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LEY 2265 TEXTO ORDENADO Realizado Sub. Trabajo La Legislatura de la Provincia del Neuquén Sanciona con Fuerza de Ley: LEY DE REMUNERACIONES CAPITULO I REMUNERACIONES Artículo 1º Las remuneraciones correspondientes a cada una de las categorías y cargos de los distintos escalafones del personal de planta permanente y temporaria, dependiente del Poder Ejecutivo provincial, se regirán por las siguientes disposiciones: A - PERSONAL DOCENTE DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y SUS DEPENDENCIAS : A - 1. Los códigos de cargos e índices de puntos respectivos, correspondientes al personal del mencionado Consejo y sus dependencias, quedan establecidos en el Anexo VIII, que forma parte integrante de la presente Ley. A - 2. a) FIJASE el valor del índice UNO (1) igual a PESOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DIEZ MILESIMOS ($ 0,3631). b) Establécese un adicional remunerativo y no bonificable, para los cargos docentes de todos los niveles y modalidades de enseñanza, conforme a la siguiente escala de antigüedad: - Inicial y hasta cinco (5) años $ 125 - Más de cinco (5) años $ 145
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LEY 2265.TO

Sep 25, 2015

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LEY 2265

LEY 2265

TEXTO ORDENADO

Realizado Sub. Trabajo

La Legislatura de la Provincia del Neuqun

Sanciona con Fuerza de

Ley:

LEY DE REMUNERACIONES

CAPITULO I

REMUNERACIONES

Artculo 1Las remuneraciones correspondientes a cada una de las categoras y cargos de los distintos escalafones del personal de planta permanente y temporaria, dependiente del Poder Ejecutivo provincial, se regirn por las siguientes disposiciones:

A-PERSONAL DOCENTE DEL CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y SUS DEPENDENCIAS:

A - 1.Los cdigos de cargos e ndices de puntos respectivos, correspondientes al personal del mencionado Consejo y sus dependencias, quedan establecidos en el Anexo VIII, que forma parte integrante de la presente Ley.

A - 2.a)FIJASE el valor del ndice UNO (1) igual a PESOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN DIEZ MILESIMOS ($ 0,3631).

b)Establcese un adicional remunerativo y no bonificable, para los cargos docentes de todos los niveles y modalidades de enseanza, conforme a la siguiente escala de antigedad:

-Inicial y hasta cinco (5) aos$ 125

-Ms de cinco (5) aos$ 145

Para la liquidacin por hora-ctedra, se utilizar la equivalencia dieciocho (18) horas-ctedra igual a un (1) cargo testigo, aplicndose una decimoctava parte del monto fijado como adicional por cada hora-ctedra.

A - 3.FIJANSE los siguientes adicionales generales:

a) ANTIGEDAD: El personal docente en actividad -cualquiera sea el grado o categora en que revista- percibir una bonificacin por aos de servicio, de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:

ANTIGEDADPORCENTAJE

Un (1) ao10%

Dos (2) aos15%

Cinco (5) aos30%

Siete (7) aos40%

Diez (10) aos50%

Doce (12) aos60%

Quince (15) aos70%

Diecisiete (17) aos80%

Veinte (20) aos100%

Veintids (22) aos110%

Veinticuatro (24) aos o ms120%

Esta bonificacin se determinar teniendo en cuenta la antigedad total del agente en la docencia, y regir a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los trminos fijados para cada perodo. El mencionado cmputo acumulado no exceder el 31 de diciembre de 1995, dejando de aplicarse esta restriccin a partir del 1 de octubre de 1998, determinndose el cmputo con la totalidad de la mencionada antigedad.

b)UBICACION: Esta bonificacin se abonar a los agentes que presten servicios en los establecimientos escolares, clasificados conforme a las pautas establecidas por la reglamentacin del artculo 7 del Estatuto del Docente, Ley 956, de acuerdo a la siguiente escala:

-Establecimientos alejados del radio urbanoGrupo B:15%

-Establecimientos de ubicacin desfavorableGrupo C:30%

-Establecimientos de ubicacin muy desfavorableGrupo D:60%

El agrupamiento de los establecimientos en la escala precedente se mantendr hasta tanto persistan las condiciones originales que dieran lugar a su inclusin. A tal efecto, anualmente el Consejo Provincial de Educacin verificar los agrupamientos, produciendo -en caso de corresponder- las modificaciones pertinentes.

Ambos adicionales, a) y b), se calcularn sobre la asignacin correspondiente al cargo desempeado, comprendindose como tal a la resultante del total de puntos establecidos en Anexo VIII.

A - 4.FIJASE una remuneracin lquida de pesos quinientos ($ 500) para todos los cargos docentes cuya carga horaria sea de veinte (20) o ms horas-reloj semanales. La diferencia entre la remuneracin lquida vigente con la establecida precedentemente tendr el carcter de adicional no remunerativo y no bonificable, debindose proporcionar para todos aquellos cargos con una carga horaria inferior a veinte (20) horas-reloj semanales. Queda excluido del presente adicional el personal que se desempee bajo la modalidad de hora-ctedra. Determnase, a partir del 1 del mes siguiente a la sancin de la presente Ley, que la aplicacin de este adicional tendr el carcter de remunerativo no bonificable.

B-PERSONAL POLICIAL:

B - 1.FIJANSE por Anexo IV, que forma parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones bsicas, en puntos, que percibir el personal policial de la Provincia.

B - 2.FIJASE el valor del punto en la suma de pesos nueve con setecientos setenta y nueve milsimos ($ 9,779).

B - 3.FIJASE para el personal subalterno, cadetes, aspirantes y otros, una compensacin salarial que se adicionar al sueldo bsico de pesos cincuenta y dos con cincuenta centavos ($ 52,50), consignada en Anexo IV.

B - 4.El personal que presta servicios en la Brigada de Explosivos, percibir un adicional por actividad riesgosa equivalente a la asignacin del grado de agente.

B - 5.FIJASE en el cincuenta por ciento (50%) del sueldo bsico del grado de agente, la bonificacin por riesgo profesional establecida por el artculo 143 de la Ley 715.

B - 6.FIJASE en el diez por ciento (10%) del sueldo bsico del grado de oficial ayudante -para el personal superior-, y en el diez por ciento (10%) del sueldo bsico del grado de cabo -para el personal subalterno-, la bonificacin por vivienda establecida por el artculo 146 de la Ley 715.

Esta bonificacin se abonar a todo el personal al que el Estado no asigne vivienda en un radio de 30 km. de su destino.

B - 7.FIJASE en el diez por ciento (10%) y en el tres por ciento (3%) del sueldo bsico del grado, la bonificacin por ttulo universitario y por ttulo secundario con estudios no inferiores a tres (3) aos, respectivamente.

B - 8.FIJASE una bonificacin por responsabilidad funcional, de acuerdo a lo establecido por el artculo 145 de la Ley 715, segn el siguiente detalle:

CARGOCODIGOPESOS

Jefe de PolicaAS0695,00

Subjefe de PolicaDS0475,00

Comisario generalBS1234,70

Comisario mayorCS1215,14

Comisario inspectorDS1195,58

ComisarioES1166,24

SubcomisarioFS1156,46

B - 9.FIJASE una bonificacin que se denominar Dedicacin Especial, de acuerdo a lo establecido por el artculo 144 de la Ley 715, segn el siguiente detalle:

CARGOCODIGOPESOS

Jefe de PolicaAS0695,00

Subjefe de PolicaDS0475,00

Comisario generalBS1234,70

Comisario mayorCS1215,14

Comisario inspectorDS1195,58

ComisarioES1166,24

SubcomisarioFS1156,46

Oficial principalGS1136,91

Oficial inspectorHS1107,57

Oficial subinspectorIS188,01

Oficial ayudanteJS168,45

Suboficial mayorAS2107,57

Suboficial principalBS297,79

Sargento ayudanteCS288,01

Sargento primeroDS278,23

SargentoES268,45

Cabo primeroFS258,67

CaboGS248,89

AgenteHS239,12

Agente nuevo cuadro (L2408) KS1 $ 39,12

B - 10.FIJASE una bonificacin mensual cuyo importe alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de la diferencia de la asignacin del cargo respecto al grado inmediato superior, para el personal policial con tiempo mnimo cumplido en los trminos establecidos en el artculo 140 de la Ley 715.

B - 11.FIJASE un adicional no remunerativo y no bonificable, segn el siguiente detalle:

CARGOCODIGOPESOS

Comisario generalBS1557,03

Comisario mayorCS1517,92

Comisario inspectorDS1474,87

ComisarioES1451,31

SubcomisarioFS1427,63

Oficial principalGS1338,10

Oficial inspectorHS1276,10

Oficial subinspectorIS1234,76

Oficial ayudanteJS1193,43

Suboficial mayorAS2293,66

Suboficial principalBS2294,71

Sargento ayudanteCS2252,32

Sargento primeroDS2263,24

SargentoES2239,76

Cabo primeroFS2216,27

CaboGS2192,78

AgenteHS2169,30

MensajeroIS274,10

Agente nuevo cuadro (L2408) KS1 $ 169,30

Determnase, a partir del 1 de junio de 1998, que la aplicacin del adicional fijado tendr el carcter de remunerativo no bonificable.

B - 12.REMUNERACION MINIMA: Fjase una remuneracin lquida mnima de pesos quinientos ($ 500) para el personal del escalafn policial. La diferencia entre la remuneracin lquida vigente con la establecida precedentemente tendr el carcter de adicional no remunerativo no bonificable.

Determnase a partir del 1 del mes siguiente a la sancin de la presente Ley, que la aplicacin del adicional tendr el carcter de remunerativo no bonificable.

C- Derogado por ley 2565 artculo 4

D-RESTO DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL: (modifica redaccin Ley 2510) :

D-1.Fjanse por anexos I, II y III, que forman parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones del resto del personal de la Administracin Pblica dependiente del Poder Ejecutivo provincial, con excepcin del personal del Ente Provincial de Energa del Neuqun (EPEN) para lo cual ser de aplicacin lo establecido en el inciso D-5 de este artculo, y del personal del Ente Provincial de Agua y Saneamiento del Neuqun (EPAS), para lo cual ser de aplicacin lo establecido en el inciso D-6 y del personal de la Direccin Provincial de Vialidad (DPV), para lo cual ser de aplicacin lo establecido en el inciso D-7., y al personal del Ministerio de Produccin y Turismo, para lo cual le ser de aplicacin lo establecido en el inciso D-8..

Exclyese alpersonal del Sistema de Salud Pblica Provincial (SSPP), dependiente de la Subsecretara de Salud o el organismo que la reemplace en el futuro

Ley 2542: Artculo 1Aprubase el Rgimen Laboral, Escalafonario y Remuneratorio para los agentes dependientes del Tribunal de Cuentas de la Provincia del Neuqun que obra como Anexo I. Artculo 2: Establcese la vigencia del Rgimen de Remuneraciones dispuesto en el ttulo III -artculos 19 a 28- del Anexo I de la presente, a partir del 1 de noviembre de 2006. Artculo 3: Exclyese al personal del Tribunal de Cuentas de la aplicacin de los artculos 1 D; 2; 3; 5; 23; 24; 27; 37; 39 y 44 de la Ley 2265.

D - 2.FIJASE un suplemento adicional no remunerativo no bonificable, de acuerdo a lo consignado en Anexo III. Determnase, a partir del 1 del mes siguiente a la sancin de la presente Ley, que la aplicacin de esta asignacin tendr el carcter de remunerativo no bonificable. La liquidacin del mismo se efectuar en forma proporcional al personal cuya prestacin de servicio sea inferior a la jornada legal establecida.

D - 3.A las remuneraciones bsicas establecidas en los Anexos I y II se agregarn solamente: bonificacin en concepto de gasto de representacin; suplemento mensual por zona desfavorable; sueldo anual complementario y, cuando correspondieran, el adicional zona geogrfica y las asignaciones familiares establecidas por la presente Ley.

D - 4.El Poder Ejecutivo provincial, a propuesta de los ministros y secretarios de Estado, podr fijar bonificaciones para los funcionarios que revistan en las categoras FS1 y FS2 de hasta el ochenta por ciento (80%) de la remuneracin bsica de la categora, excepto para el personal de la Direccin Provincial de Rentas, Catastro y Lotera, para los que regirn los topes establecidos en los Fondos Estmulo correspondientes.

D- 5 (incorporado por ley 2510 Artculo 3). Las remuneraciones, bonificaciones, adicionales y condiciones laborales del personal del Ente Provincial de Energa del Neuqun (EPEN) sern las establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo especfico, sin perjuicio de la aplicacin supletoria de la presente Ley en los casos especialmente previstos en ese Convenio.

No sern de aplicacin para este personal los artculos 23; 24; 27; 37; 41 y 44 de esta Ley..

D- 6 (incorporado por ley 2564 articulo 3) Las remuneraciones, bonificaciones, adicionales y condiciones laborales del personal del Ente Provincial de Agua y Saneamiento del Neuqun (EPAS) sern las establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo especfico, sin perjuicio de la aplicacin supletoria de la presente Ley en los casos especialmente previstos en ese Convenio.

No sern de aplicacin para este personal los artculos 23; 24; 27; 37 y 44 de esta Ley..

D- 7 (incorporado por ley 2565 articulo 3) Las remuneraciones, bonificaciones, adicionales y condiciones laborales del personal de la Direccin Provincial de Vialidad (DPV) sern las establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo especfico, sin perjuicio de la aplicacin supletoria de la presente Ley en los casos especialmente previstos en ese Convenio.

No sern de aplicacin para este personal los artculos 23; 24; 27; 37; 41 y 44 de esta Ley..

D-8 (incorporado por ley 2570 articulo 3) Las remuneraciones, bonificaciones, adicionales y condiciones laborales del personal del Ministerio de Produccin y Turismo sern las establecidas en el Convenio Colectivo de Trabajo especfico, sin perjuicio de la aplicacin supletoria de la presente Ley en los casos especialmente previstos en ese Convenio.

No sern de aplicacin para este personal los artculos 23; 24; 27; 37; 41 y 44 de esta

Ley..

E -PERSONAL DE LA SUBSECRETARA DE SALUD Y SUS DEPENDENCIAS (incorporado ley 2783):

E-1.DE LOS AGRUPAMIENTOS Y DE LA UNIDAD SALARIAL BSICA

E-1.1.De los agrupamientos: Fjase para el Escalafn Salud los siguientes agrupamientos de personal segn la funcin que desempee dentro del SSPP, su formacin y capacitacin especfica, y los diferentes regmenes laborales correspondientes a los mismos. El rgimen de trabajo en el Escalafn Salud es de cuarenta (40) horas semanales, distribuidas en jornadas de ocho (8) horas en turnos diurnos (matutinos y vespertinos) de lunes a viernes. En cada uno de los agrupamientos hay distintas modalidades de distribucin con cantidad de horas que estn determinadas por las caractersticas del puesto de trabajo y necesidades de los servicios, pudiendo adems existir regmenes especiales de: ochenta (80) horas; treinta y seis (36) horas; treinta (30) horas, y veinticuatro (24) horas semanales.

E-1.1.1. Agrupamiento Profesional: personal cuya funcin o actividad laboral especfica requiere acreditar ttulo universitario de grado o superior. Para este agrupamiento existirn los siguientes regmenes:

a) m 40: Mdicos y odontlogos con cuarenta (40) horas semanales de labor con dedicacin exclusiva.

b) S40: Profesionales de la salud con cuarenta (40) horas semanales de labor con dedicacin exclusiva.

c) P40: Otros profesionales no encuadrados en los incisos a) y b) de este agrupamiento con cuarenta (40) horas semanales de labor con dedicacin exclusiva.

d)M30: Mdicos y odontlogos con treinta (30) horas semanales de labor.

e)S30: Profesionales de la salud con treinta (30) horas semanales.

f)P30: Otros profesionales no encuadrados en los incisos a) y b) de este agrupamiento con treinta (30) horas semanales de labor.

g)S40: Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos o fijos exclusivamente para licenciados en Enfermera sin dedicacin exclusivah)S36:Treinta y seis (36) horas semanales en turnos rotativos de seis (6) horas para reas crticas: terapias y quirfano del Nivel VIII y reas crticas del Nivel VI que autorice la Subsecretara de Salud, exclusivamente para licenciados en Enfermera con o sin dedicacin exclusiva.

i)PRE: Sistema de Residencias en Ciencias de la Salud.

E-1.1.2. Agrupamiento Tcnico: personal cuya funcin o actividad laboral especfica requiere acreditar ttulo tcnico de pregrado universitario o el ttulo tcnico otorgado por institutos de formacin terciaria reconocidos por autoridad competente. Para este agrupamiento existirn los siguientes regmenes:

a) Cuarenta (40) horas semanales.

b) Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos.

c) Treinta y seis (36) horas semanales para reas crticas: terapias y quirfano del Nivel VIII y reas crticas del Nivel VI que autorice la Subsecretara de Salud.

d) Veinticuatro (24) horas semanales para el personal amparado en las leyes de proteccin por el riesgo de insalubridad radiolgica.

E-1.1.3. Agrupamiento Auxiliar Tcnico/Administrativo: personal cuya funcin o actividad laboral requiere acreditar ttulo secundario de cinco (5) aos o equivalente, emitido por la autoridad educativa correspondiente, y capacitacin especfica certificada por autoridad educativa o reguladora competente. Para este agrupamiento existirn los siguientes regmenes:

a)Cuarenta (40) horas semanales.

b)Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos.

c) Treinta y seis (36) horas semanales para reas crticas: terapias y quirfano del Nivel VIII y reas crticas del Nivel VI que autorice la Subsecretara de Salud.

d) Veinticuatro (24) horas semanales para el personal amparado en las leyes de proteccin por el riesgo de insalubridad radiolgica.

E-1.1.4. Agrupamiento Operativo: personal cuya funcin o actividad laboral de apoyo requiere acreditar formacin primaria completa (ciclo bsico nivel medio). Para este agrupamiento existirn los siguientes regmenes:

a)Cuarenta (40) horas semanales.

b)Cuarenta (40) horas semanales en turnos rotativos.

E-1.2. De la Unidad Salarial Bsica (USB)

Fjase en la Tabla N 1 del Anexo nico de la presente Ley, la Unidad Salarial Bsica (USB) correspondiente a cada agrupamiento y subagrupamiento cuando corresponda. La Unidad Salarial Bsica es el valor que al multiplicarse por la carga horaria expresada en horas semanas define el salario bsico mensual inicial de cada agrupamiento y subagrupamiento.

Al agrupamiento para cada rgimen particular especial se adicionar una ponderacin de la USB, para el clculo del salario bsico, segn corresponda:

P36 - T36 - A36: para el personal que cumple treinta y seis (36) horas semanales tendrn una ponderacin de la Unidad Salarial Bsica de su agrupamiento multiplicndola por el coeficiente 1,11.

T24 - A24: para el personal que cumple veinticuatro (24) horas semanales tendrn una ponderacin de la Unidad Salarial Bsica de su agrupamiento multiplicndola por el coeficiente 1,6672.

E-2. DE LOS ADICIONALES

Se establecen para el Escalafn Salud los siguientes adicionales: antigedad, ttulo, dedicacin exclusiva, compensacin por turnos rotativos, nocturno y semana no calendario, actividad tcnico asistencial/sanitaria, disponibilidad permanente para agentes sanitarios, riesgo por insalubridad radiolgica, seguridad radionuclear, responsabilidad del cargo, ruralidad, criticidad, instructora de residentes, instructora de docencia en la escuela de enfermera y asesora tcnica del Sistema de Salud. Dichos adicionales se liquidarn de la siguiente manera:

E-2.1.Antigedad

Se abonar por cada ao cumplido en el SSPP, una suma equivalente al dos por ciento (2%) del salario bsico de un agente perteneciente al agrupamiento Operativo ms el equivalente al siete con veinte centsimos por mil (7,20) de su propio bsico. A eso se adicionar una suma equivalente al tres con sesenta centsimos por mil (3,60) del salario bsico de un agente perteneciente al agrupamiento Operativo multiplicada por los aos de servicios no simultneos reconocidos con aportes previsionales en organismos nacionales, municipales o provinciales, distintos al SSPP, cumplidos en forma ininterrumpida o alternada hasta el momento del ingreso al Sistema. No se computarn aos de antigedad durante perodos de licencia sin goce de haberes ni los que devengan de un beneficio de pasividad.

E-2.2.Ttulo

Es el emitido por autoridad competente, tanto pblica como privada, reconocida oficialmente, y cuando el mismo corresponda a la formacin requerida para el puesto de trabajo. Los ttulos obtenidos en pases extranjeros y que hubiesen sido revalidados oficialmente recibirn igual tratamiento. No podr bonificarse ms de un ttulo.

El adicional por ttulo se percibir segn el siguiente detalle:

E-2.2.1. Ttulo de posgrado: corresponde un adicional equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del salario bsico de un profesional de acuerdo al subagrupamiento que corresponda.

E-2.2.2. Ttulo universitario o de estudio superior que demande cinco (5) o ms aos de estudio: corresponde un adicional equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario bsico de un profesional de acuerdo al subagrupamiento que corresponda.

E-2.2.3. Ttulo universitario o de estudio superior que demande ms de tres (3) y menos de cinco (5) aos de estudio de nivel terciario: fjase un adicional equivalente al quince por ciento (15%) del salario bsico del agente, y rgimen horario al que pertenezca el agente. Se reconocer el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de la misma asignacin cuando con esta cantidad de aos se obtengan ttulos iguales o similares a los establecidos en el inciso E-2.2.2., para habilitar el ejercicio profesional segn las leyes provinciales vigentes.

E-2.2.4. Ttulo universitario o de estudio superior que demande de uno (1) a tres (3) aos de estudio de nivel terciario: corresponde un adicional del trece por ciento (13%) del salario bsico del agente.

E-2.2.5. Ttulo secundario completo que demande seis (6) aos de estudios corresponde un adicional del doce con cincuenta centsimos por ciento (12,50%) del salario bsico del agente.

E-2.2.6. Ttulo secundario completo: correspondiente a planes de estudios no inferiores a cinco (5) aos, y los otorgados por organismos pblicos o privados reconocidos oficialmente, que impartan educacin para adultos, que habiliten a quien lo posea para acceder a estudios universitarios o de nivel superior, corresponde un adicional del once con cincuenta centsimos por ciento (11,50%) del salario bsico.

E-2.2.7. Ciclo bsico de nivel medio y ttulos de estudios de mano de obra especializada, que demande tres aos (3) aos de estudios, corresponde un adicional del siete por ciento (7%) del salario bsico.E-2.2.8. Certificados de estudios posprimarios extendidos por organismos pblicos, privados supervisados oficialmente o internacionales reconocidos por las leyes y reglamentaciones vigentes para el ejercicio de la tarea especfica con duracin no inferior a tres (3) meses y/o doscientas (200) horas: corresponde un adicional del cinco por ciento (5%) del salario bsico.

E-2.3. Dedicacin exclusiva

Es una modalidad especial de trabajo en el SSPP que implica la limitacin absoluta del ejercicio profesional fuera de su mbito propio, determinando en consecuencia el bloqueo de la matrcula y/o ttulo habilitante.

Adems de la exclusividad del mbito laboral, esta modalidad implica la sujecin del personal a las siguientes condiciones:

E-2.3.1. Disponibilidad institucional: los diagramas horarios sern fijados segn las necesidades del servicio, incluidas las actividades asistenciales vespertinas y el cumplimiento de las tareas planificadas dentro del rea programa, tales como visitas en terreno, atencin domiciliaria, u otras.

E-2.3.2. Disponibilidad para el SSPP: se debe responder ante requerimientos excepcionales de asistencia en algn establecimiento diferente al del puesto de trabajo cuando existe una necesidad de servicio justificada.

E-2.3.3. Disponibilidad para actividades no asistenciales de importancia sanitaria: se debe participar en todas las actividades de planificacin, organizacin, capacitacin, investigacin, y de comits asesores existentes para mantener y elevar la calidad de los servicios segn el requerimiento del Sistema.

E-2.3.4. Disponibilidad para cubrir guardias: se debe responder, dentro de los lmites exigibles, de acuerdo a la reglamentacin, a las necesidades de cobertura de la tarea extraordinaria en las guardias activas y pasivas que correspondan segn el requerimiento del Sistema. Dicha disponibilidad implica su inclusin en el plantel habitual de profesionales que realizan guardias y en la lista de reemplazos de la institucin a la que pertenecen o en otro establecimiento que sea necesario y se encuentre dentro de la localidad donde cumple funciones habituales. Esta condicin de disponibilidad es optativa para aquellos profesionales que hayan cumplido veinticinco (25) aos de dedicacin exclusiva o cincuenta (50) aos de edad con veinte (20) aos de dedicacin exclusiva, y aquellos profesionales que ocupen cargos de conduccin (director Nivel VIII; jefe de Zona; director asociado Nivel VIII; director provincial y director general de Nivel Central y director de Hospital Nivel VI; jefe Departamento Nivel VIII y director Nivel IV), excepto en situaciones de cobertura de guardias en una emergencia justificada.

El cumplimiento efectivo de las condiciones mencionadas anteriormente es obligatorio y la negativa injustificada hacia cualquiera de ellas dar lugar a las detracciones que sern reglamentadas en la presente Ley.

Tambin son causas de detracciones, las siguientes: licencias por capacitacin prolongada no promovida por el Sistema; licencias para ejercer cargos polticos, gremiales, funciones y/o comisiones de servicio fuera del SSPP; adecuaciones de tareas prolongadas que imposibilitan cumplir efectivamente con las condiciones de disponibilidad. La reduccin de la bonificacin persistir mientras dure la causa que lo origin.

No sern causales de detraccin, las siguientes:

a) Licencias: anual reglamentaria; por tratamiento de la salud; por enfermedad propia o del ncleo familiar, aprobadas por el rea de medicina laboral; por capacitaciones prolongadas promovidas por el Sistema Pblico de Salud; por accidente de trabajo y por enfermedades profesionales; por maternidad y por perodo de lactancia acorde a las reglamentaciones vigentes.

b) Docencia: la compatibilidad con la actividad docente est restringida a la formacin o capacitacin de recurso humano para funciones propias del sector Salud. En estos casos se podr desarrollar dentro del horario correspondiente al rgimen solamente cuando esa tarea docente ocurra dentro del mbito propio o en otras instituciones donde se cumpla por convenio con el SSPP y si no existe remuneracin extra o adicional por la misma. Aun en esos casos no podr superar el veinte por ciento (20%) de la carga laboral semanal ni interferir con la tarea asistencial. Cuando por la tarea docente se reciba remuneracin de cualquier tipo, slo podr ser realizada por fuera de las cuarenta (40) horas semanales, siempre y cuando no supere doce (12) horas-ctedra ni comprometa los criterios de disponibilidad. Si esto ltimo ocurriese, y mediando la aprobacin de la conduccin, podr mantener la dedicacin exclusiva pero corresponder la reduccin porcentual que fije la reglamentacin.

c) Investigacin: deber ser de inters, avalada por la Subsecretara de Salud, y no podr superar el veinte por ciento (20%) de la carga laboral semanal, ni interferir con la tarea asistencial, ni comprometer los criterios de disponibilidad.

La modalidad de dedicacin exclusiva es obligatoria para quienes pertenecen al agrupamiento Profesional con rgimen de cuarenta (40) horas. Esta modalidad es una condicin requerida para desempear cargos de conduccin correspondiente al agrupamiento Profesional en todos los niveles.

La modalidad dedicacin exclusiva ser extensiva y obligatoria al personal del servicio de Enfermera siempre que pertenezcan a los agrupamientos Profesional y Tcnico durante el perodo en que asuman funciones de conduccin. La permanencia en el rgimen poseer carcter transitorio y cesar automticamente con la baja en el puesto de conduccin.

Fjase para esta modalidad especial de trabajo la bonificacin por tramo consignada en la Tabla N 2 del Anexo nico de la presente Ley, tomndose para la aplicacin del mismo la antigedad en el rgimen de Dedicacin Exclusiva.

Determinndose que las mismas sern abonadas referencindose a la USB del agrupamiento Profesional subagrupamiento P, acorde al detalle de la Tabla N 2 del nexo nico de la presente Ley.

E-2.4. Compensacin por francos no calendarios y por turnos rotativos y nocturnos

El personal que preste servicios en semana no calendario y sujetos a un rgimen de descansos semanales establecidos por diagrama, percibir una compensacin del siete por ciento (7%) de su salario bsico.

Cuando est sujeto a turnos rotativos establecidos por diagrama, percibir una compensacin del cinco por ciento (5%) de su salario bsico. Si dichos turnos rotativos incluyen turno nocturno, la compensacin ser de quince con cinco por ciento (15,5%). Inmediatamente posterior al cumplimiento de una rotacin en turnos nocturnos, tendrn un descanso en los trminos que establezca la reglamentacin.

La modalidad por diagrama est asociada a los requerimientos particulares de cada servicio y a sus puestos de trabajo, y define la combinacin de estas tres condiciones que mejor se ajusta a esas necesidades. Los porcentajes correspondientes a cada condicin se adicionan para su remuneracin de acuerdo al agrupamiento al que pertenezcan.

Percibir este adicional el personal perteneciente al agrupamiento Profesional, Tcnico y Auxiliar-Tcnico del servicio de Enfermera y el perteneciente al agrupamiento Operativo cuyo servicio est organizado bajo esta modalidad de trabajo. Queda exceptuado el personal de servicio de Enfermera que ocupe cargo de conduccin.

El personal que cumpla rotacin en turno nocturno, tendr un descanso en los trminos que establezca la reglamentacin.

E-2.5. Actividad tcnico asistencial/tcnico sanitaria

Por las funciones y tareas que en forma normal y habitual se desarrollan en el mbito del SSPP todo el personal de Salud percibir un adicional que consiste en el dos por ciento (2%) de su salario bsico.

E-2.6. Disponibilidad permanente de los agentes sanitarios

Los agentes sanitarios urbanos que se mantengan en disponibilidad permanente para las situaciones que ameriten, relacionadas con su funcin, percibirn un adicional de setecientos cincuenta (750) puntos.

Los agentes sanitarios rurales, con radicacin y disponibilidad permanente en el lugar, percibirn un adicional de mil quinientos (1.500) puntos.

Este adicional ser extensivo al personal de enfermera que cumpla funciones en puestos sanitarios rurales, con radicacin y disponibilidad permanente en el lugar y no perciban otro adicional por actividad extraordinaria.

E-2.7. Actividad Radiolgica

Los profesionales Radilogos que en forma permanente y exclusiva realicen actividad radiolgica percibirn una compensacin equivalente a ochenta y dos (82) puntos.

Los tcnicos y auxiliares de Radiologa que se encuentran expuestos en forma permanente o intermitente a radiaciones, amparados en las leyes de proteccin por actividad radiolgica, percibirn una compensacin de trescientos ochenta y dos (382) puntos.

E-2.8. Confiabilidad Operacional

El personal mdico radioterapeuta del Hospital Complejidad VIII percibir una bonificacin especial por confiabilidad operacional equivalente a catorce mil novecientos cincuenta (14.950) puntos. Desarrollar sus tareas en forma normal y habitual en el sector de Radioterapia, servicio de carcter esencial, con actividad radioteraputica especialmente regulada y fiscalizada a travs de la Autoridad Regulatoria Nuclear, creada por Ley nacional 24.804.

E-2.9. Ruralidad

Se bonificar al personal del agrupamiento Profesional, subagrupamiento M40, que desarrollen su actividad habitual y permanente en centros de Salud rurales de Nivel II y Hospitales de Nivel III A, con un adicional de cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) puntos, siempre que los mencionados establecimientos no tengan asignadas guardias activas permanentes ni perciban criticidad.

E-2.10. Instructora de residentes

Percibirn este adicional los profesionales de la Salud que desde su puesto de trabajo como personal de planta realicen acompaamiento docente en la formacin de residentes en el Sistema de Salud Pblica. Fjase una retribucin mensual mientras cumplan la funcin equivalente a dos mil doscientos (2.200) puntos.

E-2.11. Instructora Docente de Escuela de Enfermera

Percibirn este adicional los docentes de la escuela de enfermera que desde su puesto de trabajo como personal de planta, realicen actividad docente en la formacin de enfermeros. Fjase como retribucin mensual el equivalente a cuatrocientos veinte (420) puntos.

E-2.12. Asesora Tcnica del Sistema de Salud

Percibir este adicional el personal que asiste, asesora y acompaa a los mandos superiores a partir de la Direccin Provincial, en la planificacin y seguimiento de las actividades pautadas previamente. Fjase una retribucin mensual equivalente a tres mil trescientos cincuenta y seis (3.356) puntos.

E-2.13. Responsabilidad de cargo

La responsabilidad ser ejercida por agentes que deban acreditar experiencia, capacidad, idoneidad y trayectoria para su designacin en el cargo.

Esta bonificacin slo podr asignarse a quienes comprometan un tiempo dedicado al servicio no inferior a las cuarenta (40) horas semanales y presten servicios en algunos de los cargos detallados en la Tabla N 3 del Anexo nico de la presente Ley, referenciando sus valores a la USB Profesional subagrupamiento P. De ser necesaria la cobertura de jefaturas de reas asistenciales, se efectuar con profesionales que tengan una carga horaria inferior a cuarenta (40) horas semanales con carcter transitorio hasta tanto el puesto sea cubierto con un profesional con dedicacin exclusiva, de acuerdo a lo que fije la reglamentacin de la presente Ley.

La percepcin de este adicional excluye a cualquier otro beneficio por tareas extraordinarias y/o disponibilidad fuera del horario. Cuando reales necesidades de servicio de atencin directa a pacientes lo requieran, el personal perteneciente a distintos agrupamientos podr percibir la bonificacin por la actividad extraordinaria correspondiente y debidamente realizada.

E-2.14. Criticidad

Corresponder asignar este adicional a profesionales de la Salud que por su formacin o actividad sean considerados recurso humano crtico para el SSPP. Entindase como recurso humano crtico al personal profesional especializado de difcil captacin laboral. Este adicional se abona a los profesionales de manera temporaria mientras subsista la criticidad y slo para asegurar la cobertura de servicios esenciales y ser referente del Sistema Pblico de Salud a nivel provincial o zonal. Percibir esta bonificacin equivalente a cuatro mil doscientos cincuenta (4.250) puntos el personal que no realice guardias activas, otorgndose con carcter nominal y transitorio.

Se deber por la reglamentacin de la presente Ley circunscribir las profesiones mdicas alcanzadas como asimismo los cupos a otorgar. El Ministerio de salud de la Provincia, deber realizar las acciones que correspondan para revertir la criticidad de este recurso humano, por ello la catalogacin de profesionales considerados crticos, deber ser revisada peridicamente.

E-3. ACTIVIDADES EXTRAORDINARIAS

Se establecen para el escalafn de Salud las siguientes actividades extraordinarias:

E-3.1. Guardias

La Subsecretara de Salud definir y determinar el cupo de guardias activas y pasivas, como as tambin los servicios con cobertura profesional, tcnica y auxiliar, en funcin de las plantas funcionales y la complejidad de las mismas.

Los perodos de guardia se contabilizan por da completo y pueden ser fraccionados en perodos no menores de doce (12) horas.

E-3.1.1. Guardias activas

Est obligado a su cumplimiento el personal que por la ndole de su funcin exija una presencia continuada y permanente en el servicio. Sern determinados por la Subsecretara de Salud los sectores que mantendrn esa cobertura fijando las normas a las que se ajustar su funcionamiento.

E.3.1.1.1. Guardia profesional activa

Percibirn esta bonificacin los integrantes del agrupamiento Profesional y subagrupamientos que efecten servicios de guardias activas hospitalarias de acuerdo al rgimen de guardias fijado por la Subsecretara de Salud, determinndose que las mismas sern abonadas referencindose al agrupamiento prrofesional, subagrupamiento M, independientemente del subagrupamiento al que pertenezca el profesional, acorde al detalle de la Tabla N 4 del Anexo nico que forma parte de la presente Ley.

Cuando se acredite la imposibilidad de cubrir con el personal titular de planta las necesidades de guardias activas obligatorias, se podr contratar excepcionalmente los servicios de profesionales no pertenecientes al SSPP abonando por sus prestaciones una remuneracin similar a la estipulada para el personal titular. La diferenciacin en los valores de la guardia activa del servicio de Anestesia del Hospital Nivel VIII con respecto al resto de los servicios, se mantendr hasta completar la planta funcional.

E.3.1.1.2. Guardia tcnica activa

Percibirn esta bonificacin los integrantes del agrupamiento Tcnico, que efecten servicios de guardias activas hospitalarias segn el rgimen fijado por la Subsecretara de Salud, determinndose que las mismas sern abonadas acorde al detalle de la Tabla N 4 del Anexo nico que forma parte de la presente.

Cuando las guardias deban ser realizadas por agentes que revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano correspondiente al servicio, se reconocern como guardia activa tcnica.

E.3.1.1.3. Guardia auxiliar activa

Percibirn esta bonificacin los integrantes del agrupamiento Auxiliar, que efecten servicios de guardias activas hospitalarias segn el rgimen fijado por la Subsecretara de Salud, determinndose que las mismas sern abonadas acorde al detalle de Tabla N 4 del Anexo nico que forma parte de la presente.

Cuando las guardias deban ser realizadas por agentes que revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano correspondiente al servicio, se reconocern como guardia activa auxiliar.

E.3.1.1.4.Guardias activas licencia

A todo el personal de planta afectado a guardias activas le corresponder una suma proporcional al promedio de guardias realizadas en los doce (12) meses previos, a abonar en los perodos de licencias de acuerdo a la reglamentacin.

E-3.1.2.Guardias pasivas

Percibirn esta bonificacin los integrantes de los agrupamientos y subagrupamientos Profesionales y agrupamientos Tcnicos y Auxiliares Tcnicos/Administrativo, que efecten los servicios de guardia pasiva segn el rgimen fijado por la Subsecretara de Salud, valorizando la disponibilidad de las funciones de acuerdo a la clasificacin por tipos de demanda, determinndose que las mismas sern abonadas acorde al detalle de la Tabla N 5 del Anexo nico que forma parte de la presente.

La Subsecretara de Salud determinar las normas a las que se ajustar el funcionamiento de las guardias pasivas de acuerdo a las necesidades de servicio, fijando los cupos mensuales para cada establecimiento y funcin.

Cuando las guardias deban ser realizadas por agentes que revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano en el servicio, se reconocern como guardia pasiva correspondientes al servicio y a la categorizacin asignada por la Subsecretara de Salud.

E.3.1.2.1. Guardias pasivas licencia

A todo el personal de planta afectado a guardias pasivas le corresponder una suma proporcional al promedio de guardias realizadas en los doce (12) meses previos, a abonar en los perodos de licencias de acuerdo a la reglamentacin.

E-3.1.3. Guardias para derivacin de pacientes

E.3.1 .3.1.Derivaciones areas

Los integrantes de los equipos de derivaciones que realicen traslado de pacientes por va area se mantendrn en disponibilidad cubriendo una guardia pasiva a tal fin.

Por cada derivacin efectivizada se liquidar mensualmente, de manera similar a la liquidacin de las guardias activas, una bonificacin adicional segn el agrupamiento o subagrupamiento, acorde al detalle de la Tabla N 6 del Anexo nico.

Cuando las guardias pasivas y la derivacin efectiva deban ser realizadas por agentes que revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano correspondiente al servicio, se reconocern como guardia pasiva correspondiente a la categorizacin asignada por la Subsecretara de Salud.

E.3.1.3.2.Derivaciones terrestres

Los integrantes de los equipos de derivaciones terrestres de los Hospitales San Martn de los Andes, Junn de los Andes, Chos Malal, Zapala y Rincn de los Sauces, se mantendrn en disponibilidad cubriendo una guardia pasiva especfica para tal fin. Determnase que las mismas sern abonadas acorde al detalle de la Tabla N 7 del Anexo nico que forma parte de la presente.

Por cada derivacin efectivizada en ambulancia, con asistencia profesional o tcnica, desde un hospital a otro establecimiento pblico o privado, se liquidar mensualmente una bonificacin adicional por tramo conforme a la distancia establecida en la Tabla N 8 del Anexo nico.

El trayecto de retorno no genera una nueva remuneracin, aun cuando se trasladen pacientes de regreso al hospital de origen.

Cuando las guardias pasivas y la derivacin efectiva deban ser realizadas por agentes que revistan en otro agrupamiento por insuficiencia de recurso humano correspondiente al servicio, se reconocern como guardia pasiva correspondiente a la categorizacin asignada por la Subsecretara de Salud.

E-3.2. Adicional por recargo extraordinario

Percibir este adicional el personal que realice turnos rotativos, semana no calendario y turnos nocturnos, que excepcionalmente deba cubrir ausencias imprevistas en los servicios asistenciales, en turnos de seis (6) u ocho (8) horas segn corresponda. Su valor se fija de acuerdo a la siguiente escala:

- Personal de Enfermera: Profesional subagrupamiento S40, S36, y agrupamientos Tcnicos y Auxiliar Tcnico/Administrativo, percibirn una bonificacin de quinientos setenta (570) puntos por recargo.

-El personal perteneciente al agrupamiento Operativo percibir una bonificacin de quinientos treinta (530) puntos por recargo.

Fjase como cupo exigible por trabajador la realizacin de cuatro (4) turnos de recargo extraordinario por mes calendario, debiendo existir un intervalo libre al menos de noventa y seis (96) horas entre un recargo y otro. El personal alcanzado por el presente adicional se encuentra excluido del pago de horas extraordinarias.

Los turnos trabajados en das feriados nacionales, provinciales, das no laborables, francos y asuetos de veinticuatro (24) horas, que no se compensen mediante la devolucin de francos, se retribuirn con el pago de un recargo extraordinario. El personal de conduccin de Enfermera ser beneficiario de este adicional cuando realice tareas asistenciales directas al paciente siempre que no perciba otro adicional extraordinario.

Los puestos que percibirn este adicional y el cupo mximo por agente quedarn definidos en la reglamentacin de la presente Ley.

E-3.3. Horas por servicios extraordinarios

Son horas extraordinarias las trabajadas en exceso de la jornada laboral, o aquellas que se realicen en das francos o feriados, siempre y cuando la efectivizacin de esas horas no estn afectadas a tareas que ya tienen contemplado otro sistema de remuneracin como las guardias o los recargos extraordinarios.

Podr realizarlas el personal correspondiente a los agrupamientos Tcnico, Auxiliar/Tcnico y Operativo.

El valor de la hora resulta de dividir la Unidad Salarial Bsica del agrupamiento por cuatro (4). El valor resultante se aplicar conforme al siguiente detalle:

Cuando se realicen entre las 22:00 hs y 06:00 hs de da domingo, feriados, asuetos de veinticuatro (24) horas, se abonarn al doble de ese valor.

Cuando se realicen en das sbados, no laborables y asuetos parciales, se abonarn al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de la hora mencionada.

En ningn caso podr superar el tope mximo mensual de sesenta (60) horas extras por agente.

E.4.RESIDENCIAS

Las residencias de Ciencias de la Salud de la Provincia son un sistema de formacin intensiva de posgrado. Son residencias bsicas aquellas a las que se accede sin el requisito de una formacin total o parcial en una especialidad, y posbsicas las que tienen ese requisito. Tienen un rgimen horario especial de ochenta (80) horas semanales que incluye guardias e implica las mismas obligaciones que la dedicacin exclusiva. La remuneracin bsica es la del agrupamiento Profesional, subagrupamiento M40, conforme a la Tabla N 1 del Anexo nico. A dicha remuneracin se le sumarn los adicionales por ttulo y actividad tcnico asistencial. No corresponde el adicional por dedicacin exclusiva, siendo la misma inherente al rgimen especial. El adicional por antigedad se computar a partir del ingreso a las residencias, realizadas en sector pblico. Por cada ao cumplido se abonar una suma equivalente al dos por ciento (2%) del salario bsico del agrupamiento Operativo por cuarenta (40) horas semanales ms el siete con veinte centsimos por mil (7,20) de su propio bsico. Con excepcin de las guardias de reemplazo, ninguna actividad que se realice durante la residencia en funcin del cumplimiento del programa de la misma, generar derecho a la percepcin de otras remuneraciones ms que las establecidas en este apartado. Tendrn permitido cubrir guardias de reemplazo en establecimientos del SSPP en servicios relacionados a su especialidad, cuando hayan cumplido dos (2) aos y cuatro (4) meses en el caso de las residencias bsicas y cuatro (4) meses en el caso de las posbsicas, y siempre que el responsable docente del programa haya brindado su habilitacin expresa para cada caso individual. Los reemplazos sern voluntarios, no debern interferir con las guardias obligatorias del programa, tendrn un cupo mximo de cuatro (4) guardias activas o diez (10) das de guardia pasiva por mes, y se liquidarn con el mismo valor de las guardias profesionales correspondientes. Aunque los programas tienen una duracin predeterminada, el rgimen contractual de las residencias tiene renovacin anual sujeta a la aprobacin de los objetivos del programa para cada ao. Aprobado el programa completo de la especialidad, debern cumplir lo establecido en la Ley 2583/08.

E.5. BONIFICACIONES COMUNES A LA ADMINISTRACIN PBLICA PROVINCIAL

Al total de las remuneraciones establecidas precedentemente se agregar el suplemento mensual por zona desfavorable, la asignacin por sueldo anual complementario y, cuando correspondieran, el adicional mensual por zona geogrfica y las asignaciones familiares establecidas a nivel provincial, conforme a la Ley 2265 y decretos modificatorios.

E.6. VALOR PUNTO

Fjase el valor correspondiente a un (1) punto para todos los adicionales y actividades extraordinarias del Escalafn Salud que estn establecidos en puntos. Este valor se obtendr del cociente que resulte de dividir la USB del agrupamiento Operativo y el coeficiente de ciento tres con cinco (103,5).

E.7. ACREENCIA DE SALARIO ORDINARIO

El salario ordinario neto garantizado es el ltimo salario ordinario neto percibido a la entrada en vigencia de esta Ley.

Cuando el clculo del nuevo salario ordinario no supere el salario neto garantizado, se adicionar un complemento de carcter remunerativo para eliminar esa diferencia.

ANEXO NICO

Tabla N 1: Agrupamientos segn cdigos y unidades salariales bsicas

AGRUPAMIENTO

CDIGO

UNIDAD SALARIAL

BSICA

Profesional

M

S

P

108,225

95,737

83,25

Tcnico

T

69,375

Auxiliares tcnico/administrativo

A

60,125

Operativo

O

46,25

Tcnico o auxiliar tcnico con actividades de insalubridad radiolgica

USB del agrupamiento multiplicndola por el coeficiente 1,6672

Profesional tcnico o auxiliar tcnico con tareas en reas crticas de los Niveles VIII y VI que defina la Subsecretara de Salud

USB por agrupamiento multiplicndola por el coeficiente 1,11

Tabla N 2:Dedicacin exclusiva segn antigedad en el rgimen y cantidad de unidades salariales bsicas

ANTIGEDAD EN EL RGIMEN

Cantidad de USB *

0-5

30,03

06-10

33,03

11-15

36,04

16-20

39,04

21-25

45,05

26-30

51,05

31 y ms

57,06

* la cantidad de USB est calculada sobre el subgrupo P

Tabla N 3:Responsabilidad del cargo segn tipo y cantidad de unidades salariales bsicas

Responsabilidad de Conduccin y/o

Supervisin expresados en USB *

Nivel

Central

Zona

Nivel

VIII

Nivel

VI

Nivel

V

Nivel

IV

Nivel

III A

Nivel

III B

Nivel II

Rural

Nivel II

Urbano

Director Hospital

96,09

48,05

36,04

24,02

24,02

Direccin Provincial

72,07

Direccin General

48,05

Direccin

30,03

Director Asociado

48,05

Subdirector

30,03

Gerente

30,03

Administrador

30,03

30,03

12,01

24,02

18,02

18,02

Jefe de Centro

15,02

15,02

12,01

Jefe Departamento

18,02

36,04

30,03

Jefe de Servicio

30,03

24,02

18,02

Jefe Sector

12,01

18,02

15,02

12,01

12,01

12,01

12,01

Jefe Seccin

15,02

12,01

12,01

12,01

12,01

Jefe Divisin

24,02

Subjefe Zonas Sanitarias

30,03

Jefe Zona Sanitaria

60,06

Responsable de Programas

15,02

Coordinador

18,02

Coordinador de Residencias

18,02

Artculo 2 FIJASE para el personal comprendido en el artculo 1, inciso D, de la presente Ley, un adicional por ttulo, que se otorgar mensualmente teniendo en cuenta el siguiente detalle:

A -Ttulo universitario o de estudio superior que demande cinco (5) o ms aos de estudio de tercer nivel, veinticinco por ciento (25%) de la asignacin de la categora de revista.

B -Ttulo universitario o de estudio superior que demande ms de tres (3) y menos de cinco (5) aos de estudios de tercer nivel, quince por ciento (15%) de la asignacin de la categora de revista.

C -Ttulo universitario o de estudio superior que demande de uno (1) a tres (3) aos de estudio de tercer nivel, trece por ciento (13%) de la asignacin de la categora de revista.

Se considera ttulo universitario a aquel expedido por universidad nacional o privada reconocida oficialmente e instituto de educacin terciaria, para cuya obtencin haya sido previamente necesario completar estudios de nivel medio en establecimientos de enseanza oficial.

Facltase al Poder Ejecutivo a reconocer el porcentaje de veinticinco por ciento (25%) de la asignacin de la categora de revista cuando con la cantidad de aos del inciso B se obtengan iguales o similares ttulos a los establecidos en el inciso A.

D -Ttulo secundario de maestro normal, bachiller, perito mercantil y otros correspondientes a planes de estudios no inferiores a cinco (5) aos, y los ttulos de nivel secundario completo otorgados por organismos oficiales o privados reconocidos oficialmente que impartan educacin para adultos, que habiliten a quien lo posea para acceder a estudios universitarios o de nivel superior, diecisiete con cincuenta centsimos por ciento (17,50%) de la asignacin de la categora AUD.

E -Ttulos secundarios correspondientes al ciclo bsico y ttulos o certificados de capacitacin con planes de estudios no inferiores a tres (3) aos, diez por ciento (10%) de la asignacin de la categora AUD.

F -Certificados de estudios post-primarios extendidos por organismos gubernamentales, privados supervisados oficialmente, o internacionales con duracin no inferior a tres (3) meses y/o doscientas (200) horas, siete con cincuenta centsimos por ciento (7,50%) de la asignacin de la categora AUD.

Igual tratamiento recibirn los ttulos obtenidos en pases extranjeros y que hubiesen sido revalidados.

Los porcentajes fijados en los incisos A, B y C se incrementarn en un cinco por ciento (5%) cuando se trate de especializaciones en Administracin Pblica.

No podr bonificarse ms de un (1) ttulo por empleo, reconocindose en todos los casos aquel al que corresponda un adicional mayor.

No percibirn el adicional por ttulo reglamentado en este artculo los cargos correspondientes a autoridades superiores, asesores de gobierno y cargos FS1 y FS2.

Para los agentes que tengan asignadas categoras referenciales o les sea de aplicacin lo dispuesto en el artculo 44 de esta Ley y posean ttulos encuadrados en los incisos A, B o C precedentes, el adicional se calcular sobre la base de la categora referencial o subrogada.

Artculo 3El personal comprendido en el artculo 1, incisos B y D de la presente Ley, percibir en concepto de adicional por antigedad por cada ao de servicio, a partir del mes siguiente a la fecha en que cumpla el ao, la suma equivalente al seis por mil (6) de la asignacin de la categora de revista ms una suma fija equivalente al dos con doce centsimos por ciento (2,12%) de la asignacin de la categora AUD para el personal alcanzado por el inciso D y del sueldo bsico del grado de agente -HS2- para el personal alcanzado por el inciso B.

La determinacin de la antigedad total de cada agente se har sobre la base de los servicios no simultneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en organismos nacionales, provinciales o municipales. El mencionado cmputo no podr exceder el 31 de diciembre de 1995, dejando de aplicarse esta restriccin a partir del 1 del mes siguiente a la sancin de la presente Ley, determinndose el cmputo con la totalidad de la mencionada antigedad

No se computarn los aos de antigedad que devengan un beneficio de pasividad.

Para el personal alcanzado por el artculo 1, inciso D, que tenga asignada categora referencial o le sea de aplicacin lo dispuesto en el artculo 44 de esta Ley, el componente variable del seis por mil (6) se calcular sobre la categora referencial o subrogada.

Artculo 4FIJASE una remuneracin lquida mnima de pesos quinientos ($ 500) para el personal del escalafn general de la Administracin Pblica provincial.

La diferencia entre la remuneracin lquida vigente con la establecida precedentemente, tendr el carcter de adicional no remunerativo no bonificable. Determnase, a partir del 1 del mes siguiente a la sancin de la presente Ley, que la aplicacin de este adicional tendr el carcter de remunerativo no bonificable.

Para la determinacin del salario mnimo establecido se considerar la remuneracin lquida actual excluidas las horas extraordinarias y bonificaciones que respondan a una prolongacin de jornada.

Artculo 5El personal comprendido en el artculo 1, inciso C, con categora de revista entreAVE y FVE, e inciso D con categora de revista entre AUD y OSA, que realice tareas extraordinarias al margen del horario normal de labor, percibir una retribucin por tales servicios de acuerdo a las siguientes limitaciones:

A - 1.Los servicios extraordinarios debern ser prestados en la reparticin en que el agente preste efectivamente servicios y la excepcin a esta norma ser dada por resolucin conjunta del organismo cuya dotacin integra y aquel en el cual realizar dichas tareas.

A - 2.El personal no comprendido en los incisos C y D del artculo 1 de la presente Ley, tendr derecho a la percepcin de la retribucin por servicios extraordinarios mientras que su remuneracin y adicionales que con carcter general correspondan al cargo, con prescindencia de las que obedecen a caractersticas individuales del agente o circunstanciales del cargo o funcin, no supere la que en igual carcter perciban los agentes comprendidos en la categora OSA del inciso D.

A - 3.Para el personal jornalizado, la determinacin del haber mensual -a los fines de la liquidacin prevista precedentemente- se efectuar multiplicando la remuneracin y adicionales diarios que con carcter general correspondan al cargo, con prescindencia de los que obedecen a caractersticas individuales del agente, o circunstanciales del cargo o funcin, por el nmero de jornales que deba cumplir mensualmente de acuerdo con la modalidad normal del servicio.

B-La retribucin por servicios extraordinarios ser liquidada de acuerdo con las siguientes especificaciones:

B - 1.PARA PERSONAL A SUELDO: La retribucin por hora de servicio extraordinario se calcular en base al cociente que resulte de dividir la remuneracin regular, total y permanente mensual del agente, sin tener en cuenta adicionales que estn referidos a extensin del horario normal de labor, por veinte (20) das y por el nmero de horas que tenga asignada la jornada normal de labor, con excepcin de las horas extraordinarias del personal que desarrolla funciones en el mbito del sistema de computacin de datos, para cuyo clculo no se computar como remuneracin regular y permanente mensual el adicional por funcin que le pudiera corresponder.

B - 2.PARA EL PERSONAL A JORNAL: La retribucin por hora de servicio extraordinario ser la resultante de dividir la remuneracin diaria regular por el nmero de horas que tenga asignada la jornada normal de labor.

B - 3.PARA EL PERSONAL DE SEMANA CALENDARIA: La retribucin por hora establecida precedentemente en los apartados B-1 y B-2, se bonificar con los porcentajes que en cada caso se indica, cuando la tarea extraordinaria se realice:

-Entre las 22 y las 6 horas: cien por ciento (100%).

-En domingos o feriados nacionales: cien por ciento (100%), salvo en los casos de actividades que se desarrollan exclusivamente en tales das.

-En das sbados y no laborables: cincuenta por ciento (50%), salvo en los casos de actividades que se desarrollan exclusivamente en tales das.

B - 4.No proceder el pago de los servicios extraordinarios en los casos de fracciones inferiores a un (1) hora, las que podrn acumularse mensualmente para completar ese lapso.

C-La habilitacin de horas por servicios extraordinarios, deber ajustarse a las siguientes normas:

C - 1.Slo podr disponerse cuando razones de imprescindibles necesidades de servicio lo requieran, atendiendo a un criterio de estricta contencin del gasto, no pudiendo exceder las sesenta (60) horas mensuales, con excepcin de los agentes que desarrollan tareas en las cuadrillas de redes de agua y cloacas del Ente Provincial de Agua y Saneamiento, para quienes se establece un rgimen especial de horas por servicios extraordinarios de hasta un mximo de ochenta (80) horas extras mensuales.

C - 2.Debern estar fundadas por el requirente, autorizadas por el subsecretario del rea o mxima autoridad de los organismos descentralizados, consignando el perodo que abarcarn tales servicios y formalizadas a travs del correspondiente decreto del Poder Ejecutivo.

D-A los fines previstos en este artculo, considrase horario normal de labor el establecido por autoridades competentes para cada jurisdiccin de acuerdo con las disposiciones que rigen en la materia.

Artculo 6JORNADA DE TRABAJO:

A -Fjase la jornada de labor para las categoras AUD a FUA de la Administracin Pblica central, entes descentralizados y empresas del Estado, en siete (7) horas diarias y treinta y cinco (35) horas semanales. Se mantendrn sin modificaciones los horarios fijados para los agentes que prestan servicios en turnos rotativos, afectados a servicios de atencin continua o permanente.

B -Los agentes que detenten categoras FS1, FS2 y equivalentes, cumplirn como mnimo ocho (8) horas diarias y/o cuarenta (40) semanales en el horario que establezca cada Ministerio o Secretara, debiendo extender su prestacin en la medida que las necesidades de servicio lo requieran, sin derecho a la percepcin de compensacin monetaria alguna.

C -Para los menores con categoras AYA y AYB, la jornada normal de labor no podr exceder las seis (6) horas diarias o treinta (30) horas semanales.

D -La jornada de labor de tiempo reducido consta de una prestacin laboral de cinco (5) horas diarias y veinticinco (25) horas semanales, el que ser cumplido en las primeras cinco horas de la jornada laboral. La prestacin laboral de tiempo reducido ser abonada con el setenta y cinco por ciento (75%) de la asignacin de la categora de revista y de los adicionales generales y/o particulares que correspondiere, excluyndose los adicionales y/o bonificaciones de jornadas completas, mayor horario, prolongacin de jornada y dedicacin exclusiva. A los fines previsionales, los aportes de ley sern calculados sobre el cien por ciento (100%) de la categora de revista y de los adicionales generales y particulares que por la naturaleza de sus funciones continen percibiendo proporcionalmente, no afectndose en ningn caso las actuales prestaciones habituales del servicio de seguridad social provincial.

Podrn acceder a esta modalidad horaria los agentes que revistan hasta la categora FUA inclusive.

E -Los agentes y funcionarios hasta la categora FS1 inclusive, registrarn por tarjeta reloj, o sistema equivalente, el horario correspondiente a su jornada laboral.

Artculo 7DEROGADO por ley 2783 articulo 5

Artculo 8 A -Establcese una bonificacin por Actividad crtica asistencial, para todos los agentes que desarrollen sus tareas en Unidades de Accin Familiar y Hogares de Menores y de Ancianos de la Subsecretara de Accin Social, que se liquidar en base al sistema de cantidad de puntos y de acuerdo al siguiente detalle:

-Personal dependiente de Hogares que cumplen cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor: doscientos (200) puntos.

-Personal dependiente de Unidades de Accin Familiar que cumplen treinta y cinco (35) horas semanales de labor: ciento cincuenta (150) puntos.

B -Percibir una bonificacin por prolongacin de jornada el personal con categora de revista AUD a OSA:

B - 1.El personal dependiente de la Subsecretara de Accin Social que desempee sus tareas en servicio de carcter continuo y permanente y por una prestacin de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, que cumplan exclusivamente turnos rotativos, nocturnos incluidos y francos no calendarios, o con no menos de dos de estos requisitos, percibir cuatrocientos cincuenta (450) puntos.

B - 2.El resto del personal que cumpla el rgimen de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y no rena las condiciones enunciadas en el prrafo anterior percibir una bonificacin de cuatrocientos (400) puntos.

B - 3.El personal de la Direccin General de Servicios del Ministerio de Salud y Accin Social, con prestacin de cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor, con iguales requisitos y bonificacin que B - 2.

Artculo 9FIJASE una compensacin mensual en concepto de Bonificacin especial por riesgo minero, para el personal dependiente de la Direccin Provincial de Minera, cuyas tareas lo expongan en forma permanente a contingencias peligrosas o insalubres. Esta bonificacin ser otorgada por el Poder Ejecutivo provincial a aquellos agentes que a juicio de la Secretara de Estado de Produccin y Turismo corresponda, y hasta un monto mximo mensual de acuerdo a lo establecido en la siguiente escala:

CATEGORIACANTIDAD DE PUNTOS

FUA179

FUB146

FUC119

FUD98

OSA81

OSB80

OSC78

OSD76

OFA74

OFB72

OFC71

OFD70

AUA69

AUB68

AUC67

AUD66

Artculo 10FIJASE para el personal del Ente Provincial de Termas del Neuqun una bonificacin por Guardias activas para los profesionales mdicos, tcnicos y choferes que efecten servicios de guardias activas durante las temporadas termales, establecindose por da de guardia activa la siguiente escala:

-Profesionales mdicos343 puntos

-Tcnicos206 puntos

-Choferes55 puntos

La bonificacin por guardias activas deber ser autorizada y regulada mediante resolucin E.PRO.TE.N., quien determinar la necesidad de su cobertura.

Artculo 11Al personal de servicio afectado a la atencin directa y personal del seor gobernador se le podr otorgar una bonificacin especial, considerando el tiempo, asistencia y calidad de la prestacin del servicio, a propuesta de la Secretara de Estado General de la Gobernacin y de acuerdo a la siguiente escala:

CATEGORIAPUNTOS MAXIMOS

FUA359

FUB292

FUC238

FUD195

OSA167

OSB163

OSC159

OSD155

OFA151

OFB147

OFC143

OFD136

AUA135

AUB134

AUC134

AUD132

Artculo 12FIJASE para los profesionales de la Agrimensura que se desempeen en la Direccin Provincial de Catastro, un adicional en concepto de incompatibilidad en el ejercicio de la profesin, de acuerdo a lo establecido en la siguiente escala:

CATEGORIACANTIDAD DE PUNTOS

FUA460

FUB403

FUC333

FUD276

OSA207

OSB184

OSC172

OSD161

Este adicional ser absorbido, en la medida de su concurrencia, por el adicional por ttulo establecido en el artculo 2 de la presente Ley.

Artculo 13FIJASE para el personal que desarrolla funciones en el mbito del Sistema de Computacin de Datos de la Administracin central y organismos descentralizados, un adicional mensual por funcin, de acuerdo a la escala porcentual mxima establecida en Anexo VI, que forma parte integrante de la presente Ley, de acuerdo a la categora referencial que para cada funcin se indica, pudindose otorgar porcentajes inferiores a los indicados.

El valor cien (100) del adicional mensual por funcin se establece en setecientos treinta y cuatro (734) puntos.

El adicional otorgado al agente ms la categora referencial, constituirn el monto mximo a abonarse por tales funciones.

En el caso en que el agente revista en una categora superior a la referencial indicada, el adicional ser absorbido hasta su concurrencia por la diferencia que resulte entre la asignacin de su categora de revista y la referencial.

El referido adicional por funcin ser asignado por decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio o Secretara del rea con intervencin de la Direccin Provincial de Informtica y del Ministerio de Economa, Obras y Servicios Pblicos.

No reviste, para el agente asignado, el carcter de permanente, pudiendo ser modificado o anulado.

El adicional por funcin establecido en el presente artculo ser absorbido, en la medida de su concurrencia, por el adicional por ttulo.

Artculo 14FIJASE en el mbito de la Direccin Provincial de Informtica:

A -Para las funciones determinadas en el Decreto 3385/92 las categoras referenciales que se detallan a continuacin, estableciendo que dichas funciones sern remuneradas, como mximo, con las categoras referenciales fijadas para cada caso, con ms el adicional que se establece en el apartado B.

FUNCIONCATEGORIA REFERENCIAL

SubdirectorFUA

Jefe de DesarrolloFUA

Jefe de Ingeniera de SistemasFUA

Jefe de ProduccinFUA

Jefe de AnlisisFUA

Jefe de Programacin de SistemasFUA

Programador de SistemasFUB

Analista de SistemasFUB

Analista de ComputacinFUB

Administrador de DatosFUB

Analista ProgramadorFUC

Jefe de ProgramacinFUC

PlanificadorFUD

Jefe de OperacinFUD

ProgramadorOSA

ImplementadorOSA

Encargado de Turno de OperacinOSA

OperadorOSB

Jefe de Control de CalidadOSC

Jefe de GraboverificacinOSC

Encargado de Turno de GraboverificacinOSD

GraboverificadorOFA

Auxiliar de Control de CalidadOFB

Determnase que los agentes tendrn derecho a la percepcin de las categoras referenciales, mientras se encuentren desempeando la funcin que le fuera asignada.

B -Fjase para el personal que desarrolla efectivas funciones en la Direccin Provincial de Informtica un adicional mensual por Funcin informtica, el que no reviste el carcter de habitual y permanente.

El valor cien (100) del adicional mensual se establece en la cantidad de puntos que se indica a continuacin para cada tipo de funcin:

-TIPO A:4170 puntos

-TIPO B:3080 puntos

-TIPO C:2529 puntos

-TIPO D:2106 puntos

-TIPO E:1755 puntos

La determinacin de los puntos a asignar a cada funcin se har de acuerdo a la siguiente escala:

T I P O

FUNCIONABCDE

Subdirector100%

Jefe de Desarrollo90%

Jefe de Ingeniera de Sistemas90%

Jefe de Produccin90%

Jefe de Anlisis87%100%

Jefe de Programacin de Sistemas87%100%

Programador de Sistemas85%98%100%100%100%

Analista de Sistemas85%98%100%100%100%

Analista de Computacin85%98%100%100%100%

Administrador de Datos85%98%100%100%100%

Analista Programador77%89%91%91%91%

Jefe de Programacin77%89%91%

Planificador72%83%86%86%86%

Jefe de Operacin72%83%86%

Programador72%83%86%86%86%

Implementador63%73%76%76%76%

Encargado de Turno de Operacin57%66%69%69%

Operador51%60%62%62%62%

Jefe de Control de Calidad46%54%57%

Jefe de Graboverificacin42%50%52%

Encargado de Turno de Graboverificacin40%47%50%50%

Graboverificador35%42%44%44%44%

Auxiliar de Control de Calidad25%30%33%33%33%

En el caso en que el agente revista en una categora superior a la referencial indicada en el apartado A, el adicional ser absorbido hasta su concurrencia por la diferencia que resulte entre la asignacin de su categora de revista y la referencial.

Las funciones y los adicionales sern otorgados a propuesta de la Secretara de Estado General de la Gobernacin, por decreto del Poder Ejecutivo.

El adicional se otorgar a los agentes por perodos semestrales, renovables automticamente de no mediar modificacin o anulacin del mismo.

El adicional ser absorbido en la medida de su concurrencia por el adicional por ttulo.

Para el clculo de las horas extras se tendr en cuenta nicamente la categora de revista del agente, quedando excluido del clculo el adicional por Funcin informtica.

C -Los agentes alcanzados por los beneficios de los apartados A y B del presente artculo cumplirn treinta y cinco (35) horas semanales de labor.

A fin de asegurar la cobertura permanente del servicio, los agentes de la Direccin Provincial de Informtica debern estar a disposicin de la misma cuando eventuales necesidades as lo requieran. En los sectores en que la prestacin de servicios deba efectuarse durante catorce (14) o veintiuna (21) horas corridas diarias, los agentes pertenecientes a los mismos estarn sujetos a turnos rotativos, los cuales sern establecidos por la Direccin Provincial de Informtica.

D -Establcese que las remuneraciones del personal de la Direccin Provincial de Informtica se regirn de acuerdo a lo normado en este artculo, no siendo de aplicacin a los mismos los artculos 13 y 25 de la presente Ley.

E -Facltase a la Secretara de Estado General de la Gobernacin a determinar las normas que establezcan la metodologa a aplicar en la evaluacin de los agentes para su posible cambio de tipologa y/o funcin.

F -Se incluye en el mbito de aplicacin del presente artculo al personal que desarrolla efectivas funciones en el sector Graboverificacin, del rea Registraciones y Conciliaciones, dependiente de la Direccin Provincial de Rentas.

Artculo 15 DEROGADO LEY 2510 ARTICULO 4

Artculo 16FIJANSE, para el personal y autoridades de la Direccin General de Telecomunicaciones, dependiente del Ministerio de Economa, Obras y Servicios Pblicos, las siguientes bonificaciones:

A -Para el personal que desempee tareas que requieran alta especializacin en telecomunicaciones, una bonificacin por Actividad tcnica de alta especializacin en telecomunicaciones, de acuerdo a lo establecido en la siguiente escala:

CANTIDAD DE PUNTOS

FUNCIONESDESDEHASTA

-Profesional en electrnica, telecomunicaciones o ttulo similar

con ms de diez (10) aos de antecedentes en la profesin120360

-Profesional en electrnica, telecomunicaciones o ttulo similar

con ms de cinco (5) aos de antecedentes en la profesin 100300

-Profesional en electrnica, telecomunicaciones o ttulo similar

con ms de tres (3) aos de antecedentes en la profesin80250

-Profesionales70210

-Tcnicos en electrnica, telecomunicaciones, con ms de diez(10) aos de antecedentes en la profesin80240

-Tcnicos en electrnica, telecomunicaciones, con ms de cinco(5) aos de antecedentes en la profesin70210

-Tcnicos en electrnica, telecomunicaciones, con ms de tres(3) aos de antecedentes en la profesin60180

-Tcnicos50150

-Ayudante tcnico con ms de diez (10) aos de antecedentesen la profesin50150

-Ayudante tcnico con ms de cinco (5) aos de antecedentes

en la profesin40120

-Ayudante tcnico con ms de tres (3) aos de antecedentes en la profesin3090

-Ayudante tcnico2060

B -El personal que preste servicios de guardia recibir una bonificacin de acuerdo al siguiente detalle:

PUNTOS

1-Profesionales50

2-Tcnicos40

3-Ayudante tcnico20

El perodo de guardia se considerar por da completo. La prestacin de servicios durante dicho perodo no dar derecho a la percepcin de las retribuciones correspondientes a servicios extraordinarios.

C - ADICIONAL POR TAREA RIESGOSA Y/O DISPONIBILIDAD: Percibirn este adicional los agentes que realicen permanentemente tareas de trabajos en altura; tareas extenuantes, como la de radioperadores y operadores telefnicos; tareas que demanden exposicin a radiaciones y/o estn en disponibilidad permanente para asegurar la continuidad de los servicios. Ser asignado hasta un mximo de ciento setenta (170) puntos. Queda excluido de esta bonificacin el personal administrativo y de servicio que no realice tareas especficas de telecomunicaciones.

D -RESPONSABILIDAD DE CONDUCCION CRITICA EN TELECOMUNICACIONES: Los agentes que presten servicios en las funciones que seguidamente se detallan percibirn una compensacin debido a la responsabilidad por conduccin crtica en telecomunicaciones de acuerdo a los puntos referenciales consignados en cada caso, aplicable como porcentaje sobre asignacin de la categora, antigedad, ttulo y adicional por especializacin en telecomunicaciones cuando correspondiere.

FUNCIONESPUNTOS REFERENCIALES

-Jefe de Departamento17

-Jefe de Divisin16

-Jefe de Seccin15

-Profesionales con ms de tres (3) personas a cargo12

-Encargado de turno con ms de tres (3) personas a cargo9

-Tcnico de 1ra. con ms de tres (3) personas a cargo7

Las bonificaciones descriptas en el presente artculo sern asignadas por decreto, a propuesta del Ministerio de Economa, Obras y Servicios Pblicos.

Ley 2344: Artculo 1Autorzase al Poder Ejecutivo a disponer de las sumas depositadas en la cuenta de Rentas Generales de la Tesorera General de la Provincia, conforme deduccin hecha a las facturas mensuales emitidas por la empresa ITRON SA, con el fin especfico de cancelar las asignaciones remunerativas correspondientes a los trabajadores de la Direccin Provincial de Informtica, de acuerdo al detalle que se adjunta y forma parte de la presente.

Artculo 2Las asignaciones a las que se refiere el artculo anterior se abonarn a aquellos agentes de la Direccin Provincial de Informtica que desempearon la funcin de lderes de proyecto, participando en forma conjunta con la empresa ITRON SA en el diseo, elaboracin, reingeniera de sistemas existentes y en la migracin de datos, reconocindoseles la tarea realizada entre el 20 de mayo de 1999 y el 31 de octubre del mismo ao. Tendrn carcter de adicional remunerativo temporario, no bonificable, en concepto de mayor dedicacin e inspectora equivalente a setenta y cinco (75) puntos/hora, y se tendr en cuenta lo siguiente:

1)Se abonar a los agentes designados por el Poder Ejecutivo que cumplieron las funciones de lderes de proyecto y actuaron como inspectores.

2)Deber requerirse al director provincial de Informtica certificacin mensual de la cantidad de horas realizadas por los agentes designados en cada perodo a los fines de efectuarse las correspondientes liquidaciones.

3)El adicional que perciba cada agente no podr superar el cien por ciento (100%) del salario que perciba al momento de ejecutar la tarea extraordinaria descripta en la presente Ley.

4)No se le reconocer el adicional a los agentes que hayan percibido horas extras en los perodos en que se realiz la tarea descripta precedentemente.

Artculo 3El adicional establecido en esta norma es de carcter excepcional y no se reconocer fuera de los perodos y condiciones establecidos.

Artculo 17: DEROGADO POR LEY 2564 ARTICULO 4

Artculo 18FIJANSE para el personal dependiente de la Direccin General de Obras por Administracin del Ministerio de Economa, Obras y Servicios Pblicos que se desempean directamente en obras, los siguientes adicionales con las limitaciones que en cada caso se indican:

A -ALIMENTO EN OBRA: Se establece en el monto equivalente a ciento veintiocho (128) puntos mensuales y no ser computado para el clculo de las horas extraordinarias y sueldo anual complementario.

Por cada ausencia injustificada al trabajo se proceder a descontar seis (6) puntos del adicional por alimento en obra. En los sectores donde se provea dicho alimento, no corresponde el pago.

B -TRABAJO EN OBRA: Se abonar el monto equivalente a doscientos cincuenta y cuatro (254) puntos al personal que se desempee en la obra, siempre que su categora de revista no supere la OSA. El personal que se desempea como sereno no percibir este adicional, sino los correspondientes a la funcin. Quedan excluidos los agentes que cumplan funciones administrativas o de planilleros.

Por cada ausencia injustificada al trabajo, se proceder a descontar ochenta y cinco (85) puntos del adicional por trabajo en obra.

No percibir el adicional por trabajo en obra el agente que por cualquier causa hubiera inasistido ms del cincuenta por ciento (50%) del mes. Se exceptuar a los agentes que se encuentren con licencia anual ordinaria, accidente de trabajo o enfermedad profesional.

C -PERMANENCIA EN OBRA: Se liquidar en base al sistema de cantidad de puntos por ao de acuerdo a la siguiente escala:

1 ao-15 puntos10 aos-150 puntos19 aos-370 puntos

2 aos-30 puntos11 aos-170 puntos20 aos-400 puntos

3 aos -45 puntos 12 aos-190 puntos21 aos-440 puntos

4 aos-60 puntos13 aos-210 puntos22 aos-480 puntos

5 aos-75 puntos14 aos-230 puntos23 aos-520 puntos

6 aos-90 puntos15 aos-250 puntos24 aos-560 puntos

7 aos-105 puntos16 aos-280 puntos25 aos-600 puntos

8 aos-120 puntos17 aos-310 puntos26 aos-640 puntos

9 aos-135 puntos18 aos-340 puntos27 aos-680 puntos

Los seiscientos ochenta (680) puntos operarn como tope para los agentes que superen la antigedad de 27 aos.

La antigedad se computar por los servicios efectivamente prestados en la Direccin General de Obras por Administracin de la Subsecretara de Obras y Servicios Pblicos, por ao calendario y al 31 de diciembre de cada ao. El mencionado cmputo no podr exceder el 31 de diciembre de 1995, dejando de aplicarse esta restriccin a partir del 1 del mes siguiente a la sancin de la presente Ley, determinndose el cmputo con la totalidad de la mencionada antigedad.

Los agentes que cumplan las funciones de capataz y sereno percibirn por este concepto el sesenta por ciento (60%) y setenta y cinco por ciento ( 75%) respectivamente.

Quienes cumplan funciones de conductor de obra, planillero o administrativo, no percibirn el presente adicional.

Los adicionales previstos en el presente artculo no revisten para el agente el carcter de permanentes, pudiendo ser modificados o anulados.

Artculo 19DEROGADO por ley 2570 articulo 4

Artculo 20DEROGADO por ley 2570 articulo 4.

Artculo 21FIJASE una compensacin mensual en concepto de Riesgo por insalubridad de ochenta y dos (82) puntos, al personal que en forma exclusiva y permanente desarrolle actividades que involucren la preparacin e impresin sobre todo tipo de material, y al afectado a la elaboracin y preparacin de tintas, barnices, etc., para uso grfico, as como mantenimiento de maquinarias e instalaciones de talleres grficos y que, en forma evidente, puedan producir trastornos en su salud con neto incremento del riesgo asumido en la prestacin laboral.

Artculo 22FIJANSE para el personal del escalafn general dependiente del Consejo Provincial de Educacin y sus dependencias, las siguientes bonificaciones:

A -Reconcese a los agentes con tareas operativas que prestan servicios en el mantenimiento de la infraestructura fsica escolar en los sistemas de agua y cloacas, una compensacin por trabajo insalubre y/o disponibilidad de cincuenta y dos (52) puntos. Esta bonificacin no alcanzar a los agentes comprendidos en las categoras FUD y superiores. La incorporacin a este rgimen ser en funcin a las exigencias del servicio con absoluto carcter restrictivo no permanente.

B - 1.FIJASE para el personal que se desempee como auxiliar de servicio en establecimientos escolares, un adicional por tareas diferenciadas equivalente a doscientos (200) puntos, reglamentando el Poder Ejecutivo la forma y condiciones para su percepcin.

B - 2.FIJASE para el personal que se desempea como auxiliar de servicio en establecimientos escolares, un adicional por ropa de trabajo, que reemplaza la provisin de la misma, equivalente a ciento setenta y un (171) puntos. El mismo no ser computable para el clculo de horas extraordinarias ni para el sueldo anual complementario.

B - 3.FIJASE para el personal que se desempea como auxiliar de servicio en establecimientos escolares un adicional en concepto de proteccin personal, equivalente a setenta y un (71) puntos. El mismo no ser computable para el clculo de horas extraordinarias ni para el sueldo anual complementario.

Los adicionales establecidos en los apartados B - 2 y B - 3 sern percibidos en los meses de marzo y agosto de cada ao para el personal que desempee sus tareas en establecimientos escolares de perodo marzo-noviembre, y en los meses de septiembre y febrero de cada ao para el personal que desempee sus tareas en establecimientos de perodos septiembre-mayo.

Lo establecido en los apartados B - 1; B - 2 y B - 3 estar limitado al personal con efectiva prestacin de servicio en un establecimiento escolar, quedando excluidos los agentes que se encuentren con adecuacin de tareas, no revistiendo carcter de permanente, debiendo anularse cuando no se cumplimente lo normado.

Las autoridades del Consejo Provincial de Educacin sern las responsables del cumplimiento de lo establecido en los presentes apartados.

A los efectos de la percepcin de los adicionales establecidos en los apartados B - 2 y B - 3 se determinar, a travs del Consejo Provincial de Educacin, la actualizacin de los puntos por tales conceptos treinta (30) das antes de la liquidacin de los mismos. Los puntos indicados en los apartados B - 2 y B - 3 sern equivalentes a los valores de mercado para mameluco y/o delantal y/o pantaln, y para guantes y botas de goma, respectivamente.

C - FIJASE un adicional remunerativo en concepto de prolongacin de jornada, equivalente a ciento cuarenta y nueve (149) puntos, para el personal auxiliar de servicios (porteros) que se desempean en establecimientos educativos dependientes del Consejo Provincial de Educacin, y optaran por el cumplimiento de una jornada laboral de ocho (8) horas diarias, de lunes a viernes, reglamentando el Poder Ejecutivo la forma y condiciones para su percepcin.

D - 1.FIJASE para el personal dependiente de la Direccin Provincial de Administracin del Consejo Provincial de Educacin las siguientes bonificaciones:

a)Responsabilidad jerrquica para el personal con funciones

de jefaturas de departamentos, divisiones, secciones.........hasta 1.500 puntos

b)Funcin profesional o especializada...................................hasta 1.000 puntos

Estas bonificaciones no tienen carcter permanente, pudiendo ser anuladas o disminuidas cuando no se cumplan con las funciones establecidas, o con los requerimientos que las mismas demandan.

D - 2.Asgnase al cargo de responsable administrativo del Distrito Regional Educativo la categora referencial FUA ms una suma remunerativa equivalente a un mil quinientos (1.500) puntos, y al sub-responsable administrativo del Distrito Regional Educativo la categora referencial FUB ms una suma remunerativa equivalente a un mil quinientos (1.500) puntos.

Artculo 23FIJASE una bonificacin adicional por permanencia en la categora para el personal de la Administracin Pblica provincial y organismos descentralizados, con categora de revista AUD a FUA, excepto los agentes beneficiados en regmenes especiales por iguales conceptos.

El adicional establecido en el prrafo anterior consiste en una retribucin mensual equivalente a la diferencia entre la asignacin de la categora de revista y la inmediata superior, cuya percepcin se fija en los porcentajes, segn la antigedad en el cargo, de acuerdo a la siguiente escala:

ANTIGEDAD PORCENTAJE

De dos (2) aos a menos de cuatro (4) aos34%

De cuatro (4) aos a menos de seis (6) aos66%

De seis (6) aos o ms100%

El cmputo de antigedad en el cargo no podr exceder el 31 de diciembre de 1995, dejando de aplicarse esta restriccin a partir del 1 del mes siguiente a la sancin de la presente Ley, determinndose el cmputo con la totalidad de la mencionada antigedad.

Para la categora FUA este adicional quedar limitado como mximo a pesos doscientos treinta y uno con veinticuatro centavos ($ 231,24).

La bonificacin adicional establecida en el presente artculo no se computar para el clculo de horas extraordinarias que autoriza el artculo 5 de la presente Ley.

En caso de subrogancia o designacin en cargos superiores, al cesar y producirse el reintegro al cargo de origen, se computar como antigedad en los mismos, a los efectos del presente adicional, el perodo de tiempo transcurrido en tales situaciones.

Artculo 24ESTABLECESE una bonificacin por Mayor disponibilidad y/o Dedicacin especializada y/o Dedicacin exclusiva y/o Responsabilidad jerrquica de conduccin de hasta el ochenta por ciento (80%) de la asignacin de la categora, antigedad y ttulo, cuando correspondiera, para el personal con categora FUD y superiores pertenecientes a la Administracin Central y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo, excepto los agentes beneficiados en regmenes especiales por iguales conceptos.

El presente rgimen podr hacerse extensivo a aquellos sectores en los que los agentes con categora AUD a OSA presten servicios cuya ndole, a criterio exclusivo del Poder Ejecutivo, sea equiparable a regmenes de prolongacin de jornada. En tal caso, los beneficiarios debern cumplir cuarenta y cuatro (44) horas semanales de labor y la bonificacin no podr superar el ochenta y cinco por ciento (85%) del monto de la bonificacin que surja de lo establecido en el artculo 7, apartado 1, inciso D - 4, de la presente Ley.

La percepcin de la bonificacin establecida en el presente artculo implicar la disposicin del agente para un mayor horario, de acuerdo a las necesidades del servicio, y absorber hasta su concurrencia las horas extras en caso de as corresponder.

La bonificacin que se acuerde en virtud a lo establecido en el presente artculo, no ser computable a los efectos del clculo de las horas extras.

La incorporacin a este rgimen ser en funcin a las exigencias del servicio y con absoluto carcter restrictivo y no permanente, siendo asignado mediante decreto del Poder Ejecutivo por lapsos bimestrales, conforme a su propia apreciacin de las necesidades del servicio y sin que la incorporacin de los agentes en uno o ms lapsos implique derecho adquirido de la bonificacin que se acuerde en sucesivos perodos.

Artculo 25ESTABLECESE una bonificacin por Actividad informtica, que se regir por las normas del presente artculo, y que consistir en un porcentaje sobre la asignacin de la categora, antigedad, ttulo y adicional de computacin cuando correspondiere para los agentes que resulten encuadrados en el artculo 13 de la presente Ley. A estos efectos, los responsables de cada rea remitirn los antecedentes de cada agente a la Direccin Provincial de Informtica para su encuadramiento correspondiente.

Para los agentes cuya categora de revista supere la categora referencial fijada por el artculo 13 de la presente Ley, se tomar esta ltima como base para dicho clculo y el adicional de computacin correspondiente a la escala, una vez absorbida la bonificacin por ttulo en el caso que correspondiera.

La determinacin del porcentaje ser el que resulte de la sumatoria de puntos referenciales por aplicacin de la escalas contenidas en el presente artculo, multiplicado por el coeficiente cero coma ochenta (0,80).

Esta bonificacin absorber, en la medida de su concurrencia, toda otra bonificacin por regmenes especiales fijados por la presente Ley excepto el adicional del artculo 13, no siendo computable a los efectos del clculo de horas extraordinarias.

La bonificacin asignada no reviste para el agente el carcter de permanente pudiendo ser modificada.

La presente bonificacin ser propuesta por la mxima autoridad del organismo donde reviste el agente y asignada mediante decreto del Poder Ejecutivo, con intervencin del Ministerio de Economa, Obras y Servici