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Compendio de Legislacin Penal Informtica en el Per (update al
25.03.2014) by Erick Iriarte Ahon ( aka @coyotegris) Este es un
compilado de la legislacin vigente en materia Penal en el Per,
sobre Delitos y Tecnologas de la Informacin y la Comunicacin, tal
como se encuentra regulado a la fecha. Se han incorporado los
artculos sobre Delitos Informticos, como los delitos por medios
informticos y los temas de utilizacin de instrumentos informticos
para cumplimiento de la pena, para actos procesales penales o
instrumentos judiciales utilizando tecnologas. Normas involucradas:
Ley de Delitos Informticos [y por medios informticos] Cdigo Penal
Cdigo Procesal Penal Cdigo de Ejecucin Penal Ley 27697, Ley que
otorga facultad al fiscal para la Intervencin y control de
comunicaciones y documentos privados en caso excepcional Ley 28774,
Ley que crea el Registro nacional de Terminales de Telefona
Celular, Establece Prohibiciones y Sanciona Penalmente a quienes
alteren y comercialicen celulares de procedencia dudosa Ley 28820
Ley 29499, Ley que establece la vigilancia electrnica personal Ley
29867, Ley que incorpora diversos artculos al Cdigo Penal relativos
a la Seguridad en los Centros de Detencin o Reclusin Ley 30076, Ley
para combatir la inseguridad ciudadana Ley 30077, Ley contra el
crimen organizado Decreto Legislativo 982 Lo primero que debemos
destacar de este levantamiento de informacin es la prolfico que ha
sido el legislador en el caso peruano para desarrollar de manera
directa e indirecta, o modificar normativa ya existente para los
temas de uso de TICs en la aplicacin de justicia y la aplicacin de
la justicia sobre el mal uso de las TICs.
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Lo segundo es la incorporacin sistemtica del uso de las TICs en
la aplicaciones de justicia en todas las fases del proceso jurdico,
siendo adems la utilizacin de tecnologas (como videoconferencia)
facilitadoras de la labor judicial. El desarrollo de codificacin
penal ha tenido dos vertientes, una pensada en la regulacin de
conductas, que es la que consideramos idneas, dado que la tecnologa
no es mas que un instrumento y no es la causa en s de hechos
punibles, y de otro lado los que disearon normas sobre el hecho que
la tecnologa en si misma es la causante del hecho punible. Ambas
tendencias coexisten en el Cdigo Penal y en la ley (mal llamada) de
Delitos Informticos. Cabe notar que un artculo existente como el de
transferencia electrnica de fondos establecido en el Cdigo Penal de
1991, ha sido eliminado con la nueva ley de delitos informticos,
dejando en el aire (a nuestro leal y saber entender) esta temtica
que es ms que frecuente en tiempos de phishing. De igual modo queda
como tarea pendiente el desarrollo normativo en materia de
Informtica Forense y la Adhesin al Convenio de Cibercrimen de
Budapest (que debi realizarse antes de la Ley de Delitos
Informticos y su modificatoria, y de esta manera evitar una mala
regulacin al estar no armonizada con un punto mnimos
internacionales) Esta es una primera aproximacin a un compendio
normativo en la materia, que esperamos sea de utilidad para la
comunidad, los actores jurdicos (jueces, fiscales, policas,
abogados), los acadmicos y los tomadores de decisiones.
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Gua Rpida Ley de Delitos Informticos (LDI) Cdigo Penal (CP)
Cdigo Procesal Penal (CPP) Cdigo de Ejecucin Penal (CEP) Ley que
otorga facultad al fiscal para la Intervencin y control de
comunicaciones y documentos privados en caso excepcional (LF) Ley
contra el crimen organizado (LCO)
Delitos Abuso de mecanismos y dispositivos informticos: LDI art.
10, CP 220B Acceso a Datos de Tarjetas de Banco: CP art. 196A.5
Acceso Ilcito: LDI art. 2 Actos contra el Pudor: CP art. 176, 183
Apologa del Delito: CP art. 316 Atentados contra el Espectro
Radioelctrico: CP art. 186.7 Atentado contra Integridad de datos
informticos: LDI art. 3 CP 220A Atentando contra Integridad de
Sistemas Informticos: LDI art. 4, CP 283 Atentado contra las
Telecomunicaciones: CP art. 186.10, 222A, 281, 283 Atentado contra
seales de satlite: CP art. 186A, 194A, 444A Calumnia: CP art. 131
Chantaje: CP art. 201 Delitos contra Derechos Intelectuales: CP
art. 216, 217, 218, 219, 220, 220A, 220B, 220C, 220D, 220E, 220F,
222, 222A, 223 Delitos contra la administracin pblica (equipos
electrnicos y telfonos mviles en penales): CP art. 368A, 368B,
368C, 368D Delitos contra la seguridad publica: CP art. 281 Delitos
contra Software: CP art. 220F Difamacin: CP art. 132 Discriminacin:
CP art. 323 Espionaje: CP art. 331, 331A Estafa / Phishing: CP art.
196 Falsedad Ideolgica: CP art. 428 Falsificacin de Documentos: CP
art. 427 Fraude Informtico: LDI art. 8 Hacking Etico: LDI art. 12
Injuria: CP art. 130 Interceptacin de Comunicaciones (Datos
Informticos y Telefnica): LDI art. 7, CP art 162 Pnico Financiero:
CP art. 249 Pornografa Infantil / Pedofilia: CP art. 176A, 182A,
183A Proposiciones a Menores: LDI art. 5, CP art. 183B Revelacin de
Secretos Nacionales: CP art. 330 Suplantacin de Identidad: LDI art.
9 Trafico de Datos Personales y Bases de Datos: CP art. 154A, 157
Violacin de Correspondencia: CP art. 161, 163, 164 Violacin de
Intimidad: CP art. 154, 156 Violacin de la libertad de expresin: CP
art. 169
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Actuacin Probatoria Audiencia para Testigos: CPP art. 381.2,
381.3 Actuaciones Procesales Audiencia: CPP art. 119A Citaciones:
CPP art. 129 Comunicacin entre Autoridades: CPP art. 132.3, 132.6
Capacitacin Capacitacin: LDI Quinta Complementaria Colaboracin
Eficaz mbito del Proceso: CPP art. 473.1a Comparecencia Sistemas
electrnicos de control: CPP art. 287 Cooperacin Nacional e
Internacional Convenios Multilaterales: LDI Octava Complementaria
Regulacin e imposicin de multas por la Superintendencia de Banca,
Seguros y AFP: LDI Dcima Complementaria Coordinacin
interinstitucional entre la Polica Nacional, el Ministerio Pblico y
otros organismos especializados: LDI Tercera Complementaria
Cooperacin Operativa: LDI Cuarta Complementaria Regulacin e
imposicin de multas por el Organismo Supervisor de Inversin Privada
en Telecomunicaciones: Undcima Complementaria Crimen Organizado
Consideracin de Crimen Organizado: LCO art. 3.9 Detencin Grabacin
del Hecho: CPP art. 259 Mandato de Detencin: CPP art. 261.3
Excepciones Codificacin de Pornografa infantil: LDI Primera
Complementaria Hacking tico: LDI art. 12 Expediente Fiscal y
Judicial Seguridad del Expediente Fiscal: CPP art. 134.2 Seguridad
del Expediente Judicial: CPP art. 136.2 Investigaciones Agente
Encubierto: LDI Segunda Complementaria Atribuciones de la Polica:
CPP art 68 Autorizacin para Interceptacin de Correspondencia: CPP
art. 226 Intervencin de Comunicaciones: CPP art. 230, 231; LF art.
1 Interceptacin de Correspondencia: CPP art. 227
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Juzgamiento Continuidad y Suspensin del Juicio: CPP art. 360.4
Publicidad del Juicio: CPP art. 357.2c Medidas de Proteccin Medidas
de Proteccin: CPP art. 248.e, 248.g Medidas de Seguridad y Buenas
Prcticas Buenas Prcticas: LDI Sptima Complementaria Medidas de
Seguridad: LDI Sexta Complementaria Penas Vigilancia Electrnica: CP
29A Principios Penales Principio de Extraterritorialidad, Principio
Real o de Defensa y Principio de Personalidad Activa y Pasiva: CP
art 2 Excepciones al Principio de Extraterritorialidad: CP art 4
Prueba Documental Traduccin de vdeos: CPP art. 187.3 Tecnologas
aplicadas al Proceso Email: CPP art. 129, 132.3, 161.3 Grabacin de
hecho unible por medio tecnolgico: CPP art. 259 Sistemas de
Comunicacin por Internet. CPP art. 132.6 Sistemas de Seguridad de
Informacin: CPP art. 134.2, 136.2 Videoconferencia: CPP art. 119A,
169.2, 360.4, 381.2, 381.3 Terminologa Terminologa: LDI Novena
Complementaria Testimonio Testigos fuera del Pas: CPP art. 169.2
Uso de Tecnologa por Internos Comunicaciones: CEP art. 37
Videovigilancia Condiciones para Videovigilancia: CP art. 52, CPP
art. 207, CEP art. 50A, 51, 52, 55A, 56
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Ley de Delitos Informticos [y por medios informticos] Articulo
1. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto prevenir y
sancionar las conductas ilcitas que afectan los sistemas y datos
informticos y otros bienes jurdicos de relevancia penal, cometidos
mediante la utilizacin de tecnologas de la informacin o de la
comunicacin, con la finalidad de garantizar la lucha eficaz contra
la ciberdelincuencia. Artculo 2. Acceso Ilcito El que deliberada e
ilegtimamente accede a todo o en parte de un sistema informtico,
siempre que se realice con vulneracin de medidas de seguridad
establecidas para impedirlo, ser reprimido con pena privativa de
libertad no menor de uno ni mayor de cuatro aos y con treinta a
noventa das-multa. Ser reprimido con la misma pena, el que accede a
un sistema informtico excediendo lo autorizado. Artculo 3. Atentado
a la integridad de datos informticos El que deliberada e
ilegtimamente daa, introduce, borra, deteriora, altera, suprime o
hace inaccesibles datos informticos, ser reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con
ochenta a ciento veinte das-multa. Artculo 4. Atentado a la
integridad de sistemas informticos El que deliberada e
ilegtimamente inutiliza, total o parcialmente, un sistema
informtico, impide el acceso a este, entorpece o imposibilita su
funcionamiento o la prestacin de sus servicios, ser reprimido con
pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y
con ochenta a ciento veinte das-multa. Artculo 5. Proposiciones a
nios, nias y adolescentes con fines sexuales por medios tecnolgicos
El que a travs de internet u otro medio anlogo contacta con un
menor de catorce aos para solicitar u obtener de l material
pornogrfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con l, ser
reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni
mayor de ocho aos e inhabilitacin conforme a los numerales 1, 2 y 4
del artculo 36 del Cdigo Penal. Cuando la vctima tiene entre
catorce y menos de dieciocho aos de edad y medie engao, la pena ser
no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin conforme a
los numerales 1, 2 y 4 del artculo 36 del Cdigo Penal.
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Artculo 7. Interceptacin de datos informticos El que deliberada
e ilegtimamente intercepta datos informticos en transmisiones no
pblicas, dirigidos a un sistema informtico, originados en un
sistema informtico o efectuado dentro del mismo, incluidas las
emisiones electromagnticas provenientes de un sistema informtico
que transporte dichos datos informticos, ser reprimido con una pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos. La
pena privativa de libertad ser no menor de cinco ni mayor de ocho
aos cuando el delito recaiga sobre informacin clasificada como
secreta, reservada o confidencial de conformidad con la Ley 27806,
Ley de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica. La pena
privativa de libertad ser no menor de ocho ni mayor de diez cuando
el delito comprometa la defensa, seguridad o soberana nacionales.
Si el agente comete el delito como integrante de una organizacin
criminal, la pena se incrementa hasta en un tercio por encima del
mximo legal previsto en los supuestos anteriores. Artculo 8. Fraude
informtico El que deliberada e ilegtimamente procura para s o para
otro un provecho ilcito en perjuicio de tercero mediante el diseo,
introduccin, alteracin, borrado, supresin, clonacin de datos
informticos o cualquier interferencia o manipulacin en el
funcionamiento de un sistema informtico, ser reprimido con una pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho aos y con
sesenta a ciento veinte das-multa. La pena ser privativa de
libertad no menor de cinco ni mayor de diez aos y de ochenta a
ciento cuarenta das-multa cuando se afecte el patrimonio del Estado
destinado afines asistenciales o a programas de apoyo social.
Articulo 9. Suplantacin de identidad. El que, mediante las
tecnologas de la informacin o de la comunicacin suplanta la
identidad de una persona natural o jurdica, siempre que de dicha
conducta resulte algn perjuicio, ser reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos. Artculo 10.
Abuso de mecanismos y dispositivos informticos El que deliberada e
ilegtimamente fabrica, disea, desarrolla, vende, facilita,
distribuye, importa u obtiene para su utilizacin, uno o ms
mecanismos, programas informticos, dispositivos, contraseas, cdigos
de acceso o cualquier otro dato informtico, especficamente diseados
para la comisin de los delitos previstos en la presente Ley, o el
que ofrece o presta servicio que contribuya a ese propsito, ser
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro aos y con treinta a noventa das-multa.
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Articulo 11. Agravantes. El juez aumenta la pena privativa de
libertad hasta en un tercio por encima del mximo legal fijado para
cualquiera de los delitos previstos en la presente Ley, cuando: 1.
El agente comit el delito en calidad de integrante de una
organizacin criminal. 2. El agente comete el delito mediante el
abuso de una posicin especial de acceso a la data o informacin
reservada o al conocimiento de esta informacin en razn del
ejercicio de un cargo o funcin. 3. El agente comete el delito con
el fin de obtener un beneficio econmico, salvo en los delitos que
prevn dicha circunstancia. 4. El delito compromete fines
asistenciales, la defensa, seguridad y soberanas nacionales.
Artculo 12. Exencin de responsabilidad penal Est exento de
responsabilidad penal el que realiza las conductas descritas en los
artculos 2, 3, 4 y 10 con el propsito de llevar a cabo pruebas
autorizadas u otros procedimientos autorizados destinados a
proteger sistemas informticos. Disposiciones Complementarias
Finales PRIMERA. Codificacin de la pornografa infantil. La Polica
Nacional del Peru, puede mantener en sus archivos, con la
autorizacin y supervisin respectiva del Ministerio Publico,
material de pornografa infantil, en medios de almacenamiento de
datos informticos, para fines exclusivos del cumplimiento de su
funcin. Para tal efecto, debe contar con una base de datos
debidamente codificada. La Polica Nacional del Peru y el Ministerio
Publico establecen protocolos de coordinacin en el plazo de treinta
das, a fin de cumplir con la disposicin establecida en el prrafo
anterior. SEGUNDA. Agente encubierto en delitos informticos. El
fiscal, atendiendo a la urgencia del caso particular y con la
debida diligencia, podr autorizar la actuaron de agentes
encubiertos a efectos de realizase las investigaciones de los
delitos previstos en la presente Ley y de todo delito que se cometa
mediante tecnologa de la informacin o de la comunicaron, con
prescindencia de si los mismos estn vinculados a una organizacin
criminal, de conformidad con el articulo 341 del Cdigo Procesal
Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 957.
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TERCERA. Coordinacin interinstitucional entre la Polica
Nacional, el Ministerio Pblico y otros organismos especializados La
Polica Nacional del Per fortalece el rgano especializado encargado
de coordinar las funciones de investigacin con el Ministerio
Pblico. A fin de establecer mecanismos de comunicacin con los
rganos de gobierno del Ministerio Pblico, el centro de respuesta
temprana del gobierno para ataques cibernticos (Pe-CERT), la
Oficina Nacional de Gobierno Electrnico e Informtica (ONGEI) y los
Organismos Especializados de las Fuerzas Armadas, la Polica
Nacional centraliza la informacin aportando su experiencia en la
elaboracin de los programas y acciones para la adecuada persecucin
de los delitos informticos, y desarrolla programas de proteccin y
seguridad. CUARTA. Cooperacin operativa Con el objeto de garantizar
el intercambio de informacin, los equipos de investigacin
conjuntos, la transmisin de documentos, la interceptacin de
comunicaciones y dems actividades correspondientes para dar
efectividad a la presente Ley, la Polica Nacional del Per, el
Ministerio Pblico, el Poder Judicial, el Pe-CERT (Centro de
respuesta temprana del gobierno para ataques cibernticos), la ONGEI
(Oficina Nacional de Gobierno Electrnico e Informtica), Organismos
Especializados de las Fuerzas Armadas y los operadores del sector
privado involucrados en la lucha contra los delitos informticos
deben establecer protocolos de cooperacin operativa reformada en el
plazo de treinta das desde la vigencia de la presente Ley. QUINTA.
Capacitacin. Las instituciones publicas involucradas en la
prevencin y represin de los delitos informticos, deben impartir
cursos de capacitacin destinados a mejorar la formacin profesional
de su personal, especialmente de la Polica Nacional del Peru, el
Ministerio Publico y el Poder Judicial, en el tratamiento de los
delitos previstos en la presente Ley. SEXTA. Medidas de seguridad.
La Oficina Nacional de Gobierno Electrnico e Informtico (ONGEI)
promueve permanentemente, en coordinacin con las instituciones del
sector publico, el fortalecimiento de sus medidas de seguridad para
la proteccin de los datos informticos sensibles y la integridad de
sus sistemas informticos. SEPTIMA. Buenas practicas. El Estado
peruano realizara acciones conjuntas con otros Estados, a fin de
poner en marcha acciones y medidas concretas destinadas a combatir
el fenmenos de los atraques masivos contra las infraestructuras
informticas y establecer los mecanismos de prevencin necesarios,
incluyendo respuestas coordinadas e intercambio de informacin y
buenas practicas.
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OCTAVA. Convenios multilaterales. El Estado peruano promover la
firma ratificacin de convenios multilaterales que garanticen la
cooperacin mutua con otros Estados para la persecucin de los
delitos informticos. NOVENA. Terminologa. Para efectos de la
presente Ley, se entender, de conformidad con el articulo 1 del
Convenio sobre la Ciberdelincuencia, Budapest, 23.XI.2001: a. Por
sistema informtico: todo dispositivo aislado o conjunto de
dispositivos interconectados o relacionados entre si, cuya funcin,
o la de alguno de sus elementos, sea el tratamiento automatizado de
datos en ejecucin de un programa. b. Por datos informticos: toda
representacin de hechos, informacin o conceptos expresados de
cualquier forma que se preste a tratamiento informtico, incluidos
los programas diseados para que un sistema informativo ejecute una
funcin. DECIMA. Regulacin e imposicin de multas por la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. La Superintendencia de
Banca, Seguros y AFP establece la escala de multas atendiendo a las
caractersticas, complejidad y circunstancias de los casos
aplicables a las empresas bajo su supervisin que incumplan con la
obligacin prevista en el numeral 5 del articulo 235 del cdigo
Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957. El juez, en
el termino de setenta y dos horas, pone en cocimiento del rgano
supervisor la omisin incurrida por la empresa, con los recaudos
correspondientes sobre las caractersticas, complejidad y
circunstancias del caso particular, a fin de aplicarse la multa
correspondiente. UNDCIMA. Regulacin e imposicin de multas por el
Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones El
Organismo Supervisor de Inversin Privada en Telecomunicaciones
establece las multas aplicables a las empresas bajo su supervisin
que incumplan con la obligacin prevista en el numeral 4 del artculo
230 del Cdigo Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo 957.
Las empresas de telecomunicaciones organizan sus recursos humanos y
logsticos a fin de cumplir con la debida diligencia y sin dilacin
la obligacin prevista en el numeral 4 del artculo 230 del Cdigo
Procesal Penal. El juez, en el trmino de setenta y dos horas, pone
en conocimiento del rgano supervisor la omisin incurrida por la
empresa a fin de que el Organismo Supervisor de Inversin Privada en
Telecomunicaciones aplique la multa correspondiente.
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Cdigo Penal Generales Artculo 2.- Principio de
Extraterritorialidad, Principio Real o de Defensa y Principio de
Personalidad Activa y Pasiva La Ley Penal peruana se aplica a todo
delito cometido en el extranjero, cuando: 1. El agente es
funcionario o servidor pblico en desempeo de su cargo; 2. Atenta
contra la seguridad o la tranquilidad pblica o se traten de
conductas tipificadas como lavado de activos, siempre que produzcan
sus efectos en el territorio de la Repblica; 3. Agravia al Estado y
la defensa nacional; a los Poderes del Estado y el orden
constitucional o al orden monetario; 4. Es perpetrado contra
peruano o por peruano y el delito est previsto como susceptible de
extradicin segn la Ley peruana, siempre que sea punible tambin en
el Estado en que se cometi y el agente ingresa de cualquier manera
al territorio de la Repblica; 5. El Per est obligado a reprimir
conforme a tratados internacionales. Artculo 4.- Excepciones al
Principio de Extraterritorialidad Las disposiciones contenidas en
el Artculo 2, incisos 2, 3, 4 y 5, no se aplican: 1. Cuando se ha
extinguido la accin penal conforme a una u otra legislacin; 2.
Cuando se trata de delitos polticos o hechos conexos con ellos; y,
3. Cuando el procesado ha sido absuelto en el extranjero o el
condenado ha cumplido la pena o sta se halla prescrita o remitida.
Si el agente no ha cumplido totalmente la pena impuesta, puede
renovarse el proceso ante los tribunales de la Repblica, pero se
computar la parte de la pena cumplida. Artculo 29-A.- Cumplimiento
de la pena de vigilancia electrnica personal La pena de vigilancia
electrnica personal se cumplir de la siguiente forma: 1. La
ejecucin se realizar en el domicilio o lugar que seale el
condenado, a partir del cual se determinar su radio de accin,
itinerario de desplazamiento y trnsito. 2. El condenado estar
sujeto a vigilancia electrnica personal para cuyo cumplimiento el
juez fijar las reglas de conducta que prev la ley, as como todas
aquellas reglas que considere necesarias a fin de asegurar la
idoneidad del mecanismo de control.
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3. El cmputo de la aplicacin de la vigilancia electrnica
personal ser a razn de un da de privacin de libertad por un da de
vigilancia electrnica personal. 4. El condenado que no haya sido
anteriormente sujeto de sentencia condenatoria por delito doloso
podr acceder a la pena de vigilancia electrnica personal. Se dar
prioridad a: a) Los mayores de 65 aos. b) Los que sufran de
enfermedad grave, acreditada con pericia mdico legal. c) Los que
adolezcan de discapacidad fsica permanente que afecte sensiblemente
su capacidad de desplazamiento. d) Las mujeres gestantes dentro del
tercer trimestre del proceso de gestacin. Igual tratamiento tendrn
durante los doce meses siguientes a la fecha del nacimiento. e) La
madre que sea cabeza de familia con hijo menor o con hijo o cnyuge
que sufra de discapacidad permanente, siempre y cuando haya estado
bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que se encuentre en
las mismas circunstancias tendr el mismo tratamiento. 5. El
condenado deber previamente acreditar las condiciones de su vida
personal, laboral, familiar o social con un informe social y
psicolgico. Artculo 52.- Conversin de la pena privativa de libertad
En los casos que no fuera procedente la condena condicional o la
reserva del fallo condenatorio, el juez podr convertir la pena
privativa de libertad no mayor de dos aos en otra de multa, o la
pena privativa de libertad no mayor de cuatro aos en otra de
prestacin de servicios a la comunidad, o limitacin de das libres, a
razn de un da de privacin de libertad por un da de multa, siete das
de privacin de libertad por una jornada de prestacin de servicios a
la comunidad o por una jornada de limitacin de das libres.
Igualmente, el juez podr, de oficio o a peticin de parte, convertir
la pena privativa de libertad en pena de vigilancia electrnica
personal, a razn de un da de privacin de libertad por un da de
vigilancia electrnica personal, en concordancia con el inciso 3 del
artculo 29-A del presente Cdigo. Delitos contra el Honor Artculo
130.- Injuria El que ofende o ultraja a una persona con palabras,
gestos o vas de hecho, ser reprimido con prestacin de servicio
comunitario de diez a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa
das-multa. Artculo 131.- Calumnia El que atribuye falsamente a otro
un delito, ser reprimido con noventa a ciento veinte das-multa.
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Artculo 132.- Difamacin El que, ante varias personas, reunidas o
separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye
a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda
perjudicar su honor o reputacin, ser reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos aos y con treinta a ciento veinte
das-multa. Si la difamacin se refiere al hecho previsto en el
artculo 131, la pena ser privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de dos aos y con noventa a ciento veinte das-multa. Si el
delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de
comunicacin social, la pena ser privativa de libertad no menor de
uno ni mayor de tres aos y de ciento veinte a trescientos
sesenticinco das-multa. Violacin de la Intimidad Artculo 154.-
Violacin de la intimidad El que viola la intimidad de la vida
personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un
hecho, palabra, escrito o imagen, valindose de instrumentos,
procesos tcnicos u otros medios, ser reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos aos. La pena ser no menor de uno ni
mayor de tres aos y de treinta a ciento veinte das-multa, cuando el
agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista. Si
utiliza algn medio de comunicacin social, la pena privativa de
libertad ser no menor de dos ni mayor de cuatro aos y de sesenta a
ciento ochenta das-multa. Artculo 154-A. Trfico ilegal de datos
personales El que ilegtimamente comercializa o vende informacin no
pblica relativa a cualquier mbito de la esfera personal, familiar,
patrimonial, laboral, financiera u otro de naturaleza anloga sobre
una persona natural, ser reprimido con pena privativa de libertad
no menor de dos ni mayor de cinco aos. Si el agente comete el
delito como integrante de una organizacin criminal, la pena se
incrementa hasta en un tercio por encima del mximo legal previsto
en el prrafo anterior. Artculo 156.- Revelacin de la intimidad
personal y familiar El que revela aspectos de la intimidad personal
o familiar que conociera con motivo del trabajo que prest al
agraviado o a la persona a quien ste se lo confi, ser reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de un ao.
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Artculo 157.- Uso indebido de archivos computarizados El que,
indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que
tenga datos referentes a las convicciones polticas o religiosas y
otros aspectos de la vida ntima de una o ms personas, ser reprimido
con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro
aos. Si el agente es funcionario o servidor pblico y comete el
delito en ejercicio del cargo, la pena ser no menor de tres ni
mayor de seis aos e inhabilitacin conforme al artculo 36, incisos
1, 2 y 4. Violacin Secreto de las Comunicaciones Artculo 161.-
Violacin de correspondencia El que abre, indebidamente, una carta,
un pliego, telegrama, radiograma, despacho telefnico u otro
documento de naturaleza anloga, que no le est dirigido, o se
apodera indebidamente de alguno de estos documentos, aunque no est
cerrado, ser reprimido con pena privativa de libertad no mayor de
dos aos y con sesenta a noventa das-multa. Artculo 162.
Interferencia telefnica El que, indebidamente, interfiere o escucha
una conversacin telefnica o similar, ser reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis aos. Si el
agente es funcionario pblico, la pena privativa de libertad ser no
menor de cuatro ni mayor de ocho aos e inhabilitacin conforme al
artculo 36, incisos 1, 2 y 4. La pena privativa de libertad ser no
menor de cinco ni mayor de ocho aos cuando el delito recaiga sobre
informacin clasificada como secreta, reservada o confidencial de
conformidad con la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Informacin Pblica. La pena privativa de libertad ser no menor de
ocho ni mayor de diez aos, cuando el delito comprometa la defensa,
seguridad o soberana nacionales. Si el agente comete el delito como
integrante de una organizacin criminal, la pena se incrementa hasta
en un tercio por encima del mximo legal previsto en los supuestos
anteriores. Artculo 163.- Supresin o extravo indebido de
correspondencia El que, indebidamente, suprime o extrava de su
destino una correspondencia epistolar o telegrfica, aunque no la
haya violado, ser reprimido con prestacin de servicio comunitario
de veinte a cincuentids jornadas.
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Artculo 164.- Publicacin indebida de correspondencia El que
publica, indebidamente, una correspondencia epistolar o telegrfica,
no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, ser
reprimido, si el hecho causa algn perjuicio a otro, con limitacin
de das libres de veinte a cincuentids jornadas. Violacin de la
Libertad de Expresin Artculo 169.- Violacin de la libertad de
expresin El funcionario pblico que, abusando de su cargo, suspende
o clausura algn medio de comunicacin social o impide su circulacin
o difusin, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de
tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin conforme al artculo 36,
incisos 1 y 2. Violacin de la Libertad Sexual Artculo 176.- Actos
contra el pudor El que sin propsito de tener acceso carnal regulado
por el artculo 170, con violencia o grave amenaza, realiza sobre
una persona u obliga a sta a efectuar sobre s misma o sobre
tercero, tocamientos indebidos en sus partes ntimas o actos
libidinosos contrarios al pudor, ser reprimido con pena privativa
de libertad no menor de tres ni mayor de cinco aos. La pena ser no
menor de cinco ni mayor de siete: 1. Si el agente se encuentra en
las agravantes previstas en el artculo 170 incisos 2, 3 y 4. 2. Si
la vctima se hallare en los supuestos de los artculos 171 y 172. 3.
Si el agente tuviere la condicin de docente, auxiliar u otra
vinculacin acadmica que le confiera autoridad sobre la vctima.
Artculo 176-A.- Actos contra el pudor en menores El que sin
propsito de tener acceso carnal regulado en el artculo 170, realiza
sobre un menor de catorce aos u obliga a ste a efectuar sobre s
mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes ntimas o actos
libidinosos contrarios al pudor, ser reprimido con las siguientes
penas privativas de la libertad: 1. Si la vctima tiene menos de
siete aos, con pena no menor de siete ni mayor de diez aos.
-
2. Si la vctima tiene de siete a menos de diez aos, con pena no
menor de seis ni mayor de nueve aos. 3. Si la vctima tiene de diez
a menos de catorce aos, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho
aos. Si la vctima se encuentra en alguna de las condiciones
previstas en el ltimo prrafo del artculo 173 o el acto tiene un
carcter degradante o produce grave dao en la salud fsica o mental
de la vctima que el agente pudo prever, la pena ser no menor de
diez ni mayor de doce aos de pena privativa de libertad. Ofensas al
Pudor Pblico Artculo 182-A.- Publicacin en los medios de
comunicacin sobre delitos de libertad sexual a menores Los gerentes
o responsables de las publicaciones o ediciones a transmitirse a
travs de los medios de comunicacin masivos que publiciten la
prostitucin infantil, el turismo sexual infantil o la trata de
menores de dieciocho aos de edad sern reprimidos con pena privativa
de la libertad no menor de dos ni mayor de seis aos. El agente
tambin ser sancionado con inhabilitacin conforme al inciso 4 del
artculo 36 y con trescientos sesenta das multa. Artculo 183.-
Exhibiciones y publicaciones obscenas Ser reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos el
que, en lugar pblico, realiza exhibiciones, gestos, tocamientos u
otra conducta de ndole obscena. Ser reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis aos: 1. El que muestra,
vende o entrega a un menor de dieciocho aos, por cualquier medio,
objetos, libros, escritos, imgenes, visuales o auditivas, que por
su carcter obsceno, pueden afectar gravemente el pudor, excitar
prematuramente o pervertir su instinto sexual. 2. El que incita a
un menor de dieciocho aos a la prctica de un acto obsceno o le
facilita la entrada a los prostbulos u otros lugares de corrupcin.
3. El administrador, vigilante o persona autorizada para controlar
un cine u otro espectculo donde se exhiban representaciones
obscenas, que permita ingresar a un menor de dieciocho aos.
-
Artculo 183-A. Pornografa infantil El que posee, promueve,
fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa o publica,
importa o exporta por cualquier medio objetos, libros, escritos,
imgenes, videos o audios, o realiza espectculos en vivo de carcter
pornogrfico, en los cuales se utilice a personas de catorce y menos
de dieciocho aos de edad, ser sancionado con pena privativa de
libertad no menor de seis ni mayor de diez aos y con ciento veinte
a trescientos sesenta y cinco das multa. La pena privativa de
libertad ser no menor de diez ni mayor de doce aos y de cincuenta a
trescientos sesenta y cinco das multa cuando: 1. El menor tenga
menos de catorce aos de edad. 2. El material pornogrfico se difunda
a travs de las tecnologas de la informacin o de la comunicacin. Si
la vctima se encuentra en alguna de las condiciones previstas en el
ltimo prrafo del artculo 173 o si el agente acta en calidad de
integrante de una organizacin dedicada a la pornografa infantil, la
pena privativa de libertad ser no menor de doce ni mayor de quince
aos. De ser el caso, el agente ser inhabilitado conforme a los
numerales 1, 2 y 4 del artculo 36. Artculo 183-B. Proposiciones
sexuales a nios, nias y adolescentes El que contacta con un menor
de catorce aos para solicitar u obtener de l material pornogrfico,
o para llevar a cabo actividades sexuales con l, ser reprimido con
una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho
aos e inhabilitacin conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artculo
36. Cuando la vctima tiene entre catorce y menos de dieciocho aos
de edad y medie engao, la pena ser no menor de tres ni mayor de
seis aos e inhabilitacin conforme a los numerales 1, 2 y 4 del
artculo 36. Delitos contra el Patrimonio Artculo 186. Hurto
agravado El agente ser reprimido con pena privativa de libertad no
menor de tres ni mayor de seis aos si el hurto es cometido: () La
pena ser no menor de cuatro ni mayor de ocho aos si el hurto es
cometido: () 7. Utilizando el espectro radioelctrico para la
transmisin de seales de telecomunicacin ilegales. () 10. Sobre
bienes que forman parte de la infraestructura o instalaciones de
transportes de uso pblico, de sus equipos o elementos de seguridad,
o de
-
prestacin de servicios pblicos de saneamiento, electricidad, gas
o telecomunicaciones. () Artculo 186-A.- Dispositivos para asistir
a la decodificacin de seales de satlite portadoras de programas El
que fabrique, ensamble, modifique, importe, exporte, venda, alquile
o distribuya por otro medio un dispositivo o sistema tangible o
intangible, cuya funcin principal sea asistir en la decodificacin
de una seal de satlite codificada portadora de programas, sin la
autorizacin del distribuidor legal de dicha seal, ser reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de cuatro aos ni mayor de
ocho aos y con noventa a ciento ochenta das multa Artculo 194-A.-
Distribucin de seales de satlite portadoras de programas El que
distribuya una seal de satlite portadora de programas,
originariamente codificada, a sabiendas que fue decodificada sin la
autorizacin del distribuidor legal de dicha seal, ser reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de dos aos ni mayor de seis
aos y con treinta a noventa das multa. Artculo 196.- Estafa El que
procura para s o para otro un provecho ilcito en perjuicio de
tercero, induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante
engao, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, ser reprimido con
pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de seis aos.
Artculo 196-A. Estafa agravada La pena ser privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho aos y con noventa a doscientos
das-multa, cuando la estafa: () 5. Se realice para sustraer o
acceder a los datos de tarjetas de ahorro o de crdito, emitidos por
el sistema financiero o bancario." Artculo 201.- Chantaje El que,
haciendo saber a otro que se dispone a publicar, denunciar o
revelar un hecho o conducta cuya divulgacin puede perjudicarlo
personalmente o a un tercero con quien est estrechamente vinculado,
trata de determinarlo o lo determina a comprar su silencio, ser
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de seis aos y con ciento ochenta a trescientos sesenticinco
das-multa.
-
Delitos contra los Derechos Intelectuales Artculo 216.- Copia o
reproduccin no autorizada Ser reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos y de diez a sesenta
das-multa, a quien estando autorizado para publicar una obra, lo
hiciere en una de las formas siguientes: a. Sin mencionar en los
ejemplares el nombre del autor, traductor, adaptador, compilador o
arreglador. b. Estampe el nombre con adiciones o supresiones que
afecte la reputacin del autor como tal, o en su caso, del
traductor, adaptador, compilador o arreglador. c. Publique la obra
con abreviaturas, adiciones, supresiones, o cualquier otra
modificacin, sin el consentimiento del titular del derecho. d.
Publique separadamente varias obras, cuando la autorizacin se haya
conferido para publicarlas en conjunto; o las publique en conjunto,
cuando solamente se le haya autorizado la publicacin de ellas en
forma separada. Artculo 217.- Reproduccin, difusin, distribucin y
circulacin de la obra sin la autorizacin del autor Ser reprimido
con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis aos
y con treinta a noventa das-multa, el que con respecto a una obra,
una interpretacin o ejecucin artstica, un fonograma o una emisin o
transmisin de radiodifusin, o una grabacin audiovisual o una imagen
fotogrfica expresada en cualquier forma, realiza alguno de los
siguientes actos sin la autorizacin previa y escrita del autor o
titular de los derechos: a. La modifique total o parcialmente. b.
La distribuya mediante venta, alquiler o prstamo pblico. c. La
comunique o difunda pblicamente, transmita o retransmita por
cualquiera de los medios o procedimientos reservados al titular del
respectivo derecho. d. La reproduzca, distribuya o comunique en
mayor nmero que el autorizado por escrito. La pena ser no menor de
cuatro aos ni mayor de ocho y con sesenta a ciento veinte das
multa, cuando el agente la reproduzca total o parcialmente, por
cualquier medio o procedimiento y si la distribucin se realiza
mediante venta, alquiler o prstamo al pblico u otra forma de
transferencia de la posesin del soporte que contiene la obra o
produccin que supere las dos (2) Unidades Impositivas Tributarias,
en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de
inferior importe cada uno
-
Artculo 218.- Formas agravadas La pena ser privativa de libertad
no menor de cuatro ni mayor de ocho aos y con noventa a ciento
ochenta das multa cuando: a. Se d a conocer al pblico una obra
indita o no divulgada, que haya recibido en confianza del titular
del derecho de autor o de alguien en su nombre, sin el
consentimiento del titular. b. La reproduccin, distribucin o
comunicacin pblica se realiza con fines comerciales u otro tipo de
ventaja econmica, o alterando o suprimiendo el nombre o seudnimo
del autor, productor o titular de los derechos. c. Conociendo el
origen ilcito de la copia o reproduccin, la distribuya al pblico,
por cualquier medio, la almacene, oculte, introduzca en el pas o la
saque de ste. d. Se fabrique, ensamble, importe, exporte,
modifique, venda, alquile, ofrezca para la venta o alquiler, o
ponga de cualquier otra manera en circulacin dispositivos, sistemas
tangibles o intangibles, esquemas o equipos capaces de soslayar
otro dispositivo destinado a impedir o restringir la realizacin de
copias de obras, o a menoscabar la calidad de las copias
realizadas, o capaces de permitir o fomentar la recepcin de un
programa codificado, radiodifundido o comunicado en otra forma al
pblico, por aquellos que no estn autorizados para ello. e. Se
inscriba en el Registro del Derecho de Autor la obra,
interpretacin, produccin o emisin ajenas, o cualquier otro tipo de
bienes intelectuales, como si fueran propios, o como de persona
distinta del verdadero titular de los derechos. Artculo 219.-
Plagio Ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro ni mayor de ocho aos y noventa a ciento ochenta das multa,
el que con respecto a una obra, la difunda como propia, en todo o
en parte, copindola o reproducindola textualmente, o tratando de
disimular la copia mediante ciertas alteraciones, atribuyndose o
atribuyendo a otro, la autora o titularidad ajena. Artculo 220.-
Formas agravadas Ser reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho aos y noventa a trescientos
sesenticinco das-multa: a. Quien se atribuya falsamente la calidad
de titular originario o derivado, de cualquiera de los derechos
protegidos en la legislacin del derecho de autor y derechos conexos
y, con esa indebida atribucin, obtenga que la autoridad competente
suspenda el acto de comunicacin, reproduccin o distribucin de la
obra, interpretacin, produccin, emisin o de cualquier otro de los
bienes intelectuales protegidos.
-
b. Quien realice actividades propias de una entidad de gestin
colectiva de derecho de autor o derechos conexos, sin contar con la
autorizacin debida de la autoridad administrativa competente. c. El
que presente declaraciones falsas en cuanto certificaciones de
ingresos; asistencia de pblico; repertorio utilizado; identificacin
de los autores; autorizacin supuestamente obtenida; nmero de
ejemplares producidos, vendidos o distribuidos gratuitamente o toda
otra adulteracin de datos susceptible de causar perjuicio a
cualquiera de lo titulares del derecho de autor o conexos. d. Si el
agente que comete el delito integra una organizacin destinada a
perpetrar los ilcitos previstos en el presente captulo. e. Si el
agente que comete cualquiera de los delitos previstos en el
presente captulo, posee la calidad de funcionario o servidor
pblico. Artculo 220-A.- Elusin de medida tecnolgica efectiva El
que, con fines de comercializacin u otro tipo de ventaja econmica,
eluda sin autorizacin cualquier medida tecnolgica efectiva que
utilicen los productores de fonogramas, artistas, intrpretes o
ejecutantes, as como los autores de cualquier obra protegida por
derechos de propiedad intelectual, ser reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos aos y de diez a sesenta das multa.
Artculo 220-B.- Productos destinados a la elusin de medidas
tecnolgicas El que, con fines de comercializacin u otro tipo de
ventaja econmica, fabrique, importe, distribuya, ofrezca al pblico,
proporcione o de cualquier manera comercialice dispositivos,
productos o componentes destinados principalmente a eludir una
medida tecnolgica que utilicen los productores de fonogramas,
artistas intrpretes o ejecutantes, as como los autores de cualquier
obra protegida por derechos de propiedad intelectual, ser reprimido
con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y de diez a
sesenta das-multa. Artculo 220-C.- Servicios destinados a la elusin
de medidas tecnolgicas El que, con fines de comercializacin u otro
tipo de ventaja econmica, brinde u ofrezca servicios al pblico
destinados principalmente a eludir una medida tecnolgica efectiva
que utilicen los productores de fonogramas, artistas intrpretes o
ejecutantes, as como los autores de cualquier obra protegida por
derechos de propiedad intelectual, ser reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de dos aos y de diez a sesenta das-multa.
Artculo 220-D.- Delitos contra la informacin sobre gestin de
derechos El que, sin autorizacin y con fines de comercializacin u
otro tipo de ventaja econmica, suprima o altere, por s o por medio
de otro, cualquier informacin sobre gestin de derechos, ser
reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos aos y de
diez a sesenta das-multa.
-
La misma pena ser impuesta al que distribuya o importe para su
distribucin informacin sobre gestin de derechos, a sabiendas que
esta ha sido suprimida o alterada sin autorizacin; o distribuya,
importe para su distribucin, transmita, comunique o ponga a
disposicin del pblico copias de las obras, interpretaciones o
ejecuciones o fonogramas, a sabiendas que la informacin sobre
gestin de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorizacin."
Artculo 220-E.- Etiquetas, cartulas o empaques El que fabrique,
comercialice, distribuya, almacene, transporte, transfiera o de
otra manera disponga con fines comerciales u otro tipo de ventaja
econmica etiquetas o cartulas no autnticas adheridas o diseadas
para ser adheridas a un fonograma, copia de un programa de
ordenador, documentacin o empaque de un programa de ordenador o a
la copia de una obra cinematogrfica o cualquier otra obra
audiovisual, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor
de tres aos ni mayor de seis aos y de y de sesenta a ciento veinte
das multa. Artculo 220-F.- Manuales, licencias u otra documentacin,
o empaques no autnticos relacionados a programas de ordenador El
que elabore, comercialice, distribuya, almacene, transporte,
transfiera o de otra manera disponga con fines comerciales u otro
tipo de ventaja econmica manuales, licencias u otro tipo de
documentacin, o empaques no autnticos para un programa de
ordenador, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor de
cuatro aos ni mayor de seis aos y de sesenta a ciento veinte das
multa Artculo 222.- Fabricacin o uso no autorizado de patente Ser
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor
de cinco aos, con sesenta a trescientos sesenta y cinco das multa e
inhabilitacin conforme al Artculo 36 inciso 4) tomando en
consideracin la gravedad del delito y el valor de los perjuicios
ocasionados, quien en violacin de las normas y derechos de
propiedad industrial, almacene, fabrique, utilice con fines
comerciales, oferte, distribuya, venda, importe o exporte, en todo
o en parte: a. Un producto amparado por una patente de invencin o
un producto fabricado mediante la utilizacin de un procedimiento
amparado por una patente de invencin obtenidos en el pas; b. Un
producto amparado por un modelo de utilidad obtenido en el pas; c.
Un producto amparado por un diseo industrial registrado en el pas;
d. Una obtencin vegetal registrada en el pas, as como su material
de reproduccin, propagacin o multiplicacin; e. Un esquema de
trazado (tipografa) registrado en el pas, un circuito semiconductor
que incorpore dicho esquema de trazado (topografa) o un artculo que
incorpore tal circuito semiconductor; f. Un producto o servicio que
utilice una marca no registrada idntica o similar a una marca
registrada en el pas.
-
Artculo 222-A.- Penalizacin de la clonacin o adulteracin de
teminales de telefona celular Ser reprimido con pena privativa de
libertad no menor de dos (2) ni mayor de cinco (5) aos, con sesenta
(60) a trescientos sesenta y cinco (365) das multa, el que altere,
reemplace, duplique o de cualquier modo modifique un nmero de lnea,
o de serie electrnico, o de serie mecnico de un terminal celular,
de modo tal que pueda ocasionar perjuicio al titular o usuario del
mismo as como a terceros. Artculo 223.- Uso o venta no autorizada
de diseo o modelo industrial Sern reprimidos con pena privativa de
la libertad no menor de dos ni mayor de cinco aos, con sesenta a
trescientos sesenta y cinco das-multa e inhabilitacin conforme al
Artculo 36 inciso 4) tomando en consideracin la gravedad del delito
y el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violacin de
las normas y derechos de propiedad industrial: a. Fabriquen,
comercialicen, distribuyan o almacenen etiquetas, sellos o envases
que contengan marcas registradas; b. Retiren o utilicen etiquetas,
sellos o envases que contengan marcas originales para utilizarlos
en productos de distinto origen; y c. Envasen y/o comercialicen
productos empleando envases identificados con marcas cuya
titularidad corresponde a terceros. Delitos contra el orden
financiero y monetario Artculo 249.- Pnico Financiero El que a
sabiendas produce alarma en la poblacin propalando noticias falsas
atribuyendo a una empresa del sistema financiero, a una empresa del
sistema de seguros, a una sociedad administradora de fondos mutuos
de inversin en valores o de fondos de inversin, a una
administradora privada de fondos de pensiones u otra que opere con
fondos del pblico, cualidades o situaciones de riesgo que generen
el peligro de retiros masivos de depsitos o el traslado o la
redencin de instrumentos financieros de ahorro o de inversin, ser
reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni
mayor de seis aos y con ciento ochenta a trescientos sesenta y
cinco das-multa. La pena ser no menor de cuatro ni mayor de ocho
aos y de trescientos sesenta a setecientos veinte das-multa si el
agente es miembro del directorio, gerente o funcionario de una
empresa del sistema financiero, de una empresa del sistema de
seguros, de una sociedad administradora de fondos mutuos de
inversin en valores o de fondos de inversin, de una administradora
privada de fondos de pensiones u otra que opere con fondos del
pblico, o si es miembro del directorio o gerente de una empresa
auditora, de una clasificadora de riesgo u otra que preste
servicios a alguna de las empresas antes sealadas, o si es
funcionario del Ministerio de Economa y Finanzas, el Banco Central
de Reserva del Per, la
-
Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisin Nacional
Supervisora de Empresas y Valores. La pena prevista en el prrafo
anterior se aplica tambin a los ex funcionarios del Ministerio de
Economa y Finanzas, el Banco Central de Reserva del Per, la
Superintendencia de Banca y Seguros o la Comisin Nacional
Supervisora de Empresas y Valores, siempre que hayan cometido
delito dentro de los seis aos posteriores a la fecha de su cese.
Delitos contra la seguridad pblica Artculo 281.- Atentado contra la
seguridad comn Ser reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de diez aos, el que crea un peligro para la
seguridad comn, realizando cualquiera de las conductas siguientes:
() 2. Atenta contra la seguridad de los medios de telecomunicacin
pblica o puestos al servicio de la seguridad de transportes
destinados al uso pblico. () Artculo 283.- Entorpecimiento al
funcionamiento de servicios pblicos El que, sin crear una situacin
de peligro comn, impide, estorba o entorpece el normal
funcionamiento del transporte o de los servicios pblicos de
telecomunicaciones, saneamiento, electricidad, hidrocarburos o de
sustancias energticas similares, ser reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos." En los casos
en que el agente acte con violencia y atente contra la integridad
fsica de las personas o cause grave dao a la propiedad pblica o
privada, la pena privativa de la libertad ser no menor de seis ni
mayor de ocho aos. Delitos contra la paz pblica Artculo 316.-
Apologa El que pblicamente hace la apologa de un delito o de la
persona que haya sido condenada como su autor o partcipe, ser
reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor
de cuatro aos. 1. Si la apologa se hace de delito previsto en los
artculos 152 al 153-A, 200, 273 al 279-D, 296 al 298, 315, 317,
318- A, 325 al 333; 346 al 350 o en la Ley N 27765, Ley Penal
contra el Lavado de Activos o de la persona que haya sido condenada
como su autor o partcipe, la pena ser no menor de cuatro ni mayor
de seis aos, doscientos cincuenta das multa, e inhabilitacin
conforme a los incisos 2,4 y 8 del artculo 36 del Cdigo Penal.
-
2. Si la apologa se hace de delito de terrorismo o de la persona
que haya sido condenada como su autor o partcipe, la pena ser no
menor de seis ni mayor de doce aos. Si se realiza a travs de medios
de comunicacin social o mediante el uso de tecnologas de la
informacin y comunicaciones, como Internet u otros anlogos, la pena
ser no menor de ocho ni mayor de quince aos; imponindose
trescientos sesenta das multa e inhabilitacin conforme a los
incisos 2, 4 y 8 del artculo 36 del Cdigo Penal. Delitos contra la
Humanidad Artculo 323. Discriminacin e incitacin a la discriminacin
El que, por s o mediante terceros, discrimina a una o ms personas o
grupo de personas, o incita o promueve en forma pblica actos
discriminatorios, por motivo racial, religioso, sexual, de factor
gentico, filiacin, edad, discapacidad, idioma, identidad tnica y
cultural, indumentaria, opinin poltica o de cualquier ndole, o
condicin econmica, con el objeto de anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de la persona, ser
reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos aos, ni
mayor de tres o con prestacin de servicios a la comunidad de
sesenta a ciento veinte jornadas. Si el agente es funcionario o
servidor pblico la pena ser no menor de dos, ni mayor de cuatro aos
e inhabilitacin conforme al numeral 2 del artculo 36. La misma pena
privativa de libertad sealada en el prrafo anterior se impondr si
la discriminacin, la incitacin o promocin de actos discriminatorios
se ha materializado mediante actos de violencia fsica o mental o a
travs de internet u otro medio anlogo. Delitos contra el Estado y
la Defensa Nacional Artculo 330.- Revelacin de secretos nacionales
El que revela o hace accesible a un Estado extranjero o a sus
agentes o al pblico, secretos que el inters de la Repblica exige
guardarlos, ser reprimido con pena privativa de libertad no menor
de cinco ni mayor de quince aos. Si el agente obra por lucro o por
cualquier otro mvil innoble, la pena ser no menor de diez aos.
Cuando el agente acta por culpa, la pena ser no mayor de cuatro
aos. Artculo 331.- Espionaje El que espa para comunicar o comunica
o hace accesibles a un Estado extranjero o al pblico, hechos,
disposiciones u objetos mantenidos en secreto por interesar a la
defensa nacional, ser reprimido con pena privativa de libertad no
menor de quince aos.
-
Si el agente obr por culpa la pena ser no mayor de cinco aos.
Artculo 331-A.- Espionaje El que por cualquier medio revela,
reproduce, exhibe, difunde o hace accesible en todo o en parte, el
contenido de informacin y/o actividades secretas del Sistema de
Defensa Nacional, ser reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de diez aos e inhabilitacin de conformidad
con el artculo 36, incisos 1, 2, y 4 de este Cdigo. El que
proporcione o haga accesible a terceros, sin la autorizacin
pertinente, las informaciones y/o actividades a que se refiere el
prrafo anterior, ser reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de doce aos e inhabilitacin de conformidad
con el artculo 36, incisos 1, 2, y 4 de este Cdigo. Delitos contra
la administracin pblica Artculo 368-A.- Ingreso indebido de equipos
o sistema de comunicacin, fotografa y/o filmacin en centros de
detencin o reclusin El que indebidamente ingresa, intenta ingresar
o permite el ingreso a un centro de detencin o reclusin, equipos o
sistema de comunicacin, fotografa y/o filmacin o sus componentes
que permitan la comunicacin telefnica celular o fija, radial, va
internet u otra anloga del interno, as como el registro de tomas
fotogrficas o de video, ser reprimido con pena privativa de
libertad no menor de cuatro ni mayor de seis aos. Si el agente se
vale de su condicin de autoridad, abogado defensor, servidor o
funcionario pblico para cometer o permitir que se cometa el hecho
punible descrito, la pena privativa ser no menor de seis ni mayor
de ocho aos e inhabilitacin, conforme al artculo 36, incisos 1 y 2,
del presente Cdigo. Artculo 368-B.- Ingreso indebido de materiales
o componentes con fines de elaboracin de equipos de comunicacin en
centros de detencin o reclusin El que indebidamente ingresa,
intenta ingresar o permite el ingreso a un centro de detencin o
reclusin, materiales o componentes que puedan utilizarse en la
elaboracin de antenas, receptores u otros equipos que posibiliten o
faciliten la comunicacin telefnica celular o fija, radial, va
internet u otra anloga del interno, ser reprimido con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro aos. Si el
agente se vale de un menor de edad o de su condicin de autoridad,
abogado defensor, servidor o funcionario pblico para cometer o
permitir que se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa
ser no menor de tres ni mayor de seis aos e inhabilitacin, conforme
al artculo 36, incisos 1 y 2, del presente Cdigo.
-
Artculo 368-C.- Sabotaje de los equipos de seguridad y de
comunicacin en establecimientos penitenciarios El que dentro de un
centro de detencin o reclusin vulnera, impide, dificulta,
inhabilita o de cualquier otra forma imposibilite el funcionamiento
de los equipos de seguridad y/o de comunicacin en los
establecimientos penitenciarios, ser reprimido con pena privativa
de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho aos. Si el agente se
vale de un menor de edad o de su condicin de autoridad, abogado
defensor, servidor o funcionario pblico para cometer o permitir que
se cometa el hecho punible descrito, la pena privativa ser no menor
de ocho ni mayor de diez aos e inhabilitacin, conforme al artculo
36, incisos 1 y 2, del presente Cdigo. Artculo 368-D.- Posesin
indebida de telfonos celulares o, armas, municiones o materiales
explosivos, inflamables, asfixiantes o txicos en establecimientos
penitenciarios La persona privada de libertad en un centro de
detencin o reclusin, que posea o porte un arma de fuego o arma
blanca, municiones o materiales explosivos, inflamables,
asfixiantes o txicos, ser reprimida con pena privativa de libertad
no menor de ocho ni mayor de quince aos. Si el agente posee, porta,
usa o trafica con un telfono celular o fijo o cualquiera de sus
accesorios que no est expresamente autorizado, la pena privativa de
libertad ser no menor de tres ni mayor de ocho aos. Si se demuestra
que del uso de estos aparatos se cometi o intent cometer un ilcito
penal, la pena ser no menor de diez ni mayor de quince aos. Delitos
contra la fe pblica Artculo 427.- Falsificacin de documentos El que
hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno
verdadero que pueda dar origen a derecho u obligacin o servir para
probar un hecho, con el propsito de utilizar el documento, ser
reprimido, si de su uso puede resultar algn perjuicio, con pena
privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez aos y con
treinta a noventa das-multa si se trata de un documento pblico,
registro pblico, ttulo autntico o cualquier otro trasmisible por
endoso o al portador y con pena privativa de libertad no menor de
dos ni mayor de cuatro aos, y con ciento ochenta a trescientos
sesenticinco das-multa, si se trata de un documento privado. El que
hace uso de un documento falso o falsificado, como si fuese
legtimo, siempre que de su uso pueda resultar algn perjuicio, ser
reprimido, en su caso, con las mismas penas.
-
Artculo 428.- Falsedad ideolgica El que inserta o hace insertar,
en instrumento pblico, declaraciones falsas concernientes a hechos
que deban probarse con el documento, con el objeto de emplearlo
como si la declaracin fuera conforme a la verdad, ser reprimido, si
de su uso puede resultar algn perjuicio, con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de seis aos y con ciento ochenta
a trescientos sesenticinco das-multa. El que hace uso del documento
como si el contenido fuera exacto, siempre que de su uso pueda
resultar algn perjuicio, ser reprimido, en su caso, con las mismas
penas. Faltas contra el Patrimonio Artculo 444-A.- Proteccin de
seales satelitales encriptadas El que reciba una seal de satlite
portadora de un programa originariamente codificada, a sabiendas
que fue decodificada sin la autorizacin del distribuidor legal de
la seal, ser reprimido con cuarenta a ochenta jornadas de prestacin
de servicios a la comunidad o de diez a sesenta das-multa.
-
Cdigo Procesal Penal La Polica Artculo 68 Atribuciones de la
Polica.- 1. La Polica Nacional en funcin de investigacin, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artculo anterior y en las normas
sobre investigacin, bajo la conduccin del Fiscal, podr realizar lo
siguiente: () g) Levantar planos, tomar fotografas, realizar
grabaciones en video y dems operaciones tcnicas o cientficas. ()
Las actuaciones Procesales Artculo 119-A. Audiencia 1. La presencia
fsica del imputado es obligatoria en la audiencia del juicio,
conforme al inciso 1) del artculo 356, as como en aquellos actos
procesales dispuestos por ley. 2. Excepcionalmente, a pedido del
fiscal, del imputado o por disposicin del juez, podr utilizarse el
mtodo de videoconferencia en casos que el imputado se encuentre
privado de su libertad y su traslado al lugar de la audiencia
encuentre dificultades por la distancia o porque exista peligro de
fuga. Artculo 129 Citaciones. 1. Las vctimas, testigos, peritos,
interpretes y depositarios, podrn ser citados por medio de la
Polica o por el personal oficial de la Fiscala o del rgano
jurisdiccional, segn las directivas que sobre el particular dicte
el rgano de gobierno respectivo. 2. En caso de urgencia podrn ser
citados verbalmente, por telfono, por correo electrnico, fax,
telegrama o cualquier otro medio de comunicacin, de lo que se har
constar en autos. () Comunicacin entre Autoridades Artculo 132
Forma.- 1. Cuando un acto procesal, una diligencia o una informacin
relacionadas con la causa deban ejecutarse por intermedio de otra
autoridad, el Juez o el Fiscal podrn encomendarle su cumplimiento.
2. La comunicacin de ejecucin precisar la autoridad judicial que lo
requiere, su competencia para el caso, el acto concreto, diligencia
o informacin solicitada, con todos los datos necesarios para
cumplirla, las normas legales que la
-
posibilitan y el plazo de su cumplimiento. La comunicacin podr
realizarse con aplicacin de cualquier medio que garantice su
autenticidad. 3. En caso de urgencia se utilizar fax, telegrama o
correo electrnico y, eventualmente, podr adelantarse telefnicamente
el contenido del requerimiento para que se comience a tramitar la
diligencia, sin perjuicio de la remisin posterior del mandamiento
escrito. () 6. El rgano de gobierno del Poder Judicial y el Fiscal
de la Nacin dictarn los reglamentos correspondientes y podrn
celebrar convenios con otras instituciones pblicas para requerir y
compartir informacin as como establecer sistemas de comunicacin por
internet entre jueces y fiscales. Formacin del Expediente Fiscal y
Judicial Artculo 134 Contenido del Expediente Fiscal.- 1. El
Fiscal, con motivo de su actuacin procesal, abrir un expediente
para la documentacin de las actuaciones de la investigacin.
Contendr la denuncia, el Informe Policial de ser el caso, las
diligencias de investigacin que hubiera realizado o dispuesto
ejecutar, los documentos obtenidos, los dictmenes periciales
realizados, las actas y las disposiciones y providencias dictadas,
los requerimientos formulados, las resoluciones emitidas por el
Juez de la Investigacin Preparatoria, as como toda documentacin til
a los fines de la investigacin. 2. El Fiscal de la Nacin
reglamentar todo lo relacionado con la formacin, custodia,
conservacin, traslado, recomposicin y archivo de las actuaciones
del Ministerio Pblico en su funcin de investigacin del delito. Podr
disponer la utilizacin de los sistemas tecnolgicos que se
consideren necesarios para el registro, archivo, copia,
transcripcin y seguridad del expediente. Artculo 136 Contenido del
Expediente Judicial.- 1. Una vez que se dicta el auto de citacin a
juicio, el Juez Penal ordenar formar el respectivo Expediente
Judicial. En este Expediente se anexarn: () 2. El Consejo Ejecutivo
del Poder Judicial reglamentar todo lo relacionado con la formacin,
custodia, conservacin, traslado, recomposicin y archivo del
expediente judicial. Podr disponer la utilizacin de los sistemas
tecnolgicos que se consideren necesarios para el registro, archivo,
copia, transcripcin y seguridad del expediente. Testimonio Artculo
169 Testigos residentes fuera del lugar o en el extranjero.- 1. Si
el testigo no reside en el lugar o cerca de donde debe prestar
testimonio, siempre que resulte imposible conseguir su traslado al
Despacho judicial, se podr disponer su declaracin por exhorto. De
ser posible, y con preferencia, podr utilizarse el medio tecnolgico
ms apropiado, como la videoconferencia o
-
filmacin de su declaracin, a la que podrn asistir o intervenir,
segn el caso, el Fiscal y los abogados de las partes. 2. Si el
testigo se halla en el extranjero se proceder conforme a lo
dispuesto por las normas sobre cooperacin judicial internacional.
En estos casos, de ser posible, se utilizar el mtodo de
videoconferencia o el de filmacin de la declaracin, con intervencin
-si corresponde- del cnsul o de otro funcionario especialmente
habilitado al efecto. La Prueba Documental Artculo 187 Traduccin,
Transcripcin y Visualizacin de documentos.- 1. Todo documento
redactado en idioma distinto del castellano, ser traducido por un
traductor oficial. 2. Cuando el documento consista en una cinta
magnetofnica, el Juez o el Fiscal en la Investigacin Preparatoria
dispondr, de ser el caso, su transcripcin en un acta, con
intervencin de las partes. 3. Cuando el documento consista en una
cinta de vdeo, el Juez o el Fiscal en la Investigacin Preparatoria
ordenar su visualizacin y su transcripcin en un acta, con
intervencin de las partes. 4. Cuando la transcripcin de la cinta
magnetofnica o cinta de vdeo, por su extensin demande un tiempo
considerable, el acta podr levantarse en el plazo de tres das de
realizada la respectiva diligencia, previo traslado de la misma por
el plazo de dos das para las observaciones que correspondan.
Vencido el plazo sin haberse formulado observaciones, el acta ser
aprobada inmediatamente; de igual manera, el Juez o el Fiscal
resolvern las observaciones formuladas al acta, disponiendo lo
conveniente. Control de Identidad y Videovigilancia Artculo 207
Presupuestos y Ejecucin.- 1. En las investigaciones por delitos
violentos, graves o contra organizaciones delictivas, el Fiscal,
por propia iniciativa o a pedido de la Polica, y sin conocimiento
del afectado, puede ordenar: a) Realizar tomas fotogrficas y
registro de imgenes; y, b) Utilizar otros medios tcnicos especiales
determinados con finalidades de observacin o para la investigacin
del lugar de residencia del investigado. Estos medios tcnicos de
investigacin se dispondrn cuando resulten indispensables para
cumplir los fines de esclarecimiento o cuando la investigacin
resultare menos provechosa o se vera seriamente dificultada por
otros medios.
-
2. Estas medidas podrn dirigirse contra otras personas si, en el
supuesto del literal a) del numeral anterior, la averiguacin de las
circunstancias del hecho investigado se vieran, de otra forma,
esencialmente dificultadas o, de no hacerlo, resultaren
relevantemente menos provechosas. En el supuesto del literal b) del
numeral anterior, se podr dirigir contra otras personas cuando, en
base a determinados hechos, se debe considerar que estn en conexin
con el investigado o cuando resulte indispensable para cumplir la
finalidad de la investigacin, sin cuya realizacin se podra frustrar
dicha diligencia o su esclarecimiento pueda verse esencialmente
agravado. 3. Se requerir autorizacin judicial cuando estos medios
tcnicos de investigacin se realicen en el interior de inmuebles o
lugares cerrados. 4. Las medidas previstas en el presente artculo
tambin se pueden llevar a cabo si, por la naturaleza y mbito de la
investigacin, se ven irremediablemente afectadas terceras personas.
5. Para su utilizacin como prueba en el juicio, rige el
procedimiento de control previsto para la intervencin de
comunicaciones. El Control de Comunicaciones y Documentos Privados
La interceptacin e incautacin postal Artculo 226 Autorizacin.- 1.
Las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros objetos de
correspondencia o envo postal, en las oficinas o empresas -pblicas
o privadas- postales o telegrficas, dirigidos al imputado o
remitidos por l, aun bajo nombre supuesto, o de aquellos de los
cuales por razn de especiales circunstancias, se presumiere emanan
de l o de los que l pudiere ser el destinatario, pueden ser objeto,
a instancia del Fiscal al Juez de la Investigacin Preparatoria, de
interceptacin, incautacin y ulterior apertura. 2. La orden judicial
se instar cuando su obtencin sea indispensable para el debido
esclarecimiento de los hechos investigados. Esta medida,
estrictamente reservada y sin conocimiento del afectado, se
prolongar por el tiempo estrictamente necesario, el que no ser
mayor que el perodo de la investigacin. 3. Del mismo modo, se podr
disponer la obtencin de copias o respaldos de la correspondencia
electrnica dirigida al imputado o emanada de l. () Artculo 227.-
Ejecucin.- 1. Recabada la autorizacin, el Fiscal -por s o
encargando su ejecucin a un funcionario de la Fiscala o un efectivo
Policial- realizar inmediatamente la diligencia de interceptacin e
incautacin. Acto seguido examinar externamente la correspondencia o
los envos retenidos, sin abrirlos o tomar conocimiento de
-
su contenido, y retendr aquellos que tuvieren relacin con el
hecho objeto de la investigacin. De lo actuado se levantar un acta.
2. La apertura, examen y anlisis de la correspondencia y envos se
efectuar en el lugar donde el Fiscal lo considere ms conveniente
para los fines de la investigacin, atendiendo a las circunstancias
del caso. El Fiscal leer la correspondencia o revisar el contenido
del envo postal retenido. Si tienen relacin con la investigacin
dispondr su incautacin, dando cuenta al Juez de la Investigacin
Preparatoria. Por el contrario, si no tuvieren relacin con el hecho
investigado sern devueltos a su destinatario, directamente o por
intermedio de la empresa de comunicaciones. La entrega podr
entenderse tambin con algn miembro de la familia del destinatario o
con su mandatario o representante legal. Cuando solamente una parte
tenga relacin con el caso, a criterio del fiscal, se dejar copia
certificada de aquella parte y se ordenar la entrega a su
destinatario o viceversa. 3. En todos los casos previstos en este
artculo se redactar el acta correspondiente. La intervencin de
comunicaciones y Telecomunicaciones Artculo 230. - Intervencin,
grabacin o registro de comunicaciones telefnicas o de otras formas
de comunicacin y geolocalizacin de telfonos mviles 1. El Fiscal,
cuando existan suficientes elementos de conviccin para considerar
la comisin de un delito sancionado con pena superior a los cuatro
aos de privacin de libertad y la intervencin sea absolutamente
necesaria para proseguir las investigaciones, podr solicitar al
Juez de la Investigacin Preparatoria la intervencin y grabacin de
comunicaciones telefnicas, radiales o de otras formas de
comunicacin. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artculo 226. 2.
La orden judicial puede dirigirse contra el investigado o contra
personas de las que cabe estimar fundadamente, en mrito a datos
objetivos determinados que reciben o tramitan por cuenta del
investigado determinadas comunicaciones, o que el investigado
utiliza su comunicacin. 3. El requerimiento del Fiscal y, en su
caso, la resolucin judicial que la autorice, deber indicar el
nombre y direccin del afectado por la medida si se conociera, as
como, de ser posible, la identidad del telfono u otro medio de
comunicacin o telecomunicacin a intervenir, grabar o registrar.
Tambin indicar la forma de la interceptacin, su alcance y su
duracin, al igual que la dependencia policial o Fiscala que se
encargar de la diligencia de intervencin y grabacin o registro. El
Juez comunicar al Fiscal que solicit la medida el mandato judicial
de levantamiento del secreto de las comunicaciones. La comunicacin
a los concesionarios de servicios pblicos de telecomunicaciones, a
efectos de cautelar
-
la reserva del caso, ser mediante oficio y en dicho documento se
transcribir la parte concerniente. 4. Los concesionarios de
servicios pblicos de telecomunicaciones deben facilitar, en forma
inmediata, la geolocalizacin de telfonos mviles y la diligencia de
intervencin, grabacin o registro de las comunicaciones que haya
sido dispuesta mediante resolucin judicial, en tiempo real y en
forma ininterrumpida, las 24 horas de los 365 das del ao, bajo
apercibimiento de ser pasible de las responsabilidades de Ley en
caso de incumplimiento. Los servidores de las indicadas empresas
deben guardar secreto acerca de las mismas, salvo que se les citare
como testigo al procedimiento. Dichos concesionarios otorgarn el
acceso, la compatibilidad y conexin de su tecnologa con el Sistema
de Intervencin y Control de las Comunicaciones de la Polica
Nacional del Per. Asimismo, cuando por razones de innovacin
tecnolgica los concesionarios renueven sus equipos y software, se
encontrarn obligados a mantener la compatibilidad con el sistema de
intervencin y control de las comunicaciones de la Polica Nacional
del Per. 5. Si los elementos de conviccin tenidos en consideracin
para ordenar la medida desaparecen o hubiere transcurrido el plazo
de duracin fijado para la misma, ella deber ser interrumpida
inmediatamente. 6. La interceptacin no puede durar ms de sesenta
das. Excepcionalmente podr prorrogarse por plazos sucesivos, previo
requerimiento sustentado del Fiscal y decisin motivada del Juez de
la Investigacin Preparatoria." Artculo 231 Registro de la
intervencin de comunicaciones telefnicas o de otras formas de
comunicacin. 1. La intervencin de comunicaciones telefnicas,
radiales o de otras formas de comunicacin que trata el artculo
anterior ser registrada mediante la grabacin y aseguramiento de la
fidelidad de la misma. Las grabaciones, indicios y/o evidencias
recolectadas durante el desarrollo de la ejecucin de la medida
dispuesta por mandato judicial y el Acta de Recoleccin y Control
sern entregados al Fiscal, quien dispone su conservacin con todas
las medidas de seguridad al alcance y cuida que las mismas no sean
conocidas por personas ajenas al procedimiento. 2. Durante la
ejecucin del mandato judicial de los actos de recoleccin y control
de las comunicaciones se dejar constancia en el Acta respectiva de
dichos actos. Posteriormente, el Fiscal o el Juez podrn disponer la
transcripcin de las partes relevantes de las comunicaciones,
levantndose el acta correspondiente, sin perjuicio de conservar la
grabacin completa de la comunicacin. Las grabaciones sern
conservadas hasta la culminacin del proceso penal correspondiente,
ocasin en la cual la autoridad judicial competente dispondr la
eliminacin de las comunicaciones irrelevantes. Igual procedimiento
adoptar el
-
Fiscal en caso la investigacin no se judicialice, previa
autorizacin del Juez competente. Respecto a las grabaciones en las
que se aprecie la comisin de presuntos delitos ajenos a los que son
materia de la investigacin, el Fiscal comunicar estos hechos al
Juez que autoriz la medida, con la celeridad e inmediatez que el
caso amerita. Las Actas de Recoleccin y Control de las
Comunicaciones se incorporarn a la investigacin, al igual que la
grabacin de las comunicaciones relevantes." 3. Una vez ejecutada la
medida de intervencin y realizadas las investigaciones inmediatas
en relacin al resultado de aqulla, se pondr en conocimiento del
afectado todo lo actuado, quien puede instar el reexamen judicial,
dentro del plazo de tres das de notificado. La notificacin al
afectado slo ser posible si el objeto de la investigacin lo
permitiere y en tanto no pusiere en peligro la vida o la integridad
corporal de terceras personas. El secreto de las mismas requerir
resolucin judicial motivada y estar sujeta a un plazo que el Juez
fijar. 4. La audiencia judicial de reexamen de la intervencin se
realizar en el ms breve plazo. Estar dirigida a verificar sus
resultados y que el afectado haga valer sus derechos y, en su caso,
impugnar las decisiones dictadas en ese acto. 5. Si durante la
ejecucin del mandato judicial de intervencin y control de las
comunicaciones en tiempo real, a travs de nuevos nmeros telefnicos
o de identificacin de comunicaciones, se tomar conocimiento de la
comisin de delitos que atenten contra la vida e integridad de las
personas, y cuando se trate de los delitos de terrorismo, trfico
ilcito de drogas y secuestro, a cometerse en las prximas horas, el
Fiscal, excepcionalmente y dando cuenta en forma inmediata al Juez
competente para su convalidacin, podr disponer la incorporacin de
dicho nmero al procedimiento de intervencin de las comunicaciones
ya existente, siempre y cuando el Juez en el mandato judicial
prevenga esta eventualidad. Medidas de Proteccin Artculo 248
Medidas de proteccin.- 1. El Fiscal o el Juez, segn el caso,
apreciadas las circunstancias previstas en el artculo anterior, de
oficio o a instancia de las partes, adoptar segn el grado de riesgo
o peligro, las medidas necesarias para preservar la identidad del
protegido, su domicilio, profesin y lugar de trabajo, sin perjuicio
de la accin de contradiccin que asista al imputado. 2. Las medidas
de proteccin que pueden adoptarse son las siguientes: () e)
Utilizacin de cualquier procedimiento que imposibilite su
identificacin visual normal en las diligencias que se practiquen.
()
-
g) Utilizacin de procedimientos tecnolgicos, tales como
videoconferencias u otros adecuados, siempre que se cuenten con los
recursos necesarios para su implementacin. Esta medida se adoptar
para evitar que se ponga en peligro la seguridad del protegido una
vez desvelada su identidad y siempre que lo requiera la preservacin
del derecho de defensa de las partes. La Detencin Artculo 259.-
Detencin Policial La Polica Nacional del Per detiene, sin mandato
judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia
cuando: () 3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o
inmediatamente despus de la perpetracin del hecho punible, sea por
el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o
por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnologa se
haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las
veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible. Artculo 261
Detencin Preliminar Judicial.- 1. El Juez de la Investigacin
Preparatoria, a solicitud del Fiscal, sin trmite alguno y teniendo
a la vista las actuaciones remitidas por aqul, dictar mandato de
detencin preliminar, cuando: a) No se presente un supuesto de
flagrancia delictiva, pero existan razones plausibles para
considerar que una persona ha cometido un delito sancionado con
pena privativa de libertad superior a cuatro aos y, por las
circunstancias del caso, puede desprenderse cierta posibilidad de
fuga. b) El sorprendido en flagrante delito logre evitar su
detencin. c) El detenido se fugare de un centro de detencin
preliminar. 2. En los supuestos anteriores, para cursar la orden de
detencin se requiere que el imputado se encuentre debidamente
individualizado con los siguientes datos: nombres y apellidos
completos, edad, sexo, lugar, y fecha de nacimiento. 3. La orden de
detencin deber ser puesta en conocimiento de la Polica a la
brevedad posible, de manera escrita bajo cargo, quien la ejecutar
de inmediato. Cuando se presenten circunstancias extraordinarias
podr ordenarse el cumplimiento de detencin por correo electrnico,
facsmil, telefnicamente u otro medio de comunicacin vlido que
garantice la veracidad del mandato judicial. En todos estos casos
la comunicacin deber contener los datos de identidad personal del
requerido conforme a lo indicado en el numeral dos.
-
La comparecencia Artculo 287. Comparecencia restrictiva 1. Se
impondrn las restricciones previstas en el artculo 167, siempre que
el peligro de fuga o de obstaculizacin de la averiguacin de la
verdad pueda razonablemente evitarse. Tambin podr utilizarse,
alternativamente, alguna tcnica o sistema electrnico o
computarizado que permita controlar que no se excedan las
restricciones impuestas a la libertad personal. () El Juzgamiento
Artculo 357 Publicidad del Juicio y restricciones.- 1. El juicio
oral ser pblico. No obstante ello, el Juzgado mediante auto
especialmente motivado podr resolver, an de oficio, que el acto
oral se realice total o parcialmente en privado, en los siguientes
casos: a) Cuando se afecte directamente el pudor, la vida privada o
la integridad fsica de alguno de los participantes en el juicio; b)
Cuando se afecte gravemente el orden pblico o la seguridad
nacional; c) Cuando se afecte los intereses de la justicia o,
enunciativamente, peligre un secreto particular, comercial o
industrial, cuya revelacin indebida sea punible o cause perjuicio
injustificado, as como cuando sucedan manifestaciones por parte del
pblico que turben el regular desarrollo de la audiencia; d) Cuando
est previsto en una norma especfica; 2. El Juzgado tambin podr
disponer, individual o concurrentemente, con sujecin al principio
de proporcionalidad, las siguientes medidas: a) Prohibir el acceso
u ordenar la salida de determinadas personas de la Sala de
Audiencias cuando afecten el orden y el decoro del juicio; b)
Reducir, en ejercicio de su facultad disciplinaria, el acceso de
pblico a un nmero determinado de personas, o, por las razones
fijadas en el numeral anterior, ordenar su salida para la prctica
de pruebas especficas; c) Prohibir el acceso de cmaras fotogrficas
o de filmacin, grabadoras, o cualquier medio de reproduccin mecnica
o electrnica de imgenes, sonidos, voces o similares, siempre que
considere que su utilizacin puede perjudicar los intereses de la
justicia y, en especial, el derecho de las partes. Artculo 360
Continuidad, suspensin e interrupcin del juicio.- 1. Instalada la
audiencia, sta seguir en sesiones continuas e ininterrumpidas hasta
su conclusin. Si no fuere posible realizar el debate en un solo da,
ste continuar durante los das consecutivos que fueran necesarios
hasta su conclusin. () 4. Si en la misma localidad se halla enfermo
un testigo o un perito cuyo examen se considera de trascendental
importancia, el Juzgado puede suspender la audiencia para
constituirse en su domicilio o centro de salud, y examinarlo. A
-
esta declaracin concurrirn el Juzgado y las partes. Las
declaraciones, en esos casos, se tomarn literalmente, sin perjuicio
de filmarse o grabarse. De ser posible, el Juzgado utilizar el
mtodo de videoconferencia. () La actuacin probatoria Artculo 381
Audiencia especial para testigos y peritos.- 1. Los testigos y
peritos que no puedan concurrir a la Sala de Audiencias por un
impedimento justificado, sern examinados en el lugar donde se
hallen por el juez. 2. Si se encuentran en lugar distinto al del
juicio, el juez se trasladar hasta el mismo o emplear el sistema de
vdeo conferencia, en el primer supuesto los defensores podrn
representar a las partes. 3. En casos excepcionales, el juez
comisionar a otro rgano jurisdiccional para la prctica de la
prueba, pudiendo intervenir en la misma los abogados de las partes,
el acta deber reproducir ntegramente la prueba y, si se cuenta con
los medios tcnicos correspondientes, se reproducir a travs de
video, filmacin o audio. Proceso de Colaboracin Eficaz Artculo 473.
mbito del proceso y Competencia.- 1. Los delitos que pueden ser
objeto de acuerdo, sin perjuicio de los que establezca la Ley, son
los siguientes: a) Asociacin ilcita, terrorismo, lavado de activos,
delitos informticos, contra la humanidad; ()
-
Cdigo de Ejecucin Penal Artculo 37.- Derecho de Comunicacin El
interno puede comunicarse peridicamente, en forma oral y escrita y
en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes
diplomticos y organismos e instituciones de asistencia
penitenciaria, salvo la incomunicacin declarada por la autoridad
judicial en el caso del procesado, conforme a los artculos 140, 141
y 142 del Cdigo Procesal Penal. Las comunicaciones se realizan
respetando la intimidad y privacidad del interno y sus
interlocutores. Artculo 50-A. Decisin e impugnacin de la
semilibertad El juez resuelve finalizada la audiencia o, en todo
caso, dentro de los dos das siguientes de realizada la audiencia de
semilibertad. Solo concede el beneficio en el caso de que la
naturaleza del delito, la