NOVEDADES DE LEGISLACIÓN. RÉGIMEN DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. MODIFICACIÓN PARCIAL Se establece el “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales” que modifica parcialmente a la ley de riesgos del trabajo -L. 24557-. - A partir de la presente: toda la temática de riesgos en el trabajo se debe analizar complementariamente con LEY 24557, DECRETO LEY 1694 DE 2009 Y LA LEY 26.773 Entre los puntos relevantes mencionamos: EN FORMA SIMILAR A LA 9688 Y REFORMAS, SE SOSTIENE LA CAPACIDAD DE OPCIÓN, UNA TARIFADA O BIEN LA SEGUNDA CIVIL EN SEDE CIVIL. * Se establece la “opción excluyente” u “opción con renuncia” según la cual el trabajador damnificado o sus derechohabientes deberán elegir entre cobrar la indemnización de la ART o reclamar una reparación integral mayor en un juicio civil. En ese caso, los empleadores quedan eximidos de toda responsabilidad civil, en virtud de la elección “con renuncia” por parte de los damnificados. CONCEPTOS CIVILES * Se adiciona por otros daños -incluyendo daño moral- un 20% al capital por daño material excluido el accidente in itinere, con un piso mínimo de $ 70.000 para el caso de incapacidad total o muerte. SE MANTIENE LA POSIBILIDAD DE CONTRATAR UNA POLIZA DE SEGURO POR RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS LUGARES DE TRABAJO * Se habilita al empleador para contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados. PLAZO TEMPORAL PARA EL PAGO : 15 DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN * Se establece que los obligados al pago de la reparación tienen 15 días desde la notificación de la muerte, incapacidad o enfermedad laboral del damnificado para informar los importes que les corresponde percibir e indicar que se encuentran a su disposición para el cobro. DESAPARECEN LAS RENTAS PERIÓDICAS TAN DISCUTIDAS * Las prestaciones indemnizatorias de renta periódica previstas en el artículo 19 de la ley 24557 quedan transformadas en prestaciones dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución. VER COMPETENCIA DERIVACIÓN A SEDE CIVIL * Se transfiere el reclamo judicial de un conflicto del trabajo del fuero laboral al fuero civil. VIGENCIA: * Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir del 26/10/2012 y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. TODAS LAS PRESTACIONES EN DINERO PREVISTAS EN LA LEY PARA EL ESTADIÓ DE INCAPACIDAD PERMANENTE TENDRA PREVISTA UNA ACTUALIZACION CONFORME EL INDICE RIPTE. * Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010. La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241 (movilidad de las prestaciones), modificado por su similar 26417.
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NOVEDADES DE LEGISLACIÓN. RÉGIMEN DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. MODIFICACIÓN
PARCIAL
Se establece el “Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales” que modifica parcialmente a la ley de riesgos del trabajo -L. 24557-.
-
A partir de la presente: toda la temática de riesgos en el trabajo se debe analizar complementariamente con LEY
24557, DECRETO LEY 1694 DE 2009 Y LA LEY 26.773
Entre los puntos relevantes mencionamos:
EN FORMA SIMILAR A LA 9688 Y REFORMAS, SE SOSTIENE LA CAPACIDAD DE OPCIÓN, UNA TARIFADA O
BIEN LA SEGUNDA CIVIL EN SEDE CIVIL.
* Se establece la “opción excluyente” u “opción con renuncia” según la cual el trabajador damnificado o sus
derechohabientes deberán elegir entre cobrar la indemnización de la ART o reclamar una reparación integral mayor en
un juicio civil. En ese caso, los empleadores quedan eximidos de toda responsabilidad civil, en virtud de la elección “con
renuncia” por parte de los damnificados.
CONCEPTOS CIVILES
* Se adiciona por otros daños -incluyendo daño moral- un 20% al capital por daño material excluido el accidente in itinere,
con un piso mínimo de $ 70.000 para el caso de incapacidad total o muerte.
SE MANTIENE LA POSIBILIDAD DE CONTRATAR UNA POLIZA DE SEGURO POR RESPONSABILIDAD CIVIL
PARA LOS LUGARES DE TRABAJO
* Se habilita al empleador para contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan
ser invocados por los trabajadores damnificados.
PLAZO TEMPORAL PARA EL PAGO : 15 DÍAS DESDE LA NOTIFICACIÓN
* Se establece que los obligados al pago de la reparación tienen 15 días desde la notificación de la muerte, incapacidad o
enfermedad laboral del damnificado para informar los importes que les corresponde percibir e indicar que se encuentran
a su disposición para el cobro.
DESAPARECEN LAS RENTAS PERIÓDICAS TAN DISCUTIDAS
* Las prestaciones indemnizatorias de renta periódica previstas en el artículo 19 de la ley 24557 quedan
transformadas en prestaciones dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
VER COMPETENCIA DERIVACIÓN A SEDE CIVIL
* Se transfiere el reclamo judicial de un conflicto del trabajo del fuero laboral al fuero civil.
VIGENCIA:
* Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir
del 26/10/2012 y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, cuya primera
manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
TODAS LAS PRESTACIONES EN DINERO PREVISTAS EN LA LEY PARA EL ESTADIÓ DE INCAPACIDAD
PERMANENTE TENDRA PREVISTA UNA ACTUALIZACION CONFORME EL INDICE RIPTE.
* Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su
actualización mediante el decreto 1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables) publicado por la
Secretaría de Seguridad Social, desde el 1/1/2010.
La actualización general prevista en el artículo 8 de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24241 (movilidad de las prestaciones),
modificado por su similar 26417.
* Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por gran invalidez entrarán en
vigencia a partir del 26/10/2012 con independencia de la fecha de determinación de esa condición.
TEXTO DE LA LEY
Ley 26.773. Riesgos del Trabajo
26-10-12 09:28
Ley 26.773 Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Sancionada: Octubre 24 de 2012. Promulgada: Octubre 25 de 2012. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Capítulo I Ordenamiento de la Cobertura ARTICULO 1º — Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias. A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan. ARTICULO 2º — La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continua en caso de Gran Invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente. El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen. LOS CONCEPTOS ADICIONALES RECONOCIDOS TIENEN COMO PARTICULARIDAD: QUE SON UN PAGO ÚNICO, Y QUE NO RIGEN PARA LOS ACCIDENTES IN ITINERE. ARTICULO 3º — Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al veinte por ciento (20%) de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a pesos setenta mil ($ 70.000). ARTICULO 4º — Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables. El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación. En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
ARTICULO 5º — La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente. ARTICULO 6º — Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado. Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción. Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley 24.557 y sus modificatorias. ARTICULO 7º — El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). ARTICULO 8º — Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia. ARTICULO 9º — Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro. Capítulo II Ordenamiento de la Gestión del Régimen ARTICULO 10. — La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar: a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca. b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles. c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido. d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa. La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador. ARTICULO 11. — El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la ley 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). Si transcurridos treinta (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado. Una vez transcurrido un (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con sesenta (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a seis (6) meses. ARTICULO 12. — A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen. ARTICULO 13. — Transcurrido dos (2) años de la vigencia de la presente, la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad. Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), en forma conjunta con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo. ARTICULO 14. — Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN). ARTICULO 15. — Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados, información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla. ARTICULO 16. — Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) y la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN), el que no podrá superar el veinte por ciento (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el cinco por ciento (5%) del total. Capítulo III Disposiciones Generales ARTICULO 17. — 1. Deróganse los artículos 19, 24 y los incisos 1, 2 y 3 del artículo 39 de la ley 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución. 2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil. Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente. 3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la ley 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquel que hubiera percibido el trabajador —tanto en dinero como en especie— como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de cuota litis. 4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT), aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha. 6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010. La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417. 7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición. ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.773 — JULIAN A. DOMINGUEZ. — AMADO BOUDOU. — Juan H. Estrada. — Gervasio Bozzano. --------------------------------------------------------------------------------------
Decreto 2038/2012 : Riesgos del Trabajo. Promúlgase la Ley Nº 26.773.
RIESGOS DEL TRABAJO
Decreto 2038/2012
Promúlgase la Ley Nº 26.773.
Bs. As., 25/10/2012
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 26.773 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Carlos A. Tomada. Riesgos del trabajo / Día tenso en el Congreso
El kirchnerismo convirtió en ley el nuevo régimen para las ART Contó con el apoyo del macrismo, pero recibió duras críticas del resto de la oposición, que vinculó la
iniciativa con el menemismo y el neoliberalismo; el oficialismo exhibió algunas defecciones
Por Laura Serra | LA NACION Ver comentarios
Foto: Télam
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La de ayer no fue una sesión cómoda para el oficialismo en la Cámara de Diputados. Fuera del Congreso bramaba
la marcha convocada por el jefe de la CGT Hugo Moyano y su colega de la CTA opositora, Pablo Micheli. Dentro del
recinto el ambiente no era mejor: la mayoría de la oposición lo corría por izquierda al compararlo con el menemismo y
acusarlo de pecar de neoliberal. El único apoyo que recibió en la votación final fue del bloque macrista.
En este clima, el kirchnerismo convirtió ayer en ley el proyecto de modificación del régimen de las aseguradoras de
riesgos del trabajo (ART) al imponerse con 140 votos a favor y 83 en contra. Hubo una sola abstención: la del presidente
EL GOBIERNO PROMULGO LA NUEVA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO 26 de octubre de 2012 • 07:34 Noticia Comentar El Poder Ejecutivo promulgó la ley que modifica la legislación sobre riesgos laborales vigente desde 1995 y eleva el monto de las indemnizaciones por accidentes de trabajo, sancionada el miércoles por la Cámara de Diputados. Tanto el texto de la norma, que había sido aprobada el 3 de octubre en el Senado, como el decreto de su promulgación (2038/2012) fueron publicados hoy en el Boletín Oficial. La iniciativa oficial fue convertida en ley hace dos días tras obtener 140 votos a favor, 83 en contra y 1 abstención. La reforma a la ley de riesgos laborales transfiere el reclamo judicial de un conflicto del fuero laboral al fuero civil. A la vez, elimina la "doble vía" por la que se cobraba indemnización de las Aseguradoras de Riesgos de Trabajo (ART) y además se permitían reclamos de resarcimiento ante la Justicia. En otro de sus puntos salientes, el texto aprobado establece un plazo máximo de 15 días a partir del
accidente para que el trabajador cobre la indemnización correspondiente. También dispone que cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20% de esa suma. En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a 70.000 pesos. ------------------------------------------------------------------
ART: ya es ley el nuevo régimen para accidentes laborales que aumenta
topes indemnizatorios y elimina la "doble vía"
La reforma propuesta por el Ejecutivo cambiará las reglas en materia de riesgos
del trabajo tanto para empleados como para empleadores y aseguradoras. El
Gobierno convocó a una reunión para definir temas claves como ART mutuas y
enfermedades profesionales. Punto por punto, lo que usted debe saber
El proyecto propuesto por el Poder Ejecutivo para modificar la normativa vigente sobre accidentes laborales ya es ley y sólo falta su
promulgación para que entre en plena vigencia el nuevo régimen de riesgos del trabajo. La iniciativa fue aprobada, luego de varias horas de debate, con 139 votos a favor, 82 en contra y 2 abstenciones.
Por el tipo de modificaciones que introduce, esta reforma "dividió las aguas" entre quienes vieron con buenos ojos su sanción, tales como la Unión Industrial Argentina y diversas cámaras empresarias, y aquellos que cuestionaron duramente su contenido, como la Confederación General
del Trabajo (CGT) y la Central de Trabajadores Argentinos (CTA) -opositoras al Gobierno- que conducen Hugo Moyano y Pablo Micheli, respectivamente.
Sucede que la nueva norma introduce significativos cambios tanto para los empresarios como para losempleados y las aseguradoras de riesgos del trabajo.
En este sentido, se puede mencionar la modificación que generó la mayor polémica: el fin de la "doble vía" y la introducción de lo que se
conoce como "opción excluyente". Con respecto al primer punto, vale aclarar que en la actualidad y hasta que entre en vigencia la nueva ley, un empleado puede reclamar a la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) una indemnización por un accidente laboral y, en caso de considerar que el monto abonado no fue suficiente, también puede accionar ante la Justicia y demandar a su empleador para que éste le pague un resarcimiento por la misma causa.
Una vez que comience a regir el nuevo cuerpo normativo, esto ya no será posible porque entrará a jugar la referida opción excluyente -
también conocida como "con renuncia"- por la cual un dependiente sólo podrá cobrar la reparación de la ART o una compensación integral producto de un juicio civil. Es decir, el efecto concreto de esta flamante regla es que el empleador quedará eximido de toda responsabilidad civil.
Asimismo, la reforma permite la creación de las ART mutuas y aumenta las tarifas del sistema en un 20%, entre otros aspectos (ver infografía).
Punto por punto, la nueva ley
De acuerdo con el texto aprobado por el Congreso, tal como se mencionó precedentemente, se establece lo que se conoce como la "opción excluyente".
De esta forma, el reclamante percibirá el resarcimiento de la ART o una reparación integral, como resultado de un juicio, liberándose así su empleador de toda responsabilidad civil -en virtud de la "renuncia" realizada por el dependiente-.
Además, se deroga la "doble vía", es decir, la posibilidad de reclamar una indemnización ante los tribunales del Trabajo.
En otros términos, tal como señalaron los expertos consultados por iProfesional.com, esto quiere decir que se transfiere el reclamo judicial de un conflicto del trabajo "del fuero laboral al civil".
Otro punto que se modifica del régimen actual tiene que ver con las tarifas del sistema. Las mismas se elevan en un 20% al tiempo que se fija una actualización semestral de los montos respectivos.
En tanto, con respecto a los importes aplicables para casos de incapacidad laboral permanente, la nueva norma señala que se ajustarán
semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Dicho indicador, que calcula ese organismo desde enero de 2010, llevaría la base que hoy está en $180.000 a $460.000. La reforma también introduce un tope a los honorarios de los abogados del 20 por ciento.
Un capítulo especial está reservado para la formación de las ART-Mutuas que estarán conformadas por representantes del sector empresario
y de los sindicatos. Las mismas no tendrán fines de lucro. Este punto, en líneas generales, fue uno de los aspectos de la reforma mejor receptado tanto por empresarios como por trabajadores. Es por ello
que su reglamentación genera expectativas en cuanto a cómo funcionarán realmente en la práctica, sus ventajas y diferencias concretas respecto de las ART clásicas.
En tanto, con respecto a quienes resulten obligados al pago de una indemnización cuyo beneficiario sea un empleado que haya sufrido un
accidente de trabajo o que haya fallecido a raíz del mismo, contarán con 15 días desde la determinación de la incapacidad laboral -por
parte de la Comisión Médica- o notificación de la defunción para informar al damnificado o a sus familiares, según el caso, el importe que se va a pagar como resarcimiento.
En resumen, a los efectos de calcular el monto de la compensación, el nuevo régimen plantea la aplicación dealícuotas básicas, que estarán determinadas por la actividad económica principal de la firma y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, y suplementos o
reducciones relacionadas con el nivel de cumplimiento de las normas de seguridad e higiene y de los índices de siniestralidad vigentes. Vale aclarar que, en cuanto a los casos que estarán cubiertos, se incluyen:
a) Los accidentes de trabajo.
b) Las enfermedades profesionales, en tanto estén incluidas en el listado establecido a tal fin por el Poder Ejecutivo. c) Los accidentes in itinere.
Es decir, seguirán excluidos de la protección de la ley:
a) Los accidentes y enfermedades causados con dolo (intención) del empleado. b) La incapacidad del trabajador preexistente a la relación laboral, acreditada mediante examen preocupacional.
En este contexto, aun aprobada la nueva ley, persiste la preocupación de los empresarios por los reclamos judiciales que suelen recibir vinculados con dolencias y afecciones que no están contempladas en dicho listado de enfermedades.
Es por ello que el Ministerio de Trabajo decidió convocar para el lunes próximo a una reunión del Comité Consultivo Permanente sobre la Ley de Riesgos del Trabajo para tratar la inclusión de algunas afecciones tales como hernias inguinales, várices y artrosis lumbar.
No obstante, existe un silencio absoluto respecto del mobbing o del estrés laboral, entre otros casos cada vez más recurrentes entre los empleados.
En dicha reunión, también se analizará la forma en que se va a implementar el funcionamiento de las ART- mutuales. Además, se evaluará el papel de las comisiones médicas.
Sobre ese punto, Horacio Schick, titular del estudio que lleva su nombre, destacó que en la actualidad "una parte significativa de las
acciones judiciales se refiere a enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por las comisiones médicas". "Hasta el presente, sólo el 6% de las víctimas reclaman ante las comisiones las propuestas de las ART. La mayoría, es decir el 94%, acuerda con
su aseguradora sin concurrir a un análisis de los facultativos y peritos", advirtió el experto. Para leer más sobre este tema haga clic aquí.
Problemas en el horizonte
Pedro Trapaglia, abogado del estudio Aguirre Saravia & Gebhardt, aseguró que "la cuestión que sin dudasgenerará conflictos será la "opción con renuncia" ya que la norma indica que el trabajador que acepte la indemnización no podría optar por la vía judicial".
Asimismo, puso de relieve otra posible situación: "Si bien el dependiente no debería perder el derecho de reclamar la reparación integral de los daños y perjuicios que no resulten compensados por las prestaciones del sistema, en muchos casos esta renuncia podría resultar
debidamente compensada con la tarifa". Además, indicó el especialista, al no existir la necesidad de "probar el perjuicio económico concreto" incluso podría darse el supuesto de
que dicho perjuicio "fuera inferior a la tarifa que perciba el trabajador accidentado". En tanto, especialistas del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) advirtieron que "con la opción de renuncia e iniciando un
proceso ante un juzgado civil, se aparta al trabajador del juez natural aplicándosele una normativa ajena al principio protectorio de raigambre constitucional".
Los expertos aclararon que los jueces civiles "no están familiarizados" con los principios protectorios del derecho laboral y, por ello, dichos magistrados "no tendrán en cuenta el estado de necesidad extrema que implica ser la parte más débil de la relación de empleo".
Finalmente, concluyeron que la nueva ley excluye sin fundamento a los accidentes in itinere de la indemnización adicional por daño moral,
"ya que para percibirla la norma estipula que éste se debe producir en el lugar de trabajo o mientras el dependiente se encuentra a disposición del empleador".
Constitución de entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo sin fines de lucro. “ART-MUTUAL”.
Bs. As., 19/9/2012
VISTO las Leyes Nros. 20.091, 20.321 y 24.557 y sus respectivas modificaciones y el Decreto Nº 1.694 de fecha 5 de
noviembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que a través del régimen creado por la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, de Riesgos del Trabajo, se
instituyó un sistema de seguro obligatorio por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a
cargo de entidades gestoras privadas, con o sin fines de lucro, abarcando en su cobertura tanto a los
empleadores del sector público como a los del sector privado.
Que según lo establecido en el artículo 42, inciso a), del citado texto legal, la negociación colectiva laboral podrá crear Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), sin fines de lucro, preservando el principio de libre afiliación de los empleadores comprendidos en el ámbito del Convenio Colectivo de Trabajo.
Que por el artículo 2° y concordantes de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias,
se determinó que sólo pueden realizar operaciones de seguros las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros
mutuos, entre otros.
Que a través de la Ley Orgánica para las Asociaciones Mutuales Nº 20.321 se reguló lo atinente al régimen de
funcionamiento de las asociaciones mutuales en el territorio nacional.
Que mediante el artículo 13 del Decreto Nº 1.694/09 se instruyó al MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y a
la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (S.S.N.), a fin de que adopten las medidas
necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades
sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás
acciones previstas en la Ley sobre Riesgos del Trabajo, en los términos del artículo 2° y concordantes
de la Ley de Entidades de Seguros y su Control Nº 20.091 y sus modificatorias, y el artículo 42, inciso