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L6Y-NII,1601 2&Dk~ 2111 "POR LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN
MATERIA TRIBUTARIA Y SE
DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"
El CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
CAPTULO I PERSONAS NATURALES
ARTCULO 1, Modifquese el artculo 6 del Estatuto Tributario, el
cual quedar as: ARTCULO 6. Declaracin Voluntaria del Impuesto sobre
la Renta. El impuesto sobre la renta y complementarios, a cargo de
los contribuyentes no obligados a declarar, es el que resulte de
sumar las retenciones en la fuente por todo concepto que deban
aplicarse a los pagos o abonos en cuenta, segn el caso, realizados
al contribuyente durante el respectivo ao o perodo gravable.
Pargrafo. Las personas naturales residentes en el pas a quienes les
hayan practicado retenciones en la fuente y que de acuerdo con las
disposiCiones de este Estatuto no estn obligadas a presentar
declaracin del impuesto sobre la renta y complementarios, podrn
presentarla. Dicha declaracin produce efectos legales y se regir
por lo dispuesto en el Libro I de este Estatuto.
ARTCULO 2, Modifquese el artculo 10 del Estatuto Tributario, el
cual quedar as: ARTfcULO 10. Residencia para efectos tributarios.
Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las
personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes
cond iciones: 1. Permanecer continua o discontinuamente en el pas
por ms de ciento ochenta y tres (183)
das calendario incluyendo das de entrada y salida del pas,
durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365)
dias calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la
permanencia continua o discontinua en el pas recaiga sobre ms de un
ao o periodo gravable, se considerar que la persona es residente a
partir del segundo ao o periodo gravable;
2. Encontrarse, por su relacin con el servicio exterior del
Estado colombiano o con personas que se encuentran en el servicio
exterior del Estado colombiano, y en virtud de las convenciones de
Viena sobre relaciones diplomticas y consulares, exentos de
tributacin en el pas en el que se encuentran en misin respecto de
toda o parte de sus rentas y ganancias ocasionales durante el
respectivo ao o periodo gravable;
3. Ser nacionales y que durante el respectivo ao o periodo
gravable: a. su cnyuge o compaero permane'lte no separado
legalmente o los hijos dependientes
menores de edad, tengan re~idencia fiscal en el pas; o, b. el
cincuenta por ciento (50%) o ms de sus ingresos sean de fuente
nacional; o, c. el cincuenta por ciento (50%) o ms de sus bienes
sean administrados en el pas; o, d. el cincuenta por ciento (50%) o
ms de sus activos se entiendan pose:dos en el pas; o.
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e. habiendo sido requeridos por la Administracin Tributaria para
ello, no acrediten su condicin de residentes en el exterior para
efectos tributarios; o,
f. tengan residencia fiscal en una jurisdiccin calificada por el
Gobierno Nacional como paraso fiscal.
Pargrafo. las personas naturales nacionales que, de acuerdo con
las disposiciones de este artculo acrediten su condicin de
residentes en el exterior para efectos tributarios, debern hacerlo
ante la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante
certificado de residencia fiscal o documento que haga sus veces,
expedido por el pas o jurisdiccin del cual se hayan convertido en
residentes.
ARTCULO 3, Modifquese el artculo 126-1 del Estatuto Tributario,
el cual quedar as: ARTCULO 126-1. Deduccin de contribuciones a
fondos de pensiones de jubilacin e invalidez y fondos de cesantas.
Para efectos del mpuesto sobre la renta y complementarios, son
deducibles las contribuciones que efecten las entidades
patrocinadoras o empleadoras, a los fondos de pensiones de
jubilacin e invalidez y de cesantas. los aportes del empleador a
dichos fondos sern deducibles ~n la misma vigencia fiscal en que se
realicen. los aportes del empleador a los seguros privados de
pensiones y a los fondos de pensiones voluntarias, sern deducibles
hasta por tres mil ochocientas (3.800) UVT por empleado. El monto
obligatorio de los aportes que haga el trabajador, el empleador o
el partcipe independiente, al fondo de pensiones de jubilacin o
invalidez, no har parte de la base para aplicar la retencin en la
fuente por salarios y ser considerado como una renta exenta en el
ao de su percepcin. los aportes voluntarios que haga el trabajador,
el empleador, o los aportes del partcipe independiente a los
seguros privados de pensiones, a los fondos de pensiones
voluntarias y obligatorias, administrados por las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, no harn
parte de la base para aplicar la retencin en la fuente y sern
considerados como una renta exenta, hasta una suma que adicionada
al valor de los aportes a las cuentas de ahorro para el fomento de
la construccin "AFC" de que trata el artculo 126-4 de este Estatuto
y al valor de los aportes obligatorios del trabajador, de que trata
el inciso anterior, no exceda del treinta por ciento (30%) del
ingreso laboral o ingreso tributario del ao, segn el caso, y hasta
un monto mximo de tres mil o~hocientas (3.800) UVT por ao. los
retiros de aportes voluntarios, provenientes de ingresos que se
excluyeron de retencin en la fuente, que se efecten al Sistema
General de Pensiones, a los seguros privados de pensiones y a los
fondos de pensiones voluntarias, administrados por las entidades
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o el pago
de rendimientos o pensiones con cargo a tales fondos, implica que
el trabajador pierda el beneficio y que se efectu por parte del
respectivo fondo o seguro, la retencin inicialmente no realizada en
el ao de percepcin del ingreso y realizacin del aporte segn las
normas vigentes en dicho momento, si el retiro del aporte o
rendimiento, o el pago de la pensin, se produce sin el
curnplimiento de las siguientes condiciones: Que los aportes,
rendimientos o pensiones, sean pagados con cargo a aportes que
hayan permanecido por un perodo mnimo de diez (10) aos, en los
seguros privados de pensiones y los fondos de pensiones
voluntarias, administrados por las entidades vigiladas por la
Superintendencia Financiera de Colombia, salvo en el caso del
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensin de vejez o
jubilacin y en el caso de muerte o incapacidad que d derecho a
pensin, debidamente certificada de acuerdo con el rgimen legal de
la seguridad social. Tampoco estarn sometidos a imposicin, los
retiros de aportes voluntarios que se destinen a la adquisicin de
vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspeccin y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a travs
de crditos hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que
la adquisicin de vivienda se realice sin financiacin, previamente
al retiro, deber acreditarse ante la entidad financiera, con copia
de la escritura 'de compraventa, que los recursos se destinaron a
dicha adquisicin. Se causa retencin en la fuente sobre los
rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que
trata este artculo, de acuerdo con las normas generales de retencin
en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento de que
stos sean retirados sin el cumplimiento de
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las condiciones antes sealadas. los aportes a ttulo de cesanta,
realizados por los partcipes independientes, sern deducibles de la
renta hasta la suma de dos mil quinientas (2.500) UVT, sin que
excedan de un doceavn del ingreso gravable del respectivo ao.
Pargrafo 10 . las pensiones que se paguen habiendo cumplido con las
condiciones sealadas en el presente artculo y los retiros,
parciales o totales, de aportes y rendimientos, que cumplan dichas
condiciones, continan sin gravamen y no integran la base gravable
alternativa del Impuesto Mnimo Alternativo NacionallMAN. Pargrafo
2. Constituye renta lquida para el empleador, la recuperacin de las
cantidades concedidas en uno o varios aos o perodos gravables, como
deduccin de la renta bruta por aportes voluntarios de ste a los
fondos o seguros de que trata el presente artculo, as como los
rendimientos que se hayan obtenido, cuando no haya lugar al pago de
pensiones a cargo de dichos fondos y se restituyan los recursos al
empleador. Pargrafo 3. los aportes voluntarios que a 31 de
diciembre de 2012 haya efectuado el trabajador, el empleador, o los
aportes del partcipe independiente a los fondos de pensiones de
jubilacin e invalidez, a los fondos de pensiones de que trata el
Decreto 2513 de 1987, a los seguros privados de pensiones y a los
fondos privados de pensiones en general, no harn parte de la base
para aplicar la retencin en la fuente y sern considerados como un
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, hasta una
suma que adicionada al valor de los aportes a las cuentas de ahorro
p2" J el fomento de la construccin "AFC" de que trata el artculo
126-4 de este Estatuto y al valor de los aportes obligatorios del
trabajador, de que trata el inciso segundo del presente artculo, no
exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso laboral o ingreso
tributario del ao, segn el caso. El retiro de los aportes de que
trata este pargrafo, antes del perodo mnimo de cinco (5) aos de
permanencia, contados a partir de su fecha de consignacin en los
fondos o seguros enumerados en este pargrafo, implica que el
trabajador pierda el beneficio y se efecte por parte del respectivo
fondo o seguro la retencin inicialmente no realizada en el ao en
que se percibi el ingreso y se realiz el aporte, salvo en el caso
de muerte o incapacidad que d derecho a pensin, debidamente
certificada de acuerdo con el rgimen legal de la seguridad social;
o salvo cuando dichos recursos se destinen a la adquisicin de
vivienda sea o no financiada por entidades sujetas a la inspeccin y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, a travs
de crditos hipotecarios o leasing habtacional. En el evento en que
la adquisicin de vivienda se realice sin financiacin, previamente
al retiro, deber acreditarse ante la entidad financiera, con copia
de la escritura de compraventa, que los recursos se destinaron a
dicha adquisicin . los retiros y pensiones que cumplan con el
periodo de permanencia mnimo exigido o las otras condiciones
sealadas en l inciso anterior, mantienen la condicin de no gravados
y no integran la base gravable alternativa del Impuesto Mnimo
Alternativo NacionallMAN. Se causa retencin en la fuente sobre los
rendimientos que generen los ahorros en los fondos o seguros de que
trata este pargrafo, de acuerdo con las normas generales de
retencin en la fuente sobre rendimientos financieros, en el evento
de que stos sean retirados sin el cumplimiento de los requisitos
sealados en el presente pargrafo.
ARTCULO 4, Modifquese el artculo 126-4 del Estatuto Tributario,
el cual quedar as: ARTCULO 126-4. Incentivo al ahorro de largo
plazo para el fomento de la construccin. las sumas que los
contribuyentes personas naturales depositen en las cuentas de
ahorro denominadas "ahorro para el fomento a la construccin, AFC" a
partir del 01 de enero de 2013, no formarn parte de la base de
retencin en la fuente del contribuyente persona natural, y tendrn
el carcter de rentas exentas del impuesto sobre la renta y
complementarios, hasta un valor que, adicionado al valor de los
aportes obligatorios y voluntarios del trabajad,or de que trata el
artculo 126-1 de este Estatuto, no exceda del treinta por ciento
(30%) del ingreso laboral o del ingreso tributario del ao, segn c:,
-responda, y hasta un monto mximo de tres mil ochocientas (3.800)
UVT por ao. las cuentas de ahorro "AFC" debern operar en las
entidades bancarias que realicen prstamos hipotecarios. Solo se
podrn realizar retiros de los recursos de las cuentas de ahorros
"AFC" para la adquisicin de vivienda del trabajador, sea o no
financiada por entidades sujetas a la inspeccin y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, a travs de crditos
hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisicin de vivienda se realice sin financiacin,
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previamente al retiro, deber acreditarse ante la entidad
financiera, con copia de la escritura de compraventa, que los
recursos se destinaron a dicha adquisicin. El retiro de los
recursos para cualquier otro propsito, antes de un perodo mnimo de
permanencia de diez (10) aos contados a partir de la fecha de su
consignacin, implica que el trabajador pierda el beneficio y que se
efecten, por parte de la respectiva entidad financiera, las
retenciones inicialmente no realizadas . en el ao en que se
per,;:bi el ingreso y se realiz el aporte, sin que se incremente la
base gravable alternativa del Impuesto Mnimo Alternativo
NacionallMAN. Se causa retencin en la fuente sobre los rendimientos
que generen las cuentas de ahorro "AFC", en el evento de que stos
sean retirados sin el cumplimiento del requisito de permanencia
antes sealado, de acuerdo con las normas generales de retencin en
la fuente sobre rendimientos financieros. Los retiros, parciales o
totales, de aportes y rendirnientos, que hayan cumplido los
requisitos de permanencia establecidos en el segundo inciso o que
se destinen para los fines previstos en el presente artculo,
continan sin gravamen y no ntegran la base gravable del Impuesto
Mnimo Alternativo NacionallMAN. Los recursos captados a travs de
las cuentas de ahorro "AFC", nicamente podrn ser destinados a
financiar crditos hipotecarios o a la inversin en titularizacin de
cartera originada en adquisicin de vivienda. Pargrafo. Los recursos
de los contribuyentes personas naturales depositados en cuentas de
ahorro denominadas "ahorro para el fomento de la construccin , AFC"
hasta el31 de diciembre de 2012, no harn parte de la .base para
aplicar la retencin en la fuente y sern consideradas como un
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional hasta un
valor que, adicionado al valor de los aportes obligatorios y
voluntarios del trabajador de que trata el artculo 126-1 de este
Estatuto, no exceda del treinta por ciento (30%) del ingreso
laboral o del ingreso tributario del ao, segn corresponda. El
retiro de estos recursos antes de que transcurran cinco (5) aos
contados a partir de su fecha de consignacin, implica que el
trabajador pierda el beneficio y que se efecten, por parte de la
respectiva entidad financiera, las retenciones inicialmente no
realizadas en el ao en que se percibi el ingreso y se realiz el
aporte, sin que se incremente la base gravable alternativa del
Impuesto Mnimo Alternativo Nacional IMAN, salvo que dichos recursos
se destinen a la adquisicin de vivienda, sea o no financiada por
entidades sujetas a las inspeccin y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia, o a travs de crditos
hipotecarios o leasing habitacional. En el evento en que la
adquisicin se realice sin financiacin, previamente al retiro, deber
acreditarse ante la entidad financiera copia de la escritura de
compraventa. Se causa retencin en la fuente sobre los rendimientos
que generen las cuentas de ahorro "AFC" de acuerdo con las normas
generales de retencin en la fuente sobre rendimientos financieros,
en el evento de que stos sen retirados sin el cumplimiento de
permanencia mnima de cinco (5) aos. Los retiros, parciales o
totales, de aportes y rendimientos, que cumplan con el periodo de
permanencia mnimo exigido o que se destinen para los fines
autorizados en el presente pargrafo, mantienen la condicin de no
gravados y no integran la base gravable alternativa del Impuesto
Mnimo Alternativo NacionallMAN. .
ARTCULO 5. Modifquese el Pargrafo 1o del artculo 135 de la Ley
100 de 1993, el cual quedar as: Pargrafo 10 Los aportes
obligatorios y voluntarios que se efecten al sistema general de
pensiones no harn parte de la base para aplicar la retencin en la
fuente por salarios y sern considerados como una renta exenta. Los
aportes a cargo del empleador sern deducibles de su renta,
ARTCULO 6. Modifquese el numeral 10 del artculo 206 del Estatuto
Tributario, el cual quedar as: 10. El veinticinco por cienlv'(25%)
del valor total de los pagos laborales, limitada mensualmente a
doscientas cuarenta (240) UVT. El clculo de esta renta exenta se
efectuar una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales
recibidos por el trabajador, los ingresos no
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constitutivos de renta, las deducciones y las dems rentas
exentas diferentes a la establecida en el presente numerll:'
ARTCULO 7. Adicinese el artculo 206-1 al Estatuto Tributario:
ARTCULO 206-1. Determinacin de la renta para servidores pblicos
diplomticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Para efectos de la determinacin del impuesto
sobre la renta y complementarios de los servidores pblicos
diplomticos, consulares y administrativos del Ministerio de
Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de
vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, estarn exentas del
impuesto sobre la renta. Pargrafo. los servidores pblicos de que
trata este artculo determinarn su impuesto sobre la renta de
acuerdo con el sistema ordinario contemplado en el Ttulo I del
Libro I de este Estatuto, y en ningn caso aplicarn el Impuesto
Mnimo Alternativo Nacional "IMAN".
ARTCULO 8. Modifquese el inciso primero del artculo 241 del
Estatuto Tributario, el cual quedar as: ARTCULO 241. Tarifa para
las personas naturales residentes y asignaciones y donaciones
modales. El impuesto so~re la renta de las personas naturales
residentes en el pas, de las sucesiones de causantes residentes en
el pas, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de
donaciones o asignaciones modales, se determinar de acuerdo con la
tabla que contiene el presente artculo:
ARTCULO 9. Modifquese el artculo 247 del Estatuto Tributario, el
cual quedar as: ARTIcULO 247. Tarifa del impuesto de renta para
personas naturales sin residencia. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artculo 245 de este Estatuto, la tarifa nica sobre la renta
gravable de fuente nacional, de las personas naturales sin
residencia en el pas, es del treinta y tres por ciento (33%). la
misma tarifa se aplica a las sucesiones de causantes sin residencia
en el pas. Pargrafo. En el caso de profesores extranjeros sin
residencia en el pas, contratados por perodos no superiores a
cuatro (4) meses por instituciones de educacin superior, aprobadas
por eIICFES, nicamente se causar impuesto sobre la renta a la
tarifa del siete por ciento (7%). Este impuesto ser retenido en la
fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
ARTCULO 10. Adicines(; -JI Ttulo Vdel Libro I del Estatuto
Tributario con el siguiente Captulo:
CAPTULO I
Empleados
ARTCULO 329. Clasificacin de las personas naturales. Para
"efectos de lo previsto en los Captulos I y " de este Ttulo, las
personas naturales se clasifican en las siguientes categoras
tributarias:
a) Empleado; b) Trabajador por cuenta.propia.
Se entiende por empleado, toda persona natural residente en el
pas cuyos ingresos provengan, en una proporcin igualo superior a un
ochenta por ciento (80%), de la prestacin de servicios de manera
personal o de la realizacin de una actividad econmica por cuenta y
riesgo del empleador o contratante, rn!3diante una vinculacin
laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza,
independietemente de su denominacin. los trabajadores que presten
servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales
o que presten servicios tcnicos que no requieran la utilizacin de
materiales o insumas especializados o de maquinaria o equipo
especializado, sern considerados dentro de la categora de
empleados, siempre que sus ingresos correspondan en un porcentaje
igualo superior a (80%) al ejercicio de dichas actividades. Se
entiende como trabajador por cuenta propia, toda persona natural
residente en el pas cuyos ingresos provengan en una proporcin
igualo superior a un ochenta por ciento (80%) de la
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realizacin de una de las actividades econmicas sealadas en el
Captulo" del Ttulo Vdel Libro
I del Estatuto Tributario.
Los ingresos por pensiones de jubilacin, invalidez, vejez, de
sobrevivientes y sobre riesgos
laborales no se rigen por I~. previsto en los Captulos I y II de
este Ttulo, sino por lo previsto en el
numeral 5 del artculo 206 de este Estatuto.
Pargrafo. Las personas naturales residentes que no se encuentren
clasificadas dentro de alguna
de las categoras de las que trata el presente artculo; las
reguladas en el Decreto 960 de 1970;
las que se clasifiquen como cuenta propia pero cuya actividad no
corresponda a ninguna de las
mencionadas en el artculo 340 de este Estatuto; y las que se
clasifiquen como cuenta propia y
perciban ingresos superiores a veintisiete mil (27.000) UVT
seguirn sujetas al rgimen ordinario
del impuesto sobre la renta y complementarios contenido en el
Ttulo I del Libro I de este Estatuto
nicamente.
ARTIcULO 330. Sistemas de determinacin del impuesto sobre la
renta y complementarios
para personas naturales empleados. El impuesto sobre la renta y
complementarios de las
personas naturales residentes en el pas, clasificadas en la
categora de empleados de
conformidad con el artculo 329 de este Estatuto, ser el
determinado por el sistema ordinario
contemplado en el Ttulo I del Libro I de este Estatuto, y en
ningn caso podr ser inferior al que
resulte de aplicar el Impuesto Mnimo Alternativo Nacional -IMAN-
a que se refiere este Captulo.
El clculo del impuesto sobre la renta por el sistema ordinario
de liquidacin, no incluir los
ingresos por concepto de ganancias ocasionales para los efectos
descritos en este Captulo.
Los empleados cuyos ingresos brutos en el respectivo ao gravable
sean inferiores a cuatro mil
setecientas (4.700) UVT, podrn determinar el impuesto por el
sstema del Impuesto Mnimo
Alternativo Simple -IMAS- y ese caso no estarn obligados a
determinar el impuesto sobre la
renta y complementarios por el sistema ordinario ni por el
Impuesto Mnimo Alternativo Nacional
IMAN-.
Pargrafo 10 Los factores de determinacin del impuesto sobre la
renta por el sistema ordinario no son aplicables en la determinacin
del Impuesto Mnimo Alternativo Nacional -IMAN- ni en el Impuesto
Mnimo Alternativo Simple -IMAS- salvo que estn expresamente
autorizados en los Captulos I y " de este Ttulo. Pargrafo 20 El
impuesto sobre la renta de las sucesiones de causantes residentes
en el pas en el momento de su muerte, y de los bienes destinados a
fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales,
deber determinarse por el sistema ordinario o por el de renta
presuntiva a que se refieren, respectivamente, los artculos 26 y
188 de este Estatuto.
Seccin Primera
Impuesto Mnimo Alternativo Nacional -IMAN- para empleados
ARTIcULO 331. Impuesto mnimo alternativo nacional -IMAN- para
personas naturales empleados. El Impuesto Mnimo Alternativo
Nacional -IMAN- para las personas naturales clasificadas en la
categora de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de
determinacin de la base gravable y alcuota del impuesto sobre la
renta y complementarios, el cual no admite para su clculo
depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las
previstas en el artculo 332 de este Estatuto. Este sistema grava la
renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos
brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo periodo
gravable, los conceptos autorizados en el artculo 332 de este
Estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Ttulo III del
Libro I de este Estatuto, no hacen parte de la base gravable del
Impuesto Mr,i" lo Alternativo Nacional-IMAN-. Dentro de los
ingresos brutos de que trata este artculo, se entienden incluidos
los ingresos obtenidos por el empleado por la realizacin de
actividades econmicas y la prestacin de servicios personales por su
propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje
sealado en el artculo 329 de este Estatuto.
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ARTCULO 332. Determinacin de la renta gravable alternativa. De
la suma total de los ingresos obtenidos en el respectivo periodo
gravable se podrn restar nicamente los conceptos relacionados a
continuacin, y el resultado que se obtenga constituye la renta
gravable alternativa: a. los dividendos y participaciones no
gravados en cabeza del socio o accionista de
conformidad con lo previsto en los artculos 48 y 49 de este
Estatuto. b. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie
que se reciban en virtud de seguros
de dao en la parte correspondiente al dao emergente, de
conformidad con el artculo 45 de este Estatuto.
c. los aportes obligatorios al sistema general de seguridad
social acargo del empleado. d. los gastos de representacin
considerados como exentos de Impuesto sobre la Renta,
segn los requisitos y lmites establecidos en el numeral 7 del
artculo 206 de este Estatuto. e. los pagos catastrficos en salud
efectivamente certificados, no cubiertos por el plan
obligatorio de salud POS, de cualquier rgimen, o por los planes
complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30%
del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo ao o perodo
gravable. la deduccin anual de los pagos est limitada al menor
valor entre el 60% dei ingreso bruto del contribuyente en el
respectivo perodo o dos mil trescientas (2.300) UVT. Para que
proceda esta deduccin, el contribuyente deber contar con los
soportes documentales idneos donde conste la naturaleza de los
pagos por este concepto, su cuanta, y el hecho de que stos han sido
realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada
y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud . El mismo
tratamiento aplicar para pagos catastrficos en salud en el
exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud,
debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentar la
materia.
f. El monto de las prdidas sufridas en el ao originadas en
desastres o calamidades pblicas, declaradas yen los trminos
establecidos por el Gobierno Nacional.
g. los aportes obligatorios al sistema de seguridad social
cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario
pagado a un empleado o empleada del servicio domstico. los
trabajadores del servicio domstico que el contribuyente contrate a
travs de empresas de servicios temporales, no darn derecho al
beneficio tributario a que se refiere este artculo. .
h. El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas
contenidas en el Captulo 11 del Ttulo I del Libro I de este
Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen
parte del giro ordinario de los negocios.
i. Indemnizacin por seguros de vida, el exceso del salario bsico
de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la
polica nacional, el seguro por muerte y la compensacin por muerte
de las fuerzas militares y la polica nacional, indemnizacin por
accidente de trabajo o enfermedad, licencia de maternidad y gastos
funerarios .
j. los retiros de los fondos de cesantas que efecten los
beneficiarios o partcipes sobre los aportes efectuados por los
empleadores a ttulo de cesanta de conformidad con lo dispuesto en
el artculo 56 - 2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrn
ser sujetos de retencin en la fuente bajo ningn concepto del
impuesto sobre la renta para los beneficiarios o partcipes.
ARTCULO 333. Impuesto Mnimo Alternativo Nacional -IMAN', El
Impuesto Mnimo Alternativo Nacional -IMAN- correspondiente a la
renta gravable alternativa (RGA) de las personas naturales
residwtes en el pas clasificadas en las categoras de empleados, es
el determinado en la tabla que contiene el presente artculo. Sobre
la renta gravable alternativa determinada de acuerdo con lo
establecido, en este captulo, se aplicar la siguiente tabla:
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Renta Gravable IMAN JAlternativa
Total anual (en UVT)
Renta Gravable Alternativa Total IMAN anual desde (en (en
UVT)
Renta Gravable Alternativa IMAN Total anual (en UVT)
desde (en UVT) UVT) desde (en UVT)
menos de 1,548 0,00 3.339 95,51 8 ,145 792,22
1,548 1,05 3.421 101,98 8,349 833,12
1,588 1,08 3.502 108,64 8.552 874,79
1.629 1,11 3.584 115,49 8.756 917,21
1.670 1,14 3,665 122,54 8,959 960,34
1.710 1,16 3.747 129,76 9.163 . 1.004,16
1.751 2,38 3.828 137,18 9.367 1.048,64
-1.792 2,43 i 3.910 144,78 9.570 1.093,75
1,833 2,49 3.991 152,58 9.774 1.139,48
1.873 4,76 4.072 168.71 9.978 1.185,78
1.914 4,86 4,276 189,92 10.181 1.232,62
1,955 4,96 4.480 212,27 10.385 1,279,99
1.996 8,43 4.683 235,75 10.588 1.327,85
'2,036 8,71 4.887 260,34 10,792 1.376,16
-----2,118 13,74 5,091 286,03 10.996 1.424,90
2.199 14,26 5.294 312,81 11.199 1.474,04
2.281 19,81 5.498 340,66- 11.403 1.523,54
2,362 25,70 5.701 369,57 11.607 1,573,37
2.443 26,57 5.905 399,52 11 .810 1.623,49
2,525 35,56 6.109 430,49 12.014 1.673,89
2.606 45,05
2.688 46,43
6.312 462~ 6,516 495,43
12.217 1.724,51
12.421 1.775,33
2.769 55,58 . _ . ._ _..
6.720 529,36 f-
12.625 1.826,31
2,851 60,70 6.923 564,23 12.828 1.877,42
2.932 66,02 7. 127 600,04 13,032 1.928,63 I
3,014 71,54 7.330 -,--_.
636,75 13.236 1.979,89
-3.095 77,24 7.534 674,35 13.439 2.031 ,18
-3,177 83,14 7.738 I 712,80 ms de 13.643 27%*RGA -1 .622
3.258 89,23 7 . 941-~t~52161
8
-
Pargrafo. Cuando la renta gravable alternativa anual determinada
segn lo dispuesto en el
Captulo I del Ttulo V del Libro I de este Estatuto sea inferior
a mil quinientos cuarenta y ocho
(1.548) UVT, la tarifa dellMAN ser cero. .
Seccin segunda
Impuesto Mnimo Alternativo Simple -IMAS
ARTCULO 334. Impuesto Mnimo Alternativo Simple -IMAS de
empleados. El Impuesto Mnimo Alternativo Simplr; -IMAS- es un
sistema de determinacin simplificado del impuesto sobre la renta y
complementarios, aplicable nicamente a personas naturales
residentes en el pas, clasificadas en la categora de empleado, cuya
Renta Gravable Alternativa en el respectivo ao gravable sean
inferior a cuatro mil setecientas (4.700) UVT, y que es calculado
sobre la renta gravable alternativa determinada de conformidad con
el sistema del Impuesto Mnimo Alternativo Nacional -IMAN-, a la
Renta Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda
en la siguiente tabla:
Renta gravable alternativa anual desde (en UVT)
IMAS (en UVT)
1.548 1,08
1.588 1,10
. 1.629 1,1.;
1.670 1,16
1.710 1,19
1.751 2,43
1.792 2,48
1.833 2,54
1.873 4,85
1.914 4,96
1.955 5,06
.~
1.996 8,60
2.036 8,89
2.118 14,02
Renta gravable alternativa IMAS (en
anual desde UVT) (en UVT)
2.199 20,92
2.281 29,98
2.362 39,03
2.443 48,08
2.525 57,14
2.606 66,19
2.688 75,24
2.769 84,30
2.851 93,35
2.932 102,40
3.014 111,46
3.095 122,79
3.177 136,13
3.258 149,47
Renta gravable alternativa
anual desde (en UVT)
IMAS (en
UVT)
3.339 162,82
3.421 176,16
3.502 189,50
3.584 202,84
3.665 216,18
3.747 229,52
3.828 242,86
3.910 256,21
3.991 269,55
4.072 282,89
4.276 316,24
4.480 349,60
4.683 382,95
ARTCULO 335. Firmeza de la liquidacin privada. la liquidacin
privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que apliquen voluntariamente el Sistema de Impuesto
Mnimo Alternativo Simple -IMAS-, quedar en firme despus de seis
meses contados a partir del momento de la presentacin, siempre que
sea debidamente presentada en forma
9
-
oportuna, el pago se real :, ;oJ en los plazos que para tal
efecto fije el Gobierno Nacional y que la Administracin no tenga
prUeba sumaria sobre la ocurrencia de fraude mediante la utilizacin
de documentos o informacin falsa en los conceptos de ingresos,
aportes a la seguridad social, pagos catastrficos y prdidas por
calamidades, u otros. los contribuyentes que opten por aplicar
voluntariamente el IMAS, no estarn obligados a presentar la
declaracin del Impuesto sobre la Renta establecida en el rgimen
ordinario.
ARTCULO 11. Adicinese al Estatuto Tributario el Capitulo II en
el Ttulo V del Libro 1:
CAPTULO 11
Trabajadores por Cuenta Propia
ARTCULO 336. Sistemas de determinacin del impuesto sobre la
renta y complementarios para personas naturales' trabajadores por
cuenta propia. El impuesto sobre la renta y complementarios de las
personas naturales residentes en el pas que sean trabajadores por
cuenta propia y desarrollen las actividades econmicas sealadas en
este Captulo, ser el determinado por el sistema ordinario
contemplado en el Ttulo I del Libro I de este Estatuto. los
trabajadores por cuenta propa que desarrollen las actividades
econmicas sealadas en este Captulo podrn optar por liquidar su
Impuesto sobre la Renta mediante el impuesto mnimo Simplificado
"IMAS" a que se refiere este Captulo, siempre que su Renta Gravable
Alternativa del ao o perodo gravable se encuentre dentro de los
rangos autorizados para ste. El clculo del Impuesto sobre la Renta
por el sistema ordinario de liquidacin, no incluir los ingresos por
concepto de ganancias ocasionales para los efectos descritos en
este Captulo. Pargrafo 10 los factores de determinacin del impuesto
sobre la renta y complementarios por el sistema ordinario no son
aplicables en la determinacin del Impuesto Mnimo Alternativo
Nacional "IMAS", salvo que estn expresamente autorizados en este
captulo. Pargrafo 20 El impuesto sobre la renta de las sucesiones
de causantes residentes en el pas en el 'momento de su muerte y de
los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o
asignaciones modales, deb
-
ARTCULO 339. Determinacin de la renta gravable alternativa. Para
la determinacin de la renta gravable alternativa, segn lo dispuesto
en el artculo 337 de este Estatuto, las personas naturales
clasificadas en la categora de trabajadores por cuenta propia cuyos
ingresos brutos en el respectivo ao gravable sean iguales o
superiores a mil cuatrocientos (1.400) UVT, e inferiores a
veintisiete mil (27.000) UVT, aplicarn las siguientes reglas: De la
suma total de los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos
en el periodo se podrn restar las devoluciones, rebajas y
descuentos, y los conceptos generales que se relacionan a
continuacin. a. los dividendos y participaciones no gravados en
cabeza del socio o accionista de
conformidad con lo previsto en los artculos 48 y 49 de este
Estatuto. b. El valor de las indemnizaciones en dinero o en especie
que se reciban en virtud de seguros
de dao en la parte correspondiente al dao emergente, de
conformidad con el artculo 45 de este Estatuto.
c. los aportes obligatorios al sistema general de seguridad
social acargo del empleado. d. los pagos catastrficos en salud
efectivamente certificados, no cubiertos por el plan
obligatorio de salud, POS, de cualquier rgimen, o por los planes
complementarios y de medicina prepagada, siempre que superen el 30%
del ingreso bruto del contribuyente en el respectivo ao o periodo
gravable. la deduccin anual de los pagos est limitada al menor
valor entre el 60 % del ingreso bruto del contribuyente en el
respectivo periodo o dos mil trescientas UVT. Para que proceda esta
deduccin, el contribuyente deber contar con los soportes
documentales idneos donde conste la naturaleza de los pagos por
este concepto, su cuanta, y el hecho de que stos han sido
realizados a una entidad del sector salud efectivamente autorizada
y vigilada por la Superintendencia Nacional de Salud. El mismo
tratamiento aplicar para pagos catastrficos en salud en el
exterior, realizados a una entidad reconocida del sector salud,
debidamente comprobados. El Gobierno Nacional reglamentar la
materia.
e. El monto de las prdic:ds sufridas en el ao originadas en
desastres o calamidades pblicas, declaradas y en los trminos
establecidos por el Gobierno Nacional.
f. los aportes obligatorios al sistema de seguridad social
cancelados durante el respectivo periodo gravable, sobre el salario
pagado a un empleado o empleada del servicio domstico. los
trabajadores del servicio domstico que el contribuyente contrate a
travs de empresas de servicios temporales, no darn derecho al
beneficio tributario aque se refiere este artculo.
g. El costo fiscal, determinado de acuerdo con las normas
contenidas en el Captulo 11 del Ttulo I del Libro I de este
Estatuto, de los bienes enajenados, siempre y cuando no formen
parte del giro ordinario de los negocios.
h. los retiros de los Fondos de Cesantas que efecten los
beneficiarios o partcipes sobre los aportes efectuados por los
empleadores a ttulo de cesanta, de conformidad con lo dispuesto en
el artculo 56-2 del Estatuto Tributario. Estos retiros no podrn ser
sujetos de retencin en la fuente bajo ningn concepto del impuesto
sobre la renta para los beneficiarios o partcipes.
El resultado que se obtenga constituye la renta gravable
alternativa y ser aplicable la tarifa que corresponda a la
respectiva actividad econmica, segn se seala en la tabla del
artculo siguiente.
ARTCULO 340. Impuesto Mnimo Alternativo Simple "IMAS" de
trabajadores por cuenta propia. El Impuesto mnimo alternativo
Simple "IMAS" es un sistema de determinacin simplificado del
impuesto sobre la renta y complementarios aplicable nicamente a
personas naturales residentes en el pas, clasificadas en la
categora de trabajador por cuenta propia y que desarrollen las
actividades econmicas sealadas en el presente artculo, cuya Renta
Gravable Alternativa (RGA) en el respectivo ao o periodo gravable
resulte superior al rango mnimo determinado para cada actividad
econmica, e inferior a veintisiete mil (27.000) UVT. A la Renta
Gravable Alternativa se le aplica la tarifa que corresponda en la
siguiente tabla segn su actividad econmica:
11
-
I
Actividad Para RGA desde IMAS Actividades deportivas y otras
actividades
de esparcimiento 4.057 UVT 1,77% * (RGA en UVT 4.057)
Agropecuario, silvicultura y pesca 7.143 UVT 1,23% * (RGA en UVT
7.143)
Comercio al por mayor 4.057 UVT 0,82% * (RGA en UVT 4.057)
Comercio al por menor 5.409 UVT 0,82% * (RGA en UVT 5.409)
Comercio de vehculos automotores, accesorios y productos
conexos
4.549 UVT 0,95% * (RGA en UVT 4.549)
Construccin 2.090 UVT 2,17% * (RGA en UVT 2.090)
Electricidad, gas y vapor 3.934 UVT 2,97% * (RGA en UVT
3.934)
Fabricacin de productos minerales y otros 4.795 UVT 2,18%* (RGA
en UVT - 4.795)
Fabricacin de sustancias qumicas 4.549 UVT 2,77% * (RGA en UVT -
4.549)
Industria de la madera, corcho y papel 4.549 UVT 2,3% * (RGA en
UVT - 4.549)
Manufactura alim8rtos 4.549 UVT 1,13% * (RGA en UVT - 4.549)
Manufactura textiles, prendas de vestir y
4.303 UVT 2,93% * (RGA en UVT - 4.303)cuero Mineria 4.057 UVT
4,96% * (RGA en UVT - 4.057)
Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones 4.795
UVT
.... 2,79% * (RGA en UVT 4.795)
Servicios de hoteles, restaurantes y similares 3.934 UVT 1,55% *
(RGA en UVT 3.934)
Servicios financieros 1.844 UVT 6,4% * (RGA en UVT -1.844)
Pargrafo 10 los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta y
Complementarios cuya Renta Gravable Alternativa (RGA) en el
respectivo ao o periodo gravable resulte igualo superior a
veintisiete mil (27.000) UVT determinarn su impuesto nicamente
mediante el sistema ordinario
de liquidacin. las actividades econmicas sealadas en el presente
artculo corresponden a la
clasificacin registrada en el Registro nico tributario RUT.
ARTCULO 341. Firmeza de la declaracin deIIMAS. la liquidacin
privada de los trabajadores
por cuenta propia que apliquen voluntariamente el Impuesto Mnimo
Alternativo Simple "IMAS",
quedar en firme despus de seis meses contados a partir del
momento de la presentacin,
siempre que sea presentada en forma oportuna y debida, el pago
se realice en los plazos que
para tal efecto fije el Gobiemo Nacional y que la Administracin
no tenga prueba sumaria sobre la
ocurrencia de fraude mediante la utilizacin de documentos o
informacin falsa en los conceptos
de ingresos, aportes a la seguridad social, pagos catastrficos y
prdidas por calamidades, u
otros. los contribuyentes que opten por aplicar voluntariamente
el IMAS, no estarn obligados a
presentar la declaracin dellrnpuesto sobre la Renta establecida
en el rgimen ordinario.
ARTCULO 12. Adicinese el artculo 378-1 al Estatuto
Tributario:
ARTCULO 378-1. Toda persona jurdica o entidad empleadora o
contratante de servicIos
personales, deber expedir un certificado de iniciacin o
terminacin de cada una de las
relaciones laborales o legales y reglamentarias, y/o de
prestacin de servicios que se inicien o
terminen en el respectivo periodo gravable.
El certificado expedido er: la fecha de iniciacin o terminacin
de que trata el inciso anterior,
deber entregarse al empleado o prestador de los servicios, y una
copia del mismo deber
remitirse a la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.
El Gobierno Nacional establecer el contenido del certificado y
determinar los medios, lugares y
las fechas en las que el certificado debe remitirse.
ARTCULO 13. Modifquese el inciso primero de! artculo 383 del
Estatuto Tributario, el cual
quedar as:
ARTCULO 383. Tarifa. la retencin en la fuente aplicable a los
pagos gravables, efectuados por
las personas naturales o jurdicas, las sociedades de hecho, las
comunidades organizadas y las
sucesiones ilquidas, originados en la relacin laboral. o legal y
reglamentaria; efectuados a las
12
-
personas naturales pertenecientes a la categora de ernpleados de
conformidad con lo establecido en el artculo 329 de este Estatuto;
o los pagos recibidos por concepto de pensiones de jubilacin,
invalidez, vejez, de sobrevivientes ysobre riesgos laborales de
conformidad con lo establecido en el artculo 206 de este Estatuto,
ser la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de
retencin en la fuente :
ARTCULO 14, Adicinese el artculo 384 al Estatuto Tributario:
ARTCULO 384. Tarifa mnima de retencin en la fuente para empleados.
No obstante el clculo de retencin en la fuente efectuado de
conformidad con lo dispuesto en el artculo 383 de este Estatuto,
los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las
personas naturales o jurdicas, las sociedades de hecho, las
comunidades organizadas y las sucesiones ilquidas, a las personas
naturales pertenecientes a la categora de empleados, ser como mnimo
la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retencin
en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general
de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual
o abono en cuenta:
Empleado Empleado Empleado
Pago mensual o Pago mensual o Pago mensual o mensualizado
Retencin mensualizado Retencin mensualizado Retencin
(PM) desde (en (en UVT) (PM) desde (en (en UVT) (PM) desde (en
(en UVT)
UVT) UVT) UVT)
menos de 128,96 0,00 278,29 7,96 678,75 66,02
128,96 0,09 285,07 8,50 695,72 69,43
-132,36 0,09 291 ,86 9,05 712,69 72,90
135,75 0,09 298,65 9,62 729,65 76,43
139,14 0,09 305,44 10,21 746,62 80,03
142,54 0,10 312,22 10,81 763,59 83 ,68
145,93 0,20 319,01 11,43 780,56 87,39
149,32 0,20 325,80 12,07 797,53 91,15
152,72 0,21 332,59 12,71 814,50 94 ,96
156,11 0,40 339,37 14,06 831,47 98,81
159,51 0,41 356,34 15,83 848,44 102,72
162,90 0,41 373,31 17,69 865,40 106,67
166,29 0,70 390,28 19,65 882,37 110,65
169,69 0,73 407,25 21 ,69 899,34 114,68
176,47 1,15 424,22 23,84 916,31 118,74
183,26 1,19 441,19 26,07 933,28 122,84
190,05 1,65 458 ,16 28,39 950,25 126,96
196,84 2,14 475,12 30,80 967,22 131,11
203,62 2,21 492,09 33,29 984,19 135,29
13
-
210,41 2,96
217,20 3,75 ,
223,99 3,87
230,77 4,63
237,56 5,06
244,35 5,50
251 ,14 5,96
257,92 6,44
264,71 6,93
271,50 7,44
._--509,06 35,87
526,03 38,54
543,00 41 ,29
559,97 44,11
576,94 47,02
593,90 50,00
610,87 53,06
627,84 56,20
._ --644,81 59,40
661,78 62,68
---
1.001 ,15 139,49
1.018 ,12 143,71
1.035 ,09 147,94
1.052,06 152,19
1.069,03 156,45
1.086,00 160,72
1.102,97 164,99
1.119,93 169,26
ms de 1.136,92 27%*PM-135,17
Pargrafo 10 . Para efectos de este artculo e! trmino "pagos
mensualizados" se refiere a la operacin de tomar el monto total del
valor del contrato menos los respectivos aportes obligatorios a
salud y pensiones, y dividirlo por el nmero de meses de vigencia
del mismo. Ese valor mensual corresponde a la base de retencin en
la fuente que debe ubicarse en la tabla. En el caso en el cual los
pagos correspondientes al contrato no sean efectuados mensualmente,
el pagador deber efectuar la retencin en la fuente de acuerdo con
el clculo mencionado en este pargrafo, independientemente de la
periodicidad pactada para los pagos del contrato; cuando realice el
pago deber retener el equivalente a la suma total de la retencin
mensualizada. Pargrafo 2 . Las personas naturales pertenecientes a
la categora de trabajadores empleados podrn solicitar la aplicacin
de una tarifa de retencin en la fuente superior a la deterrninada
de conformidad con el presente artculo, para la cual deber
indicarla por escrito al respectivo pagador. El incremento en la
tarifa de retencin en la fuente ser aplicable a partir del mes
siguiente a la presentacin de la solicitud. Pargrafo 3 . la tabla
de retencin en la fuente incluida en el presente artculo solamente
ser aplicable a los trabajadores empleados que sean contribuyentes
declarantes del Impuesto sobre la Renta y Complementarios. El
sujeto de retencin deber informar al respectivo pagador su condicin
de declarante o no declarante del Impuesto sobre la Renta,
manifestacin que se entender prestada bajo la gravedad de
juramento. Igualmente, los pagadores verificarn los pagos
efectuados en el ltimo periodo gravable a la persona natural
clasificada en la categoria de empleado. En el caso de los
trabajadores que presten servicios personales mediante el ejercicio
de profesiones liberales o que presten servicios tcnicos que no
re.quieran la utilizacin de materiales o insumas especializados o
de maquinaria o equipo especializado que sean considerados dentro
de la categora de empleado de conformidad con lo dispuesto en el
articulo 329, la tabla de retencin contenida en el presente artculo
ser aplicable nicamente cuando sus ingresos cumplan los topes
establecidos para ser declarantes como asalariados en el ao
inmediatamente anterior, :,.dependientemente de su calidad de
declarante para el periodo del respectivo pago. Pargrafo
Transitorio. la retencin en la fuente de qu trata el presente
artculo se aplicar a partir del 1 de Abril de 2013, de acuerdo con
la reglamentacin expedida por el Gobierno Nacional.
ARTCULO 15. Modifquese el artculo 387 del Estatuto Tributario,
el cual quedar as: ARTCULO 387. Deducciones que se restarn de la
base de retencin. En el caso de trabajadores que tengan derecho a
la deduccin por intereses o correccin monetaria en virtud de
prstamos para adquisicin de vivienda, la base de retencin se
disminuir proporcionalmente en la forma que indique el reglamento.
El trabajador podr disminuir de su base de retencin lo dispuesto en
el inciso anterior; los pagos por salud, siempre Que el valor a
disminuir mensualmente en este ltimo caso. no
-
diecisis (16) UVT mensuales; y una deduccin mensual de hasta el
10% del total de los ingresos brutos provenientes de la relacin
laboral o legal y reglamentaria del respectivo mes por concepto de
dependientes, hasta un mximo de treinta y dos (32) UVT mensuales.
Las deducciones establecidas en este artculo se tendrn en cuenta en
la declaracin ordinaria del Impuesto sobre la Renta. Los pagos por
salud debern cumplir las condiciones de control que seale el
Gobierno Nacional: a. Los pagos efectuados por contratos de
prestacin de servicios a empresas de medicina
prepagada vigiladas por la Superintendencia Nacional de Salud,
que impliquen proteccin al trabajador, su cnyugE, sus hijos y/o
dependientes.
b. Los pagos efectuados por seguros de salud, expedidos por
compaas de seguros vigiladas por la Superintendencia Financiera de
Colombia, con la misma limitacin del literal anterior.
Pargrafo 10 Cuando se trate del Procedimiento de Retencin Nmero
dos, el valor que sea procedente disminuir mensualmente,
determinado en la forma sealada en el presente artculo, se tendr en
cuenta tanto para calcular el porcentaje fijo de retencin
semestral, como para determinar la base sometida a retencin.
Pargrafo 20 Definicin de dependientes: Para propsitos de este
artculo tendrn la calidad de dependien tes: 1. Los hijos del
contribuyente que tengan hasta 18 aos de edad. 2. Los hijos del
contribuyente con edad entre 18 y 23 aos, cuando el padre o
madre
contribuyente persona natural se encuentre financiando su
educacin en instituciones formales de educacin superior
certificadas por el ICFES ' o la autoridad oficial correspondiente;
o en los programas tcnicos de educacin no formal debidamente
acreditados por la autoridad competente.
3. Los hijos del contribuyente mayores de 23 aos que se
encuentren en situacin de dependencia originada en factores fsicos
o psicolgicos que sean certificados por Medicina Legal.
4. El cnyuge o compaero permanente del contribuyente que se
encuentre en situacin de dependencia sea por ausencia de ingresos o
ingresos en el ao menores a doscientas sesenta (260) UVT,
certificada por contador pblico, o por dependencia originada en
factores fsicos o psicolgicos que sean certificados por Medicina
Legal, y,
5. Los padres y los hermanos del contribuyente que se encuentren
en situacin de dependencia, sea por ausencia de ingresos o ingresos
en el ao menores a doscientas sesenta (260) UVT, certificada por
contador pblico, o por dependencia originada en factores fsicos o
psicolgicos que sean certificados por Medicina Legal.
ARTCULO 16, Adicinese el artculo 555-1 del Estatuto Tributario,
con el siguiente pargrafo:
Pargrafo. Las personas naturales, para todos los efectos de
identificacin incluidos los previstos
en este artculo, se identificarn mediante el Nmero de
Identificacin de Seguridad Social NISS,
el cual estar conformado por el nmero de la cdula de ciudadana,
o el que haga sus veces,
adicionado por un cdigr alfanumrico asignado por la Direccin de
Impuestos y Aduanas
Nacionales, el cual constituye uno de los elementos del Registro
nico Tributario RUT.
El Registro nico Tributario -RUT- de las personas naturales, ser
actualizado a travs del
Sistema de Seguridad Social en Salud. El Gobiemo Nacional
reglamentar la materia.
ARTCULO 17, Adicinese el artculo 574 del Estatuto Tributario con
el siguiente numeral: 4. Declaracin anual del Impuesto Mnimo
Alternativo Simple "IMAS".
ARTCULO 18, Modifquese en el artculo 594-1 del Estatuto
Tributario el cual quedar as: ARTCULO 594-1. Trabajadores
independientes no obligados a declarar. Sin perjuicio de lo
establecido por los artculos 592 y 593, no estarn obligados a
presentar declaracin de renta y complementarios, los contribuyentes
personas naturales y sucesiones ilquidas, que no sean responsables
del impuesto a las ventas, cuyos ingresos brutos se encuentren
debidamente facturados y de los mismos un ochenta por ciento (80%)
o ms se originen en honorarios, comisiones y servicios, sobre los
cuales se hubiere practicado retencin en la fuente; siempre y
cuando, los ingresos totales del respectivo ejercicio gravable no
sean superiores a mil
15
-
cuatrocientos (1.400) UVT y su patrimonio bruto en el ltimo da
del ao o periodo gravable no exceda de (4.500) UVT. Los
trabajadores que hayan obtenido ingresos como asalariados y como
trabajadores independientes debern sumar los ingresos
correspondientes a los dos conceptos para establecer el lmite de
ingresos brutos a partir del cual estn obligados a presentar
declaracin del impuesto sobre la renta.
ARTCULO 19. Modifquese el numeral 5 del artculo 596 del Estatuto
Tributario, el cual quedar as: 5. La firma de quien cumpla el deber
formal de declarar, o la identificacin en el caso de las
personas naturales, a travs de los medios que establezca el
Gobierno Nacional.
CAPTULO 11
IMPUESTO SOBRE lA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE
ARTCULO 20. Impuesto sobre la renta para la equidad CREE. Crase,
a partir del 1 de enero de 2013, el impuesto sobre la renta para la
equidad - CREE como el aporte con el que contribuyen las sociedades
y personas jurdicas y asimiladas contribuyentes declarantes del
impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los
trabajadores, la generacin de empleo, y la inversin social en los
trminos previstos en la presente Ley. Tambin son sujetos pasivos
del impuesto sobre la renta para la equidad las sociedades y
entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante
sucursales y establecimientos permanentes. Para estos efectos, se
consideran ingresos de fuente nacional los establecidos en el
artculo 24 del Estatuto Tributario. Pargrafo 1. En todo caso, las
personas no previstas en el inciso anterior, continuarn pagando las
contribuciones parafiscales de que tratan los artculos 202 y 204 de
la Ley 100 de 1993, el artculo 7 de la Ley 21 de 1982, los artculos
2 y 3 de la Ley 27 de 1974 yel artculo 1de la Ley 89 de 1988 en los
trminos previstos en la presente Ley y en las dems disposiciones
vigentes que regulen la materia. Pargrafo 2 . Las entidades sin
nimo de lucro no sern sujetos pasivos del impuesto sobre la renta
para la equidad - CREE, y seguirn obligados a realizar los aportes
parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artculos 202 y
204 de la Ley 100 de 1993, y los pertinentes de la Ley 1122 de
2007, el artculo 7 de la Ley 21 de 1982, los artculos 2 y 3 de la
Ley 27 de 1974 Yel artculo 1de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con
los requisitos y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Pargrafo 3. Las sociedades declaradas como zonas francas al 31 de
diciembre de 2012, o aquellas que hayan radicado la respectiva
solicitud ante el Comit Intersectorial de Zonas Francas, y los
usuarios que se hayan calificado o se califiquen a futuro en stas,
sujetos a la tarifa de impuesto sobre la renta establecida en el
artculo 240-1 del Estatuto Tributario, continuarn con el pago de
los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los
artculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la
Ley 1122 de 2007, el artculo 7 de la Ley 21 de 1982, los artculos 2
y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artculo 1 de la Ley 89 de 19,88, y de
acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en las normas
aplicables, y no sern responsables del Impuesto sobre la Renta para
la Equidad -CREE.
ARTCULO 21 Hecho generador del impuesto sobre la renta para la
equidad. El hecho generador del impuesto sobre la renta para la
equidad - CREE lo constituye la obtencin de ingresos que sean
susceptibles de incrementar el patrimonio de los sujetos pasivos en
el ao o perodo gravable, de conformidad con lo establecido en el
artculo 22 de la presente Ley. Para efectos de este artculo, el
perodo gravable es de un ao contado desde el P de enero al 31. de
diciembre. Pargrafo. En los casos de constitucin de una persona
jurdica durante el ejercicio, el perodo gravable empieza desde la
fecha del registro del acto de constitucin en la
correspondiente
16
-
cmara de comercio. En los casos de liquidacin, el ao gravable
concluye en la fecha en que se
efecte la aprobacin de la respectiva acta de liquidacin, cuando
estn sometidas a la vigilancia
del Estado, o en la fecha en que finaliz la liquidacin de
conformidad con el ltimo asiento de
cierre de la contabilidad; cuando no estn sometidas a vigilancia
del Estado.
ARTCULO 22, Base gravable del impuesto sobre la renta para la
equidad - CREE, La base
gravable del impuesto sobre la renta para la equidad - CREE a
que se refiere el artculo 20 de la
presente Ley, se establecer restando de los ingresos brutos
susceptibles de incrementar el
patrimonio realizados en el ao gravable, las devoluciones
rebajas y descuentos y de lo as
obtenido se restarn los que correspondan a los ingresos no
constitutivos de renta establecidos
en los artculos 36, 36-1, 36-2, 36-3, 36-4, 37, 45, 46, 46-1,
47, 48, 49, 51, 53 del Estatuto
Tributario. De los ingresos netos as obtenidos, se restarn el
total de los costos susceptibles de
disminuir el impuesto sobre la renta de que trata el Libro I del
Estatuto Tributario y de conformidad
con lo establecido en los artculos 107 Y108 del Estatuto
Tributario, las deducciones de que tratan
los artculos 109 a 118 y 120 a 124, y 124-1,124-2,126-1,127 a
131, 131-1, 134 a 146,148,
149, 151 a 155, 159, 171, 174, 176, 177, 177-1 Y177-2 del mismo
Estatuto y bajo las mismas
condiciones. A lo anterior se le permitir restar las rentas
exentas de que trata la Decisin 578 de
la Comunidad Andina y las establecidas en los artculos 4 del
Decreto 841 de 1998, 135 de la Ley
100 de 1993, 16 de la Ley 546 de 1999 modificado por el artculo
81 de la Ley 964 de 2005, 56 de
la Ley 546 de 1999.
Para efectos de la determinacin de la base mencionada en este
artculo se excluirn las
ganancias ocasionales de que tratan los al1culos 300 a 305 del
Estatuto Tributario. Para todos
los efectos, la base gravable del CREE no podr ser inferior al
3% del patrimonio lquido del
contribuyente en el ltimo Ja del ao gravable inmediatamente
anterior de conformidad con lo
previsto en los artculos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
Pargrafo Transitorio. Para los periodos correspondientes a los 5
aos gravables 2013 a 2017 se
podrn restar de la base gravable del impuesto para la equidad,
CREE, las rentas exentas de que
trata el articulo 207-2, numeral 9 del Estatuto Tributario.
ARTCULO 23, Tarifa del impuesto sobre la renta para la equidad,
La tarifa del impuesto
sobre la renta para la equidad - CREE a que se refiere el
artculo 20 de la presente Ley, ser del
ocho por ciento (8%).
Pargrafo Transitorio. Para los aos 2013, 2014 Y2015 la tarifa
del CREE ser del nueve (9%).
Este punto adicional se aplicar de acuerdo con la distribucin
que se har en el pargrafo
transitorio del siguiente artculo.
ARTCULO 24, Destinacin especfica, A partir del momento en que el
Gobierno Nacional
implemente el sistema de retenciones en la fuente para el
recaudo del impuesto sobre la renta
para la equidad - CREE y, ~n todo caso antes del 10 de julio de
2013, el impuesto sobre la renta
para la equidad - CREE de que trata el artculo 20 de la presente
Ley se destinar a la
financiacin de los programas de inversin social orientada
prioritariamente a beneficiar a la
poblacin usuaria ms necesitada, y que estn a cargo del Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA Ydel Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar - ICBF.
A partir del 10 de enero de 2014, el impuesto sobre la renta
para la equidad - CREE se destinar
en la forma aqu sealada a la financiacin del Sistema de
Seguridad Social en Salud en inversin
social, garantizando el monto equivalente al que aportaban los
empleadores a ttulo de
contribucin parafiscal para los mismos fines por cada empleado a
la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley. Los recursos que financian el Sistema de
Seguridad Social en Salud se
presupuestarn en la seccin del Ministerio de Hacienda y Crdito
Pblico y sern transferidos
mensualmente al FOSYGA, entendindose as ejecutados.
Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se
refiere el artculo 21 de la presente
Ley, 2.2 puntos se destinarn al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4
puntos al Sistema de Seguridad
Social en Salud.
Pargrafo 1. Tendrn esta misma destinacin los recursos recaudados
por concepto de intereses
por la mora en el pago del:REE y las sanciones a que hayan lugar
en los trminos previstos en
esta ley.
17
-
Pargrafo 2. Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley
tanto el ICBF como el SENA conservarn su autonoma administrativa y
funcional. Lo dispuesto en esta ley mantiene inalterado el rgimen
de direccin tripaliita del SENA contemplado en el artculo 7 de la
Ley 119 de 1994. Pargrafo Transitorio. Para los periodos gravables
2013, 2014 Y2015 el punto adicional de que trata el pargrafo
transitorio del artculo 23, se distribuir as: cuarenta por ciento
(40%) para financiar las instituciones de educacin superior
pblicas, treinta por ciento (30%) para la nivelacin de la UPC del
rgimen subsidiado en salud, y treinta por ciento (30%) para la
inversin social en el sector agropecuario. Los recursos de que
trata este pargrafo sern presupuestados en la seccin del Ministerio
de Hacienda y Crdito Pjblico y transferidos a las entidades
ejecutoras. El Gobierno Nacional reglamentar los criterios para la
asignacin y distribucin de que trata este pargrafo.
ARTCULO 25. Exoneracin de aportes. A partir del momento en que
el Gobierno Nacional implemente el sistema de retenciones en la
fuente para el recaudo del impuesto sobre la renta para la equidad
- CREE, Yen todo caso antes del 1 de julio de 2013, estarn
exoneradas del pago de los aportes parafiscales a favor del
Servicio Nacional del Aprendizaje - SENA Y de Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar - ICBF, las sociedades y personas jurdicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, correspondientes a los trabajadores que devenguen,
individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mnimos
mensuales legales vigentes. As mismo las personas naturales
empleadoras estarn exoneradas de la obligacin de pago de los
aportes parafiscales al SENA, al ICBF y al Sistema de Seguridad
Social en Salud por los empleados que devenguen menos de diez (10)
salarios mnimos legales mensuales vigentes. Lo anterior no aplicar
para personas naturales que empleen menos de dos trabajadores, los
cuales seguirn obligados a efectuar los aportes de que trata este
inciso. Pargrafo Los empleadores de trabajadores que devenguen ms
de diez (10) salarios10 mnimos legales mensuales vigentes, sean o
no sujetos pasivos del impuesto sobre la renta para la equidad -
CREE, seguirn obligados a realizar los aportes parafiscales y las
cotizaciones de que tratan los artculos 202 y 204 de la Ley 100 de
1993 y los pertinentes de la ley 1122 de 2007, el artculo 7 de la
Ley 21 de 1982, los artculos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 Yel artculo
1de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidos en las normas aplicables. Pargrafo 20 Las
entidades sin nimo de lucro no sern sujetos pasivos del impuesto
sobre la renta para la equidad - CREE, Y seguirn obligados a
realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan
los artculos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de
la ley 1122 de 2007, el artculo 7 de la Ley 21 de 1982, los
artculos 2 y 3 de la Ley 27 de 1974 y el artculo 1de la Ley 89 de
1988, y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en
las normas aplicables.
ARTCULO 26. Administracin y recaudo. Corresponde a la Direccin
de Impuestos y Aduanas Nacionales, el recaudo y la administracin
del impuesto sobre la renta para la equidad CREE a que se refiere
este captulo, para lo cual tendr las facultades consagradas en el
Estatuto Tributario para la investigacin, determinacin, control,
discusin, devolucin y cobro de los impuestos de su competencia, y
para la aplicacin de las sanciones contempladas en el mismo y que
sean compatibles con la naturaleza del impuesto.
ARTCULO 27. Declaracin y pago. La declaracin y pago del impuesto
sobre la renta para la equidad -CREE de que trata el artculo 20 de
la presente Ley se har en los plazos y condiciones que seale el
Gobierno Nacional. Pargrafo. Se entendern como no presentadas las
declaraciones, para efectos de este impuesto, que se presenten sin
pago total dentro del plazo para declarar. Las declaraciones que se
hayan presentado sin pago total antes del vencimiento para
declarar, producirn efectos legales, siempre y cuando el pago del
impuesto se efecte o se haya efectuado dentro del plazo fijado para
ello en el ordenarniento jurdico. Las declaraciones diligenciadas a
travs de los servicios informticos electrnicos de la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales, que no se presentaron ante las
entidades autorizadas para recaudar, se tendrn como presentadas
siempre que haya ingresado a la Administracin
18
-
Tributaria un recibo oficial de pago atribuible a los conceptos
y periodos gravables contenidos en dichas declaraciones. La
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales; para dar cumplimiento a
lo establecido por el presente artculo, verificar que el nmero
asignado a la declaracin diligenciada virtualmente corresponda al
nmero de formulario que se incluy en el recibo oficial de pago.
ARTCULO 28. Garanta 'de financiacin. Con los recursos
provenientes del impuesto sobre la renta para la equidad -CREE de
que trata el artculo 20 de la presente Ley, se constituir un Fondo
Especial sin personera jurdica para atender los gastos necesarios
para el cumplimiento de los programas de inversin social a cargo
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, del Servicio
Nacional de Aprendizaje - SENA, y para financiar parcialmente la
inversin social del Sistema de Seguridad Social en Salud en los
trminos de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en las
leyes 27 de 1974,7 de 1979, 21 de 1982, 100 de 1993 y 1122 de 2007.
Estos recursos constituyen renta de destinacin especfica en los
trminos del numeral 2 del artculo 359 de la Constitucin Poltica.
Con estos recursos se atendern la inversin social que se financiaba
con los aportes creados por las leyes 27 de 1974, 7 de 1979 y 21 de
1982, que estaban a cargo de los empleadores sociedades y personas
jurdicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta y complementarios, y la financiacin parcial del Sistema de
Seguridad Social en Salud, dentro del Presupuesto General de la
Nacin. Del ocho por ciento (8%) de la tarifa del impuesto al que se
refiere el artculo 20 de la presente Ley, 2.2 puntos se destin2~3n
al ICBF, 1.4 puntos al SENA y 4.4 puntos al Sistema de Seguridad
Social en Salud. En todo caso, el Gobierno Nacional garantizar que
la asignacin de recursos en los presupuestos del SENA y el ICBF en
los trminos de esta ley, sea como mnimo un monto equivalente al
presupuesto de dichos rganos para la vigencia fiscal de 2013 sin
incluir los aportes parafiscales realizados por las entidades
pblicas, los aportes parafiscales realizados por las sociedades y
personas jurdicas y asimiladas correspondientes a los empleados que
devenguen ms de diez (10) salarios mnimos mensuales legales
vigentes, ni los aportes que dichas entidades reciban del
Presupuesto General de la Nacin en dicha vigencia, ajustado
anualmente con el crecimiento causado del ndice de precios al
consumidor ms dos puntos porcentuales (2%). En el caso del Sistema
de Seguridad Social en Salud, anualmente el Gobierno Nacional
garantizar que la asignacin de recursos a dicho sistema sea como
mnimo el monto equivalente al que aportaban los empleadores a ttulo
de contribucin parafiscal para los mismos fines por cada empleado.
Los recursos recaudados por concepto del Impuesto sobre la Renta
para la Equidad-CREE que no hayan sido apropiados y/o ejecutados en
la vigencia fiscal respectiva, se podrn incorporar y ejecutar en
las siguientes "i~encias asolicitud del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar. Pargrafo 10. Cuando con los recursos recaudados
del impuesto sobre la renta para la equidad CREE no se alcance a
cubrir el monto mnimo de que trata el inciso anterior, el Gobierno
Nacional, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la
Nacin, asumir la diferencia con el fin de hacer efectiva dicha
garanta. Si en un determinado mes el recaudo por concepto de CREE
resulta inferior a una doceava parte del monto mnimo al que hace
alusin el presente pargrafo para el SENA y el ICBF, la entidad podr
solicitar los recursos faltantes al Ministerio de Hacienda y Crdito
Pblico, quien deber realizar las operaciones temporales de tesorera
necesarias de conformidad con las normas presupuestales aplicables
para proveer dicha liquidez. Los recursos as provedos sern pagados
al Tesoro con cargo a los recursos recaudados a ttulo de CREE en
los meses posteriores, con cargo a la subcuenta de que 'trata el
artculo 29 de la presente ley, y en subsidio con los recursos del
Presupuesto General de la Nacin que el Gobierno aporte en
cumplimiento de la garanta de financiacin de que trata este
artculo. En el caso del Sistema de Seguridad Social en Salud, para
el presupuesto correspondiente a la vigencia de 2014, y en
adp.t~nte, anualmente, el Ministerio de Hacienda y Crdito Pblico
deber incorporar en el proyecto del Presupuesto General de la Nacin
los recursos que permitan garantizar como mnimo el monto
equivalente al que aportaban los empleadores a ttulo de
~ contribucin parafiscal para los mismos fines, por cada
empleado; en el evento en Que el recaudo
I
19
-
I
de la retencin en la fuente en un determinado Illes del CREE sea
inferior a dicho monto. Los recursos as provedos hacen efectiva la
garanta de financiacin de que trata este artculo y se ajustarn
contra el proyecto del Presupuesto de la siguiente vigencia fiscal.
Pargrafo 2. Facltese al Gobierno Nacional para realizar las
incorporaciones y sustituciones al Presupuesto General de la Nacin
que sean necesarias para adecuar las rentas y apropiaciones
presupuestales a lo dispuesto en el presente artculo, sin que con
ello se modifique el monto total aprobado por el Congreso '~e la
ReplJblica. Pargrafo 3. El Gobierno Nacional reglamentar el
funcionamiento del Fondo Especial de conformidad con el artculo 209
de la Constitucin Poltica. Pargrafo 4. La destinacin especfica de
que trata el presente artculo implica el giro inmediato de los
recursos recaudados por concepto del CREE, que se encuentren en el
Tesoro Nacional, a favor del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar - ICBF, del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, Yal
Sistema de Seguridad Social en Salud para la financiacin de la
inversin social. Pargrafo 5. El nuevo impuesto para la equidad CREE
no formar parte de la base para la liquidacin del Sistema General
de Participaciones de que trata los artculos 356 y 357 de la
Constitucin Poltica. Pargrafo 6. A partir del 1 de enero de 2017, y
solamente para los efectos descritos en el presente pargrafo, la
suma equivalente 83.33% del recaudo anual del impuesto sobre la
renta para la equidad CREE se incluir como base del clculo del
crecimiento de los ingresos corrientes durante los 4 aos anteriores
al 2017 y de ah en adelante, de tal forma que el promedio de la
variacin porcentual de los ingresos corrientes de la Nacin entre el
2013 y el 2016 incluyan este 83.33% como base del clculo de
liquidacin del Sistema General de Participaciones segn lo
determinado por el artculo 357 de la Constitucin Poltica. Lo
anterior no implica que los recursos del CREE hagan parte de los
ingresos corrientes de la Nacin. El recaudo del CREE en ningn caso
ser transferido a las entidades territoriales como recurso del
Sistema General de Participaciones, ni ser desconocida su
destinacin especfica, la cual se cumplir en los trminos de la
presente ley.
ARTCULO 29, Crase en el fondo especial de que trata el artculo
28 de la presente ley, una
subcuenta constituida con los recursos recaudados por concepto
de impuesto sobre la renta para
la equidad, CREE, que excedan la respectiva estimacin prevista
en el presupuesto de rentas de
cada vigencia.
Los recursos previstos en el presente artculo se destinarn a
financiar el crecimiento estable de
los presupuestos del SENA, ICBF y del Sistema de Seguridad
Social en Salud en las siguientes
vigencias, de acuerdo con el reglamento que para el efecto
expida el Gobierno Nacional.
La distribucin de estos recursos se har en los mismos trminos y
porcentajes fijados por los
artculos 20 y 28 de la presente ley.
ARTCULO 30, El artculo 202 de la Ley 100 de 1993 quedar as:
ARTCULO 202. Definicin, El rgimen contributivo es un conjunto de
normas que rigen la
vinculacin de los individuos y las familias al Sistema General
de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculacin se hace a travs del pago de una cotizacin,
individual y familiar, o un
aporte econmico previo financiado directamente por el afiliado o
en concurrencia entre este y el
empleador o la Nacin, segn el caso.
ARTCULO 31 0, Adicinese un pargrafo al artculo 204 de la Ley 100
de 1993:
Pargrafo 4. A partir del 1 de enero de 2014, estarn exoneradas
de la cotizacin al Rgimen
Contributivo de Salud del que trata este artculo, las sociedades
y personas jurdicas y asimiladas
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, por sus trabajadores
que devenguen hasta diez (10) salarios mnimos legales mensuales
vigentes.
ARTCULO 32, Modifquese el artculo 16 de la Ley 344 de 1996, el
cual quedar as:
ARTCULO 16. De los recursos totales correspondientes a los
aportes de nmina de que trata el
artculo 30 de la Ley 119 (~:.; 1994, el Servicio Nacional de
Aprendizaje - SENA destinar un 20%
de dichos ingresos para el desarrollo de programas de
competitividad y desarrollo tecnolgico
productivo. El SEI\JA ejecutar directamente estos programas a
travs de sus centros de
20
-
formacin profesional o podr realizar convenios en aquellos casos
en que se requiera la participacin de otras entidades o centros de
desarrollo tecnolgico. Pargrafo 1. El Director del Sena har parte
del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnologa y el Director de
Colciencias formar parte del Consejo Directivo del SENA. Pargrafo
2. El porcentai~ destinado para el desarrollo de programas de
competitividad y desarrollo tecnolgco productivo de que trata este
artculo no podr ser financiado con recursos provenientes del
impuesto sobre la renta para la equidad - CREE.
ARTCULO 33. Rgimen contractual de los recursos destinados al
ICBF. Con cargo a los recursos del impuesto sobre la renta para la
equidad - CREE destinados al ICBF se podrn crear Fondos
Fiduciarios, celebrar contratos de fiducia y encargos fiduciarios,
contratos de administracin y de mandato y la dems clases de
negocios jurdicos que sean necesarios. Para todos los efectos, los
contratos que se celebren para la ejecucin de los recursos del
Fondo y la inversin de los mismos, se regirn por las reglas del
derecho privado, sin perjuicio del deber de seleccin objetiva de
los contratistas y del ejercicio del control por parte de las
autoridades competentes del comportamiento de los servidores
pblicos que hayan intervenido en la celebracin y ejecucin de los
contratos y del rgimen especial del contrato de aporte establecido
para ellCBF en la Ley 7 de 1979, sus decretos reglamentarios y el
Decreto-Ley 2150 de 1995. El ICBF continuar aplicando el rgimen
especial del contrato de aporte. As mismo, para los recursos
ejecutados por el ICBF se podrn suscribir adhesiones, contratos o
convenios tripartitos y/o multipartes con las ent:dades
territoriales y/o entidades pblicas del nivel nacional y entidades
sin nimo de lucro idneas.
ARTCULO 34. Adicinese un pargrafo al artculo 108 del Estatuto
Tributario: Pargrafo 3. Las sociedades y personas jurdicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, no estarn sujetas al cumplimiento de los
requisitos de que trata este artculo por los salarios pagados cuyo
monto no exceda de diez (10) salarios mnimos legales mensuales
vigentes.
ARTCULO 35. Adicinese un pargrafo al artculo 114 del Estatuto
Tributario: Pargrafo. Las sociedades y personas jurdicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, no estarn sujetas al cumplimiento de los
requisitos de que trata este artculo por los salarios pagados cuyo
monto no exceda de diez (10) salarios mnimos legales mensuales
vigentes.
ARTCULO 36. Durante el transcurso del ao 2013, se otorgar a las
Madres Comunitarias y Sustitutas una beca eqL.i'Jalente a un
salario mnimo legal mensual vigente. De manera progresiva durante
los aos 2013, se disearn y adoptarn diferentes modalidades de
vinculacin, en procura de garantizar a todas las madres
comunitarias el salario mnimo legal mensual vigente, sin que lo
anterior implique otorgarles la calidad de funcionarias pblicas. La
segunda etapa para el reconocimiento del salario mnimo para las
madres comunitarias se har a partir de la vigencia 2014. Durante
ese ao, todas las Madres Comunitarias estarn formalizadas
laboralmente y devengarn un salario mnimo o su equivalente de
acuerdo con el tiempo de dedicacin al Programa. Las madres
sustitutas recibirn una bonificacin equivalente al salario mnimo
del 2014, proporcional al nmero de das activos y nivel de ocupacin
del hogar sustituto durante el mes.
ARTCULO 37. Facultad para establecer retencin en la fuente del
impuesto sobre la renta para la equidad CREE. El Gobierno Nacional
podr establecer retenciones en la fuente con el fin de facilitar,
acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta para la
equidad-CREE, y determinar los porcentajes tomando en cuenta la
cuanta de los pagos o abonos y la tarifa del impuesto, as como los
ca~l)ios legislativos que tengan incidencia en dicha tarifa.
21
-
CAPTULO 111 IMPUESTO SOBRE lAS VENTAS IVA E IMPUESTO NACIONAL Al
CONSUMO
ARTCULO 38. Modifquese el artculo 424 del Estatuto Tributario,
el cual quedar as: ARTCULO 424. Bienes q!J,e no causan el impuesto.
los siguientes bienes se hallan excluidos y por consiguiente su
venta o importacin no causa el impuesto sobre las ventas. Para tal
efecto se utiliza la nomenclatura arancelaria andina vigente:
Animales vivos de la especie porcina.01.03 Animales vivos de las
especies ovina o caprina.01 .04 Gallos, gallinas, patos, gansos,
pavos (gallipavos) y pintadas, de las especies domsticas,
vivos.
01.05
Los dems animales vivos.01 .06 Peces vivos, excepto los peces
ornamentales de las posiciones03.01 03.01.11.00.00 y 03.01.19.00.00
Albacoras o atunes blancos03.03.41.00.00
03.03.42.00.00 Atunes de aleta amarilla (rabiles) Atunes comunes
o de aleta azul, del Atlntico y del Pacfico03.03.45.00.00 Pescado
seco, salado o en salmuera; pescado ahumado, incluso cocido antes o
durante el ahumado; harina, polvo y pellets de pescado, aptos para
la alimentacin humana.
03.05
Productos constituidos por los componentes naturales de la
leche04.04.90.00.00 04.09 Miel natural
05.11.10.00.00 Semb:l de Bovino Bulbos, cebollas, tubrculos,
races y bulbos tuberosos, turiones y rizomas, en reposo vegetativo,
en vegetacin o en flor; plantas y races de achicoria, excepto las
races de la partida 12.12.
06.01
Plntulas para la sembra, incluso de especies forestales
maderables.06.02.20.00.00 07.01 Papas (patatas) frescas o
refrigeradas. 07.02 Tomates frescos o refrigerados. 07.03 Cebollas,
chalotes, ajos, puerros y dems hortalizas aliceas, frescos o
refrigerados. 07.04 Coles, incluidos los repollos, coliflores,
coles rizadas, colinabos y productos
comestibles similares del gnero Brassica, frescos o
refrigerados. 07.05 Lechugas (Lactuca sativa) y achicorias,
comprendidas la escarola y la endibia
(Cichoriumspp.), frescas o refrigeradas. . 07.06 Zanahorias,
nabos, remolachas para ensalada, salsifies, apionabos, rbanos
y raices comestibles similares, frescos o refrigerados. 07.07
Pepinos y pepinillos, frescos o refrigerados. i
07.08 Hortalizas de vaina, aunque estn desvainadas, frescas o
refrigeradas. 07.09 Las dems hortalizas, frescas o refrigeradas.
07.12 Horts!izas secas, incluidas las cortadas en trozos o en
rodajas o las trituradas
o pulverizadas, pero sin otra preparacin. 07.13 Hortalizas de
vaina secas desvainadas, aunque estn mondadas o partidas. I 07.14
Raices de yuca (mandioca), arrurruz o salep, aguaturmas
(patacas),camotes
(batatas, boniatos) y races y tubrculos similares ricos en fcula
o inulina, frescos, refrigerados, congelados o secos, incluso
troceados o en pellets; mdula de sag.
08.01.12.00.00 Cocos con la cscara interna (endocarpio) 08.01
.19.00.00 Los dems cocos frescos
08.03 Bananas, incluidos los pltanos plantains, frescos o secos.
08.04 Dtiles, higos, pias (anans), aguacates (paltas), guayabas,
mangos y
mangostanes, frescos o secos. Agrios (citricos) frescos o
secos.08.05
08.06 Uvas, frescas o secas, incluidas las ::Jasas. 08.07
Melones, sandas y papayas, frescos. 08.08 Manzanas, peras ~
membrillos, frescos.
Damascos (albaricoques, chabacanos), cerezas, duraznos
(melocotones) (incluidos los griones ynectarin?s), ciruelas y
endrinas, frescos.
08.09
08.10 Las ~~ms frutas u otros frutos, fres~os. Cafe en grano sin
tostar, cscara y cascarilla de caf.09.01 .11
09.09.21.10.00 Semillas de cilantro para la siembra.
10.01.11.00.00 Trigo duro para la siembra. 10.01.91 .00.00 Las dems
semillas de trigo para la siembra.
Centeno para la siembra.10.02.10.00.00 -
22
http:10.02.10.00.00http:10.01.91http:10.01.11.00.00http:09.09.21.10.00http:08.01.12.00.00http:06.02.20.00.00http:05.11.10.00.00http:04.04.90.00.00http:03.03.45.00.00http:03.03.42.00.00http:03.03.41.00.00http:03.01.19.00.00http:03.01.11.00.00
-
10.03 Cebada. 10.04.10.00.00 Avena para la siembra.
10.05.10.00.00 Maiz para la siembra.
10.05.90 Maiz para consumo humano. 10.06 Arroz para consumo
humano.
10.06.10.10.00 Arroz para la siembra. 10.06.10.90.00 Arroz con
cscara (Arroz Paddy). 10.07.10.00.00 Sorgo de grano para la
siembra. 11.04.23.00.00 Maiz trillado para consumo humano. 12.01
.10.00.00 Habas de soya para la siembra. 12.02.30.00.00 Manles
(cacahuetes, cacahuates) para la siembra.
12.03 Copra para la siembra. 12.04.00.10.00 Semillas de lino
para la siembra.
12.05 Semillas de nabo (nabina) ode colza para siembra.
12.06.00.10.00 Semillas de girasol para la siembra. 12.07.10.10.00
Semillas de nueces y almendras de palma para la siembra. 12.07.21
.00.00 Semillas de algodn~ara la siembra. 12.07.30.10.00 Semillas
de ricino para la siembra. I 12.07.40.10.00 Semillas de ssamo
(ajonjoli) para la siembra. 12.07.50.10.00 Semillas de mostaza para
la siembra. 12.07.60.10.00 Semillas de crtamo para la siembra.
12.07.70.10.00 SemiHas de meln para la siembra. 12.07.99.10.00 Las
dems semillas y frutos oleaginosos para la siembra.
Semillas, frutos y esporas, para siembra.12.09 I12.12.93.00.00
Caa de azcar. Chancaca (panela, raspadura) Obtenida de la extraccin
y evaporacin en forma artesanal de los jugos de caa de azcar en
trapiches paneleros.
17.01 .13.00.00
Cacao en grano para la siembra.18.01 .00.11 .00 Cacao en grano
crudo.18.01 .00.19.00 Unicamente la Bienestarina.19.01 .10.91 .00
Productos alimenticios elaborados de manera artesanal a base de
leche.19.01 .90.20.00 Pan horneado o cocido y producido a base
principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, salo
dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma
dada al pan, ni la proporcin de las harinas de
19.05
I
cereales utilizadas en su preparacin, ni el grado de coccin,
incluida la arepa de malz. I Productos alimenticios elaborados de
manera artesanal a base de guayaba.20.07 Agua, incluidas el agua
mineral natural o artificial y la gaseada, sin adicin de azcar u
otro edulcorante ni aromatizada; hielo y nieve.
22.01
Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de
sodio puro, incluSO en disolucin acuosa o con adicin de
antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez;
agua de mar.
25.01
Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado
y el coloidal.25.03 25.10 Fosfatos de calcio naturales, fosfatos
aluminoclcicos naturales y cretas
fosfatadas. 25.18.10.00.00 Dolomita sin calcinar ni sinterizar,
llamada cruda. Cal Dolomita inorgnica
para uso agrcola como fertilizante. 27.01 Hullas; briquetas,
ovodes y combustibles slidos similares, obtenidos de la
hulla. 27.04.00.10.00 Coques y semicoques de hulla.
27.04.00.20.00 Coques y semicoques de lignito o turba. 27.11 .11
.00.00 Gas natural licuado. 27.11 .12.00.00 Gas propano
nicamente2ara uso domiciliario. 27.11 .13.00.00 Butanos licuados.
27.11 .21.00.00 Gas natural en estado gaseoso, incluido el biogs.
27.11 .29.00.00 Gas propano en estado gaseoso nicamente para uso
domiciliario y gas
butano en estadogaseoso. 27.16 EnergJa elctrica.
28.44.40.00.00 MatE.i'ial radiactivo para uso mdico. I29.36
Provitaminas y vitaminas, naturales o reproducidas por sntesis
(incluidos los
concentrados naturales).y sus derivados utilizados
principalmente como vitaminas, mezclados o no entre si o en
disoluciones de cualquier clase.
29.41 Antibiticos. 30.01 Glndulas y dems rganos para usos
opoterpicos, desecados, incluso
pulverizados; extracto de glndulas ode otros rganos o de sus
secreciones
23
http:28.44.40.00.00http:27.04.00.20.00http:27.04.00.10.00http:25.18.10.00.00http:12.12.93.00.00http:12.07.99.10.00http:12.07.70.10.00http:12.07.60.10.00http:12.07.50.10.00http:12.07.40.10.00http:12.07.30.10.00http:12.07.21http:12.07.10.10.00http:12.06.00.10.00http:12.04.00.10.00http:12.02.30.00.00http:11.04.23.00.00http:10.07.10.00.00http:10.06.10.90.00http:10.06.10.10.00http:10.05.90http:10.05.10.00.00http:10.04.10.00.00
-
para usos opoterpicos; heparina y sus sales; las dems sustancias
humanas o animales preparadas para usos teraputicos o profilcticos,
no expresadas ni comprendidos en otra--arte .
30.02 San 1m humana; sangre animal preparada para usos
teraputicos, profilcticos o de diagnstico; antisueros (sueros con
anticuerpos), dems fracciones de la sangre y productos inmunolgicos
modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnolgico; vacunas,
toxinas, cultivos de microrganismos (excepto las levaduras) y
productos similares.
30.03 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02,
30.05 30.06) constituidos por productos mezclados entre s,
preparados para usos teraputicos o profilcticos, sin dosificar ni
acondicionar para la venta al por menor.
30.04 Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02,
30.05 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar
preparados para usos teraputicos o profilcticos, dosificados o
acondicionados para la venta al por menor.
30.05 Guatas, gasas, vendas y artculos anlogos (por ejemplo:
apsitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de
sustancias farmacuticas o acondicionados para la venta al por menor
con fines mdicos, quirrgicos, odontolgicos o veterinarios.
30.06 Preparaciones y artculos farmacuticos aque se refiere la
nota 4 de este cap!ulo.
31.01 Abo,lOS de origen animal o vegetal, incluso mezclados
entre s o tratados qumicamente; abonos procedentes de la mezcla
odel tratamiento qumico de productos de origen animal o
vegetal.
31.02 Abonos minerales o qumicos nitrogenados.
I 31 .03 31 .04
Abonos minerales o qumicos fosfatados. Abonos minerales o
qumicos potsicos.
31.05 Abonos minerales o qumicos, con dos o tres de los
elementos fertilizantes: nitrgeno, fsforo y potasio; los dems
abonos; productos de este Captulo en tabletas o formas similares o
en envases de un peso bruto inferior o igual a10 kg.
38.08 Insecticidas, raticidas y dems antirroedores, fungicidas,
herbicidas, inhibidores de germinacin y reguladores del crecimiento
de-Ias plantas, desinfectantes y productos similares, presentados
en formas o en envases
I 38.22.00.90.00 para la venta al por menor, o como
preparaciones o artculos, tales como cintas, mecha