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Laudo Arbitral de Derecho Tribunal Arbitral: Dra. Arminda Isabel Andrade Villavicencios Dra. Wuandy Magali Vargas Guevara Dr. Mario Manuel Silva López LAUDO ARBITRAL DE DERECHO Número de Expediente de Instalación: 1342-2014 Demandante: ACIPROYECTOS S.A.S SUCURSAL DEL PERU Demandado: GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS Contrato (Número y Objeto): Contrato N° 002-2013-GRAMAZONAS/GGR para la supervisión de Obra: "Rehabi litación de la carretera puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:Portachuelo-Camporredondo" Monto del Contrato: 5/.641,153.00 nuevos soles Cuantia de la Controversia: 5/.641, 153.00nuevos soles Tipo y Número de Proceso de Selección: Concurso Internacional (CI) Monto de los honorarios del Tribunal Arbitral: SI. 43,218.00 nuevos soles netos Monto de los honorarios de la Secretaría: 5/.12,670.00 nuevos soles netos Presidente del Tribunal: Dra. Arminda Isabel Andrade Villavicencios Arbitro designado por la Entidad: Oc.Mario Manuel Silva López Arbitro designado por el SUPERVISOR: Dra. Wuandy Magali Vargas Guevara Secretario Arbitral: Abog..Mayckol Ernesto Beteta Díaz Fecha de emisión del laudo: 16 de Diciembre de 2015 (Unanimidad/Mayoría): Unanimidad Número de Folios: 59 Pretensiones (controversias relacionadas a las siguientes materias): o Resolución de Contrato O Recepción y Conformidad O Liquidación y Pago
59

LAUDO ARBITRAL DEDERECHO - osce.gob.pe · Laudo Arbitral dtDerecho Tribunal Arbitral: Dra. Arminda Isabel Andrade Villavicencios Dra. Wllandy Magafi Vargas Guevara Dr. Mario Manuel

Oct 02, 2018

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

LAUDO ARBITRAL DE DERECHO

Número de Expediente de Instalación: 1342-2014

Demandante: ACIPROYECTOS S.A.S SUCURSAL DEL PERU

Demandado: GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS

Contrato (Número y Objeto): Contrato N° 002-2013-GRAMAZONAS/GGR parala supervisión de Obra: "Rehabi litación de lacarretera puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli,Tramo 11:Portachuelo-Camporredondo"

Monto del Contrato: 5/.641,153.00 nuevos soles

Cuantia de la Controversia: 5/.641, 153.00nuevos soles

Tipo y Número de Proceso de Selección: Concurso Internacional (CI)

Monto de los honorarios del Tribunal Arbitral: SI. 43,218.00 nuevos soles netos

Monto de los honorarios de la Secretaría: 5/.12,670.00 nuevos soles netos

Presidente del Tribunal: Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosArbitro designado por la Entidad: Oc.Mario Manuel Silva LópezArbitro designado por el SUPERVISOR: Dra. Wuandy Magali Vargas GuevaraSecretario Arbitral: Abog ..Mayckol Ernesto Beteta Díaz

Fecha de emisión del laudo: 16 de Diciembre de 2015(Unanimidad/Mayoría): UnanimidadNúmero de Folios: 59

Pretensiones (controversias relacionadas a las siguientes materias):

o Resolución de Contrato

O Recepción y Conformidad

O Liquidación y Pago

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Laudo Arbitral dt DerechoTribunal Arbitral:

Dra. A rminda Isabel A ndrade VillavicenciosDra. Wllandy Magafi Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

RESOLUCiÓN N° 29

Lima, 16 de Diciembre de 2015

1.- EXISTENCIA DE UN CONVENIO ARBITRAL

Con fecha 12 de julio de 2012, la empresa ACI Proyectos S.A. Sucursal del Perú (en

adelante EL SUPERVISOR) suscribió con el Gobierno Regional Amazonas (en

adelante LA ENTIDAD) el Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-

GRAMAZONAS/GGR derivado del Concurso Internacional N° 001-2011-

GRAMAZONAS/CE-PCD para la Supervisión de Obra: "Rehabilitación de la

Carretera Puente 24 de Julio - Cumba - Ocalli, Tramo 11: Portachuelo -

Camporredondo".

A través de la Cláusula 8.2 de EL CONTRATO pactaron la cláusula relacionada a la

SOLUCiÓN DE CONTROVERSIAS, a través de la cual señalaron lo siguiente:

"Toda controversia entre las partes relativa a cuestiones que surjan en

virtud de esta Contrato que no haya podido solucionarse en forma

amigable de acuerdo a lo estipulado en la cláusula 8.1 de las CGC pueden

ser presentadas por cualquiera de las partes para su solución conforme alo dispuesto en las CEC.

Respecto a las Condiciones Especiales del Contrato, en el CONVENIO ARBITRAL

PARA ARBITRAJES AD HOC, indica lo siguiente:

'Todos los conflictos que se deriven de la ejecución e interpretación del

presente contrato, incluidos los que se refieren a su Nulidad e invalidez,

serán resueltos de manera definitiva e inapela ble mediante arbitraje de

derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de

contrataciones y adquisiciones del Estado y en la Ley General de

Arbitraje. ,.

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Lalldo Arhitra! de DerechoTribuna! Arhirra/:

Dra. Arminda Isabel Andrade Vil/m'icenciosDra. WUGndyMagali Vargas GlfevaraDr. Mario Manuel Silva López

11.- INSTALACiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Con fecha 9 de Julio de 2014, se realizó la Audiencia de ~ón del Tribunal Arbitral

conformado por los doctores Arminda Isabel Andrade Villa~s y Mario Manuel Silva

López, dejándose constancia de la inasistencia de la Dra. Wuandy Magali Vargas

Guevara por motivos de fuerza mayor.

En dicha audiencia, los Árbitros deciararon haber sido debidamente designados de

conformidad con el convenio arbitral previsto por las partes, señalando que no tenían

ninguna incompatibilidad ni compromiso con las mismas y obligándose a desempeñar

con imparcialidad, independéncia y probidad su labor.

En esta diligencia se fijaron las reglas del presente proceso, estableciendo que este

arbitraje es Ad hoc, Nacional y de Derecho; ratificando los árbitros su aceptación al

cargo, dejaron constancia de que no están sujetos a incompatibilidad alguna ni a

hechos ni circunstancias que afecten su imparcialidad e independencia que les

obligara a inhibirse por haber m<¡¡iüenidocompromiso alguno con las partes, o con los

respectivos abogados, obligándose a actuar con imparcialidad, probidad e

independencia, y expresando asi las partes que no tener cuestionamiento alguno

respecto de los árbitros intervinientes, por lo que se entendió que el Demandante yel

Demandado dieron su conformidad a las disposiciones contenidas en dicha acta.

Finalmente, en dicha Audiencia, el Tribunal Arbitral en Mayoria encargó la

Secretaría del proceso al abogado Mayckol Ernesto Beteta Diaz, estableciendo como

sede del arbitraje la oficina ubicadas en Av. Arequipa 1295 Of. 601 - Santa Beatriz,

distrito de Lima, provincia y departamento de Lima.

111.-HECHOS DEL ARBITRAJE

3.1.- DE LA DEMANDA:

La Empresa ACI Proyectos S.A.S Sucursal del Perú con fecha 11 de Agosto de 2014,

presentó ante la Secretaria del Tribunal la Demanda Arbitral interpuesta contra el

Gobierno Regional Amazonas, en torno a la controversia derivada de la ejecución del

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Lalldo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas Gucl'araDr.. #ario Manuel Silva Lópcz

Contrato de Gerencia General Regional W 002-2013-GRAMAZONAS/GGR para la

Supervisión de Obra: "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio - Cumba-

Ocalli, Tramo 11:Portachuelo - Camporredondo".

El SUPERVISOR presenta su escrito de demanda, formulando las siguientes

pretensiones:

PRETENSION PRINCIPAL

Que el Tribunal Arbitral ordene a la entidad cumpla con reconocer y cancelara favor de nuestra representada la suma ascendente a SI. 282,362.79

(Doscientos ochenta y dos con trescientos sesenta y dos mil con 79/100

Nuevos Soles), por concepto de los servicios efectivamente brindados desde

el 01 de junio al 03 de octubre de 2013.

PRETENSION ACCESORIA A LA PRETENSION PRINCIPAL

Que el Tribunal Arbitral declare aprobada la liquidación del contrato de

Gerencia General Regional N" 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la

supervisión de la obra "Rehabilitación de- la Carretera Puente 24 de Julio-

Cumba-Ocalli, Tramo 11:Portachuelo-Camporedondo'; por la suma a favor de

nuestra representada ascendente a la suma de SI. 282,362.79 (Doscientos

ochenta y dos con trescientos sesenta y dos mil con 79/100 Nuevos Soles).

3.2.- DE LA CONTESTACiÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCiÓN

Con fecha 25 de Setiembre de 2014, el Gobierno Regional de Amazonas contesta la

Demanda y formula Reconvención. Mediante Resolución W 06 de fecha 30 de

setiembre de 2014, este Tribunal Arbitral admite a trámite la contestación de demanda

y la reconvención presentada por el demandado corriendo traslado de dicho escrito a

la em presa ACI Proyectos S.A.S Sucursal Del Perú, a fin de que en el plazo de veinte

(20) dias hábiles de notificada, exprese lo conveniente a su derecho.

Las pretensiones de la Reconvención planteadas por el Gobierno Regional Amazonas

'00,,' "'0;'0'" / .

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Lal/do Arbitral de DerechoTribunal Arbitra!:

Dra. Arl1linda ¡sabe! Andrade Vi!lavicellciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Se declare la Nulidad y/o Ineficacia de la Carta Notarial W 559-2013, de

fecha 03 de diciembre del 2013, mediante la cual la empresa ACI Proyectos

SA Sucursal del Perú comunica a la Entidad la Rescisión del Contrato W 002-

2013/GGR, de fecha 09 de marzo del 2012.

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Que, se declare válida y eficaz la Resolución del Contrato W 002-2013/GGR,

efectuada por la Entidad por incumplimiento de obligaciones esenciales de la

empresa ACI Proyectos SA Sucursal del Perú.

TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Que, el Tribunal Arbitral ordene al SUPERVISOR asumir la integridad de los

costos y costas del presente proceso.

3.3.- DE LA ABSOLUCiÓN A LA RECONVENCiÓN

Con fecha 31 de Octubre de 2014, la empresa ACI Proyectos SAS 'Súcursal Del Perú

contesta la -reconvención, por lo que mediante Resoiución N" 07 de fecha 05 de

Noviembre de 2014, este Tribunal Arbitral admite a trámite la contestación de

reconvención.

3.4.- DE LA PRIMERA ACUMULACiÓN DE PRETENSiÓN PRESENTADO POR EL

SUPERVISOR

Mediante Resolución N° 10, de fecha 27 de enero de 2015, este Colegiado admitió a

trámite la Acumulación de Pretensión, que se detalla a continuación:

SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Que, el Tribunal Arbitral disponga la aprobación de los informes mensuales

presentados por nuestra representada en el marco de la prestación de

nuestros servicios en' el Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-

GR Amazonas/GGR, para la Supervisión de la Obra "Rehabilitación de la

Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11: Portachuelo -

C,m,~m",'" J '

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Dra. Arminda Isabel Andrade ViIlavicenciosDra. WJlandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/va López

3.5.- DE LA CONTESTACiÓN A LA PRIMERA ACUMULACiÓN DE PRETENSiÓN

Con fecha 09 de marzo de 2015 el Gobierno Regional Amazonas contestó la

Acumulación de Pretensión.

3.6.- DE LA SEGUNDA ACUMULACiÓN DE PRETENSiÓN PRESENTADA POR EL

SUPERVISOR

Con fecha 6 de Abril de 2015. la empresa ACI Proyectos S.A.A. Sucursal del Perú

presentó una Acumulación de Pretensión.

Mediante Resolución N° 16. de fecha 05 de Mayo de 2015. este Colegiado admitió a

trámite la Acumulación de Pretensión, cuya pretensión es la siguiente:

PRETENSIÓN ACCESORIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL

Que, el Tribunal Arbitral cumpla con emitir a favor de nuestra representada elCertificado de Conformidad por la prestación del servicio para la Supervisión'~'

de la Obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli,

Tramo 11:Porlachuelo-Camporredondo.

3.7.- DE LA CONTESTACiÓN A LA SEGUNDA ACUMULACiÓN DE PRETENSiÓN

Con fecha 25 de Junio de 2015 el Gobierno Regional Amazonas contestó la Segunda

Acumulación de Pretensión formulada por el SUPERVISOR.

3.8.- AUDIENCIA DE CONCILIACiÓN Y DETERMINACION DE PUNTOS

CONTROVERTIDOS

Con fecha 13 de Julio de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Conciliación y Fijación

de Puntos Controvertidos, en la cual el Tribunal previo a fijar los puntos controvertidos,

propuso a las partes que dieron solución a sus diferencias a fin de conciliar sus

posiciones. En este acto y luego de que el Tribunal explicara a las partes las ventajas

de llegar a un acuerdo conciliatorio y les invocará para hacer un esfuerzo, las partes

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade Vil/aviccllciosDra. Wuandy Magali Vargas CuevaraDr. Mario Manuel Si/va López

señalaron que no era posible arribar a ningún acuerdo conciliatorio; no obstante se

dejó abierta la posibilidad de que las mismas lo hagan en cualquier etapa del arbitraje.

En este acto, el Tribunal Arbitral fijó los siguientes puntos controvertidos:

De la Demanda:

1.- Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad cumpla con reconocer y

cancelar a favor del SUPERVISOR la suma ascendente a SI. 282,362.79 (Doscientos

ochenta y dos con trescientos sesenta y dos mil con 79/100 Nuevos Soles), por

concepto de los servicios efectivamente brindados desde el 01 de junio al 03 de

octubre de 2013.

1.1.- Determinar si corresponde o no otorgar la aprobación de la Liquidación del

Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR. para

la Supervisión de la Obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-

Cumba-Ocalli. Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo". por la suma a favor del

SUPERVISOR de SI. 282,362.79 (Doscientos ochenta y dos con trescientos

sesenta y dos mil con 79/100 Nuevos Soles).

De la Acumulación:

2.- Determinar si corresponde o no otorgar la aprobación de los Informes mensuales

presentados por el SUPERVISOR en el marco de la prestación de los Servicios en el

Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GRAMAZONAS/GGR, para la

Supervisión de la Obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-

Ocalli, Tramo 11: Portachelo - Camporedondo"

2.1.- Determinar si corresponde o no a la Entidad cumpla con emitir a favor del

SUPERVISOR el Certificado de conformidad por la prestación del Servicio para

Supervisión de la Obra "Rehabil itación de la Carretera Puente 24 de Julio-

Cumba-Ocalli, Tramo 11: Portachelo - Camporedondo."

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Laudo Af.bitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra, Arminda Isabel Andrade Vil/avicenciosDra. Wuandy MagaN Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López

De la Reconvención:

3.- Determinar si corresponde o no declarar la Nulidad y/o Ineficacia de la Carta

Notarial N° 559-2013, de fecha 03 de diciembre del 2013, mediante la cual la empresa

ACI Proyectos SA Sucursal del Perú comunica a la Entidad la Resolución del Contrato

N' 002-2013/GGR, de fecha 09 de marzo del 2012.

4.- Determinar si corresponde o no declarar la validez y eficacia de la Resolución del

Contrato N' 002-2013/GGR, efectuada por la Entidad por incum plimiento de

obligaciones esenciales de la empresa ACI Proyectos SA Sucursal del Perú.

Punto controvertido general:

Determinar el modo en el que las partes, deberán asumir los costos y gastos

arbitrales.

3.9.- PRESENTACION DE ALEGATOS ESCRITOS

Que, mediante Acta de Audiencia de Conciliación y Determinación de Puntos

Controvertidos de fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal Arbitral dispuso el cierre de la

etapa probatoria y concedió a las partes el plazo de diez (10) dlas hábiles, para

presentar su escrito de alegatos.

Que, con fecha 30 de Julio de 2015, la empresa ACI Proyectos SAS Sucursal del

Perú presentó ante la Secretaría del Tribunal el documento sumillado "Presenta

Alegatos" a través del cual ratifica los argumentos desarrollados en su Demanda y

Acumulación de Demanda.

Que, con fecha 03 de Agosto de 2015, el Gobierno Regional Amazonas presentó ante

la Secretaría del Tribunal el documento sumillado "Presenta Alegatos y pide uso de la

palabra para Informar Oralmente", mediante el cual solicita declarar fundada las

pretensiones de la Reconvención y asimismo solicita programar audiencia de informes

orales.

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Dra. Arminda Isabel Andrade Vil/avicenciosDra. Wl~andy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/va López

3.10.- AUDIENCIA DE INFORMES ORALES

Con fecha 13 de Agosto de 2015, se llevó a cabo la Audiencia de Informes Orales a

través de la cual, el SUPERVISOR y la Entidad expusieron sus alegatos ymanifestaron su posición respecto a la presente controversia.

Asimismo, con fecha 27 de Agosto de 2015, la Entidad y el SUPERVISOR presentaron

sus conclusiones finales, conforme al requerimiento efectuado por el Tribunal en la

Audiencia de Informes Orales. Dichos escritos presentados por las partes serán

materia de análisis por el Tribunal en el presente Laudo Arbitral.

IV.- PLAZO PARA LAUDAR

De conformidad con el numeral 45) de las Reglas del Proceso del Acta de Instalación

del Tribunal Arbitral, mediante Resolución N° 24 de fecha 11 de Setiembre de 2015, se

declaró el cierre de Instrucción y se fijó en treinta (30) días hábiles el plazo para

laudar.•.:;<- •••.

Asimismo, mediante Resolución W 26 de fecha 26 de Octubre de 2015 se prorrogó el

plazo para laudar por treinta (30) dias hábiles adicionales que se contarían a partir del

dia siguiente de vencido el plazo original.

V.- ANALlSIS DE LA CONTROVERSIA

V.1.- MARCO LEGAL APLICABLE PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA

Con el propósito de atender a cada una de ias pretensiones suscitadas en el presente

proceso arbitral, este Tribunal Arbitral considera pertinente referirse previamente al

marco legal aplicable a las controversias materia del presente proceso arbitral.

Para ello, debemos referirnos a io establecido los numerales 1 y 2 del Contrato de

Gerencia General Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la supervisión de

la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:

Portachuelo-Camporedondo", los cuales señalan lo siguiente:

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Laudo Arbitral de DerechoTribullal Arbitral:

Dra. Anninda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

1. Los documentos adjuntos al presente Contrato se considerarán parte

integral del mismo:

a) Condiciones Generales del Contrato

b) Condiciones Especiales del Contrato

c) Los siguientes Apéndices:

Apéndice A: Descripción de los Servicios

Apéndice B: Requisitos para la presentación de informes

Apéndice C: Personal clave y Subconsultores - Horario de

Trabajo del personal clave

Apéndice O: Estimación de costos en moneda extranjera

Apéndice A: Estimación de costos en moneda nacional

Apéndice A: Obligaciones del Contratante

Apéndice A: Modelo de garantía por anticipo

2. Los derechos y obligaciones mutuos del Contratante y Consultor

serán los estipulados en el Contrato, en particular los siguientes:

a) El consultor prestará los Servicios de conformidad con las disposiciones

del Contrato, y

b) El contratante efectuará los pagos al consultor de conformidad con las

disposiciones del Contrato. (Énfasis y Subrayado nuestro)

En la cláusula 1.3 de las Condiciones Generales del Contrato, se establece sobre "Ley

que rige el Contrato" lo siguiente: "Este contrato, su significado e interpretación, y la

relación que crea entre las partes se regirán por la ley aplicable':

El numeral 1.1 (a) de las Condiciones Generales del Contrato señala que Ley aplicable

significa las leyes y cualesquiera otras disposiciones que tengan fuerza de ley en el

país del Gobierno o en el pais que se especifique en las Condiciones Especiales del

Contrato (CEC) y que de cuando en cuando puedan dictarse y estar en vigencia.

Por su parte, el numeral 1.1 (a) de las Condiciones Especiales del Contrato señala que

Ley aplicable significa las leyes y cualesquiera otra disposición que tenga fuerza de ley

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Dra. Arminda Isabe! Andrade ViIlavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

A su vez, en la cláusula de las Condiciones Especiales del Contrato relacionada con el

convenio arbitral para arbitrajes Ad Hoc, las partes pactaron lo siguiente:

''Todos los conflictos que se deriven de la ejecución e interpretación del

presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez; serán

resueltos de manera definitiva e inapelable medianle arbitraje de derecho, de

conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones y

adquisiciones del Estado y en la Ley General de Arbitraje.

(. ..)".

Por su parte, en el numeral 6 del Acta de Instalación del Tribunal Arbitral de fecha Og

de julio de 2014, las partes acordaron lo siguiente:

"La legislación aplicable para resolver el fondo de la controversia sometida al

presente proceso arbitral es la legislación peruana. Las normas aplicables al

arbitraje, de acuerdo a lo establecido por el articulo 52° de la Ley de

Contrataciones del Estado, aprobado por el Decret2J'Legis/ativo N' 1017 (en

adelante la Ley), deben mantener obligatoriamente el siguiente orden de

prelación en la aplicación del derecho: 1) La Ley, 2) su Reglamento, aprobado

por Decreto Supremo N' 184-2008-EF, 3) las normas del derecho público y 4)

las normas del derecho privado. La aplicación de las leyes especiales sobre

arbitraje, como es el caso del Decreto Legislativo N° 1071, se realizará de

manera supletoria y siempre que no se opongan a lo establecido en la Ley y

el Reglamento."

Entonces, de lo expuesto se puede concluir preliminarmente que la ley aplicable

sustantiva al contrato de autos es aquélla ley o disposición que tenga fuerza de ley en

Perú, siendo que el Tribunal determinará en su oportunidad cuál es la ley o disposición

que tenga fuerza de ley en el pais, para resolver la presente controversia.

Por otro lado, la ley aplicable adjetiva al arbitraje es la Ley de Contrataciones del

Estado y su Reglamento y, de manera supletoria el Decreto Legislativo N° 1071.

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade VilIavicenciosDra. Wuandy Magalí Vargas GlIcvaraDr. Mario Manuel Silva Lópcz

V.2.- PUNTOS CONTROVERTIDOS

Para un mejor desarrollo del laudo, este Tribunal Arbitral estima conveniente

pronunciarse en el siguiente orden de los puntos controvertidos del presente proceso

arbitral:

1) Determinar si corresponde o no declarar la Nulidad y/o Ineficacia de la Carta

Notarial W 559-2013, de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual la

empresa ACI Proyectos S.A.S Sucursal Del Perú comunica a la Entidad la

Resolución del Contrato W 002-2013/GGR, de fecha 09 de marzo de 2012.

2) Determinar si corresponde o no declarar la validez y eficacia de la Resolución

del Contrato W 002-2013/GGR, efectuada por la Entidad por incumplimiento de

obligaciones esenciales de la empresa ACI PROYECTOS SA Sucursal Del

Perú.

3) Determinar si corresponde o no aprobar la liquidación del contrato de Gerencia

General Regional W 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la supervisión de la

obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:

Portachuelo-Camporedondo'; por la suma a favor del SUPERVISOR

ascendente a SI. 282.362.79 (Doscientos ochenta dos mil trescientos sesenta y

dos con 79/100 Nuevos Soles) incluido IGV.

4) Determinar si corresponde o no ordenar a la entidad cumpla con reconocer y

cancelar a favor del SUPERVISOR la suma ascendente a SI. 282.362.79

(Doscientos ochenta dos mil trescientos sesenta y dos con 79/100 Nuevos

Soles) incluido IGV, por concepto de los servicios efectivamente brindados

desde el 01 de junio al 03 de octubre de 2013.

5) Determinar si corresponde o no otorgar la aprobación de los informes

mensuales presentados por el SUPERVISOR en el marco de la prestación de

los en el contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR

Amazonas/GGR, para la supervisión de la obra "Rehabilitación de la Carretera

Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:Portachuelo-Camporedondo ".

el

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Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GlIel'araDr. Mario Manuel Si/va López

6) Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad, cumpla con emitir a favor

del SUPERVISOR el certificado de conformidad por la prestación del servicio

para la supervisión de la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de

Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:Portachuelo-Camporedondo,

7) Determinar a quién corresponde asumir los gastos, costos y costas del proceso

arbitra/'

V.3.- POSICiÓN PRELIMINAR DEL TRIBUNAL SOBRE LOS HECHOS

A fin de resolver los puntos controvertidos, este Tribunal considera pertinente señalar

que de la revisión de los antecedentes que obran en el expediente arbitral y de los

hechos no cuestionados ni negados por las partes, se advierte que:

• Que el Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-

GRAMAZONAS/GGR para la Supervisión de Obra "Rehabilitación de la Carretera

Puente 24 de Julio - Cumba - Ocalli, Tramo 11: Portachuelo - Camporredondo" fue

suscrito el 27 de Marzo de 2013 por el monto de sr 641,153,00 Nuevos Soles,

hecho que se verifica del anexo 1-C de la Demanda,

• Que la Entidad otorgó a la Supervisión un Adelanto Directo de sr 128,230,60

Nuevos Soles, Esto se desprende de la Carta GRA-C002-C-033-2013 presentado

como medio probatorio por el SUPERVISOR en la Demanda, documento que no

habria sido tachado ni cuestionado en su contenido por la Entidad,

• Que, la Supervisión habría íniciado sus servicios con fecha 7 de Junio de 2013,

hecho que no fue negado por la Entidad,

• Que con fecha 26 de septiembre de 2013, la Empresa Contratistas y Consultores

Mendoza SRL, encargada de ejecutar la obra principal, resolvió el contrato a la

Entidad, hecho que no habría sído negado por esta, conforme se desprende de la

Carta Notarial 559-2013 de fecha 5 de diciembre de 2013 presentada por la

Entidad como MediO Probatorio y Anexo F de la Dem anda de Reconvención,

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~alldo Arbitral de DerechoTribunal Arbitra!:

Dra. Arminda Isabe! Andrade VillavicenciosDra. Wuandy MagaN Vargns GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

• Que, la Supervisión habria prestado servicios hasta el 3 de octubre de 2013,

según se desprende de sus valorizaciones anexas a la Liquidación el Contrato de

Supervisión presentada por el SUPERVISOR a través de la Demanda ingresada

con fecha 11 de Agosto de 2014, las cuales no fueron tachadas ni cuestionadas

por la Entidad.

• Que, la Supervisión presentó el 17 de Octubre de 2013 con Carta GRA-C-002-C-

033-2013 la Liquidación del Contrato de Supervisión, solicitando el pago de las

valorizaciones W 2 al 6 y el descuento por el saldo pendiente por amortizar, de '10

cual resultaria un saldo a su favor de S/.282,362.79. Documento que obra en el

expediente como Anexo 1-D de la Demanda.

• Que, la Supervisión en fecha 5 de diciembre de 2013 con Carta Notarial W 559-

2013 resolvió el contrato invocando la causal de fuerza mayor contenida en el

literal b) de la cláusu la 2.92 de la Condiciones Generales del Contrato indicando

que resultaba imposible continuar brindando gran parte de sus servicios de

supervisión, en la medida que el CONTRATISTA Ejecutor de la Obra Principal

habria resuelto el contrato de obra. Documento que se encuentra signado como

Anexo F de la Reconvención.

J

~

!.'

Que, con fecha 16 de Enero de 2014 se inició el arbitraje, conforme se aprecia del

Acta de Instalación de fecha 9 de Juiio de 2014, el cual obra en el expediente.

Que, si bien la Entidad ha planteado en su Reconvención, la validez y eficacia de

la Resolución de contrato (segunda pretensión), se observa que no obra en el

expediente arbitral documento alguno por el cual la Entidad acredite que haya

resuelto el Contrato a la Supervisión, pese a que ie fue requerida y exhortada a

presentar en ia Audiencia de Informes Orales de fecha 13 de Agosto de 2015.

Posterior a dicha audiencia, en fecha 27 de Agosto de 2015, la Entidad presentó

un escrito sin adjuntar el documento que acreditase que haya resuelto el contrato

a ia supervisión.

Que, no obra en el expediente arbitral documento alguno en el que la Entidad

acredite que haya cuestionado u observado ia liquidación presentada por la

Supervisión.

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Lalldo Arbitral de Der~choTribuna! Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade VilIavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GllCl'araDr. Mario Manuel Silva López

• Que, con el escrito ingresado con fecha 27 de Agosto de 2015, la Entidad no

acredita su alegación relacionada con ia improcedencia del pago de las

valorizaciones N° 2, 3, 4, 5 Y6.

~J

V.4.- ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS

V.4.1.- ANALlSIS DE LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA

RESOLUCiÓN DE CONTRATO:

A continuación el Tribunal Arbitral analizará las pretensiones de la Reconvención

relacionadas con la resolución de contrato efectuada por el SUPERVISOR y la

resolución de contrato efectuada por la Entidad.

Determinar si corresponde o no declarar la Nulidad y/o Ineficacia dela Carta Notarial N° 559-2013, de fecha 03 de diciembre de 2013,

mediante la cual la empresa ACI PROYECTOS SA Sucursal Del PerúcOmunica a la Entidad la Resolución del Contrato N° 002-2013/GGR,

de fecha09 de marzo de 2012.

Determinar si corresponde o no declarar la validez y eficacia de la

Resolución del Contrato N° 002-2013/GGR, efectuada por la Entidadpor incumplimiento de obligaciones esenciales de la empresa ACI

PROYECTOS SA Sucursal Del Perú.

Al SOBRE LA RESOLUCiÓN DE CONTRATO EFECTUADA POR EL

SUPERVISOR

POSICiÓN DE LA ENTIDAD

La Entidad ampara sus argumentos en los siguientes fundamentos de hecho y de

derecho:

Con fecha 27 de Setiembre de 2015, mediante Carta W 028-2013-C y C Mendoza

SRL/GG, la Empresa Contratistas y Consultores Mendoza SRL, CONTRATISTA

encargado de ejecutar la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio -

el'

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\ .•...

Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

Cumba - Ocalli, Tramo 11: Portachuelo - Camporredondo", puso en conocimiento de la

empresa ACI Proyectos SAS Sucursal del Perú, la Carta Notarial N° 027-2013-C y C

Mendoza SRLlGG, que fuera notificada a la Entidad el 26 de Setiembre de 2013

mediante la cual el SUPERVISOR que ejecutaba la Obra resuelve el Contrato de

Gerencia General Regional N' 002-2012-GRAmazonas/GGR, para la ejecución de la

obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:

Portachuelo-Camporedondo" .

Con fecha 5 de Diciembre de 2015, la empresa ACI Proyectos S.A.S Sucursal del Perú

comunicó al Gobierno Regional Amazonas mediante Carta Notarial N' 559-2013 la

decisión de rescindir el contrato de Supervisión de Obra "Rehabilitación de la

Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo".

Al respecto la Entidad, considera que el Tribunal Arbitral deberá analizar si la

"Recisión" del contrato de Supervisión de Obra realizada por la demandante, resulta

aplicable al presente caso, ya que dicha figura jurídica, por su naturaleza, no se

configura durante la ejecución de un contrato.

Sostiene la Entidad que la rescísión y resolución de contrato, son actos o térmínos

juridicos distintos, los cuales resultan aplicables en la celebración de un contrato

determinado y por causal sobreviniente a la misma, respectivamente, razón por la cual

el term ino jurídico aplicable en este caso es resolución y no rescisión del Contrato, por

lo tanto la Carta Notarial N' 559-2013, de fecha 05 de diciembre de 2013, donde se

comunica al Gobierno Regional de Amazonas, la rescisión es nula de pleno derecho y

por ende ineficaz.

En ese sentido, la Entidad señala que la "Rescisión de Contrato" formulada por el

demandante, si bien se encuentra regulada en el Código Civil y la Clausula 2.2 de las

Condiciones Generales del Contrato de Consultoria de Obra N' 002-2013/GGR, dicha

figura juridica no resulta aplicable en un contrato suscrito entre un privado y una

Entidad del Estado, como si lo es la resolución de contrato, ya que la Ley Especial

aplicable al contrato de supervisión de obra, es la Ley de Contrataciones del Estado

DL 1017 Y el Reglamento de Contrataciones con el Estado -D.S N° 184-2008-EF, tal

como se hace referencia en la cláusula 1.1 (a) de las Condiciones Especiales del

Contrato.

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Laudo Arbitral de DerechoTribullal Arbitral:

Dra. Arminda Isabe! Andrade V¡l!al'icenciosDra. f;VuQndyMagali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

La Entidad afirma que al ser la rescisión, una figura jurídíca no regulada en la Ley o en

el Reglamento de Contrataciones, la Carta Notarial N° 559-2013, mediante la cual la

demandante rescinde el Contrato de Supervisión de Obra, resultaria a todas luces

inválida e ineficaz.

Por otro lado, la Entidad precisa que si bien el CONTRATISTA Principal Ejecutor de ia

Obra, Contratistas y Consultores Mendoza SRL, resolvió el Contrato de Obra W 002-

2012-GRAMAZONAS/GGR suscrito con la Entidad, dicha resolución contractual no

podría ser considerada como un "evento de fuerza mayor" ya que el mismo contrato de

Consultoría de Obra W 002-2013/GGR señala. expresamente en el literal a) del

numeral 2.7.1 de las Condiciones Generales del Contrato, lo siguiente:

"2.7 Fuerza Mayor

2.7.1. Definición

(a) Para los efectos de este contrato, "fuerza mayor" significa un acontecimiento

que escapa al control razonable de una de ',as artes, no es previsible, es

inevitable y que hace que el cumplimiento de las obligaciones contractuales de

esta parte resulte imposible o tan poco viable que pueda considerarse

razonablemente imposible en tales circunstancias. Se consideran eventos de

fuerza mayor, sin que la enumeración sea exhaustiva: guerra, motines, disturbios

civiles, terremoto, incendio, explosión, tormenta, inundación u otras condiciones

climáticas adversas, huelgas, paros provocados por las empresas u otras

acciones de carácter industrial (excepto si la parte que invoca la fuerza mayor

tiene facultades para impedir tales huelgas, cierres o acciones industriales),

confiscación o cualquier otra medida adoptada por organismos

gubernamentales. "

En ese sentido, la Entidad sostiene que, como se podrá observar de la citada cláusula,

no se establece expresamente que una resolución de contrato, sea considerada un

evento de fuerza mayor, por tanto, dicha "rescisión" de contrato efectuada por el

demandante, no tiene una causal o un supuesto contemplado en el contrato, que

ampare legalmente dicha rescisión contractual, que como se ha advertido

precedentemente, no es aplicable al presente contrato.

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LOlldo Arbitra! de DerechoTribullo! Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade ViIlavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/m López

Finalmente, la Entidad manifiesta que al existir un vacio legal, debe aplicarse

supletoriamente la Ley y Reglamento de Contrataciones del Estado, cuyos artículos no

contemplan o regulan la rescisión contractual, por ende considera que la rescisión del

contrato efectuada por la empresa ACI Proyectos SA Sucursal del Peru a través de la

Carta Notarial W 559-2013, de fecha 05 de diciembre de 2013, es totalmente ilegal,

inválida e ineficaz.

POSICiÓN DEL SUPERVISOR

El SUPERVISOR argumenta su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y de

derecho:

Que la Entidad afirma erróneamente que deberá declararse la ineficacia de la rescisión

del contrato efectuada por n'uestra representada, debido a que la "rescisión es una

figura jurídica no regulada en la Ley o en el Reglamento de la Ley de Contrataciones

del Estado"

Manifiesta que el contrato en la cláusula 2.5 de las Condiciones Generales señala que:

"Este contrato contiene todos los acuerdos, las estipulaciones, y las disposiciones

convenidas entre .Ias partes"

A linea de lo expuesto, el inciso a) de la cláusula 2.6 de las Condiciones Generales

señala que: "Solo podrán modificarse los términos y condiciones de este contrato,

incluido el alcance de los servicios mediante acuerdo por escrito entre las partes"

Es asi que, como primer punto sostiene que las partes se rigen en forma estricta por

los términos y estipulaciones del contrato, señalando además que dichas

disposiciones han sido convenidas entre las partes.

Asimismo sostiene que el contrato, en el numeral 2 de las Condiciones Generales,

establece el inicio, cumplimiento, modificación y rescisión del contrato, siendo que el

sub numeral 2.9, indica el término "rescisión", estableciendo para tal efecto en el punto

2.9.2, que el consultor podrá "rescindir" este contrato mediante una notificación por

escrito al contratante con no menos de treinta (30) dias de anticipación, en caso de

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal A rhUml:

Dra. Anninda Isabel Andrade Vi//avicellciosDra. Wuandy MagaLi Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López

que suceda cualquiera de los eventos especificados en los párrafos (a) al (d) de esta

subcláusula 2.9.2 de las CGC.

Afirma que el empleo del término "rescisión", no obedece a una elección del mismo en

función del concepto que el Código Civil le ha asignado, y menos aún a la aplicación

de dicho concepto a la controversia surgida con la Entidad derivada de la ejecución del

contrato Gerencia General Regional N' 002-2013-GR Amazonas/GGR.

La empresa sostiene que ha utilizado el término "rescisión", porque es dicho término el

previsto en el contrato, conforme se evidencia en el numeral 2, sub numeral 2.9.,

término establecido contractualmente y resultando por tanto, su aplicación vinculante

para los supuestos previstos para tal efecto; siendo que los supuestos por los cuales,

el Consultor podrá "rescindir" el contrato se encuentran previstos en el punto 2.9.2 de

las Condiciones Generales del Contrato.

Menciona que el contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR

Amazonas/GGR, no establece en ninguna de sus cláusulas, que para loS supuestos

de hecho previstos sobre rescisión de contrato, deba aplicarse la Ley de

Contrataciones del Estado y su Reglamento, por el contrario, en la sub cláusula 2.9,

'numerales 1 y 2, el propio contrato ha previsto los supuestos y el procedimiento a

seguir en caso el Contratante (Entidad) o ei Consultor, opten por rescindir el contrato.

Resta señalar que, la aplicación de la Ley de Contrataciones del Estado y su

Reglamento, no es una disposición taxativa del contrato, por cuanto, en sus

Condiciones Especiales, numeral 1.1, indica como Ley aplicable, las leyes y cualqu iera

otra disposición que tenga fuerza de ley en el Perú.

Asimismo, afirma que para que resulte válida la aplicación de una norma especial

sobre un contrato, se hace necesario que en dicho contrato, no se haya previsto por

acuerdo expreso de las partes, procedimientos o disposiciones sobre supuestos

particulares, como podrian ser ampliaciones de plazo, resolución de contrato, entrega

de adelantos etc. Sin embargo, en el contrato ya referido, se ha establecido de manera

textual la terminología, el procedimiento, las causales, los plazos, a fin de proceder a

resolver el mismo, siendo que el término "rescisión" es aquel establecido para dichos

efectos. resultando por tanto, impertinentes las cuestiones deducidas por la EntidadJ'O

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Lalldo Arbitra! de DerechoTribunal Arbitra!:

Dra. Arminda Isabe! Andrade Vi/lavicenciosDra. Wuand}' Magali Vargas GllevamDr. Mario Manuel Silva López

respecto de la invalidez de la rescisión contractual efectuada por nuestra representada

mediante la carta notarial N° 559-2013, aduciendo que el término rescisión no

resultaría aplicable para dicho efecto.

Dada la fuerza vinculante de la relación contractual entre las Partes conforme al

Contrato de Gerencia General Regional N' 002-2013-GR, lo dispuesto por el acápite

"c" del Considerando (contractual, pág. 1 de 33), precisa que, el presente contrato

deriva de un préstamo de un organismo internacional que como tal establecen

cláusulas particulares que se expresan en Condiciones Generales Contractuales

(CGC) y Condiciones Especiales Contractuales (CEC). Así, en el numeral 1.3 de las

(CGC) se dice: "este contrato, su significado e interpretación, y la relación que crea

entre las partes se regirá por la ley aplicable". Asimismo, en el numeraI1.1(a) de las

CEC, se especifica que, "ley aplicable" significa las leyes y cualquier otra disposición

que tenga fuerza de ley en Perú y que de cuando en cuando pueda dictarse y estar

vigentes. Pues, respecto de dicha normatividad a considerar, debemos atenernos a lo

dispuesto en el acápite "u" del numeral 3.3 del Art. 3° de la Ley de Contrataciones del

Estado, en el extremo que, norma el ámbito de aplicación de la Ley en mención; y,

estando a que conforme las disposiciones antes indicada s, no resultaria de aplicación

la normatividad del Decreto Legislativo 1017 que pretende imponer la parte

demandada por imperio de la propia norma al cual se hace expresa mención.

En conclusión señaJa que la presente controversia debe ser resuelta por los alcances y

sus definiciones que están debidamente expresadas en el Contrato de Gerencia

General Regional N' 002-2013-GRAMAZONAS/GGR.

Respecto de la rescisión de contrato efectuada, manifiesta que la misma fue realizada

mediante carta notarial N° 599-2013, notificada a la Entidad en fecha 05 de diciembre

de 2013, para lo cual, cumplió con observar el procedimiento señalado en la sub

cláusula 2.9.2 de las Condiciones Generales del Contrato, sustentando la rescisión

contractual en lo indicado en el punto (b) de la referida sub cláusula, que a la letra

indica lo siguiente:

"El consultor po.drá rescindir este contrato, mediante una notificación por

escrito al contratante, con no menos de treinta días de anticipación, en caso

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\Lalldo Arbitrql de DerechoTribuna! Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade VilIavicenc;osDra. Wuandy Magali Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López

de que sucede cualquiera de los eventos especificados en los párrafos (a) a

(d) de esta subCláusula."

(..)

(b) Si el Consultor como consecuencia de un evento de fuerza mayor, no

pudiera prestar una parte importante de los servicios durante un período no

menor de sesenta (60) dias."

En la carta referida la empresa manifestó haber sido notificada en fecha 27 de

setiembre de 2013, con la carta N° 028-2013-C y C Mendoza SRLlGG, cursada por la

empresa ejecutora de la obra Contratistas y Consultores Mendoza SRL, por medio de

la cual, dicho CONTRATISTA nos comunicaba su decisión de resolver el contrato de

Gerencia Regional N° 002-2012-GRAMAZONAS/GGR, suscrito para la ejecución de la

obra "Rehabilitación de la carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli Tramo 11:

Portachueio-Camporedondo", contrato sobre el cual, ejercía labores de supervisión.

Ante ello, afirma que resulta evidente que, la decisión del SUPERVISOR de resolver

el contrato de obra, se configuraba como una causal de fuerza mayor, en mérito a la

cual, nuestra representada se veia imposibilitada de continuar prestando sus servicios

de supervisión, habida cuenta que ya no se mantenía vigente el contrato de obra

respecto del cual, tendria que ejercer labores de supervisión, por lo que, en fecha

05/12/13, esto es, luego de más de sesenta dias desde la paralización de servicios de

supervisión, procedió a radicar la carta notarial N° 599-2013, por medio de la cual,

comunica a la Entidad su decisión de rescindir el contrato de consultoria.

Manifiesta que durante el periodo de la comunicación de resolución de contrato de la

CONTRATISTA hasta la comunicación de rescisión de contrato, se ha dado un plazo

excesivo por el cual la Entidad demandada no ha realizado ningún impulso ni gestión

alguna que posibilite la solución para continuar con la ejecución de la obra; pues, no

existiendo mecanismo alguno ni decisión de la empresa que permitiese continuar con

la prestación, se configura una situación de fuerza mayor que conforme al contrato por

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade Villm'icencios'Dra, Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

Sobre la configuración de la fuerza mayor, como causal, por la cual, la empresa

comunicó su decisión de rescindir el contrato, señala que éste en su cláusula 2.7

define dicho concepto, sobre el cual, la Entidad, en forma errónea señala que la

resolución del contrato efectuada por el CONTRATISTA no calificaría como un evento

de fuerza mayor que afecte el contrato de consultoria, indicado además, nuevamente

de manera errónea, que al existír un vacío legal debe aplicarse la Ley y Reglamento

de Contrataciones del Estado, cuerpos normativos en los cuales no se contemplan la

rescisión contractual.

Los incisos (a) y (b), de la cláusula 2.7 del contrato señalan lo siguiente:

a) Para los efectos de este contrato '1uerza mayor" significa un acontecimiento

que escapa al.control razonable de una de las partes, no es previsible, es

inevitable, y que hace que el cumplimiento de las obligaciones contractuales de

esa parte resulte imposible o tan poco viable que puede considerarse

razonablemente imposible en tales circunstancias

b) No se considerará fuerza mayor (i) ningún evento causado por la negligencia o

intención de una de las partes .... (ii) ningún evento que una parte diligente

pudiera razonablemente pudiera haber prevenido en el momento de celebrarse

este contrato o, evitado o superado durante el cumplimiento de sus

obligaciones en virtud del contrato.

Estando a lo indicado por el contrato sobre fuerza mayor, afirma que puede verificarse

que la rescisión comunicada, no se encuadra en los supuestos señalados en el inciso

(b) de la cláusula 2.7, por cuanto, no ha alegado como fuerza mayor, actos propios de

la empresa o de la entidad contratante. Por el contrario, basados en la definición

contemplada en el inciso (a) sobre el hecho sobreviniente, no previsible, y que escapo

al control razonable dela empresa, configurado por el accionar del CONTRATISTA

ejecutor de la obra, quien pese a venir incumpliendo sus obligaciones contractuales

frente a la Entidad, en forma totalmente imprevisible decidió resolver el contrato de

obra, respecto del cual, la empresa ejercia labores de supervisión.

Asimismo, añade que en la ejecución del contrato de obra, la empresa desplego en

forma diligente sus labores de supervisión, comunicando a la Entidad contratante, losJ ,"

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Dra. Arminda Isabel Andrade Villm'icenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

continuos atrasos e incumplimientos contractuales en los que venía incurriendo el

SUPERVISOR, conforme puede verse de nuestras comunicaciones N° GRA -C-0002-

CO-062-2013 de fecha 26.8.13, GRA -C-0002-CO-052-2013 de fecha 01.08.2013,

GRA-C-0002-CO-045-2013 de fecha 24.7.13; razón por la cual, la resolución del

contrato de obra efectuada por el ejecutor Contratistas y Consultores Mendoza SRL,

escapo al control razonable de la empresa, que por el contrario, y conforme se

acredita con las cartas referidas, había emitido opinión para que sea la Entidad

contratante quíen debería haber resuelto el contrato de obra.

Manifiesta que la resolución del contrato de obra, significó que el cumplimiento de sus

obligaciones contractuales (prestación de servicios de supervisión) se tornará

imposible, habida cuenta, que ya no se mantenía vigente el contrato a supervisar.

Finalmente, afirma que la rescisión de contrato efectuada por su representada, se

ajusta a las disposiciones contractuales, por lo cual, se deberá declarar la validez de la

misma.

POSICION DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Este Tribunal Arbitral ha considerado líneas arriba que en su oportunidad determinaria

cuál es la ley o disposición que tenga fuerza de ley aplicable al contrato de autos como

"Ley aplicable" y que se hace referencia en él contrato.

En ese contexto, pasamos a desarrollar la posición de la Entidad respecto a los

hechos materia de controversia ya la interpretación de las cláusulas contractuales.

Sólo en caso que del análisis de las cláusulas contractuales no se pueda determinar el

sentido de las mismas, procederemos a determinar la ley aplicable para el contrato.

Ahora bien, respecto a cuál es el sentido de la cláusula 2.9.2 de las Condiciones

Generales del Contrato cuando hace referencia a la Rescisión:

Sobre la rescisión, doctrinariamente tal y como lo señala DROMI no existe

acuerdo ni en la doctrina ni en la jurisprudencia ni en la legislación acerca del

alcance terminológico de los vocablos "rescisión" y "resolución". Algunos

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitra!:

Dra. Arminda Isabe! Andrade VillavicenciosDra. WlIondy Magali Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva Lópcz

autores distinguen ambos términos, mientras gue otros los utilizan en forma

indistinta '. (Subrayado nuestro)

Asimismo, FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, en su Diccionario de Derecho Público,

considera que la rescisión puede operarse bilateral o unilateralmente. En la

primera; al mediar acuerdo de partes para lograrla, nada obsta a que ellas

decidan extinguir el contrato; de la misma manera sucede cuando hay mutuo

acuerdo. La rescisión unilateral puede producirse a pedido del SUPERVISOR

particular, a raiz de determinados actos de la Administración (p. ej., la

prolongada tardanza en los pagos por parte de la Administración).'

En ese sentido, este Tribunal considera que cuando en el contrato se indicó el término

"rescisión" se quiso hacer referencia a la "resolución", conforme se aprecia de los

alcances y términos contractuales aceptados voluntariamente por ambas partes en el

Contrato. Más aún, nótese que la propia entidad hace referencia a la resolución del

contrato, en la medida que una de sus pretensiones es que se declare la validez de la

supuesta resolución de contrato que habría efectuado a la supervisión.

En la legislación peruana se advierte que tanto la Ley de Contrataciones del Estado y

su Reglamento, como el Código Civil, hacen referencia a la resolución de contrato

conforme a los supuestos y efectos pactados en la mencionada cláusula contractual

Habiéndose determinado el sentido de la referida cláusula 2.9.2 CEC, pasamos a

analizar la validez de la resolución del contrato efectuada por la Supervisión:

El Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR,

para la Supervisión de la Obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de

Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo" estipula en su

numeral 2.9 de las Condiciones Generales del Contrato, las causaies por la

que el contratante o el consultor pueden rescindir el contrato; asi como el cese

de los derechos y obligaciones, el cese de los servicios, los pagos al rescindir

1 OROMI, Roberto, La Licitación Pública. Ediciones Ciudad Argentina. Buenos Aires, 1995, pág. 622.

2 FERNÁNDEZ VAZQUEZ, Emilio, Diccionario de Derecho Público. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1981,pág. 659

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Laudo Arbitral de DerechoTribuna! Arbitra!:

Dra. Arminda Isabe! Andrade ViUavicenciosDra, rYuGndy Magali Vargas GuevaraDr. Mario A1anuel Silva López

el contrato y las controversias acerca de la rescisión del contrato, por ende,

para dar por terminado el contrato de manera anticipada a la culminación del

mismo, ias partes que lo suscribieron deben recurrir a la figura de la rescisión

(resolución), verificando previamente la ocurrencia de algunas de las causales

estipuladas en el numeral 2.9 de las Condiciones Generales del Contrato, las

cuales se detallan a continuación:

2.9 Rescición

2.9.1 Por el Contratante

El Contratante podrá dar por terminado este Contrato si sucede cualquiera de

los eventos especificados en los párrafos (a) a (g) de esta subclausula 2.9.1 de

las CGC. En dicha circunstancia, el Contratante enviará una notificación de

rescisióri por escrito al Consultor por lo menos con (30) dias de anticipación ala fecha de terminación, y con sesenta (60) dias de anticipación en el caso

referido en la subcláusula (g).

(.)

2.9.2 Por el Consuttor

El Consultor podrá rescindir este contrato, mediante una notificación por escrito

al Contratante con no menos de treinta (30) dias de anticipación, en caso de

que suceda cualquiera de los eventos especificados en los párrafos (a) al (d)

de esta subclausula 2.9.2 de las CGC:

(.)

(b) Si el Consultor, como consecuencia de un evento de fuerza mayor, no

pudiera prestar una parte importante de los Servicios durante un periodo no

menor de sesenta (60) dias. (Resaltado nuestro)

Se advierte de los medios probatorios que obran en el expediente arbitral que

el Supervisor resolvió el Contrato con fecha 5 de diciembre de 2013 mediante

la Carta Notarial 559-2013.

La causal de resolución invocada por la Supervisión es el evento de fuerza

mayor, cuyo suceso se origina en la imposibilidad de continuar prestando sus

servicios de supervisión, debido a que el contrato de obra principal respecto del

cual, tendria que ejercer labores de supervisión, había sido resuelto por laJ' ,-

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade VilJavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

Empresa Contratistas y Consultores Mendoza SRL el 26 de Setiem bre de 2013

a través de la Carta Notarial N° 027-2013-C y C Mendoza SRL/GG, la cual fue

comunicada a la Supervisión el 27 de Setiembre de 2013. Este hecho no

habria sido negado por la Entidad.

Además, en dicha carta de resolución hace referencia al requerimiento de pago

por los servicios prestados a la Entidad.

De acuerdo a lo indicado precedentemente, se evidencia que entre la fecha

que el CONTRATISTA Ejecutor de la Obra había comunicado a la Supervisión

de la resolución de contrato realizada a la Entidad (27 de setiembre de 2013) y

la fecha en que la Supervisión resolvió el Contrato (5 de diciembre de 2013),

transcurrieron 68 días, siendo dicho plazo mayor al contemplado en el literal b)

del numeral 2.9.2 de las Condiciones Generales del Contrato de Supervisión,

que establece como causal de rescisión del contrato el hecho que "Si el

Consultor, como consecuencia de un evento de fuerza mayor, no pudiera

prestar una parte importante de los Servicios durante un periodo no menor de

sesenta (60) dias".

Ahora bien, con respecto ala figura jurídica de "fuerza mayor" aludida por el

Supervisor para resolver el contrato, este Colegiado advierte que la misma se

encuentra regulada en el numeral 2.7.1 de las Condiciones Generales del

Contrato de Gerencia Regional N° 002.-2013-GRAMAZONAS/GGR, cuyo tenor

es el siguiente:

'''-' .•.

2.7. Fuerza mayor

2.7.1 Definición

(a) Para los efectos de este contrato, "fuerza mayor" significa un

acontecimiento gue escapa al control razonable de una de las partes,

no es previsible, es inevitable, v gue hace gue el cumplimiento de las

obligaciones conlractuales de esa parte resulte imposible o tan poco

viable gue puede considerarse razonablemente imposible en tales

circunstancias. (.. .). (Subrayado nuestro)

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Laudo Arbítra! de DerechoTribl~llaf Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López

(b) No se considerará fuerza mayor (i) ningún evento causado por la

negligencia o intención de una de las partes .... (ii) ningún evento que

una parte diligente pudiera razonablemente haber prevenido en el

momento de celebrarse este contrato o, evitado o superado durante el

cumplimiento de sus obligaciones en virtud del contrato.

(. .)

Asimismo, sobre la causal de fuerza mayor, Alejandro Álvarez Pedroza,

manifiesta que:

"Para que se configure esta causal debe concurrir un evento extraordinario

fuera de lo común; imprevisible que escapa a la capacidad técnica

administrativa y profesional del SUPERVISOR e irresistible, por cuanto su

solución no depende de la voluntad del SUPERVISOR.

r ."-",.

j) \,

,

Debe producirse indepen diente mente del radio de acción o decisión del

SUPERVISOR: gue, el hecho sea imprevisible, porgue luego de haber

desplegado su capacidad de SUPERVISOR v haber actuado diligentemente no

pudo preverse: debe tratarse de una situación permanente: no temporal gue le

haya permitido al SUPERVISOR cumplir posteriormente con su obligación

contractual, legal o reglamentaria: gue sea irresistible. no superable.

inexorable, está por encima de la voluntad del SUPERV/SOR,a (Subrayado

nuestro).

De lo señalado precedentemente, resulta claro para este Colegiado que la

figura jurídica del caso fortuito o fuerza mayor alegada por la demandante que

se encuentra contemplada en el contrato, resulta aplicable al presente caso en

atención a la imposibilidad de continuar ejecutando sus obligaciones

contractuales al existir una resolución de contrato efectuada por ia Empresa

Contratistas y Consultores Mendoza SRL (CONTRATISTA Ejecutor de la Obra

Principai) y que como consecuencia de ello el cumplimiento de las obligaciones

contractuales que tenia ACI Proyectos S.A.S Sucursal del Perú se tornara

3 Alejandro Álvarez Pedroza "Comentarios a la nueva Ley y Reglamento de Contrataciones del Estado"vol. 11Marzo 2009 _10 Edición.

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r

Laudo Arbitrar de Derecho:Tribuna! Arbitral: !

Dra. Arminda Isabel Andrade VilIaviccnciosDra. WUGndy Magali Vargas GuevaraDr. Mario ,Manuel Si/va López

imposible, habida cuenta, que ya no se mantenía vigente el contrato a

supervisar.

Por tanto, siendo un hecho sobreviniente, no previsible y que escapó al control

razonable de ACI Proyectos SAS Sucursai Perú respecto a la continuación de sus

servicíos de supervisión (por la resolución dei contrato de obra), es que, la resolución

del contrato efectuada por ia Supervisión mediante Carta Notaríal W 559-2013 de

fecha 5 de dicíem bre de 2013 sería válida y eficaz.

Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera conveniente precisar que habiendo la

demandante rescindido (resuelto) el contrato por causal de fuerza mayor, no podría

atribuirse responsabilidad a nínguna de las partes suscribientes del Contrato de

Gerencia Regional N° 002.-2013-GRAMAZONAS/GGR por haberse generado dicha

resolución precisamente por una eventualidad o suceso ajeno a la voluntad de la

empresa ACI proyectos SAA Sucursal del Perú y al Gobierno Regional Amazonas,

razón por la cual, por todas estas consideraciones, el Tribunal considera que la

presente pretensión planteada por la Entidad debe declararse Infundada.,"""'''''o

B) SOBRE LA RESOLUCiÓN DE CONTRATO EFECTUADA POR LA ENTIDAD

POSICiÓN DE LA ENTIDAD

La Entidad ampara sus argumentos en los siguientes fundamentos de hecho y de

derecho:

De acuerdo con el subnumeral 1.3 de las Condiciones Generales del Contrato, el

presente contrato de servicios de consultoría de obra, su signíficado e interpretación y

la relación que crea entre las partes, se regirán por la ley aplicable.

Manifiesta que se puede aplicar supletoríamente, en caso de defecto o vacío legal, las

disposiciones o normas contenidas en la Ley Especial sobre contrataciones con el

Estado, específicamente el DL 1017 Ley de Contrataciones del Estado y el D.S N°

184-2008-EF-Reglamento de Contrataciones con el Estado.

Partiendo de la prem isa anterior, señala:

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Lalldo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade Vi/lavicenciosDra. J-VlIandyMagali Vargm GlIcvaraDr. Mario Manuel Silva López

\. I

f

I~)

Que, mediante Acta de Constatación de Obra de fecha 17 de julio del 2013, se verifica

nuevamente la falta de presencia en obra del jefe de la supervisión y los especialistas

de ésta, consignándose al final del Acta: "Todos ellos están ausente en obra a pesar

de que en el contrato de supervisión se indica que deberian estar presentes en obra

para supervisar los trabajos que ejecuta el SUPERVISOR". Lo mencionado es

corroborado por el Gobernador de Lonya Grande Señor Bernaldy Carhuajulca Santos

y el Regidor de la Municipalidad distrital de Lonya Grande, el Señor Teodoro Bustos

Valdivia, suscribiendo la mencionada acta.

De igual manera, mediante Acta de Verificación de Campo, de fecha 26 de julio del

2013, se constata en forma reiterada la falta de permanencia en obra del jefe se

supervisión el Ing. Vicente Baltazar Isidro, siendo en esa oportunidad que se encontró

al Ing. Arturo Andreu Salas, profesional que se desempeñaba como asistente de la

Supervisión y el Ing. Rolando Ochoa Perez quien se venía desem peñando como

especialista de suelos y pavimentos, sin embargo los mencionados profesionales no

fueron reconocidos por la Entídad, ya que no figuran en el contrato descrito con la

empresa supervisora. Por otro lado tarnbién se constato que la Supervisión no contaba

con su laboratorio de suelos y equipos de topografia completos en obra de acuerdo a

su propuesta técnica con la que obtuvo la buena pro.

En consecuencia, la Subgerencia Regional de Supervisión y Liquidaciones, mediante

Informes N° 1861-2013-GR. AMAZONAS/GRI-SGSL y N° 353-2013-

. GR.AMAZONAS/GRI-BMR, informó a la Gerencia General Regional el incumplimiento

injustificado de las obligaciones contractuales por parte del demandante, debido a que

desde el inicio de sus actividades no contaba con la totalidad del personal clave

propuesto en los términos de referencia y en el Apéndice C del Contrato de

Supervisión de Obra, los mismos que debieron estar permanentemente en obra

realizando actividades de Supervisión, por lo que siendo una obligación esencial, dicho

cumplimiento impidió un adecuado, eficaz y eficiente prestación del servicio contratado / •

por la Entidad. c/De acuerdo a lo expuesto, la Gerencia General Regional, a través de la Carta N° 396-

2013- GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS/GGR de fecha 21 de agosto del 2013,

entregada por conducto notarial el día 26 de agosto del 2013, requirió a la empresa

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Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. WlIandy Magali Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López

ACI Proyectos SA Sucursal del Peru para que dentro del plazo de cinco (05) dlas

calendarios cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de

resolución de contrato. Al respecto refiere que la demandante no cumplió con adecuar

sus informes a lo establecido en el Apéndice S del Contrato, pues los informes

presentados a la Entidad, no estuvieron acorde a lo acontecido en obra.

No se absolvieron las consultas formuladas por el CONTRATISTA respecto a la falta

de indisponibilidad e insuficiencia de canteras, asimismo, se determino que las

recomendaciones técnicas ordenadas por el demandante, para determinar la potencia

de una de las canteras fueron inadecuadas yantitecnicas.

De igual manera, la ausencia de los profesionales claves propuestos, determino que

no se absuelva ni se recom iende una solución adecuada respecto a la indisponibilidad

e insuficiencia de canteras y las que se propuso a través de su Jefe de Supervisión,

fueron totalmente antitecnicos y carentes de sustento y respaldo técnico; generándose

la decisión del CONTRATISTA ejecutor de Obra de paralizar las actividades de

ejecución hasta que se solucione en forma definitiva la situación de las canteras.

Finalmente, en su oportunidad se requirió a través del Coordinador del Contrato y la

Gerencia Regional de Infraestructura, la sustitución del Jefe de Supervisión Vicente

Lifoncio Bitazar Isidro (personal clave propuesto en su oferta técnica-económica),

debido a que se habia determinado el incumplimiento de sus funciones relacionadas al

seguimiento técnico - legal y de calidad en la ejecución de la obra supervisada, faita

de actitud preventiva y anticipación a los problemas a fin de evitar inconvenientes en el

proyecto, asi como la falta de colaboración y absolución de consultas formuladas por

el CONTRATISTA respeto a la falta de canteras.

En ese contexto, habiéndose vencido el plazo conferido por la Entidad el dia 31 de

agosto de 2013, para que la demandante cumpla con sus obligaciones contractuales,

se procedió a resolver el contrato de supervisión de obra, conforme a lo dispuesto en

los articulos 167 y 168 del O.S. N" 184-2008-EF-Reglamento de Contrataciones del

Estado:

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Lalldo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade Vi/!al'icenciosDra. Wuandy Magali Vargas Guel'araDr. Mario Manuel Si/va López

Artículo 167.- Resolución de Contrato

Cualquiera de las partes puede poner fin al contrato por un hecho sobreviniente

a la suscripción del mismo, siempre que se encuentre previsto expresamente en

el contrato con sujeción a la Ley. Por igual motivo, se puede resolver el contrato

en forma parcial, dependiendo de los alcances del incumplimiento, de la

naluraleza de las prestaciones, o de algún otro factor relevante, siempre y

cuando sea posible sin afectar el contrato en su conjunto.

Artículo 168.- Causales de resolución por incumplimiento

La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del

articulo 40 de la Ley, en los casos en que el SUPERVISOR:

1. Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales oreglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.

2. Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora o el

monto máximo para otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su

cargo; o3. Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación;'pese a

haber sido requerido para corregir tal situación.

El SUPERVISOR podrá solicitar la resolución del contrato, de conformidad con el

inciso c) del articulo 40 de la Ley, en los casos en que la Entidad incumpla

injustificadamente sus obligaciones esenciales, las mismas que se contemplan

en las Bases o en el contrato, pese a haber sido requerido conforme al

procedimiento establecido en el articulo 169.

En consecuencia, en base a lo expuesto resulta' claramente que la carta Notarial

donde la Entidad resuelve el Contrato de Supervisión de Obra W 002-2013-

GRAMAZONAS/GGR, es totalmente valida y eficaz.

POSICiÓN DEL SUPERVISOR

El SUPERVISOR argumenta su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y de

derecho:

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Dra. Arminda Isabel Al1drade Vil/avicenefosDra. WlIandy Magali Vargas GllcvaraDr. Mario Manuel Silva López

En primer lugar, señala que la Entidad pretende que se declare válida la supuesta

resolución de contrato, para lo cual, hacen referencia a supuestos incumplimientos de

la recurrente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. Sin embargo, no

aportan los medios probatorios necesarios que permitan verificar de manera concreta,

que la resolución contractual alegada haya sido efectivamente realizada.

Reitera que en el contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR

Amazonas/GGR, no existen vacios o defectos respecto de la posibilidad de resolución

del mismo, que habilite la aplicación supletoria del referido cuerpo normativo, por el

contrario, en su cláusula 2.9, señala de manera expresa el procedimiento y

terminologia (que han sido aceptados por las partes al suscribir el contrato) que las

partes deben observar a fin de proceder con la "rescisión del contrato". En tal sentido,

las referencias que hace la Entidad, sobre un supuesto procedimiento seguido

conforme a lo dispuesto en los artículo 167 y 168 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, devienen en ineficaces, a vista de las expresas

disposiciones contractuales establecidas, las mismas que con la suscripción del

contrato, han sido debidamente aceptadas por las partes, debiendo éstas ser

conscientes y diligentes, de observar las mismas para su aplicación en la ejecución y/o

resolución de controversias derivadas del referido contrato.

Sostiene que respecto a las supuestas ausencias del jefe de supervisión y personal

clave en la supervisión como a la falta de equipos de acuerdo a su propuesta técnica,

según Actas de Constatación de Obra y Acta de Verificación de Campo no resultan

creibles en el extremo que, la Entidad no ha cumplido con aportar mayores elementos

de prueba que acrediten tales afirmaciones, ni ha cumplido con adjuntar los

documentos que nos permitan analizar y evaluar la supuesta existencia de tales

hechos.

Precisa que, mediantes misivas N" GRA-C-002-C-018-2013 y GRA-C-002-C-019-2013

de fechas 03 y 11 de Setiembre del 2013, dio cuenta del cumplimiento de las

obligaciones contractuales de nuestra parte, al extremo que, la constatación de

verificación de personal, equipos y vehiculos fue realizada por el Juez de Paz del

Distrito de Lonya Grande, Autoridad que verificó la presencia fisica como la ausencia

total de la SUPERVISOR ejecutora de obra. Asimismo, con la segunda carta del 11 de

setiembre del 2013, dio cuenta de la intención de dar soluciones a los problemas

el

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade Villal'icenciosDra. Wuandy Magali Vargas GucvaraDr. Mario Manuel Si/m López

generados en la obra, sin embargo, personal de la entidad demandada como de la

CONTRATISTA no se hicieron presente; por lo que, afirma que son totalmente falsas

las argumentaciones de la Entidad para efectos de pretender sostener incumplimiento

de obligaciones esenciales por parte de la supervisión.

POSICiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

El Contrato de Gerencia General Regional N' 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la

supervisión de la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-

Ocalli, Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo" estipula en su numeral 2.9.1 de las

. Condiciones Generales del Contrato, el procedimiento de rescisión de contrato y las

causales por la que el contratante pueda rescindir el contrato, conforme se puede

verificar a continuación:

"2.9 Rescisión

2.9.1 Por el Contratante

El Contratante podrá dar por terminado este Contrato si sucede cualquiera de

los eventos especificados en los párrafos (a) a (g) de esta subc/áusula 2.9.1

de las CGC. En dicha circunstancia, el Contratante enviará una notificación

de rescisión por escrito al consultor por lo menos con (30) dias de

anticipación a la fecha de terminación, y con sesenta (60) dias de

anticipación en el caso referido en la subc/áusula (g).

l. ..)"

Es de resaltar como se señaló lineas arriba, que cuando en el contrato se indicó el

término ."rescisión" se quiso hacer referencia a la "resolución".

En ese contexto, la Entidad, de acuerdo a las cláusulas del contrato suscrito, en el

supuesto que considerara pertinente terminar el contrato por incumplimiento del

SUPERVISOR, esta debía rescindir (resolver) el contrato y seguir el procedimiento

estipulado en el numeral 2.9.1 de las Condiciones Generales del Contrato; sin

embargo, el Tribunal de acuerdo con la revisión de los documentos que obran en

autos, no puede corroborar que la Entidad haya resuelto el contrato, toda vez que la

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Lalldo Arbitra/ de berechoTribuna! Arbitra{: i

Dra. Arminda Isabel Andrade ViI/avicenefasDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

resolución contractual, por lo tanto, este Tribunal considera que no puede

pronunciarse respecto a una resolución de contrato que no ha sido acreditada con

documento alguno, por tanto este Colegiado no podría analizar e interpretar los

fundamentos que ameritaba a la Entidad resolver el contrato a la demandante.

Respecto a la carga de la prueba, Eduardo Couture señala que:

"(. . .) carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido

estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para

que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ello. La ley distribuye por

anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria. Textos expresos

señalan al actor y al demandado las circunstancias que han de probar,

tendiendo en consideración sus diversas proposiciones formuladas en el juicio.

Pero en segundo término, casi siempre en forma implicita' porque no abundan

los textos expresos que lo afirmen, la ley crea al litigante la situación

embarazosa de no creer sus afirmaciones, en caso d no ser robadas. El

litigante puede desprenderse de esa peligrosa suposición si demuestra la

verdad dé~ái:¡uellas,,4

Como señala el profesor Canelo, "Con la prueba se. persigue la justificación de la

verdad de los hechos controvertidos en un juicio, por los medio que autoriza y

reconoce por eficaces la ley'''.

La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo

del propio interés de cada parte, es una circunstancia de riesgo que consiste en que

quien no prueba los hechos que ha de probar pierde el pleito.

Teniendo en cuenta lo anterior, para este Tribunal resulta pertinente indicar que quien

afirma algo debe probarlo, por lo tanto siendo que la Entidad tiene la carga de la

prueba al manifestar como pretensión de su Demanda de Reconvención la validez de

la resolución de contrato efectuada por esta y dicho documento no haya sido

4 Couture, Eduardo: Fundamentos del Derecho Procesal, Ediciones Desalma, Buenos Aires 1964.

5 Canelo Rabanal, R. Comentario al articulo 188 del Código Procesal Civil n Código Procesal Civil

~m,"~o. 'omo", ,"",000 'mm","",", '~",,", ,,,m ,"w n" J '

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal A rbUral:

Dra. Armillda Isabel Andrade ViIlavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

presentado como medio probatorio, carecería de objeto para este Tribunal

pronunciarse sobre dicha pretensión.

En ese orden de ideas, cabe precisar que la Entidad durante las actuaciones arbitrales

que conlleva el presente proceso, tuvo la oportunidad de presentar los medios

probatorios que acrediten su pretensión, sin embargo, la Entídad no habría aportado

pruebas suficientes durante el desarrollo de las actuaciones arbitrales, que generen

convicción a este Tribunal.

Al respecto, el artículo 200 del Código Procesal Civil establece expresamente lo

siguiente:

Improbanza de la pretensión

Articulo 200.- Si la parte no acredita con medios probatorios los hechos que

ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se tendrán por

verdaderos y su demanda será declarada infundada. "

'''"'''''.En consecuencia, el Tribunal no podría realizar análisis alguno para corroborar ía

posición de la Entidad porque no se ha probado la resolución de contrato alegada por

aquélla, por tanto esta pretensión debe declararse Infundada.

\',:> V.4.2.- ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LA

1/' L1QUIDACION y LOS PAGOS DE LOS SERVICIOS EFECTUADOS:

rl

Determinar si corresponde o no aprobar la liquidación del contrato

de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR, para

la supervisión de la obra "Rehabilitación 'de la Carretera Puente 24

de Julio-Cumba-Oca/li, Tramo 11:Portachuelo-Camporedondo", por

la suma a favor del SUPERVISOR ascendente a SI. 282.362.79

(Doscientos ochenta dos mil trescientos sesenta y dos con 791100

Nuevos Soles).

Determinar si corresponde o no ordenar a la entidad cumpla con

reconocer y cancelar a favor del SUPERVISOR la suma ascendente a

SI. 282.362.79 (Doscientos ochenta dos mil trescientos sesenta y

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Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López

dos con 79/100 Nuevos Soles) incluido IGV, por concepto de los

servicios efectivamente brindados desde el 01 de junio al 03 de

octubre de 2013.

A continuación el Tribunal Arbitral realizará un análisis de las pretensiones de la

Demanda relacionadas con la Liquidación y pago de los servicios de consultoria de

obra que habría efectuado el Supervisor.

V.4.2.A) POSICiÓN DEL SUPERVISOR

El SUPERVISOR ampara su pedido en los siguientes fundamentos de hecho y

derecho:

Señala que del inicio de la prestación la entidad solo cumplió con cancelar lo

correspondiente a la valorización W 01 por el periodo del 07 al 30 de mayo de 2013,

pese a la continuación de la ejecución del servicio de supervisión brindado por el

período comprendido entre el 01 de junio al 03 de octubre de 2013, la entidad no ha"""" ...

dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo, según el siguiente detalle:

PERiODOVALOR C.D. IGV TOTAL(SIN IGV)

VAL. 2. JUNIO (01 - 30) 2013 50.336,25 9060,53 59.396,78

VAL. 3. JULIO (01 - 31) 2013 100.942,50 18.169,65 119.112,15

VAL. 4. AGOSTO (01 - 31) 2013 86.995,00 15.659,10 102.654,10VAL. 5. SEPTIEMBRE (01 - 30)2013 95.415.00 17.174,70 112.589,70

VAL. 6 OCTUBRE 101 - 03) 2013 5.225.00 940,50 6.165,50

TOTALES = 338.913,75 61.004,48 399.918,23

Respecto de los montos impagos a cargo de la entidad demandada, el SUPERVISOR

precisa que, conforme a lo indicado en el numeral 6.4 de las Condiciones Especiales

del Contrato, la Entidad le otorgó un adelanto del 20% del monto del contrato,

equivalente a la suma de SI. 128.230.60 (ciento veintiocho mil doscientos treinta con

60/100 Nuevos Soies) incluido IGV.

j'

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Asimismo, precisa que del adelanto referido, solo se ha amortizado la suma de Nueve

Mil Cuarenta y Seis con 75/100 (SI. 9.046,75) Nuevos Soles sin IGV, cuando se realizó

el pago de la valorización mensual de Supervisión No. 1, Y que aún resta por amortizar

la suma de Noventa y Nueve Mil Seiscientos Veintitrés con 25/100 (SI. 99.623,25)

Nuevos Soles sin IGV.

El SUPERVISOR realiza el siguiente balance general del Contrato para determinar los

valores a pagar, llegando a lo siguiente:

Sostiene que el contrato en el numeral 6.4 de sus Condiciones Especiales señala lo

siguiente:

SI.338.913,75

PAGOS PENDIENTES ALCONSULTOR

SALDO POR AMORTIZAR

SUBTOTALES = ;~'4.147,50

SALDO A FAVOR DEL SI.CONSULTOR = 275.477,50

IGV = ;~.585,95TOTAL A PAGAR AL SI.

CONSULTOR = 325.063,45

SI.99.623,25SI.108.670,00

''''''''".

Sin IGV

Sin IGV

,Los pagos se efectuaran a la aprobación de los informes de acuerdo a las metas

o actividades terminadas satisfactoriamente, valorizándose según lo establecido

en los términos de referencia generales, asi como .en los plazos establecidos en

los términos de referencia especificas

Asi también, el numeral 6.5, señala lo siguiente:

El pago deberá efectuarse dentro de los treinta dias siguientes a la recepción de la e/-factura y de la documentación pertinente que se indica en la subcláusula 6.4 y dentro

de los 45 dias en el caso del pago final.

Estando lo indicado en el contrato, el SUPERVISOR afirma que durante la ejecución

de los servicios a su cargo, la Entidad no ha objetado en ningún m omento los informes

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbirral:

Dra. Arminda Isabel Andrade Villal'icenciosDra. Wllandy MagaN Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

presentados por la empresa, asi como tampoco ha emitido pronunciamiento alguno

observando o reformulando la liquidación presentada en fecha 17 de octubre de 2013,

mediante la carta GRA-C-002-C-0332013.

Finalmente, señala que no habiendo observado la Entidad la liquidación presentada

por la recurrente, dentro de los plazos previstos en el artículo 211 del Reglamento de

la Ley de Contrataciones del Estado, la empresa señala que corresponde que el

Tribunal Arbitral declare la aprobación y consentimiento de la misma, y que se ordene

a la Entidad el pago de la suma de SI. 282.362.79 (Doscientos ochenta dos mil

trescientos sesenta y dos con 79/100 Nuevos Soles), incluyendo IGV.

V.4.2.B) POSICiÓN DE LA ENTIDAD

La Entidad sustenta su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

El Gobierno Regional de Amazonas manifiesta que incluir el impuesto general a las

Ventas en la pretensión formulada por el demandante por la suma de SI. 282,382.79

Nuevos Soles, contraviene el principio del Pacta Sunt Servanda, contenido en el

Contrato, específicamente en la sección 5. Términos, en el punto 11.0 valor referencial

de los servicios precisa lo siguiente: "los servicios no tienen valor referencial definido,

deben estar establecidos por cada consultor, el monto de la propue sta no deberá

incluir IGV (...r

Asimismo, sostiene que mediante carta SIN de fecha 17 de octubre de 2013 el

demandante presenta su liquidación de Contrato de Supervisión pretendiendo que la

Entidad realice un pago por prestaciones que nunca cumplió, motivo por el cual la

Entidad resolvió el contrato por incumplimiento de obligaciones contractuales.

La Entidad señala que la demandante al no cumplir con las prestaciones a su cargo

establecidas en el contrato, como el no contar con su personal compieto en obra,

cuyos profesionales según los términos de referencia debian estar presentes en obra a

efectos de supervisar los trabajos que ejecuta el CONTRATISTA ejecutor de la obra, el

Gobierno Regional de Amazonas no se encuentra obligado a efectuar ningún pago

solicitado por está. Dicho incumplimiento de obligaciones esenciales del Contrato de

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Laudo Arbitral de DerechoTribuna! Arbitral:

Dra. Arminda Isabe/ Andrade V¡lfal'icenciosDra. WUGndyMagali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/va López

Supervisión de Obra. se puede verificar en el Acta de Verificación de Campo, de

fecha 26 de julio del 2013.

Asimismo, refiere que el demandante no ha cumplido expresamente lo establecido en

el numeral 6.4 de las Condiciones Especiales del Contrato, cuyo texto es el siguiente:

"Los pagos se efectuaran a la aprobación de los informes de acuerdo a las

metas o actividades terminadas satisfactoriamente, valorizándose según lo

establecido en los términos de referencia especificos."

Finalmente; concluye que de la citada cláusula del contrato, se puede observar

claramente que únicamente se efectuará el pago cuando se aprueben

satisfactoriamente, los informes de acuerdo a las metas o actividades terminadas

satisfactoriamente por lo que al no demostrar, ni haber presentado el demandante

ningún documento que acredite objetivamente el monto liquidado a la cual

supuestamente se encuentra obligada, ambas pretensiones deberán ser desestimadas

de plano.

V.4.2.C) POSICiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Frente a estos hechos expuestos por las partes, lo que corresponde al Tribunal Arbitral

es determinar si la liquidación presentada por el Supervisor quedó consentida y

aprobada, debiéndose determinar para tal efecto cuál es la ley o disposición que tenga

fuerza de ley aplicable al contrato como "Ley aplicable".

Bajo esa premisa, es menester indicar que en el Contrato de Gerencia General

Regional N" 002-2013-GRAMAZONAS/GGR no se establece un plazo para la

presentación y observación de la liquidación, no obstante todo contrato debe ser

liquidado bajo un procedimiento determinado y en un período razonable, a fin de no

crear incertidumbre juridica en la relación contractual entre las partes.

Además, respecto a ésta pretensión, la Entidad no ha indicado cual seria el plazo yel

procedimiento a seguir para la liquidación del Contrato de Consultoría.

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Dra. Arminda Isabe/ Andrade ViI/avicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/va López

Es de resaltar que la Entidad -en diversos escritos y actuaciones arbitrales llevadas

durante el presente proceso- ha manifestado que la ley aplicable para la resolución de

las controversias suscitadas con la demandante es la Ley de Contrataciones del

Estado y su Reglamento.

Ahora bien, de lo antes expuesto y siendo que el contrato no contempla el

procedimiento de la liquidación y siendo que una de las partes de la relación

contractual es el Estado, se considera que la ley aplicable es la Ley de Contrataciones

del Estado y su Reglamento:' Nótese que dentro de nuestra legislación peruana, la

única norma que regula las contrataciones con el Estado y establece un procedimiento

de liquidación es la citada Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento.

Por estas consideraciones, corresponde aplicar supietoriamente el artículo 179' del

Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado - D. N' 184-2008-EF, modificada

por el D.S N' 138-2012-EF, el cual regula el procedimiento de la liquidación de un

contrato de Consultoria de Obras, donde se establecen los requisitos para el inicio de

dicho proceso, los plazos para la presentación, formulación de observaciones,

absoluciones, aprobación y solución de controversias, garantizando de esta forma el

derecho de defensa de las partes en la secuencia de dicho procedimiento.

Al respecto, el artículo 179' del Reglam ento de la' Ley de Contrataciones del Estado,

referido a la liquidación establece lo siguiente:

"Artículo 179°.- Liquidación del Contrato de Consultoría de Obra

El SUPERVISOR presentará a la Entidad la liquidación del contrato de

consultoria de obra dentro de los quince (15) dias siguientes de haberse

otorgado la conformidad de la última prestación. La Entidad deberá

pronunciarse respecto de dicha liquidación y notificar su pronunciamiento

dentro de los quince (15) dias siguientes de recibida; de no hacerlo, se

tendrá aprobada la liquidación presentada por el SUPERVISOR.

(Resaltado nuestro)

( . .). "

Al respecto, se puede colegir que en el citado articulo se indica claramente el

procedimiento de liquidación de consultoría de obra, estableciendo plazos para que el

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Lal/do Arbitral de DerechoTribunal Arhitral;

Dra. Arminda Isabel Andrade Vi/lavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

SUPERVISOR O la Entidad comuniquen o se pronuncien sobre la liquidación final o

sus observaciones, de ser éste el caso, a la otra parte del contrato, con la finalidad de

dar por concluida la etapa de ejecución contractual y la consecuente extinción de las

obligaciones para ambas partes.

Asimismo, para el caso concreto, el articulo 42' de la Ley de Contrataciones del

Estado - DL 1017 establece expresamente que: "tratándose de contratos de ejecución

o consultarla de obras, el contrato culmina con la liquidación y el pago

correspondiente, la misma que será elaborada y presentada a la Entidad por el

SUPERVISOR, según los plazos y requisitos señalados en el Reglamento, debiendo

aguella pronunciarse en un plazo máximo fijado también en el Reglamento bajo

responsabílidad del funcionario correspondiente. De no emitirse resolución o acuerdo

debidamente fundamentado en el plazo antes señalado, la liquidación presentada por

el contratista se tendrá por aprobada para todos los efectos legales" (subrayado

nuestro).

De lo señalado precedentemente y los medios probatorios que obran en el expediente,

se evidencia que el Supé'rvisor remitió a la Entidad su liquidación mediante Carta

GRA,C-002-C-033-2013 el17 de Octubre de 2013, para su revisión y aprobación, por

lo que el computo de plazo se inició el18 de Octubre de 2013, culminando el plazo de

quince (15) dias, el1 de Noviembre de 2013 para las observaciones o presentación de

la liquidación de la Entidad; sin embargo, no se evidencia de los actuados documento

alguno que acredite que el Gobierno Regional de Amazonas se haya pronunciado

dentro del plazo antes señalado respecto de la liquidación presentada por el

SUPERVISOR, limitándose a señalar durante el proceso que ésta no ha cumplido con

acreditar la existencia de una liquidación consentida o aprobada.

Sin perjuicio de ello, este Colegiado estima conveniente precisar que desde la fecha

en que el supervisor presentó su liquidación el 17 de Octubre de 2013 a la fecha de

inicio del arbitraje (enero de 2014) habian transcurrido casi 3 meses sin que haya

pronunciamiento por parte de la Entidad respecto a la liquidación presentada por la

Supervisión. Claro está que ello se desprende del expediente arbitral porque no existe

documento alguno ofrecido por las partes en el que se pueda advertir algún

pronunciamiento (observación) de la Entidad respecto de la mencionada liquidación de

la Supervisión.

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Lalldo Arbitral de DerechoTribunal Arbirra/:

Dra. Arminda Isabel Andrade Villm'iccllciosDra. WlIandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel SilFa López

Asimismo, cabe precisar que la petición de arbitraje -de la Entidad-, estuvo destinada

a cuestionar solamente la resolución de contrato efectuada por la supervisión y a

declarar válida la suya. Asi también, en la Demanda de Reconvención presentada por

la Entidad con fecha 25 de Setiembre de 2014, la Entidad no ha formulado ninguna

pretensión destinada a declarar la nulidad de la liquidación, que podria haber sido

entendida como una observación o cuestionamiento a la misma.

Entonces, más allá del plazo establecido en la ley aplicable, este Tribunal aprecia que

la Entidad tuvo un plazo de más de 11 meses (desde la fecha de notificación de la

liquidación hasta la fecha de presentación de la reconvención) para haber formulado

cuestionamiento u observación a la liquidación del Supervisor de Obra,

cuestionamiento que éste Tribunal hubiese podido evaluar al momento de revisar la

liquidación de la supervisión.

Ahora bien, este Tribunal advierte meridiana mente con los medios probatorios que

obran en el expediente, que la liquidación presentada por el demandante contiene las

valorizaciones 2, 3, 4, 5 Y 6 pendientes d;¡"pagos que ascienden a la suma de SI.

338,913.75, así como el descuento de saldo por amortizar que asciende a la suma de

SI. 99,623.25 (monto que no fue cuestionado ni tachado por la Entidad), obteniéndose

como saldo a favor del SUPERVISOR la suma de SI. 282,362.79 Nuevos Soles.

En efecto, si bien en el escrito de fecha 27 de Agosto de 2015 presentado por la

Entidad (luego de finalizada la Audiencia de Informes Orales) se alega la

improcedencia de los pagos de las valorizaciones (2, 3, 4, 5 Y6) por incumplimiento de

las obligaciones del Supervisor y por haber quedado resuelto el contrato, también es

cierto que, la Entidad no ha probado con prueba fehaciente:

Los incumplimientos de la supervisión y el sustento contractual ylo legal que laJexonere -a la Entidad- del pago de las valorizaciones, en la medida que el

pago es una obligación esencial.

La falsedad de las valorizaciones, en la medida que aquélla alega que la

Supervisión no habria cumplido con sus obligaciones (debiéndose entender

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Dra. Arminda Isabe! Andrade Villavicel1ciosDra. Wllandy Magali Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva López

que no realizó trabajo alguno como para haberlo valorizado). Nótese que la

Entidad no ha acreditado ésta alegación.

La existencia de la resolución del contrato por parte de la Entidad a la

Supervisión (sobre éste aspecto, el Tribunal se ha pronunciado líneas arríba al

resolver la pretensión relacionada con la resolución del contrato de la Entidad).

Por estas consideraciones este Tríbunal considera que corresponde declarar

consentida la Liquidación de consultoría de obra practicada por el supervisor y por

ende ordenar el pago ascendente a la suma de SI. 282.362.79 (Doscientos ochenta

dos míl trescientos sesenta y dos con 79/100 Nuevos Soles).

V.4.3.- ANÁLISIS DE LAS PRETENSIONES RELACIONADAS CON LOS

INFORMES MENSUALES PRESENTADOS POR EL SUPERVISOR Y QUE SE

EMITA EL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD:

Determinar si corresponde o no otorgar la aprobación de los

informes mensuales presentados por el SUPERVISOR en el marco

de la prestación de los servicios en el contrato de Gerencia General

Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la supervisión de la

obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-

Ocalli, Tramo 11:Porta.chuelo-Camporedondo".

Determinar si corresponde o no ordenar a la Entidad, cumpla con

emitir a favor de nuestra representada el certificado de conformidad

por la prestación del servicio para la supervisión de la obra

"Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-Ocalli,

Tramo 11:Portachuelo-Camporredondo.

A continuación el Tribunal Arbitral analizará las pretensiones de la Demanda

Acumulada relacionadas con la aprobación de Informes Mensuales presentados por el

SUPERVISOR y el otorgamiento del Certificado de Conformidad por la prestación del

servicio de consultoria efectuada por el SUPERVISOR.

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. AI111indaIsabel Andrade Vilial'icenciosDra. WlIandy Maga/i Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/va López

A) SOBRE LA APROBACiÓN DE LOS INFORMES MENSUALES:

POSICiÓN DEL SUPERVISOR

El SUPERVISOR argumenta su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y de

derecho:

Afirma que respecto a la supuesta inobservancia del procedim iento previsto en el

articulo 176 del Reglam ento de la Ley de Contrataciones del Estado, el Tribunal

deberá valorar que precisamente, por el hecho que durante la ejecución contractual la

Entidad no emitió comunicación ni aprobación y pago, respecto de las labores de

supervisión que venia realizando, es que se ha planteado como segunda pretensión

principal, que el Tribunal declare la aprobación de los informes de supervisión

presentados en el marco de la prestación de sus servicios en el contrato de Gerencia

General Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR.

Asimismo, sostiene que mediante cartas GRA-C-002-C-012-2013, GRA-C-002-C-035-

2013, GRA-C-002-C-031-2013, GRA-C-002-C-032-2013, GRA-C-002-C-033-20'i3 la

empresa cumplió con remitir los informes mensuales que daban cuenta del

cumplimiento de sus labores de supervisión, según el siguiente detalle:

1. Carta GRA-C-002-C-012-2013 Valorización No. 2 junio de 2013.

2. Carta GRA-C-002-C-035-2013 Valorización No. 3 julio de 2013.

3. Carta GRA-C-002-C-031-2013 Valorización No. 4 agosto de 2013.

4. Carta GRA-C-002-C-032-2013 Valorización No. 5 septiembre de 2013.

5. Carta GRA-C-002-C-033-2013 Valorización No. 6 octubre de 2013.

De igual modo, manifiesta que estando a la presentación de ios informes en la forma

establecida en el numeral 7.3 dei Apéndice S-Requisitos para la presentación de cJ "informes, el mismo, que conforme a lo indicado en el numeral 1 es parte integrante del

contrato, la entidad conforme a lo establecido en la cláusula 6.4 de las Condiciones

Especiales del Contrato, debió proceder al pago por nuestras prestaciones brindadas,

luego de aprobados los referidos informes.

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade ViIlavicenciosDra. Wuandy MagaN Vargas GlIevaraDr. Mario Manuel Silva Lopez

Finalmente señala que pese a que la cláusula 6.5 de las Condiciones Especiales del

Contrato, establece que el pago deberá efectuarse dentro de los treinta dlas siguientes

a la recepción de la factura y la docum entación pertinente referida en la cláusula 6.4, y

estando a que nuestras labores de supervisión habian sido brindadas a satisfacción, la

entidad a la fecha no ha cumplido con aprobar dichos informes como condición

necesaria para proceder con el pago pendiente de cancelación a la empresa

ascendente a la suma de SI. 282.362.79 (Doscientos ochenta dos mil trescientos

sesenta y dos con 79/100 Nuevos Soles), por concepto de los servicios efectivamente

brindados desde el 01 de junio al 03 de octubre de 2013.

POSICiÓN DE LA ENTIDAD

La Entidad sustenta su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Se ratifica en afirmar que el demandante no ha cumplido con las prestaciones

previstas en el contrato de supervisión de Obra, entre otras; no contar con el personal

completo en obra, cuyos profesionales, según los términos de referencia deblan estar

presentes en obra. Dicho incumplimiento de obligaciones esenciales del contrato de

supervisión de obra se puede corroborar en el Acta de Verificación de Campo de fecha

06 de junio del 2013, Acta de Constatación de Obra de fecha 17 de julio del 2013.

En atención a lo mencionado anteriormente, refiere que mediante Acta Verificación de

Campo de fecha 06 de junio del 2013, el Especialista Regional de Provias

Descentralizado Ing. Suxe Robespiere durante la visita de monitoreo a la obra,

corrobora la ausencia del jefe de supervisión en la obra mencionada, desde el dia 04

de junio del 2013, verificándose también la ausencia de los especialistas de ia

supervisión.

Asimismo, señala que mediante Acta de Constatación de Obra de fecha 17 de julio del

2013, se verifica nuevamente la falta de presencia en obra del jefe de la supervisión y

J(..

ios especialistas de ésta, consignándose al final del Acta: "Todos ellos están ausente

en obra a pesar de que en el contrato de supervisión se indica que deberian estar

presentes en obra para supervisar los trabajos que ejecuta el SUPERVISOR", Lo

mencionado es corroborado por el Gobernador de Lonya Grande Señor Bernaldy

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tando Arbitra/ de DerechoTribuna/ Arbitral:

Dra. Arminda [sabe! Andrade Vi/lavicenciosDra. Wuondy Magali Vargas GllevaraDr. Mario Manue! Silva López

Carhuajulca Santos y el Regidor de la Municipalidad distrital de Lonya Grande, el

Señor Teodoro Bustos Valdivia, suscribiendo la mencionada acta.

De igual manera, afirma que mediante Acta de Verificación de Campo, de fecha 26 de

julio del 2013, se constata en forma reiterada la falta de permanencia en obra del jefe

se supervisión el Ing. Vicente Baltazar Isidro, siendo en esa oportunidad que se

encontró al lng. Arturo Andreu Salas, profesional que se desempeñaba como asistente

de la Supervisión yel lng. Rolando Ochoa Perez quien se venía desempeñando como

especialista de suelos y pavimentos, sin embargo los mencionados profesionales no

fueron reconocidos por la Entidad, ya que no figuran en el contrato descrito con la

empresa supervisora. Por otro lado también se constato que la Supervisión no contaba

con su laboratorio de suelo y equipos de topografia completos en obra de acuerdo a

su propuesta técnica con la que obtuvo la buena pro.

Manifiesta que el demandante no ha cumplido expresamente lo estipulado en el

numeral 6.4 de las Condiciones Especiales del Contrato, cuyo texto precisa: "los pagos

se efectuaran a la aprobación de los informes de acuerdo a las metas o actividades

'=férminadas satisfactoriamente, valorizándose según lo establecido en los términos de

referencia generales, asi como en los plazos establecidos en los términos de

referencia especificas': Sostiene que de la referida clausula se observa que

únicamente se efectuará el pago cuando se aprueben los informes de acuerdo a las

metas o actividades terminadas satisfactoriamente.

No obstante lo manifestado, informa que la Subgerencia Regional de Supervisión y

Liquidaciones, mediante informe N° 1861-2013-GR. AMAZONAS/GRI-SGSL y N° 353-

2013-GR.AMAZONAS/GRI-BMR informo a la Gerencia General Regional el

incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales por parte del

demandante, debido a que desde el inicio de sus actividades no contaba con la

totalidad del personal clave propuesto en los términos de referencia y en el Apéndice

C del Contrato de Supervisión de Obra, los mismos que debieron estar J. ( <

permanentemente en obra realizando actividades de Supervisión, por lo que siendo

una obligación esencial, dicho cumplimiento impidió un adecuado, eficaz y eficiente

prestación del servicio contratado por la Entidad.

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Laudo Arbitral de Der~ch()Tribunal Arbitral: ¡

Dra, Arminda Isabe! Andrade ViLlavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

Ante dicha situación, la Entidad a través de la Carta W 396-2013- GOBIERNO

REGIONAL DE AMAZONAS/GGR de fecha 21 de agosto del 2013, entregada por

conducto notarial el día 26 de agosto del 2013, requirió a la empresa ACI Proyectos

SA Sucursal del Peru para que dentro del plazo de cinco (05) dias calendarios cumpla

con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolución de contrato. Es

ese contexto, habiéndose culm inado el plazo conferido por la Entidad el día 31 de

agosto del 2013, para que el demandante cumpla con sus obligaciones contractuales,

se procedió a resolver el contrato de supervisión de obra de conformidad con los

articulos 167 y 168 del OS N° 184-2008-EF-Reglamento de la Ley de Contrataciones

del Estado.

POSICION DEL TRIBUNAL

Respecto a este punto controvertido y de los hechos alegados por la Entidad respecto

al incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del SUPERVISOR, se

verifica que la Entidad no ha acreditado fehacientemente dicho incumplimiento,

conforme pasamos a explicar.''''''''',

Sobre la acreditación probatoria de las alegaciones, se entiende que es la actividad

necesaria que implica demostrar la certeza de un hecho, su existencia o contenido

según los medios establecidos por ley, así la prueba recae sobre quien alega algo, ya

que por principio probatorio se establece que quien alega debe probar la veracidad de

aquello que afirma.

En el presente caso, la Entidad para sustentar su posición señala -sin presentarlos-

los siguientes documentos:

• Acta Verificación de Campo de fecha 06 de junio del 2013.

• Carta N° 396-2013- GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS/GGR de fecha 21

de agosto del 2013.

• Acta de Constatación de Obra de fecha 17 de julio del 2013.

• Acta de Verificación de Campo, de fecha 26 de julio del 2013.

Sin embargo, los referidos documentos no han sido presentados por el Gobierno

Regional Amazonas, conforme se puede apreciar en el expediente arbitral, por ende.

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Laudo Arhitral de DerechoTribunal ArbÍfral:

Dra. Arminda Isabel A I1drade VillavicenciosDra. WIIGndy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Si/m López

el Tribunal no puede anaiizar documentos que no obran en el expediente ni mucho

menos tener como válido los argumentos expuestos por la Entidad que no se

refrendan en ningún documento. No se pueden valorar argumentos que no se pueden

corroborar con las respectivas pruebas que debieron ser aportadas al proceso arbitral.

Asimismo, de autos se aprecia que el SUPERVISOR ha demostrado el cumplimiento

de sus obligaciones, en los siguientes documentos: en las misivas W GRA-C-002-C-

018-2013 y GRA-C-002-C-019-2013 de fechas 03 y 11 de Setiembre del 2013, la

constatación de verificación de personal, equipos y vehículos que fue realizada por el

Juez de Paz del Distrito de Lonya Grande, la Carta GRA-C-002-C-012-2013

Valorización No. 2 junio de 2013, la Carta GRA-C-002-C-035-2013 Valorización No. 3

julio de 2013, Carta GRA-C-002-C-031-2013 Valorización No. 4 agosto de 2013, Carta

GRA-C-002-C-032-2013 Valorización No. 5 septiembre de 2013 y la Carta GRA-C-

002-C-033-2013 Valorización No. 6 octubre de 2013, los mismos que no han sido

cuestionados por la Entidad, de acuerdo al análisis efectuado por el Tribunal en el

desarrollo del presente laudo.

En ese sentido, es pertinente señalar que la obligación de presentar informes, se

encuentra detallada en el numeral 3.8 de las Condiciones Generales del Contrato':

"3.8 Obligación de presentar informes

a) El consultor presentará al Contratante los informes y documentos que

se especifican en el Apéndice B, en la forma, la cantidad y dentro de los

plazos establecidos en dicho apé(ldice."

Asimismo, lo referido en el numeral 7 del Apéndice B' respecto a los informes:

"El Supervisor deberá presentar al GOBIERNO REGIONAL la siguiente

documentación, como resultado de la prestación de servicios:

6 Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la supervisión de la obra"Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Ju!io-Cumba-Ocalli, Tramo 11:Portachuelo-Camporedondo".pág. 13.

7 Contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013.GR Amazonas/GGR, para la supervisión de la obra"Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio.Cumba.Ocalli, Tramo 11:Portachuelo .Camporedondo~.pág. 27.

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Laudo Arbitra! de DerechoTribuna! Arbitra!:

Dra. Anninda Isabe! Andrade Vilhll'icenciosDra. WlIandy Magali Vargas GlfevaraDr. Mario Manue! Silva López

7.1 Informe Inicial

Revisión y Verificación dei Proyecto de carretera, formuiando las conclusiones

y recomendaciones y de ser necesario, las complemenfaciones y/o

modificaciones, indicando los adicionales y/o deductivos que se formularan

dentro del periodo de ejecución, en un plazo máximo de 15 dias.

7.2 Las valorizaciones mensuales por avances y reintegros del

SUPERVISOR.

7.3 Informes Mensuales de las actividades Técnico - Económico -

Administrativo de las obras, los cuales deberán ser entregados dentro de los

10 primeros dias calendarios siguientes al mes que corresponde, debiendo

contener lo siguiente: (. ..)".

Al respecto, es de resaltar que la Entidad no cuestionó el contenido de los

mencionados informes mensuales presentados por el supervisor.

Teniendo en cuenta las estipulaciones del contrato antes señaladas y los argumentos

expuestos precedentemente, este Colegiado determina que como consecuencia de

haberse aprobado la liquidación por haber quedado consentida, este Tribunal Arbitral

asume convicción que corresponde la aprobación de los informes mensuales

presentados por el SUPERVISOR en el marco de la prestación de sus servicios en el

contrato de Gerencia General Regional N' 002-2013-GR AmazonaslGGR, para la

supervisión de la obra "Rehabil itación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-

Ocalli, Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo", y por ende, resultaría amparable la

presente pretensión de la supervisíón.

JB) SOBRE EL OTORGAMIENTO DEL CERTIFICADO DE CONFORMIDAD:

POSICiÓN DEL SUPERVISOR

El SUPERVISOR ampara su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de

derecho:

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Lalldo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade- VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas Guel'araDr. Mario Manuel Silva López

Solicita que ordene a la Entidad demandada, cumpla con expedir a su favor el

respectivo certificado de conformidad por la prestación brindada por nuestra

representada en la supervisión de la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de

Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11:Portachuelo-Camporedondo.

Sobre el particular, el Tribunal debe merituar que en el marco de la prestación de

nuestros servicios de supervisión, la Entidad no ha emitido pronunciamientos u

objeciones sobre la calidad de los mismos, siendo que éstos han sido brindados

observando lo establecido en el contrato y términos de referencia.

Sin embargo, pese a la correcta prestación de nuestros servicios, la Entidad no ha

dado trámite a los informes de supervisión presentados, así como tampoco, ha

procedido al pago de nuestros servicios.

Respecto a la constancia de prestación, el artículo 178 del Reglamento de la Ley de

Contrataciones del Estado, señala que: Otorgada la conformidad de la prestación, el

órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad es el

único autorizado para otorgar al SUPERVISOR, de oficio o a pedido de parte, una

constancia que deberá precisar, como minimo, la identificación del objeto del contrato,

el monto correspondiente y las penalidades en que hubiera incurrido el SUPERVISOR.

Estando a lo prescrito en la norma citada, debe observarse que la recurrente está

pianteando de manera accesoria a la aprobación de los informes mensuales, esto es,

al otorgamiento de la conformidad a nuestros servicios brindados, que se ordene a la

Entidad la expedición del respectivo certificado que de cuenta de la conformidad de

nuestros servicios sin haber incurrido en penalidades.

POSICiÓN DE LA ENTIDAD

La Entidad sustenta su defensa en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Se ratifica en afirmar que el demandante no ha cumplido con las prestaciones

previstas en el contrato de supervisión de Obra, entre otras; no contar con el personai

completo en obra, cuyos profesionales, según los términos de referencia debian estar

presentes en obra. Dicho incumplimiento de obligaciones esenciaies del contrato de

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade VillavicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

supervisión de obra se puede corroborar en el Acta de Verificación de Campo de fecha

06 de junio del 2013, Acta de Constatación de Obra de fecha 17 de julio del 2013

En atención a lo mencionado anteriormente, refiere que mediante Acta Verificación de

Campo de fecha 06 de junio del 2013, el Especialista Regional de Provias

Descentralizado Ing. Suxe Robespiere durante la visita de monitoreo a la obra,

corrobora la ausencia del jefe de supervisión en la obra mencionada, desde el dia 04

de junio del 2013, verificándose también la ausencia de los especialistas de la

supervisión.

Asim ismo, señala que mediante Acta de Constatación de Obra de fecha 17 de julio del

2013, se verifica nuevamente la falta de presencia en obra del jefe de la supervisión y

los especialistas de ésta, consignándose al final del Acta: "Todos ellos están ausente

en obra a pesar de que en el contrato de supervisión se indica que deberían estar

presentes en obra para supervisar los trabajos que ejecuta el SUPERVISOR". Lo

mencionado es corroborado por el Gobernador de Lonya Grande Señor Bernaldy

Carhuajulca Santos y el Regidor de la Municipalidad distrital de Lonya Grande, el

Señor Teodoro Bustos Valdivia, suscribiendo la mencionada acta.

De igual manera, afirma que mediante Acta de Verificación de Campo, de fecha 26 de

julio del 2013, se constata en forma reiterada la falta de permanencia en obra del jefe

se supervisión el Ing. Vicente Baltazar Isidro, siendo en esa oportunidad que se

encontró al Ing. Arturo Andreu Salas, profesional que se desempeñaba como asistente

de la Supervisión y el Ing. Rolando Ochoa Perez quien se venia desempeñando como

especialista de suelos y pavimentos, sin embargo los mencionados profesionales no

fueron reconocidos por la Entidad, ya que no figuran en el contrato descrito con la

empresa supervisora. Por otro lado también se constato que la Supervisión no contaba

con su laboratorio de suelo y equipos de topografia completos en obra de acuerdo a j .su propuesta técnica con la que obtuvo la buena pro. {/

Manifiesta que el demandante no ha cumplido expresamente lo estipuiado en el

numeral 6.4 de las Cond iciones Especiales del Contrato, cuyo texto precisa: "los pagos

se efectuaran a la aprobación de los informes de acuerdo a las metas o actividades

terminadas satisfactoriamente, valorizándose según lo establecido en los términos de

referencia generales, así como en los plazos establecidos en los términos de

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~I II

Laudo Arbitra! de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda Isabel Andrade Vil!m'icenciosDra. Wuondy MagaN Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

referencia específicos". Sostiene que de la referida clausula se observa que

únicamente se efectuará el pago cuando se apruebe n los informes de acuerdo a las

metas o actividades terminadas satisfactoriamente.

No obstante lo manifestado, informa que la Subgerencia Regional de Supervisión y

Liquidaciones, mediante informe N' 1861-2013-GR. AMAZONASIGRI-SGSL y N' 353-

2013-GR.AMAZONASIGRI-BMR informo a la Gerencia General Regional el

incumplimiento injustificado de las obligaciones contractuales por parte del

demandante, debido a que desde el inicio de sus actividades no contaba con la

totalidad del personal clave propuesto en los términos de referencia y en el Apéndice

C del Contrato de Supervisión de Obra, los mismos que debieron estar

permanentemente en obra realizando actividades de Supervisión, por lo que siendo

una obligación esencial, dicho cumplim iento impidió un adecuado, eficaz y eficiente

prestación del servicio contratado por la Entidad.

Ante dicha situación, la Entidad a través de la Carta N° 396-2013- GOBIERNO

REGIONAL DE AMAZONASIGGR de fecha 21 de agosto del 2013, entregada por

conducto notarial el dia 26 de agosto del 2013, requirió a la empresa ACI Proyectos

SA Sucursal del Peru para que dentro del plazo de cinco (05) dias calendarios cumpla

con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolución de contrato. Es

ese contexto, habiéndose culminado el plazo conferido por la Entidad el dia 31 de

agosto del 2013, para que el demandante cumpla con sus obligaciones contractuales,

se procedió a resolver el contrato de supervisión de obra d conformidad con los

artículos 167 y 168 del DS N° 184-2008-EF-Reglamento de la Ley de Contrataciones

del Estado.

Aunado a ello, sostiene que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176° del J-Reglamento de la Ley de contrataciones del Estado, precisa lo siguiente: "( ... ). L a

conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien

deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y

cumplimiento de las obligaciones contractuales, debiendo realizarlas pruebas que

fueran necesarias. (.. ). De existir observaciones se consignaran en el acta respectiva,

indicándose claramente el sentido de estas, dándose al SUPERVISOR un plazo

prudencial para la subsanación, en función d la complejidad del bien o servicio. Dicho

plazo no podrá ser menor de dos ni mayor de diez dias calendario. Si pese al plazo

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Lalldo Arbitrdl de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda l'sabel Andrade VillavicenciosDra. WHondy Magali Vargas GllevaraDr. Mario Manuel Silva López

otorgado, el SUPERV.ISOR no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la entidad

podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan.

Teniendo en cuenta lo expuesto, otorgada la conformidad yen virtud a lo previsto en el

artículo 178' del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el órgano de

Administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad es el único

autorizado para otorgar al SUPERVISOR de oficio o a pedido de parte, una constancia

que deberá precisar como minimo la identificación del objeto del contrato, el monto

correspondiente, y las penalidades en que hubiera incurrido el SUPERVISOR ( ... ).

Concluye que no habiendo otorgado, el Gobierno Regional de Amazonas, la

conformidad respectiva al demandante por su incumplimiento de obligaciones

contractuales deviene en infundado el pedido de la empresa.

POSICION DEL TRIBUNAL

De los argumentos desarrollados por las partes, este Tribunal advierte que el Contrato

no regula el otorgamiento de certificado de conformidad del servicio prestado por el"-''''.

SUPERVISOR, en consecuencia debe aplicarse el Reglamento de Contrataciones del

Estado, legislación aplicable supletoriamente al caso concreto cómo se ha explicado

líneas arriba.

El articulo 178' del citado cuerpo legal establece que es obligación de la Entidad,

otorgar la conformidad de la prestación, asi como que el órgano de administración o el

funcionario designado expresamente por la entidad es el único autorizado para otorgar

al SUPERVISOR, de oficio o a pedido de parte, una constancia que deberá precisar,

como mínimo, la identificación del objeto del contrato, el monto correspondiente y las

penalidades que hubiera incurrido el SUPERVISOR, de ser el caso.

Por lo tanto, habiéndose declarado el consentimiento y aprobación de la liquidación del

supervisor y habiendo analizado también la validez de la resolución del contrato

efectuada por el SUPERVISOR, la presente pretensión resulta amparable en parte, y

por ende corresponde que la Entidad cumpla con emitir a favor del supervisor el

certificado de conform idad por la prestación del Servicio para Supervisión de la Obra

"Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio -Cumba- Ocalli, Tramo 11:

Portachelo - Camporendo" en el cual se deberá indicar la fecha de inicio y fin de los

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Lal/do A rbilral de DerechoTribunal Arbitral:

Dra. Arminda ¡sabe! Andradc Vil/avicenciosDra. Wuandy Maga/i Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

servicios realmente prestados de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del

presente laudo y además, dejándose constancia que la no continuación con los

servicios se debió a la resolución del contrato efectuada por la supervisión

como consecuencia de la resolución del contrato de Obra efectuada por el

CONTRATISTA ejecutor de la Obra Principal: Empresa Contratistas y

Consultores Mendoza SRL.

En base a estas consideraciones, el Tribunal Arbitral considera que la presente

pretensión debe ser declarada fundada en parte, otorgándose el certificado de

conformidad solamente respecto de los servicios realmente prestados de acuerdo al

pronunciamiento efectuado en el presente laudo.

V.4.4.- ANÁLISIS DEL PAGO DE COSTOS Y COSTAS DEL PROCESO

POSICiÓN DEL SUPERVISOR

El SUPERVISOR ampara la pretensión bajo los siguientes fundamentos de hecho y""""'.

derecho:

Señala que a vista de lo expuesto en el presente arbitraje y observando la temeridad

con la que vienen actuando los representantes de la Entidad, solicita al Tribunal

ordenar a la Entidad a asumir el pago de todas las costas y cotos a generarse en el

presente proceso.

POSICiÓN DE LA ENTIDAD

La Entidad ampara la pretensión bajo los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

Habiéndose demostrado que la Resolución de Contrato de Gerencia General Regional

N° 002-2012/GGR realizada por la Entidad, se realizó de manera justa al sustentar y

fundamentar las pretensiones planteadas en la presente reconvención y que es el

demandante, el que ha incumplido con sus obligaciones esenciales contempladas en

el Contrato de Supervisión de Obra, el presente Tribunal deberá ordenar a la empresa

ACI Proyectos SA Sucursal del Perú, asumir el pago de costos, costas y todo gasto

que genere el presente proceso arbitral.

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Loudo Arbitra! de DerechoTribunal Arbitra!:

Dra. Amúnda Isobel Andrade Vi/lavicenciosDra. Wllandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

POSICiÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

Con relación a esta pretensión, el numeral 1) del articulo 72 del DL 1071 - Ley de

Arbitraje, dispone que los árbitros se pronunciarán en el laudo arbitral sobre los costos

arbitrales indicados en su articulo 70.

Asimismo, el numeral 1) del articulo 73 del citado cuerpo normativo señala que los

árbitros deben tener presente, de ser el caso, lo pactado en el convenio arbitral;

además tal norma legal establece que si el convenio arbitral no contiene pacto alguno

sobre los gastos, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida; sin

embargo, ios árbitros podrán distribuir y prorratear estos costos entre ias partes, si

estiman que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En el convenio arbitral, las partes no han establecido pacto alguno acerca de los

costos y costas del proceso arbitral. Atendiendo a esta situación, corresponde que el

Tribunal Arbitral se pronuncie sobre este tema de manera discrecional y apelando a su",",,,,-

buena prudencia.

En el presente caso, es preciso señalar los actuados realizados durante el proceso

referido a los pagos de honorarios arbitrales del Tribunal y Secretario Arbitral, los

cuales se detallan a continuación:

i) Mediante Acta de Instalación, de fecha 9 de Julio de 2014, se establecieron los

anticipos de honorarios del Tribunal y Secretaria Arbitral, por la suma de SI.

7,406.00 para cada Árbitro y S/.6,470.00 para el Secretario Arbitral.

ii) Mediante Resolución W 01, de fecha 05 de Agosto de 2014, el Tribunal

Arbitral dejó constancia del pago de anticipos de honorarios a cargo del

SUPERVISOR.

iii) Mediante Resolución N° 5 de fecha 26 de Setiembre de 2014 se dejó

constancia del pago de anticipo de honorarios por parte del SUPERVISOR en

vía de subrogación que le correspondía a la Entidad.

iv) Mediante Resolución W 12, de fecha 11 de Marzo de 2015, el Tribunal dispuso

el reajuste de honorarios del Tribunal y Secretaria Arbitral, en la suma de

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitra/:

Dra. Arminda Isabel Andrade ViflovicenciosDra. WlIandy Magafi Vargas GuevaraDr. 'Mario Manuel Silva López

S/.7,000.00 netos para cada Árbitro y S/.6,200.00 netos para el Secretario

Arbitral.

v) Mediante Resolución N° 15, de fecha 20 de Abril de 2015, el Tribunal Arbitral

dejó constancia del pago de reajuste de honorarios del Tribunal y Secretario

Arbitral a cargo del SUPERVISOR.

vi) Mediante Resolución N° 24, de fecha 11 de Setiembre de 2015, el Tribunal

Arbitral dejó constancia del pago de reajuste de honorarios de las doctoras

Arminda Isabel Andrade Villavicencios, Wuandy Magali Vargas Guevara y del

Secretario Arbitral Mayckol Ernesto Beteta Diaz correspondiente a la Entidad.

vii) Mediante Resolución W 26 de fecha 26 de Octubre de 2015, el Tribunal Arbitral

dejó constancia del pago de reajuste de honorarios del doctor Mario Manuel

Silva López correspondiente a la Entidad.

De lo señalado precedentemente, se tiene que el SUPERVISOR ha cumplido con

pagar la totalidad los anticipos de honorarios correspondientes al SUPERVISOR y'la

Entidad yel pago de reajuste de honorarios correspondiente a su cargo; sin embargo

la Entidad solamente ha cumplido con pagar el pago de reajuste de honorarios del

Tribunal y Secretario Arbitral correspondiente a su cargo, conforme se detalla en el

siguiente cuadro:

GASTOS ARBITRALESANTICIPO DE HONORARIOS

SUPERVISOR TOTAL ENTIDAD TOTALSI. 3,703.00 -

TRIBUNAL SI. 3,703.00 SI. 11,109.00 - -ARBITRAL SI. 3,703.00 -SECRETARIOARBITRAL S/.3,235.00 S/. 3,235.00 - -

PAGO TOTAL SI. 14,344.00 -

GASTOS ARBITRALESREAJUSTE DE HONORARIOS

SUPERVISOR TOTAL ENTIDAD TOTALSI.3,500.00 S/. 3,500.00

TRIBUNAL SI. 3,500.00 S/. 10,500.00 SI. 3,500.00 S/. 10,500.00ARBITRAL S/.3.50000 SI. 3,500.00SECRETARIO I

ARBITRAL 5/.3,100.00 51.3,100.00 5/.3,100.00 S/.3,100.00PAGO TOTAL 51.13,600.00 SI. 13,600.00

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Laudo Arbitral de DerechoTribunal Arbitra!:

Dra. Arminda Isabel Andrade ViI/avicenciasDra. Wuandy Magali Vargas GuevaraDr. Mario Manuel Silva López

Ahora bien, considerando que del análisis realizado en el presente laudo se advierte

que ambas partes tuvieron motivos suficientes y atendibles para litigar precisando

cada una las razones por las cuales consideraban amparables sus argumentos y

razones, habida cuenta de que debian defender sus pretensiones en la via arbitral,

atendiendo al buen comportamiento procesal de las partes ya la incertidumbre juridica

que existía entre ellas, corresponde disponer que cada parte asuma directamente los

gastos arbitrales que le correspond ían; esto es, sus propios costos y costas de

defensa y representación, así como deberán atender, cada una de ellas en un 50% los

honorarías arbitrales de los miembros del Tribunal Arbitral y del Secretario Arbitral.

En ese sentido, con relación a los anticipos de honorarios arbitrales, habiéndose

subrogado el SUPERVISOR en el pago de honorarios correspondientes a la Entidad,

este Tribunal dispone que la Entidad cumpla con reintegrar al SUPERVISOR la suma

de SI. 14,344.00 Nuevos Soles, más impuestos de Ley, de conformidad a lo resuelto

en el presente laudo.

V.4.5.- Que, finalmente, el Colegiado deja constancia que en el presente arbitrajeseha garantizado el irrestricto derecho de defensa de las partes, otorgándoseles, en

aplicación a la flexibilidad del arbitraje, plazos adicionales para la presentación de toda

aquélla documentación que acrediten sus pretensiones en controversia.

Asimismo, el Tribunal Arbitral deja constancia que para la expedición de este laudo ha

analizado todos los argumentos de defensa expuestos por las partes (inclusive los

presentados con posterioridad a la audiencia de informes orales), ha examinado cada

una de las pruebas aportadas por éstas de acuerdo a las reglas de la sana crítica y al

principio de libre valoración de la prueba y que el sentido de su Decisión es el

resultado de ese análisis y de su convicción sobre la controversia, al margen de que

algunas pruebas presentadas o actuadas y algunos de los argumentos esgrimidos por ellas partes no hayan sido expresamente citados en el presente laudo, habiendo tenido

también presente durante la tramitación de todo este proceso arbitral y en la

expedición de este laudo, los principios que orientan y ordenan todo arbitraje y que

fueron consignados en el Acta de Instalación de Tribunal Arbitral de fecha 09 de julio

de 2014.

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Dra. Arminda Isabel Andrade ViL/avicenciosDra. Wuandy Magali Vargas GllevaraDr. Mario Manuel Silva López

En atención a ello y siendo que los miembros del Tribunal Arbitral no representan los

intereses de ninguna de las partes y ejercen el cargo con estricta imparcialidad y

absoluta discreción, así como que en el desempeño de sus funciones han tenido plena

independencia y no han estado sometidos a orden, disposición o autoridad que

menoscabe sus atribuciones, gozando del secreto profesional por lo que habiéndose

agotado todas las etapas del proceso y no existiendo pretensión por analizar, este

Tribunal Arbitral LAUDA EN DERECHO de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARESE INFUNDADA la primera pretensión reconvenida de la

Entidad, yen consecuencia no ha lugar la Nulidad y/o Ineficacia de la Carta Notarial N°

559-2013, de fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual la empresa Aci

Proyectos SA Sucursal Perú comunica a la Entidad la Resolución del Contrato W 002-

2013/GGR, de fecha 09 de marzo de 2012.

SEGUNDO: DECLARESE INFUNDADA la segunda pretensión reconvenida de la

Entidad, y en consecuencia no ha lugar la validez y eficacia de la Resolución del

Contrato W 002-2013/GGR, efectuada por la Entidad por incumplimiento de

obligaciones esenciales de la empresa Aci Proyectos SA Sucursal Perú.

TERCERO: DECLARESE FUNDADA la pretensión acumulada del SUPERVISOR, y

en consecuencia se otorga la aprobación de los informes mensuales presentados por

Aci Proyectos SA Sucursal Perú en el marco de la prestación de los servicios en el

contrato de Gerencia General Regional W 002-2013-GR Amazonas/GGR, para la

supervisión de la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente 24 de Julio-Cumba-

Ocalli, Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo".

CUARTO: DECLARESE FUNDADA la pretensión subordinada a la primera pretensiónjprincipal del SUPERVISOR, y en consecuencia se otorga la aprobación de la

liquidación del contrato de Gerencia General Regional N° 002-2013-GR .

Amazonas/GGR, para la supervisión de la obra "Rehabilitación de la Carretera Puente

24 de Julio-Cumba-Ocalli, Tramo 11: Portachuelo-Camporedondo", por la suma a favor

de Aci Proyectos SA Sucursal Perú ascendente a SI. 282.362.79 (Doscientos ochenta

dos mil trescientos sesenta y dos con 79/100 Nuevos Soles).

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Lat~do Arbitra! de DerechoTriblllw! Arbitra!:

Dra. Arminda Isabe! Andrade Vi!!avicenciosDra. Wualldy Magan Vargas GllevaraDr. Mario Mal/lle! Silva López

QUINTO: DECLARESE FUNDADA la primera pretensión principal del SUPERVISOR,

y en consecuencia se ordena a la Entidad cumpla con reconocer y pagar a favor de

Aci Proyectos SA Sucursal Perú la suma ascendente a SI. 282.362.79 (Doscientos

ochenta dos mil trescientos sesenta y dos con 79/100 Nuevos Soles), por concepto de

los servicios efectivamente brindados desde el 01 de junio al 03 de octubre de 2013.

SEXTO: DECLARESE FUNDADA EN PARTE la pretensión accesoria a la segunda

pretensión principal del SUPERVISOR, por ende, disponer que la Entidad entregue a

Aci Proyectos SA Sucursal Perú la Constancia de Prestación del Servicio por la

prestación del Servicio para Supervisión de la Obra "Rehabilitación de la Carretera

Puente 24 de Julio -Cumba- Ocalli, Tramo 11: Porta chelo - Camporendo" con las

Observaciones indicadas en el análisis de esta pretensión.

SÉTIMO: DISPÓNGASE en relación a los costos arbitrales, que ambas partes asuman

en forma proporcional los costos arbitrales decretados, con excepción de los anticipos

de honorarios arbitrales debiendo el GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS reintegrar

a ACI PROYECTOS S.A.S SUCURSAL DEL PERÚ la suma de S/.14,344.00 Nuevos

SOléis, más impuestos de Ley, de conformidad con lo indicado en el presente laudo.

OCTAVO: REMITASE un ejemplar del presente Laudo Arbitral a la Dirección de

Arbitraje Administrativo del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado -

OSCE.

~

........-J~

~LARMINDA ISA~A DRADE VILLAVICENCIOS

Presidenta del Tribunal Arbitral

/J~2k~W~~'DY M~GALI VA

Ar Jtr.AS GUEVARA~ MARIO MANUEL SILVA LOPEZ

Árbitro

=

MAYCKOL ER!iiiTETA DíAZsecreir~ rbitral