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LEY N° 064 “LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO” (Contiene modificaciones e incorporaciones establecidas en la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015)
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Ley 064 PGE

Feb 10, 2017

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LEY N° 064“LEY DE LA PROCURADURÍA

GENERAL DEL ESTADO”

(Contiene modificaciones e incorporaciones establecidas en la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015)

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LEY N° 064 “LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO”

TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 064 DE 5 DE DICIEMBRE DE 2010 CON LAS MODIFICACIONES E INCORPORACIONES

DE LA LEY N° 768 DE 15 DE DICIEMBRE DE 2015.

EVO MORALES AYMAPRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

PLURINACIONAL DE BOLIVIA

Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL, DECRETA:

LEY DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO

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TÍTULO INATURALEZA JURÍDICA, PRINCIPIOS, VALORES Y

FUNCIONES

CAPÍTULO INATURALEZA JURÍDICA, PRINCIPIOS, VALORES Y

FUNCIONES

Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular la organización y estructura de la Procuraduría General del Estado.

Artículo 2. (FINALIDAD Y COMPETENCIA). La Procuraduría General del Estado es una institución de representación jurídica pública que tiene como finalidad promover, defender y precautelar los intereses del Estado. El ejercicio de las funciones se ejerce por los servidores que señala la presente Ley.

Artículo 3. (CONFORMACIÓN Y REPRESENTACIÓN). La Procuraduría General del Estado está conformada por la Procuradora o el Procurador General del Estado, que la dirigirá, y los demás servidores que determine esta Ley. La Procuradora o Procurador General del Estado representa a la Procuraduría General del Estado.

Artículo 4. (SEDE). La Procuraduría General del Estado tiene su sede principal en la ciudad de El Alto, Provincia Murillo del Departamento de La Paz.

Artículo 5. (AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA). La Procuraduría General del Estado goza de autonomía administrativa presupuestaria y financiera y es independiente en el ejercicio de sus funciones.

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TEXTO ORDENADO DE LA LEY N° 064

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Artículo 6. (VALORES Y PRINCIPIOS QUE RIGEN EL ACCIONAR DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO).

I. Los valores que rigen el accionar de la Procuraduría General del Estado son el pluralismo, la libertad, equidad social, solidaridad, transparencia, igualdad de género y de oportunidades.

II. El accionar de todos los miembros de la Procuraduría General

del Estado, se rigen por los principios de justicia, independencia, legalidad, honestidad, respeto, capacidad, profesionalismo y responsabilidad.

Artículo 7. (PRINCIPIO DE GRATUIDAD). I. La Procuraduría General del Estado estará exenta del pago

de valores fiscales y cualquier otra carga u obligaciones en el ejercicio de sus funciones.

II. Toda persona que realice gestiones ante la Procuraduría General

del Estado, estará exenta de cualquier pago.

Artículo 8. (DE LAS FUNCIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO). Son funciones de la Procuraduría General del Estado: 1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Estado,

asumiendo su representación jurídica e interviniendo como sujeto procesal de pleno derecho en todas las acciones judiciales, extrajudiciales o administrativas, sea en resguardo de la soberanía, de los bienes del patrimonio e intereses del Estado, en particular, en materia de inversiones, derechos humanos y medio ambiente, asumiendo defensa en cualquier conflicto entre el

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Estado y personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que demanden al Estado boliviano.

2. Mantener un registro permanente y actualizado de los procesos judiciales, en los que sea parte la administración del Estado, creándose para el efecto el Registro Obligatorio de Procesos del Estado - ROPE. (Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

3. Seguimiento o evaluación al ejercicio de las acciones jurídicas

y de defensa que realizan las unidades jurídicas o la instancia a cargo de los procesos de la administración pública, en todas sus instancias y niveles, únicamente respecto a los temas de su competencia. (Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

4. Requerir a los servidores públicos, y a las personas particulares, que tengan relación con el Estado, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones.

5. Solicitar el inmediato inicio de un proceso administrativo para el

establecimiento de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes, en los casos de negativa a la otorgación de la información requerida, por parte de servidoras o servidores públicos.

6. Atender denuncias y reclamos fundamentados de toda ciudadana o ciudadano, así como de las entidades del control social, únicamente respecto a los temas de su competencia.

7. Instar al Ministerio Público las acciones diligentes únicamente en procesos que son de su competencia.

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8. Formular iniciativas legislativas de proyectos de ley y proponer al Órgano Ejecutivo proyectos de decretos supremos, en el ámbito de su competencia.

9. Emitir dictámenes, informes, recomendaciones y análisis jurídicos en el ámbito de su competencia.

10. Coordinar acciones conjuntas con la Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado y Ministerio de Justicia, para la defensa oportuna de los intereses del Estado.

11. Coordinar acciones conjuntas con el Ministerio de Relaciones Exteriores, para la defensa legal del Estado ante organismos internacionales y en procesos que surjan de las relaciones internacionales.

12. Coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y el Banco Central de Bolivia, sobre la defensa de reservas internacionales.

13. Integrar el Consejo Nacional de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito y Legitimación de Ganancias Ilícitas.

14. Mantener un registro permanente y actualizado de las y los abogados que prestan asesoramiento técnico jurídico en la administración pública, a cargo de las Direcciones Desconcentradas Departamentales, creándose para el efecto el Registro de Abogados del Estado – RAE. (Modificado por el Artículo 2 de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

15. Interponer recursos ordinarios y acciones de defensa de los intereses del Estado.

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16. Dictaminar sobre la legalidad de contratos nacionales y extranjeros de las entidades públicas, cuya consulta haya sido solicitada por algún Órgano del Estado.

17. Participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales en los que tenga participación el Estado, cuya cuantía será establecida por Resolución Procuradurial al inicio de cada gestión; para cuyo efecto la Autoridad Jurisdiccional deberá notificar con todas las actuaciones judiciales directamente a las Direcciones Desconcentradas Departamentales de la Procuraduría General del Estado, en el Distrito Judicial que corresponda.

Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo precedente, la Procuraduría General del Estado realizará el seguimiento interno a los procesos referidos, y estará facultada a interponer toda acción o recurso que le franquee la Ley en defensa de los intereses del Estado, en coordinación con la unidad jurídica respectiva. Asimismo, cuando exista acción negligente, instará el inicio de las acciones legales que correspondan en el marco de la Constitución y la Ley.

La participación de la Procuraduría General del Estado no suple la función y responsabilidad de la unidad jurídica respectiva. (Incorporado por el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

18. Participar como sujeto procesal de pleno derecho en procesos penales, civiles y coactivos fiscales, cuando la Máxima Autoridad Ejecutiva en ejercicio de una institución, entidad pública o empresa pública, producto de un informe o dictamen aprobado o emitido por la Contraloría General del Estado, sea demandada

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o procesada por hechos cometidos en el ejercicio especifico de sus funciones, que atenten contra los intereses del Estado. La Procuraduría General del Estado estará facultada a interponer toda acción o recurso que le franquee la Ley en defensa de los intereses del Estado. Asimismo, cuando exista acción negligente, instará el inicio de las acciones legales que correspondan en el marco de la Constitución y la Ley. La Autoridad Jurisdiccional deberá notificar con todas las actuaciones judiciales a la Procuraduría General del Estado. (Incorporado por el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

19. Participar como sujeto procesal de pleno derecho excepcionalmente, a solicitud de la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, en procesos judiciales o extrajudiciales específicos, nacionales o internacionales, en defensa de los intereses del Estado. (Incorporado por el Parágrafo I del Artículo 3 de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

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TÍTULO IIESTRUCTURA ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DEL ESTADO

CAPÍTULO IESTRUCTURA ORGÁNICA GENERAL

Artículo 9. (ESTRUCTURA ORGÁNICA). La Procuraduría General del Estado se estructura en la forma siguiente:

I. La Procuradora o el Procurador General del Estado. II. Sub Procuradurías:

1. Sub Procuraduría de Defensa y Representación Legal del Estado.

2. Sub Procuraduría de Supervisión e Intervención. (Modificado por el Parágrafo II del Artículo 2 de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

3. Sub Procuraduría de Asesoramiento, Investigación y

Producción Normativa.

III. Direcciones Generales.

IV. Direcciones Desconcentradas Departamentales.

V. (Derogado por disposición del Parágrafo I de la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

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VI. Escuela de Abogados del Estado.

VII. Apoyo Administrativo.

Artículo 10. (CREACIÓN DE UNIDADES ESPECIALIZADAS). En el marco de la estructura general establecida en la presente Ley, la Procuraduría General del Estado podrá crear Unidades Especializadas Multidisciplinarias, de acuerdo a la normatividad vigente, dentro del presupuesto aprobado para cada gestión.

CAPÍTULO IIPROCURADORA O PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO

Artículo 11. (PROCURADORA O PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO).

I. La Procuradora o el Procurador General del Estado, es la máxima autoridad de la Procuraduría General del Estado y la o el Representante Legal del Estado en la defensa de los derechos, intereses y patrimonio de Bolivia, en el marco de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y la presente Ley. La representación la ejerce sin necesidad de mandato expreso en procesos judiciales, extrajudiciales, conciliatorios, procesos arbitrales y administrativos en el ámbito de su competencia, todo dentro las restricciones que establecen las leyes.

II. La Procuradora o el Procurador General del Estado es designado

por la Presidenta o el Presidente del Estado mediante Decreto Presidencial, conforme lo establece el Artículo 230 de la Constitución Política del Estado.

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III. La Procuradora o el Procurador General del Estado, ejercerá sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación.

Artículo 12. (REQUISITOS PARA SER PROCURADORA O PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO). Son requisitos para ser Procuradora o Procurador General del Estado:

1. Tener nacionalidad boliviana.

2. Haber cumplido los deberes militares, en el caso de los varones.

3. Haber cumplido treinta años de edad a la fecha de su nombramiento.

4. No tener sentencia condenatoria o pliego de cargo ejecutoriado.

5. No estar comprendido en los casos de prohibición o incompatibilidad señalados en la Constitución Política del Estado.

6. Estar inscrito en el padrón electoral.

7. Tener título de abogado en provisión nacional.

8. Haber desempeñado la profesión de abogado, el ejercicio de la magistratura o la docencia universitaria, por ocho años con idoneidad y responsabilidad.

9. No tener relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con la Presidenta o el Presidente del Estado, Vicepresidenta o Vicepresidente y Ministros de Estado.

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10. No haber tenido ni patrocinado procesos judiciales y acciones en contra del Estado durante los últimos cinco años anteriores a su nombramiento.

11. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

Artículo 13. (INHABILITACIONES). No podrá ser designado, o proseguir con el desempeño del cargo de Procuradora o Procurador General del Estado:

1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial ejecutoriada a pena privativa de libertad por cualquier tipo de delito.

2. Quien en proceso disciplinario haya sido sancionado por autoridad competente con destitución del cargo y dicha resolución se encuentre ejecutoriada.

3. Quien tenga cargos pendientes con el Estado por sentencia ejecutoriada que declara responsabilidad civil.

4. Los demás casos de inhabilitación que señala la Constitución Política del Estado y las leyes.

Artículo 14. (OBJECIÓN DE LA DESIGNACIÓN DE LA PROCURADORA O EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO). La Asamblea Legislativa Plurinacional en un plazo no mayor de sesenta días podrá objetar la designación de la Procuradora o el Procurador General del Estado, por dos tercios de votos de los miembros presentes. Para que la objeción sea procedente deberán mediar las causales de inhabilitación señalada en el Artículo precedente o la falta de requisitos exigidos para su

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nombramiento. El procedimiento de impugnación en la Asamblea Legislativa Plurinacional se establecerá conforme a la normativa vigente.

Artículo 15. (INCOMPATIBILIDAD). El cargo de la Procuradora o el Procurador General del Estado es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública o privada.

Artículo 16. (CESE DE FUNCIONES).

I. Las funciones que ejerce la Procuradora o el Procurador General del Estado, serán cesadas únicamente en los casos siguientes:

1. Por remoción de funciones resuelta por la Presidenta o el Presidente del Estado.

2. Sentencia ejecutoriada en proceso penal por acusación de delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

3. Por renuncia.

4. Por incapacidad mental declarada judicialmente.

5. Haber cumplido el periodo de funciones para el cual fue designada o designado.

6. Por mediar la causal establecida en el Artículo 14 de la presente Ley.

II. La Presidenta o el Presidente del Estado, deberá proceder al nombramiento de una nueva autoridad, en el plazo máximo de

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sesenta días, ejerciendo las funciones de Procurador interino, los Sub Procuradores, en el orden establecido en la presente Ley.

Artículo 17. (INVIOLABILIDAD).

I. La Procuradora o el Procurador General del Estado es inviolable, en todo tiempo, por las opiniones, informes, resoluciones, recomendaciones o dictámenes que emita en el ejercicio de sus funciones.

II. La correspondencia dirigida a la Procuradora o el

Procurador General del Estado y sus comunicaciones son inviolables y no podrán ser objeto de censura alguna, bajo responsabilidad administrativa y penal de quienes contravengan esta norma.

Artículo 18. (ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA PROCURADORA O EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO). Son atribuciones y funciones de la Procuradora o el Procurador General del Estado además de las contempladas en el Artículo 231 de la Constitución Política del Estado, las siguientes:

1. Asumir la representación y la responsabilidad técnico legal en las acciones jurisdiccionales, conciliatorias, administrativas o arbitrales, que inicie y tramite el Estado Boliviano, dentro del ámbito de sus competencias, sin necesidad de mandato.

2. Participar en las actuaciones procesales que sean necesarias y suscribir los escritos de defensa del Estado en los ámbitos de su competencia.

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3. Coordinar y en su caso delegar la defensa del Estado con las Sub Procuradurías y las Direcciones Generales Especializadas.

4. Coordinar con las diferentes instancias de los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ministerio Público, Contraloría General del Estado y Ministerio de Justicia, las políticas necesarias para la defensa de los intereses del Estado.

5. Requerir a los servidores públicos y a las personas particulares, la información que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus atribuciones, información que no podrá ser negada bajo ningún motivo. En caso de negativa a la otorgación de la información requerida por parte de servidoras o servidores públicos, la Procuraduría General del Estado, solicitará el inmediato inicio de un proceso administrativo para el establecimiento de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las acciones pertinentes. Instar a las acciones que corresponden de las unidades jurídicas administrativas.

6. Ejercer la coordinación, supervisión, evaluación y control de las acciones de defensa del Estado que realicen las unidades jurídicas de toda la administración del Estado.

7. Requerir por ante el Ministerio Publico, el inicio de investigaciones o acciones penales, en contra de autoridades públicas y personas particulares, por acciones contrarias a los intereses del Estado.

8. Dictaminar sobre las directrices generales que deberán seguir los abogados del Estado, en resguardo del interés nacional. Los Dictámenes Generales emitidos sobre esta materia serán vinculantes para los abogados del Estado, quienes

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excepcionalmente podrán apartarse de los mismos, bajo su responsabilidad y mediante observación fundada jurídicamente.

9. Formular recomendaciones y recordatorios legales para toda la

administración pública, en resguardo de los intereses del Estado.

10. Recomendar al Órgano Ejecutivo, mediante dictamen motivado, la suscripción de Tratados y Convenios internacionales en el ámbito de sus competencias, así como recomendar su observancia jurídica cuando corresponda.

11. Presidir el Directorio de la Escuela de Abogados del Estado. (Derogada la frase “y el Consejo de Abogados del Estado” por disposición del Parágrafo II de la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

12. Atender los reclamos fundados de la sociedad civil, generando mecanismos de participación social en los ámbitos de su competencia.

13. Informar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre el cumplimiento de sus funciones y atribuciones.

14. Presentar ante el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, el presupuesto anual de la institución, para su incorporación al Presupuesto General del Estado.

15. La Procuradora o el Procurador General del Estado podrá crear, fusionar o suprimir direcciones generales conforme lo determina el Artículo 22 de la presente Ley.

16. Y otras determinadas por Ley.

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CAPÍTULO IIISUBPROCURADURÍAS DEL ESTADO

Artículo 19. (SUB PROCURADURÍAS).

I. Las Sub Procuradurías establecidas en la presente Ley, son instancias operativas de la Procuraduría General del Estado, en el ámbito de sus competencias. Colaboran directamente y se subordinan al Procurador General del Estado.

II. Las tres Sub Procuradurías son iguales en jerarquía y están

estructuradas conforme lo establece el Artículo 9 de la presente Ley.

III. Las atribuciones específicas de las Sub Procuradurías, serán establecidas mediante Decreto Supremo y se circunscribirán al ámbito de la función operativa señalada en esta Ley y otras leyes.

Artículo 20. (DESIGNACIÓN, REQUISITOS E INCOMPATIBILIDADES).

I. Los Sub Procuradores son designados por la Presidenta o el Presidente del Estado, mediante Resolución Suprema.

II. Para ser Sub Procurador se requieren los mismos requisitos

establecidos para el Procurador General del Estado.

III. El cargo de Sub Procurador es incompatible con cualquier otra función pública o privada.

IV. Los Sub Procuradores no podrán ser designados o proseguir en el desempeño de su cargo, conforme lo establecen los Artículos 13 y 15 de la presente Ley.

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V. Los Sub Procuradores podrán cesar en sus funciones de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16 de la presente Ley.

CAPÍTULO IVDIRECCIONES GENERALES Y DIRECCIONES DESCONCENTRADAS DEPARTAMENTALES

Artículo 21. (DIRECCIONES GENERALES).

I. Las Direcciones Generales, son instancias técnicas de apoyo y desarrollo de las funciones de la Procuraduría General del Estado, sus atribuciones son establecidas mediante Decreto Supremo, las que se ajustarán conforme lo establecido en el Artículo 19 parágrafo III de la presente Ley.

II. Los Directores Generales son nombrados directamente por

el Procurador General del Estado. (Derogada la frase “previa convocatoria pública” por disposición del Parágrafo III de la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

Artículo 22. (DE LA CREACIÓN, FUSIÓN O SUPRESIÓN).

La Procuradora o el Procurador General del Estado en el primer mes de posesionado en su cargo podrá, crear, suprimir o fusionar las Direcciones Generales necesarias para el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la Procuraduría General del Estado en base a su presupuesto designado.

Asimismo, la Procuradora o el Procurador General del Estado, en el primer mes de cada año durante su mandato en base a los resultados del análisis organizacional de la estructura de la Procuraduría General

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del Estado, podrá crear, fusionar o suprimir las Direcciones Generales dentro de su presupuesto aprobado para cada gestión.

Artículo 23. (DIRECCIONES DESCONCENTRADAS DEPARTAMENTALES). I. La Procuraduría a nivel departamental, cuenta con nueve

Direcciones Desconcentradas Departamentales, ubicadas en la ciudad capital de los nueve departamentos del Estado.

II. Son entidades de representación de la Procuraduría General

del Estado en todas las áreas de su competencia, a nivel departamental.

III. Las Direcciones Desconcentradas Departamentales, son de carácter permanente e inamovible, no aplicándose para las mismas lo dispuesto por el Artículo 22 de la presente Ley.

IV. Mediante Decreto Supremo, se establecerá su organización y sus atribuciones específicas.

V. Las Direcciones Desconcentradas Departamentales, ejercerán de manera directa la función de mantener un registro permanente y actualizado de las y los abogados que prestan asesoramiento técnico jurídico en las entidades públicas del Estado, de conformidad con el numeral 14 del Artículo 8 de la presente Ley. (Incorporado por el Parágrafo II del Artículo 3 de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

VI. Las Direcciones Desconcentradas Departamentales ejercerán de manera directa la atribución establecida en el numeral 17 del Artículo 8 de la presente Ley, debiendo informar

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periódicamente a la Procuradora o Procurador General del Estado. (Incorporado por el Parágrafo II del Artículo 3 de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

CAPÍTULO V

(Derogado el “Capítulo V del Título II de la Ley N° 064” por disposición del Parágrafo IV de la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

Artículo 24. (Derogado por disposición del Parágrafo IV de la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

Artículo 25. (Derogado por disposición del Parágrafo IV de la Disposición Derogatoria y Abrogatoria Única de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

CAPÍTULO VIESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO

Artículo 26. (ESCUELA DE ABOGADOS DEL ESTADO). Se crea la Escuela de Abogados del Estado, como entidad desconcentrada de la Procuraduría General del Estado, con la función de formar a profesionales abogados y otros profesionales, que prestan y desean prestar sus servicios en la administración central, descentralizada y entidades territoriales autónomas del Estado Plurinacional de Bolivia. (Modificado por el artículo 2 de la Ley N° 768 de 15 de diciembre de 2015).

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Artículo 27. (SEDE).

I. La Escuela de Abogados del Estado tiene su sede en la ciudad de El Alto de La Paz.

II. Su ámbito de competencia abarca todo el territorio nacional,

pudiendo establecer oficinas y centros de enseñanza y capacitación en todo el país.

Artículo 28. (ORGANIZACIÓN). I. La Escuela de Abogados del Estado está compuesta por un

Directorio y una Dirección General Ejecutiva. II. El Directorio es presidido por el Procurador General del

Estado e integrado por cuatro miembros: un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, un representante del Ministerio de Justicia, un representante de la Fiscalía General del Estado y un representante del Ministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción.

III. La Procuradora o el Procurador General del Estado, preside el Directorio y nombra al Director General Ejecutivo.

IV. La estructura y organización de la Escuela de Abogados del Estado, se establecerá mediante Decreto Supremo enmarcados dentro del ámbito propio de su competencia formativa y de capacitación.

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TÍTULO IIIORGANIZACIÓN Y RECURSOS ECONÓMICOS

CAPÍTULO IPERSONAL ADMINISTRATIVO

Artículo 29. (PERSONAL). La Procuraduría General del Estado, organizará internamente a su personal. La designación de todo el personal administrativo le corresponde al Procurador General del Estado, de conformidad a lo establecido en las normas básicas de administración de personal y leyes vigentes.

CAPÍTULO IIRECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 30. (PRESUPUESTO). La Procuraduría General del Estado, tendrá un presupuesto anual para su funcionamiento, el cual estará contemplado en el Presupuesto General del Estado.

Artículo 31. (OTROS RECURSOS). Además de la partida asignada por el Tesoro General de la Nación, forman parte del presupuesto de la Procuraduría General del Estado, los ingresos propios y los ingresos de la Escuela de Abogados del Estado. Estos recursos también estarán sujetos a control fiscal.

Artículo 32. (RESPONSABILIDAD). La elaboración, administración y ejecución del presupuesto, son responsabilidad del Procurador General del Estado, conforme a lo establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamental.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. El Órgano Ejecutivo en el plazo máximo de sesenta días a partir de la promulgación de la presente Ley, dictará los Decretos Supremos Reglamentarios, que desarrollen la estructura y organización, establecidos en la presente norma, debiendo al efecto establecer los procedimientos internos en cada caso.

SEGUNDA. Una vez aprobados los Decretos Supremos Reglamentarios, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, designará a la Procuradora o el Procurador General del Estado.

TERCERA. Puesto en vigencia los Decretos Supremos Reglamentarios de la presente Ley, se transferirá a la Procuraduría General del Estado todos los activos fijos, bienes muebles e inmuebles, así como el presupuesto asignado por el Tesoro General de la Nación al Ministerio de Defensa Legal del Estado, subrogándose todas las competencias y atribuciones otorgadas al mencionado Ministerio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

ÚNICA. Una vez designada o designado la Procuradora o el Procurador General del Estado, quedarán derogados los Artículos 42, 43 y 44 del Decreto Supremo Nº 29894.

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil diez años.

Fdo. Álvaro García Linera, Andrés A. Villca Daza, Pedro Nuny Caity.

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Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil diez años.

FDO. EVO MORALES AYMA, David Choquehuanca Céspedes, Oscar Coca Antezana, Elizabeth Arismendi Chumacero, Luís Alberto Arce Catacora, Nilda Copa Condori , Nardy Suxo Iturri.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY N° 768

PRIMERA. El Órgano Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días computables a partir de la publicación de la presente Ley, aprobará mediante Decreto Supremo, la reglamentación del Registro de Abogados del Estado - RAE, y del Registro Obligatorio de Procesos del Estado - ROPE.

SEGUNDA.

I. En el plazo de seis (6) meses computables a partir de la publicación del Decreto Supremo reglamentario, las y los abogados que trabajan en la administración pública del Estado, deberán ser registrados en el Registro de Abogados del Estado - RAE.

II. En el plazo de seis (6) meses a partir de la publicación del Decreto Supremo reglamentario, deberá procederse a la implementación del Sistema de Registro Obligatorio de Procesos del Estado - ROPE.

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III. En el plazo de seis (6) meses de concluido la implementación del Registro Obligatorio de Procesos del Estado - ROPE, las unidades jurídicas o la instancia a cargo de los procesos de la administración pública, deberán realizar el registro de todos los procesos que se encuentren a su cargo, en el Sistema de Registro Obligatorio de Procesos del Estado.

IV. Finalizado el Registro Obligatorio de Procesos del Estado - ROPE, la Procuraduría General del Estado establecerá el monto de la cuantía a la que hace referencia el numeral 17 del Artículo 8 de la presente Ley.

V. El Procurador General del Estado, mediante Resolución Procuradurial, establecerá los parámetros de cierre de los procesos de seguimiento y supervisión desarrollados por la Sub Procuraduría de Evaluación, Seguimiento y Formación de las Unidades Jurídicas de la Administración Publica, en el plazo de seis (6) meses a partir de la publicación del Decreto Supremo reglamentario del Registro de - Abogados del Estado - RAE, y del Registro Obligatorio de Procesos del Estado - ROPE.

DISPOSICIÓN ADICIONAL DE LA LEY N° 768

ÚNICA. La Procuraduría General del Estado podrá cubrir el pago de pasajes y viáticos para testigos en procesos internacionales sobre asuntos de defensa legal del Estado Plurinacional de Bolivia en los cuales sea parte, en el marco de su reglamentación.

DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY N° 768

PRIMERA. Se crea el Sistema de Registro, Seguimiento, Evaluación e Intervención de la Procuraduría General del Estado, a fin de realizar

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la implementación y funcionamiento del Registro de Abogados del Estado - RAE, y del Registro Obligatorio de Procesos del Estado - ROPE, que será reglamentado por Decreto Supremo.

SEGUNDA. La Gaceta Oficial del Estado queda encargada de la publicación del texto ordenado de la Ley de la Procuraduría General del Estado No 064 de 5 de diciembre de 2010.

DISPOSICION DEROGATORIA Y ABROGATORIA DE LA LEY N° 768

ÚNICA.

I. Se deroga el Parágrafo V del Artículo 9 de la Ley N° 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado.

II. Se deroga la frase “y el Consejo de Abogados del Estado”, del numeral 11 del Artículo 18 de la Ley N° 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado.

III. Se deroga la frase “previa convocatoria pública”, del Parágrafo

II del Artículo 21 de la Ley N° 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado.

IV. Se deroga el Capítulo V del Título II de la Ley N° 064 de 5 de diciembre de 2010, de la Procuraduría General del Estado.

V. Se deroga el Artículo 10 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014, de Modificaciones al Presupuesto General del Estado (PGE - 2014), la cual fue ampliada en su vigencia conforme señala el literal m) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2015.

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VI. Quedan derogadas y abrogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional a los diez días del mes de diciembre del año dos mil quince.

Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Rubén Medinaceli Ortiz, Maria Argene Simoni Cuellar, A. Claudia Torrez Diez, Ginna Maria Torrez Saracho.

Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.

Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil quince.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Luis Alberto Arce Catacora, Virginia Velasco Condori, Hugo José Siles Nuñez del Prado.

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