LEY 1383 DE 2010(MARZO 16 DE 2010)Por la cual se reforma la Ley
769 de 2002 - Cdigo Nacional de Trnsito, y se dictan otras
disposicionesEL CONGRESO DE COLOMBIADECRETA:ARTCULO 1. El artculo 1
de la Ley 769 de 2002, quedar as:Artculo 1. mbito de aplicacin y
principios. Las normas del presente Cdigo rigen en todo el
territorio nacional y regulan la circulacin de los peatones,
usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes
de trnsito, y vehculos por las vas pblicas o privadas que estn
abiertas al pblico, o en las vas privadas, que internamente
circulen vehculos; as como la actuacin y procedimientos de las
autoridades de trnsito.En desarrollo de lo dispuesto por el
articulo 24 de la Constitucin Poltica, todo colombiano tiene
derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero est
sujeto a la intervencin y reglamentacin de las autoridades para
garanta de la seguridad y comodidad de los habitantes,
especialmente de los peatones y de los discapacitados fsicos y
mentales, para la preservacin de un ambiente sano y la proteccin
del uso comn del espacio pblico.Le corresponde al Ministerio de
Transporte como autoridad suprema de trnsito definir, orientar,
vigilar e inspeccionar la ejecucin de la poltica nacional en
materia de trnsito.Las autoridades de trnsito promovern la difusin
y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este cdigo.Los
principios rectores de este cdigo son: seguridad de los usuarios,
la movilidad, la calidad, la oportunidad, el cubrimiento, la
libertad de acceso, la plena identificacin, libre circulacin,
educacin y descentralizacin.ARTCULO 2. El artculo 3 de la Ley 769
de 2002, quedar as:Artculo 3. Autoridades de trnsito. Para los
efectos de la presente ley entindase que son autoridades de
trnsito, en su orden, las siguientes:El Ministro de Transporte.Los
Gobernadores y los Alcaldes.Los organismos de trnsito de carcter
departamental, municipal o Distrital.La Polica Nacional a travs de
la Direccin de Trnsito y Transporte.Los Inspectores de Polica, los
Inspectores de Trnsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada
ente territorial.La Superintendencia General de Puertos y
Transporte.Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo
dispuesto en el pargrafo 5 de este articulo.Los Agentes de Trnsito
y Transporte.Pargrafo 1. Las entidades pblicas o privadas a las que
mediante delegacin o convenio les sean asignadas determinadas
funciones de trnsito, constituirn organismos de apoyo a las
autoridades de trnsito.Pargrafo 2. El Gobierno nacional podr
delegar en los organismos de trnsito las funciones que por Ley le
corresponden al Ministerio de Transporte.Pargrafo 3. Las
Autoridades, los organismos de trnsito, las entidades pblicas o
privadas que constituyan organismos de apoyo sern vigiladas y
controladas por la Superintendencia de Puertos y
Transporte.Pargrafo 4. La facultad de Autoridad de Trnsito otorgada
a los cuerpos especializados de la Polica Nacional se ejercer como
una competencia a prevencin.Pargrafo 5. Las Fuerzas Militares podrn
ejecutar la labor de regulacin del trnsito, en aquellas reas donde
no haya presencia de Autoridad de Trnsito.ARTCULO 3. El articulo 5
de la Ley 769 de 2002, quedar as:Artculo 5. Demarcacin y sealizacin
vial. El Ministerio de Transporte reglamentar en un trmino no mayor
de 60 das posteriores a la sancin de esta ley, las caractersticas
tcnicas de la demarcacin y sealizacin de toda la infraestructura
vial y su aplicacin y cumplimiento ser responsabilidad de cada uno
de los organismos de trnsito en su respectiva jurisdiccin.Pargrafo
1. El Ministerio de Transporte respetar y acoger los convenios
internacionales que se hayan suscrito o se suscriban en relacin con
la reglamentacin de la ubicacin, instalacin, demarcacin y
sealizacin vial.Pargrafo 2. La informacin vial y la sealizacin
urbana, deber hacerse con material antivandlico, vitrificado, que
garantice una vida til mnima de 10 aos y, cuando as se aconseje,
material retrorreflectante.ARTCULO 4. El artculo 17 de la Ley 769
de 2002, quedar as:Articulo 17. Otorgamiento. La licencia de
conduccin ser otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los
requisitos descritos en el articulo 19 de este cdigo, por la
entidad pblica o privada autorizada para el efecto por el organismo
de trnsito en su respectiva jurisdiccin, El formato de la licencia
de conduccin ser nico nacional, para lo cual el Ministerio de
Transporte establecer la ficha tcnica para su elaboracin y los
mecanismos de control correspondiente.Las nuevas licencias de
conduccin contendrn, como mnimo, los siguientes datos: nombre
completo del conductor, nmero del documento de identificacin,
huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categora de licencia,
restricciones, fecha de expedicin y organismo que la expidi.Dentro
de las caractersticas tcnicas que contendrn las licencias de
conduccin se incluirn, entre otros, un cdigo de barra bidimensional
u otro dispositivo electrnico, magntico u ptico con los datos del
registro que permita la lectura y actualizacin de stos. Las nuevas
licencias de conduccin debern permitir al organismo de trnsito
confrontar la identidad del respectivo titular de conformidad con
las normas de ley vigentes sobre la materia, sin costo
alguno.Pargrafo 1, Quien actualmente sea titular de una licencia de
conduccin, que no cumpla con las condiciones tcnicas establecidas
en el presente artculo y en la reglamentacin que para tal efecto
expida el Ministerio de Transporte, deber sustituirla en un trmino
de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgacin
de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artculo
15 de la Ley 1005 de 2006.Para tal efecto, deber presentar paz y
salvo por infracciones de trnsito y el certificado indicado en el
articulo 19 del presente cdigo.Pargrafo 2. Para garantizar la
gratuidad del cambio de licencias se autoriza a los organismos de
trnsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario
mnimo, legal diario vigente (SMDV), por cada licencia expedida, de
los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de
Transporte por concepto de especies venales.ARTCULO 5. El artculo
19 de la Ley 769 de 2002, quedar as:Artculo 19. Requisitos. Podr
obtener por primera vez una licencia de conduccin para vehculos,
quien acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:Para
vehculos de servicio diferente del servicio pblico:1. Saber leer y
escribir.2. Tener 16 aos cumplidos.3. Aprobar un examen
terico-prctico de conduccin para vehculos particulares que
realizarn los organismos de trnsito de acuerdo con la reglamentacin
que expida el Ministerio de Transporte, o presentar un certificado
de aptitud en conduccin otorgado por un centro de enseanza
automovilstica debidamente aprobado por el Ministerio de Educacin
Nacional en coordinacin con el Ministerio de Transporte.4.
Certificado de aptitud fsica, mental y de coordinacin motriz para
conducir, expedido por un centro de reconocimiento de conductores
habilitado por el Ministerio de Transporte y debidamente acreditado
como organismo de certificacin de personas en el rea de conductores
de vehculos automotores.Para vehculos de servicio pblico:Los mismos
requisitos enumerados anteriormente, a excepcin de la edad mnima
que ser de 18 aos cumplidos y de los exmenes terico-prcticos y de
aptitud fsica y mental o los certificados de aptitud de conduccin
expedidos que estarn referidos a la conduccin de vehculo de
servicio pblico.Pargrafo 1. Para obtener la licencia de conduccin
por primera vez, o la recategorizacin, renovacin, y refrendacin de
la misma, se debe demostrar ante las autoridades de trnsito la
aptitud fsica, mental y de coordinacin motriz, valindose para su
valoracin de los medios tecnolgicos sistematizados y digitalizados
requeridos, que permitan medir y evaluar dentro de los rangos.
establecidos por el Ministerio de Transporte segn los parmetros y
lmites internacionales, entre otros: las capacidades de visin y
orientacin auditiva, la agudeza visual y campmetra, los tiempos de
reaccin y recuperacin al encandilamiento, la capacidad de
coordinacin entre la aceleracin y el frenado, la coordinacin
integral motriz de la persona, la discriminacin de colores y la
phoria horizontal y vertical.Pargrafo 2. El Ministerio de
Transporte reglamentar para que en un plazo de hasta 12 meses los
centros de reconocimiento de conductores cumplan con los requisitos
de habilitacin y acreditacin.Pargrafo 3. El Ministerio de
Transporte reglamentar los costos del examen, teniendo como
referencia los valores actuales, haciendo ajustes anuales hasta por
el ndice de precios al consumidor, IPC.ARTCULO 6. El articulo 22 de
la Ley 769 de 2002, quedar as:Articulo 22. Vigencia de la licencia
de conduccin. Las licencias de conduccin para vehculos de servicio
diferente al pblico, tendrn una vigencia indefinida. No obstante,
cada cinco (5) aos, el titular de la licencia deber refrendarla,
para lo cual se practicar un nuevo examen de aptitud fsica, mental
y de coordinacin motriz, que permitir establecer que se mantienen
las aptitudes requeridas para conducir.Las licencias de conduccin
para vehculos de servicio pblico tendrn una Vigencia de tres (3)
aos, al cabo de los cuales se solicitar su refrendacin, presentando
un nuevo examen de aptitud fsica, mental y de coordinacin motriz, y
el registro de informacin o certificado en el que conste que se
encuentra al da por concepto de pago de multas por infracciones a
las normas de trnsito, debidamente ejecutoriadas. Pargrafo. Todos
los conductores de servicio pblico mayores de sesenta (60) aos
debern refrendar su licencia de conduccin anualmente, demostrando
mediante el respectivo examen, su aptitud fsica, mental y de
coordinacin motriz. De igual manera lo harn cada tres (3) aos los
conductores de servicio diferente al pblico, a partir de los
sesenta y cinco (65) aos de edad.ARTCULO 7. El articulo 26 de la
Ley 769 de 2002, quedar as:Artculo 26. Causales de suspensin o
cancelacin. La licencia de conduccin se suspender:1. Por disposicin
de las autoridades de trnsito, basada en la imposibilidad
transitoria, fsica o mental para conducir, soportado en un
certificado mdico o en el examen de aptitud fsica, mental o de
coordinacin expedida por un Centro de Reconocimiento de Conductores
legalmente habilitado.2. Por decisin judicial.3. Por encontrarse en
estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucingenas
determinado por la autoridad competente de conformidad con lo
consagrado en el articulo 152 de este Cdigo.4. Por prestar servicio
pblico de transporte con vehculos particulares, salvo cuando el
orden pblico lo justifique, previa decisin en tal sentido de la
autoridad respectiva.La licencia de conduccin se cancelar:1. Por
disposicin de las autoridades de trnsito basada en la imposibilidad
permanente fsica o mental para conducir, soportada en un
certificado mdico o en el examen de aptitud fsica, mental y de
coordinacin motriz expedido por un Centro de Reconocimiento de
Conductores legalmente habilitado.2. Por decisin judicial.3. Por
muerte del titular. La Registradura Nacional del Estado Civil est
obligada a reportar a los sistemas creados por los artculos 8 y 10
del presente ordenamiento, el fallecimiento del titular.4.
Reincidencia al encontrarse conduciendo en cualquier grado de
estado de embriaguez o bajo el efecto de drogas alucingenas
determinado por autoridad competente, en concordancia con el
articulo 152 de este cdigo.5. Por reincidencia en la prestacin del
servicio pblico de transporte con vehculos particulares sin justa
causa.6. Por hacer uso de la licencia de conduccin estando
suspendida.7. Por obtener por medios fraudulentos la expedicin de
una licencia de conduccin, sin perjuicio de las acciones penales
que correspondan.Pargrafo. La suspensin o cancelacin de la licencia
de conduccin implica la entrega obligatoria del documento a la
autoridad de trnsito competente para imponer la sancin por el
perodo de la suspensin o a partir de la cancelacin de ella.La
notificacin de la suspensin o cancelacin de la licencia de
conduccin, se realizar de conformidad con las disposiciones
aplicables del Cdigo Contencioso Administrativo.Transcurridos tres
aos desde la cancelacin, el conductor podr volver a solicitar una
nueva licencia de conduccin.ARTCULO 8. El artculo 28 de la Ley 769
de 2002 quedara as:Artculo 28. Condiciones tecnomecnicas, de
emisiones contaminantes y de operacin. Para que un vehculo pueda
transitar por el territorio nacional, debe garantizar como mnimo un
perfecto funcionamiento de frenos, del sistema de direccin, del
sistema de suspensin, del sistema de seales visuales y audibles
permitidas y del sistema de escape de gases; y demostrar un estado
adecuado de llantas, del conjunto de vidrios de seguridad y de los
espejos y cumplir con las normas de emisiones contaminantes que
establezcan las autoridades ambientales.Pargrafo 1. Las autoridades
de trnsito ejercern en los vehculos de servicio pblico de
transporte, un control y verificacin del correcto funcionamiento y
calibracin de los dispositivos utilizados para el cobro en la
prestacin de un servicio pblico.Pargrafo 2. La Superintendencia de
Puertos y Transporte, contratar los servicios de un centro de
llamadas, el cual estar bajo su vigilancia, inspeccin y control,
mediante el cual cualquier persona podr reportar la comisin de
infracciones de trnsito, o la violacin al rgimen de sanciones por
parte de las empresas de servicio pblico de transporte terrestre
automotor. Las llamadas no tendrn costo alguno. Los costos de dicho
servicio sern sufragados por las empresas de servicio pblico de
transporte automotor en proporcin al nmero de vehculos
vinculados.Con dicho propsito, los vehculos de servicio pblico y
oficial, de manera obligatoria debern llevar un aviso visible tanto
en el interior como en el exterior en el que se seale el nmero
telefnico correspondiente al centro de llamadas antes indicado.Los
vehculos de servicio pblico debern llevar adems marcado en los
costados y en el techo el nmero de la placa segn normas que
profiera el Ministerio de Transporte.Las obligaciones previstas en
este articulo y la contratacin de los servicios del centro de
llamadas debern implementarse en un trmino no mayor de un (1) ao
contado a partir de la fecha de promulgacin de la presente
ley.ARTCULO 9. El captulo VIII del ttulo II de la Ley 769 de 2002,
quedar as:CAPITULO VIIIRevisin tecnicomecnica y de emisiones
contaminantesARTCULO 10. El articulo 50 de la Ley 769 de 2002,
quedar as:Artculo 50. Condiciones mecnicas, ambientales y de
seguridad. Por razones de seguridad vial y de proteccin al
ambiente, el propietario o tenedor del vehculo de placas nacionales
o extranjeras, que transite por el territorio nacional, tendr la
obligacin de mantenerlo en ptimas condiciones mecnicas, ambientales
y de seguridad.ARTCULO 11. El articulo 51 de la Ley 769 de 2002,
quedar as: Artculo 51. Revisin peridica de los vehculos. Todos los
vehculos automotores, deben someterse anualmente a revisin
tecnicomecnica y de emisiones contaminantes. Los vehculos de
servicio particular, se sometern a dicha revisin cada dos (2) aos
durante sus primeros seis (6) aos contados a partir de la fecha de
su matricula; las motocicletas lo harn anualmente.La revisin estar
destinada a verificar:1. El adecuado estado de la carrocera.2.
Niveles de emisin de gases y elementos contaminantes acordes con la
legislacin vigente sobre la materia.3. El buen funcionamiento del
sistema mecnico.4. Funcionamiento adecuado del sistema elctrico y
del conjunto ptico.5. Eficiencia del sistema de combustin
interno.6. Elementos de seguridad.7. Buen estado del sistema de
frenos constatando, especialmente, en el caso en que ste opere con
aire, que no emita seales acsticas por encima de los niveles
permitidos.8. Las llantas del vehculo.9. Del funcionamiento de los
sistemas y elementos de emergencia.10. Del buen funcionamiento de
los dispositivos utilizados para el cobro en la prestacin del
servicio pblico.ARTCULO 12. El articulo 52 de la Ley 769 de 2002,
quedar as:Artculo 52. Primera revisin de los vehculos automotores.
Los vehculos nuevos se sometern a la primera revisin tecnicomecnica
y de emisiones contaminantes al cumplir dos (2) aos contados a
partir de su fecha de matrcula.Pargrafo. Los vehculos automotores
de placas extranjeras, que ingresen temporalmente y hasta por tres
(3) meses al Pas, no requerirn la revisin tecnicomecnica y de
emisiones contaminantes.ARTCULO 13. El artculo 53 de la Ley 769 de
2002, quedar as:Artculo 53. Centros de Diagnstico Automotor. La
revisin tecnicomecnica y de emisiones contaminantes se realizar en
centros de diagnstico automotor, legalmente constituidos, que
posean las condiciones que determinen los reglamentos emitidos por
el Ministerio de Transporte y el Ministerio del Medio Ambiente en
lo de sus competencias. El Ministerio de Transporte habilitar
dichos centros, los cuales previamente debern contar con
reconocimiento en el Sistema Nacional de Normalizacin, Certificacin
y Metrologa acreditndose como organismo de inspeccin.Los
requisitos, procedimientos, pruebas, personal, equipos, pruebas y
sistemas de informacin mnimos que debe acreditar el centro de
diagnstico automotor, para obtener la mencionada acreditacin sern
estipulados por la Superintendencia de Industria y Comercio, con
alcance a lo establecido en la reglamentacin del Ministerio de
Transporte.Los resultados de la revisin tcnico-mecnica y de
emisiones contaminantes, sern consignados en un documento uniforme
cuyas caractersticas determinar el Ministerio de Transporte. Para
la revisin del vehculo automotor, se requerir nicamente la
presentacin de su licencia de trnsito y el correspondiente seguro
obligatorio.Pargrafo 1. Quien no porte dicho documento incurrir en
las sanciones previstas en la ley. Para todos los efectos legales
ste ser considerado como documento pblico.ARTCULO 14. El articulo
54 de la Ley 769 de 2002, quedar as:Articulo 54. Registro
computarizado. Los Centros de diagnstico automotor llevarn un
registro computarizado de los resultados de las revisiones
tecnicomecnicas y de emisiones contaminantes de cada vehculo,
incluso de los que no la aprueben.ARTCULO 15. El articulo 76 de la
Ley 769 de 2002, quedar as:Artculo 76. Lugares prohibidos para
estacionar. Est prohibido estacionar vehculos en los siguientes
lugares:Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio pblico
destinado para peatones, recreacin o conservacin.En vas arterias,
autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce.En vas
principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la
prohibicin o la restriccin en relacin con horarios o tipos de
vehculos.En puentes, viaductos, tneles, pasos bajos, estructuras
elevadas o en cualquiera de los accesos a stos.En zonas
expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto
tipo de vehculos, incluyendo las paradas de vehculos de servicio
pblico, o para limitados fsicos.En carriles dedicados a transporte
masivo sin autorizacin.A una distancia mayor de treinta (30)
centmetros de la acera.En doble fila de vehculos estacionados, o
frente a hidrantes y entradas de garajes.En curvas.Donde interfiera
con la salida de vehculos estacionados.Donde las autoridades de
trnsito lo prohban.En zona de seguridad y de proteccin de la va
frrea, en la va principal, vas secundarias, apartaderos, estaciones
y anexidades frreas.ARTCULO 16. El artculo 91 de la Ley 769 de
2002, quedar as:Artculo 91. De los paraderos. Todo conductor de
vehculo de servicio pblico de transporte terrestre automotor debe
recoger o dejar pasajeros exclusivamente en los sitios permitidos
por las autoridades competentes y conforme con las rutas y
horarios, segn sea el caso.El incumplimiento de esta norma se
sancionar con treinta (30) S.M.L.DV, las empresas de servicio
pblico a las cuales se encuentren vinculados tales vehculos sern
solidariamente responsables por el pago de la multa.ARTCULO 17. El
articulo 93 de la Ley 769 de 2002, quedar as:Artculo 93. Control de
Infracciones de Conductores. Los organismos de trnsito debern
reportar diariamente al Sistema Integrase Multas y Sanciones por
infracciones de trnsito las infracciones impuestas, para que ste a
su vez, conforme y mantenga disponible el Registro nico Nacional de
Trnsito RUNT.Pargrafo 1. La Superintendencia de Puertos y
Transporte sancionar con multa equivalente a cien salarios mnimos
legales mensuales vigentes (100 SMLMV) a las empresas de transporte
pblico terrestre automotor, que tengan en ejercicio a conductores
con licencia de conduccin suspendida o cancelada.Pargrafo 2. Las
empresas de transporte pblico terrestre automotor debern establecer
programas de control y seguimiento de las infracciones de trnsito
de los conductores a su servicio. Dicho programa deber enviarse
mensualmente por las empresas de transporte pblico terrestre
automotor a la Superintendencia de Puertos y Transporte. Las
empresas que no cumplan con lo antes indicado sern sancionadas por
dicha entidad con una multa equivalente a cien salarios mnimos
legales mensuales vigentes (100 SMLMV).ARTCULO 18. la Ley 769 de
2002, tendr el siguiente articulo nuevo:Artculo 93-1. Solidaridad
por multas. Sern solidariamente responsables por el pago de multas
por infracciones de trnsito el propietario y la empresa a la cual
est vinculado el vehiculo automotor, en aquellas infracciones
imputables a los propietarios o a las empresas.ARTCULO 19. El
articulo 102 de la Ley 769 de 2002, quedar as:Artculo 102. Manejo
de escombros. Cada municipio determinar el lugar o lugares
autorizados para la disposicin final de los escombros que se
produzcan en su jurisdiccin, el manejo de estos materiales se har
debidamente aislado impidiendo que se disemine por las vas y de
acuerdo con la normatividad ambiental vigente, bajo la
responsabilidad del portador del permiso que haya otorgado la
autoridad de trnsito quien ser responsable del control de
vigilancia del cumplimiento de la norma, sin perjuicio que se le
determine la responsabilidad sobre daos en bienes de uso pblico.El
incumplimiento de esta norma, se sancionar con multa de treinta
(30) S.M.L.D.V. Pargrafo. Ser sancionado con una multa de (30)
S.M.L.D.V., quien transportando agregados minerales como: Arena,
triturado o concretos, no asle perfectamente la carga y permita que
ella se esparza por las vas pblicas, poniendo en riesgo la
seguridad de otros vehculos.ARTCULO 20. El articulo 122 de la Ley
769 de 2002, quedar as:Articulo 122. Tipos de sanciones. Las
sanciones por infracciones del presente Cdigo son:1. Amonestacin.2.
Multa.3. Retencin preventiva de la licencia de conduccin.4.
Suspensin de la licencia de conduccin.5. Suspensin o cancelacin del
permiso o registro.6. Inmovilizacin del vehculo.7. Retencin
preventiva del vehculo.8. Cancelacin definitiva de la licencia de
conduccin.Las sanciones sealadas en este articulo se impondrn como
principales o accesorias al responsable de la infraccin,
independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar
por violacin de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y
restriccones sobre emisiones contaminantes y generacin de ruido por
fuentes mviles.Pargrafo 1. Ante la Comisin de Infracciones
Ambientales se impondrn, por las autoridades de trnsito
respectivas, las siguientes sanciones:1. Multa equivalente a
treinta (30) salarios mnimos legales diarios (SMLDV).2. Suspensin
de la licencia de conduccin hasta por seis (6) meses, por la
segunda vez, adems de una multa igual a la prevista en el numeral
1, si el conductor fuere el propietario del vehiculo.3. Revocatoria
o caducidad de la licencia de conduccin por la tercera vez, adems
de una multa igual a la prevista en el numeral 1, si el conductor
fuere propietario del vehculo.4. Inmovilizacin del vehculo, la cual
proceder sin perjuicio de la imposicin de las otras sanciones.En
los casos de infraccin a las prohibiciones sobre dispositivos o
accesorios generadores del ruido, sobre sirenas y alarmas, lo mismo
que sobre el uso del silenciador se proceder a la inmediata
inmovilizacin del vehculo, sin perjuicio de las dems sanciones que
correspondan.Cuando quiera que se infrinjan las prohibiciones,
restricciones o regulaciones sobre emisiones contaminantes por
vehculos automotores, se seguir el siguiente procedimiento: .El
agente de vigilancia del trfico que detecte o advierta una
infraccin a las normas de emisin de contaminantes o de generacin de
ruido por vehculos automotores, entregar al presunto infractor una
boleta de citacin para que el vehculo sea presentado en un centro
de diagnstico para una inspeccin tcnica en un trmino que no podr
exceder de quince (15) das. En la citacin se indicar la modalidad
de la presunta infraccin que la ocasiona. Esto sin perjuicio de la
vigencia del certificado de la obligatoria revisin tecnicomecnica y
de gases.Realizada la inspeccin tcnica y determinada as la
naturaleza de la infraccin, el centro de diagnstico donde aquella
se hubiere practicado, entregar al presunto infractor copia del
resultado del examen practicado al vehiculo y remitir el original a
la autoridad de trnsito competente, para que, previa audiencia del
interesado, se imponga la sancin que en cada caso proceda.En caso
de que el infractor citado no presentare el vehiculo para la
prctica de la visita de inspeccin en la fecha y hora sealadas,
salvo causal comprobada de fuerza mayor o caso fortuito, las multas
a que hubiere lugar se aumentarn hasta en el doble y el vehiculo
podr ser inmovilizado por la autoridad de trnsito respectiva, hasta
tanto el infractor garantice mediante caucin la reparacin del
vehculo.Practicada la inspeccin tcnica, el infractor dispondr de un
trmino de quince (15) das para reparar el vehculo y corregir la
falla que haya sido detectada en el centro de diagnstico y deber
presentarlo, antes del vencimiento de este nuevo trmino, para la
prctica de una nueva inspeccin con el fin de determinar que los
defectos del vehculo, causantes de la infraccin a las normas
ambientales, han sido corregidos. Vencido el plazo y practicada la
nueva revisin, si el vehiculo no cumple las normas o es sorprendido
en circulacin en la va pblica, ser inmovilizado.Cuando la autoridad
de trnsito detecte una ostensible y grave violacin de las normas
ambientales podr ordenar al infractor la inmediata revisin tcnica
del vehculo en un centro de diagnstico autorizado para la prctica
de la inspeccin tcnica.Si practicada la inspeccin tcnica se
establece que el vehculo cumple las normas ambientales, no habr
lugar a la aplicacin de multas.Quedan exentos de inspeccin tcnica
los vehculos impulsados con motor de gasolina, durante los tres (3)
primeros meses de vigencia del certificado de movilizacin, a menos
que incurran en flagrante y ostensible violacin las normas
ambientales.No habr lugar a inspeccin tcnica en casos de infraccin
a las normas ambientales por emisin de polvo, partculas, o humos
provenientes de la carga descubierta de vehculos automotores.En tal
caso, el agente de trnsito ordenar la detencin del vehiculo y
entregar al infractor un comparendo o boleta de citacin para que
comparezca ante la autoridad de trnsito competente, a una audiencia
en la que se decidir sobre la imposicin de la sancin que
proceda.Los agentes de trnsito podrn inmovilizar hasta por
veinticuatro (24) horas, debiendo informar de ello a la autoridad
de trnsito competente, los vehculos que ocasionen emisiones
fugitivas provenientes de la carga descubierta, hasta tanto se
tomen por el infractor las medidas apropiadas para impedir dichas
emisiones, sin perjuicio de la aplicacin de las dems sanciones que
correspondan.Pargrafo 2. Para efectos del presente cdigo, y salvo
disposicin contraria, la multa debe entenderse establecida en
salarios mnimos diarios legales vigentes (SMDLV).ARTCULO 21. El
artculo 131 de la Ley 769 de 2002, quedar as:Artculo 131. Multas.
Los infractores de las normas de trnsito sern sancionados con la
imposicin de multas, de acuerdo con el tipo de infraccin as:A. Ser
sancionado con multa equivalente a cuatro (4) salarios mnimos
legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor de un vehculo no
automotor o de traccin animal que incurra en cualquiera de las
siguientes infracciones:A.1 No transitar por la derecha de la
va.A.2 Agarrarse de otro vehculo en circulacin.A.3 Transportar
personas o cosas que disminuyan su visibilidad e incomoden la
conduccin.A-4 Transitar por andenes y dems lugares destinados al
trnsito de peatones.A.5 No respetar las seales de trnsito.A.6
Transitar sin los dispositivos luminosos requeridos.A.7 Transitar
sin dispositivos que permitan la parada inmediata o con ellos, pero
en estado defectuoso.A.8 Transitar por zonas prohibidas.A.9
Adelantar entre dos (2) vehculos automotores que estn en sus
respectivos carriles.A.10 Conducir por la va frrea o por zonas de
proteccin y seguridad.A.11 Transitar por zonas restringidas o por
vas de alta velocidad como autopistas y arterias, en este caso el
vehculo no automotor ser inmovilizado.A.12 Prestar servicio pblico
con este tipo de vehculos. Adems, el vehculo ser inmovilizado por
primera vez, por el trmino de cinco das, por segunda vez veinte das
y por tercera vez cuarenta dias.B. Ser sancionado con multa
equivalente a ocho (8) salarios mnimos legales diarias vigentes
(SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehculo automotor que
incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:B.1 Conducir
un vehculo sin llevar consigo la licencia de conduccin.B.2 Conducir
un vehculo con la licencia de conduccin vencida.B.3 Sin placas, o
Sin el permiso vigente expedido por autoridad de trnsito.B-4 Con
placas adulteradas.B.5 Con una sola placa, o sin el permiso vigente
expedido por autoridad de trnsito.B.6 Con placas falsas.En estos
casos los vehculos sern inmovilizados.B.7 No informar a la
autoridad de trnsito competente el cambio de motor o color de un
vehculo. En ambos casos, el vehculo ser inmovilizado.B.8 No pagar
el peaje en los sitios establecidos.B.9 Utilizar equipos de sonido
a volmenes que incomoden a los pasajeros de un vehiculo de servicio
pblico.B.10 Conducir un vehculo con vidrios polarizados, entintados
u oscurecidos, sin portar el permiso respectivo, de acuerdo a la
reglamentacin existente sobre la materia.B.11 Conducir un vehculo
con propaganda, publicidad o adhesivos en sus vidrios que
obstaculicen la visibilidad.B.12 No respetar las normas
establecidas por la autoridad competente para el trnsito de
cortejos fnebres.B.13 No respetar las formaciones de tropas, la
marcha de desfiles, procesiones, entierros, filas estudiantiles y
las manifestaciones pblicas y actividades deportivas, debidamente
autorizadas por las autoridades de trnsito.B.14 Remolcar otro
vehiculo violando lo dispuesto por este cdigo. B.15 Conducir un
vehiculo de servicio pblico que no lleve el aviso de tarifas
oficiales en condiciones de fcil lectura para los pasajeros o
poseer este aviso deteriorado o adulterado. B.16 Permitir que en un
vehculo de servicio pblico para transporte de pasajeros se lleven
animales u objetos que incomoden a los pasajeros.B.17 Abandonar un
vehculo de servicio pblico con pasajeros.B.18 Conducir un vehculo
de transporte pblico individual de pasajeros sin cumplir con lo
estipulado en el presente cdigo.B.19 Realizar el cargue o descargue
de un vehculo en sitios y horas prohibidas por las autoridades
competentes, de acuerdo con lo establecido en las normas
correspondientes.B.20 Transportar carne, pescado o alimentos
fcilmente corruptibles, en vehculos que no cumplan las condiciones
fijadas por el Ministerio de Transporte.B.21 Lavar vehculos en va
pblica, en ros, en canales y en quebradas.B.22 Llevar nios menores
de diez (10) aos en el asiento delantero.B.23 Utilizar radios,
equipos de sonido o de amplificacin a volmenes que superen los
decibeles mximos establecidos por las autoridades ambientales. De
igual forma utilizar pantallas, proyectores de imagen o similares
en la parte delantera de los vehculos, mientras est en
movimiento.C. Ser sancionado con multa equivalente a quince (15)
salarios mnimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor y/o
propietario de un vehiculo automotor que incurra en cualquiera de
las siguientes infracciones: .C.1 Presentar licencia de conduccin
adulterada o ajena, lo cual dar lugar a la inmovilizacin del
vehculo.C.2 Estacionar un vehculo en sitios prohibidos.C.3 Bloquear
una calzada o interseccin con un vehculo, salvo cuando el bloqueo
obedezca a la ocurrencia de un accidente de trnsito.C-4 Estacionar
un vehculo sin tomar las debidas precauciones o sin colocar a la
distancia sealada por este cdigo, las seales de peligro
reglamentarias.C.5 No reducir la velocidad segn lo indicado por
este cdigo, cuando transite por un cruce escolar en los horarios y
das de funcionamiento de la institucin educativa. As mismo, cuando
transite por cruces de hospitales o terminales de pasajeros.C.6 No
utilizar el cinturn de seguridad por parte de los ocupantes del
vehculo.C.7 Dejar de sealizar con las luces direccionales o
mediante seales de mano y con la debida anticipacin, la maniobra de
giro o de cambio de carril.C.8 Transitar sin los dispositivos
luminosos requeridos o sin los elementos determinados en este
cdigo.C.9 No respetar las seales de detencin en el cruce de una
lnea frrea, o conducir por la va frrea o por las zonas de proteccin
y seguridad de ella.C.10 Conducir un vehculo con una o varias
puertas abiertas.C.11 No portar el equipo de prevencin y seguridad
establecido en este cdigo o en la reglamentacin
correspondiente.C.12 Proveer de combustible un vehculo automotor
con el motor encendido.C.13 Conducir un vehculo automotor sin las
adaptaciones pertinentes, cuando el conductor padece de limitacin
fsica.C.14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas
por la autoridad competente. Adems, el vehculo ser
inmovilizado.C.15 Conducir un vehculo, particular o de servicio
pblico, excediendo la capacidad autorizada en la licencia de
trnsito o tarjeta de operacin.C.16 Conducir un vehculo escolar sin
el permiso respectivo o los distintivos reglamentarios, adems el
vehculo ser inmovilizado.C.17 Circular con combinaciones de
vehculos de dos (2) o ms unidades remolcadas, sin autorizacin
especial de autoridad competente.C.18 Conducir un vehculo
autorizado para prestar servicio pblico con el taxmetro daado, con
los sellos rotos o etiquetas adhesivas con calibracin vencida o
adulteradas o cuando se carezca de l, o cuando an tenindolo, no
cumpla con las normas mnimas de calidad y seguridad exigidas por la
autoridad competente o ste no est en funcionamiento, adems el
vehiculo ser inmovilizado.C.19 Dejar o recoger pasajeros en sitios
distintos de los demarcados por las autoridades.C.20 Conducir un
vehiculo de carga en que se transporten materiales de construccin o
a granel sin las medidas de proteccin, higiene y seguridad
ordenadas. Adems el vehculo ser inmovilizado. C.21 No asegurar la
carga para evitar que se caigan en la va las cosas
transportadas.Adems, se inmovilizar el vehiculo hasta tanto se
remedie la situacin.C.22 Transportar carga de dimensiones
superiores a las autorizadas sin cumplir con los requisitos
exigidos. Adems, el vehculo ser inmovilizado hasta que se remedie
dicha situacin.C.23 Impartir en vas pblicas al pblico enseanza
prctica para conducir, sin estar autorizado para ello.C.24 Conducir
motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente
cdigo.C.25 Transitar, cuando hubiere ms de un carril, por el carril
izquierdo de la va a velocidad que entorpezca el trnsito de 105dems
vehculos.C.26 Transitar en vehculos de 3.5 o ms toneladas por el
carril izquierdo de la va cuando hubiere ms de un carril.C.27
Conducir un vehiculo cuya carga o pasajeros obstruyan la
visibilidad del conductor hacia el frente, atrs o costados, o
impidan el control sobre el sistema de direccin, frenos o
seguridad. Adems el vehculo ser inmovilizado.C.28 Hacer uso de
dispositivos propios de vehculos de emergencia, por parte de
conductores de otro tipo de vehculos.C. 29 Conducir un vehiculo a
velocidad superior a la mxima permitida.C.30 No atender una seal de
ceda el paso.C.31 No acatar las seales o requerimientos impartidos
por 105agentes de trnsito.C.32. No respetar el paso de peatones que
cruzan una va en sitio permitido para ellos o no darles la prelacin
en las franjas para ello establecidas.C.33 Poner un vehculo en
marcha sin las precauciones para evitar choques.C.34 Reparar un
vehculo en las vas pblicas, parque o acera, o hacerlo en caso de
emergencia, sin atender el procedimiento sealado en este cdigo.C.35
No realizar la revisin tecnicomecnica en el plazo legal establecido
o cuando el vehculo no se encuentre en adecuadas condiciones
tecnicomecnicas o de emisiones contaminantes, an cuando porte los
certificados correspondientes, adems el vehculo ser
inmovilizado.C.36 Transportar carga en contenedores sin los
dispositivos especiales de sujecin. El vehculo ser
inmovilizado.C.37 Transportar pasajeros en el platn de una
camioneta pic o en la plataforma de un vehculo de carga, trtese de
furgn o plataforma de estacas.C.38 Usar sistemas mviles de
comunicacin o telfonos instalados en los vehculos al momento de
conducir, exceptuando si stos son utilizados con accesorios o
equipos auxiliares que permitan tener las manos libres.C. 39.
Vulnerar las reglas de estacionamiento contenidas en el artculo 77
de este Cdigo.D. Ser sancionado con multa equivalente a treinta
(30) salarios mnimos legales diarios vigentes (SMLDV) el conductor
y/o propietario de un vehculo automotor que incurra en cualquiera
de las siguientes infracciones:D.1 Guiar un vehculo sin haber
obtenido la licencia de conduccin correspondiente. Adems, el
vehculo ser inmovilizado en el lugar de los hechos, hasta que ste
sea retirado por una persona autorizada por el infractor con
licencia de conduccin.D.2 Conducir sin portar los seguros ordenados
por la ley. Adems, el vehculo ser inmovilizado.D.3 Transitar en
sentido contrario al estipulado para la va, calzada o carril. En el
caso de motocicletas se proceder a su inmovilizacin hasta tanto no
se pague el valor de la multa o la autoridad competente decida
sobre su imposicin en los trminos de los artculos 135 y 136 del
Cdigo Nacional de Trnsito.D-4 No detenerse ante una luz roja o
amarilla de semforo, una seal de "PARE" o un semforo intermitente
en rojo. En el caso de motocicletas se proceder a su inmovilizacin
hasta tanto no se pague el valor de la multa o la autoridad
competente decida sobre su imposicin en los trminos de los artculos
135 y 136 del Cdigo Nacional de Trnsito.0.5 Conducir un vehculo
sobre aceras, plazas, vas peatonales, separadores, bermas,
demarcaciones de canalizacin, zonas verdes o vas especiales para
vehculos no motorizados. En el caso de motocicletas se proceder a
su inmovilizacin hasta tanto no se pague el valor de la multa o la
autoridad competente decida sobre su imposicin en los trminos de
los artculos 135 y 136 del Cdigo Nacional de Trnsito.D.6 Adelantar
a otro vehculo en berma, tnel, puente, curva, pasos a nivel y
cruces no regulados o al aproximarse a la cima de una cuesta o
donde la seal de trnsito correspondiente lo indique. En el caso de
motocicletas se proceder a su inmovilizacin hasta tanto no se pague
el valor de la multa o la autoridad competente decida sobre su
imposicin en los trminos de los artculos 135 y 136 del Cdigo
Nacional de Trnsito.D.7 Conducir realizando maniobras altamente
peligrosas e irresponsables que pongan en peligro a las personas o
las cosas. En el caso de motocicletas se proceder a su
inmovilizacin hasta tanto no se pague el valor de la multa o la
autoridad competente decida sobre su imposicin en los trminos de
los artculos 135 y 136 del Cdigo Nacional de Trnsito.D.8 Conducir
un vehculo sin luces o sin los dispositivos luminosos de posicin,
direccionales o de freno, o con alguna de ellas daada, en las horas
o circunstancias en que lo exige este cdigo. Adems, el vehculo ser
inmovilizado, cuando no le funcionen dos (2) o ms de estas
luces.D.9 No permitir el paso de los vehculos de emergencia.D.10
Conducir un vehculo para transporte escolar con exceso de
velocidadD.11 Permitir el servicio pblico de pasajeros que no tenga
las salidas de emergencia exigidas. En este caso, la multa se
impondr solidariamente a la empresa a la cual est afiliado y al
propietario. Si se tratare de vehculo particular, se impondr la
sancin solidariamente al propietario.D.12 Conducir un vehculo que,
sin la debida autorizacin, se destine a un servicio diferente de
aquel para el cual tiene licencia de trnsito. Adems, el vehculo ser
inmovilizado por primera vez, por el trmino de cinco das, por
segunda vez veinte das y por tercera vez cuarenta das.D.13 En caso
de transportar carga con peso superior al autorizado el vehculo ser
inmovilizado y el exceso deber ser transbordado.D.14 Las
autoridades de trnsito ordenarn la inmovilizacin inmediata de los
vehculos que usen para su movilizacin combustibles no regulados
como gas propano u otros que pongan en peligro la vida de los
usuarios o de los peatones.D.15 Cambio del recorrido o trazado de
la ruta para vehculo de servicio de transporte pblico de pasajeros,
autorizado por el organismo de trnsito correspondiente. En este
caso, la multa se impondr solidariamente a la empresa a la cual est
afiliado el vehculo y al propietario. Adems el vehculo ser
inmovilizado, salvo casos de fuerza mayor que sean debidamente
autorizados por el agente de trnsito.E. Ser sancionado con multa
equivalente a cuarenta y cinco (45) salarios mnimos legales diarios
vigentes (SMLDV) el conductor y/o propietario de un vehculo
automotor que incurra en cualquiera de las siguientes
infracciones:E.1. Proveer combustible a vehculos de servicio pblico
con pasajeros a bordo.E.2 Negarse a prestar el servicio pblico sin
causa justificada, siempre que dicha negativa cause alteracin del
orden pblico.E.3. Conducir en estado de embriaguez o bajo los
efectos de sustancias alucingenas, se atender a lo establecido en
el artculo 152 de este cdigo. Si se trata de conductores de
vehculos de servicio pblico, de transporte escolar o de instructor
de conduccin, la multa pecuniaria y el perodo de suspensin de la
licencia se duplicarn.En todos los casos de embriaguez el vehculo
ser inmovilizado y el estado de embriaguez o alcoholemia se
establecer mediante una prueba que no cause lesin, la cual ser
determinada por el Instituto de Medicina legal y Ciencias
Forenses.EA. Transportar en el mismo vehculo y al mismo tiempo
personas y sustancias peligrosas como explosivos, txicos,
radiactivos, combustibles no autorizados, etc. En estos casos se
suspender la licencia por un (1) ao y por dos (2) aos cada vez que
reincida. El vehculo ser inmovilizado por un (1) ao cada
vez.ARTCULO 22. El artculo 135 de la Ley 769 de 2002, quedar
as:Articulo 135. Procedimiento. Ante la comisin de una
contravencin, la autoridad de trnsito debe seguir el procedimiento
siguiente para imponer el comparendo:Ordenar detener la marcha del
vehculo y le extender al conductor la orden de comparendo en la que
ordenar al Infractor presentarse ante la autoridad de trnsito
competente dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes. Al
conductor se le entregar copia de la orden de comparendo.Para el
servicio adems se enviar por correo dentro de los tres (3) das
hbiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehiculo,
a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la
Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su
competencia.la orden de comparendo deber estar firmada por el
conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se
negara a firmar o a presentar la licencia, firmar por l un testigo,
el cual deber identificarse plenamente con el nmero de su cdula de
ciudadana o pasaporte, direccin de domicilio y telfono si lo
tuviere.No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrn
contratar el servicio de medios tcnicos y tecnolgicos que permitan
evidenciar la comisin de infracciones o contravenciones, el
vehculo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviar por
correo dentro de los tres (3) das hbiles siguientes la infraccin y
sus soportes al propietario quien estar obligado al pago de la
multa. Para el servicio pblico adems se enviar por correo dentro de
este mismo trmino copia del comparendo y sus soportes a la empresa
a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de .
Puertos y Transporte para lo de su competencia.El Ministerio de
Transporte determinar las caractersticas tcnicas del formulario de
comparendo nico nacional, as como su sistema de reparto. En ste se
indicar al conductor que tendr derecho a nombrar un apoderado si as
lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se
decretarn o practicarn las pruebas que solicite. El comparendo
deber adems proveer el espacio para consignar la direccin del
inculpado o del testigo que lo haya suscrito por ste.Pargrafo 1. la
autoridad de trnsito entregar al funcionario competente o a la
entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce
(12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena
de incurrir en causal de mala conducta.Cuando se trate de agentes
de polica de carreteras, la entrega de esta copia se har por
conducto del comandante de la ruta o del comandante director del
servicio.Pargrafo 2. Los organismos de trnsito podrn suscribir
contratos o convenios con entes pblicos o privados con el fin de
dar aplicacin a los principios de celeridad y eficiencia en el
cobro de las multas.ARTCULO 23. El captulo IV del ttulo IV
Sanciones y Procedimientos de la Ley 769 de 2002, quedar
as:CAPITULO IVActuacin en caso de imposicin de comparendoArtculo
24. El articulo 136 de la Ley 769 de 2002, quedar as. Artculo 136.
Reduccin de la Multa. Una vez surtida la orden de comparendo, si el
inculpado acepta la comisin de la infraccin, podr sin necesidad de
otra actuacin administrativa, cancelar el cincuenta por ciento
(50%) del valor de la multa dentro de los cinco das siguientes ala
orden de comparendo, igualmente, o podr cancelar el setenta y cinco
(75%) del valor de la multa, si paga dentro de los veinte das
siguientes a la orden de comparendo, en estos casos deber asistir
obligatoriamente a un curso sobre normas de trnsito en el Centro
Integral de Atencin, donde se cancelar un 25% y el excedente se
pagar al organismo de trnsito. Si aceptada la infraccin, esta no se
paga en las oportunidades antes indicadas, el inculpado deber
cancelar el (100%) del valor de la multa ms sus correspondientes
intereses moratorios. Si el inculpado rechaza la comisin de la
infraccin, el inculpado deber comparecer ante el funcionario en
audiencia pblica para que este decrete las pruebas conducentes que
le sean solicitadas y las de oficio que considere tiles. Si el
contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de
los cinco (5) das hbiles siguientes, la autoridad de trnsito despus
de 30 das de ocurrida la presunta infraccin seguir el proceso,
entendindose que queda vinculado al mismo, fallndose en audiencia
pblica y notificndose en estrados.En la misma audiencia, si fuere
posible, se practicarn las pruebas y se sancionar o absolver al
inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondr el cien
por ciento (100%) del valor de la multa prevista en el cdigo.Los
organismos de trnsito de manera gratuita podrn celebrar acuerdos
para el recaudo de las multas y podrn establecer convenios con los
bancos para ste fin. El pago de la multa y la comparecencia podr
efectuarse en cualquier lugar del pas. Pargrafo 1. En los lugares
donde existan inspecciones ambulantes de trnsito, los funcionarios
competentes podrn imponer al infractor la sancin correspondiente en
el sitio y hora donde se haya cometido la contravencin respetando
el derecho de defensa.Pargrafo 2. A partir de la entrada en
vigencia de la presente ley y por un periodo de doce (12) meses,
todos los conductores que tengan pendiente el pago de infracciones
de trnsito podrn acogerse al descuento previsto en el presente
artculo.ARTCULO 25. El artculo 152 de la Ley 769 de 2002, quedar
as.Articulo 152. Grado de alcoholemia. En un trmino no superior a
30 das contados a partir de la expedicin de la presente ley, el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mediante
resolucin establecer los lmites de los diferentes grados de estado
de embriaguez.Si hecha la prueba de alcoholemia se
establece:Segundo grado de embriaguez, adicionalmente a la sancin
multa, se decretar la suspensin de la licencia de conduccin entre
dos (2) y tres (3) aos, y la obligacin de realizar curso de
sensibilizacin, conocimientos y consecuencias de la alcoholemia y
drogadiccin en centros de rehabilitacin debidamente autorizados,
por un mnimo de cuarenta (40) horas.Tercer grado de embriaguez, a
ms de la sancin de multa, se decretar la suspensin entre tres (3) y
diez (10) aos de la licencia de conduccin, y la obligacin de
realizar curso de sensibilizacin, conocimientos y consecuencias de
la alcoholemia y drogadiccin en centros de rehabilitacin
debidamente autorizados, por un mnimo de ochenta (80) horas.Ser
criterio para fijar esta sancin, la reincidencia, haber causado dao
a personas o cosas a causa de la embriaguez o haber intentado darse
a la fuga.Pargrafo 1. La reincidencia en un tercer grado de
embriaguez, ser causal para determinar la cancelacin definitiva de
la licencia de conduccin.Pargrafo 2. La certificacin de la
sensibilizacin ser indispensable para la entrega de la licencia de
conduccin suspendida.ARTCULO 26. El articulo 159 de la Ley 769 de
2002, quedar as:Artculo 159. Cumplimiento. La ejecucin de las
sanciones que se impongan por violacin de las normas de trnsito,
estar a cargo de las autoridades de trnsito de la jurisdiccin donde
se cometi el hecho, quienes estarn investidas de jurisdiccin
coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirn
en tres aos contados a partir de la ocurrencia del hecho y se
interrumpir con la presentacin de la demanda.las autoridades de
trnsito debern establecer pblicamente a ms tardar en el mes de
enero de cada ao, planes y programas destinados al cobro de dichas
sanciones y dentro de este mismo periodo rendirn cuentas pblicas
sobre la ejecucin de los mismos.Pargrafo 1. Las autoridades de
trnsito podrn contratar el cobro de las multas que se impongan por
la comisin de infracciones de trnsito.Pargrafo 2. las multas sern
de propiedad exclusiva de los organismos de trnsito donde se cometi
la infraccin de acuerdo con su jurisdiccin. El monto de aquellas
multas que sean impuestas sobre las vas nacionales, por parte del
personal de la Polica Nacional de Colombia, adscrito a la Direccin
de Trnsito y Transporte, se distribuir el 50% para el municipio
donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro 50% para
la Direccin de Trnsito y Transporte de la Polica Nacional, con
destino a la capacitacin de su personal adscrito, planes de
educacin y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo
de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del
servicio y la construccin de la Escuela de Seguridad Vial de la
Polica Nacional.ARTCULO 27. la Ley 769 de 2002, tendr el siguiente
articulo transitorio:Articulo transitorio. Facltese a los
Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales, hasta el 31 de
diciembre de 2009, para decretar amnistas a los infractores de
trnsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de
infracciones que no haya sido objeto de notificacin del mandamiento
de pago por va ejecutiva y no supere los cinco (5) aos de ocurridos
los hechos que dieron lugar a la actuacin.ARTCULO 28. La presente
ley rige a partir de su promulgacin y deroga todas las
disposiciones que le sean contrarias.EL PRESIDENTE DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPBLICAJAVIER CCERES LEALEL SECRETARIO GENERAL DEL
HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICAEMILIO RAMN OTERO DAJUDEL
PRESIDENTE DE LA HONORABLE CMARA DE REPRESENTANTESEDGAR ALFONSO
GMEZ ROMNEL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CMARA DE
REPRESENTANTESJESS ALFONSO RODRGUEZ CAMARGOREPUBLICA DE COLOMBIA -
GOBIERNO NACIONALPUBLQUESE Y CMPLASEDado en Bogot, D.C., a los 16
de Marzo de 2010OSCAR IVN ZULUAGA ESCOBARMinistro de Hacienda y
Crdito PblicoANDRS URIEL GALLEGO HENAOMinistro de Transporte