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documento generado el 25-Jun-2012Tipo Norma :Ley 20190Fecha
Publicacin:05-06-2007Fecha Promulgacin
:17-05-2007Organismo:MINISTERIO DE HACIENDATtulo :INTRODUCE
ADECUACIONES TRIBUTARIAS E INSTITUCIONALES PARA ELFOMENTO DE LA
INDUSTRIA DE CAPITAL DE RIESGO Y CONTINUA ELPROCESO DE
MODERNIZACION DEL MERCADO DE CAPITALESTipo Version :Ultima Version
De : 01-10-2010Inicio Vigencia:01-10-2010Id Norma :261427Ultima
Modificacin:13-AGO-2010 Ley
20448URL:http://www.leychile.cl/N?i=261427&f=2010-10-01&p=LEY
NUM. 20.190INTRODUCE ADECUACIONES TRIBUTARIAS E INSTITUCIONALES
PARA ELFOMENTO DE LA INDUSTRIA DE CAPITAL DE RIESGO Y CONTINUA
ELPROCESO DE MODERNIZACION DEL MERCADO DE CAPITALES Teniendo
presente que el H. Congreso Nacional ha dadosu aprobacin al
siguiente Proyecto de Ley: "Artculo 1.- Introdcense las
siguientesmodificaciones en la Ley sobre Impuesto a la
Renta,contenida en el artculo 1 del decreto ley N 824, de1974: 1)
Agrgase el siguiente prrafo segundo en el N 6del artculo 2: "Para
todos los efectos de esta ley, las sociedades poracciones reguladas
en el Prrafo 8 del Ttulo VII delCdigo de Comercio, se considerarn
annimas.". 2) Reemplzase, en el inciso cuarto del artculo 18ter, la
expresin "el 90% de los activos del fondo", por lasiguiente: "el
90% de la cartera de inversiones del fondo." 3) Agrganse en el
artculo 18 quter los siguientesincisos tercero, cuarto, quinto y
sexto, nuevos: "Para los efectos de lo dispuesto en este artculo,
nose considerar rescate la liquidacin de las cuotas de unfondo
mutuo que haga el partcipe para reinvertir suproducto en otro fondo
mutuo que no sea de los descritos enel inciso cuarto del artculo
anterior. Para ello, elpartcipe deber instruir a la sociedad
administradora delfondo mutuo en que mantiene su inversin, mediante
un poderque deber cumplir las formalidades y contener lasmenciones
mnimas que el Servicio de Impuestos Internosestablecer mediante
resolucin, para que liquide ytransfiera, todo o parte del producto
de su inversin, aotro fondo mutuo administrado por ella o a otra
sociedadadministradora, quien lo destinar a la adquisicin decuotas
en uno o ms de los fondos mutuos administrados porella. Los
impuestos a que se refiere el presente artculo seaplicarn, en el
caso de existir reinversin de aportes enfondos mutuos, comparando
el valor de las cuotas adquiridasinicialmente por el partcipe,
expresadas en unidades defomento segn el valor de dicha unidad el
da en que seefectu el aporte, menos los rescates de capital
noreinvertidos efectuados en el tiempo intermedio, expresadosen
unidades de fomento segn su valor el da en que seBiblioteca del
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el 25-Jun-2012efectu el rescate respectivo, con el valor de las
cuotasque se rescatan en forma definitiva, expresadas de acuerdoal
valor de la unidad de fomento del da en que se efectedicho rescate.
El crdito a que se refiere el incisosegundo no proceder respecto
del mayor valor obtenido enel rescate de cuotas de fondos mutuos,
si la inversinrespectiva no ha estado exclusivamente invertida en
losfondos mutuos a que se refiere dicho inciso. Las sociedades
administradoras de los fondos de loscuales se liquiden las cuotas y
las administradoras de losfondos en que se reinviertan los
recursos, debern informaral Servicio de Impuestos Internos en la
forma y plazos queste determine, sobre las inversiones recibidas,
lasliquidaciones de cuotas no consideradas rescates y sobre
losrescates efectuados. Adems, las sociedades administradorasde los
fondos de los cuales se realicen liquidaciones decuotas no
consideradas rescates, debern emitir uncertificado en el cual
consten los antecedentes que exija elServicio de Impuestos Internos
en la forma y plazos queste determine. La no emisin por parte de la
sociedad administradoradel certificado en la oportunidad y forma
sealada en elinciso anterior, su emisin incompleta o errnea,
laomisin o retardo de la entrega de la informacin exigidapor el
Servicio de Impuestos Internos, as como su entregaincompleta o
errnea, se sancionar con una multa de unaunidad tributaria mensual
hasta una unidad tributaria anualpor cada incumplimiento, la cual
se aplicar de conformidadal procedimiento establecido en el N 1 del
artculo 165del Cdigo Tributario.". Artculo 2.- Introdcense las
siguientesmodificaciones en el decreto ley N 3.475, que contiene
laLey de Impuesto de Timbres y Estampillas: 1) Interclanse, en el
nmero 3) del artculo 1,las expresiones ", incluso aquellos que se
emitan de formadesmaterializada," entre las expresiones
"documento", laprimera vez que ella aparece, y "que contenga". 2)
Modifcase el artculo 9, de la siguiente forma: a) Reemplzase, al
final del numeral 5.-, laexpresin ", y" por punto y coma (;). b)
Reemplzase, al final del numeral 6.-, el puntofinal (.) por ", y".
c) Agrgase el siguiente numeral 7.-, nuevo: "7.- El deudor, en
aquellos casos en que el acreedor obeneficiario del documento
afecto a los impuestos de estaley no tenga domicilio o residencia
en Chile.". Artculo 3.- Introdcense las siguientesmodificaciones en
la Ley General de Bancos, cuyo texto fuefijado por el artculo nico
del decreto con fuerza de leyN 3, de 1997, del Ministerio de
Hacienda: 1) Incorprase en el artculo 10, el siguiente incisofinal,
nuevo: "En caso de ejercerse acciones judiciales en contra
delSuperintendente por actos u omisiones en el ejercicio de
sucargo, la Superintendencia deber proporcionarle defensa.Esta
defensa se extender para todas aquellas acciones quese inicien en
su contra por los motivos sealados, inclusodespus de haber cesado
en el cargo.". 2) Introdcese el siguiente artculo 18 bis:Biblioteca
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generado el 25-Jun-2012 "Artculo 18 bis.- Con el objeto de velar
por elcumplimiento de sus respectivos deberes de fiscalizacin,los
Superintendentes de Bancos e Instituciones Financieras,de Valores y
Seguros y de Administradoras de Fondos dePensiones podrn compartir
cualquier informacin, exceptoaquella sujeta a secreto bancario.
Cuando la informacincompartida sea reservada, deber mantenerse en
estecarcter por quienes la reciban.". 3) Reemplzase el artculo 28,
por el siguiente: "Artculo 28.- Los accionistas fundadores de un
bancodebern cumplir los siguientes requisitos: a) Contar
individualmente o en conjunto con unpatrimonio neto consolidado
equivalente a la inversinproyectada y, cuando se reduzca a una
cifra inferior,informar oportunamente de este hecho. b) No haber
incurrido en conductas graves o reiteradasque puedan poner en
riesgo la estabilidad de la entidad quese proponen constituir o la
seguridad de sus depositantes. c) No haber tomado parte en
actuaciones, negociacioneso actos jurdicos de cualquier clase,
contrarios a lasleyes, normas o sanas prcticas financieras o
mercantilesque imperan en Chile o en el extranjero. d) No
encontrarse en alguna de las situacionessiguientes: i) Que se trate
de un fallido no rehabilitado; ii) Que en los ltimos quince aos,
contados desde lafecha de solicitud de la autorizacin, haya sido
director,gerente, ejecutivo principal o accionista
mayoritariodirectamente o a travs de terceros, de una
entidadbancaria, de una compaa de seguros del segundo grupo ode una
Administradora de Fondos de Pensiones que haya sidodeclarada en
liquidacin forzosa o quiebra, segncorresponda, o sometida a
administracin provisional,respecto de la cual el Fisco o el Banco
Central de Chilehayan incurrido en considerables prdidas. No
seconsiderar para estos efectos la participacin de unapersona por
un plazo inferior a un ao; iii) Que registre protestos de
documentos no aclaradosen los ltimos cinco aos en nmero o
cantidadconsiderable; iv) Que haya sido condenado o se encuentre
bajoacusacin formulada en su contra por cualquiera de lossiguientes
delitos: (1) contra la propiedad o contra la fe pblica; (2) contra
la probidad administrativa, contra laseguridad nacional, delitos
tributarios, aduaneros, y loscontemplados en las leyes contra el
terrorismo y el lavadode activos; (3) los contemplados en la ley N
18.045, ley N18.046, decreto ley N 3.500, de 1980, ley N 18.092,
leyN 18.840, decreto con fuerza de ley N 707, de 1982, leyN 4.287,
ley N 5.687, ley N 18.175, ley N 18.690,ley N 4.097, ley N 18.112,
decreto con fuerza de ley N251, de 1931, las leyes sobre Prenda, y
en esta ley; v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o
deinhabilitacin para desempear cargos u oficios pblicos,y vi) Que
se le haya aplicado, directamente o a travsde personas jurdicas,
cualquiera de las siguientesmedidas, siempre que los plazos de
reclamacin hubierenvencido o los recursos interpuestos en contra de
ellashubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada: (1) que
se haya declarado su liquidacin forzosa o sehayan sometido sus
actividades comerciales a administracinprovisional, o (2) que se le
haya cancelado su autorizacin deBiblioteca del Congreso Nacional de
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o existencia, o su inscripcin en cualquierregistro requerido para
operar o para realizar ofertapblica de valores, por infraccin
legal. Tratndose de una persona jurdica, los requisitosestablecidos
en este artculo se considerarn respecto desus controladores, socios
o accionistas mayoritarios,directores, administradores, gerentes y
ejecutivosprincipales, a la fecha de la solicitud. La
Superintendencia verificar el cumplimiento deestos requisitos, para
lo cual podr solicitar que se leproporcionen los antecedentes que
seale; y en caso derechazo, deber justificarlo por resolucin
fundada. Se considerarn accionistas fundadores de un bancoaquellos
que, adems de firmar el prospecto, tendrn unaparticipacin
significativa en su propiedad, segn lasnormas del artculo 36... 4)
Modifcase el artculo 30, de la siguiente forma: a) Reemplzanse, en
el inciso primero, la palabra"dicta" por "dictase" y la frase "la
institucinsolicitante podr requerir que se certifique por ella
estehecho y el certificado que otorgar har las veces
deautorizacin", por la siguiente: "se podr requerir laaplicacin del
silencio administrativo positivo en la formasealada en la ley N
19.880". b) En el inciso segundo, elimnase la expresin "laley N
19.366 o con"; y reemplzase la expresin ", alBanco Central y al
Consejo de Defensa del Estado," por "y alBanco Central, al Consejo
de Defensa del Estado, a la Unidadde Anlisis Financiero o al
Ministerio Pblico,". 5) Modifcase el artculo 36, de la siguiente
forma: a) Reemplzase el inciso cuarto, por el siguiente: "La
Superintendencia slo podr denegar talautorizacin, por resolucin
fundada, si el peticionariono cumple con los requisitos
establecidos en el artculo28.". b) Elimnase el inciso quinto. c)
Agrgase al inciso sexto la siguiente oracinfinal: "Si la
Superintendencia no dictase una resolucindenegatoria dentro del
plazo sealado, se podr requerirla aplicacin del silencio
administrativo positivo en laforma sealada en la ley N 19.880.". 6)
Suprmese el inciso segundo del artculo 63. 7) Introdcense las
siguientes modificaciones en elartculo 65: a) Reemplzase en su
inciso primero, las palabras:"capital pagado y reservas" por las
siguientes:"patrimonio efectivo". b) Sustityese en el mismo inciso
primero, la frase "oen documentos emitidos por esta institucin o el
Serviciode Tesoreras, para cuyo vencimiento no falten ms de
90das.", por la siguiente: "o en documentos emitidos poresta
institucin o por la Tesorera General de laRepblica a cualquier
plazo valorados segn precios demercado.". c) Elimnase en el inciso
segundo, letra a), la frase"o dentro de un plazo inferior a 30 das
y tambin losdepsitos y captaciones a plazo a contar desde el
dcimoda que preceda al de su vencimiento." d) Reemplzase en el
inciso segundo, letra b), lafrase "Los prstamos que el banco haya
recibido de otro.por la siguiente: .Los depsitos, prstamos o
cualquieraotra obligacin que el banco haya contrado con otraempresa
bancaria.". 8) Agrgase en el numeral 6) del artculo 69 elsiguiente
inciso segundo, nuevo:Biblioteca del Congreso Nacional de Chile -
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bancos podrn efectuar operaciones conproductos derivados, tales
como futuros, opciones, swaps,forwards u otros instrumentos o
contratos de derivados,conforme a las normas y limitaciones que
establezca el BancoCentral de Chile.". 9) Interclase, en la letra
a) del artculo 70, entrelos actuales inciso primero y final, el
siguiente incisosegundo, nuevo: "Para los efectos de la
consolidacin del banco matrizcon sus sociedades filiales, la
Superintendencia podrsolicitar directamente a estas sus estados
financieros yrevisar en ellas todas las operaciones, libros,
registros,cuentas, documentos o informaciones que le permitan
conocersu solvencia.". 10) Reemplzase, al final del artculo 72,
lareferencia al "artculo 36" por otra al "artculo 28". 11)
Reemplzase en el artculo 77, al final de laletra e), la referencia
al "artculo 36" por otra al"artculo 28". 12) Reemplzase en el
artculo 78, inciso segundo,literal iii), la expresin .en el inciso
cuarto delartculo 36" por la expresin "en el artculo 28". 13)
Modifcase el artculo 84 de la siguiente forma: a) Modifcase el
primer inciso del nmero 1), de lasiguiente forma: i) Reemplzase el
guarismo "5%" por "10%". ii) Elimnase la oracin "Este lmite se
elevar al10%, si el exceso corresponde a crditos concedidos
enmoneda extranjera para exportaciones.". b) Reemplzanse en el
inciso segundo del nmero 1)los guarismos "25%" y "5%" por "30%" y
"10%",respectivamente. c) Reemplzase el inciso primero del nmero
2), porel siguiente: "No podr conceder crditos a personas naturales
ojurdicas vinculadas directa o indirectamente a lapropiedad o
gestin del banco en trminos ms favorablesen cuanto a plazos, tasas
de inters o garantas que losconcedidos a terceros en operaciones
similares. El conjuntode tales crditos otorgados a un mismo grupo
de personasas vinculadas, no podr superar el 5% del
patrimonioefectivo. Este lmite se incrementar hasta un 25% de
supatrimonio efectivo, si lo que excede del 5% corresponde acrditos
caucionados de acuerdo a lo sealado en el incisoanterior. En ningn
caso el total de estos crditosotorgados por un banco podr superar
el monto de supatrimonio efectivo.". 14) Dergase el Ttulo XIV,
Sociedades Financieras, ytodas las referencias contenidas en la ley
a las sociedadesfinancieras. 15) Elimnase el inciso penltimo del
artculo 123. 16) Suprmese en el artculo 132, en el incisoprimero,
la frase: "y los depsitos y captaciones a plazo aque se refiere el
inciso segundo, letra a), del artculo65," y reemplzase la coma (,)
que precede a la frase .lasobligaciones a la vista" por la
conjuncin:"y". 17) Interclase en el inciso cuarto del artculo
136,entre el punto seguido y la frase "No procedern
otrascompensaciones durante el proceso de liquidacin., laBiblioteca
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generado el 25-Jun-2012siguiente oracin: .Asimismo, se compensarn
lasobligaciones conexas emanadas de operaciones con
productosderivados efectuadas de conformidad con lo dispuesto en
elinciso segundo del artculo 69, N 6, de esta ley,respecto de las
cuales se aplicar a la empresa bancaria enliquidacin forzosa lo
previsto en los incisos segundo ysiguientes del artculo 69 del
Libro IV del Cdigo deComercio.". 18) Reemplzase en el inciso sptimo
del artculo140 la expresin "lo dispuesto en el artculo 36" por
"lodispuesto en los artculos 28 y 36". 19) Dergase el artculo 147.
Artculo 4.- Introdcense las siguientesmodificaciones en el decreto
con fuerza de ley N 251, de1931, del Ministerio de Hacienda, sobre
Compaas deSeguros: 1) Modifcase el artculo 3, de la siguiente
forma: a) En la letra a), interclase la expresin"autorizar el
traspaso de una participacin significativa",precedida de un punto y
coma (;) entre las palabras"reaseguros" y ", teniendo". b) En la
letra i), interclase, entre la palabra"fomento" y el punto y coma
(;), la expresin "o a 500unidades de fomento cuando se trate de
segurosobligatorios". 2) Modifcase el artculo 4, de la siguiente
forma: a) Reemplzase el inciso segundo, por el siguiente: "Sin
perjuicio de lo anterior, las entidadesaseguradoras extranjeras
establecidas en el territorio de unpas con el cual Chile mantenga
vigente un tratadointernacional en el que se haya permitido la
contratacinde seguros de transporte martimo internacional,
aviacincomercial internacional y mercancas en trnsitointernacional
desde ese pas, podrn comercializar enChile tales seguros. En todo
caso, las compaas a las quehace referencia este inciso debern
cumplir con lostrminos y condiciones establecidos en los
respectivostratados y en la legislacin nacional.". b) Interclanse,
a continuacin del inciso segundo,los siguientes incisos tercero y
cuarto, nuevos, pasando losactuales incisos tercero y final a ser
quinto y final,respectivamente: "Cualquier persona natural o
jurdica podr contratarlibremente en el extranjero toda clase de
seguros, aexcepcin de los seguros obligatorios establecidos por
leyy aquellos contemplados en el decreto ley N 3.500, de1980, los
que slo podrn contratarse con compaasestablecidas en el territorio
nacional. Asimismo, lasentidades aseguradoras y reaseguradoras
podrn suscribirriesgos provenientes del extranjero. En los casos
sealados en los incisos segundo ytercero precedentes, la
contratacin de dichos segurosquedar sujeta a la normativa sobre
operaciones de cambiosinternacionales.". 3) Interclase, a
continuacin del artculo 4, elsiguiente artculo 4 bis, nuevo:
"Artculo 4 bis.- No obstante lo dispuesto en elartculo anterior,
las compaas constituidas en elextranjero podrn establecer una
sucursal en el pas, paralo cual debern establecerse como una
agencia del TtuloBiblioteca del Congreso Nacional de Chile -
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18.046 y obtener la autorizacin sealadaen el Ttulo XIII de la misma
ley. Para obtener la autorizacin de establecimiento de unasucursal,
la compaa de seguros extranjera deberacreditar a la
Superintendencia que la entidad cumple lasdisposiciones que esta
ley establece para la autorizacinde compaas de seguros. La
autorizacin de establecimiento de la sucursal,como cualquier
modificacin o revocacin de la misma,constar en resolucin de la
Superintendencia, la cual sesujetar a los requisitos de publicidad
y registrodispuestos en los artculos 126 y 127 de la ley N 18.046.
Las compaas de seguros extranjeras autorizadas enlos trminos de los
incisos anteriores gozarn de losmismos derechos y estarn sujetas a
las mismas obligacionesque las compaas de seguros nacionales de
igual grupo,salvo disposicin legal en contrario. El patrimonio que
las compaas de segurosextranjeras asignen a su sucursal en el pas,
deber serefectivamente internado y convertido a moneda de curso
legalen conformidad con alguno de los sistemas autorizados por
laley o por el Banco Central de Chile. Los aumentos de capitalque
no provengan de la capitalizacin de reservas tendrnel mismo
tratamiento que el capital inicial. Ninguna compaa de seguros
extranjera autorizada enlos trminos de los incisos anteriores podr
invocarderechos o privilegios derivados de su nacionalidad,respecto
a las operaciones que efecte en Chile. Toda contienda que se
suscite en relacin con lasoperaciones de la sucursal en el pas,
cualquiera que fueresu naturaleza, ser resuelta por los tribunales
chilenos,en conformidad con las leyes de la Repblica. Las
operaciones entre una sucursal y su casa matriz uotras compaas
relacionadas, se considerarn para todoslos efectos realizadas entre
entidades distintas. Loanterior es sin perjuicio de la
responsabilidad de lacompaa de seguros extranjera, de acuerdo a las
reglasgenerales, por las obligaciones que contraiga la sucursalque
haya establecido en Chile. Los acreedores domiciliados en Chile de
la sucursal dela compaa de seguros extranjera, por sus
crditosconvenidos en el pas, gozarn de preferencia sobre losbienes
y derechos de sta situados en el territorionacional. Para la
administracin de sus negocios, lascompaas de seguros extranjeras
autorizadas en lostrminos de los incisos anteriores no estarn
obligadas amantener un Directorio, pero debern tener un
agenteampliamente autorizado para que las represente con todas
lasfacultades legales. Las responsabilidades y sanciones que
afectan alDirectorio de las entidades aseguradoras, o a los
miembrosde ste, correspondern y podrn hacerse efectivas sobreel
agente de las compaas de seguros extranjerasautorizadas en los
trminos de los incisos anteriores. Las remesas de las utilidades
lquidas que obtenganlas sucursales de las compaas de seguros
extranjeras seharn previa autorizacin de la Superintendencia y
consujecin a las disposiciones legales vigentes y a lasnormas que
imparta el Banco Central de Chile, y siempre queaqullas cumplan los
requerimientos patrimoniales y desolvencia establecidos en esta
ley.". 4) Interclase, a continuacin del artculo 9, elsiguiente
artculo 9 bis: "Artculo 9 bis.- Las personas naturales ojurdicas
que, personalmente o en conjunto, sean, conformeal artculo 97 de la
ley N 18.045, controladoras de unacompaa de seguros del segundo
grupo o que poseanindividualmente ms del 10% de sus acciones,
debernBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl -
documento generado el 25-Jun-2012enviar a la Superintendencia
informacin fidedigna acercade su situacin financiera. La
Superintendencia, mediantenorma de carcter general, determinar la
periodicidad ycontenido de esta informacin, que no podr exceder de
laque exige a las sociedades annimas abiertas.". 5) Sustityese, en
el inciso primero del artculo 10,la oracin "Sin perjuicio de lo
anterior, podrn pactarseotros sistemas de reajustabilidad siempre
que hubieren sidoautorizados por la Superintendencia.", por la
siguiente:"Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia
podrautorizar, mediante norma de carcter general, que sepacten en
otros sistemas de reajustabilidad o en moneda decurso legal.". 6)
Sustityese en el N 2 del artculo 16, laexpresin "de garanta" por
"para responder". 7) Modifcase el artculo 21, de la siguiente
manera: a) Modifcase el N 1, de la siguiente forma: i) En la letra
d), reemplzase la expresin ", y" porun punto y coma (;). ii) En la
letra e), reemplzase el punto final (.) porla expresin ", y". iii)
Incorpranse la siguiente letra f), nueva, y elsiguiente inciso
final, a continuacin de sta: "f) Contratos de mutuo o prstamo de
dinero otorgadosa personas naturales o jurdicas, ya sea por la
mismacompaa, por otras compaas o por bancos oinstituciones
financieras, que consten en instrumentos quetengan mrito ejecutivo.
Los crditos de que trata estaletra no podrn concederse directa o
indirectamente apersonas relacionadas de la compaa, segn este
trminose define en el artculo 100 de la ley N 18.045. Para los
instrumentos sealados en esta letra, laSuperintendencia establecer,
mediante una norma decarcter general, la forma en la que las
compaas queotorguen los crditos de que trata dicha letra
debernconstituir provisiones y la manera de castigar
aquelloscrditos incobrables y les ser aplicable lo establecidoen el
artculo 31, nmero 4, de la Ley sobre Impuesto a laRenta, contenida
en el decreto ley N 824, de 1974. Deigual forma, la
Superintendencia podr establecer, mediantenormas de carcter
general, lmites, plazos y requisitosque las compaas debern cumplir
al otorgar estoscrditos.". b) Interclase en el N 5, la siguiente
letra e),pasando las actuales e) y f), a ser f) y
g),respectivamente: "e) Prstamos otorgados a asegurados de plizas
deseguro de crdito, a que se refiere el artculo 11, quecumplan con
los requisitos, condiciones y lmites queestablezca la
Superintendencia mediante norma de carctergeneral, hasta por el
monto del crdito asegurado.". c) Incorprase el siguiente nmero 7:
"7) Otras inversiones que cumplan con los requisitos,condiciones y
lmites que establezca la Superintendenciamediante norma de carcter
general, hasta por un montomximo de inversin que no podr exceder
del 5% de lasreservas tcnicas y del patrimonio de riesgo de
lascompaas.". 8) Modifcase el artculo 23, de la siguiente manera:
a) Modifcase el N 1, de la siguiente forma: i) Interclase la
siguiente letra d), nueva, pasandolas actuales letras d) a k) a ser
e) a l), respectivamente: "d) entre un 1% y un 5% del total, segn
lo establezcaBiblioteca del Congreso Nacional de Chile -
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Superintendencia por norma de carcter general, para lasuma de la
inversin en instrumentos de la letra f) del N1. En todo caso, no se
podr otorgar un crdito a unamisma persona, directa o
indirectamente, por una suma queexceda el 5% del lmite antedicho.
Con todo, este lmitede concentracin no podr exceder del equivalente
a 10.000unidades de fomento. Sin perjuicio de las sanciones
quecorrespondan, los crditos en exceso de los lmitesfijados en este
prrafo, no sern representativos dereservas tcnicas y patrimonio de
riesgo;". ii) Reemplzase, al final de la letra j), que hapasado a
ser k), la expresin ", y" por punto y coma (;). iii) Reemplzase, al
final de la letra k), que hapasado a ser l), el punto final (.) por
la expresin ", y". iv) Incorprase la siguiente letra m), nueva: "m)
20% del total, en aquellos activos de la letra e)del N 5.". b)
Elimnase del N 1 del artculo 23 el siguienteprrafo: "Para efectos
de los lmites de las letras g) ei) precedentes no se computar la
reserva del N 6 delartculo 20 y su correspondiente inversin.". c)
Modifcase el N 2 de la siguiente forma: i) Reemplzase, al final de
la letra e), la expresin", y" por punto y coma (;). ii) Reemplzase,
al final de la letra f), el puntofinal (.) por punto y coma (;)
iii) Incorpranse las siguientes letras g) y h),nuevas: "g) 1% del
total, para la suma de la inversin eninstrumentos de las letras c)
del N 1 y a) y b) del N 3,comprendidos en las letras a) e i) del N
1 de esteartculo, segn corresponda, emitidos por una mismaentidad o
sus respectivas filiales, y h) 10% del total, para la suma de la
inversin en lossiguientes instrumentos: i) Instrumentos de la letra
f) del N 1; ii) Instrumentos de la letra a) del N 2, que nocumplan
con el requisito de presencia burstil queestablezca la
Superintendencia mediante norma de carctergeneral; iii)
Instrumentos de los nmeros 6 y 7; iv) Instrumentos de la letra c)
del N 1 y a) y b) delN 3, comprendidos en las letras a) e i) del N
1 de esteartculo.". 9) Agrgase en el artculo 24, el siguiente
incisofinal, nuevo, pasando el actual inciso final a ser
incisosegundo: "Tratndose de seguros con cuenta de inversin,
laSuperintendencia podr ampliar o excluir, a travs denorma de
carcter general, de los lmites de inversinestablecidos en los
artculos 23 y 24, las inversiones querespalden la reserva del valor
del fondo cuando sta seinvierta en los instrumentos sealados en las
letras b) yc) del N 2 y en las letras d) y e) del N 3 del
artculo21, y no ser aplicable el lmite de inversinestablecido en el
artculo 12 A del decreto ley N 1.328,de 1976.". 10) Interclase en
el inciso segundo del artculo 25,entre la expresin "reservas
tcnicas" y el punto aparte(.), la expresin "y el patrimonio de
riesgo". 11) Introdcense los siguientes artculos 37 bis y 39bis,
nuevos: "Artculo 37 bis.- Los accionistas fundadores de unacompaa
de seguros del segundo grupo, para obtener laautorizacin prevista
en el artculo 126 de la ley N18.046, debern cumplir los siguientes
requisitos: a) Contar individualmente o en conjunto con
unBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl -
documento generado el 25-Jun-2012patrimonio neto consolidado
equivalente a la inversinproyectada y, cuando se reduzca a una
cifra inferior,informar oportunamente de este hecho. b) No haber
incurrido en conductas graves o reiteradasque puedan poner en
riesgo la estabilidad de la entidadaseguradora que se proponen
constituir o la seguridad de susasegurados. c) No haber tomado
parte en actuaciones, negociacioneso actos jurdicos de cualquier
clase, contrarios a lasleyes, las normas o las sanas prcticas
bancarias,financieras o mercantiles que imperan en Chile o en
elextranjero. d) No encontrarse en alguna de las
siguientessituaciones: i) Que se trate de un fallido no
rehabilitado; ii) Que en los ltimos quince aos, contados desde
lafecha de solicitud de la autorizacin, haya sido director,gerente,
ejecutivo principal o accionista mayoritariodirectamente o a travs
de terceros, de una entidadbancaria, de una compaa de seguros del
segundo grupo ode una Administradora de Fondos de Pensiones que
haya sidodeclarada en liquidacin forzosa o quiebra,
segncorresponda, o sometida a administracin provisional,respecto de
la cual el Fisco o el Banco Central de Chilehayan incurrido en
considerables prdidas. No seconsiderar para estos efectos la
participacin de unapersona por un plazo inferior a un ao; iii) Que
registre protestos de documentos no aclaradosen los ltimos cinco
aos en nmero o cantidadconsiderable; iv) Que haya sido condenado o
se encuentre bajoacusacin formulada en su contra por cualquiera de
lossiguientes delitos: (1) contra la propiedad o contra la fe
pblica; (2) contra la probidad administrativa, contra laseguridad
nacional, delitos tributarios, aduaneros, y loscontemplados en las
leyes contra el terrorismo y el lavado oblanqueo de activos; (3)
los contemplados en la ley N 18.045, ley N18.046, decreto con
fuerza de ley N 3, de 1997, decretoley N 3.500, de 1980, ley N
18.092, ley N 18.840,decreto con fuerza de ley N 707, de 1982, ley
N 4.702,ley N 5.687, ley N 18.175, ley N 18.690, ley N4.097, ley N
18.112, las leyes sobre Prenda, y en estaley; v) Que haya sido
condenado a pena aflictiva o deinhabilitacin para desempear cargos
u oficios pblicos,y vi) Que se le haya aplicado, directamente o a
travsde personas jurdicas, cualquiera de las siguientesmedidas,
siempre que los plazos de reclamacin hubierenvencido o los recursos
interpuestos en contra de ellashubiesen sido rechazados por
sentencia ejecutoriada: (1) que se haya declarado su liquidacin
forzosa o sehayan sometido sus actividades comerciales a
administracinprovisional, o (2) que se le haya cancelado su
autorizacin deoperacin o existencia, o su inscripcin en
cualquierregistro requerido para operar o para realizar
ofertapblica de valores, por infraccin legal. Tratndose de una
persona jurdica, los requisitosestablecidos en este artculo se
considerarn respecto desus controladores, socios o accionistas
mayoritarios,directores, administradores, gerentes y
ejecutivosprincipales, a la fecha de la solicitud. La
Superintendencia verificar el cumplimiento deestos requisitos, para
lo cual podr solicitar que se leBiblioteca del Congreso Nacional de
Chile - www.leychile.cl - documento generado el
25-Jun-2012proporcionen los antecedentes que seale; y en caso
derechazo, deber justificarlo por resolucin fundada. Se considerarn
accionistas fundadores de unacompaa de seguros del segundo grupo a
aqullos quetengan una participacin significativa en su
propiedad,segn las normas del artculo 38. Artculo 39 bis.- Dentro
del plazo de 90 das, laSuperintendencia podr denegar, por resolucin
fundada, laautorizacin de una compaa de seguros del segundo gruposi
los accionistas fundadores no cumplen con los requisitosdel artculo
37 bis. Si la Superintendencia no dictase una resolucindenegatoria
dentro del plazo sealado, se podr requerirla aplicacin del silencio
administrativo positivo en laforma sealada en la ley N 19.880. No
obstante, en casos excepcionales y graves relativosa hechos
relacionados con circunstancias que, por sunaturaleza, sea
inconveniente difundir pblicamente, laSuperintendencia podr
suspender por una vez elpronunciamiento hasta por un plazo de 120
das adicionalesal sealado en el inciso primero. La respectiva
resolucinpodr omitir el todo o parte de su fundamento y, en
talcaso, los fundamentos omitidos debern darse a
conocerreservadamente al Ministro de Hacienda y, asimismo, al
BancoCentral, al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad
deAnlisis Financiero o al Ministerio Pblico, cuandocorresponda.
Solicitada la autorizacin de existencia y acompaadacopia autorizada
de la escritura pblica que contenga losestatutos, el
Superintendente comprobar la efectividad delcapital de la compaa de
seguros del segundo grupo.Demostrado lo anterior, dictar una
resolucin queautorice la existencia de la sociedad y apruebe
susestatutos. La Superintendencia expedir un certificado
queacredite tal circunstancia y contenga un extracto de
losestatutos, el cual deber ser inscrito por el interesado enel
Registro de Comercio del domicilio social y el quedeber publicar en
el Diario Oficial dentro del plazo desesenta das contados desde la
fecha de la resolucinaprobatoria. Lo mismo deber hacerse con las
reformas quese introduzcan a los estatutos o con las resoluciones
queaprueben o decreten la disolucin anticipada de lasociedad.
Cumplidos los trmites a que se refiere el incisoanterior, la
Superintendencia comprobar, dentro del plazode 90 das, si la compaa
se encuentra preparada parainiciar sus actividades y,
especialmente, si cuenta con losrecursos profesionales, tecnolgicos
y con losprocedimientos y controles para emprender adecuadamente
susfunciones. Cumplidos dichos requisitos, la
Superintendencia,dentro de un plazo de 30 das, conceder la
autorizacinpara funcionar. Asimismo, fijar un plazo no superior a
unao para que la compaa inicie sus actividades, lo quela habilitar
para dar comienzo a sus operaciones, leconferir las facultades y le
impondr las obligacionesestablecidas en esta ley.". 12) Reemplzase
en el artculo 46, al inicio delinciso primero, la expresin "Las
compaas", por lasiguiente frase: "Exceptuadas aquellas
compaascomprendidas en el inciso segundo del artculo 4 ynicamente
respecto a los seguros all sealados, las". 13) Agrgase el siguiente
artculo 58 bis, nuevo: "Artculo 58 bis.- Sin perjuicio de lo
sealado en elartculo anterior, podrn efectuar en Chile
laintermediacin de los seguros de transporte martimointernacional,
aviacin comercial internacional yBiblioteca del Congreso Nacional
de Chile - www.leychile.cl - documento generado el
25-Jun-2012mercancas en trnsito internacional, las
personasnaturales o jurdicas establecidas en el territorio de unpas
con el cual Chile mantenga vigente un tratadointernacional en el
que se haya permitido la contratacinde tales seguros desde ese pas.
En todo caso, losintermediarios a que hace referencia este inciso
deberncumplir con los trminos y condiciones establecidos en
losrespectivos tratados y en la legislacin nacional.". 14) Agrgase
en el Ttulo IV un nuevo prrafo 4"Rgimen Especial de Regularizacin",
pasando los actuales4 y 5, a ser 5 y 6, respectivamente, e
introdcese elsiguiente artculo 73 bis: "Artculo 73 bis.- En caso
que la compaa presentedficit de inversiones representativas de
reservastcnicas y patrimonio de riesgo igual o superior al 10%,
oendeudamiento superior en un 40% al mximo establecido enel artculo
15, la Superintendencia podr, por resolucinfundada y sin sujecin a
los plazos previstos en esteTtulo, adoptar una o ms de las medidas
establecidas enlos artculos precedentes o aplicar las
sancionessealadas en el artculo 44.". Artculo 5.- Introdcense las
siguientesmodificaciones en el decreto ley N 3.500, de 1980,
queestablece el Nuevo Sistema de Pensiones: 1) Interclase el
siguiente artculo 24 A, nuevo: "Artculo 24 A.- Los accionistas
fundadores de unaAdministradora debern cumplir los siguientes
requisitos: a) Contar individualmente o en conjunto con
unpatrimonio neto consolidado equivalente a la inversinproyectada
y, cuando se reduzca a una cifra inferior,informar oportunamente de
este hecho. b) No haber incurrido en conductas graves o
reiteradasque puedan poner en riesgo la estabilidad de
laAdministradora que se proponen constituir o la seguridad delos
Fondos que administren. c) No haber tomado parte en actuaciones,
negociacioneso actos jurdicos de cualquier clase, contrarios a
lasleyes, las normas o las sanas prcticas bancarias,financieras o
mercantiles, que imperan en Chile o en elextranjero. d) No
encontrarse en alguna de las siguientessituaciones: i) Que se trate
de un fallido no rehabilitado; ii) Que en los ltimos quince aos,
contados desde lafecha de solicitud de la autorizacin de la
Administradora,haya sido director, gerente, ejecutivo principal
oaccionista mayoritario directamente o a travs de terceros,de una
entidad bancaria, de una compaa de seguros delsegundo grupo o de
una Administradora que haya sidodeclarada en liquidacin forzosa o
quiebra, segncorresponda, o sometida a administracin
provisional,respecto de la cual el Fisco o el Banco Central de
Chilehayan incurrido en considerables prdidas. No seconsiderar para
estos efectos la participacin de unapersona por un plazo inferior a
un ao; iii) Que registre protestos de documentos no aclaradosen los
ltimos cinco aos en nmero o cantidadconsiderable; iv) Que haya sido
condenado o se encuentre bajoacusacin formulada en su contra por
cualquiera de lossiguientes delitos: (1) contra la propiedad o
contra la fe pblica; (2) contra la probidad administrativa, contra
laBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl -
documento generado el 25-Jun-2012seguridad nacional, delitos
tributarios, aduaneros, y loscontemplados en las leyes contra el
terrorismo y el lavado oblanqueo de activos; (3) los contemplados
en la ley N 18.045, ley N18.046, decreto con fuerza de ley N 3, de
1997, ley N18.092, ley N 18.840, decreto con fuerza de ley N 707,de
1982, ley N 4.702, ley N 5.687, ley N 18.175, leyN 18.690, ley N
4.097, ley N 18.112, decreto confuerza de ley N 251, de 1931, las
leyes sobre Prenda, y enesta ley; v) Que haya sido condenado a pena
aflictiva o deinhabilitacin para desempear cargos u oficios
pblicos,y vi) Que se le haya aplicado, directamente o a travsde
personas jurdicas, cualquiera de las siguientesmedidas, siempre que
los plazos de reclamacin hubierenvencido o los recursos
interpuestos en contra de ellashubiesen sido rechazados por
sentencia ejecutoriada: (1) que se haya declarado su liquidacin
forzosa osometido sus actividades comerciales a
administracinprovisional, o (2) que se le haya cancelado su
autorizacin deoperacin o existencia o su inscripcin en
cualquierregistro requerido para operar o para realizar
ofertapblica de valores, segn corresponda, por infraccin deley.
Tratndose de una persona jurdica, los requisitosestablecidos en
este artculo se considerarn respecto desus controladores, socios o
accionistas mayoritarios,directores, administradores, gerentes y
ejecutivosprincipales, a la fecha de la solicitud. La
Superintendencia verificar el cumplimiento deestos requisitos, para
lo cual podr solicitar que se leproporcionen los antecedentes que
seale. En caso derechazo, deber justificarlo por resolucin
fundada,dentro del plazo de 90 das contado desde la fecha en quese
le hayan acompaado los antecedentes necesarios pararesolver acerca
de los requisitos de este artculo. Si laSuperintendencia no dictase
una resolucin denegatoriadentro del plazo sealado, se podr requerir
laaplicacin del silencio administrativo positivo en la formasealada
en la ley N 19.880. No obstante, en casos excepcionales y graves
relativosa hechos relacionados con circunstancias que, por
sunaturaleza, sea inconveniente difundir pblicamente,
laSuperintendencia podr suspender por una vez elpronunciamiento
hasta por un plazo de 120 das adicionalesal sealado en el inciso
anterior. La respectivaresolucin podr omitir el todo o parte de su
fundamento yen tal caso, los fundamentos omitidos debern darse
aconocer reservadamente al Ministro de Hacienda y al BancoCentral,
al Consejo de Defensa del Estado, a la Unidad deAnlisis Financiero
o al Ministerio Pblico, cuandocorresponda. Se considerarn
accionistas fundadores de unaAdministradora aquellos que, adems de
firmar el prospecto,tendrn una participacin significativa en su
propiedad.". 2) Modifcase el artculo 44, de la siguiente forma: a)
Reemplzase, en la primera oracin del incisoprimero, la frase "a lo
menos, el noventa por ciento" por lasiguiente: "a lo menos, el
noventa y ocho por ciento". A suvez, interclase entre las
expresiones "respectivos" y"debern", la expresin "susceptibles de
ser custodiados"precedida y seguida de una coma (,). Asimismo,
agrgase acontinuacin del punto aparte (.) que pasa a ser
puntoseguido (.), la siguiente tercera oracin: "LaSuperintendencia,
mediante norma de carcter general,establecer los ttulos no
susceptibles de ser custodiadosBiblioteca del Congreso Nacional de
Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Jun-2012por
parte de las referidas entidades.". b) Reemplzanse los incisos
tercero y cuarto, por lossiguientes: "La Superintendencia
establecer y comunicar alBanco Central de Chile y a las empresas de
depsitos devalores un valor mnimo de la cartera de cada Fondo y
delEncaje que las Administradoras deben tener en depsito encada uno
de ellos durante el da. Este valor mnimo nopodr ser inferior al
noventa por ciento del valor de cadauno de los Fondos y sus
respectivos Encajes, deducidas lasinversiones efectuadas en el
extranjero. El depositarioslo podr autorizar el retiro de los
ttulos en custodiapara efectos de las transacciones con recursos de
los Fondosde Pensiones mientras se cumpla con el valor mnimo
antessealado. En el evento que no se cumpla el valor mnimo a
quealude el inciso anterior, la Administradora deber efectuarlas
diligencias necesarias que le permitan cumplir larespectiva
operacin en el mercado secundario formal, ams tardar el da hbil
siguiente a la fecha en quecorresponda su cumplimiento.". c)
Reemplzase en el inciso sptimo la palabra "diez"por "uno". d)
Reemplzase el inciso octavo, por el siguiente: "Se disolver por el
solo ministerio de la ley laAdministradora que hubiere presentado
un dficit decustodia superior al dos por ciento del valor total de
losFondos de Pensiones y de los Encajes respectivos, ms dedos veces
en un perodo de tres meses, sin que aquellahubiere restituido la
diferencia de custodia al dasiguiente de haber sido requerida para
ello. Producida ladisolucin de la Administradora, la
Superintendenciadeber dejar constancia de ello mediante la dictacin
dela resolucin respectiva.". e) Elimnase el inciso noveno. f)
Reemplzase el inciso undcimo por el siguiente: "La constitucin en
garanta en favor de las Cmarasde Compensacin, por operaciones de
cobertura de riesgofinanciero, slo podr efectuarse por parte de
lasAdministradoras con ttulos de propiedad de un Fondo que
seencuentren en custodia.". g) Reemplzase el inciso final por el
siguiente: "Para efectos del cumplimiento de la
obligacinestablecida en este artculo, se entender como valor deun
Fondo de Pensiones y del Encaje respectivo al valor delas
inversiones de dicho Fondo, deducido el valor de losinstrumentos
financieros entregados en prstamo a que serefieren las letras k) y
n) del inciso segundo del artculo45, cuando corresponda.". 3)
Agrgase en el inciso segundo del artculo 68,tras la expresin "en la
forma que determine elreglamento", la frase "o transfiriendo el
Bonodesmaterializado de acuerdo a lo dispuesto en los artculos7 y 8
de la ley N 18.876". 4) Modifcase el artculo 94, del siguiente
modo: a) Reemplzase en el nmero 1., la conjuncin "y" acontinuacin
de la expresin "artculo 23", por la frase", la adquisicin de
acciones de una Administradora deacuerdo a lo establecido en la
Constitucin Poltica de laRepblica,". b) Agrgase el siguiente nmero
13.-, nuevo: "13.- Requerir que las personas naturales o
jurdicasque, personalmente o en conjunto, sean controladoras de
unaAdministradora conforme al artculo 97 de la ley N18.045, o
posean individualmente ms del diez por ciento desus acciones, enven
a la Superintendencia informacinfidedigna acerca de su situacin
financiera. LaSuperintendencia, mediante normas generales,
determinar laperiodicidad y contenido de esta informacin, que no
podrBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl -
documento generado el 25-Jun-2012exceder de la que exige la
Superintendencia de Valores ySeguros a las sociedades annimas
abiertas.". c) Agrgase el siguiente nmero 14.-, nuevo: "14.-
Instruir, por resolucin fundada, a unaAdministradora, que se
abstenga de efectuar con recursos delos Fondos de Pensiones, las
transacciones queespecficamente determine con o a travs de
personasrelacionadas a ella, hasta por un plazo de tres
mesesrenovable por igual perodo, cuando la situacinfinanciera, ya
sea de la Administradora o de sus personasrelacionadas, ponga en
riesgo la seguridad de los Fondos dePensiones.". d) Agrgase el
siguiente nmero 15.-, nuevo: "15.- Instruir, por resolucin fundada,
a unaAdministradora, que se abstenga de efectuar con recursos delos
Fondos de Pensiones, las transacciones queespecficamente determine
con sus personas relacionadas o atravs de ellas, hasta por un plazo
de tres meses renovablepor igual perodo, cuando las personas
relacionadas a laAdministradora hubieran sido sancionadas por
incumplimiento,en forma reiterada o grave, de las disposiciones
legales,reglamentarias y administrativas que les sean
aplicablesconforme a su objeto social, siempre que tal
situacinponga en riesgo la seguridad de los Fondos de Pensiones.".
5) Modifcase el artculo 3 del Ttulo XV, en lasiguiente forma: a)
Reemplzanse las palabras "instrumento" por"ttulo de deuda" en el
primer inciso, y b) Interclanse los siguientes incisos segundo
ytercero, nuevos, entre los incisos primero y final: "El Bono de
Reconocimiento podr emitirse en formamaterial, mediante un
documento que cuente con lascaractersticas necesarias para impedir
su falsificacin,o desmaterializadamente; esto es, sin que sea
necesaria laimpresin de una lmina fsica en la que conste el
Bonorespectivo, no afectndose por ello la calidad jurdica nila
naturaleza de los Bonos. Los Bonos que se emitan bajo la
modalidaddesmaterializada debern depositarse en una empresa
dedepsito de valores autorizada por la ley N 18.876. Paraestos
efectos, las instituciones de previsin emisorasdebern acordar con
una empresa de depsito de valoresautorizada por la citada ley, que
no emitirn Bonos enforma material sino que llevarn en sus registros
unsistema de anotaciones en cuenta a favor de la empresa, yque sta
se encargar de llevar los registros de lostenedores de los Bonos de
Reconocimiento. Bajo el mismoacuerdo y condiciones, se podr
convenir ladesmaterializacin de los Bonos de Reconocimiento
emitidosoriginalmente de forma material. La impresin fsica de
undocumento en el que conste el Bono de Reconocimiento sloser
procedente en los casos en que est autorizada por laley N 18.876 o
por las normas de la Superintendencia deValores y Seguros. Dicha
impresin deber contar con lascaractersticas necesarias para impedir
su falsificacin ysu costo ser de cargo del requirente.". 6)
Reemplzase, en el inciso primero del artculo 11del Ttulo XV, la
frase "mediante un documento que cuentecon las caractersticas
necesarias para impedir sufalsificacin" por "de acuerdo a lo
establecido en elinciso segundo del artculo 3 transitorio,
segncorresponda". 7) Agrgase en el inciso primero del artculo 12
delTtulo XV, a continuacin de la expresin "artculo 68",la frase "o
a quien se le hubiere transferido el Bonodesmaterializado de
acuerdo a lo dispuesto en los artculos7 y 8 de la ley N 18.876".
Artculo 6.- Introdcense las siguientesBiblioteca del Congreso
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25-Jun-2012modificaciones en la ley N 18.045, Ley de Mercado
deValores: 1) Incorprase como artculo 13, el siguiente: "Artculo
13.- La Superintendencia determinar,mediante norma de carcter
general, los medios alternativosa travs de los cuales las
sociedades fiscalizadas podrnenviar o poner a disposicin de sus
accionistas y demsinversionistas, los documentos, informacin
ycomunicaciones que establece esta ley.". 2) Introdcense las
siguientes modificaciones en elartculo 26: a) Sustityese la letra
b), por la siguiente: "b) haber aprobado el cuarto ao medio o
estudiosequivalentes y acreditar los conocimientos suficientes de
laintermediacin de valores. En caso de agentes de valores,dicha
acreditacin se efectuar en la forma y periodicidadque establezca la
Superintendencia mediante norma decarcter general. En caso de
corredores de bolsa, laacreditacin se efectuar ante la bolsa
respectiva,cumpliendo con las exigencias que establezca
laSuperintendencia mediante norma de carcter general. Dichasnormas
debern considerar la experiencia en laintermediacin de valores como
un antecedente relevante almomento de evaluar la suficiencia de los
conocimientos a quese refiere esta letra;". b) Reemplzase el texto
de la letra g), por elsiguiente: "No haber sido condenado ni
encontrarse bajoacusacin formulada en su contra por delitos
establecidospor la presente ley, que atenten en contra del
patrimonio ode la fe pblica, o que tengan asignados una
penaaflictiva;". 3) Interclase en el artculo 27, al final
delsegundo inciso, a continuacin del punto final (.), quepasa a ser
punto seguido (.), la siguiente oracin:"Asimismo, debern acreditar
el cumplimiento de losrequisitos establecidos en la letra b) todos
lostrabajadores que participen directamente en laintermediacin de
valores. Las especificaciones de dichaacreditacin se determinarn
tomando en cuenta laespecializacin y la posicin de los examinados
en laorganizacin de la persona jurdica.". 4) Modifcase el artculo
40, de la siguiente manera: a) Modifcase el N 4) de la siguiente
forma: i) Reemplzase el inciso primero, por el siguiente: "4) Deben
constituirse y mantener un capital pagadomnimo equivalente a 30.000
unidades de fomento dividido enacciones sin valor nominal y
funcionar con un nmero de alo menos 10 corredores de bolsa.". ii)
Reemplzase, en el inciso segundo, la palabra"accionistas" por
"corredores" las dos ocasiones en queaparece. b) Sustityese el N
5), por el siguiente: "5) Ningn corredor, en forma individual
oconjuntamente con personas relacionadas, podr poseer,directa o
indirectamente, ms del 10% de la propiedad deuna bolsa de valores.
Las acciones de las bolsas de valores se podrntransar en el mismo
centro burstil emisor o en otros. Un corredor podr ejercer su
actividad en ms de unabolsa, ya sea en calidad de accionista o
celebrando uncontrato para operar en ella.". c) Sustityese en el N
6), la expresin "deberadquirir la accin respectiva, lo que podr
hacer" por lasiguiente frase", en la cual se requiera adquirir
unaaccin para operar, lo podr hacer". Asimismo, elimnaseBiblioteca
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generado el 25-Jun-2012la ltima parte de este inciso desde la frase
"En estecaso, la accin deber pagarse en dinero efectivo y
decontado.". d) Elimnase en el inciso primero del nmero 8), lafrase
", con excepcin de operaciones de corretaje deacciones, a menos que
se trate de transacciones en accionesde una misma y nica sociedad".
e) Dergase el nmero 11). 5) Agrgase en el artculo 44, la siguiente
letra h): "h) Normas que aseguren un tratamiento justo y
noarbitrario para todos los corredores que operen en ellas.". 6)
Agrgase en el artculo 45, entre los incisosprimero y final, el
siguiente inciso segundo, nuevo: "Con todo, una bolsa de valores
podr rechazar, con elacuerdo de a lo menos dos tercios de sus
directores, a laspersonas que opten al cargo de corredor de dicha
bolsa, enla medida que ellas, y sus socios cuando se trate
depersonas jurdicas, no cumplan los requisitos de
solvencia,idoneidad, y dems exigencias que la respectiva
bolsaestablezca en sus estatutos o reglamentos. La bolsa,
alestablecer y verificar el cumplimiento de dichos requisitosy
exigencias, no podr restringir o entorpecer la librecompetencia. En
caso de rechazo, los fundamentos del mismodebern constar en el acta
respectiva.". 7) Sustityese la letra j) del artculo 60 por
lasiguiente: "j) El que deliberadamente elimine, altere,
modifique,oculte o destruya registros, documentos,
soportestecnolgicos o antecedentes de cualquier
naturaleza,impidiendo o dificultando con ello la fiscalizacin de
laSuperintendencia.". 8) Reemplzase el inciso tercero del artculo
125,por el siguiente: "En caso de reformas a la escritura de emisin
que serefieran a las tasas de inters o de reajustes y a
susoportunidades de pago, al monto y vencimiento de
lasamortizaciones de la deuda o a las garantas contempladasen la
emisin original, la escritura de emisin podrdeterminar el
porcentaje de los tenedores de bonos de laemisin correspondiente
requerido para aprobar dichasmodificaciones, el que no podr ser
inferior al 75%. Si laescritura de emisin no contemplare ningn
porcentaje, laaprobacin deber ser unnime.". 9) Agrganse en el
artculo 131, los siguientesincisos cuarto, quinto y sexto nuevos,
pasando los actualesincisos cuarto, quinto y sexto a ser sptimo,
octavo ynoveno: "Las caractersticas de la emisin, sea
mediantettulos de deuda de montos fijos o por lneas de ttulosde
deuda, debern constar en escritura pblica suscritapor el
representante de la entidad emisora. Si la emisinfuere por lneas de
ttulos de deuda, las caractersticasespecficas de cada colocacin
debern tambin constaren escritura pblica, suscrita en la forma
antedicha. La Superintendencia, mediante norma de carctergeneral,
regular las menciones que debern contener lasescrituras pblicas
referidas, las que contendrn a lomenos, el compromiso irrevocable
del emisor de pagar ycumplir las dems obligaciones que consten en
ellas, y losrequisitos de informacin sealados en las letras c),
d),f), g) y h) precedentes, salvo las excepciones que esteorganismo
determine. Los tenedores tendrn derecho arequerir ejecutivamente el
cumplimiento de todas lasobligaciones que consten en dichas
escrituras. Los pagars, letras u otros ttulos de crdito quese
emitan desmaterializados conforme las normas de esteBiblioteca del
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el 25-Jun-2012Ttulo o del Ttulo XVI, valdrn como tales a pesar
queno cumplan con las formalidades y menciones que establece laley
para el caso de su emisin fsica, por el solo hechoque sean anotados
en cuenta de acuerdo con el artculo 11de la ley N 18.876. Tendrn
mrito ejecutivo loscertificados que la empresa de depsito de
valores emita envirtud de lo dispuesto en los artculos 13 y 14 de
la leyN 18.876. Dicho certificado deber acreditar que elttulo
respectivo ha sido anotado en cuenta e indicar,adems, su monto,
fecha de vencimiento y tasa deinters.". 10) Sustityese en el
artculo 153, el incisoprimero, por el siguiente: "Artculo 153.- La
emisin de ttulos de deuda a quese refiere el presente Ttulo estar
exenta del impuestoestablecido en el artculo 1, N 3, del decreto
ley N3.475, de 1980, sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, enla
misma proporcin que representen, dentro del total delactivo del
respectivo patrimonio separado, los documentosque en su emisin,
otorgamiento o suscripcin, se hubierengravado con el impuesto
sealado o se encontraren exentosde l.". 11) Reemplzase en el inciso
segundo del artculo172, la expresin "un ao" por "cuatro aos". 12)
Agrganse en el artculo 179, los siguientesincisos: "Las personas
indicadas en el inciso anterior quemantengan en su custodia valores
de terceros, debern abriruna cuenta destinada al depsito de dichos
valores en unaempresa de depsito y custodia de valores regulada por
laley N 18.876. No obstante lo anterior, en el caso que losdueos de
dichos valores as lo requieran, elintermediario deber abrir cuentas
individuales a nombre deaqullos. En los juicios en que se persiga
la responsabilidad dealguna de las personas indicadas en el inciso
primero o laejecucin forzada de las obligaciones de stas
conterceros o con depositantes, no se podr, en caso
alguno,embargar, ni decretar medidas prejudiciales o precautorias
uotras limitaciones al dominio respecto de los valores queles
hubieren sido entregados en depsito. Sin embargo,podrn decretarse
tales medidas, de conformidad a lasreglas generales, cuando se
trate de obligaciones personalesde los terceros que le hayan
entregado valores en depsito,respecto de los valores de propiedad
del tercero respectivo. En ningn caso se podrn embargar ni decretar
lasmedidas mencionadas en el inciso anterior respecto deaquellos
valores que se mantengan en depsito que sirvan derespaldo a la
emisin de valores representativos de losmismos, mientras mantengan
tal calidad.". 13) Modifcase el artculo 183, de la siguientemanera:
a) Modifcase el primer inciso, de la siguiente forma: i) Elimnase
la frase "o de certificadosrepresentativos de stos, denominados
Certificados deDepsito de Valores, en adelante CDV,". ii) Elimnanse
las palabras "stos o aquellos". b) Reemplzase el inciso segundo por
los siguientesincisos segundo, tercero y final, nuevos: "Asimismo,
podr hacerse oferta pblica decertificados representativos de
valores emitidos poremisores extranjeros, que se denominarn
Certificados deDepsito de Valores, en adelante CDV, y que consisten
enttulos transferibles y nominativos, emitidos en Chile porun
depositario de valores extranjeros contra el depsito dettulos
homogneos y transferibles de un emisorextranjero. Para ser
ofrecidos pblicamente, los CDVBiblioteca del Congreso Nacional de
Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Jun-2012debern
inscribirse en el Registro de Valores. Si elregistro de los valores
subyacentes se hiciere sin elpatrocinio de su emisor, la
Superintendencia, mediante normade carcter general, podr
circunscribir la transaccinde los respectivos CDV a mercados
especiales en queparticipen los grupos de inversionistas que
determine. La Superintendencia regular, mediante normas decarcter
general, los requisitos necesarios para obtener lainscripcin de
valores extranjeros o CDV, como asimismo,los requisitos mnimos que
deber contener el contrato dedepsito de valores extranjeros. Se
entendern comprendidos para los efectos de estettulo, dentro del
concepto de valores extranjeros, loscertificados de depsito
representativos de valoreschilenos inscritos en el registro de
valores, emitidos en elextranjero.". 14) Modifcase el artculo 185,
de la siguienteforma: a) Elimnase el inciso primero. b) Reemplzase
el encabezado del inciso tercero por elsiguiente: "Para los efectos
de la emisin de los CDV, slopodrn ser depositarios de valores
extranjeros los bancos,sucursales de bancos extranjeros autorizados
para operar enChile y las empresas de depsito de valores, reguladas
porla ley N 18.876 y dems personas jurdicas que autoricela
Superintendencia, mediante norma de carcter general, eneste ltimo
caso siempre que se cumplan las siguientescondiciones:". 15)
Elimnase, en el artculo 186, el inciso primeroy, en el actual
inciso segundo, que ha pasado a ser primero,reemplzase la frase
"Sin perjuicio de estar inscrito elemisor originario, los" por
"Los". 16) Interclanse en el artculo 187, los siguientesincisos
segundo y tercero, nuevos, pasando los actualesincisos segundo y
tercero, a ser cuarto y quinto,respectivamente: "Tratndose de
valores extranjeros que cumplan con losrequisitos exigidos por la
Superintendencia mediante normade carcter general, la inscripcin
podr ser solicitada,adems, por un patrocinador de dichos valores.
Podrn patrocinar la inscripcin de valoresextranjeros, aquellas
sociedades que cumplan con losrequisitos y condiciones de idoneidad
que se determinen enla norma de carcter general.". 17) Modifcase el
artculo 188 de la siguiente forma: a) Reemplzase en el inciso
primero, la frase"jurdica, econmica, financiera, contable
yadministrativa respecto del emisor y de sus valores, en laforma y
oportunidad" por "relacionada a dichos valores". b) Reemplzase el
inciso segundo, por el siguiente: "La informacin requerida deber
proporcionarse a laSuperintendencia y a las bolsas de valores, en
el idioma delpas de origen o en el del pas en que se transen
esosvalores y en idioma espaol, acompaada de unadeclaracin jurada,
del emisor o patrocinante, quecertifique que dicha informacin es
copia fiel de lainformacin proporcionada por el emisor en el
extranjero.Sin embargo, tratndose de los valores del inciso
segundodel artculo 187, la Superintendencia por norma decarcter
general podr establecer requisitos deinformacin y de idioma
diferentes.". c) Suprmese el inciso final. 18) Sustityese el
artculo 189, por el siguiente: "Artculo 189.- La Superintendencia
establecer,mediante normas de carcter general, los procedimientos
queBiblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl -
documento generado el 25-Jun-2012permitan la inscripcin y la oferta
pblica de valoresextranjeros, pudiendo establecer requisitos
diferentessegn la naturaleza de los mismos y determinar los
mercadosen que podrn transarse. La Superintendencia podr eximir de
la obligacin deinscripcin a los valores extranjeros
correspondientes aemisores bajo la supervisin de entidades con las
que laSuperintendencia haya suscrito convenios de colaboracin,que
permitan contar con informacin veraz, suficiente yoportuna sobre
los valores extranjeros y sus emisores, enlos trminos exigidos en
esta ley. La Superintendencia, mediante normas de carctergeneral,
previo informe favorable del Banco Central deChile, podr autorizar
la realizacin de transacciones devalores extranjeros o de CDV,
fuera de bolsa. La Superintendencia podr rechazar la inscripcin
yregistro de un valor extranjero o de los CDV, en
casosexcepcionales y graves relativos a hechos relacionados
concircunstancias que por su naturaleza sea inconvenientedifundir
pblicamente, pudiendo omitirse su fundamentacinen la resolucin
respectiva. En tal caso, los fundamentosomitidos debern darse a
conocer reservadamente alMinisterio de Hacienda y al Banco Central,
al Consejo deDefensa del Estado, a la Unidad de Anlisis Financiero
o alMinisterio Pblico, cuando corresponda.". 19) Reemplzase en el
artculo 190 la palabra"oportunamente" por la frase "a ms tardar el
siguienteda hbil burstil de recibida". 20) Agrgase en el artculo
192, el siguiente incisosegundo, nuevo: "En los juicios en que se
persiga la responsabilidad deun depositario o la ejecucin forzada
de sus obligacionescon terceros o con depositantes, no se podr, en
casoalguno, decretar embargos, medidas prejudiciales oprecautorias
u otras limitaciones al dominio respecto de losvalores extranjeros
que le hubieren sido entregados endepsito. Tampoco podrn decretarse
tales medidas respectode dichos valores extranjeros cuando se trate
deobligaciones personales de los emisores depositantes de
losvalores correspondientes.". 21) Elimnase en el artculo 195 la
palabra"Extranjeros" e interclase la palabra "se" entre laspalabras
"no" y "haya". 22) Interclase en el artculo 196 a continuacin dela
expresin "Superintendencia," la frase "dependiendo deltipo de
inscripcin efectuada,". 23) Agrgase en el inciso final del artculo
224, lasiguiente frase, pasando el punto final (.) a ser
seguido(.): "Sin embargo cuando dicha contratacin consista
enadministracin de cartera de recursos del fondo, los
gastosderivados de estas contrataciones sern de cargo de
laadministradora.". 24) Reemplzanse los incisos tercero y cuarto
delartculo 231, por los siguientes: "La sociedad administradora del
fondo deber encargara una empresa de depsito de valores regulada
por la leyN 18.876 el depsito de aquellos instrumentos que
seanvalores de oferta pblica susceptibles de ser custodiados.La
Superintendencia, mediante norma de carcter general,establecer los
ttulos no susceptibles de ser custodiadospor parte de las referidas
empresas. Asimismo, podrautorizar, en casos calificados, que todos
o un porcentajede los instrumentos del fondo sean mantenidos en
depsitoen otra institucin autorizada por ley.Biblioteca del
Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado
el 25-Jun-2012 La Superintendencia establecer, mediante norma
decarcter general, la forma en que deber llevarse lacustodia y
depsito, cuando se trate de valoresextranjeros.". 25) Interclase en
el artculo 237, el siguienteinciso tercero, nuevo, a continuacin
del inciso segundo,pasando los incisos tercero, cuarto y quinto a
ser cuarto,quinto y sexto, respectivamente: "Las prohibiciones
contenidas en el inciso anterior yen las letras b) y c) del inciso
primero de este artculo,no se aplicarn respecto de aquellas
acciones de propiedadde fondos de inversin regidos por la ley N
18.815 o defondos de inversin de capital extranjero regidos por
laley N 18.657.". Artculo 7.- Introdcense las
siguientesmodificaciones en la ley N 18.046, Ley sobre
SociedadesAnnimas: 1) Modifcase el artculo 75, del siguiente modo:
a) Reemplzase en el inciso primero, la expresin"enviar a" por
"poner a disposicin de". b) Elimnase el inciso segundo. c)
Reemplzase en el inciso final, la expresin "seenviarn a" por "se
pondrn a disposicin de". 2) Interclase a continuacin del artculo
137, elsiguiente artculo 137 bis: "Artculo 137 bis.- La
Superintendencia determinar,mediante norma de carcter general, los
medios alternativosa travs de los cuales las sociedades
fiscalizadas podrnenviar o poner a disposicin de sus accionistas,
losdocumentos, informacin y comunicaciones que establece estaley.".
Artculo 8.- Introdcense las siguientesmodificaciones en la ley N
18.815, sobre Fondos deInversin: 1) Reemplzase el inciso cuarto del
artculo 1, porel siguiente: "Transcurrido un ao contado desde la
aprobacin delReglamento Interno, el Fondo deber contar
permanentementecon, a lo menos, 50 aportantes, salvo que entre
stoshubiere un inversionista institucional, en cuyo caso
sersuficiente contar con este ltimo. Para los efectos de estaley,
calificarn tambin como inversionistasinstitucionales aquellos que
determine la Superintendenciamediante norma de carcter general.".
2) Agrgase el siguiente artculo 3 C: "Artculo 3 C.- La
responsabilidad por la funcinde administracin es indelegable, sin
perjuicio que lasadministradoras puedan conferir poderes especiales
ocelebrar contratos por servicios externos para la ejecucinde
determinados actos, negocios o actividades necesariaspara el
cumplimiento del giro. Cuando se trate de la contratacin de
serviciosexternos, en el contrato de administracin deber constarla
facultad de la administradora para llevar a cabo dichoscontratos.
Asimismo, deber sealarse en el reglamentointerno si los gastos
derivados de las contrataciones sernde cargo de la administradora o
del fondo de que se trate y,en este ltimo caso, la forma y poltica
de distribucinde tales gastos. Sin embargo, cuando dicha
contratacinconsista en administracin de cartera de recursos
delfondo, los gastos derivados de estas contrataciones sernde cargo
de la administradora.".Biblioteca del Congreso Nacional de Chile -
www.leychile.cl - documento generado el 25-Jun-2012 3) Modifcase el
artculo 4, de la siguientemanera: a) Agrgase el siguiente prrafo
segundo en la letrac), del inciso tercero: "Respecto de la poltica
deliquidez, se deber sealar a lo menos el porcentajemnimo del
activo del fondo que se mantendr invertido enactivos lquidos,
indicando cules sern stos y razonesfinancieras de liquidez.". b)
Sustityese la letra j), del inciso tercero por lasiguiente: "j)
Poltica de endeudamiento, que sealar, a lomenos los tipos y el
origen de las obligaciones que podrcontraer el fondo, los plazos
asociados a stas y loslmites de pasivo exigible y pasivo de mediano
y largoplazo, respecto del patrimonio del fondo. Asimismo,
debersealar el lmite de gravmenes y prohibiciones queafecten los
activos del fondo, respecto del activo total delmismo;". c)
Reemplzase en la letra n) del inciso tercero, laexpresin final ",
y" por un punto y coma (;), y en laletra ), el punto aparte por la
expresin ", y". d) Incorprase la siguiente letra o), al
incisotercero: "o) Materias que otorguen derecho a retiro a
losaportantes disidentes, as como la forma en que sevalorarn las
cuotas a restituir.". 4) Modifcase el artculo 5, de la siguiente
forma: a) Derganse los nmeros 10), 13) y 23). b) Elimnase, en el
inciso sexto, la frase ", siempreque estas ltimas actividades sean
encargadas a tercerosmediante los procedimientos y con los
resguardos queestablezca la Superintendencia, por norma de
carctergeneral". 5) Sustityese el inciso primero del artculo 8,por
el siguiente: "Artculo 8.- La poltica de diversificacin delas
inversiones del fondo establecida en el reglamentointerno contendr,
a lo menos, segn corresponda, lmitesde inversin respecto del activo
total del fondo, enfuncin de cada entidad, grupo empresarial y sus
personasrelacionadas y bienes races, conjunto o
complejosinmobiliarios, estos ltimos, segn lo defina
laSuperintendencia, sin perjuicio de cualquier otro lmiteque se
establezca mediante instrucciones de generalaplicacin.". 6)
Modifcase el artculo 13, del siguiente modo: a) Sustityese el
inciso tercero, por el siguiente: "En todo caso, los gravmenes y
prohibiciones queafecten los activos del fondo, as como los pasivos
quemantenga el fondo, no podrn exceder los lmites que seestablezcan
en su reglamento interno.". b) Elimnase el inciso cuarto. 7)
Introdcense las siguientes modificaciones alartculo 14: a)
Interclase en el inciso segundo, entre la oracin"ms de un 40% de
las cuotas del fondo que administre" y elpunto seguido (.), el
siguiente prrafo: ", o el porcentajeinferior que seale el
reglamento del fondo"; b) Elimnase en el inciso segundo, la oracin
"sias ocurriera, por el exceso no tendrn derecho a voto enla
asamblea y, adems,", y c) Reemplzase el inciso tercero por el
siguiente: "Las administradoras de fondos de inversin que
seansociedades filiales de bancos, se sujetarn a lassiguientes
normas:Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl
- documento generado el 25-Jun-2012 a) Slo podrn invertir en cuotas
de fondos cuyosreglamentos internos contemplen la inversin de, a
lomenos, un 50% de los recursos en los valores e
instrumentosreferidos en los nmeros 8) y 9) del artculo 5,pudiendo
estar invertido el 50% restante en aquellos valorese instrumentos
indicados en los nmeros 1) al 7). Noobstante, para los instrumentos
del nmero 5) del mismoartculo, podrn mantener invertido hasta un
20% delactivo. b) Las sociedades cuyas acciones hayan sido
adquiridaspor estos fondos, se considerarn como vinculadas a
lapropiedad del banco, para los efectos de lo dispuesto en
elartculo 84, N 2, de la Ley de Bancos, cuando lainversin supere el
5% del capital de la respectivasociedad. c) El lmite a que se
refiere el inciso segundo delartculo 69 de la Ley de Bancos, no se
aplicar a lasinversiones que efecte el banco en sociedades filiales
quese dediquen a la administracin de fondos de inversin. Eneste
caso, la inversin no podr exceder del 1% del totalde sus activos,
aplicndose al exceso lo dispuesto en elinciso tercero del artculo
69 de la Ley de Bancos.". d) Reemplzase el inciso final por el
siguiente,nuevo: "Sin perjuicio de lo sealado en el inciso segundo,
elexceso por sobre un 25% no otorgar derecho a voto en lasasambleas
de aportantes a la administradora, ni a suspersonas relacionadas,
accionistas o empleados. En tal caso,el voto de todos ellos se
rebajar proporcionalmente, salvoque consientan unnimemente en
distribuirse el voto demanera distinta hasta alcanzar dicho
porcentaje, y el saldono se computar para efectos de determinar los
qurum devotacin.". 8) Reemplzase en el artculo 17, en sus
incisostercero y sexto, la palabra "tres" por "seis". 9) Reemplzase
el inciso primero del artculo 30, porel siguiente: "Artculo 30.-
Las operaciones del fondo sernefectuadas por la sociedad
administradora, a nombre deaqul, el cual ser titular de los
instrumentosrepresentativos de las inversiones realizadas y de
losbienes adquiridos, los que se registrarn y contabilizarnen forma
separada de las operaciones realizadas por lasociedad
administradora con sus recursos propios. Lasociedad administradora
del fondo deber encargar a unaempresa de depsito de valores
regulada por la ley N18.876, el depsito de aquellos instrumentos
que seanvalores de oferta pblica susceptibles de ser custodiados.La
Superintendencia, mediante norma de carcter general,establecer los
ttulos no susceptibles de ser custodiadospor parte de las referidas
empresas. Asimismo, podrautorizar, en casos calificados, que todos
o un porcentajede los instrumentos del fondo sea mantenido en
depsito enotra institucin autorizada por ley. En el caso de
losvalores extranjeros, la Superintendencia establecer,mediante
norma de carcter general, la forma en que deberllevarse la custodia
y depsito.". 10) Agrgase el siguiente inciso cuarto, nuevo, en
elartculo 32: "Se aplicar el impuesto previsto en el artculo 21de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerando al fondocomo una
sociedad annima, respecto de los siguientesdesembolsos u
operaciones: (i) aquellos que no seannecesarios para el desarrollo
de las actividades einversiones que la ley permite efectuar al
fondo; (ii) losprstamos que los fondos efecten a sus
aportantespersonas naturales o contribuyentes del impuesto
adicional;Biblioteca del Congreso Nacional de Chile -
www.leychile.cl - documento generado el 25-Jun-2012(iii) la cesin
del uso o goce, a cualquier ttulo, o sinttulo alguno, a uno o ms
aportantes, su cnyuge o hijosno emancipados legalmente de stos, de
los bienes delactivo del fondo, y (iv) la entrega de bienes del
fondo engaranta de obligaciones, directas o indirectas, de
losaportantes personas naturales o contribuyentes del
impuestoadicional. El pago del impuesto ser de responsabilidad dela
sociedad administradora respectiva. En lo no previsto eneste
artculo se aplicarn todas las disposiciones de laLey sobre Impuesto
a la Renta y del Cdigo Tributario, quese relacionan con la
determinacin, declaracin y pago delimpuesto, as como con las
sanciones por su no declaracino pago oportuno.". 11) Reemplzanse,
en el inciso primero del artculo41, las expresiones "de esta ley"
por las expresiones "y elartculo 5 de esta ley, pero podrn invertir
adems entoda clase de valores, derechos sociales, ttulos decrdito y
efectos de comercio". Artculo 9.- Introdcense las
siguientesmodificaciones en el decreto ley N 3.538, de 1980,
quecrea la Superintendencia de Valores y Seguros: 1) Modifcase el
artculo 4, de la siguiente forma: a) En el inciso primero de la
letra h), agrgase lasiguiente oracin, a continuacin del punto
aparte, quepasa a ser punto seguido: "Podrn ser citadas a
declararaquellas personas que sin ser fiscalizadas o relacionadas
aellas, ejecuten o celebren actos o convenciones cuyo objetosean
instrumentos o valores emitidos por entidadesfiscalizadas.". b)
Interclase en la letra ), lo siguiente: i) Entre las palabras "en
medios distintos al papel,mediante sistemas tecnolgicos" y el
primer punto seguido,las palabras "que aseguren su fidelidad al
original". ii) Al final, entre la palabra "cotejo" y el punto ycoma
(;), la siguiente frase, antecedida por un puntoseguido (.): "Se
considerar tambin documento originalaquel que se recibiere en la
Superintendencia por los mediostecnolgicos que sta haya establecido
para tal efecto yque sean aptos para producir fe. Para efectos de
loestablecido en esta letra, la Superintendencia autorizarlos
medios tecnolgicos que cuiden la integridad,autenticidad y
durabilidad". c) Al final de la letra t), reemplzase la expresin",
y" por un punto y coma (;). d) Interclase la siguiente letra u),
pasando laactual a ser letra v): "u) Instruir, por resolucin
fundada, a losintermediarios de valores, a las administradoras de
fondosfiscalizados, respecto de los recursos de stos, a lascompaas
de seguros del segundo grupo, y a las sociedadessecuritizadoras,
respecto de los recursos de sus patrimoniosseparados, que se
abstengan de realizar las transaccionesque especficamente determine
con sus personas relacionadaso a travs de ellas, hasta por un plazo
de tres meses,renovable por igual perodo, cuando la
situacinfinanciera de ellas o de sus personas relacionadas ponga
enriesgo los respectivos fondos administrados, patrimoniosseparados
o compromisos con inversionistas o asegurados,segn corresponda, y".
2) En el artculo 7, agrgase el siguiente incisofinal, nuevo: "En
caso de ejercerse acciones judiciales en contra delSuperintendente
por actos u omisiones en el ejercicio de sucargo, la
Superintendencia deber proporcionarle defensa.Esta defensa se
extender para todas aquellas acciones queBiblioteca del Congreso
Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el
25-Jun-2012se inicien en su contra por los motivos sealados,
inclusodespus de haber cesado en el cargo.". 3) Agrgase al final
del inciso primero del artculo36, la siguiente oracin: "Para estos
efectos se entenderque no son hbiles los das sbado.". 4) Interclase
en el ltimo inciso del artculo 45,entre la expresin "dicho recurso"
y el punto final (.), lafrase "y el plazo para reclamar contra la
aplicacin de unamulta o de su monto de acuerdo a lo dispuesto en
elartculo 30.". Artculo 10.- Introdcense las
siguientesmodificaciones en la ley N 18.876, sobre Depsito
yCustodia de Valores: 1) Modifcase el artculo 1, de la siguiente
forma: a) Agrgase en el inciso primero, a continuacin delpunto
aparte (.), que pasa a ser punto seguido, losiguiente: "Asimismo,
las empresas de depsito podrnrealizar las actividades
complementarias al objeto antessealado que determine la
Superintendencia de acuerdo anorma de carcter general.". b)
Reemplzase el inciso segundo, por el siguiente: "Pueden ser objeto
del depsito a que se refiere estaley, los valores de oferta pblica
inscritos en el Registrode Valores que lleva la Superintendencia de
Valores ySeguros, en adelante, la Superintendencia, los emitidos
porlos bancos o por el Banco Central de Chile, los emitidos
ogarantizados por el Estado y, en general, cualquier otrovalor que
autorice la Superintendencia mediante norma decarcter general.". 2)
Modifcase el artculo 3, de la siguiente forma: a) Reemplzase en el
inciso primero la expresin"correspondiente del respectivo
depositante" por "quecorresponda, de las que mantenga el
depositante respectivo". b) Agrgase el siguiente inciso tercero:
"No obstante lo anterior, cuando los valores que seentreguen en
depsito sean acciones de sociedades annimaso cuotas de fondos de
inversin, cuyos respectivosregistros de accionistas o aportantes
sean administrados porla empresa o por una filial de sta
constituida de acuerdocon el artculo 23 de esta ley, tal entrega se
podr hacermediante una instruccin dada a la empresa por
eldepositante a travs de los medios escritos o electrnicosque seale
el reglamento interno, y ejecutada por laempresa o su filial,
mediante anotaciones simultneas,tanto en la cuenta que corresponda
de las que mantenga eldepositante, como en el registro del emisor
respectivo.". 3) Interclase en el artculo 5, inciso final,entre
"mantenga en depsito" y "y la empresa", la siguientefrase: "por
obligaciones personales de ste respecto de losvalores de su
propiedad y, por obligaciones personales de suo sus mandantes sobre
los respectivos valores de propiedadde stos". 4) Modifcase el
artculo 6, de la siguientemanera: a) Reemplzase el inciso primero,
por el siguiente: "La empresa cumplir su obligacin de
restitucinentregando valores homogneos, al depositante o a quienste
le indique por los medios escritos o electrnicos queseale el
reglamento interno. La restitucin se harmediante las formalidades
propias de la transferencia deldominio, segn sea la naturaleza del
valor que serestituya.".Biblioteca del Congreso Nacional de Chile -
www.leychile.cl - documento generado el 25-Jun-2012 b) Agrgase un
inciso segundo, pasando el actualinciso segundo, a ser inciso
tercero: "No obstante lo anterior, cuando los valores que
seentreguen sean acciones de sociedades annimas o cuotas defondos
de inversin, cuyos respectivos registros deaccionistas o aportantes
sean administrados por la empresa opor una filial de sta
constituida de acuerdo con elartculo 23 de esta ley, bastar para
efectuar larestitucin con las anotaciones simultneas que haga
laempresa o su filial, tanto en la cuenta que corresponda delas que
mantenga el depositante, como en el registro delemisor
respectivo.". 5) Agrgase en el artculo 14, el siguiente
incisofinal: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
anterior,en el caso de prendas u otros derechos reales sobre
valoresen depsito, que se constituyan por un depositante de
laempresa o su mandante, a favor de otro depositante omandante, se
entender notificada la empresa tanto de suconstitucin como de su
alzamiento o cancelacin, con lascomunicaciones electrnicas
simultneas entre las partes yaqulla.". 6) Agrgase en el artculo 14
bis, el siguienteinciso final: "Los certificados antes referidos
podrn sersolicitados y emitidos a nombre de quienes, sin
serdepositantes, hayan efectuado el pago por cuenta delemisor.". 7)
Agrgase en el artculo 17, a continuacin delpunto final, que pasa a
ser punto seguido, la siguienteoracin: "Sin perjuicio de lo
anterior, podrn decretarsetales medidas, de conformidad a las
reglas generales, porobligaciones personales de los depositantes
respecto de losvalores de su propiedad que mantengan en la empresa,
y porobligaciones personales de sus mandantes sobre los valoresde
propiedad de stos que el mandante respectivo mantengaen la
empresa.". 8) Agrgase en el artculo 20, la siguiente letra h): "h)
Proporcionar un estudio tarifario, el cual ser deconocimiento
pblico, respaldando la estructura deremuneraciones a ser aplicadas
por los servicios prestados.El estudio debe fundamentarse en la
estructura de ingresos ycostos relevantes proyectados por la
empresa para su normalfuncionamiento. Para ello, se deber tener
enconsideracin los principios de equilibrio financiero de laempresa
y de equidad entre los usuarios. Los contenidosmnimos para la
elaboracin del estudio sernestablecidos por la Superintendencia a
travs de una normade carcter general. Con todo, el referido estudio
deberser actualizado a lo menos cada dos aos o con ocasin deajustes
a las tarifas de la empresa. Sin perjuicio de loanterior, la
Superintendencia podr requerir en cualquieroportunidad una
actualizacin del referido estudio.". 9) Agrgase en la letra a.- del
artculo 25, despusde la expresin .realice;. la siguiente
frase:"tratndose de mandantes con cuenta individual a los que
serefiere el artculo 179 de la ley N 18.045, la empresaestar
obligada a poner a disposicin de stos un listadode todas las
operaciones realizadas con los valoresdepositados, al menos en
forma trimestral y de acuerdo a lasnormas que determine la
Superintendencia mediante norma decarcter general.". 10) Insrtase
en el artculo 26, el siguiente incisosegundo: "La misma obligacin
de comunicacin a que se refiereBiblioteca del Congreso Nacional de
Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Jun-2012el
inciso precedente, se aplicar respecto de lasoperaciones con cuotas
de fondos de inversin u otros quedetermine la Superintendencia,
debiendo en este caso lasadministradoras de estos fondos conformar
y mantener unlistado de los depositantes de las cuotas registradas
anombre de la empresa, conforme a lo que la
Superintendenciadetermine mediante norma de general aplicacin.".
Artculo 11.- Introdcense las siguientesmodificaciones en el decreto
ley N 1.328, de 1976, sobreFondos Mutuos, cuyo texto refundido,
coordinado ysistematizado fue fijado por decreto supremo N 1019,
de1979, del Ministerio de Hacienda: 1) Modifcase el artculo 9, de
la siguientemanera: a) Reemplzase el inciso primero por el
siguiente: "Artculo 9.- Las operaciones del fondo sernefectuadas
por la sociedad administradora, a nombre deaqul, el cual ser
titular de los instrumentosrepresentativos de las inversiones
realizadas. La sociedadadministradora del fondo deber encargar a
una empresa dedepsito de valores regulada por la ley N 18.876
eldepsito de aquellos instrumentos que sean valores deoferta pblica
susceptibles de ser custodiados. LaSuperintendencia, mediante norma
de carcter general,establecer los ttulos no susceptibles de ser
custodiadospor parte de las referidas empresas. Asimismo,
podrautorizar, en casos calificados, que todos o un porcentajede
los instrumentos del fondo sea mantenido en depsito enotra
institucin autorizada por ley. En el caso de losvalores
extranjeros, la Superintendencia establecer,mediante norma de
carcter general, la forma en que deberllevarse la custodia y
depsito.". b) Agrganse los siguientes incisos tercero y cuarto: "La
responsabilidad por la funcin de administracines indelegable, sin
perjuicio de que las administradoraspuedan conferir poderes
especiales o celebrar contratos porservicios externos para la
ejecucin de determinados actos,negocios o actividades necesarias
para el cumplimiento delgiro. Cuando se trate de la contratacin de
serviciosexternos, en el reglamento interno deber constar
lafacultad de la administradora para llevar a cabo dichoscontratos.
Asimismo, deber sealarse en el reglamentointerno si los gastos
derivados de las contrataciones sernde cargo de la administradora o
del fondo y, en este ltimocaso, la forma y poltica de distribucin
de tales gastos.Sin embargo, cuando dicha contratacin consista
enadministracin de cartera de recursos del fondo, los
gastosderivados de estas contrataciones sern de cargo de
laadministradora.". 2) Agrgase el siguiente artculo 9 bis: "Artculo
9 bis.- Las administradoras debernmantener el dinero en efectivo de
los fondos que administrenen una o ms cuentas corrientes bancarias
a nombre del olos fondos. Dichas cuentas sern distintas de las
cuentascorrientes que tenga la administradora por cuenta propia.
Los dineros que, en conformidad a este artculo,mantengan las
administradoras a nombre del o los fondos queadministren sern
inembargables para todos los efectoslegales.". 3) Modifcase el
inciso primero del artculo 12 A dela siguiente forma: a) Agrgase, a
continuacin de la frase"individualmente o en conjunto," la expresin
"ni directa oindirectamente,".Biblioteca del Congreso Nacional de
Chile - www.leychile.cl - documento generado el 25-Jun-2012 b)
Reemplzase la expresin "el 15% de las cuotas"por "del 40% del
patrimonio". c) Interclase, antes del punto aparte (.), que pasa
aser punto seguido, la siguiente oracin: "Con todo,
laadministradora deber informar a la Superintendencia, en laforma y
detalle que sta determine, de las solicitudes deaportes y rescates
que efecten directa o indirectamentelas personas sealadas en este
inciso, dentro de los dosdas hbiles siguientes a la fecha en que se
realicen.". 4) Modifcase el artculo 13 de la siguiente manera: a)
Agrgase en el nmero 4), en su primer inciso, acontinuacin del punto
aparte, que se elimina, la siguientefrase: "de Chile o por un
Estado extranjero, en cuanto laclasificacin de riesgo de la deuda
soberana de esteltimo sea equivalente o superior a la determinada
para elprimero.". b) Sustityese en el nmero 5), en su inciso
segundo,la frase "garantizados por un mismo emisor, sea
controladoro del grupo empresarial", por la siguiente:"emitidos o
garantizados por una misma entidad que seacontroladora o miembro
del grupo empresarial". c) Interclase en el nmero 6), en la
segundaoracin, entre la palabra "Estado" y el punto seguido (.),la
siguiente frase: "de Chile o por un Estado extranjero, encuanto la
clasificacin de riesgo de la deuda soberana deeste ltimo sea
equivalente o superior a la determinadapara el primero", y en la
tercera oracin, despus de lapalabra "cuotas", lo siguiente:"de un
fondo mutuo, de un fondo de inversin constituido enChile,". d)
Agrgase en el nmero 8), en su inciso segundo, acontinuacin del
punto aparte (.) que pasa a ser coma (,)la siguiente frase: "salvo
que la Superintendencia, mediantenorma de carcter general,
establezca un procedimientodiferente, teniendo en consideracin el
nmero declasificaciones y los dems criterios que determine.". 5)
Interclase el siguiente artculo 13 B, nuevo: "Artculo 13 B.-
Tratndose de un fondo mutuo cuyoreglamento interno establezca una
poltica de inversinque contemple que las inversiones del fondo
tendrn unacomposicin idntica a la que tenga un determinado ndicede
medicin de fluctuaciones de precio de valores de rentafija o
variable, nacional o internacional, no le sernaplicables los lmites
que contemplan los numerales 5), 6)y 7) del artculo 13. En todo
caso, la Superintendencia determinar,mediante norma de carcter
general, las caractersticasque deben cumplir los ndices, los
porcentajes mximos deinversin en instrumentos emitidos o
garantizados por unamisma entidad y en el conjunto de inversiones
en valoresemitidos o garantizados por entidades pertenecientes a
unmismo grupo empresarial, ambos sobre el activo del
fondo.Asimismo, podr establecer rangos mximos dentro de loscuales
la distribucin de la cartera que replica un ndicepodr desviarse.".
Artculo 12.- Introdcense las siguientesmodificaciones en la ley N
19.281, que establece normassobre arrendamiento de viviendas con
promesa de compraventa: 1) Modifcase el artculo 55, de la siguiente
manera: a) Agrgase en el inciso primero, a continuacin delpunto
aparte (.) que pasa a ser punto seguido, la siguientefrase: "Sin
perjuicio de lo anterior, las administradoraspodrn realizar las
actividades complementarias queautorice la Superintendencia.". b)
Sustityese la actual letra c) del inciso segundopor la siguiente:
"c) Acreditar un capital pagado en dineroBiblioteca del Congreso
Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el
25-Jun-2012efectivo, en la forma y por el monto que indica el
artculo55 A.". 2) Interclanse a continuacin del artculo 55,
lossiguientes artculos 55 A y 55 B, respectivamente: "Artculo 55
A.- Para obtener la autorizacin deexistencia, las administradoras
debern acreditar ante laSuperintendencia, un capital pagado en
dinero efectivo noinferior al equivalente a 10.000 unidades de
fomento.Asimismo, las administradoras debern cumplir con
lodispuesto en los artculos 225 y 226 de la ley N 18.045. Artculo
55 B.- La institucin que mantenga lascuentas con cuyos recursos se
hubieren constituido losfondos beneficiarios de la garanta a que se
refiere elartculo 226 de la ley N 18.045, actuar comore