LEY 2265
LEY 2265
TEXTO ORDENADO
Realizado Sub. Trabajo
La Legislatura de la Provincia del Neuqun
Sanciona con Fuerza de
Ley:
LEY DE REMUNERACIONES
CAPITULO I
REMUNERACIONES
Artculo 1Las remuneraciones correspondientes a cada una de las
categoras y cargos de los distintos escalafones del personal de
planta permanente y temporaria, dependiente del Poder Ejecutivo
provincial, se regirn por las siguientes disposiciones:
A-PERSONAL DOCENTE DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y SUS
DEPENDENCIAS:
A - 1.Los cdigos de cargos e ndices de puntos respectivos,
correspondientes al personal del mencionado Consejo y sus
dependencias, quedan establecidos en el Anexo VIII, que forma parte
integrante de la presente Ley.
A - 2.a)FIJASE el valor del ndice UNO (1) igual a PESOS TRES MIL
SEISCIENTOS TREINTA Y UN DIEZ MILESIMOS ($ 0,3631).
b)Establcese un adicional remunerativo y no bonificable, para
los cargos docentes de todos los niveles y modalidades de enseanza,
conforme a la siguiente escala de antigedad:
-Inicial y hasta cinco (5) aos$ 125
-Ms de cinco (5) aos$ 145
Para la liquidacin por hora-ctedra, se utilizar la equivalencia
dieciocho (18) horas-ctedra igual a un (1) cargo testigo,
aplicndose una decimoctava parte del monto fijado como adicional
por cada hora-ctedra.
A - 3.FIJANSE los siguientes adicionales generales:
a) ANTIGEDAD: El personal docente en actividad -cualquiera sea
el grado o categora en que revista- percibir una bonificacin por
aos de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan
en la siguiente escala:
ANTIGEDADPORCENTAJE
Un (1) ao10%
Dos (2) aos15%
Cinco (5) aos30%
Siete (7) aos40%
Diez (10) aos50%
Doce (12) aos60%
Quince (15) aos70%
Diecisiete (17) aos80%
Veinte (20) aos100%
Veintids (22) aos110%
Veinticuatro (24) aos o ms120%
Esta bonificacin se determinar teniendo en cuenta la antigedad
total del agente en la docencia, y regir a partir del mes siguiente
a la fecha en que se cumplan los trminos fijados para cada perodo.
El mencionado cmputo acumulado no exceder el 31 de diciembre de
1995, dejando de aplicarse esta restriccin a partir del 1 de
octubre de 1998, determinndose el cmputo con la totalidad de la
mencionada antigedad.
b)UBICACION: Esta bonificacin se abonar a los agentes que
presten servicios en los establecimientos escolares, clasificados
conforme a las pautas establecidas por la reglamentacin del artculo
7 del Estatuto del Docente, Ley 956, de acuerdo a la siguiente
escala:
-Establecimientos alejados del radio urbanoGrupo B:15%
-Establecimientos de ubicacin desfavorableGrupo C:30%
-Establecimientos de ubicacin muy desfavorableGrupo D:60%
El agrupamiento de los establecimientos en la escala precedente
se mantendr hasta tanto persistan las condiciones originales que
dieran lugar a su inclusin. A tal efecto, anualmente el Consejo
Provincial de Educacin verificar los agrupamientos, produciendo -en
caso de corresponder- las modificaciones pertinentes.
Ambos adicionales, a) y b), se calcularn sobre la asignacin
correspondiente al cargo desempeado, comprendindose como tal a la
resultante del total de puntos establecidos en Anexo VIII.
A - 4.FIJASE una remuneracin lquida de pesos quinientos ($ 500)
para todos los cargos docentes cuya carga horaria sea de veinte
(20) o ms horas-reloj semanales. La diferencia entre la remuneracin
lquida vigente con la establecida precedentemente tendr el carcter
de adicional no remunerativo y no bonificable, debindose
proporcionar para todos aquellos cargos con una carga horaria
inferior a veinte (20) horas-reloj semanales. Queda excluido del
presente adicional el personal que se desempee bajo la modalidad de
hora-ctedra. Determnase, a partir del 1 del mes siguiente a la
sancin de la presente Ley, que la aplicacin de este adicional tendr
el carcter de remunerativo no bonificable.
B-PERSONAL POLICIAL:
B - 1.FIJANSE por Anexo IV, que forma parte integrante de la
presente Ley, las remuneraciones bsicas, en puntos, que percibir el
personal policial de la Provincia.
B - 2.FIJASE el valor del punto en la suma de pesos nueve con
setecientos setenta y nueve milsimos ($ 9,779).
B - 3.FIJASE para el personal subalterno, cadetes, aspirantes y
otros, una compensacin salarial que se adicionar al sueldo bsico de
pesos cincuenta y dos con cincuenta centavos ($ 52,50), consignada
en Anexo IV.
B - 4.El personal que presta servicios en la Brigada de
Explosivos, percibir un adicional por actividad riesgosa
equivalente a la asignacin del grado de agente.
B - 5.FIJASE en el cincuenta por ciento (50%) del sueldo bsico
del grado de agente, la bonificacin por riesgo profesional
establecida por el artculo 143 de la Ley 715.
B - 6.FIJASE en el diez por ciento (10%) del sueldo bsico del
grado de oficial ayudante -para el personal superior-, y en el diez
por ciento (10%) del sueldo bsico del grado de cabo -para el
personal subalterno-, la bonificacin por vivienda establecida por
el artculo 146 de la Ley 715.
Esta bonificacin se abonar a todo el personal al que el Estado
no asigne vivienda en un radio de 30 km. de su destino.
B - 7.FIJASE en el diez por ciento (10%) y en el tres por ciento
(3%) del sueldo bsico del grado, la bonificacin por ttulo
universitario y por ttulo secundario con estudios no inferiores a
tres (3) aos, respectivamente.
B - 8.FIJASE una bonificacin por responsabilidad funcional, de
acuerdo a lo establecido por el artculo 145 de la Ley 715, segn el
siguiente detalle:
CARGOCODIGOPESOS
Jefe de PolicaAS0695,00
Subjefe de PolicaDS0475,00
Comisario generalBS1234,70
Comisario mayorCS1215,14
Comisario inspectorDS1195,58
ComisarioES1166,24
SubcomisarioFS1156,46
B - 9.FIJASE una bonificacin que se denominar Dedicacin
Especial, de acuerdo a lo establecido por el artculo 144 de la Ley
715, segn el siguiente detalle:
CARGOCODIGOPESOS
Jefe de PolicaAS0695,00
Subjefe de PolicaDS0475,00
Comisario generalBS1234,70
Comisario mayorCS1215,14
Comisario inspectorDS1195,58
ComisarioES1166,24
SubcomisarioFS1156,46
Oficial principalGS1136,91
Oficial inspectorHS1107,57
Oficial subinspectorIS188,01
Oficial ayudanteJS168,45
Suboficial mayorAS2107,57
Suboficial principalBS297,79
Sargento ayudanteCS288,01
Sargento primeroDS278,23
SargentoES268,45
Cabo primeroFS258,67
CaboGS248,89
AgenteHS239,12
Agente nuevo cuadro (L2408) KS1 $ 39,12
B - 10.FIJASE una bonificacin mensual cuyo importe alcanzar el
cincuenta por ciento (50%) de la diferencia de la asignacin del
cargo respecto al grado inmediato superior, para el personal
policial con tiempo mnimo cumplido en los trminos establecidos en
el artculo 140 de la Ley 715.
B - 11.FIJASE un adicional no remunerativo y no bonificable,
segn el siguiente detalle:
CARGOCODIGOPESOS
Comisario generalBS1557,03
Comisario mayorCS1517,92
Comisario inspectorDS1474,87
ComisarioES1451,31
SubcomisarioFS1427,63
Oficial principalGS1338,10
Oficial inspectorHS1276,10
Oficial subinspectorIS1234,76
Oficial ayudanteJS1193,43
Suboficial mayorAS2293,66
Suboficial principalBS2294,71
Sargento ayudanteCS2252,32
Sargento primeroDS2263,24
SargentoES2239,76
Cabo primeroFS2216,27
CaboGS2192,78
AgenteHS2169,30
MensajeroIS274,10
Agente nuevo cuadro (L2408) KS1 $ 169,30
Determnase, a partir del 1 de junio de 1998, que la aplicacin
del adicional fijado tendr el carcter de remunerativo no
bonificable.
B - 12.REMUNERACION MINIMA: Fjase una remuneracin lquida mnima
de pesos quinientos ($ 500) para el personal del escalafn policial.
La diferencia entre la remuneracin lquida vigente con la
establecida precedentemente tendr el carcter de adicional no
remunerativo no bonificable.
Determnase a partir del 1 del mes siguiente a la sancin de la
presente Ley, que la aplicacin del adicional tendr el carcter de
remunerativo no bonificable.
C- Derogado por ley 2565 artculo 4
D-RESTO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL:
(modifica redaccin Ley 2510) :
D-1.Fjanse por anexos I, II y III, que forman parte integrante
de la presente Ley, las remuneraciones del resto del personal de la
Administracin Pblica dependiente del Poder Ejecutivo provincial,
con excepcin del personal del Ente Provincial de Energa del Neuqun
(EPEN) para lo cual ser de aplicacin lo establecido en el inciso
D-5 de este artculo, y del personal del Ente Provincial de Agua y
Saneamiento del Neuqun (EPAS), para lo cual ser de aplicacin lo
establecido en el inciso D-6 y del personal de la Direccin
Provincial de Vialidad (DPV), para lo cual ser de aplicacin lo
establecido en el inciso D-7., y al personal del Ministerio de
Produccin y Turismo, para lo cual le ser de aplicacin lo
establecido en el inciso D-8..
Exclyese alpersonal del Sistema de Salud Pblica Provincial
(SSPP), dependiente de la Subsecretara de Salud o el organismo que
la reemplace en el futuro
Ley 2542: Artculo 1Aprubase el Rgimen Laboral, Escalafonario y
Remuneratorio para los agentes dependientes del Tribunal de Cuentas
de la Provincia del Neuqun que obra como Anexo I. Artculo 2:
Establcese la vigencia del Rgimen de Remuneraciones dispuesto en el
ttulo III -artculos 19 a 28- del Anexo I de la presente, a partir
del 1 de noviembre de 2006. Artculo 3: Exclyese al personal del
Tribunal de Cuentas de la aplicacin de los artculos 1 D; 2; 3; 5;
23; 24; 27; 37; 39 y 44 de la Ley 2265.
D - 2.FIJASE un suplemento adicional no remunerativo no
bonificable, de acuerdo a lo consignado en Anexo III. Determnase, a
partir del 1 del mes siguiente a la sancin de la presente Ley, que
la aplicacin de esta asignacin tendr el carcter de remunerativo no
bonificable. La liquidacin del mismo se efectuar en forma
proporcional al personal cuya prestacin de servicio sea inferior a
la jornada legal establecida.
D - 3.A las remuneraciones bsicas establecidas en los Anexos I y
II se agregarn solamente: bonificacin en concepto de gasto de
representacin; suplemento mensual por zona desfavorable; sueldo
anual complementario y, cuando correspondieran, el adicional zona
geogrfica y las asignaciones familiares establecidas por la
presente Ley.
D - 4.El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta de los
ministros y secretarios de Estado, podr fijar bonificaciones para
los funcionarios que revistan en las categoras FS1 y FS2 de hasta
el ochenta por ciento (80%) de la remuneracin bsica de la categora,
excepto para el personal de la Direccin Provincial de Rentas,
Catastro y Lotera, para los que regirn los topes establecidos en
los Fondos Estmulo correspondientes.
D- 5 (incorporado por ley 2510 Artculo 3). Las remuneraciones,
bonificaciones, adicionales y condiciones laborales del personal
del Ente Provincial de Energa del Neuqun (EPEN) sern las
establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo especfico, sin
perjuicio de la aplicacin supletoria de la presente Ley en los
casos especialmente previstos en ese Convenio.
No sern de aplicacin para este personal los artculos 23; 24; 27;
37; 41 y 44 de esta Ley..
D- 6 (incorporado por ley 2564 articulo 3) Las remuneraciones,
bonificaciones, adicionales y condiciones laborales del personal
del Ente Provincial de Agua y Saneamiento del Neuqun (EPAS) sern
las establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo especfico, sin
perjuicio de la aplicacin supletoria de la presente Ley en los
casos especialmente previstos en ese Convenio.
No sern de aplicacin para este personal los artculos 23; 24; 27;
37 y 44 de esta Ley..
D- 7 (incorporado por ley 2565 articulo 3) Las remuneraciones,
bonificaciones, adicionales y condiciones laborales del personal de
la Direccin Provincial de Vialidad (DPV) sern las establecidas en
el Convenio Colectivo de Trabajo especfico, sin perjuicio de la
aplicacin supletoria de la presente Ley en los casos especialmente
previstos en ese Convenio.
No sern de aplicacin para este personal los artculos 23; 24; 27;
37; 41 y 44 de esta Ley..
D-8 (incorporado por ley 2570 articulo 3) Las remuneraciones,
bonificaciones, adicionales y condiciones laborales del personal
del Ministerio de Produccin y Turismo sern las establecidas en el
Convenio Colectivo de Trabajo especfico, sin perjuicio de la
aplicacin supletoria de la presente Ley en los casos especialmente
previstos en ese Convenio.
No sern de aplicacin para este personal los artculos 23; 24; 27;
37; 41 y 44 de esta
Ley..
E -PERSONAL DE LA SUBSECRETARA DE SALUD Y SUS DEPENDENCIAS
(incorporado ley 2783):
E-1.DE LOS AGRUPAMIENTOS Y DE LA UNIDAD SALARIAL BSICA
E-1.1.De los agrupamientos: Fjase para el Escalafn Salud los
siguientes agrupamientos de personal segn la funcin que desempee
dentro del SSPP, su formacin y capacitacin especfica, y los
diferentes regmenes laborales correspondientes a los mismos. El
rgimen de trabajo en el Escalafn Salud es de cuarenta (40) horas
semanales, distribuidas en jornadas de ocho (8) horas en turnos
diurnos (matutinos y vespertinos) de lunes a viernes. En cada uno
de los agrupamientos hay distintas modalidades de distribucin con
cantidad de horas que estn determinadas por las caractersticas del
puesto de trabajo y necesidades de los servicios, pudiendo adems
existir regmenes especiales de: ochenta (80) horas; treinta y seis
(36) horas; treinta (30) horas, y veinticuatro (24) horas
semanales.
E-1.1.1. Agrupamiento Profesional: personal cuya funcin o
actividad laboral especfica requiere acreditar ttulo universitario
de grado o superior. Para este agrupamiento existirn los siguientes
regmenes:
a) m 40: Mdicos y odontlogos con cuarenta (40) horas semanales
de labor con dedicacin exclusiva.
b) S40: Profesionales de la salud con cuarenta (40) horas
semanales de labor con dedicacin exclusiva.
c) P40: Otros profesionales no encuadrados en los incisos a) y
b) de este agrupamiento con cuarenta (40) horas semanales de labor
con dedicacin exclusiva.
d)M30: Mdicos y odontlogos con treinta (30) horas semanales de
labor.
e)S30: Profesionales de la salud con treinta (30) horas
semanales.
f)P30: Otros profesionales no encuadrados en los incisos a) y b)
de este agrupamiento con treinta (30) horas semanales de labor.
g)S40: Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos o fijos
exclusivamente para licenciados en Enfermera sin dedicacin
exclusivah)S36:Treinta y seis (36) horas semanales en turnos
rotativos de seis (6) horas para reas crticas: terapias y quirfano
del Nivel VIII y reas crticas del Nivel VI que autorice la
Subsecretara de Salud, exclusivamente para licenciados en Enfermera
con o sin dedicacin exclusiva.
i)PRE: Sistema de Residencias en Ciencias de la Salud.
E-1.1.2. Agrupamiento Tcnico: personal cuya funcin o actividad
laboral especfica requiere acreditar ttulo tcnico de pregrado
universitario o el ttulo tcnico otorgado por institutos de formacin
terciaria reconocidos por autoridad competente. Para este
agrupamiento existirn los siguientes regmenes:
a) Cuarenta (40) horas semanales.
b) Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos.
c) Treinta y seis (36) horas semanales para reas crticas:
terapias y quirfano del Nivel VIII y reas crticas del Nivel VI que
autorice la Subsecretara de Salud.
d) Veinticuatro (24) horas semanales para el personal amparado
en las leyes de proteccin por el riesgo de insalubridad
radiolgica.
E-1.1.3. Agrupamiento Auxiliar Tcnico/Administrativo: personal
cuya funcin o actividad laboral requiere acreditar ttulo secundario
de cinco (5) aos o equivalente, emitido por la autoridad educativa
correspondiente, y capacitacin especfica certificada por autoridad
educativa o reguladora competente. Para este agrupamiento existirn
los siguientes regmenes:
a)Cuarenta (40) horas semanales.
b)Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos.
c) Treinta y seis (36) horas semanales para reas crticas:
terapias y quirfano del Nivel VIII y reas crticas del Nivel VI que
autorice la Subsecretara de Salud.
d) Veinticuatro (24) horas semanales para el personal amparado
en las leyes de proteccin por el riesgo de insalubridad
radiolgica.
E-1.1.4. Agrupamiento Operativo: personal cuya funcin o
actividad laboral de apoyo requiere acreditar formacin primaria
completa (ciclo bsico nivel medio). Para este agrupamiento existirn
los siguientes regmenes:
a)Cuarenta (40) horas semanales.
b)Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos.
E-1.2. De la Unidad Salarial Bsica (USB)
Fjase en la Tabla N 1 del Anexo nico de la presente Ley, la
Unidad Salarial Bsica (USB) correspondiente a cada agrupamiento y
subagrupamiento cuando corresponda. La Unidad Salarial Bsica es el
valor que al multiplicarse por la carga horaria expresada en horas
semanas define el salario bsico mensual inicial de cada
agrupamiento y subagrupamiento.
Al agrupamiento para cada rgimen particular especial se
adicionar una ponderacin de la USB, para el clculo del salario
bsico, segn corresponda:
P36 - T36 - A36: para el personal que cumple treinta y seis (36)
horas semanales tendrn una ponderacin de la Unidad Salarial Bsica
de su agrupamiento multiplicndola por el coeficiente 1,11.
T24 - A24: para el personal que cumple veinticuatro (24) horas
semanales tendrn una ponderacin de la Unidad Salarial Bsica de su
agrupamiento multiplicndola por el coeficiente 1,6672.
E-2. DE LOS ADICIONALES
Se establecen para el Escalafn Salud los siguientes adicionales:
antigedad, ttulo, dedicacin exclusiva, compensacin por turnos
rotativos, nocturno y semana no calendario, actividad tcnico
asistencial/sanitaria, disponibilidad permanente para agentes
sanitarios, riesgo por insalubridad radiolgica, seguridad
radionuclear, responsabilidad del cargo, ruralidad, criticidad,
instructora de residentes, instructora de docencia en la escuela de
enfermera y asesora tcnica del Sistema de Salud. Dichos adicionales
se liquidarn de la siguiente manera:
E-2.1.Antigedad
Se abonar por cada ao cumplido en el SSPP, una suma equivalente
al dos por ciento (2%) del salario bsico de un agente perteneciente
al agrupamiento Operativo ms el equivalente al siete con veinte
centsimos por mil (7,20) de su propio bsico. A eso se adicionar una
suma equivalente al tres con sesenta centsimos por mil (3,60) del
salario bsico de un agente perteneciente al agrupamiento Operativo
multiplicada por los aos de servicios no simultneos reconocidos con
aportes previsionales en organismos nacionales, municipales o
provinciales, distintos al SSPP, cumplidos en forma ininterrumpida
o alternada hasta el momento del ingreso al Sistema. No se
computarn aos de antigedad durante perodos de licencia sin goce de
haberes ni los que devengan de un beneficio de pasividad.
E-2.2.Ttulo
Es el emitido por autoridad competente, tanto pblica como
privada, reconocida oficialmente, y cuando el mismo corresponda a
la formacin requerida para el puesto de trabajo. Los ttulos
obtenidos en pases extranjeros y que hubiesen sido revalidados
oficialmente recibirn igual tratamiento. No podr bonificarse ms de
un ttulo.
El adicional por ttulo se percibir segn el siguiente
detalle:
E-2.2.1. Ttulo de posgrado: corresponde un adicional equivalente
al treinta y cinco por ciento (35%) del salario bsico de un
profesional de acuerdo al subagrupamiento que corresponda.
E-2.2.2. Ttulo universitario o de estudio superior que demande
cinco (5) o ms aos de estudio: corresponde un adicional equivalente
al veinticinco por ciento (25%) del salario bsico de un profesional
de acuerdo al subagrupamiento que corresponda.
E-2.2.3. Ttulo universitario o de estudio superior que demande
ms de tres (3) y menos de cinco (5) aos de estudio de nivel
terciario: fjase un adicional equivalente al quince por ciento
(15%) del salario bsico del agente, y rgimen horario al que
pertenezca el agente. Se reconocer el porcentaje del veinticinco
por ciento (25%) de la misma asignacin cuando con esta cantidad de
aos se obtengan ttulos iguales o similares a los establecidos en el
inciso E-2.2.2., para habilitar el ejercicio profesional segn las
leyes provinciales vigentes.
E-2.2.4. Ttulo universitario o de estudio superior que demande
de uno (1) a tres (3) aos de estudio de nivel terciario:
corresponde un adicional del trece por ciento (13%) del salario
bsico del agente.
E-2.2.5. Ttulo secundario completo que demande seis (6) aos de
estudios corresponde un adicional del doce con cincuenta centsimos
por ciento (12,50%) del salario bsico del agente.
E-2.2.6. Ttulo secundario completo: correspondiente a planes de
estudios no inferiores a cinco (5) aos, y los otorgados por
organismos pblicos o privados reconocidos oficialmente, que
impartan educacin para adultos, que habiliten a quien lo posea para
acceder a estudios universitarios o de nivel superior, corresponde
un adicional del once con cincuenta centsimos por ciento (11,50%)
del salario bsico.
E-2.2.7. Ciclo bsico de nivel medio y ttulos de estudios de mano
de obra especializada, que demande tres aos (3) aos de estudios,
corresponde un adicional del siete por ciento (7%) del salario
bsico.E-2.2.8. Certificados de estudios posprimarios extendidos por
organismos pblicos, privados supervisados oficialmente o
internacionales reconocidos por las leyes y reglamentaciones
vigentes para el ejercicio de la tarea especfica con duracin no
inferior a tres (3) meses y/o doscientas (200) horas: corresponde
un adicional del cinco por ciento (5%) del salario bsico.
E-2.3. Dedicacin exclusiva
Es una modalidad especial de trabajo en el SSPP que implica la
limitacin absoluta del ejercicio profesional fuera de su mbito
propio, determinando en consecuencia el bloqueo de la matrcula y/o
ttulo habilitante.
Adems de la exclusividad del mbito laboral, esta modalidad
implica la sujecin del personal a las siguientes condiciones:
E-2.3.1. Disponibilidad institucional: los diagramas horarios
sern fijados segn las necesidades del servicio, incluidas las
actividades asistenciales vespertinas y el cumplimiento de las
tareas planificadas dentro del rea programa, tales como visitas en
terreno, atencin domiciliaria, u otras.
E-2.3.2. Disponibilidad para el SSPP: se debe responder ante
requerimientos excepcionales de asistencia en algn establecimiento
diferente al del puesto de trabajo cuando existe una necesidad de
servicio justificada.
E-2.3.3. Disponibilidad para actividades no asistenciales de
importancia sanitaria: se debe participar en todas las actividades
de planificacin, organizacin, capacitacin, investigacin, y de
comits asesores existentes para mantener y elevar la calidad de los
servicios segn el requerimiento del Sistema.
E-2.3.4. Disponibilidad para cubrir guardias: se debe responder,
dentro de los lmites exigibles, de acuerdo a la reglamentacin, a
las necesidades de cobertura de la tarea extraordinaria en las
guardias activas y pasivas que correspondan segn el requerimiento
del Sistema. Dicha disponibilidad implica su inclusin en el plantel
habitual de profesionales que realizan guardias y en la lista de
reemplazos de la institucin a la que pertenecen o en otro
establecimiento que sea necesario y se encuentre dentro de la
localidad donde cumple funciones habituales. Esta condicin de
disponibilidad es optativa para aquellos profesionales que hayan
cumplido veinticinco (25) aos de dedicacin exclusiva o cincuenta
(50) aos de edad con veinte (20) aos de dedicacin exclusiva, y
aquellos profesionales que ocupen cargos de conduccin (director
Nivel VIII; jefe de Zona; director asociado Nivel VIII; director
provincial y director general de Nivel Central y director de
Hospital Nivel VI; jefe Departamento Nivel VIII y director Nivel
IV), excepto en situaciones de cobertura de guardias en una
emergencia justificada.
El cumplimiento efectivo de las condiciones mencionadas
anteriormente es obligatorio y la negativa injustificada hacia
cualquiera de ellas dar lugar a las detracciones que sern
reglamentadas en la presente Ley.
Tambin son causas de detracciones, las siguientes: licencias por
capacitacin prolongada no promovida por el Sistema; licencias para
ejercer cargos polticos, gremiales, funciones y/o comisiones de
servicio fuera del SSPP; adecuaciones de tareas prolongadas que
imposibilitan cumplir efectivamente con las condiciones de
disponibilidad. La reduccin de la bonificacin persistir mientras
dure la causa que lo origin.
No sern causales de detraccin, las siguientes:
a) Licencias: anual reglamentaria; por tratamiento de la salud;
por enfermedad propia o del ncleo familiar, aprobadas por el rea de
medicina laboral; por capacitaciones prolongadas promovidas por el
Sistema Pblico de Salud; por accidente de trabajo y por
enfermedades profesionales; por maternidad y por perodo de
lactancia acorde a las reglamentaciones vigentes.
b) Docencia: la compatibilidad con la actividad docente est
restringida a la formacin o capacitacin de recurso humano para
funciones propias del sector Salud. En estos casos se podr
desarrollar dentro del horario correspondiente al rgimen solamente
cuando esa tarea docente ocurra dentro del mbito propio o en otras
instituciones donde se cumpla por convenio con el SSPP y si no
existe remuneracin extra o adicional por la misma. Aun en esos
casos no podr superar el veinte por ciento (20%) de la carga
laboral semanal ni interferir con la tarea asistencial. Cuando por
la tarea docente se reciba remuneracin de cualquier tipo, slo podr
ser realizada por fuera de las cuarenta (40) horas semanales,
siempre y cuando no supere doce (12) horas-ctedra ni comprometa los
criterios de disponibilidad. Si esto ltimo ocurriese, y mediando la
aprobacin de la conduccin, podr mantener la dedicacin exclusiva
pero corresponder la reduccin porcentual que fije la
reglamentacin.
c) Investigacin: deber ser de inters, avalada por la
Subsecretara de Salud, y no podr superar el veinte por ciento (20%)
de la carga laboral semanal, ni interferir con la tarea
asistencial, ni comprometer los criterios de disponibilidad.
La modalidad de dedicacin exclusiva es obligatoria para quienes
pertenecen al agrupamiento Profesional con rgimen de cuarenta (40)
horas. Esta modalidad es una condicin requerida para desempear
cargos de conduccin correspondiente al agrupamiento Profesional en
todos los niveles.
La modalidad dedicacin exclusiva ser extensiva y obligatoria al
personal del servicio de Enfermera siempre que pertenezcan a los
agrupamientos Profesional y Tcnico durante el perodo en que asuman
funciones de conduccin. La permanencia en el rgimen poseer carcter
transitorio y cesar automticamente con la baja en el puesto de
conduccin.
Fjase para esta modalidad especial de trabajo la bonificacin por
tramo consignada en la Tabla N 2 del Anexo nico de la presente Ley,
tomndose para la aplicacin del mismo la antigedad en el rgimen de
Dedicacin Exclusiva.
Determinndose que las mismas sern abonadas referencindose a la
USB del agrupamiento Profesional subagrupamiento P, acorde al
detalle de la Tabla N 2 del nexo nico de la presente Ley.
E-2.4. Compensacin por francos no calendarios y por turnos
rotativos y nocturnos
El personal que preste servicios en semana no calendario y
sujetos a un rgimen de descansos semanales establecidos por
diagrama, percibir una compensacin del siete por ciento (7%) de su
salario bsico.
Cuando est sujeto a turnos rotativos establecidos por diagrama,
percibir una compensacin del cinco por ciento (5%) de su salario
bsico. Si dichos turnos rotativos incluyen turno nocturno, la
compensacin ser de quince con cinco por ciento (15,5%).
Inmediatamente posterior al cumplimiento de una rotacin en turnos
nocturnos, tendrn un descanso en los trminos que establezca la
reglamentacin.
La modalidad por diagrama est asociada a los requerimientos
particulares de cada servicio y a sus puestos de trabajo, y define
la combinacin de estas tres condiciones que mejor se ajusta a esas
necesidades. Los porcentajes correspondientes a cada condicin se
adicionan para su remuneracin de acuerdo al agrupamiento al que
pertenezcan.
Percibir este adicional el personal perteneciente al
agrupamiento Profesional, Tcnico y Auxiliar-Tcnico del servicio de
Enfermera y el perteneciente al agrupamiento Operativo cuyo
servicio est organizado bajo esta modalidad de trabajo. Queda
exceptuado el personal de servicio de Enfermera que ocupe cargo de
conduccin.
El personal que cumpla rotacin en turno nocturno, tendr un
descanso en los trminos que establezca la reglamentacin.
E-2.5. Actividad tcnico asistencial/tcnico sanitaria
Por las funciones y tareas que en forma normal y habitual se
desarrollan en el mbito del SSPP todo el personal de Salud percibir
un adicional que consiste en el dos por ciento (2%) de su salario
bsico.
E-2.6. Disponibilidad permanente de los agentes sanitarios
Los agentes sanitarios urbanos que se mantengan en
disponibilidad permanente para las situaciones que ameriten,
relacionadas con su funcin, percibirn un adicional de setecientos
cincuenta (750) puntos.
Los agentes sanitarios rurales, con radicacin y disponibilidad
permanente en el lugar, percibirn un adicional de mil quinientos
(1.500) puntos.
Este adicional ser extensivo al personal de enfermera que cumpla
funciones en puestos sanitarios rurales, con radicacin y
disponibilidad permanente en el lugar y no perciban otro adicional
por actividad extraordinaria.
E-2.7. Actividad Radiolgica
Los profesionales Radilogos que en forma permanente y exclusiva
realicen actividad radiolgica percibirn una compensacin equivalente
a ochenta y dos (82) puntos.
Los tcnicos y auxiliares de Radiologa que se encuentran
expuestos en forma permanente o intermitente a radiaciones,
amparados en las leyes de proteccin por actividad radiolgica,
percibirn una compensacin de trescientos ochenta y dos (382)
puntos.
E-2.8. Confiabilidad Operacional
El personal mdico radioterapeuta del Hospital Complejidad VIII
percibir una bonificacin especial por confiabilidad operacional
equivalente a catorce mil novecientos cincuenta (14.950) puntos.
Desarrollar sus tareas en forma normal y habitual en el sector de
Radioterapia, servicio de carcter esencial, con actividad
radioteraputica especialmente regulada y fiscalizada a travs de la
Autoridad Regulatoria Nuclear, creada por Ley nacional 24.804.
E-2.9. Ruralidad
Se bonificar al personal del agrupamiento Profesional,
subagrupamiento M40, que desarrollen su actividad habitual y
permanente en centros de Salud rurales de Nivel II y Hospitales de
Nivel III A, con un adicional de cuatro mil doscientos cincuenta
(4.250) puntos, siempre que los mencionados establecimientos no
tengan asignadas guardias activas permanentes ni perciban
criticidad.
E-2.10. Instructora de residentes
Percibirn este adicional los profesionales de la Salud que desde
su puesto de trabajo como personal de planta realicen acompaamiento
docente en la formacin de residentes en el Sistema de Salud Pblica.
Fjase una retribucin mensual mientras cumplan la funcin equivalente
a dos mil doscientos (2.200) puntos.
E-2.11. Instructora Docente de Escuela de Enfermera
Percibirn este adicional los docentes de la escuela de enfermera
que desde su puesto de trabajo como personal de planta, realicen
actividad docente en la formacin de enfermeros. Fjase como
retribucin mensual el equivalente a cuatrocientos veinte (420)
puntos.
E-2.12. Asesora Tcnica del Sistema de Salud
Percibir este adicional el personal que asiste, asesora y
acompaa a los mandos superiores a partir de la Direccin Provincial,
en la planificacin y seguimiento de las actividades pautadas
previamente. Fjase una retribucin mensual equivalente a tres mil
trescientos cincuenta y seis (3.356) puntos.
E-2.13. Responsabilidad de cargo
La responsabilidad ser ejercida por agentes que deban acreditar
experiencia, capacidad, idoneidad y trayectoria para su designacin
en el cargo.
Esta bonificacin slo podr asignarse a quienes comprometan un
tiempo dedicado al servicio no inferior a las cuarenta (40) horas
semanales y presten servicios en algunos de los cargos detallados
en la Tabla N 3 del Anexo nico de la presente Ley, referenciando
sus valores a la USB Profesional subagrupamiento P. De ser
necesaria la cobertura de jefaturas de reas asistenciales, se
efectuar con profesionales que tengan una carga horaria inferior a
cuarenta (40) horas semanales con carcter transitorio hasta tanto
el puesto sea cubierto con un profesional con dedicacin exclusiva,
de acuerdo a lo que fije la reglamentacin de la presente Ley.
La percepcin de este adicional excluye a cualquier otro
beneficio por tareas extraordinarias y/o disponibilidad fuera del
horario. Cuando reales necesidades de servicio de atencin directa a
pacientes lo requieran, el personal perteneciente a distintos
agrupamientos podr percibir la bonificacin por la actividad
extraordinaria correspondiente y debidamente realizada.
E-2.14. Criticidad
Corresponder asignar este adicional a profesionales de la Salud
que por su formacin o actividad sean considerados recurso humano
crtico para el SSPP. Entindase como recurso humano crtico al
personal profesional especializado de difcil captacin laboral. Este
adicional se abona a los profesionales de manera temporaria
mientras subsista la criticidad y slo para asegurar la cobertura de
servicios esenciales y ser referente del Sistema Pblico de Salud a
nivel provincial o zonal. Percibir esta bonificacin equivalente a
cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) puntos el personal que no
realice guardias activas, otorgndose con carcter nominal y
transitorio.
Se deber por la reglamentacin de la presente Ley circunscribir
las profesiones mdicas alcanzadas como asimismo los cupos a
otorgar. El Ministerio de salud de la Provincia, deber realizar las
acciones que correspondan para revertir la criticidad de este
recurso humano, por ello la catalogacin de profesionales
considerados crticos, deber ser revisada peridicamente.
E-3. ACTIVIDADES EXTRAORDINARIAS
Se establecen para el escalafn de Salud las siguientes
actividades extraordinarias:
E-3.1. Guardias
La Subsecretara de Salud definir y determinar el cupo de
guardias activas y pasivas, como as tambin los servicios con
cobertura profesional, tcnica y auxiliar, en funcin de las plantas
funcionales y la complejidad de las mismas.
Los perodos de guardia se contabilizan por da completo y pueden
ser fraccionados en perodos no menores de doce (12) horas.
E-3.1.1. Guardias activas
Est obligado a su cumplimiento el personal que por la ndole de
su funcin exija una presencia continuada y permanente en el
servicio. Sern determinados por la Subsecretara de Salud los
sectores que mantendrn esa cobertura fijando las normas a las que
se ajustar su funcionamiento.
E.3.1.1.1. Guardia profesional activa
Percibirn esta bonificacin los integrantes del agrupamiento
Profesional y subagrupamientos que efecten servicios de guardias
activas hospitalarias de acuerdo al rgimen de guardias fijado por
la Subsecretara de Salud, determinndose que las mismas sern
abonadas referencindose al agrupamiento prrofesional,
subagrupamiento M, independientemente del subagrupamiento al que
pertenezca el profesional, acorde al detalle de la Tabla N 4 del
Anexo nico que forma parte de la presente Ley.
Cuando se acredite la imposibilidad de cubrir con el personal
titular de planta las necesidades de guardias activas obligatorias,
se podr contratar excepcionalmente los servicios de profesionales
no pertenecientes al SSPP abonando por sus prestaciones una
remuneracin similar a la estipulada para el personal titular. La
diferenciacin en los valores de la guardia activa del servicio de
Anestesia del Hospital Nivel VIII con respecto al resto de los
servicios, se mantendr hasta completar la planta funcional.
E.3.1.1.2. Guardia tcnica activa
Percibirn esta bonificacin los integrantes del agrupamiento
Tcnico, que efecten servicios de guardias activas hospitalarias
segn el rgimen fijado por la Subsecretara de Salud, determinndose
que las mismas sern abonadas acorde al detalle de la Tabla N 4 del
Anexo nico que forma parte de la presente.
Cuando las guardias deban ser realizadas por agentes que
revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano
correspondiente al servicio, se reconocern como guardia activa
tcnica.
E.3.1.1.3. Guardia auxiliar activa
Percibirn esta bonificacin los integrantes del agrupamiento
Auxiliar, que efecten servicios de guardias activas hospitalarias
segn el rgimen fijado por la Subsecretara de Salud, determinndose
que las mismas sern abonadas acorde al detalle de Tabla N 4 del
Anexo nico que forma parte de la presente.
Cuando las guardias deban ser realizadas por agentes que
revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano
correspondiente al servicio, se reconocern como guardia activa
auxiliar.
E.3.1.1.4.Guardias activas licencia
A todo el personal de planta afectado a guardias activas le
corresponder una suma proporcional al promedio de guardias
realizadas en los doce (12) meses previos, a abonar en los perodos
de licencias de acuerdo a la reglamentacin.
E-3.1.2.Guardias pasivas
Percibirn esta bonificacin los integrantes de los agrupamientos
y subagrupamientos Profesionales y agrupamientos Tcnicos y
Auxiliares Tcnicos/Administrativo, que efecten los servicios de
guardia pasiva segn el rgimen fijado por la Subsecretara de Salud,
valorizando la disponibilidad de las funciones de acuerdo a la
clasificacin por tipos de demanda, determinndose que las mismas
sern abonadas acorde al detalle de la Tabla N 5 del Anexo nico que
forma parte de la presente.
La Subsecretara de Salud determinar las normas a las que se
ajustar el funcionamiento de las guardias pasivas de acuerdo a las
necesidades de servicio, fijando los cupos mensuales para cada
establecimiento y funcin.
Cuando las guardias deban ser realizadas por agentes que
revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano
en el servicio, se reconocern como guardia pasiva correspondientes
al servicio y a la categorizacin asignada por la Subsecretara de
Salud.
E.3.1.2.1. Guardias pasivas licencia
A todo el personal de planta afectado a guardias pasivas le
corresponder una suma proporcional al promedio de guardias
realizadas en los doce (12) meses previos, a abonar en los perodos
de licencias de acuerdo a la reglamentacin.
E-3.1.3. Guardias para derivacin de pacientes
E.3.1 .3.1.Derivaciones areas
Los integrantes de los equipos de derivaciones que realicen
traslado de pacientes por va area se mantendrn en disponibilidad
cubriendo una guardia pasiva a tal fin.
Por cada derivacin efectivizada se liquidar mensualmente, de
manera similar a la liquidacin de las guardias activas, una
bonificacin adicional segn el agrupamiento o subagrupamiento,
acorde al detalle de la Tabla N 6 del Anexo nico.
Cuando las guardias pasivas y la derivacin efectiva deban ser
realizadas por agentes que revistan en otro agrupamiento por
insuficiencia de recurso humano correspondiente al servicio, se
reconocern como guardia pasiva correspondiente a la categorizacin
asignada por la Subsecretara de Salud.
E.3.1.3.2.Derivaciones terrestres
Los integrantes de los equipos de derivaciones terrestres de los
Hospitales San Martn de los Andes, Junn de los Andes, Chos Malal,
Zapala y Rincn de los Sauces, se mantendrn en disponibilidad
cubriendo una guardia pasiva especfica para tal fin. Determnase que
las mismas sern abonadas acorde al detalle de la Tabla N 7 del
Anexo nico que forma parte de la presente.
Por cada derivacin efectivizada en ambulancia, con asistencia
profesional o tcnica, desde un hospital a otro establecimiento
pblico o privado, se liquidar mensualmente una bonificacin
adicional por tramo conforme a la distancia establecida en la Tabla
N 8 del Anexo nico.
El trayecto de retorno no genera una nueva remuneracin, aun
cuando se trasladen pacientes de regreso al hospital de origen.
Cuando las guardias pasivas y la derivacin efectiva deban ser
realizadas por agentes que revistan en otro agrupamiento por
insuficiencia de recurso humano correspondiente al servicio, se
reconocern como guardia pasiva correspondiente a la categorizacin
asignada por la Subsecretara de Salud.
E-3.2. Adicional por recargo extraordinario
Percibir este adicional el personal que realice turnos
rotativos, semana no calendario y turnos nocturnos, que
excepcionalmente deba cubrir ausencias imprevistas en los servicios
asistenciales, en turnos de seis (6) u ocho (8) horas segn
corresponda. Su valor se fija de acuerdo a la siguiente escala:
- Personal de Enfermera: Profesional subagrupamiento S40, S36, y
agrupamientos Tcnicos y Auxiliar Tcnico/Administrativo, percibirn
una bonificacin de quinientos setenta (570) puntos por recargo.
-El personal perteneciente al agrupamiento Operativo percibir
una bonificacin de quinientos treinta (530) puntos por recargo.
Fjase como cupo exigible por trabajador la realizacin de cuatro
(4) turnos de recargo extraordinario por mes calendario, debiendo
existir un intervalo libre al menos de noventa y seis (96) horas
entre un recargo y otro. El personal alcanzado por el presente
adicional se encuentra excluido del pago de horas
extraordinarias.
Los turnos trabajados en das feriados nacionales, provinciales,
das no laborables, francos y asuetos de veinticuatro (24) horas,
que no se compensen mediante la devolucin de francos, se retribuirn
con el pago de un recargo extraordinario. El personal de conduccin
de Enfermera ser beneficiario de este adicional cuando realice
tareas asistenciales directas al paciente siempre que no perciba
otro adicional extraordinario.
Los puestos que percibirn este adicional y el cupo mximo por
agente quedarn definidos en la reglamentacin de la presente
Ley.
E-3.3. Horas por servicios extraordinarios
Son horas extraordinarias las trabajadas en exceso de la jornada
laboral, o aquellas que se realicen en das francos o feriados,
siempre y cuando la efectivizacin de esas horas no estn afectadas a
tareas que ya tienen contemplado otro sistema de remuneracin como
las guardias o los recargos extraordinarios.
Podr realizarlas el personal correspondiente a los agrupamientos
Tcnico, Auxiliar/Tcnico y Operativo.
El valor de la hora resulta de dividir la Unidad Salarial Bsica
del agrupamiento por cuatro (4). El valor resultante se aplicar
conforme al siguiente detalle:
Cuando se realicen entre las 22:00 hs y 06:00 hs de da domingo,
feriados, asuetos de veinticuatro (24) horas, se abonarn al doble
de ese valor.
Cuando se realicen en das sbados, no laborables y asuetos
parciales, se abonarn al ciento cincuenta por ciento (150%) del
valor de la hora mencionada.
En ningn caso podr superar el tope mximo mensual de sesenta (60)
horas extras por agente.
E.4.RESIDENCIAS
Las residencias de Ciencias de la Salud de la Provincia son un
sistema de formacin intensiva de posgrado. Son residencias bsicas
aquellas a las que se accede sin el requisito de una formacin total
o parcial en una especialidad, y posbsicas las que tienen ese
requisito. Tienen un rgimen horario especial de ochenta (80) horas
semanales que incluye guardias e implica las mismas obligaciones
que la dedicacin exclusiva. La remuneracin bsica es la del
agrupamiento Profesional, subagrupamiento M40, conforme a la Tabla
N 1 del Anexo nico. A dicha remuneracin se le sumarn los
adicionales por ttulo y actividad tcnico asistencial. No
corresponde el adicional por dedicacin exclusiva, siendo la misma
inherente al rgimen especial. El adicional por antigedad se
computar a partir del ingreso a las residencias, realizadas en
sector pblico. Por cada ao cumplido se abonar una suma equivalente
al dos por ciento (2%) del salario bsico del agrupamiento Operativo
por cuarenta (40) horas semanales ms el siete con veinte centsimos
por mil (7,20) de su propio bsico. Con excepcin de las guardias de
reemplazo, ninguna actividad que se realice durante la residencia
en funcin del cumplimiento del programa de la misma, generar
derecho a la percepcin de otras remuneraciones ms que las
establecidas en este apartado. Tendrn permitido cubrir guardias de
reemplazo en establecimientos del SSPP en servicios relacionados a
su especialidad, cuando hayan cumplido dos (2) aos y cuatro (4)
meses en el caso de las residencias bsicas y cuatro (4) meses en el
caso de las posbsicas, y siempre que el responsable docente del
programa haya brindado su habilitacin expresa para cada caso
individual. Los reemplazos sern voluntarios, no debern interferir
con las guardias obligatorias del programa, tendrn un cupo mximo de
cuatro (4) guardias activas o diez (10) das de guardia pasiva por
mes, y se liquidarn con el mismo valor de las guardias
profesionales correspondientes. Aunque los programas tienen una
duracin predeterminada, el rgimen contractual de las residencias
tiene renovacin anual sujeta a la aprobacin de los objetivos del
programa para cada ao. Aprobado el programa completo de la
especialidad, debern cumplir lo establecido en la Ley 2583/08.
E.5. BONIFICACIONES COMUNES A LA ADMINISTRACIN PBLICA
PROVINCIAL
Al total de las remuneraciones establecidas precedentemente se
agregar el suplemento mensual por zona desfavorable, la asignacin
por sueldo anual complementario y, cuando correspondieran, el
adicional mensual por zona geogrfica y las asignaciones familiares
establecidas a nivel provincial, conforme a la Ley 2265 y decretos
modificatorios.
E.6. VALOR PUNTO
Fjase el valor correspondiente a un (1) punto para todos los
adicionales y actividades extraordinarias del Escalafn Salud que
estn establecidos en puntos. Este valor se obtendr del cociente que
resulte de dividir la USB del agrupamiento Operativo y el
coeficiente de ciento tres con cinco (103,5).
E.7. ACREENCIA DE SALARIO ORDINARIO
El salario ordinario neto garantizado es el ltimo salario
ordinario neto percibido a la entrada en vigencia de esta Ley.
Cuando el clculo del nuevo salario ordinario no supere el
salario neto garantizado, se adicionar un complemento de carcter
remunerativo para eliminar esa diferencia.
ANEXO NICO
Tabla N 1: Agrupamientos segn cdigos y unidades salariales
bsicas
AGRUPAMIENTO
CDIGO
UNIDAD SALARIAL
BSICA
Profesional
M
S
P
108,225
95,737
83,25
Tcnico
T
69,375
Auxiliares tcnico/administrativo
A
60,125
Operativo
O
46,25
Tcnico o auxiliar tcnico con actividades de insalubridad
radiolgica
USB del agrupamiento multiplicndola por el coeficiente
1,6672
Profesional tcnico o auxiliar tcnico con tareas en reas crticas
de los Niveles VIII y VI que defina la Subsecretara de Salud
USB por agrupamiento multiplicndola por el coeficiente 1,11
Tabla N 2:Dedicacin exclusiva segn antigedad en el rgimen y
cantidad de unidades salariales bsicas
ANTIGEDAD EN EL RGIMEN
Cantidad de USB *
0-5
30,03
06-10
33,03
11-15
36,04
16-20
39,04
21-25
45,05
26-30
51,05
31 y ms
57,06
* la cantidad de USB est calculada sobre el subgrupo P
Tabla N 3:Responsabilidad del cargo segn tipo y cantidad de
unidades salariales bsicas
Responsabilidad de Conduccin y/o
Supervisin expresados en USB *
Nivel
Central
Zona
Nivel
VIII
Nivel
VI
Nivel
V
Nivel
IV
Nivel
III A
Nivel
III B
Nivel II
Rural
Nivel II
Urbano
Director Hospital
96,09
48,05
36,04
24,02
24,02
Direccin Provincial
72,07
Direccin General
48,05
Direccin
30,03
Director Asociado
48,05
Subdirector
30,03
Gerente
30,03
Administrador
30,03
30,03
12,01
24,02
18,02
18,02
Jefe de Centro
15,02
15,02
12,01
Jefe Departamento
18,02
36,04
30,03
Jefe de Servicio
30,03
24,02
18,02
Jefe Sector
12,01
18,02
15,02
12,01
12,01
12,01
12,01
Jefe Seccin
15,02
12,01
12,01
12,01
12,01
Jefe Divisin
24,02
Subjefe Zonas Sanitarias
30,03
Jefe Zona Sanitaria
60,06
Responsable de Programas
15,02
Coordinador
18,02
Coordinador de Residencias
18,02
Artculo 2 FIJASE para el personal comprendido en el artculo 1,
inciso D, de la presente Ley, un adicional por ttulo, que se
otorgar mensualmente teniendo en cuenta el siguiente detalle:
A -Ttulo universitario o de estudio superior que demande cinco
(5) o ms aos de estudio de tercer nivel, veinticinco por ciento
(25%) de la asignacin de la categora de revista.
B -Ttulo universitario o de estudio superior que demande ms de
tres (3) y menos de cinco (5) aos de estudios de tercer nivel,
quince por ciento (15%) de la asignacin de la categora de
revista.
C -Ttulo universitario o de estudio superior que demande de uno
(1) a tres (3) aos de estudio de tercer nivel, trece por ciento
(13%) de la asignacin de la categora de revista.
Se considera ttulo universitario a aquel expedido por
universidad nacional o privada reconocida oficialmente e instituto
de educacin terciaria, para cuya obtencin haya sido previamente
necesario completar estudios de nivel medio en establecimientos de
enseanza oficial.
Facltase al Poder Ejecutivo a reconocer el porcentaje de
veinticinco por ciento (25%) de la asignacin de la categora de
revista cuando con la cantidad de aos del inciso B se obtengan
iguales o similares ttulos a los establecidos en el inciso A.
D -Ttulo secundario de maestro normal, bachiller, perito
mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no
inferiores a cinco (5) aos, y los ttulos de nivel secundario
completo otorgados por organismos oficiales o privados reconocidos
oficialmente que impartan educacin para adultos, que habiliten a
quien lo posea para acceder a estudios universitarios o de nivel
superior, diecisiete con cincuenta centsimos por ciento (17,50%) de
la asignacin de la categora AUD.
E -Ttulos secundarios correspondientes al ciclo bsico y ttulos o
certificados de capacitacin con planes de estudios no inferiores a
tres (3) aos, diez por ciento (10%) de la asignacin de la categora
AUD.
F -Certificados de estudios post-primarios extendidos por
organismos gubernamentales, privados supervisados oficialmente, o
internacionales con duracin no inferior a tres (3) meses y/o
doscientas (200) horas, siete con cincuenta centsimos por ciento
(7,50%) de la asignacin de la categora AUD.
Igual tratamiento recibirn los ttulos obtenidos en pases
extranjeros y que hubiesen sido revalidados.
Los porcentajes fijados en los incisos A, B y C se incrementarn
en un cinco por ciento (5%) cuando se trate de especializaciones en
Administracin Pblica.
No podr bonificarse ms de un (1) ttulo por empleo, reconocindose
en todos los casos aquel al que corresponda un adicional mayor.
No percibirn el adicional por ttulo reglamentado en este artculo
los cargos correspondientes a autoridades superiores, asesores de
gobierno y cargos FS1 y FS2.
Para los agentes que tengan asignadas categoras referenciales o
les sea de aplicacin lo dispuesto en el artculo 44 de esta Ley y
posean ttulos encuadrados en los incisos A, B o C precedentes, el
adicional se calcular sobre la base de la categora referencial o
subrogada.
Artculo 3El personal comprendido en el artculo 1, incisos B y D
de la presente Ley, percibir en concepto de adicional por antigedad
por cada ao de servicio, a partir del mes siguiente a la fecha en
que cumpla el ao, la suma equivalente al seis por mil (6) de la
asignacin de la categora de revista ms una suma fija equivalente al
dos con doce centsimos por ciento (2,12%) de la asignacin de la
categora AUD para el personal alcanzado por el inciso D y del
sueldo bsico del grado de agente -HS2- para el personal alcanzado
por el inciso B.
La determinacin de la antigedad total de cada agente se har
sobre la base de los servicios no simultneos cumplidos en forma
ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o
municipales. El mencionado cmputo no podr exceder el 31 de
diciembre de 1995, dejando de aplicarse esta restriccin a partir
del 1 del mes siguiente a la sancin de la presente Ley,
determinndose el cmputo con la totalidad de la mencionada
antigedad
No se computarn los aos de antigedad que devengan un beneficio
de pasividad.
Para el personal alcanzado por el artculo 1, inciso D, que tenga
asignada categora referencial o le sea de aplicacin lo dispuesto en
el artculo 44 de esta Ley, el componente variable del seis por mil
(6) se calcular sobre la categora referencial o subrogada.
Artculo 4FIJASE una remuneracin lquida mnima de pesos quinientos
($ 500) para el personal del escalafn general de la Administracin
Pblica provincial.
La diferencia entre la remuneracin lquida vigente con la
establecida precedentemente, tendr el carcter de adicional no
remunerativo no bonificable. Determnase, a partir del 1 del mes
siguiente a la sancin de la presente Ley, que la aplicacin de este
adicional tendr el carcter de remunerativo no bonificable.
Para la determinacin del salario mnimo establecido se considerar
la remuneracin lquida actual excluidas las horas extraordinarias y
bonificaciones que respondan a una prolongacin de jornada.
Artculo 5El personal comprendido en el artculo 1, inciso C, con
categora de revista entreAVE y FVE, e inciso D con categora de
revista entre AUD y OSA, que realice tareas extraordinarias al
margen del horario normal de labor, percibir una retribucin por
tales servicios de acuerdo a las siguientes limitaciones:
A - 1.Los servicios extraordinarios debern ser prestados en la
reparticin en que el agente preste efectivamente servicios y la
excepcin a esta norma ser dada por resolucin conjunta del organismo
cuya dotacin integra y aquel en el cual realizar dichas tareas.
A - 2.El personal no comprendido en los incisos C y D del
artculo 1 de la presente Ley, tendr derecho a la percepcin de la
retribucin por servicios extraordinarios mientras que su
remuneracin y adicionales que con carcter general correspondan al
cargo, con prescindencia de las que obedecen a caractersticas
individuales del agente o circunstanciales del cargo o funcin, no
supere la que en igual carcter perciban los agentes comprendidos en
la categora OSA del inciso D.
A - 3.Para el personal jornalizado, la determinacin del haber
mensual -a los fines de la liquidacin prevista precedentemente- se
efectuar multiplicando la remuneracin y adicionales diarios que con
carcter general correspondan al cargo, con prescindencia de los que
obedecen a caractersticas individuales del agente, o
circunstanciales del cargo o funcin, por el nmero de jornales que
deba cumplir mensualmente de acuerdo con la modalidad normal del
servicio.
B-La retribucin por servicios extraordinarios ser liquidada de
acuerdo con las siguientes especificaciones:
B - 1.PARA PERSONAL A SUELDO: La retribucin por hora de servicio
extraordinario se calcular en base al cociente que resulte de
dividir la remuneracin regular, total y permanente mensual del
agente, sin tener en cuenta adicionales que estn referidos a
extensin del horario normal de labor, por veinte (20) das y por el
nmero de horas que tenga asignada la jornada normal de labor, con
excepcin de las horas extraordinarias del personal que desarrolla
funciones en el mbito del sistema de computacin de datos, para cuyo
clculo no se computar como remuneracin regular y permanente mensual
el adicional por funcin que le pudiera corresponder.
B - 2.PARA EL PERSONAL A JORNAL: La retribucin por hora de
servicio extraordinario ser la resultante de dividir la remuneracin
diaria regular por el nmero de horas que tenga asignada la jornada
normal de labor.
B - 3.PARA EL PERSONAL DE SEMANA CALENDARIA: La retribucin por
hora establecida precedentemente en los apartados B-1 y B-2, se
bonificar con los porcentajes que en cada caso se indica, cuando la
tarea extraordinaria se realice:
-Entre las 22 y las 6 horas: cien por ciento (100%).
-En domingos o feriados nacionales: cien por ciento (100%),
salvo en los casos de actividades que se desarrollan exclusivamente
en tales das.
-En das sbados y no laborables: cincuenta por ciento (50%),
salvo en los casos de actividades que se desarrollan exclusivamente
en tales das.
B - 4.No proceder el pago de los servicios extraordinarios en
los casos de fracciones inferiores a un (1) hora, las que podrn
acumularse mensualmente para completar ese lapso.
C-La habilitacin de horas por servicios extraordinarios, deber
ajustarse a las siguientes normas:
C - 1.Slo podr disponerse cuando razones de imprescindibles
necesidades de servicio lo requieran, atendiendo a un criterio de
estricta contencin del gasto, no pudiendo exceder las sesenta (60)
horas mensuales, con excepcin de los agentes que desarrollan tareas
en las cuadrillas de redes de agua y cloacas del Ente Provincial de
Agua y Saneamiento, para quienes se establece un rgimen especial de
horas por servicios extraordinarios de hasta un mximo de ochenta
(80) horas extras mensuales.
C - 2.Debern estar fundadas por el requirente, autorizadas por
el subsecretario del rea o mxima autoridad de los organismos
descentralizados, consignando el perodo que abarcarn tales
servicios y formalizadas a travs del correspondiente decreto del
Poder Ejecutivo.
D-A los fines previstos en este artculo, considrase horario
normal de labor el establecido por autoridades competentes para
cada jurisdiccin de acuerdo con las disposiciones que rigen en la
materia.
Artculo 6JORNADA DE TRABAJO:
A -Fjase la jornada de labor para las categoras AUD a FUA de la
Administracin Pblica central, entes descentralizados y empresas del
Estado, en siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35) horas
semanales. Se mantendrn sin modificaciones los horarios fijados
para los agentes que prestan servicios en turnos rotativos,
afectados a servicios de atencin continua o permanente.
B -Los agentes que detenten categoras FS1, FS2 y equivalentes,
cumplirn como mnimo ocho (8) horas diarias y/o cuarenta (40)
semanales en el horario que establezca cada Ministerio o Secretara,
debiendo extender su prestacin en la medida que las necesidades de
servicio lo requieran, sin derecho a la percepcin de compensacin
monetaria alguna.
C -Para los menores con categoras AYA y AYB, la jornada normal
de labor no podr exceder las seis (6) horas diarias o treinta (30)
horas semanales.
D -La jornada de labor de tiempo reducido consta de una
prestacin laboral de cinco (5) horas diarias y veinticinco (25)
horas semanales, el que ser cumplido en las primeras cinco horas de
la jornada laboral. La prestacin laboral de tiempo reducido ser
abonada con el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignacin de
la categora de revista y de los adicionales generales y/o
particulares que correspondiere, excluyndose los adicionales y/o
bonificaciones de jornadas completas, mayor horario, prolongacin de
jornada y dedicacin exclusiva. A los fines previsionales, los
aportes de ley sern calculados sobre el cien por ciento (100%) de
la categora de revista y de los adicionales generales y
particulares que por la naturaleza de sus funciones continen
percibiendo proporcionalmente, no afectndose en ningn caso las
actuales prestaciones habituales del servicio de seguridad social
provincial.
Podrn acceder a esta modalidad horaria los agentes que revistan
hasta la categora FUA inclusive.
E -Los agentes y funcionarios hasta la categora FS1 inclusive,
registrarn por tarjeta reloj, o sistema equivalente, el horario
correspondiente a su jornada laboral.
Artculo 7DEROGADO por ley 2783 articulo 5
Artculo 8 A -Establcese una bonificacin por Actividad crtica
asistencial, para todos los agentes que desarrollen sus tareas en
Unidades de Accin Familiar y Hogares de Menores y de Ancianos de la
Subsecretara de Accin Social, que se liquidar en base al sistema de
cantidad de puntos y de acuerdo al siguiente detalle:
-Personal dependiente de Hogares que cumplen cuarenta y cuatro
(44) horas semanales de labor: doscientos (200) puntos.
-Personal dependiente de Unidades de Accin Familiar que cumplen
treinta y cinco (35) horas semanales de labor: ciento cincuenta
(150) puntos.
B -Percibir una bonificacin por prolongacin de jornada el
personal con categora de revista AUD a OSA:
B - 1.El personal dependiente de la Subsecretara de Accin Social
que desempee sus tareas en servicio de carcter continuo y
permanente y por una prestacin de cuarenta y cuatro (44) horas
semanales, que cumplan exclusivamente turnos rotativos, nocturnos
incluidos y francos no calendarios, o con no menos de dos de estos
requisitos, percibir cuatrocientos cincuenta (450) puntos.
B - 2.El resto del personal que cumpla el rgimen de cuarenta y
cuatro (44) horas semanales y no rena las condiciones enunciadas en
el prrafo anterior percibir una bonificacin de cuatrocientos (400)
puntos.
B - 3.El personal de la Direccin General de Servicios del
Ministerio de Salud y Accin Social, con prestacin de cuarenta y
cuatro (44) horas semanales de labor, con iguales requisitos y
bonificacin que B - 2.
Artculo 9FIJASE una compensacin mensual en concepto de
Bonificacin especial por riesgo minero, para el personal
dependiente de la Direccin Provincial de Minera, cuyas tareas lo
expongan en forma permanente a contingencias peligrosas o
insalubres. Esta bonificacin ser otorgada por el Poder Ejecutivo
provincial a aquellos agentes que a juicio de la Secretara de
Estado de Produccin y Turismo corresponda, y hasta un monto mximo
mensual de acuerdo a lo establecido en la siguiente escala:
CATEGORIACANTIDAD DE PUNTOS
FUA179
FUB146
FUC119
FUD98
OSA81
OSB80
OSC78
OSD76
OFA74
OFB72
OFC71
OFD70
AUA69
AUB68
AUC67
AUD66
Artculo 10FIJASE para el personal del Ente Provincial de Termas
del Neuqun una bonificacin por Guardias activas para los
profesionales mdicos, tcnicos y choferes que efecten servicios de
guardias activas durante las temporadas termales, establecindose
por da de guardia activa la siguiente escala:
-Profesionales mdicos343 puntos
-Tcnicos206 puntos
-Choferes55 puntos
La bonificacin por guardias activas deber ser autorizada y
regulada mediante resolucin E.PRO.TE.N., quien determinar la
necesidad de su cobertura.
Artculo 11Al personal de servicio afectado a la atencin directa
y personal del seor gobernador se le podr otorgar una bonificacin
especial, considerando el tiempo, asistencia y calidad de la
prestacin del servicio, a propuesta de la Secretara de Estado
General de la Gobernacin y de acuerdo a la siguiente escala:
CATEGORIAPUNTOS MAXIMOS
FUA359
FUB292
FUC238
FUD195
OSA167
OSB163
OSC159
OSD155
OFA151
OFB147
OFC143
OFD136
AUA135
AUB134
AUC134
AUD132
Artculo 12FIJASE para los profesionales de la Agrimensura que se
desempeen en la Direccin Provincial de Catastro, un adicional en
concepto de incompatibilidad en el ejercicio de la profesin, de
acuerdo a lo establecido en la siguiente escala:
CATEGORIACANTIDAD DE PUNTOS
FUA460
FUB403
FUC333
FUD276
OSA207
OSB184
OSC172
OSD161
Este adicional ser absorbido, en la medida de su concurrencia,
por el adicional por ttulo establecido en el artculo 2 de la
presente Ley.
Artculo 13FIJASE para el personal que desarrolla funciones en el
mbito del Sistema de Computacin de Datos de la Administracin
central y organismos descentralizados, un adicional mensual por
funcin, de acuerdo a la escala porcentual mxima establecida en
Anexo VI, que forma parte integrante de la presente Ley, de acuerdo
a la categora referencial que para cada funcin se indica, pudindose
otorgar porcentajes inferiores a los indicados.
El valor cien (100) del adicional mensual por funcin se
establece en setecientos treinta y cuatro (734) puntos.
El adicional otorgado al agente ms la categora referencial,
constituirn el monto mximo a abonarse por tales funciones.
En el caso en que el agente revista en una categora superior a
la referencial indicada, el adicional ser absorbido hasta su
concurrencia por la diferencia que resulte entre la asignacin de su
categora de revista y la referencial.
El referido adicional por funcin ser asignado por decreto del
Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio o Secretara del rea con
intervencin de la Direccin Provincial de Informtica y del
Ministerio de Economa, Obras y Servicios Pblicos.
No reviste, para el agente asignado, el carcter de permanente,
pudiendo ser modificado o anulado.
El adicional por funcin establecido en el presente artculo ser
absorbido, en la medida de su concurrencia, por el adicional por
ttulo.
Artculo 14FIJASE en el mbito de la Direccin Provincial de
Informtica:
A -Para las funciones determinadas en el Decreto 3385/92 las
categoras referenciales que se detallan a continuacin,
estableciendo que dichas funciones sern remuneradas, como mximo,
con las categoras referenciales fijadas para cada caso, con ms el
adicional que se establece en el apartado B.
FUNCIONCATEGORIA REFERENCIAL
SubdirectorFUA
Jefe de DesarrolloFUA
Jefe de Ingeniera de SistemasFUA
Jefe de ProduccinFUA
Jefe de AnlisisFUA
Jefe de Programacin de SistemasFUA
Programador de SistemasFUB
Analista de SistemasFUB
Analista de ComputacinFUB
Administrador de DatosFUB
Analista ProgramadorFUC
Jefe de ProgramacinFUC
PlanificadorFUD
Jefe de OperacinFUD
ProgramadorOSA
ImplementadorOSA
Encargado de Turno de OperacinOSA
OperadorOSB
Jefe de Control de CalidadOSC
Jefe de GraboverificacinOSC
Encargado de Turno de GraboverificacinOSD
GraboverificadorOFA
Auxiliar de Control de CalidadOFB
Determnase que los agentes tendrn derecho a la percepcin de las
categoras referenciales, mientras se encuentren desempeando la
funcin que le fuera asignada.
B -Fjase para el personal que desarrolla efectivas funciones en
la Direccin Provincial de Informtica un adicional mensual por
Funcin informtica, el que no reviste el carcter de habitual y
permanente.
El valor cien (100) del adicional mensual se establece en la
cantidad de puntos que se indica a continuacin para cada tipo de
funcin:
-TIPO A:4170 puntos
-TIPO B:3080 puntos
-TIPO C:2529 puntos
-TIPO D:2106 puntos
-TIPO E:1755 puntos
La determinacin de los puntos a asignar a cada funcin se har de
acuerdo a la siguiente escala:
T I P O
FUNCIONABCDE
Subdirector100%
Jefe de Desarrollo90%
Jefe de Ingeniera de Sistemas90%
Jefe de Produccin90%
Jefe de Anlisis87%100%
Jefe de Programacin de Sistemas87%100%
Programador de Sistemas85%98%100%100%100%
Analista de Sistemas85%98%100%100%100%
Analista de Computacin85%98%100%100%100%
Administrador de Datos85%98%100%100%100%
Analista Programador77%89%91%91%91%
Jefe de Programacin77%89%91%
Planificador72%83%86%86%86%
Jefe de Operacin72%83%86%
Programador72%83%86%86%86%
Implementador63%73%76%76%76%
Encargado de Turno de Operacin57%66%69%69%
Operador51%60%62%62%62%
Jefe de Control de Calidad46%54%57%
Jefe de Graboverificacin42%50%52%
Encargado de Turno de Graboverificacin40%47%50%50%
Graboverificador35%42%44%44%44%
Auxiliar de Control de Calidad25%30%33%33%33%
En el caso en que el agente revista en una categora superior a
la referencial indicada en el apartado A, el adicional ser
absorbido hasta su concurrencia por la diferencia que resulte entre
la asignacin de su categora de revista y la referencial.
Las funciones y los adicionales sern otorgados a propuesta de la
Secretara de Estado General de la Gobernacin, por decreto del Poder
Ejecutivo.
El adicional se otorgar a los agentes por perodos semestrales,
renovables automticamente de no mediar modificacin o anulacin del
mismo.
El adicional ser absorbido en la medida de su concurrencia por
el adicional por ttulo.
Para el clculo de las horas extras se tendr en cuenta nicamente
la categora de revista del agente, quedando excluido del clculo el
adicional por Funcin informtica.
C -Los agentes alcanzados por los beneficios de los apartados A
y B del presente artculo cumplirn treinta y cinco (35) horas
semanales de labor.
A fin de asegurar la cobertura permanente del servicio, los
agentes de la Direccin Provincial de Informtica debern estar a
disposicin de la misma cuando eventuales necesidades as lo
requieran. En los sectores en que la prestacin de servicios deba
efectuarse durante catorce (14) o veintiuna (21) horas corridas
diarias, los agentes pertenecientes a los mismos estarn sujetos a
turnos rotativos, los cuales sern establecidos por la Direccin
Provincial de Informtica.
D -Establcese que las remuneraciones del personal de la Direccin
Provincial de Informtica se regirn de acuerdo a lo normado en este
artculo, no siendo de aplicacin a los mismos los artculos 13 y 25
de la presente Ley.
E -Facltase a la Secretara de Estado General de la Gobernacin a
determinar las normas que establezcan la metodologa a aplicar en la
evaluacin de los agentes para su posible cambio de tipologa y/o
funcin.
F -Se incluye en el mbito de aplicacin del presente artculo al
personal que desarrolla efectivas funciones en el sector
Graboverificacin, del rea Registraciones y Conciliaciones,
dependiente de la Direccin Provincial de Rentas.
Artculo 15 DEROGADO LEY 2510 ARTICULO 4
Artculo 16FIJANSE, para el personal y autoridades de la Direccin
General de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de
Economa, Obras y Servicios Pblicos, las siguientes
bonificaciones:
A -Para el personal que desempee tareas que requieran alta
especializacin en telecomunicaciones, una bonificacin por Actividad
tcnica de alta especializacin en telecomunicaciones, de acuerdo a
lo establecido en la siguiente escala:
CANTIDAD DE PUNTOS
FUNCIONESDESDEHASTA
-Profesional en electrnica, telecomunicaciones o ttulo
similar
con ms de diez (10) aos de antecedentes en la profesin120360
-Profesional en electrnica, telecomunicaciones o ttulo
similar
con ms de cinco (5) aos de antecedentes en la profesin
100300
-Profesional en electrnica, telecomunicaciones o ttulo
similar
con ms de tres (3) aos de antecedentes en la profesin80250
-Profesionales70210
-Tcnicos en electrnica, telecomunicaciones, con ms de diez(10)
aos de antecedentes en la profesin80240
-Tcnicos en electrnica, telecomunicaciones, con ms de cinco(5)
aos de antecedentes en la profesin70210
-Tcnicos en electrnica, telecomunicaciones, con ms de tres(3)
aos de antecedentes en la profesin60180
-Tcnicos50150
-Ayudante tcnico con ms de diez (10) aos de antecedentesen la
profesin50150
-Ayudante tcnico con ms de cinco (5) aos de antecedentes
en la profesin40120
-Ayudante tcnico con ms de tres (3) aos de antecedentes en la
profesin3090
-Ayudante tcnico2060
B -El personal que preste servicios de guardia recibir una
bonificacin de acuerdo al siguiente detalle:
PUNTOS
1-Profesionales50
2-Tcnicos40
3-Ayudante tcnico20
El perodo de guardia se considerar por da completo. La prestacin
de servicios durante dicho perodo no dar derecho a la percepcin de
las retribuciones correspondientes a servicios extraordinarios.
C - ADICIONAL POR TAREA RIESGOSA Y/O DISPONIBILIDAD: Percibirn
este adicional los agentes que realicen permanentemente tareas de
trabajos en altura; tareas extenuantes, como la de radioperadores y
operadores telefnicos; tareas que demanden exposicin a radiaciones
y/o estn en disponibilidad permanente para asegurar la continuidad
de los servicios. Ser asignado hasta un mximo de ciento setenta
(170) puntos. Queda excluido de esta bonificacin el personal
administrativo y de servicio que no realice tareas especficas de
telecomunicaciones.
D -RESPONSABILIDAD DE CONDUCCION CRITICA EN TELECOMUNICACIONES:
Los agentes que presten servicios en las funciones que seguidamente
se detallan percibirn una compensacin debido a la responsabilidad
por conduccin crtica en telecomunicaciones de acuerdo a los puntos
referenciales consignados en cada caso, aplicable como porcentaje
sobre asignacin de la categora, antigedad, ttulo y adicional por
especializacin en telecomunicaciones cuando correspondiere.
FUNCIONESPUNTOS REFERENCIALES
-Jefe de Departamento17
-Jefe de Divisin16
-Jefe de Seccin15
-Profesionales con ms de tres (3) personas a cargo12
-Encargado de turno con ms de tres (3) personas a cargo9
-Tcnico de 1ra. con ms de tres (3) personas a cargo7
Las bonificaciones descriptas en el presente artculo sern
asignadas por decreto, a propuesta del Ministerio de Economa, Obras
y Servicios Pblicos.
Ley 2344: Artculo 1Autorzase al Poder Ejecutivo a disponer de
las sumas depositadas en la cuenta de Rentas Generales de la
Tesorera General de la Provincia, conforme deduccin hecha a las
facturas mensuales emitidas por la empresa ITRON SA, con el fin
especfico de cancelar las asignaciones remunerativas
correspondientes a los trabajadores de la Direccin Provincial de
Informtica, de acuerdo al detalle que se adjunta y forma parte de
la presente.
Artculo 2Las asignaciones a las que se refiere el artculo
anterior se abonarn a aquellos agentes de la Direccin Provincial de
Informtica que desempearon la funcin de lderes de proyecto,
participando en forma conjunta con la empresa ITRON SA en el diseo,
elaboracin, reingeniera de sistemas existentes y en la migracin de
datos, reconocindoseles la tarea realizada entre el 20 de mayo de
1999 y el 31 de octubre del mismo ao. Tendrn carcter de adicional
remunerativo temporario, no bonificable, en concepto de mayor
dedicacin e inspectora equivalente a setenta y cinco (75)
puntos/hora, y se tendr en cuenta lo siguiente:
1)Se abonar a los agentes designados por el Poder Ejecutivo que
cumplieron las funciones de lderes de proyecto y actuaron como
inspectores.
2)Deber requerirse al director provincial de Informtica
certificacin mensual de la cantidad de horas realizadas por los
agentes designados en cada perodo a los fines de efectuarse las
correspondientes liquidaciones.
3)El adicional que perciba cada agente no podr superar el cien
por ciento (100%) del salario que perciba al momento de ejecutar la
tarea extraordinaria descripta en la presente Ley.
4)No se le reconocer el adicional a los agentes que hayan
percibido horas extras en los perodos en que se realiz la tarea
descripta precedentemente.
Artculo 3El adicional establecido en esta norma es de carcter
excepcional y no se reconocer fuera de los perodos y condiciones
establecidos.
Artculo 17: DEROGADO POR LEY 2564 ARTICULO 4
Artculo 18FIJANSE para el personal dependiente de la Direccin
General de Obras por Administracin del Ministerio de Economa, Obras
y Servicios Pblicos que se desempean directamente en obras, los
siguientes adicionales con las limitaciones que en cada caso se
indican:
A -ALIMENTO EN OBRA: Se establece en el monto equivalente a
ciento veintiocho (128) puntos mensuales y no ser computado para el
clculo de las horas extraordinarias y sueldo anual
complementario.
Por cada ausencia injustificada al trabajo se proceder a
descontar seis (6) puntos del adicional por alimento en obra. En
los sectores donde se provea dicho alimento, no corresponde el
pago.
B -TRABAJO EN OBRA: Se abonar el monto equivalente a doscientos
cincuenta y cuatro (254) puntos al personal que se desempee en la
obra, siempre que su categora de revista no supere la OSA. El
personal que se desempea como sereno no percibir este adicional,
sino los correspondientes a la funcin. Quedan excluidos los agentes
que cumplan funciones administrativas o de planilleros.
Por cada ausencia injustificada al trabajo, se proceder a
descontar ochenta y cinco (85) puntos del adicional por trabajo en
obra.
No percibir el adicional por trabajo en obra el agente que por
cualquier causa hubiera inasistido ms del cincuenta por ciento
(50%) del mes. Se exceptuar a los agentes que se encuentren con
licencia anual ordinaria, accidente de trabajo o enfermedad
profesional.
C -PERMANENCIA EN OBRA: Se liquidar en base al sistema de
cantidad de puntos por ao de acuerdo a la siguiente escala:
1 ao-15 puntos10 aos-150 puntos19 aos-370 puntos
2 aos-30 puntos11 aos-170 puntos20 aos-400 puntos
3 aos -45 puntos 12 aos-190 puntos21 aos-440 puntos
4 aos-60 puntos13 aos-210 puntos22 aos-480 puntos
5 aos-75 puntos14 aos-230 puntos23 aos-520 puntos
6 aos-90 puntos15 aos-250 puntos24 aos-560 puntos
7 aos-105 puntos16 aos-280 puntos25 aos-600 puntos
8 aos-120 puntos17 aos-310 puntos26 aos-640 puntos
9 aos-135 puntos18 aos-340 puntos27 aos-680 puntos
Los seiscientos ochenta (680) puntos operarn como tope para los
agentes que superen la antigedad de 27 aos.
La antigedad se computar por los servicios efectivamente
prestados en la Direccin General de Obras por Administracin de la
Subsecretara de Obras y Servicios Pblicos, por ao calendario y al
31 de diciembre de cada ao. El mencionado cmputo no podr exceder el
31 de diciembre de 1995, dejando de aplicarse esta restriccin a
partir del 1 del mes siguiente a la sancin de la presente Ley,
determinndose el cmputo con la totalidad de la mencionada
antigedad.
Los agentes que cumplan las funciones de capataz y sereno
percibirn por este concepto el sesenta por ciento (60%) y setenta y
cinco por ciento ( 75%) respectivamente.
Quienes cumplan funciones de conductor de obra, planillero o
administrativo, no percibirn el presente adicional.
Los adicionales previstos en el presente artculo no revisten
para el agente el carcter de permanentes, pudiendo ser modificados
o anulados.
Artculo 19DEROGADO por ley 2570 articulo 4
Artculo 20DEROGADO por ley 2570 articulo 4.
Artculo 21FIJASE una compensacin mensual en concepto de Riesgo
por insalubridad de ochenta y dos (82) puntos, al personal que en
forma exclusiva y permanente desarrolle actividades que involucren
la preparacin e impresin sobre todo tipo de material, y al afectado
a la elaboracin y preparacin de tintas, barnices, etc., para uso
grfico, as como mantenimiento de maquinarias e instalaciones de
talleres grficos y que, en forma evidente, puedan producir
trastornos en su salud con neto incremento del riesgo asumido en la
prestacin laboral.
Artculo 22FIJANSE para el personal del escalafn general
dependiente del Consejo Provincial de Educacin y sus dependencias,
las siguientes bonificaciones:
A -Reconcese a los agentes con tareas operativas que prestan
servicios en el mantenimiento de la infraestructura fsica escolar
en los sistemas de agua y cloacas, una compensacin por trabajo
insalubre y/o disponibilidad de cincuenta y dos (52) puntos. Esta
bonificacin no alcanzar a los agentes comprendidos en las categoras
FUD y superiores. La incorporacin a este rgimen ser en funcin a las
exigencias del servicio con absoluto carcter restrictivo no
permanente.
B - 1.FIJASE para el personal que se desempee como auxiliar de
servicio en establecimientos escolares, un adicional por tareas
diferenciadas equivalente a doscientos (200) puntos, reglamentando
el Poder Ejecutivo la forma y condiciones para su percepcin.
B - 2.FIJASE para el personal que se desempea como auxiliar de
servicio en establecimientos escolares, un adicional por ropa de
trabajo, que reemplaza la provisin de la misma, equivalente a
ciento setenta y un (171) puntos. El mismo no ser computable para
el clculo de horas extraordinarias ni para el sueldo anual
complementario.
B - 3.FIJASE para el personal que se desempea como auxiliar de
servicio en establecimientos escolares un adicional en concepto de
proteccin personal, equivalente a setenta y un (71) puntos. El
mismo no ser computable para el clculo de horas extraordinarias ni
para el sueldo anual complementario.
Los adicionales establecidos en los apartados B - 2 y B - 3 sern
percibidos en los meses de marzo y agosto de cada ao para el
personal que desempee sus tareas en establecimientos escolares de
perodo marzo-noviembre, y en los meses de septiembre y febrero de
cada ao para el personal que desempee sus tareas en
establecimientos de perodos septiembre-mayo.
Lo establecido en los apartados B - 1; B - 2 y B - 3 estar
limitado al personal con efectiva prestacin de servicio en un
establecimiento escolar, quedando excluidos los agentes que se
encuentren con adecuacin de tareas, no revistiendo carcter de
permanente, debiendo anularse cuando no se cumplimente lo
normado.
Las autoridades del Consejo Provincial de Educacin sern las
responsables del cumplimiento de lo establecido en los presentes
apartados.
A los efectos de la percepcin de los adicionales establecidos en
los apartados B - 2 y B - 3 se determinar, a travs del Consejo
Provincial de Educacin, la actualizacin de los puntos por tales
conceptos treinta (30) das antes de la liquidacin de los mismos.
Los puntos indicados en los apartados B - 2 y B - 3 sern
equivalentes a los valores de mercado para mameluco y/o delantal
y/o pantaln, y para guantes y botas de goma, respectivamente.
C - FIJASE un adicional remunerativo en concepto de prolongacin
de jornada, equivalente a ciento cuarenta y nueve (149) puntos,
para el personal auxiliar de servicios (porteros) que se desempean
en establecimientos educativos dependientes del Consejo Provincial
de Educacin, y optaran por el cumplimiento de una jornada laboral
de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, reglamentando el
Poder Ejecutivo la forma y condiciones para su percepcin.
D - 1.FIJASE para el personal dependiente de la Direccin
Provincial de Administracin del Consejo Provincial de Educacin las
siguientes bonificaciones:
a)Responsabilidad jerrquica para el personal con funciones
de jefaturas de departamentos, divisiones,
secciones.........hasta 1.500 puntos
b)Funcin profesional o
especializada...................................hasta 1.000
puntos
Estas bonificaciones no tienen carcter permanente, pudiendo ser
anuladas o disminuidas cuando no se cumplan con las funciones
establecidas, o con los requerimientos que las mismas demandan.
D - 2.Asgnase al cargo de responsable administrativo del
Distrito Regional Educativo la categora referencial FUA ms una suma
remunerativa equivalente a un mil quinientos (1.500) puntos, y al
sub-responsable administrativo del Distrito Regional Educativo la
categora referencial FUB ms una suma remunerativa equivalente a un
mil quinientos (1.500) puntos.
Artculo 23FIJASE una bonificacin adicional por permanencia en la
categora para el personal de la Administracin Pblica provincial y
organismos descentralizados, con categora de revista AUD a FUA,
excepto los agentes beneficiados en regmenes especiales por iguales
conceptos.
El adicional establecido en el prrafo anterior consiste en una
retribucin mensual equivalente a la diferencia entre la asignacin
de la categora de revista y la inmediata superior, cuya percepcin
se fija en los porcentajes, segn la antigedad en el cargo, de
acuerdo a la siguiente escala:
ANTIGEDAD PORCENTAJE
De dos (2) aos a menos de cuatro (4) aos34%
De cuatro (4) aos a menos de seis (6) aos66%
De seis (6) aos o ms100%
El cmputo de antigedad en el cargo no podr exceder el 31 de
diciembre de 1995, dejando de aplicarse esta restriccin a partir
del 1 del mes siguiente a la sancin de la presente Ley,
determinndose el cmputo con la totalidad de la mencionada
antigedad.
Para la categora FUA este adicional quedar limitado como mximo a
pesos doscientos treinta y uno con veinticuatro centavos ($
231,24).
La bonificacin adicional establecida en el presente artculo no
se computar para el clculo de horas extraordinarias que autoriza el
artculo 5 de la presente Ley.
En caso de subrogancia o designacin en cargos superiores, al
cesar y producirse el reintegro al cargo de origen, se computar
como antigedad en los mismos, a los efectos del presente adicional,
el perodo de tiempo transcurrido en tales situaciones.
Artculo 24ESTABLECESE una bonificacin por Mayor disponibilidad
y/o Dedicacin especializada y/o Dedicacin exclusiva y/o
Responsabilidad jerrquica de conduccin de hasta el ochenta por
ciento (80%) de la asignacin de la categora, antigedad y ttulo,
cuando correspondiera, para el personal con categora FUD y
superiores pertenecientes a la Administracin Central y organismos
descentralizados del Poder Ejecutivo, excepto los agentes
beneficiados en regmenes especiales por iguales conceptos.
El presente rgimen podr hacerse extensivo a aquellos sectores en
los que los agentes con categora AUD a OSA presten servicios cuya
ndole, a criterio exclusivo del Poder Ejecutivo, sea equiparable a
regmenes de prolongacin de jornada. En tal caso, los beneficiarios
debern cumplir cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor y la
bonificacin no podr superar el ochenta y cinco por ciento (85%) del
monto de la bonificacin que surja de lo establecido en el artculo
7, apartado 1, inciso D - 4, de la presente Ley.
La percepcin de la bonificacin establecida en el presente
artculo implicar la disposicin del agente para un mayor horario, de
acuerdo a las necesidades del servicio, y absorber hasta su
concurrencia las horas extras en caso de as corresponder.
La bonificacin que se acuerde en virtud a lo establecido en el
presente artculo, no ser computable a los efectos del clculo de las
horas extras.
La incorporacin a este rgimen ser en funcin a las exigencias del
servicio y con absoluto carcter restrictivo y no permanente, siendo
asignado mediante decreto del Poder Ejecutivo por lapsos
bimestrales, conforme a su propia apreciacin de las necesidades del
servicio y sin que la incorporacin de los agentes en uno o ms
lapsos implique derecho adquirido de la bonificacin que se acuerde
en sucesivos perodos.
Artculo 25ESTABLECESE una bonificacin por Actividad informtica,
que se regir por las normas del presente artculo, y que consistir
en un porcentaje sobre la asignacin de la categora, antigedad,
ttulo y adicional de computacin cuando correspondiere para los
agentes que resulten encuadrados en el artculo 13 de la presente
Ley. A estos efectos, los responsables de cada rea remitirn los
antecedentes de cada agente a la Direccin Provincial de Informtica
para su encuadramiento correspondiente.
Para los agentes cuya categora de revista supere la categora
referencial fijada por el artculo 13 de la presente Ley, se tomar
esta ltima como base para dicho clculo y el adicional de computacin
correspondiente a la escala, una vez absorbida la bonificacin por
ttulo en el caso que correspondiera.
La determinacin del porcentaje ser el que resulte de la
sumatoria de puntos referenciales por aplicacin de la escalas
contenidas en el presente artculo, multiplicado por el coeficiente
cero coma ochenta (0,80).
Esta bonificacin absorber, en la medida de su concurrencia, toda
otra bonificacin por regmenes especiales fijados por la presente
Ley excepto el adicional del artculo 13, no siendo computable a los
efectos del clculo de horas extraordinarias.
La bonificacin asignada no reviste para el agente el carcter de
permanente pudiendo ser modificada.
La presente bonificacin ser propuesta por la mxima autoridad del
organismo donde reviste el agente y asignada mediante decreto del
Poder Ejecutivo, con intervencin del Ministerio de Economa, Obras y
Servici