LEY 1395 DE 2010
(julio 12)
Diario Oficial No. 47.768 de 12 de julio de 2010
CONGRESO DE LA REPBLICA
Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestin
judicial.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPTULO I.
REFORMAS AL CDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
ARTCULO 1o. El artculo 14 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 14. Competencia de los jueces municipales. Los jueces
municipales conocen en nica instancia:
1. De los procesos contenciosos de mnima cuanta.
2. De los procesos de sucesin de mnima cuanta.
3. De la celebracin del matrimonio civil, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los notarios.
4. De los procesos verbales sumarios.
5. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en nica
instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o
promiscuo de familia.
PARGRAFO. Tratndose de los procesos consagrados en los numerales
1, 2 y 3, los jueces municipales conocern de estos solo cuando en
el municipio no exista juez municipal de pequeas causas y
competencia mltiple.
ARTCULO 2o. El Cdigo de Procedimiento Civil tendr un nuevo
artculo 14A, del siguiente tenor:
Artculo 14A. Competencia de los jueces municipales de pequeas
causas y competencia mltiple. Los jueces municipales de pequeas
causas y competencia mltiple conocen en nica instancia de los
siguientes asuntos:
1. De los procesos contenciosos de mnima cuanta.
2. De los procesos de sucesin de mnima cuanta.
3. De la celebracin del matrimonio civil, sin perjuicio de la
competencia atribuida a los notarios.
ARTCULO 3o. Modifquese el numeral 2 del artculo 20 del Cdigo de
Procedimiento Civil, el cual quedar as:
1. Por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas
al momento de la presentacin de la demanda.
ARTCULO 4o. El artculo 29 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 29. Atribuciones de las salas de decisin y del
Magistrado ponente. Corresponde a las salas de decisin dictar las
sentencias y los autos que resuelvan sobre la apelacin contra el
que rechace o resuelva el incidente de liquidacin de perjuicios de
condena impuesta en abstracto. El Magistrado sustanciador dictar
los dems autos que no correspondan a la sala de decisin.
Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o el
Magistrado sustanciador, no admiten recurso.
A solicitud del Magistrado sustanciador, la sala plena
especializada podr decidir los recursos de apelacin interpuestos
contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de
trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o
establecer un precedente judicial.
ARTCULO 5o. El artculo 85 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 85. Inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda. El
juez declarar inadmisible la demanda:
1. Cuando no rena los requisitos formales.
2. Cuando no se acompaen los anexos ordenados por la ley.
3. Cuando la acumulacin de pretensiones en ella contenida no
rena los requisitos exigidos por los tres numerales del primer
inciso del artculo 82.
4. Cuando no se hubiere presentado en legal forma.
5. Cuando el poder conferido no sea suficiente.
6. En asuntos en que el derecho de postulacin procesal est
reservado por la ley a abogados, cuando el actor que no tenga esta
calidad presente la demanda por s mismo o por conducto de apoderado
general o representante que tampoco la tenga.
7. Cuando el demandante sea incapaz y no acte por conducto de su
representante.
En estos casos, el juez sealar los defectos de que adolezca,
para que el demandante los subsane en el trmino de cinco das. Si no
lo hiciere, rechazar la demanda.
El juez rechazar de plano la demanda cuando carezca de
jurisdiccin o de competencia, o exista trmino de caducidad para
instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el trmino est
vencido.
Si el rechazo se debe a falta de competencia o jurisdiccin, el
juez la enviar con sus anexos al que considere competente; en los
dems casos, al rechazar la demanda se ordenar devolver los anexos,
sin necesidad de desglose.
La apelacin del auto que rechaza la demanda comprende la de
aquel que neg su admisin, y se conceder en el efecto
suspensivo.
ARTCULO 6o. El inciso final del artculo 97 del Cdigo de
Procedimiento Civil quedar as:
Tambin podrn proponerse como previas las excepciones de cosa
juzgada, transaccin, caducidad de la accin, prescripcin extintiva y
falta de legitimacin en la causa. Cuando el juez encuentre probada
cualquiera de estas excepciones, lo declarar mediante sentencia
anticipada.
ARTCULO 7o. El pargrafo 3o del artculo 101 del Cdigo de
Procedimiento Civil quedar as:
PARGRAFO 3o. Interrogatorio de las partes. El juez oficiosamente
interrogar de modo exhaustivo a las partes sobre el objeto del
proceso, estas podrn formular el interrogatorio a su contraparte y
se acudir al careo si se hiciese necesario; luego de ellos se fijar
el objeto del litigio.
ARTCULO 8o. El artculo 116 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 116. Certificaciones. Los secretarios de los despachos
judiciales pueden expedir certificaciones sobre la existencia de
procesos, el estado de los mismos y la ejecutoria de providencias
sin necesidad de auto que las ordene. El juez expedir
certificaciones sobre hechos ocurridos en su presencia y en
ejercicio de sus funciones de que no haya constancia escrita;
tambin en los dems casos autorizados por la ley.
ARTCULO 9o. Se adiciona el artculo 124 del Cdigo de
Procedimiento Civil con el siguiente pargrafo:
PARGRAFO. En todo caso, salvo interrupcin o suspensin del
proceso por causa legal, no podr transcurrir un lapso superior a un
(1) ao para dictar sentencia de primera instancia, contado a partir
de la notificacin del auto admisorio de la demanda o mandamiento
ejecutivo a la parte demandada o ejecutada, ni a seis (6) meses
para dictar sentencia en segunda instancia, contados a partir de la
recepcin del expediente en la Secretara del Juzgado o Tribunal.
Vencido el respectivo trmino sin haberse dictado la sentencia,
el funcionario perder automticamente competencia para conocer del
proceso, por lo cual, al da siguiente, deber informarlo a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el
expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien
proferir la sentencia dentro del trmino mximo de dos (2) meses. Sin
embargo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura podr asignar el proceso a otro Juez o Magistrado si lo
considera pertinente. El Juez o Magistrado que recibe el proceso
deber informar a la misma Corporacin la recepcin del expediente y
la emisin de la sentencia.
Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categora y
especialidad, el proceso pasar a un juez itinerante o al de un
municipio o circuito cercano que seale la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
Para la observancia de los trminos sealados en el presente
pargrafo, el Juez o Magistrado ejercer los poderes de ordenacin e
instruccin, disciplinarios y correccionales establecidos en la
ley.
ARTCULO 10. El artculo 211 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 211. Juramento estimatorio. Quien pretenda el
reconocimiento de una indemnizacin, compensacin o el pago de frutos
o mejoras, deber estimarlo razonadamente bajo juramento en la
demanda o peticin correspondiente. Dicho juramento har prueba de su
monto mientras su cuanta no sea objetada por la parte contraria
dentro del traslado respectivo. El juez, de oficio, podr ordenar la
regulacin cuando considere que la estimacin es notoriamente injusta
o sospeche fraude o colusin.
Si la cantidad estimada excediere del treinta por ciento (30%)
de la que resulte en la regulacin, se condenar a quien la hizo a
pagar a la otra parte una suma equivalente al diez por ciento (10%)
de la diferencia.
ARTCULO 11. El inciso 4o del artculo 252 del Cdigo de
Procedimiento Civil quedar as:
En todos los procesos, los documentos privados manuscritos,
firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en
copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines
probatorios, se presumirn autnticos, sin necesidad de presentacin
personal ni autenticacin. Esta presuncin no aplicar a los
documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva.
ARTCULO 12. El artculo 298 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 298. Testimonio para fines judiciales. Quien pretenda
aducir en un proceso el testimonio de una persona podr pedir que se
le reciba declaracin extraprocesal con citacin de la
contraparte.
ARTCULO 13. El artculo 348 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en
contrario, el recurso de reposicin procede contra los autos que
dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no
susceptibles de splica y contra los de la Sala de Casacin Civil de
la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen.
El recurso de reposicin no procede contra los autos que
resuelvan un recurso de apelacin, una splica o una queja.
El recurso deber interponerse con expresin de las razones que lo
sustenten, por escrito presentado dentro de los tres das siguientes
al de la notificacin del auto, excepto cuando este se haya dictado
en una audiencia o diligencia, caso en el cual deber interponerse
en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.
El auto que decide la reposicin no es susceptible de ningn
recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior,
caso en el cual podrn interponerse los recursos pertinentes
respecto de los puntos nuevos.
Los autos que dicten las salas de decisin no tienen reposicin;
podr pedirse su aclaracin o complementacin para los efectos de los
artculos 309 y 311, dentro del trmino de su ejecutoria.
ARTCULO 14. El artculo 351 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 351. Procedencia. Son apelables las sentencias de
primera instancia, excepto las que se dicten en equidad y las que
las partes convengan en recurrir en casacin per saltum, si fuere
procedente este recurso.
Los siguientes autos proferidos en la primera instancia podrn
ser apelables:
1. El que rechaza la demanda, su reforma o adicin, o su
contestacin.
2. El que niegue la intervencin de sucesores procesales o de
terceros.
3. El que niegue el decreto o la prctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y
el que rechace de plano las excepciones de mrito en el proceso
ejecutivo.
5. El que niegue el trmite de un incidente autorizado por la ley
o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del
proceso y el que niegue un amparo de pobreza.
6. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
7. El que resuelva sobre una medida cautelar.
8. Los dems expresamente sealados en este Cdigo.
ARTCULO 15. El artculo 354 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 354. Efectos en que se concede la apelacin. Podr
concederse la apelacin:
1. En el efecto suspensivo. En este caso, si se trata de
sentencia, la competencia del inferior se suspender desde la
ejecutoria del auto que la concede hasta que se notifique el de
obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo, el
inferior conservar competencia para conocer de todo lo que se
refiere a secuestro y conservacin de bienes y al depsito de
personas, siempre que la apelacin no verse sobre algunas de estas
cuestiones.
2. En el efecto devolutivo. En este caso, no se suspender el
cumplimiento de la providencia apelada, ni el curso del
proceso.
3. En el efecto diferido. En este caso, se suspender el
cumplimiento de la providencia apelada, pero continuar el curso del
proceso ante el inferior en lo que no dependa necesariamente de
ella.
Se otorgar en el efecto suspensivo la apelacin de las sentencias
que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan
sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de
las pretensiones, y las que sean simplemente declarativas. Las
apelaciones de las dems sentencias se concedern en el efecto
devolutivo, sin que pueda hacerse entrega de bienes ni dineros,
hasta tanto sea resuelta la apelacin.
La apelacin de los autos se otorgar en el efecto devolutivo, a
menos que exista disposicin en contrario.
Cuando la apelacin deba concederse en el efecto suspensivo, el
apelante puede pedir que se le otorgue en el diferido o en el
devolutivo, y cuando procede en el diferido, puede pedir que se le
otorgue en el devolutivo.
Aunque la apelacin de la sentencia se tramite en el efecto
devolutivo, se remitir el original del expediente al superior y el
cumplimiento del fallo se adelantar con las copias respectivas.
Cuando la apelacin en el efecto suspensivo o diferido se haya
interpuesto expresamente contra una o varias de las decisiones
contenidas en la providencia, las dems se cumplirn, excepto cuando
sean consecuencia de las apeladas, o si la otra parte hubiere
interpuesto contra ellas apelacin concedida en el efecto suspensivo
o en el diferido.
Con las mismas salvedades, si la apelacin tiene por objeto
obtener ms de lo concedido en la providencia recurrida, podr
pedirse el cumplimiento de lo que esta hubiere reconocido.
En los dos ltimos casos se proceder en la forma prevista en los
incisos 2o y 3o del artculo 356.
La circunstancia de no haberse resuelto por el superior recursos
de apelacin en el efecto devolutivo o diferido, no impedir que se
dicte la sentencia. Si la que se profiera no fuere apelada ni
tuviere consulta, inmediatamente el secretario comunicar este hecho
al superior, sin necesidad de auto que lo ordene, para que declare
desiertos dichos recursos; en caso de apelacin o consulta de la
sentencia, el superior decidir en esta todas las apelaciones cuando
fuere posible.
Quedarn sin efecto las decisiones del superior que hayan
resuelto apelaciones de los mencionados autos, cuando el inferior
hubiere proferido la sentencia antes de recibir la comunicacin de
que trata el inciso 2o del artculo 359 y aquella no hubiere sido
apelada ni tuviere consulta. Si la comunicacin fuere recibida
antes, el inferior no podr proferir sentencia mientras no se haya
notificado el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior;
si a pesar de ello la profiere y este hubiere revocado alguno de
dichos autos, deber declararse sin valor la sentencia por auto que
no tendr recursos.
ARTCULO 16. El inciso 2o del artculo 360 del Cdigo de
Procedimiento Civil quedar as:
Cuando la segunda instancia se tramite ante un Tribunal Superior
o ante la Corte Suprema, de oficio o a peticin de parte que hubiere
sustentado, formulada dentro del trmino para alegar, se sealar
fecha y hora para audiencia, una vez que el proyecto haya sido
repartido a los dems Magistrados de la sala de decisin. Las partes
podrn hacer uso de la palabra por una vez y hasta por treinta
minutos, en el mismo orden del traslado para alegar y podrn
entregar resmenes escritos de lo alegado. La sala podr all mismo
dictar la respectiva sentencia.
A la audiencia debern concurrir todos los Magistrados
integrantes de la Sala, so pena de nulidad de la audiencia.
ARTCULO 17. El artculo 363 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 363. Procedencia y oportunidad para proponerla. El
recurso de splica procede contra los autos que por su naturaleza
seran apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el
curso de la segunda o nica instancia, o durante el trmite de la
apelacin de un auto. Tambin procede contra el auto que resuelve
sobre la admisin del recurso de apelacin o casacin y contra los
autos que en el trmite de los recursos extraordinarios de casacin o
revisin profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza
hubieran sido susceptibles de apelacin.
La splica no procede contra los autos mediante los cuales se
resuelva la apelacin o queja.
El recurso ser decidido por el Magistrado que siga en turno.
La splica deber interponerse dentro de los tres das siguientes a
la notificacin del auto, en escrito dirigido a la sala de que forma
parte el magistrado sustanciador, con expresin de las razones en
que se fundamenta.
ARTCULO 18. El numeral 1 del artculo 366 del Cdigo de
Procedimiento Civil quedar as:
1. Las dictadas en procesos verbales de mayor cuanta o que
asuman ese carcter, salvo los relacionados en el artculo 427 y en
los artculos 415 a 426.
ARTCULO 19. Los numerales 1 y 2 del artculo 392 del Cdigo de
Procedimiento Civil quedarn as:
1. Se condenar en costas a la parte vencida en el proceso, o a
quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelacin,
splica, queja, casacin, revisin o anulacin que haya propuesto.
Adems, se condenar en costas a quien se le resuelva de manera
desfavorable un incidente, la formulacin de excepciones previas,
una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio
artculo 73.
2. La condena se har en la sentencia o auto que resuelva la
actuacin que dio lugar a la condena. En la misma providencia se
fijar el valor de las agencias en derecho a ser incluidas en la
respectiva liquidacin.
ARTCULO 20. El nombre del Ttulo XXI del Cdigo de Procedimiento
Civil quedar as:
T T U L O XXI
TRMITE DE LOS PROCESOS DECLARATIVOS
ARTCULO 21. El artculo 396 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 396. Se ventilar y decidir en proceso verbal todo asunto
contencioso que no est sometido a un trmite especial.
ARTCULO 22. El artculo 397 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 397. Los asuntos de mayor y menor cuanta y los que no
versen sobre derechos patrimoniales, se sujetarn al procedimiento
del proceso verbal de mayor y menor cuanta.
Los asuntos de mnima cuanta se decidirn por el trmite del
proceso verbal sumario, el cual se tramitar en forma oral y en una
sola audiencia.
Todo proceso declarativo que pueda ser conocido por las
Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, se
sujetar a lo establecido en este artculo.
ARTCULO 23. Elimnese del Cdigo Procesal Civil la siguiente
titulacin:
T T U L O XXII
PROCESO ABREVIADO
CAPTULO II
Disposiciones Especiales
ARTCULO 24. Incorprese el contenido del Captulo II,
Disposiciones Especiales, artculos 415 a 426, del Ttulo XXII
Proceso Abreviado, al Captulo III, Disposiciones Especiales, del
Ttulo XXI Trmite especial de los procesos declarativos.
ARTCULO 25. El artculo 432 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 432. Trmite de la audiencia. En la audiencia se aplicarn
las siguientes reglas:
1. El juez intentar la conciliacin, har el saneamiento del
proceso, fijar los hechos del litigio, practicar los
interrogatorios de parte en la forma establecida en el artculo 101,
y dar aplicacin al artculo 25 de la Ley 1285 de 2009.
2. A continuacin decretar las dems pruebas y las practicar de la
siguiente manera:
a) Oir el dictamen del perito designado y lo interrogar bajo
juramento acerca de su idoneidad y de los fundamentos de su
dictamen. De la misma manera podrn las partes controvertirlo. Si el
perito no concurre, el juez designar inmediatamente su reemplazo
para que rinda dictamen en la fecha de la continuacin de la
audiencia. En ningn caso habr lugar a objecin del dictamen.
b) Interrogar a quienes hayan rendido los experticios aportados
por las partes y hayan sido citados a la audiencia de oficio o a
solicitud de parte.
c) Recibir las declaraciones de los testigos que se encuentren
presentes y prescindir de los dems.
d) Decretar la prctica de inspeccin judicial cuando la parte que
la solicite no pueda demostrar por medio de una videograbacin los
hechos sobre los cuales ha de versar aquella.
3. Concluida la prctica de pruebas el juez oir hasta por veinte
minutos a cada parte, primero al demandante y luego al
demandado.
4. La sentencia se emitir en la misma audiencia, aunque las
partes o sus apoderados no hayan asistido o se hubieren retirado.
Si fuere necesario, podr decretarse un receso hasta por dos horas
para el pronunciamiento de la sentencia. En la misma audiencia se
resolver sobre la concesin de la apelacin.
5. La audiencia se registrar mediante un sistema de grabacin
electrnica o magnetofnica. En el acta escrita se consignar
nicamente el nombre de las personas que intervinieron como partes,
apoderados, testigos y auxiliares de la justicia, los documentos
que se hayan presentado, el auto que suspenda la audiencia y la
parte resolutiva de la sentencia.
En ningn caso se har transcripcin del contenido de las
grabaciones. Cualquier interesado podr pedir la reproduccin
magntica de las grabaciones, proporcionando los medios
necesarios.
En todo caso, de las grabaciones se dejar duplicado que formar
parte del archivo del juzgado.
6. La inasistencia de alguna de las partes har presumir ciertos
los hechos susceptibles de confesin en que se fundan las
pretensiones o las excepciones, segn el caso.
PARGRAFO. El juez proferir sentencia por escrito, sin realizar
audiencia, cuando por disposicin legal la falta de oposicin del
demandado determine la emisin inmediata de la sentencia.
ARTCULO 26. El artculo 433 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 433. Incidentes y trmites especiales. El amparo de
pobreza y la recusacin solamente podrn proponerse antes de vencer
el trmino para contestar la demanda. Los dems incidentes y trmites
especiales debern proponerse en cualquier estado de la audiencia y
se decidirn en la sentencia, salvo la recusacin de peritos que se
decidir previamente por auto que no admitir recursos.
ARTCULO 27. El artculo 434 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 434. Recursos y su trmite. La apelacin de autos deber
interponerse inmediatamente se profieran, y se sustentar, tramitar
y decidir por escrito, en la forma dispuesta en el rgimen
general.
Cuando la apelacin se concediere en el efecto devolutivo o
diferido, el apelante deber suministrar los recursos necesarios
para las copias y la reproduccin de la correspondiente grabacin que
deban enviarse al superior, y se aplicar, en lo pertinente, lo
dispuesto en el artculo 354 y en el inciso 4o del artculo 356.
En las apelaciones de sentencias, admitido el recurso se sealar
da y hora para la audiencia de alegaciones y fallo, en la que se
dar aplicacin a los numerales 3 y 5 del artculo 432.
PARGRAFO. Tanto en primera como en segunda instancia, en el acta
respectiva nicamente se incorporar la parte resolutiva de la
sentencia, sin que en ningn caso pueda hacerse reproduccin escrita
de la audiencia.
ARTCULO 28. El artculo 439 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 439. Trmite de la audiencia. La audiencia se sujetar a
lo establecido en el artculo 432, en todo lo que sea pertinente,
pero en ella no se practicarn ms de dos testimonios por cada
hecho.
ARTCULO 29. Se adiciona el artculo 497 del Cdigo de
Procedimiento Civil con el siguiente inciso final:
Los requisitos formales del ttulo ejecutivo solo podrn
discutirse mediante recurso de reposicin contra el mandamiento de
pago. Con posterioridad, no se admitir ninguna controversia sobre
los requisitos del ttulo, sin perjuicio del control oficioso de
legalidad.
ARTCULO 30. El artculo 507 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 507. Cumplimiento de la obligacin, orden de ejecucin y
condena en costas. Cumplida la obligacin dentro del trmino sealado
en el mandamiento ejecutivo, se condenar en costas al ejecutado,
quien sin embargo, podr pedir dentro de los tres das siguientes a
la notificacin del auto que las imponga, que se le exonere de ellas
si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que
el acreedor no se allan a recibirle. Esta peticin se tramitar como
incidente, que no impedir la entrega al demandante del valor del
crdito.
Si no se propusieren excepciones oportunamente, el juez ordenar,
por medio de auto, el remate y el avalo de los bienes embargados y
de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir
adelante la ejecucin para el cumplimiento de las obligaciones
determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidacin
del crdito y condenar en costas al ejecutado.
El auto se notificar por estado y contra l no proceder recurso
de apelacin.
ARTCULO 31. El artculo 510 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 510. Trmite de las excepciones. De las excepciones
formuladas con expresin de su fundamento fctico, se dar traslado al
ejecutante por diez das, mediante auto, para que se pronuncie sobre
ellas, adjunte y pida las pruebas que pretenda hacer valer.
Surtido el traslado, el juez convocar a la audiencia de que
tratan los artculos 430 a 434 del C. P. C., o a la contemplada en
el artculo 439, si el asunto fuere de mnima cuanta.
a) Si al dictar sentencia prospera alguna excepcin contra la
totalidad del mandamiento ejecutivo, el juez se abstendr de fallar
sobre las dems, pero en este caso el superior deber cumplir lo
dispuesto en el inciso 2o del artculo 306;
b) La sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado
pone fin al proceso; en ella se ordenar el desembargo de los bienes
perseguidos y se condenar al ejecutante a pagar las costas y los
perjuicios que aquel haya sufrido con ocasin de las medidas
cautelares y del proceso. La liquidacin de los perjuicios se har
como dispone el inciso final del artculo 307;
c) Si las excepciones no prosperan, o prosperaren parcialmente,
la sentencia ordenar llevar adelante la ejecucin en la forma que
corresponda, condenar al ejecutado en las costas del proceso y
ordenar que se liquiden;
Cuando las excepciones prosperen parcialmente, se aplicar lo
dispuesto en el numeral 6 del artculo 392.
d) Si prospera la excepcin de beneficio de inventario, la
sentencia limitar la responsabilidad del ejecutado al valor por el
cual se le adjudicaron los bienes en el respectivo proceso de
sucesin.
ARTCULO 32. El artculo 521 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 521. Liquidacin del crdito y de las costas. Para la
liquidacin del crdito y las costas, se observarn las siguientes
reglas:
1. Ejecutoriado el auto de que trata el inciso 2o del artculo
507, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones
siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de
las partes podr presentar la liquidacin del crdito con
especificacin del capital y de los intereses causados hasta la
fecha de su presentacin, y si fuere el caso de la conversin a
moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en
el mandamiento de pago, adjuntando los documentos que la sustenten
si fueren necesarios.
2. De la liquidacin presentada se dar traslado a la otra parte,
en la forma dispuesta en el artculo 108, por el trmino de tres das,
dentro del cual podr formular objeciones relativas al estado de
cuenta, para cuyo trmite necesariamente deber acompaar, so pena de
rechazo, una liquidacin alternativa en la que se precisen los
errores puntuales que le atribuye a la liquidacin objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidir si aprueba o modifica la
liquidacin por auto que solo ser apelable cuando resuelva una
objecin o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso que se
tramitar en el efecto diferido, no impedir efectuar el remate de
bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no
es objeto de apelacin.
4. De la misma manera se proceder cuando se trate de actualizar
la liquidacin, para lo cual se tomar como base la liquidacin que
est en firme.
PARGRAFO TRANSITORIO. El Consejo Superior de la Judicatura
implementar los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en
lo relacionado con la liquidacin de crditos.
ARTCULO 33. El artculo 523 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 523. Sealamiento de fecha para remate. En firme el auto
de que trata el inciso 2o del artculo 507 o la sentencia
contemplada en el artculo 510, el ejecutante podr pedir que se
seale fecha para el remate de los bienes que lo permitan, siempre
que se hayan embargado, secuestrado y avaluado, aun cuando no est
en firme la liquidacin del crdito. En firme esta, cualquiera de las
partes podr pedir el remate de dichos bienes.
Cuando estuvieren sin resolver peticiones sobre levantamiento de
embargos o secuestros, o recursos contra autos que hayan decidido
sobre desembargos o declarado que un bien es inembargable o
decretado la reduccin del embargo, no se fijar fecha para el remate
de los bienes comprendidos en ellos, sino una vez sean resueltos.
Tampoco se sealar dicha fecha si no se hubiere citado a los
terceros acreedores hipotecarios o prendarios.
En el auto que ordene el remate el juez realizar el control de
legalidad previsto en el artculo 25 de la Ley 1285 de 2009 y fijar
la base de la licitacin, que ser el setenta por ciento (70%) del
avalo de los bienes.
Si quedare desierta la licitacin se tendr en cuenta lo dispuesto
en el artculo 533.
Ejecutoriada la providencia que seale fecha para el remate, no
procedern recusaciones al juez o al secretario; este devolver el
escrito sin necesidad de auto que lo ordene.
ARTCULO 34. El artculo 527 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 527. Diligencia de remate y adjudicacin. Llegados el da
y la hora para el remate el secretario o el encargado de realizarlo
anunciar en alta voz la apertura de la licitacin, para que los
interesados presenten en sobre cerrado sus ofertas para adquirir
los bienes subastados. El sobre deber contener adems de la oferta
suscrita por el interesado, el depsito previsto en el artculo 526,
cuando fuere necesario.
Transcurrida una hora desde el comienzo de la licitacin, el juez
o el encargado de realizar la subasta, abrir los sobres y leer en
alta voz las ofertas que renan los requisitos sealados en el
presente artculo. A continuacin adjudicar al mejor postor los
bienes materia del remate.
Los interesados podrn alegar las irregularidades que puedan
afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicacin de los
bienes.
En la misma diligencia se devolvern los ttulos de las sumas
depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda
al rematante, que se reservar como garanta de sus obligaciones para
los fines del artculo 529. Igualmente, se proceder en forma
inmediata a la devolucin cuando por cualquier causa no se lleve a
cabo el remate.
Cuando el inmueble objeto de la diligencia se hubiere dividido
en lotes, si para el pago al acreedor es suficiente el precio
obtenido por el remate de uno o algunos de ellos, la subasta se
limitar a estos en el orden en que se hayan formulado las
ofertas.
Si al tiempo del remate la cosa rematada tiene el carcter de
litigiosa, el rematante se tendr como cesionario del derecho
litigioso.
El apoderado que licite o solicite adjudicacin en nombre de su
representado, requerir facultad expresa. Nadie podr licitar por un
tercero si no presenta poder debidamente autenticado con
presentacin personal.
Efectuado el remate, se extender un acta en que se har
constar:
1. La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia.
2. Designacin de las partes del proceso.
3. La identificacin de las dos ltimas ofertas que se hayan hecho
y el nombre de los postores.
4. La designacin del rematante, la determinacin de los bienes
rematados, y la procedencia del dominio del ejecutado si se tratare
de bienes sujetos a registro.
5. El precio del remate.
Si la licitacin quedare desierta por falta de postores, de ello
se dejar constancia en el acta.
ARTCULO 35. El artculo 530 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 530. Saneamiento de nulidades y aprobacin del remate.
Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se
considerarn saneadas si no son alegadas antes de la adjudicacin.
Las solicitudes de nulidad que se formulen despus de esta, no sern
odas.
Cumplidos los deberes previstos en el inciso 1o del artculo
anterior, el juez aprobar el remate dentro de los cinco das
siguientes, mediante auto en el que dispondr:
1. La cancelacin de los gravmenes prendarios o hipotecarios que
afecten al bien objeto del remate.
2. La cancelacin del embargo y del secuestro.
3. La expedicin de copia del acta de remate y del auto
aprobatorio, las cuales debern entregarse dentro de los cinco (5)
das siguientes a la expedicin de este ltimo. Si se trata de bienes
sujetos a registro, dicha copia se inscribir y protocolizar en la
notara correspondiente al lugar del proceso; copia de la escritura
se agregar luego al expediente.
4. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes
rematados.
5. La entrega al rematante de los ttulos de la cosa rematada que
el ejecutado tenga en su poder.
6. La expedicin o inscripcin de nuevos ttulos al rematante de
las acciones o efecto pblicos nominativos que hayan sido rematados,
y la declaracin de que quedan cancelados los extendidos
anteriormente al ejecutado.
7. La entrega del producto del remate al acreedor hasta
concurrencia de su crdito y la costas, y del remanente al
ejecutado, si no estuviere embargado. Empero, cuando se remate un
bien para el pago de la parte exigible de una deuda garantizada con
hipoteca o prenda constituida sobre l, no se entregar al ejecutado
el sobrante del precio que quedar consignado a rdenes del juzgado
como garanta del resto de la obligacin salvo que las partes
dispongan otra cosa.
Sin embargo, si el bien rematado se encuentra en poder del
ejecutado el producto de remate slo se entregar al ejecutante
cuando aquel haya sido entregado al rematante y se le haya
reembolsado lo que hubiere pagado por impuestos, servicios pblicos
cuotas de administracin y gastos de parqueo o depsito, causados
hasta la fecha de la entrega, a menos que hayan transcurrido ms de
quince das desde la aprobacin de remate sin que el rematante haya
solicitado la entrega o el reembolso de gastos.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artculo constituye
falta disciplinaria gravsima.
ARTCULO 36. El artculo 533 del Cdigo de Procedimiento Civil
quedar as:
Artculo 533. Remate desierto. Cuando no hubiere remate por falta
de postores, el juez sealar fecha y hora para una nueva licitacin.
Si tampoco se presentaren postores, se repetir la licitacin las
veces que fuere necesario. Si n embargo, fracasada la segunda
licitacin cualquiera de los acreedores podr aportar un nuevo avalo,
el cual ser sometido a contradiccin en la forma prevista en el
artculo 516; la misma posibilidad tendr el deudor cuando haya
transcurrido ms de un ao desde la fecha en que el anterior avalo
qued en firme.
Para las nuevas subastas, debern cumplirse los mismos requisitos
que para la primera.
ARTCULO 37. El Captulo VI del Ttulo XXVII, Seccin Segunda del
Libro Tercero del Cdigo de Procedimiento Civil, tendr como ttulo
Realizacin Especial de la Garanta Real.
El artculo 544 del Cdigo de Procedimiento Civil quedar as:
El acreedor hipotecario o prendario podr solicitar ante juez que
se le adjudique el bien hipotecado o prendado, para el pago de la
obligacin garantizada, siempre que sobre el respectivo bien no
existan otras garantas reales.
A la solicitud deber acompaar ttulo que preste mrito ejecutivo,
el contrato de hipoteca o de prenda, un certificado del registrador
respecto de la propiedad del demandado sobre el bien perseguido y,
en el caso de la prenda sin tenencia, un certificado sobre la
vigencia del gravamen. Tales certificados deben haber sido
expedidos con una antelacin no superior a cinco das. Tambin
acompaar el avalo a que se refiere el artculo 516, as como una
liquidacin del crdito a la fecha de la peticin. El juez, sin
necesidad de librar mandamiento, comunicar la solicitud al
propietario, informndole su derecho a ejercer oposicin y las
consecuencias jurdicas del trmite, en la forma dispuesta en los
artculos 315 y 320, quien podr, en el trmino de cinco das, formular
las oposiciones previstas en los artculos 492 y 509, o cuestionar
el ttulo ejecutivo por va de excepcin, o solicitar que antes de la
adjudicacin se someta el bien a subasta, caso en el cual se
proceder en la forma establecida en los artculos 523, 525 a 528 y
529, en lo pertinente. Si no se presentaren postores, se proceder a
la adjudicacin en la forma aqu prevista.
En caso de oposicin, el juez competente librar mandamiento,
decretar el embargo y secuestro del bien y seguir el trmite
previsto en el artculo 510.
Cuando el deudor slo objete el avalo en la forma dispuesta en el
artculo 516, el juez la tramitar y decidir. De la misma manera se
proceder cuando se objete la liquidacin del crdito, en la forma
dispuesta en el artculo 521.
Cuando no exista oposicin, ni objeciones, ni peticin de remate
previo, el juez adjudicar el bien al acreedor mediante auto, por un
valor equivalente al 90% del avalo establecido en la forma
dispuesta en el artculo 516. Ser ineficaz toda adjudicacin que se
realice por un valor inferior.
Si el valor de adjudicacin del bien es superior al monto del
crdito, el acreedor deber consignar la diferencia a rdenes del
juzgado respectivo dentro de los tres das siguientes al vencimiento
del plazo para presentar oposicin. Si no lo hiciere, se entender
desistida la peticin.
A este trmite no se puede acudir cuando el bien se encuentre
embargado ni cuando existan acreedores de mejor derecho.
PARGRAFO 1o. Una vez adjudicado el bien, el juez comisionar para
la diligencia di entrega del inmueble, s fuere necesario.
ARTCULO 38. El numeral 6 del artculo 555 del Cdigo de
Procedimiento Civil quedar as:
6. Si el embargo de los bienes perseguidos se hubiere
practicado, y el ejecutado ni propone excepciones, se ordenar,
mediante auto, el avalo y remate de dichos bienes para que con el
producto se pague al demandante el crdito y las costas. Para
realizar el avalo ser necesario que los bienes estn
secuestrados.
ARTCULO 39. El numeral 8 del artculo 690 del Cdigo de
Procedimiento Civil quedar as:
8. En los procesos en los que se persiga el pago de perjuicios
provenientes de responsabilidad civil contractual o
extracontractual, desde la presentacin de la demanda el demandante
podr pedir la inscripcin de esta sobre bienes sujetos a registro,
de propiedad del demandado. La medida ser decretada una vez
prestada la caucin que garantice el pago de los perjuicios que con
ella se causen.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante,
a peticin de este el juez ordenar el embargo y secuestro de los
bienes afectados con la inscripcin de la demanda, y de los que se
denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente
para el cumplimiento de aquella.
El demandado podr prestar caucin para solicitar el levantamiento
de la inscripcin de la demanda o del embargo y secuestro, u
ofrecerla para impedir su prctica, casos en los cuales se aplicar
en lo pertinente el artculo 519.
ARTCULO 40. El Artculo 38 de la Ley 640 quedar as:
Artculo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si
la materia de que se trate es conciliable, la conciliacin
extrajudicial en derecho deber intentarse antes de acudir a la
jurisdiccin civil en los procesos declarativos, con excepcin de los
de expropiacin y los divisorios.
ARTCULO 41. AUTENTICIDAD DE LA DEMANDA. La demanda con que se
promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su
apoderado, se presume autntica y no requiere presentacin personal
ni autenticacin.
ARTCULO 42. REMISIN AL PROCESO VERBAL. Las referencias al
proceso ordinario y al proceso abreviado, contenidas en el Cdigo de
Procedimiento Civil, debern entenderse hechas al proceso
verbal.
ARTCULO 43. AUTORIZACIN DE COPIA DE ESCRITURA PBLICA. La
reposicin de copia de escritura pblica en los casos previstos por
la ley ser autorizada por el notario.
El interesado a quien asista un inters legtimo, ya sea por haber
sido parte en la relacin jurdica o su beneficiario, podr solicitar
la reposicin de la primera copia autntica extraviada, perdida,
hurtada o destruida, mediante escrito dirigido al notario
correspondiente.
El notario, una vez verificado el inters legtimo del
solicitante, expedir copia autntica de la escritura, con las
anotaciones que fueren pertinentes, dejando constancia de ello en
el protocolo notarial.
ARTCULO 44. Se derogan el inciso 2o del pargrafo 3o del artculo
101, el numeral 2 de artculo 141, el inciso 2o del artculo 377, el
numeral 5 del artculo 392, el inciso 2o de numeral 6 del artculo
393, los artculos 398, 399, 401, 405, el Captulo l Disposiciones
Generales del Ttulo XXII Proceso Abreviado de la Seccin I. Los
procesos Declarativos del Libro III. Los procesos y la expresin.
Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten
la interdiccin y las que fueren adversas a quien estuvo
representado por curador ad ltem, excepto en los procesos
ejecutivos del artculo 386 del Cdigo de Procedimiento Civil; los
artculos 51 a 97 del Decreto 2303 de 1989; y el artculo 4o, los
incisos 1o y 2o y el pargrafo 3o del artculo 8o de la Ley 721 de
2001.
PARGRAFO. Las modificaciones a los artculos 366, 396, 397, 432,
433, 434 y 439, la derogatoria de los artculos 398, 399, 401, 405 y
del Captulo I Disposiciones Generales, del Ttulo XXII. Proceso
Abreviado, de la Seccin I. Los procesos Declarativos, del Libro
III. Los procesos del Cdigo de Procedimiento Civil y la modificacin
al artculo 38 de la Ley 640 de 2001, entrarn en vigencia a partir
del 1o de enero de 2011 en forma gradual a medida que se disponga
de los recursos fsicos necesarios, segn lo determine el Consejo
Superior de la Judicatura, en un plazo mximo de tres aos. Los
procesos ordinarios y abreviados en los que hubiere sido admitida
la demanda antes de que entren en vigencia dichas disposiciones,
seguirn el trmite previsto por la ley que rega cuando se
promovieron.
CAPTULO II.
REFORMAS AL CDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD
SOCIAL.
ARTCULO 45. El artculo 5o del Cdigo Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, modificado por el artculo 3o de la Ley 712 de
2001, quedar as:
Artculo 5o. Competencia por razn del lugar. La competencia se
determina por el ltimo lugar donde se haya prestado el servicio o
por el domicilio del demandante, a eleccin de este. En los
circuitos donde no haya juez laboral conocer de los procesos el
respectivo juez del circuito, civil o, en su defecto,
promiscuo.
ARTCULO 46. Modifquese el artculo 12 del Cdigo del Procedimiento
del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artculo 9o
de la Ley 712 de 2001, el cual quedar as:
Artculo 12. Competencia por razn de la cuanta. Los jueces
laborales de circuito conocen en nica instancia de los negocios
cuya cuanta exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario
mnimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los
dems.
Donde no haya juez laboral de circuito, conocer de estos
procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.
Los jueces municipales de pequeas causas y competencia mltiple,
donde existen conocen en nica instancia de los negocios cuya cuanta
no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mnimo
legal mensual vigente.
ARTCULO 47. El numeral 3 del pargrafo 1o del artculo 77 del
Cdigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
el artculo 11 de la Ley 1149 de 2007, tendr un tercer inciso, cuyo
texto ser el siguiente:
Si en la audiencia o en cualquier etapa del proceso resultan
probadas con documento pretensiones de la demanda que versan sobre
derechos ciertos e irrenunciables de trabajador, el juez ordenar el
pago y el proceso continuar en relacin con las dems
pretensiones.
ARTCULO 48. Modifquese el artculo 86 del Cdigo del Procedimiento
del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedar as:
Artculo 86. Sentencias susceptibles del recurso. A partir de la
vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya
interpuestos en ese momento, slo sern susceptibles del recurso de
casacin los procesos cuya cuanta exceda de doscientos veinte (220)
veces el salario mnimo legal mensual vigente.
ARTCULO 49. Modifquese el artculo 93 del Cdigo del Procedimiento
del Trabajo y de l Seguridad Social, el cual quedar as:
Artculo 93. Admisin del recurso. Repartido el expediente en la
Corte, la Sala, dentro de los veinte das hbiles siguientes, decidir
si es o no admisible el recurso. Si fuere admitido, dispondr el
traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este trmino
presenten las demandas de casacin. En caso contrario se proceder a
la devolucin del expediente al sentenciador de origen.
Presentada en tiempo la demanda de casacin, la Sala resolver si
se ajusta a los requisitos antes sealados. Si as lo hallare ordenar
el traslado de ella a quienes no sean recurrentes, por quince das
hbiles a cada uno, para que formulen sus alegatos.
Si la demanda no rene los requisitos, o no se presentare en
tiempo, se declarar desierto el recurso, y se impondr al apoderado
judicial una multa de 5 a 10 salarios mnimos mensuales.
CAPTULO III.
MEDIDAS SOBRE CONCILIACIN EXTRAJUDICIAL.
ARTCULO 50. Los egresados de las Facultades de Derecho podrn
realizar judicatura ad honrem en las casas de justicia como
delegados de las entidades en ellas presentes, as como en los
centros de conciliacin pblicos. En este ltimo caso, es necesario
haber cursado y aprobado la formacin en conciliacin que para
judicantes establezca el Ministerio del Interior y de Justicia.
Tambin podrn cumplir con el requisito de la judicatura, como
asesores de los conciliadores en equidad.
La judicatura en las casas de justicia o en los centros de
conciliacin pblicos, o como asesores de los conciliadores en
equidad, tendr una duracin de siete (7) meses; quienes la realicen
tendrn derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier
entidad u organismo estatal, en caso de igualdad de puntaje en la
lista de elegibles.
ARTCULO 51. Adicinese un pargrafo al artculo 1o de la Ley 640 de
2001, cuyo texto ser el siguiente:
PARGRAFO 4o. En ningn caso, las actas de conciliacin requerirn
ser elevadas a escritura pblica.
ARTCULO 52. El artculo 35 de la Ley 640 de 2001 quedar as:
Artculo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos
susceptibles de conciliacin, la conciliacin extrajudicial en
derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las
jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de
conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de
estas reas. En los asuntos civiles y de familia podr cumplirse el
requisito de procedibilidad mediante la conciliacin en equidad.
Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo
conciliatorio total o parcial, se prescindir de la conciliacin
prevista en el artculo 101 del Cdigo de Procedimiento Civil o de la
oportunidad de conciliacin que las normas aplicables contemplen
como obligatoria en el trmite del proceso, salvo cuando el
demandante solicite su celebracin.
El requisito de procedibilidad se entender cumplido cuando se
efecte la audiencia de conciliacin sin que se logre el acuerdo, o
cuando vencido el trmino previsto en el inciso 1o del artculo 20 de
esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa;
en este ltimo evento se podr acudir directamente a la jurisdiccin
con la sola presentacin de la solicitud de conciliacin.
Con todo, podr acudirse directamente a la jurisdiccin cuando
bajo la gravedad de juramento, que se entender prestado con la
presentacin de la demanda, se manifieste que se ignora el
domicilio, el lugar de habitacin y el lugar de trabajo del
demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su
paradero.
Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el
decreto y la prctica de medidas cautelares, se podr acudir
directamente a la jurisdiccin. De lo contrario tendr que intentarse
la conciliacin extrajudicial como requisito de procedibilidad, de
conformidad con lo previsto en la presente ley.
PARGRAFO 1o. Cuando la conciliacin extrajudicial sea requisito
de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio
de lo previsto en los artculos 22 y 29 de esta ley el juez impondr
multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la
audiencia. Esta multa se impondr hasta por valor de dos (2)
salarios mnimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo
Superior de la Judicatura.
PARGRAFO 2o. En los asuntos civiles y de familia, con la
solicitud de conciliacin el interesado deber acompaar copia
informal de las pruebas documentales o anticipadas que tenga en su
poder y que pretenda hacer valer en el eventual proceso; el mismo
deber tendr el convocado a la audiencia de conciliacin. De fracasar
la conciliacin, en el proceso que se promueva no sern admitidas las
pruebas que las partes hayan omitido aportar en el trmite de la
conciliacin, estando en su poder.
PARGRAFO 3o. En los asuntos contenciosos administrativos, antes
de convocar la audiencia, el procurador judicial verificar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el
reglamento. En caso de incumplimiento, el procurador, por auto,
indicar al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual
conceder un trmino de cinco (5) das, contados a partir del da
siguiente a la notificacin del auto, advirtindole que vencido este
trmino, sin que se hayan subsanado, se entender que desiste de la
solicitud y se tendr por no presentada. La correccin deber
presentarse con la constancia de recibida por el convocado. Contra
el auto que ordena subsanar la solicitud de conciliacin slo procede
el recurso de reposicin.
CAPTULO IV.
REFORMAS EN RELACIN CON LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA.
ARTCULO 53. Para efectos de la descongestin judicial el Consejo
Superior de la Judicatura le dar prioridad a la creacin y puesta en
funcionamiento de los juzgados municipales de pequeas causas y
competencia mltiple.
ARTCULO 54. Facltense a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y a las salas administrativas de los
consejos seccionales de la judicatura para que celebren convenios
con el Sena a efecto de que los estudiantes de secretariado y
secretariado ejecutivo hagan sus pasantas en los distintos
despachos judiciales del pas. Para esto efectos, se deber dotar a
los despachos judiciales de los medios tcnicos necesarios para que
los pasantes puedan cumplir su labor.
ARTCULO 55. Los jueces y magistrados podrn tener en sus
despachos judiciales el nmero de judicantes que consideren
necesario, para lo cual la Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura dotar a cada despacho judicial de los elementos
tcnicos que se requieran para el desarrollo de la labor de los
judicantes.
ARTCULO 56. El Consejo Superior de la Judicatura podr disponer
lo necesario para que en las casas de justicia funcionen juzgados
municipales de pequeas causas y competencia mltiple, que tengan
carcter itinerante en reas rurales, con jornadas parciales
programadas aun en das no hbiles.
CAPTULO V.
REFORMAS RELACIONADAS CON LA JURISDICCIN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
ARTCULO 57. El artculo 132 del Cdigo Contencioso Administrativo
tendr un numeral 14, cuyo texto ser el siguiente:
14. De las acciones populares y de cumplimiento que se
interpongan contra entidades del nivel nacional.
ARTCULO 58. El numeral 10 del artculo 134-B del Cdigo
Contencioso Administrativo quedar as:
Artculo 134-B. Competencia de los jueces administrativos en
primera instancia. Los jueces administrativos conocern en primera
instancia de los siguientes asuntos:
10. De las acciones populares y de cumplimiento que se
interpongan contra entidades de carcter departamental, distrital o
municipal.
ARTCULO 59. El artculo 139 del Cdigo Contencioso Administrativo
tendr un inciso nuevo, cuyo texto ser el siguiente:
El demandante deber aportar con la demanda todas las pruebas
documentales que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el
proceso.
ARTCULO 60. El artculo 145 del Cdigo Contencioso Administrativo
tendr un nuevo pargrafo, cuyo texto ser el siguiente:
PARGRAFO. El demandado deber aportar con la contestacin de la
demanda todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda
hacer valer en el proceso. La omisin de este deber se tendr como
indicio grave en su contra.
ARTCULO 61. El Cdigo Contencioso Administrativo tendr un nuevo
artculo, cuyo texto ser el siguiente:
Artculo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en
nica, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales
administrativos y el Consejo de Estado, sern adoptadas por el
magistrado ponente.
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1,
2, 3 del artculo 181 sern de Sala excepto en los procesos de nica
instancia.
ARTCULO 62. Adicinese un nuevo inciso al artculo 173 del Cdigo
Contencioso Administrativo, cuyo texto ser el siguiente:
Ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su
cumplimiento, la Secretara remitir los oficios
correspondientes.
ARTCULO 63. El Cdigo Contencioso Administrativo tendr un nuevo
artculo transitorio cuyo texto ser el siguiente:
Artculo Transitorio 194-A. Del recurso extraordinario de splica.
Los procesos por recursos extraordinarios de splica que estn en
trmite y pendientes de fallo en la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo, pasarn al conocimiento y decisin de las Salas
Especiales Transitorias de Decisin previstas en la Ley 954 de
2005.
ARTCULO 64. Adicinese un nuevo artculo al Cdigo Contencioso
Administrativo, cuyo texto ser el siguiente:
Artculo Nuevo 210-A. En segunda instancia no se tramitar
incidente de regulacin de honorarios. Resuelta la apelacin, el
proceso se remitir al juez de primera instancia para que lo tramite
y decida.
En primera y en nica instancias el incidente de regulacin de
honorarios no suspende el proceso y se resuelve como un asunto
accesorio.
ARTCULO 65. El numeral 4 del artculo 207 del Cdigo Contencioso
Administrativo quedar as:
4. Que el demandante deposite, en el trmino que al efecto se le
seale, la suma que prudencialmente se considere necesaria para
pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a
ellos. El remanente, si existiere, se devolver al interesado,
cuando el proceso finalice.
Si dentro del mes siguiente al vencimiento del plazo previsto en
el inciso anterior no se acredita el pago de los gastos procesales,
se entender que el demandante ha desistido de la demanda y se
proceder en forma inmediata al archivo del expediente.
ARTCULO 66. El Cdigo Contencioso Administrativo tendr un nuevo
artculo, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 211-A. Reglas especiales para el procedimiento
ordinario. Una vez vencido el trmino de fijacin en lista y en los
procesos que no se requiera la prctica de pruebas el Juez citar a
las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos
aspectos de hecho o de derecho que l considera indispensables para
decidir. En esta audiencia podr dictarse sentencia.
ARTCULO 67. El artculo 212 del Cdigo Contencioso Administrativo
quedar as:
Artculo 212. Apelacin de sentencias. El recurso de apelacin
contra la sentencia de primera instancia se interpondr y sustentar
ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviar al superior
para su admisin. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se
declarar desierto por el inferior.
El trmino para interponer y sustentar la apelacin ser de 10 das,
contados a partir de la notificacin de la sentencia.
Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto,
el recurso, si rene los requisitos legales, ser admitido mediante
auto que se notificar personalmente al Ministerio Pblico y por
estado a las otras partes.
Las partes, dentro del trmino de ejecutoria del auto que admita
el recurso, podrn pedir pruebas, que solo se decretarn en los casos
previstos en el artculo 214 de Cdigo Contencioso Administrativo.
Para practicarlas se fijar un trmino hasta de diez (10) das.
Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el trmino
probatorio, se ordenar correr traslado a las partes por el trmino
comn de diez (10) das para alegar de conclusin y se dispondr que
vencido este, se d traslado del expediente al Ministerio Pblico,
para que emita su concepto.
Vencido este trmino se enviar el expediente al ponente para que
elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del
trmino de treinta (30) das y la Sala o Seccin tendr quince (15) das
para fallar.
Se ordenar devolver el expediente al tribunal de origen para
obedecimiento y cumplimiento.
ARTCULO 68. El artculo 213 del Cdigo Contencioso Administrativo
quedar as:
Artculo 213. Apelacin de autos. Con excepcin del auto de
suspensin provisional, cuyo recurso de apelacin se resuelve de
plano, el procedimiento para decidir el que se interponga contra
los dems que sean objeto del mismo, ser el siguiente:
El recurso se interpondr y sustentar ante el a quo dentro de los
cinco (5) das siguientes a la notificacin del auto recurrido. Una
vez sustentado el recurso, se enviar al superior para su admisin.
Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarar desierto
por el inferior y ejecutoriado el auto objeto de la apelacin.
Si el recurso rene los requisitos legales, ser admitido por el
superior mediante auto que ordene poner el memorial que lo
fundamente a disposicin de la parte contraria, durante tres (3)
das, en la Secretara.
Si ambas partes apelaren, los trminos sern comunes.
Vencido el trmino de traslado a las partes, se debe remitir al
ponente para que elabore el proyecto de decisin.
El ponente registrar proyecto de decisin en el trmino de diez
(10) das y la Sala debe resolver dentro de los cinco das
siguientes.
ARTCULO 69. CAUSAL DE MALA CONDUCTA. La no remisin oportuna e
inmediata del proceso al superior para que decida la apelacin o la
demora en la fijacin en lista para la contestacin de la demanda,
constituyen causales de mala conducta objeto de sanciones
disciplinarias. En el primer caso, para la remisin del proceso por
correo especial se dispondr de la partida de gastos del
proceso.
ARTCULO 70. Adicinese un cuarto inciso al artculo 43 de la Ley
640 de 2001, cuyo texto ser el siguiente:
En materia de lo contencioso administrativo, cuando el fallo de
primera instancia sea de carcter condenatorio y contra el mismo se
interponga el recurso de apelacin, el juez o magistrado deber citar
a audiencia de conciliacin, que deber celebrarse antes de resolver
sobre la concesin del recurso. La asistencia a esta audiencia ser
obligatoria.
PARGRAFO. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarar
desierto el recurso.
ARTCULO 71. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura podr atribuir competencia, en forma transitoria, a
jueces y magistrados o grupo de estos, para lo nicos efectos de
practicar las pruebas en los despachos judiciales del pas que por
su congestin requieran ayuda para descongestionar esta etapa del
proceso, hasta poner al da los procesos.
Para todos los efectos procesales estos jueces tendrn las mismas
facultades para el ejercicio de sus funciones, que el juez director
del proceso, y la prueba as practicada se entender adelantada por
el despacho al cual pertenece el proceso.
ARTCULO 72. SENTENCIA ORAL. En los procesos contenciosos
administrativos de nica o de segunda instancia que se encuentren
congestionados en la etapa de fallo, en los trminos que defina al
Consejo Superior de la Judicatura, podrn fallarse oralmente, en
audiencia pblica a la cual asistirn las partes pero no intervendrn,
para lo cual lo jueces, las salas de magistrados de tribunal o del
Consejo de Estado sesionarn dictando el fallo respectivo,
debidamente motivado y justificando su decisin de la misma manera
que las sentencias escritas.
Para estos efectos, la motivacin ser oral, por parte del juez o
magistrado ponente pero la parte resolutiva de la decisin se dejar
constando por escrito, en una providencia, que surtir los mismos
efectos de cualquier otra sentencia.
CAPTULO VI.
MEDIDAS SOBRE EXTINCIN DE DOMINIO.
ARTCULO 73. FUNCIONES DE POLICA ADMINISTRATIVA DE LA DIRECCIN
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Subdirector Jurdico de la Direccin
Nacional de Estupefaciente tendr funciones de Polica de ndole
Administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de
los bienes inmuebles urbanos o rurales, muebles, sociedades y/o
establecimientos de comercio ordenada en la sentencia de extincin
de dominio de acuerdo a lo establecido en el artculo 18 de la Ley
793 de 2002.
As mismo, tendr funciones de ndole administrativa para hacer
efectiva la entrega favor de la Nacin Fondo para la Rehabilitacin,
Inversin Social y Lucha contra el Crimen Organizado Frisco Direccin
Nacional de Estupefacientes DNE, de los bienes respecto de los
cuales la autoridad judicial haya decretado las medidas de embargo
secuestro y suspensin del poder dispositivo. En este evento, las
oposiciones presentadas sern dirimidas por la autoridad judicial de
conocimiento en la oportunidad procesal respectiva y, en este caso
no se suspender el cumplimiento de la medida cautelar decretada, ni
el curso de la diligencia.
Las autoridades de Polica locales, departamentales y nacionales
estarn obligadas a prestar el apoyo que requiera el Subdirector
Jurdico para estas actuaciones.
Corresponde al Subdirector Jurdico en el trmino de cuarenta y
ocho (48) horas hacer efectiva la entrega ordenada por la Autoridad
Judicial competente de bienes sobre los cuales recae la medida
cautelar o la sentencia de extincin de dominio.
El acto que disponga hacer efectiva la entrega, se comunicar por
el medio ms expedito al poseedor, tenedor o persona que a cualquier
ttulo se encuentre ocupando administrando el bien.
Transcurridos tres (3) das desde la fecha de comunicacin del
acto, el Subdirector Jurdico practicar la diligencia directamente o
por comisin al Inspector, Corregidor o Comisario de Polica.
ARTCULO 74. La Ley 793 de 2002 tendr un nuevo artculo, cuyo
texto ser el siguiente:
Artculo 9-A. De los medios de prueba. Son medios de prueba la
inspeccin, la peritacin, el documento, el testimonio y la confesin,
y el indicio.
El fiscal podr practicar otros medios de prueba no contenidos en
esta ley, de acuerdo con las disposiciones que lo regulen,
respetando siempre los derechos fundamentales.
ARTCULO 75. La Ley 793 de 2002 tendr un nuevo artculo, cuyo
texto ser el siguiente:
Artculo 10-A. Del Trmite Abreviado. En caso de incautacin de
dineros o valores tales como metales preciosos, joyas u otros
similares que no tengan propietario, poseedor o tenedor
identificado o identificable, una vez surtido el emplazamiento, y
siempre que no comparezca alguien que demuestre inters legtimo, el
operador judicial de conocimiento dictar, dentro de los diez das
siguientes, resolucin de procedencia de la accin de extincin de
dominio, y la remitir al juez competente para que adelante el
trmite correspondiente para la declaracin de extincin de dominio a
favor del Fondo para la Rehabilitacin, Inversin Social y Lucha
contra el Crimen Organizado, a ms tardar dentro de los quince das
siguientes al recibo de la respectiva resolucin.
ARTCULO 76. El artculo 11 de La Ley 793 de 2002 quedar as:
Artculo 11. De la competencia. Conocer de la accin el Fiscal
General de la Nacin directamente, o a travs de los Fiscales
Delegados que conforman la Unidad Nacional para la Extincin del
Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos o en su defecto
los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito
Especializados de cada seccional.
La segunda instancia de las decisiones proferidas en el trmite
de extincin se surtir ante la Unidad de Fiscalas Delegadas ante
Tribunal- Extincin del Derecho de Dominio y contra el Lavado de
Activos.
Corresponde a los jueces penales del circuito especializados del
lugar donde se encuentren ubicados los bienes, proferir la
sentencia que declare la extincin de dominio. Si se hubieren
encontrado bienes en distintos distritos judiciales, ser competente
el juez determinado por reparto, de aquel distrito que cuente con
el mayor nmero de jueces penales del circuito especializado. La
aparicin de bienes en otros lugares, posterior a la resolucin de
inicio de la accin, no alterar la competencia.
ARTCULO 77. Los incisos 1o y 2o del artculo 12 de la Ley 793 de
2002 quedarn as:
Artculo 12. Fase Inicial. El fiscal competente para conocer la
Accin de Extincin de Dominio, iniciar la investigacin, de oficio o
por informacin que le haya sido suministrada de conformidad con el
artculo 5o de la presente ley, con el fin de identificar los bienes
sobre los cuales podra iniciarse la accin, recaudar los medios de
prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas en el
artculo 2o y quebranten la presuncin de buena fe respecto de bienes
en cabeza de terceros.
En el desarrollo de esta fase, el fiscal podr decretar medidas
cautelares, o solicitar al Juez competente, la adopcin de las
mismas, segn corresponda, que comprendern la suspensin del poder
dispositivo, el embargo y el secuestro de los bienes, de dinero en
depsito en el sistema financiero, de ttulos valores, y de los
rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no
pagarlos cuando fuere imposible su aprehensin fsica. En todo caso
la Direccin Nacional de Estupefacientes ser el secuestre o
depositario de los bienes embargados o intervenidos.
ARTCULO 78. La Ley 793 de 2002 tendr un nuevo artculo, cuyo
texto ser el siguiente:
Artculo 12-A. Durante la fase inicial y con el exclusivo
propsito de identificar bienes y recaudar elementos materiales
probatorios que fundamenten la causal a invocar, el fiscal podr
utilizar las siguientes tcnicas de investigacin:
Registros y Allanamientos.
Interpretaciones de comunicaciones telefonicas y similares.
Recuperacin de informacin dejada al navegar por Internet u otros
medios tecnolgicos que produzcan efectos equivalentes; y Vigilancia
de cosas.
Cuando se decrete la prctica de las anteriores tcnicas de
investigacin se deber proferir decisin de sustanciacin que contenga
las razones o motivos fundados para su prctica.
Se cumplir con las exigencias previstas para ellas en la Ley 906
de 2004.
ARTCULO 79. La Ley 793 de 2002 tendr un nuevo artculo 12-B, del
siguiente tenor;
Artculo 12-B. Si durante la fase inicial no se logran
identificar bienes sobre los cuales podra iniciarse la accin o no
se acredita la existencia de alguna de las causales previstas en el
artculo 2o de esta ley, el Fiscal competente se abstendr de iniciar
trmite de extincin de dominio mediante resolucin interlocutoria
contra la cual proceden los recursos de ley.
Esta decisin podr ser revocada de oficio o a peticin de parte
aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas
pruebas que desvirten los fundamentos que sirvieron de base para
proferirla.
ARTCULO 80. El artculo 13 de la Ley 793 de 2002 quedar as:
Artculo 13. Del procedimiento. El trmite de la accin de extincin
de dominio se cumplir de conformidad con las siguientes reglas:
1. El Fiscal que inicie el trmite dictar resolucin
interlocutoria en la que propondr los hechos en que se funda, la
identificacin de los bienes que se persiguen, la causal que se
predica sobre los bienes afectados y las pruebas directas o
indiciarias conducentes que evidencien la causal invocada.
Tratndose de bienes en cabeza de terceros se deber relacionar y
analizar los medios de prueba que quebranten la presuncin de buena
fe que se predica sobre los mismos.
Si aun no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretar las
medidas cautelares, o podr solicitar al juez competente, la adopcin
de las mismas, segn corresponda, las cuales se ordenarn y ejecutarn
antes de notificada la resolucin de inicio a los afectados, de
conformidad con lo dispuesto en el artculo anterior. Contra esta
decisin proceden los recursos de ley.
2. La resolucin de inicio se comunicar al Agente del Ministerio
Pblico y se notificar dentro de los cinco (5) das siguientes a las
personas afectadas envindoles comunicacin a la direccin conocida en
el proceso y fijando en el inmueble objeto de la accin, noticia
suficiente del inicio del trmite y el derecho que le asiste a
presentarse al proceso.
Cuando el afectado se encuentre fuera del pas la notificacin
personal se surtir con su apoderado a quien se le haya reconocido
personera jurdica en los trminos de la ley.
3. Transcurrido cinco (5) das despus de libradas las
comunicaciones pertinentes y de haberse fijado la noticia
suficiente, se dispondr el emplazamiento de quienes figuren como
titulares de derechos reales principales o accesorios segn el
certificado de registro correspondiente o en su defecto a sus
herederos o beneficiarios en caso de bienes en sucesin por causa de
muerte, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.
4. El emplazamiento se surtir por edicto, que permanecer fijado
en la Secretara por el trmino de cinco (5) das y se publicar por
una vez dentro de dicho trmino, en un peridico de amplia circulacin
nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad. Si
el emplazado o los emplazados no se presentaren dentro de los tres
(3) das siguientes al vencimiento del trmino de fijacin del edicto,
el proceso continuar con la intervencin del curador ad ltem, quien
velar por el cumplimiento de las reglas del debido proceso a favor
de los afectados que no hayan comparecido al trmite.
5. Posesionado el curador ad ltem o notificados personalmente
todos los afectados, por Secretara se correr un traslado comn de
cinco (5) das a los intervinientes, quienes podrn solicitar las
pruebas que estimen conducentes y eficaces para fundar su
oposicin.
6. Transcurrido el trmino anterior, se decretarn, las pruebas
solicitadas que se consideren conducentes y las que oficiosamente
considere oportunas el investigador, las que se practicarn en un
trmino de treinta (30) das que no ser prorrogable. La negativa de
decretar pruebas solicitadas por el afectado ser susceptible de los
recursos de ley.
La decisin que decrete pruebas de oficio no ser susceptible de
recurso alguno.
7. Concluido el trmino probatorio, el fiscal ordenar que por
Secretara se corra el traslado por el trmino comn de cinco (5) das,
durante los cuales los intervinientes alegarn de conclusin. Esta
decisin solo ser susceptible del recurso de reposicin.
8. Transcurrido el trmino anterior, durante los quince (15) das
siguientes el fiscal dictar una resolucin en la cual decidir
respecto de la procedencia o improcedencia de la extincin de
dominio.
9. Ejecutoriada la resolucin de que trata el numeral anterior se
remitir el expediente completo al juez competente, quien dar el
traslado de la resolucin a los intervinientes por el trmino de
cinco (5) das, para que puedan controvertirla aportando o
solicitando pruebas.
Dentro de los quince (15) das siguientes de practicadas las
pruebas solicitadas el juez dictar la respectiva sentencia que
declarar la extincin de dominio o se abstendr de hacerlo. La
sentencia que se profiera tendr efectos erga ommes.
10. En contra de la sentencia que decrete la extincin de dominio
solo proceder el recurso de apelacin, interpuesto por las partes o
por el Ministerio Pblico, que ser resuelto por el superior dentro
de los treinta (30) das siguientes a aquel en que el expediente
llegue a su Despacho. La sentencia de primera instancia que niegue
la extincin de dominio y que no sea apelada, se someter en todo
caso al grado jurisdiccional de consulta.
11. Cuando se decrete la improcedencia sobre un bien de un
tercero de buena fe, el fiscal deber someter la decisin al grado
jurisdiccional de consulta. En los dems casos, ser el Juez quien
decida sobre la extincin o no del dominio, incluida la
improcedencia que dicte el fiscal sobre bienes distintos a los
mencionados en este numeral. En todo caso, se desestimar de plano
cualquier incidente que los interesados propongan con esa
finalidad.
Los trminos establecidos en el presente artculo son
improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento
se constituir en falta disciplinaria gravsima.
ARTCULO 81. La Ley 793 de 2002 tendr un nuevo artculo, cuyo
texto ser el siguiente:
Artculo 14-A. De los recursos. Contra las providencias
interlocutorias proferidas por el fiscal que conoce del trmite
proceden los recursos de reposicin, apelacin y queja, que se
interpondrn por escrito y se tramitarn conforme al procedimiento
establecido en la Ley 600 de 2000, en lo que no sea incompatible
con lo dispuesto en la presente ley.
Las decisiones que declaran desierto el recurso de apelacin y la
que ordena el traslado a los sujetos procesales para alegar de
conclusin, sern las nicas resoluciones de sustanciacin impugnables,
contra las cuales solo proceder el recurso de reposicin.
PARGRAFO. En los eventos en que el material probatorio allegado
por el recurrente demuestre de manera anticipada que sobre el bien
de su propiedad no concurre la causal invocada en la resolucin de
inicio, el fiscal que conozca de los recursos podr excluir el bien
como objeto de la accin, siempre que tal decisin no se funde en un
medio de prueba que requiera ser controvertido en el debate
probatorio.
CAPTULO VII.
REFORMAS AL CDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL.
ARTCULO 82. El artculo 57 de la Ley 906 de 2004 quedar as:
Artculo 57. Trmite para el impedimento. Cuando el funcionario
judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento
deber manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no
hubiere ms de uno de la categora del impedido o todos estuvieren
impedidos, a otro del lugar ms cercano, para que en el trmino
improrrogable de tres (3) das se pronuncie por escrito.
En caso de presentarse discusin sobre el funcionario a quien
corresponda continuar el trmite de la actuacin, el superior
funcional de quien se declar impedido decidir de plano dentro de
los tres das siguientes al recibo de la actuacin.
Para tal efecto, el funcionario que tenga la actuacin la enviar
a la autoridad que deba resolver lo pertinente.
ARTCULO 83. La Ley 906 de 2004 tendr un nuevo artculo, cuyo
texto ser el siguiente:
Artculo 58A. Impedimento de magistrado. Del impedimento
manifestado por un magistrado conocen los dems que conforman la
sala respectiva, quienes se pronunciarn en un trmino improrrogable
de tres das. Aceptado el impedimento del magistrado, se
complementar la Sala con quien le siga en turno y si hubiere
necesidad, se sortear un conjuez. Si no se aceptare el impedimento,
tratndose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuacin pasar a
la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la
cuestin.
Si el magistrado fuere de la Corte Suprema de Justicia y la Sala
rechazare el impedimento, la decisin de esta lo obligar. En caso de
aceptarlo se sortear un conjuez, si a ello hubiere necesidad.
ARTCULO 84. El artculo 60 de la Ley 906 de 2004 quedar as:
Artculo 60. Requisitos y formas de recusacin. Si el funcionario
en quien se d una causal de impedimento no la declarare, cualquiera
de las partes podr recusarlo.
Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los
hechos en que la recusacin se funda, se continuar el trmite
previsto cuando se admite causal de impedimento. En caso de no
aceptarse, se enviar a quien le corresponde resolver para que
decida de plano. Si la recusacin versa sobre magistrado decidirn
los restantes magistrados de la Sala.
La recusacin se propondr y decidir en los trminos de este Cdigo,
pero presentada la recusacin, el funcionario resolver
inmediatamente mediante providencia motivada.
ARTCULO 85. El artculo 96 de la Ley 906 de 2004 quedar as:
Artculo 96. Desembargo. Podr decretarse el desembargo de bienes,
cuando el imputado preste caucin en dinero efectivo o mediante
pliza de compaa de seguros o garanta bancaria, por el monto que el
juez seale para garantizar el pago de los daos y perjuicios que
llegaren a establecerse, como de las dems obligaciones de contenido
econmico a que hubiere lugar.
La caucin en dinero efectivo se considerar embargada para todos
los efectos legales. Sealado el monto de la caucin, el interesado
deber prestarla dentro de un trmino no mayor de veinte (20) das
contados a partir de la fecha en que se impuso.
Cuando se profiera preclusin o sentencia absolutoria se condenar
al peticionario temerario al pago de los perjuicios que con la
prctica de las medidas cautelares se hubieren ocasionado al
imputado.
Tambin se levantar el embargo cuando se profiera preclusin o
sentencia absolutoria o vencidos los treinta das previstos en el
artculo 106 sin que se hubiere promovido el incidente de reparacin
integral o trascurridos 60 das contados a partir de la ejecutoria
de la providencia del artculo 105 condenatoria en perjuicios sin
que se presentare demanda ejecutiva ante el juez civil.
ARTCULO 86. El artculo 102 de la Ley 906 de 2004 quedar as:
Artculo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparacin
integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud
expresa de la vctima, o del fiscal o del Ministerio Pblico a
instancia de ella, el juez fallador convocar dentro de los ocho (8)
das siguientes a la audiencia pblica con la que dar inicio al
incidente de reparacin integral de los dao s causados con la
conducta criminal y ordenar las citaciones previstas en los
artculos 107 y 108 de este Cdigo, de ser solicitadas por el
incidentante.
ARTCULO 87. El artculo 103 de la Ley 906 de 2004 quedar as:
Artculo 103. Trmite del incidente de reparacin integral.
Iniciada la audiencia el incidentante formular oralmente su
pretensin en contra del declarado penalmente responsable, con
expresin concreta de la forma de reparacin integral a la que aspira
e indicacin de las pruebas que har valer.
El juez examinar la pretensin y deber rechazarla si quien la
promueve no es vctima o est acreditado el pago efectivo de los
perjuicios y est fuera la nica pretensin formulada. La decisin
negativa al reconocimiento de la condicin de vctima ser objeto de
los recursos ordinarios en los trminos de este cdigo.
Admitida la pretensin el juez la pondr en conocimiento del
condenado y acto seguido ofrecer la posibilidad de una conciliacin
que de prosperar dar trmino al incidente. En caso contrario el juez
fijar fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) das
siguientes para intentar nuevamente la conciliacin y de no
lograrse, el sentenciado deber ofrecer sus propios medios de
prueba.
ARTCULO 88. El artculo 105 de la Ley 906 de 2004 quedar as:
Artculo 105. Decisin de reparacin integral. En la misma
audiencia el juez adoptar la decisin que ponga fin al incidente,
mediante sentencia.
ARTCULO 89. El artculo 106 de la Ley 906 de 2004 quedar as:
Artculo 106. Caducidad. La solicitud para la reparacin integral
por medio de este procedimiento especial caduca treinta (30) das
despus de haber quedado en firme el fallo condenatorio.
ARTCULO 90. El artculo 178 de la Ley 906 de 2004 quedar as:
Artculo 178. Trmite del recurso de apelacin contra autos. Se
interpondr, sustentar y correr traslado a los no impugnantes en la
respectiva audiencia. Si el recurso fuere debidamente sustentado se
conceder de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el
artculo anterior.
Recibida la actuacin objeto del recurso el juez lo resolver en
el trmino de cinco (5) das y citar a las partes e intervinientes a
audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) das
siguientes.
Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondr de
cinco (5) das para presentar proyecto y de tres (3) das la Sala
para su estudio y decisin. La audiencia de lectura de providencia
ser realizada en 5 das.
ARTCULO 91. El artculo 179 de la Ley 906 de 2004 quedar as:
Artculo 179. Trmite del recurso de apelacin contra sentencias.
El recurso se interpondr en la audiencia de lectura de fallo, se
sustentar oralmente y correr traslado a los no recurrentes dentro
de la misma o por escrito en los cinco (5) das siguientes,
precluido este trmino se correr traslado comn a los no recurrentes
por el trmino de cinco (5) das.
Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolver la
apelacin en el trmino de 15 das y citar a las partes e
intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez das
siguientes.
Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado
ponente cuenta con diez das para registrar proyecto y cinco la Sala
para su estudio y decisin. El fallo ser ledo en audiencia en el
trmino de diez das.
ARTCULO 92. La Ley 906 de 2004 tendr un nuevo artculo 179A, del
siguiente tenor:
Artculo 179A. Cuando no se sustente el recurso de apelacin se
declarar desierto, mediante providencia contra la cual procede el
recurso de reposicin.
ARTCULO 93. La Ley 906 de 2004 tendr un nuevo artculo 179B, del
siguiente tenor:
Artculo 179B. Procedencia del recurso de queja. Cuando el
funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelacin,
el recurrente podr interponer el de queja dentro del trmino de
ejecutoria de la decisin que deniega el recurso.
ARTCULO 94. La Ley 906 de 2004 tendr un nuevo artculo 179C, del
siguiente tenor:
Artculo 179C. Interposicin. Negado el recurso de apelacin, el
interesado solicitar copia de la providencia impugnada y de las
dems piezas pertinentes, las cuales se compulsarn dentro del
improrrogable trmino de un (1) da y se enviarn inmediatamente al
superior.
ARTCULO 95. La Ley 906 de 2004 tendr un nuevo artculo 179D, del
siguiente tenor:
Artculo 179D. Trmite. Dentro de los tres (3) das siguientes al
recibo de las copias deber sustentarse el recurso, con la expresin
de los fundamentos.
Vencido este trmino se resolver de plano.
Si el recurso no se sustenta dentro del trmino indicado, se
desechar.
Si el superior necesitare copia de otras piezas de la actuacin
procesal, ordenar al inferior que las remita con la mayor brevedad
posible.
ARTCULO 96. La Ley 906 de 2004 tendr un nuevo artculo 179E, del
siguiente tenor:
Artculo 179E. Decisin del recurso. Si el superior concede la
apelacin, determinar el efecto que le corresponda y comunicar su
decisin al inferior.
ARTCULO 97. La Ley 906 de 2004 tendr un nuevo artculo 179F, del
siguiente tenor:
Artculo 179F. Desistimiento de los recursos. Podr desistirse de
los recursos antes de que el funcionario judicial los decida.
ARTCULO 98. El artculo 183 de la Ley 906 de 2004 quedar as:
Artculo 183. Oportunidad. El recurso se interpondr ante el
Tribunal dentro de los cinco (5) das siguientes a la ltima
notificacin y en un trmino posterior comn de treinta (30) das se
presentar la demanda que de manera precisa y concisa seale las
causales invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del trmino sealado se
declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de
reposicin.
ARTCULO 99. El artculo 341 de la Ley 906 de 2004 quedar as:
Artculo 341. Trmite de impugnacin de competencia. De las
impugnaciones de competencia conocer el superior jerrquico del
juez, quien deber resolver de plano lo pertinente dentro de los
tres (3) das siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnacin de competencia, el
superior deber remitir la actuacin al funcionario competente. Esta
decisin no admite recurso alguno.
ARTCULO 100. El artculo 447 de la Ley 906 de 2004 quedar as:
Artculo 447. Individualizacin de la pena y sentencia. Si el
fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo celebrado con
la Fiscala, el juez conceder brevemente y por una sola vez la
palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las
condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y
antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren
conveniente, podrn referirse a la probable determinacin de pena
aplicable y la concesin de algn subrogado.
Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare
necesario ampliar la informacin a que se refiere el inciso
anterior, podr solicitar a cualquier institucin pblica o privada,
la designacin de un experto para que este, en el trmino
improrrogable de diez (10) das hbiles, responda su peticin.
Escuchados los intervinientes, el juez sealar el lugar, fecha y
hora de la audiencia para proferir sentencia, en un trmino que no
podr exceder de quince (15) das contados a partir de la terminacin
del juicio oral.
PARGRAFO. En el trmino indicado en el inciso anterior se emitir
la sentencia absolutoria.
ARTCULO 101. El artculo 210 de la 600 de 2000 quedar as:
Artculo 210. Oportunidad. El recurso se interpondr dentro de los
quince (15) das siguientes a la ltima notificacin de la sentencia
de segunda instancia y en un trmino posterior comn de treinta (30)
das se presentar la demanda.
Si la demanda se presenta extemporneamente, el tribunal as lo
declarar mediante auto que admite el recurso de reposicin.
CAPTULO VIII.
REFORMAS DEL PROCESO CONTENCIOSO ELECTORAL.
ARTCULO 102. El artculo 232 del Cdigo Contencioso Administrativo
quedar as:
Artculo 232. Trmite de la demanda electoral. Recibida la demanda
deber se repartida el mismo da o a ms tardar el siguiente hbil.
Contra el auto que admita la demanda o su reforma no habr
recursos; contra el que lo rechaza, cuando el proceso fuere de nica
instancia, procede el recurso de splica ante el resto de los
magistrados o de reposicin ante el juez administrativo y cuando
fuere de dos, el de apelacin. Los recursos debern proponerse dentro
de los dos (2) das siguientes a la notificacin del auto y se
resolvern de plano.
El auto admisorio de la demanda se ejecutar al da siguiente de
su notificacin.
ARTCULO 103. El artculo 235 del Cdigo Contencioso
Administrativo, quedar as:
Artculo 235. Intervencin de terceros-Desistimiento. En los
procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga
como impugnador o coadyuvante.
Las intervenciones de terceros solo se admitirn hasta cuando
finalice el trmino de fijacin en lista.
En estos procesos, ni el demandante ni los intervinientes podrn
desistir.
ARTCULO 104. El Cdigo Contencioso Administrativo tendr un nuevo
artculo, cuyo texto ser el siguiente:
Artculo 236-A. Acumulacin de pretensiones en la demanda
electoral. En una misma demanda electoral no pueden acumularse
pretensiones de nulidad relativas a vicios en las calidades,
requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se
funden en irregularidades en el proceso de votacin y en los
escrutinios. La indebida acumulacin de pretensiones es causal de
inadmisin de la demanda para que el demandante, dentro del trmino
legal, las separe en demandas diferentes y se proceda al
reparto.
ARTCULO 105. El artculo 237 del Cdigo Contencioso Administrativo
quedar as:
Artculo 237. Acumulacin de procesos. Debern fallarse en una sola
sentencia:
a) Los procesos en que se impugne una misma eleccin o un mismo
nombramiento cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la
votacin o en los escrutinios.
b) Los procesos fundados en falta de calidades, requisitos o en
inhabilidades cuando se refieran al mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos,
vencido el trmino para la fijacin en lista en el proceso que llegue
primero a esta etapa, el Secretario informar al ponente el estado
en que se encuentren los dems procesos posibles de acumulacin.
En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulacin,
proferido el auto admisorio de la demanda el Despacho ordenar
remitir oficios a los dems Juzgados de Circuito Judicial
comunicando el auto respectivo.
Si se decreta la acumulacin, se ordenar fijar aviso que
permanecer en la Secretara por un (1) da, convocando a las partes
para la audiencia pblica de sorteo del magistrado ponente o del
juez que deba conocer de los procesos acumulados. Contra estas
decisiones no procede recurso.
Para la diligencia se sealar el da siguiente a la desfijacin del
aviso. Esta se practicar en presencia de los jueces o de los
magistrados de la Seccin, o del tribunal a quienes fueron
repartidos los procesos. Al acto asistirn el Secretario, el
Ministerio Pblico, las partes y los dems interesados.
La inasistencia de alguna o algunas de las personas que tienen
derecho a hacerlo no invalidar la aud