I. INTRODUCCION:El once de Octubre del ao 2001 ha entrado en
plena vigencia la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo
General, norma destinada a introducir significativas modificaciones
a como se han articulado hasta hoy las relaciones entre las
diversas instancias de las Administraciones Pblicas de nuestro pas
y quienes asumen el siempre difcil rol de administrados. Luego de
tantos aos de un largo proceso iniciado con el Reglamento de Normas
Generales de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo
006-67-SC), no pocos se preguntarn cul es el sentido de esta ley y
cules son los cambios cualitativamente ms significativos
introducidos por esta novsima norma. Hablar de Administracin pblica
no es hacer referencia a un tema nuevo en el Per, pues, aun cuando
no con el desarrollo actual, instituciones vinculadas con la
llamada funcin administrativa del Estado Peruano han existido desde
prcticamente la misma aparicin de nuestro pas como una entidad
independiente. Sin embargo, ello nunca vino aparejado de una serie
de factores polticos, econmicos, sociales y jurdicos que, entre
otras cosas, dieran como resultado la consolidacin de una
institucionalidad dentro de la cual la Administracin Pblica y su
quehacer cotidiano fuesen elementos destinados a asegurar una mayor
estabilidad poltica y respeto a preceptos constitucionales y
valores democrticos. Es ms, y aun circunscribindonos al plano
estrictamente jurdico, las constataciones que podemos efectuar en
el caso peruano distan mucho de ser las ms favorables.Podramos
decir en primer lugar que tanto los administrados como quienes se
desempean como funcionarios o servidores pblicos, salvo honrosas
excepciones, demuestran con su accionar desconocer no solamente
algunas de las instituciones centrales del Procedimiento
Administrativo, sino incluso del Derecho Administrativo General.As
es pues como, ello es la situacin de irracionalidad normativa que
lleg a imperar en esta materia. As es pues como, sin entrar ya a
mencionar la importante gama de disposiciones sectoriales al
respecto, en el Per convivan normas que muchas veces contenan
disposiciones contradictorias entre s, y que en varias ocasiones
todas ellas se proponan regular las mismas circunstancias. Un
contexto catico que sin duda a nada bueno conduce.II. OBJETIVOS:1.
Objetivos Generales de la Ley N 27444 es dar: La presente Ley tiene
por finalidad establecer el rgimen jurdico aplicable para que la
actuacin de la Administracin Pblica sirva a la proteccin del inters
general, garantizando los derechos e intereses de los administrados
y con sujecin al ordenamiento constitucional y jurdico general.
Buena atencin a los clientes ciudadanos. Manejo eficiente de los
recursos y logro de resultados Desempeos transparentes sin
corrupcin, y Competencia entre los servicios pblicos. Proteger el
inters general de la sociedad Garantizar los derechos e intereses
de los administrados. Que las actuaciones administrativas se
sometan al ordenamiento jurdico preestablecido.
2. Objetivos Especficos: Establece nuevas formas de participacin
de los ciudadanos para asegurar sus derechos: la convocatoria a
audiencia pblica y el acceso a la informacin, as como la formulacin
de denuncias. Fija con claridad los derechos de los administrados y
los deberes de las autoridades, lo cual da seguridad jurdica a la
persona. Introduce la eficiencia de la administracin pblica, y
otorga un predominio a los resultados o efectos por encima de las
formalidades. Impulsa la aprobacin automtica de los procedimientos,
en aplicacin de los principios de presuncin de veracidad y
privilegio de controles posteriores, con lo cual se acorta
drsticamente los tiempos. Precisa, los casos en que los
procedimientos van a calificarse con silencio administrativo
positivo o negativo. El Silencio Administrativo se convierte en
garanta del ciudadano. Da facilidades para la tramitacin de los
procedimientos, pero establece fuertes sanciones a quienes incurren
en fraude o falsedad. Impulsa la automatizacin del Trmite
Documentario incorporndolo al sistema de red de cada entidad.
Permite la transmisin de datos por correo electrnico. Redefine la
elaboracin del TUPA, incorporando a los servicios exclusivos junto
con los procedimientos administrativos, a efectos de regular el
poder monoplico del Estado. Regula la prestacin de los servicios no
exclusivos, a efectos de fomentar la competencia entre las
entidades pblicas. Establece las pautas para aplicar el
procedimiento sancionador, a efectos de reprimir las faltas de
carcter administrativo y las relacionadas con el rol subsidiario
del Estado, al promover la iniciativa privada en el mercado,
defender la libre competencia y garantizar los derechos de los
consumidores.IV. MARCO TEORICO:LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
GENERALLOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCada vez que
cada uno de nosotros vamos a una entidad pblica a efectos de
conseguir alguna licencia, autorizacin o certificado para poner o
constituir alguna empresa, estamos poniendo en marcha el
procedimiento administrativo.Este procedimiento administrativo est
compuesto por etapas, requisitos, reglas y plazos, pero Qu hacer
ante la accin o inaccin del funcionario pblico o ante el abuso o
arbitrariedad de mismo en perjuicio de nosotros? Esta pregunta se
la hizo el legislador no solo normando las etapas, requisitos,
reglas y plazos, sino tambin plasmo normativamente reglas o
principios rectores que se aplican al procedimiento
administrativo.Estos principios estn contemplados en la ley 27444,
que es la ley de procedimiento administrativo general, en la parte
del ttulo preliminar. Estos principios son:El artculo IV:1.1
Principio de legalidad: Es decir, cada funcionario pblico debe
limitar su actuacin a lo sealado en la constitucin y la ley, de no
hacerlo, sea esto por accin u omisin, estaramos ante faltas
administrativas, civiles y penales.1.2 Principio del debido
procedimiento: Este principio es similar al que existe en el
proceso jurisdiccional, no por el hecho que la administracin pblica
tenga el ius imperium tienen que estar desprotegidos los
administrados, estos poseen derechos como el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisin
motivada y fundada en derecho. Si no se respetan dichos derechos se
podra cuestionar dicho procedimiento administrativo.1.3 Principio
de impulso oficio: Las autoridades deben dirigir e impulsar de
oficio el procedimiento y ordenar la realizacin o prctica de los
actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolucin
de las cuestiones necesarias.1.4 Principio de razonabilidad: Este
principio implica que la facultad que tiene el funcionario pblico
de calificar infracciones, imponer sanciones o limitacin a los
administrados debe ser proporcionar a la infraccin cometida, a los
daos cometidos, a la gravedad de la conducta , entre otros
parmetros, como ejemplo por una infraccin leve no se debe imponer
una sancin grave.1.5 Principio de imparcialidad: Es decir los
administrados deber ser tratados y tutelados por igual, no se puede
hacer distinciones por razones de sexo, condicin econmicas y otras,
no hacerlo implicara ir en contra de lo sealado en la Constitucin,
siendo pasible el funcionario pblico de las responsabilidades
civiles, administrativas y penales.1.6 Principio de informalismo:
En todo procedimiento administrativo existe la posibilidad de que
el administrado cometa errores en el procedimiento iniciado, los
mismos que pueden ser subsanados. 1.7 Principio de presuncin de
veracidad: Una de las facultades de la administracin es poder
fiscalizar posteriormente la documentacin presentada por el
administrado, en el caso de que sea falso puede la administracin
denunciarlo en la va penal, independientemente de las sanciones
administrativas y civiles.1.8 Principio de conducta procedimental:
Este principio se debe entender en el sentido que los administrados
deben adecuar su comportamiento al respeto mutuo, la colaboracin y
la buena fe, evitando la mala fe, el entorpecimiento o la falta de
respeto en las etapas en que se desarrolla el procedimiento
administrativo.1.9 Principio de celeridad: Al igual que en el
proceso judicial donde se indica que justicia que tarda no es
justicia, en el procedimiento administrativo se debe de desarrollar
dentro de un plazo razonable, evitando actuaciones de mala fe por
parte de las partes.1.10 Principio de eficacia: La eficacia implica
llegar a un objetivo previamente establecido, aun si existen
formalismos cuya realizacin no incida en su validez, este trmino
est vinculado al trmino eficiencia, que es realizar un objetivo
previamente establecido al menor tiempo y costo posible.
Captulo IDe los actos administrativosEs una declaracin
unilateral realizada en el ejercicio de la funcin administrativa
que produce efectos jurdicos individuales en forma
inmediataCaractersticas:1. Es una declaracin:a) De voluntad: Orden,
permiso, autorizacin, sancin, etc.b) De conocimiento o cognicin:
Registro de nacimientos, de defuncin, de personas jurdicas;
certificaciones.c) De opinin o juicio: Extensin de certificados de
buena conducta, de higiene, etc.2. Unilateral: Emana de la
Administracin Pblica3. Realizada en el ejercicio de la funcin
administrativa.4. Produce efectos jurdicos inmediatos e
individuales.Requisitos de Validez del Acto Administrativo:1.
Competencia:a) Segn la materiab) Segn el territorioc) Segn el
gradod) Segn el tiempoe) Segn la cuanta
2. Objeto o Contenido: Es aquello que declara, decide o
certifica.Debe ser:a) Lcitob) Posible fsica y jurdicamentec)
Responder a las cuestiones surgidas de la motivacin.d) No podr
contravenir a la Constitucin, la ley, mandatos judiciales es
firmes, ni normas administrativas de carcter general provenientes
de autoridad igual o superior o inferior en jerarqua.e) Contener
todas las cuestiones de hecho y derechos planteados por los
administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por stos.3.
Finalidad: Inters Pblico4. Motivacin:a) Expresa: relacin concreta y
directa de los hechos probados.b) Exposicin de las razones jurdicas
y normativas.c) Puede motivarse con fundamentos y conclusiones de
anteriores dictmenes, decisiones o informes obrantes en el
expediente.
5. Procedimiento Regular: Debido procedimiento.FORMA:a) Por
escrito, salvo que la ley haya previsto otra forma, siempre que
permita dejar constancia.b) Debe indicar:- Fecha- Lugar- Firmac)
Puede usarse firma mecnica
Captulo II
NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Validez del Acto Administrativo: Es vlido el acto
administrativo. Dictado conforme al ordenamiento jurdico.Presuncin
de Validez: Todo acto administrativo. Se considera vlido en tanto
su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa
o jurisdiccional.Causas de nulidad:1. Contravencin a la Constitucin
o las leyes y normas reglamentarias.2. El defecto o la omisin de
algunos de sus requisitos de validez.3. Los actos expresos o los
que resulten como consecuencia de la aprobacin automtica o por
silencio administrativo positivo, por lo que se adquiere facultades
o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurdico o no se
cumplen los requisitos, documentacin o trmites esenciales.4. Los
actos administrativos que sean constitutivos de infraccin penal o
que se dicten como consecuencia de la misma. Tramite de la
Nulidad:1. Los administrados pueden solicitar la nulidad mediante
los recursos administrativos.2. La nulidad ser conocida y declarada
por la autoridad superior de quien dict el acto. Si se trata de
autoridad no sometida a subordinacin jerrquica, la nulidad la
declarar la misma autoridad.3. La resolucin que declara la nulidad
establecer la responsabilidad del emisor del acto nulo.
Nulidad de Oficio: En cualquiera de los casos enumerados
anteriormente puede declararse la nulidad de oficio, an cuando
hayan quedado firmes, siempre que agravien el inters pblico. La
facultad de declarar la nulidad prescribe al ao, contado a partir
de la fecha en que hayan quedado consentidos. Vencido el plazo
anterior, slo procede la demanda ante el Poder Judicial mediante el
proceso contencioso administrativo, dentro de los 2 aos siguientes.
Los actos administrativos expedidos por Consejo o Tribunales
administrativos slo puede declarase su nulidad en el Poder
Judicial, va proceso contencioso administrativo en plazo de 3
aos.
Efectos De La Declaracin De La Nulidad: 1. Tiene efecto
declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos
adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operar a
futuro.2. Los administrados no estn obligados a cumplir el acto
declarado nulo y los servidores pblicos debern oponerse a la
ejecucin del acto, fundando y motivando su negativa.3. Si el acto
viciado se hubiera consumado, o bien sea imposible retro atraer sus
efectos, slo dar lugar a la responsabilidad de quien dict el acto y
en su caso, a la indemnizacin para el afectado.Conservacin Del Acto
Administrativo Cuando el vicio del acto administrativo por el
incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente,
prevalece la conservacin del acto, procedindose a su enmienda por
la propia autoridad emisora.Actos Afectados por Actos No
Trascendentes:1. El acto cuyo contenido sea impreciso o
incongruente con las cuestiones surgidas en la motivacin.2. El acto
emitido con una motivacin insuficiente o parcial.3. El acto emitido
con infraccin a las formalidades no esenciales del procedimiento,
considerando como tales aquellas cuya realizacin correcta no
hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisin final en
aspectos importantes, o cuyo cumplimiento no afectare el debido
proceso del administrado.4. Cuando se concluya indudablemente de
cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el
mismo contenido, de no haberse producido el vicio.5. Aquellos
emitidos con omisin de documentacin no esencial.Capitulo III
El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificacin
legalmente realizada produce sus efectos.El acto administrativo que
otorga beneficio al administrado se entiende eficaz desde la fecha
de su emisin, salvo disposicin diferente del mismo acto.EFICACIA
ANTICIPADA:a) Puede disponerse en el mismo acto administrativo que
tenga eficacia anticipada a su emisin, slo si fuera ms favorable a
los administrados y siempre que no lesione derechos fundamentales o
intereses de buena fe legalmente protegidos a terceros y exista
justificacin para ello.b) Tambin tiene eficacia anticipada la
declaracin de nulidad y los actos que se dicten en
enmienda.Obligacin de notificar: a) Ser practicado de oficio y por
la entidad que dict.b) Podr ser efectuada por la propia entidad,
por servicio de mensajera y en caso de zonas alejadas por
intermedio de los Prefectos, Subprefectos y subalternos.Modalidades
de Notificacin:1. Notificacin Personal al administrado en su
domicilio2. Mediante telegrama, correo certificado, telefax, correo
electrnico; o cualquier otro medio que permita comprobar
fehacientemente su acuse de recibo, siempre que hubiese solicitado
expresamente estas formas de notificacin por el administrado.3. Por
publicacin en el diario oficial y en uno de los diarios de mayor
circulacin en el territorio nacional, salvo disposicin distinta de
la ley.
Plazo y Contenido de la Notificacin:Toda notificacin deber
practicarse a ms tardar dentro del plazo de cinco (5) das, a partir
de la expedicin del acto que se notifique.La notificacin deber
contener:1. El texto ntegro del acto administrativo.2. La
identificacin del procedimiento dentro del cual haya sido
dictado.3. La autoridad e institucin del cual procede el acto y su
direccin.4. La fecha de vigencia del acto notificado y con la
mencin si se agotare la va administrativa.5. Cuando se trate de una
publicacin dirigida a terceros, se agregar adems otra informacin
que sea importante para proteger sus intereses y derechos.6. La
expresin de los recursos que proceden, el rgano ante el cual debe
presentarse y el plazo.
TITULO IIDel procedimiento administrativoCaptulo IDisposiciones
generales1. Administrados: Son:- Quienes promueven como titulares
de derecho o intereses legtimos individuales o colectivos.-
Aquellos que, sin haber iniciado el procedimiento posean derechos o
intereses legtimos que puedan resultar afectados por la decisin a
adoptarse.Clases:a) Persona naturalb) Persona jurdica2. Autoridad
Administrativa: Agente de las entidades bajo cualquier rgimen
jurdico y ejerciendo potestades pblicas participan en la gestin de
los procedimientos administrativos.La competencia de las entidades
tiene su fuente en la Constitucin y en la ley, y es reglamentada
por las normas administrativas.Toda entidad es competente para
realizar las tareas materiales internas, as como para la
distribucin de las atribuciones que se encuentren comprendidas
dentro de su competencia.Delegacin de competencia: Las entidades
pueden delegar el ejercicio de competencia en otras entidades
cuando existan circunstancias de ndole tcnica, econmica, social o
territorial que lo hagan conveniente. Son indelegables las
atribuciones esenciales, para emitir normas generales, para
resolver recursos administrativos en los rganos que hayan dictado
los actos objeto de recurso, y las atribuciones a su vez recibidas
en delegacin.Desconcentracin La titularidad y el ejercicio de
competencia asignada a los rganos administrativos se desconcentra
en otros jerrquicamente dependientes de aquellos. Los rganos de
direccin de las entidades se encuentran liberados de cualquier
rutina de ejecucin. A los rganos jerrquicamente dependientes se les
transfiere competencia para emitir resoluciones.DEBERES DE LAS
AUTORIDADES EN LOS PROCEDIMIENTOS Desempear sus funciones siguiendo
los principios de legalidad, impulso de oficio, imparcialidad,
celeridad, eficacia, simplicidad y predictibilidad, entre otros
legalidad, impulso de oficio, imparcialidad, celeridad, eficacia,
simplicidad y predictibilidad, entre otros. Atender un
procedimiento, an cuando advierta cualquier error u omisin de los
administrados, sin perjuicio de la actuacin que les corresponda a
ellos. Abstenerse de exigir requisitos, informacin, pagos o
trmites, no previstos legalmente. Cumplir con los trminos y plazos
a su cargo y supervisar que los subalternos cumplan con los propios
de su nivel. (Art. 131- Ley 27444). Resolver explcitamente todas
las solicitudes presentadas, excepto los procedimientos de
aprobacin automtica. Velar por la eficacia procedimental,
simplificando sus trmites sin ms formalidades que las esenciales.
Interpretar las normas administrativas de forma que mejor atienda
el fin pblico.EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y SU CLASIFICACION El
Procedimiento Administrativo es un conjunto de actos y diligencias
conducentes a la emisin de un acto administrativo.Clasificacin:1.
Procedimiento de Aprobacin Automtica2. Procedimiento de Evaluacin
Previa con aplicacin del Silencio Administrativo positivo3.
Procedimiento de Evaluacin Previa con aplicacin del Silencio
Administrativo NegativoActividades para un Programa de
Simplificacin de Procedimientos y Reduccin de Costos de los
Procedimientos Administrativos Identificacin de los procedimientos
administrativos que deben eliminarse por carecer de demanda de
parte de los administrados. Identificacin de aquellos
procedimientos administrativos que podran otorgarse de manera
gratuita. Identificacin de aquellos procedimientos administrativos
que podran ser reclasificados como procedimientos de aprobacin
automtica, y revisin de su costeo. Simplificacin drstica de los
flujos de los procedimientos administrativos, a efectos de acortar
tiempos, y revisin de su costeo. Revisin y aseguramiento de que los
costos fijos prorrateados comprendan slo los costos fijos asociados
a los procedimientos. Prorratear los costos fijos en funcin del
tiempo de cada uno de los procedimientos administrativos, pues los
procedimientos tienen tiempos de ejecucin distintos. Esta medida,
es adicional al clculo del margen de contribucin por demanda, que
seala la Directiva de Costeo.Documentacin prohibida de solicitar:
Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de
algn trmite anterior del administrado, siempre que los datos no
hayan variado. Aquella que haya sido expedida por la misma entidad
o por otra, en cuyo caso corresponde recabarla a la propia entidad
a solicitud del administrado. Presentacin de 2 o ms ejemplares de
un mismo documento, salvo que sea necesario notificar a los
interesados. Fotografas, salvo para obtener documentos de identidad
personal o por razones de seguridad. Documentos o copias nuevas,
cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidas
para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. Constancia de pago
realizado ante la propia entidad por algn trmite. En este caso, slo
se indicar el da de pago y el nmero del comprobante.Iniciacin del
Procedimiento:El procedimiento administrativo es promovido de
oficio por el rgano competente o instancia del administrado, salvo
que por disposicin legal o por su finalidad corresponda ser
iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado.1.
De oficio:Por el rgano competente o instancia del administrado,
salvo que por disposicin legal o por su finalidad corresponda ser
iniciado exclusivamente de oficio o a peticin del interesado.El
inicio debe ser notificado a los administrados, cuyos intereses o
derechos pueden ser afectados.2. A Peticin del Administrado:a)
Derecho a formular denunciasb) Derecho de peticin administrativa.-
Derecho de Peticin Administrativa1. Facultad de presentar
solicitudes en inters particular2. Realizar solicitudes en inters
general de la colectividad (inters difuso).3. Contradecir actos
administrativos.4. Facultad de pedir informaciones.5. Formular
consultas.6. Pretender solicitudes de graciaRequisitos de los
Escritos:1. Nombres y apellidos completos, domicilio y nmero de
documentos de identidad y en su caso y la calidad de representante
y de la persona a quien represente.2. Expresin concreta de lo
pedido.3. Fundamentos de hecho y derecho.4. La indicacin del rgano,
la entidad o la autoridad a la cual es dirigida.5. Lugar, fecha,
firma o huella digital en caso de no saber firmar o estar
impedido.6. Direccin del lugar donde se desea recibir las
notificaciones, cuando sea diferente al domicilio real.7. Relacin
de documentos y anexos que acompaa,8. Identificacin del expediente,
tratndose de procedimientos ya iniciados.El Tiempo en el
Procedimiento Administrativo:El plazo es el espacio de tiempo
dentro del cual deben actuarse determinadas diligencias o
trmites.El trmino debe entenderse como el ltimo da hbil del
plazo.Ambos requisitos deben ser observados estrictamente tanto por
la autoridad como por los administrados.Obligatoriedad de los
Plazos y Trminos:1. Los plazos y trminos son entendidos como
mximos.2. Las autoridades estn obligadas a cumplir los plazos y
trminos, as como supervisar a los subalternos para que cumplan.3.
Derecho del administrado a exigir el cumplimiento de los
plazos.Plazos mximos:- Para la recepcin y derivacin de un escrito a
la autoridad: Un da- Para actos de mero trmite: Tres das.- Para la
emisin de dictmenes, peritaje, informes y otros: Siete das,
prorrogables a tres das ms.- Para actos de cargo del administrado
requeridos por la Administracin: Diez das.- La Administracin tiene
30 das hbiles para emitir decisin o resolucin.Rgimen de das
Inhbiles:- Slo tiene potestad el Poder Ejecutivo por Decreto
Supremo.- Las entidades no pude unilateralmente inhabilitar
das.Cmputo de los Plazos: INICIO: Se computan a partir del da
siguiente de la notificacin o publicacin. Se cuentan por das hbiles
consecutivos cuando se fijan en das. Si el ltimo da del plazo es
inhbil, se entender prorrogado al da hbil siguiente. Los plazos en
aos o meses se computan de fecha a fecha. Si al vencimiento no
existiera correspondencia en la fecha, se entender vencido el
primer da hbil del mes calendario siguiente. A los trminos debe
agregarse el trmino de la distancia. El incumplimiento de los
plazos acarrea responsabilidad. Los plazos fijados por norma
expresa son improrrogables, salvo norma expresa en contrario.
Prrroga de los plazos:a) Actuacin de pruebasb) Emisin de dictmenes
o informesc) Puede prorrogarse por una sola vez.Rgimen de Horas
Hbiles: Son horas hbiles los correspondientes al horario fijado
para el funcionamiento de la Entidad, en ningn caso puede ser
inferior a ocho (8) horas diarias. El horario de atencin es
establecido por cada entidad. El horario de atencin es continuado,
sin fraccionamiento. El horario concluye con la prestacin de
servicio a la ltima persona compareciente en hora hbil. Los actos
iniciados en hora hbil, son concluidas despus del horario de
atencin, salvo que el administrado consienta en diferirlas. En cada
entidad rige la hora seguida por sta, en caso de duda rige la hora
oficial.Efectos del Vencimiento del Plazo: El plazo vence el ltimo
momento del da hbil o anticipadamente cuando se han cumplido todas
las actuaciones para las que fuera establecida. El vencimiento de
un plazo improrrogable para realizar una actuacin o ejercer una
facultad procesal, previo apercibimiento, la entidad declara decado
el derecho al correspondiente acto, notificando la decisin. El
vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la
administracin, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo
al orden pblico. La actuacin fuera del trmino no est afecta a
nulidad, salvo norma en contrario. La preclusin opera en
procedimientos trilaterales.Adelantamiento de los Plazos:El
instructor del procedimiento, mediante decisin irrecurrible, puede
reducir plazos o anticipar trminos, dirigidos a la administracin,
atendiendo razones de oportunidad o conveniencia del caso.De
aprobacin Automtica: Otorgamiento de constancia de ingreso
automtica Otorgamiento de constancia de ingreso automtica (en una
Universidad pblica) Suspensin de pensin por reingreso al servicio
del Estado (en un Ministerio) Cambio de nombre o razn social de
usuario en recibo (en una empresa deservicio de agua) Legalizacin
de firmas en diplomas de grados acadmicos, ttulos profesionales y
otros expedidos por instituciones de educacin superior,
correspondiente a ciudadanos peruanos (En el Ministerio
deRR.EE)Ordenacin del Procedimiento:Los procedimientos
administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz
sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos
procedimentales rgidos para realizar determinadas actuaciones o
responder a precedencia entre ellas, salvo disposicin expresa en
contrario de la ley en procedimientos especiales.Est constituido
por un conjunto de normas que regulan la forma cmo se desarrolla el
procedimiento administrativo.El procedimiento debe desarrollarse de
la siguiente forma:1. Se desarrolla de oficio (principio de Impulso
de oficio)2. De modo sencilla (Principio de simplicidad)3. Se
desarrolla sin reconocer formas determinadas, fases procesales,
momentos procedimentales rgidos para realizar determinadas
actuaciones o a responder precedencias entre ellas, salvo
disposicin contraria de la ley en procedimientos especiales
(principio de informalismo).4. La autoridad, an sin pedido de
parte, debe promover toda actuacin que fuera necesaria para su
tramitacin5. Superar cualquier espectculo que se oponga a regular
la tramitacin del procedimiento.6. Determinar la norma aplicable al
caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errnea la cita
legal.7. Evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias
innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas
para eliminar cualquier irregularidad producida.Medidas
Cautelares:Concepto.- Es el medio por el cual se facilita al
proceso principal la eficacia de sus efectos, protegiendo el
derecho verosmil para que el transcurso del tiempo no perjudique su
declaracin o la torne ilusoria o simplemente formal. En materia
administrativa es una providencia dictada con la finalidad de
garantizar la eficacia de la Resolucin.Finalidad.- Asegurar el
resultado prctico de la resolucin que debe recaer en un proceso
determinado, para que la justicia no sea eludida hacindolo de
imposible cumplimiento y su fundamento no depende de un
conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en
el proceso principal, sino de un anlisis de mera probabilidad
acerca del derecho discutido.Naturaleza jurdica.- La medida
cautelar es accesoria e instrumental del proceso principal, el que
accede para asegurar su eficacia, pero tiene cierta autonoma, pero
es una autonoma de procedimiento.Presupuestos de la decisin
cautelar:La autoridad puede adoptar por una medida cautelar en el
procedimiento administrativo cumpliendo los siguientes
presupuestos:1. VEROSIMILITUD: No se trata de una certeza absoluta,
sino de la apariencia del derecho. Esto significa que existe un
alto grado de probabilidad de que la resolucin definitiva le ser
favorable, amparando el derecho. Para lo cual el funcionario deber
tomar una decisin motivada de juicio suficiente para adoptar esta
medida, debiendo ponderar los fundamentos expuesto en el principio
de presuncin de legalidad del acto administrativo.2. Peligro de la
Demora en el procedimiento. Est referido a la amenaza de que el
procedimiento se vuelva ineficaz durante el tiempo transcurrido.3.
La medida cautelar resulte adecuada para garantizar la eficacia de
la pretensin.Efectos de la Medida Cautelar:1. Pueden ser
modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de
oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias
sobrevinientes o que no se pudieran ser consideradas en el momento
de su adopcin.2. Caducan de pleno derecho cuando se emite la
resolucin que pone fin al procedimiento cuando haya transcurrido el
plazo fijado para su ejecucin, o para la emisin de la resolucin que
pone fin al procedimientoInstruccin del Procedimiento:Los actos de
instruccin necesarios para la determinacin, conocimiento y
comprobacin de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse
la resolucin, sern realizados de oficio por la autoridad a cuyo
cargo se tramita el procedimiento de evaluacin previa, sin
perjuicio del derecho de los administrados a proponer actuaciones
probatorias.Participacin de los administrados:Audiencia pblicaLas
normas administrativas prevn la convocatoria a una audiencia
pblica, como formalidad esencial para la participacin efectiva de
terceros, cuando el acto al que conduzca el procedimiento
administrativo sea susceptible de afectar derechos o inters es cuya
titularidad corresponda a persona sin determinadas. Perodo de
informacin pblicaCuando sea materia de decisin de la autoridad,
cualquier aspecto de inters general distinto a los previstos en el
artculo anterior donde se aprecie objetivamente que la participacin
de terceros no determinados pueda coadyuvar a la comprobacin de
cualquier estado, informacin o de alguna exigencia legal no
evidenciada en el expediente, el instructor abre un perodo no menor
de 3 ni mayor de 5 das hbiles para recibir sus manifestaciones
sobre el asunto.Fin del Procedimiento:Pondrn fin al procedimiento:
-Las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto.- El
silencio administrativo positivo y negativo.- El desistimiento.- La
declaracin de abandono.- Los acuerdos adoptados como consecuencia
de conciliacin o transaccin extrajudicial- La prestacin efectiva de
lo pedido en caso de peticin graciable.- La resolucin que as lo
declare por causas sobrevenidas.
Ejecucin de Resoluciones:Los actos administrativos tendrn
carcter ejecutorio, salvo disposicin legal expresa en contrario,
mandato judicial o que estn sujetos a condicin o plazo conforme a
ley.Prdida de ejecutoriedad- Por suspensin provisional conforme a
ley.- Cuando transcurridos cinco aos de adquirido firmeza, la
administracin no ha iniciado los actos que le competen para
ejecutarlos.- Cuando se cumpla la condicin resolutiva a que estaban
sujetos de acuerdo a ley.
TITULO III
Revisin de OficioRectificacin de erroresLos errores material o
aritmtico en los actos administrativos pueden ser rectificados con
efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia
de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su
contenido ni el sentido de la decisin.Nulidad de oficioLa nulidad
de oficio slo puede ser declarada por el funcionario jerrquico
superior al que expidi el acto que se invalida. Si se tratara de un
acto emitido por una autoridad que no est sometida a subordinacin
jerrquica, la nulidad ser declarada tambin por resolucin del mismo
funcionario.La facultad para declarar la nulidad de oficio de los
actos administrativos prescribe al ao, contado a partir de la fecha
en que hayan quedado consentidos.En caso de que haya prescrito el
plazo previsto en el numeral anterior, slo procede demandar la
nulidad ante el Poder Judicial va el proceso contencioso
administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los
dos (2) aos siguientes a contar desde la fecha en que prescribi la
facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.Revocacin:
Los actos administrativos declarativos o constitutivos de derechos
o intereses legtimos no pueden ser revocados, modificados o
sustituidos de oficio por razones de oportunidad, mrito o
conveniencia. Excepcionalmente, cabe la revocacin de actos
administrativos, con efectos a futuro, en cualquiera de los
siguientes casos: Cuando la facultad revocatoria haya sido
expresamente establecida por una norma con rango legal y siempre
que se cumplan los requisitos previstos en dicha norma. Cuando
sobrevenga la desaparicin de las condiciones exigidas legalmente
para la emisin del acto administrativo cuya permanencia sea
indispensable para la existencia de la relacin jurdica creada.
Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se favorezca
legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se genere
perjuicios a terceros. La revocacin prevista en este numeral slo
podr ser declarada por la ms alta autoridad de la entidad
competente, previa oportunidad a los posibles afectados para
presentar sus alegatos y evidencia en su favor.Irrevocabilidad de
actos judicialmente confirmados:No sern en ningn caso revisable en
sede administrativa los actos que hayan sido objeto de confirmacin
por sentencia judicial firme.Indemnizacin por revocacin:Cuando la
revocacin origine perjuicio econmico al administrado, la resolucin
que la decida deber contemplar lo conveniente para efectuar la
indemnizacin correspondiente en sede administrativa.Los recursos
administrativos son:a) Recurso de reconsideracin.b) Recurso de
apelacin.c) Recurso de revisin.- Recurso de reconsideracin:El
recurso de reconsideracin se interpondr ante el mismo rgano que
dict el primer acto que es materia de la impugnacin y deber
sustentarse en nueva prueba. En los casos de actos administrativos
emitidos por rganos que constituyen nica instancia no se requiere
nueva prueba. Este recurso es opcional y su no interposicin no
impide el ejercicio del recurso de apelacin.- Recurso de
apelacin:El recurso de apelacin se interpondr cuando la impugnacin
se sustente en diferente interpretacin de las pruebas producidas o
cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a
la misma autoridad que expidi el acto que se impugna para que eleve
lo actuado al superior jerrquico.- Recurso de
revisinExcepcionalmente hay lugar a recurso de revisin, ante una
tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias
anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de
competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que
expidi el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior
jerrquico.Requisitos del recursoEl escrito del recurso deber sealar
el acto del que se recurre y cumplir los dems requisitos previstos
en el Artculo 113 de la presente Ley. Debe ser autorizado por
letrado.Acto firme:Una vez vencidos los plazos para interponer los
recursos administrativos se perder el derecho a articularlos
quedando firme el acto.Error en la calificacin:El error en la
calificacin del recurso por parte del recurrente no ser obstculo
para su tramitacin siempre que del escrito se deduzca su verdadero
carcter.Alcance de los recursos: Los recursos administrativos se
ejercitarn por una sola vez en cada procedimiento administrativo y
nunca simultneamente.Silencio administrativo en materia de
recursos: El silencio administrativo en materia de recursos se
regir por lo dispuesto por el numeral 34.1.2 del Artculo 34 e
inciso 2) del Artculo 33 de la presente Ley.Suspensin de la
ejecucin: La interposicin de cualquier recurso, excepto los casos
en que una norma legal establezca lo contrario, no suspender la
ejecucin del acto impugnado. De la revisin de los actos en va
administrativaLa revisin de un acto o de una resolucin de la
Autoridad Administrativa consiste en la accin de volver sobre los
mismos a efectos de modificarlos o hacerlos desaparecer del mbito
jurdico, mediante accin de contrario imperio. En esencia para los
fines pblicos es una actividad de segundo grado sucesiva en el
tiempo sobre la administracin activa, siempre que no altere lo
sustancial de su contenido ni el sentido de la decisin.Objetivos
Generales: La rectificacin tiene por objetivo corregir una cosa
equivocada, por ejemplo un error material o de clculo de un acto
preexistente. La Administracin emite una declaracin formal de
rectificacin, mas no rehace la misma resolucin, es decir no
sustituye a la anterior, si no que la modifica.La potestad
correctiva de la Administracin le permite rectificar sus propios
errores siempre que estor sean de determinada clase y renan ciertas
condiciones. Los errores que pueden ser objeto de rectificacin son
solo los que no alteran su sentido ni contenido, quedan
comprendidos en esta categora los denominados errores Materiales
que pueden ser a su vez error de transcripcin, un error de
mecanografa, un erro de expresin, un error en la redaccin de
documento.Corregir una cosa equivocada: No rehace la misma
resolucin, es decir no sustituye a la anterior, si no que la
modifica.Rectificar sus propios errores: Los errores materiales o
aritmticos en los actos administrativos pueden ser rectificados con
efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio a instancia de
los administrados, siempre que no altere lo sustancial de su
contenido ni el sentido de la decisin.La rectificacin adopta las
formas y modalidades de comunicacin o publicacin que corresponda
para el acto original.
CONCLUSIONES:En tanto la Administracin Pblica requiera de seres
humanos para su funcionamiento, su actuacin es pasible de incurrir
en errores de diferentes magnitudes. As algunos de ellos sern de
tal gravedad que conllevaran indefectiblemente a la nulidad del
acto administrativo emitido, mientras que otros pueden no tener
incidencia alguna en aspectos sustanciales o esenciales de este,
reducindose a simples errores materiales o errores de clculo que no
afectan de manera sustancial la existencia del acto.Es una
actividad correctiva, vale decir aquella, que tiene como objeto,
enmendar, subsanar o repara un acto administrativo, que por su
intermedio la Administracin Pblica puede eliminar, hacer
desaparecer o quitar los errores materiales o de clculo de los
cuales adolezca su actuacin y por ultimo dicha actividad correctiva
procura un determinado objetivo, vale decir, perfeccionar o darle
exactitud al acto sobre el cual recae.A N A L I S I SHoy existe
cierto consenso en definir a los recursos administrativos como
actos del administrado mediante los cuales ste pide a la propia
Administracin la revocacin o reforma de un acto suyo sobre la base
de un ttulo jurdico especfico .La finalidad de estos recursos es
pues la impugnacin de un acto administrativo anterior que se
considera contrario a Derecho. Son pues distintos de las peticiones
cuyo objetivo es forzar la produccin de un acto nuevo; o las quejas
a nivel administrativo, que aqu no son recursos, ya que no
persiguen la revocacin de acto administrativo alguno, sino
solamente que se corrijan defectos en la tramitacin de un
procedimiento.Tambin son diferentes, qu duda cabe, de los recursos
contencioso-administrativos, ya que stos, en principio, una vez
agotada la va administrativa, son aquellos que permiten cuestionar
un acto administrativo ya no ante la misma Administracin, sino en
la judicatura ordinaria. Finalmente, debe quedar claro que la
facultad de contradiccin que est detrs de los recursos
administrativos slo recibe este nombre cuando lo impugnado sean
actos administrativos definitivos que ponen fin a la instancia, o
en su defecto, actos de trmite que determinen la imposibilidad de
continuar el procedimiento o produzcan indefensin.Coincidimos
entonces con quienes sealan que para la eventual procedencia de
estos recursos no se establece ninguna causal o pretensin especfica
que les sirva de fundamento. Es ms, la fundamentacin de cualquier
recurso administrativo es libre en cuanto al sealamiento de algn
tipo de agravio presuntamente ocasionado al administrado, pudiendo
el cuestionamiento a plantearse basarse indistintamente en razn a
su oportunidad, su carencia de mrito, su inconveniencia o en
cualquier infraccin al ordenamiento jurdico, incluyendo all la
posibilidad de un deficiente anlisis del instructor, anlisis
efectuado bajo parmetros de puro derecho.Sin embargo, esta
imprecisin o libertad para argumentar no se condice con lo que
sucede con otros aspectos de este tema, pues, por ejemplo, hay
consenso en establecer la existencia de ciertos elementos que
siempre deben estar presentes en todo recurso administrativo,
elementos a los cuales denominaremos subjetivos y objetivos.Se
entiende como elementos subjetivos a los sujetos involucrados en
dichos recursos, y como elementos objetivos a los actos
administrativos impugnables a travs de dichos recursos.Notas sobre
el tratamiento dado a este tema en la Ley N 27444Una mirada
siquiera panormica del tratamiento dado al tema de los recursos
administrativos en el Per nos deja, independientemente de alguna
imprecisin puntual, un balance muy satisfactorio. Ello reviste
singular relevancia si tomamos en cuenta la importancia que estos
recursos, ms all de razonables crticas y crticos, tienen en la
siempre compleja relacin entre la Administracin y los
administrados. Con su admisin, y sin duda, con un mejor desarrollo
normativo que lo previsto anteriormente, se facilita entonces la
consecucin de los tres elementos considerados centrales para la
consolidacin de todo Estado Constitucional que se precie de serlo,
los cuales son a saber la limitacin del poder, el reconocimiento y
especial tutela de los derechos subjetivos (y sobre todo, la de
aquellos a los cuales de acuerdo con la posicin que se quiera
asumir se les reconoce o instituye el carcter de fundamentales), y
la supremaca de los principios y parmetros previstos en el texto
constitucional (y por ende, en las normas destinadas a asegurar su
cabal desarrollo y puesta en prctica).Ahora bien, fieles a nuestra
concepcin trialista del Derecho, necesario es resaltar que ste no
se agota en un buen o mal diseo normativo. Normatividad como la
recogida en la Ley N 27444 es pues condicin necesaria ms no
suficiente para un ptimo desarrollo de los objetivos que aqu se
buscan alcanzar. Ojal entonces tambin se presenten y/o mantengan
los presupuestos reputados como indispensables para obtener tan
importantes requerimientos. Ello indudablemente beneficiara a todos
quienes somos parte o nos vemos afectados por la actuacin de las
diferentes reparticiones administrativas en el Per, salvo mejor
parecer.
TITULO IVDe los Procedimientos especiales El procedimiento
trilateral es el procedimiento administrativo contencioso seguido
entre dos o ms administrados ante las entidades de la
administracin. La parte que inicia el procedimiento con la
presentacin de una reclamacin ser designada como reclamante y
cualquiera de los emplazados ser designado como reclamado.CLASES DE
PROCEDIMIENTOS: Se clasifica en:a) Procedimiento tcnico o de gestin
(Preparacin de leyes, reglamentos, proyeccin de obras o servicios
pblicos; etc.).b) Procedimiento administrativo sensu stricto
(Derechos y obligaciones ente el Estado y sus trabajadores, entre
el Estado y los particulares o entre particulares ante el
Estado).c) Procedimiento disciplinario: Se investiga y sanciona
infracciones de orden administrativo, (tanto al interior, a sus
trabajadores; sea al exterior, a los administrados en general).
En la Ley 27444 podemos encontrar las siguientes clases de
procedimientos: Procedimiento administrativo general:a) De
aprobacin automticab) De Evaluacin previa:- Con silencio
administrativo positivo- Con silencio administrativo negativo
Procedimientos especiales:a) Procedimiento Trilateralb)
Procedimiento sancionadorProcedimiento Sancionador:Principios de la
potestad sancionadora Art. 230-Legalidad- Debido procedimiento-
Razonabilidad-Tipicidad-Irretroactividad- Concurso de
Infracciones-Continuacin de Infracciones- Causalidad-Presuncin de
licitud- Non bis in idem: Este principio general del Derecho se
refiere a la prohibicin de condenar dos veces por el mismo
hecho.Ordenamiento del Procedimiento Sancionador:Caracteres del
procedimiento sancionadorPara el ejercicio de la potestad
sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el
procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado
por:1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce
la fase instructora y la que decide la aplicacin de la sancin,
cuando la organizacin de la entidad lo permita.2. Considerar que
los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes
vinculan a las entidades en sus procedimientos sancionadores.3.
Notificar a los administrados los hechos que se le imputen a ttulo
de cargo la calificacin de las infracciones que tales hechos pueden
construir y la expresin de las sanciones que, en su caso, se le
pudiera imponer, as como la autoridad competente para imponer la
sancin y la norma que atribuya tal competencia.4. Otorgar al
administrado un plazo de cinco das para formular sus alegaciones y
utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento
jurdico conforme al numeral 162.2 del Artculo 162, sin que la
abstencin del ejercicio de este derecho pueda considerarse elemento
de juicio en contrario a su situacin.
RESUMEN:La realidad de la gestin pblica conduce lgicamente
utilizar mecanismos propios del sistema jurdico, con la finalidad
de dar las soluciones a los problemas que se generan por parte de
la Administracin y/o los administrados, quienes acuden a las
dependencias pblicas con la finalidad de realizar algn trmite
administrativo.La vulneracin de algn derecho genera una posibilidad
por parte del administrado quien en todo su derecho solicita la
rectificacin de un procedimiento ante un hecho que viola algn
derecho del usuario.En tal sentido la existencia de estos
procedimientos administrativos especiales, siguen una serie de
procedimientos de cmo ser aplicados para la solucin a los problemas
que se generan. La Administracin en su papel ms importante es la
encargada de buscar la organizacin y la uniformidad para el
tratamiento adecuado de los administrados haciendo prevalecer sus
derechos e intereses de acuerdo a Ley.Finalmente debe tenerse
presente que en todos estos casos, la competencia de los organismos
administrativos para resolver controversias e instruir
procedimientos son vas obligatorias para agotar la va y acceder a
la justicia administrativa.
CONCLUSIONES:Del ius puniendi del Estado, deriva la potestad
sancionadora de la Administracin, la cual debe estar autorizada por
el Ordenamiento Jurdico. Garantizar un procedimiento acorde con los
principios y disposiciones normativas existentes, debe ser un
objetivo bsico dentro de las polticas de toda institucin, en
especial cuando de materia sancionadora se trata, toda vez que en
presencia de esta pueden resultar lesionados derechos subjetivos de
una persona.Los principios incluidos dentro del Debido Proceso no
constituyen una lista taxativa, sino que a estos pueden
incorporarse algunos otros principios que favorezcan el desarrollo
de un procedimiento administrativo sancionador, con absoluto
respeto de los derechos del investigado.Para que dicho precepto
logre materializarse, es fundamental fortalecer la visin garantista
que debe orientar todo procedimiento administrativo sancionador, de
forma tal que se respete la esfera jurdica del sujeto a quien se le
atribuye la comisin de alguna falta.En algunos casos, son
obligatorios acatar; por ende, deben ser respetados por aquellos
funcionarios que, en el ejercicio de su funcin, se les encomiende
la tramitacin de un procedimiento administrativo sancionador, dado
que dichos principios se integran a nuestro ordenamiento jurdico,
el cual debe ser respetado en todo momento por la
Administracin.Finalmente, es de suma importancia dejar claro que,
dentro de un procedimiento de esta naturaleza la persona
investigada deber siempre ser considerada como un sujeto de Derecho
y no como un mero objeto del poder dado a la Administracin para
sancionar.
TITULO VDE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIN PBLICA Y DEL
PERSONAL A SU SERVICIO
Faltas Administrativas:Las autoridades y personal al servicio de
las entidades, independientemente de su rgimen laboral o
contractual, incurren en falta administrativa en el trmite de los
procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son
susceptibles de ser sancionados administrativamente con
amonestacin, suspensin, cese o destitucin atendiendo a la gravedad
de la falta, la reincidencia, el dao causado y la intencionalidad
con que hayan actuado, en caso de:1. Negarse a recibir
injustificadamente solicitudes, recursos, declaraciones,
informaciones o expedir constancia sobre ellas.2. No entregar,
dentro del trmino legal, los documentos recibidos a la autoridad
que deba decidir u opinar sobre ellos.3. Demorar injustificadamente
la remisin de datos actuados o expedientes solicitados para
resolver un procedimiento o la produccin de un acto procesal sujeto
a plazo determinado dentro del procedimiento administrativo.4.
Resolver sin motivacin algn asunto sometido a su competencia.5.
Ejecutar un acto que no se encuentre expedito para ello.6. No
comunicar dentro del trmino legal la causal de abstencin en la cual
se encuentre incurso.7. Dilatar el cumplimiento de mandatos
superiores o administrativo o contradecir sus decisiones.8.
Intimidar de alguna manera a quien desee plantear queja
administrativa o contradecir sus decisiones.9. Incurrir en
ilegalidad manifiesta.10. Difundir de cualquier modo o permitir el
acceso a la informacin confidencial a que se refiere el numeral
160.1 de esta Ley.Las correspondientes sanciones debern ser
impuestas previo proceso administrativo disciplinario que, en el
caso del personal sujeto al rgimen de la carrera administrativa, se
ceir a las disposiciones legales vigentes sobre la materia,
debiendo aplicarse para los dems casos el procedimiento establecido
en el Artculo 235 de la presente Ley, en lo que fuere
pertinente.Criterios para la aplicacin de sanciones:Las dems faltas
incurridas por las autoridades y personal a su servicio con
respecto de los administrados no previstas en el artculo anterior
sern sancionadas considerando el perjuicio ocasionado a los
administrados, la afectacin al debido procedimiento causado, as
como la naturaleza y jerarqua de las funciones desempeadas,
entendiendo que cuanto mayor sea la jerarqua de la autoridad y ms
especializada sus funciones, en relacin con las faltas, mayor es su
deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.Restricciones a ex
autoridades de las entidades: Ninguna ex autoridad de las entidades
podr realizar durante el ao siguiente a su cese alguna de las
siguientes acciones con respecto a la entidad a la cual perteneci:
Representar o asistir a un administrado en algn procedimiento
respecto del cual tuvo algn grado de participacin durante su
actividad en la entidad. Asesorar a cualquier administrado en algn
asunto que estaba pendiente de decisin durante su relacin con la
entidad. Realizar cualquier contrato, de modo directo o indirecto,
con algn administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su
participacin. La transgresin a estas restricciones ser objeto de
procedimiento investigatorio y, de comprobarse, el responsable ser
sancionado con la prohibicin de ingresar a cualquier entidad por
cinco aos, e inscrita en el Registro respectivo.Registro de
sanciones: La Presidencia del Consejo de Ministros o quien sta
designe organiza y conduce en forma permanente un Registro Nacional
de Sanciones de destitucin y despido que se hayan aplicado a
cualquier autoridad o personal al servicio de la entidad,
independientemente de su rgimen laboral o contractual, con el
objeto de impedir su reingreso a cualquiera de las entidades por un
plazo de cinco aos.Autonoma de responsabilidades: Las consecuencias
civiles, administrativas o penales de la responsabilidad de las
autoridades son independientes y se exigen de acuerdo a lo previsto
en su respectiva legislacin. Los procedimientos para la exigencia
de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las
entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad
administrativa, salvo disposicin judicial expresa en contrario. Las
autoridades y personal al servicio de las entidades,
independientemente de su rgimen laboral o contractual, incurren en
falta administrativa en el trmite de los procedimientos
administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser
sancionados administrativamente con amonestacin, suspensin, cese o
destitucin atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia,
el dao causado y la intencionalidad con que hayan actuado.Las
consecuencias civiles, administrativas o penales de la
responsabilidad de las autoridades son independientes y se exigen
de acuerdo a lo previsto en su respectiva legislacin.-Los
procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o
civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y
decidir sobre la responsabilidad administrativa, salvo disposicin
judicial expresa en contrario.
RESUMEN:La responsabilidad que aborda este Captulo es de
contenido patrimonial o econmico por lo que la administracin pblica
asume en indemnizar a los administrados individualizados por los
perjuicios ocasionados a causa del ejercicio de la funcin o
servicio pblico que se le ha confiado.As mismo se determina las
responsabilidades ante las acciones negativas que son realizadas
por los funcionarios pblicos en la cual se detalla las atribuciones
y sus limitaciones de estos.La Administracin pblica desconoce las
acciones correctas y/o procedimientos adecuados en la ejecucin de
servicio administrativo. En tal sentido este material servir como
gua de referencia ante situaciones cotidianas que se presentan en
la labor administrativa en la cual uno se
desarrolla.Conclusiones:Todo acto contrario a los deberes,
obligaciones, impedimentos, prohibiciones, y todo aquello que
signifique actos contra el buen desempeo del servidor y funcionario
pblico tiene una responsabilidad en los autores, una de estas
normas que cita las responsabilidades es la Ley 27444.1. La
responsabilidad patrimonial de la administracin pblica es diferente
a la responsabilidad civil, en cuanto a la antijurdica.2. La
responsabilidad patrimonial de la administracin pblica es autnoma y
diferente de la responsabilidad civil; sin embargo, el rgano
jurisdiccional resuelve dichos casos aplicando errneamente el Cdigo
Civil y no el Articulo 238 de la Ley 27444.3. La responsabilidad de
la administracin de la administracin se caracteriza por ser
directa, extracontractuales y objetiva.4. La determinacin de la
responsabilidad lo genera la propia administracin, el cual es
impugnable en sede judicial.DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y
FINALESLa presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y
otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la
contradigan o se opongan en cuyo caso prevalecen las disposiciones
especiales.Esta Ley es de orden pblico y deroga todas las
disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango,
que se le opongan o contradigan, regulando procedimientos
administrativos de ndole general, aquellos cuya especialidad no
resulte justificada por la materia que rijan, as como por absorcin
aquellas disposiciones que presentan idntico contenido que algn
precepto de esta Ley.DISPOSICIONES TRANSITORIAS1. Los
procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en
vigor de la presente Ley, se regirn por la normativa anterior hasta
su conclusin.2. No obstante, son aplicables a los procedimientos en
trmite, las disposiciones de la presente Ley que reconozcan
derechos o facultades a los administrados freten a la
administracin, as como su Ttulo Preliminar.3. Los procedimientos
especiales iniciados durante el plazo de adecuacin contemplado en
la tercera disposicin transitoria se regirn por lo dispuesto en la
normativa anterior que les sea de aplicacin.Las entidades debern
aprobar su TUPA conforme a las normas de la presente Ley, en un
plazo mximo de cuatro meses contados a partir de la vigencia de la
misma.Las entidades, bajo responsabilidad de su titular, debern
realizar acciones de difusin, informacin y capacitacin del
contenido y alcances de la presente Ley a favor de su personal y
del pblico usuario. Dichas acciones podrn ejecutarse a travs de
Internet, impresos, charlas, afiches u otros medios que aseguren la
adecuada difusin de la misma. El costo de las acciones de
informacin, difusin y capacitacin no deber ser trasladado al pblico
usuario.
V. RESUMEN:EVALUACIN CRTICA SOBRE ALGUNOS RASGOS CENTRALES DE LA
LEY 27444Si entendemos al Derecho como aquella ciencia social que
busca resolver problemas de vuestra realidad concreta con
pronunciamientos encuadrados dentro de parmetros previamente
establecidos, pronunciamientos hechos con carcter vinculante y
teniendo adems como objetivo conservar o restaurar (segn sea el
caso) una situacin de paz social en justicia, es indudable que la
dacin de cualquier ley, as como la redaccin de la misma, est o
tiende a estar condicionada por las especiales caractersticas de la
coyuntura y el contexto al cual busca hacer frente.La novsima Ley
de Procedimiento Administrativo General est muy lejos de ser una
excepcin a la aseveracin que acabamos de efectuar. Todo lo
contrario: en realidad, no puede entenderse ya no solamente la
dacin de la ley 27444, sino tambin su especial configuracin
nicamente si se toma en cuenta la amplia gama de problemas y
situaciones a las cuales se intenta enfrentar.Un primer rasgo a
tomar en cuenta: la vocacin didctica y pedaggica de la Ley 27444.As
pues, si se ha constatado la poca familiaridad existente con las
instituciones del procedimiento y el Derecho Administrativo,
fcilmente puede explicarse el tenor que aqu denominaremos didctico
y pedaggico de la Ley 27444. Es ms, bien puede decirse que en
ocasiones esta norma tiene una redaccin bastante ms prxima a la de
un manual de Derecho Administrativo, ya que su innegable
preocupacin por proporcionar a la Administracin y a los
administrados mltiples elementos e insumos destinados a facilitar
una cabal interpretacin de sus preceptos le ha hecho recoger una
explicacin detallada sobre una serie de temas, adems de consignar
una larga lista de conceptos que en la mayora de las normas
existentes en el Derecho Comparado no estn recogidos expresamente,
pues se dan por conocidos y presupuestos.Son muchos los ejemplos
que incluye la Ley 27444 sobre aquello que acabamos de resear. As
pues en la lnea de brindar mayores instrumentos para la
interpretacin de los preceptos de la ley en comento, y a la vez
buscando facilitar insumos para la elaboracin de nuevas normas o la
resolucin de situaciones no previstas, en el Ttulo Preliminar de la
nueva Ley de Procedimiento Administrativo General encontramos una
detallada plasmacin de principios (artculo IV) y fuentes de dicho
procedimiento (artculo V) y como si ello no fuese suficiente, se
consignan precisiones adicionales sobre precedentes administrativos
(artculo VI) y disposiciones generales (artculo VII) as como
apreciaciones acerca de que es lo que se puede hacer si las fuentes
aqu acogidas no nos otorgasen certeza ni seguridad jurdica posible
para encontrar respuestas vinculantes, objetivas, predecibles y
eficaces a los problemas que pudieran presentarse.Sin embargo, esta
lgica didctico-pedaggica no se agota en el Ttulo Preliminar de la
ley que se viene analizando. La Ley 27444 pasa de inmediato a
efectuar un desarrollo dogmticamente muy exhaustivo en el mbito de
los actos administrativos.La Ley del Procedimiento Administrativo
General dedica todo su primer ttulo a determinar los caracteres
bsicos, forma de elaboracin, requisitos de validez y eficacia, y
causales de nulidad de los actos administrativos. Todo esto,
trabajado con gran detenimiento, ya que, por ejemplo, y a
diferencia de lo que ocurre en otros pases (el caso argentino
paradigmtico al respecto) se consigna en la nueva ley peruana un
concepto de acto administrativo acorde con las definiciones ms
usualmente empleadas por la doctrina administrativa comparada, y
adems, enseguida se distingue a los actos administrativos de otras
formas de actuacin de la Administracin Pblica en nuestro pas, como
son a saber los actos de la administracin y los hechos
administrativos.La dinmica que aqu hemos denominado
didctico-pedaggica se hace patente en muchos otros apartados de la
Ley 27444. As, como muy pocos otros casos en el Derecho Comparado,
nuestra novsima Ley de Procedimiento Administrativo General recoge
una larga lista de definiciones: la referida al mismo procedimiento
administrativo (artculo 29), cuya clasificacin en procedimientos de
aprobacin automtica y procedimientos de evaluacin previa tambin
detalla; y adems, vinculadas a administrados (artculo 50),
autoridades administrativas (tambin en el artculo 50),
procedimiento trilateral (artculo 219.1) y un largo etctera. A ello
adems que aadirle una manera ms bien explicativa de plantear las
cosas, constatacin recurrente con solamente efectuar una somera
revisin de lo previsto en la Ley 27444. Atrs quedan entonces las
parcas aseveraciones de la normatividad anteriormente vigente sobre
el particular, asumindose as hoy una opcin que ojal consolide los
beneficiosos efectos que est propiciando.Un segundo y notorio
rasgo: el esfuerzo por adaptase a las nueva atribuciones del
Estado.Sin embargo, en lo expuesto no se agotan los aportes
cualitativamente significativos efectuados por la Ley 27444. Si
efectuamos una comparacin de dicha ley con la normatividad
anteriormente vigente en estas materias, encontramos una importante
modificacin vinculada con los cambios existentes en el desarrollo
de la actividad estatal en el mbito econmico.Y es que si alguna
modificacin se ha hecho patente en estos ltimos aos en nuestro pas
es la de la Transformacin del Estado en la economa.La difcil
situacin obliga pues a un tratamiento ms completo y preciso del
tema en la Ley 27444. Especial importancia tendr entonces lo
establecido al respecto en el artculo I del Ttulo Preliminar. En
dicho artculo, como todos bien sabemos, se establece que la Ley
27444 ser aplicable a todas las entidades de la Administracin
Pblica, entendindose aqu como "entidad" o "entidades" de dicha
Administracin (lo cual en rigor no implica apuntalar un particular
concepto de Administracin Pblica, sino nicamente determinar cules
seran aquellos entes a los que se le aplicara la Ley 27444) tambin
a aquellas personas jurdicas bajo el rgimen privado que prestan
servicios pblicos o ejercen funcin administrativa, ya sea por
concesin, delegacin o autorizacin estatal (inciso ocho del artculo
I del Ttulo Preliminar).Gracias a esta disposicin, la Ley del
Procedimiento Administrativo General tambin podr ser aplicable a
relaciones como las que se establecen entre los concesionarios de
servicios pblicos y usuarios de los mismos, muy a despecho de que
ninguno de ellos sea funcionarios o servidor pblico.La Ley 27444
instituye un procedimiento administrativo nuevo para nuestro pas:
El Procedimiento Trilateral, procedimiento administrativo destinado
a resolver ante la Administracin, conflictos surgidos en
situaciones como las que hemos venido describiendo (artculo 219 y
siguientes de la presente ley).La Ley 27444 busca as adaptarse a
los requerimientos surgidos como parte del nuevo rol asumido por el
Estado en el cual la Ley que venimos comentando hace gala de un
esfuerzo para adaptarse a nuevas realidades y situaciones tal como
veremos a continuacin.Un tercer factor a no perder de vista: Un
esfuerzo por adaptarse a las nuevas tecnologas existentes.Si
alguien tuviese que describir algunos de los rasgos que con mayor
claridad caracterizan la poca que estamos viviendo, uno de dichos
rasgos sin duda sera el del adelanto cientfico-tecnolgico, el cual
hoy incide en prcticamente toda actividad Asumida por el
hombre.Hablar hoy de INTERNET, correos electrnicos, facsmiles o
telefona celular es ya un lugar comn. Es ms, este tipo de
instrumentos tecnolgicos vienen constituyndose en la forma de
comunicacin ms fluida y cotidiana entre buena parte de la poblacin
nacional y mundial. Cabe preguntarse entonces si una norma de tanta
importancia como la novsima Ley de Procedimiento Administrativo
General poda ignorar las enormes facilidades que nos proporcionan
estos instrumentos.La Ley 27444 no solamente no ignora el tema sino
que consigna mltiples posibilidades para el uso de nuevas
tecnologas. As por ejemplo, se establece la posibilidad de
notificar mediante telegrama, telefax, correo electrnico o
cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuso
de recibo y quin lo recibe, siempre que el empleo de estos medios
hubiese sido solicitado expresamente por el administrado (artculo
20.1.2). Por otro lado, la norma en comento tiene una importante
previsin sobre recepcin por transmisin de datos a distancia, usando
para ello medios como el correo electrnico o el facsmil (artculo
123). Todo ello levar a un verdadero redimensionamiento de las
unidades de recepcin documental (artculo 124). Estamos entonces
frente a nuevos derechos de los administrados, pero tambin ante
nuevos retos a la labor cotidiana de la Administracin, la cual
necesariamente deber someterse a profundos cambios.Dos rasgos
adicionales: la intencin de superar las dificultades geogrficas y
la preocupacin por fomentar la participacin ciudadana.Ahora bien,
la adecuacin a los cambios tecnolgicos no es ni debe ser la nica
motivacin para las necesarias modificaciones que deben darse en la
Administracin o Administraciones Pblicas de nuestro pas. Lo
accidentado del territorio peruano, aunado a la poca presencia
estatal en amplias regiones del pas, ha hecho prcticamente nula la
participacin ciudadana en la configuracin de un procedimiento
administrativo y de toda importante actuacin de la administracin.
Ante estos dos problemas la Ley 27444 plantea varia y muy
interesantes iniciativas al respecto.Frente al primero de los
rasgos a los cuales acabamos de hacer mencin, el de las
dificultades de comunicacin con lugares de difcil acceso geogrfico,
la Ley 27444 demuestra una especial preocupacin por facilitar la
recepcin de documentos para aquellos administrados que residan
fuera de la provincia donde se ubica la unidad de recepcin de la
entidad competente de la Administracin con la cual se encuentre
enfrentado o quiera iniciar alguna confrontacin. En estos casos, en
primer lugar se admite la posibilidad de que los administrados
presenten los escritos dirigidos a aquellas otras dependencias de
la entidad administrativa que es su contraparte por intermedio del
rgano desconcentrado de sta ubicado en su lugar de domicilio.Ahora
bien, si dicha entidad administrativa no dispone de servicios
desconcentrados en el rea donde reside el administrado, sus
escritos podrn ser presentados en las oficinas de las autoridades
polticas del Ministerio del Interior del lugar de su domicilio,
instancias que debern derivar lo recibido a la reparticin estatal
correspondiente dentro de las veinticuatro horas inmediatas
siguientes.Por otro lado, la bsqueda de una mayor y mejor
participacin de los administrados dentro de los diferentes
procedimientos administrativos es una preocupacin que se hace
patente en diversos apartados de la Ley 27444. El amplio escenario
en el cual prcticamente cualquier ciudadano tiene derecho a
formular denuncias ya no solamente en beneficio propio, sino tambin
en apoyo de derechos o intereses legtimos de otros sin que ello
necesariamente lo haga sujeto del procedimiento que ha iniciado
(artculo 105.1 de la Ley); o la posibilidad e asumir la tutela de
intereses colectivos y difusos (artculos 106.1, 106.2 y 108 de la
Ley 27444) ya son buenos indicativos de esta preocupacin.Dentro de
la instruccin de los diferentes procedimientos administrativos la
ley en comento ha previsto la posibilidad de dar audiencia a los
administrados o de otorgar un perodo de informacin pblica a los
mismos. Se tienen previstas audiencias pblicas dentro de un
procedimiento administrativo cuando el acto al cual conduzca dicho
procedimiento pueda afectar derechos o intereses cuya titularidad
corresponda a personas indeterminadas, o cuando el pronunciamiento
referido a autorizaciones, licencias o permisos que el acto al cual
acabamos de hacer mencin habilite incida directamente sobre
servicios pblicos.Por otro lado, corresponde convocar a perodos de
informacin pblica antes de aprobar normas administrativas que
afecten derechos e intereses ciudadanos; para resolver acerca del
otorgamiento de licencias o autorizaciones para ejercer actividades
de inters general; o para designar funcionarios en cargos de las
diversas entidades de la Administracin. No recordamos regulacin
administrativa con alcances ms bien general en nuestro pas que haya
buscado facilitar tanto la participacin ciudadana, y sobre todo en
forma colectiva.Un ltimo importante elemento a tomar en cuenta: la
bsqueda de ciertas condiciones de previsibilidad y seguridad
jurdica en los diferentes procedimientos
administrativos.Probablemente muchas veces cuando hablamos de
procedimiento administrativo el ciudadano promedio piensa en un
conjunto de actos y diligencias tramitadas ante la Administracin
que pocos saben cmo iniciar y prcticamente nadie sabe cmo se debe
continuar (y por ende, cmo finalmente puede concluir). Ahora bien,
y sin perder de vista que en el escenario del procedimiento
administrativo no se aplica el principio procesal de preclusin, se
ha considerado conveniente establecer un establecer un
procedimiento con fases ms bien definidas, y con regulacin
propia.As tenemos entonces pautas para determinar cmo comenzar un
procedimiento (la llamada Iniciacin del Procedimiento), y luego
algunos parmetros para regular las actividades destinadas a
proporcionar a la autoridad o funcionario administrativo competente
los elementos de juicio necesarios para resolver las controversias
que se le presenten (Instruccin del Procedimiento). Posteriormente
se consignan algunas disposiciones sobre la terminacin de los
procedimientos, admitiendo all incluso la existencia de casos en
los cuales el procedimiento administrativo concluye sin que se haya
pronunciado una resolucin final sobre las cuestiones de fondo
existentes dentro de las controversias que pudieran haberse
producido (Fin del Procedimiento). Existen adems algunas
importantes previsiones sobre como impugnar las diferentes
decisiones administrativas, as como acerca de las pautas que deben
seguirse para asegurar su ejecucin.Si a lo expuesto le aadimos la
existencia de ciertas reglas de conducta (y no en rigor una etapa o
fase del procedimiento) que implantan canales llamados a facilitar
la realizacin de procedimientos administrativos con el orden y
finalidad que legalmente se viene buscando (reglas como la no
rigidez, el impulso de oficio, la posibilidad de deducir medidas
cautelares o quejas por defecto de trmite, la acumulacin de
procedimientos o la generacin de un expediente nico, reglas propias
de lo que la ley 27444 denomina Ordenacin del Procedimiento), se
hace patente la preocupacin de la ley que venimos comentando por
proporcionar pautas de previsibilidad, seguridad jurdica, y, porque
no decirlo, justicia; situacin que no solamente beneficia a la
Administracin o a los administrados, sino que fundamentalmente
resulta vital para apuntalar la credibilidad y legitimidad de todo
Estado Social y Democrtico de Derecho.
VI. CONCLUSIONES: Lo reseado en estas lneas nos permite tener
una idea ms cabal sobre el sentido y principales rasgos de las
Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Aun cuando
estamos frente a un texto que tiene algunos aspectos discutibles y
otros que francamente convendra modificar, creemos que los alcances
aqu efectuados nos permiten afirmar que aqu se ha dado un
importante cambio a nivel cualitativo en el tratamiento de estos
temas. La Ley del Procedimiento Administrativo General tiene como
precisiones importantes que podr ser aplicable a relaciones como
las que se establecen entre los concesionarios de servicios pblicos
y usuarios de los mismos, a pesar de que ninguno de ellos sea
funcionarios o servidor pblico y establece inclusive un
procedimiento trilateral. A tono con la modernidad establece la
posibilidad de notificar mediante telegrama, telefax, correo
electrnico o cualquier otro medio que permita comprobar con
seguridad su acuso de recibo y quin lo recibe, si el empleo de
estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el
administrado. Por otro lado, la norma tiene una importante
modernizacin sobre recepcin por transmisin de datos a distancia,
con el uso para ello medios como el correo electrnico o el facsmil.
Tambin tiene previstas audiencias pblicas dentro de un
procedimiento administrativo cuando el acto al cual conduzca dicho
procedimiento pueda afectar derechos o intereses cuya titularidad
corresponda a personas indeterminadas, o cuando el pronunciamiento
referido a autorizaciones, licencias o permisos que el acto al cual
acabamos de hacer mencin habilite incida directamente sobre
servicios pblicos. Igualmente nociones para determinar cmo comenzar
un procedimiento (la llamada Iniciacin del Procedimiento), y luego
algunos modos para regular las actividades destinadas a
proporcionar a la autoridad o funcionario administrativo competente
los elementos de juicio para resolver las controversias que se le
presenten (Instruccin del Procedimiento). Posteriormente se
consignan algunas disposiciones sobre la terminacin de los
procedimientos. Admite all incluso la existencia de casos en los
cuales el procedimiento administrativo concluye sin que se haya
pronunciado una resolucin final sobre las cuestiones de fondo
existentes, Fin del Procedimiento. Existen adems algunas
importantes previsiones sobre como impugnar las diferentes
decisiones administrativas, as como acerca de los principios que
deben seguirse para asegurar su ejecucin. Por ltimo pero no menos
importante, reglas como la no rigidez, el impulso de oficio, la
deduccin de medidas cautelares o quejas por defecto de trmite, la
acumulacin de procedimientos o la generacin de un expediente nico;
reglas propias de lo que la ley 27444 llama Ordenacin del
Procedimiento. Es aconsejable que unos y otros, vale decir,
administrados y quienes representan a la Administracin Pblica,
tengan siempre a la mano un texto actualizado de la Ley 27444 para
su permanente lectura, revisin y difusin.
VII. RECOMENDACIONES: Realizar capacitaciones con la finalidad
de ampliar el panorama de las funciones, limitaciones y
observancias de la Ley N 27444 Realizar seguimientos a los
procedimientos administrativos con la finalidad de salvaguardar los
intereses de los administrados y evitar que se generen conflicto de
intereses. Toda entidad pblica debe de conocer los procedimientos
administrativos en su cabalidad con la finalidad de dar una atencin
ptima al usuario quien viene a solicitar el reconocimiento de un
derecho y/o informacin. Sistematizar la informacin y generar una
base de datos del personal administrativo que labora a nivel
nacional con la finalidad de tener un reporte oportuno y exacto
ante cualquier consulta que se pudiera generar.
VIII. FUENTE DE FINANCIAMIENTO DE LA LEY 27444:El presente
Proyecto de Ley no irroga gasto alguno al Estado y su beneficio
radica en prever una adecuada aplicacin de los principios
contenidos en la Constitucin a los procedimientos administrativos,
en resguardo de los derechos de los administrados