-
1
-L E Y N 1590-
La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:
LEY IMPOSITIVA
TTULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
Artculo 1.- A efectos de la liquidacin del impuesto
inmobiliario, el monto imponible se
determinar de acuerdo a los valores establecidos por la norma
que fije las
valuaciones fiscales.
Salvo los casos expresamente previstos en la Ley, los importes y
cuotas
fijas se mencionan en Unidades Tributarias (U.T.).
Art. 2.- Fjanse, a los efectos del pago del impuesto
inmobiliario que se refiere el Ttulo
Primero del Libro Segundo del Cdigo Fiscal, las siguientes
alcuotas e
Impuestos Mnimos:
a) Inmuebles urbanos edificados: el cuatro por mil (4%0).
b) Inmuebles urbanos libres de mejoras: el diecisiete por mil
(17%0).
c) Inmuebles rurales: el catorce por mil (14%0).
d) Impuesto mnimo para los inmuebles ubicados en los
Departamentos
Bermejo, Matacos, Patio y Ramn Lista: cuatro Unidades
Tributarias
(4U.T.).
e) Impuesto mnimo para los inmuebles ubicados en los
Departamentos
Formosa, Misin Laish, Pilag, Pilcomayo y Piran: ocho
Unidades
Tributarias (8U.T.).
f) Impuesto mnimo para los inmuebles subdivididos por lotes de
conformidad a
lo establecido en el artculo 120 Cdigo Fiscal para la Provincia
de
Formosa: cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).
Art. 3.- Mantinese la alcuota del diez por ciento (10%) en
concepto del impuesto
adicional, legislado en la Ley N 505 (artculo 1). El impuesto
adicional ser
liquidado conjuntamente con el Impuesto Inmobiliario y estar
sujeto, en cuanto fuere
pertinente, a todas las disposiciones que regulan al mismo.
-
2
Art. 4.- El monto del impuesto resultante por aplicacin de los
artculos 2 y 3 de la
presente Ley podr abonarse al contado o en el nmero de cuotas
que establezca
la Direccin General de Rentas a opcin del contribuyente.
Las cuotas se reajustarn conforme al procedimiento establecido
por la Direccin General
de Rentas.
TTULO II
IMPUESTO DE SELLOS
Art. 5.- El Impuesto de Sellos establecido en el Ttulo II del
Libro Segundo del Cdigo
Fiscal, se liquidar y abonar de acuerdo a las siguientes
alcuotas y montos que
se fijen en el presente Ttulo.
Salvo los casos expresamente previstos en la Ley, los importes y
cuotas fijas se mencionan
en Unidades Tributarias (U.T.), cuyo valor y eventual
actualizacin se regula en el artculo
62 de la presente Ley.
Art. 6.- Los actos, contratos y operaciones gravadas en el
artculo 147 del Cdigo Fiscal,
tributarn la alcuota del diez por mil (10%0).
Art. 7.- Los actos que se enumeran a continuacin, tributarn las
siguientes alcuotas:
1) Los vales, billetes, pagars, letras de cambio, rdenes de
provisin: el
diez por mil (10 %0).
2) Los giros postales, bancarios, comerciales y toda
trasferencia de fondos,
realizadas por entidades autorizadas, tributarn:
a) Cuando se emitan en la Jurisdiccin Provincial, para ser
cobrados dentro
de ella: el cuatro por mil (4%0).
b) Cuando se emitan en la Jurisdiccin Provincial, para ser
cobrados fuera
de ella: el ocho por mil (8%0).
3) Sobre el valor de cada orden de compra, cuando no medie
contrato en el cual se
hubiere tributado el impuesto: el diez por mil (10%0).
4) Los contratos de seguros del ramo de vida, estarn gravados
con la alcuota del
uno por mil (1%0).
Los dems contratos de seguros o las plizas que los establezcan,
sus prrrogas,
sus renovaciones y adicional es sobre el monto de la prima que
se fije para la
vigencia total del seguro, el importe del derecho de emisin y
adicional
administrativo: el cinco por mil (5%0).
-
3
Las certificaciones provisorias, las plizas flotantes y los
contratos preliminares
de reaseguro, as como los adicionales por endosos que se emitan
con
posterioridad a la pliza, tributarn: una Unidad Tributaria
(1U.T.).
5) Los instrumentos por los cuales los adherentes manifiestan su
voluntad de
incorporarse a los sistemas de operaciones de capitalizacin de
fondos,
formacin de capitales y ahorro para fines determinados: el cinco
por mil
(5%0).
6) El importe efectivamente utilizado en las operaciones
efectuadas mediante el
empleo de las denominadas tarjetas de crdito o de compras: el
tres por mil
(3%0).
7) Las operaciones aludidas en el artculo 148 del Cdigo Fiscal,
cada una
tributar: el tres y medio por mil (3,5%0).
8) Los contratos de fideicomiso de administracin, se liquidarn a
la alcuota del
diez por mil (10%0) sobre la retribucin peridica pactada con el
fiduciario.
9) En los casos de contratos de fideicomiso financiero el
impuesto se liquidar
sobre el monto de la suma garantida aplicando la alcuota del
diez por mil
(10 %0).
Art. 8.- Los actos, contratos y operaciones sobre inmuebles,
conforme a las normas del
artculo 149 del Cdigo Fiscal, tributarn la alcuota del veinte
por mil (20%0),
con excepcin del acto previsto en el inciso c) de dicho artculo,
al que se le aplicar una
alcuota del veinte por ciento (20%), y del previsto para el
impuesto a la transferencia de
mejoras y derecho en tierra fiscal, que slo tributar la alcuota
del artculo 58.
OPERACIONES MONETARIAS Y BANCARIAS
Art. 9.- Los actos que se enumeran a continuacin, tributarn en
concepto de impuesto de
sellos, las siguientes alcuotas:
1) Operaciones monetarias: el diez por mil (10%0) por ao.
2) Compras y ventas de cheques: por la operacin tributaria el
diez por mil
(10%0) del valor nominal del cheque o cualquier otro documento a
cargo del
depositante.
3) Las operaciones de prstamos a corto plazo entre bancos e
instituciones
financieras autorizadas por el Banco Central de la Repblica
Argentina, el
diez por mil (10%0) por ao.
-
4
ACTOS Y CONTRATOS DE VALOR INDETERMINADO
O NO MENCIONADO EXPRESAMENTE
Art. 10.- Los actos, contratos y operaciones gravados
expresamente pero con valor
indeterminado y los no mencionados expresamente, tributarn:
a) De valor indeterminado:
a.1. Si su monto es determinable: el diez por mil (10%0).
a.2. Si su monto no es determinable: tres Unidades Tributarias
(3U.T.).
b) No mencionadas expresamente:
b.1. Si su monto es determinable: el diez por mil (10%0).
b.2. Si su monto no es determinable: tres Unidades Tributarias
(3U .T.).
TTULO III
TASA RETRIBUTIVA DE SERVICIOS
CAPTULO I
TASAS GENERALES DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
Art. 11.- En retribucin de los servicios que presta el Estado
Provincial y sus
dependencias o reparticiones, se abonarn las tasas generales que
se fijan en el
presente Ttulo. Salvo los casos expresamente previstos en la
Ley, los importes y cuotas
fijas se mencionan en Unidades Tributarias (U.T.), a cuyo efecto
su valor unitario se
establece en PESOS DIEZ ($10). El valor de dicha unidad ser
ajustado en la forma
prevista en el artculo 62 de la presente Ley.-
a) Fjase en una Unidad Tributaria (1U.T.) la Tasa General de la
Administracin
Pblica, cualquiera sea la cantidad de fojas utilizadas.
b) Por cada Recurso Administrativo, ante la misma autoridad,
ante superiores
jerrquicos: dos Unidades Tributarias (2U.T.).
c) Por cada legalizacin administrativa de documentos: cinco
Unidades
Tributarias (5U.T.).
d) Por cada certificacin de firma de autoridades
administrativas: cinco
Unidades Tributarias (5U.T.).
e) Por cada certificacin de no adeudar y/o de pagos: dos
Unidades Tributarias
(2U.T.).
f) Duplicados de recibos de pagos de Impuestos, Tasas o
Contribuciones: una
Unidad Tributaria (1U.T.).
g) Por cada fotocopia de foja de expediente o documentacin: una
Unidad
Tributaria (1U.T.).
-
5
h) Por cada cartula de expediente o documentacin: una Unidad
Tributaria
(1U.T.).
i) Solicitudes de liquidacin y/o determinacin de deudas
vencidas: dos
Unidades Tributarias (2U.T.).
j) Por los trmites urgentes de la documentacin mencionadas en
los incisos
e) e i): cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Art. 12.- Abonarn dos Unidades Tributarias (2U.T.), en concepto
de Tasa nica:
a) Todo empadronamiento de negocio nuevo y dems actividades con
fines de
lucro para el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
b) Todo empadronamiento para el pago del Impuesto de Sellos por
el Sistema
de Declaracin Jurada.
Art. 13.- Los recursos previstos en los artculos 87 y 89 del
Cdigo Fiscal abonarn una
tasa del diez por mil (10%0) sobre la determinacin
tributaria.
Art. 14.- Las prestaciones de servicios, sujetas a retribucin
proporcional, tributarn una
tasa mnima de: una Unidad Tributaria (1U.T.).
Art. 15.- Establcese una tasa de una Unidad Tributaria (1U.T.)
por cada certificacin,
testimonio o informe expedido por reparticiones y dependencias
de la
Administracin Pblica y no gravado expresamente por Tasa
especial.
Art. 16.- En el acto de aceptacin de la tasacin, en los
expedientes relacionados con la
Administracin de Tierras Fiscales, deber abonarse una tasa
suplementaria de
dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Art. 17.- Por cada inscripcin en los registros de acopio se
pagarn las siguientes tasas:
a) Como acopiadores: sesenta y seis Unidades Tributarias
(66U.T.).
b) Como subacopiadores: treinta y tres Unidades Tributarias
(33U.T.).
Art. 18.- Por la extensin de guas, certificados, controles y
dems servicios de
productos agropecuarios, forestales, frutos del pas, minerales e
hidrocarburos,
tributarn el diez por mil (10 %0) del valor total de la operacin
o del aforo mnimo
establecido por la Direccin General de Rentas, el que fuera
mayor.
-
6
CAPTULO II
DIRECCIN DE REGISTRO, CONTROL Y FISCALIZACIN
Art. 19.- Las solicitudes de permisos y concesiones forestales
abonarn la siguiente tasa:
cinco Unidades Tributarias (5U.T.) hasta 100 hectreas o fraccin
mayor de 50.
Art. 20.- Por la extensin de guas de transporte y removido se
pagarn las siguientes tasas:
Palmas menos de 3,00 metros y hasta 100 unidades 19U.T.
Palmas menos de 3,00 metros y ms de 100 unidades 38U.T.
Palmas ms de 3,00 metros y hasta 100 unidades 23U.T.
Palmas ms de 3,00 metros y ms de 100 unidades 46U.T.
Postes de 2,20 a 2,40 mts., y hasta 100 unidades 12U.T.
Postes de 2,20 a 2,40 mts., y ms de 100 unidades 38U.T.
Postes de 3,00 mts., o ms y hasta 100 unidades 23U .T.
Postes de 3,00 mts., o ms y ms de 100 unidades 46U.T.
Maderas en rollos por tonelada 17U.T.
Maderas en sndwiches por tonelada 16U.T.
Maderas en tablones por tonelada 15U.T.
Maderas en tablas por tonelada 14U.T.
Muebles:
Madera procesada por tonelada 2U.T.
Art. 21.- Las solicitudes de marcas nuevas para ganado mayor
pagarn por cada marca:
Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Art. 22.- Las solicitudes de seales nuevas para ganado mayor
pagarn: Cinco
Unidades Tributarias (5U.T.).
Art. 23.- La renovacin de marcas y seales, para ganado mayor y
pedido de
duplicacin de boletos y de marcas y seales: Cinco Unidades
Tributarias
(5 U.T.).
Art. 24.- Las solicitudes de rectificacin, cambio o adiciones en
marcas y seales para
ganado mayor pagarn: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Art. 25.- Las solicitudes de cambio, por cada una, pagarn: Dos
Unidades Tributarias
(2U.T.).
-
7
Art. 26.- Las solicitudes de transferencia de marcas y seales:
Cinco Unidades Tributarias
(5U.T.).
El pago de los tributos a la transferencia o comercializacin de
los animales que identifica
dicha marca y/o seal, deber estar acreditado a la presentacin de
la solicitud.
Art. 27.- Por habilitacin de oficio fuera de los horarios
habituales de atencin al
pblico o cuando se destaque personal, mediando pedido formal de
entidades y en
aquellos casos debidamente justificados se abonarn: Seis
Unidades Tributarias (6U.T.),
por hora.
CAPTULO III
DIRECCIN PROVINCIAL DE CATASTRO TERRITORIAL
Art. 28.- Adems de las tasas generales de actuaciones
establecidas en el Captulo I del
presente Ttulo, se abonarn las siguientes tasas, de acuerdo a
las actuaciones
que se detallan.
1) Solicitudes de impresin de planos catastrales: Dos Unidades
Tributarias
(2U.T.).
2) Por cada metro cuadrado o fraccin menor de la impresin del
punto
1): cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
3) Solicitudes de impresin de planos de mensura registrados y
que se hallan
archivados en la reparticin: dos Unidades Tributarias
(2U.T.).
4) Por cada metro cuadrado o fraccin menor de la impresin del
punto
3): Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
5) Por cada certificacin de impresin de planos de mensura
registrados en la
reparticin, por cada expediente Cinco Unidades Tributarias
(5U.T.).
6) Solicitudes de copias de memorias de mensuras obrantes en las
actuaciones
aprobadas por el organismo: una Unidad Tributaria (1U.T.).
7) Por cada foja de la documentacin del punto 6): Una Unidad
Tributaria
(1U.T.).
8) Por la expedicin de cada copia certificada de fojas tiles de
actuaciones
obrantes en el organismo: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
9) La constatacin de relevamiento a los efectos de la valuacin
fiscal,
efectuada por el Organismo: Siete Unidades Tributarias
(7U.T.).
10) El registro de planos de mensura y/o modificacin del estado
parcelario, con
carcter de trmite simple: el dos por mil (2%0) de la valuacin
fiscal del
inmueble, vigente a la fecha de solicitud, siempre que dicho
monto no
-
8
resulte inferior a Quince Unidades Tributarias (15U.T.) en cuyo
caso se
abonar este ltimo.
11) El registro de lo previsto en 10) , con carcter de urgente:
el seis por mil
(6%0) de valuacin fiscal del inmueble, vigente a la fecha de
solicitud;
siempre que dicho monto no resultare inferior a Cuarenta y Cinco
Unidades
Tributarias (45U.T.), en cuyo caso se abonar este ltimo.
12) El registro de planos de mensura y fraccionamiento (loteos)
con carcter de
trmite simple: el tres por mil (3%0) de la valuacin fiscal del
inmueble,
vigente a la fecha de solicitud; siempre que dicho monto no
resulte inferior a
Veinte Unidades Tributarias (20U.T.), en cuyo caso se abonar
este ltimo.
13) El registro de lo previsto en 12), con carcter de urgente:
el nueve por mil
(9%0) de la valuacin fiscal del inmueble, vigente a la fecha de
solicitud
siempre que dicho monto no resultare inferior a Sesenta
Unidades
Tributarias (60U.T.), en cuyo caso se abonar este ltimo.
14) La verificacin tcnica de planos de inmuebles que se visan en
la reparticin
con carcter de trmite simple, el uno y medio por mil (1,5%0) de
la
valuacin fiscal del inmueble, vigente a la fecha de solicitud;
siempre que
dicho monto no resultare inferior a Doce Unidades Tributarias
(12U.T.), en
cuyo caso se abonar este ltimo.
15) La verificacin de lo previsto en 14), con carcter urgente,
el cuatro y medio
por mil (4,5%0) de la valuacin fiscal del inmueble, vigente a la
fecha de
solicitud; siempre que dicho monto no resultare inferior a
Treinta y Seis
Unidades Tributarias (36U.T.), en cuyo caso se abonar este
ltimo.
16) Las tasas mnimas previstas en los incisos 10) al 15) se harn
efectivas a la
presentacin de la solicitud de registro y/o de verificacin
tcnica segn
corresponda.
17) Los reajustes de liquidacin se realizarn al momento de la
presentacin
definitiva de los planos de mensura y se harn efectivos en forma
previa a la
firma de la Disposicin de registracin.
18) Desde la tercera presentacin para correccin de los planos de
mensura de
cualquier objeto, dentro del trmite de registro: Cinco Unidades
Tributarias
(5U.T.) por cada una de ellas, debiendo hacerse efectiva al
momento de
solicitarse la misma.
19) La inspeccin de mensura en el terreno, a solicitud de
propietario y/o
profesional, el tres y medio por mil (3,5%0) de la valuacin
fiscal del
inmueble, vigente a la fecha de solicitud, siempre que dicho
monto no
resultare inferior a Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.),
en cuyo caso
se abonar este ltimo.
-
9
20) Informes y constancias de valuacin fiscal, segn antecedentes
del
Organismo, por cada inmueble: Tres Unidades Tributarias
(3U.T.).
21) Certificado de valuacin fiscal, segn antecedentes obrantes
en el
Organismo, por cada parcela: Tres Unidades Tributarias
(3U.T.).
22) Informe fiscal, de parte o fraccin de inmuebles no
subdivididos y por cada
fraccin: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
23) Inscripcin en trmino de Ttulo de propiedad: Tres Unidades
Tributarias
(3U.T.).
24) Inscripcin fuera de trmino de Ttulo de propiedad: Cinco
Unidades
Tributarias (5U.T.).
25) Constancia de inscripcin de inmuebles, por cada parcela:
Tres Unidades
Tributarias (3U.T.)
26) Solicitud de informes sobre medidas, superficies y linderos
de parcelas
registradas segn ttulo o plano de mensura, por cada parcela:
Tres Unidades
Tributarias (3U.T.).
27) Informe sobre propietarios de inmuebles con indicacin de
nmero de
padrn nicamente, por cada parcela: Tres Unidades Tributarias
(3U.T.).
28) Certificado catastral, con carcter de trmite simple, por
cada parcela: Diez
Unidades Tributarias (10U.T.).
29) Certificado catastral con carcter de trmite urgente, por
cada parcela:
Veinte Unidades Tributarias (20U.T.).
30) Croquis de ubicacin de inmueble, para su presentacin ante
organismo
pblico: Tres Unidades Tributarias (3U.T.)
31) Expedicin de fotocopias del cumplimiento de la Ley N 661
(Declaracin
Jurada Inmobiliaria): Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
32) Impresiones de informacin grfica catastral digital en
formato A4: Tres
Unidades Tributarias (3U.T.).
33) Impresiones de informacin grfica catastral digital en
formato A3: Cinco
Unidades Tributarias (5U.T.).
34) Cartas imagen escala 1:50.000: Veinticinco Unidades
Tributarias (25U.T.)
por cada Carta.
35) Cartas imagen escala 1:100.000: Veinticinco Unidades
Tributarias (25U.T.)
por cada Carta.
36) Impresin de Imgenes satelitales con combinacin de bandas:
Veinte
Unidades Tributarias (20U.T.) por hoja impresa.
37) Impresin de imgenes satelitales con geo-referenciacin:
Veinticinco
Unidades Tributarias (25U.T.) por hoja impresa.
-
10
38) Impresin de imgenes satelitales con formacin de mosaicos:
Treinta
Unidades Tributarias (30U.T.) por hoja impresa.
39) Impresin de imgenes satelitales con informacin vectorial
superpuesta:
Treinta Unidades Tributarias (30U.T.) por hoja impresa.
40) Imgenes satelitales con combinacin de bandas (en sustento
digital): Diez
Unidades Tributarias (10U.T.) cada doscientas (200)
hectreas.
41) Imgenes satelitales con geo-referenciacin (en sustento
digital): Diez
Unidades Tributarias (10U.T.) cada doscientas (200)
hectreas.
42) Imgenes satelitales con formacin de mosaicos (en sustento
digital):
Veinte Unidades Tributarias (20U.T.) cada doscientas (200)
hectreas.
43) Imgenes satelitales con informacin vectorial superpuesta (en
sustento
digital): Veinte Unidades Tributarias (20U.T.) cada doscientas
(200)
hectreas.
44) Monografas de cada punto de la Red Planimtrica Provincial:
Siete
Unidades Tributarias (7U.T.)
45) Ploteo de informacin grfica catastral digital: Veinticinco
Unidades
Tributarias (25U.T.) por cada hoja de ploteo.
46) Imgenes satelitales de alta resolucin (en sustento digital):
Veinticinco
Unidades Tributarias (25U.T.) por kilmetro cuadrado o fraccin
menor.
47) Reporte de datos catastrales a solicitud de agrimensores,
escribanos,
abogados, contadores y martilleros: Cinco Unidades Tributarias
(5U.T).
48) Descarga de Documentos digitalizados (planos, certificados
catastrales,
etc.), por cada descarga: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
49) Las solicitudes de reporte de datos catastrales y de
documentos
digitalizados, mencionados en los incisos 47 y 48 del presente
artculo, se
evacuarn hasta el nmero de solicitudes que disponga la Direccin
General
del Catastro Territorial mediante reglamentacin.
50) En todos los trmites previstos en el presente, se debern
acompaar la tasa
y su constancia de pago, al momento de iniciar el trmite
pertinente.
CAPTULO IV
DIRECCIN DE PERSONAS JURIDICAS
Art. 29.- Por los servicios que presta la Direccin de Personas
Jurdicas se pagarn las
siguientes tasas:
I) Sociedades por Acciones:
a) Solicitudes: Por las solicitudes de conformidad
administrativa de
constitucin, de modificaciones, de estatutos sociales, de
-
11
aumento de capital y/o prrrogas del trmino de duracin: Seis
Unidades Tributarias (6U.T.).-
b) Presentaciones: de las documentaciones sociales y/o
contables
anuales, la conformacin de los rganos de administracin y/o
fiscalizacin, de la constitucin de filiales y/o sucursales en
el
mbito provincial: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).-
c) Inspecciones: por derecho anual de inspeccin, las
entidades
civiles reconocidas por el Poder Ejecutivo y las sociedades
comerciales inscriptas en el Registro Pblico de Comercio o
instalaciones en la Provincia como sucursales o agencias,
pagarn las cuotas que se establecen conforme a las
siguientes
categoras :
1) Primera Categora: Sociedades Comerciales sujeta a
fiscalizacin permanente (artculo 299 de la Ley N
19.550): Treinta y Tres Unidades Tributarias (33U.T.).
2) Segunda categora: sociedades comerciales sujetas a
fiscalizacin limitada (artculo 300 de la Ley N 19.550):
veintitrs Unidades Tributarias (23U.T.).
II) Asociaciones Civiles:
A- Con Personera Jurdica:
a) Solicitudes: Por las solicitudes de reconocimiento de
personera
jurdica y/o modificacin de Estatuto Social: tres Unidades
Tributarias (3U.T.).
b) Presentacin: de las documentaciones sociales y/o
contables
anuales de las solicitudes para el llamado a Asambleas
ordinarias
y/o extraordinarias y/o cualquier otra presentacin: Dos
Unidades Tributarias (2U.T.).
c) Las asociaciones Civiles con Personera Jurdica : Siete
Unidades
Tributarias (7U.T.), por derecho de inspeccin.
B- Simples Asociaciones:
a) Solicitudes: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
b) Presentacin: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
c) Tasas Anuales: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
-
12
CAPTULO V
INSTITUTO PROVINCIAL DE COLONIZACIN Y TIERRAS
FISCALES
Art. 30.- Por cada solicitud de compra, adjudicacin o
arrendamiento de tierras fiscales,
como as, de transferencias de derechos sobre aquellas, se
abonarn las siguientes
tasas:
Hasta 500 hectreas Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Hasta 1.000 hectreas Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
Hasta 1.500 hectreas Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
Hasta 2.000 hectreas Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Ms de 2.000 hectreas pagarn un adicional de una Unidad
Tributaria (1U.T.), por cada
250 hectreas que excedan de las 2.000.
Solicitudes de compra de tierras urbanas para vivienda familiar:
Dos Unidades Tributarias
(2U.T.).
Tierra urbana para industria: Cincuenta Unidades Tributarias
(50U.T.).
CAPTULO VI
DIRECCION DE TRANSPORTE
Art. 31.- Por los servicios que presta la Direccin de
Transporte, se pagarn las
siguientes tasas:
1) Solicitudes para realizar servicio de autotransporte de
pasajeros de carcter
especial y/o denominado Circuito Cerrado: Cinco Unidades
Tributarias
(5U.T.).
2) Solicitudes de concesin para la explotacin de va y medio de
transporte y
comunicaciones: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).
a) Al obtener la concesin provisoria: Diez Unidades
Tributarias
(10U.T.).
b) Al obtener la concesin definitiva: Cuarenta Unidades
Tributarias
(40U.T.).
c) Por autorizacin del aumento de material rodante, abonarn por
cada
unidad: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
d) Por la inspeccin de cada unidad, abonarn: Cuatro Unidades
Tributarias (4U.T.).
Transferencias:
1) Por la transferencia de concesiones de permisos: Cuarenta
Unidades Tributarias
(40U.T.).
-
13
CAPTULO VII
SERVICIO DE IDENTIFICACION PERSONAL
Art. 32.- Por los siguientes documentos se debern abonar:
a) Cdulas de identidad: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
b) Certificado de antecedentes, excepto por razones de trabajo:
Una Unidad
Tributaria (1U.T.).
c) Certificado de conducta, excepto para trabajo: Una Unidad
Tributaria
(1U.T.).
d) Certificaciones varias: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
e) Certificado de vecindad: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
f) Producciones fotogrficas de documentos de identidad,
testimonio de
nacimiento, pasaporte y otros documentos: Una Unidad Tributaria
(1U.T.).
Estn libres de gravmenes los certificados expedidos a los
efectos de obtencin de
trabajo.-
CAPTULO VIII
DIRECCIN DE REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Art. 33.- Por los documentos, derechos y servicios que se
enumeran a continuacin deber
pagarse:
I. Inscripcin :
a) Por la inscripcin de la sentencia de divorcio y nulidad de
matrimonio: Nueve
Unidades Tributarias (9U.T.).
b) Por la inscripcin de sentencia de anotacin de filiaciones:
Dos Unidades
Tributarias (2U.T.).
c) Inscripcin de la sentencia de declaracin de ausencia con
presuncin de
fallecimiento: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
d) Inscripcin de actas provenientes de otras provincias: Tres
Unidades
Tributarias (3U.T.).
e) Inscripcin de actas provenientes del extranjero: Tres
Unidades Tributarias
(3U.T.).
f) Rectificacin de actas: Dos Unidades tributarias (2U.T.).
g) Por cada solicitud de inscripcin de nacimiento fuera de
trmino legal: Cuatro
Unidades Tributarias (4U.T.).
h) Por cada inscripcin de reconocimiento: Dos Unidades
Tributarias (2U.T.).
II. Libretas :
Libretas de matrimonio de lujo: Diecisiete Unidades Tributarias
(17U.T.).
-
14
Libreta de matrimonio comn: Dos Unidades Tributarias
(2U.T.).
III. Testimonios, Certificados y Servicios :
a) Certificacin y/o autenticacin de firma: Una Unidad Tributaria
(1U.T.).
b) Certificado negativo de inscripcin: Una Unidad Tributaria
(1U.T.).
c) Certificado de acta: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
d) Testimonio o certificado, tramitado por correspondencia: Dos
Unidades
Tributarias (2U.T.).
e) Testimonio completo de acta: Una Unidad Tributaria
(1U.T.).
f) Certificacin de Actas provenientes de otras jurisdicciones:
Tres Unidades
Tributarias (3U.T.).
g) Derecho de bsqueda de los primeros cinco (5) aos: Dos
Unidades
Tributarias (2U.T.).
h) Derecho de bsqueda por cada ao, que supere los cinco: Una
Unidad
Tributaria (1U.T.).
i) Adicin de Apellido: por cada solicitud de adicin de materno:
Dos Unidades
Tributarias (2U.T.).
j) Certificaciones varias: Una Unidad Tributaria (1U.T.).
k) Celebracin de Matrimonio fuera de la oficina del Registro
Civil en das y
horarios hbiles: Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias
(84U.T.).
l) Celebracin de Matrimonio fuera de la oficina del Registro
Civil en das
hbiles y horarios inhbiles: Noventa Unidades Tributarias
(90U.T.).
m) Celebracin de Matrimonio fuera de la oficina del Registro
Civil en das
inhbiles: Cien Unidades Tributarias (100 .T.).
n) Por cada Testigo, superiores a los exigidos por ley: Dos
Unidades Tributarias
(2U.T.).
CAPTULO IX
DIRECCIN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
Art. 34.- Las actuaciones tramitadas ante el Registro de la
Propiedad, pagarn:
1.- INSCRIPCIONES
Las solicitudes de inscripcin de documentos que a continuacin se
detallan, deben abonar
el porcentaje determinado para cada caso, teniendo como base
imponible para determinar
dicho porcentaje: el precio o monto de la operacin o del
gravamen, o el de la valuacin
fiscal si la operacin no tuviere monto determinado o en caso de
que sta fuera mayor.
En todos los casos se abonar adems, una Tasa Bsica de Inscripcin
de Cinco Unidades
Tributarias (5U.T.) ms Una Unidad Tributaria (1U.T.) por cada
inmueble (parcela o
unidad funcional) que tenga por objeto el documento presentado
para su registracin.
-
15
A) Transmisin de Dominio: compraventa, donacin, permuta, dacin
en pago,
adjudicacin, adquisicin o particin dispuestas en procesos
judiciales o extrajudiciales,
divisin de condominio, fideicomiso, aporte de capital, propiedad
horizontal,
reglamento de copropiedad y administracin -Ley N 13.512-,
anotacin de afectacin
al Rgimen de Prehorizontalidad -Ley N 19.724- y en general todo
acto que importe
transmisin o modificacin de dominio sobre inmuebles: dos por mil
(2%0)
a) Donaciones de inmuebles rurales con:
i) superficie superior a 10 hectreas: Diez Unidades Tributarias
10U.T.
ii) superficie superior a 100 hectreas: Veinte Unidades
Tributarias 20U.T.
b) Fjase en Una Unidad Tributaria (1U.T.) el valor de todo
trmite
administrativo sobre inmuebles construidos por el Instituto
Provincial de la
Vivienda, en casos de primera transferencias de propiedad cuya
valuacin fiscal no
exceda la establecida para la Vivienda Econmica.
B) Hipoteca, su ampliacin, sustitucin, divisin, cesin, liberacin
y cancelacin; Leasing,
Modificacin de Reglamento de Copropiedad, Declaratoria de
Herederos: uno por mil
(1%0)
C) Uso y habitacin, usufructo, anticresis, arrendamiento rural,
superficie forestal,
unificacin, redistribucin parcelaria, servidumbre y sus
cancelaciones; escrituras
rectificatorias o aclaratorias, aceptacin de compra, trmite de
rectificacin,
recalificacin o reconstruccin de asientos registrales efectuados
por rogacin de
sujetos legitimados: uno por mil (1%0). Si no tuviere monto, se
abonar la Tasa Bsica
de Inscripcin.
D) Pacto de preferencia, Prohibicin de venta, Cargo: Dos
Unidades Tributarias (2U.T.)
E) Medidas cautelares: embargo preventivo o ejecutivo, medida de
no innovar, traba de
litis, inhibicin, prohibicin de contratar, toma de razn de las
comunicaciones de
subasta, providencias cautelares y resoluciones judiciales, sus
cancelaciones,
ampliaciones, reinscripciones y levantamientos: uno por mil
(1%0). Si no tuviere
monto, se abonar la Tasa Bsica de Inscripcin.
F) Inscripcin de segundo o tercer testimonio, solicitud de
prrroga del plazo de inscripcin
o anotacin provisional, prevista en el inciso b), artculo 9 de
la Ley N 17.801; boleto
de compraventa a plazo, regido por la Ley N 14.005, rescisin o
cesin de dichos
boletos: se abonar la Tasa Bsica de Inscripcin.
G) Interposicin de recursos sobre calificaciones efectuadas en
el organismo: cuatro
Unidades Tributarias (4U.T.).
ESCRITURAS OTORGADAS EN EXTRAA JURISDICCIN
Aquellos actos notariales que fueren otorgados en extraa
jurisdiccin adems de los
valores que correspondan debern abonar Quince Unidades
Tributarias (15U.T.).
-
16
VARIOS ACTOS JURDICOS EN UN INSTRUMENTO
En los casos en que el documento presentado para su
registracin
contenga ms de un acto jurdico o disposicin judicial, se abonar
por
cada acto los porcentajes establecidos para cada caso, ms la
Tasa Bsica de Inscripcin.
2.-CERTIFICACIONES
A) Certificado respecto de condiciones de Dominio de inmuebles
inscriptos en el sistema
de Folio Real Matrcula o Folio Real Electrnico en el que se
especifique nmero de
Matrcula: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
B) Certificado de las condiciones de Dominio de inmuebles
inscriptos en el Sistema
Cronolgico (Tomo y Folio): Tres Unidades Tributarias
(3U.T.).
En caso de solicitud de certificado por ms de un inmueble, se
abonar Una Unidad
Tributaria (1U.T.) por cada inmueble excedente.
3. INFORMES:
A) Informe respecto de condiciones de Dominio de Inmuebles
inscriptos en el sistema de
Folio Real Matrcula o Folio Real Electrnico en el que se
especifique nmero de
Matrcula: Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
B) Informe de las condiciones de Dominio en el que se
especifique nmero de Tomo y
Folio: Tres Unidades Tributarias (3U.T.).
C) Informes sobre constancias de inhibiciones o anotaciones
personales inscriptas: Tres
Unidades Tributarias (3U.T.).
D) Solicitud de informe de la cantidad de inmuebles inscriptos a
nombre de una persona
determinada: Una Unidad Tributarias (1U.T.).
Por cada nombre de persona excedente en un mismo informe, o por
cada copia de folio real
matrcula o electrnico, se abonar Una Unidad Tributaria (1U.T.)
extra, pudiendo
percibirse como mximo Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
4. TRAMITES DE PREFERENTE DESPACHO
En todos los casos, los interesados podrn hacer uso de las
siguientes opciones:
1) Trmite comn: abonarn todos los valores detallados ut
supra.
2) Trmite urgente: abonar la tasa correspondiente con ms de
un
incremento del trescientos por ciento (300%), para lo cual
aplicarn el
coeficiente 4. El plazo para la expedicin de estos trmites es de
2 das
hbiles para certificaciones o informes.
En todos los casos el interesado deber consignar en su
presentacin la solicitud de
Urgente Despacho.
-
17
CAPTULO X
DIRECCION DE REGISTROS DE EMPRESAS Y VARIACIONES DE COSTOS
Art. 35.- Por los servicios que presta la Direccin de Registro
Provincial de Empresas y
Proveedores de Obras Pblicas y Variaciones de Costos, se abonarn
las
siguientes tasas:
1) Certificado de capacidad de Contratacin para presentarse a
licitacin: Ocho
Unidades Tributarias (8U.T.).
2) Certificado de capacidad de Contratacin, para casos de
preadjudicacin:
Ocho Unidades Tributarias (8U.T.).
3) Habilitacin de Proveedores, para ser presentada a
licitaciones: Ocho
Unidades Tributarias (8U.T.).
4) Certificado de capacidad de Contratista, de Mano de Obra para
ser
presentado a licitacin: Ocho Unidades Tributarias (8U.T.).
5) Certificado de preadjudicacin para Contratista de Mano de
Obra: Ocho
Unidades Tributarias (8U.T.).
6) Copias de Resoluciones Ministeriales con los ndices mensuales
de
variaciones de costo: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
7) Certificado de :
a) Cuadernillo para actualizar la inscripcin en el Registro de
Empresas :
Cuatro Unidades Tributarias.
b) Cuadernillo de Formulario para inscripcin en el Registro de
Empresas:
Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).
c) Cuadernillo de Formulario para inscripcin en el Registro
de
Proveedores de Obras Pblicas: Cuatro Unidades Tributarias
(4U.T.).
d) Cuadernillo para actualizar la inscripcin en el Registro de
Proveedores
de Obras Pblicas: Cuatro Unidades Tributarias (4U.T.).
e) Cuadernillo de formulario para inscripcin en el Registro de
Contratista
de Mano de Obra del Ministerio de Obras y Servicios Pblicos:
Cuatro
Unidades Tributarias (4U.T.).
f) Cuadernillo para actualizar la inscripcin en el Registro de
Contratista de
Mano de Obra del Ministerio de Obras y Servicios Pblicos:
Cuatro
Unidades Tributarias (4U.T.).
8) Inscripcin de empresas, hasta Siete (7) especialidades:
Ciento Treinta y
Tres Unidades Tributarias (133U.T.).
9) Actualizacin de Empresas: Noventa Unidades Tributarias
(90U.T.).
10) Inscripcin en el Registro de Proveedores de Obras Pblicas
hasta Diez
rubros: Ciento Treinta y Tres Unidades Tributarias
(133U.T.).
-
18
11) Actualizacin de la Inscripcin en el Registro de Proveedores
Obras
Pblicas: Noventa Unidades Tributarias (90U.T.).
12) Inscripcin en el Registro de Contratista de Mano de Obra:
Cien Unidades
Tributarias (100U.T.).
13) Actualizacin de la Inscripcin en el Registro de Contratistas
de Mano de
Obra: Sesenta y Seis Unidades Tributarias (66U.T.).
14) Inscripcin de Especialidades que superen el nmero en 6, para
cada una
de ellas: Veintitrs Unidades Tributarias (23U.T.).
15) La Solicitud de habilitacin de nuevas especialidades:
Ochenta y Tres
Unidades Tributarias (83U.T.).
16) Por cada rubro excedente de lo que indica en 10: Diez
Unidades
Tributarias (10U.T.).
17) Habilitacin de nuevos rubros para proveedores de Obras
Pblicas: Ciento
Treinta y Tres Unidades Tributarias (133U.T.).
CAPTULO XI
REGISTRO DE PROVEEDORES DE LA PROVINCIA
Art. 36.- Por los servicios que presta el Registro de
Proveedores de la Provincia, se
abonarn las siguientes tasas:
a) Solicitud de inscripcin: Treinta y Tres Unidades Tributarias
(33U.T.).
b) Solicitud de ampliacin de rubro: Diez Unidades Tributarias
(10U.T.).
c) Solicitud de renovacin y/o actualizacin de inscripcin: Diez
Unidades
Tributarias (10U.T.).
CAPTULO XII
DIRECCION DE FISCALIZACION
Art. 37.- Las solicitudes de habilitaciones debern abonar las
siguientes tasas:
A) Establecimientos de atencin mdica del sector privado:
1. Consultorio: Diecisiete Unidades Tributarias (17U.T.).
2. Centro Asistencial: Setenta y Seis Unidades Tributarias
(76U.T.).
3. Clnica con internacin: Setenta y Seis Unidades Tributarias
(76U.T.).
4. Sanatorio: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
5. Instituto: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
6. Maternidad: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
7. Laboratorios de anlisis clnicos: Setenta y Seis Unidades
Tributarias (76U.T.).
-
19
8. Servicios de radiologa: Setenta y Seis Unidades Tributarias
(76U.T.).
9. Servicios de hemodilisis: Setenta y Seis Unidades Tributarias
(76U.T.).
10. Servicios de emergencia a travs de unidad mvil: Setenta y
Seis
Unidades Tributarias (76U.T.).
11. Servicios de unidades mviles para el traslado de pacientes
de bajo
riesgo: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
12. Servicios con aparatos de alta tecnologa: Setenta y Seis
Unidades
Tributarias (76U.T.).
13. Servicios de enfermera: Veinticinco Unidades Tributarias
(25U.T.).
14. Servicio de ciruga esttica: Setenta y Seis Unidades
Tributarias
(76U.T.).
15. Servicio de inyecciones en las farmacias: Veinticinco
Unidades
Tributarias (25U.T.).
B) La solicitud de habilitacin de los establecimientos de
expendio y
distribucin de medicamentos, aparatos de condiciones y
ocupaciones,
debern abonar las siguientes tasas:
1. Farmacia: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
2. Droguera: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
3. Botiquines de farmacia: Setenta y Seis Unidades Tributarias
(76U.T.)
4. Herboristera: Setenta y Seis Unidades Tributarias
(76U.T.).
5. ptica: Setenta y Seis Unidades Tributarias (76U.T.).
6. Ortopedia y materiales de curacin: Veinticinco Unidades
Tributarias
(25U.T.).
C) La solicitud de habilitacin de libros y registros
obligatorios sujetos a control
del Estado, por cada uno de ellos debern abonar: Cinco
Unidades
Tributarias (5U.T.).
Art. 38.- Las solicitudes de inspecciones a los establecimientos
mencionados en los incisos
A) y B) del artculo anterior, debern abonar las siguientes
tasas:
1.Inspeccin de apertura: Veinticinco Unidades Tributarias
(25U.T.).
2.Inspeccin por traslado: Veinticinco Unidades Tributarias
(25U.T.).
3. Inspeccin por prrroga de habilitacin precaria: Veinticinco
Unidades
Tributarias (25U.T.).
4.Inspeccin por cierre y baja definitiva: Veinticinco
Unidades
Tributarias (25U.T.).
-
20
Art. 39.- Las solicitudes referidas a matrculas, certificaciones
y autorizaciones debern
abonar las siguientes tasas:
A) Los trmites relativos a la matriculacin de los ttulos
obligatorios para el
ejercicio profesional de la medicina, odontologa, radiologa,
bioqumica,
farmacia, especialidades mdicas y actividades de
colaboracin:
1.Inspeccin, otorgamiento y renovacin de la matrcula:
Veinticinco
Unidades Tributarias (25U.T.).
2.Rehabilitacin de matrcula: Veinticinco Unidades Tributarias
(25U.T.).
B) La solicitud de certificaciones:
1. Certificaciones de ttulos, firma profesional, inhabilitacin
para el
ejercicio profesional, libre regencia de farmacias, para
anunciarse como
especialista: Trece Unidades Tributarias (13U.T.).
2. Certificacin de ausentismo por sala: Dos Unidades Tributarias
(2U.T.).
3. Certificacin por historia clnica: Cinco Unidades Tributarias
(5U.T.).
C) La solicitud de autorizaciones por el sistema de formularios
oficiales:
1.Autorizacin para la adquisicin y/o distribucin de drogas
psicotrpicos y
estupefacientes con formulario: Cinco Unidades Tributarias
(5U.T.).
2.Autorizacin para prescripcin de psicotrpicos y estupefacientes
con
formulario: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
Art. 40.- Debern abonar las respectivas tasas las solicitudes de
trmites enumerados
seguidamente:
A) Solicitudes:
1.De cambio o modificacin del listado mensual de turno
obligatorio de
farmacias: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
2.De cierre temporario por vacaciones: Cinco Unidades
Tributarias (5U.T.).
3.De cambios de direcciones tcnicas y/o responsables de los
establecimientos mencionados en los incisos A) y B) del artculo
37 de la
presente ley: Veinticinco Unidades Tributarias (25U.T.).
4.De cambio de denominacin y/o propietarios: Setenta y Seis
Unidades
Tributarias (76U.T.).
B) La solicitud de informes de infraestructura y funcionamiento:
Cinco
Unidades Tributarias (5U.T.).
C) La solicitud de copias de historias clnicas e informes de
juntas mdicas:
Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
CAPTULO XIII
DIRECCION DE BROMATOLOGIA
-
21
Art. 41.- Por los servicios que presta la Direccin de
Bromatologa de la Provincia, se
pagarn las siguientes tasas:
1) - Nota Solicitud de:
a) Habilitacin e inscripcin de Establecimientos R.N.E. o R.P.E.:
Trece Unidades
Tributarias (13U.T.).
b) Registros de Productos (que elabora) R.N.P.A. por cada nota:
Diez Unidades
Tributarias (10U.T.).
2) - Solicitud de constancia de habilitacin provisoria de :
a) Locales comerciales (minoristas): Siete Unidades Tributarias
(7U.T.).
b) Establecimientos (elaboradores en general): Siete Unidades
Tributarias (7U.T.).
3) - Solicitud de transferencia de :
a) Establecimientos (en general): Trece Unidades Tributarias
(13U.T.).
b) Cambio de Razn Social o denominacin: Diez Unidades
Tributarias (10U.T.).
4) - Solicitud de habilitacin definitiva de :
a) Locales comerciales (despacho de comestibles en general):
Veintisis Unidades
Tributarias (26U.T.).
5) - Solicitud de modificaciones de:
a) Rtulos de Productos: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
b) Instalaciones edilicias / industriales: Diez Unidades
Tributarias (10U.T.).
c) Envases: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
d) Marcas: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
6) - Notas comunicacin de:
a) Exportacin / importacin: Diez Unidades Tributarias
(10U.T.).
b) Designacin o cambio de Director Tcnico: Nueve Unidades
Tributarias (9U.T.).
7) - Solicitud de :
a) Habilitacin de libros de control de calidad y materia prima:
Cinco Unidades
Tributarias (5U.T.).
8) - Solicitud de :
a) Anlisis de Rutina: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
b) Anlisis de Terceros: Catorce Unidades Tributarias
(14U.T.).
c) Anlisis Toxicolgicos: Catorce Unidades Tributarias
(14U.T.).
d) Contra verificacin analtica: Treinta Unidades Tributarias
(30U.T.).
e) Registro de Transporte de productos alimenticios: Cinco
Unidades Tributarias
(5U.T.).
f) Autorizaciones, y/o servicios varios: Trece Unidades
Tributarias (13U.T.).
g) Copias de Actas; Decomisos; Intervencin; Constatacin;
Protocolo: Tres
Unidades Tributarias (3U.T.).
-
22
CAPTULO XIV
ESCRIBANIA MAYOR DE GOBIERNO
Art. 42.- Por toda escritura, acta, protocolizacin, depsito o
comprobacin de hechos
que se realice por ante la Escribana Mayor de Gobierno en la que
intervendrn
particulares, estos abonarn, si estuviese a su cargo una tasa de
prestacin de servicio
equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) del valor de la
operacin instrumentada.
Cuando el monto fuese indeterminado y no susceptible de
determinacin, se abonarn: Diez
Unidades Tributarias (10U.T.).
CAPTULO XV
TASA DE ACTUACIONES JUDICIALES
Art. 43.- En concepto de retribucin de los servicios de justicia
deber tributarse en
cualquier clase de juicio por sumas de dinero o valores
econmicos o en que se
controviertan derechos patrimoniales o incorporales al
patrimonio una tasa de justicia cuyo
monto ser:
a) Si los montos son determinados o determinables, el Quince por
mil
(15 %0).
b) Si son indeterminables: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.):
en este ltimo
supuesto si se efectuase determinacin posterior que arrojara un
importe
mayor por aplicacin del impuesto proporcional, deber abonarse
la
diferencia que corresponda. Esta tasa ser comn en toda actuacin
judicial,
juicios ejecutivos, concursos civiles, desalojos, disoluciones
de sociedades,
divisiones de condominios, separacin de bienes, ejecucin de
sentencia,
embargos preventivos e inhibiciones, reinscripciones de
hipoteca, concursos
preventivos, quiebras, reivindicaciones, posesiones,
prescripciones,
demandas de inconstitucionalidad y contencioso administrativa, y
terceras
sobre el valor de la cosa cuestionada.-
Art. 44.- En las actuaciones judiciales que a continuacin se
indican debern tributarse
las siguientes tasas:
1) rbitros y Amigables Componedores:
En los juicios de rbitros y amigables componedores: Diez
Unidades
Tributarias (10U.T.).
-
23
2) Autorizacin a Incapaces :
En las autorizaciones a incapaces para adquirir o disponer de
sus bienes:
Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
3) Divorcios :
Los juicios de divorcios al momento de su iniciacin
ingresarn:
Veinte Unidades Tributarias (20U.T.), y posteriormente el siete
por mil
(7%0) sobre el patrimonio total de la sociedad conyugal
cuando
simultneamente o con posterioridad se proceda a la disolucin
judicial de la
sociedad conyugal.
El Impuesto mnimo ser de: Veinte Unidades Tributarias (20U.T.).
Igual suma
abonarn los exhortos y oficios de extraa jurisdiccin que ordenen
las
inscripciones de la disolucin de la sociedad conyugal y de la
sentencia de
separacin personal y/o divorcio.
La solicitud de conversin de la sentencia de separacin a
sentencia de
divorcio vincular abonar: Seis Unidades Tributarias (6U.T.).
4) Exmenes de Protocolo y Expediente en los Archivos :
Por cada examen de protocolo o expedientes depositados o
archivados en los
archivos generales o departamentales de los Tribunales: Una
Unidad
Tributaria (1U.T.).
5) Exhortos:
a) Los exhortos u oficios de extraa jurisdiccin que se tramiten
ante la
justicia (excepto inciso b); y con excepcin de los que se
refieran a la
inscripcin de la declaracin de herederos testamentarios e
hijuelas,
juicios de divorcios, inscripcin de la sentencia de separacin y
disolucin
de la sociedad conyugal, abonarn: Diez Unidades Tributarias
(10U.T.).
b) En todo exhorto u oficio de extraa jurisdiccin que se tramita
ante la
Justicia de Paz, se abonar una Tasa de Cinco Unidades
Tributarias
(5U.T.).
6) Insana :
En los juicios de insana:
a) Cuando no hay bienes se abonar una tasa de: Una Unidad
Tributaria
(1U.T.).
b) Cuando haya bienes se abonar la tasa del inciso a) del
artculo 43.
7) Interdictos:
En los juicios de interdictos: Siete Unidades Tributarias
(7U.T.). Cuando el
objeto del juicio se refiera a inmuebles, la tasa se abonar de
acuerdo al
artculo 43, inciso a) sobre la valuacin fiscal.
-
24
8) Mensura:
En los juicios de mensuras deslindes y amojonamiento: Siete
Unidades
Tributarias (7U.T.).
9) Protocolizaciones:
En los procesos de protocolizaciones, excepto los de
testamentos, expedicin
de testimonios y reposicin de escrituras pblicas: Siete Unidades
Tributarias
(7U.T.).
10) Rehabilitacin de Fallidos :
En los procesos de rehabilitacin de fallidos o concursados sobre
el importe
actualizacin del pasivo verificado, en el concurso o quiebra, el
tres por mil
(3 %0) con un mnimo de: Siete Unidades Tributarias (7U.T.).
11) Sucesorios :
En los sucesorios, inscripcin de declaratoria de herederos,
testamentos e
hijuelas de extraa jurisdiccin (exhortos u oficios), al momento
de iniciacin:
Diez Unidades Tributarias (10U.T.), posteriormente el catorce
por mil
(14 %0), fijndose un mnimo de: Siete Unidades Tributarias
(7U.T.).
12) Testimonios :
Por cada foja foto mecanizada que expida la Justicia: Una Unidad
Tributaria
(1U.T.).
13) Amparo :
En las acciones de amparo, cuando el objeto de la misma verse
sobre
inmuebles, al momento de iniciacin: Diez Unidades Tributarias
(10U.T.) y
posteriormente el diez por mil (10%0) sobre la valuacin fiscal o
la que
asigne el Instituto de Colonizacin y Tierras Fiscales cuando se
trate de tierras
de propiedad fiscal.-
Art. 45.- En las querellas criminales: Siete Unidades
Tributarias (7U.T.).-
REGISTRO PBLICO DE COMERCIO
Art. 46.- Los distintos trmites que se realicen ante el Registro
Pblico de Comercio,
abonarn las siguientes tasas:
1) Inscripciones :
a) Sociedades: el cinco por mil (5%0) sobre el capital
denunciado en los
respectivos instrumentos constitutivos.
b) De instrumentos pblicos o privados que aclaren, rectifiquen
otros ya
inscriptos sin alterar su valor, trmino o naturaleza y las
rescisiones de
contratos: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
-
25
c) De modificaciones de capital y cesin de parte en contratos
sociales, el dos
por mil (2%0) sobre el incremento del capital, fijndose una Tasa
mnima
de Quince Unidades Tributarias (15U.T.).
d) De cesin de cuotas y acciones: el Ocho por mil (8%0) sobre el
capital
cedido.
e) De disolucin y liquidacin de sociedades: el Ocho por mil
(8%0) sobre el
capital a dividir.
f) De comerciante en la matrcula: Diez Unidades Tributarias
(10U.T.).
g) De Gestores, martilleros, corredores, comisionistas y todo
auxiliar de
comercio: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
2) Rubricacin de Libros :
a) Hasta 200 folios: Cinco Unidades Tributarias (5U.T.).
b) Ms de 200 folios: Diez Unidades Tributarias (10U.T.).
3) Testimonios :
Por cada testimonio o informe que expida el Registro Pblico de
Comercio:
Dos Unidades Tributarias (2U.T.).
CAPTULO XVI
ACTUACIONES NOTARIALES
Art. 47.- Pagarn las tasas que para cada caso se determinan:
a) Inventarios, cualquiera fuere su naturaleza: Doce Unidades
Tributarias
(12U.T.).
b) Rescisin de contratos: Seis Unidades Tributarias (6U.T.).
c) Acta de toma de posesin de inmuebles: Seis Unidades
Tributarias (6U.T.).
TTULO IV
IMPUESTO A LOS JUEGOS DE AZAR
Art. 48.- El gravamen legislado en el Ttulo V del Libro Segundo
del Cdigo Fiscal, se
abonar de acuerdo a las alcuotas siguientes:
1. Billetes de lotera, tmbola, rifas, bingo y similares: Treinta
por ciento (30%) sobre el
valor escrito.
2. Boletas de quiniela: el diez por ciento (10 %) del valor del
tickets mnimo de apuesta.
Art. 49.- Fjase con carcter de impuesto mnimo, en relacin a los
juegos menores
(concursos hpicos, carreras cuadreras y similares), la suma
equivalente a
Cincuenta Unidades Tributarias (50U.T.).
-
26
TTULO V
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
Art. 50.- De conformidad con lo establecido en el artculo 256
del Cdigo Fiscal de la
provincia de Formosa, fjase la alcuota general en el tres por
ciento (3%),
en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el
Cdigo Fiscal.
Art. 51.- De conformidad a lo establecido en el artculo 256 del
Cdigo Fiscal, fjase las
siguientes alcuotas especiales segn las actividades
detalladas:
Al Cinco Dcimos por ciento (0,5%):
Actividad de refinera de petrleo y fabricacin de productos
diversos derivados del
petrleo.
Al Uno y Medio por ciento (1,5%):
Actividades de produccin primaria y secundaria exclusivamente
de
establecimientos ubicados dentro del territorio provincial y por
las ventas que no
correspondan a consumidores finales.
Al Dos por ciento (2%):
Actividad de comercializacin de combustibles derivados del
petrleo.
Al Cuatro coma Diez por ciento (4,10%):
Venta mayorista y minorista de tabaco, cigarrillos y
cigarros.
Comercializacin de billetes de lotera y juegos de azar
autorizados.
Toda actividad de intermediacin que se ejerza percibiendo
comisiones,
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones anlogas tales
como
consignaciones, intermediacin de bienes muebles e inmuebles, en
forma pblica o
privada, agencias o representaciones para la venta de mercaderas
de propiedad de
terceros, comisiones de publicidad o actividades similares.
Compra-venta de divisas.
Compaa de seguros.
Agencias de turismo o pasajes, nicamente por los ingresos
obtenidos en concepto
de comisiones, bonificaciones u otra remuneracin por
intermediacin.
Compaas de ahorro para fines determinados.
Compaas de capitalizacin y ahorro.
Aseguradores de riesgo del trabajo (A.R.T.).
Cooperativas o secciones especificadas en los incisos g) y h)
del artculo 233, del
Cdigo Fiscal.
2.- Al Cinco coma Cincuenta por ciento (5,50%):
Explotacin de juegos de azar en casinos, salas de juegos o
similares.
-
27
Prstamos de dinero, descuentos de documentos de terceros y dems
operaciones
efectuadas por los Bancos y otras instituciones sujetas al
rgimen de la Ley de
Entidades Financieras.
3.- Al Siete coma Cincuenta por ciento (7,50%):
Prstamos de dinero (con garanta hipotecaria, con garanta
prendaria o sin garanta
real) y descuento de documentos de terceros, excluidas las
actividades regidas por la
Ley de Entidades Financieras.
4.- Al Quince por ciento (15%):
Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y
establecimientos similares
cualquiera sea la denominacin utilizada.
Botes, cabarets, cafeconcert, clubes nocturnos, boliches,
bailantas, bares nocturnos,
locales bailables, salones de fiesta, confiteras bailables,
salones de alquiler de
eventos varios y establecimientos anlogos cualesquiera sea la
denominacin
utilizada, sin discriminacin de rubros, expendan o no bebidas
alcohlicas.
Inclusive todas las actividades que se desarrollen dentro del
local a travs del
contribuyente o tercero.
Facltase a la Direccin General de Rentas a dictar las normas
complementarias y
reglamentarias que resulten necesarias.
Art. 52.- En las operaciones de venta de cualquier tipo de
vehculo automotor incluye,
motocicletas, ciclomotores, similares y acoplados, realizados
por los
concesionarios oficiales, agentes oficiales de fbrica y otros
dedicados a la actividad se
tributar conforme lo siguiente:
a) Por la venta de unidades nuevas cero (0 km) kilmetros, a la
tasa general, por
unidad vendida, previamente al patentamiento, como condicin de
ste o, dentro de
los diez (10) das de la fecha de factura para aquellos vehculos
que no requieran
patentamiento, imputndose los pagos respectivos como anticipos
del gravamen que
en definitiva corresponda ingresar por el periodo fiscal en que
se produzcan las
ventas.
b) Por la venta de unidades usadas, a la tasa diferenciada
cuatro coma diez por ciento
(4,10%) sobre la diferencia entre el valor recibido y/o
adquirido y el precio de
venta, bajo el rgimen general de ingreso por declaracin
jurada.
Art. 53.- Los Contribuyentes del Impuestos Sobre los Ingresos
Brutos que exterioricen
correctamente y abonen sus declaraciones juradas mensuales en
trmino, en
efectivo, y en relacin estricta con el total de sus Ingresos
Brutos, gozarn de una
bonificacin del veinte por ciento (20%) del impuesto
determinado.
-
28
Los Contribuyentes que no cumplieren con las condiciones de
admisibilidad del beneficio,
y abonaren con la reduccin prevista en el prrafo anterior, sern
pasibles de las sanciones
que le pudieran corresponder por aplicacin de la Legislacin
Fiscal vigente, sin perjuicio
de la anulacin de la bonificacin incorrectamente computada.
Art. 54.- Fjase con carcter de impuesto mnimo, para todas las
actividades, segn la
alcuota que le corresponde conforme al siguiente cuadro:
a.- Actividad general:
ALICUOTA MENSUAL ANUAL
IMPUESTO MINIMO IMPUESTO MINIMO
3 % $ 50 $ 600
4,10 % $ 70 $ 840
5,50% $ 95 $ 1140
7,50% $ 150 $ 1800
15 % $ 300 $ 3600
Art. 55.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior,
fjase los mnimos
mensuales que se detallan en cada caso, por el ejercicio o
explotacin de las
siguientes actividades o rubros:
A.- Actividad hotelera:
1) Hoteles y otros lugares de alojamiento (excepto los
mencionados en el punto 2),
segn el siguiente detalle:
Mensual x
Habitacin
5 Estrellas $ 22.00
4 Estrellas $ 15.00
3 Estrellas $ 9.50
2 Estrellas $ 5.50
1 Estrella $ 4.00
Hosp. y pensiones $ 2.50
2) Hoteles Alojamiento Transitorios, casas de citas y
establecimientos anlogos
similares; cualquiera sea su denominacin, mensual por cada
habitacin: $40,00.
B.- Pompas fnebres y servicios de ambulancias
-
29
SERVICIOS
Mnimo
Mensual
a) Por cada sala velatoria afectada al servicio
$ 125.00
b) Por cada vehculo afectado al servicio
$ 110.00
Cuando una empresa brinde ambos servicios en forma conjunta o
separada tributar por el
servicio que arroje mayor tributacin, el que surgir de
multiplicar cada tem por la
cantidad de salas o vehculos segn corresponda.
C.- Garaje o playas de estacionamiento: por cada unidad de
guarda habilitadas: $2,50
mensual.
Art. 56.- En el caso de produccin primaria frutos del pas, deber
tributarse al
gravamen de conformidad a la alcuota del impuesto y en toda
oportunidad en
que se comercialice el producto, estando obligado a actuar como
agente de retencin
cualquier persona o entidades que hagan las veces de
intermediario. A este efecto quienes
acten la intermediacin se constituyen en contribuyentes
solidariamente responsable del
impuesto retenido o que debi retenerse, sin perjuicio de las
sanciones que pudieran
corresponderle por omisiones o defraudaciones cometidas. A los
efectos de este impuesto
deber entenderse por comercializacin la simple entrega de
cualquier tipo de producto a
terceros, intermediarios, cooperativas, etc., con destino a su
posterior venta en el mismo
estado que fuera entregado o luego de darle otra forma de mayor
o menor valor. A fin de
determinar la base imponible de la operacin deber liquidarse el
impuesto atendiendo los
precios reales de transaccin o valores fiscales mnimos,
establecidos por la Direccin, el
que sea mayor.
En cambio cuando se entregan los productos sin facturar para su
venta, dentro o fuera de la
Provincia, a los efectos de la determinacin del monto imponible
se deber consignar como
precio de comercializacin el precio oficial de venta, precio
sostn que corresponda,
valores mnimos que establezca la Direccin General de Rentas
debidamente fundados, el
que fuera mayor, en el perodo correspondiente.
Los productos gravados conforme a este artculo, no podrn ser
trasladados fuera de la
Provincia, bien fuera por el propio o por terceros sin previa
justificacin del pago de los
tributos correspondientes.
En ningn caso los contribuyentes comprendidos en este artculo,
estarn obligados a
presentar declaraciones juradas ni ingresar el monto mnimo de
impuesto sobre los Ingresos
Brutos establecidos en esta Ley.
-
30
Art. 57.- Los vendedores transitorios, extraprovinciales, no
comprendidos en Convenios
Multilaterales, que realicen las actividades de comercializacin
de productos o
mercaderas que ingresen a la jurisdiccin por cualquier medio
tributarn en los puestos de
control o en su defecto en el lugar en donde comercializan sus
productos un anticipo del
Dos y Medio por ciento (2,5%), o Veinte Unidades Tributarias
(20U.T.), el importe que
fuera mayor.
T T U L O V I
IMPUESTO A LA TRANSFERENCIA DE MEJORAS
Y DERECHOS EN TIERRAS FISCALES
Art. 58.- El gravamen legislado en el Ttulo VII del Libro II del
Cdigo Fiscal, ser del
catorce por ciento (14%) sobre el precio convenido por las
transferencias de
mejoras y/o derechos en tierras fiscales o el que resulte de la
pericia practicada por el
Instituto Provincial de Colonizacin y Tierras Fiscales.
Sin el pago del presente gravamen, no se autorizarn las
transferencias de los derechos
aludidos.
TTULO VII
DE LAS MULTAS POR INFRACCIONES
Art. 59.- En caso de infracciones a los deberes formales
establecidos en el Cdigo
Fiscal, Leyes Especiales, y reglamentaciones de la Direccin
General de Rentas,
se aplicarn las siguientes multas:
1) Por la omisin de la presentacin de la Declaracin Jurada:
Cuarenta Unidades
Tributarias (40U.T.).
2) Por no observar las disposiciones contenidas en el Ttulo IV
del Libro I del Cdigo
Fiscal para la Provincia de Formosa relativas al domicilio:
Cuarenta Unidades
Tributarias (40U.T.).
3) Por el incumplimiento a los dems deberes formales previstos
en el Ttulo V, del Libro I
del Cdigo Fiscal:
a- Por no inscribirse en el impuesto respectivo en tiempo y
forma: Cien Unidades
Tributarias (100U.T.).
b- Por no exhibir la constancia de inscripcin en el Impuesto
sobre los Ingresos
Brutos en lugar visible del domicilio fiscal, medio de
transporte o lugar donde se
ejerza la actividad gravada: Cuarenta Unidades Tributarias
(40U.T.).
c- Por no haber comunicado a la Direccin General de Rentas
cualquier hecho que
implique constitucin, modificacin, transferencia, o extincin de
obligaciones
tributarias u hechos imponibles: Ochenta Unidades Tributarias
(80U.T.).
-
31
d- Por no cumplimentar la obligacin sobre facturacin,
registracin e informacin
que prevea la normativa: Doscientas Unidades Tributarias
(200U.T.).
e- Por no haber presentado en fecha sin causa justificada a la
Direccin General de
Rentas, la informacin requerida por sta: Ciento Veinte Unidades
Tributarias
(120U.T.).
f.- Por no utilizar los certificados, guas, formularios y dems
documentos que
determine la Direccin y no exhibirlos a requerimiento de
autoridad competente:
Cien Unidades Tributarias (100U.T.).
g.- Por no comunicar a la Direccin la peticin de concurso
preventivo o quiebra
propia dentro del plazo establecido por el Cdigo Fiscal: Cien
Unidades
Tributarias (100U.T.).
h.- Por no solicitar los sndicos de los concursos preventivos y
quiebras, dentro del
plazo establecido por el Cdigo Fiscal, la certificacin y
liquidacin de deuda del
contribuyente o responsable, a la Direccin General de Rentas:
Doscientas
Unidades Tributarias (200U.T.).
4) Por obstaculizar las tareas de fiscalizacin, verificacin y
determinacin Impositiva a
cargo de la Direccin General de Rentas hecho denunciado por
fiscalizadores:
Doscientas Ochenta Unidades Tributarias (280U.T.).
5) Por no solicitar el consumidor final factura, recibo o
comprobante de compra: Diez
Unidades Tributarias (10U.T.).
La sancin ser de Veinte Unidades Tributarias (20U.T.) en caso de
que el infractor fuere
empleado o funcionario pblico.
6) Por el incumplimiento de las instituciones bancarias y dems
entidades financieras Ley
21.526 del deber previsto en el artculo 25 del Cdigo Fiscal para
la provincia de
Formosa, por cada caso: Trescientas Unidades Tributarias
(300U.T.).
7) Por ignorar las citaciones, requerimientos o solicitudes
cursadas por la Direccin
General de Rentas en uso de sus atribuciones: Cien Unidades
Tributarias (100U.T.).
8) Por falseamiento de datos en las presentaciones ante la
Direccin: Cien Unidades
Tributarias (100U.T.).
9) Los agentes de retencin, percepcin y recaudacin, establecidos
por el Cdigo Fiscal
vigente, Leyes Impositivas y resoluciones de la Direccin General
de Rentas que
omitan actuar como tales: Doscientas Unidades Tributarias
(200U.T.).
10) Los agentes de retencin y percepcin, por las retenciones, y
percepciones practicadas
y no ingresadas en trmino: Trescientas Unidades Tributarias
(300U.T.).
11) Por la omisin de presentacin en trmino de la Declaracin
Jurada informativa de los
agentes de Retencin, Percepcin o Recaudacin: Ciento Veinte
Unidades Tributarias
(120U.T.).
-
32
Si dentro del plazo de 10 (Diez) das a partir de la notificacin,
el infractor pagara la
multa y subsanara la infraccin cometida, los importes sealados
por los incisos 1 a 11
de este artculo, se reducirn de pleno derecho a mitad y la
infraccin no se considerar
en un antecedente en su contra.
12) Por la imposicin de la sancin prevista en el artculo 42 del
Cdigo Fiscal, se abonar
en concepto de multa: Quinientas Unidades Tributarias
(500U.T.).
TTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 60.- Fjase el inters previsto en el artculo 65 del Cdigo
Fiscal en el tres por ciento
(3%) mensual.
En los casos de haberse iniciado juicio de apremio por deuda
fiscal la tasa de inters se
elevar al cuatro por ciento (4%), calculado desde la fecha de
interposicin de la demanda.
Art.61.- Facltase al Ministerio de Economa, Hacienda y Finanzas,
para que
modifique las tasas de inters establecidas en el artculo 60 de
la presente Ley.
Art. 62.- Establzcase el valor de la Unidad Tributaria en PESOS
DIEZ ($10).
Facltase a la Direccin General de Rentas a actualizar
peridicamente el valor
de la Unidad Tributaria (U.T.) consignada en el presente
artculo, conforme a la variacin
del ndice de precios al por mayor nivel general, elaborado por
el I.N.D.E.C., pudiendo
redondear los guarismos resultantes.
Art. 63.- Facltase al Ministerio de Economa, Hacienda y
Finanzas, para modificar los
importes establecidos en los artculos 54 y 55 de la presente,
debiendo
informar al Poder Legislativo dentro de los 30 das de aprobada
la norma pertinente.
Art. 64.- La presente Ley entrar en vigencia a partir del 1 de
enero de 2013. Art. 65.- Dergase la Ley N 954 y toda otra norma que
se oponga a la presente. Art. 66.- Comunquese al Poder Ejecutivo,
publquese y archvese.
Sancionada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cmara de
Diputados de la
provincia de Formosa, el ocho de noviembre de dos mil doce.