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LEY DE PROCEDIMIENTO TRIBUTARIOLEY 11683BUENOS AIRES, 13 de
Julio de 1998Boletn Oficial, 20 de Julio de 1998Vigente, de alcance
generalId Infojus: LNS0004294
SumarioLey de Procedimiento Tributario, procedimiento
tributario, Direccin General Impositiva, domicilio fiscal,
declaracinjurada, deudas impositivas, liquidacin de impuestos,
determinacin de oficio, valuacin del bien, agentes de
percepcin,pago, lugar de pago, anticipos impositivos, quebrantos
impositivos, intereses resarcitorios, actualizacin monetaria,multa,
arresto, defraudacin fiscal, accin de repeticin, Tribunal Fiscal de
la Nacin, prescripcin, recurso dereconsideracin, ejecucin fiscal,
excepciones procesales, notificacin, secreto fiscal, exenciones
impositivas, embargopreventivo, inhibicin general de bienes,
Derecho tributario y aduanero, Derecho procesal, Derecho civil,
Obligaciones ycontratos, Derecho penal, Derecho administrativoEl
Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
TITULO ICAPITULO I DISPOSICIONES GENERALESPRINCIPIO DE
INTERPRETACIN Y APLICACIN DE LA LEYES
En la interpretacin de las disposiciones de esta ley o de las
leyes impositivas sujetas a su rgimen, se atenderArt. 1.-al fin de
las mismas y a su significacin econmica. Slo cuando no sea posible
fijar por la letra o por su espritu, elsentido o alcance de las
normas, conceptos o trminos de las disposiciones antedichas, podr
recurrirse a las normas,conceptos y trminos del derecho
privado.
Artculo 2 - Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible se atender a los actos, situaciones yrelaciones econmicas
que efectivamente realicen, persigan o establezcan los
contribuyentes. Cuando stos sometanesos actos, situaciones o
relaciones a formas o estructuras jurdicas que no sean
manifiestamente las que el derechoprivado ofrezca o autorice para
configurar adecuadamente la cabal intencin econmica y efectiva de
los contribuyentesse prescindir en la consideracin del hecho
imponible real, de las formas y estructuras jurdicas inadecuadas, y
seconsiderar la situacin econmica real como encuadrada en las
formas o estructuras que el derecho privado lesaplicara con
independencia de las escogidas por los contribuyentes o les
permitira aplicar como las ms adecuadas a laintencin real de los
mismos.
DOMICILIO FISCAL
*Artculo 3 - El domicilio de los responsables en el concepto de
esta ley y de las leyes de tributos a cargo de laADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autrquica en el mbito del
MINISTERIO DEECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, es el real, o
en su caso, el legal de carcter general, legislado en elCdigo
Civil, ajustado a lo que establece el presente artculo y a lo que
determine la reglamentacin.
En el caso de las personas de existencia visible, cuando el
domicilio real no coincida con el lugar donde est situada
ladireccin o administracin principal y efectiva de sus actividades,
este ltimo ser el domicilio fiscal.
En el caso de las personas jurdicas del Cdigo Civil, las
sociedades, asociaciones y entidades a las que el derechoprivado
reconoce la calidad de sujetos de derecho, los patrimonios
destinados a un fin determinado y las demssociedades, asociaciones,
entidades y empresas, cuando el domicilio legal no coincida con el
lugar donde est situada ladireccin o administracin principal y
efectiva, este ltimo ser el domicilio fiscal.
Cuando los contribuyentes o dems responsables se domicilien en
el extranjero y no tengan representantes en el pas o
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no pueda establecerse el de estos ltimos, se considerar como
domicilio fiscal el del lugar de la Repblica en quedichos
responsables tengan su principal negocio o explotacin o la
principal fuente de recursos o subsidiariamente, ellugar de su
ltima residencia.
Cuando no se hubiera denunciado el domicilio fiscal y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSconociere alguno de los
domicilios previstos en el presente artculo, el mismo tendr validez
a todos los efectos legales.
Cuando se comprobare que el domicilio denunciado no es el
previsto en la presente ley o fuere fsicamente inexistente,quedare
abandonado o desapareciere o se alterare o suprimiere su numeracin,
y la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS conociere el lugar
de su asiento, podr declararlo por resolucin fundada como domicilio
fiscal.
En los supuestos contemplados por el prrafo anterior, cuando la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos, entidadautrquica en el
mbito del Ministerio de Economa y Produccin, tuviere conocimiento,
a travs de datos concretoscolectados conforme a sus facultades de
verificacin y fiscalizacin, de la existencia de un domicilio o
residencia distintoal domicilio fiscal del responsable, podr
declararlo, mediante resolucin fundada, como domicilio fiscal
alternativo, elque, salvo prueba en contrario de su veracidad,
tendr plena validez a todos los efectos legales. Ello, sin
perjuicio deconsiderarse vlidas las notificaciones practicadas en
el domicilio fiscal del responsable. En tales supuestos el
juezadministrativo del domicilio fiscal del responsable mantendr su
competencia originara.
Slo se considerar que existe cambio de domicilio cuando se haya
efectuado la traslacin del anteriormentemencionado o tambin, si se
tratara de un domicilio legal, cuando el mismo hubiere desaparecido
de acuerdo con loprevisto en el Cdigo Civil. Todo responsable que
haya presentado una vez declaracin jurada u otra comunicacin a
laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS est obligado a
denunciar cualquier cambio de domiciliodentro de los DIEZ (10) das
de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de
esta ley. LaADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS slo quedar
obligada a tener en cuenta el cambio dedomicilio si la respectiva
notificacin hubiera sido hecha por el responsable en la forma que
determine la reglamentacin.
Sin perjuicio de ello, en aquellas actuaciones en las que
corresponda el ejercicio de las facultades previstas en el
artculo9, punto 1, inciso b), del Decreto N. 618 de fecha 10 de
julio de 1997 y concordantes y en el Captulo XI de este Ttulo,
elcambio de domicilio slo surtir efectos legales si se comunicara
fehacientemente y en forma directa en las referidasactuaciones
administrativas.
Cualquiera de los domicilios previstos en el presente artculo
producir en el mbito administrativo y en el judicial losefectos de
domicilio constituido, sindole aplicables, en su caso, las
disposiciones de los artculos 41, 42 y 133 delCdigo Procesal Civil
y Comercial de la Nacin.
parte_6,[Contenido
relacionado]parte_6,[Modificaciones]parte_6,[Normas
complementarias]
*Artculo...: Se considera domicilio fiscal electrnico al sitio
informtico seguro, personalizado, vlido y optativo registradopor
los contribuyentes y responsables para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y para la entrega o recepcin decomunicaciones
de cualquier naturaleza. Su constitucin, implementacin y cambio se
efectuar conforme a las formas,requisitos y condiciones que
establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos, quien
deber evaluar que secumplan las condiciones antes expuestas y la
viabilidad de su implementacin tecnolgica con relacin a
loscontribuyentes y responsables. Dicho domicilio producir en el
mbito administrativo los efectos del domicilio fiscalconstituido,
siendo vlidas y plenamente eficaces todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que all sepractiquen por esta
va.
parte_7,[Modificaciones]TRMINOS
Artculo 4 - Para todos los trminos establecidos en das en la
presente ley se computarn nicamente los das hbilesadministrativos.
Cuando un trmite administrativo se relacione con actuaciones ante
Organismos judiciales o elTRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, se
considerarn hbiles los das que sean tales para stos.
Para todos los trminos establecidos en las normas que rijan los
gravmenes a los cuales es aplicable esta ley, secomputarn nicamente
los das hbiles administrativos, salvo que de ellas surja lo
contrario o as corresponda en elcaso.
*Artculo ...: Establcese un rgimen de consulta vinculante.
La consulta deber presentarse antes de producirse el hecho
imponible o dentro del plazo para su declaracin conformela
reglamentacin que fije la Administracin Federal de Ingresos
Pblicos, debiendo ser contestada en un plazo que no
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deber exceder los NOVENTA (90) das corridos.
La presentacin de la consulta no suspender el transcurso de los
plazos ni justificar el incumplimiento de los obligados.
La respuesta que se brinde vincular a la Administracin Federal
de Ingresos Pblicos, y a los consultantes, en tanto nose hubieran
alterado las circunstancias antecedentes y los datos suministrados
en oportunidad de evacuarse la consulta.
Los consultantes podrn interponer contra el acto que evaca la
consulta, recurso de apelacin fundado ante elMinisterio de Economa
y Produccin, dentro de los DIEZ (10) das de notificado el mismo.
Dicho recurso se conceder alsolo efecto devolutivo y deber ser
presentado ante el funcionario que dicte el acto recurrido.
Las respuestas que se brinden a los consultantes tendrn carcter
pblico y sern publicadas conforme los medios quedetermine la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos. En tales casos se
suprimir toda mencin identificatoria delconsultante.
parte_10,[Modificaciones]CAPITULO II SUJETOS DE LOS DEBERES
IMPOSITIVOSRESPONSABLES POR DEUDA PROPIA
Estn obligados a pagar el tributo al Fisco en la forma y
oportunidad debidas, personalmente o por medio deArtculo 5.-sus
representantes legales, como responsables del cumplimiento de su
deuda tributaria: los que sean contribuyentessegn las leyes
respectivas; sus herederos y legatarios con arreglo a las
disposiciones del , sin perjuicio, conCdigo Civilrespecto a estos
ltimos, de la situacin prevista en el artculo 8, inciso d).
Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho
imponible que les atribuyen las respectivas leyestributarias, en la
medida y condiciones necesarias que stas prevn para que surja la
obligacin tributaria:
a) Las personas de existencia visible, capaces o incapaces segn
el derecho comn.
b) Las personas jurdicas del y las sociedades, asociaciones y
entidades a las que el derecho privadoCdigo Civil reconoce la
calidad de sujetos de derecho.
c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no
tengan las calidades previstas en el inciso anterior, y anlos
patrimonios destinados a un fin determinado, cuando unas y otros
sean considerados por las leyes tributarias comounidades econmicas
para la atribucin del hecho imponible.
d) Las sucesiones indivisas, cuando las leyes tributarias las
consideren como sujetos para la atribucin del hechoimponible, en
las condiciones previstas en la ley respectiva.
Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autrquicas
del Estado Nacional, provincial o municipal, as como lasempresas
estatales y mixtas, estn sujetas a los tributos (impuestos, tasas y
contribuciones), regidos por esta ley y a losrestantes tributos
nacionales (impuestos, tasas y contribuciones), incluidos los
aduaneros, estando, en consecuencia,obligadas a su pago, salvo
exencin expresa.
parte_13,[Contenido relacionado]parte_13,[Normas
complementarias]RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE LA DEUDA AJENA
*Artculo 6 - Estn obligados a pagar el tributo al Fisco, con los
recursos que administran, perciben o que disponen, comoresponsables
del cumplimiento de la deuda tributaria de sus representados,
mandantes, acreedores, titulares de losbienes administrados o en
liquidacin, etc., en la forma y oportunidad que rijan para aqullos
o que especialmente sefijen para tales responsables bajo pena de
las sanciones de esta ley:
a) El cnyuge que percibe y dispone de todos los rditos propios
del otro.
b) Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
c) Los sndicos y liquidadores de las quiebras, representantes de
las sociedades en liquidacin, los administradoreslegales o
judiciales de las sucesiones y, a falta de stos, el cnyuge
suprstite y los herederos.
d) Los directores, gerentes y dems representantes de las
personas jurdicas, sociedades, asociaciones, entidades,empresas y
patrimonios a que se refiere el artculo 5 en sus incisos b) y
c).
e) Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en
ejercicio de sus funciones puedan determinarntegramente la materia
imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relacin
a los titulares de aqullos ypagar el gravamen correspondiente; y,
en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir
dinero.
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f) Los agentes de retencin y los de percepcin de los impuestos.
Asimismo, estn obligados a pagar el tributo al Fiscolos
responsables sustitutos, en la forma y oportunidad en que, para
cada caso, se estipule en las respectivas normas deaplicacin.
parte_15,[Modificaciones]parte_15,[Normas complementarias]
Artculo 7 - Las personas mencionadas en los incisos a), b) y c)
del artculo anterior tienen que cumplir por cuenta de
losrepresentados y titulares de los bienes que administran o
liquidan, los deberes que esta ley y las leyes impositivasimponen a
los contribuyentes en general para los fines de la determinacin,
verificacin y fiscalizacin de los impuestos.
Las personas mencionadas en los incisos d) y e) de dicho artculo
tienen que cumplir los mismos deberes que para esosfines incumben
tambin a las personas, entidades, etc., con que ellas se
vinculan.
RESPONSABLES EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA CON LOS DEUDORES
*Artculo 8 - Responden con sus bienes propios y solidariamente
con los deudores del tributo y, si los hubiere, con
otrosresponsables del mismo gravamen, sin perjuicio de las
sanciones correspondientes a las infracciones cometidas:
a) Todos los responsables enumerados en los primeros CINCO (5)
incisos del artculo 6 cuando, por incumplimiento desus deberes
tributarios, no abonaran oportunamente el debido tributo, si los
deudores no cumplen la intimacinadministrativa de pago para
regularizar su situacin fiscal dentro del plazo fijado por el
segundo prrafo del artculo 17.No existir, sin embargo, esta
responsabilidad personal y solidaria con respecto a quienes
demuestren debidamente a laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado
enla imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus
deberes fiscales.
En las mismas condiciones del prrafo anterior, los socios de
sociedades irregulares o de hecho. Tambin sernresponsables, en su
caso, los socios solidariamente responsables de acuerdo con el
derecho comn, respecto de lasobligaciones fiscales que correspondan
a las sociedades o personas jurdicas que los mismos representen o
integren.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior y con
carcter general, los sndicos de los concursos preventivos y delas
quiebras que no hicieren las gestiones necesarias para la
determinacin y ulterior ingreso de los tributos adeudadospor los
responsables respecto de los perodos anteriores y posteriores a la
apertura del concurso o auto de quiebra,segn el caso; en
particular, si dentro de los QUINCE (15) das corridos de aceptado
el cargo en el expediente judicial,no hubieran requerido a la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos las constancias de las
respectivas deudastributarias, en la forma y condiciones que
establezca dicho organismo.
c) Los agentes de retencin por el tributo que omitieron retener
o que, retenido, dejaron de pagar a la ADMINISTRACIONFEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS dentro de los QUINCE (15) das siguientes a aqul
en que corresponda efectuarla retencin, si no acreditaren que los
contribuyentes han pagado el gravamen, y sin perjuicio de la
obligacin solidariaque para abonarlo existe a cargo de stos desde
el vencimiento del plazo sealado; y los agentes de percepcin por
eltributo que dejaron de percibir o que percibido dejaron de
ingresar a la ADMINISTRACION FEDERAL en la forma ytiempo que
establezcan las leyes respectivas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, podr fijar otros
plazos de ingreso cuando lascircunstancias lo hicieran conveniente
a los fines de la recaudacin o del control de la deuda.
d) Los sucesores a ttulo particular en el activo y pasivo de
empresas o explotaciones que las leyes tributarias considerancomo
una unidad econmica susceptible de generar ntegramente el hecho
imponible, con relacin a sus propietarios otitulares, si los
contribuyentes no hubiesen cumplido la intimacin administrativa de
pago del tributo adeudado.
La responsabilidad del adquirente, en cuanto a la deuda fiscal
no determinada, caducar:
1. A los TRES (3) meses de efectuada la transferencia, si con
antelacin de QUINCE (15) das sta hubiera sidodenunciada a la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
2. En cualquier momento en que la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS reconozca comosuficiente la solvencia del cedente
con relacin al tributo que pudiera adeudarse, o en que acepte la
garanta que steofrezca a ese efecto.
e) Los terceros que, aun cuando no tuvieran deberes tributarios
a su cargo, faciliten por su culpa o dolo la evasin deltributo.
f) Los cedentes de crditos tributarios respecto de la deuda
tributaria de sus cesionarios y hasta la concurrencia delimporte
aplicado a la cancelacin de la misma, si se impugnara la existencia
o legitimidad de tales crditos y los
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deudores no cumplieren con la intimacin administrativa de
pago.
g) Cualesquiera de los integrantes de una unin transitoria de
empresas o de un agrupamiento de colaboracinempresaria, respecto de
las obligaciones tributarias generadas por el agrupamiento como tal
y hasta el monto de lasmismas.
h) Los contribuyentes que por sus compras o locaciones reciban
facturas o documentos equivalentes, apcrifos o noautorizados,
cuando estuvieren obligados a constatar su adecuacin, conforme las
disposiciones del artculo sin nmeroincorporado a continuacin del
artculo 33 de la presente ley. En este caso respondern por los
impuestos adeudadospor el emisor, emergentes de la respectiva
operacin y hasta el monto generado por la misma, siempre que no
puedanacreditar la existencia y veracidad del hecho imponible.
parte_18,[Modificaciones]parte_18,[Normas
complementarias]RESPONSABLES POR LOS SUBORDINADOS
Artculo 9 - Los obligados y responsables de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, lo son tambin por lasconsecuencias del
hecho u omisin de sus factores, agentes o dependientes, incluyendo
las sanciones y gastosconsiguientes.
RESPONSABILIDAD DEL CONSUMIDOR FINAL
Artculo 10 - Los consumidores finales de bienes y servicios, o
quienes segn las leyes tributarias deben recibir esetratamiento,
estarn obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que
documenten sus operaciones.
La obligacin sealada incluye la de conservarlos en su poder y
exhibirlos a los inspectores de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, que pudieran requerirlos en el momento de la
operacin o a la salida delestablecimiento, local, oficina, recinto
o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas
transacciones.El incumplimiento de esta obligacin en las
operaciones de ms de DIEZ PESOS ($ 10) ser sancionado segn
lostrminos del primer prrafo del artculo 39 de esta ley reducindose
el mnimo de la multa a este efecto a VEINTEPESOS ($ 20). La actitud
del consumidor deber revelar connivencia o complacencia con el
obligado a emitir o entregarla factura o comprobante.
La sancin a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar
facturas o comprobantes equivalentes ser un requisitoprevio para
que recaiga sancin al consumidor final por la misma omisin.
CAPITULO III DETERMINACION Y PERCEPCION DE IMPUESTOSDECLARACIN
JURADA Y LIQUIDACIN ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO
La determinacin y percepcin de los gravmenes que se recauden de
acuerdo con la presente ley, seArtculo 11.-efectuar sobre la base
de declaraciones juradas que debern presentar los responsables del
pago de los tributos en laforma y plazos que establecer la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Cuando sta lo juzgue necesario, podr tambin hacer extensiva esa
obligacin a los terceros que de cualquier modointervengan en las
operaciones o transacciones de los contribuyentes y dems
responsables, que estn vinculados a loshechos gravados por las
leyes respectivas.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para reemplazar,
total o parcialmente, el rgimen de declaracinjurada a que se
refiere el prrafo anterior, por otro sistema que cumpla la misma
finalidad, adecuando al efecto lasnormas legales respectivas. La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr disponer con
carctergeneral, cuando as convenga y lo requiera la naturaleza del
gravamen a recaudar, la liquidacin administrativa de laobligacin
tributaria sobre la base de datos aportados por los contribuyentes,
responsables, terceros y/o los que ellaposea.
Las liquidaciones de impuestos previstas en el artculo anterior
as como las de intereses resarcitorios,Artculo 12.-actualizaciones
y anticipos expedidos por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS mediantesistemas de computacin, constituirn ttulos
suficientes a los efectos de la intimacin de pago de los mismos
sicontienen, adems de los otros requisitos y enunciaciones que les
fueran propios, la sola impresin del nombre y delcargo del juez
administrativo.
Esto ser igualmente vlido tratndose de la multa y del
procedimiento indicados en el artculo 38.
La declaracin jurada est sujeta a verificacin administrativa y,
sin perjuicio del tributo que en definitivaArtculo 13.-liquide o
determine la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hace
responsable al declarante por el
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gravamen que en ella se base o resulte, cuyo monto no podr
reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casosde errores
de clculo cometidos en la declaracin misma. El declarante ser
tambin responsable en cuanto a laexactitud de los datos que
contenga su declaracin, sin que la presentacin de otra posterior,
aunque no le searequerida, haga desaparecer dicha
responsabilidad.
Cuando en la declaracin jurada se computen contra el impuesto
determinado, conceptos o importesArtculo 14.-improcedentes, tales
como retenciones, pagos a cuenta, acreditaciones de saldos a favor
propios o de terceros o el saldoa favor de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se cancele o se difiera
impropiamente(certificados de cancelacin de deuda falsos, regmenes
promocionales incumplidos, caducos o inexistentes, cheques
sinfondo, etc.), no proceder para su impugnacin el procedimiento
normado en los artculos 16 y siguientes de esta ley,sino que bastar
la simple intimacin de pago de los conceptos reclamados o de la
diferencia que generen en elresultado de dicha declaracin
jurada.
Las boletas de depsito y las comunicaciones de pago
confeccionadas por el responsable con datos que lArtculo 15. -mismo
aporte, tienen el carcter de declaracin jurada, y las omisiones,
errores o falsedades que en dichos instrumentosse comprueben, estn
sujetos a las sanciones de los artculos 39, 45 y 46 de la ley.
Sin perjuicio de lo que dispongan las leyes tributarias
especficas, a los efectos del monto de la materia imponible y
delgravamen, no se tomarn en cuenta las fracciones de peso que
alcancen hasta CINCO (5) dcimas de centavocomputndose como un (1)
centavo de peso las que superen dicho tope.
DETERMINACIN DE OFICIO
Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten
impugnables las presentadas, laArtculo 16.-ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS proceder a determinar de oficio la materia
imponible o elquebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el
gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento
ciertode dicha materia, sea mediante estimacin, si los elementos
conocidos slo permiten presumir la existencia y magnitudde
aqulla.
Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores
y dems empleados que intervienen en la fiscalizacin delos tributos,
no constituyen determinacin administrativa de aqullos, la que slo
compete a los funcionarios que ejercenlas atribuciones de jueces
administrativos a que se refieren los artculos 9, punto 1, inciso
b) y 10 del Decreto N.618/97Cuando se trate de liquidaciones
efectuadas con arreglo al ltimo prrafo del artculo 11 el
responsable podr manifestarsu disconformidad antes del vencimiento
general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere
recibido laliquidacin QUINCE (15) das antes del vencimiento, el
trmino para hacer aquella manifestacin se extender hastaQUINCE (15)
das despus de recibida.
El rechazo del reclamo autorizar al responsable a interponer los
recursos previstos en el artculo 76 en la forma allestablecida.
parte_31,[Contenido relacionado]parte_31,[Normas
complementarias]
El procedimiento de determinacin de oficio se iniciar, por el
juez administrativo, con una vista al*Artculo 17.-contribuyente o
responsable de las actuaciones administrativas y de las
impugnaciones o cargos que se formulen,proporcionando detallado
fundamento de los mismos, para que en el trmino de QUINCE (15) das,
que podr serprorrogado por otro lapso igual y por nica vez, formule
por escrito su descargo y ofrezca o presente las pruebas quehagan a
su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el trmino sealado, el juez
administrativo dictar resolucin fundada determinando eltributo e
intimando el pago dentro del plazo de QUINCE (15) das.
La determinacin deber contener lo adeudado en concepto de
tributos y, en su caso, multa, con el inters resarcitorio yla
actualizacin, cuando correspondiesen, calculados hasta la fecha que
se indique en la misma, sin perjuicio de laprosecucin del curso de
los mismos, con arreglo a las normas legales y reglamentarias
pertinentes.
En el supuesto que transcurrieran noventa (90) das desde la
evacuacin de la vista o del vencimiento del trminoestablecido en el
primer prrafo sin que se dictare la resolucin, el contribuyente o
responsable podr requerir prontodespacho. Pasados TREINTA (30) das
de tal requerimiento sin que la resolucin fuere dictada, caducar
elprocedimiento, sin perjuicio de la validez de las actuaciones
administrativas realizadas, y el Fisco podr iniciar -por unanica
vez- un nuevo proceso de determinacin de oficio, previa autorizacin
del titular de la ADMINISTRACION
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FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de lo que se dar conocimiento
dentro del trmino de TREINTA (30) das alOrganismo que ejerce
superintendencia sobre la ADMINISTRACION FEDERAL, con expresin de
las razones quemotivaron el evento y las medidas adoptadas en el
orden interno.
El procedimiento del presente artculo deber ser cumplido tambin
respecto de aquellos en quienes se quiera efectivizarla
responsabilidad solidaria del artculo 8.
Cuando la disconformidad respecto de las liquidaciones
practicadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOSPUBLICOS con
arreglo al ltimo prrafo del artculo 11 se limite a errores de
clculo, se resolver sin sustanciacin. Si ladisconformidad se
refiere a cuestiones conceptuales, deber dilucidarse a travs de la
determinacin de oficio.
No ser necesario dictar resolucin determinando de oficio la
obligacin tributaria si -antes de ese acto- prestase elresponsable
su conformidad con las impugnaciones o cargos formulados, la que
surtir entonces los efectos de unadeclaracin jurada para el
responsable y de una determinacin de oficio para el Fisco.
Cuando los agentes de retencin o percepcin -habiendo practicado
la retencin o percepcin correspondiente- hubieranpresentado
declaraciones juradas determinativas o informativas de su situacin
frente al gravamen de que se trate o,alternativamente, la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos, constatare la retencin o
percepcin practicada atravs de los pertinentes certificados, no
proceder la aplicacin del procedimiento previsto en los artculos 16
ysiguientes de esta ley, bastando la simple intimacin de las sumas
reclamadas.
parte_32,[Modificaciones]
La estimacin de oficio se fundar en los hechos y circunstancias
conocidos que, por su vinculacin o*Artculo 18.-conexin normal con
los que las leyes respectivas prevn como hecho imponible, permitan
inducir en el caso particular laexistencia y medida del mismo.
Podrn servir especialmente como indicios: el capital invertido en
la explotacin, lasfluctuaciones patrimoniales, el volumen de las
transacciones y utilidades de otros perodos fiscales, el monto de
lascompras o ventas efectuadas, la existencia de mercaderas, el
rendimiento normal del negocio o explotacin o deempresas similares,
los gastos generales de aqullos, los salarios, el alquiler del
negocio y de la casa- habitacin, elnivel de vida del contribuyente
y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la
ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS o que debern
proporcionarles los agentes de retencin, cmaras de comercio
oindustria, bancos, asociaciones gremiales, entidades pblicas o
privadas, cualquier otra persona, etc.
En las estimaciones de oficio podrn aplicarse los promedios y
coeficientes generales que a tal fin establezca elAdministrador
Federal con relacin a explotaciones de un mismo gnero.
A los efectos de este artculo podr tomarse como presuncin
general, salvo prueba en contrario que:
a) Las ganancias netas de personas de existencia visible
equivalen por lo menos a TRES (3) veces el alquiler quepaguen por
la locacin de inmuebles destinados a casa-habitacin en el
respectivo perodo fiscal.
b) Cuando los precios de inmuebles que figuren en las escrituras
sean notoriamente inferiores a los vigentes en plaza, yello no sea
explicado satisfactoriamente por los interesados, por las
condiciones de pago, por caractersticas peculiaresdel inmueble o
por otras circunstancias, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS podr impugnardichos precios y fijar de oficio un precio
razonable de mercado.
c) A los efectos de cada uno de los impuestos que se indican
seguidamente, las diferencias fsicas de inventarios demercaderas
comprobadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
luego de sucorrespondiente valoracin, representan:
1. En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a la
diferencia de inventario en concepto de incrementopatrimonial, ms
un diez por ciento (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida
en gastos no deducibles.
2. En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas gravadas omitidas, determinados por aplicacin,
sobre la suma de los conceptos resultantes del puntoprecedente, del
coeficiente que resulte de dividir el monto de ventas gravadas,
correspondientes al ejercicio fiscalcerrado inmediato anterior a
aquel en que se verifiquen las diferencias de inventarios,
declaradas o registradas,ajustadas impositivamente, segn
corresponda, por el valor de las mercaderas en existencia al final
del ejercicio citadoprecedentemente, declaradas o registradas,
ajustadas impositivamente, segn corresponda.
El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn
crdito fiscal.
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Igual mtodo se aplicar para los rubros de impuestos internos que
correspondan.
3. En los impuestos sobre el patrimonio neto y sobre los
capitales: bienes del activo computable. Se presume, sin
admitirprueba en contrario, que en relacin a los impuestos a las
ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales,
lasdiferencias de materia imponible, estimadas conforme a los
puntos 1 y 3 precedentes, corresponden al ltimo ejerciciofiscal
cerrado inmediatamente anterior a aquel en el cual la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOShubiera verificado las
diferencias de inventario de mercaderas.
Tratndose del impuesto al valor agregado, las diferencias de
ventas gravadas a que se refiere el apartado 2 sernatribuidas a
cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio
comercial anterior prorratendolas enfuncin de las ventas gravadas
que se hubieran declarado o registrado, respecto de cada uno de
dichos meses. Igualmtodo se aplicar para los rubros de impuestos
internos que correspondan.
c') Las diferencias entre la produccin considerada por el
contribuyente a los fines tributarios teniendo en cuenta
lasexistencias iniciales y finales y la informacin obtenida por
relevamiento efectuado por imagen satelital, previamentevaluadas en
funcin de precios oficiales determinados para exportacin o en
funcin de precios de mercado en los que elcontribuyente acostumbra
a operar, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las
diferencias de produccin en concepto de incrementopatrimonial, ms
un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida
en gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn
crdito fiscal.
3) En los impuestos sobre los bienes personales y ganancia mnima
presunta:
Bienes del activo computable.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que las diferencias
de materia imponible estimadas, corresponden alejercicio fiscal en
el cual la Administracin Tributaria hubiera verificado las
diferencias de produccin.
Las diferencias de ventas a que se refieren el punto 2, sern
atribuidas a cada uno de los meses calendarioscomprendidos en el
ejercicio comercial, prorratendolas en funcin de las ventas
gravadas y exentas que se hubierandeclarado o registrado, respecto
de cada uno de dichos meses.
d) El resultado de promediar el total de ventas, de prestaciones
de servicios o de cualquier otra operacin controlada porla
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en no menos de DIEZ
(10) das continuos o alternadosfraccionados en dos perodos de CINCO
(5) das cada uno, con un intervalo entre ellos que no podr ser
inferior a siete(7) das, de un mismo mes, multiplicado por el total
de das hbiles comerciales, representan las ventas, prestaciones
deservicios u operaciones presuntas del contribuyente o responsable
bajo control, durante ese mes.
Si el mencionado control se efectuara en no menos de cuatro (4)
meses continuos o alternados de un mismo ejerciciocomercial, el
promedio de ventas, prestaciones de servicios u operaciones se
considerar suficientemente representativoy podr tambin aplicarse a
los dems meses no controlados del mismo perodo a condicin de que se
haya tenidodebidamente en cuenta la estacionalidad de la actividad
o ramo de que se trate.
La diferencia de ventas, prestaciones de servicios u operaciones
existentes entre las de ese perodo y lo declarado oregistrado
ajustado impositivamente, se considerar: 1. Ganancia neta en el
impuesto a las ganancias.
2. Ventas, prestaciones de servicios u operaciones gravadas o
exentas en el impuesto al valor agregado, en la mismaproporcin que
tengan las que hubieran sido declaradas o registradas en cada uno
de los meses del ejercicio comercialanterior.
Igual mtodo se aplicar para los rubros de impuestos internos que
correspondan.
e) En el caso que se comprueben operaciones marginales durante
un perodo fiscalizado que puede ser inferior a unmes, el porcentaje
que resulte de compararlas con las registradas, informadas,
declaradas o facturadas conforme a lasnormas dictadas por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de ese mismo perodo,
aplicado sobrelas ventas de los ltimos doce (12) meses, que pueden
no coincidir con el ejercicio comercial, determinar, salvo pruebaen
contrario, diferencias de ventas que se considerarn en la misma
forma que se prescribe en los apartados 1 y 2 del
-
ltimo prrafo del inciso d) precedente para los meses
involucrados y teniendo en cuenta lo all determinado sobre
laestacionalidad de la actividad o ramo de que se trate.
Si la fiscalizacin y la comprobacin de operaciones marginales
abarcare un perodo fiscal, la presuncin a que se refiereel prrafo
anterior se aplicar, del modo all previsto, sobre los aos no
prescriptos.
f) Los incrementos patrimoniales no justificados,
representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a los
incrementos patrimoniales no justificados, ms un DIEZPOR CIENTO
(10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en gastos no
deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas determinadas por la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn
crdito fiscal.
3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de
impuestos internos que correspondan.
g) Los depsitos bancarios, debidamente depurados, que superen
las ventas y/o ingresos declarados del periodo,representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las
diferencias de depsitos en concepto de incrementopatrimonial, ms un
DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o consumida en
gastos no deducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn
crdito fiscal.
3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de
impuestos internos que correspondan.
h) El importe de las remuneraciones abonadas al personal en
relacin de dependencia no declarado, as como lasdiferencias
salariales no declaradas, representan:
1) En el impuesto a las ganancias:
Ganancias netas determinadas por un monto equivalente a las
remuneraciones no declaradas en concepto deincremento patrimonial,
ms un DIEZ POR CIENTO (10%) en concepto de renta dispuesta o
consumida en gastos nodeducibles.
2) En el impuesto al valor agregado:
Montos de ventas omitidas, determinadas por la suma de los
conceptos resultantes del punto precedente.
El pago del impuesto en estas condiciones no generar ningn
crdito fiscal.
3) El mtodo establecido en el punto 2 se aplicar a los rubros de
impuestos internos que correspondan.
Las diferencias de ventas a que se refieren los puntos 2 y 3 de
este inciso y de los incisos f) y g) precedentes, sernatribuidas a
cada uno de los meses calendarios comprendidos en el ejercicio
comercial en el que se constataren talesdiferencias, prorratendolas
en funcin de las ventas gravadas y exentas que se hubieran
declarado o registrado.
Las presunciones establecidas en los distintos incisos del
prrafo precedente no podrn aplicarse conjuntamente para unmismo
gravamen por un mismo perodo fiscal.
Tambin la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr
efectuar la determinacin calculando lasventas o servicios
realizados por el contribuyente o las utilidades en funcin de
cualquier ndice que pueda obtener, talescomo el consumo de gas o
energa elctrica, adquisicin de materias primas o envases, el pago
de salarios, el monto delos servicios de transporte utilizados, el
valor del total del activo propio o ajeno o de alguna parte del
mismo. Este detallees meramente enunciativo y su empleo podr
realizarse individualmente o utilizando diversos ndices en
forma
-
combinada y aplicarse ya sea proyectando datos del mismo
contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros quedesarrollen
una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas,
servicios o utilidades proporcionales a losndices en cuestin. La
carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las
operaciones har nacer lapresuncin de que la determinacin de los
gravmenes efectuada por la ADMINISTRACION FEDERAL en base a
losndices sealados u otros que contenga esta ley o que sean
tcnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuiciodel
derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario. Esta
probanza deber fundarse en comprobantesfehacientes y concretos,
careciendo de virtualidad toda apreciacin o fundamentacin de
carcter general o basadas enhechos generales. La probanza que
aporte el contribuyente no har decaer la determinacin de la
ADMINISTRACIONFEDERAL sino solamente en la justa medida de la
prueba cuya carga corre por cuenta del mismo.
parte_33,[Modificaciones]
*Artculo...: Cuando se tratare de ingresos de fondos
provenientes de pases de baja o nula tributacin -a que alude
elartculo 15 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones)- cualquiera sea sunaturaleza,
concepto o tipo de operacin de que se trate, se considerar que
tales fondos constituyen incrementospatrimoniales no justificados
para el tomador o receptor local.
Los incrementos patrimoniales no justificados a que se refiere
el prrafo anterior con ms un DIEZ POR CIENTO (10%)en concepto de
renta dispuesta o consumida en gastos no deducibles, representan
ganancias netas del ejercicio en quese produzcan, a los efectos de
la determinacin del impuesto a las ganancias y en su caso, base
para estimar lasoperaciones gravadas omitidas del respectivo
ejercicio comercial en los impuestos al valor agregado e
internos.
No obstante lo dispuesto en los prrafos precedentes, la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos considerar
comojustificados aquellos ingresos de fondos a cuyo respecto el
interesado pruebe fehacientemente que se originaron enactividades
efectivamente realizadas por el contribuyente o por terceros en
dichos pases o que provienen decolocaciones de fondos oportunamente
declarados.
parte_34,[Modificaciones]
Artculo...: La determinacin de los gravmenes efectuada por la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos en base alo previsto en
el artculo 18 o a los mtodos de justificacin de precios a que se
refiere el artculo 15 de la Ley deImpuesto a las Ganancias (t.o. en
1997 y sus modificaciones), o en la aplicacin de precios de
operaciones idnticas osimilares realizadas en la Repblica Argentina
u otros mecanismos que contenga esta ley o que sean
tcnicamenteaceptables, tendr pleno efecto y se presumir correcta,
cuando se origine en la falta de presentacin a requerimiento
dedeclaraciones juradas con el detalle de las transacciones
celebradas entre sociedades locales, empresas, fideicomisos
oestablecimientos estables ubicados en el pas con personas fsicas,
jurdicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada,constituida o
ubicada en el exterior, as como en la falta de registracin
fehaciente de dichas operaciones o de loscomprobantes
respaldatorios de las operaciones.
Sin perjuicio de ello, el contribuyente o responsable tendr
derecho a probar lo contrario. Esta probanza deber fundarseen
comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad
toda apreciacin o fundamentacin de carctergeneral o basadas en
hechos generales. La probanza que aporte el contribuyente no har
decaer la determinacin de laAdministracin Federal de Ingresos
Pblicos sino solamente en la justa medida de la prueba cuya carga
corre por cuentadel mismo.
parte_35,[Modificaciones]EFECTOS DE LA DETERMINACIN DE
OFICIO
Si la determinacin de oficio resultara inferior a la realidad,
quedar subsistente la obligacin delArtculo 19.-contribuyente de as
denunciarlo y satisfacer el impuesto correspondiente al excedente,
bajo pena de las sanciones deesta ley.
La determinacin del juez administrativo del impuesto, en forma
cierta o presuntiva, una vez firme, slo podr sermodificada en
contra del contribuyente en los siguientes casos:
a) Cuando en la resolucin respectiva se hubiere dejado expresa
constancia del carcter parcial de la determinacin deoficio
practicada y definidos los aspectos que han sido objeto de la
fiscalizacin, en cuyo caso slo sern susceptibles demodificacin
aquellos aspectos no considerados expresamente en la determinacin
anterior.
b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se compruebe la
existencia de error, omisin o dolo en la exhibicin oconsideracin de
los que sirvieron de base a la determinacin anterior (cifras de
ingresos, egresos, valores de inversin yotros).
CAPITULO IV DEL PAGOVENCIMIENTO GENERAL
-
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS establecer los
vencimientos de los plazosArtculo 20.-generales tanto para el pago
como para la presentacin de declaraciones juradas y toda otra
documentacin.
En cuanto al pago de los tributos determinados por la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberser efectuado
dentro de los QUINCE (15) das de notificada la liquidacin
respectiva.
ANTICIPOS
Podr la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir,
hasta el vencimiento del plazoArtculo 21.-general o hasta la fecha
de presentacin de la declaracin jurada por parte del contribuyente,
el que fuera posterior, elingreso de importes a cuenta del tributo
que se deba abonar por el perodo fiscal por el cual se liquidan los
anticipos.
En el caso de falta de ingreso a la fecha de los vencimientos de
los anticipos que fije la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS
PUBLICOS, sta podr requerir su pago por va judicial. Luego de
iniciado el juicio de ejecucin fiscal, laADMINISTRACION FEDERAL no
estar obligada a considerar el reclamo del contribuyente contra el
importe requerido,sino por la va de repeticin y previo pago de las
costas y gastos del juicio e intereses y actualizacin que
correspondan.
La presentacin de la declaracin jurada en fecha posterior a la
iniciacin del juicio no enervar la prosecucin delmismo.
Facltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a
dictar las normas complementarias queconsidere necesarias, respecto
del rgimen de anticipos y en especial las bases de clculo, cmputo e
ndicesaplicables, plazos y fechas de vencimiento, actualizacin y
requisitos a cubrir por los contribuyentes.
PERCEPCIN EN LA FUENTE
La percepcin de los tributos se har en la misma fuente cuando as
lo establezcan las leyes impositivas yArtculo 22.-cuando la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por considerarlo
conveniente, disponga qupersonas y en qu casos intervendrn como
agentes de retencin y/o percepcin.
FORMA DE PAGO
El pago de los tributos, intereses y multas se har mediante
depsito en las cuentas especiales del Banco*Artculo 23.-de la Nacin
Argentina, y de los bancos y otras entidades que la Administracin
Federal de Ingresos Pblicos autorice aese efecto, o mediante
cheque, giro o valor postal o bancario a la orden del citado
organismo. Para ese fin laAdministracin Federal de Ingresos Pblicos
abrir cuentas en los bancos para facilitar la percepcin de los
gravmenes.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acordar con los
bancos el procedimiento para que stosdevuelvan a sus clientes todos
los cheques librados a la orden de la ADMINISTRACION FEDERAL una
vez cancelados ysatisfechos los requisitos de orden interno, de
acuerdo con las prcticas bancarias.
Los saldos disponibles de las cuentas recaudadoras se
transferirn diariamente a la TesorerIa General de la NaciOn
conexcepcin de los importes necesarios que requiera la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, paraatender los
pedidos de devolucin que la misma ordene en cada uno de los
tributos cuya percepcin est a su cargo.
parte_46,[Modificaciones]
Si la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS considerara
que la aplicacin de lasArtculo 24.-disposiciones relativas a la
percepcin previstas por las leyes no resultan adecuadas o eficaces
para la recaudacin, o laperjudicasen, podr desistir de ellas, total
o parcialmente, y disponer otras formas y plazos de ingreso.
parte_47,[Normas complementarias]LUGAR DE PAGO
El pago del tributo deber hacerse en el lugar del domicilio del
responsable en el pas, o en el de suArtculo 25.-representante en
caso de ausencia. El pago del tributo retenido deber efectuarse en
el lugar del domicilio del agente deretencin.
El pago del tributo percibido por el agente de percepcin deber
efectuarse en el lugar del domicilio de dicho agente.
Cuando el domicilio no pudiera determinarse, o no se conociese
el del representante en caso de ausencia delresponsable, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS fijar el lugar del
pago.
IMPUTACIN
Los responsables determinarn, al efectuar los pagos o los
ingresos a cuenta, a qu deudas debernArtculo 26.-
-
imputarse. Cuando as no lo hicieren y las circunstancias
especiales del caso no permitiesen establecer la deuda a quese
refieren, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS determinar
a cul de las obligaciones noprescriptas debern imputarse los pagos
o ingresos.
En los casos de prrroga por obligaciones que abarquen ms de un
ejercicio, los ingresos, en la parte que correspondana impuestos,
se imputarn a la deuda ms antigua.
El importe de impuesto que deben abonar los responsables en las
circunstancias previstas por el artculo 20,Artculo 27.-primera
parte, de esta ley, ser el que resulte de deducir del total del
gravamen correspondiente al perodo fiscal que sedeclare, las
cantidades pagadas a cuenta del mismo, las retenciones sufridas por
hechos gravados cuya denunciaincluya la declaracin jurada y los
saldos favorables ya acreditados por la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOSPUBLICOS o que el propio responsable hubiera consignado en
declaraciones juradas anteriores, en cuanto stas nohayan sido
impugnadas.
Sin la conformidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS no podrn los responsables deducir,del impuesto que les
corresponda abonar, otras cantidades que las provenientes de los
conceptos indicados.
En los impuestos, a las ganancias -para los sujetos comprendidos
en el Ttulo VI de la ley del gravamen- sobre losactivos sobre los
capitales y en la contribucin especial sobre el capital de las
cooperativas, el gravamen determinado alcierre del ejercicio, como
las sumas que se computen a cuenta del mismo -incluso los anticipos
dispuestos por el artculo21-, se actualizarn hasta el vencimiento
fijado para la presentacin de la declaracin jurada y pago del
impuestoresultante o presentacin de la declaracin jurada y pago, el
que fuere anterior, por los siguientes ndices:
a) Precios mayoristas nivel general elaborado por el Instituto
Nacional de EstadIstica y Censos desde el mes de pago ode cierre
del ejercicio fiscal segn corresponda hasta el penltimo mes
anterior al vencimiento o a la presentacin ypago, el que fuere
anterior.
b) Indice financiero sobre base diaria que al efecto determine
el Banco Central de la RepUblica Argentina desde el ltimoda del
penltimo mes anterior al del vencimiento o presentacin de la
declaracin jurada y pago, el que fuera anterior, oel da de pago,
segn corresponda, y el da anterior a dicho vencimiento o
presentacin.
A los efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior no ser de
aplicacin el primer prrafo del artculo 134.
Cuando la presentacin y pago se efectuara dentro del mes
siguiente al cierre del ejercicio, todos los pagos a cuenta
seajustarn como se indica en el tercer prrafo hasta el mes de
cierre del ejercicio. A partir del ltimo da de dicho cierre yhasta
el da anterior al pago se aplicar el ndice financiero precedente
sobre los conceptos mencionados en el presenteartculo.
Facltase al Ministerio de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
cuando razones de orden econmico loaconsejen, a:
a) Suspender la aplicacin de la actualizacin por ndice
financiero diario a que se alude en el inciso b) del tercer prrafoy
en el prrafo anterior in fine.
b) Disponer la aplicacin de una actualizacin por el mismo ndice
financiero diario para los dems impuestos -nomencionados en el
tercer prrafo- y los regmenes de retenciones y percepciones,
determinando para cada uno de elloslos momentos entre los que deber
practicarse la actualizacin.
En los perodos en que, por ejercicio de la facultad a que se
refiere el prrafo anterior, se encuentre vigente este sistemade
actualizacin para el impuesto al valor agregado, el mismo ser
utilizado tambin para la actualizacin de saldos afavor a que se
refiere el ltimo prrafo del artculo 24 de la ley del referido
gravamen.
parte_52,[Contenido relacionado]SALDOS
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr compensar de
oficio los saldos*Artculo 28.-acreedores del contribuyente,
cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan,
con las deudas osaldos deudores de impuestos declarados por aqul o
determinados por la ADMINISTRACION FEDERAL yconcernientes a perodos
no prescriptos, comenzando por los ms antiguos y, aunque provengan
de distintosgravmenes. Igual facultad tendr para compensar multas
firmes con impuestos y accesorios, y viceversa.
La facultad consignada en el prrafo anterior podr hacerse
extensible a los responsables enumerados en el artculo 6de esta
ley, conforme los requisitos y condiciones que determine la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos.
-
parte_54,[Modificaciones]parte_54,[Normas
complementarias]ACREDITACIN Y DEVOLUCIN
Como consecuencia de la compensacin prevista en el artculo
anterior o cuando compruebe la existenciaArtculo 29.-de pagos o
ingresos en exceso, podr la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, de oficio o asolicitud del interesado, acreditarle el
remanente respectivo, o si lo estima necesario en atencin al monto
o a lascircunstancias, proceder a la devolucin de lo pagado de ms,
en forma simple y rpida, a cargo de las cuentasrecaudadoras.
Cuando en virtud de disposiciones especiales que lo autoricen,
los crditos tributarios puedan transferirse a favor deterceros
responsables, su aplicacin por parte de estos ltimos a la
cancelacin de sus propias deudas tributarias, surtirlos efectos de
pago slo en la medida de la existencia y legitimidad de tales
crditos. La ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS PUBLICOS no asumir
responsabilidades derivadas del hecho de la transferencia, las que
en todos loscasos, correspondern exclusivamente a los cedentes y
cesionarios respectivos.
La impugnacin de un pago por causa de la inexistencia o
ilegitimidad del crdito tributario aplicado con ese fin, harsurgir
la responsabilidad personal y solidaria del cedente si fuera el
caso de que el cesionario, requerido por laADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS para regularizar la deuda, no cumpliere en el
plazo que lefuere acordado con la intimacin de pago de su importe.
Dicha responsabilidad personal y solidaria se har valer por
elprocedimiento previsto en el artculo 17.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que los cedentes y
cesionarios, por el solo hecho de haber notificado a
laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de la transferencia
acordada entre ellos, adhierenvoluntariamente a las disposiciones
de carcter general que dictare la misma para autorizar y
reglamentar este tipo deoperaciones.
INTERESES Y COSTAS
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr disponer el
pago directo de intereses yArtculo 30.-costas causdicas
(honorarios, etctera), aprobados en juicio, con fondos de las
cuentas recaudadoras y cargo deoportuno reintegro a las mismas.
Estos pagos se efectuarn mediante consignacin judicial,
observndose en lo pertinente las disposiciones del Decreto N21.
653/45.
Este rgimen ser de aplicacin en todos los casos de impuestos,
derechos o contribuciones a cargo de laADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, respecto de los cuales se halle o fuera
autorizada para hacerdirectamente devoluciones con fondos de las
cuentas recaudadoras.
PAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOS
En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones
juradas por uno o ms perodos fiscales y laArtculo
31.-ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS conozca por
declaraciones o determinacin de oficio lamedida en que les ha
correspondido tributar gravamen en perodos anteriores, los emplazar
para que dentro de untrmino de QUINCE (15) das presenten las
declaraciones juradas e ingresen el tributo correspondiente. Si
dentro dedicho plazo los responsables no regularizan su situacin,
la ADMINISTRACION FEDERAL, sin otro trmite, podrrequerirles
judicialmente el pago a cuenta del tributo que en definitiva les
corresponda abonar, de una suma equivalentea tantas veces el
tributo declarado o determinado respecto a cualquiera de los
perodos no prescriptos, cuantos sean losperodos por los cuales
dejaron de presentar declaraciones. La ADMINISTRACION FEDERAL queda
facultada aactualizar los valores respectivos sobre la base de la
variacin del ndice de precios al por mayor, nivel general.
Luego de iniciado el juicio de ejecucin fiscal, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no estarobligada a
considerar la reclamacin del contribuyente contra el importe
requerido sino por la va de repeticin y previopago de las costas y
gastos del juicio e intereses que correspondan.
PRRROGA
Facltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS para
conceder facilidades para el*Artculo 32.-pago de los tributos,
intereses y multas, incluso en casos particulares a favor de
aquellos contribuyentes y responsablesque acrediten encontrarse en
condiciones econmico-financieras que les impidan el cumplimiento
oportuno de dichasobligaciones.
Cuando la deuda se encontrare suficientemente garantizada a
satisfaccin de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, se
aplicar un inters que no podr exceder del previsto por el artculo
37 y que resultar del
-
cuadro de tasas que establecer la ADMINISTRACION FEDERAL en
atencin a la antigedad de la deuda.
Podr tambin la ADMINISTRACION FEDERAL, en tales casos, titulizar
los crditos mediante la constitucin defideicomisos financieros,
canalizndose el producido de la negociacin de los ttulos hacia las
cuentas recaudadoras.
Cuando la deuda no estuviere garantizada, se aplicar un inters
que fijar la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS dentro de
los lmites establecidos en el prrafo anterior. La ADMINISTRACION
FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS podr, en los casos de contribuyentes y
responsables concursados, otorgar facilidadesespeciales para el
ingreso de las deudas privilegiadas relativas a tributos y sus
actualizaciones a cargo de aqulla,originadas con anterioridad al
auto de iniciacin del concurso preventivo o auto declarativo de
quiebra, estableciendo alefecto plazos y condiciones para dicho
acogimiento.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr
votar favorablemente en las condicionesque se fijen en las
propuestas judiciales de acuerdos preventivos o resolutorios, por
crditos quirografarios en tanto seotorgue al crdito fiscal idntico
tratamiento que al resto de las deudas quirografarias.
parte_62,[Normas complementarias]
*Artculo...: La constitucin, ampliacin, modificacin, sustitucin,
cancelacin y extincin de garantas en seguridad deobligaciones
fiscales de cualquier naturaleza y de sus intereses, multas y
restantes accesorios, como tambin de losdems actos u operaciones
que as lo exijan, podr efectivizarse por medios electrnicos o
magnticos que asegurenrazonablemente la autora e inalterabilidad de
las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal
efectoestablezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos.
parte_63,[Modificaciones]CAPITULO V VERIFICACION Y
FISCALIZACION
Con el fin de asegurar la verificacin oportuna de la situacin
impositiva de los contribuyentes y dems*Artculo 33.-responsables,
podr la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir que
stos, y an los terceroscuando fuere realmente necesario, lleven
libros o registros especiales de las negociaciones y operaciones
propias y deterceros que se vinculen con la materia imponible,
siempre que no se trate de comerciantes matriculados que
llevenlibros rubricados en forma correcta, que a juicio de la
ADMINISTRACION FEDERAL haga fcil su fiscalizacin y registrentodas
las operaciones que interese verificar. Todas las registraciones
contables debern estar respaldadas por loscomprobantes
correspondientes y slo de la fe que stos merezcan surgir el valor
probatorio de aqullas.
Podr tambin exigir que los responsables otorguen determinados
comprobantes y conserven sus duplicados, as comolos dems documentos
y comprobantes de sus operaciones por un trmino de DIEZ (10) aos, o
excepcionalmente porun plazo mayor, cuando se refieran a
operaciones o actos cuyo conocimiento sea indispensable para la
determinacincierta de la materia imponible.
Asimismo podr implementar y reglamentar regmenes de control y/o
pagos a cuenta, en la prestacin de servicios deindustrializacin, as
como las formas y condiciones del retiro de los bienes de los
establecimientos industriales.
Sin perjuicio de lo indicado en los prrafos precedentes, todas
las personas o entidades que desarrollen algn tipo deactividad
retribuida, que no sea en relacin de dependencia, debern llevar
registraciones con los comprobantes que lasrespalden y emitir
comprobantes por las prestaciones o enajenaciones que realicen, que
permitan establecer clara yfehacientemente los gravmenes que deban
tributar. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOSpodr
limitar esta obligacin en atencin al pequeo tamao econmico y
efectuar mayores o menores requerimientos enrazn de la ndole de la
actividad o el servicio y la necesidad o conveniencia de
individualizar a terceros.
Los libros y la documentacin a que se refiere el presente
artculo debern permanecer a disposicin de laADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS en el domicilio fiscal.
parte_65,[Modificaciones]
Artculo...: Los contribuyentes estarn obligados a constatar que
las facturas o documentos equivalentes que reciban porsus compras o
locaciones, se encuentren debidamente autorizados por la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos.
El Poder Ejecutivo nacional limitar la obligacin establecida en
el prrafo precedente, en funcin de indicadores decarcter objetivo,
atendiendo la disponibilidad de medios existentes para realizar, la
respectiva constatacin y al nivel deoperaciones de los
contribuyentes.
parte_66,[Modificaciones]
Facltase al Poder Ejecutivo nacional a condicionar el cmputo de
deducciones, crditos fiscales y dems*Artculo 34.-efectos
tributarios de inters del contribuyente y/o responsable a la
utilizacin de determinados medios de pago u otras
-
formas de comprobacin de las operaciones en cuyo caso los
contribuyentes que no utilicen tales medios o formas decomprobacin
quedarn obligados a acreditar la veracidad de las operaciones para
poder computar a su favor losconceptos indicados.
Idnticos efectos a los indicados en el prrafo precedente se
aplicarn a aquellos contribuyentes que por sus compras olocaciones
reciban facturas o documentos equivalentes, apcrifos o no
autorizados, cuando estuvieran obligados arealizar la constatacin
dispuesta en el artculo sin nmero incorporado a continuacin del
artculo 33.
parte_67,[Modificaciones]
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tendr amplios
poderes para verificar en*Artculo 35.-cualquier momento, inclusive
respecto de perodos fiscales en curso, por intermedio de sus
funcionarios y empleados, elcumplimiento que los obligados o
responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e
instruccionesadministrativas, fiscalizando la situacin de cualquier
presunto responsable. En el desempeo de esa funcin laADMINISTRACION
FEDERAL podr:
a) Citar al firmante de la declaracin jurada, al presunto
contribuyente o responsable, o a cualquier tercero que a juicio
dela ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS tenga conocimiento
de las negociaciones u operaciones deaqullos, para contestar o
informar verbalmente o por escrito, segn sta estime conveniente, y
dentro de un plazo quese fijar prudencialmente en atencin al lugar
del domicilio del citado, todas las preguntas o requerimientos que
se leshagan sobre las rentas, ingresos, egresos y, en general,
sobre las circunstancias y operaciones que a juicio de
laADMINISTRACION FEDERAL estn vinculadas al hecho imponible
previsto por las leyes respectivas.
b) Exigir de los responsables o terceros la presentacin de todos
los comprobantes y justificativos que se refieran alhecho
precedentemente sealado.
c) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de
responsables o terceros, que puedan registrar ocomprobar las
negociaciones y operaciones que se juzguen vinculadas a los datos
que contengan o deban contener lasdeclaraciones juradas. La
inspeccin a que se alude podr efectuarse an concomitantemente con
la realizacin yejecucin de los actos u operaciones que interesen a
la fiscalizacin.
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en
el inciso a), o cuando se examinen libros, papeles,etc., se dejar
constancia en actas de la existencia e individualizacin de los
elementos exhibidos, as como de lasmanifestaciones verbales de los
fiscalizados. Dichas actas, que extendern los funcionarios y
empleados de laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, sean o
no firmadas por el interesado, servirn de prueba enlos juicios
respectivos.
d) Requerir por medio del Administrador Federal y dems
funcionarios especialmente autorizados para estos fines por
laADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el auxilio inmediato
de la fuerza pblica cuando tropezasencon inconvenientes en el
desempeo de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para
hacer comparecer a losresponsables y terceros o cuando fuera
necesario para la ejecucin de las rdenes de allanamiento.
Dicho auxilio deber acordarse sin demora, bajo la exclusiva
responsabilidad del funcionario que lo haya requerido, y, ensu
defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la
negativa u omisin incurrir en la pena establecida por elCdigo
Penal.
e) Recabar por medio del Administrador Federal y dems
funcionarios autorizados por la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS
PUBLICOS, orden de allanamiento al juez nacional que corresponda,
debiendo especificarse en lasolicitud el lugar y oportunidad en que
habr de practicarse. Debern ser despachadas por el juez, dentro de
lasveinticuatro (24) horas, habilitando das y horas, si fuera
solicitado. En la ejecucin de las mismas sern de aplicacin
losartculos 224, siguientes y concordantes del Cdigo Procesal Penal
de la Nacin.
f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el
funcionario autorizado por la ADMINISTRACION FEDERALDE INGRESOS
PUBLICOS constatare que se hayan configurado uno o ms de los hechos
u omisiones previstos en elartculo 40 de esta ley y
concurrentemente exista un grave perjuicio o el responsable
registre antecedentes por habercometido la misma infraccin en un
perodo no superior a un ao desde que se detect la anterior.
g) Autorizar, mediante orden de juez administrativo, a sus
funcionarios a que acten en el ejercicio de sus facultades,como
compradores de bienes o locatarios de obras o servicios y constaten
el cumplimiento, por parte de los vendedoreso locadores, de la
obligacin de emitir y entregar facturas y comprobantes equivalentes
con los que documenten lasrespectivas operaciones, en los trminos y
con las formalidades que exige la Administracin Federal de
IngresosPblicos. La orden del juez administrativo deber estar
fundada en los antecedentes fiscales que respecto de losvendedores
y locadores obren en la citada Administracin Federal de Ingresos
Pblicos.
Una vez que los funcionarios habilitados se identifiquen como
tales al contribuyente o responsable, de no haberse
-
consumido los bienes o servicios adquiridos, se proceder a
anular la operacin y, en su caso, la factura o documentoemitido. De
no ser posible la eliminacin de dichos comprobantes, se emitir la
pertinente nota de crdito.
La constatacin que efecten los funcionarios deber revestir las
formalidades previstas en el segundo prrafo del incisoc) precedente
y en el artculo 41 y, en su caso, servirn de base para la aplicacin
de las sanciones previstas en elartculo 40 y, de corresponder, lo
estipulado en el inciso anterior.
Los funcionarios, en el ejercicio de las funciones previstas en
este inciso, estarn relevados del deber previsto en elartculo
10".
parte_68,[Contenido relacionado]parte_68,[Modificaciones]
Los contribuyentes, responsables y terceros que efectan
registraciones mediante sistemas de*Artculo 36.-computacin de
datos, debern mantener en condiciones de operatividad en los
lugares sealados en el ltimo prrafodel artculo 33, los soportes
magnticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos
vinculados con la materiaimponible, por el trmino de DOS (2) aos
contados a partir de la fecha de cierre del perodo fiscal en el
cual se hubieranutilizado.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podr requerir a
los contribuyentes, responsables yterceros:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes magnticos
aludidos, debiendo suministrar la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS los elementos materiales al efecto.
b) Informacin o documentacin relacionada con el equipamiento de
computacin utilizado y de las aplicacionesimplantadas, sobre
caractersticas tcnicas del hardware y software, ya sea que el
procesamiento se desarrolle enequipos propios o arrendados o que el
servicio sea prestado por un tercero.
Asimismo podr requerir especificaciones acerca del sistema
operativo y los lenguajes y/o utilitarios utilizados, como
astambin, listados de programas, carpetas de sistemas, diseo de
archivos y toda otra documentacin o archivoinherentes al proceso de
los datos que configuran los sistemas de informacin.
c) La utilizacin, por parte del personal fiscalizador del
Organismo recaudador, de programas y utilitarios de aplicacin
enauditora fiscal que posibiliten la obtencin de datos, instalados
en el equipamiento informtico del contribuyente y quesean
necesarios en los procedimientos de control a realizar.
Lo especificado en el presente artculo tambin ser de aplicacin a
los servicios de computacin que realicen tareaspara terceros.
Esta norma slo ser de aplicacin en relacin a los sujetos que se
encuentren bajo verificacin.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS dispondr los
datos que obligatoriamente debernregistrarse, la informacin inicial
a presentar por parte de los responsables o terceros, y la forma y
plazos en quedebern cumplimentarse las obligaciones dispuestas en
el presente artculo.
parte_69,[Modificaciones]
*Artculo...: En el transcurso de la verificacin y a instancia de
la inspeccin actuante, los responsables podrn rectificarlas
declaraciones juradas oportunamente presentadas, de acuerdo a los
cargos y/o crditos que surgieren de la misma.
En tales casos, no quedarn inhibidas las facultades de la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos para determinarla materia
imponible que en definitiva resulte.
parte_70,[Modificaciones]CAPITULO VI INTERESES, ILICITOS Y
SANCIONESINTERESES RESARCITORIOS
La falta total o parcial de pago de los gravmenes, retenciones,
percepciones, anticipos y dems pagos a*Artculo 37.-cuenta, devengar
desde los respectivos vencimientos, sin necesidad de interpelacin
alguna, un inters resarcitorio.
La tasa de inters y su mecanismo de aplicacin sern fijados por
la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente delMINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS; el tipo de inters que se fije no podr
exceder deldoble de la mayor tasa vigente que perciba en sus
operaciones el Banco de la NaciOn Argentina.
Los intereses se devengarn sin perjuicio de la actualizacin del
artculo 129 y de las multas que pudieran corresponder
-
por aplicacin de los artculos 39, 45, 46 y 48.
La obligacin de abonar estos intereses subsiste no obstante la
falta de reserva por parte de la ADMINISTRACIONFEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS al percibir el pago de la deuda principal y mientras no
haya transcurrido el trminode la prescripcin para el cobro de
sta.
En caso de cancelarse total o parcialmente la deuda principal
sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dichadeuda hubiese
devengado, stos, transformados en capital, devengarn desde ese
momento los intereses previstos eneste artculo." En los casos de
apelacin ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION los intereses de este
artculocontinuarn devengndose.
parte_73,[Modificaciones]parte_73,[Normas
complementarias]INFRACCIONES FORMALES - SANCIONES
Cuando existiere la obligacin de presentar declaraciones
juradas, la omisin de hacerlo dentro de los*Artculo 38.-plazos
generales que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, ser sancionada, sinnecesidad de requerimiento previo, con
una multa de DOSCIENTOS PESOS ($ 200), la que se elevar a
DOSCUATROCIENTOS ($ 400) si se tratare de sociedades, asociaciones
o entidades de cualquier clase constituidas en elpas o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables -de
cualquier naturaleza u objeto- pertenecientesa personas de
existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en
el exterior. Las mismas sanciones seaplicarn cuando se omitiere
proporcionar los datos a que se refiere el ltimo prrafo del artculo
11.
El procedimiento de aplicacin de esta multa podr iniciarse, a
opcin de la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS, con una
notificacin emitida por el sistema de computacin de datos que rena
los requisitosestablecidos en el artculo 71. Si dentro del plazo de
QUINCE (15) das a partir de la notificacin el infractor
pagarevoluntariamente la multa y presentare la declaracin jurada
omitida, los importes sealados en el prrafo primero de esteartculo,
se reducirn de pleno derecho a la mitad y la infraccin no se
considerar como un antecedente en su contra. Elmismo efecto se
producir si ambos requisitos se cumplimentaren desde el vencimiento
general de la obligacin hastalos QUINCE (15) das posteriores a la
notificacin mencionada. En caso de no pagarse la multa o de no
presentarse ladeclaracin jurada, deber sustanciarse el sumario a
que se refieren los artculos 70 y siguientes, sirviendo como
cabezadel mismo la notificacin indicada precedentemente.
parte_75,[Modificaciones]
*Artculo...: La omisin de presentar las declaraciones juradas
informativas previstas en los regmenes de informacinpropia del
contribuyente o responsable, o de informacin de terceros,
establecidos mediante resolucin general de laAdministracin Federal
de Ingresos Pblicos, dentro de los plazos establecidos al efecto,
ser sancionada -sin necesidadde requerimiento previo- con una multa
de hasta PESOS CINCO MIL ($ 5.000), la que se elevar hasta PESOS
DIEZMIL ($ 10.000) si se tratare de sociedades, empresas,
fideicomisos, asociaciones o entidades de cualquier
claseconstituidas en el pas, o de establecimientos organizados en
forma de empresas estables -de cualquier naturaleza uobjeto-
pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas,
constituidas o radicadas en el exterior.
Cuando existiere la obligacin de presentar declaracin jurada
informativa sobre la incidencia en la determinacin delimpuesto a
las ganancias derivada de las operaciones de importacin y
exportacin entre partes independientes, laomisin de hacerlo dentro
de los plazos generales que establezca la Administracin Federal de
Ingresos Pblicos, sersancionada, sin necesidad de requerimiento
previo, con una multa de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), la que
seelevar a PESOS NUEVE MIL ($ 9.000) si se tratare de sociedades,
empresas, fideicomisos, asociaciones o entidadesde cualquier clase
constituidas en el pas, o de establecimientos organizados en forma
de empresas estables -decualquier naturaleza u objeto-
pertenecientes a personas de existencia fsica o ideal domiciliadas,
constituidas oradicadas en el exterior.
En los supuestos en que la obligacin de presentar declaraciones
juradas se refiera al detalle de las transacciones-excepto en el
caso de importacin y exportacin entre partes independientes -
celebradas entre personas fsicas,empresas o explotaciones
unipersonales, sociedades locales, fideicomisos o establecimientos
estables ubicados en elpas con personas fsicas, jurdicas o
cualquier otro tipo de entidad domiciliada, constituida o ubicada
en el exterior, laomisin de hacerlo dentro de los plazos generales
que establezca la Administracin Federal de Ingresos Pblicos,
sersancionada, sin necesidad de requerimiento previo, con una multa
de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), la que se elevar aPESOS VEINTE MIL ($
20.000) si se tratare de sociedades, fideicomisos, asociaciones o
entidades de cualquier claseconstituidas en el pas o de
establecimientos organizados en forma de empresas estables -de
cualquier naturaleza uobjeto- pertenecientes a personas de
existencia fsica o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en
el exterior.
La aplicacin de estas multas, se regir por el procedimiento
previsto en los artculos 70 y siguientes.
parte_76,[Modificaciones]
-
parte_76,[Normas complementarias]
Sern sancionadas con multas de PESOS CIENTO CINCUENTA ($ 150) a
PESOS DOS MIL QUINIENTOS*Artculo 39.-($ 2.500) las violaciones a
las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes
tributarias, de los decretosreglamentarios y de toda otra norma de
cumplimiento obligatorio, que establezcan o requieran el
cumplimiento dedeberes formales tendientes a determinar la
obligacin tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que
de ella haganlos responsables.
En los casos de los incumplimientos que en adelante se indican,
la multa prevista en el primer prrafo del presenteartculo se
graduar entre el menor all previsto y hasta un mximo de PESOS
CUARENTA Y CINCO MIL ($ 45.000):
1. Las infracciones a las normas referidas al domicilio fiscal
previstas en el artculo 3 de esta ley, en el decretoreglamentario,
o en las normas complementarias que dicte la Administracin Federal
de Ingresos Pblicos con relacin almismo.
2. La resistencia a la fiscalizacin, por parte del contribuyente
o responsable, consistente en el incumplimiento reiterado alos
requerimientos de los funcionarios actuantes, slo en la medida en
que los mismos no sean excesivos odesmesurados respecto de la
informacin y la forma exigidas, y siempre que se haya otorgado al
contribuyente el plazoprevisto por la Ley de Procedimientos
Administrativos para su contestacin.
3. La omisin de proporcionar datos requeridos por la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos para el control de
lasoperaciones internacionales.
4. La falta de conservacin de los comprobantes y elementos
justificativos de los precios pactados en
operacionesinternacionales.
Las multas previstas en este artculo, en su caso, son
acumulables con las establecidas en el artculo 38 de la
presenteley.
Si existiera resolucin condenatoria respecto del incumplimiento
a un requerimiento de la Administracin Federal deIngresos Pblicos,
las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento
y que tuvieren por objeto elmismo deber formal, sern pasibles en su
caso de la aplicacin de multas independientes, aun cuando las
anteriores nohubieran quedado firmes o estuvieran en curso de
discusin administrativa o judicial.
En todos los casos de incumplimiento mencionados en el presente
artculo la multa a aplicarse se graduar conforme ala condicin del
contribuyente y a la gravedad de la infraccin.
parte_77,[Modificaciones]
*Artculo...: Ser sancionado con multas de PESOS QUINIENTOS ($
500) a PESOS CUARENTA Y CINCO MIL ($45.000) el incumplimiento a los
requerimientos dispuestos por la Administracin Federal de Ingresos
Pblicos a presentarlas declaraciones juradas informativas
-originales o rectificativas- previstas en el artculo agregado a
continuacin delartculo 38 y las previstas en los regmenes de
informacin propia del contribuyente o responsable, o de informacin
deterceros, establecidos mediante Resolucin General de la
Administracin Federal de Ingresos Pblicos.
Las multas previstas en este artculo, en su caso, son
acumulables con las del artculo agregado a continuacin delartculo
38 de la presente ley, y al igual que aqullas, debern atender a la
condicin del contribuyente y a la gravedadde la infraccin.
Si existiera resolucin condenatoria respecto del incumplimiento
a un requerimiento de la Administracin Federal deIngresos Pblicos,
las sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese momento
y que tuvieren por objeto elmismo deber formal, sern pasibles en su
caso de la aplicacin de multas independientes, aun cuando las
anteriores nohubieran quedado firmes o estuvieran en curso de
discusin administrativa o judicial.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, a los
contribuyentes o responsables cuyos ingresos brutos anualessean
iguales o superiores a la suma de PESOS DIEZ MILLONES ($
10.000.000), que incumplan el tercero de losrequerimientos
indicados en el primer prrafo, se les aplicar una multa de DOS (2)
a DIEZ (10) veces del importemximo previsto en el citado prrafo, la
que se acumular a las restantes sanciones previstas en el presente
artculo.
parte_78,[Modificaciones]
*Artculo ...: En los casos del artculo agregado a continuacin
del artculo 38, del artculo 39 y de su agregado acontinuacin, se
considerar asimismo consumada la infraccin cuando el deber formal
de que se trate, a cargo delresponsable, no se cumpla de manera
integral, obstaculizando a la Administracin Federal de Ingresos
Pblicos enforma mediata o inmediata, el ejercicio de sus facultades
de determinacin, verificacin y fiscalizacin.
-
parte_79,[Modificaciones]CLAUSURA
Sern sancionados con multa de TRESCIENTOS PESOS ($ 300) a
TREINTA MIL PESOS ($ 30.000) y*Artculo 40.-clausura de TRES (3) a
DIEZ (10) das del establecimiento, local, oficina, recinto
comercial, industrial, agropecuario o deprestacin de servicios,
siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate
exceda de DIEZ PESOS ($ 10),quienes:
a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes
equivalentes por una o ms operaciones comerciales,industriales,
agropecuarias o de prestacin de servicios que realicen en las
formas, requisitos y condiciones queestablezca la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones
de bienes o servicios o de sus ventas, o de lasprestaciones de
servicios de industrializacin, o, si las llevaren, fueren
incompletas o defectuosas, incumpliendo con lasformas, requisitos y
condiciones exigidos por la Administracin Federal de Ingresos
Pblicos.
c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderas, aunque no
sean de su propiedad, sin el respaldo documentalque exige la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o
responsables ante la ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS
cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mnimo y el mximo de las sanciones de multa y clausura se
duplicarn cuando se cometa otra infraccin de lasprevistas en este
artculo dentro de los DOS (2) aos desde que se detect la
anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea
pertinente, tambin se podr aplicar la suspensin en eluso de
matrcula, licencia o inscripcin registral que las disposiciones
exigen para el ejercicio de determinadasactividades, cuando su
otorgamiento sea competencia del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
e) No poseyeren o no conservaren las facturas o comprobantes
equivalentes que acreditaren la adquisicin o tenenciade los bienes
y/o servicios destinados o necesarios para el desarrollo de la
actividad de que se trate.
f) No poseyeren, o no mantuvieren en condiciones de operatividad
o no utilizaren los instrumentos de medicin y controlde la
produccin dispuestos por leyes, decretos reglamentarios dictados
por el Poder Ejecutivo nacional y toda otranorma de cumplimiento
obligatorio, tendientes a posibilitar la verificacin y fiscalizacin
de los tributos a cargo de laAdministracin Federal de Ingresos
Pblicos.
parte_81,[Modificaciones]
*Artculo...: Las sanciones indicadas en el artculo precedente,
exceptuando a la de clausura, se aplicar a quienesocuparen
trabajadores en relacin de dependencia y no los registraren y
declararen con las formalidades exigidas por lasleyes
respectivas.
La sancin de clausura podr aplicarse atendiendo a la gravedad
del hecho y a la condicin de reincidente del infractor.
parte_82,[Modificaciones]
*Artculo ...: En los supuestos en los que se detecte la
tenencia, el traslado o transporte de bienes o mercancas sincumplir
con los recaudos previstos en los incisos c) y e) del artculo 40 de
la presente ley, los funcionarios o agentes dela Administracin
Federal de Ingresos Pblicos debern convocar inmediatamente a la
fuerza de seguridad conjurisdiccin en el lugar donde se haya
detectado la presunta infraccin, quienes debern instrumentar el
procedimientotendiente a la aplicacin de las siguientes medidas
preventivas:
a) Interdiccin, en cuyo caso se designar como depositario al
propietario, transportista, tenedor o a quien acredite serposeedor
al momento de comprobarse el hecho;
b) Secuestro, en cuyo supuesto se debe designar depositario a
una tercera persona.
En todos los casos, el personal de seguridad convocado, en
presencia de DOS (2) testigos hbiles que convoque para elacto,
proceder a informar al presunto infractor las previsiones y
obligaciones que establecen las leyes civiles y penalespara el
depositario, debiendo -en su caso- disponer las medidas de depsito
y traslado de los bienes secuestrados queresulten necesarias para
asegurar una buena conservacin, atendiendo a la naturaleza y
caractersticas de los mismos.
parte_83,[Modificaciones]
Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en
su caso, a la suspensin de matrcula,Artculo 41.-
-
licencia o de registro habilitante, que se refieren en el ltimo
prrafo del artculo 40, debern ser objeto de un acta decomprobacin
en la cual los funcionarios fiscales dejarn constancia de todas las
circunstancias relativas a los mismos,las que desee incorporar el
interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo,
adems, una citacin paraque el responsable, munido de las pruebas de
que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que
sefijar para una fecha no anterior a los CINCO (5) das ni superior
a los QUINCE (15) das. El acta deber ser firmada porlos actuantes y
notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso
de no hallarse presente este ltimo enel acto del escrito, se
notificar el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios
establecidos en el artculo 100.
El juez administrativo se pronunciar una vez terminada la
audiencia o en un plazo no mayor a los DOS (2) das.
*Artculo ...: A los fines de aplicar las medidas preventivas
previstas en el artculo agregado a continuacin del artculoagregado
a continuacin del artculo 40, como asimismo el decomiso de la
mercadera, resultarn de aplicacin lasprevisiones del artculo
anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artculo.
A tales efectos, cuando corresponda, se adjuntar al acta de
comprobacin un inventario de la mercadera que detalle elestado en
que se encuentra, el cual deber confeccionarse juntamente con el
personal de la fuerza de seguridadrequerida y los DOS (2) testigos
hbiles que hayan sido convocados al efecto.
En el supuesto de verificarse razones de urgencia que as lo
exijan, la audiencia de descargo deber fijarse dentro de
lasCUARENTA Y OCHO (48) horas de efectivizada la medida preventiva.
El acta deber ser firmada por los actuantes ynotificada al
responsable o representante legal del mismo y testigos
intervinientes en su caso. En oportunidad deresolver, el juez
administrativo podr disponer el decomiso de la mercadera o revocar
la medida de secuestro ointerdiccin. En caso negativo, despachar
urgente una comunicacin a la fuerza de seguridad respectiva a fin
de quelos bienes objeto del procedimiento sean devueltos o
liberados en forma inmediata a favor de la persona
oportunamentedesapoderada, de quien no podr exigirse el pago de
gasto alguno. Para el caso que se confirmen las medidas, sern
acargo del imputado la totalidad de los gastos ocasionados por las
mismas.
parte_85,[Modificaciones]
La autoridad administrativa que hubiera dictado la providencia
que ordene la clausura dispondr susArtculo 42.-alcances y los das
en que deba cumplirse.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, por medio de sus
funcionarios autorizados, proceder ahacerla efectiva, adoptando los
recaudos y seguridades del caso.
Podr realizar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar
el acatamiento de la medida y dejar constanciadocumentada de las
violaciones que se observaren en la misma.
Durante el perodo de clausura cesar totalmente la actividad en
los establecimientos, salvo la que fueseArtculo 43.-habitual para
la conservac