LEY 1438 DE 2011(Enero 19)"Por medio de la cual se reforma el
Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras
disposiciones".Declarada EXEQUIBLE, por la Corte Constitucional
medianteSentencia C-791 de 2011, por el cargo examinado.EL CONGRESO
DE COLOMBIAVer Decreto Nacional 971 de 2011,DECRETA:TTULO
IDISPOSICIONES GENERALESArtculo 1.Objeto de la ley.Esta ley tiene
como objeto el fortalecimiento del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, a travs de un modelo de prestacin del servicio
pblico en salud que en el marco de la estrategia Atencin Primaria
en Salud permita la accin coordinada del Estado, las instituciones
y la sociedad para el mejoramiento de la salud y la creacin de un
ambiente sano y saludable, que brinde servicios de mayor calidad,
incluyente y equitativo, donde el centro y objetivo de todos los
esfuerzos sean los residentes en el pas.Se incluyen disposiciones
para establecer la unificacin del Plan de Beneficios para todos los
residentes, la universalidad del aseguramiento y la garanta de
portabilidad o prestacin de los beneficios en cualquier lugar del
pas, en un marco de sostenibilidad financiera.Artculo 2.Orientacin
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. El Sistema
General de Seguridad Social en Salud estar orientado a generar
condiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el
bienestar del usuario el eje central y ncleo articulador de las
polticas en salud. Para esto concurrirn acciones de salud pblica,
promocin de la salud, prevencin de la enfermedad y dems
prestaciones que, en el marco de una estrategia de Atencin Primaria
en Salud, sean necesarias para promover de manera constante la
salud de la poblacin. Para lograr este propsito, se unificar el
Plan de Beneficios para todos los residentes, se garantizar la
universalidad del aseguramiento, la portabilidad o prestacin de los
beneficios en cualquier lugar del pas y se preservar la
sostenibilidad financiera del Sistema, entre otros.Para dar
cumplimiento a lo anterior, el Gobierno Nacional definir metas e
indicadores de resultados en salud que incluyan a todos los niveles
de gobierno, instituciones pbicas (Sic)y privadas y dems actores
que participan dentro del sistema. Estos indicadores estarn basados
en criterios tcnicos, que como mnimo incluirn:2.1 Prevalencia e
incidencia en morbilidad y mortalidad materna perinatal e
infantil.2.2 Incidencia de enfermedades de inters en salud
pblica.2.3 Incidencia de enfermedades crnicas no transmisibles y en
general las precursoras de eventos de alto costo.2.4 Incidencia de
enfermedades prevalentes transmisibles incluyendo las
inmunoprevenibles.2.5 Acceso efectivo a los servicios de salud.Cada
cuatro (4) aos el Gobierno Nacional har una evaluacin integral del
Sistema General de Seguridad Social en Salud con base en estos
indicadores. Cuando esta evaluacin muestre que los resultados en
salud deficientes, el Ministerio de la Proteccin Social y la
Superintendencia Nacional de Salud evaluarn y determinarn las
medidas a seguir.Artculo3.Principios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.Modifcase el artculo 153 de la Ley 100 de
1993, con el siguiente texto: "Son principios del Sistema General
de Seguridad Social en Salud:3.1Universalidad.El Sistema General de
Segundad (Sic) Social en Salud cubre a todos los residentes en el
pas, en todas las etapas de la vida.3.2Solidaridad.Es la prctica
del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad a los
servicios de Seguridad Social en Salud, entre las
personas.3.3Igualdad.El acceso a la Seguridad Social en Salud se
garantiza sin discriminacin a las personas residentes en el
territorio colombiano, por razones de cultura, sexo, raza, origen
nacional, orientacin sexual, religin, edad o capacidad econmica,
sin perjuicio de la prevalencia constitucional de los derechos de
los nios.3.4Obligatoriedad.La afiliacin al Sistema General de
Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes
en Colombia.3.5Prevalencia de derechos. Es obligacin de la familia,
el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y
asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva,
a los nios, las nias y adolescentes, para garantizar su vida, su
salud, su integridad fsica y moral y su desarrollo armnico e
integral. La prestacin de estos servicios corresponder con los
ciclos vitales formulados en esta ley, dentro del Plan de
Beneficios.3.6Enfoque diferencial. El principio de enfoque
diferencial reconoce que hay poblaciones con caractersticas
particulares en razn de su edad, gnero, raza, etnia, condicin de
discapacidad y vctimas de la violencia para las cuales el Sistema
General de Seguridad Social en Salud ofrecer especiales garantas y
esfuerzos encaminados a la eliminacin de las situaciones de
discriminacin y marginacin.3.7Equidad.El Sistema General de
Seguridad Social en Salud debe garantizar el acceso al Plan de
Beneficios a los afiliados, independientemente de su capacidad de
pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones
individuales no pertinentes de acuerdo con criterios tcnicos y
cientficos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atencin
del resto de la poblacin.3.8Calidad.Los servicios de salud debern
atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia
cientfica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante
una atencin humanizada.3.9Eficiencia.Es la ptima relacin entre los
recursos disponibles para obtener los mejores resultados en salud y
calidad de vida de la poblacin.3.10Participacin social.Es la
intervencin de la comunidad en la organizacin, control, gestin y
fiscalizacin de las instituciones y del sistema en
conjunto.3.11Progresividad. Es la gradualidad en la actualizacin de
las prestaciones incluidas en el Plan de Beneficios.3.12Libre
escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud
asegurar a los usuarios libertad en la escogencia entre las
Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de servicios de
salud dentro de su red en cualquier momento de
tiempo.3.13Sostenibilidad.Las prestaciones que reconoce el sistema
se financiarn con los recursos destinados por la ley para tal fin,
los cuales debern tener un flujo gil y expedito. Las decisiones que
se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social en
Salud deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La
administracin de los fondos del sistema no podr afectar el flujo de
recursos del mismo.3.14Transparencia. Las condiciones de prestacin
de los servicios, la relacin entre los distintos actores del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y la definicin de
polticas en materia de salud, debern ser pblicas, claras y
visibles.3.15Descentralizacin administrativa. En la organizacin del
Sistema General de Seguridad Social en Salud la gestin ser
descentralizada y de ella harn parte las direcciones territoriales
de salud.3.16Complementariedad y concurrencia. Se propiciar que los
actores del sistema en los distintos niveles territoriales se
complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del
Sistema General de Seguridad Social en
Salud.3.17Corresponsabilidad. Toda persona debe propender por su
autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la
comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los
recursos el Sistema General de Seguridad Social en Salud y cumplir
con los deberes de solidaridad, participacin y colaboracin. Las
instituciones pblicas y privadas promovern la apropiacin y el
cumplimiento de este principio.318Irrenunciabilidad. El derecho a
la Seguridad Social en Salud es irrenunciable, no puede renunciarse
a l ni total ni parcialmente.3.19Intersectorialidad. Es la accin
conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones
que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua,
afectan los determinantes y el estado de salud de la
poblacin.3.20Prevencin. Es el enfoque de precaucin que se aplica a
la gestin del riesgo, a la evaluacin de los procedimientos y la
prestacin de los servicios de salud.3.21Continuidad. Toda persona
que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en
Salud tiene vocacin de permanencia y no debe, en principio, ser
separado del mismo cuando est en peligro su calidad de vida e
integridad.Artculo 4.Rectora del sector salud.La direccin,
orientacin y conduccin del Sector Salud estar en cabeza del
Ministerio de la Proteccin Social, como rgano rector de dicho
sector.Artculo 5.Competencias de los distintos niveles de la
Administracin Pblica. Adicionar al artculo 42 de la Ley 715 de 2001
los siguientes numerales:42.22. Aprobar los Planes Bienales de
Inversiones Pblicas, para la prestacin de los servicios de salud,
de los departamentos y distritos, en los trminos que determine el
Ministerio de la Proteccin Social, de acuerdo con la poltica de
prestacin de servicios de salud.42.23. Disear indicadores para
medir logros en salud, determinar la metodologa para su aplicacin,
as como la distribucin de recursos de conformidad con estos, cuando
la ley as lo autorice. Los indicadores debern medir los logros del
Sistema General de Segundad (Sic) Social en Salud, frente a todos
los actores del sistema.Modificar los siguientes numerales del
artculo 43 y 44, de la Ley 715 del 2001, as:43.2.7. Avalar los
Planes Bienales de Inversiones Pblicas en Salud, de los municipios
de su jurisdiccin, en los trminos que defina el Ministerio de la
Proteccin Social, de acuerdo con la poltica de prestacin de
servidos de salud, cuyo consolidado constituye el Plan Bienal de
Inversiones Pblicas Departamentales.43.3.4. Formular y ejecutar el
Plan de Intervenciones Colectivas departamentales.43.3.9. Asistir
tcnicamente y supervisar a los municipios, en la prestacin del Plan
de Intervenciones Colectivas, y las acciones de salud pblica
individuales que se realicen en su jurisdiccin. El Ministerio de la
Proteccin Social reglamentar el proceso de asistencia tcnica, con
recursos financieros, tecnolgicos, humanos, gestin de procesos y
resultados esperados.43.4.3. Cofinanciar la afiliacin al Rgimen
Subsidiado de la poblacin pobre y vulnerable.44.3.1. Adoptar,
implementar y adaptar las polticas y planes en salud pblica de
conformidad con las disposiciones del orden nacional y
departamental, as como formular, ejecutar y evaluar, los planes de
intervenciones colectivas.Adicionar al artculo 43 y 44 de la Ley
715 de 2001 los siguientes numerales:43.3.10. Coordinar y controlar
la organizacin y operacin de los servicios de salud bajo la
estrategia de la Atencin Primaria en Salud a nivel departamental y
distrital.44.3.7. Coordinar y controlar la organizacin y operacin
de los servicios de salud bajo la estrategia de la Atencin Primaria
en Salud a nivel municipal.TTULO IISALUD PBLICA, PROMOCIN Y
PREVENCINY ATENCIN PRIMARIA EN SALUDCAPTULO ISalud
PblicaArtculo6.Plan Decenal para la Salud Pblica.El Ministerio de
la Proteccin Social elaborar un Plan Decenal de Salud Pblica a
travs de un proceso amplio de participacin social y en el marco de
la estrategia de atencin primaria en salud, en el cual deben
confluir las polticas sectoriales para mejorar el estado de salud
de la poblacin, incluyendo la salud mental, garantizando que el
proceso de participacin social sea eficaz, mediante la promocin de
la capacitacin de la ciudadana y de las organizaciones sociales.El
Plan definir los objetivos, las metas, las acciones, los recursos,
los responsables sectoriales, los indicadores de seguimiento, y los
mecanismos de evaluacin del Plan.El Ministerio de la Proteccin
Social podr hacer modificaciones al Plan Decenal de acuerdo con las
prioridades en salud segn anlisis de los eventos de inters en salud
pblica que se presenten.Pargrafo transitorio. El primer Plan
Decenal deber ponerse en vigencia en el ao
2012.Artculo7.Coordinacin Intersectorial. Para el desarrollo del
Plan Decenal de Salud en el marco de la estrategia de atencin
primaria, concurrirn todas las instancias que hacen parte del
Sistema de Proteccin Social y otros actores, quienes ejecutarn
tareas para la intervencin sobre los determinantes en salud, en
forma coordinada, bajo las directrices, criterios y mecanismos del
Consejo Nacional de Poltica Social (CONPES) y del Ministerio de la
Proteccin Social.Pargrafo 1.Reglamentado por el Decreto Nacional
859 de 2014. Para los efectos de coordinacin crese una Comisin
Intersectorial de Salud Pblica que se reunir cada seis (6) meses
para hacer seguimiento a las acciones para el manejo de
determinantes en salud, la cual informar al CONPES.Pargrafo 2.A
nivel de las entidades territoriales esta coordinacin se realizar a
travs de los Consejos Territoriales de Seguridad Social en salud
con la participacin de las instituciones y organizaciones
comprometidas con los determinantes en salud.Artculo 8.Observatorio
Nacional de Salud.El Ministerio de la Proteccin Social crear el
Observatorio Nacional de Salud, como una dependencia del Instituto
Nacional de Salud. El Gobierno Nacional establecer mediante
reglamento las condiciones de organizacin y operacin del
observatorio Nacional de Salud, el equipo tcnico y humano para su
funcionamiento y apropiar los recursos para su
implementacin.Artculo 9.Funciones del Observatorio Nacional de
Salud.El Observatorio Nacional de Salud tendr a su cargo las
siguientes funciones:9.1 El Observatorio Nacional de Salud ser el
responsable de hacer el monitoreo a los indicadores de salud pblica
para cada municipio y departamento, y permitir contar con
informacin desagregada de resultados por Asegurador, Prestador y
Ente Territorial. Los resultados y tendencias de impacto alcanzados
sern divulgados semestralmente y base para la evaluacin de impacto
de gestin de resultados de todos los actores del Sistema.9.2
Realizar el seguimiento a las condiciones de salud de la poblacin
colombiana, mediante el anlisis de las variables e indicadores que
recomienda la prctica sanitaria y la poltica pblica en materia de
condiciones de salud y prioridades en investigacin y desarrollo en
la materia. Dichas variables e indicadores podrn desagregarse por
sexo, edad, regin, raza y etnia.9.3 Servir de soporte tcnico a las
autoridades del pas, en materia de anlisis de la situacin de salud,
para la toma de decisiones.9.4 Realizar directa o indirectamente,
evaluaciones peridicas sobre la situacin de salud de las regiones
de grupos poblacionales especiales, y hacer pblicos los
resultados.9.5 Fortalecer el Sistema de Informacin Epidemiolgica,
con nfasis en las zonas de frontera.9.6 Generar espacios de
discusin de resultados y construccin de propuestas.9.7 Formular
recomendaciones, propuestas y advertencias de seguimiento al
Ministerio de la Proteccin Social y a la Comisin de Regulacin en
Salud, o a la entidad que haga sus veces.9.8 Presentar reportes a
las Comisiones Sptimas Conjuntas, de Cmara y Senado, antes de
finalizar cada legislatura sobre todas las evaluaciones peridicas
que realizaren.CAPTULO IIAcciones de salud pblica, atencin primaria
en salud y promocin y prevencinArtculo 10.Uso de los recursos de
promocin y prevencin.El Gobierno Nacional ser de responsable de la
poltica de salud pblica y de garantizar la ejecucin y resultados de
las acciones de promocin de la salud y la prevencin de la
enfermedad como pilares de la estrategia de Atencin Primaria en
Salud, para lo cual determinar la prioridad en el uso de los
recursos que para este fin administren las entidades territoriales
y las Entidades Promotoras de Salud.El Ministerio de la Proteccin
Social y las entidades territoriales establecern objetivos, metas,
indicadores de seguimiento sobre resultados e impactos en la salud
pblica de las actividades de promocin de salud y la prevencin de la
enfermedad.Pargrafo.Lo anterior no excluye la corresponsabilidad de
las Entidades Promotoras de Salud, soportadas por el perfil
epidemiolgico y desviacin del costo.Artculo 11.Contratacin de las
acciones de salud pblica y promocin y prevencin.Las acciones de
salud pblica y promocin y prevencin, sern ejecutadas en el marco de
la estrategia de atencin primaria en salud, de acuerdo con el Plan
Territorial de Salud y se contratarn y ejecutarn de forma
articulada. Los recursos de las entidades territoriales a los que
se refiere el presente artculo continuarn girndose y manejndose en
las Cuentas Maestras de que trata el literal B, del artculo 13 de
la Ley 1122 del 2007.Los gobernadores y alcaldes contratarn las
acciones colectivas de salud pblica de su competencia con las redes
conformadas en el espacio poblacional determinado por el municipio
con base en la reglamentacin establecida por el Ministerio de la
Proteccin Social, para la prestacin de servicios de salud, conforme
a la estrategia de Atencin Primaria en Salud.Las Entidades
Promotoras de Salud garantizarn la prestacin de las intervenciones
de promocin de la salud, deteccin temprana, proteccin especfica,
vigilancia epidemiolgica y atencin de las enfermedades de inters en
salud pblica, del Plan de Beneficios con las redes definidas para
una poblacin y espacio determinados.Las redes articuladas por los
municipios y la Entidades Promotoras de Salud en los espacios
poblacionales para la prestacin de servicios de salud, sern
habilitadas por la las entidades departamentales o distritales
competentes, en el marco del Sistema Obligatorio de Garanta de la
Calidad, de acuerdo con la reglamentacin que para tal fin
establezca el Ministerio de la Proteccin Social.La contratacin
incluir la cobertura por grupo etario, metas, resultados,
indicadores de impacto y seguimiento que se verificarn con los
Registros Individuales de Prestacin de Servicios (RIPS).El Gobierno
reglamentar la inclusin de programas de educacin en salud y
promocin de prcticas saludables desde los primeros aos escolares,
que estarn orientados a generar una cultura en salud de autocuidado
en toda la poblacin.Pargrafo transitorio.Hasta tanto se verifiquen
las condiciones de habilitacin de las redes, la contratacin de las
acciones colectivas de salud pblica y las de promocin y prevencin,
continuar ejecutndose de acuerdo con las normas vigentes a la
promulgacin de la presente ley.CAPTULO IIIAtencin primaria en
saludArtculo 12.De la atencin primaria en salud.Adptese la
Estrategia de Atencin Primaria en Salud que estar constituida por
tres componentes integrados e interdependientes: los servicios de
salud, la accin intersectorial/transectorial por la salud y la
participacin social, comunitaria y ciudadana.La Atencin Primaria en
Salud es la estrategia de coordinacin intersectorial que permite la
atencin integral e integrada, desde la salud pblica,la promocin de
la salud, la prevencin de la enfermedad, el diagnstico, el
tratamiento, la rehabilitacin del paciente en todos los niveles de
complejidad a fin de garantizar un mayor nivel de bienestar en los
usuarios, sin perjuicio de las competencias legales de cada uno de
los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud.La
atencin primaria hace uso de mtodos, tecnologas y prcticas
cientficamente fundamentadas y socialmente aceptadas que
contribuyen a la equidad, solidaridad y costo efectividad de los
servicios de salud.Para el desarrollo de la atencin primaria en
salud el Ministerio de la Proteccin Social deber definir e
implementar herramientas para su uso sistemtico como los registros
de salud electrnicos en todo el territorio nacional y otros
instrumentos tcnicos.Artculo 13.Implementacin de la atencin
primaria en salud. Para implementar la atencin primaria en el
Sistema General de Seguridad Social en salud se tendrn en cuenta
los siguientes elementos:13.1 El sistema de Atencin Primaria en
Salud se regir por los siguientes principios: universalidad,
interculturalidad, igualdad y enfoque diferencial, atencin integral
e integrada, accin intersectorial por la salud, participacin social
comunitaria y ciudadana decisoria y paritaria, calidad,
sostenibilidad, eficiencia, transparencia, progresividad e
irreversibilidad.13.2 nfasis en la promocin de la salud y prevencin
de la enfermedad.13.3 Acciones Intersectoriales para impactar los
determinantes en salud.13.4 Cultura del autocuidado.13.5 Orientacin
individual, familiar y comunitaria.13.6 Atencin integral, integrada
y continua.13.7 Interculturalidad, que incluye entre otros los
elementos de prcticas tradicionales, alternativas y complementarias
para la atencin en salud.13.8 Talento humano organizado en equipos
multidisciplinarios, motivado, suficiente y cualificado.13.9
Fortalecimiento de la baja complejidad para mejorar la
resolutividad.13.10 Participacin activa de la comunidad.13.11
Enfoque territorial.Artculo 14.Fortalecimiento de los servicios de
baja complejidad.El Gobierno Nacional formular la poltica de
fortalecimiento de los servicios de baja complejidad para mejorar
su capacidad resolutiva, con el fin de que se puedan resolver las
demandas ms frecuentes en la atencin de la salud de la
poblacin.Artculo15.Equipos bsicos de salud.El ente territorial,
conforme a la reglamentacin del Ministerio de la Proteccin Social,
definir los requisitos ptimos para habilitar la conformacin de los
Equipos Bsicos de Salud, como un concepto funcional y organizativo
que permita facilitar el acceso a los servicios de salud en el
marco de la estrategia de Atencin Primaria en Salud. Para la
financiacin y constitucin de estos equipos concurrirn el talento
humano y recursos interinstitucionales del sector salud destinados
a la salud pblica y de otros sectores que participan en la atencin
de los determinantes en salud.La constitucin de equipos bsicos
implica la reorganizacin funcional, capacitacin y adecuacin
progresiva del talento humano. Los equipos bsicos debern ser
adaptados a las necesidades y requerimientos de la poblacin.Artculo
16.Funciones de los equipos bsicos de salud.Los equipos bsicos de
salud tendrn entre sus funciones las siguientes:16.1 Realizar el
diagnstico familiar, de acuerdo con la ficha unificada que se
defina a nivel nacional.16.2 Identificacin de riesgo individual,
familiar y comunitario de los usuarios por edad, sexo, raza y
etnia.16.3 Informar sobre el portafolio de servicios de la
proteccin social en salud a las familias de acuerdo a sus
necesidades y a las polticas y reglamentacin de dichos
servicios.16.4 Promover la afiliacin al sistema, la identificacin
plena de las familias, de manera que al identificar una persona no
afiliada al sistema se inicie el trmite de afiliacin para que
puedan acceder a los servicios de proteccin social.16.5 Inducir la
demanda de servicios de los eventos relacionados con las
prioridades en salud pblica y aquellos que ocasionen un alto
impacto en salud pblica.16.6 Facilitar la prestacin de los
servicios bsicos de salud, educacin, prevencin, tratamiento y
rehabilitacin.16.7 Suministrar la informacin que sirva de insumo
para la elaboracin de la historia clnica y nica obligatoria.TTULO
IIIATENCIN PREFERENTE Y DIFERENCIALPARA LA INFANCIA Y LA
ADOLESCENCIAArtculo 17.Atencin preferente.El Plan de Beneficios
incluir una parte especial y diferenciada que garantice la efectiva
prevencin, deteccin temprana y tratamiento adecuado de enfermedades
de los nios, nias y adolescentes. Se deber estructurar de acuerdo
con los ciclos vitales de nacimiento: prenatal a menores de seis
(6) aos, de seis (6) a menores de catorce (14) aos y de catorce
(14) a menores de dieciocho (18) aos.La Comisin de Regulacin en
Salud o quien haga sus veces definir y actualizar esta parte
especial y diferenciada cada dos aos, que contemple prestaciones de
servicios de salud para los nios, nias y adolescentes, garantice la
promocin, la efectiva prevencin, deteccin temprana y tratamientos
adecuados de enfermedades, atencin de emergencias, restablecimiento
fsico y sicolgico de derechos vulnerados y rehabilitacin de las
habilidades fsicas y mentales de los nios, nias y adolescentes en
situacin de discapacidad, teniendo en cuenta sus ciclos vitales, el
perfil epidemiolgico y la carga de la enfermedad.Artculo
18.Servicios y medicamentos para los nios, nias y adolescentes con
discapacidad y enfermedades catastrficas certificadas. Los
servicios y medicamentos de la parte especial y diferenciada del
Plan de Beneficios para los nios, nias y adolescentes con
discapacidades fsicas, sensoriales y cognitivas, enfermedades
catastrficas y ruinosas que sean certificadas por el mdico
tratante, sern gratuitos para los nios, nias y adolescentes de
Sisbn 1 y 2.Artculo 19.Restablecimiento de la salud de nios, nias y
adolescentes cuyos derechos han sido vulnerados.Los servicios para
la rehabilitacin fsica y mental de los nios, nias y adolescentes
vctimas de violencia fsica o sexual y todas las formas de maltrato,
que estn certificados por la autoridad competente, sern totalmente
gratuitos para las vctimas, sin importar el rgimen de afiliacin.
Sern diseados e implementados garantizando la atencin integral para
cada caso, hasta que se certifique mdicamente la recuperacin de las
vctimas.Artculo 20.Corresponsabilidad.El Estado, los padres o
representantes legales de los nios, nias y adolescentes son
responsables de su cuidado y de gestionar la atencin oportuna e
integral a la salud de sus hijos o representados menores, y exigir
al Sistema de Segundad (Sic) Social en Salud los servicios
establecidos en la parte especial y diferenciada del Plan de
Beneficios.El Estado y las instituciones del Sistema General de
Seguridad Social en Salud establecern los mecanismos legales,
administrativos y presupuestales para dar efectivo y oportuno
cumplimiento a la parte especial y diferenciada del Plan de
Beneficios y de ofrecer oportuna, efectivamente y con calidad los
servicios.Artculo 21.Obligacin de denunciar posible vulneracin de
derechos, maltrato o descuido.Las Entidades Promotoras de Salud e
Instituciones Prestadoras de Salud debern notificar al Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a las comisaras de familia
o, en su defecto, a los inspectores de polica o a las personeras
municipales o distritales, los casos en que pueda existir
negligencia de los padres o adultos responsables en la atencin de
los nios, nias y adolescentes, y adems denunciar ante la Fiscala
General de la Nacin cuando detecten indicios de maltratos fsicos,
psicolgicos o violencia sexual.TTULO IVASEGURAMIENTOCAPTULO
IDisposiciones generalesArtculo22.Portabilidad
nacional.Reglamentado por el Decreto Nacional1683 de 2013.Todas las
Entidades Promotoras de Salud debern garantizar el acceso a los
servicios de salud en el territorio nacional, a travs de acuerdos
con prestadores de servicios de salud y Entidades Promotoras de
Salud. Las Entidades Promotoras de Salud podrn ofrecer los planes
de beneficios en los dos regmenes, preservando los atributos de
continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripcin
individual y familiar a los equipos bsicos de salud y redes
integradas de servicios.El acceso a la atencin de salud ser a travs
de la cdula de ciudadana u otro documento de identidad.Pargrafo
transitorio. Esta disposicin entrar en vigencia a ms tardar el
primero (1) de junio del 2013.Artculo23.Gastos de administracin de
las Entidades Promotoras de Salud.El Gobierno Nacional fijar el
porcentaje de gasto de administracin de las Entidades Promotoras de
Salud, con base en criterios de eficiencia, estudios actuariales y
financieros y criterios tcnicos. Las Entidades Promotoras de Salud
que no cumplan con ese porcentaje entrarn en causal de intervencin.
Dicho factor no podr superar el 10% de la Unidad de Pago por
Capitacin.Los recursos para la atencin en salud no podrn usarse
para adquirir activos fijos, ni en actividades distintas a la
prestacin de servicios de salud. Tampoco lo podr hacer el Rgimen
Subsidiado.NOTA: Inciso primero y segundo declarado EXEQUIBLE por
la Corte Constitucional mediante SentenciaC-262de 2013.Pargrafo
transitorio. Lo previsto en este artculo se reglamentar para que el
porcentaje mximo de administracin entre a regir a ms tardar el
primero de enero de 2013. El Gobierno Nacional contar con seis (6)
meses para hacer las revisiones necesarias con base en estudios
tcnicos sobre el porcentaje mximo sealado en el presente artculo y
podra realizar las modificaciones del caso. Hasta tanto no se
defina el Rgimen Subsidiado seguir manejando el 8%.Artculo
24.Requisitos del funcionamiento de las Entidades Promotoras de
Salud.El Gobierno Nacional reglamentar las condiciones para que las
Entidades Promotoras de Salud tengan un nmero mnimo de afiliados
que garantice las escalas necesarias para la gestin del riesgo y
cuenten con los mrgenes de solvencia, la capacidad financiera,
tcnica y de calidad para operar de manera
adecuada.Artculo25.Actualizacin del Plan de Beneficios.El Plan de
Beneficios deber actualizarse integralmente una vez cada dos (2)
aos atendiendo a cambios en el perfil epidemiolgico y carga de la
enfermedad de la poblacin, disponibilidad de recursos, equilibrio y
medicamentos extraordinarios no explcitos dentro del Plan de
Beneficios.Las metodologas utilizadas para definicin y actualizacin
del Plan de Beneficios deben ser publicadas y explcitas y consultar
la opinin, entre otros, de las entidades que integran el Sistema
General de Segundad (Sic) Social en Salud, organizaciones de
profesionales de la salud, de los afiliados y las sociedades
cientficas, o de las organizaciones y entidades que se consideren
pertinentes.El Plan de Beneficios slo podr ser actualizado por la
autoridad administrativa competente para ello.Pargrafo. El Plan de
Beneficios deber actualizarse de manera integral antes del primero
(1) de diciembre de 2011.Artculo 26.Comit Tcnico-Cientfico de la
Entidad Promotora de Salud.Para acceder a la provisin de servicios
por condiciones particulares, extraordinarios y que se requieren
con necesidad, la prescripcin del profesional de la salud tratante
deber someterse al Comit Tcnico-Cientfico de la Entidad Promotora
de Salud con autonoma de sus miembros, que se pronunciar sobre la
insuficiencia de las prestaciones explcitas, la necesidad de la
provisin de servicios extraordinarios, en un plazo no superior a
dos (2) das calendario desde la solicitud del concepto.Ver el
Pargrafo Transitorio del art. 116, Decreto Nacional 019 de 2012Los
Comits Tcnicos-Cientficos debern estar integrados o conformados por
mdicos cientficos y tratantes. Bajo ninguna circunstancia el
personal administrativo de las Entidades Promotoras de Salud
integrar estos comits, as sean mdicos.Pargrafo. La conformacin de
los Comits Tcnico-Cientficos debe garantizar la
interdisciplinariedad entre los pares especializados del
profesional de la salud tratante y la plena autonoma profesional en
sus decisiones.Artculo27.Creacin de la Junta Tcnica-Cientfica de
pares.Modificado por el art. 116, Decreto Nacional 019 de 2012. La
Superintendencia Nacional de Salud tendr una lista de mdicos
especialistas y otros profesionales especializados, para que emitan
concepto sobre la pertinencia mdica y cientfica de la prestacin
ordenada por el profesional de la salud tratante no prevista en el
Plan de Beneficios, negada o aceptada por el Comit Tcnico-Cientfico
de la Entidad Promotora de Salud; la junta tcnica cientfica de
pares tendr un trmino de siete (7) das calendario para emitir el
concepto respectivo. La Superintendencia Nacional de Salud tendr un
plazo no mayor a seis (6) meses para la conformacin de las Juntas
mencionadas en el presente artculo.Nota: Declarado EXEQUIBLE de
manera condicionada por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C- 934 de 2011 de la Corte Constitucional (i) en el entendido de
que en los casos en los que el mdico tratante indique que existe
una urgencia en los trminos sealados en la consideracin 2.8.2.3.,
el suministro de los servicios y/o medicamentos excluidos de los
planes de beneficios -expresamente o no- no deber supeditarse ni a
la aprobacin del Comit Tcnico Cientfico de la respectiva EPS, ni al
de la Junta Tcnico Cientfica de Pares de la Superintendencia
Nacional de Salud, por las razones expuestas en esta providencia;
(ii) en el entendido de que en los dems casos, es decir cuando no
existe urgencia ni el CTC autoriz la prestacin, si no se cumple el
trmino perentorio de siete das previsto por la disposicin censurada
para que la JTCP emita su concepto, el servicio debe prestarse de
manera inmediata por la EPS; y (iii) en el entendido de que la
revisin de la Junta no suspende las autorizaciones de los comits de
servicios no previstos en los planes de beneficios, de forma que
las EPS deben suministrarlos de forma inmediata.Pargrafo.La
conformacin de la Junta Tcnico-Cientfica debe garantizar la
interdisciplinariedad entre los pares especializados del
profesional de la salud tratante y la plena autonoma profesional en
sus decisiones.Ver el art. 153, Ley 1450 de 2011Artculo
28.Prescripcin del derecho a solicitar reembolso de prestaciones
econmicas.El derecho de los empleadores de solicitar a las
Entidades Promotoras de Salud el reembolso del valor de las
prestaciones econmicas prescribe en el trmino de tres (3) aos
contados a partir de la fecha en que el empleador hizo el pago
correspondiente al trabajador.CAPTULO IIAdministracin del Rgimen
SubsidiadoArtculo29.Administracin del Rgimen Subsidiado.Los entes
territoriales administrarn el Rgimen Subsidiado mediante el
seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de
su jurisdiccin, garantizando el acceso oportuno y de calidad al
Plan de Beneficios.El Ministerio de la Proteccin Social girar
directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de
Pago por Capitacin a las Entidades Promotoras de Salud, o podr
hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con
fundamento en el instrumento jurdico definido por el Gobierno
Nacional. En todo caso, el Ministerio de la Proteccin Social podr
realizar el giro directo con base en la informacin disponible, sin
perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en
el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la
Proteccin Social definir un plan para la progresiva implementacin
del giro directo.La Nacin podr colaborar con los municipios,
distritos y departamentos, cuando aplique, con la identificacin y
registro de los beneficiarios del Rgimen Subsidiado.Ver la
Resolucin Min.Proteccin 2320 de 2011Pargrafo transitorio.Los
distritos y los municipios de ms de cien mil habitantes (100.000)
podrn continuar administrando los recursos del Rgimen Subsidiado
hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2012, utilizando el
instrumento jurdico definido en el presente artculo.Artculo
30.Aseguramiento en territorios con poblacin dispersa
geogrficamente.El Gobierno Nacional definir los territorios de
poblacin dispersa y los mecanismos que permitan mejorar el acceso a
los servicios de salud de dichas comunidades y fortalecer el
aseguramiento.Artculo31.Mecanismo de recaudo y giro de los recursos
del Rgimen Subsidiado.El Gobierno Nacional disear un sistema de
administracin de recursos y podr contratar un mecanismo financiero
para recaudar y girar directamente los recursos que financian y
cofinancian el Rgimen Subsidiado de Salud, incluidos los del
Sistema General de Participaciones y los recursos de los que trata
el artculo 217 de la Ley 100 de 1993. En el caso del esfuerzo
propio territorial el mecanismo financiero se podr contratar con el
sistema financiero y/o los Institutos de Fomento y Desarrollo
Regional (Infis).Habr una cuenta individual por cada distrito,
municipio y departamento, en las cuales se registrarn los valores
provenientes de los recursos de que trata el inciso anterior, cuyos
titulares son las entidades territoriales, las cuales debern
presupuestarlos y ejecutarlos sin situacin de fondos. Para estos
efectos, se entender que las entidades territoriales comprometen el
gasto al determinar los beneficiarios de los subsidios y ejecutan
la apropiacin mediante los giros que realice la Nacin de
conformidad con la presente ley.De la cuenta individual se girarn
directamente estos recursos a las Entidades Promotoras de Salud y/o
a los prestadores de servicios de salud. El giro a las Entidades
Promotoras de Salud se realizar mediante el pago de una Unidad de
Pago por Capitacin, por cada uno de los afiliados que tenga
registrados y validados mediante el instrumento definido para tal
fin. En el caso de los prestadores de servicios el giro directo de
los recursos, se har con base en el instrumento definido para tal
fin.Pargrafo 1.Los departamentos, distritos y municipios podrn
girar a su cuenta, en el sistema de pagos establecido por la Nacin
o a las Entidades Promotoras de Salud, los recursos que cofinancian
el Rgimen Subsidiado de Salud con recursos correspondientes al
esfuerzo propio territorial y las rentas cedidas, los cuales sern
girados a las Entidades Promotoras de Salud para afiliar aquellas
personas que no han sido cubiertas con los recursos administrados
por el sistema de pagos contratado por la Nacin y/o a los
prestadores de servicios de salud por pago de servicios que hayan
sido capitados.Pargrafo 2.Los costos y gastos de la administracin,
apoyo tcnico, auditora y la remuneracin necesaria para financiar el
mecanismo previsto en el presente artculo, se pagarn con cargo a
los rendimientos financieros de estos o con recursos del Fondo de
Solidaridad y Garanta, si los primeros no son suficientes.Pargrafo
3.El Gobierno Nacional unificar el sistema de administracin y pagos
de los recursos de los regmenes contributivo y subsidiado mediante
el mecanismo financiero que se determine para tal fin.Los giros de
recursos de la Nacin y aquellos que determine el reglamento podrn
hacerse directamente por la Tesorera General de la Nacin o el
Fosyga segn el caso.La forma y las condiciones de operacin del
Rgimen Subsidiado sern determinadas por el Gobierno Nacional de
forma similar al Rgimen Contributivo.Pargrafo transitorio 1.Trmino
para la liquidacin de los contratos. Los Gobernadores o Alcaldes y
las Entidades Promotoras de Salud procedern en el trmino de tres
(3) meses calendario contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la presente ley, a liquidar de mutuo acuerdo los
contratos suscritos con anterioridad al 1 de abril de 2010. De no
realizarse la liquidacin dentro de los trminos establecidos, la
entidad territorial con base en sus soportes y los de la Entidad
Promotora de Salud, si los tiene, proceder a la liquidacin
unilateral dentro de los treinta (30) das calendarios siguientes al
vencimiento del trmino descrito en el presente artculo.El
incumplimiento de estos trminos conllevar el reporte a los
organismos de control y a las respectivas sanciones disciplinarias,
y el monto del contrato ser la cuanta de referencia con la cual se
determinar la responsabilidad fiscal del agente del Estado. Del
incumplimiento se informar a los organismos de control y vigilancia
correspondientes.Pargrafo transitorio 2.Deudas por concepto de
contratos liquidados. El monto a favor de la Entidad Promotora de
Salud contenido en el acta de liquidacin de mutuo acuerdo de los
contratos de administracin del Rgimen Subsidiado o en el acto de
liquidacin unilateral vigente a la fecha de entrada en vigencia de
la presente ley y los que surjan del cumplimiento de la misma, debe
ser girado a la Entidad Promotora de Salud, por la Entidad
Territorial, dentro de los treinta (30) das siguientes a la
expedicin de la presente ley, giro que se realizar directamente a
las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en el caso en
que las Entidades Promotoras de Salud les adeude recursos, el monto
restante, si hubiere lugar a ello, se girar a la Empresa Promotora
de Salud dentro del mismo plazo.Ver Circular Externa del Min.
Proteccin 012 de 2011Ver arts. 9 y 10, Ley 1608 de 2013,Los saldos
que queden a favor del ente territorial, sern girados por la
Entidad Promotora de Salud a las cuentas maestras, dentro del mismo
trmino.En el evento en que las entidades territoriales no paguen
las deudas por contratos liquidados, el Gobierno Nacional en aras
de salvaguardar la sostenibilidad del Sistema y la garanta de
acceso a los afiliados, descontar de los recursos asignados a ese
municipio por regalas, por el Fondo de Ahorro y Estabilizacin
Petrolera (FAEP) u otras fuentes municipales que se dispongan en el
nivel nacional, los montos adeudados y sern girados a las Entidades
Promotoras de Salud respectivas en los trminos establecidos en el
presente artculo. El Gobierno Nacional reglamentar el procedimiento
para tal fin exigiendo para ello las actas de liquidacin donde
consten los recursos recaudados.CAPTULO IIIUniversalizacin del
aseguramientoArtculo32.Universalizacin del aseguramiento. Todos los
residentes en el pas debern ser afiliados del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollar
mecanismos para garantizar la afiliacin.Cuando una persona requiera
atencin en salud y no est afiliado, se proceder de la siguiente
forma:32.1 Si tiene capacidad de pago cancelar el servicio y se le
establecer contacto con la Entidad Promotora de Salud del rgimen
contributivo de su preferencia.32.2 Si la persona manifiesta no
tener capacidad de pago, esta ser atendida obligatoriamente. La
afiliacin inicial se har a la Entidad Promotora de Salud del Rgimen
Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle
para tal fin. Realizada la afiliacin, la Entidad Promotora de
Salud, verificar en un plazo no mayor a ocho (8) das hbiles si la
persona es elegible para el subsidio en salud. De no serlo, se
cancelar la afiliacin y la Entidad Promotora de Salud proceder a
realizar el cobro de los servicios prestados. Se podr reactivar la
afiliacin al Rgimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones
que dan derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios
de salud prestados ser cancelado por la Entidad Promotora de Salud
si efectivamente se afili a ella; si no se afili se pagarn con
recursos de oferta a la institucin prestadora de los servicios de
salud, de conformidad con la normatividad general vigente para el
pago de los servicios de salud.Si no tuviera documento de
identidad, se tomar el registro dactilar y los datos de
identificacin, siguiendo el procedimiento establecido por el
Ministerio de la Proteccin Social en coordinacin con la
Registradura Nacional del Estado Civil para el trmite de la
afiliacin.Ver el art. 52, Ley 1448 de 2011.Ver el art. 6, Decreto
Nacional 2734 de 2012,32.3 Los casos no establecidos en el presente
artculo para lograr la universalizacin del aseguramiento sern
reglamentados por el Ministerio de la Proteccin Social en un trmino
no mayor a un (1) ao.Pargrafo 1.A quienes ingresen al pas, no sean
residentes y no estn asegurados, se los incentivar a adquirir un
seguro mdico o Plan Voluntario de Salud para su atencin en el pas
de ser necesario.Pargrafo 2. Quienes disfruten de los regmenes
especiales y de excepcin permanecern en ellos; las entidades
administradoras de estos regmenes debern entregar informacin
peridica que solicite el Ministerio de la Proteccin Social.Pargrafo
transitorio.A partir del primero de enero del 2012 no habr periodo
de carencia en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud.Artculo 33.Presuncin de capacidad de pago y de ingresos.Se
presume con capacidad de pago y, en consecuencia, estn obligados a
afiliarse al Rgimen Contributivo o podrn ser afiliados
oficiosamente:33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto
de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de
industria y comercio.33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y
retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al
Rgimen Contributivo.33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que
establezca el Gobierno Nacional.Lo anterior, sin perjuicio de poder
ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbn, de
acuerdo con las normas sobre la materia.El Gobierno Nacional
reglamentar un sistema de presuncin de ingresos con base en la
informacin sobre las actividades econmicas. En caso de existir
diferencias entre los valores declarados ante la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema
estos ltimos debern ser ajustados.Artculo 34.Subsidio parcial a la
cotizacin. Las personas elegibles al subsidio parcial a la
cotizacin no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, pagarn sobre un ingreso base de cotizacin de un salario
mnimo legal vigente y un porcentaje de cotizacin del 10,5%, o
aporte equivalente de acuerdo con la reglamentacin que expida el
Gobierno Nacional. Estas personas tendrn derecho a un subsidio
parcial de su cotizacin al Rgimen Subsidiado o al Rgimen
Contributivo en cuyo caso no incluir prestaciones econmicas. Este
subsidio ser el 67% de la cotizacin o del aporte equivalente con
cargo a los recursos de la subcuenta de Compensacin del Fosyga en
el caso de los afiliados al Rgimen Contributivo y de la subcuenta
de Solidaridad en el caso del Subsidiado. El 33% de la cotizacin o
aporte equivalente deber ser pagado previamente por el
afiliado.Artculo 35.Permanencia en el Rgimen Subsidiado. Los
afiliados al Rgimen Subsidiado podrn permanecer en este cuando
obtengan un contrato de trabajo y pasen a estar vinculados
laboralmente. En estos casos, los empleadores o los afiliados
pagarn los aportes que debera pagar en el Rgimen Contributivo a la
misma Entidad Promotora de Salud y ser compensado mensualmente a la
subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garanta
(Fosyga). En este evento, el afiliado tendr derecho a prestaciones
econmicas.Cuando un trabajador temporal o jornalero, cuya asignacin
mensual no alcance a un salario mnimo legal mensual vigente, no
desee ser desvinculado del Rgimen Subsidiado en razn de su relacin
laboral, el patrono deber aportar al Rgimen Subsidiado el
equivalente al valor que en proporcin al pago que por el trabajador
debera aportar al Rgimen Contributivo. En este caso no se tendr
derecho a prestaciones econmicas.En caso que el empleador no cumpla
con la obligacin de pagar la cotizacin, al concluir la relacin
laboral el empleador deber pagar los aportes que adeude al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.Artculo 36.Planes de
beneficios parciales. Al unificar los planes de beneficios no podrn
existir planes de beneficios parciales.CAPTULO IVPlanes Voluntarios
de SaludArtculo37.Planes Voluntarios de Salud.Sustityase el
artculo169de la Ley 100 de 1993, con el siguiente texto:"Artculo
169.Planes Voluntarios de Salud.Los Planes Voluntarios de Salud
podrn incluir coberturas asistenciales relacionadas con los
servicios de salud, sern contratados voluntariamente y financiados
en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan
con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el
subsidio a la cotizacin.La adquisicin y permanencia de un Plan
Voluntario de Salud implica la afiliacin previa y la continuidad
mediante el pago de la cotizacin al rgimen contributivo del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.Tales Planes podrn ser:169.1
Planes de atencin complementaria del Plan Obligatorio de Salud
emitidos por las Entidades Promotoras de Salud.169.2 Planes de
Medicina Prepagada, de atencin prehospitalaria o servicios de
ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina
Prepagada.169.3 Plizas de seguros emitidos por compaas de seguros
vigiladas por la Superintendencia Financiera.169.4 Otros planes
autorizados por la Superintendencia Financiera y la
Superintendencia Nacional de Salud".Artculo 38.Aprobacin de planes
voluntarios de salud.La aprobacin de los Planes Voluntarios de
Salud y de las tarifas, en relacin con las Entidades Promotoras de
Salud y las entidades de medicina prepagada, estarn a cargo de la
Superintendencia Nacional de Salud, la cual registrar los planes,
en un plazo no superior a treinta (30) das calendario y realizar
verificacin posterior. El depsito de los planes se surtir ante la
Superintendencia Nacional de Salud.Artculo 39.Creacin de planes
voluntarios y seguros de salud. El Gobierno Nacional estimular la
creacin, diseo, autorizacin y operacin de planes voluntarios y
seguros de salud tanto individuales como colectivos.Artculo
40.Coberturas. Los Planes Voluntarios de Salud pueden cubrir total
o parcialmente una o varias de las prestaciones derivadas de
riesgos de salud tales como: servicios de salud, mdicos,
odontolgicos, pre y poshospitalarios, hospitalarios o de
transporte, condiciones diferenciales frente a los planes de
beneficios y otras coberturas de contenido asistencial o
prestacional. Igualmente podrn cubrir copagos y cuotas moderadoras
exigibles en otros planes de beneficios.Artculo 41.Proteccin al
usuario.Las entidades habilitadas para emitir planes voluntarios no
podrn incluir como preexistencias al tiempo de la renovacin del
contrato, enfermedades, malformaciones o afecciones diferentes a
las que se padecan antes de la fecha de celebracin del contrato
inicial.Las entidades que ofrezcan planes voluntarios de salud no
podrn dar por terminado los contratos ni revocarlos a menos que
medie incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.TTULO
VFINANCIAMIENTOArtculo 42.Financiacin de las acciones de salud
pblica, atencin primaria en salud y promocin y prevencin.Las
acciones de salud pblica, promocin y prevencin en el marco de la
estrategia de Atencin Primaria en Salud se financiarn con:42.1 Los
recursos del componente de salud pblica del Sistema General de
Participaciones que trata Ley 715 de 2001.42.2 Los recursos de la
Unidad de Pago por capitacin destinados a promocin y prevencin del
rgimen subsidiado y contributivo que administran las Entidades
Promotoras de Salud.42.3 Los recursos de la subcuenta de promocin y
prevencin del Fosyga.42.4 Los recursos de promocin y prevencin que
destine del Seguro Obligatorio de Accidentes de Trnsito (SOAT), que
se articularn a la estrategia de Atencin Primaria en Salud.42.5 Los
recursos que destinen y administren las Aseguradoras de Riesgos
Profesionales para la promocin y prevencin, que se articularn a la
estrategia de Atencin Primaria en Salud.42.6 Recursos del
Presupuesto General de la Nacin para salud pblica.42.7 Los recursos
que del cuarto (1/4) de punto de las contribuciones parafiscales de
las Cajas de Compensacin Familiar se destinen a atender acciones de
promocin y prevencin en el marco de la estrategia de Atencin
Primaria en Salud. Cuando estos recursos sean utilizados para estos
fines, un monto equivalente de los recursos del presente numeral se
destinar al Rgimen Subsidiado con cargo al numeral 1.42.8 Otros
recursos que destinen las entidades
territoriales.Artculo43.Recursos del Fondo de Riesgos Profesionales
para Prevencin y Promocin.Adicinese un literal d), modifquese el
pargrafo y crese un pargrafo transitorio al artculo22de la Ley 776
de 2002, as:"d) Financiar la realizacin de actividades de promocin
y prevencin dentro de los programas de Atencin Primaria en
Salud.Pargrafo.En ningn caso la aplicacin de los recursos del fondo
podr superar el cuarenta por ciento (40%) en el objeto sealado en
el literal a), ni el diez por ciento (10%) en el literal c), ni el
quince por ciento (15%) en el literal d). Lo restante ser utilizado
en el literal b).Pargrafo transitorio.Hasta el 15% de los recursos
acumulados en el Fondo de Riesgos Profesionales a la entrada en
vigencia de la presente ley, podrn ser utilizados, por una nica
vez, para la financiacin de las actividades de prevencin dentro de
los programas de Atencin Primaria en Salud a que hace referencia el
literal d) del presente artculo".Artculo44.Recursos para
aseguramiento.El artculo214de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artculo 11 de la Ley 1122 de 2007 y por el artculo 34 de la Ley
1393 de 2010, quedar as:"Artculo 214. "La Unidad de Pago por
Capitacin del Rgimen Subsidiado se financiar con los siguientes
recursos:1.De las entidades territoriales1. Los recursos del
Sistema General de Participaciones para salud, se destinarn al
Rgimen Subsidiado partiendo como mnimo del sesenta y cinco por
ciento (65%) de acuerdo con el plan de transformacin concertado
entre el Gobierno Nacional y las entidades territoriales hasta
llegar al ochenta por ciento (80%) a ms tardar en el ao 2015. En
todo caso el 10% del Sistema General de Participaciones para Salud
se destinar a financiar las acciones en salud pblica. El porcentaje
restante se destinar a financiar prioritariamente la prestacin de
servicios en aquellos lugares donde solo el Estado est en capacidad
de prestar el servicio de salud en condiciones de eficiencia y/o
subsidios a la demanda, de acuerdo con los planes financieros y de
transformacin de recursos que presenten las entidades
territoriales, los cuales debern ser avalados de manera conjunta
por los Ministerios de la Proteccin Social y de Hacienda y Crdito
Pblico.2. Los recursos obtenidos como producto del monopolio de
juegos de suerte y azar y los recursos transferidos por ETESA a las
entidades territoriales, que no estn asignados por ley a pensiones,
funcionamiento e investigacin. Estos recursos se girarn
directamente a la cuenta de la entidad territorial en el fondo de
financiamiento del rgimen subsidiado y se contabilizarn como
esfuerzo propio territorial sern transferidas directamente por la
Nacin a travs del mecanismo de giro directo establecido en la
presente ley.3. Sin perjuicio de lo previsto en el primer inciso
del artculo 60 de la Ley 715 de 2001, del monto total de las rentas
cedidas destinadas a salud de los departamentos y el Distrito
Capital, se destinarn por lo menos el 50% a la financiacin del
Rgimen Subsidiado o el porcentaje que a la entrada en vigencia de
la presente ley estn asignando, si este es mayor. Estos recursos se
contabilizarn como esfuerzo propio territorial y no podrn
disminuirse sern transferidas directamente por la Nacin a travs del
mecanismo de giro directo establecido en la presente ley.4. Los
recursos de regalas sern transferidas directamente por la Nacin a
travs del mecanismo de giro directo establecido en la presente
ley.5. Otros recursos propios de las entidades territoriales que
hoy destinan o que puedan destinar en el futuro a la financiacin
del Rgimen Subsidiado.2.Del Fondo de Solidaridad y Garanta
(Fosyga)1. Uno punto cinco puntos (1.5) de la cotizacin de los
regmenes especiales y de excepcin y hasta uno punto cinco (1.5)
puntos de la cotizacin de los afiliados al Rgimen Contributivo.2.
El monto de las Cajas de Compensacin Familiar de que trata el
artculo 217 de la Ley 100 de 1993.3. Recursos del Presupuesto
General de la Nacin que a partir del monto asignado para el ao
2010, que se requieran de manera progresiva para la universalizacin
de la cobertura y la unificacin de los planes de beneficios, una
vez aplicadas las dems fuentes que financian el Rgimen
Subsidiado.4. Las cotizaciones que realizarn los patronos al Fondo
de Solidaridad cuando el trabajador no quiera retirarse del Rgimen
Subsidiado, en los trminos de la presente ley.5. Los recursos que
para tal efecto sean aportados por gremios, asociaciones y otras
organizaciones.3.Otros1. Recursos definidos por recaudo de IVA
definidos en la Ley 1393 de 2010.2. Los rendimientos financieros
que produzcan las diferentes fuentes que financian el Rgimen
Subsidiado.3. Recursos de la contribucin parafiscal de las Cajas de
Compensacin Familiar.Artculo 45.Distribucin de los recursos de la
cotizacin del rgimen contributivo.El Ministerio de la Proteccin
Social definir hasta el uno punto cinco (1.5) de la cotizacin,
previsto en el artculo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artculo 10 de la Ley 1122 de 2007, que se destinarn a la
financiacin de la Subcuenta de Solidaridad del
Fosyga.Artculo46.Recursos de las Cajas de Compensacin
Familiar.Reglamentado por el art. 1, Decreto Nacional 2687 de
2012,Reglamentado por el Decreto Nacional 3046 de 2013,Reglamentado
por el Decreto Nacional 2562 de 2014. Sin perjuicio de los recursos
de que trata el artculo 217 de la Ley 100 de 1993, se destinar un
cuarto (1/4) de punto porcentual de la contribucin parafiscal,
establecida en la Ley 21 de 1982 en los artculos 11, numeral 1, y
12, numeral 1, a favor de las Cajas de Compensacin Familiar, a
atender acciones de promocin y prevencin dentro del marco de la
estrategia de Atencin Primaria en Salud y/o en la unificacin de los
Planes de Beneficios, de forma concertada entre el Gobierno
Nacional y las Cajas de Compensacin Familiar, conforme al
reglamento.Pargrafo 1.La asignacin prevista en el presente artculo,
conforme a la reglamentacin que expida el Gobierno Nacional, no
podr afectar el clculo de los recursos que las Cajas de Compensacin
Familiar deben apropiar para los Fondos para el Subsidio Familiar
de Vivienda FOVIS y para los programas de infancia y
adolescencia.Pargrafo 2.Los recursos del cuarto de punto porcentual
(1/4) de la contribucin parafiscal que trata el presente artculo
sern administrados directamente por las Cajas de Compensacin
Familiar y harn parte de las deducciones previstas en el Pargrafo
del artculo 217 la Ley 100 de 1993.Artculo47.Seguro de salud por
desempleo.Modifquense los artculos10y11de la Ley 789 de 2002, los
cuales quedarn as:"Artculo 10.Rgimen de apoyo para desempleados con
vinculacin anterior a las Cajas de Compensacin Familiar. Los Jefes
cabeza de Hogar y prioritariamente las mujeres que tengan esa
condicin, que se encuentren en situacin de desempleo luego de haber
estado vinculados al sistema de Cajas de Compensacin Familiar no
menos de 1 ao dentro de los tres aos anteriores a la solicitud de
apoyo, tendrn derecho con cargo a los recursos del Fondo para el
Fomento del Empleo y la proteccin del desempleo de que trata el
artculo 6 de la presente ley a los siguientes beneficios, por una
sola vez y hasta que se agoten los recursos del Fondo. La
reglamentacin establecer los plazos y condiciones a partir de los
cuales se reconocer este subsidio:a) Un subsidio equivalente a un
salario y medio mnimo legal mensual, el cual se dividir y otorgar
en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se podrn hacer
efectivas a travs de aportes al sistema de salud. Los aportes al
Sistema de Salud sern prioritarios frente a los otros usos siempre
que el beneficiario no se encuentre afiliado. Para efectos de esta
obligacin, las cajas destinarn un mximo del cuarenta y cinco por
ciento (45%) de los recursos que les corresponde administrar con
cargo al fondo para el fomento del empleo y la proteccin al
desempleo;b) Capacitacin para el proceso de insercin laboral y/o
educacin y/o bonos alimentarios. Para efectos de esta obligacin las
Cajas destinarn un mximo del diez por ciento (10%) de los recursos
que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento
al empleo y proteccin al desempleo.Artculo 11.Rgimen de apoyo para
desempleados sin vinculacin anterior a Cajas de Compensacin
Familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el
fomento del empleo y la proteccin del desempleo de que trata el
artculo 6 de la presente ley, las Cajas establecern un rgimen de
apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculacin
anterior a las Cajas de Compensacin Familiar, que se concretar en
un subsidio equivalente a un salario y medio mnimo legal mensual,
el cual se otorgar en seis cuotas mensuales iguales, las cuales se
podrn hacer efectivas a travs de aportes al sistema de salud. Los
aportes al Sistema de Salud sern prioritarios frente a los otros
usos siempre que el beneficiario no se encuentre afiliado. Tendrn
prioridad frente a las Cajas de Compensacin Familiar, los artistas,
escritores y deportistas afiliados a las correspondientes
asociaciones o quienes acrediten esta condicin en los trminos en
que se defina por el Gobierno Nacional. Para acceder a esta
prestacin, se deber acreditar falta de capacidad de pago, conforme
trminos y condiciones que disponga el reglamento en materia de
organizacin y funcionamiento de este beneficio".Artculo48.Impuesto
social a las armas y municiones.Modifquese el artculo224de la Ley
100 de 1993, el cual quedar de la siguiente manera:"Artculo
224.Impuesto social a las armas y municiones.A partir del 1 de
enero de 1996, crase el impuesto social a las armas de fuego que
ser pagado por quienes las porten en el territorio nacional, y que
ser cobrado con la expedicin o renovacin del respectivo permiso y
por el trmino de este. El recaudo de este impuesto se destinar al
fondo de solidaridad previsto en el artculo 221 de esta ley. El
impuesto tendr un monto equivalente al 30% de un salario mnimo
mensual. Igualmente, crase el impuesto social a las municiones y
explosivos, que se cobrar como un impuesto ad valrem con una tasa
del 20%. El gobierno reglamentar los mecanismos de pago y el uso de
estos recursos: el Plan de Beneficios, los beneficiarios y los
procedimientos necesarios para su operacin.Pargrafo.Se exceptan de
este impuesto las armas de fuego y municiones y explosivos que
posean las Fuerzas Armadas y de Polica y las entidades de seguridad
del Estado".Artculo 49.Recursos destinados para el Rgimen
Subsidiado por departamentos, distritos y municipios. Los montos de
recursos que las entidades territoriales venan aportando para
financiar la salud en su territorio no podrn disminuir salvo que se
acredite, ante el Ministerio de la Proteccin Social, que est
debidamente asegurada el 100% de la poblacin o por insuficiencia
financiera.El pago de la Unidad de Pago por Capitacin subsidiada
para toda la poblacin de los niveles 1 y 2 del Sisbn y otra
elegible no afiliada al Rgimen Contributivo tendr prioridad sobre
cualquier otro gasto en salud. Asegurado el 100% de esta poblacin,
podrn destinarse los recursos con esa destinacin para financiar
cualquier otro concepto de salud.Pargrafo.A ms tardar el primero de
enero de 2012, el Fondo de Solidaridad y Garanta (Fosyga) cancelar
las obligaciones a su cargo causadas a la fecha de expedicin de la
presente ley y que cumpla con los requisitos definidos para estos
efectos.Artculo50.Fondo de Salvamento y Garantas para el Sector
Salud (Fonsaet).Modificado por el art. 7, Ley 1608 de
2013.Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2651 de
2014.Crase el Fondo de Garantas para el Sector Salud como un fondo
cuenta sin personera jurdica administrado por el Ministerio de la
Proteccin Social, cuyo objeto ser asegurar el pago de las
obligaciones que no fuere posible pagar por parte de las Empresas
Sociales del Estado, intervenidas por la Superintendencia Nacional
de Salud, se financiar hasta el 20% del gasto operacional; en el
caso de las Empresas Sociales del Estado liquidadas, se pagar hasta
el monto que determine el Ministerio de la Proteccin Social.NOTA:
Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional
C-198 de 2012Ver el Decreto Nacional 4690 de 2011Para financiar
este fondo se destinarn los siguientes recursos: hasta el 10% de
los recursos que se transfieren para oferta con recursos del
Sistema General de Participaciones para Salud y los excedentes de
los recursos destinados para salud de la Ley 1393 de 2010.Este
fondo podr comprar o comercializar la cartera de las entidades
intervenidas o en liquidacin. Tambin podr hacer esta operacin para
evitar la intervencin o liquidacin.Para los anteriores efectos los
trminos y condiciones para la administracin del fondo los
establecer el Gobierno Nacional.Pargrafo 1.La facturacin de las
Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de
Salud deber ajustarse en todos los aspectos a los requisitos
fijados por el Estatuto Tributario y la Ley 1231 de 2008.Pargrafo
2.El Fondo de Salvamento y Garantas para el Sector Salud (Fonsaet)
podr beneficiar a Empresas Sociales del Estado que a la entrada en
vigencia de la presente ley se encuentran intervenidas para
administrar o liquidar por la Superintendencia Nacional de
Salud.Estas Entidades podrn recibir recursos del Fonsaet por una
sola vez, condicionados a la presentacin y cumplimiento del Plan de
Mejoramiento y Prcticas del Buen Gobierno, acorde con la
reglamentacin del Gobierno Nacional.Artculo 51.Retencin en la
fuente de aportes al Sistema de Seguridad Social en
Salud.Establzcase un sistema de retencin en la fuente de aportes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud y establzcanse los
instrumentos para realizar la retencin en la fuente para el pago de
la cotizacin en seguridad social en salud, de las personas
naturales y empresas unipersonales o sociedades por acciones
simplificada, como mecanismo que evite la evasin y la elusin,
tomando como base los conceptos constitutivos vigentes del Ingreso
Base de Cotizacin. El agente retenedor girar los recursos al
encargado del recaudo de los aportes, de conformidad con el
reglamento.La retencin en la fuente prevista en el presente artculo
se podr extender a los dems aportes del sistema de seguridad
social.TTULO VIDE LA PRESTACIN DE SERVICIOS DE SALUDCAPTULO
IDisposiciones generalesArtculo 52.Contratacin por capitacin.Se
establecen las siguientes reglas aplicables en la suscripcin de
contratos de pago por capitacin de las Entidades Promotoras de
Salud con los prestadores de servicios de salud:52.1 Slo se podr
contratar la prestacin de servicios por el mecanismo de pago por
capitacin para los servicios de baja complejidad, siempre y cuando
el prestador y el asegurador reporten con oportunidad y calidad la
informacin de los servicios prestados objeto de la
capitacin.NOTA:Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional, mediante SentenciaC-197de 201252.2 La capitacin no
libera a las Entidades Promotoras de Salud de su responsabilidad
por el servicio ni de la gestin del riesgo.52.3 La contratacin por
capitacin de las actividades de prevencin y promocin, las
intervenciones de proteccin especfica, deteccin temprana y atencin
de las enfermedades de inters en salud pblica, se deber hacer con
fundamento en indicadores y evaluacin de resultados en
salud.Pargrafo transitorio. Se podr hacer contratacin por capitacin
de las actividades de prevencin y promocin, sobre la base de
indicadores de resultados basados en la estrategia de Atencin
Primaria en Salud y rendicin pblica de cuentas, hasta el ao
2013.Artculo53.Prohibicin de limitaciones al acceso.Estn prohibidos
aquellos mecanismos de pago, de contratacin de servicios, acuerdos
o polticas internas que limiten el acceso al servicio de salud o
que restrinjan su continuidad, oportunidad, calidad o que propicien
la fragmentacin en la atencin de los usuarios.Artculo53A.Adicionado
por el art. 5, Ley 1639 de 2013.Artculo 54.Restablecimiento de la
salud de las mujeres vctimas de la violencia.La prestacin de los
servicios de salud fsica y mental para todas las mujeres vctimas de
la violencia fsica o sexual, que estn certificados por la autoridad
competente, no generar cobro por concepto de cuotas moderadoras,
copagos u otros pagos para el acceso sin importar el rgimen de
afiliacin. La atencin por eventos de violencia fsica o sexual ser
integral, y los servicios sern prestados hasta que se certifique
mdicamente la recuperacin de las vctimas.La prestacin de servicios
a las mujeres vctimas de violencias incluir la atencin psicolgica y
psiquitrica y la habitacin provisional en los trminos de la Ley
1257 de 2008.Artculo 55.Multas por inasistencia en las citas
mdicas.Entrada en vigencia esta ley queda prohibido el cobro de
cualquier tipo de multas a los cotizantes y beneficiarios de los
regmenes contributivo y subsidiado, as como la poblacin vinculada,
en lo establecido para citas mdicas programadas, para lo cual el
Ministerio de la Proteccin Social disear un mecanismo idneo para su
respectivo cumplimiento, esto es ser sancionado pedaggicamente,
mediante mtodo de recursos capacitacin que debern ser diseados por
las Entidades Promotoras de Salud para tal fin.Artculo 56.Pagos a
los prestadores de servicios de salud.Las Entidades Promotoras de
Salud pagarn los servicios a los prestadores de servicios de salud
dentro de los plazos, condiciones, trminos y porcentajes que
establezca el Gobierno Nacional segn el mecanismo de pago, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.El no pago dentro
de los plazos causar intereses moratorios a la tasa establecida
para los impuestos administrados por la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).Se prohbe el establecimiento de la
obligatoriedad de procesos de auditora previa a la presentacin de
las facturas por prestacin de servicios o cualquier prctica
tendiente a impedir la recepcin.Las entidades a que se refiere este
artculo, debern establecer mecanismos que permitan la facturacin en
lnea de los servicios de salud, de acuerdo con los estndares que
defina el Ministerio de la Proteccin Social.Tambin se entienden por
recibidas las facturas que hayan sido enviadas por los prestadores
de servicios de salud a las Entidades Promotoras de Salud a travs
de correo certificado, de acuerdo a lo establecido en la Ley 1122
de 2007, sin perjuicio del cobro ejecutivo que podrn realizar los
prestadores de servicios de salud a las Entidades Promotoras de
Salud en caso de no cancelacin de los recursos.Artculo 57.Trmite de
glosas.Las entidades responsables del pago de servicios de salud
dentro de los veinte (20) das hbiles siguientes a la presentacin de
la factura con todos sus soportes, formularn y comunicarn a los
prestadores de servicios de salud las glosas a cada factura, con
base en la codificacin y alcance definidos en la normatividad
vigente. Una vez formuladas las glosas a una factura no se podrn
formular nuevas glosas a la misma factura, salvo las que surjan de
hechos nuevos detectados en la respuesta dada a la glosa inicial.El
prestador de servicios de salud deber dar respuesta a las glosas
presentadas por las entidades responsables del pago de servicios de
salud, dentro de los quince (15) das hbiles siguientes a su
recepcin, indicando su aceptacin o justificando la no aceptacin. La
entidad responsable del pago, dentro de los diez (10) das hbiles
siguientes a la recepcin de la respuesta, decidir si levanta total
o parcialmente las glosas o las deja como definitivas.Si cumplidos
los quince (15) das hbiles, el prestador de servicios de salud
considera que la glosa es subsanable, tendr un plazo mximo de siete
(7) das hbiles para subsanar la causa de las glosas no levantadas y
enviar las facturas enviadas nuevamente a la entidad responsable
del pago.Los valores por las glosas levantadas total o parcialmente
debern ser cancelados dentro del mismo plazo de los cinco (5) das
hbiles siguientes, a su levantamiento, informando al prestador la
justificacin de las glosas o su proporcin, que no fueron
levantadas.Una vez vencidos los trminos, y en el caso de que
persista el desacuerdo se acudir a la Superintendencia Nacional de
Salud, bien sea en uso de la facultad de conciliacin o
jurisdiccional a eleccin del prestador, en los trminos establecidos
por la ley.El Gobierno Nacional reglamentar los mecanismos para
desestimular o sancionar el abuso con el trmite de glosas por parte
de las entidades responsables del pago.Artculo 58.Habilitacin de
prestadores de servicios de salud.Las Entidades Promotoras de
Salud, los prestadores de servicios de salud, las Administradoras
de Riesgos Profesionales debern contar con las condiciones
necesarias para prestar un servicio de calidad; para tal fin los
reglamentos que el Ministerio de la Proteccin Social expida, debern
garantizar la verificacin de dichas condiciones y su peridica
revisin. Las Direcciones Territoriales de Salud debern garantizar
la verificacin de los servicios que lo requieran en el plazo que
establezca el reglamento. La actividad de habilitacin, para ser
realizada oportuna y en los trminos establecidos, puede ser
contratada por las entidades territoriales con terceros
especializados en la materia.Pargrafo.Modificado por el art. 118,
Decreto Nacional 019 de 2012. A partir de la vigencia de la
presente ley toda nueva Institucin Prestadora de Salud para el
inicio de actividades y por ende para acceder a contratar servicios
de salud deber tener verificacin de condiciones de habilitacin
expedida por la autoridad competente, que dispondr de seis (6)
meses desde la presentacin de la solicitud para realizar la
verificacin. La verificacin deber ser previa cuando se trate de
servicios de urgencias y servicios de alta complejidad. Los
servicios oncolgicos debern tener habilitacin y verificacin previa
por el Gobierno Nacional.Artculo 59.Operacin con terceros.Las
Empresas Sociales del Estado podrn desarrollar sus funciones
mediante contratacin con terceros, Empresas Sociales del Estado de
mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores
externos, previa verificacin de las condiciones de habilitacin
conforme al sistema obligatorio de garanta en calidad.Nota:
Declarado EXEQUIBLE de manera condicionadamediante Sentencia de la
Corte Constitucional C-171 de 2012, en el entendido que la potestad
de contratacin otorgada por este artculo a las Empresas Sociales
del Estado para operar mediante terceros, solo podr llevarse a cabo
siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de
la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por
parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o
cuando requiera conocimientos especializados.CAPTULO IIRedes
Integradas de Servicios de SaludArtculo 60.Definicin de redes
integradas de servicios de salud. Las redes integradas de servicios
de salud se definen como el conjunto de organizaciones o redes que
prestan servicios o hacen acuerdos para prestar servicios de salud
individuales y/o colectivos, ms eficientes, equitativos,
integrales, continuos a una poblacin definida, dispuesta conforme a
la demanda.Artculo 61.De las redes integradas de servicios de
salud.La prestacin de servicios de salud dentro del Sistema General
de Seguridad Social en Salud se har a travs de las redes integradas
de servicios de salud ubicadas en un espacio poblacional
determinado.Las redes de atencin que se organicen dispensarn con la
suficiencia tcnica, administrativa y financiera requerida, los
servicios en materia de promocin de la salud, prevencin de la
enfermedad, diagnstico, tratamiento, rehabilitacin que demande el
cumplimiento eficaz de los planes de beneficios.Las Entidades
Promotoras de Salud debern garantizar, y ofrecer los servicios a
sus afiliados de manera integral, continua, coordinada y eficiente,
con portabilidad, calidad y oportunidad, a travs de las
redes.Artculo 62.Conformacin de redes integradas de servicios de
salud. Las entidades territoriales, municipios, distritos,
departamentos y la Nacin, segn corresponda, en coordinacin con las
Entidades Promotoras de Salud a travs de los Consejos Territoriales
de Seguridad Social en Salud, organizarn y conformarn las redes
integradas incluyendo prestadores pblicos, privados y mixtos que
presten los servicios de acuerdo con el Plan de Beneficios a su
cargo. Las redes se habilitarn de acuerdo con la reglamentacin que
expida el Ministerio de la Proteccin Social, quien podr delegar en
los departamentos y distritos. La implementacin de la estrategia de
Atencin Primaria en Salud consagrada en la presente ley ser la gua
para la organizacin y funcionamiento de la red.Las instituciones
prestadoras de servicios de salud podrn asociarse mediante Uniones
Temporales, consorcios u otra figura jurdica con Instituciones
Prestadoras de Salud, pblicas, privadas o mixtas. En ejercicio de
su autonoma determinarn la forma de integracin y podrn hacer uso de
mecanismos administrativos y financieros que las hagan eficientes,
observando los principios de libre competencia.Artculo 63.Criterios
determinantes para la conformacin de las redes integradas de
servicios de salud.La reglamentacin para la habilitacin de las
redes integradas de servicios de salud se realizar a partir de los
siguientes criterios:63.1 Poblacin y territorio a cargo, con
conocimiento de sus necesidades y preferencias en salud, que defina
la oferta de servicios a la demanda real y potencial de la poblacin
a atender, tomando en consideracin la accesibilidad geogrfica,
cultural y econmica.63.2 Oferta de servicios de salud existente
para la prestacin de servicios de promocin, prevencin, diagnstico,
tratamiento, rehabilitacin, integrando tanto los servicios de salud
individual como los servicios de salud colectiva.63.3 Modelo de
atencin primaria en salud centrado en la persona, la familia y la
comunidad, teniendo en cuenta las particularidades culturales,
raciales y de gnero.63.4 Recurso humano suficiente, valorado,
competente y comprometido.63.5 Adecuada estructuracin de los
servicios de baja complejidad de atencin fortalecida y
multidisciplinaria que garantice el acceso al sistema, con la
capacidad resolutiva para atender las demandas ms frecuentes en la
atencin de la salud de la poblacin a cargo.63.6 Mecanismos
efectivos de referencia y contrarreferencia para garantizar la
integralidad y continuidad de la atencin del usuario en los
diferentes niveles de atencin y escenarios intramurales y
extramurales.63.7 Red de transporte y comunicaciones.63.8 Accin
intersectorial efectiva.63.9 Esquemas de participacin social
amplia.63.10 Gestin integrada de los sistemas de apoyo
administrativo, financiero y logstico.63.11 Sistema de informacin
nico e integral de todos los actores de la red, con desglose de los
datos por sexo, edad, lugar de residencia, origen tnico y otras
variables pertinentes.63.12 Financiamiento adecuado y mecanismos de
seguimiento y evaluacin de resultados.63.13 Cumplimiento de
estndares de habilitacin por parte de cada uno de los integrantes
de la red conforme al sistema obligatorio de garanta de la
calidad.Artculo 64.Articulacin de las redes integradas.La
articulacin de la red estar a cargo de las entidades territoriales
en coordinacin con las Entidades Promotoras de Salud, a travs de
los Consejos Territoriales de la Seguridad Social en Salud; en el
caso de los municipios no certificados la entidad territorial ser
el departamento, sin vulneracin del ejercicio de la autonoma de los
actores de las redes existentes en el espacio poblacional
determinado, buscar que el servicio de salud se brinde de forma
precisa, oportuna y pertinente, para garantizar su calidad, reducir
complicaciones, optimizar recursos y lograr resultados clnicos
eficaces y costo-efectivos. La funcin de coordinacin ser
esencialmente un proceso del mbito clnico y administrativo,
teniendo como objetivos y componentes:64.1 La identificacin de la
poblacin a atender y la determinacin del riesgo en salud.64.2 La
identificacin de factores de riesgo y factores protectores.64.3
Consenso en torno a la implementacin de la estrategia de Atencin
Primaria en Salud.64.4 Consenso en torno al modelo de atencin
centrado en la intervencin de los factores de riesgo y el perfil de
la poblacin.64.5 El desarrollo de un proceso de vigilancia
epidemiolgica, que incluya la notificacin y la aplicacin de medidas
que sean de su competencia en la prestacin de servicios y en la
evaluacin de resultados.64.6 La articulacin de la oferta de
servicios de los prestadores que la conforman y la informacin
permanente y actualizada a los usuarios sobre los servicios
disponibles, en el espacio poblacional determinado.64.7 La garanta
de un punto de primer contacto, que sern los equipos bsicos de
salud, con capacidad de acceder a la informacin clnica obtenida en
los diferentes escenarios de atencin y de proporcionarla a estos
mismos.64.8 La coordinacin y desarrollo conjunto de sistemas de
gestin e informacin.64.9 Las condiciones de acceso y los
principales indicadores de calidad que se establezcan en el
reglamento tcnico de la red.64.10 La coordinacin de esquemas de
comunicacin electrnica, servicios de telemedicina, asistencia y
atencin domiciliaria y las dems modalidades que convengan a las
condiciones del pas y a las buenas prcticas en la
materia.Pargrafo.La coordinacin de las redes basadas en el modelo
de atencin y riesgo poblacional, ser reglamentada por el Ministerio
de la Proteccin Social con el acompaamiento de las direcciones
territoriales para el cumplimiento de las funciones administrativas
y clnicas anteriormente nombradas.Artculo 65.Atencin integral en
salud mental.Las acciones de salud deben incluir la garanta del
ejercicio pleno del derecho a la salud mental de los colombianos y
colombianas, mediante atencin integral en salud mental para
garantizar la satisfaccin de las necesidades de salud y su atencin
como parte del Plan de Beneficios y la implementacin, seguimiento y
evaluacin de la poltica nacional de salud mental.Artculo 66.Atencin
integral en salud a discapacitados.Las acciones de salud deben
incluir la garanta a la salud del discapacitado, mediante una
atencin integral y una implementacin de una poltica nacional de
salud con un enfoque diferencial con base en un plan de salud del
Ministerio de la Proteccin Social.Artculo 67.Sistemas de
emergencias mdicas.Con el propsito de responder de manera oportuna
a las vctimas de enfermedad, accidentes de trnsito, traumatismos o
paros cardiorrespiratorios que requieran atencin mdica de
urgencias, se desarrollar el sistema de emergencias mdicas,
entendido como un modelo general integrado, que comprende, entre
otros los mecanismos para notificar las emergencias mdicas, la
prestacin de servicios pre hospitalarios y de urgencias, las formas
de transporte bsico y medicalizado, la atencin hospitalaria, el
trabajo de los centros reguladores de urgencias y emergencias, los
programas educacionales y procesos de vigilancia.El Ministerio de
la Proteccin Social reglamentar, en el transcurso de un ao (1) a
partir de la vigencia de la presente ley, el desarrollo y operacin
del sistema de emergencias mdicas, que garantice la articulacin de
los diferentes actores del Sistema General de Segundad (Sic) Social
en Salud de acuerdo con sus competencias, incluyendo los casos en
los que deber contarse con personal con entrenamiento bsico donde
haya alta afluencia de pblico. Para la operacin del sistema se
podrn utilizar recursos del programa institucional de
fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias.Artculo
68.Fundaciones sin nimo de lucro. Las fundaciones sin nimo de lucro
que venan prestando servicios como parte de la red hospitalaria
pblica, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y
continan desarrollando esta actividad para los efectos sealados en
los artculos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007 sobre la contratacin de
servicios de salud, las entidades territoriales y las Entidades
Promotoras de Salud del Rgimen Subsidiado les darn a estas
instituciones prestadoras de servicios de salud tratamiento de
Empresas Sociales del Estado.As mismo, dichas fundaciones y las
instituciones pblicas prestadoras de servicios de salud podrn
acceder a recursos de crdito blandos de tasa compensada y de largo
plazo que otorgue el Gobierno Nacional a travs de Findeter u otras
entidades.CAPTULO IIIInstituciones Prestadoras de Servicios de
Salud Pblicas yEmpresas Sociales del EstadoArtculo 69.Programa de
Fortalecimiento de Hospitales Pblicos.El Gobierno Nacional
establecer un Programa de Fortalecimiento de las Empresas Sociales
del Estado. Para tal fin podr constituir un fondo con recursos del
Presupuesto Nacional que permita desarrollar un Plan de Inversiones
para fortalecer su capacidad instalada y modernizar su gestin con
nfasis en el primero y segundo nivel de atencin.Las Empresas
Sociales del Estado articuladas en red, que demuestren buenos
resultados en los indicadores de salud, bajo riesgo fiscal y
financiero, y documenten trabajo en el proceso de calidad podrn
acceder a crditos condonables y otros estmulos que ofrezca el
Gobierno Nacional, en especial para dotacin tecnolgica y
capacitacin del talento humano.Artculo70.De la Junta Directiva de
las Empresas Sociales del Estado.La Junta Directiva de las Empresas
Sociales del Estado de nivel territorial de primer nivel de
complejidad, estar integrada de la siguiente manera:Ver la Circular
de la Sec. Salud 005 de 2011,Ver el Decreto Nacional 2923 de
2011,Ver el Decreto Nacional 2993 de 201170.1 El jefe de la
administracin departamental, distrital o municipal o su delegado,
quien la presidir.70.2 El director de salud de la entidad
territorial departamental, distrital o municipal o su delegado.70.3
Un representante de los usuarios, designado por las alianzas o
asociaciones de usuarios legalmente establecidas, mediante
convocatoria realizada por parte de la direccin departamental,
distrital o municipal de salud.70.4 Dos (2) representantes
profesionales de los empleados pblicos de la institucin, uno
administrativo y uno asistencial, elegidos por voto secreto. En el
evento de no existir en la ESE profesionales en el rea
administrativa, la Junta Directiva podr integrarse con un servidor
de dicha rea con formacin de tcnico o tecnlogo.Pargrafo 1.Los
representantes de los usuarios y de los servidores pblicos de la
entidad tendrn un periodo de dos (2) aos y no podrn ser reelegidos
para periodos consecutivos, ni podrn ser parte de las Juntas
Directivas de las Empresas Sociales del Estado en ms de dos
ocasiones. En los municipios de 6 categora, los representantes de
los usuarios y los empleados pblicos tendrn un periodo de 4
aos.Pargrafo 2.La Junta Directiva de las Empresas Sociales del
Estado del nivel municipal que hagan parte de convenios o planes de
desempeo suscritos o que se llegaren a suscribir entre el
departamento y la Nacin, tendr adems de los miembros ya definidos
en el presente artculo, tendrn como miembro de la Junta Directiva
al gobernador del departamento o su delegado.Pargrafo 3.Cuando en
una sesin de Junta Directiva exista empate para la toma de
decisiones, el mismo se resolver con el voto de quien preside la
Junta Directiva.Artculo 71.Inhabilidades e incompatibilidades.Los
miembros de las juntas directivas de las Empresas Sociales del
Estado no podrn ser representante legal, miembros de los organismos
directivos, directores, socios, o administradores de entidades del
sector salud, ni tener participacin en el capital de estas en forma
directa o a travs de su cnyuge, compaero o compaera permanente o
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o nico civil o participar a travs de interpuesta persona,
excepto alcaldes y gobernadores, siempre y cuando la vinculacin de
estos ltimos a la entidad del sector salud obedezca a la
participacin del ente territorial al que representa. Esta
inhabilidad regir hasta por un ao despus de la dejacin del
cargo.Artculo72.Eleccin y evaluacin de Directores o Gerentes de
Hospitales.La Junta Directiva de la Empresa Social del Estado del
orden territorial deber aprobar el plan de gestin para ser
ejecutado por el Director o Gerente de la entidad, durante el
perodo para el cual ha sido designado y respecto del cual dicho
funcionario deber ser evaluado. Dicho plan contendr, entre otros
aspectos, las metas de gestin y resultados relacionados con la
viabilidad financiera, la calidad y eficiencia en la prestacin de
los servicios, y las metas y compromisos incluidos en convenios
suscritos con la Nacin o con la entidad territorial si los hubiere,
y el reporte de informacin a la Superintendencia Nacional de Salud
y al Ministerio de la Proteccin Social. El plan de gestin deber
ajustarse a las condiciones y metodologa que defina el Ministerio
de la Proteccin Social. La evaluacin insatisfactoria de dichos
planes ser causal de retiro del servicio del Director o Gerente
para lo cual se deber adelantar el proceso que establezca en la
presente ley. En caso de que el cargo de Director o Gerente de una
Empresa Social del Estado est vacante a ms tardar dentro de los
sesenta (60) das calendario siguientes se iniciar un proceso de
concurso pblico para su eleccin.La Junta Directiva conformar una
terna con los concursantes que hayan obtenido las tres mejores
calificaciones en el proceso de seleccin adelantado. El nominador
deber designar en el cargo de gerente o director a quien haya
alcanzado el ms alto puntaje dentro de los quince (15) das
calendario siguientes a la finalizacin del proceso de eleccin. El
resto de la terna operar como un listado de elegibles, para que en
el caso de no poder designarse el candidato con mayor puntuacin, se
continuar con el segundo y de no ser posible la designacin de este,
con el tercero.Artculo 73.Procedimiento para la aprobacin del Plan
de Gestin de las Empresas Sociales del Estado del orden
territorial.Para la aprobacin del plan de gestin se deber seguir el
siguiente procedimiento:73.1 El Director o Gerente de la Empresa
Social del Estado deber presentar a la Junta Directiva el proyecto
de plan de gestin de la misma, dentro de los treinta (30) das
hbiles siguientes a su posesin en el cargo, o para los ya
posesionados a los treinta (30) das hbiles siguientes a la
expedicin de la reglamentacin. El proyecto de plan de gestin deber
ajustarse a las condiciones y metodologa que defina el Ministerio
de la Proteccin Social.73.2 La Junta Directiva de la respectiva
Empresa Social del Estado deber aprobar, el plan de gestin dentro
de los quince (15) das hbiles siguientes a la presentacin del plan
de gestin.73.3 El gerente podr presentar observaciones al plan de
gestin aprobado en los 5 das hbiles siguientes a su aprobacin, y se
resolver dentro de los diez (10) das hbiles siguientes.73.4 En caso
de que la Junta Directiva no apruebe el proyecto de plan de gestin
durante el trmino aqu establecido, el plan de gestin inicialmente
presentado por el Director o Gerente se entender
aprobado.Artculo74.Evaluacin del Plan de Gestin del Director o
Gerente de Empresas Sociales del Estado del orden territorial.Para
la evaluacin de los planes de gestin, se deber dar cumplimiento al
siguiente proceso:74.1 El Director o Gerente de la Empresa Social
del Estado del orden territorial deber presentar a la Junta
Directiva un informe anual sobre el cumplimiento del plan de
gestin, el cual deber ser presentado a ms tardar el 1de abril de
cada ao con corte al 31 de diciembre del ao inmediatamente
anterior. Los contenidos del informe y de la metodologa sern
definidos po