectos, los municipios podrn adherirse con
carcter previo o de manera sucesiva a la negociacin colectiva que
se lleve a cabo en el mbito correspondiente. Asimismo, una
Administracin o Entidad Pblica podr adherirse a los Acuerdos
alcanzados dentro del territorio de cada Comunidad Autnoma, o a los
Acuerdos alcanzados en un mbito supramunicipal. 3. Son competencias
propias de las Mesas Generales la negociacin de las materias
relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios
de su mbito. 4. Dependiendo de las Mesas Generales de Negociacin y
por acuerdo de las mismas podrn constituirse Mesas Sectoriales, en
atencin a las condiciones especficas de trabajo de las
organizaciones administrativas afectadas o a las peculiaridades de
sectores concretos de funcionarios pblicos y a su nmero. 5. La
competencia de las Mesas Sectoriales se extender a los temas
comunes a los funcionarios del sector que no hayan sido objeto de
decisin por parte de la Mesa General respectiva o a los que sta
explcitamente les reenve o delegue. 6. El proceso de negociacin se
abrir, en cada Mesa, en la fecha que, de comn acuerdo, fijen la
Administracin correspondiente y la mayora de la representacin
sindical. A falta de acuerdo, el proceso se iniciar en el plazo
mximo de un mes desde que la mayora de una de las partes
legitimadas lo promueva, salvo que existan causas legales o
pactadas que lo impidan. 7. Ambas partes estarn obligadas a
negociar bajo el principio de la buena fe y proporcionarse
mutuamente la informacin que precisen relativa a la negociacin.
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Artculo 35. Constitucin y composicin de las Mesas de
Negociacin.
1. Las Mesas a que se refiere el artculo anterior quedarn
vlidamente constituidas cuando, adems de la representacin de la
Administracin correspondiente, y sin perjuicio del derecho de todas
las Organizaciones Sindicales legitimadas a participar en ellas en
proporcin a su representatividad, tales organizaciones sindicales
representen, como mnimo, la mayora absoluta de los miembros de los
rganos unitarios de representacin en el mbito de que se trate. 2.
Las variaciones en la representatividad sindical, a efectos de
modificacin en la composicin de las Mesas de Negociacin, sern
acreditadas por las Organizaciones Sindicales interesadas, mediante
el correspondiente certificado de la Oficina Pblica de Registro
competente, cada dos aos a partir de la fecha inicial de
constitucin de las citadas Mesas. 3. La designacin de los
componentes de las Mesas corresponder a las partes negociadoras que
podrn contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores,
que intervendrn con voz, pero sin voto. 4. En las normas de
desarrollo del presente Estatuto se establecer la composicin
numrica de las Mesas correspondientes a sus mbitos, sin que ninguna
de las partes pueda superar el nmero de quince miembros.
Artculo 36. Mesas Generales de Negociacin.
1. Se constituye una Mesa General de Negociacin de las
Administraciones Pblicas. La representacin de estas ser unitaria,
estar presidida por la Administracin General del Estado y contar
con representantes de las Comunidades Autnomas, de las Ciudades de
Ceuta y Melilla y de la Federacin Espaola de Municipios y
Provincias, en funcin de las materias a negociar. La representacin
de las Organizaciones Sindicales legitimadas para estar presentes
de acuerdo con lo dispuesto en los artculos 6 y 7 de la Ley Orgnica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, se distribuir en
funcin de los resultados obtenidos en las elecciones a los rganos
de representacin del personal, Delegados de Personal, Juntas de
Personal y Comits de Empresa, en el conjunto de las
Administraciones Pblicas. 2. Sern materias objeto de negociacin en
esta Mesa las relacionadas en el artculo 37 de este Estatuto que
resulten susceptibles de regulacin estatal con carcter de norma
bsica, sin perjuicio de los acuerdos a que puedan llegar las
Comunidades Autnomas en su correspondiente mbito territorial en
virtud de sus competencias exclusivas y compartidas en materia de
Funcin Pblica . Ser especficamente objeto de negociacin en el mbito
de la Mesa General de Negociacin de las Administraciones Pblicas el
incremento global de las retribuciones del personal al servicio de
las Administraciones pblicas que corresponda incluir en el Proyecto
de Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ao. 3. Para la
negociacin de todas aquellas materias y condiciones de trabajo
comunes al personal funcionario, estatutario y laboral de cada
Administracin Pblica, se constituir en la Administracin General del
Estado, en cada una de las Comunidades Autnomas, Ciudades de Ceuta
y Melilla y Entidades Locales una Mesa General de Negociacin.
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Son de aplicacin a estas Mesas Generales los criterios
establecidos en el apartado anterior sobre representacin de las
organizaciones sindicales en la Mesa General de Negociacin de las
Administraciones Pblicas, tomando en consideracin en cada caso los
resultados obtenidos en las elecciones a los rganos de
representacin del personal funcionario y laboral del
correspondiente mbito de representacin. Adems, tambin estarn
presentes en estas Mesas Generales, las organizaciones sindicales
que formen parte de la Mesa General de Negociacin de las
Administraciones Pblicas siempre que hubieran obtenido el 10 por
100 de los representantes a personal funcionario o personal laboral
en el mbito correspondiente a la Mesa de que se trate.
Artculo 37. Materias objeto de negociacin.
1. Sern objeto de negociacin, en su mbito respectivo y en
relacin con las competencias de cada Administracin Pblica y con el
alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias
siguientes:
a) La aplicacin del incremento de las retribuciones del personal
al servicio de las Administraciones Pblicas que se establezca en la
Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las Comunidades
Autnomas. b) La determinacin y aplicacin de las retribuciones
complementarias de los funcionarios. c) Las normas que fijen los
criterios generales en materia de acceso, carrera, provisin,
sistemas de clasificacin de puestos de trabajo, y planes e
instrumentos de planificacin de recursos humanos. d) Las normas que
fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluacin
del desempeo. e) Los planes de Previsin Social Complementaria. f)
Los criterios generales de los planes y fondos para la formacin y
la promocin interna. g) Los criterios generales para la
determinacin de prestaciones sociales y pensiones de clases
pasivas. h) Las propuestas sobre derechos sindicales y de
participacin. i) Los criterios generales de accin social j) Las que
as se establezcan en la normativa de prevencin de riesgos
laborales. k) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las
retribuciones de los funcionarios, cuya regulacin exija norma con
rango de Ley. l) Los criterios generales sobre ofertas de empleo
pblico. m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas,
vacaciones, permisos, movilidad funcional y geogrfica, as como los
criterios generales sobre la planificacin estratgica de los
recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de
trabajo de los empleados pblicos.
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2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociacin, las
materias siguientes: a) Las decisiones de las Administraciones
Pblicas que afecten a sus potestades de organizacin. Cuando las
consecuencias de las decisiones de las Administraciones Pblicas que
afecten a sus potestades de organizacin tengan repercusin sobre
condiciones de trabajo de los funcionarios pblicos contempladas en
el apartado anterior, proceder la negociacin de dichas condiciones
con las Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto.
b) La regulacin del ejercicio de los derechos de los ciudadanos y
de los usuarios de los servicios pblicos, as como el procedimiento
de formacin de los actos y disposiciones administrativas. c) La
determinacin de condiciones de trabajo del personal directivo. d)
Los poderes de direccin y control propios de la relacin jerrquica.
e) La regulacin y determinacin concreta, en cada caso, de los
sistemas, criterios, rganos y procedimientos de acceso al empleo
pblico y la promocin profesional. Artculo 38. Pactos y
Acuerdos.
1. En el seno de las Mesas de Negociacin correspondientes, los
representantes de las Administraciones Pblicas podrn concertar
Pactos y Acuerdos con la representacin de las Organizaciones
Sindicales legitimadas a tales efectos, para la determinacin de
condiciones de trabajo de los funcionarios de dichas
Administraciones. 2. Los Pactos se celebrarn sobre materias que se
correspondan estrictamente con el mbito competencial del rgano
administrativo que lo suscriba y se aplicarn directamente al
personal del mbito correspondiente. 3. Los Acuerdos versarn sobre
materias competencia de los rganos de gobierno de las
Administraciones Pblicas. Para su validez y eficacia ser necesaria
su aprobacin expresa y formal por estos rganos. Cuando tales
Acuerdos hayan sido ratificados y afecten a temas que pueden ser
decididos de forma definitiva por los rganos de Gobierno, el
contenido de los mismos ser directamente aplicable al personal
incluido en su mbito de aplicacin, sin perjuicio de que a efectos
formales se requiera la modificacin o derogacin, en su caso, de la
normativa reglamentaria correspondiente. Si los Acuerdos
ratificados tratan sobre materias sometidas a reserva de Ley que,
en consecuencia, slo pueden ser determinadas definitivamente por
las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autnomas, su contenido carecer de eficacia directa. No
obstante, en este supuesto, el rgano de Gobierno respectivo que
tenga iniciativa legislativa proceder a la elaboracin, aprobacin y
remisin a las Cortes Generales o Asambleas Legislativas de las
Comunidades Autnomas del correspondiente proyecto de Ley conforme
al contenido del Acuerdo y en el plazo que se hubiera acordado.
Cuando exista falta de ratificacin de un Acuerdo o, en su caso, una
negativa expresa a incorporar lo acordado en el Proyecto de Ley
correspondiente, se deber iniciar la
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renegociacin de las materias tratadas en el plazo de un mes, si
as lo solicitara al menos la mayora de una de las partes. 4. Los
Pactos y Acuerdos debern determinar las partes que los conciertan,
el mbito personal, funcional, territorial y temporal, as como la
forma, plazo de preaviso y condiciones de denuncia de los mismos.
5. Se establecern Comisiones Paritarias de seguimiento de los
Pactos y Acuerdos con la composicin y funciones que las partes
determinen. 6. Los Pactos celebrados y los Acuerdos, una vez
ratificados, debern ser remitidos a la Oficina Pblica que cada
Administracin competente determine y la Autoridad respectiva
ordenar su publicacin en el Boletn Oficial que corresponda en
funcin del mbito territorial. 7. En el supuesto de que no se
produzca acuerdo en la negociacin o en la renegociacin prevista en
el ltimo prrafo del apartado 3 del presente artculo y una vez
agotados, en su caso, los procedimientos de solucin extrajudicial
de conflictos, corresponder a los rganos de gobierno de las
Administraciones Pblicas establecer las condiciones de trabajo de
los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados
11, 12 y 13 del presente artculo. 8. Los Pactos y Acuerdos que, de
conformidad con lo establecido en el artculo 37, contengan materias
y condiciones generales de trabajo comunes al personal funcionario
y laboral, tendrn la consideracin y efectos previstos en este
artculo para los funcionarios y en el artculo 83 del Estatuto de
los Trabajadores para el personal laboral. 9. Los Pactos y Acuerdos
en sus respectivos mbitos y en relacin con las competencias de cada
Administracin Pblica, podrn establecer la estructura de la
negociacin colectiva as como fijar las reglas que han de resolver
los conflictos de concurrencia entre las negociaciones de distinto
mbito y los criterios de primaca y complementariedad entre las
diferentes unidades negociadoras. 10. Se garantiza el cumplimiento
de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa
grave de inters pblico derivada de una alteracin sustancial de las
circunstancias econmicas, los rganos de gobierno de las
Administraciones Pblicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de
Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria
para salvaguardar el inters pblico. En este supuesto, las
Administraciones Pblicas debern informar a las Organizaciones
Sindicales de las causas de la suspensin o modificacin. 11. Salvo
acuerdo en contrario, los Pactos y Acuerdos se prorrogarn de ao en
ao si no mediara denuncia expresa de una de las partes. 12. La
vigencia del contenido de los Pactos y Acuerdos una vez concluida
su duracin, se producir en los trminos que los mismos hubieren
establecido. 13. Los Pactos y Acuerdos que sucedan a otros
anteriores los derogan en su integridad, salvo los aspectos que
expresamente se acuerde mantener.
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Artculo 39. rganos de representacin. 1. Los rganos especficos de
representacin de los funcionarios son los Delegados de Personal y
las Juntas de Personal. 2. En las unidades electorales donde el
nmero de funcionarios sea igual o superior a 6 e inferior a 50, su
representacin corresponder a los Delegados de Personal. Hasta 30
funcionarios se elegir un Delegado, y de 31 a 49 se elegirn tres,
que ejercern su representacin conjunta y mancomunadamente. 3. Las
Juntas de Personal se constituirn en unidades electorales que
cuenten con un censo mnimo de 50 funcionarios. 4. El
establecimiento de las unidades electorales se regular por el
Estado y por cada Comunidad Autnoma dentro del mbito de sus
competencias legislativas. Previo acuerdo con las Organizaciones
Sindicales legitimadas en los artculos 6 y 7 de la Ley Orgnica
11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, los rganos de
Gobierno de las Administraciones Pblicas podrn modificar o
establecer unidades electorales en razn del nmero y peculiaridades
de sus colectivos, adecuando la configuracin de las mismas a las
estructuras administrativas o a los mbitos de negociacin
constituidos o que se constituyan. 5. Cada Junta de Personal se
compone de un nmero de representantes, en funcin del nmero de
funcionarios de la Unidad electoral correspondiente, de acuerdo con
la siguiente escala, en coherencia con lo establecido en el
Estatuto de los Trabajadores:
De 50 a 100 funcionarios 5 De 101 a 250 funcionarios 9 De 251 a
500 funcionarios 13 De 501 a 750 funcionarios 17 De 751 a 1.000
funcionarios 21 De 1.001 en adelante, dos por cada 1.000 fraccin,
con el mximo de 75.
6. Las Juntas de Personal elegirn de entre sus miembros un
Presidente y un Secretario y elaborarn su propio reglamento de
procedimiento, que no podr contravenir lo dispuesto en el presente
Estatuto y legislacin de desarrollo, remitiendo copia del mismo y
de sus modificaciones al rgano u rganos competentes en materia de
personal que cada Administracin determine. El reglamento y sus
modificaciones debern ser aprobados por los votos favorables de, al
menos, dos tercios de sus miembros.
Artculo 40. Funciones y legitimacin de los rganos de
representacin.
1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su
caso, tendrn las siguientes funciones, en sus respectivos
mbitos:
a) Recibir informacin, sobre la poltica de personal, as como
sobre los datos referentes a la evolucin de las retribuciones,
evolucin probable del empleo en el mbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento. b) Emitir informe, a solicitud
de la Administracin Pblica correspondiente, sobre el traslado total
o parcial de las instalaciones e implantacin o revisin de sus
sistemas de organizacin y mtodos de trabajo.
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c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas
muy graves. d) Tener conocimiento y ser odos en el establecimiento
de la jornada laboral y horario de trabajo, as como en el rgimen de
vacaciones y permisos. e) Vigilar el cumplimiento de las normas
vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevencin de riesgos
laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las
acciones legales oportunas ante los organismos competentes. f)
Colaborar con la Administracin correspondiente para conseguir el
establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento e
incremento de la productividad. 2. Las Juntas de Personal,
colegiadamente, por decisin mayoritaria de sus miembros y, en su
caso, los Delegados de Personal, mancomunadamente, estarn
legitimados para iniciar, como interesados, los correspondientes
procedimientos administrativos y ejercitar las acciones en va
administrativa o judicial en todo lo relativo al mbito de sus
funciones. Artculo 41. Garantas de la funcin representativa del
personal.
1. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de
Personal, en su caso, como representantes legales de los
funcionarios, dispondrn en el ejercicio de su funcin representativa
de las siguientes garantas y derechos:
a) El acceso y libre circulacin por las dependencias de su
unidad electoral, sin que se entorpezca el normal funcionamiento de
las correspondientes unidades administrativas, dentro de los
horarios habituales de trabajo y con excepcin de las zonas que se
reserven de conformidad con lo dispuesto en la legislacin vigente.
b) La distribucin libre de las publicaciones que se refieran a
cuestiones profesionales y sindicales. c) La audiencia en los
expedientes disciplinarios a que pudieran ser sometidos sus
miembros durante el tiempo de su mandato y durante el ao
inmediatamente posterior, sin perjuicio de la audiencia al
interesado regulada en el procedimiento sancionador. d) Un crdito
de horas mensuales dentro de la jornada de trabajo y retribuidas
como de trabajo efectivo, de acuerdo con la siguiente escala:
Hasta 100 funcionarios ...........................15 De 101 a
250 funcionarios .....................20 De 251 a 500 funcionarios
.............. .....30 De 501 a 750 funcionarios
....................35 De 751 en
adelante...................................40
Los miembros de la Junta de Personal y Delegados de Personal de
la misma candidatura que as lo manifiesten podrn proceder, previa
comunicacin al rgano que ostente la Jefatura de Personal ante la
que aqulla ejerza su representacin, a la acumulacin de los crditos
horarios. e) No ser trasladados ni sancionados por causas
relacionadas con el ejercicio de su mandato representativo, ni
durante la vigencia del mismo, ni en el ao siguiente a su extincin,
exceptuando la extincin que tenga lugar por revocacin o
dimisin.
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2. Los miembros de las Juntas de Personal y los Delegados de
Personal no podrn ser discriminados en su formacin ni en su
promocin econmica o profesional por razn del desempeo de su
representacin. 3. Cada uno de los miembros de la Junta de Personal
y sta como rgano colegiado, as como los Delegados de Personal, en
su caso, observarn sigilo profesional en todo lo referente a los
asuntos en que la Administracin seale expresamente el carcter
reservado, an despus de expirar su mandato. En todo caso, ningn
documento reservado entregado por la Administracin podr ser
utilizado fuera del estricto mbito de la Administracin para fines
distintos de los que motivaron su entrega.
Artculo 42. Duracin de la representacin.
El mandato de los miembros de las Juntas de Personal y de los
Delegados de Personal, en su caso, ser de cuatro aos, pudiendo ser
reelegidos. El mandato se entender prorrogado si, a su trmino, no
se hubiesen promovido nuevas elecciones, sin que los representantes
con mandato prorrogado se contabilicen a efectos de determinar la
capacidad representativa de los Sindicatos.
Artculo 43. Promocin de elecciones a Delegados y Juntas de
Personal.
1. Podrn promover la celebracin de elecciones a Delegados y
Juntas de Personal, conforme a lo previsto en el presente Estatuto
y en los artculos 6 y 7 de la Ley Orgnica 11/1985, de 2 de agosto,
de Libertad Sindical:
a) Los sindicatos ms representativos a nivel estatal. b) Los
sindicatos ms representativos a nivel de Comunidad Autnoma, cuando
la unidad electoral afectada est ubicada en su mbito geogrfico. c)
Los sindicatos que, sin ser ms representativos, hayan conseguido al
menos el 10 por 100 de los representantes a los que se refiere este
Estatuto en el conjunto de las Administraciones Pblicas. d) Los
sindicatos que hayan obtenido al menos un porcentaje del 10 por 100
en la unidad electoral en la que se pretende promover las
elecciones. e) Los funcionarios de la unidad electoral, por acuerdo
mayoritario. 2. Los legitimados para promover elecciones tendrn, a
este efecto, derecho a que la Administracin Pblica correspondiente
les suministre el censo de personal de las unidades electorales
afectadas, distribuido por Organismos o centros de trabajo. Artculo
44. Procedimiento electoral.
El procedimiento para la eleccin de las Juntas de Personal y
para la eleccin de Delegados de Personal se determinar
reglamentariamente teniendo en cuenta los siguientes criterios
generales: - La eleccin se realizar mediante sufragio personal,
directo, libre y secreto que podr emitirse por correo o por otros
medios telemticos.
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- Sern electores y elegibles los funcionarios que se encuentren
en la situacin de servicio activo. No tendrn la consideracin de
electores ni elegibles los funcionarios que ocupen puestos cuyo
nombramiento se efecte a travs de Real Decreto o por Decreto de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autnomas y de las Ciudades
de Ceuta y Melilla.
- Podrn presentar candidaturas las Organizaciones Sindicales
legalmente constituidas o las coaliciones de stas, y los grupos de
electores de una misma unidad electoral, siempre que el nmero de
ellos sea equivalente, al menos, al triple de los miembros a
elegir.
- Las Juntas de Personal se elegirn mediante listas cerradas a
travs de un sistema proporcional corregido, y los Delegados de
Personal mediante listas abiertas y sistema mayoritario.
- Los rganos electorales sern las Mesas Electorales que se
constituyan para la direccin y desarrollo del procedimiento
electoral y las oficinas pblicas permanentes para el cmputo y
certificacin de resultados regulados en la normativa laboral. - Las
impugnaciones se tramitarn conforme a un procedimiento arbitral,
excepto las reclamaciones contra las denegaciones de inscripcin de
actas electorales que podrn plantearse directamente ante la
jurisdiccin social. Artculo 45. Solucin extrajudicial de conflictos
colectivos.
1. Con independencia de las atribuciones fijadas por las partes
a las comisiones paritarias previstas en el artculo 38.5 para el
conocimiento y resolucin de los conflictos derivados de la
aplicacin e interpretacin de los Pactos y Acuerdos, las
Administraciones Pblicas y las Organizaciones Sindicales a que se
refiere el presente Captulo podrn acordar la creacin, configuracin
y desarrollo de sistemas de solucin extrajudicial de conflictos
colectivos. 2. Los conflictos a que se refiere el apartado anterior
podrn ser los derivados de la negociacin, aplicacin e interpretacin
de los Pactos y Acuerdos sobre las materias sealadas en el artculo
37, excepto para aquellas en que exista reserva de Ley. 3. Los
sistemas podrn estar integrados por procedimientos de mediacin y
arbitraje. La mediacin ser obligatoria cuando lo solicite una de
las partes y las propuestas de solucin que ofrezcan el mediador o
mediadores podrn ser libremente aceptadas o rechazadas por las
mismas. Mediante el procedimiento de arbitraje las partes podrn
acordar voluntariamente encomendar a un tercero la resolucin del
conflicto planteado, comprometindose de antemano a aceptar el
contenido de la misma. 4. El acuerdo logrado a travs de la mediacin
o de la resolucin de arbitraje tendr la misma eficacia jurdica y
tramitacin de los Pactos y Acuerdos regulados en el presente
Estatuto, siempre que quienes hubieran adoptado el acuerdo o
suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimacin que les
permita acordar, en el mbito del conflicto, un Pacto o Acuerdo
conforme a lo previsto en este Estatuto. Estos acuerdos sern
susceptibles de impugnacin. Especficamente cabr recurso contra la
resolucin arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el
desarrollo de la actuacin arbitral los requisitos y formalidades
establecidos al efecto o cuando la resolucin hubiese versado sobre
puntos no sometidos a su decisin, o que sta contradiga la legalidad
vigente.
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5. La utilizacin de estos sistemas se efectuar conforme a los
procedimientos que reglamentariamente se determinen previo acuerdo
con las Organizaciones Sindicales representativas.
Artculo 46. Derecho de reunin.
1. Estn legitimados para convocar una reunin, adems de las
Organizaciones Sindicales, directamente o a travs de los Delegados
Sindicales: a) Los Delegados de personal. b) Las Juntas de
personal. c) Los Comits de empresa. d) Los empleados pblicos de las
Administraciones respectivas en nmero no inferior al 40 por 100 del
colectivo convocado.
2. Las reuniones en el centro de trabajo se autorizarn fuera de
las horas de trabajo, salvo acuerdo entre el rgano competente en
materia de personal y quienes estn legitimados para convocarlas. La
celebracin de la reunin no perjudicar la prestacin de los servicios
y los convocantes de la misma sern responsables de su normal
desarrollo.
CAPTULO V
Derecho a la jornada de trabajo, permisos y vacaciones. Artculo
47. Jornada de trabajo de los funcionarios pblicos.
Las Administraciones Pblicas establecern la jornada general y
las especiales de trabajo de sus funcionarios pblicos. La jornada
de trabajo podr ser a tiempo completo o a tiempo parcial. Artculo
48. Permisos de los funcionarios pblicos.
1. Las Administraciones Pblicas determinarn los supuestos de
concesin de permisos a los funcionarios pblicos y sus requisitos,
efectos y duracin. En defecto de legislacin aplicable los permisos
y su duracin sern, al menos, los siguientes: a) Por fallecimiento,
accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado
de consanguinidad o afinidad, tres das hbiles cuando el suceso se
produzca en la misma localidad, y cinco das hbiles cuando sea en
distinta localidad. Cuando se trate del fallecimiento, accidente o
enfermedad grave de un familiar dentro del segundo grado de
consanguinidad o afinidad, el permiso ser de dos das hbiles cuando
se produzca en la misma localidad y de cuatro das hbiles cuando sea
en distinta localidad.
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b) Por traslado de domicilio sin cambio de residencia, un da. c)
Para realizar funciones sindicales o de representacin del personal,
en los trminos que se determine.
d) Para concurrir a exmenes finales y dems pruebas definitivas
de aptitud, durante los das de su celebracin. e) Para la realizacin
de exmenes prenatales y tcnicas de preparacin al parto por las
funcionarias embarazadas. f) Por lactancia de un hijo menor de doce
meses tendr derecho a una hora de ausencia del trabajo que podr
dividir en dos fracciones. Este derecho podr sustituirse por una
reduccin de la jornada normal en media hora al inicio y al final de
la jornada o, en una hora al inicio o al final de la jornada, con
la misma finalidad. Este derecho podr ser ejercido indistintamente
por uno u otro de los progenitores, en el caso de que ambos
trabajen. Igualmente la funcionaria podr solicitar la sustitucin
del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en
jornadas completas el tiempo correspondiente. Este permiso se
incrementar proporcionalmente en los casos de parto mltiple.
g) Por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra
causa deban permanecer hospitalizados a continuacin del parto, la
funcionaria o el funcionario tendr derecho a ausentarse del trabajo
durante un mximo de dos horas diarias percibiendo las retribuciones
ntegras. Asimismo, tendrn derecho a reducir su jornada de trabajo
hasta un mximo de dos horas, con la disminucin proporcional de sus
retribuciones. h) Por razones de guarda legal, cuando el
funcionario tenga el cuidado directo de algn menor de doce aos, de
persona mayor que requiera especial dedicacin, o de una persona con
discapacidad que no desempee actividad retribuida, tendr derecho a
la reduccin de su jornada de trabajo, con la disminucin de sus
retribuciones que corresponda. Tendr el mismo derecho el
funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un
familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que
por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si
mismo y que no desempee actividad retribuida.
i) Por ser preciso atender el cuidado de un familiar de primer
grado, el funcionario tendr derecho a solicitar una reduccin de
hasta el cincuenta por ciento de la jornada laboral, con carcter
retribuido, por razones de enfermedad muy grave y por el plazo
mximo de un mes. Si hubiera ms de un titular de este derecho por el
mismo hecho causante, el tiempo de disfrute de esta reduccin se
podr prorratear entre los mismos, respetando en todo caso, el plazo
mximo de un mes. j) Por tiempo indispensable para el cumplimiento
de un deber inexcusable de carcter pblico o personal y por deberes
relacionados con la con