INFORME No. 3 TEMA No. 3: FUNDAMENTOS LINGUISTICOS DE LA LOGICA JURIDICA ESQUEMA 1. SINTACTICA DEL DERECHO 1.1 SINTACTICA A. RELACIONES SINTÁCTICAS: SUJETO Y PREDICADO 1.2. SINTACTICA DEL DERECHO 1.3. PROPIEDADES SINTÁCTICAS DEL LENGUAJE DEL DERECHO A. LAS PROPOSICIONES 2. ANALISIS SINTACTICO DEL DERECHO 3. SEMANTICA DEL DERECHO 3.1. SEMANTICA DEL LENGUAJE 3.2. SEMANTICA DEL DERECHO 3.3. PROPIEDADES SEMÁNTICAS DEL LENGUAJE DEL DERECHO 4. PRAGMATICA DEL DERECHO 4.1. PRAGMATICA DEL LENGUAJE 4.2. PRAGMATICA DEL DERECHO 4.3. PROPIEDADES PRAGMÁTICAS DEL LENGUAJE DEL DERECHO. 4.4. RACIONALIDAD PRAGMÁTICA. 4
This document is posted to help you gain knowledge. Please leave a comment to let me know what you think about it! Share it to your friends and learn new things together.
Transcript
INFORME No. 3TEMA No. 3: FUNDAMENTOS LINGUISTICOS DE LA LOGICA JURIDICA
ESQUEMA
1. SINTACTICA DEL DERECHO1.1 SINTACTICA
A. RELACIONES SINTÁCTICAS: SUJETO Y PREDICADO1.2. SINTACTICA DEL DERECHO1.3. PROPIEDADES SINTÁCTICAS DEL LENGUAJE DEL DERECHO
A. LAS PROPOSICIONES
2. ANALISIS SINTACTICO DEL DERECHO
3. SEMANTICA DEL DERECHO3.1. SEMANTICA DEL LENGUAJE3.2. SEMANTICA DEL DERECHO3.3. PROPIEDADES SEMÁNTICAS DEL LENGUAJE DEL DERECHO
4. PRAGMATICA DEL DERECHO4.1. PRAGMATICA DEL LENGUAJE4.2. PRAGMATICA DEL DERECHO
4.3. PROPIEDADES PRAGMÁTICAS DEL LENGUAJE DEL DERECHO. 4.4. RACIONALIDAD PRAGMÁTICA.
INFORME No. 3TEMA No. 3: FUNDAMENTOS LINGUISTICOS DE LA LOGICA JURIDICA
4
1. SINTACTICA DEL DERECHO
1.1 SINTACTICA
La Sintáctica corresponde al análisis de la relación existente entre los distintos símbolos o signos
del lenguaje. Es la conjugación es la palabra o palabras (llamadas en este caso frase conjuntiva) que
une elementos de la misma clase (sustantivos entre sí, verbos entre sí, etc) o bien elementos distintos,
pero gramaticalmente equivalentes, esta conjunción es básicamente un nexo coordinante.
Interpretaciones de la sintética:
El concepto de relación es usado con carácter general y, según la teoría, hace referencia a
función, conexión o interdependencia de dos o más elementos lingüísticos.
Sintáctico tiene también muchos valores pero en general designa el estudio de las relaciones
que las palabras contraen en la frase.
Ducrot y Todorov afirman que la relación entre sujeto y predicado es reflejo de una función en la
unidad más amplia que es la oración. Esto presupone: * Sintácticamente, la totalidad de la frase no es
un conglomerado de elementos. Los elementos de la frase mantienen relaciones entre sí. * Estas
relaciones son las funciones: se admite que la frase, globalmente tomada, tiene una finalidad y cada
constituyente contribuye al cumplimiento de esa finalidad. * La función de un elemento no está
determinada por su naturaleza, como demuestra el hecho de que la función de sujeto la puedan realizar
distintos elementos. * El inventario de funciones sintácticas de la lengua es finito.
A. RELACIONES SINTÁCTICAS: SUJETO Y PREDICADO
El criterio sintáctico permite definir este término como función de conexión entre dos o más
elementos lingüísticos, así pues, si nos centramos en la unidad mayor (oración) deberemos establecer
que está constituida sobre una relación sintáctica entre los elementos Sujeto y Predicado, las cuales
pueden estar desempeñadas por una gran variedad de elementos. La consideración de esta relación
sintáctica depende en gran medida de la definición de los elementos entre los que se establece, los
cuales difieren según el criterio que se aplique.
Criterio lógico-formal: Gramática tradicional. Entiende la oración como expresión de
un juicio lógico, que se hace a través de onoma y rema (terminología aristotélica) que son las clases de
palabras fundamentales y que podríamos equiparar a los términos de sujeto y predicado. Toda oración
tiene, desde el punto de vista semántico que aporta la Real Academia de la Lengua Española. al
criterio, sentido pleno, estructura melódica completa y presencia de todos los elementos sintácticos
necesarios. Estos requisitos no siempre se cumplen, por lo que el criterio se halla ante enunciados
dudosos o problemáticos, a los que designa con el nombre de "frases". Una frase es cualquier
enunciado formado por elementos conexos y que tiene sentido en sí mismo (incluidas las oraciones
cuyo sentido es pleno y sus elementos están presentes de una manera u otra).
5
Criterio estructuralista: En un intento de resolver los enunciados dudosos para la
gramática tradicional, el criterio estructuralista considera las oraciones como el sintagma mayor
(concepción saussureana), por lo que sus elementos deben estructurarse y relacionarse como cualquier
otro sintagma, a través de las relaciones sintagmáticas que distinguen entre el elemento regido y el
regente que determina las características morfológicas de la palabra regida. ; sin embargo, esta
concepción deja fuera del concepto oración a las coordinadas. En cuanto a la problemática sobre las
oraciones o frases que no presentan alguno de sus elementos obligatorios (según la gramática
tradicional), el estructuralismo establece dos tipos de oración, las bimembres y las unimembres, entre
las que estarían las impersonales por carecer de sujeto; desde el punto de vista sintáctico estas
oraciones estarían únicamente formadas por un S.V., sin embargo resulta extraño reconocer la
existencia de predicación de ningún sujeto.
Criterio funcionalista: El enfoque general considera que las oraciones son
construcciones máximas en las que se establecen relaciones entre unidades menores (tanto de tipo
sintáctico, como las frases, como de tipo morfológico, como en las palabras), si concretamos en
enfoque de Hockett deberemos tipificar los tipos de construcciones y entre ellas diferenciar las
predicativas, formadas por un tópico y un comentario (términos correspondientes a los tradicionales
sujeto y predicado) Para este autor la oración es la construcción que no forma parte de ninguna otra y
su núcleo es el verbo, que define como palabra oracional, al poder constituir por si solo, sin intervención
de sujeto, una oración.
Criterio generativista: Según Chomsky la oración es un axioma de base (estructura
profunda) y por tanto no requiere definición, si bien realiza hasta tres definiciones diferentes de la
misma. La oración se genera mediante una serie de reglas y símbolos, siendo la regla básica aquella
que iguala "oración" con la suma de un sintagma nominal y uno verbal, lo cual correspondería a las
relaciones sintácticas sujeto-predicado. En este criterio las oraciones unimembres son explicadas como
realizaciones de la estructura superficial, las cuales poseen el elemento ausente (sintagma nominal
sujeto o sintagma verbal copulativo, en caso de ausencia de predicado) en la estructura profunda.
Criterio de la gramática de dependencias, defendido por Tesnière. Este criterio
señala como núcleo oracional al verbo, del que dependen actantes (el sujeto es uno más de ellos) y
circunstantes. En esta concepción es fácil entender la oración como un predicado que puede o no exigir
un sujeto y no a la inversa, lo cual permite una explicación satisfactoria de las oraciones impersonales.
1.2. SINTACTICA DEL DERECHO
Vinculando esta definición al derecho, resulta que el estudio de las propiedades lingüísticas del
sistema jurídico invade toda su expresión existencial como discurso. Y, aún más, el mismo pensamiento
6
dogmático considera que la semiología le presta utilidad, tanto en las labores legislativas como en la
aplicación de la norma abstracta al caso concreto.
Teóricamente, si para el estudio del discurso jurídico resulta fundamental la investigación
lingüística de la legislación y aplicación del derecho, no lo es menos el estudio de las diferentes teorías
que sobre el lenguaje se han expuesto. No obstante esto, y sin desconocer su importancia, por
cuestiones de orientación temática, no hará su desglose, recurriendo específicamente a los postulados
que den mayor claridad según la finalidad de este trabajo: la importancia de Saussure para el derecho,
dejando para ocasión posterior la referencia a las teorías.
Viene a ser tema obligado, porque pensar al lenguaje como un sistema de signos cuya
articulación y funcionamiento obedecen a múltiples reglas, su estudio no puede ser privilegio exclusivo
de una sola teoría o escuela y censuramos la actitud frecuentemente asumida por la dogmática jurídica,
al inclinarse por los filósofos analíticos. En la medida en la que se reconoce que es el modelo
semiológico de Saussure en donde se puede encontrar un profundo análisis de los procesos de
constitución del lenguaje y de su aplicación. Por supuesto, esto sólo se puede llevar a cabo
particularizando, como el mismo Saussure lo menciona, los niveles sintáctico, semántico y pragmático
del mismo.
Por otra parte, es necesario señalar que el derecho positivo que existe en una sociedad
determinada tiene manifestaciones en formas traslingüísticas, que indican el equívoco de considerarlo
exclusivamente como lenguaje. Entonces, si el derecho no es exclusivamente lenguaje se debe, según
se entiende, a la amenaza de la coacción, que califica a las formas jurídicas fundamentando su
efectividad, es decir, que su fase aflictiva en relación con los destinatarios rebasa una serie de
procedimientos analógicos relativos al lenguaje en que están escritos los enunciados normativos.
No obstante lo anterior, es totalmente legítima la necesidad de analizar las características del derecho.
Ya que estando expreso en discurso de lengua hablada o escrita, el derecho no disuelve o
subvierte las características del lenguaje en que está escrito. Ya que el derecho se vale de la
inteligibilidad que el lenguaje puede aportar a sus prescripciones y somete sus especificidades a las
reglas de la lengua oral o escrita que lo vuelven comprensible.
Cuando el derecho recorre los signos verbales, sus mensajes son interpretados primariamente
como lenguaje. Tratándose de un discurso, su interpretación se dirige a campos asociativos distintos a
los que se remitiría un discurso de otro tipo para otro subsistema social. Cuando en la práctica jurídica
se busca establecer el sentido de las palabras de la ley, se recorrerán las costumbres jurídicas, las
definiciones establecidas por la jurisprudencia, los principios generales del derecho, etc. Pero si al
discurso de la ley se le da la interpretación de un discurso literario, se asociarán las expresiones del
texto con el repertorio de las metáforas y giros lingüísticos conocidos por determinado autor, la escuela
7
a la que pertenece, etc. Sin embargo, del proceso asociativo que recorre las fuentes específicas resulta
el establecimiento de una significación secundaria y típica en relación con el discurso que se examina.
La determinación de tal significación secundaria ocurre mediante un proceso en el que el lenguaje
preserva su funcionamiento particular. En este sentido, si se busca comprender el funcionamiento de la
escritura jurídica y sus mecanismos de interpretación, se debe superar su ineficacia hermenéutica y
tradicional, remitiéndose al estudio de los modos por los cuales se constituyen los discursos del
lenguaje.
Saussure, pretendiendo investigar el funcionamiento y la significación de los discursos de la
lengua hablada, enlaza su lingüística a una ciencia más amplia que debería estudiar la vida de todos los
signos en el seno de la vida social, creando conceptos que permitieran dar explicaciones acerca de los
mecanismos del lenguaje y, simultáneamente, un sistema mínimo de carácter semiológico. De este
sistema anfibiológico resalto las nociones de signo, significante, significado, significación, valor,
relaciones sintagmáticas y relaciones asociativas. Sin estas categorías extremadamente valiosas para
la crítica de la interpretación de la ley que hace la dogmática jurídica, no sería posible realizarla.
En la obra de Saussure aparece el concepto de signo, cuando se refiere a una relación
significativa que se desenvuelve entre dos términos articulados por la lengua: el pensamiento y el
sonido. Y en base a esto, la unidad significativa viene a ser una entidad formada por la asociación de un
concepto a una imagen acústica, de una idea a un soporte fonético. Posteriormente, Saussure precisará
el sentido de estos dos términos en relación, designándolos como significante y significado; a los
efectos producidos por su relación le denominará significación.
Algunos autores posteriores critican a Saussure porque consideran que los conceptos de signo,
significante y significado son insuficientes. Señalan que el concepto de signo es limitado como
asociación en el sentido de los planos de significante y significado y, dicen, se debe sustituir la
designación de estos planos por los términos expresión y contenido.
En el significante, o plano de expresión, se tendría una sustancia de expresión articulatoria
simplemente, ésta es la sustancia fonética, objeto de la fonética. Así mismo, una forma de expresión,
fónica o gráfica, objeto de la sintaxis y la paradigmática.
En cuanto al significado, o plano de contenido, se tendría una sustancia de contenido que
corresponde al sentido nocional o ideológico del significado, siendo una forma de contenido referida a
las distintas formas de signo, símbolo, índice o señal, siendo imposible de captar en el lenguaje
humano. Constituiría, por lo tanto, el significante el elemento material de signo, es decir, el soporte o
vehículo del concepto. En cuanto al significado, la semiología traslingüística tiende a inovar la
formulación saussuriana, señalando la imposibilidad de un componente inmaterial que se localiza en la
sustancia del contenido.
8
Si se hace la remisión al derecho, en cuanto a lo que se ha dicho, se observa cómo el
pensamiento dogmático, al referirse a las normas escritas, considera el significante como el grafismo
que expone cada palabra de la ley, háblese de lógica deóntica o de semiología jurídica, para su interés
es indistinto.
En cuanto al significado, tomando en cuenta los últimos aportes, se puede considerar como un
concepto o como la ausencia del objeto perceptible convertido en significante. Por lo tanto, el significado
sería solamente "algo" que el usuario del signo entenderá exactamente como real. En cambio, si se le
diera una caracterización funcionalista sería simplemente uno de los relata del signo, aquel que no
actuara como mediador.
Siguiendo el pensamiento de Saussure, la significación es un proceso que relaciona al
significante y el significado, constituyendo el signo. En un primer análisis, esta noción nos remite a la
relación que se establece entre dos términos: el concepto y la imagen acústica. Sin embargo, esto no se
puede simplificar tanto, ya que investigando reflexivamente el carácter del lenguaje, éste se constituye
en un sistema de múltiples signos articulados en donde la significación depende no de la relación de un
signo con otros, sino de un doble movimiento: la relación interna o signo y la relación con otros signos.
Si se aboca a la segunda relación, el signo con otros signos, ésta se establece a través de un
proceso de contrastes y oposiciones. Son estas distinciones que posee una palabra en relación con
otras las que la explican, es decir, le confieren su valor. La significación, en última instancia, depende
de su valor. De esto se deduce que el concepto de valor es fundamental en la interpretación del signo.
Indica que, de manera indubitable, el lenguaje es un sistema, una "estructura", en la que la significación
de las expresiones se encuentra determinada por una compleja red de relaciones.
Se debe preguntar ¿qué relaciones son éstas? Para dar respuesta se recurrirá a ubicar dos
vertientes diferentes, ya que cada una de ellas produce cierto orden de valores. Por un lado, la vertiente
de las relaciones sintagmáticas y, por el otro, la de las relaciones asociativas. Existe una petición de
principio para tratar las dos vertientes, que consiste en partir de la definición de sintagma. En este
sentido, dice Saussure que, en el plano del discurso, las palabras se encadenan obedeciendo el
carácter lineal e irreversible de la lengua, excluyéndose de este modo la posibilidad de pronunciarse
dos elementos al mismo tiempo, engendrando una combinación que tiene por soporte una extensión.
Las combinaciones de elementos, palabras, palabras compuestas, miembros de oración, oraciones
enteras que apoyándose en la extensión del lenguaje forman unidades significativas, van a constituir los
sintagmas. Además, las relaciones entre los elementos del sintagma, o las relaciones en donde el valor
de cada signo depende de su oposición al precedente y al que le sigue, en donde los términos se
articulan en presencia, conforman las relaciones sintagmáticas.
9
En tales relaciones sintagmáticas existe una relación que une las partes del sintagma y otra que
articula la totalidad de las mismas. Si hablamos, por ejemplo, del sintagma guardarropa: existe una
relación que une las partes guarda y ropa; y otra, que articula la totalidad guardarropa con la parte del
sintagma guarda, y la parte ropa. Si recurrimos a la legislación penal para reproducir el ejemplo y
tomamos el caso "matar a alguien", en donde el valor de matar está referido al signo alguien, el término
alguien con el signo matar es, finalmente, la totalidad articulada, que se relaciona con cada uno de
estos términos. En esta doble articulación se precisa el concepto de relación sintagmática.
Paralelamente, el fenómeno lingüístico envuelve otra forma de conexión que ya no se apoya en
la extensión del lenguaje y en la articulación de las palabras "in presentia". Nos referimos a las
relaciones asociativas que reúnen términos "in absentia", en series mnemónicas virtuales. "Las
relaciones asociativas forman paradigmas o campos asociativos determinados por las afinidades más
diversas, dejan en orden los significantes y se concretan a los significados, fijan las afinidades de
sonido o de sentido. Para ilustrar la referencia que se ha hecho piénsese en dos series asociativas. La
primera, inspirada en una asociación de significantes, como sería la constelación salud, amistad,
bondad; y la segunda, integrada por una analogía de significados como en la serie enseñanza,
instrucción, aprendizaje. Es posible construir inumerables series en proporción correspondiente a las
relaciones que el pensamiento engendre. Continuando con el ejemplo sobre la legislación penal,
podemos pensar que la asociación de significantes como homicidio, infanticidio, suicidio; o de
significados como estupro, seducción, etc., representan remisiones fácticas para el intérprete en el acto
de determinar la significación de las palabras de la ley.
Ubicando al derecho primordialmente como lenguaje, su significación típica depende de la
remisión a los sistemas que no son lingüísticos o, por lo menos, típicamente lingüísticos. El proceso de
asociación en la interpretación de la ley recorre los significantes y, particularmente, los significados
jurídicos y metajurídicos. Por medio de los que la dogmática denomina como "medios de interpretación",
se legitima la remisión del intérprete a los significados establecidos en repositorios oficios de la lengua.
De ahí que recurran a los diccionarios (interpretación literal), los documentos históricos, trabajos
preparatorios de legislación, discusión y argumentación en pro o en contra de alguna ley (interpretación
lógica) etc.; los valores o ideologías que, en determinado momento, la norma debe asegurar, como lo
denomina la dogmática, la adecuación de la norma al caso concreto (interpretación teleológica).
Remitiendo la aplicación de la ley a los campos asociativos enraizados en lo que el pensamiento
dogmático instituye como "fuentes formales mediatas" se emplean las costumbres y los principios
generales del derecho, o también, a las "formas de procedimiento interpretativo", en el caso de la
equidad o ideología política predominante, la doctrina y la jurisprudencia.
10
Sin embargo, en esto la dogmática se aleja, existen criterios interpretativos intrasistemáticos
que funcionan como elementos catalizadores de los procesos asociativos, como lo son el objeto
jurídico, la intención del agente, sus condiciones personales, su condicionamiento del entorno, su propio
encuadre ideológico, etc. Regresando al plano de la lingüística, las relaciones sintagmáticas y
asociativas generan solidaridad de uno y otro tipo, vinculando en el discurso lingüístico términos y
palabras. Es a través del entrelazamiento de los planos de las relaciones sintagmáticas y de las
relaciones asociativas o del entrelazamiento de estas solidaridades, que se asegura el funcionamiento
del lenguaje. Dicho de otra manera, la significación de la lengua reside en el contraste de las
expresiones presentes en una oposición de los términos que se evocan con una ausencia. En la
interpretación de la ley se puede ver que la significación de las palabras de la ley depende de las
relaciones entre las expresiones presentes y los términos ausentes. Así, cuando la dogmática acude a
las interpretaciones sintáctica o sistemática o a las interpretaciones literal o lógica, ella misma está
poniendo en evidencia (el valor) de las solidaridades sintagmáticas y asociativas, así como el
entrelazamiento de estas solidaridades. Finalmente, considero valioso destacar en la lingüística de
Saussure dos principios semiológicos importantes para la comprensión de los sentidos de las palabras
de la ley. El primero se refiere a las arbitrariedades del signo, y el segundo, a su inmutabilidad y
mutabilidad con independencia de la voluntad particular del usuario.
La arbitrariedad del signo es explicada por la naturaleza convencional del lenguaje que supone,
originalmente, una asociación inmotivada entre un significante y un significado. Esta tesis, es decir, la
afirmación de ser convencionada la relación establecida entre el grafismo y un concepto, descualifica a
los conceptos realistas que se puedan dar sobre el lenguaje, por esta razón, tienen una gran vigencia
en el pensamiento dogmático.
En cuanto a la regla de inmutabilidad y mutabilidad del signo, no obstante no tomar en cuenta la
voluntad del usuario, la evidencia en el carácter institucional social o ideológico del lenguaje. Y buscará
mantener a la lengua irreductible frente al propósito particular del individuo sin modificarla. A pesar de
esto, la voluntad del sujeto no podrá detener la modificación gradual e histórica de las significaciones
lingüísticas.
La aplicación de estos dos principios que hemos tratado, enfatiza el carácter ideológico de la
producción de las significaciones en el ámbito del lenguaje. Si las significaciones están determinadas
histórica y valorativamente, esto nos lleva a la modificación interpretativa, cambiando de un sentido
equívoco a uno cambiante.
Ya en la interpretación de la ley, ubicados a nivel de la lengua, resulta que los sentidos están
condicionados por múltiples factores, ambiguos, mutables e ideológicamente modalizados.
11
Tal modalización la encontramos en el terreno de la ideología del concepto de modalización
deóntica, que es utilizado por la lógica jurídica para referirse a la operación lógica que antepone un
operador deóntico (obligatorio, prohibido, permitido) a una acción descrita en la norma. En este sentido,
de la misma forma como toda norma está modalizada por un operador deóntico, lo está también, en el
plano pragmático, ideológicamente modalizada.
La última fase del análisis del lenguaje jurídico, sería la ordenación del mismo, lo que implica
necesariamente una estrategia lógica matemática, específicamente una álgebra de conjuntos, que
permita al jurista integrar de una manera razonada y correcta, la clasificación del derecho respecto a
sus diversos ámbitos reguladores.
De ahí la importancia de conocer el único instrumento razonable, mediante el cual los seres
humanos pueden comunicarse entre si, que es propiamente el lenguaje, ya sea hablado o escrito. La
necesidad de que el mismo sea purificado, integrado y ordenado, lo que nos llevara en el desarrollo de
la investigación, a utilizar un método lógico que permita la simplificación del lenguaje jurídico en un
lenguaje artificial, que nos permita comprender mejor el objeto central de nuestro estudio.
El lenguaje del derecho puede ser ubicado como una función directiva, consistente en dar ordenes,
Por otro lado, la razón comunicativa no acepta la interpelación "escéptica" de la democracia, que
visualiza en ésta una simple búsqueda, guiada por reglas, de un compromiso entre intereses y visiones
del mundo discordantes. Los sostenedores de esta posición son por ello sometidos a una fuerte crítica.
En particular, la concepción instrumental de las reglas democráticas no tendría la capacidad de explicar
el carácter vinculante de su respeto por parte de los interesados; ésta justificaría más bien la actitud del
llamado free rider, del que aún ostentando la aceptación de las reglas, implícitamente se reserva el
derecho de violarlas si esto le asegura la consecución de un interés individual superior. De este callejón
sin salida es posible escaparse sólo atribuyendo nuevamente a las reglas democráticas un valor
normativo; es decir, desde la perspectiva de la teoría discursiva, anclándolas al valor de la verdad de los
procesos comunicativos sociales: las reglas democráticas no son sino la formalización de lo que de
cualquier forma sucede en la comunicación social. Mientras ellas funcionen, quien no las respeta se
ubica en una posición normativamente equivocada y socialmente marginal: de tal forma, restablecer la
norma violada no es ya un Sollen abstracto, sino el producto mismo de la dinámica social.
Una vez esclarecido el porqué del fundamento del orden socio-político en los procesos sociales
en los que están implicados los gobernantes, volvemos al problema del cómo de dicho fundamento,
desde las modalidades del pasaje de la razón comunicativa que impregnan a la sociedad hasta la
cristalización de reglas formales. Sobre este punto la teoría discursiva se divide en dos tendencias, una
marcadamente normativista, y otra que directamente se refiere a la concreción de los mundos vitales.
La idea del estado de derecho puede ser desarrollada sobre el conjunto de los principios según
los cuales se produce un derecho legítimo a partir del poder de comunicación y éste, a su vez, se
traduce mediante el derecho legítimamente erigido en poder administrativo. Es decir, el principio
democrático se refiere al nivel de la institucionalización externa, eficaz en el plan de la acción, de la
participación paritaria a una formación discursiva de la opinión y de la voluntad, que se cumple en
formas comunicativas a su vez garantizadas jurídicamente. En otras palabras, el estado de derecho
democrático tiene por tarea traducir en normas jurídicas vinculantes el producto de la comunicación
social; de tal forma, por un lado el medium jurídico tiene la función de un transformador y ampliador de
los débiles impulsos a la integración social de un mundo vital estructurado comunicativamente; por el
otro, el poder administrativo puede ser reconducido a ese poder comunicativo que constituye la única
fuente de legitimación.
4.4. RACIONALIDAD PRAGMÁTICA.
Una norma es creada para regular la conducta de los individuos que se encuentran dentro del
ámbito de validez espacial del derecho de un Estado, su finalidad inmediata es ser aceptada y cumplida
por los destinatarios de esta, es por eso que la racionalidad pragmática es presupuesto para la
21
factibilidad de la norma en su aplicación práctica, no solo positivizada y como parte teórica del
ordenamiento jurídico. Se define como la pretensión de que la conducta de los destinatarios se adecue
a lo prescrito en la ley. Es el grado de aceptación y cumplimiento de la norma por parte del receptor o
destinatario de la norma. La importancia de esta racionalidad se manifiesta en que no tendría sentido
tener un cuerpo normativo perfectamente bien estructurado, elaborado conforme a los procesos de
formación establecidos, si su grado de incidencia y cumplimiento no se está realizando, porque entre
edictor y receptor no existe un parámetro o vínculo que los entrelace.
Entonces la cuestión es, si la eficacia de una ley depende de su aceptación y cumplimiento por
los destinatarios, por la sociedad, o un sector de esta, ¿cómo lograr la empatía de la sociedad hacía
una ley?, para que con su aceptación voluntaria, sea más fácil su puesta en práctica, y positiva su
incidencia en la sociedad. Ciertamente, la producción legislativa no puede estar a expensas de lo que la
sociedad quiera que se haga, porque sumando a ello el sistema democrático que nos rige, propicia muy
diversos puntos de vista y perspectivas de un mismo hecho, y las demandas sociales que como
insumos piden al poder legislativo solucionarlas a través de una ley, pueden ser infinitas; la cuestión
radica en analizar e identificar lo que la sociedad necesita que se haga, y de manera general tener un
panorama social de lo que se estima pertinente, del rumbo adecuado, tanto para el Estado como
aparato gubernativo, como para la sociedad.
22
NORBERTO BOBBIO dice: “El lenguaje del legislador ... es incompleto. ... a esta falta de plenitud se subviene precisamente con el análisis gramatical del lenguaje. ... Lo que importa establecer es: a) que el lenguaje del legislador es, ... falta de plenitud, incompleto; b) ... como cualquier lenguaje que se va haciendo cada vez más riguroso, puede ser completado. Es precisamente ésta la interpretación del
lenguaje del legislador que constituye ... la investigación jurídica.”