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Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos
Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.
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LEY 4/2003, de 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos
Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.
CORTES VALENCIANAS DO. Generalitat Valenciana 6 marzo 2003, nm.
4454,
BOE 4 abril 2003, nm. 81,
Modificada Ley 12/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales,
de Gestin Administrativa y Financiera, y de Organizacin de la
Generalitat
Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes
Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la
Constitucin y el Estatuto de Autonoma, en nombre del Rey, promulgo
la siguiente Ley:
PREMBULO
La Generalitat Valenciana, en virtud de lo dispuesto en el
artculo 31.30 del Estatuto de Autonoma de la Comunidad Valenciana,
aprobado por Ley Orgnica 5/1982, de 1 de julio, ostenta competencia
exclusiva, en materia de espectculos pblicos. Por Real Decreto
1040/1985, de 25 de mayo, se transfirieron a la misma, las
competencias y servicios del Estado en esta materia.
En ejercicio de esta competencia exclusiva, se promulg en
nuestra comunidad, la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la
Generalitat Valenciana, de Espectculos, Establecimientos Pblicos y
Actividades Recreativas.
Los diez aos transcurridos desde su entrada en vigor, unidos a
una realidad cambiante, los desarrollos tcnicos y la demanda
social, hacen oportuno, que deba procederse a una revisin total de
la ley, dado que en muchos aspectos ha quedado obsoleta. A todo
ello cabe aadir, que desde entonces, importantes modificaciones
normativas han supuesto la derogacin implcita de algunos de sus
preceptos que hacen necesario una modificacin de la ley de
espectculos, establecimientos pblicos y actividades recreativas con
el fin de adaptarla a estos nuevos cambios y situacin.
Asimismo, la creciente importancia del ocio y del tiempo libre
para los ciudadanos y para el desarrollo econmico, reclama que la
administracin autonmica aborde una nueva regulacin del ejercicio de
estas actividades y del desarrollo del sector.
La presente ley intenta regular globalmente todos los
espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos
pblicos, que se celebren o ubiquen en el mbito territorial de la
comunidad autnoma, sin perjuicio de las competencias reservadas a
la administracin del Estado en materia de seguridad pblica y
espectculos taurinos.
La ley no puede tener un carcter exhaustivo dada la diversidad
de aspectos y situaciones que incluye en su mbito de aplicacin, as
como en el constante desarrollo de las actividades recreativas, por
ello se dejan algunos aspectos a un futuro desarrollo reglamentario
y se realiza una remisin a otras leyes en materias especificas,
como son el juego, la legislacin turstica, los espectculos
taurinos, la normativa sobre ruido y radiaciones,
drogodependencias, que no obstante quedan sometidos a la presente
ley, en aquellos aspectos que no aparezcan regulados en aquella
normativa especial.
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La seguridad de los espectculos y de los establecimientos es una
de las exigencias sociales ms demandadas, por ello la presente ley
hace especial hincapi en esta materia. Por otro lado la proteccin
de la infancia y la juventud exige el establecimiento de una serie
de garantas que eviten que las actividades ldicas y de
esparcimiento, se conviertan en un obstculo para la formacin de los
nios y jvenes.
En lo que se refiere a la estructura formal de la ley, sta se
compone en primer lugar de un prembulo, en el que se justifica la
oportunidad y conveniencia de su aprobacin, as como la competencia
de la Generalitat en la materia. Asimismo incorpora un ndice
sistemtico de la ley que permite un estudio y anlisis adecuado de
la misma.
En su parte dispositiva se estructura, en cinco ttulos
subdivididos algunos de ellos, a su vez en captulos y secciones,
que estn integrados todos ellos por un total de 58 artculos, dos
disposiciones adicionales, siete transitorias, dos derogatorias, y
dos disposiciones finales.
Por ltimo como anexo al mismo se incorpora el Catlogo de
Espectculos Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos
Pblicos.
En cuanto al contenido sustantivo de su parte dispositiva,
indicar que el Ttulo I, dedicado a las disposiciones generales
contiene el mbito de aplicacin de la norma, las exclusiones a la
regulacin que sta contiene, y viene a establecer la exigencia de
obtener las preceptivas autorizaciones y licencias administrativas
para la celebracin de espectculos, actividades recreativas y la
puesta en funcionamiento de establecimientos pblicos.
Asimismo, se regulan las condiciones tcnicas generales que deben
reunir este tipo de actividades con el objetivo de garantizar la
seguridad del pblico que congregan, as como la exigencia de un
seguro que cubra los riesgos ante determinados daos.
Por ltimo contiene las diversas frmulas de cooperacin y
colaboracin administrativa entre las distintas administraciones
pblicas con competencia en la materia.
Con el ttulo II, integrado a su vez por dos captulos, se ha
establecido de forma sistemtica, las competencias en la materia de
las distintas administraciones pblicas, siendo destacable el papel
que se otorga a las corporaciones locales para la concesin de las
licencias de actividad y de funcionamiento, mediante la tramitacin
de un expediente nico que integre todos los trmites para la puesta
en funcionamiento de este tipo de locales y establecimientos
pblicos dedicados al ocio.
En el captulo II, de este ttulo II, dedicado a otros requisitos
de las licencias y autorizaciones, en primer lugar, destacar la
incorporacin de las exigencias bsicas de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del
Procedimiento Administrativo Comn, y sus modificaciones
introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto a la
obligacin de resolver, plazos para ello y efectos del silencio
administrativo, en los procedimientos para la concesin de las
autorizaciones y licencias sujetas al mbito de aplicacin de la
ley.
Asimismo se establece la existencia de un registro de empresas y
establecimientos destinados a esta materia, la necesidad de que los
titulares que inicien la actividad en rgimen de provisionalidad,
presten unas fianzas ante las administraciones competentes para la
concesin de la licencia, con el fin de responder sobre posibles
responsabilidades por el inicio de la actividad en estas
circunstancias.
El ttulo III, contiene las reglas esenciales para la organizacin
y desarrollo de los espectculos y actividades recreativas,
regulando entre otros aspectos, las obligaciones de las empresas y
titulares de autorizaciones o licencias, las obligaciones y
derechos del pblico, en particular para garantizar la proteccin del
menor de acuerdo con la normativa propia en materia de
Drogodependencias, los horarios de este tipo de actividades y las
disposiciones propias relativas a los requisitos y condiciones de
las entradas y su venta.
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El ttulo IV, est dedicado a las potestades de las
administraciones competentes en materia de vigilancia e inspeccin
de estas actividades y al rgimen sancionador. En particular se
contempla la facultad de prohibicin y suspensin de espectculos y
actividades recreativas, as como la clausura y precinto de locales,
en especial en el supuesto de que pueda existir grave riesgo o
peligro inminente para el pblico.
En cuanto al rgimen sancionador, indicar que la ley se ha
adaptado a las disposiciones contenidas en el ttulo IX de La Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las
Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn,
tipificando lo ms exhaustivamente posible las conductas que pueden
ser constitutivas de infracciones, segn su gravedad, adecuando los
plazos de prescripcin de las infracciones y sanciones a la citada
ley, as como el plazo de caducidad del procedimiento sancionador,
la adopcin de medidas cautelares y la graduacin de las sanciones.
En lo que afecta a las competencias de las administraciones pblicas
en materia sancionadora, destacar la atribucin con carcter general
a las corporaciones locales de las facultades para iniciacin,
instruccin y sancin de las infracciones leves, con la posibilidad
de que la comunidad autnoma las asuma, en el supuesto de inhibicin
de stas.
El ttulo V, mantiene la Comisin de Espectculos y Actividades
Recreativas de la Comunidad Valenciana, como rgano consultivo de
estudio y asesoramiento en las materias objeto de la ley y cuya
composicin se remite a su regulacin reglamentaria.
Por ltimo, como anexo a la ley se incorpora el Catlogo de
Espectculos, Establecimientos Pblicos y Actividades Recreativas,
que pretende clasificar, sin carcter exhaustivo, los actualmente
existentes e incluidos en el mbito de aplicacin de la norma.
ndice sistemtico del Proyecto de Ley de la Generalitat
Valenciana, de espectculos pblicos, actividades recreativas y
establecimientos pblicos.
Prembulo
Ttulo I. Disposiciones generales
Artculo 1. mbito de Aplicacin. Artculo 2. Exclusiones Artculo 3.
Prohibiciones Artculo 4. Condiciones tcnicas generales de los
espectculos pblicos, actividades recreativas y
establecimientos pblicos. Artculo 5. Autorizaciones
administrativas y licencias de actividad y funcionamiento. Artculo
6. Seguros Artculo 7. Cooperacin y colaboracin administrativa.
Ttulo II. Autorizaciones administrativas licencias de actividad
y de funcionamiento.
Captulo I. Competencias de las distintas administraciones
pblicas para la concesin de autorizaciones y licencias.
Seccin I. Administracin autonmica
Artculo 8. Autorizaciones competencia de la administracin
autonmica.
Seccin II. Ayuntamientos
Artculo 9. Autorizaciones administrativas para espectculos y
actividades recreativas competencia de los ayuntamientos.
Artculo 10. Procedimiento para la concesin de licencias de
actividad y funcionamiento de locales y establecimientos pblicos
competencia de los Ayuntamientos.
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Artculo 11. Modificaciones en las licencias. Artculo 12.
Contenido de las licencias de funcionamiento. Artculo 13.
Naturaleza de la licencia. Artculo 14. Licencias excepcionales.
Artculo 15. Licencias de funcionamiento para instalaciones
eventuales porttiles o desmontables.
Captulo II. Otros requisitos de las licencias y
autorizaciones
Artculo 16. Obligacin de resolver. Artculo 17. Registro de
empresas y establecimientos. Artculo 18. Fianzas Artculo 19.
Cartel. Artculo 20. Informacin al ciudadano sobre licencias y
actividades.
Ttulo III. Organizacin y desarrollo de los espectculos y
actividades recreativas.
Artculo 21. Titulares. Artculo 22. Domicilio de la empresa a
efectos de notificaciones. Artculo 23. Derecho de admisin. Artculo
24. Obligaciones de los titulares de la actividad. Artculo 25.
Artistas o ejecutantes. Artculo 26. Derechos del pblico. Artculo
27. Obligaciones del pblico. Artculo 28. Proteccin del menor.
Artculo 29. Horario. Artculo 30. Horario general y apertura de
establecimientos. Artculo 31. Publicidad. Artculo 32. Entradas.
Artculo 33. Venta de entradas.
Ttulo IV. Vigilancia e inspeccin de los espectculos,
establecimientos pblicos y actividades recreativas. rgimen
sancionador.
Captulo I. Vigilancia e inspeccin.
Artculo 34. Facultades administrativas Artculo 35. Actividad
inspectora y de control. Artculo 36. Actas. Artculo 37. Subsanacin.
Artculo 38. Medidas provisionales a adoptar en los supuestos de
urgencia. Artculo 39. Supuestos de adopcin de medidas
provisionales. Artculo 40. Autoridades competentes.
Captulo II. Rgimen sancionador.
Artculo 41. Principios generales. Artculo 42. Infracciones.
Artculo 43. Responsables. Artculo 44. Procedimiento. Artculo 45.
Infracciones leves. Artculo 46. Infracciones graves. Artculo 47.
Infracciones muy graves. Artculo 48. Prescripcin y caducidad.
Artculo 49. Sanciones. Artculo 50. Graduacin de las sanciones.
Artculo 51. Competencia para sancionar.
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Artculo 52. Delitos e infracciones administrativas. Artculo 53.
Prescripcin de sanciones. Artculo 54. Medidas provisionales durante
la instruccin del procedimiento sancionador. Artculo 55. Registro
de infracciones y sanciones y anotacin. Artculo 56. Publicidad de
las sanciones.
Ttulo V. Organizacin administrativa.
Artculo 57. Comisin de Espectculos y Actividades Recreativas de
la Comunidad Valenciana. Artculo 58. Estructura, funcionamiento y
composicin de la Comisin de Espectculos y
Actividades Recreativas:
Disposiciones adicionales
Primera. Actualizacin de las cuantas de las sanciones econmicas
por infracciones a la ley.
Segunda. Plizas de seguros.
Disposiciones transitorias
Primera. Normativa bsica de edificacin a aplicar. Segunda.
Expedientes sancionadores en trmite. Tercera. Autorizaciones y
licencias en trmite. Cuarta. Capitales mnimos de los seguros.
Quinta. Plazo transitorio para acreditar la suscripcin de los
seguros. Sexta. Contenido mnimo del plan de emergencias. Sptima.
Rgimen transitorio sobre condiciones de establecimientos e
instalaciones
Disposiciones derogatorias
Primera. Disposiciones reglamentarias.
Segunda. Derogacin de normas.
Disposiciones finales
Primera. Habilitacin para desarrollo reglamentario.
Segunda. Entrada en vigor.
Anexo
Catlogo de espectculos pblicos, actividades recreativas y
establecimientos pblicos.
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TTULO I Disposiciones generales
Artculo 1. mbito de aplicacin
1. La presente ley tiene por objeto, en el marco de las
competencias de la Comunidad Valenciana, regular los espectculos
pblicos, actividades recreativas y establecimientos pblicos, que se
desarrollen o ubiquen en su territorio, con independencia de que
sus titulares u organizadores sean entidades pblicas, personas
fsicas o jurdicas, tengan o no finalidad lucrativa, se realicen en
instalaciones fijas, porttiles, desmontables, de modo habitual o
espordico.
A los efectos de la presente ley se entender por:
Espectculos pblicos: aquellos acontecimientos que congregan a un
pblico que acude con el objeto de presenciar una representacin,
actuacin, exhibicin o proyeccin, que le es ofrecida por una
empresa, artistas o ejecutantes que intervengan por cuenta de
sta.
Actividades recreativas: aquellas que congregan a un pblico que
acude con el objeto principal de participar en la actividad o
recibir los servicios que les son ofrecidos por la empresa con
fines de ocio, entretenimiento y diversin.
Establecimientos pblicos: locales en los que se realizan los
espectculos pblicos y las actividades recreativas, sin perjuicio de
que dichos espectculos y actividades puedan ser desarrollados en
instalaciones porttiles, desmontables o en la va pblica.
2. Todas estas actividades, as como las relativas a espectculos
taurinos o deportivos, a establecimientos tursticos o a los propios
de establecimientos y actividades de juego, se regirn por su
normativa especfica cuando sta exista, sin perjuicio de la
aplicacin supletoria de la presente ley, en todo lo no previsto en
aqulla.
3. En catlogo anexo a la presente ley se clasifican, sin carcter
exhaustivo, los espectculos pblicos y actividades recreativas, as
como los establecimientos en los que se celebran y realizan,
incluidos en su mbito de aplicacin.
Artculo 2. Exclusiones
Sin perjuicio de cumplir con la normativa vigente en materia de
orden pblico y de seguridad ciudadana, se excluyen del mbito de
aplicacin de la presente ley los actos privados de carcter familiar
o educativo que no estn abiertos a la pblica concurrencia.
Artculo 3. Prohibiciones
Quedan prohibidos los espectculos y actividades recreativas
siguientes:
a) Los que sean constitutivos de delito.
b) Los que inciten o fomenten la violencia, el racismo, la
xenofobia y cualquier otra forma de discriminacin o que atenten
contra la dignidad humana.
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c) Los que impliquen crueldad o mal trato para los animales,
puedan ocasionarles sufrimiento o hacerles objeto de tratamientos
antinaturales.
d) Los festejos taurinos tradicionales de la Comunidad
Valenciana que no se realicen de conformidad con su normativa
especifica. Artculo 4
Condiciones tcnicas generales para la celebracin de los
espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos
pblicos
1. Los espectculos pblicos, actividades recreativas y
establecimientos pblicos, debern reunir las condiciones necesarias
de seguridad, salubridad, e higiene para evitar molestias al pblico
asistente y a terceros y, en especial, cumplir con aquellas que
establece la normativa aplicable a las actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas.
2. Las anteriores condiciones debern comprender, entre otras,
las siguientes materias:
a) Seguridad para el pblico asistente, trabajadores, ejecutantes
y bienes.
b) Condiciones de solidez de las estructuras y de funcionamiento
de las instalaciones.
c) Condiciones y garantas de las instalaciones elctricas como
locales de pblica concurrencia
d) Prevencin y proteccin de incendios y otros riesgos inherentes
a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de
auxilio externos.
e) Condiciones de salubridad, higiene y acstica, determinando
expresamente las condiciones de insonorizacin de los locales
necesaria para evitar molestias a terceros de acuerdo con lo que
dispone la Ley de proteccin contra la contaminacin acstica.
f) Proteccin del medio ambiente urbano y natural.
g) Condiciones de accesibilidad y disfrute para personas
discapacitadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/1998, de 5
de mayo, de accesibilidad y supresin de barreras arquitectnicas, y
que posibiliten el disfrute real del espectculo o el acceso a la
actividad recreativa y a los establecimientos pblicos por parte de
las personas discapacitadas, para lo cual se realizarn las
adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo
que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la citada
ley.
h) Plan de emergencia segn las normas de autoproteccin en
vigor.
Artculo 5. Autorizaciones administrativas, licencias de
actividad y de funcionamiento
1. La celebracin de espectculos pblicos, actividades recreativas
y la puesta en funcionamiento de establecimientos pblicos, a que se
refiere la presente ley, requerir la previa obtencin de las
autorizaciones administrativas o licencias de actividad y
funcionamiento, expedidas por la administracin competente, en los
trminos expresados en su ttulo II.
2. Los espectculos pblicos y actividades recreativas que tengan
lugar de modo habitual en establecimientos o locales que cuenten
con las correspondientes licencias municipales, no necesitarn
ninguna autorizacin para su celebracin, siempre y cuando el
espectculo o actividad que se pretenda realizar sea el que figure
expresamente consignado en la licencia.
Artculo 6. Seguros
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Los solicitantes de las licencias y autorizaciones previstas en
el ttulo II de la presente ley debern suscribir un contrato de
seguro que cubra la responsabilidad civil por daos al pblico
asistente y a terceros, por la actividad desarrollada. Asimismo
cuando la actividad autorizada se celebre en un local o
establecimiento pblico o instalacin, este seguro deber incluir
adems el riesgo de incendio, daos al pblico asistente o a terceros
derivados de las condiciones del local o la instalacin y los daos
al personal que preste sus servicios en stos. La cuanta de estos
seguros se determinar reglamentariamente.
Artculo 7. Cooperacin y colaboracin administrativa
1. Las distintas administraciones pblicas en el ejercicio de sus
propias competencias y de conformidad con lo previsto en la
legislacin vigente, se facilitarn la informacin que precisen en
materia de espectculos pblicos y actividades recreativas y se
prestarn recprocamente la cooperacin y asistencia activa que
pudieran recabarse entre s para el eficaz ejercicio de aquellas
sobre tales materias.
2. En el marco de sus respectivas competencias y de acuerdo con
los principios de eficacia, coordinacin, colaboracin y lealtad
institucional, los rganos competentes de la administracin autonmica
y de la local velarn por la observancia de la normativa de
espectculos pblicos y actividades recreativas a travs de las
siguientes funciones:
a) Inspeccin de los establecimientos pblicos
b) Control de la celebracin de los espectculos y actividades
recreativas y, en su caso, prohibicin y suspensin de los
mismos.
c) Sancin de las infracciones tipificadas en la presente
ley.
3. Los ayuntamientos podrn solicitar la colaboracin y el apoyo
tcnico de la Generalitat, que precisen para la ejecucin de esta
ley, a este efecto se podrn suscribir los oportunos convenios de
colaboracin.
4. Cuando no se hayan firmado los referidos convenios a que se
refiere el apartado anterior, los ayuntamientos que acrediten
graves dificultades para llevar a cabo las funciones que la
presente ley les atribuye, podrn solicitar de la Generalitat que
las asuma directamente.
TTULO II Autorizaciones administrativas, licencias
de actividad y de funcionamiento
CAPTULO I Competencias de las distintas administraciones
pblicas
para la concesin de autorizaciones y licencias
Seccin primera Administracin autonmica
Artculo 8. Autorizaciones competencia de la administracin
autonmica
Sin perjuicio de las competencias que en materia de Seguridad
Pblica y espectculos taurinos tiene reservadas, corresponde a la
administracin del Estado la competencia para autorizar las
actividades recreativas o deportivas cuyo recorrido, discurriendo
por uno o varios trminos municipales de la Comunidad Valenciana, se
extienda a otras comunidades autnomas.
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Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.
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Corresponde a los rganos competentes de la Generalitat, en
materia de espectculos pblicos, actividades recreativas y
establecimientos pblicos, la competencia para conceder las
autorizaciones siguientes:
a) Las actividades recreativas o deportivas cuyo desarrollo
discurra por ms de un trmino municipal de la Comunidad
Valenciana.
b) Los espectculos y festejos taurinos tradicionales, que se
regirn por su normativa especifica; y aquellos espectculos con
animales.
c) Los espectculos y actividades recreativas de carcter
extraordinario, entendindose por tales aquellos que sean distintos
de los que se realizan habitualmente en los locales o
establecimientos y que no figuren expresamente autorizados en la
correspondiente licencia.
d) Los espectculos y actividades singulares o excepcionales que
no estn reglamentados o que por sus caractersticas no pudieran
acogerse a los reglamentos dictados.
Seccin segunda Ayuntamientos
Artculo 9. Autorizaciones administrativas para espectculos y
actividades recreativas competencia de los ayuntamientos
Corresponde a los rganos competentes de los ayuntamientos, en
materia de espectculos pblicos, actividades recreativas y
establecimientos pblicos, la competencia para conceder las
autorizaciones siguientes:
a) Las actividades deportivas cuyo desarrollo discurra dentro
del trmino municipal.
b) Los espectculos y actividades recreativas que se realicen en
el municipio con motivo de la celebracin de las fiestas locales y
verbenas populares, requieran o no la utilizacin de la va
pblica.
c) Los espectculos y actividades recreativas que para su
celebracin requieran la utilizacin de la va pblica.
El otorgamiento de las autorizaciones a que se refiere el
presente artculo, precisar, en todo caso, que los organizadores
acrediten tener concertado el contrato de seguro de responsabilidad
civil por daos al pblico asistente y a terceros, a que se refiere
el artculo 6 de la presente ley, en la cuanta determinada
reglamentariamente.
Artculo 10
Procedimiento para la concesin de licencias de actividad y
funcionamiento de locales y establecimientos pblicos competencia de
los ayuntamientos
Para desarrollar cualquiera de las actividades contempladas en
el mbito de aplicacin de la presente ley, ser necesario obtener del
ayuntamiento del municipio de que se trate, las preceptivas
licencias de actividad y funcionamiento, de conformidad con el
procedimiento establecido a continuacin, y sin perjuicio de la
obtencin de otras autorizaciones que segn la normativa vigente
resulten necesarias.
1) Licencia de actividad: La administracin municipal comprobar y
emitir los informes pertinentes de acuerdo con el proyecto
presentado por el promotor, sobre el local que va a ser destinado a
una de las actividades o espectculos comprendidos en el mbito de
aplicacin de la presente ley y, en concreto, que el mismo se ajusta
a:
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Las normas establecidas en los planes de ordenacin urbana y dems
normas de competencia municipal.
Las disposiciones establecidas en la presente ley, normativa que
la desarrolle y la que se aplique con carcter supletorio.
La normativa sobre actividades calificadas como molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas.
La normativa sobre instalaciones en locales de pblica
concurrencia.
La normativa contra la contaminacin acstica.
En el caso de que sea necesaria la realizacin de obras, deber
acompaarse el correspondiente proyecto que ser tramitado
conjuntamente con la licencia de actividad, con el fin de comprobar
que estas se ejecutan y desarrollan de acuerdo con la normativa
vigente.
A los vecinos de las viviendas, locales y establecimientos
ubicados en el inmueble donde haya de emplazarse la actividad, se
les notificar el expediente personalmente para que formulen las
observaciones que estimen por convenientes.
Emitidos los correspondientes informes, el ayuntamiento remitir
el expediente junto con una copia del proyecto a los rganos
competentes de la Generalitat en materia de espectculos,
establecimientos pblicos y actividades recreativas, y en materia de
actividades calificadas, con el fin de que sean emitidos los
preceptivos informes tcnicos en cuanto al cumplimiento de las
condiciones generales tcnicas exigidas en las licencias, a que se
refiere el artculo 4 de esta ley o cualesquiera otras que, conforme
a la legislacin vigente, fueren exigibles.
El referido informe ser vinculante cuando resulte desfavorable a
la concesin de la licencia y se entender favorable si el
ayuntamiento no recibe comunicacin expresa en el plazo de dos meses
desde la recepcin del expediente por el rgano competente
autonmico.
As mismo, las medidas o condicionamientos tcnicos que en el
informe se determinen como necesarios, debern incorporarse en sus
mismos trminos a la resolucin de concesin de la licencia municipal
de actividad.
2) Licencia de funcionamiento: cuando el titular del local
considere que ha cumplido con todos los requisitos preceptuados en
la licencia de actividad, solicitar la correspondiente licencia de
funcionamiento, adjuntando a su solicitud una certificacin del
tcnico director de las instalaciones u obras en la que se
especifique la conformidad de las mismas a la licencia de actividad
que las ampare, as como la eficacia de las medidas correctoras que
se hubieran establecido.
El ayuntamiento deber girar, en el plazo de un mes desde la
solicitud, visita de inspeccin, otorgndola si resulta conforme a lo
establecido en la licencia de actividad, y denegndola en caso
contrario.
Transcurrido el plazo sealado en el apartado anterior sin que se
haya verificado la comprobacin, los solicitantes de la licencia,
podrn iniciar la actividad en rgimen provisional, previa
comunicacin a la administracin municipal, a la que se acompaar el
documento acreditativo de haberse constituido la fianza en los
trminos que seala el artculo 18.
No obstante, el ayuntamiento deber proceder a la comprobacin
prevista en el apartado anterior, pudiendo acordar su cierre cuando
el establecimiento o local, no se ajuste a los condicionamientos y
requisitos establecidos en la licencia de actividad o difiera del
proyecto presentado.
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El incumplimiento de los requisitos y condiciones en que fueron
concedidas las licencias de funcionamiento, determinar la revocacin
de las mismas previa tramitacin de un expediente sumario con
audiencia del interesado.
Artculo 11. Modificaciones en las licencias
1. Ser necesaria una licencia nueva para modificar la clase de
actividad, proceder a un cambio de emplazamiento o para realizar
una reforma sustancial de los locales, establecimientos e
instalaciones.
2. Cualquier cambio de titularidad que implique la obligacin de
alta en el Impuesto sobre Actividades Econmicas del nuevo titular,
no precisar obtener nueva licencia, pero s la autorizacin
municipal, que deber ser solicitada en el plazo de un mes desde que
se hubiera formalizado, por cualquier medio de los admitidos en
derecho, el cambio de titularidad.
Para la concesin de la citada autorizacin ser necesaria la
previa comprobacin de que la actividad, obras e instalaciones, se
ajustan exactamente a la licencia de actividad, as como de la
inexistencia de sanciones administrativas pendientes de ejecucin,
cuyo contenido determine la privacin de los efectos de la licencia
o la imposibilidad del ejercicio de la actividad.
3. Respondern solidariamente del cumplimiento de esta obligacin,
el transmitente y el adquirente de la licencia cuando la
notificacin del cambio de titularidad no est suscrita por
ambos.
4. Concedida la autorizacin a que se refieren los prrafos
anteriores, la administracin municipal, comunicar el cambio de
titularidad al rgano autonmico competente en la materia.
Artculo 12. Contenido de las licencias de funcionamiento
En la resolucin de concesin de la licencia de funcionamiento se
har constar, en todo caso: el nombre, razn social, domicilio de los
titulares, el emplazamiento y la denominacin, aforo mximo permitido
y la actividad o espectculo a que se vaya a dedicar el local
conforme al catlogo, sin perjuicio de la inclusin de cualquier otro
dato que se considere oportuno.
Artculo 13. Naturaleza de la licencia
1. La licencia solo ser efectiva en las condiciones y para las
actividades que expresamente se determinen en la misma.
El incumplimiento de los requisitos o condiciones en virtud de
los cuales se concedi la licencia, en especial lo relativo a
inspecciones peridicas o la falta de adaptacin a las introducidas
por normas posteriores que prevean dicha adaptacin, en los plazos
que en las mismas se establezcan, una vez requeridos los titulares,
determinar la inmediata revocacin de la licencia.
2. La inactividad durante un periodo ininterrumpido de seis
meses podr determinar la caducidad de la licencia, que ser
declarada previa audiencia del interesado.
No obstante, cuando el desarrollo normal del espectculo o
actividad suponga periodos de interrupcin iguales o superiores a
los seis meses, el plazo de inactividad determinante de la
caducidad de la licencia, que se fijar en la resolucin de concesin,
ser de doce a dieciocho meses
Artculo 14. Licencias excepcionales
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Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos
Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.
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Excepcionalmente y por motivos de inters publico acreditados en
el expediente, los ayuntamientos podrn conceder licencias de
funcionamiento, previo informe favorable del rgano autonmico
competente en materia de espectculos, en edificios inscritos en el
Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano, cuyas
caractersticas arquitectnicas no permitan el pleno cumplimiento de
las condiciones tcnicas establecidas con carcter general, siempre
que quede garantizada la seguridad y salubridad del edificio y la
comodidad de las personas y la insonoridad del local, y se disponga
del seguro exigido en el artculo 6 de la presente ley.
Todo ello se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y
comunicaciones exigibles en virtud de lo dispuesto en la Ley
4/1988, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano
Artculo 15. Licencias de funcionamiento para instalaciones
eventuales, porttiles o desmontables
1. Precisarn licencia municipal los espectculos pblicos, las
actividades recreativas y los establecimientos pblicos que por su
naturaleza requieran la utilizacin de instalaciones o estructuras
eventuales, porttiles o desmontables con carcter no permanente.
2. As mismo, precisarn de la obtencin de esta licencia, los
espectculos y actividades que con carcter temporal pretendan
desarrollarse en instalaciones porttiles o desmontables.
3. Para la concesin de estas licencias el ayuntamiento solicitar
a los rganos competentes de la Generalitat, los informes que sean
preceptivos, si el espectculo o actividad est incluida en el mbito
de aplicacin de la normativa reguladora de actividades
calificadas.
4. Debern cumplirse, no obstante, en trminos anlogos a los de
las instalaciones fijas, las condiciones tcnicas establecidas en el
artculo 4 de esta ley, as como la disponibilidad del seguro,
debindose comprobar previamente al inicio de la actividad.
5. Los ayuntamientos podrn exigir la constitucin de una fianza
como requisito indispensable para la concesin de la licencia, en la
cuanta que se fije reglamentariamente.
6. Mediante norma reglamentaria se establecer el procedimiento
para la concesin de estas licencias, fijndose unos plazos ms breves
para su tramitacin en atencin al carcter temporal de la instalacin,
as como las condiciones tcnicas exigibles y la cuanta de las
fianzas a que se refiere el prrafo anterior.
CAPTULO II Otros requisitos de las licencias y
autorizaciones
Artculo 16. Obligacin de resolver y plazo
1. Las administraciones pblicas con competencias en materia de
espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos
pblicos, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las
Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn,
en la redaccin dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, estn
obligadas a dictar resolucin expresa en todas las solicitudes de
autorizaciones o licencias sujetas al mbito de aplicacin de esta
ley.
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Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos
Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.
D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 13
2. El plazo para resolver y notificar la citada resolucin
expresa, ser de seis meses a contar desde la fecha en que la
solicitud hubiere tenido entrada en el rgano competente para su
tramitacin. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido
la notificacin de la resolucin expresa concediendo o denegando la
autorizacin o licencia, el interesado podr entender concedida sta.
Este plazo se suspender cuando concurra alguno de los supuestos,
previstos el apartado 5 del artculo 42 de la citada Ley 30/1992, de
26 de noviembre.
3. No obstante lo anterior, cuando el otorgamiento de la
licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio pblico o al servicio pblico, tales como la
utilizacin de la va pblica, el interesado podr entender denegada la
autorizacin, si transcurriese el plazo a que se refiere el apartado
anterior sin que se notifique resolucin expresa alguna.
4. Igualmente se entendern desestimadas por el transcurso de
tres meses sin haberse notificado resolucin expresa alguna, las
autorizaciones para la ampliacin o reduccin del horario de cierre a
que se refiere el artculo 30.2 de esta Ley, as como para la
celebracin de las pruebas deportivas que establecen los artculos 9
y 10.
5. El plazo de 6 meses a que se refiere el apartado 2 del
presente artculo, se reducir en los trminos previstos en las
respectivas normas reglamentarias, cuando la naturaleza temporal de
las licencias o autorizaciones, requiera de la tramitacin de un
procedimiento abreviado.
Artculo 17. Registro de empresas y establecimientos
1. En la conselleria competente, existir un registro de empresas
y establecimientos destinados a la realizacin de espectculos
pblicos y actividades recreativas.
2. A tal fin, los ayuntamientos debern remitir a la conselleria,
en el plazo de diez das a partir de su concesin, copia de las
licencias y dems autorizaciones, as como las modificaciones y
alteraciones de la misma.
Reglamentariamente se determinar la informacin que debern
facilitar las entidades locales y empresas para su inscripcin en
dicho registro.
Artculo 18. Fianzas
1. Los titulares de los locales de espectculos, establecimientos
pblicos y actividades recreativas, que inicien su actividad en
rgimen de provisionalidad a que se refiere el artculo 10, punto 2
con el fin de responder de las posibles responsabilidades
administrativas derivadas del ejercicio de la actividad, debern
constituir una fianza a favor de la administracin competente para
la concesin de las autorizaciones y licencias, en la cuanta que se
fije reglamentariamente.
2. Esta fianza habr de ser constituida por cualesquiera de los
medios previstos en el artculo 35 del Texto Refundido de la Ley de
Contratos de las Administraciones Pblicas, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
3. La fianza ser devuelta a los interesados previa su solicitud,
una vez obtenida la licencia de funcionamiento, o cuando cesen en
la actividad para la que se concedi la licencia o autorizacin, y
tras la comprobacin de la no existencia de denuncias fundadas,
reclamaciones o procedimientos sancionadores en trmite o sanciones
pendientes de ejecucin.
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Artculo 19. Cartel
En el exterior de los locales comprendidos en el mbito de
aplicacin de esta ley y en lugar visible y legible deber exhibirse
un cartel expedido, en los dos idiomas oficiales de la Comunidad
Valenciana, por el rgano autonmico competente en la materia, en el
que se har constar los datos esenciales de la licencia, el horario
de apertura y cierre del local, as como el aforo mximo permitido,
en la forma en que reglamentariamente se determine.
Artculo 20. Informacin al ciudadano sobre licencias y
autorizaciones
Los interesados tendrn derecho a obtener de las administraciones
correspondientes, informacin sobre la viabilidad y requisitos de
las licencias y autorizaciones necesarias en relacin con las
actividades que pretendan realizar.
TTULO III Organizacin y desarrollo de los espectculos
y actividades recreativas
Artculo 21. Titulares
1. Se considera titular a efectos de la presente ley, a la
persona fsica o jurdica que con nimo de lucro o sin l, realice u
organice el espectculo pblico o la actividad recreativa.
Se entender que es titular quien solicite la autorizacin o
licencia, para la celebracin de un espectculo pblico, actividad
recreativa o la puesta en funcionamiento de un establecimiento
pblico.
2. De no solicitarse dicha autorizacin, se entender que es
titular quien convoque o d a conocer la celebracin de un espectculo
pblico o actividad recreativa, o en defecto de ste, quien obtenga o
reciba ingresos por venta de entradas para el espectculo o la
actividad recreativa.
3. Cuando se trate de personas jurdicas, habrn de estar
constituidas legalmente e inscritas en los registros pblicos
correspondientes, siendo en otro caso titulares y responsables a
los efectos de la presente ley, de forma directa y solidaria sus
administradores y socios.
Artculo 22. Domicilio del titular de la actividad a efectos de
notificaciones
En defecto del que expresamente se haya sealado como domicilio a
efectos de notificaciones, tendr tal carcter el que figure en la
solicitud de licencia o autorizacin, o, en su caso, el del
establecimiento en que se desarrolle el espectculo o actividad.
Artculo 23. Derecho de admisin
1. Los titulares u organizadores de los locales y
establecimientos destinados a la realizacin de espectculos y
actividades recreativas, debern impedir el acceso a personas que
manifiesten comportamientos violentos que produzcan molestias a
otros espectadores o usuarios, o bien que dificulten el normal
desarrollo del espectculo o de la actividad.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los
titulares u organizadores podrn establecer condiciones de admisin,
as como instrucciones o normas particulares para el normal
desarrollo del espectculo o actividad.
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Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos
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3. A tal fin, las condiciones de admisin, cuando difieran de las
reglamentariamente autorizadas, as como las normas particulares e
instrucciones para el normal desarrollo del espectculo o actividad,
debern ser visadas y aprobadas por el rgano competente en materia
de espectculos pblicos, actividades recreativas y establecimientos
pblicos de la Generalitat y figurar de forma fcilmente legible en
lugar visible a la entrada, y en su caso en las taquillas y en
todos los puntos de venta de entradas o localidades de los
referidos establecimientos pblicos. Tambin debern figurar las
condiciones de admisin, de forma fcilmente legible, en la
publicidad o propaganda del espectculo o actividad recreativa de
que se trate, as como en las localidades o entradas siempre que
ello fuera posible.
4. El ejercicio del derecho de admisin no podr implicar ningn
tipo de discriminacin de conformidad con lo que establece la
legislacin vigente.
Artculo 24. Obligaciones de los titulares de la actividad
Los titulares de los locales de espectculos pblicos, actividades
recreativas y establecimientos pblicos o de las respectivas
licencias y los organizadores o promotores de espectculos pblicos o
actividades recreativas estarn obligados solidariamente a:
a) Adoptar las medidas de seguridad y salubridad dispuestas con
carcter general, o que se especifiquen en la licencia o
autorizacin, manteniendo en todo momento los establecimientos e
instalaciones en perfecto estado de funcionamiento
b) Realizar las inspecciones peridicas que sean obligatorias de
acuerdo con la normativa vigente.
c) Permitir y facilitar las inspecciones que acuerden las
autoridades competentes.
d) Tener a disposicin del pblico y de los servicios de inspeccin
las hojas de reclamaciones.
e) Disponer en lugar visible al pblico y perfectamente legible,
en los dos idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, la
siguiente informacin:
Existencia de hojas de reclamaciones
Cartel de horario de apertura y cierre
Copia de la licencia municipal de apertura
En su caso:
Limitaciones de entrada y prohibicin de consumo de alcohol y
tabaco a menores de edad, de conformidad con la legislacin
vigente.
Condiciones de admisin
Normas particulares o instrucciones para el normal desarrollo
del espectculo o actividad.
f) Permitir la entrada del pblico, salvo en aquellos supuestos
establecidos legal y reglamentariamente.
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g) Comunicar a las administraciones competentes, las
modificaciones que se produzcan en relacin con la identidad y
domicilio de los representantes del titular de la actividad, en el
plazo de quince das a partir de que se produzcan.
h) Realizar el espectculo o actividad de acuerdo con las
condiciones ofertadas, salvo caso de fuerza mayor.
i) Establecer un servicio de admisin y vigilancia en los
supuestos sealados reglamentariamente.
j) Informar las variaciones de orden, fecha o contenido del
espectculo o actividad a realizar, en los lugares en que
habitualmente se fije la propaganda y en los despachos de
localidades.
k) Adecuar los establecimientos pblicos a las necesidades de las
personas discapacitadas, de acuerdo con la normativa vigente.
l) Concertar y mantener vigente el oportuno contrato de seguro
en los trminos que se determine reglamentariamente.
m) Cumplir todas las obligaciones que adems de las anteriormente
sealadas, imponga la normativa aplicable en esta materia.
Artculo 25. Artistas o ejecutantes
1. Se consideran artistas o ejecutantes a los efectos de la
presente ley a aquellas personas que intervengan o presenten el
espectculo ante el pblico, para su entretenimiento,
independientemente de que lo hagan con o sin derecho a
retribucin.
2. Los artistas tendrn la obligacin de:
a) Realizar su actuacin conforme a las normas que la regulen en
cada caso.
b) Guardar el debido respeto al pblico.
3. La intervencin de artistas menores de edad estar sometida a
las condiciones y permisos que establezca la normativa laboral y de
proteccin del menor.
Artculo 26. Derechos del pblico
a) El pblico tiene derecho a que se respeten por la empresa los
trminos contractuales derivados de la adquisicin de las
correspondientes localidades.
b) Que la empresa le facilite las hojas de reclamaciones para
hacer constar en las mismas la reclamacin que estime
pertinente.
c) Ser informado a la entrada sobre las condiciones de admisin y
a no recibir un trato desconsiderado ni discriminatorio.
Artculo 27. Obligaciones del pblico
1. El pblico deber:
a) Ocupar sus localidades o permanecer en las zonas que seale en
cada caso la empresa para el pblico, sin invadir las zonas
destinadas a otros fines.
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Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos
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b) Abstenerse de portar armas u otros objetos que puedan usarse
como tales, as como exhibir smbolos, prendas u objetos que inciten
a la violencia o supongan apologa de actividades contrarias a los
derechos fundamentales reconocidos en la constitucin y en especial
que inciten al racismo o a la xenofobia.
c) Respetar la prohibicin de fumar en los establecimientos
cerrados destinados a espectculos y actividades recreativas, salvo
en los lugares habilitados al efecto por la empresa, que deben
reunir las condiciones de ventilacin e higiene adecuadas.
d) Cumplir los requisitos o normas de acceso y admisin
establecidas con carcter general por la empresa y dados a conocer
mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso.
e) Abstenerse de acceder al escenario o lugar de actuacin de
ejecutantes o artistas, salvo que este previsto en el desarrollo
del propio espectculo.
f) Cumplir las instrucciones y normas particulares establecidas
por la empresa para el desarrollo del espectculo o actividad.
g) Respetar el horario de cierre.
h) Guardar la debida compostura y evitar acciones que puedan
crear situaciones de peligro o incomodidad al pblico en general y
al personal de la empresa o dificultar el desarrollo del espectculo
o actividad.
2. La empresa, podr adoptar sus propias medidas preventivas
para, en el marco de los derechos constitucionales, asegurar el
correcto desarrollo del espectculo, actividad recreativa o uso del
servicio en los trminos establecidos en la presente ley. Cuando la
empresa observe el incumplimiento de las prohibiciones y
limitaciones expuestas, podrn solicitar el auxilio de los agentes
de la autoridad, quienes dispondrn en su caso, el desalojo de los
infractores, sin perjuicio de las acciones legales que
correspondan.
Artculo 28. Proteccin del menor
1. Sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las
disposiciones especificas de proteccin de menores, se establecen
las siguientes limitaciones de acceso y permanencia en los
establecimientos pblicos y actividades recreativas respecto de los
menores de edad:
a) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de
dieciocho aos en casinos de juego, salas de bingo y salones de
juego que dispongan de mquinas con premios en metlico tipo B o C,
de acuerdo con lo establecido en la Ley 4/1988, de 3 de junio, del
Juego de la Comunidad Valenciana.
b) Queda prohibida la entrada y permanencia de los menores de 16
aos, en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs.
Se excluye de esta limitacin las salas con autorizacin de
sesiones para menores de edad, o salas de juventud, en las que se
permitir la entrada y permanencia de mayores de 14 aos y menores de
18, cuyos requisitos se regularn reglamentariamente.
2. A los menores de 18 aos que accedan a establecimientos de
espectculos o actividades recreativas no se les podr vender,
suministrar, ni permitir el consumo de bebidas alcohlicas.
En cuanto al tabaco se estar a lo dispuesto en la legislacin
vigente en materia de drogodependencia y trastornos adictivos.
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Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos
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3. La publicidad de establecimientos, espectculos y actividades
recreativas deber respetar los principios y normas contenidas en la
normativa vigente en materia de drogodependencia y trastornos
adictivos. Queda prohibida cualquier forma de promocin o publicidad
que incite a los menores de manera directa o indirecta al consumo
de bebidas alcohlicas mediante la promesa de regalos,
bonificaciones y cualquiera otra ventaja de anloga naturaleza.
Artculo 29. Horario
Todos los espectculos y actividades comenzarn a la hora
anunciada y durarn el tiempo previsto en los carteles o, en su
caso, en la correspondiente autorizacin.
Artculo 30. Horario general y apertura de establecimientos
1. El horario general de apertura y cierre de los locales y
establecimientos a que se refiere la presente ley se determinar
anualmente, por orden de la conselleria competente de la
Generalitat, oda la Comisin de Espectculos y Actividades
Recreativas de la Comunidad Valenciana.
2. Las rdenes de determinacin de horarios establecern adems:
a) Los supuestos en que con carcter excepcional y atendiendo a
las peculiaridades de las poblaciones, condiciones de
insonorizacin, afluencia turstica o duracin de los espectculos, los
respectivos ayuntamientos pueden autorizar ampliaciones de horario
con motivo de fiestas y verbenas municipales.
b) Los supuestos en que la conselleria con competencia en la
materia puede establecer ampliaciones al horario general de los
establecimientos que, por su ubicacin, atiendan las necesidades de
usuarios y trabajadores nocturnos.
c) Los supuestos en los que la conselleria competente y las
corporaciones locales, pueden establecer reducciones al horario
general.
d) La antelacin con que los locales y establecimientos debern
estar abiertos antes de que den comienzo los espectculos.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin
perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de
contaminacin ambiental y acstica.
Artculo 31. Publicidad
1. La publicidad de la celebracin de espectculos pblicos o
actividades recreativas deber contener la suficiente informacin de
inters para el pblico y al menos, la siguiente:
a) Clase de espectculo o actividad.
b) Fecha, horario y lugar de las actuaciones, precios de las
entradas y lugares de venta.
c) Denominacin y domicilio social de la empresa promotora.
d) En su caso, precio de las entradas y lugares de venta, as
como las condiciones de admisin o normas particulares o
instrucciones para el normal desarrollo del espectculo.
2. Las empresas de publicidad o de artes grficas que intervengan
en la confeccin de publicidad debern justificar ante la
administracin, cuando sean requeridas para ello, los datos
identificativos de las empresas contratantes de la publicidad.
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Artculo 32. Entradas
Las entradas que expidan los organizadores de espectculos
pblicos y actividades recreativas, debern contener, en los dos
idiomas oficiales de la Comunidad Valenciana, como mnimo la
siguiente informacin:
a) Nmero de orden.
b) Identificacin de la empresa y domicilio.
c) Espectculo o actividad.
d) Lugar, fecha y hora de celebracin, o fecha de expedicin de la
entrada.
e) Clase de localidad y nmero, en sesiones numeradas.
Artculo 33. Venta de entradas
1. Las empresas de espectculos pblicos y actividades recreativas
debern despachar directamente al pblico, al menos, el setenta por
ciento de cada clase de localidades.
2. En los supuestos de venta por abonos o cuando se trate de
espectculos organizados por clubes o asociaciones, el porcentaje a
que se refiere el nmero anterior se determinar en relacin con las
localidades no incluidas en abonos o con las no reservadas
previamente a los socios.
3. Las empresas estarn obligadas a reservar un porcentaje mnimo
de entradas, equivalente al cinco por ciento del aforo del
establecimiento para su venta directa al publico sin reservas, el
mismo da de la celebracin.
4. Las empresas habilitarn cuantas expendeduras sean necesarias,
en relacin con el nmero de localidades, para su rpido despacho al
pblico y para evitar aglomeraciones. Las expendeduras debern estar
abiertas el tiempo necesario antes del comienzo del espectculo.
5. La venta comisionada podr ser autorizada por el rgano al que
corresponda el otorgamiento de la licencia o autorizacin, previa
acreditacin de la cesin por la empresa organizadora, que har
referencia a la numeracin de las entradas cedidas. La venta se
efectuar en establecimientos que cuenten con licencia
municipal.
6. Queda prohibida la venta y la reventa ambulante. En estos
supuestos y sin perjuicio de la iniciacin del oportuno expediente
sancionador, se proceder, como medida cautelar, a la inmediata
retirada de las entradas.
7. Reglamentariamente se determinarn las condiciones en que
proceder la venta telemtica de entradas.
TTULO IV Vigilancia e inspeccin de los espectculos,
establecimientos pblicos y actividades recreativas y
rgimen sancionador
CAPTULO I Vigilancia e inspeccin
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Artculo 34. Facultades administrativas
Los rganos de las administraciones pblicas, en el mbito de sus
respectivas competencias velarn por la observancia de la legislacin
reguladora de espectculos pblicos y actividades recreativas, para
lo cual dispondrn de las siguientes facultades:
a) Inspeccin de establecimientos e instalaciones.
b) Control de la celebracin de espectculos y actividades
recreativas.
c) Prohibicin, suspensin, clausura y adopcin de las medidas de
seguridad que se consideren necesarias.
d) La adopcin de las oportunas medidas cautelares y la sancin de
las infracciones tipificadas en la presente ley.
Artculo 35. Actividad inspectora y de control
1. Sin perjuicio de las competencias reservadas al Estado, las
actividades inspectoras y de control sobre el cumplimiento de lo
previsto en la presente ley sern efectuadas por funcionarios
debidamente acreditados de la Comunidad autnoma o de las
corporaciones municipales, quienes tendrn en el ejercicio de sus
funciones el carcter de agentes de la autoridad y sus declaraciones
gozarn de presuncin de veracidad salvo prueba en contrario.
2. Los titulares de los establecimientos e instalaciones y los
organizadores de espectculos pblicos y actividades recreativas, o
sus representantes y encargados, estarn obligados a permitir, en
cualquier momento, el libre acceso a los establecimientos e
instalaciones a los funcionarios debidamente acreditados al efecto
para efectuar inspecciones, as como a prestar la colaboracin
necesaria que les sea solicitada, en relacin con las inspecciones
de que sean objeto.
Los funcionarios actuantes procurarn en el ejercicio de sus
funciones, no alterar el normal funcionamiento del espectculo o
establecimiento pblico.
3. La administracin autonmica, de conformidad con los acuerdos
de colaboracin que en su caso se establezcan, podr por conducto de
la Delegacin del Gobierno del Estado en la Comunidad Valenciana y
de las subdelegaciones en las provincias, cursar instrucciones a
las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado dependientes de su
autoridad, en relacin con su participacin en las tareas de
inspeccin y control de espectculos pblicos y actividades
recreativas.
Del mismo modo a travs de las corporaciones municipales
respectivas, se podrn cursar instrucciones para la coordinacin de
actividades y unificacin de criterios de inspeccin y
vigilancia.
Artculo 36. Actas
De cada actuacin inspectora se levantara acta cuya primera copia
se entregar al interesado o persona ante quien se acte, que podr
hacer constar su conformidad u observaciones respecto de su
contenido. Otro ejemplar del acta ser remitido a la autoridad
competente para la iniciacin del procedimiento sancionador, si
procede.
Artculo 37. Subsanacin
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1. Verificada por la actuacin inspectora la existencia de
irregularidades, si las mismas no afectan a la seguridad de
personas o bienes, o a las condiciones de insonorizacin que
garanticen el derecho al descanso de los vecinos, se podr conceder
al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanacin.
2. En caso de que no proceda la subsanacin o no se hubiera
cumplido la misma en el plazo concedido, se elevar el acta al rgano
competente para la incoacin del oportuno expediente
sancionador.
Artculo 38. Medidas provisionales en supuestos de urgencia
1. Los rganos competentes de la administracin de la Generalitat
o los ayuntamientos, en el mbito de sus respectivas competencias,
cuando concurra alguno de los supuestos de urgencia o proteccin
provisional de los intereses implicados, previstos en el artculo 39
de esta Ley, y antes de iniciar el preceptivo procedimiento
sancionador, podrn adoptar alguna de las medidas provisionales
siguientes:
a) La suspensin de la licencia o autorizacin de la
actividad.
b) Suspensin o prohibicin del espectculo pblico o actividad o
recreativa
c) Clausura del local o establecimiento.
d) Decomiso de los bienes relacionados con el espectculo o
actividad.
e) Retirada de las entradas de la reventa o venta ambulante.
2. Dichas medidas provisionales, sern acordadas mediante
resolucin motivada previa audiencia del interesado por un plazo de
diez das. En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de
audiencia quedar reducido a dos das. No obstante, cuando se aprecie
peligro inminente para la seguridad de las personas, podrn
adoptarse las medidas provisionales sin necesidad de la citada
audiencia previa.
3. Estas medidas provisionales, debern ser confirmadas,
modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciacin del preceptivo
procedimiento sancionador, que deber efectuarse en el plazo de 15
desde su adopcin, el cual podr ser objeto del recurso
administrativo que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarn
sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho
plazo o cuando el acuerdo de iniciacin no contenga pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
Artculo 39. Supuestos de adopcin de medidas provisionales
La Generalitat o los ayuntamientos podrn adoptar las medidas
provisionales a que se refiere el artculo anterior, antes de
iniciar el preceptivo procedimiento sancionador, cuando concurra
alguno de los siguientes supuestos de urgencia:
a) Cuando se celebren espectculos pblicos y actividades
recreativas prohibidos por su naturaleza en el artculo 3 de la
presente ley. La autoridad que acuerde la adopcin de la medida
provisional de prohibicin o suspensin de los mismos, por ser
constitutivos de delito lo pondr en conocimiento del rgano
jurisdiccional competente o del ministerio fiscal.
b) Cuando en el desarrollo de los mismos se produzca o se prevea
que pueden producirse alteraciones del orden pblico con peligro
para las personas y bienes.
c) Cuando exista riesgo grave o peligro inminente, para la
seguridad de personas o bienes o cuando se incumplan gravemente las
condiciones sanitarias y de higiene.
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Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.
D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 22
d) Cuando se celebren en locales o establecimientos que carezcan
de las licencias necesarias.
e) Cuando carezcan de las autorizaciones preceptivas.
f) Cuando se carezca del seguro exigido por el artculo 6 de la
presente ley.
Artculo 40. Autoridades competentes
1. Sern autoridades competentes para adoptar las medidas
previstas en los artculos 38 y 39, las que lo sean para el
otorgamiento de la licencia o autorizacin.
2. No obstante, los rganos competentes de la Generalitat, en
materia de espectculos, actividades recreativas y establecimientos
pblicos, podrn adoptar las citadas medidas en caso de inhibicin,
previo requerimiento a la entidad local, o por razones de urgencia
que as lo justifiquen.
3. Igualmente, y por razones de urgencia, las autoridades
municipales podrn acordar las referidas medidas.
4. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entender sin
perjuicio de la facultad de la Administracin del Estado de
suspender o prohibir espectculos, manifestaciones deportivas o
actividades recreativas, as como clausurar locales y
establecimientos por razones graves de seguridad publica.
CAPTULO II Rgimen sancionador
Artculo 41. Principios generales
El ejercicio de la potestad sancionadora, en el mbito de la
presente Ley, se regir por lo dispuesto en el ttulo IX de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las
Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn,
modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero, y por lo previsto en la
presente ley y dems normativa de desarrollo.
Artculo 42. Infracciones
1. Constituyen infracciones en materia de espectculos y
actividades recreativas las acciones u omisiones tipificadas en la
presente ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
penales o de otro orden que pudieran derivar de las mismas.
2. Las infracciones administrativas en materia de espectculos
pblicos y actividades recreativas se clasifican en leves, graves y
muy graves.
Artculo 43. Responsables
1. Sern responsables de las infracciones administrativas
previstas en esta ley las personas fsicas o jurdicas que incurran
en las acciones u omisiones tipificadas en la misma.
2. Los titulares de los establecimientos y locales o de las
respectivas licencias y los organizadores o promotores de
espectculos pblicos y actividades recreativas, sern responsables
solidarios de las infracciones administrativas reguladas en la
presente ley cometidas por quienes intervengan en el espectculo o
actividad, y por quienes estn bajo su dependencia, cuando incumplan
el deber de prevenir la infraccin.
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Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.
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3. Los citados titulares y organizadores o promotores, sern
responsables solidarios cuando, por accin u omisin, permitan o
toleren la comisin de infracciones por parte del pblico o
usuarios.
4. Cuando exista una pluralidad de responsables a ttulo
individual y no fuera posible determinar el grado de participacin
de cada uno en la realizacin de la infraccin respondern todos ellos
de forma solidaria.
Artculo 44. Procedimiento
Las infracciones en materia de espectculos pblicos y actividades
recreativas sern objeto de las sanciones administrativas
correspondientes, previa instruccin del oportuno procedimiento
tramitado con arreglo a lo establecido en el CAPTULO II del Ttulo
IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las disposiciones que
lo desarrollan.
Artculo 45. Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
1. La no comunicacin del cambio de titularidad a que se refiere
el artculo 11, apartado 3, de la presente ley.
2. La falta de limpieza en aseos y servicios.
3. La falta del cartel indicativo de la existencia de hojas de
reclamaciones, la falta de las mismas o la negativa a
facilitarlas.
4. La falta de respeto de los espectadores, asistentes o
usuarios, a los artistas o actuantes .
5. El mal estado de los locales o instalaciones que produzca
incomodidad manifiesta.
6. El acceso del pblico a los escenarios, campos o lugares de
actuacin durante la celebracin del espectculo, salvo cuando est
expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la
actividad.
7. La no exposicin de la licencia o autorizacin en lugar visible
al pblico.
8. La falta de cartel en lugar claramente visible que prohba la
entrada de menores, cuando proceda.
9. La falta del cartel donde conste el horario de apertura y
cierre del local o establecimiento.
10. La falta del cartel de indicacin del aforo permitido.
11. La celebracin de espectculos o actividades recreativas sin
la previa presentacin de carteles o programas, cuando sea
necesaria.
12. La utilizacin de indicadores o rtulos que indujeran a error,
en cuanto a la actividad para la que est autorizado.
13. Cualquier incumplimiento a lo establecido en la presente ley
y a las previsiones reglamentarias a las que se remite, en relacin
con la exigencia de la realizacin de determinadas actuaciones ante
la administracin competente, plazos, condiciones o requisitos para
el desarrollo de la actividad o del espectculo, no tipificados como
infracciones muy graves o graves.
Artculo 46. Infracciones graves
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Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos
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Se consideran infracciones graves:
1. La celebracin de espectculos pblicos o actividades
recreativas, sin la correspondiente licencia o autorizacin.
2. Realizar, sin autorizacin, modificaciones sustanciales en los
establecimientos o instalaciones que supongan alteracin de las
condiciones de concesin de la licencia.
3. La dedicacin de los establecimientos, recintos o
instalaciones, a actividades distintas de aquellas para las que
estuviesen autorizadas.
4. La instalacin dentro de los establecimientos, de cualquier
clase de puestos de venta o la ejecucin de actividades recreativas
en dichos locales, sin obtener la previa autorizacin administrativa
cuando sea necesaria, o cuando habindose obtenido, la instalacin o
el desarrollo de tales actividades se realice al margen de las
condiciones y requisitos establecidos en la autorizacin.
5. La explosin de petardos, tracas o luces de bengala, en la
celebracin de espectculos o actividades, fuera de las ocasiones
prevenidas o sin las precauciones necesarias.
6. El exceso de aforo permitido, cuando no suponga un grave
riesgo para la seguridad de las personas y bienes.
7. El incumplimiento de las condiciones de seguridad y sanidad
establecidas en la normativa vigente y en las licencias o
autorizaciones.
8. El mal estado en las instalaciones o servicios que no
supongan un grave riesgo para la salud o seguridad del pblico o
actuantes.
9. El ejercicio del derecho de admisin de forma arbitraria,
discriminatoria, abusiva o contrario a lo que establece el artculo
14 CE.
10. La venta o suministro de bebidas alcohlicas a menores de 18
aos, as como permitir su consumo en establecimiento pblico.
11. La venta o suministro de tabaco a menores de 18 aos.
12. La suspensin o alteracin del contenido de los espectculos
pblicos o actividades recreativas sin causa justificada.
13. El incumplimiento del horario de apertura y cierre.
14. La informacin, promocin o publicidad que pueda inducir a
engao o confusin en la capacidad electiva del pblico.
15. El incumplimiento de las medidas o servicios de vigilancia
cuando sean obligatorios, de acuerdo con lo previsto en la presente
ley.
16. El acceso del pblico al escenario o lugar de actuacin
durante la celebracin del espectculo, salvo que est previsto en la
realizacin del mismo.
17. Las alteraciones del orden que perturben el normal
desarrollo del espectculo o puedan producir situaciones de riesgo
para el pblico, as como su permisividad.
18. La negativa a actuar por parte del artista sin causa
justificada.
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19. La falta de respeto o provocacin intencionada del artista
hacia el publico con riesgo de alterar el orden.
20. Portar dentro de los establecimientos o recintos, armas sin
la correspondiente autorizacin, u otros objetos que puedan usarse
como tales.
21.La admisin o participacin de menores en espectculos,
actividades recreativas y establecimientos donde tengan prohibida
su entrada o participacin.
22. La reventa de entradas no autorizada y el incumplimiento de
las condiciones establecidas para su ejercicio.
23. Permitir el acceso a los recintos, locales, establecimientos
o instalaciones de espectculos pblicos o actividades recreativas de
personas que exhiban prendas, smbolos u objetos que inciten a
realizar actividades contrarias a los derechos fundamentales
reconocidos en la constitucin y, en especial que inciten a la
violencia, xenofobia o a la discriminacin.
24. El arrendamiento o cesin de establecimientos pblicos para la
celebracin de espectculos o actividades recreativas sin que renan
las medidas de seguridad exigidas por la legislacin vigente.
25. El incumplimiento de la obligacin de tener suscritos los
contratos de seguro exigidos en la presente ley.
26.El incumplimiento por parte de los locales o establecimientos
destinados a la celebracin de sesiones de baile para jvenes, de la
prohibicin de dedicarse a actividades distintas a la indicada en el
mismo o en diferente horario establecido en la autorizacin.
27. La publicidad y promocin de los locales y espectculos
dirigida a los menores que contravenga lo dispuesto en el artculo
28 de esta ley.
28. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la
accesibilidad de las personas con discapacidad a los locales y
establecimientos regulados por esta ley.
29. La utilizacin de medios sonoros o audiovisuales en los
establecimientos o locales sin contar con la preceptiva
autorizacin.
Artculo 47. Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
1. Permitir o tolerar actividades o acciones penalmente ilcitas
o ilegales, especialmente en relacin con el consumo o trfico de
drogas.
2. La realizacin de espectculos o actividades recreativas sin
las preceptivas licencias o autorizaciones cuando se deriven
situaciones de grave riesgo para las personas o bienes.
3. El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en
la normativa vigente, o exigidas en la licencia, autorizacin e
inspecciones, cuando ello suponga un grave riesgo para las personas
o bienes.
4.La superacin del aforo mximo autorizado, cuando suponga un
grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.
5. El incumplimiento de las resoluciones de prohibicin de
espectculos o actividades recreativas.
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6. La reapertura de establecimientos afectados por resolucin
firme en va administrativa, de clausura o suspensin, mientras
perdure la vigencia de tales medidas.
7. La celebracin de los espectculos y actividades expresamente
prohibidos en el artculo 3 de la presente ley.
8. El incumplimiento de las medidas de evacuacin de las personas
en los establecimientos pblicos que disminuyan gravemente el grado
de seguridad exigible para las personas y bienes.
9. Negar el acceso al establecimiento o recinto a los agentes de
la autoridad o funcionarios inspectores, autonmicos y locales, que
se encuentren en el ejercicio de su cargo, as como la negativa a
colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.
10. Obtener las correspondientes licencias de apertura o
autorizaciones mediante la aportacin de documentos o datos no
conformes con la realidad.
Artculo 48. Prescripcin y caducidad
1. Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves
prescribirn en el plazo de seis meses, las tipificadas como graves
en el de dos aos y las tipificadas como muy graves en el de tres
aos.
2. El plazo de prescripcin comenzara a contarse desde el da de
la comisin del hecho. En las infracciones derivadas de una
actividad continuada la fecha inicial del computo ser la de la
finalizacin de la actividad o la del ltimo acto en que la infraccin
se consume.
3. Interrumpir la prescripcin, la iniciacin, con conocimiento
del interesado, del procedimiento sancionador, reanudndose el plazo
de prescripcin si el expediente sancionador estuviera paralizado
durante ms de un mes por causa no imputable al presunto
responsable.
4. El procedimiento sancionador deber ser resuelto y notificarse
la resolucin que proceda al interesado, en el plazo mximo de seis
meses, desde su iniciacin, producindose la caducidad del mismo en
la forma y modo previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero. No obstante lo
anterior, el instructor del expediente podr acordar la suspensin
del plazo mximo para resolver cuando concurra alguna de las
circunstancias previstas y exigidas para ello en el artculo 42.5 de
la citada ley, de acuerdo con la redaccin establecida por la Ley
4/1999, de 13 de enero.
Artculo 49. Sanciones
1. Las infracciones leves sern sancionadas con apercibimiento o
multa de hasta 600 euros.
2. Las infracciones graves podrn ser sancionadas alternativa o
acumulativamente con:
a) Multa de 601 a 30.000 euros y acumulativamente hasta 300.000
euros.
b) Suspensin o prohibicin de la actividad por un perodo mximo de
seis meses.
c) Clausura del local o establecimiento por un perodo mximo de
seis meses.
d) Inhabilitacin para la organizacin o promocin de espectculos
pblicos y actividades recreativas por un perodo mximo de seis
meses.
3. Las infracciones muy graves podrn ser sancionadas alternativa
o acumulativamente con:
a) Multa de 30.001 a 60.000 euros y acumulativamente hasta
600.000 euros.
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b) Clausura del local o establecimiento por un perodo mximo de
tres aos y acumulativamente hasta 10 aos.
c) La suspensin o prohibicin de la actividad hasta tres aos y
acumulativamente hasta 10 aos.
d) Inhabilitacin para la organizacin o promocin de espectculos
pblicos y actividades recreativas, hasta tres aos y
acumulativamente hasta 10 aos.
Artculo 50. Graduacin de las sanciones
1. Las sanciones debern guardar la necesaria proporcionalidad
con la gravedad de los hechos constitutivos de la infraccin, y se
graduaran atendiendo a los siguientes criterios:
a) La transcendencia social de la infraccin.
b) La negligencia o intencionalidad del infractor.
c) La naturaleza y cuanta de los perjuicios ocasionados. d) La
existencia de reiteracin y reincidencia. Se entender como
reiteracin la comisin de ms de
una infraccin de distinta naturaleza en el trmino de un ao
cuando as haya sido declarado por resolucin que ponga fin a la va
administrativa; se entiende por reincidencia la comisin de la ms de
un infraccin de la misma naturaleza en el trmino de un ao cuando as
haya sido declarado por resolucin que ponga fin a la va
administrativa.
e) La situacin de predominio del infractor en el mercado.
f) La conducta observada por el infractor en orden al
cumplimiento de las disposiciones legales.
2. Para la aplicacin de estos criterios en la graduacin de las
sanciones y respetando los lmites establecidos en el artculo
anterior, el rgano competente para sancionar, deber ponderar que la
comisin de la infraccin, no resulte ms beneficiosa para el
infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. La imposicin acumulativa de sanciones en los trminos
previstos en los apartados 2 y 3 del artculo anterior podr
acordarse en aquellos supuestos que impliquen grave alteracin de la
seguridad, o contravengan las disposiciones en materia de proteccin
de menores.
Artculo 51. Competencia para sancionar
1. La competencia para incoar, instruir y resolver los
expedientes sancionadores por infracciones leves corresponde a los
Ayuntamientos.
2. En los dems casos, la competencia para incoar, instruir y
resolver los expedientes sancionadores corresponde a la
administracin autonmica, siendo rgano competente para imponer la
sancin:
- El titular de la direccin general competente en materia de
espectculos, establecimientos pblicos y actividades recreativas,
cuando se trate de infracciones graves.
- El conseller competente por razn de la materia, cuando se
trate de infracciones graves y muy graves, y se proponga la
imposicin de multas de hasta 300.500 euros y cualquiera de las
sanciones accesorias previstas en esta ley.
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Ley 4/2003, 26 de febrero, de la Generalitat, de Espectculos
Pblicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Pblicos.
D.O.G.V., n 4454, 6 de marzo de 2003 Pgina n 28
- El Consell de la Generalitat, cuando se trate de infracciones
muy graves y se proponga la imposicin de multas de 300.501 hasta
600.000 euros y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en
esta ley.
3. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, y
en las condiciones previstas en el artculo 60 de la 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local, los rganos
competentes de la Generalitat asumirn la competencia de incoacin,
instruccin y resolucin de los procedimientos sancionadores, cuya
competencia corresponda a los municipios, en el supuesto de la
falta de actuaciones de estos ante la denuncia presentada ante
ellos por los ciudadanos y una vez instados a actuar por los rganos
competentes de la comunidad autnoma.
4. De conformidad con lo previsto en el artculo 56 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Rgimen Local, los
rganos competentes de la administracin municipal remitirn a los de
la administracin autonmica copia o, en su caso, extracto
comprensivo de los procedimientos sancionadores que inicien sobre
la materia sometida a la presente ley, dentro de los diez das
siguientes a la fecha de adopcin del acuerdo de iniciacin de los
mismos.
Igualmente, los rganos autonmicos remitirn a los de la
administracin municipal, en las mismas condiciones establecidas en
el prrafo anterior, copia o extracto comprensivo de los
procedimientos sancionadores que inicien sobre la materia sometida
a la presente ley.
5. Las sanciones impuestas por resoluciones que pongan fin a la
va administrativa sern inmediatamente ejecutivas. No obstante, por
el rgano competente podr acordarse la suspensin de su ejecucin
cuando se interponga contra la misma recurso administrativo, y se
aprecie que concurre lo dispuesto en el artculo 111.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las
Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo
Comn.
6. Cuando en una denuncia o acta se reflejen varias
infracciones, la competencia se atribuir al rgano que tenga
potestad respecto de la infraccin de naturaleza ms grave.
Artculo 52. Delitos e infracciones administrativas
1. Cuando se aprecien indicios de que determinados hechos puedan
ser constitutivos de delito o falta, con ocasin de la incoacin del
procedimiento sancionador, el rgano administrativo competente lo
pondr en conocimiento de la jurisdiccin penal o del Ministerio
Fiscal y se abstendr de seguir el procedimiento administrativo
mientras la autoridad judicial no se hubiera pronunciado.
2. De no haberse estimado la existencia de delito o falta, el
rgano administrativo competente continuar el expediente
sancionador, quedando interrumpido, mientras duren las diligencias
penales, el plazo para la conclusin del expediente administrativo
sancionador.
3. La tramitacin de las diligencias penales interrumpir los
plazos de prescripcin de la infraccin.
4. No podrn sancionarse los hechos que hayan sido sancionados
penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie
identidad de sujeto, hechos y fundamento.
5. En ningn caso se impondr ms de una sancin por los mismos
hechos, si bien debern exigirse las dems responsabilidades que se
deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Artculo 53. Prescripcin de sanciones
1. Prescribirn al ao las sanciones impuestas por infracciones
leves a la presente ley; a los dos aos las impuestas por
infracciones graves y a los tres aos las impuestas por infracciones
muy graves.
2. El plazo de prescripcin de las sanciones comenzar a contarse
desde el da siguiente a aqul en que adquiera firmeza la resolucin
por la que se impone la sancin, de conformidad con lo dispuesto en
el artculo 132.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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3. Interrumpir la prescripcin la iniciacin, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecucin, volviendo a transcurrir
el plazo si aquel estuviera paralizado durante ms de un mes por
causa no imputable al infractor.
Artculo 54. Medidas provisionales durante la instruccin del
procedimiento sancionador
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 39 de esta ley,
iniciado el expediente sancionador por la presunta comisin de
infracciones graves y muy graves, la autoridad competente podr
acordar mediante resolucin motivada, las medidas provisionales
imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento,
asegurar el cumplimiento de la sancin que pudiera imponerse y
evitar la comisin de nuevas infracciones.
2. Las medidas debern ser proporcionadas a la naturaleza y
gravedad de las infracciones cometidas, pudiendo consistir en
alguna de las previstas en el artculo 38 de esta ley, o cualquier
otra que asegure la eficacia de la resolucin que pudiera
recaer.
3. Las medidas provisionales podrn ser alzadas o modificadas
durante la tramitacin del procedimiento, de oficio o a instancia de
parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron
ser tenidas en cuenta en el momento de su adopcin. En todo caso se
extinguirn con la resolucin que ponga fin al procedimiento
sancionador correspondiente.
4. Estas medidas provisionales sern acordadas mediante resolucin
motivada previa audiencia del interesado por un plazo de diez das.
En caso de urgencia, debidamente motivada, el plazo de audiencia
quedar reducido a dos das.
Artculo 55. Registro de infracciones y sanciones y anotacin
1. Se crea un registro administrativo de infracciones y
sanciones en materia de espectculos pblicos, actividades
recreativas y establecimientos pblicos, en el que se anotarn todas
las infracciones y sanciones impuestas mediante resolucin firme en
va administrativa y en las condiciones y requisitos que
reglamentariamente se determinen tanto para el rgimen de
anotaciones como para el funcionamiento y organizacin del
mismo.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las infracciones cuya sancin
hubiera sido objeto de cancelacin no podrn ser tenidas en cuenta a
los efectos de la apreciacin de reincidencia y reiteracin.
3. A tales efectos, la cancelacin se producir de oficio por la
administracin o a instancia del interesado cuando concurran las
siguientes circunstancias:
a) Que durante el plazo de un ao para las leves, dos aos para
las graves y tres aos para las muy graves, no haya sido sancionado
como consecuencia de una infraccin tipificada en la presente ley,
computndose dichos plazos desde la fecha en que hubiese adquirido
firmeza en va administrativa la resolucin sancionadora.
b) Tener abonadas las sanciones pecuniarias, y en su caso,
cumplidas las sanciones accesorias.
Artculo 56. Publicidad de las sanciones
La autoridad que resuelva el expediente podr acordar, por
razones de ejemplaridad, la publicacin en los medios de comunicacin
social y en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de las
sanciones firmes en va administrativa que se impongan al amparo de
esta ley.
TTULO V Organizacin administrativa
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