LEY 46
De 17 de julio de 2013
General de Adopciones de la Repblica de Panam
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Ttulo I
Disposiciones Generales
Artculo 1. mbito de aplicacin. Esta Ley se aplicar para la
adopcin de personas menores de edad que han sido declaradas en
estado de adoptabilidad previa resolucin judicial. Se incluyen a
los menores de edad que estn prximos a cumplir la mayora de edad
durante el trmite.Artculo 2. Propsitos. Los propsitos de esta Ley
son, entre otros:
1. Restituir de manera expedita el derecho a la convivencia
familiar al nio, nia y adolescente al cual se le haya privado de
este derecho.
2. Proteger al nio, nia y adolescente de la separacin
innecesaria de su familia biolgica nuclear y de su familia
consangunea.
3. Facilitar la colocacin permanente del nio, nia y adolescente
con familiares acogentes o con padres adoptivos que puedan
brindarles amor, seguridad, cuidado y apoyo.
4. Orientar a los progenitores al tomar la decisin de dar su
consentimiento para la adopcin.
5. Brindar a los futuros padres adoptivos toda la informacin
integral disponible del nio, nia o adolescente que les ha sido
asignado para aceptarlo o rechazarlo.
6. Proteger la confidencialidad de las partes conforme a las
excepciones establecidas en la ley.
7. Prevenir el trfico y la trata ilegal de nios, nias y
adolescentes y otras actividades de colocaciones ilegales.Artculo
3. Inters superior del nio, nia o adolescente. El inters superior
del nio, nia o adolescente es el principio que tiene por objeto
asegurar la proteccin del derecho de estos a permanecer y a
convivir en el seno de la familia consangunea o, en caso de no ser
esta posible, en otro medio familiar permanente.Artculo 4.
Definiciones. Para los efectos de esta Ley, los siguientes trminos
se entendern as:
1. Acogimiento. La entrega del nio, nia o adolescente con
carcter temporal a la persona que presta cuidado como un buen padre
de familia.
2. Acogimiento preadoptivo. El cuidado integral brindado por la
futura persona adoptante o la futura familia adoptante asignada al
nio, nia o adolescente dentro del procedimiento de adopcin por un
periodo determinado conforme a lo establecido en la presente
Ley.
3. Adopcin. Institucin jurdica de proteccin permanente, de orden
pblico y de inters social, constituida como ltima medida de
proteccin a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y
que le restituye el derecho a formar parte de una familia.
4. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por
consanguinidad lo es conforme a los trminos establecidos por esta
Ley.
5. Adoptante. Persona mayor de dieciocho aos que cumple con los
requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley
para adoptar a una persona hijo o hija de otra.
6. Autoridad Central. Entidad responsable de realizar las
investigaciones, evaluar la competencia de la familia consangunea,
solicitar la prdida definitiva de la patria potestad de los
progenitores y/o la declaratoria de adoptabilidad del nio, nia o
adolescente. Adems de dar el seguimiento pre y posadoptivo, as como
los dems trmites administrativos concernientes a la adopcin
nacional e internacional.
7. Estado de adoptabilidad. Declaracin judicial que establece la
privacin del derecho a la familia del nio, nia o adolescente y que
ordena su restitucin a travs de la adopcin en los trminos
establecidos en la presente Ley.
8. Familia acogente. La que brinda cuidado de forma integral,
temporal y no institucional a un nio, nia o adolescente, como
alternativa de convivencia familiar, asignada por la autoridad
administrativa con control jurisdiccional.
9. Familia biolgica nuclear. El padre y la madre de la persona
menor de edad.
10. Familia consangunea. La que comprende a todas las personas
naturales unidas por el vnculo de parentesco hasta el segundo grado
de consanguinidad en lnea recta, directa ascendente y colateral, de
conformidad con la certificacin de rbol genealgico emitida por el
Registro Civil del Tribunal Electoral.
11. Hogar sustituto. Acogimiento en institucin o albergue
solicitado por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y
Familia autorizado por el juez competente, que proporciona de forma
temporal a un nio, nia y/o adolescente cuidados, alimentacin,
educacin y vivienda.
12. Juez competente. Autoridad judicial con competencia en todo
lo relativo a los procesos de prdida de la patria potestad,
declaracin de competencia o incompetencia de la familia
consangunea, declaratoria de adoptabilidad, as como de adopcin
nacional e internacional.
13. Peligro evidente. Toda situacin directa o indirecta que
vulnere los derechos y garantas de los nios, nias y adolescentes y
requiera una pronta actuacin de las autoridades competentes para
preservar la vida y honra de los nios, nias y adolescentes.
14. Organizacin no gubernamental. Organizacin que no tiene como
objetivo lucro econmico y que no pertenece al sector privado
tradicional ni al sector pblico, inscrita en el registro
correspondiente, en cuyos estatutos figure como fin la proteccin de
nios, nias y adolescentes y que, reuniendo los requisitos previstos
en esta norma, obtenga la correspondiente autorizacin de la
Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia.
15. Privacin del derecho a la convivencia familiar. El presunto
abandono de los derechos a la familia del nio, nia y
adolescente.
16. Prdida definitiva de la patria potestad. Medida de
inhabilitacin de carcter permanente en el ejercicio de la patria
potestad conforme a lo establecido en el Cdigo de la Familia.
17. Suspensin de la patria potestad. Medida de proteccin de
carcter provisional que limita el ejercicio de la patria potestad
conforme a lo establecido en el Cdigo de la Familia.
Ttulo II
Autoridad Central
Artculo 5. Autoridad Central y sus funciones. La Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia es la Autoridad Central en
materia de proteccin al derecho a la convivencia familiar, hogares
sustitutos y adopciones nacionales e internacionales.
La Secretara tendr las siguientes funciones:
1. Fungir como Autoridad Central en materia de proteccin al
derecho a la convivencia familiar y adopciones.
2. Reglamentar y supervisar los organismos no gubernamentales
nacionales, y acreditar y supervisar las entidades colaboradoras de
adopcin internacional.
3. Aprobar o ampliar las evaluaciones realizadas por organismos
no gubernamentales en materia de adopcin u hogares sustitutos
nacionales o por entidades colaboradoras en materia de adopcin
internacional.
4. Realizar o supervisar las etapas preadoptivas y posadoptivas
del procedimiento de adopcin de nios, nias y adolescentes
declarados judicialmente en estado de adoptabilidad.
5. Velar por el cumplimiento efectivo y respeto de los derechos
del nio, nia y adolescente durante el proceso administrativo y de
ejecucin de la adopcin.
6. Llevar y mantener el banco de datos de personas adoptantes
idneas, el banco de datos de hogares sustitutos idneos, as como el
banco de datos de nios, nias y adolescentes en estado de
adoptabilidad.
7. Verificar que las solicitudes de adopcin de las personas
adoptantes cumplan con los requisitos legales establecidos en esta
Ley.
8. Declarar, dentro del trmino establecido en la presente Ley,
la idoneidad de las personas adoptantes posterior a la realizacin
de las evaluaciones y los informes tcnicos, o a la aprobacin de las
evaluaciones e informes tcnicos presentados por los organismos no
gubernamentales o entidades colaboradoras en materia de adopcin
internacional.
9. Presentar los informes de seguimiento posadoptivo
cuatrimestralmente al juez competente, una vez iniciada la etapa
posadoptiva.
10. Supervisar el seguimiento posadoptivo de las nias, nios y
adolescentes adoptados a nivel internacional realizado por las
entidades colaboradoras en materia de adopcin internacional.
11. Capacitar, evaluar y supervisar las familias acogentes y los
organismos no gubernamentales que las coordinen. Para tal efecto,
la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia crear e
implementar lineamientos para las familias acogentes.
12. Disear y ejecutar, directamente o a travs de organizaciones
no gubernamentales o entidades colaboradoras autorizadas para tal
efecto, el Programa de Formacin Continua para Madres y Padres
Adoptivos, as como el Programa de Servicios de Apoyo despus de la
Adopcin, y de acompaamiento a las personas adoptadas que deseen
conocer sus orgenes.
13. Elaborar y coordinar planes para propiciar adopciones de
personas menores de edad con discapacidad o con condiciones
especiales de salud, a travs de organizaciones no gubernamentales o
entidades colaboradoras de adopcin internacional autorizadas para
tal efecto.
14. Incentivar, crear y ejecutar polticas de prevencin y
formacin del cuidado parental con nfasis en grupos vulnerables como
los padres y madres adolescentes, entre otros.
15. Ejercer otras funciones establecidas por la ley.
Artculo 6. Responsabilidad estatal. Corresponder al Estado la
obligacin de proteger los derechos de los nios, nias y adolescentes
en el proceso de adopcin, garantizando el pleno goce de estos,
especialmente para evitar su sustraccin, venta y trata, as como
cualquiera forma de explotacin o abuso.
Cuando no exista alternativa familiar, el Estado a travs de la
autoridad competente delegar de manera temporal las obligaciones
derivadas del ejercicio de la guarda, as como la representacin
legal y la administracin de bienes de los nios, nias y adolescentes
en las familias acogentes mientras se restablece el derecho a la
convivencia familiar.
Los hogares sustitutos estn obligados a rendir cuentas y sern
responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus
funciones, conforme a lo establecido en esta Ley. En el caso de
hogares institucionales, tendrn la representacin legal y la
administracin de los bienes ser establecida por la autoridad
competente de acuerdo con la ley.
Ttulo III
Hogar Sustituto y Familia AcogenteArtculo 7. Acogimiento
familiar. Los hogares sustitutos y familias acogentes tienen el
propsito de brindar temporalmente atencin similar a un hogar seguro
y reconfortante para los nios, nias y adolescentes y no tienen la
intencin de ser permanentes.
Artculo 8. Otorgamiento de acogimiento familiar. El acogimiento
familiar podr ser otorgado, por la autoridad administrativa y bajo
control jurisdiccional posterior, a una sola persona, a una pareja
de hombre y mujer unidos en matrimonio o en unin de hecho, a la
familia extendida o a grupos familiares de la comunidad, en el
siguiente orden:
1. Parientes por consanguinidad o afinidad con el nio, nia o
adolescente.
2. Personas o grupos familiares de la comunidad y que renan las
condiciones de aptitud y solidaridad necesarias para constituirse
en familias acogentes dando prioridad a aquellos que formen parte
de la red de relaciones comunitarias y/o lazos sociales del nio,
nia o adolescente.
Cuando un nio, nia o adolescente ha sido entregado para su
crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto
para ejercer la guarda, este se considerar como la primera opcin
para el otorgamiento del acogimiento.
Queda prohibido a la persona o familia acogente entregar al nio,
nia o adolescente a una tercera persona sin previa autorizacin de
la autoridad.Artculo 9. Resolucin de idoneidad. La Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia es la autoridad encargada
de recibir la documentacin de los solicitantes para familias
acogentes y de evaluarlos en un trmino mximo de quince das
calendario, as como de aprobar o no su idoneidad en un trmino mximo
de cinco das calendario, y de remitirla para su incorporacin en el
banco de datos. La idoneidad se otorgar por un periodo de tres aos
y podr ser renovada.
En los casos en los que la idoneidad sea suspendida, revocada o
vencida, los nios, nias y adolescentes bajo el cuidado de la
familia acogente sern removidos inmediatamente y colocados en otro
hogar sustituto.Artculo 10. Renovacin de idoneidad. Los documentos
para la renovacin de idoneidad debern presentarse a la Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia antes del vencimiento de
la idoneidad. Todos los documentos para la renovacin debern
presentarse a la vez y estar fechados dentro de los noventa das
anteriores a su presentacin.
La renovacin debe ser resuelta en el trmino de cinco das de
acuerdo con lo establecido en el artculo anterior. Las solicitudes
de renovacin incompletas sern devueltas.
Si las familias acogentes presentaran ante la Secretara Nacional
de Niez, Adolescencia y Familia solicitud para dar por terminada su
idoneidad antes de completarse el trmino de los tres aos, la
Secretara acoger dicha solicitud y la resolver
suspendindola.Artculo 11. Revocatoria. La Secretara Nacional de
Niez, Adolescencia y Familia revocar la idoneidad si el resultado
de una investigacin indica que los nios, nias y/o adolescentes han
sido vctimas de abuso, maltrato o negligencia por parte de los
hogares sustitutos y si estos incumplen con los estndares
establecidos en esta Ley.
Dicha resolucin ser notificada por escrito a los hogares
sustitutos.Artculo 12. Recurso de apelacin. Contra la resolucin que
niega o revoca la idoneidad del hogar sustituto cabe recurso de
apelacin, el cual deber ser anunciado en el acto de notificacin de
las partes o dentro de los dos das hbiles siguientes a esta y
sustentado dentro de los siguientes tres das hbiles, as como
resuelto por la Junta Directiva de la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia dentro de los cinco das siguientes a su
sustentacin.Artculo 13. Programa de Formacin para Familias
Acogentes. Las personas o familias interesadas en ser familias
acogentes debern completar treinta horas del Programa de Formacin
para Familias Acogentes dictadas por la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia o por una organizacin no gubernamental
previamente autorizada por la Secretara antes de recibir la
idoneidad.
Las familias acogentes podrn ser especializadas una vez
completen hasta veinte horas adicionales del Programa de Formacin
para Familias Acogentes Especializadas dictadas por la Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia o por una organizacin no
gubernamental previamente autorizada por la Secretara antes de
recibir la idoneidad.
Todas las familias acogentes debern presentar documentacin ante
la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia que compruebe
que han completado la capacitacin de primeros auxilios y
resucitacin cardiopulmonar antes de recibir la idoneidad.Artculo
14. Condiciones para ser considerada familia acogente. Las personas
que desean ser consideradas idneas para ser familia acogente debern
presentar la solicitud que contenga todos los documentos requeridos
en la presente Ley.
Los solicitantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas,
sociales, morales y de salud fsica y psicolgica, as como disponer
de los recursos indispensables para garantizar al nio, nia o
adolescente colocado en su hogar la satisfaccin de sus necesidades
bsicas.
En el caso de las familias acogentes con vnculo de parentesco
por consanguinidad con el nio, nia o adolescente, si se carece de
los recursos econmicos necesarios para garantizar el nivel de vida
adecuado, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia
gestionar su incorporacin en programas de fortalecimiento
familiar.
La existencia de descendientes de los solicitantes no impide que
puedan optar por ser familia acogente.Artculo 15. Documentacin
requerida. Los interesados en ser familias acogentes debern aportar
la siguiente documentacin junto a la solicitud:
1. Certificado de nacimiento de la persona o personas
interesadas.
2. Certificado de matrimonio o prueba de la unin de hecho
legalmente reconocida si fuera el caso o certificacin de la unin de
hecho por las autoridades tradicionales indgenas cuando sea el
caso.
3. Certificacin de trabajo u otro documento que permita
establecer la capacidad de satisfacer las necesidades materiales
del nio, nia o adolescente.
4. Informe de entrevista psicosocial a los hijos e hijas de los
interesados o de cualquiera persona que resida permanentemente en
el hogar de estos, que refleje la opinin de los entrevistados,
exceptuando a los colaboradores del hogar en caso de que
existan.
5. Certificado mdico de buena salud fsica y mental expedido por
un mdico idneo en la Repblica de Panam.
6. Evaluacin psicolgica de los solicitantes, realizada por un
psiclogo clnico con idoneidad para el ejercicio de la profesin en
la Repblica de Panam.
7. Dos fotografas recientes tamao carn en colores.
8. Fotografas en colores, tamao postal, de la fachada, del
interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o
personas solicitantes.
9. Certificacin de informacin de antecedentes personales.
10. Evaluacin social de los solicitantes, realizada por un
profesional idneo de Trabajo Social, con dos aos de experiencia
como mnimo en el ejercicio de la profesin.
11. Dos cartas de recomendacin de personas de reconocida
solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la
persona por un periodo mayor de diez aos.
12. Certificado de culminacin del Programa de Formacin para
Familias Acogentes emitido por la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia o por una organizacin no gubernamental
aprobada para este fin por esta Secretara.
En el caso de los hogares sustitutos institucionales, se regirn
en materia de personera jurdica de acuerdo con los requisitos
establecidos en la legislacin vigente.Artculo 16. Procedimiento de
evaluacin. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia,
dentro de los tres das hbiles siguientes al recibo de la solicitud,
proceder a su admisin, mediante la providencia correspondiente, y
con esta inicia el procedimiento de evaluacin.
En esta etapa, el equipo tcnico designado de la Secretara
Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia o de aquellas organizaciones no
gubernamentales aprobadas por esta Secretara para realizar
evaluaciones podrn realizar visitas domiciliarias, entrevistas y
pruebas psicolgicas a las personas solicitantes, as como otras
investigaciones psicosociales que sean necesarias para determinar
la idoneidad de la familia acogente.
Esta etapa tendr un trmino mximo de quince das, contado a partir
de la admisin de la solicitud de familia acogente. Durante este
periodo, las personas solicitantes debern asistir al Programa de
Formacin para Familias Acogentes impartido por la Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia u organizaciones no
gubernamentales aprobadas para este fin por esta Secretara.Artculo
17. Evaluacin psicolgica y social. Las personas solicitantes debern
ser evaluadas en un trmino no mayor de cinco das y el contenido de
dicha evaluacin ser reglamentado por la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia.Artculo 18. Carcter confidencial de las
evaluaciones. Las evaluaciones son confidenciales y debern
archivarse y conservarse en los expedientes respectivos, de manera
que se asegure tal confidencialidad. Para tal efecto, la Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia deber digitalizar dichos
expedientes en un formato electrnico seguro y remitir los
expedientes originales cada cinco aos a su seccin de
archivos.Artculo 19. Banco de datos de familias acogentes idneas
clasificadas. Los solicitantes que han sido declarados idneos sern
incorporados al banco de datos de familias acogentes idneas de la
Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia.
En esta base de datos, se consignar por orden cronolgico de
entrada la informacin de cada solicitante declarado idneo, quienes
sern considerados de acuerdo con este orden.
Los hogares sustitutos institucionales, acogentes y
especializados, a la entrada en
vigencia de esta Ley, debern actualizar la informacin ante la
Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia en la forma y
condiciones previstas en esta Ley.
Artculo 20. Colocacin en familias acogentes. La Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia solicitar la colocacin de
nios, nias y adolescentes en familias acogentes que hayan cumplido
con los requisitos establecidos en esta Ley. Estas colocaciones
sern autorizadas por el juez competente en el trmino mximo de cinco
das hbiles.
La solicitud de colocacin se realizar de acuerdo con el orden
cronolgico de la base de datos de familias acogentes idneas,
siguiendo el perfil y contexto cultural del nio, nia y adolescente
y segn la disponibilidad de la familia. La solicitud ser acompaada
de la informacin mdica, psicolgica y de la educacin del nio, nia
y/o adolescente. En el caso de urgencia inminente de colocacin, el
juez competente tendr dos das hbiles para resolver la solicitud de
colocacin.
En ambas situaciones, el defensor del nio, nia o adolescente
deber emitir concepto en el trmino de tres das hbiles.
Contra esta resolucin solo cabe el recurso de
reconsideracin.Artculo 21. Capacidad. Solo debern residir en las
familias acogentes no ms de cinco nios, nias o adolescentes en
cualquier momento. Estos incluyen a los hijos existentes de la
familia acogente y a cualquier otro nio que resida en el hogar.
En el caso de las familias acogentes especializadas, debern
residir no ms de dos nios, nias o adolescentes en cualquier
momento. En casos de hermanos se podr hacer excepciones.Artculo 22.
Responsabilidades de las familias acogentes. Las familias acogentes
tendrn la obligacin de brindar a los nios, nias y adolescentes bajo
su cuidado todos los cuidados inherentes a su calidad especial
aunados a los que habitualmente brinda un buen padre de familia a
sus hijos. Estos cuidados se considerarn mnimos, pudiendo la ley
exigir cuidados especiales dependiendo de las condiciones propias
de cada caso.Los cuidados antes sealados incluyen la adecuada
atencin mdica, emocional y afectiva, educacin, vivienda,
vestimenta, derecho al esparcimiento, derecho a la libertad de
opinin y expresin, orientados conforme a su edad y contexto
cultural, as como cualquier otro derecho. Dichos cuidados debern
ser realizados de acuerdo con lo establecido en la Convencin de los
Derechos del Nio.Artculo 23. Supervisin. La Secretara Nacional de
Niez, Adolescencia y Familia deber supervisar las familias
acogentes peridicamente para asegurar el bienestar de los nios,
nias y adolescentes.Los trabajadores sociales asignados por la
Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia visitarn la
familia acogente, por lo menos una vez al mes, con el propsito
especfico de evaluar y garantizar el cumplimiento de los requisitos
que exige la idoneidad. Las visitas mensuales se llevarn a cabo sin
previo aviso.Artculo 24. Colaboracin con las organizaciones no
gubernamentales. La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y
Familia estar facultada para realizar y suscribir acuerdos de
colaboracin con las organizaciones no gubernamentales, a fin de que
realicen los servicios autorizados en nombre de esta.
Estas organizaciones no gubernamentales solo estarn autorizadas
para realizar los servicios contenidos en el acuerdo de
colaboracin.
La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia tendr la
responsabilidad de garantizar el cumplimiento de dichos acuerdos en
beneficio del inters superior del nio, nia y adolescente.
La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia
reglamentar el contenido de los acuerdos.
Ttulo IV
Declaratoria de Adaptabilidad y Adopcin
Captulo I
Normas GeneralesArtculo 25. Principios. La adopcin se rige por
los siguientes principios:
1. Se aplicar en atencin al inters de la persona adoptada, el
cual consiste en el respeto a los derechos y garantas establecidos
en la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam, los instrumentos
internacionales de promocin, proteccin y defensa de los derechos
humanos vigentes en la Repblica de Panam y las leyes nacionales
previniendo la sustraccin, venta y trfico de nios, nias y
adolescentes.
2. Inters superior del nio, nia y adolescente, el cual tiene por
objeto, entre otros, asegurar que se respete su derecho a la
familia del nio, nia o adolescente y a la convivencia familiar.
3. Es la ltima medida de proteccin que se aplicar para el
restablecimiento del derecho a la familia del nio, nia y
adolescente.
4. Primaca de la adopcin nacional sobre la internacional, que
solo proceder cuando no sea posible la nacional, prefiriendo en las
solicitudes de adopcin internacional a los nacionales panameos
sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cnyuges o
convivientes sea panameo.Artculo 26. Interpretacin. Para la
interpretacin de las disposiciones de esta Ley, se observarn las
siguientes reglas:
1. Son normas especiales; por tanto, se preferir su aplicacin
sobre otras normas que regulen la misma materia y que se encuentren
en otras leyes, a menos que dichas leyes consagren mejores
beneficios y una mayor proteccin.
2. En caso de duda acerca de la disposicin aplicable, se deber
aplicar la que resulte ms favorable para la proteccin de los
derechos de la persona adoptada, independientemente de lo
establecido en el numeral anterior.
3. En caso de personas menores de edad, se aplicarn en
consonancia con la Convencin sobre los Derechos del Nio, el
Convenio Relativo a la Proteccin del Nio y a la Cooperacin en
Materia de Adopcin Internacional y otros instrumentos
internacionales en los cuales se desarrolle la proteccin integral
de la niez y la adolescencia, as como con las recomendaciones que
emita el Comit de los Derechos del Nio de la Organizacin de
Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La
Haya de Derecho Internacional Privado.Artculo 27. Derecho a la
familia y a la convivencia familiar. El nio, nia o adolescente
tiene derecho a vivir, crecer y a ser educado y atendido bajo la
orientacin y responsabilidad de su familia biolgica nuclear o
consangunea.
La separacin de un nio, nia o adolescente de su familia
consangunea deber ser ordenada mediante resolucin judicial
motivada. Sin embargo, en situaciones de peligro evidente, en das y
horas inhbiles, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y
Familia deber tomar accin inmediata, que ser sustentada a travs
resolucin administrativa motivada e irrecurrible, y ordenar las
medidas necesarias para asegurar que el nio, nia o adolescente sea
removido inmediatamente de la situacin de peligro evidente y
colocado temporalmente en un hogar sustituto idneo, con preferencia
en el consanguneo. Esta medida ser de efecto inmediato. Lo anterior
no exime de la competencia a la autoridad judicial.
La resolucin administrativa ser remitida en el trmino mximo de
setenta y dos horas o el siguiente da hbil a la autoridad judicial
competente para que la ratifique, modifique o adicione en grado de
consulta. Esta resolucin es apelable en el efecto devolutivo.La
medida ser por el trmino de seis meses prorrogables.Artculo 28.
Derecho a conocer sus orgenes. Todo nio, nia o adolescente tiene
derecho a conocer sus orgenes. Para tales efectos, en el Registro
Civil se mantendr de manera confidencial toda la informacin
correspondiente. Podrn tener acceso a esta informacin el adoptado y
la madre y/o padre adoptivo.
Captulo II
Proceso Administrativo de Investigacin para Solicitar
la Prdida Definitiva de la Patria Potestad
Artculo 29. Procedimiento de la declaratoria de adoptabilidad.
Los directores de las entidades de proteccin, pblicas o privadas,
dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud y
hospitalario o cualquiera otra persona o entidad estn obligados a
informar a la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia
sobre los nios, nias o adolescentes en presunta privacin del
derecho a la familia, en un plazo mximo de veinticuatro horas de
conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas necesarias
para el inicio de las investigaciones de alternativa dentro de la
familia consangunea o la declaratoria de adoptabilidad, con la nica
excepcin de los fines de semana, das feriados o que se encuentren
en lugares remotos para lo cual tendrn un plazo adicional de
cuarenta y ocho horas o el siguiente da hbil.
Una vez recibida dicha notificacin, la Secretara Nacional de
Niez, Adolescencia y Familia tendr dos das hbiles para abrir el
expediente y solicitar el rbol genealgico al Registro Civil, el
cual deber proveer en el trmino mximo de diez das hbiles la
informacin del rbol genealgico de la familia consangunea. A partir
de su recepcin, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y
Familia tendr treinta das calendario para finalizar dicha
investigacin y la elaboracin del informe escrito. Si durante dicha
investigacin no es posible localizar fsicamente el paradero de los
progenitores o de la familia consangunea, o se desconozca su
paradero, esto ser documentado en el expediente. Al finalizar el
periodo de treinta das calendario, la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia tendr tres das hbiles para preparar la
solicitud motivada de la declaratoria de estado de
adaptabilidad.Artculo 30. Nios y nias expsitos. En los casos de
nios y nias de padres desconocidos, la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia tendr sesenta das calendario para abrir el
expediente, investigar y preparar la solicitud de declaracin de nio
expsito, remitindolo a la autoridad competente, y en caso de ser
acogido ordenar la inscripcin, la declaratoria de estado de
adaptabilidad y compulsa de copias al Ministerio Pblico, que
iniciar la instruccin de oficio.Artculo 31. Manifestacin voluntaria
de colocacin de nios, nias y adolescentes en adopcin. El padre o la
madre que decida manifestar su deseo de que su hijo o hija sea dado
en adopcin, incluyendo la madre menor de edad emancipada, deber
comunicar su decisin a la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia
y Familia y someterse a un programa de orientacin que tendr por
objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre
los principios, los derechos y las consecuencias de la adopcin.
Rehusarse a asistir o incumplir el programa se considerar como
indicio para la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia
de la falta de inters de los padres biolgicos en mantener la patria
potestad de su hijo o hija. Si despus del trmino de quince das
calendario de haberse sometido al programa de orientacin, los
progenitores mantienen la decisin de dar a su hijo o hija en
adopcin, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia
proceder a remitirlo al juez competente para que se pronuncie al
respecto sobre la inhabilitacin en el ejercicio de la patria
potestad, quien compulsar la copia autenticada de la declaracin a
la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia para que
inicie la investigacin de la familia consangunea.Artculo 32. Efecto
del acto de entrega. El acto de entrega del nio, nia o adolescente
constituir grave y serio indicio para la futura prdida definitiva
de la patria potestad o relacin parental.El acta certificada de la
entrega expedida por la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia constituir prueba documental para el
proceso de prdida definitiva de la patria potestad cumpliendo con
los requisitos de la prueba documental establecidos en el Cdigo
Judicial.Artculo 33. Inicio de la investigacin de la familia
consangunea durante el embarazo. Una madre podr expresar su decisin
de entregar en adopcin a su hijo o hija que est por nacer,
comunicndose con la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y
Familia, que la someter a un programa de orientacin que tendr por
objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre
los principios, los derechos y las consecuencias de la adopcin, y
luego de cumplido con el procedimiento del artculo 31 se iniciar la
investigacin de la familia consangunea antes del nacimiento,
incluyendo los casos de las vctimas de violacin o incesto.La madre
biolgica podr desistir de continuar la entrega dentro de los
sesenta das posteriores al nacimiento del nio o la nia.Artculo 34.
Alternativas dentro de la familia consangunea. La Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia proceder a coordinar la
bsqueda de alternativa familiar al nio, nia o adolescente en
presunto estado de privacin del derecho a la familia, investigando
a la familia consangunea para determinar que deseen la custodia y
que sean idneos para cuidar del nio, nia y adolescente, para lo
cual se asesorar cientficamente con el Instituto de Medicina Legal
y Ciencias Forenses para realizar las pruebas periciales de ADN que
confirmen el vnculo de parentesco, as como para la realizacin de
todas aquellas experticias cientficas que sean requeridas, y los
informes periciales sern remitidos a la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia previa nota de solicitud.Artculo 35.
Investigacin de la familia consangunea. La Secretara Nacional de
Niez, Adolescencia y Familia utilizar un formulario de investigacin
como protocolo estndar para realizar las investigaciones de la
familia consangunea.
Si durante la investigacin la familia consangunea expresa su
intencin de asumir o no asumir la custodia, deber firmar el
formulario de investigacin.
Si la investigacin comprueba que carece de recursos
indispensables para poder garantizar el nivel de vida adecuado y/o
que debe mejorar sus condiciones para garantizar el desarrollo y
proteccin integral del nio, nia o adolescente, la Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia gestionar su incorporacin
a programas de fortalecimiento familiar.
Los familiares dentro del tercer grado de consanguinidad sern
considerados si demuestran el inters para asumir la
custodia.Artculo 36. Falta de recursos. La falta de recursos
materiales de la madre, el padre y su familia consangunea no ser
causa para declarar la separacin del nio, nia o adolescente o para
decretar la declaratoria de adoptabilidad o de la tutela.Si durante
la investigacin psicosocial de la madre, el padre y la familia
consangunea del nio, nia o adolescente se comprueba que carecen de
los recursos indispensables para garantizar el nivel de vida
adecuado y muestran evidencia de su intencin de atenderlo, la
Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia gestionar su
incorporacin a programas de fortalecimiento familiar y evaluar los
resultados de estos, a fin de determinar que se han mejorado las
condiciones que permitan garantizar el desarrollo y proteccin
integral del nio, nia y adolescente.Para tales efectos, se conceder
un trmino de hasta sesenta das calendario, que correr desde el
momento en que comienzan a recibir la ayuda y paralelo al proceso
de investigacin.Sin embargo, de no observarse inters en asumir el
apoyo mencionado, se considerar solicitar la declaratoria de
adoptabilidad o prdida de la tutela.
Captulo III
Procedimiento para la Prdida de la Patria PotestadArtculo 37.
Inicio del proceso de prdida definitiva de la patria potestad. En
los casos previstos en la presente Ley en que la Secretara Nacional
de Niez, Adolescencia y Familia presenta la solicitud motivada de
prdida definitiva de la patria potestad al juez competente, esta
ser admitida mediante auto dentro de los dos das hbiles siguientes
a la recepcin de la solicitud.En este mismo auto, se fijar la fecha
para la celebracin de la audiencia oral, la cual deber celebrarse
dentro de los veinticinco das hbiles siguientes a la presentacin de
la solicitud, y en el mismo auto el juez competente ordenar la
prctica de las pruebas oficiosas que considere. Dicho auto ser
notificado personalmente, teniendo cada parte tres das hbiles para
aducir pruebas y objetar las presentadas, salvo en los casos en que
se desconozca el paradero de una o varias de las partes, situacin
en la que proceder el emplazamiento por edicto por tres das en un
peridico de la localidad a cargo del solicitante y, en el caso de
que los demandados se encuentren fuera del pas, tres das en un
peridico de la localidad y diez das en los estrados del
tribunal.Artculo 38. Audiencia de prdida definitiva de la patria
potestad. A la audiencia debern comparecer los representantes del
Ministerio Pblico, el defensor de oficio del nio, nia o
adolescente, los parientes de nio, nia y adolescente, en los casos
en que estos sean los que soliciten la prdida definitiva de la
patria potestad.
La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia deber
asistir a dicha audiencia en los casos que lo considere necesario y
los hogares sustitutos institucionales podrn ser escuchados.
En dicho acto, el juez proceder a resolver sobre la
admisibilidad de las pruebas y a sus prcticas respectivas y a
escuchar al nio, nia o adolescente tomando en cuenta su edad y su
madurez mental.
La audiencia se celebrar con los presentes y en la fecha
sealada, sin posibilidad de que sea pospuesta bajo ninguna
circunstancia. El Ministerio Pblico y el defensor del menor debern
emitir concepto en el acto de audiencia.Artculo 39. Defensor de
ausente. La Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema
de Justicia emitir anualmente la lista de profesionales del Derecho
que pueden fungir como defensor de ausente.El juez competente
designar el defensor de ausente de dicha lista, a fin de que asuma
la representacin del ausente dentro del proceso de prdida
definitiva de la patria potestad. Para el trmite de esta Ley, los
honorarios no sern mayores de cien balboas (B/.100.00), los cuales
se depositarn siguiendo los procedimientos establecidos por el
rgano Judicial, debiendo la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia presentar una copia del recibo de
consignacin.
Artculo 40. Defensor de oficio del nio, nia o adolescente. El
rgano Judicial deber asignar los recursos para la designacin de los
defensores de oficio del nio, nia y adolescente para cada juzgado
de niez y adolescencia a nivel nacional una vez entre en vigencia
esta Ley, solicitando las partidas extraordinarias que considere
indispensables.Artculo 41. Pronunciamiento del juez. El juez deber
pronunciarse sobre la solicitud de prdida definitiva de la patria
potestad en el acto de audiencia, concedindola o negndola y/o sobre
la medida de restablecimiento del derecho a la familia, quedando
notificados todos los que hubieran sido citados para su
comparecencia al acto.
Captulo IV
Procedimiento para la Prdida Definitiva de la Patria
PotestadArtculo 42. Apelacin. La decisin de fondo del juez
competente es recurrible ante el Tribunal Superior de Niez y
Adolescencia. Todas las otras decisiones del juez competente son
susceptibles de reconsideracin.Artculo 43. Sustentacin del recurso
de apelacin. La parte que se sienta afectada por la decisin de
fondo de primera instancia podr apelar en el acto de la notificacin
y sustentar dentro de los tres das hbiles siguientes a la
notificacin de la decisin de fondo. Igual trmino tendr la parte que
se oponga a la apelacin para presentar su oposicin a la apelacin,
trmino que correr desde que sustente el apelante.
Una vez sustentado, sin necesidad de providencia alguna, el juez
de primera instancia deber remitir el recurso al Tribunal Superior
de Niez y Adolescencia, en donde una vez adjudicado el expediente
al magistrado ponente, este proceder al saneamiento y, en caso de
proceder su admisin, lo remitir al Ministerio Pblico para que emita
concepto en un trmino no mayor de tres das hbiles al recibo del
expediente. En caso de que el Ministerio Pblico no emita concepto
en el trmino establecido, deber remitir el expediente al Tribunal
Superior para resolverlo.
El magistrado ponente contar con un trmino de cinco das hbiles
para elaborar su proyecto y pasarlo al resto de los magistrados,
los cuales contarn con un trmino no mayor de tres das hbiles para
su lectura. Para la segunda lectura, en caso de haber observacin,
se tendr un trmino de dos das para cada magistrado.En el Tribunal
Superior Colegiado, el ponente contar con una prrroga al periodo
antes establecido, en los casos en que se trate de un expediente
voluminoso, siguiendo los trminos establecidos en el Cdigo
Judicial.Artculo 44. Efectos de la apelacin. El recurso de apelacin
presentado dentro de un proceso de prdida definitiva de la patria
potestad ser concedido en el efecto suspensivo, remitindose al
Tribunal Superior en el trmino de cuarenta y ocho horas siguientes
a la sustentacin manteniendo las medidas de proteccin, y en ningn
caso esta etapa de apelacin durar ms de cuarenta y cinco das
hbiles, desde su interposicin hasta la emisin de sentencia de
segunda instancia.El Ministerio Pblico tendr el trmino de cinco das
para emitir concepto, contado a partir de la fecha en que recibi el
expediente.Captulo V
AdopcinArtculo 45. Tipos de adopcin. La adopcin puede ser:
1. Nacional. Cuando las personas solicitantes sean panameas con
domicilio habitual en el territorio nacional o extranjeras con ms
de dos aos con domicilio habitual en el pas con visa de residente
permanente.
En el caso de los nacionales que tengan hijos o hijas de crianza
que hayan vivido
en el hogar de la persona o familia solicitante por ms de un ao,
se les dar un trmino de dieciocho meses a partir de la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley para que presenten la solicitud de
legalizar su adopcin.
2. Internacional. Cuando las personas solicitantes, nacionales o
extranjeras, tengan su domicilio habitual en un pas distinto al del
nio, nia o adolescente adoptado y, especialmente, cuando el nio,
nia o adolescente con residencia habitual en un pas va a ser
desplazado a otro pas despus de su adopcin o para constituir la
adopcin en otro pas.
3. Hijo o hija de cnyuge. Cuando el cnyuge o conviviente en unin
de hecho presente solicitud despus de una convivencia familiar por
un periodo mnimo de dos aos en el caso de los matrimonios o mnima
de cinco aos en el caso de la unin de hecho comprobada mediante los
medios comunes de prueba. En caso de que cualquiera de las partes
del proceso falleciera durante el proceso, se podr continuar el
trmite iniciado por medio de apoderado legal, siempre que sea en
beneficio del nio, nia o adolescente.
Para poder presentar la solicitud de adopcin del hijo o hija del
cnyuge o conviviente en unin de hecho, se requiere primero la
sentencia de prdida definitiva de la patria potestad del padre o la
madre biolgica.Artculo 46. Prohibiciones. Se prohbe:
1. La adopcin del nio o nia que est por nacer.
2. La adopcin del hijo o hija de la madre adolescente no
emancipada, siempre que tenga apoyo familiar dentro del segundo
grado de consanguinidad.
3. A la madre o al padre biolgico otorgar de manera directa y
voluntaria al nio, nia o adolescente a los supuestos padre o madre
adoptivos.
4. A la madre y al padre biolgicos o representante legal del
nio, nia o adolescente, disponer expresamente quin adoptar al hijo
o hija, salvo que se trate del hijo o hija del cnyuge, conviviente
en unin de hecho o de la familia consangunea.
5. La adopcin por el cnyuge o conviviente en unin de hecho sin
el consentimiento del otro.
6. A la madre y al padre adoptivo disponer de los rganos y
tejidos de la persona adoptada para fines ilcitos.
7. A los solicitantes que participan en el proceso de adopcin
tener relacin de cualquiera clase con las entidades pblicas o
privadas dedicadas al acogimiento temporal y con los organismos
acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de nios, nias y
adolescentes declarados en estado de adoptabilidad.
8. A las potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier
tipo de contacto con las madres o padres biolgicos del nio, nia o
adolescente o cualquiera persona que pueda influenciar en el
consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el
proceso de adopcin. Se exceptan los casos en que los adoptantes
sean familiares biolgicos o de la familia consangunea.
9. La obtencin directa o indirecta de beneficios indebidos,
materiales o de cualquier ndole por su familia biolgica y ampliada
o cualquiera persona, as como por entidades pblicas o privadas y
autoridades involucradas en el proceso de adopcin.
En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones
anteriores, se suspender inmediatamente el trmite, no se autorizar
la adopcin y se compulsarn copias al Ministerio Pblico sin
perjuicio de las nulidades correspondientes.
Captulo VI
Persona Adoptada y Persona Adoptante
Seccin 1.
Persona AdoptadaArtculo 47. Persona adoptada. Puede ser adoptada
la persona menor de dieciocho aos cuando el juez competente haya
declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca
el derecho a la familia a travs de la adopcin.Artculo 48. Respeto a
la opinin del nio, nia o adolescente. El nio, nia o adolescente
deber ser escuchado durante el procedimiento de adopcin y expresar
sus opiniones, las que sern valoradas de acuerdo con su grado de
madurez y dejadas en constancia en el acto de audiencia.Artculo 49.
Adopcin de hermanos. Se procurar que los hermanos susceptibles de
ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento
de adopcin y sean adoptados por una misma familia.
Siempre que se hayan agotado primero todas las posibilidades de
lograr la adopcin conjunta de los hermanos y sobre la base del
principio del respeto a los derechos y garantas del nio, nia o
adolescente, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia
deber solicitar adopciones por separado, preferentemente
nacionales, en cuyo caso las personas adoptantes estarn obligadas a
mantener la comunicacin entre los hermanos, siempre que sea en el
inters superior del nio, nia o adolescente.Artculo 50. Adopcin de
nios, nias o adolescentes indgenas o de otras etnias. Para la
adopcin de nios, nias o adolescentes indgenas o de otras etnias, se
dar preferencia a la solicitud formulada por los adoptantes de su
propia etnia, siempre que cumplan con los requisitos de esta
Ley.
Seccin 2.
Persona AdoptanteArtculo 51. Persona adoptante. Puede ser
adoptante:
1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno
ejercicio de los derechos civiles y polticos.
2. El hombre y la mujer unidos en matrimonio por un periodo
mnimo de dos aos o en unin de hecho, conforme a lo establecido en
la Constitucin Poltica de la Repblica de Panam siempre que exista
consentimiento de ambos.
En caso de adopcin de persona menor de edad, adems de los
requisitos anteriores, el adoptante deber estar domiciliado en la
Repblica de Panam o en uno de los Estados que haya suscrito y
ratificado el Convenio Relativo a la Proteccin del Nio y a la
Cooperacin en Materia de Adopcin Internacional, o tener suscrito y
ratificado convenio oficial de adopcin con el Estado panameo.
Artculo 52. Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes
deben poseer comprobadas condiciones afectivas, sociales, morales y
de salud fsica y psicolgica, as como disponer de los recursos
indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfaccin
de sus necesidades bsicas.
Deben ser idneos para asumir responsablemente la funcin de
padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera.
Adems, no deben tener antecedentes penales.En caso de que el
adoptante sea miembro de la familia consangunea que no tenga la
prohibicin de adoptar prevista en esta Ley y que carezca de los
recursos indispensables para garantizar las necesidades bsicas del
adoptado, deber ser incorporada en programas de fortalecimiento
familiar a que alude el artculo 14.
La existencia de descendientes de las personas adoptantes no
impide la adopcin.
Artculo 53. Obligacin de las personas con inters de adoptar. Las
personas interesadas en adoptar tienen la obligacin de completar
los trmites y aprobar los cursos requeridos por ley para obtener la
idoneidad como adoptantes.
Las personas declaradas idneas para adoptar son portadoras de un
inters y estn obligadas a prestar toda su colaboracin a las
autoridades a fin de que se evale la integracin del nio, nia o
adolescente a la familia adoptiva.Luego de constituida la adopcin,
los adoptantes se comprometen a informarle al adoptado su condicin
de hijo adoptado antes de los siete aos, siempre que este tenga la
capacidad de comprensin, caso contrario se realizar antes de la
prepubertad. Dicha informacin deber efectuarse conforme a los
parmetros de orientacin que se les impartan por los facultativos
correspondientes.Artculo 54. Limitaciones para la adopcin. Son
limitaciones para la adopcin:
1. No podr adoptar el pariente en lnea recta o hermano de la
persona que se va a adoptar.
2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada deber
existir una diferencia de edad no menor de dieciocho aos y no mayor
de cuarenta y cinco aos. En el caso de las adopciones conjuntas, la
diferencia de edad se aplicar al cnyuge o conviviente que tenga
menor edad.
3. Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cnyuge o del
conviviente en unin de hecho, la diferencia de edad entre la
persona adoptante y la persona adoptada debe ser por lo menos de
diez aos.
Estas limitaciones de edad no se aplicarn a los casos de
adopciones entre parientes, con excepcin de lo establecido en el
numeral 1.
Artculo 55. Adopcin conjunta e individual. La adopcin podr ser
constituida de manera conjunta o individual. Ser constituida en
forma conjunta cuando las personas solicitantes sean cnyuges o
convivientes en unin de hecho y de distinto sexo. En este caso, si
uno de los cnyuges o de los convivientes en unin de hecho desiste
antes del pronunciamiento de la adopcin, se continuar el proceso
con el cnyuge interesado.
En casos de separacin de cuerpos, divorcio o la separacin de la
convivencia, se podr continuar con el proceso de adopcin de manera
conjunta, si ambas partes manifestaran su deseo, sin perjuicio de
que tambin se pueda convertir el proceso en adopcin individual, si
solo uno de los dos desea continuar con el proceso, siempre que no
se trate del cnyuge culpable y las experticias de los equipos
interdisciplinarios no determinen patologas graves que puedan
afectar a nios, nias y adolescentes.
Podrn adoptar las personas solteras si es en el inters superior
del nio, nia o adolescente como lo define la presente Ley, en cuyo
caso la adopcin ser constituida en forma individual.
Artculo 56. Adopcin por el tutor. El tutor puede adoptar al
pupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayan
aprobado judicialmente las cuentas de su administracin, con
excepcin de lo previsto en el numeral 1 del artculo 54.
En el caso del tutor testamentario, si la designacin se hubiera
efectuado con anterioridad a la adopcin, se mantendr a cargo de la
administracin de los bienes, salvo que deba ser removido de la
tutela segn las causales legales. Cuando dicha designacin se
hubiera hecho con posterioridad a la adopcin en juicio de sucesin,
el juez dispondr si mantiene al tutor testamentario en la
administracin de los bienes o si dichos bienes deben pasar en
administracin al padre y/o madre adoptivos, en cuyo caso se
proceder a formar inventario judicial solemne, que ser debidamente
protocolizado.En este caso, la exigencia comprendida en este
artculo para el tutor se hace extensiva al hogar sustituto y a
quien tenga la guarda y crianza, con la limitacin del artculo
54.Artculo 57. Bienes del nio o nia adoptado. En caso de que la
persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estn bajo la
responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopcin no podr
tener lugar sin que se efecte inventario judicial solemne
debidamente protocolizado de los bienes a favor de la persona
adoptada a satisfaccin del juez competente de la adopcin.
La administracin de los bienes, a criterio del juzgador y en
atencin al inters superior de la persona adoptada, podr ser
transferida para administracin a la persona adoptante o mantenerse
bajo la administracin de quien los tuviera hasta ese momento.
Artculo 58. Fallecimiento de uno de los adoptantes. Cuando uno
de los adoptantes falleciera durante el procedimiento de adopcin,
se podr continuar el trmite iniciado por ambos hasta su conclusin,
siempre que las experticias de los equipos interdisciplinarios no
determinen patologas graves que puedan afectar a nios, nias y
adolecentes.Captulo VII
Efectos de la Adopcin
Artculo 59. Vnculo por adopcin. La adopcin crea parentesco entre
la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre
el padre o la madre y la hija o hijo biolgicos, vnculo del cual
surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por
consanguinidad.
En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la
persona adoptante y la persona adoptada todos los derechos,
atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades
e impedimentos propios de la relacin parental o patria
potestad.
Este parentesco legal se extiende a los descendientes del
adoptado y a la familia de las personas adoptantes.
El vnculo jurdico familiar creado por la adopcin es definitivo,
indivisible, irrenunciable e irrevocable. La muerte del adoptante o
los adoptantes no restablece la patria potestad o relacin parental
de la madre o el padre biolgicos del adoptado.Artculo 60. Extincin
del vnculo jurdico familiar. La adopcin extingue el parentesco
entre el adoptado y los miembros de su familia biolgica nuclear o
consangunea.
No obstante, quedarn subsistentes los impedimentos matrimoniales
que afectaban al adoptado por causa de las relaciones de parentesco
consanguneo extinguidas y dems derechos y prohibiciones
establecidos en esta Ley.
Artculo 61. Nombre y apellidos. El adoptado adquiere los
apellidos de su adoptante o adoptantes.
En relacin con el nombre de los adoptados, el juez de la causa
determinar, a solicitud de parte interesada, si se justifica o no
su cambio, de acuerdo con los derechos y garantas del nio, nia o
adolescente, para lo cual deber motivar su decisin.
Artculo 62. Efecto retroactivo. Para efectos migratorios, una
vez decretada la adopcin, esta produce efectos retroactivos a la
fecha de la resolucin que otorga el acogimiento preadoptivo. En los
casos de adopcin por parte del cnyuge o conviviente o de adopcin de
hijos o hijas de crianza, se produce efecto retroactivo desde la
presentacin de la solicitud de adopcin.
Artculo 63. Adopcin conferida en el extranjero. Cuando la
adopcin sea conferida en el extranjero, los deberes y derechos del
adoptante y del adoptado entre s se regirn por la ley del domicilio
del adoptado al tiempo de la adopcin, cuando esta hubiera sido
conferida en otro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en
el artculo 7 del Cdigo de la Familia y en el Convenio Relativo a la
Proteccin del Nio y a la Cooperacin en Materia de Adopcin
Internacional.
Artculo 64. Extraterritorialidad. Los nios, nias o adolescentes
de nacionalidad panamea cuyos adoptantes sean ciudadanos de otro
Estado gozarn de todos los derechos inherentes producto de su
nacionalidad, y es obligacin del Estado panameo brindarles
proteccin y asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley y
dems leyes. El cuerpo consular de la Repblica de Panam deber
coordinar con la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia
previa comunicacin con el Ministerio de Relaciones Exteriores a fin
de verificar las situaciones de los nios, nias y adolescentes
panameos en el exterior. En todo hecho en el cual se encuentre un
nio, nia o adolescente en el extranjero en circunstancia
especialmente difcil, es obligacin del cuerpo diplomtico panameo
garantizar la proteccin de este bajo la coordinacin y supervisin de
la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia y/o el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artculo 65. Nacionalidad del adoptado en el extranjero. La
nacionalidad de nios, nias y adolescentes nacidos en el extranjero
y adoptados por personas panameas se regir por lo establecido en la
Constitucin Poltica de la Repblica de Panam. Captulo VIII
Licencia por Adopcin
Artculo 66. Derecho a licencia. En la adopcin conjunta o
individual, la madre adoptante tendr derecho a una licencia
remunerada por adopcin durante cuatro semanas, contadas a partir de
la fecha de notificacin de la resolucin que otorga el acogimiento
preadoptivo, para facilitar la insercin del nio, nia o adolescente
a la dinmica familiar.El padre adoptante en la adopcin individual
tendr derecho a acogerse a dos semanas que sern descontadas de sus
vacaciones. Artculo 67. Reglas para la licencia. La licencia
establecida en el artculo anterior se ajustar a lo regulado en la
Ley Orgnica de la Caja de Seguro Social en lo referente al subsidio
por maternidad, siempre que haya cumplido con el trmino de ley.
Artculo 68. Notificacin. La Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia al decretar el acogimiento preadoptivo
notificar a las instancias correspondientes para que efecten el
trmite de licencia laboral remunerada cuando corresponda.
Captulo IX
Nulidad
Artculo 69. Legitimacin y causas de la nulidad. La accin de
nulidad de la adopcin solo procede ante el juez competente, a
solicitud del adoptado, del Ministerio Pblico o del defensor de
oficio del nio, nia y adolescente, cuando haya sido decretada con
violacin de derechos o graves inobservancias de normas sustantivas
y procesales.
La accin de nulidad solicitada por la madre o el padre biolgicos
solo procede cuando el proceso de prdida definitiva de la patria
potestad haya sido previamente declarado nulo por violacin de
garantas sustantivas y procesales.
Artculo 70. Prescripcin. La accin de nulidad de la adopcin
prescribe a los dos aos, contados a partir de su inscripcin en el
Registro Civil, o despus de anulada la declaratoria de prdida
definitiva de la patria potestad, excepto la nulidad absoluta y
cuando la solicite el propio adoptado.
Captulo X
Procedimiento de Adopcin
Artculo 71. Constitucin de la adopcin. La filiacin por adopcin
se constituye a travs de resolucin judicial dictada con la
comparecencia personal de los interesados, del Ministerio Pblico,
del defensor del nio, nia y adolescente, de la Secretara Nacional
de Niez, Adolescencia y Familia y del representante legal del hogar
sustituto institucional donde est albergado el nio, nia o
adolescente adoptado cuando sea solicitado por las partes.
La constitucin de la adopcin solo proceder cuando concurran las
condiciones y los procedimientos exigidos por la ley, existan
motivos justificados y ofrezca ventajas para la persona
adoptada.
Artculo 72. Procedimiento de adopcin. El procedimiento de
adopcin es el conjunto de actos tendientes a restablecer el derecho
del nio, nia o adolescente a tener una familia, que comprende las
siguientes etapas:1. Preadoptiva de evaluacin.
2. Preadoptiva de asignacin.
3. Preadoptiva de acogimiento.
4. Constitucin de la adopcin.
5. Posadoptiva de seguimiento.Artculo 73. Inicio del
procedimiento de adopcin. El procedimiento preadoptivo de la
adopcin respecto al nio, nia o adolescente se inicia con la
recepcin, por la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y
Familia, de la resolucin judicial que decreta la prdida definitiva
de la patria potestad de la madre y del padre biolgicos y/o la no
existencia de alternativa familiar consangunea y ordena la
restitucin del vnculo jurdico familiar a travs de la adopcin y su
posterior inscripcin en el Registro Nacional de Nios, Nias y
Adolescentes en Estado de
Adoptabilidad.
Con respecto a las personas solicitantes de adopcin, el
procedimiento se inicia con la recepcin, por la Secretara Nacional
de Niez, Adolescencia y Familia, de la solicitud con la
documentacin requerida adjunta.Artculo 74. Solicitud individual o
conjunta. La solicitud de adopcin debe ser presentada de forma
conjunta o individual a travs de apoderado judicial o directamente
por los interesados ante la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia.No obstante, la designacin de un apoderado
judicial ser obligatoria a partir de la etapa preadoptiva de
asignacin.Cuando las personas solicitantes de adopcin sean cnyuges
o convivientes en unin de hecho, la solicitud se har en forma
conjunta. Cuando la persona solicitante sea soltera, la solicitud
se har en forma individual considerando igualmente las
prohibiciones establecidas en el artculo 46.Artculo 75.
Documentacin requerida para adopcin nacional. Los solicitantes
nacionales interesados en adoptar debern aportar la siguiente
documentacin junto a su solicitud:
1. Certificado de nacimiento de la persona o personas
interesadas en adoptar.
2. Certificado de matrimonio o prueba de la unin de hecho, si
fuera el caso.
3. Certificacin de trabajo, o dos ltimas declaraciones de renta
en caso de ser independiente, y carta de referencia bancaria u otro
documento que permita establecer la capacidad de satisfacer las
necesidades materiales del nio, nia o adolescente.
4. Evaluacin psicosocial a los hijos e hijas de las personas
adoptantes o de cualquiera persona que resida permanentemente en el
hogar de las personas adoptantes, exceptuando a los colaboradores
del hogar en caso de que existan, que refleje la opinin de los
entrevistados.
5. Certificado mdico de buena salud fsica y mental expedido por
un mdico idneo en la Repblica de Panam para los casos nacionales, o
idneo en el pas de recepcin para los casos internacionales.
6. Evaluacin psicolgica expedida por un psiclogo con idoneidad
para el ejercicio de la profesin. Dicha evaluacin estar sujeta a lo
establecido en el artculo 78. En caso de requerirse, se podr
solicitar un informe de psiclogo clnico o forense.
7. Dos fotografas recientes tamao carn en colores.
8. Fotografas en colores, tamao postal, de la fachada, del
interior y de la parte posterior de la residencia de la persona o
personas solicitantes.
9. Certificacin de informacin de antecedentes personales.
10. Evaluacin de trabajo social de los adoptantes, realizada por
un profesional idneo de Trabajo Social.
11. Dos cartas de recomendacin de personas de reconocida
solvencia moral que no sean parientes y que hayan conocido a la
persona por un periodo mayor de diez aos.
12. Aceptacin del seguimiento posadoptivo durante los tres aos
siguientes a la adopcin.
13. Para los solicitantes nacionales, certificado de culminacin
del Programa de Formacin para Futuros Padres Adoptivos emitido por
la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia o por una
organizacin colaboradora aprobada para este fin por esta Secretara.
Para los solicitantes extranjeros, la Secretara verificar la
validez de los certificados expedidos por las autoridades centrales
o entidades colaboradoras en materia de adopcin del pas de
origen.
14. Declaracin jurada que establezca la intencin de las partes
de adoptar.
La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia podr
solicitar la actualizacin o renovacin parcial o total de la
documentacin. Seccin 1.
Etapa Preadoptiva
Artculo 76. Etapa preadoptiva. La Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia dentro de los tres das hbiles siguientes al
recibo de la solicitud proceder a su admisin, mediante provedo de
mero obedecimiento, y con este inicia la etapa preadoptiva.En caso
de que la solicitud sea rechazada, ser notificada personalmente a
los petentes o solicitantes.
En esta etapa, el equipo tcnico designado de la Secretara
Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia o de aquellas organizaciones no
gubernamentales aprobadas por la Secretara para realizar
evaluaciones preadoptivas podrn realizar visitas domiciliarias,
entrevistas y pruebas psicolgicas a las personas solicitantes, as
como otras investigaciones psicosociales que sean necesarias para
ampliar los informes aportados.
La etapa preadoptiva tiene un trmino mximo de dos meses, contado
a partir de la admisin de la solicitud de adopcin. Durante este
periodo, las personas solicitantes de adopcin debern asistir a la
escuela para padres y madres adoptivos impartida por la Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia u organizaciones no
gubernamentales autorizadas por esta.Artculo 77. Solicitud de
documentacin y evaluaciones psicosociales. La Secretara Nacional de
Niez, Adolescencia y Familia podr solicitar documentos que
complementen el procedimiento de adopcin a todas las instituciones
pblicas, incluyendo certificacin de informacin de antecedentes
personales, certificados de nacimiento y de no propiedad del
adoptado.
La Secretara estar facultada para solicitar al Registro Civil la
inscripcin de los nios, nias y adolescentes que no estn inscritos,
pero tengan partida de nacimiento. En los casos de nios expsitos la
inscripcin ser de competencia jurisdiccional.
La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia podr
solicitar, conforme a las necesidades de evaluacin, los requisitos
y los documentos a los solicitantes de adopcin para ser aportados
en la tramitacin del procedimiento.
La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia es
responsable de realizar la metaperitacin de los peritajes
psicosociales aportados en el procedimiento de adopcin, con el
objeto de garantizar la idoneidad de las personas interesadas en
adoptar. Para realizar dicho metaperitaje, el trmino ser de cinco
das hbiles, contado a partir de la providencia de admisin de la
solicitud.
Artculo 78. Evaluacin psicosocial en la etapa preadoptiva. Para
la evaluacin psicosocial en la etapa preadoptiva, se debern
efectuar tres das de entrevista por separado (no consecutivos),
as:
una entrevista personal con la pareja adoptiva (o individuo) en
su domicilio, una entrevista por separado con cada miembro de la
familia mayor de siete aos de edad y una entrevista con toda la
familia presente.
Igualmente, se evaluarn los siguientes aspectos que deben
permanecer en el expediente de los solicitantes de adopcin:
1. Los motivos de los solicitantes para adoptar.
2. Las fortalezas y necesidades de cada miembro del hogar.
3. Cmo los solicitantes perciben las actitudes y sentimientos de
la familia de los solicitantes hacia la aceptacin de los hijos
adoptivos y la paternidad de los nios no nacidos de ellos.
4. Las actitudes de los solicitantes hacia los padres biolgicos,
y lo que respecta a las razones por las cuales el nio, nia o
adolescente est en la necesidad de adopcin.
5. Las actitudes de los solicitantes hacia el comportamiento del
nio, nia o adolescente y la disciplina.
6. El plan de los solicitantes para discutir la adopcin con el
nio, nia o adolescente.
7. La estabilidad emocional y madurez de los solicitantes.
8. La habilidad de los solicitantes para hacer frente a los
problemas, el estrs, las frustraciones, las crisis y las
prdidas.
9. La habilidad de los solicitantes para dar y recibir
afecto.
10. Las habilidades de los solicitantes para el cuidado del nio,
nia y adolescente y la voluntad de adquirir conocimientos
adicionales necesarios para el desarrollo del nio, nia o
adolescente.
11. La habilidad de los solicitantes para satisfacer las
necesidades fsicas y emocionales del nio, nia o adolescente.
12. Las fortalezas y necesidades de los hijos o hijas biolgicas
o previamente adoptadas.
13. La salud fsica y mental de los solicitantes, incluyendo
cualquier indicio de adiccin al alcohol, drogas o sustancias
psicotrpicas.
14. Informacin financiera actual proporcionada por los
solicitantes, incluyendo propiedades, ingresos y egresos.
15. Referencias de carcter personal y la orientacin sexual de
los solicitantes.
16. La ubicacin y el entorno fsico del hogar.
17. El plan para el cuidado del nio, nia o adolescente si los
padres trabajan.
18. Las conclusiones para la adopcin, en lo que respecta al
nmero, edad, sexo, cualidades tnicas, caractersticas y necesidades
especiales de los nios, nias o adolescentes que puedan ser
satisfechas por la familia, incluyendo observaciones indicando si
los futuros padres adoptivos son elegibles e idneos para
adoptar.
19. Cualquiera participacin anterior en trmites relativos a la
adopcin en la que los solicitantes hayan intervenido como sujeto
activo y el resultado.
20. Si cualquiera de los solicitantes ha sido procesado por
violencia domstica, delitos sexuales, maltrato u otro tipo de
delito previsto en la legislacin penal panamea.
21. La edad de los solicitantes, la fecha de nacimiento,
nacionalidad, raza o etnia y cualquiera preferencia religiosa.
22. El estado civil de los solicitantes y su situacin familiar e
historia, incluyendo la presencia de hijos nacidos del solicitante
o adoptados por este y cualquier otro nio en el hogar.
23. Historial de educacin y de empleo y habilidades especiales
de los solicitantes.
24. Cualquier otro hecho o circunstancia adicional que pueda ser
pertinente a la determinacin de la aptitud del solicitante para ser
un padre adoptivo, incluyendo la calidad del ambiente del hogar y
el nivel de funcionamiento de los hijos en el hogar.
25. Cualquier texto especfico requerido por otros pases a ser
incluidos en la evaluacin social, as como cualquier texto de
inmigracin necesario para traer a un hijo o hija adoptivo a
Panam.
Artculo 79. Evaluacin psicosocial. Para aquellos solicitantes
que no cuenten con los recursos para aportar la evaluacin
psicosocial por sus propios medios, esta deber ser preparada y
finalizada por el equipo tcnico de la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia o por la organizacin no gubernamental
colaboradora aprobada por esta Secretara dentro del trmino mximo de
diez das hbiles, contado a partir de la providencia de admisin de
la solicitud, y debe convertirse en parte del expediente permanente
de los solicitantes en la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia
y Familia.
Artculo 80. Carcter confidencial de las evaluaciones. Las
evaluaciones son confidenciales, salvo para la autoridad
competente, y debern archivarse y conservarse en los expedientes
respectivos, de manera que se asegure tal confidencialidad. Para
tal efecto, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia
deber digitalizar dichos expedientes en un formato electrnico
seguro y remitir los expedientes originales cada cinco aos a su
seccin de archivos.
Artculo 81. Duracin de la evaluacin en la etapa preadoptiva.
Para la adopcin del hijo o hija del cnyuge o conviviente, la etapa
preadoptiva tendr una duracin mxima de treinta das calendario y se
excepta de la etapa de acogimiento preadoptivo.
Para la adopcin del hijo o hija de crianza, la etapa preadoptiva
de evaluacin tendr una duracin mxima de treinta das calendario y se
excepta de la etapa de acogimiento preadoptivo.
Artculo 82. Declaracin de idoneidad para adoptar. Al trmino de
las evaluaciones psicosociales o la revisin de estas y de la
elaboracin de los informes tcnicos respectivos, en los cuales se
detallan las actuaciones, investigaciones y evaluaciones realizadas
a las personas solicitantes, la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia expedir dentro de los cinco das hbiles
siguientes la resolucin administrativa en la que se decrete o se
niegue la
idoneidad de los solicitantes. Dicha resolucin debe ser motivada
y la idoneidad tendr una vigencia de dos aos.
Contra dicha resolucin se admite recurso de reconsideracin
dentro de los dos das hbiles siguientes a su notificacin, el que
deber ser sustentado dentro de los siguientes tres das hbiles, sin
necesidad de providencia alguna.
La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia deber
resolver dicho recurso dentro de los cinco das hbiles siguientes a
su sustentacin.
Artculo 83. Banco de Datos de Personas Adoptantes Idneas. Las
personas solicitantes de adopcin que han sido declaradas idneas
sern incorporadas al Banco de Datos de Personas Adoptantes
Idneas.
En esta Base de Datos se consignar, por orden cronolgico de
entrada, la informacin de cada persona solicitante declarada idnea,
las que sern consideradas de acuerdo con este orden, salvo excepcin
debidamente motivada y siempre acorde al inters superior del nio,
nia o adolescente como se establece en esta Ley.Artculo 84. Comit
de Asignacin Familiar. Se crea el Comit de Asignacin Familiar en
Materia de Adopciones, que estar integrado por dos miembros del
equipo tcnico de la Direccin Nacional de Adopciones de la Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia y tres representantes no
gubernamentales de la Red Nacional de Apoyo a la Niez y
Adolescencia en Panam, escogidos por esta para un periodo de un ao
que podr renovarse a discrecin de la Red Nacional de Apoyo a la
Niez y Adolescencia en Panam por un solo periodo.
Las decisiones del Comit se adoptarn por consenso y solo en los
casos en que no lo hubiera se proceder a realizar votacin en la
cual se decidir por mayora simple, tomando en consideracin
primordialmente el inters superior del nio, nia o adolescente.
El equipo tcnico que elabor los informes que sirven de base para
la seleccin deber estar disponible durante las reuniones del Comit,
a fin de aclarar puntos no claros del informe si as lo dispone el
Comit.Artculo 85. Organizacin de reuniones del Comit. El Comit de
Asignacin Familiar en Materia de Adopciones tendr que reunirse cada
quince das, sin perjuicio de celebrar reuniones semanales cuando se
estime conveniente.
Este Comit tendr como secretaria a la Secretara Nacional de
Niez, Adolescencia y Familia, que tendr las siguientes
funciones:
1. Organizar y coordinar las reuniones del Comit.
2. Presentar las posibles alternativas familiares idneas para
los nios, nias y adolescentes en estado de adoptabilidad.
3. Levantar el acta de cada reunin, en la que conste la fecha,
el lugar de reunin, la existencia del quorum debido, los nombres de
las personas participantes, los nmeros de expedientes analizados,
las argumentaciones en pro y en contra de cada preasignacin
realizada o rechazada, as como el resultado de las votaciones. El
acta reposar en la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y
Familia y deber ser firmada en ese momento por todas las personas
que participaron de dicha reunin.
En cada expediente analizado en la reunin del Comit de Asignacin
Familiar en Materia de Adopciones, se deber incluir el acta de
dicha reunin en la que consten los elementos que sirven de base
para tomar la decisin de asignacin. En el evento en que exista
mayora o consenso, dicha acta ser fijada mediante edicto en un
mural de la Direccin Nacional de Adopciones de la Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia por el trmino de tres das
hbiles, dentro del cual los apoderados judiciales de las partes
interesadas podrn interponer los recursos que esta Ley
establece.
Artculo 86. Decisin del Comit. La asignacin es la decisin del
Comit de Asignacin Familiar en Materia de Adopciones expresada
mediante acto administrativo, por la cual se asigna una familia a
un nio, nia o adolescente en estado de adoptabilidad.
Artculo 87. Aceptacin o negacin de la asignacin. La asignacin
dispuesta mediante acta se notificar personalmente al apoderado
judicial de los solicitantes para su aceptacin o negacin.
Las asignaciones siempre sern acompaadas de la informacin mdica,
psicolgica y de la educacin del nio, nia y/o adolescente. Los
futuros padres adoptivos tienen el derecho a conocer todo lo
concerniente a la salud del nio, nia y adolescente que le han
asignado.
Las personas solicitantes que residan en el territorio nacional
debern expresar su
aceptacin o rechazo a la asignacin por escrito en forma directa
o a travs de apoderado legal, dentro del trmino de cinco das hbiles
siguientes a su notificacin.
En el caso de solicitantes que residan en el exterior, el
apoderado judicial, autoridad central u organismo acreditado deber
expresar su aceptacin o negacin dentro de un trmino mximo de
treinta das hbiles, contado desde que los solicitantes confirmen la
recepcin de dicha notificacin.
Artculo 88. Revocacin de la asignacin por el Comit. El Comit de
Asignacin Familiar en Materia de Adopciones revocar la asignacin en
los siguientes casos:
1. Cuando las personas adolescentes no consientan la asignacin y
cuando los nios y nias emitan opinin contraria a su asignacin para
la adopcin.
2. Cuando las personas adoptantes desistan de adoptar al nio,
nia o adolescente o cuando no se pronuncien dentro del plazo
establecido en el artculo anterior. 3. Cuando el juez competente
niegue la adopcin.
Artculo 89. Recurso de apelacin. El recurso de apelacin se
anunciar y sustentar dentro de los tres das hbiles siguientes a la
notificacin de la resolucin de asignacin del Comit de Asignacin
Familiar en Materia de Adopciones, y deber ser presentado ante la
Junta Directiva de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y
Familia, la cual deber resolverlo dentro de
los diez das hbiles siguientes. El recurso ser concedido en el
efecto suspensivo.Artculo 90. Acompaamiento e interrelacin por
asignacin. Aceptada la asignacin del nio, nia o adolescente, el
equipo tcnico designado por la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia realizar el acompaamiento a las personas
adoptantes. Este consiste en la orientacin y la informacin
imprescindible para la adecuada comprensin y atencin de las
necesidades especiales del nio, nia o adolescente, as como sobre la
dinmica familiar y la construccin del vnculo afectivo y la adecuada
integracin familiar durante las diferentes etapas evolutivas de la
persona menor de edad.
Durante el acompaamiento, el equipo tcnico evaluar favorable o
desfavorablemente la interrelacin familiar. El informe de evaluacin
reflejar la adaptacin del nio, nia o adolescente con sus futuros
padres y/o madres, as como la capacidad de estos para manejarse con
el nio, nia o adolescente asignado.
Cuando se trate de nios, nias y adolescentes que se encuentren
en hogar sustituto institucional, la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia asignar un periodo de interrelacin entre los
adoptantes y el nio, nia o adolescente, requerido para preparar al
adoptado gradualmente para el cambio en su condicin de vida, que no
ser mayor de diez das calendario. El equipo tcnico de la Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia asistir al proceso de
vinculacin afectiva brindndoles al adoptante y al adoptado mtodo
para promover el proceso de esta vinculacin. Se exceptan de este
periodo de interrelacin los casos en los cuales desde el inicio de
la relacin se manifiesta una clara empata entre las partes,
pudiendo procederse con el periodo de acogimiento preadoptivo.
Artculo 91. Periodo de acogimiento preadoptivo. Con la evaluacin
favorable de la interrelacin, la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia proceder a dictar resolucin motivada, a
travs de la cual otorga el acogimiento preadoptivo, que tendr una
duracin de treinta das calendario.
El acogimiento preadoptivo ser supervisado y evaluado por el
equipo tcnico de la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y
Familia o una organizacin colaboradora autorizada por esta
Secretara. Para tal efecto, realizar tres visitas domiciliarias y
las evaluaciones necesarias para comprobar la adaptacin del nio,
nia o adolescente en el entorno de la futura familia adoptante.
Estas visitas domiciliarias, en el caso de los solicitantes
nacionales, se realizarn en su hogar, y en el caso de los
solicitantes internacionales, en el domicilio temporal en que se
encuentren.
Artculo 92. Derechos y obligaciones en el acogimiento
preadoptivo. El acogimiento preadoptivo no genera derechos para las
personas solicitantes respecto al nio, nia o adolescente. No
obstante, genera obligaciones de cuidado, proteccin y atencin
integral propias del seno familiar.
Seccin 2.
Etapa de la AdopcinArtculo 93. Finalidad. La declaratoria
judicial de adopcin tiene como propsito crear el estado de filiacin
por adopcin. Esta se dar con la comparecencia personal de los
interesados y la intervencin del Ministerio Pblico, del defensor
del nio, nia y adolescente y de la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia. El representante legal del hogar sustituto
institucional donde hubiera estado acogido el nio, nia o
adolescente adoptado podr estar presente cuando sea solicitado por
las partes. Esta declaratoria solo proceder cuando concurran
las condiciones exigidas por la ley, existan motivos
justificados y ofrezca ventajas para la persona adoptada.Artculo
94. Declaracin judicial de adopcin. Una vez concluidas las etapas
preadoptivas, la Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia
remitir al juez competente formal solicitud de constitucin de la
adopcin, en el periodo de cinco das hbiles siguientes al trmino del
acogimiento preadoptivo. A esta solicitud se le adjuntar el
expediente de las personas adoptantes, un informe con el perfil del
nio, nia o adolescente, la copia autenticada del acta del Comit de
Asignacin Familiar en Materia de Adopciones y de la asignacin, la
aceptacin de
las personas solicitantes o la manifestacin de conformidad con
la asignacin por parte de la Autoridad Central de recepcin u
organismos acreditados si se trata de adopcin internacional, y los
dems requisitos establecidos en la presente Ley, a fin de que sea
declarada judicialmente la adopcin.
Artculo 95. Procedimiento judicial. Recibida la documentacin
contentiva de la solicitud de adopcin y la documentacin que
acredite el periodo preadoptivo y su evaluacin favorable por la
Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia, el juez
competente dictar auto de admisin dentro de los tres das hbiles
siguientes, contados a partir del ingreso de la solicitud, en el
cual fijar la fecha de audiencia, que deber celebrarse dentro de
los quince das hbiles siguientes, contados a partir de la fecha del
auto de admisin de la solicitud.
Artculo 96. Valor probatorio. Las investigaciones y los informes
elaborados o avalados por la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia constituirn prueba dentro del proceso de
adopcin. No obstante, recibidos los informes, el juez competente, y
con base en el principio de la sana crtica, podr ampliar conforme a
una metaperitacin por una sola vez mediante auto debidamente
motivado dentro de los siguientes cinco das hbiles, contados a
partir de la recepcin del expediente. Una vez llegado el auto en el
que se ordena la ampliacin, la Secretara Nacional de Niez,
Adolescencia y Familia tendr el trmino de diez das hbiles para
obtener la informacin que haga falta y devolver el expediente al
juez competente, quien deber realizar la respectiva audiencia
dentro del trmino de diez das hbiles a la recepcin de este.
Artculo 97. Audiencia de adopcin. La audiencia se celebrar con
los presentes, sin necesidad de nuevo sealamiento. Cuando se d la
ausencia del Ministerio Pblico y/o del defensor del nio, nia y
adolescente sin causa justificada solo podr suspenderse por una
sola vez si existen circunstancias debidamente motivadas en el
expediente, para lo cual deber programarse nueva fecha dentro de
los cinco das hbiles siguientes a la posposicin y dicha audiencia
se realizar
con los que se encuentren presentes.
En la audiencia de adopcin, los sujetos procesales solicitarn o
presentarn medios probatorios para su admisibilidad, siendo dicha
decisin irrecurrible. El representante del Ministerio Pblico y el
defensor de oficio del nio, nia y adolescente tienen la obligacin
de emitir concepto en el acto de audiencia oral, que no podr
exceder de veinte minutos. El juez deber pronunciarse sobre la
solicitud de adopcin en el mismo acto de audiencia. La sentencia se
entender notificada a las partes que concurran al acto de
audiencia. Los que no estn sern
notificados por las reglas de notificacin que establece el Cdigo
Judicial.
Artculo 98. Apelacin. La parte que se considere agraviada con la
sentencia que concede o rechaza la adopcin tiene derecho a apelar
en el acto de notificacin o dentro de los dos das siguientes hbiles
a la notificacin. El recurso de apelacin contra la sentencia de
adopcin tiene efecto suspensivo. Una vez anunciado el recurso de
apelacin y sin necesidad de providencia que admita la apelacin y
conceda el recurso, el apelante tendr el trmino de tres das hbiles
para sustentarlo. Vencido dicho trmino, el resto de las partes
contarn con tres das hbiles para oponerse sin necesidad de
providencia. La sustentacin se realizar ante el juzgado de la
causa.
Artculo 99. Trmite de segunda instancia. Una vez ingresado el
expediente al Tribunal de Alzada, el magistrado ponente lo remitir
al Ministerio Pblico, que contar con el trmino de cinco das hbiles
para emitir concepto de segunda instancia. El magistrado ponente
deber elaborar el proyecto de sentencia dentro de los diez das
hbiles siguientes a la adjudicacin de este, y el resto de los
magistrados tendrn un trmino de tres das hbiles cada uno para hacer
sus observaciones.
En ningn caso, el proceso de segunda instancia deber exceder el
trmino de treinta das hbiles, contado desde el ingreso del negocio
al Tribunal ad quem. En caso de observaciones al proyecto, el
magistrado tendr dos das para la lectura.
Artculo 100. Inscripcin de la adopcin. Concedida la adopcin, el
juez tendr un trmino de tres das hbiles, contado a partir de la
ejecutoria de la sentencia, para remitir al Registro Civil copia
autenticada de esta para su debida inscripcin. El Registro Civil
proceder a inscribirla dentro de los siguientes cinco das hbiles de
su recepcin y, una vez realizada la inscripcin, contar con un
trmino mximo de cinco das hbiles para remitir copia de la marginal
de inscripcin al juzgado para que repose en el expediente.
El Registro Civil en coordinacin con el rgano Judicial
establecer los mecanismos de auditora para verificar el nmero de
sentencias emitidas en materia de adopciones.
Seccin 3.
Etapa PosadoptivaArtculo 101. Etapa posadoptiva. Una vez se haya
constituido la adopcin por resolucin judicial, se inicia la etapa
posadoptiva, la que consiste en el seguimiento peridico por tres
aos a la nueva relacin familiar.
La Secretara Nacional de Niez, Adolescencia y Familia ser la
responsable de realizar el seguimiento peridico cada cuatro meses
por el trmino de tres aos.
La Secretara supervisar en el trmino antes descrito lo referente
al artculo 53 que los padres adoptivos hayan cumplido con la
obligacin de informar al nio, nia o adolescente sobre su condicin
de adoptado.
Artculo 102. Remisin por incumplimiento. En caso de
incumplimiento en el ejercicio de la patria potestad, la Secretara
Nacional de Niez, Adolescencia y Familia compulsar copia a la
autoridad competente de instruccin y al Juzgado de Niez y
Adolescencia para lo que corresponda en Derecho.
Captulo XI
Adopcin Internacional
Artculo 103. Presupuestos para la adopcin internacional. La
adopcin internacional est sujeta a los siguientes presupuestos:
1. Que el pas de recepcin sea suscriptor del Convenio Relativo a
la Proteccin del Nio y a la Cooperacin en Materia de Adopcin
Internacional. En caso de que exista un acuerdo o convenio sobre
adopcin entre la Repblica de Panam y el pas de recepcin, este deber
regirse por las garantas y trminos establecidos en el Convenio
Relativo a la Proteccin del Nio y a la Cooperacin en Materia de
Adopcin Internacional.
2. Que la autoridad central del pas de recepcin o la autoridad
competente en la proteccin de los derechos de la niez y
adolescencia garantice la idoneidad de los procedimientos y que los
nios, nias y adolescentes adoptados gocen de todas las garantas y
derechos que el pas de origen reconoce a sus nacionales
reconociendo su nacionalidad en el pas receptor.
3. Que en el pas de recepcin existan a favor de las personas
adoptadas derechos, garantas y condiciones mnimas, iguales a los
consagrados por la legislacin panamea, incluida la Convencin sobre
los Derechos del Nio.
Artculo 104. Entidades colaboradoras en materia de adopcin
internacional. Podrn ser intermediarios en los trmites de
adopciones internacionales dentro del territorio nacional los
organismos acreditados como colaboradores en materia de adopcin
internacional que estn debidamente acreditados y registrados por la
autoridad central en materia de adopciones del pas de recepcin y de
origen.
La entidad colaboradora de adopcin que solicite la acreditacin
en la Repblica de Panam deber probar que est autorizada para operar
en el Estado panameo por parte de la autoridad central del Estado
de recepcin y cumplir con los requisitos que le impongan las leyes
panameas.
Artculo 105. Limitaciones para convenios internacionales sobre
adopcin. El Estado solo suscribir convenios sobre adopcin con otros
Estados que cumplan con los lineamientos y las directrices de la
Convencin de los Derechos del Nio y el Convenio Relativo a la
Proteccin del Nio y a la Cooperacin en Materia de Adopcin
Internacional y todos los instrumentos de derechos humanos
ratificados por la Repblica de Panam.
En dichos convenios debern estipularse:
1. Los requisitos mnimos que deben cumplir los candidatos
adoptantes que en ningn caso podrn ser inferiores a los exigidos
p