LAS NOTIFICACIONES I.- GENERALIDADES A.- REGLAMENTACIN Se rigen
por las reglas del Ttulo VI del Libro I del Cdigo de Procedimiento
Civil, que se denomina De las notificaciones (artculos 38 y
siguientes), y supletoriamente, por las disposiciones comunes
referentes a las actuaciones judiciales del Ttulo VII del Libro I
del C.P.C. B.- CONCEPTO Notificar, etimolgicamente, proviene del
latn notificare, derivado, a su vez, de notus, que significa
conocido, y de facere, que quiere decir hacer. En consecuencia,
notificacin es el acto de hacer conocido, poner en conocimiento o
hacer conocer algo. Se trata en definitiva, de un acto de
comunicacin. Ahora bien, cuando lo que se trata de hacer conocido a
alguna de las partes o a un tercero, es un acto del tribunal, se
est en presencia de un acto de comunicacin procesal, que se
denomina notificacin. Como los actos del tribunal se denominan
genricamente resoluciones judiciales, resulta que la gran mayora de
los tratadistas, coinciden en sus definiciones en el carcter
esencial de toda notificacin, cual es el de poner en conocimiento
de las partes , terceros e interesados una resolucin judicial. 1.-
Procesalistas espaoles: 1.1.- Acto de hacer saber jurdicamente
alguna providencia para que la noticia dada a la parte le pare
perjuicio en la omisin de las diligencias que deba practicar en su
consecuencia o ara que le corra un trmino (Vicente, Tratado, t.II,
pg. 52. Obra citada de Jos Ramn Camiruaga CH. De las
Notificaciones. E. J. De Chile/1995) 1.2.- Notificacin es el acto
del Tribunal destinado a comunicar a las partes o a cualquier
persona que deba intervenir en el proceso (testigos, peritos, etc)
una resolucin del Tribunal (Prieto, Derecho, t. I, pgs. 239 y 240.
Obra citada de Jos Ramn Camiruaga CH.) 2.- Procesalistas nacionales
2.1.- Actuacin judicial que tiene por objeto poner en conocimiento
de las partes una resolucin judicial (Fdo. Alessandri, Curso,
Reglas, 3 ed., pg. 118). 2.2.- Una actuacin judicial que tiene por
objeto poner en conocimiento de las partes o de terceros, una
resolucin judicial (Casarino, Manual, t. III, pg.225) 2.3. Actuacin
judicial, efectuada en la forma establecida por la ley, que tiene
por finalidad principal dar eficacia a las resoluciones judiciales
y comunicar stas a las partes o terceros (Mario Mosquera Ruiz). C.-
PRECISIONES ACERCA DEL CONCEPTO DE NOTIFICACIN Habitualmente las
expresiones citacin (acto por el cual el tribunal ordena a las
partes o a los terceros que comparezcan ante l en un momento
determinado o trmino); emplazamiento (acto por el cual el tribunal
ordena a las partes o a los terceros que comparezcan ante l en un
lapso de tiempo o plazo); y requerimiento (acto por el cual el
tribunal ordena a las partes o a los terceros hacer o no hacer
alguna cosa determinada, que no consista en una comparecencia ante
l), suelen ser consideradas por parte de la doctrina como especies
de notificacin, aunque en realidad segn muchos tratadistas, se
trata de actos de distinta naturaleza. La ley procesal chilena
utiliza estos tres vocablos, pero no los trata en un solo ttulo,
como si sucede en la legislacin procesal espaola que fue de donde
los tom. Las diferencias entre notificacin (por una parte) y
citacin, emplazamiento y requerimiento (por la otra), se explican
segn algunos autores espaoles, por el hecho de que la notificacin
se agota con la comunicacin, de all que cuando se quiere imponer o
invitar a un particular a realizar una determinada conducta, ms que
de acto de comunicacin debe hablarse de acto de intimacin del
tribunal. Sin embargo, algunos autores, haciendo caso omiso a esta
diferencia conceptual y amparndose en el carcter previo que la
notificacin tiene respecto de los actos de intimacin, han
clasificado las notificaciones, atendiendo a su objeto, en
citaciones, emplazamientos, requerimientos y
notificaciones propiamente tales (Casarino). Esta ltima
clasificacin ha sido criticada, pues se estima que el objeto de la
notificacin es, nica y exclusivamente, el de comunicar, no es
necesario considerar qu es lo que se comunica mediante ella, cul es
el contenido de la comunicacin. Por el contrario, la citacin, el
emplazamiento y el requerimiento se refieren a lo que se comunica,
al contenido de la comunicacin. D.- IMPORTANCIA Las notificaciones
judiciales permiten materializar dentro del proceso el principio de
la bilateralidad de la audiencia, puesto que al poner en
conocimiento de las partes una resolucin judicial les posibilita
ejercer respecto de estas sus derechos; en definitiva, ejercer su
posibilidad a ser odo. La notificacin de una sentencia definitiva o
interlocutoria a una de las partes produce el desasimiento del
tribunal (artculo 182 del C.P.C.). El desasimiento del tribunal, es
uno de los principales efectos que se producen respecto de las
resoluciones judiciales, pues impide al tribunal que la dict
alterarla o modificarla en manera alguna una vez notificada a
alguna de las partes (artculo 182 del C.P.C.) E.- PRINCIPIOS
GENERALES Los artculos 38, 39 y 57 del C.P.C., establecen tres
principios generales aplicables a toda notificacin: 1.- Las
resoluciones judiciales slo producen efecto en virtud de
notificacin hecha con arreglo a la ley; 2 Para la validez de la
notificacin no se requiere el consentimiento del notificado; 3 En
el acto de la notificacin no se admite declaracin alguna del
notificado. 1.- Las resoluciones judiciales slo producen efecto en
virtud de notificacin hecha con arreglo a la ley. El artculo 38 del
C.P.C. prescribe que las resoluciones judiciales slo producen
efectos en virtud de notificacin hecha con arreglo a la ley, salvo
los casos expresamente expuestos por ella. 1.1 Regla General En
efecto, el artculo 38, contiene la regla general de que las
resoluciones judiciales slo producen efecto en virtud de
notificacin hecha con arreglo a la ley. En cuanto al fundamento de
esta disposicin, la Corte Suprema declar que es un principio
inconcuso de derecho universal que ninguna resolucin o mandato de
la justicia produce efecto ni empece perjuicio a los interesados,
sin que sea notificado en la forma correspondiente, principio que
reconoce y eleva a precepto el Cdigo de Procedimiento Civil, al
decir en su artculo 38 que las resoluciones judiciales slo producen
efecto en virtud de notificacin hecha con arreglo a la ley, salvo
los casos expresamente exceptuados por ella (C. S., Cas. Fondo,
30/10/1909, t.II ,N969, p.423). Por consiguiente debe entenderse
que una resolucin no ha sido notificada con arreglo a la ley en los
siguientes casos: a).- Cuando la notificacin es nula, es decir,
cuando la resolucin a sido notificada de acuerdo con la forma
propia que la ley seala, pero que no ha reunidos todos los
requisitos necesarios para que sea vlida en s. b).- Cuando siendo
vlida en s no le sea aplicable, es decir, cuando una resolucin es
notificada mediante una forma de notificacin que no le es
aplicable, aunque esa forma haya reunido todos sus requisitos de
validez. En este sentido la notificacin es vlida en s, pero no en
relacin con la resolucin que se notifica, debido a lo cual sta no
produce efecto alguno. En definitiva, no basta que el sujeto pasivo
de la notificacin haya tomado conocimiento de hecho de la resolucin
para que sta surta sus efectos, como por ejemplo de que alguien le
hubiese contado al sujeto pasivo de que se present una demanda en
su contra y que fue acogida a tramitacin, sino que es necesario,
que dicha resolucin sea notificada legalmente, en cuyo caso se
presume de derecho que el sujeto pasivo ha tomado conocimiento de
la misma y, en consecuencia, a partir de ese momento la resolucin
ha podido producir sus efectos propios, sin que dicho sujeto pueda
alegar su desconocimiento, salvo el caso contemplado en el artculo
80, del litigante rebelde que puede pedir la nulidad de lo obrado.
1.2.- Excepciones. Resoluciones Judiciales que producen sus efectos
sin necesidad de notificacin Las excepciones que contempla la ley,
son las siguientes: a).- La resolucin recada en una solicitud de
medidas precautorias, de medidas precautorias provisionales y de
medidas prejudiciales a.1.- El inciso 1 del artculo 302 dispone que
el incidente a que del lugar las medidas de que trata este Ttulo
(medidas precautorias) se tramitar en conformidad a las reglas
generales y por cuerda separada. Esta disposicin ha dado origen a
dos interpretaciones. Segn una, toda solicitud de medida
precautoria da siempre y necesariamente origen a un incidente,
que debe notificarse antes de que se decrete y se lleve a efecto lo
solicitado, en cuyo caso no se producira excepcin alguna a la regla
del artculo 38. En cambio la doctrina mayoritaria sostiene que la
solicitud no debe tramitarse incidentalmente, sino que la medida ya
decretada puede o no dar origen a un incidente, pues es el Tribunal
quien, procediendo de plano, debe conceder o denegar las medidas
precautorias solicitadas, sin dar trmite alguno a la solicitud.
Esta ltima interpretacin est fundada en la letra de la ley, la que
usa una forma verbal hipottica: el incidente a que den lugar las
medidas. Es decir, la ley se coloca en el caso de que las medidas
precautorias puedan o no dar origen a un incidente, con lo que
admite la posibilidad de que no den origen a l. En este ltimo
sentido, la defensa del afectado tendra lugar slo despus de que las
medidas han sido decretadas y han podido ser cumplidas. De ah que
los tribunales, en forma mayoritaria, proveen a la solicitud de
medidas precautorias, si la providencia es favorable, diciendo :
Traslado y autos, hacindose mientras tanto como se pide, aunque ms
preciso sera se concede la medida hasta que se resuelva por este
tribunal la incidencia a que diere lugar este decreto. a.2.- Una
excepcin ms clara y precisa a la regla general del artculo 38, son
las denominadas medidas precautorias provisionales, contempladas en
el inciso 2 del mismo artculo 302 que dice: Podrn, sin embargo
llevarse a efecto dichas medidas antes de notificarse a la persona
contra quien se dictan, siempre que existan razones graves para
ello y el tribunal as lo ordene. Transcurridos cinco das sin que la
notificacin se efecte, quedarn sin valor las diligencias practicas.
El tribunal podr ampliar este plazo por motivos calificados." Este
plazo legal, que puede ampliar el tribunal por motivos fundados, es
un plazo de caducidad, ya que, como lo ha resuelto la
Jurisprudencia, la sancin legal de quedar sin valor las medidas
precautorias, si transcurre el plazo sin efectuarse la notificacin,
se opera por el solo ministerio de la ley y surte sus efectos como
si no se hubiera existido la medida precautoria (C. A. La Serena,
/03/05/09 G.,1909, t.I,N217, pg.916). Por ltimo, en cuanto a la
forma en que debe ser hecha la notificacin al que va a ser afectado
por las medidas, el inciso 3 del artculo 302 dice la notificacin a
que se refiere este artculo podr hacerse por cdula si el tribunal
as lo ordena. a.3.- En cuanto a las medidas prejudiciales, el
artculo 289 del Cdigo de Procedimiento Civil establece, que las
diligencias expresadas en este Ttulo pueden decretarse sin
audiencia de la persona contra quien se piden, salvo los casos ex
que expresamente se exige su intervencin. Algunos han criticado la
asimilacin del concepto de audiencia con el de notificacin,
sosteniendo que se trata de dos concepto distintos, pues en
definitiva lo que se pretende es que estas medidas pueden
decretarse de plano y no en forma incidental, lo que constituye en
la prctica una excepcin al artculo 38, en la forma vista a propsito
de las medidas precautorias. b).- La resolucin judicial que declara
desierta la apelacin por la no comparecencia del apelante (artculo
201 del C.P.C.) y las resoluciones que se dicten en segunda
instancia respecto del apelado rebelde (artculo 202 del C.P.C.),
las que producen efectos sin requerirse notificacin de ellas; y El
artculo 200 inc.1 del C.P.C. establece: Las partes tendrn el plazo
de cinco para comparecer ante el tribunal superior a seguir el
recurso interpuesto, contado este plazo desde que se reciban los
autos en la secretara de segunda instancia. Puede suceder que no
comparezca el apelante o que no comparezca el apelado. El artculo
201 dice al respecto: Si la apelacin se ha interpuesto fuera de
plazo o respecto de resoluciones inapelables o no es fundada o no
contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deber
declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso,
podr solicitar la declaracin pertinente, verbalmente o por escrito.
Del fallo que en estas materias dicte el tribunal de alzada, podr
pedirse reposicin dentro de tercero da. La resolucin que declare la
desercin del apelante producir sus efectos respecto de ste desde
que se dicte y sin necesidad de notificacin. Por su parte, el
artculo 202 dispone Si no comparece el apelado, se seguir el
recurso en su rebelda, por el slo ministerio de la ley, y no ser
necesario notificarle las resoluciones que se dicten, las cuales
producirn sus efectos respecto del apelado rebelde desde que se
pronuncien. c).- La resolucin que ordena despachar o denegar el
despacho del mandamiento de ejecucin y embargo, que produce efectos
sin audiencia ni notificacin del demandado, aunque ste se haya
apersonado (comparecido) en el juicio (artculo 182 del C.P.C.). En
esta situacin el Tribunal - presentada la demanda ejecutiva y el
ttulo correspondiente- sin notificacin ni audiencia del demandado,
decide acerca de la procedencia o improcedencia de la accin
entablada, ordenando la ejecucin pedida o denegndola,
respectivamente. El deudor recin toma
conocimiento de la demanda ejecutiva entablada en su contra slo
al momento de requerrsele de pago. d).- La resolucin que ordena
suspender una obra nueva denunciable El artculo 930 del Cdigo Civil
dispone: El poseedor tiene derecho para pedir que se prohiba toda
obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que est en
posesin. Pero no tendr el derecho a denunciar con este fin las
obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto,
canal, puente acequia, etc., con tal que en lo que puedan
incomodarle se reduzca a lo estrictamente necesario. Tampoco tendr
derecho a embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida
limpieza en los caminos, acequias, caeras, etc. Por su parte el
artculo 931 del mismo Cdigo expresa: Son obras nuevas denunciables
las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de
una servidumbre construida en l. Son igualmente denunciables las
construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no
est sujeto a tal servidumbre. Se declara especialmente denunciable
toda obra voladiza que atraviesa el plan vertical de la lnea
divisoria de dos predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno,
ni d vistas ni vierta aguas lluvias sobre l El Cdigo de
Procedimiento Civil establece un procedimiento especial para estos
casos que se denomina genricamente interdicto o juicio posesorios
en el ttulo IV del Libro III, en donde el artculo 565 dice:
Presentada la demanda para la suspensin de una obra nueva
denunciable, el juez decretar provisionalmente dicha suspensin y
mandar que se tome razn del estado y circunstancias de la obra y
que se aperciba al que las est ejecutando con la demolicin, a su
costa, de lo que en adelante se haga. El artculo 566 establece que
no es necesaria la notificacin del denunciado para llevar a efecto
la suspensin decretada. Bastar para esta suspensin la notificacin
del que est dirigiendo o ejecutando la obra. e).- Las resoluciones
notificadas tcitamente. Estas resoluciones son a las que la ley da
valor jurdico en virtud de su conocimiento de hecho y, en
consecuencia, producen todos sus efectos correspondientes, aun
cuando, debiendo haber sido notificadas no lo fueron de ninguna
forma o en ora forma que la legal y, por tanto, no debieron
producir efecto alguno. 2.- Para la validez de la notificacin no se
requiere el consentimiento del notificado El artculo 39 dispone,
como principio general a toda notificacin, que para la validez de
la notificacin no se requiere el consentimiento del notificado. El
fundamento de esta disposicin, radica en la circunstancia de que si
en virtud del artculo 38 las resoluciones judiciales producen
efectos al ser notificadas con arreglo a la ley, dicho efecto no
puede quedar pendiente ni sujeto a la voluntad del notificado. Esto
sucedera en el caso de que el consentimiento del notificado fuese
un requisito de validez de la notificacin, por cuanto ello
significara que se le permitiese burlar de modo absoluto la accin
de la justicia, desde el momento que le bastara a una persona
negarse a ser notificada de una resolucin dictada en su contra,
para que ella no produjese efectos. La nica excepcin que contempla
la ley al artculo 39, segn don Jos Ramn Camiruaga, es la de la
notificacin personal realizada en la oficina del secretario, la que
debe ser hecha por este funcionario. Este tipo de notificacin exige
para su validez el consentimiento del notificado, en virtud del N2
del artculo 380 del C.O.T., que establece entre las funciones del
secretario la de notificar las resoluciones a los interesados que
acudieren a la oficina a tomar conocimiento de ellas, es decir, que
acudieren voluntariamente a notificarse (Obra citada, pg.52). 3.-
En el acto de la notificacin no se admite declaracin alguna del
notificado. El artculo 57 establece que las diligencias de
notificacin que se estampen en los procesos no contendrn declaracin
alguna del notificado, salvo que la resolucin ordene o, por su
naturaleza, requiera esa declaracin. Esta disposicin contiene una
regla general y dos excepciones: La regla general, contenida en el
precitado artculo 57, que se refiere a la diligencia de notificacin
y tambin al documento mismo en que la notificacin consta o es
consignada, se explica porque el legislador ha querido que no se
desvirte la naturaleza de la notificacin, desde el momento en que,
por tratarse de un acto de comunicacin, se agota al cumplir su
objetivo, que es el de comunicar una
resolucin judicial al sujeto pasivo de la notificacin. Los
tribunales han resuelto, con relacin a esta materia, que el
receptor se debe limitar a la notificacin y no puede certificar
sobre otros hechos extraos a dicha notificacin (C.A. Valpo., 1921,
G. 1 sem. N147, pg.686). Las excepciones que el mismo artculo 57
establece a la regla general, son las siguientes: a).- Que la
resolucin que se notifique ordene que el notificado haga alguna
declaracin determinada en el acto de notificacin. b).- Que la
naturaleza misma de la resolucin que se notifique exija alguna
declaracin del notificado. Ejm. Artculos 417 (aceptacin del cargo
de perito) y 434 N4 (tacha de falsedad de firma opuesta por el
aceptante de letra de cambio o suscriptor de pagare, al tiempo de
protestarse el documento por falta de pago), del Cdigo de
Procedimiento Civil. F.- REQUISITOS Las notificaciones son una
categora especial de actuaciones judiciales y como tales, salvo
norma expresa en contrario, deben aplicarse las disposiciones del
Ttulo VII del Libro I del C.P.C.
G.- CLASIFICACIN En cuanto a la forma que pueden revestir las
notificaciones, stas se clasifican en: 1.- Notificacin personal 2.-
Notificacin Personal subsidiaria o notificacin personal del artculo
44 del C.P.C. 3.- Notificacin por cdula, la que se subclasifica en:
por cdula propiamente dicha y por cdula por avisos. 4.- Notificacin
por avisos. 5.- Notificacin por el estado diario 6.- Notificacin
tcita 7.- Notificacin ficta. 8.- Notificaciones especiales II.-
NOTIFICACIN PERSONAL PROPIAMENTE TAL O EN PERSONA A.- CONCEPTO Es
aquella que consiste en entregar a la persona a quien se debe
notificar, en forma personal, copia ntegra de la resolucin y de la
solicitud en que haya recado, cuando sea escrita (artculo 40 del
C.P.C.) B.- CARACTERISTICAS La notificacin personal es una forma de
notificacin que puede caracterizarse del siguiente modo: i.- La
notificacin personal es una forma de notificacin, en la cual la
comunicacin en que ella consiste se realiza nicamente mediante la
entrega directa de copia ntegra de lo debe notificarse; ii.- La
notificacin personal es una forma de notificacin en la cual el
conocimiento se presume conocido por la recepcin directa de la
copia ntegra de lo que debe ser notificado, ya que la copia la
recibe la persona a quien debe notificarse. iii.- La notificacin
personal es la forma ms perfecta de notificacin, porque es la nica
que produce un conocimiento real y completo de los quede ser
notificado, por lo que es supletoria de cualquier otra forma de
notificacin, de all que conforme el artculo 47 inciso final, dice
que puede usarse en todo caso. C.- REQUISITOS 1.- Debe efectuarse
en das y horas hbiles (artculo 59 del C.P.C.) Aunque el artculo 59
contiene la regla general en virtud de la cual toda actuacin
judicial debe practicarse en das y horas hbiles (entre las ocho y
veinte horas), el artculo 41 apartndose de esta regla general, ha
establecido reglas especiales en cuanto a la notificacin personal.
Seala el artculo 41 inciso 1 y 2: En los lugares y recintos de
libre acceso pblico, la notificacin personal se podr efectuar en
cualquier en cualquier da y a cualquier hora, procurando causar la
menor molestia posible al notificado. En los juicios ejecutivos, no
podr efectuarse el requerimiento de
pago en pblico y, de haberse notificado la demanda en un lugar o
recinto de libre acceso al pblico, se estar a lo establecido en el
artculo 443 N1. Adems, la notificacin podr hacerse en cualquier da,
entre las seis y las veintids horas, en la morada o lugar donde
pernocta el notificado o en el lugar donde ste ordinariamente
ejerce su industria, profesin o empleo, o en cualquier recinto
privado en que ste se encuentre y al cual se permita el acceso del
ministro de fe. Agrega el artculo 41 inc. 3 que si la notificacin
se realizare en da inhbil, los plazos comenzarn a correr desde las
cero horas del da hbil inmediatamente siguiente Pese a la amplitud
de das y horas que consagra en el artculo 41, nada obsta a la
facultad de solicitar habilitacin de da y hora inhbiles cuando
causas urgentes as lo exijan, de acuerdo a lo previsto en el
artculo 60 del C.P.C. 2.- Debe efectuarse en lugar hbil (artculo 41
y 42 del C.P.C.) La notificacin personal debe ser practicada en
algunos de los lugares que el artculo 41 seala como hbiles para su
prctica o en otros lugares distintos, siempre que hayan sido
habilitados en conformidad a lo dispuesto en el artculo 42. Este es
un requisito de validez de la notificacin personal, luego es nula
la notificacin personal efectuada en lugar inhbil o no habilitado
legalmente, i).- Son lugares hbiles para la prctica de la
notificacin personal, conforme lo dispuesto en el artculo 41: a).-
El oficio (oficina) del secretario b).- La casa que sirve de
despacho al tribunal, excepto en la secretara. Excepcionalmente,
los jueces no pueden ser notificados en el local en que desempean
sus funciones. Segn la Doctrina, al utilizar la ley la expresin
local, ha querido referirse mediante ella al despacho del juez
exclusivamente y no al resto de las oficinas que sirven de despacho
al tribunal. c).- La morada o lugar donde pernocta el notificado.
Al hablar el legislador de morada del notificado se ha querido
referir al lugar o casa en que el vive o mora, esto es el lugar en
que el notificado est de asiento con cierta frecuencia. Respecto
del lugar donde pernocta, esta expresin debe entenderse en su
sentido natural y obvio, esto es, referida al lugar donde la
persona que deba ser notificada, pasa la noche. d).- El lugar donde
ordinariamente el notificado ejerce su industria, profesin o
empleo. La palabra lugar no ha sido empleada en su acepcin
restringida equivalente a casa, construccin o edificio en que el
notificado trabaja habitualmente, sino queriendo significar, con
toda amplitud, el recinto abierto o cerrado, grande o pequeo, en
que aqul despliega sus actividades. As por ejemplo, para el
comerciante o industrial, lo ser todo el establecimiento de
comercio o industria, incluso las bodegas, fbricas, instalaciones o
dependencias. e).- En cualquier recinto privado en que se encuentre
el notificado y al cual se permita el acceso al ministro de fe.
Algunos han criticado este precepto por considerarlo excesivamente
audaz, al ampliar indefinidamente los lugares en que puede ser
practicada la notificacin personal. Sin embargo su inclusin (por
Ley N19.382 de 1995), ha sido defendida por recoger las condiciones
dinmicas de la vida actual y facilitar la realizacin de la
notificacin personal, tal cual ocurre con la gran mayora de las
legislaciones modernas, que tienen a no restringir los lugares para
la prctica de las notificaciones. ii).- Habilitacin de lugares
inhbiles para la prctica de la notificacin personal (artculo 42)
Cuando la persona a quien se trata de notificar personalmente, no
tenga habitacin conocida en el lugar en que ha de ser notificada,
el tribunal puede autorizar que la notificacin se practique en
otros lugares distintos de los sealados en el artculo 41. La
circunstancia de no tener habitacin conocida en el lugar, hace
procedente la habilitacin de lugar, lo que se debe acreditar con un
certificado del ministro de fe, en el cual dejara constancia: a) de
haber hecho las indagaciones posibles para tal averiguacin, b) de
cules han sido las indagaciones concretas que ha practicado,
detalladamente, y c) de que las indagaciones practicadas han
resultado infructuosas para determinar la habitacin de la persona a
quien se pretenda notificar personalmente. 3.- Debe efectuarse la
notificacin personal por funcionario competente. Los funcionarios
competentes para tal efecto son: a).- El secretario del tribunal
que dict la resolucin que debe ser notificada, slo respecto de las
notificaciones personales que efecta en su oficina, es decir, en la
secretara del tribunal. (artculo 380
N2 del C.O.T.) b).- El receptor del Tribunal, slo respecto de
las notificaciones personales que realice en los restantes lugares
hbiles, pero nunca dentro de las oficinas del Secretario (artculo
390 del C.O.T.) Sin embargo, en el caso de que un receptor haya
sido nombrado accidentalmente, en calidad de interino o suplente,
secretario de un juzgado de letras, puede notificar personalmente
en la secretara del tribunal, aunque queda inhabilitado para
practicar diligencias judiciales fuera del juzgado, en su carcter
de receptor (C. de Tacna, 1913, G. N294 p.927) A respecto, debemos
tener presente adems: 1.- El Secretario puede delegar sus funciones
en el oficial primero de secretara (artculo 58 del C.P.C.) 2.- En
caso que por ausencia, inhabilidad u otro motivo calificado, los
receptores judiciales no pueden practicar la notificacin, el
tribunal puede designar receptor (ad-hoc) a un empleado de la
secretara del mismo tribunal para el slo efecto que practique esa
determinada actuacin (artculo 392 del C.O.T.). 3.- Existen
organismos pblicos que cuentan con funcionarios propios para la
prctica de las notificaciones (Ej. Consejo de Defensa del Estado)
4.- En algunos procedimientos especiales ( de mnima cuanta), se
posibilita que la notificacin personal se efecte por personas que
no revisten el carcter de ministros de fe (Ej. Artculo 705 del
C.P.C. por medio de vecino de la confianza del tribunal que sea
mayor de edad y sepa leer y escribir, o por un miembro del cuerpo
de Carabineros, en el caso de que no haya receptor o si habindolo
est inhabilitado.) 4.- Debe efectuarse la notificacin en la forma
que establece la ley. En la notificacin personal, existe un
enfrentamiento fisco entre el ministro de fe y la persona a quien
se debe notificar. En dicho acto, el ministro de fe debe entregar
al notificado personalmente copia ntegra de la resolucin y de la
solicitud en que haya recado cuando sea escrita (artculo 40 del
C.P.C.). No basta por tanto, para la validez de la notificacin
personal, con la entrega de la copia de la resolucin, aun cuando
ella es la que debe ser notificada, para que produzca efectos, en
conformidad al artculo 38, debido a que por su redaccin, por lo
general sinttica, no es comprensible sin la solicitud sobre la cual
recae y por las referencias que en ella se hacen a la solicitud que
provee. Ahora en cuanto a la solicitud escrita a que se refiere
este precepto es el documento en el que consta un acto de parte,
que la ley comnmente denomina escrito. 5.- Debe dejarse constancia
escrita en el proceso (artculo 61 inc.1 y 43 del C.P.C.), lo que se
realiza mediante una certificacin o acta de haber efectuado la
diligencia. Conforme el artculo 61 toda actuacin judicial debe ser
documentada. En este mismo sentido y de manera especifica, el
artculo 43 expresamente ordena que la notificacin personal- que es
una especie de actuacin judicial- sea documentada, y seala los
requisitos de ella en cuanto documento, al decir que la notificacin
(personal) se har constar en el proceso por diligencia que
suscribirn el notificado y el ministro de fe, y si el primero no
puede o no quiere firmar, se dejar testimonio de este hecho en la
misma diligencia. La certificacin deber, adems, sealar la fecha,
hora y lugar donde se realiz la notificacin y, de haber sido hecha
en forma personal, precisar la manera o el medio con que el
ministro de fe comprob la identidad del notificado. En virtud de lo
anterior, y conforme lo dispuesto en los artculos 61 inc.1 y 43
inc.2, podemos afirmar que los requisitos de la notificacin
personal en cuanto a la certificacin, son los siguientes: a.-
Expresin del lugar en que se verifique la notificacin personal.
Tiene por objeto probar si ella fue realizada o no en alguno de los
lugares hbiles que seala el artculo 41 o en el que haya sido
habilitado por el tribunal conforme el artculo 42, y adems, si fue
practicada por un funcionario competente. b.- Expresin de la fecha
(da, mes y ao) y hora en que se verifique la notificacin personal.
Tiene por objeto probar que ella fue practicada o no en algunos de
los das y horas hbiles que sealan el artculo 59 y 41 inciso 2. Se
expresar, adems, ...la fecha con indicacin de la hora, a lo menos,
aproximada (artculo 43 del C.P.C.). c.- Expresin de la forma en que
se verifique la notificacin personal. El inciso 1 del artculo 43
comienza diciendo que la notificacin (personal) se har constar en
el proceso, en concordancia con el inciso 1 del artculo 61, que
expresamente dice que de toda actuacin deber dejarse testimonio
escrito en el proceso con expresin. Tiene por objeto probar si la
notificacin personal ha sido o no verificada al notificado en
conformidad a los requisitos especficos que seala el artculo 40
inc.1: entregndole copia ntegra de la resolucin y de la solicitud
en que haya recado, cuando sea escrita.
d.- Expresin de la manera o medio en que se ha comprobado la
identidad del notificado, para cuyo efecto deber acreditar y dejar
constancia del nombre y apellidos del notificado. Tiene por objeto
determinar si la notificacin fue hecha realmente o no a la persona
que deba ser notificada y, por tanto, si le empece o no la
resolucin que le fue notificada. e.- Suscripcin por el notificado y
el ministro de fe del documento en el que consta la notificacin
personal. El artculo 61 en su inciso 2 ordena, que de toda actuacin
judicial deber dejarse testimonio escrito en el proceso, que ser
firmado por todas las personas que hayan intervenido en ella y,
especficamente, el inc. 1 del artculo 43 dispone que la diligencia
de la notificacin personal deba ser suscrita por el notificado y el
ministro de fe. Sin embargo, la firma del notificado no es un
requisito de validez- como s ocurre a propsito de la firma del
ministro de fe-, pues la falta de firma del notificado puede ser
suplida por el testimonio de que ste no quiso o no pudo firmar. A
mayor abundamiento, el artculo 61 inciso final dispone que La
autorizacin del funcionario a quien corresponda dar fe o
certificado del acto es esencial para la validez de la actuacin.
D.- RESOLUCIONES QUE DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE En primer
lugar, la notificacin personal por ser la ms completa de aquellas
que establece la ley puede ser utilizada en todo caso para
notificar cualquier resolucin judicial, puesto que ella es
supletoria a todas las otras que contempla la ley (artculo 47 del
C.P.C.) Es as como esta forma de notificacin, puede se usada
facultativamente por cualquier de las partes para notificar
cualquiera resolucin judicial, aunque la ley establezca una forma
especial respecto de la misma resolucin. Lo anterior tiene su
fundamento en el artculo 47 que dispone que la forma de notificacin
de que tratan los artculos precedentes (personal y personal
subsidiaria) podr, adems, usarse en todo caso. As lo ha establecido
la Jurisprudencia al decir, que la notificacin personal puede
usarse en todo caso aun en aquellos para los cuales la ley
establece una forma especial (C. Valpo. 1904. G.tI, N309, p.430).
En segundo lugar, debe siempre utilizarse la notificacin personal
en los siguientes casos: a).- En toda gestin judicial, la primera
notificacin a las partes o personas a quienes haya de afectar sus
resultados debe hacerse personalmente (artculo 40 del C.P.C.). Al
respecto, debemos tener presente que la ley nos habla de la primera
notificacin y no de la notificacin de la demanda. En consecuencia
la demanda y la resolucin que en ella recaiga se notificarn
personalmente al demandado slo cuando la demanda hubiere sido la
primera presentacin que dio inicio al procedimiento, que ser lo
normal segn lo previsto en el artculo 253 del C.P.C.. No obstante,
si el proceso se hubiere iniciado por una medida prejudicial, ella
y la resolucin que sobre esta sta recaiga deber ser notificada
personalmente por ser la primera notificacin y no la demanda que se
presentare con posterioridad, la que en tal caso no se encontrar en
la situacin de ser la primera notificacin. Por otra parte, la
primera notificacin es personal slo respecto del sujeto pasivo y no
respecto del actor, a quien slo se le notifica por el Estado Diario
(artculo 40 inc.2 del C.P.C.) Sin perjuicio de lo expuesto, se ha
suscitado discusin acerca de algunos procedimientos que pueden
suscitarse durante o como consecuencia de una gestin judicial, como
ocurre por ejemplo, a propsito de las terceras en el juicio
ejecutivo, las que conforme la ley se tramitan como incidentes. El
problema es si stas constituyen o no un proceso independiente, en
el primer caso, la demanda de tercera necesariamente debe
notificarse personalmente; en el segundo se notificaran por el
estado diario conforme la regla general del artculo 50. b).- Cuando
la ley disponga que se notifique a alguna persona para la validez
de ciertos actos (artculo 47 del C.P.C.) Los actos a que se refiere
esta disposicin pueden ser de distinta naturaleza o tener distintos
objetivos: b.1.- Aquellos de naturaleza procesal, como ocurre con
la notificacin del estado en que quede el proceso a sus herederos,
al producirse el fallecimiento de alguna de las partes que obraba
por s misma en l (artculo 5 del Cdigo de Procedimiento Civil); la
notificacin de la renuncia a su mandato de un mandatario judicial y
del estado del proceso, a su mandante (artculo 10 del mismo Cdigo);
notificacin de los ttulos ejecutivos a los herederos del deudor
fallecido (artculo 1377 del Cdigo Civil). b.2.- Aquellos que no son
procesales, sino materiales. En estos casos la aplicacin material
de la notificacin personal slo es procedente cuando ella es exigida
como requisito de validez del acto material, es decir, cuando su
omisin acarrea la nulidad del mismo. Como ocurre por ejemplo en la
notificacin de la cesin de un crdito nominativo (artculo 1.902 del
C.C.), y en la notificacin al acreedor en el pago por consignacin
(artculo 1601 del Cdigo Civil)
b.3.- Aquellos en que la ley exige una notificacin con relacin a
un acto material, pero no como requisitos de validez, sino para
otros efectos, como para hacer oponible el acto a terceros o para
iniciar el computo de un plazo, como ocurre, con la notificacin en
la subrogacin convencional, conforme se desprende de los artculos
1608 a 1611 del Cdigo Civil. c.) - La resolucin que de lugar al
cumplimiento de una sentencia en contra de un tercero dentro del
procedimiento incidental (artculo 233 inc.2 del C.P.C.) d.)- Cuando
los tribunales lo ordenen expresamente (artculo 47 inc.1del
C.P.C.). Este inciso 1 dice en su parte pertinente que la forma de
notificacin de que tratan los artculos precedentes (personal y
personal subsidiaria) se emplear cuando los tribunales lo ordenen
expresamente. Es decir, el tribunal puede ordenar que cualquiera
resolucin judicial que haya sido dictada por l, sea notificada
personalmente, aunque la ley establezca otra forma de notificacin
para la resolucin que se trate. Esta orden del tribunal debe ser
expresa y su dictacin tiene el carcter facultativo. En todo caso el
tribunal para dictar esa orden debe tomar en cuenta la importancia
y costo de la resolucin y la ventaja que la seguridad del
conocimiento real de ella por parte del notificado pueda tener
sobre la celeridad del proceso. En tercer lugar, el legislador
establece que en determinados casos puede emplearse la notificacin
personal o por cdula: a.- Las notificaciones que se hagan a
terceros que no sean parte en el juicio (testigos, peritos) o a
quienes no afectan sus resultados (artculo 56 del C.P.C.). b.- Las
resoluciones que se dicten en el proceso, luego de haber estado ste
paralizado y sin que se hubiere dictado resolucin alguna durante un
plazo superior a seis meses, debern ser notificadas personalmente o
por cdula y no se considerarn como notificaciones vlidas las que se
hubieren hecho por el estado diario respecto de ellas (artculo 52
del C.P.C.). En estos casos, lo normal en la prctica es que dichas
resoluciones se notifiquen por cdula y no personalmente por ser
aquella una forma de notificacin de mayor expedicin y fcil de
practicar.
III.- LA NOTIFICACIN PERSONAL SUBSIDIARIA; PERSONAL DEL ARTCULO
44 DEL C.P.C. A.- PROCEDENCIA Esta forma de notificacin personal se
aplica cada vez que, intentando el ministro de fe competente
practicar la notificacin del artculo 40, sta no se verifique por no
haberse encontrado a la persona que se trata de notificar en alguno
de los lugares hbiles sealados por la ley, en das y horas hbiles
(artculo 44 inc.1 del C.P.C.) B.- CARACTERSTICAS 1.- Es supletoria
de la notificacin personal 2.- Es una forma supletoria de
notificacin, en la cual la comunicacin en que ella consiste puede
realizarse de dos modos: a) de un modo principal, mediante la
entrega indirecta de copia ntegra de lo que debe notificarse, y b)
de un modo subsidiario, mediante fijacin de un aviso que d noticia
de lo que debe notificarse por el ministro de fe, en el lugar en
que ella debe ser practicada. En ambos casos el ministro de fe ,
debe enviar al notificado una carta aviso de habrsele practicado la
notificacin. 3.- Es una forma supletoria de notificacin, en la cual
el conocimiento se presume producido de alguno de los siguientes
modos: a) por la recepcin indirecta de la copia ntegra de lo que
debe ser notificado, pues la copia no la recibe directamente quien
debe ser notificado, y b) por el solo hecho de la fijacin del aviso
que d noticia de lo que debe ser notificado, cuando la notificacin
personal subsidiaria se efecta de este modo supletorio C.-
PROCEDIMIENTO Esta notificacin personal siempre se efecta fuera del
recinto del tribunal, por lo tanto, el nico funcionario competente
para practicarla es el receptor. El artculo 44 ha establecido el
siguiente mecanismo: 1.- Bsquedas: El ministro de fe debe buscar a
la persona que se trata de notificar en su habitacin o en el lugar
donde habitualmente ejerce su industria, profesin o empleo, a lo
menos en dos das distintos, sin que sea habida. 1.1.- En cuanto al
lugar de las bsquedas. El uso de la conjuncin disyuntiva o
utilizada por el artculo 44 inciso 1, ha llevado a algunos autores
a sostener que bastara que el ministro de fe encargado de la
diligencia efecte las bsquedas en uno cualquiera de los lugares
hbiles que dicho precepto establece y
no en ambos. Sin embargo, la gran mayora de la Doctrina, ha
estimado si slo se conoce uno cualquiera de ellos, es natural que
la bsqueda slo puede practicarse en el lugar que sea conocido; pero
si son conocidos ambos lugares, la bsqueda debe ser practicada en
ambos. 1.2.- En cuanto al tiempo y cantidad de las bsquedas. La ley
dice que las bsquedas deben efectuarse en dos das distintos, puesto
que puede suceder que quien se trata de notificar se encuentre
fuera del lugar hbil precisamente los mismos das de la semana,
verbi gracia, todos los das mircoles. A mayor abundamiento, y pese
a que la ley no lo ha establecido, la Doctrina ha entendido que las
dos bsquedas deben practicarse en horas distintas de das distintos.
2.- Certificacin: El ministro de fe, acto seguido, deber
certificar: 2.1.- Que la persona a quien se debe notificar
personalmente ha sido buscada en dos das distintos en su habitacin
o en el lugar donde habitualmente ejerce su industria, profesin o
empleo; 2.2.- Que la persona a quien debe notificarse personalmente
no ha sido habida en ninguno de los dos das, ni en ninguno de los
lugares en que debe ser buscada; 2.3.- Que la persona que se trata
de notificar se encuentra en el lugar del juicio, esto es, en la
ciudad donde el tribunal tiene su asiento, y 2.4.- Cual es su
morada o lugar donde ejerce su industria, profesin o empleo. En
cuanto a la expresin morada, dos son los sentidos que se le dan a
esta expresin, uno amplio y otro restringido. En su sentido
restringido, morada es slo el lugar donde una persona vive con su
familia, un lugar donde cena, duerme y convive. En su sentido
amplio, morada no slo se refiere al lugar donde uno vive o convive,
sino que comprende tambin al lugar donde una persona ejerce su
industria, profesin o empleo (oficio), y en general, a todo lugar
donde la persona que se trata de notificar pase una parte
considerable del da. Nuestra Jurisprudencia ha sido categrica al
entender reiteradamente que la voz morada debe interpretarse en su
sentido amplio. 3.- Solicitud de notificacin personal subsidiaria:
Efectuadas las bsquedas y certificadas las circunstancias antes
sealadas, el interesado deber presentar un escrito en el que
solicita la prctica de la notificacin personal subsidiaria del
artculo 44 inciso 2 del C.P.C. 4.- Notificacin: Seala el artculo 44
inciso 2 del C.P.C. que establecidos ambos hechos, el tribunal
ordenar que la notificacin se haga entregando las copias a que se
refiere el artculo 40 a cualquiera persona adulta que se encuentre
en la morada o en el lugar donde la persona que se va a notificar
ejerce su industria, profesin o empleo. Si nadie hay all, o si por
cualquiera otra causa no es posible entregar dichas copias a las
personas que se encuentren en esos lugares, se fijar en la puerta
un aviso que d noticias de la demanda, con especificacin exacta de
las partes, materia de la causa, juez que conoce de ella y de las
resoluciones que se notifican. En caso que la morada o el lugar
donde pernocta o el lugar donde habitualmente ejerce su industria,
profesin o empleo. Se encuentre en un edificio o recinto al que no
se permite el libre acceso, el aviso y las copias se entregarn al
portero o encargado del edificio o recinto, dejndose testimonio
expreso de esta circunstancia. En resumen, la notificacin personal
subsidiaria debe practicarse mediante entrega de copias o fijacin
de aviso y, en uno u otro caso, debe el ministro de fe que practic
la notificacin enviar una carta aviso al notificado Lo que el
artculo transcrito establece es una ficcin legal, puesto que se da
por notificada a una persona que ni siquiera se le ha encontrado.
La desvinculacin entre el notificado y la persona a la que se trata
de notificar, es evidente, toda vez que no es necesario notificar a
la persona misma que debe serlo, sino que a cualquiera persona
adulta, al portero o encargado del edificio o recinto que recibe
las copias que el precepto indica. 5.- Modos de practicar la
Notificacin Personal Subsidiaria El inciso 2 del artculo 44
establece dos modos de practicar este tipo de notificacin, un modo
principal y uno subsidiario. 5.1.- El modo principal, se refiere a
la entrega de copias ... a cualquier persona adulta que se
encuentre en la morada o en el lugar donde la persona que se va a
notificar ejerce su industria, profesin o empleo. A este respecto,
cabe sealar que persona adulta significa, conforme los artculos 26
y 55 del Cdigo Civil, todo individuo de la especie humana,
cualquiera que sea su estirpe o condicin, que siendo varn haya
cumplido catorce aos, o que siendo mujer, haya cumplido doce, es
decir, que no sea impber y, por tanto incapaz absoluto en razn de
edad. La ley exige la calidad de adulto o de pber en el
receptor
de las copias con el objeto de asegurarse que ellas lleguen a
manos del notificado, ya que la ley presume que la persona adulta o
pber tiene el suficiente discernimiento para darse cuenta de la
importancia del acto en que interviene, a pesar de ser incapaz
relativo para los actos civiles. En cuanto al objeto material de la
entrega, dispone el inciso 2 del artculo 44, que lo que debe ser
entregado por el receptor es : las copias a que se refiere el
artculo 40, es decir, copia ntegra de la resolucin y de la
solicitud en que haya recado, cuando sea escrita 5.2.- El modo
subsidiario, se encuentra contenido en el mismo artculo 44 inciso
2, y consiste en la fijacin en la puerta de un aviso que d noticia
de la demanda, con especificacin exacta de las partes, materia de
la causa, juez que conoce de ella y de las resoluciones que se
notifican. Este modo proceder Si nadie hay all (en la morada o en
lugar donde el que se va a notificar ejerce su industria, profesin
o empleo) o si por cualquier otra causa (distinta a la ausencia) no
es posible entregar dichas copias (las copias a que se refiere el
artculo 40) a las personas que en ella se encuentren en esos
lugares,.... Por ejemplo, si la persona es impber o siendo adulta,
se niega a recibir las copias o impide la entrada al ministro de fe
encargado de practicar la notificacin. En la prctica, la fijacin
del aviso en la puerta del lugar, es efectuada por el ministro de
fe lanzando por debajo de la puerta las mismas copias que no pudo
entregar, con lo que se alcanza mejor el objetivo perseguido por el
legislador de dar al notificado un conocimiento ntegro y exacto de
lo que se notifica. 5.- Aviso: A objeto de garantizar que el
notificado tuviere conocimiento de la notificacin practicada, el
artculo 46 del C.P.C. dispone que el ministro de fe deber dar aviso
de ella al notificado, dirigindole para tal efecto carta
certificada por correo, en el plazo de dos das contado desde la
fecha de la notificacin o desde que se reabran las oficinas de
correo, si la notificacin se hubiere efectuado en domingo o
festivo. La carta podr consistir en tarjeta abierta que llevar
impreso el nombre y domicilio del receptor y deber indicar el
tribunal, el nmero de ingreso de la causa y el nombre de las
partes. La omisin en el envo de la carta no invalidar la
notificacin, pero: a).- Hace responsable al ministro de fe de los
daos y perjuicios que se originen; y b).- El tribunal, previa
audiencia del afectado, deber imponerle al Ministro de fe alguna de
las medidas que se sealan en los nmeros 2, 3 y 4 del artculo 532
del C.O.T. (artculo 46 del C.P.C.). 6.- Acta y devolucin de
expediente: Una vez practicada la diligencia, el receptor debe
levantar un acta con las menciones que indica el artculo 45: La
diligencia de notificacin, en el caso del artculo precedente, se
extender en la forma que determine el artculo 43, siendo obligada a
suscribirla la persona que recibe las copias, si puede hacerlo,
dejndose testimonio de su nombre, edad, profesin y domicilio.
Adems, conforme lo dispone el artculo 46 del C.P.C., En el
testimonio deber expresarse el hecho del envo de la carta
certificada, la fecha, la oficina de correo donde se hizo y el
nmero de comprobante emitido por tal oficina. Este comprobante
deber ser pegado al expediente a continuacin del testimonio. Son
excepcionalsimas las actas en que aparece la firma de la persona
que ha recibido las copias indicadas. En la prctica, y por razones
de evidente comodidad, se suele agregar una clusula que ha pasado a
formar parte de toda diligencia de esta clase: ... entregu las
copias correspondientes a una persona adulta que no quiso firmar.
Una vez que el receptor ha certificado lo por l obrado, debe
proceder a devolver el expediente que contendr el acta debidamente
firmada a la secretara del tribunal dentro de los dos das hbiles
siguientes a la fecha en que se practic la diligencia (artculo 393
del C.O.T.). IV.-NOTIFICACIN POR CDULA A.- CONCEPTO: Es aquella que
consiste en la entrega que hace el ministro de fe en el domicilio
del notificado de copia ntegra de la resolucin y los datos
necesarios para su acertada inteligencia. B.- CARACTERISTICAS 1.-
Es una forma de notificacin, en la cual la comunicacin en que ella
consiste puede realizarse de dos modos: a) de un modo principal,
mediante la entrega indirecta de copia no ntegra de lo que debe
notificarse (cdula que contenga la copia ntegra de la resolucin y
los datos necesarios para su acertada inteligencia (artculo 48
inc.1), y b) de un modo subsidiario: mediante fijacin de un aviso
que d noticia de lo que debe notificarse por el ministro de fe, en
el lugar en que ella debe ser practicada. 2.- Es una forma de
notificacin, en la cual el conocimiento se presume producido de
alguno de los
siguientes modos: a) por la recepcin indirecta de la copia
ntegra de lo que debe ser notificado, pues la copia no la recibe
directamente quien debe ser notificado, y b) por el solo hecho de
la fijacin del aviso que d noticia de lo que debe ser notificado,
cuando la notificacin por cdula se efecta de este modo subsidiario.
Esta forma de notificacin se asemeja a la notificacin personal y a
la personal subsidiaria por la entrega de copia, aunque se
diferencia de stas, pues en este caso la copia no es ntegra. C.-
REQUISITOS Al respecto, debemos sealar que se aplican los
requisitos comunes a toda actuacin judicial, sin perjuicio de
cumplir con los requisitos propios de la notificacin por cdula, que
son: 1.- Debe efectuarse en das y horas hbiles (artculo 59 del
C.P.C.) Aunque el artculo 59 contiene la regla general en virtud de
la cual toda actuacin judicial debe practicarse en das y horas
hbiles (entre las ocho y veinte horas). 2.- Debe efectuarse en
lugar hbil (artculo 48 del C.P.C.) El lugar hbil para practicar la
notificacin es el domicilio del notificado. El domicilio del
notificado es aquel que debe designar todo litigante (partes) en la
primera gestin judicial que realice, el que debe encontrarse dentro
de los lmites urbanos del lugar en que funciona el tribunal. Esta
designacin se considerar subsistente mientras no haga otra la parte
interesada. El inciso 2 del artculo 49 del C.P.C. debemos
entenderlo derogado por la eliminacin de los tribunales inferiores
(jueces de distrito y subdelegacin) efectuado por la Ley 18.776. La
sancin para el incumplimiento de la obligacin de designar domicilio
consiste en que las resoluciones que deben practicarse por cdula,
se notificarn por el estado diario respecto de las partes que no
hagan la designacin de domicilio conocido y mientras sta no se
haga. Esta sancin por expresa disposicin de la ley, se hace
efectiva sin necesidad de peticin de parte y sin previa orden del
tribunal. (artculo 53 inciso 2 del C.P.C.). La referida sancin no
sera aplicable al litigante que no ha comparecido a juicio
(rebelde), puesto que la exigencia de fijar domicilio que establece
el artculo 49 del C.P.C. se refiere slo a aquellos que hubieren
efectuado alguna gestin en el juicio, situacin en la cual no se
encuentra el rebelde. Esta tesis ha sido compartida por la
Jurisprudencia, pero no en forma unnime. Otro sector de la
Jurisprudencia, ha sostenido que esta sancin es aplicable tambin al
rebelde, puesto que ella opera atendiendo nicamente a que no se ha
fijado domicilio, puesto que la pasividad del rebelde no puede
llegar a constituir un entorpecimiento para regular el desarrollo
del procedimiento. Finalmente, entre las dos tesis opuestas, don
Jos Ramn Camiruaga sostiene una tercera posicin, que distingue si
el litigante rebelde es demandado o demandante: a).- Si el rebelde
es el demandado, no se le debe aplicar la sancin del artculo 53, ya
que esa aplicacin vendra a agravar desconsideradamente su situacin
en el proceso, y la no aplicacin de la sancin no produce una gran
retardo en la marcha del juicio, ya que son contadas las
resoluciones que deben ser notificadas por cdula legalmente.
Sostiene don Jos Ramn, que en estos casos la notificacin por cdula
podra conforme lo dispuesto en el artculo 706 inciso 5, esto es,
hacerse en el lugar donde fue emplazado, el que debe tenerse por
domicilio para estos efectos. b).- Si el rebelde es el demandante,
debe aplicrsele la sancin del artculo 53, porque, adems de no
existir a su respecto el riesgo de su indefensin, es precisamente a
ste a quien corresponde individualizarse en su primera gestin
judicial, no siendo carga del demandado individualizarlo.
Finalmente la sancin del artculo 53, no slo es procedente cuando no
se ha designado domicilio, sino tambin cuando esta designacin es
incompleta o incorrecta (insuficiente o en un lugar distinto a los
sealados en el artculo 49, respectivamente); En cuanto a la duracin
de la sancin, sta dura hasta el momento en que se haga la
designacin, se complete o corrija, respectivamente; segn se
desprende de la frase final del inciso 1 del artculo 53. 3.- Debe
efectuarse la notificacin por cdula por funcionario competente.
Dado que la notificacin por cdula se debe efectuar en un lugar que
no es el oficio del secretario, la notificacin por cdula debe ser
siempre efectuada por un receptor. 4.- Debe efectuarse la
notificacin en la forma que establece la ley El inciso 1 y 2 del
artculo 48 establece dos modos de practicar este tipo de
notificacin, un modo principal y uno subsidiario.
5.1.- El modo principal, o notificacin por cdula propiamente
tal, se refiere a la entrega de copia ntegra de la resolucin y los
datos necesarios para su acertada inteligencia a cualquier persona
adulta que se encuentre en el domicilio. 5.2.- El modo subsidiario,
o notificacin por cdula por avisos, que conforme lo establecido en
el inciso 2 del artculo 44, consiste en la fijacin en la puerta de
un aviso que d noticia de la resolucin que debe notificarse y los
datos antes sealados. Este modo proceder Si nadie hay all (debe
entenderse en el domicilio) o si por cualquier otra causa (distinta
a la ausencia) no es posible entregar dichas copias (las copias a
que se refiere el artculo 48) a las personas que en ella se
encuentren en esos lugares,.... En la prctica, la entrega y/o
fijacin del aviso en la puerta del domicilio de quien debe ser
notificado, es efectuada por el ministro de fe lanzando por debajo
de la puerta las mismas copias que no pudo entregar; domicilio que
por regla general corresponde a la oficina del mandatario judicial
designado por la parte. La cdula se conforma por la copia ntegra de
la resolucin y de los datos necesarios para su acertada
inteligencia. Los datos para la acertada inteligencia (el nmero de
rol del proceso, la identificacin del proceso segn la clase de
juicio, nombre de las partes y el tribunal ante el cual se sigue el
proceso) generalmente en la prctica son estampados por el receptor
en el margen superior izquierdo de la copia de la resolucin que se
notifica. 5.- Debe dejarse constancia escrita en el proceso Con
posterioridad a la notificacin, y conforme a lo dispuesto en el
artculo 48 inciso 3 y el artculo 61 inciso 1 el Ministro de Fe
certificar en autos: a).- Haber realizado la notificacin por cdula;
b).- Expresar el lugar en que se ha verificado; c).- Expresar la
fecha en que se ha verificado (da, mes y ao, pudiendo sealar la
hora, a lo menos , aproximada; d).- Expresarse la forma en que se
ha verificado: si se ha verificado mediante entrega de cdula o
mediante aviso; e).- En caso de haberse efectuado mediante entrega
de cdula: nombre, edad, profesin y domicilio de la persona a quien
se haga la entrega (de la cdula). f).- En la misma situacin
anterior: suscripcin por la persona que reciba la cdula del
documento en que consta la notificacin por cdula, o en su defecto,
expresin del hecho de que la persona que recibi la cdula no pudo o
no quiso firmar el documento en que ella conste o que se fij en la
puerta del domicilio del notificado al no acudir nadie a sus
llamados. g).- Suscripcin por el ministro de fe que practic la
notificacin por cdula del documento en que ella consta. Estos dos
ltimos requisitos, si bien no estn establecidos en el artculo 48,
son una aplicacin de la regla general que para toda actuacin
judicial establece el inciso 2 del artculo 61. Finalmente, no es
necesario que en la notificacin por cdula se remita carta
certificada dando aviso de haberse practicado ella y que en el
testimonio se deje constancia de ese hecho. D.- RESOLUCIONES QUE
DEBEN NOTIFICARSE POR CDULA En la estructura del Cdigo, las
resoluciones que se notifican por cdula son: 1).- La sentencia
definitiva (de primera instancia) (artculo 48 inc. 1 del C.P.C.).
La ley ordena que se notifiquen por cdula las sentencias
definitivas, debido a la importancia que tienen para las partes
esta clase de resoluciones, ya que ellas producen o pueden producir
el efecto de cosa juzgada. Excepcionalmente, tratndose de
sentencias definitivas dictadas por tribunales de alzada, deben
notificarse por el estado diario, con excepcin de la primera, que
debe ser personal, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 1 del
artculo 221. 2.- La resolucin que ordena la comparecencia personal
de las partes (artculo 48 inc. 1 del C.P.C.). El fundamento de esta
disposicin consiste en que, salvo raras excepciones, el
procedimiento civil es normalmente escrito, de all que no se exija
la presencia de las partes ante el tribunal; luego, en los casos
excepcionales en los que se exige la comparecencia personal de las
partes, ha querido el legislador que la resolucin que as lo ordene
sea notificada por cdula y no por el estado, ya que la
comparecencia personal la exige la ley slo en casos de suma
importancia para el interesado, como por ejemplo, en la absolucin
de posiciones y en la preparacin de la va ejecutiva mediante
reconocimiento de firma o confesin de deuda. En segunda instancia,
se sabe que en virtud del inciso 1 del artculo 221, todas las
resoluciones que
dicten los tribunales de alzada, por regla generalsima, deben
ser notificadas por el estado. Sin embargo, se ha presentado la
cuestin de si la comparecencia personal a estos tribunales deben
ser notificadas por el estado o por cdula: La jurisprudencia se ha
inclinado por aplicar preferentemente el artculo 48 y no el 221 y,
por tanto, ha resuelto que estas resoluciones sean notificadas por
cdula (C.S., 1910, G.t.II, N964) 3.- La resolucin que ordena
recibir la causa a prueba en el juicio (artculo 48 inc.1 del
C.P.C.). Esta resolucin, denominada en la prctica forense auto de
prueba, pero que jurdicamente es una sentencia interlocutoria, es
aquella que dicta el tribunal cuando estima que hay o pueda haber
controversia sobre algn hecho sustancial y pertinente en el juicio.
A diferencia de la anterior, la resolucin que recibe el incidente a
prueba se notifica por el Estado Diario (artculo 323 del C.P.C.).
4.- Si transcurren seis meses sin que se dicte resolucin alguna en
el proceso, no se considerarn como notificaciones vlidas las
anotaciones en el estado diario mientras no se haga una nueva
notificacin personal o por cdula (artculo 52 del C.P.C.). 5.- Las
notificaciones que se practiquen a terceros que no son parte en el
juicio, o a quienes no afecten sus resultados, se har personalmente
o por cdula (artculo 56 del C.P.C.) 6.- La resolucin que ordena el
cumplimiento incidental de una sentencia con citacin de la parte en
contra de quien se pide. Esta resolucin se notificar por cdula al
apoderado de la parte... (artculo 233 inc.2 parte primera) 7.- En
los dems casos en que la ley as lo establezca expresamente
(artculos 595, 629, 706 y 920 del Cdigo de Procedimiento Civil).
8.- Cuando el tribunal facultativa y expresamente as lo ordene
(artculo 48 inc. final, 221 inciso 2 y 302 inciso 3 del Cdigo de
Procedimiento Civil). V.- NOTIFICACIN POR EL ESTADO (artculos 50,
51 y 53 del Cdigo de Procedimiento Civil) A.- CONCEPTO: La
notificacin por el estado constituye una ficcin legal, ya que nunca
se produce un conocimiento directo de la resolucin que se notifica.
En los tres casos anteriores, la parte toma conocimiento directo
del contenido de la resolucin, porque ella integra la notificacin.
B.- CARACTERISTICAS La notificacin por el estado es una forma de
notificacin que puede caracterizarse del siguiente modo: 1.- Es una
forma de notificacin en la cual la comunicacin en que ella consiste
se realiza nicamente por la publicacin o inclusin en una lista
(estado), fijada en la secretara del tribunal, del nmero de
resoluciones que deben ser notificadas. 2.- Es una forma de
notificacin en la cual el conocimiento de una resolucin se presume
producido por el solo hecho de la publicacin o inclusin en el
estado, del nmero de resoluciones que deben ser notificadas. Se
trata de una ficcin legal completa. 3.
NOTIFICACIONES LEER DEL CDIGO ART 41. MOD. ART 20 LEY 712 DE
2001. ASPECTOS GENERALES. Notificar es aquel acto real o presunto
por medio del cual se pone en conocimiento de las partes, y en
algunos casos de funcionarios pblicos o de terceros, las decisiones
que se dicten en un proceso judicial. Puede tambin entenderse como
sinnimo de informar o comunicar. La importancia de las
notificaciones radica en que por norma general, ninguna decisin
produce efectos antes de ser comunicada a quien interese.
FORMAS DE NOTIFICACION. Las formas providencias judiciales son,
de manera general: Personal. En estrados. Por estados Por edicto.
Y, Por conducta concluyente.
de
notificacin
de
las
A pesar de que el legislador quiso restringirlas en el caso del
proceso laboral, a las personales, en estrados y por estados, lo
cierto es que, por vacos en el procedimiento laboral y por analoga,
se acepta en este procedimiento la notificacin por edicto y por
conducta concluyente. NOTIFICACION PERSONAL. Es la notificacin por
excelencia, la cual se practica as: el secretario, el notificador o
quien la ley disponga, pondr en conocimiento del interesado la
providencia respectiva en cualquier da y hora, hbil o no. De ello
se extender un acta en la que se expresar en letras la fecha en que
se practique, el nombre del notificado y la providencia que se
notifica; acta que deber firmarse por ste y el empleado que haga la
notificacin. Si al notificador no se le permite tener acceso a
quien deba ser notificado, por causa distinta de acto de autoridad,
se proceder a entregarle un aviso a cualquier persona que se
encuentre all y manifieste que habita o trabaja en ese lugar, en el
cual se expresar el proceso de que se trata, la orden de comparecer
y el objeto de la comparecencia, as como el lugar, fecha y hora en
que deba surtirse la diligencia para la cual se cita o el trmino de
que disponga para comparecer, segn fuere el caso. El secretario
deber firmar el aviso. La persona que reciba el aviso deber firmar
la copia que conserve el notificador, la cual se agregar al
expediente; si se niega a hacerlo, se dejar constancia de ello. El
aviso se fijar en la puerta de acceso a dicho lugar, salvo que se
impida, al notificador, fijarlo. La notificacin se considerar
efectuada al finalizar el da siguiente al de la fijacin del aviso o
a aqul en que deba hacerse sta. Copia del aviso se remitir a la
misma direccin por correo, de lo cual dejar constancia el
secretario en el expediente. En la misma fecha en que se practique
la diligencia para la notificacin personal, el notificador rendir
informe por escrito de los motivos que le hayan impedido efectuarla
o dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. Este informe se
considerar rendido bajo juramento. Cuando se trata de notificar el
AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA o el que libraMANDAMIENTO EJECUTIVO,
en el aviso se informar al demandado que debe concurrir al despacho
judicial dentro de los diez (10) das siguientes al de su fijacin,
para notificarle dicho auto y que se si no lo hace se le designar
curador ad litem y se le emplazar. Si transcurre este trmino sin
que el citado comparezca, el secretario dejar constancia de ello y
se proceder al emplazamiento sin auto que lo ordene.
Cuando la notificacin personal deba practicarse por comisionado,
el comitente designar el curador ad litem y luego comisionar para
los emplazamientos. Este trmite es procedente en el procedimiento
laboral cuando quien deba ser notificado no es hallado en la
direccin que aparece en la demanda. Cuando se oculta para impedir
la notificacin, se deber proceder al emplazamiento conforme al
artculo 29 del Cdigo de Procesal del Trabajo. Si el notificado no
sabe, no puede o no quiere firmar, el notificador expresar esta
circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerar
rendido bajo juramento, que se entender prestado con la firma del
acta. Al notificado no se le admitirn otras manifestaciones que la
de asentimiento a lo resuelto, la convalidacin de lo actuado, el
nombramiento prevenido en la providencia y la interposicin de los
recursos del caso. Los secretarios y notificadores slo podrn hacer
estas notificaciones dentro del territorio donde tiene competencia
el juez a cuyo servicio se encuentran. La notificacin que se haga a
funcionarios pblicos se surtir sin dejarles el expediente en su
poder, salvo norma en contrario. Cuando quien deba ser notificado
personalmente se halle en otro lugar, la notificacin se har por
juez comisionado. Si se encontrare en el exterior, se har a travs
del cnsul colombiano o de una autoridad judicial del pas, por
conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. De conformidad
con el artculo 41 del Cdigo Procesal del Trabajo, deben notificarse
personalmente los siguientes actos: Al demandado, la del auto que
le confiere traslado de la demanda y, en general, la que tenga por
objeto hacerle saber la primera (1) providencia que se dicte. La
primera (1) que se haga a los empleados pblicos en su carcter de
tales. La primera (1) que se haga a terceros; por ejemplo, en los
casos de llamamiento en garanta. El mandamiento de pago. Al
ejecutado, el auto que deniega el mandamiento de pago, cuando es
apelado. Notificaciones a las entidades pblicas. La ley 446 de 1998
en su artculo 23 determin que en todas las jurisdicciones y
respecto a entidades pblicas opera una particular forma de
notificacin personal, tratndose del AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA.
Tales entidades pueden ser del orden central como del
descentralizado, ya desde el punto de vista territorial ora del
funcional. El procedimiento es el siguiente: Por regla general, el
auto admisorio de la demanda que se dirija contra una entidad
pblica se notificar a su representante legal o a quien ste haya
delegado esa funcin.
Si esas personas, por cualquier motivo, no pudieren recibir la
notificacin o no fuesen encontradas por el notificador judicial,
aqulla se realizar mediante la entrega que el mencionado empleado
haga al servidor pblico que lo atienda o reciba, de copia autntica
de la demanda, sus anexos, del auto admisorio y del aviso de
citacin. De estos hechos se debe dejar constancia en el expediente
en diligencia que deben suscribir el notificador y quien reciba.
Las dos (2) posibilidades anteriores tendrn ocurrencia cuando el
demandante haga uso de su derecho de solicitar que se adelante la
notificacin por medio de funcionario comisionado para cuando no se
demanda en la sede de la demandada. Puede suceder tambin que la
demanda se incoe en lugar diferente a la sede de la entidad pblica
y el demandante no solicite notificarse el auto admisorio por medio
de comisionado ubicado en ella. En este caso y siempre y cuando se
trate de asuntos nacionales, mas no territoriales (departamentales,
municipales, distritales) por cuanto stos necesariamente deben
cumplir los pasos sealados anteriormente, la notificacin se cumplir
por medio del funcionario de la institucin nacional demandada de
mayor categora en la seccional. Si no existiere funcionario alguno
que a nivel seccional cumpla las labores para la accionada, la
notificacin se consumar por medio del gobernador o el alcalde
correspondiente, quien so pena de caer en falta disciplinaria,
deber comunicar lo ocurrido, al da siguiente de la notificacin, al
representante legal de la demandada. En este caso, la notificacin
se tendr por realizada cinco (5) das despus de aqul en que se surti
la diligencia respectiva que deber firmar el notificador y el
respectivo funcionario. NOTIFICACION EN ESTRADOS. El fundamento de
este sistema se encuentra en el hecho de que la mayora de los actos
del proceso se practican dentro de la audiencia pblica. Al
autorizarse esta modalidad, se busca aligerar la notificacin de las
providencias que se dicten dentro de las audiencias. Se entendern
surtidos los efectos de estas notificaciones desde su
pronunciamiento. Como el artculo 41 del Cdigo Procesal del Trabajo
habla genricamente de providencias, ha de entenderse entonces que
comprende los autos de sustanciacin, los autos interlocutorios y
las sentencias. El referido artculo tampoco distingue si la
notificacin en estrados tiene efectos tanto para las partes
presentes en la audiencia, como para las ausentes de ella. Al
respecto, cabe explicar lo siguiente: si el mismo artculo establece
que por estados se notificarn los autos de sustanciacin y los
interlocutorios cuando no se hubiere notificado en estrados a las
partes o a alguna de ellas, es forzoso deducir que si se trata de
autos (no de sentencias) dictados en audiencia, slo opera la
notificacin en estrados para la parte que haya asistido a la
audiencia. Sobra advertir que si ambas partes concurren a la
audiencia, por el slo hecho de pronunciamiento del auto dentro de
ella se surte la notificacin en forma plena y no es necesario
notificarlo por estados. Si asisti una, sola para la ausente debe
acudirse a la notificacin por estados.
NOTIFICACION POR ESTADOS. El ESTADO es una lista que elabora el
secretario del juzgado, la cual se fijar al da siguiente al del
pronunciamiento del auto respectivo y permanecer fijada un (1) da,
vencido el cual se entendern surtidos sus efectos. En dicha lista
debe constar: La determinacin de cada proceso por su clase
(ordinario, especial, sumario). Los nombres del demandante y el
demandado o de las personas interesadas en el proceso o diligencia.
Si varias personas integran una parte, bastar la designacin de la
primera (1) de ellas, aadiendo la expresin y otros. La fecha del
auto. La fecha del estado. La firma del secretario. El estado se
fijar en un lugar visible de la secretara y permanecer all durante
las horas de trabajo del respectivo da. De las notificaciones
hechas por estados, el secretario dejar testimonio con su firma al
pie de la providencia notificada. Se notifican por estados: Los
autos de sustanciacin y los interlocutorios, cuando no se hubieren
efectuado en estrados a las partes o a alguna de ellas. Las del
primer (1er) auto de sustanciacin que se dicte en la segunda (2)
instancia y en casacin, as como la del auto en que se cite a las
partes para la primera (1) audiencia de cualquier instancia. Es
entendido que slo estas providencias podrn dictarse por fuera de
audiencia. NOTIFICACION POR EDICTO. El Cdigo Procesal del Trabajo
no consagra esta forma de notificacin. Pero por desarrollo
jurisprudencial ha venido aplicndose para laSENTENCIA de casacin y
la de homologacin. En efecto, si no es posible proferir la
sentencia dentro de audiencia, no puede hablarse de que quede
notificada en estrados. El estado slo est autorizado para la
notificacin de autos, no para las sentencias. Existira entonces la
posibilidad de notificarla personalmente, guardando las reglas
generales del derecho procesal. Y si las partes acuden
voluntariamente, no cabe duda de que debe notificrseles
personalmente. Pero puede suceder que una (1) de las partes o las
dos (2) no concurran a la secretara y como la providencia no
adquiere firmeza hasta tanto sea notificada y el proceso no puede
quedar indefinidamente paralizado, no hay otro remedio que proceder
a la notificacin por edicto, la cual debe hacerse conforme a lo
dispuesto por la ley procesal civil. El edicto deber contener: La
palabra edicto en su parte superior.
La determinacin del proceso de que se trata. Los nombres del
demandante y del demandado. La fecha de la sentencia. La firma del
secretario. El edicto se fijar en lugar visible de la secretara por
tres (3) das y en l anotar el secretario las fechas y horas de
fijacin y desfijacin. El original se agregar al expediente y una
copia se conservar en el archivo en orden riguroso de fechas. La
notificacin se entender surtida al vencimiento del trmino de
fijacin del edicto. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Se puede
presentar cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce
determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su
firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia. Si queda
constancia en el acta, se considerar notificada personalmente de
dicha providencia en la fecha de presentacin del escrito o de la
audiencia o diligencia.
La jurisprudencia considera que la simple presentacin del poder
no puede interpretarse como que el demandado se da por notificado
por conducta concluyente del auto admisorio de la demanda o del
mandamiento ejecutivo, ya que la norma procesal civil exige que la
parte manifieste que conoce la providencia de que se trata.
http://facultaddederecho.es.tl/Notificaciones.htm