LEY N 1
PGINA 10
LEY N 1.860/02QUE ESTABLECE EL CDIGO AERONUTICO DE LA REPUBLICA
DEL PARAGUAY
EL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
TITULO IDISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO NICOArtculo 1.- La Repblica del Paraguay tiene soberana
en el espacio areo situado sobre su territorio, que incluye las
aguas jurisdiccionales.
Artculo 2.- Las relaciones jurdicas derivadas de la
aeronavegacin se regirn por las disposiciones de la Constitucin
Nacional, los tratados internacionales aprobados y ratificados por
el Paraguay, el presente cdigo y sus reglamentos.
Si alguna cuestin no puede resolverse por aplicacin de las
normas jurdicas mencionadas, se tendrn en consideracin la restante
legislacin positiva vigente, los principios jurdicos del derecho
aeronutico, los usos y costumbres de la actividad area y los
principios generales del derecho.
Artculo 3.- Las disposiciones de este cdigo se aplicarn a las
aeronaves pblicas y privadas y a la infraestructura, actividades y
servicios inherentes a la aeronavegacin.
Se excluye su aplicacin a las aeronaves que se utilicen en
servicios militares, policiales y aduaneros, aunque regirn tambin
para ellas las normas sobre circulacin area, responsabilidad,
bsqueda, asistencia y salvamento.
TITULO IIJURISDICCIN Y COMPETENCIA
CAPITULO NICOArtculo 4.- Las aeronaves tienen la nacionalidad
del Estado donde estn matriculadas.
Artculo 5.- Estarn sometidos a la legislacin de la Repblica del
Paraguay y sern juzgados, segn corresponda, por sus tribunales o
por la autoridad administrativa:
a) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas,
acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya, sobre
territorio paraguayo, sobre alta mar o en el espacio areo que no
dependa de la soberana de ningn Estado; y,
b) los hechos, los actos, los hechos punibles y las faltas,
acaecidos a bordo de una aeronave privada paraguaya sobre
territorio extranjero, excepto en aquellos casos en que se
comprometa la seguridad del Estado subyacente, o se causen daos a
las personas o bienes en la superficie.
Artculo 6.- Los hechos, los actos, los hechos punibles y las
faltas, acaecidos a bordo de una aeronave extranjera, en vuelo
sobre territorio paraguayo, se regirn por la legislacin del Estado
de matrcula, y sern juzgados por sus autoridades respectivas. Sin
embargo, se aplicar la legislacin paraguaya y sus autores sern
juzgados, segn corresponda, por los tribunales o la autoridad
administrativa nacional, en los siguientes casos:
a) cuando se afecte la seguridad del Estado o el orden pblico, o
se violen disposiciones de carcter militar o fiscal;
b) cuando se transgredan leyes o reglamentos de la circulacin
area;
c) cuando se lesionen los intereses del Estado paraguayo o se
causen daos a personas o bienes que se encuentren en territorio
paraguayo; y,
d) cuando se cometa un delito que tenga efecto en territorio
paraguayo o que se efecte en la Repblica el primer aterrizaje
posterior al hecho punible.
Artculo 7.- Compete a la Autoridad Aeronutica Civil la aplicacin
en el mbito administrativo de las disposiciones de este cdigo y de
las dems normas jurdicas relacionadas con la aeronavegacin, as como
la regulacin, fiscalizacin y control de las actividades,
infraestructura y servicios inherentes a la aeronavegacin, la
investigacin de incidentes y accidentes aeronuticos y la sancin de
las faltas.
TITULO IIICLASES, REGISTRO Y NACIONALIDAD DE LAS AERONAVES
CAPITULO IAERONAVESArtculo 8.- A los efectos de la aplicacin de
las disposiciones de este cdigo, se considerar aeronave a toda
construccin, mquina o aparato capaz de transportar personas o
cosas, que pueda sustentarse y desplazarse en el espacio areo sin
conexin material con la superficie terrestre.
Artculo 9.- Las aeronaves se clasifican en pblicas y
privadas.
Son aeronaves pblicas las destinadas al uso oficial del poder
pblico, como las militares, de aduana y de polica. Las dems
aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al Estado.
CAPITULO IIREGISTRO AERONUTICO NACIONALArtculo 10.- El Registro
Aeronutico Nacional estar a cargo de la Autoridad Aeronutica Civil.
Ser pblico, nico y centralizado y su funcionamiento se regir por el
presente cdigo y los reglamentos que dicte la Autoridad Aeronutica
Civil. Constar de dos Secciones; el Registro Aeronutico Nacional y
el Registro Aeronutico Administrativo. Los reglamentos determinarn
los requisitos y procedimientos a los que debern ajustarse la
inscripcin y cancelacin de las matrculas o inscripcin de las
aeronaves.Artculo 11.- En el Registro Aeronutico Nacional se
inscribirn todos los actos relativos a la situacin jurdica de las
aeronaves, tales como:
a) las matrculas de aeronaves y los certificados de
aeronavegabilidad;
b) todo documento, acto, contrato o resolucin que acredite la
propiedad de la aeronave, la transfiera, modifique o extinga, as
como los motores o aeronaves en construccin;
c) los crditos privilegiados o derechos de garanta que afecten o
recaigan sobre las aeronaves y motores, as como sobre las que se
encuentran en construccin;
d) los contratos de utilizacin de aeronaves, de locacin
financiera u operativa, de intercambio de aeronaves, excepto los de
fletamento, salvo que pidiere el fletante o fletador;
e) las medidas cautelares tales como embargos, secuestros,
inhibiciones de gravar y vender, anotaciones de litis,
prohibiciones de innovar o contratar y las interdicciones y toda
medida de autoridad competente que pesen sobre las aeronaves y
motores o se decreten contra ellas;
f) las plizas de seguro, sus vencimientos y renovaciones;
g) la resolucin de la Autoridad Aeronutica Civil que declare la
prdida, destruccin o abandono de una aeronave, as como la cesacin
de actividades y las modificaciones substanciales que se hagan en
ellas;
h) nombre, domicilio y nacionalidad de las personas fsicas o los
directores o administradores y mandatarios de las sociedades
propietarias o beneficiarias de un contrato de utilizacin de
aeronaves paraguayas; e,
i) en general, cualquier acto o hecho jurdico que modifique la
situacin jurdica de una aeronave y otros que disponga la Autoridad
Aeronutica Civil.
Artculo 12.- Todo acto tendr efecto contra terceros desde el
momento de su inscripcin en el Registro Aeronutico Nacional.
Artculo 13.- Las aeronaves, con excepcin de las militares y
otras pblicas, debern estar inscriptas en el Registro Aeronutico
Nacional.
Artculo 14.- En el Registro Aeronutico Administrativo se
inscribirn:
a) las licencias aeronuticas y los certificados de habilitacin
otorgados al personal aeronutico paraguayo, as como la convalidacin
a titulares de licencias otorgadas por pases extranjeros;
b) las escrituras de constitucin de sociedades comerciales, los
estatutos sociales de empresas propietarias de aeronaves
paraguayas, las modificaciones de dichos instrumentos, as como el
nombre y domicilio de su representacin legal;
c) los permisos de operaciones, certificados de explotador y los
certificados de operador otorgados por la Autoridad Aeronutica
Civil para explotacin de servicios de transporte y trabajos areos
en el pas;
d) las autorizaciones para la instalacin y funcionamiento de
industrias aeronuticas y talleres del ramo;
e) las autorizaciones para el funcionamiento de aeroclubes,
clubes de aeromodelismo y otras asociaciones civiles de carcter
aeronutico;
f) las resoluciones de la Autoridad Aeronutica Civil que
habiliten, modifiquen o cancelen la utilizacin de aerdromos o
aeropuertos pblicos o privados;
g) las autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
de enseanza aeronutica y centros de investigacin cientfica y
tecnolgica; y,
h) los dems documentos de trascendencia administrativa cuya
inscripcin exijan los reglamentos.
CAPITULO IIINACIONALIDAD Y MATRICULAArtculo 15.- Tienen
nacionalidad paraguaya las aeronaves inscriptas y matriculadas en
el Registro Aeronutico Nacional, quedando sometidas a la
jurisdiccin de la Repblica.
Artculo 16.- La inscripcin de una aeronave en el Registro
Aeronutico Nacional produce la cancelacin automtica de toda
matrcula anterior, sin perjuicio de la validez de los actos
jurdicos celebrados con anterioridad.
Artculo 17.- La matrcula paraguaya de una aeronave se
cancelar:
a) cuando la aeronave fuese matriculada en otro pas;
b) a solicitud del propietario;
c) cuando el propietario o la aeronave deje de reunir las
condiciones exigidas en este cdigo;
d) cuando sea exportada definitivamente;
e) cuando la Autoridad Aeronutica Civil la declare perdida,
inutilizada o abandonada; y,
f) en cumplimiento de mandato judicial.
Artculo 18.- Las aeronaves paraguayas debern llevar las marcas
de nacionalidad y matrcula en parte visible exterior.
Artculo 19.- Inscripta la aeronave en el Registro Aeronutico
Nacional, se otorgar la matrcula correspondiente y se expedir el
certificado que la identifique, con las referencias acerca de su
propietario. La Autoridad Aeronutica Civil, a solicitud del
propietario o explotador, podr otorgar una matrcula temporal o
provisoria para el transporte e internacin de aeronaves adquiridas
en el exterior, por un plazo no mayor de sesenta das
improrrogables.
Artculo 20.- Podr concederse la matrcula paraguaya a las
aeronaves:
a) de propiedad de personas fsicas de nacionalidad paraguaya o
extranjera, con domicilio en el territorio nacional; y,
b) de propiedad de personas jurdicas constituidas en el pas y
con domicilio principal en el Paraguay, o las arrendadas por una
empresa paraguaya, o por personas fsicas de nacionalidad paraguaya
o extranjera, con domicilio en el territorio nacional, conforme a
la legislacin pertinente. Las personas jurdicas extranjeras que se
domicilien en territorio nacional conforme a las leyes civiles,
podrn ser propietarias o arrendatarias de aeronaves con matrcula
paraguaya.
Artculo 21.- Las aeronaves son bienes muebles registrables con
las excepciones previstas en este cdigo.
Artculo 22.- La adquisicin y transferencia de dominio de las
aeronaves debern formalizarse por escritura pblica e inscribirse en
el Registro Aeronutico Nacional. El adquirente queda obligado a la
inscripcin del ttulo de transferencia en el Registro Aeronutico
Nacional, caso contrario ser personalmente responsable de los daos
y perjuicios que pueda irrogar el uso de la aeronave.
Artculo 23.- Todo ttulo relativo a la adquisicin de aeronaves en
el extranjero, previo a su inscripcin en el Registro Aeronutico
Nacional, deber traducirse, legalizarse y protocolizarse en el
Paraguay.
Artculo 24.- Las escrituras pblicas de transferencia de dominio
de aeronaves o de constitucin de hipoteca sobre ellas debern
especificar los nmeros y signos distintivos de las mismas, la marca
y nmero de fabricacin, la constructora y su nacionalidad, la fecha
de la construccin y las dems caractersticas que precisen su
identificacin.
No se otorgarn dichas escrituras sin que se agregue al protocolo
una certificacin expedida por el registro nacional de aeronaves en
la que consten las condiciones de dominio y gravmenes de las
aeronaves o la ausencia de interdicciones que pesen sobre los
otorgantes.
Artculo 25.- Para las transferencias de dominio en caso de
herencia o venta judicial, el certificado de adjudicacin expedido
por la autoridad judicial competente ser suficiente a los efectos
de su inscripcin en el Registro Aeronutico Nacional.
Artculo 26.- En caso de locacin de aeronaves extranjeras por un
plazo mayor a seis meses, cualquiera sea la modalidad del contrato,
siempre que sean afectadas al servicio de transporte areo nacional
e internacional realizado por transportadores de bandera paraguaya,
podr concederse una inscripcin temporal con matrcula paraguaya, la
que caducar con el vencimiento del plazo contractual, salvo
renovacin y solicitud de extensin de vigencia, con una antelacin de
por lo menos treinta das a la fecha trmino y conforme a las
estipulaciones del contrato respectivo. Las mismas disposiciones se
aplicarn a los operadores nacionales de trabajo areo en sus
distintas especialidades.
CAPITULO IVAERONAVEGABILIDADArtculo 27.- El certificado de
aeronavegabilidad acredita que una aeronave rene las condiciones
tcnicas que la hacen apta para el vuelo, y determina cul es su
calificacin y el tipo de habilitacin que se le otorga. Este
documento ser expedido por la Autoridad Aeronutica Civil, luego de
efectuar las verificaciones y pruebas tcnicas y operativas que
correspondan, tanto en tierra como en vuelo.
Ninguna aeronave de matrcula paraguaya operar sin que
previamente se haya otorgado el certificado de aeronavegabilidad.La
Autoridad Aeronutica Civil ser competente para renovar, enmendar,
suspender y cancelar los certificados de aeronavegabilidad, as como
para verificar la validez y vigencia de los certificados de
aeronavegabilidad expedidos en el extranjero para las aeronaves
matriculadas en el exterior que operen en la Repblica.
Artculo 28.- La Autoridad Aeronutica Civil, de acuerdo a las
normas de los convenios internacionales y disposiciones de la
Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI), reglamentar
sobre las clases, tipos, caractersticas, condiciones de
otorgamiento y validez, plazos, renovaciones, caducidad,
convalidacin y revalidacin de los certificados. Asimismo, regular
el otorgamiento de certificados especiales para ciertos tipos de
aeronaves como prototipos, de experimentacin, de pruebas y de
homologacin.
CAPITULO VDE LOS PRIVILEGIOSArtculo 29.- Los privilegios
establecidos en el presente Captulo tendrn preferencia sobre
cualquier otro privilegio general o especial, salvo los reconocidos
a favor del Estado, los rganos que lo componen y el de los
trabajadores.
Artculo 30.- El acreedor no podr hacer valer su privilegio sobre
la aeronave si no lo hubiera inscripto en el Registro Aeronutico
Nacional dentro del plazo de tres meses, el que se contar a partir
del trmino de las operaciones, actos o servicios que lo han
originado.
Artculo 31.- El privilegio se traslada de pleno derecho a los
importes que sustituyen los bienes sobre los que recaiga, sea por
indemnizacin, precio o cualquier otro concepto que permita la
subrogacin real.
Artculo 32.- En caso de destruccin o inutilizacin del bien
objeto del privilegio, ste ser ejercitado sobre los materiales o
efectos recuperados o sobre el valor que se obtenga de ellos.
Artculo 33.- Los crditos privilegiados previstos en este Captulo
recaen sobre las aeronaves cuya explotacin sea ejercida por el
propietario o por quien tenga su legtima disponibilidad, salvo los
casos de apoderamiento ilcito o mala fe del acreedor.
Artculo 34.- Tendrn privilegio sobre la aeronave:
a) los crditos o gastos causdicos hechos en inters del acreedor
hipotecario;
b) los gastos extraordinarios indispensables para su
conservacin, durante el proceso;
c) los crditos por derecho de utilizacin de aerdromos, servicios
complementarios a la navegacin area, tarifas o tasas, multas e
impuestos derivados de las operaciones areas, por su orden,
limitndose al perodo de un ao anterior a la fecha del reclamo del
privilegio;
d) los crditos provenientes de la bsqueda, asistencia y
salvamento de aeronaves;
e) los crditos por aprovisionamientos y reparaciones hechas
fuera del pas de matrcula, para continuar el vuelo; y,
f) los emolumentos de la tripulacin correspondientes al ltimo
mes.
Artculo 35.- Los crditos que se refieren a un mismo vuelo, son
privilegiados en el orden de prelacin establecido en el artculo
anterior. Los crditos privilegiados del ltimo vuelo son preferidos
a los de vuelos anteriores. Cuando se trate de privilegios de igual
categora, los crditos se cobrarn a prorrata.
Artculo 36.- Los privilegios se ejercen sobre la aeronave, sus
motores, sus partes componentes y la indemnizacin del seguro. La
carga y el flete se vern afectados por ellos slo en el caso de que
se hayan beneficiado directamente con los gastos provenientes de la
bsqueda, de la asistencia y del salvamento de la aeronave.
Artculo 37.- Los privilegios se extinguen:
a) por extincin de la obligacin principal;
b) por la expiracin del plazo de un ao desde la inscripcin en el
Registro, siempre que no medie renovacin antes de su expiracin;
c) por la venta judicial de la aeronave, despus de satisfechos
los crditos privilegiados de mejor rango, inscriptos conforme a lo
dispuesto en el presente Captulo; y,
d) por renuncia expresa del acreedor sobre su derecho
preferente.
Artculo 38.- Se reconocen privilegios sobre la carga
transportada a favor de la Compaa Transportadora, por el valor del
transporte. Los privilegios sobre la carga se extinguen si la accin
no se ejercita dentro de los sesenta das siguientes a su descarga,
y siempre que no hayan pasado legtimamente a manos de terceros. El
trmino comienza a correr desde el momento en que las operaciones
estn terminadas. La inscripcin de este privilegio no ser
obligatoria.
CAPITULO VIDE LA HIPOTECAArtculo 39.- Las aeronaves pueden ser
hipotecadas. El derecho real de garanta puede afectar a todo o
parte de la aeronave, los motores y los que se encuentren en
construccin, con proyecto aprobado.
Para constituirse la hipoteca conforme a este cdigo, la
aeronave, los motores y las partes ya construidas debern estar
inscriptos en el Registro Aeronutico Nacional; sin embargo, no podr
ser hipotecada la aeronave inscripta en forma temporal, hasta tanto
se proceda a su inscripcin y matriculacin definitivas.
Artculo 40.- Cuando los bienes hipotecados fueran motores, el
deudor deber notificar al acreedor en qu aeronave sern instalados y
el uso que se har de los mismos.
La hipoteca de motores mantiene sus efectos, aun cuando ellos se
instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.
Artculo 41.- La hipoteca deber constituirse por escritura
pblica. En caso de pluralidad hipotecaria, la que primero se
inscribiese en el Registro Aeronutico Nacional gozar de preferencia
a las otras, que tendrn la prelacin conforme al orden de
inscripcin.
Las hipotecas convencionales constituidas en el extranjero sern
vlidas y tendrn efectos en la Repblica, siempre que consten en
instrumentos pblicos debidamente legalizados y sean inscriptos en
el Registro Aeronutico Nacional.Las sentencias dictadas por los
tribunales extranjeros sobre dichas hipotecas tendrn fuerza
ejecutiva, de conformidad a lo dispuesto en el Cdigo Procesal
Civil.
Artculo 42.- La escritura pblica de constitucin de hipoteca y la
inscripcin en el Registro Aeronutico Nacional debern contener los
siguientes datos:
a) nombre, apellido y domicilio de las partes contratantes;
b) la matrcula y nmero de serie de la aeronave, sus partes
componentes y los motores de la aeronave en que se encuentra
instalado o se efectuar su instalacin;
c) los seguros que cubren el bien hipotecado;
d) el monto del crdito, intereses convenidos, plazo del contrato
y el lugar del pago;
e) si la aeronave est en construccin, adems de los recaudos de
los incisos anteriores, se har la transcripcin del contrato y se
indicar la etapa en que se halla la construccin; y,
f) si se tratase de hipoteca de motores, stos debern estar
previamente inscriptos y debidamente individualizados.
Artculo 43.- El privilegio del acreedor hipotecario se extiende
a la indemnizacin por seguro del bien hipotecado, y a las
indemnizaciones debidas al propietario por daos causados al mismo
por un tercero, as como a sus accesorios, salvo estipulacin expresa
en contrario.
Artculo 44.- En caso de destruccin o inutilizacin del bien
hipotecado, los acreedores hipotecarios podrn ejercer su derecho
sobre los materiales y efectos recuperados o sobre el valor que se
obtenga de ellos.
Artculo 45.- Cuando existiesen dos o ms acreedores hipotecarios,
los titulares de crditos a plazo tendrn iguales derechos sobre el
precio de la aeronave vendida, con relacin a aquellos acreedores
cuyos crditos se hallan vencidos.
Artculo 46.- La hipoteca constituida por un copropietario sobre
su parte indivisa en la aeronave, slo da derecho al acreedor a
embargar y ejecutar dicha parte. El copropietario slo puede
constituir hipoteca sobre su parte indivisa, con el consentimiento
de la mayora. La hipoteca subsiste despus de enajenada la aeronave
o dividido el condominio.
Artculo 47.- La hipoteca se extingue a los siete aos de la fecha
de inscripcin, pudiendo ser renovada por perodos iguales y
adems:
a) por la extincin de la obligacin principal;
b) por renuncia del acreedor a su derecho;
c) por remate judicial; y,
d) por la prdida de la aeronave o su destruccin total, sin
perjuicio de la preferencia sobre el seguro o indemnizacin
correspondiente.
Artculo 48.- El derecho real de hipoteca constituido de acuerdo
con este Cdigo, tiene privilegio inmediatamente despus de los
crditos privilegiados establecidos en el Captulo
correspondiente.
Artculo 49.- Para los casos no previstos en este Cdigo sobre la
hipoteca aeronutica, regirn subsidiariamente las disposiciones del
Cdigo Civil Paraguayo referentes a la hipoteca.
CAPITULO VIIDEL EMBARGOArtculo 50.- Todas las aeronaves y los
motores de aeronaves pueden ser objeto de embargos, excluyndose a
las aeronaves pblicas y a los motores afectados a dichas
aeronaves.
Artculo 51.- La inscripcin del embargo en el Registro Aeronutico
Nacional confiere a su titular preferencia de pago con relacin a
otros acreedores cuyos derechos no hubieran sido inscriptos con
antelacin, salvo los de mejor derecho.
Artculo 52.- El embargo traer aparejada la inmovilizacin de la
aeronave slo cuando haya sido ordenado por juez competente, en
virtud de:
a) una ejecucin de sentencia;
b) un crdito acordado para la realizacin del viaje y aun cuando
la aeronave est lista para partir;
c) un crdito del vendedor de la aeronave por incumplimiento del
contrato de compraventa;
d) crditos por derechos de utilizacin de aeronaves, de los
servicios accesorios o de los servicios complementarios de la
aeronavegacin; y,
e) una sentencia o medida cautelar dictada por tribunales
extranjeros por incumplimiento de un contrato de locacin o de
financiacin de la aeronave o motores, cuando ellas se basen en un
contrato que contemple la prrroga de jurisdiccin.
CAPITULO VIIIDE LA DOCUMENTACIN A BORDOArtculo 53.- Toda
aeronave con matrcula nacional o extranjera, que opere o vuele en
el territorio nacional, deber llevar a bordo la documentacin
indicada en el Anexo 6 de la Organizacin de Aviacin Civil
Internacional (OACI), que la Autoridad Aeronutica Civil podr
controlar en cualquier momento.
TITULO IVCIRCULACIN AREA
CAPITULO NICOArtculo 54.- El despegue, la circulacin, el
aterrizaje y el acuatizaje de aeronaves sern libres en el
territorio y espacio areo paraguayos, con sujecin a lo dispuesto
por este cdigo y por las dems normas jurdicas nacionales e
internacionales.
El trnsito areo ser regulado de manera que posibilite el
estacionamiento y desplazamiento seguro y ordenado de las
aeronaves.
Artculo 55.- La actividad area en determinadas zonas del
territorio paraguayo puede ser prohibida o restringida por razones
de defensa, seguridad nacional, inters pblico o seguridad de
vuelo.
Artculo 56.- En ningn caso se permitir transportar en las
aeronaves que conduzcan pasajeros, como carga o equipaje,
explosivos, municiones de guerra y sustancias inflamables.
Artculo 57.- Ninguna aeronave volar dentro del territorio
nacional sin contar con los certificados de matrcula y
aeronavegabilidad vigentes, y los libros de a bordo que establezca
la reglamentacin respectiva.
Artculo 58.- Ninguna aeronave volar sobre una poblacin a menor
altura que la fijada por la Autoridad Aeronutica Civil, ni realizar
vuelos acrobticos sobre las zonas pobladas.
Artculo 59.- Excepto en caso de peligro inminente, no podrn
arrojarse de las aeronaves en vuelo materias u objetos que puedan
causar daos a las personas o bienes en la superficie.
Artculo 60.- Las aeronaves civiles para ingresar, sobrevolar o
salir del territorio nacional, requerirn de autorizacin previa de
la Autoridad Aeronutica Civil, la que especificar las aerovas,
puntos de cruce de frontera y designar el o los aeropuertos de
control y fiscalizacin.
La circulacin de aeronaves extranjeras se someter adems a lo
dispuesto en los tratados o convenios en que Paraguay sea
parte.
Artculo 61.- Cuando una aeronave hubiera aterrizado o acuatizado
en lugares distintos a los autorizados para el efecto, las personas
encargadas de su conduccin estarn obligadas a comunicarlo de
inmediato a la Autoridad Aeronutica Civil, aduanera o policial ms
prxima, expresando la causa del apartamiento de su ruta area.
Artculo 62.- Las aeronaves extranjeras con autorizacin de
sobrevolar en trnsito por el territorio nacional no estarn
sometidas a formalidades de fiscalizacin. Debern seguir la ruta
area fijada y cumplir las reglas de circulacin area
correspondiente. La Autoridad Aeronutica Civil podr ordenar el
aterrizaje de una aeronave en vuelo sobre territorio nacional
cuando su ingreso se haya llevado a cabo sin autorizacin o se
infrinjan con ella normas especficas de circulacin area.
Artculo 63.- La Autoridad Aeronutica Civil podr practicar las
verificaciones autorizadas en el presente cdigo, relativas a las
personas, a las aeronaves, a su tripulacin y a las cosas
transportadas, antes de la partida, durante el vuelo, en el
aterrizaje o en su estacionamiento en el aerdromo y tomar las
medidas adecuadas para la seguridad del vuelo y control de la
circulacin area. Evitar todo retardo innecesario a las aeronaves,
as como molestias a sus tripulantes y pasajeros.
Las aeronaves en vuelo sobre el territorio de la Repblica, sin
excepcin, estn obligadas a aterrizar inmediatamente, despus de
recibir la orden desde tierra o aire, por medio de las seales o
comunicaciones reglamentarias. La inobservancia de la orden dar
derecho al empleo de la fuerza, en los casos y circunstancias que
establezca la Autoridad Aeronutica Civil, quedando excluida toda
responsabilidad del Estado, por los daos y perjuicios que se
produzcan.
Artculo 64.- La facultad de controlar y retener transitoriamente
aeronaves, a su tripulacin o a las personas y cosas transportadas a
bordo, corresponde a la Autoridad Aeronutica Civil y, en
consecuencia, podr impedir el vuelo de una aeronave que no rena las
condiciones exigidas por la ley o los reglamentos, comunicando de
inmediato el hecho a la Autoridad Policial o Judicial
competente.
Artculo 65.- Los vuelos acrobticos y los que constituyan
espectculo pblico debern tener el permiso de la Autoridad
Aeronutica Civil, en las condiciones que establezca el reglamento
respectivo.
TITULO VINFRAESTRUCTURACAPITULO IAERDROMOS Y AEROPUERTOSArtculo
66.- La infraestructura aeronutica comprende las instalaciones y
servicios de superficie destinados a permitir, facilitar y asegurar
las operaciones aeronuticas, cualquiera sea el lugar donde se
hallen ubicados, incluidos los servicios originados en el espacio
exterior con la finalidad prevista.
Artculo 67.- Aerdromo es el rea definida de tierra o agua,
habilitada por la Autoridad Aeronutica Civil y destinada total o
parcialmente a la llegada, estacionamiento, maniobra y partida de
aeronaves.
Artculo 68.- Los aerdromos podrn ser pblicos o privados, en
atencin al servicio que presten. Son pblicos los destinados al uso
de cualquier aeronave habilitada para volar. Son privados los
destinados al uso privado de personas fsicas o jurdicas. La
condicin de propietario del inmueble no califica a un aerdromo como
pblico o privado, dicha calificacin corresponde exclusivamente a la
Autoridad Aeronutica Civil.
Artculo 69.- Son aeropuertos aquellos aerdromos pblicos que
cuenten con infraestructura adecuada para la operacin de aeronaves,
segn la ndole de sus obras, instalaciones, dimensiones y servicios.
Los aeropuertos se clasificarn en categoras conforme a las
disposiciones internacionales sobre la materia.
Artculo 70.- Los aeropuertos destinados a la operacin de
aeronaves provenientes del extranjero o con destino a l, donde se
presten servicios de sanidad, aduana, migraciones y control de
narcticos, se denominarn aeropuertos internacionales. La
reglamentacin pertinente determinar los requisitos a los cuales
debern ajustarse para ser considerados como tales, de conformidad
con las normas de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional
(OACI).
Artculo 71.- No se podr construir ningn aerdromo o modificarlo,
sin permiso previo de la Autoridad Aeronutica Civil.
Los helipuertos, sean urbanos o rurales, debern estar
previamente aprobados por la Autoridad Aeronutica Civil, la que
reglamentar todo lo concerniente a la seguridad, configuracin y uso
de los mismos, de conformidad con las normas y mtodos recomendados
por la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI). Se
aplicarn, asimismo, las normas y reglamentaciones municipales.
Artculo 72.- La construccin y funcionamiento de aerdromos y
helipuertos debern sujetarse a los requisitos establecidos por la
Autoridad Aeronutica Civil, segn el uso que haya de darse a los
mismos, pudiendo dicho organismo exigir que los aerdromos y
helipuertos que se programen para los vuelos de aeronaves en
servicios internacionales, estn construidos o se modifiquen de
conformidad con las normas y mtodos recomendados por la Organizacin
de Aviacin Civil Internacional (OACI). Se aplicarn, asimismo, las
normas y reglamentaciones municipales.Artculo 73.- Las aeronaves
debern partir de o aterrizar en aerdromos pblicos o privados. No
rige esta obligacin en caso de peligro inminente para la aeronave y
sus ocupantes, o de tratarse de aeronaves pblicas en ejercicio de
sus funciones, ni en caso de bsqueda, asistencia y salvamento, o de
aeronaves en funciones sanitarias.
Artculo 74.- Excepto en caso de peligro inminente para la
aeronave o sus ocupantes, ninguna aeronave podr aterrizar en
aerdromos privados, sin autorizacin del propietario.
En caso de que una aeronave aterrice en un aerdromo, sea o no
privado, el propietario, locatario, usufructuario o responsable del
lugar del aterrizaje comunicar a la autoridad ms prxima o
directamente a la autoridad civil, con posterioridad a la partida
de la misma, la mayor cantidad de datos observables a simple
vista.
Artculo 75.- Todos los aerdromos pblicos y privados, a excepcin
de los militares, estarn sujetos a la inspeccin, control y
vigilancia de la Autoridad Aeronutica Civil. Los que no reunieran
los requisitos bsicos para la habilitacin o fuesen utilizados con
fines ilcitos podrn ser transitoriamente clausurados por la
Autoridad Aeronutica Civil, sin perjuicio de las sanciones
establecidas en las leyes y reglamentos.
Artculo 76.- Los servicios y prestaciones vinculados al uso de
aeropuertos pblicos estarn sujetos a tasas y tarifas determinadas
por ley.
Artculo 77.- La Autoridad Aeronutica Civil adoptar las medidas
necesarias que recomienda la Secretara del Ambiente o su similar y
supriman o minimicen los riesgos potenciales al ecosistema, que
genera la actividad aeronutica en las reas aeroportuarias y sus
colindantes, sin que por ello se afecte la seguridad area.
CAPITULO IIINSTALACIONES Y SERVICIOS DE AYUDA PARA LA NAVEGACIN
AREAArtculo 78.- Los servicios de trnsito areo podrn ser prestados
por la Autoridad Aeronutica Civil.
Esos servicios estarn sujetos al pago de tasas retributivas de
los servicios efectivamente prestados, que sern solventadas por los
usuarios. Su determinacin y monto, as como el porcentaje de los
mismos asignado como ingreso de la Autoridad Aeronutica Civil, sern
fijados por ley.
Artculo 79.- En las rutas areas nacionales y en las de uso
internacional que se habiliten en el pas, la Autoridad Aeronutica
Civil establecer y mantendr en funcionamiento servicios de control
de trnsito areo, radiocomunicaciones aeronuticas, radar, informacin
meteorolgica, sistemas satelitales, balizamiento de bsqueda,
asistencia y salvamento de aeronaves, los de apoyo y facilidades y
cualquier otro necesario para la seguridad y eficacia de la
navegacin area.
Artculo 80.- Los servicios e instalaciones para la ayuda de la
navegacin area debern ser operados y mantenidos de conformidad con
las normas y mtodos recomendados por la Organizacin de Aviacin
Civil Internacional (OACI) y con las condiciones que la Autoridad
Aeronutica Civil determine.
Artculo 81.- Los servicios auxiliares a la navegacin area se
pondrn a disposicin de quienes operen las aeronaves sobre bases,
condiciones y tarifas uniformes, tanto dentro del servicio nacional
como internacional.
CAPITULO IIIFACILITACINArtculo 82.- La Autoridad Aeronutica
Civil arbitrar las medidas para la creacin y funcionamiento eficaz
de comits de facilitacin, a los fines del transporte areo nacional
e internacional, los que establecern normas de simplificacin y
uniformidad de trmites para el despacho y recepcin de las
aeronaves, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes, cargas y
correspondencias, a fin de que faciliten el ingreso y salida de
aeronaves, pasajeros, carga y correo, observndose las normas, los
mtodos y recomendaciones de la Organizacin de Aviacin Civil
Internacional (OACI), los acuerdos internacionales aprobados y
ratificados por el Paraguay, la normativa nacional y las de este
cdigo.
Artculo 83.- En cada aeropuerto habilitado para vuelos
internacionales deber funcionar un comit de facilitacin, con la
participacin de todos los organismos afectados a los servicios de
transporte areo nacional e internacional, de acuerdo a la
reglamentacin de la Autoridad Aeronutica Civil.
TITULO VILIMITACIONES AL DOMINIO E INTERS DE LA NAVEGACIN
AREA
CAPITULO NICOArtculo 84.- A los fines del presente cdigo, se
entiende por superficie de despeje de obstculos, a los planos
imaginarios oblicuos y horizontales que se extienden sobre cada
aerdromo y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los
obstculos a la circulacin area.
Artculo 85.- En las reas cubiertas por la proyeccin vertical de
la superficie de despeje de obstculos de aerdromos y sus
inmediaciones, las construcciones, plantaciones, estructuras e
instalaciones de cualquier naturaleza no podrn tener una altura
mayor que la limitada por dicha superficie, ni constituir peligro
para la circulacin area.
El Poder Ejecutivo, previo dictamen de la Autoridad Aeronutica
Civil, determinar, mediante la reglamentacin pertinente, la
superficie de los lmites de obstculos de cada aerdromo pblico y
privado existente o que se construya, as como de sus modificaciones
posteriores.
Artculo 86.- Ninguna persona podr, en razn de un derecho de
propiedad o de posesin, oponerse al paso de una aeronave. Si este
paso le produce perjuicio, la persona afectada tendr derecho a la
indemnizacin correspondiente.
Artculo 87.- Son zonas de seguridad el espacio areo sobre los
aerdromos pblicos, las inmediaciones terrestres o acuticas de los
aerdromos y las instalaciones de ayuda y seguridad a la navegacin
area.
Artculo 88.- En las zonas de seguridad, las modificaciones,
ampliaciones de centros de poblacin y propiedades aledaas a los
aerdromos estarn sujetas a restricciones especiales para
construcciones y mantenimiento, as como cultivos y plantaciones que
puedan afectar la seguridad de las operaciones aeronuticas.
Artculo 89.- Es obligatoria en el territorio de la Repblica la
sealizacin de todo obstculo peligroso para la navegacin area, tales
como edificios, antenas, estructuras o cualesquiera otra
construccin.
El sealamiento se har de acuerdo con la reglamentacin dictada
por la Autoridad Aeronutica Civil.
Artculo 90.- La Autoridad Aeronutica Civil y los beneficiarios
de una autorizacin para el establecimiento de aerdromos tendrn
derecho a usar las propiedades pblicas o privadas para las
instalaciones del servicio de seguridad, a condicin de que no se
afecte el uso normal de tales propiedades, edificios o
instalaciones. Todo dao resultante de la construccin y del
mantenimiento de las instalaciones de seguridad deber ser
indemnizado, adems de retribuir al propietario por el uso del
inmueble.
Artculo 91.- Si uno o ms obstculos erigidos con posterioridad a
la habilitacin de un aerdromo privado, afectaran sustancialmente
las operaciones que all se efecten, a peticin de parte y a cargo de
sta, la Autoridad Aeronutica Civil determinar si el o los obstculos
constituyen peligro para la circulacin area. En este supuesto, el
propietario del aerdromo privado tendr derecho a solicitar la
remocin, supresin o reduccin del o de los obstculos por quien los
haya erigido. Si ste se negase, con intervencin judicial lo har el
propietario del aerdromo, debiendo ser resarcido por los gastos en
que haya incurrido, por quien erigi los obstculos.
TITULO VIIPERSONAL AERONUTICOCAPITULO ICONCEPTO Y
CLASIFICACINArtculo 92.- Se considerar personal aeronutico aquel
que se desempee en funciones tcnicas especializadas directamente
vinculadas con las actividades de la aviacin civil, indicadas en
los Anexos del Convenio de Chicago, y que cuente para ello con la
certificacin de su idoneidad y la licencia respectiva otorgada por
la Autoridad Aeronutica Civil.
Artculo 93.- Las personas que realicen funciones aeronuticas,
indicadas en los Anexos del Convenio de Chicago, a bordo de
aeronaves de matrcula paraguaya, as como las que desempeen
funciones en la superficie, debern poseer licencias y
habilitaciones expedidas o convalidadas por la Autoridad Aeronutica
Civil.
Artculo 94.- El otorgamiento de licencias, habilitaciones o
certificados sobre la capacidad para el desempeo de cualquier
persona como personal aeronutico, estar a cargo de la Autoridad
Aeronutica Civil, conforme a la normativa del Convenio de Chicago.
Asimismo, la Autoridad Aeronutica Civil tendr la facultad de
reexaminar al personal aeronutico habilitado cuando lo estime
conveniente.
La convalidacin de licencias habilitantes y certificados de
idoneidad aeronutica expedidos por un Estado extranjero se regir
por los acuerdos suscritos entre ese Estado y la Repblica del
Paraguay.
En los casos en que no existan acuerdos, dichos certificados
podrn ser convalidados en las condiciones que rijan para los
paraguayos y sujetos al principio de reciprocidad.
Los militares en servicio activo no podrn desempear actividades
relacionadas con la aeronutica civil, salvo las de pilotaje privado
no remunerado, debiendo para ello contar con la licencia
habilitante.
Artculo 95.- La Autoridad Aeronutica Civil determinar, de
acuerdo con las exigencias operacionales de cada tipo de aeronave
establecidas por el fabricante, la composicin mnima de la
tripulacin de aeronaves destinadas al servicio de transporte y
trabajo areo.
Artculo 96.- Todo centro de instruccin o capacitacin del
personal aeronutico deber ser autorizado y fiscalizado por la
Autoridad Aeronutica Civil, con el objeto de garantizar un adecuado
nivel de enseanza.
CAPITULO IIDEL COMANDANTE DE AERONAVEArtculo 97.- El piloto, con
licencia habilitada, que ejerce el mando de una aeronave, es el
comandante de la misma, debiendo ser designado por el explotador
para cada operacin area o una serie de operaciones. El comandante
es el representante del explotador, as como la mxima y nica
autoridad, desde la firma del plan de vuelo, hasta la entrega de la
aeronave a persona designada por la empresa para hacerse cargo de
la misma.
Artculo 98.- A falta de designacin expresa del comandante por
parte del explotador, se presume a todos los efectos, que es el
piloto al mando de la aeronave. En ausencia del comandante, o
cuando ste no pudiese ejercer sus funciones por causas que lo
inhabiliten, y no habiendo una sustitucin expresamente indicada por
el explotador, dicho cargo se ejercer en el orden de jerarqua, por
los miembros de la tripulacin.
Artculo 99.- La documentacin de a bordo deber indicar el nombre
del comandante y la nmina de la tripulacin, el orden de sucesin en
el mando y los poderes especiales para quienes vayan a
ejercerlo.
Artculo 100.- Son obligaciones del comandante:
a) constatar que la aeronave y la tripulacin cuentan con la
documentacin legal exigida;
b) inspeccionar la distribucin de la carga para el peso y
balanceo de la aeronave, cumpliendo las especificaciones tcnicas
para el tipo de aeronave que vaya a conducir;
c) permanecer a bordo de la aeronave en caso de peligro y
adoptar las medidas necesarias y tiles para asegurar a los
pasajeros, la tripulacin, los bienes de a bordo y evitar daos en la
superficie;
d) denegar el embarque de personas que no estuvieren en
condiciones fsicas o squicas de volar, y que puedan constituir un
trastorno o peligro para el orden o seguridad a bordo;
e) cumplir y hacer cumplir las normas jurdicas que regulan las
operaciones de vuelo y los manuales tcnicos aprobados por las
autoridades correspondientes;
f) constatar que la aeronave y equipos hayan sido revisados y
que estn aptos para iniciar la operacin de vuelo, de acuerdo a los
manuales correspondientes;
g) adoptar las medidas necesarias para la seguridad de la
aeronave, pasajeros y carga, as como la prevencin de actos que
atenten contra los mismos; y,
h) cumplir las instrucciones de los servicios de control de
trnsito areo, salvo cuando stas puedan poner en peligro la
seguridad de la aeronave o de los pasajeros, en cuyo caso, el
comandante adoptar la decisin que a su criterio sea necesaria para
cumplir con su cometido, previa notificacin que har de inmediato a
los referidos servicios, asumiendo la responsabilidad de tal
decisin.
Artculo 101.- El comandante es el responsable de la conduccin y
seguridad de la aeronave. Durante el viaje, tiene facultad de
ejercer funciones disciplinarias sobre la tripulacin y autoridad
sobre los pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no
pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas necesarias
para garantizarla.
Artculo 102.- El comandante tiene funciones notariales y de
oficial pblico y en tal carcter, registrar en los libros
correspondientes los nacimientos o defunciones y los testamentos in
extremis ocurridos a bordo y remitir copia a la autoridad
competente.
En caso de muerte de un pasajero o miembro de la tripulacin, el
comandante de la aeronave deber tomar medidas de seguridad con
respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido, entregndolos
bajo inventario a la Autoridad Aeronutica Civil en la primera
escala. Si dicha escala fuese realizada en el exterior del pas,
solicitar la intervencin del Cnsul paraguayo.
Artculo 103.- El comandante de la aeronave tiene facultad, aun
sin mandato especial y cuando las circunstancias lo exijan, para
efectuar compras y hacer los gastos necesarios para el viaje y para
salvaguardar a los pasajeros, equipajes, carga y correo
transportados.
Artculo 104.- El comandante de la aeronave tiene facultad de
arrojar durante el vuelo las mercancas o equipajes si lo considera
indispensable para la seguridad de la aeronave.
Artculo 105.- El comandante de la aeronave tiene la obligacin de
asegurarse, antes de la partida, que las condiciones meteorolgicas
y operativas garanticen la seguridad del vuelo a realizar, pudiendo
disponer su suspensin bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y
en caso de necesidad, el comandante podr adoptar toda medida
tendiente a garantizar la seguridad del mismo.
Artculo 106.- El Comandante de Aeronave est obligado a observar
las instrucciones de los servicios de control de trnsito areo,
salvo que su cumplimiento implique grave peligro para la seguridad
de la aeronave o de las personas, en cuyo caso notificar a esos
servicios esa situacin y las medidas que adopte.
CAPITULO IIIRGIMEN LABORALArtculo 107.- Se reconocen y admiten
los principios del Derecho Laboral que afecten al transporte areo
de servicio internacional y que consideren la situacin especfica
del personal aeronutico.
Artculo 108.- No obstante lo dispuesto en la legislacin laboral
comn en materia de jornada de trabajo, los sistemas y turnos de
trabajo y descanso del personal aeronutico se regirn por las normas
de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI), por
razones de seguridad de vuelo y atendiendo al carcter de servicio
pblico de la aeronutica de transporte comercial.
Artculo 109.- Las partes no podrn rescindir el contrato laboral
durante la prestacin de un servicio de vuelo.
Artculo 110.- A falta de disposiciones laborales expresas en la
legislacin aeronutica, regir el Cdigo del Trabajo y normas
complementarias.
TITULO VIIIDEL EXPLOTADOR
CAPITULO NICOArtculo 111.- A los efectos de este cdigo, se
denomina explotador de la aeronave a la persona que la opera
legalmente por cuenta propia, aun cuando lo haga sin fines de
lucro.
Artculo 112.- El propietario es el explotador de la aeronave,
salvo cuando hubiese transferido esa condicin por contrato
debidamente inscripto en el Registro Aeronutico Nacional.
La inscripcin del contrato mencionado en el prrafo anterior
libera al propietario desde ese momento de las responsabilidades
inherentes al explotador, las cuales quedarn a cargo exclusivamente
de la otra parte contratante. En caso de no haberse inscrito el
contrato, el propietario y el explotador sern responsables
solidariamente de cualquier infraccin o dao que se produjese por
causa de la aeronave.
TITULO IXSERVICIO AREO
CAPITULO IEXPLOTACIN DE SERVICIOS AREOSArtculo 113.- La
explotacin de los servicios de transporte areo internacional
requiere autorizacin previa del Poder Ejecutivo.
El derecho de explotacin de servicios de transporte areo
internacional no podr ser transferido, cedido o delegado, sin
autorizacin del Poder Ejecutivo y, en su caso, previo cumplimiento
por parte del cesionario de los requisitos establecidos en este
cdigo.
La explotacin de servicios areos nacionales, de trabajo areo y
de aeronutica no comercial slo requiere la autorizacin de la
Autoridad Aeronutica Civil. En caso de cesin, transferencia o
delegacin previamente autorizada por la Autoridad Aeronutica Civil,
el cesionario debe cumplir con los requisitos previstos en este
Ttulo para los operadores areos.
Artculo 114.- A los fines del artculo anterior, la Autoridad
Aeronutica Civil reglamentar los requisitos exigidos en cuanto a la
capacidad legal, tcnica, econmica y financiera del interesado en la
explotacin de la actividad aeronutica comercial.
Artculo 115.- Toda persona fsica o jurdica que desee explotar
servicio areo de transporte nacional o internacional por empresas
paraguayas, deber obtener de la Autoridad Aeronutica Civil un
Certificado de Explotador de Servicios Areos.
La Autoridad Aeronutica Civil emitir dicho certificado si,
despus de una investigacin detallada, encuentra que el solicitante
est adecuada y apropiadamente equipado y ha demostrado la capacidad
tcnica y financiera para realizar una operacin segura de acuerdo
con las disposiciones de este cdigo y sus reglamentos.Tratndose de
servicios de transporte areo internacional a cargo de explotadores
extranjeros, se aplicarn los acuerdos y convenios internacionales
de los que sea parte la Repblica del Paraguay.
Artculo 116.- A los efectos de este cdigo, se entiende por
Certificado de Explotador de Servicio Areo, al otorgado por la
Autoridad Aeronutica Civil a una persona fsica o jurdica que se
dedicar a la explotacin de servicios areos con aeronaves destinadas
a operaciones de transporte areo comercial.
Se entiende por Certificado de Operador Areo, al documento
otorgado por la Autoridad Aeronutica Civil a una persona fsica o
jurdica que se dedicar a la explotacin de servicios areos con
aeronaves destinadas a actividades distintas al transporte
aerocomercial.
Artculo 117.- Los certificados que se expidan por la Autoridad
Aeronutica Civil a los explotadores u operadores areos no podrn ser
cedidos, negociados ni transferidos. Sin embargo, por razones de
inters pblico, se podr autorizar la cesin, negociacin o
transferencia, despus de comprobar que el beneficiario de la misma
rene los requisitos establecidos por este cdigo para ser titular
del permiso de operacin de que se trate.
Artculo 118.- Los certificados se extinguirn al vencimiento del
plazo por el cual fueron otorgados y podrn ser renovados. Sin
embargo, la Autoridad Aeronutica Civil, segn lo determine la
reglamentacin, en cualquier momento podr suspender o revocar el
certificado de operador areo otorgado para la explotacin de
actividades aeronuticas, en los siguientes casos:
a) si el explotador u operador no cumpliese las obligaciones a
su cargo;
b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo indicado en
el permiso de operacin;
c) si se interrumpiese el servicio, total o parcialmente, sin
causa justificada o sin la autorizacin de la Autoridad Aeronutica
Civil;
d) si la empresa fuese declarada en estado de quiebra,
liquidacin o disolucin conforme a la ley y no ofrezca, a juicio de
la Autoridad Aeronutica Civil, garantas que resulten adecuadas para
asegurar la prestacin eficiente y segura de los servicios;
e) si el explotador se opusiese a la fiscalizacin e inspeccin
establecidas en este cdigo y su reglamentacin para garantizar
adecuadamente la seguridad operacional;
f) si no se hubiese dado cumplimiento a la cobertura de riesgos
obligatoria prevista en este cdigo;
g) si mediase renuncia del explotador u operador, previa
aceptacin de la Autoridad Aeronutica Civil; y,
h) si el explotador u operador dejase de reunir los requisitos
legales del respectivo Certificado.
Artculo 119.- Antes de la declaracin de la suspensin o revocacin
del Certificado, deber orse al interesado, a fin de que pueda
producir la prueba de descargo. El procedimiento a seguir ser
determinado por la reglamentacin respectiva.
Artculo 120.- El Poder Ejecutivo o la Autoridad Aeronutica
Civil, segn se trate de servicio de transporte areo internacional o
nacional conforme a este Cdigo, podr revocar los derechos
concedidos, en los siguientes casos:
a) si el autorizado o cesionario no cumpliese las obligaciones a
su cargo y las disposiciones de este cdigo, que regulan el
transporte de pasajeros, equipajes, carga y correo;
b) si el servicio no fuese iniciado dentro del plazo fijado en
la autorizacin, sin justa causa;
c) si interrumpiese el servicio total o parcialmente sin justo
motivo;
d) cuando dejase de cumplir con los requisitos exigidos en
cuanto a capacidad legal, tcnica, econmica y financiera;
e) cuando los derechos de explotacin de un servicio areo fueran
cedidos en contravencin a lo dispuesto en este cdigo; y,
f) cuando no se hubieran cumplido con las obligaciones
prescritas en este cdigo.
Antes de la revocacin de los derechos o retiro de la
autorizacin, la Autoridad Aeronutica Civil deber notificar al
interesado dando un plazo de treinta das, a fin de que justifique
el motivo o circunstancia de su incumplimiento, lo que deber
efectuar en audiencia privada, en la cual producir la prueba de
descargo. El procedimiento a seguir ser determinado por la
reglamentacin respectiva.
Artculo 121.- Los acuerdos entre empresas que cuenten con
permiso de operacin para prestar servicios de transporte areo en la
Repblica, que impliquen arreglos de explotacin conjunta,
consorcios, riesgos compartidos ("joint-ventures"), consolidacin o
fusin de empresas, servicios e intereses, de cdigo compartido
("code-sharing"), o cualquier otra modalidad comercial que pueda
presentarse en el futuro, debern ser autorizados por la Autoridad
Aeronutica Civil antes del inicio de su ejecucin.
CAPITULO IICLASIFICACINArtculo 122.- Los servicios areos pueden
ser nacionales o internacionales, comerciales o no comerciales.
Artculo 123.- Los servicios areos nacionales, internos o de
cabotaje, son los que se realizan entre dos o ms puntos del
territorio paraguayo, aunque se sobrevuele territorio extranjero, o
se realice un aterrizaje forzoso fuera de los lmites de la
Repblica.
Artculo 124.- Son servicios areos internacionales los realizados
entre el territorio de la Repblica del Paraguay y el de un Estado
extranjero, o entre dos puntos del territorio paraguayo cuando se
hubiera pactado y ejecutado una escala en el territorio de otro
Estado.
Artculo 125.- Los servicios areos comerciales son los que tienen
por finalidad el transporte areo y trabajos areos, con fines de
lucro.
Artculo 126.- Se considera servicio de transporte areo a toda
serie de actos destinados a trasladar en aeronaves a personas o
cosas, de un aerdromo a otro. Los servicios de trabajo areo
consisten en toda actividad comercial de aeronaves en cualesquiera
de sus formas, que no sea un servicio de transporte areo.
Artculo 127.- Los servicios areos no comerciales son los que no
tienen fin de lucro, como los deportivos, cientficos y de
instruccin.
Artculo 128.- Los servicios de transporte areo de personas o
cosas pueden ser regulares o no regulares.
Se entiende por servicio de transporte areo regular aquel que,
destinado al uso pblico, se realiza con sujecin a frecuencia,
horarios e itinerarios prefijados y con continuidad en las
prestaciones de servicios.
Se considera transporte areo no regular el que se realiza sin
sujecin a itinerarios y horarios prefijados, aun cuando se efecte
por una serie de vuelos.
CAPITULO IIISERVICIO AREO COMERCIALTRANSPORTE AREO NACIONAL E
INTERNACIONALArtculo 129.- La explotacin de servicios de transporte
areo nacional interno o de cabotaje podr ser realizada por personas
fsicas o jurdicas constituidas en el pas conforme a la legislacin
vigente.
Artculo 130.- Los servicios de transporte areo nacionales
internos o de cabotaje, tengan o no carcter regular, y todo trabajo
areo remunerado que se ejecute enteramente en el pas, slo podrn
realizarse por medio de aeronaves paraguayas o aeronaves
extranjeras arrendadas por empresas nacionales conforme a este
Cdigo. Excepcionalmente, y en vista de un inters pblico, la
Autoridad Aeronutica Civil podr autorizar tales actividades a
aeronaves matriculadas en otro Estado.
Artculo 131.- Las aeronaves de matrcula extranjera podrn
realizar servicios de transporte areo internacional de acuerdo con
los convenios internacionales aprobados y ratificados por el
Paraguay.
Artculo 132.- Se considera que existe un solo transporte o
servicio areo comercial, cuando varios transportadores areos lo
ejecutan sucesivamente, siempre que las partes lo hayan considerado
como una sola operacin, sea concertado bajo la forma de un solo
contrato o de una serie de contratos.
Artculo 133.- La actividad aerocomercial internacional se
realizar por empresas nacionales y extranjeras, conforme a tratados
internacionales bilaterales o multilaterales de transporte areo. La
Autoridad Aeronutica Civil autorizar, mediante el otorgamiento de
certificados, las respectivas operaciones, a transportistas
nacionales o extranjeros.
Artculo 134.- La validez de los certificados no exceder los diez
aos, renovables, previa comprobacin de que los servicios fueron
prestados satisfactoriamente y de conformidad con las normas
establecidas.
Artculo 135.- Ningn certificado importa el reconocimiento de
derechos de exclusividad a favor del explotador u operador en el
uso de rutas, aerdromos y dems servicios de navegacin area, salvo
los derechos otorgados en tal carcter por el Estado con
anterioridad a este cdigo.
Artculo 136.- Las normas fijadas por este cdigo para la
constitucin y funcionamiento de empresas dedicadas a los servicios
de transporte areo nacional, sern de aplicacin a las empresas
paraguayas que efecten servicios internacionales.
Artculo 137.- Las empresas extranjeras podrn realizar servicios
de transporte areo internacional de acuerdo con los convenios o
acuerdos internacionales de carcter bilateral o multilateral en que
Paraguay sea parte, o bien mediante autorizacin previa otorgada por
el Poder Ejecutivo, debindose fijar el procedimiento para tramitar
las solicitudes respectivas.
Artculo 138.- En el marco de la legislacin vigente, la Autoridad
Aeronutica Civil fijar las normas operativas a las que se ajustarn
los servicios de transporte areo internacional que exploten las
empresas extranjeras.
Artculo 139.- En el transporte areo internacional, el porteador
no deber embarcar pasajeros sin una verificacin previa de que estn
provistos de los documentos necesarios para desembarcar en el punto
de destino, teniendo en cuenta la aplicacin armnica de los Anexos 9
y 17 del Convenio de Chicago.
Artculo 140.- Las personas fsicas o jurdicas extranjeras,
autorizadas a prestar servicios de transporte areo en el territorio
paraguayo, debern designar un representante legal, con amplias
facultades de mandato y representacin.
Artculo 141.- La Autoridad Aeronutica Civil podr autorizar
servicios no regulares de transporte areo internacional en
aplicacin de lo establecido en los tratados internacionales
bilaterales o multilaterales o, en su caso, conforme a la
legislacin vigente.
CAPITULO IVCONTRATO DE TRANSPORTE DE PASAJEROSArtculo 142.- El
contrato de transporte areo de pasajeros puede ser probado por
escrito, mediante el billete de pasaje o por los medios
electrnicos. En el caso de transporte internacional, se aplicarn
las reglas contenidas en los acuerdos y convenios internacionales
aprobados y ratificados por la Repblica.
Artculo 143.- El billete de pasaje puede ser un documento de
transporte individual o colectivo, que contendr los trminos y
condiciones del contrato y, en especial:
a) nmero de orden;
b) lugar y fecha de emisin;
c) punto de partida, escalas previstas y destino;
d) nombre y domicilio del porteador;
e) nombre del pasajero;
f) valor y clase del pasaje;
g) plazo de validez;
h) peso del equipaje incluido en el pasaje; e,
i) nmero de vuelo, fecha y hora de inicio del viaje.
Para los casos de emisiones de pasajes sin billete por
computadora o sistemas mecnicos o electrnicos en los aeropuertos u
otros sitios, sin haberse adquirido el billete previamente, la
constancia del contrato de transporte deber contener las exigencias
de este Artculo o las de los acuerdos internacionales vigentes.
La Autoridad Aeronutica Civil, en virtud de tratados
internacionales vigentes sobre billetes o documentos de transporte
en general, podr reducir las consignaciones o trminos de los
documentos de transporte.
Artculo 144.- El billete o la constancia computarizada de pasaje
hace fe, salvo prueba en contrario, de la celebracin y condiciones
del contrato de transporte. La ausencia, irregularidad o prdida del
billete no afectar a la existencia o validez del contrato, que
estar sujeto a las regulaciones de los convenios internacionales y
este cdigo, segn se trate de transporte internacional o
nacional.
Artculo 145.- El pasajero estar obligado a contar con la
documentacin necesaria para emprender el viaje, conforme a las
normas del lugar de salida y el punto de destino, caso contrario no
se ejecutar el contrato respectivo.
Artculo 146.- El porteador que, sin causa justificada,
rescindiera el contrato de transporte o se negase a ejecutarlo,
estar obligado al reembolso del precio del pasaje, sin perjuicio de
los daos que pudieran irrogarse al pasajero.
Artculo 147.- En caso de cancelacin del viaje por el porteador,
el pasajero tendr derecho al reembolso del precio del billete
abonado.
Artculo 148.- En caso de atraso de la partida de la aeronave por
ms de ocho horas, el porteador queda obligado a providenciar el
embarque del pasajero en otra aeronave con servicio equivalente
para el mismo destino, salvo preferencia del pasajero a ser
reembolsado en el precio del pasaje.
Artculo 149.- Si el vuelo se interrumpiese o se atrasase en un
aeropuerto de escala, por tiempo superior a seis horas, cualquiera
sea el motivo, el pasajero podr optar por el endoso del billete de
pasaje o la devolucin del precio del pasaje.
Cuando la interrupcin o el atraso fuera imputable al porteador,
todos los gastos razonables de alimentacin, hospedaje, transporte
del lugar y comunicaciones en que incurriese el pasajero, sern a
cargo del porteador.
Artculo 150.- La Autoridad Aeronutica Civil o la compaa area
tendr derecho a rehusar o condicionar el transporte de un pasajero
que presentare signos evidentes de alteracin squica o de dolencia
fsica grave, ebriedad o bajo influencia de drogas u otra condicin
que pudiera afectar el orden, seguridad y desarrollo normal del
vuelo, o cuyo billete no reuniera las condiciones para el
transporte.
En estos casos, el porteador slo estar obligado a devolver al
pasajero el precio neto que hubiera percibido en concepto de
pasaje.
Artculo 151.- La denegatoria o imposibilidad de embarque por
sobreventa de pasajes, por parte de la compaa area, dar derecho al
pasajero a exigir a sta el embarque en otra compaa para el mismo
destino. Si dentro del plazo de cuatro horas del horario de salida
del vuelo original, no fuese posible embarcar al pasajero, el mismo
tendr derecho a que el porteador le pague alimentacin, hospedaje,
movilidad y comunicaciones, por el tiempo necesario para su prximo
embarque, independientemente de la reclamacin por los daos y
perjuicios.
CAPITULO VTRANSPORTE DE EQUIPAJESArtculo 152.- En el transporte
de equipajes registrados, salvo los objetos cuya custodia conserva
el pasajero, el porteador deber expedir un taln de equipaje en dos
ejemplares, que contendr:
a) numeracin del billete de pasaje y de vuelo;
b) lugar de partida y de destino;
c) peso y cantidad del bulto;
d) valor declarado, en su caso; y,
e) indicacin de que la entrega del equipaje se har al portador
del taln.
En el transporte internacional se aplicarn las reglas contenidas
en los convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados
por la Repblica.
Artculo 153.- El taln de equipaje acredita, salvo prueba en
contrario, haberse recibido por el porteador y registrado el
equipaje.
La ausencia, irregularidad o prdida del taln no afectar la
existencia o validez del contrato. Si el porteador aceptara los
equipajes sin expedir el taln correspondiente, o dicho taln fuese
expedido en forma irregular, el porteador no tendr derecho a
ampararse en las disposiciones de este cdigo relativas a la
limitacin o exclusin de la responsabilidad.
Artculo 154.- El contrato de transporte de equipajes es
accesorio al de pasajeros. En ningn caso se transportar en los
equipajes sustancias peligrosas o prohibidas.
CAPITULO VITRANSPORTE DE CARGASArtculo 155.- Por el contrato de
transporte areo de carga, el porteador se obliga a trasladar por va
area bienes entregados por el remitente para su entrega al
destinatario por un precio determinado.
En el transporte internacional de carga se aplicarn las reglas
establecidas en los convenios y acuerdos internacionales aprobados
y ratificados por la Repblica.
Artculo 156.- En el contrato de transporte areo de carga, el
remitente, cargador o expedidor deber extender en tres ejemplares
como mnimo, una carta de porte o conocimiento, la que entregar con
la carga al porteador.
Artculo 157.- La carta de porte areo o conocimiento deber
contener las siguientes indicaciones:
a) lugar y fecha de emisin;
b) nombre y domicilio del porteador, remitente, cargador o
expedidor y del destinatario, cuando el conocimiento sea
nominativo;
c) punto de partida y de destino;
d) nmero, peso, dimensiones y marcas que distingan a los
bultos;
e) naturaleza y cantidad de la carga;
f) estado aparente de la mercanca y sus embalajes;
g) precio del transporte, as como lugar, fecha y forma de
pago;
h) importe del valor declarado de la carga, en su caso;
i) documentos entregados al porteador acompaando el
conocimiento;
j) plazo y duracin del transporte y la indicacin de la va a
seguirse si se hubiese convenido; y,
k) indicacin de que el transporte queda sometido al rgimen de la
limitacin de responsabilidad prevista en este cdigo.
Artculo 158.- La carta de porte areo o conocimiento acredita,
salvo prueba en contrario, el perfeccionamiento del contrato, la
recepcin de la mercanca por el porteador y las condiciones de la
misma.
En el caso de que el porteador aceptase la carga sin la entrega
de una carta de porte areo o conocimiento o, de recibida sta, no
contuviera las indicaciones exigidas por la ley, no tendr derecho a
ampararse en disposiciones que limiten o excluyan su
responsabilidad.
Artculo 159.- La carta de porte areo o conocimiento ser
suficiente ttulo ejecutivo para el reclamo del precio del
transporte, y constituir prueba suficiente de los derechos y
obligaciones del remitente, cargador o expedidor del porteador y
del destinatario, en las condiciones establecidas en este
cdigo.
Artculo 160.- La carta de porte o conocimiento puede ser
extendida al portador, a la orden o nominativamente.
Artculo 161.- El expedidor, remitente o cargador ser responsable
de la exactitud de los datos y declaraciones referentes a la carga
que se consignen en la carta de porte areo o conocimiento. Sobre el
expedidor, remitente o cargador pesar la responsabilidad por todo
dao que sufra el porteador o cualquier otra persona a causa de
datos falsos o declaraciones irregulares, inexactas o
incompletas.
Artculo 162.- Al llegar la carga a su destino, el porteador
deber avisar al destinatario para que la retire en un plazo de
quince das, a contar de la recepcin del aviso, salvo que se
estableciese otro plazo en la carta de porte o conocimiento. Si el
destinatario no fuese hallado, o se negase a recibir las cosas
transportadas, el porteador avisar al expedidor, remitente o
cargador, para que las retire en el plazo de quince das a partir de
la recepcin del aviso, y si no lo hiciese, podr efectuar el depsito
aduanero de las mercaderas transportadas y de ejercer sus derechos
creditorios en su caso.
Artculo 163.- El porteador podr retener los efectos
transportados en garanta del cobro del costo del transporte. El
derecho de retencin, el cual es indivisible, lo ejercer hasta tanto
cobre su crdito y los gastos de conservacin de la carga, o se
otorgue fianza suficiente para el pago del costo del transporte por
parte del remitente, destinatario o un tercero.
Artculo 164.- El porteador tendr privilegio sobre las cosas
transportadas con preferencia a otros crditos.
Artculo 165.- Ningn privilegio podr hacerse efectivo sobre las
cosas transportadas, en perjuicio del derecho de retencin del
porteador.
Artculo 166.- El porteador podr negarse a recibir o transportar
una carga cuyo embalaje se encuentre en mal estado, no cumpliese
las especificaciones requeridas para el tipo de carga, no
correspondiese a lo declarado, o que pueda ocasionar peligro para
la seguridad del vuelo o la seguridad y salubridad del pasaje.
Artculo 167.- En los transportes sucesivos, el ltimo porteador
representa a los anteriores para el cobro de los respectivos
crditos emergentes del contrato de transporte y para el ejercicio
del privilegio sobre las cosas transportadas.
Artculo 168.- La ejecucin del contrato de transporte de carga
area se inicia con la recepcin de las mercancas y subsiste durante
el perodo en que la carga se encuentre en poder del porteador, sea
en un aerdromo, a bordo de la aeronave, o en cualquier lugar para
el caso de aterrizaje forzoso, hasta la entrega final al
destinatario o a las autoridades aeronuticas o aduaneras, conforme
al rgimen vigente.
Artculo 169.- El perodo de ejecucin del transporte areo no
comprende otra modalidad de transporte que se efecte fuera del
aerdromo, a menos que hayan sido hechos a los efectos del
transbordo o entrega de la carga.
Artculo 170.- La Autoridad Aeronutica Civil reglamentar las
condiciones para el transporte, traslado en aeronaves y manejo en
zonas aeroportuarias de cargas de sustancias peligrosas, todo de
conformidad a las normas, procedimientos, mtodos y recomendaciones
de la Organizacin de Aviacin Civil Internacional (OACI) o del modo
en que sea ms seguro para el porteador y el medio ambiente, en su
caso.
CAPITULO VIITRANSPORTE POSTALArtculo 171.- Los explotadores de
servicios de transporte areo regular estn obligados a transportar
la carga postal que se les asigne, dentro de la capacidad que fije
la Autoridad Aeronutica Civil, en consulta con la administracin
postal y de acuerdo con cada tipo de aeronave. El transporte de
carga postal ceder prioridad nicamente al transporte de
pasajeros.
Artculo 172.- El transporte postal se har en coordinacin con la
autoridad de correos, atendiendo a la reglamentacin que al respecto
dicte la Autoridad Aeronutica Civil, y con observancia de lo
previsto sobre correo postal en los convenios y acuerdos
internacionales y en la legislacin nacional.
Artculo 173.- Las aeronaves afectadas al servicio postal
internacional no se encuentran eximidas de las exigencias de polica
de seguridad, polica sanitaria y fiscalizacin aduanera.
CAPITULO VIIITAXI AREOArtculo 174.- Se considera transporte de
taxi areo la utilizacin de aeronaves en vuelos fletados, que se
adecuen a las siguientes especificaciones:
a) que las aeronaves utilizadas tengan una capacidad mxima de
treinta pasajeros y hasta 5.000 kilos de cargas y correos; y,
b) que dichas aeronaves estn dotadas de los equipos de aviacin
necesarios y exigidos por la reglamentacin de la Autoridad
Aeronutica Civil.
Artculo 175.- La Autoridad Aeronutica Civil inspeccionar los
servicios de taxi areo las veces que estime conveniente a los
efectos de comprobar si se adecuan las aeronaves a los
requerimientos tcnicos y de seguridad para el transporte de
personas y cosas.
CAPITULO IXTRABAJO AREOArtculo 176.- A los fines del presente
cdigo, se considera trabajo areo toda operacin especializada
mediante la utilizacin de aeronaves de aviacin comercial en sus
distintas actividades, con exclusin de los servicios de transporte
areo.
Artculo 177.- Para la prestacin del trabajo areo, se contar con
el personal, mquina y equipo areo idneo y habilitado conforme a la
reglamentacin de la Autoridad Aeronutica Civil.
Artculo 178.- Para el trabajo areo se contar con el seguro para
el pago de eventuales responsabilidades en que pueda incurrirse por
daos causados a terceros en la superficie.
Artculo 179.- Son aplicables a las operaciones de trabajo areo
las disposiciones del presente cdigo, en cuanto se encuentren
relacionadas con la misma.
La aviacin agrcola deber ajustarse adems a las disposiciones
pertinentes que dicte el Ministerio de Agricultura y Ganadera.
Artculo 180.- Los servicios de trabajo areo requerirn, en
cualesquiera de sus modalidades, un certificado de operador areo
expedido por la Autoridad Aeronutica Civil, sujeto al cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) tener domicilio en el territorio de la Repblica,
b) poseer capacidad jurdica, tcnica y econmica de acuerdo con la
modalidad de que trate; y,
c) operar con aeronaves habilitadas por la Autoridad Aeronutica
Civil.
CAPITULO XSISTEMA COMPUTARIZADO DE RESERVASArtculo 181.- Los
sistemas computarizados de reservas son aquellos que ofrecen
informacin sobre horarios, itinerarios, disponibilidad de asientos
o de capacidad de carga, tarifas y servicios vinculados al
transporte areo.
Estos sistemas permiten hacer reservas de toda clase de
servicios areos y otros servicios vinculados, as como emitir los
documentos respectivos.
Artculo 182.- Los sistemas computarizados de reservas,
habilitados para uso de las compaas areas en la venta de sus
servicios y conexos, debern observar objetividad, imparcialidad, no
ser discriminatorias, ni favorecer a determinada lnea area en
perjuicio de las dems, cuya informacin se diese en el sistema.
Artculo 183.- El dao proveniente de la revelacin de datos
anotados en los sistemas computarizados de reserva, as como de la
provisin de datos falsos o maliciosamente provedos, dar lugar a
indemnizacin para el usuario, porteador areo o agencia de viajes
perjudicados, debiendo probarse el dao sufrido por cualquier
medio.
Artculo 184.- Los contratos de servicios computarizados de
reservas no tendrn una duracin mayor de dos aos y todo plazo
superior se entender reducido al plazo previsto en este cdigo.
Artculo 185.- Toda emisin de boletos, pases de abordo y
documentacin de transporte realizada por sistemas computarizados de
reserva, tendrn la misma validez que otros mtodos utilizados
anteriormente o de vigencia concomitante.
Artculo 186.- Los sistemas computarizados de reservas estarn en
coordinacin y concordancia con los principios y normas sustentados
por la poltica de telecomunicaciones de la Repblica del
Paraguay.
La Autoridad Aeronutica Civil reglamentar las disposiciones de
aplicacin a todas las terminales de los Sistemas Computarizados de
Reservas u otros medios de acceso a stos en el territorio
paraguayo, cualquiera sea la nacionalidad del proveedor del sistema
o la localizacin geogrfica de la fuente utilizada, incluyendo la
informacin, venta y distribucin de productos de transporte areo a
travs de dichos sistemas.
Artculo 187.- La utilizacin de los sistemas computarizados de
reserva en territorio paraguayo se har teniendo en cuenta los
principios de imparcialidad, transparencia y no-discriminacin por
cualquiera de las partes en ella involucradas, tutelando el carcter
confidencial de los datos que en ellos sean registrados.
TITULO XAERONUTICA NO COMERCIAL
CAPITULO IAEROCLUBES Y ESCUELAS DE AVIACINArtculo 188.- Se
considerar aeroclub a toda asociacin civil sin fines de lucro, cuyo
objetivo principal sea la promocin entre sus asociados o personas
interesadas en la prctica, enseanza y difusin del pilotaje y de las
tcnicas de la aeronavegacin, con fines deportivos, de entrenamiento
y de fomento de la aviacin.
Artculo 189.- Los estatutos y reglamentos obligatorios para el
funcionamiento de los aeroclubes debern estar registrados por la
Autoridad Aeronutica Civil y las aeronaves debern inscribirse en el
Registro Aeronutico Nacional.
Artculo 190.- La Autoridad Aeronutica Civil reglamentar y
controlar las actividades areas y tcnicas de los aeroclubes,
establecimientos de enseanza aeronutica y centros de investigacin
cientfica y tecnolgica.
Artculo 191.- Las autorizaciones otorgadas a las personas fsicas
o jurdicas que se dediquen al fomento de la aviacin y del deporte
areo, o al adiestramiento de pilotos o personal de tierra, podrn
ser revocadas por la Autoridad Aeronutica Civil si se comprobase
falta grave en la observancia de las reglamentaciones.
Artculo 192.- La Autoridad Aeronutica Civil emitir certificados
a escuelas y organizaciones de mantenimiento de aeronaves o partes
de aeronaves que cumplan con lo dispuesto en este cdigo y sus
reglamentos.
CAPITULO IISERVICIOS AREOS PRIVADOSArtculo 193.- Son servicios
areos privados, los que se realicen sin remuneracin, y que
consistan en vuelos de turismo, deportivos o de esparcimiento que
sean pilotados por los propietarios de aeronaves en aeronaves de su
propiedad; los vuelos de particulares en aeronaves de empresas sin
carcter aerocomercial, cuando se utilicen aeronaves de propiedad de
dichas empresas exclusivamente como medio de traslado de personas y
los vuelos de adiestramiento en aeronaves de servicios
privados.
La Autoridad Aeronutica Civil dictar normas que establezcan las
condiciones para los servicios privados.
Para aladeltas, planeadores, aviones ultralivianos y aviones de
aterrizaje y despegue corto ("stol") de servicios areos privados,
la Autoridad Aeronutica Civil podr reducir las exigencias
establecidas en los Artculos 61 y 73 y tambin autorizar su
aterrizaje y despegue en pistas de aterrizaje o en otros lugares
que se adecuen a las condiciones tcnicas y al uso de cada tipo de
esas aeronaves.
Artculo 194.- Para la conduccin de aerstatos y ultralivianos o
similares, se deber contar con la licencia que se establezca en la
reglamentacin que al efecto dictare la Autoridad Aeronutica Civil.
Los propietarios u operadores debern llenar los requisitos exigidos
por este cdigo y su reglamentacin.
TITULO XIFABRICAS Y TALLERES AERONUTICOS
CAPITULO NICOArtculo 195.- Toda persona fsica o jurdica que
pretenda instalar talleres aeronuticos deber acreditar previamente
su capacidad tcnico operativa, econmica y los medios adecuados para
proporcionar un servicio eficiente.
Artculo 196.- Se consideran de utilidad pblica las fbricas de
aeronaves, motores y accesorios, y los talleres de mantenimiento y
reparacin aeronutico.
Artculo 197.- La Autoridad Aeronutica Civil otorgar las
autorizaciones para el establecimiento de fbricas de aeronaves,
motores, accesorios y talleres de mantenimiento y reparacin y
certificar y regular su funcionamiento. Los autorizados quedarn
obligados a someter sus productos a las pruebas que exija la
Autoridad Aeronutica Civil, para la expedicin del certificado de
aprobacin que posibilitar la fabricacin de otras unidades del mismo
tipo.
Artculo 198.- La Autoridad Aeronutica Civil otorgar los
correspondientes certificados y licencias, en la forma que
establezcan los reglamentos respectivos, a las personas
responsables que acrediten su especializacin en escuelas o
instituciones debidamente reconocidas, reservndose el derecho de
examen cuando lo estime pertinente.
Artculo 199.- La Autoridad Aeronutica Civil podr cancelar toda
autorizacin para fbricas y talleres aeronuticos, en caso de
registrarse irregularidades o violaciones a las normas
vigentes.
Antes de la cancelacin de la autorizacin, se dar participacin al
afectado, a fin de ser odo y de que produzca la prueba de
descargo.
Artculo 200.- Los talleres aeronuticos en el pas estarn sujetos
a la fiscalizacin y control de la Autoridad Aeronutica Civil.
Artculo 201.- La Autoridad Aeronutica Civil ser el organismo
competente para la homologacin de prototipos de aeronaves y
motores.
Artculo 202.- Para la importacin de aeronaves destruidas o
abandonadas o sus partes, piezas o motores, y su aplicacin a
aeronaves ya construidas o en construccin, ser necesaria la
certificacin del fabricante. No obstante, la Autoridad Aeronutica
Civil podr exigir pruebas de eficiencia y seguridad, pudiendo negar
el otorgamiento del certificado de aeronavegabilidad cuando esas
pruebas son insatisfactorias.
TITULO XIIRESPONSABILIDAD CIVIL AERONUTICA
CAPITULO IRESPONSABILIDAD CONTRACTUALArtculo 203.- El porteador
responder por la muerte, lesiones corporales o psquicas o daos de
cualquier naturaleza causados a los pasajeros, cuando el hecho
causante de las mismas se haya producido a bordo de la aeronave o
durante las operaciones de embarque o desembarque.
Se entiende por operaciones de embarque, el lapso comprendido
entre el momento en que los pasajeros abandonan la terminal o el
recinto de pasajeros del aerdromo de salida para dirigirse a la
aeronave. Las operaciones de desembarque concluyen cuando el
pasajero, despus de salir de la aeronave, ingresa al edificio
terminal o recinto de pasajeros del aerdromo de llegada.
Artculo 204.- El porteador responder por el dao derivado de la
prdida total o parcial, faltantes, destruccin o avera de los
equipajes registrados, cargas y correos, cuando el acontecimiento
causante del dao se ha producido durante el transporte areo.
A los efectos del prrafo precedente, el transporte areo
comprende el perodo durante el cual los equipajes o cargas se
encuentran bajo el cuidado del porteador o sus dependientes o
agentes, ya sea en un aerdromo, a bordo de una aeronave o en un
lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aerdromo, o
incluso en las oficinas del porteador. El rgimen establecido para
el transporte de cargas se aplicar tambin al de correos.
Artculo 205.- El porteador es responsable de los daos
resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o
carga. Asimismo, ser responsable por los daos que cause la
sobreventa de pasajes cuando ello haga sobrevenir la imposibilidad
de viajar al pasajero y no consiguiese otro vuelo dentro de las
doce horas siguientes a la salida de la aeronave en que debi
hacerse el viaje contratado.
Sin embargo, el porteador no ser responsable del dao ocasionado
por el atraso si prueba que l y sus dependientes y agentes
adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para
evitar el dao o que les fue imposible tomarlas, o adoptar dichas
medidas.
Artculo 206.- Toda clusula que exonere de responsabilidad al
porteador ser nula y sin valor, sin que ello afecte la validez del
contrato de transporte. Igualmente se aplicar este artculo a los
casos de clusulas con lmite inferior a los montos fijados por este
cdigo.El porteador puede renunciar a la aplicacin de los lmites de
responsabilidad, pudiendo responder ntegramente o sin lmite bajo el
rgimen de responsabilidad subjetiva u objetiva.
Artculo 207.- Excepto el caso de sobreventa de pasajes, el
porteador no ser responsable:
a) si prueba que l o sus dependientes han obrado con diligencia,
adoptando las medidas necesarias y previsibles para evitar el dao,
o que les fue imposible adoptarlas;
b) si prueba que el dao fue causado por culpa exclusiva del
perjudicado, o que el mismo haya contribuido a causarlo y, en este
caso, la responsabilidad se reducir en la medida de su
concurrencia;
c) cuando los daos en el equipaje o carga provinieren del vicio
propio o de la naturaleza de lo transportado, o embalaje deficiente
que no haya sido efectuado por el porteador;
d) cuando los daos proviniesen de hechos imputables
exclusivamente a terceros, caso fortuito, fuerza mayor, acto de
guerra o conflicto armado; y,
e) en caso de atraso, si ocurriese por motivos de fuerza mayor o
determinacin expresa de la autoridad aeronutica.
Artculo 208.- La responsabilidad del porteador se extiende a la
tripulacin, directivos y empleados que viajen en la aeronave
siniestrada, sin perjuicio de las indemnizaciones que pudieran
corresponder por accidente de trabajo, as como tambin a los
pasajeros transportados gratuitamente por cortesa.
Artculo 209.- Cuando se trate de transporte ejecutado
sucesivamente por varios porteadores, cada porteador que reciba
pasajeros, equipajes o cargas, quedar sujeto a las disposiciones
establecidas, siendo considerado como parte con respecto al
contrato de transporte.
En transportes de esta naturaleza, el pasajero o los que le
sucedan en sus derechos, slo tendrn accin contra el porteador que
hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se ha
producido el accidente o atraso, salvo el caso de que mediante
convencin expresa, el primer porteador asuma la responsabilidad por
el transporte total.
Artculo 210.- En el transporte de equipajes o cargas, el
expedidor, cargador o remitente tendr accin contra el primer
porteador, y el destinatario tendr derecho de exigir entrega al
ltimo porteador, y tanto el uno como el otro podrn, adems, accionar
contra el porteador que hubiese efectuado el transporte durante el
cual ocurri la destruccin, prdida, deterioro o atraso. Estos
porteadores sern responsables solidariamente ante el expedidor,
cargador o remitente y ante el destinatario, o quien tenga derecho
a la entrega.
En el caso de transportes sucesivos o combinados, efectuados en
parte por aeronaves y en parte por cualquier otro modo de
transporte, las disposiciones del presente cdigo se aplicarn
nicamente al transporte areo. Sin embargo, las condiciones
relativas a los otros modos de transporte podrn convenirse en forma
especial.
Artculo 211.- Cuando el transporte areo fue contratado con un
porteador y es ejecutado por otro, el pasajero, el remitente o el
destinatario, segn sea el caso, o los sucesores de stos, podrn
accionar tanto contra el porteador contractual como contra el
porteador de hecho, respondiendo ambos solidariamente.
Artculo 212.- Las limitaciones establecidas en este cdigo para
la responsabilidad, sea contractual o extracontractual, no se
aplicarn cuando se comprobase que el porteador o sus dependientes
obraron con dolo, temeridad o sabiendo que su actitud podra causar
dao o cuando se hubiera pactado expresamente por una
responsabilidad mayor, tanto para pasajeros como para las cosas
transportadas.
Artculo 213.- Todo reclamo o protesta por los daos que se
deriven del transporte, deber hacerse:
a) en casos de prdida, destruccin, faltante o deterioro de
equipajes y cargas, inmediatamente despus de haber sido conocido el
dao o, a ms tardar, dentro de los siete das para los equipajes, y
de catorce das para las cargas, a contar desde la fecha en que
debera efectuarse o se efectuara su entrega; y,
b) en caso de retraso en la entrega, la protesta deber ser hecha
en los mismos plazos, contados de la siguiente manera:
1. equipajes transportados en la misma aeronave que el pasajero,
a partir de la fecha de arribo del pasajero al aerdromo de destino;
y,
2. equipajes no acompaados o carga, a partir de la fecha en que
el porteador informe al propietario o destinatario el arribo de los
equipajes o de la carga.
La protesta deber hacerse constar en el documento de transporte
o por medio de otro escrito separado. A falta de protesta dentro de
los plazos fijados, es inadmisible todo reclamo contra el
porteador, salvo el caso de fraude, dolo o dao deliberado por parte
de ste. Para los vuelos internacionales, a falta de disposicin
expresa en convenios internacionales, se aplicarn las disposiciones
de este cdigo a todos los efectos del reclamo.
Artculo 214.- Cuando el contrato de fletamento tenga por objeto
el transporte comercial de personas o cosas, las responsabilidades
establecidas en el presente captulo recaern solidariamente sobre
fletante y fletador.
CAPITULO IIRESPONSABILIDAD RESPECTO A TERCEROS EN LA
SUPERFICIEArtculo 215.- Los daos causados por una aeronave en vuelo
o los que se deriven del desprendimiento de una de sus partes, de
un objeto o persona cada o arrojada de una aeronave, los
resultantes del ruido anormal, del estampido snico o de las
turbulencias de aire producidas por los motores de stas, dan
derecho a reparacin en los lmites fijados en este cdigo y su
reglamentacin. Sin embargo, no habr lugar a la reparacin si los
daos no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha
originado.
Artculo 216.- A los efectos de este captulo, se considera que
una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que cierra
la puerta para iniciar el carreteo, hasta cuando deja de moverse
por su propia fuerza motriz, despus del aterrizaje.
Cuando se tratase de una aeronave ms liviana que el aire, se
considera que est en vuelo, desde el momento en que se desprende de
la superficie hasta el momento en que queda sujeta nuevamente a
ella.
Artculo 217.- El explotador estar eximido de responsabilidad, si
prueba:
a) que fue privado del uso de la aeronave por acto de autoridad
pblica;
b) que los daos fueron consecuencia directa de un acto de guerra
o conflicto armado;
c) que los daos fueron causados por un acto de sabotaje o
terrorismo; y,
d) que los daos fueron causados en circunstancias del
apoderamiento ilcito de la aeronave.
Artculo 218.- El que sin tener la disposicin de la aeronave, la
usa sin consentimiento del explotador, responde ilimitadamente del
dao causado. El explotador ser responsable solidariamente, con los
lmites establecidos en este cdigo, salvo que pruebe que tom las
medidas adecuadas para evitar el uso ilegtimo de la aeronave.
Artculo 219.- En caso de colisin de aeronaves, o perturbacin
entre s, los explotadores sern solidariamente responsables por los
daos causados a los terceros. Si la colisin ocurriese por culpa
nica de la tripulacin de una de las aeronaves, sern de cargo del
explotador de la misma los daos y perjuicios; mas si la culpa fuese
concurrente o indeterminada, cada explotador ser responsable en la
proporcin del peso de la aeronave.
Artculo 220.- El que utilizando la aeronave sin el
consentimiento o contra la voluntad del explotador o propietario,
causa daos a terceros en la superficie, responder ilimitadamente
por los daos causados, y el explotador o propietario lo har en
forma subsidiaria, con los lmites establecidos en este cdigo, si no
demuestra que tom las medidas adecuadas para evitar su uso
ilegtimo.
Artculo 221.- No sern aplicables las limitaciones de montos
establecidas por este cdigo para los casos de la responsabilidad,
cuando se pruebe que el dao es consecuencia de una accin u omisin
del explotador o sus dependientes en funciones, con intencin de
causar dao, con temeridad o sabiendo o debiendo saber que
probablemente causara dao.
Artculo 222.- Si existiesen varios dam