LIGAS DEL CONSUMIDOR
INDICE
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Introduccin. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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03
Ligas del consumidor. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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04
Derechos del consumidor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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06
Ley de proteccin al consumidor y usuario . . . . . . . . . . . .
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Capitulo I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo X . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo XIV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Capitulo XV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Conclusiones. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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Bibliografas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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INTRODUCCION
Ligas del Consumidor es el nombre que se le da a una serie de
normas emanadas de los poderes pblicos y destinada a la proteccin
del consumidor o usuario en el mercado de bienes y servicios
otorgndole y regulando ciertos derechos y obligaciones para los
mismos. Para definir Las Ligas del Consumidor tenemos que dejar en
claro para su entendimiento que es un consumidor y los derechos que
este posee y las leyes que lo amparan. El concepto de consumidor
dispone de un uso muy extendido en nuestro idioma y especialmente
es empleado a instancias del mbito de la economa para denominar a
aquel individuo u organizacin que demanda bienes o servicios que
ofrece, ya sea un productor o quien provee los mencionados bienes y
servicios. Vale mencionarse que esa demanda tiene como motivacin la
satisfaccin de necesidades o en su defecto reemplazar el gasto de
energa o dao que haya recibido algn bien.
Entonces, el consumidor requiere satisfacer cierta necesidad a
travs de la compra u obtencin de determinados productos, deber
llevar a cabo algn tipo de operacin econmica. Estas operaciones
pueden ser muy bsicas y simples o extremadamente complejas e
involucrar a corporaciones de gran tamao. Para que exista un
consumidor, siempre tiene que haber del otro lado otro ente que
provea el servicio (o proveedor) y un producto u objeto que motivar
toda la operacin. La aparicin de la nocin de consumidor est
directamente vinculada con el desarrollo de sociedades de consumo y
el avance de las nuevas tecnologas que permiten la produccin masiva
de elementos de todo tipo. Esta produccin tiene como objetivo
llegar a los individuos de manera accesible y atractiva a fin de
obtener los mejores resultados en cada operacin. El consumidor
entonces se vuelve en el ente a captar por los proveedores, quienes
realizan el producto de acuerdo a las necesidades de cada
consumidor.
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LIGA DEL CONSUMIDOR
Se llama liga de consumidores toda organizacin que tenga como
fin proteger,informar, educar y hacer respetar los derechos delos
consumidores y velar porquelasnormas y lasleyes que protegen y
consagranesta proteccin se cumplan yapliquenpor parte de
lasautoridades competentes.
Para el reconocimiento de las ligas de consumidores no se
requiere de trmites dispendiosos o burocrticos, slo basta la
comunicacin de su creacin ante el respectivo alcalde municipal para
darles fuerza legal y facultades de ejercer las funciones que la
ley les otorga para la defensa del consumidor.
Principalmente la funcin de las Ligas del Consumidor es de
ejercer una presin legtima para la eficiencia de los organismos y
entidades que establece la ley para la defensa del consumidor, as
como la eficacia de los funcionarios de dichos organismos y
entidades, mediante. En general, deben velar por la aplicacin del
Estatuto del Consumidor en las relaciones de consumo a travs de
peticiones, quejas y reclamos, en especial sobre efectividad de
garantas de calidad, publicidad engaosa y cobro abusivo de bienes y
servicios. Pueden efectuar convocatorias a los perjudicados con
violaciones a los derechos colectivos, para demandar las
indemnizaciones respectivas utilizando acciones de grupo.
Por ejemplo podemos encontrar como liga del consumidor a La
Asociacin de Consumidores y Usuarios de Guatemala (ACUSGUA) que ha
sido creada con el objeto de velar por la defensa y el fiel
cumplimiento de los derechos de los consumidores, establecidos en
la ley de proteccin al consumidor, ley que tambin le da vida a la
Direccin de Atencin al Consumidor. Su visin es ser un instrumento
social, que garantice a los consumidores y usuarios la prevencin o
solucin de los problemas que afecten sus condiciones fsicas,
psicolgicas, morales y econmicas. ACUSGUA es una organizacin que se
constituye legalmente el 18 de octubre del ao 2010, pero que su
trabajo inicia a partir del ao 2001, con su involucramiento en los
temas relacionados al Transporte Colectivo Urbano de la ciudad de
Guatemala y sus reas de Influencia. La Asociacin de Consumidores y
Usuarios de Guatemala, a estado haciendo incidencia en el
mejoramiento de dicho servicio. Es hasta el ao 2007 (cuando surge
la iniciativa de constituirse en una asociacin que busque adems la
promocin, divulgacin y defensa de los consumidores y usuarios en
general) cuando esta asociacin se involucra en diversas
problemticas de consumo y uso.
Establecido por ley, las ligas y asociaciones de consumidores
velarn por:
La eficiencia de los organismos y entidades que establezca la
Ley para la defensa del consumidor, as como por la eficacia de los
funcionarios de dicho organismo y entidades.
La observancia de las normas sobre precios dictadas por las
autoridades gubernamentales y la racionalidad de los establecidos
por los proveedores.
La observancia de las normas sobre tarifas de servicios
pblicos.
La idoneidad de las calidades de los bienes y servicios que se
ofrecen al pblico y su ajuste a las normas tcnicas expedidas por el
Gobierno.
La exactitud de las pesas, medidas y volmenes de los productos y
mercancas.
La proteccin a los arrendatarios de los bienes muebles e
inmuebles y la observancia de las normas relativas al contrato de
arrendamiento.
La incontaminacin de los alimentos, del aire y del agua, as como
por la imposicin y efectividad de las sanciones que, segn las
normas aplicables, cupieren a quienes los contaminen.
La conservacin y utilizacin racional del agua, la fauna, la
flora y dems recursos naturales
La responsabilidad de los productores y proveedores respecto de
la publicidad de las mercancas, las marcas y leyendas que exhiban
los productos, y en general, respecto de la divulgacin de su
contenido y caractersticas.
La equidad de las condiciones de los sistemas de financiacin que
se exijan de las operaciones de venta o de utilizacin de bienes y
servicios.
La responsabilidad de quien suministra un servicio que supone el
depsito de bienes de propiedad del usuario del servicio.
El cumplimiento de las garantas ofrecidas por el productor o
proveedor.
La promocin de la organizacin de cooperativas de consumo y de
sistemas que hagan ms eficiente el mercado de los productos.
El impulso a la afiliacin de los consumidores a las ligas ya
organizadas y a la organizacin de nuevas ligas.
La prestacin en condiciones de equidad y eficiencia de los
servicios de mercadeo, salud, educacin, transporte y dems que
interesen al consumidor.
La denuncia pblica y ante las autoridades competentes de todos
los hechos constitutivos de infraccin penal o policiva que atenten
contra los intereses y derechos del consumidor.
El abastecimiento suficiente de los mercados y el mantenimiento
de una oferta normal de bienes y servicios.
La prevencin y castigo de las prcticas indebidas de los
productores o proveedores y la intervencin oportuna de las
autoridades competentes en caso de infracciones penales o
policivas.
La divulgacin de los precios oficiales o racionales que rijan en
determinado momento.
La difusin amplia de los derechos del consumidor y de las
instituciones y mecanismos existentes para su defensa.
La atencin eficaz y oportuna de las quejas, reclamos o
solicitudes que ante ellas formulen los consumidores en relacin con
la proteccin, la informacin, la educacin, la representacin, el
respeto de sus derechos y la efectividad de sus
indemnizaciones.
En Guatemala existe una institucin que se dedica a la proteccin
del consumidor, La Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor
(DIACO). La Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor (DIACO)
fue creada como dependencia del Ministerio de Economa segn el
Acuerdo Gubernativo No. 425-95 de fecha 4 de septiembre de 1995.
Actualmente la DIACO tiene la responsabilidad de defender los
derechos de los consumidores y usuarios. Una de las principales
funciones tutelares que debe implementar la DIACO, es la de educar
y orientar al consumidor o usuario en cuanto a saber elegir y
escoger los bienes y servicios que desee adquirir o contratar en
las mejores condiciones, as como hacer valer los derechos que le
asisten como tal y cmo y donde puede ejercer y/o reclamar dichos
derecho.
La DIACO pretende educar e informar a los consumidores y
usuarios acerca de sus derechos y obligaciones. Que los
consumidores guatemaltecos conozcan y ejerzan sus derechos de
consumidores y usuarios. La DIACO deber asistir los derechos e
intereses de los consumidores y usuarios en sus relaciones
comerciales con los proveedores y prestadores de servicios.
DERECHOS DEL CONSUMIDOR
Derecho a recibir informacin clara y verdadera.
Es otro de los derechos bsicos de los consumidores y que
complementa a los anteriores. Es el derecho que tenemos todos los
consumidores a saber y conocer suficientemente las caractersticas
reales de los productos y servicios que nos ofrecen y ese
conocimiento debe ser de forma directa e inmediata.
Los fabricantes estn obligados por ley a indicar: nombre genrico
o marca comercial, naturaleza del producto, composicin, categora,
cantidad, precio de venta al pblico, fecha de caducidad e
instrucciones de uso o consumo.
Derecho a que reparen cambien o devuelvan tu dinero por
incumplimiento del vendedor.
Este es el derecho ms conocido y quizs ms importante para el
consumidor, ya que le permite exigir la reparacin de los daos que
haya sufrido como consecuencia de la adquisicin de bienes o la
prestacin de servicios.
Este derecho protege su bolsillo, su economa domstica. Se trata
de garantizar que la publicidad, promociones y ofertas, los
sorteos, las clusulas de los contratos, las garantas de los
productos no le engaen.
Derecho a la sostenibilidad de precios con el que se promocione
el bien o servicio.
En el caso de haber sido vctima de un engao, fraude o similar
tiene derecho a recibir una compensacin por ello. Todos los
consumidores tenemos derecho a que nos indemnicen por los daos y
perjuicios que nos ocasionen, salvo que el dao se deba
exclusivamente a una mala utilizacin por nuestra parte. As, si
utilizamos el producto sin seguir las instrucciones indicadas por
el fabricante, la responsabilidad es slo nuestra y no podremos
exigir compensacin del dao.
Derecho a devolver al vendedor el productor que no hayas
solicitado.
Es casi imposible que cada consumidor pueda dar su opinin de
manera individual ante cualquier conflicto que afecte al colectivo.
Por eso, este derecho se ejerce de manera indirecta, a travs de las
Asociaciones de Consumidores. Sus propuestas no siempre son
recogidas por el Parlamento, aunque s odas, contribuyendo a dar un
enfoque realista de los derechos de los ciudadanos.
Derecho a recibir educacin que te permita conocer tus derechos y
obligaciones. Es necesario formar a la poblacin para adquirir
hbitos saludables para que puedan acceder con mayor libertad a los
bienes del mercado, utilizarlos de manera ms racional y evitar
riesgos.
Los medios de comunicacin pblicos, las asociaciones de
consumidores, las oficinas de informacin al consumidor y la
educacin escolar son instrumentos fundamentales para ello.
Derecho a la proteccin de la salud e integridad Ningn producto,
actividad o servicio puesto en el mercado tendr riesgo para la
salud o seguridad del consumidor o usuario y en caso de que haya
artculos que sin ser peligrosos puedan no ser recomendables para
algunos usuarios es obligatorio informar en el etiquetado de los
riesgos, consecuencias y cmo evitarlos.
Derecho a utilizar el libro de quejas de DIACO.
Tramite de la Queja, La queja se puede presentar ante la DIACO,
por cualquier de los siguientes medios:1 Internet
(www.diaco.gob.gt)2 Telfono (1544)3 Personalmente (7a. Av. 7-61
Zona 4 3er. Nivel 23610772-74)Despus de utilizar cualquier de los
medios descritos anteriormente es nuestro deber informarle que para
poder darle seguimiento a su queja relacionada con la adquiri de un
bien o la prestacin de un servicio, requerimos que en un plazo no
mayor de 5 das hbiles presente a la DIACO la documentacin que de fe
de la adquisicin o prestacin del servicio.
En Guatemala se llevo a cabo el DECRETO NMERO 06-2003, LEY DE
PROTECCION AL CONSUMIDOR Y USUARIO, (fue aprobado el 18 de febrero
de 2003 y vigente a partir del 26 de marzo de 2003), ya que EL
CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA Considero en su artculo 119
literal de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala,
estableciendo la defensa de consumidores y usuarios, en cuanto a la
preservacin de la calidad de los productos de consumo interno y de
exportacin para garantizar su salud, seguridad y legtimos intereses
econmicos. Adquiriendo el compromiso de aplicar y cumplir las
directrices para la proteccin del consumidor que fueron aprobadas
por aprobadas por la Asamblea General de la Organizacin de Naciones
Unidas, mediante Resolucin Nmero 39/248 del nueve de abril de mil
novecientos ochenta y cinco, en las que se define el quehacer de
los gobiernos para la concrecin de una efectiva proteccin y
salvaguarda de los derechos e intereses legtimos de los
consumidores. Fundando as este rgimen para promover el desarrollo
econmico de la Guatemala y velando por la elevacin del nivel de
vida de todos los habitantes del pas y procurando el bienestar de
la familia.
LEY DE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y USUARIO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1.Objeto. Esta Ley tiene por objeto promover, divulgar
y defender los derechos de los consumidores y usuarios, establecer
las infracciones, sanciones y los procedimientos aplicables en
dicha materia. Las normas de esta Ley son tutelares de los
consumidores y usuarios y constituyen un mnimo de derechos y
garantas de carcter irrenunciable, de inters social y de orden
pblico.
ARTICULO 2. mbito de aplicacin. Estn sujetos a las disposiciones
de esta Ley todos los actos jurdicos que se realicen entre
proveedores y consumidores y/o usuarios dentro del territorio
nacional; se aplicar a todos los agentes econmicos, se trate de
personas naturales o jurdicas. Lo normado en leyes especiales, as
como los servicios pblicos con legislacin especfica y cuya actuacin
sea controlada por los rganos que la misma contemple, se regirn por
esas normas, aplicndose esta Ley en forma supletoria. Esta Ley no
ser aplicable a los servicios personales prestados en virtud de una
relacin laboral, ni a los servicios profesionales o tcnicos para
cuyo ejercicio se requiera tener ttulo facultativo.
ARTICULO 3.Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se
entender por:
a) Anunciante: Proveedor que, mediante publicidad, se propone
ilustrar al pblico sobre la naturaleza, caractersticas, propiedades
o atributos de los bienes o servicios cuya produccin, intermediacin
o prestacin constituyen el objeto de su actividad.
b) Bienes: Son las cosas que por sus caractersticas pueden ser
apropiables y enajenables.
c) Consumidor: Persona individual o jurdica de carcter pblico o
privado nacional o extranjera, que en virtud de cualquier acto
jurdico oneroso o por derecho establecido, adquiera, utilice o
disfrute bienes de cualquier naturaleza.
d) Contrato de adhesin: Es aquel cuyas condiciones son
establecidas unilateralmente por el proveedor sin que el consumidor
o el usuario pueda discutir o modificar su contenido en el momento
de contratar.
e) Oferta: Prctica comercial transitoria, consistente en el
ofrecimiento al pblico de bienes o servicios a precios ms bajos que
los habituales en el respectivo establecimiento.
f) Promocin: Prctica comercia l transitoria, cualquiera que sea
la forma utilizada en su difusin, consistente en el ofrecimiento al
pblico de bienes y/o servicios en condiciones ms favorables que las
habituales, con excepcin de aquellas que impliquen una oferta.
g) Proveedor: Persona individual o jurdica de carcter pblico o
privado, nacional o extranjera que en nombre propio o por cuenta
ajena, con o sin nimo de lucro, realice actividades de produccin,
fabricacin, transformacin, importacin, construccin, distribucin o
comercializacin de bienes o prestacin de servicios a consumidores o
usuarios en el territorio nacional y por las que cobre precio o
tarifa.
h) Publicidad: Comunicacin que el proveedor dirige al pblico por
cualquier medio, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar
bienes o servicios.
i) Servicio: Prestacin destinada a satisfacer necesidades e
intereses del consumidor o usuario y que se pone a disposicin por
el proveedor.
j) Servicios pblicos: Los servicios de energa elctrica, telefona
celular, fija pblica y domiciliar, transmisiones de televisin en
sus distintas formas, telecomunicaciones en general y agua potable
prestados en el domicilio o locales del consumidor o usuario,
drenajes, recoleccin de desechos, transporte pblico urbano y
extraurbano, gas propano, diesel y gasolinas, as como cualesquiera
otros servicios pblicos que se prestan a usuarios o consumidores,
por medio de empresas organizadas pblicas o privadas para la
prestacin generalizada de estos servicios.
k) Usuario: Persona individual o jurdica que adquiere a ttulo
oneroso o por derecho establecido legalmente, servicios prestados o
suministrados por proveedores de carcter pblico o privado.
l) Direccin: Direccin de Atencin y Asistencia al consumidor,
Dependencia Administrativa del Ministerio de Economa, que podr
abreviar DIACO o denominarse la Direccin, para los efectos de la
presente Ley.
CAPITULO II
CONSUMIDORES, USUARIOS Y PROVEEDORES
SECCION I
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO 4. Derechos de los consumidores y usuarios. Sin
perjuicio de lo establecido en otras leyes, son derechos bsicos de
los consumidores y usuarios:
a) La proteccin a su vida, salud y seguridad en la adquisicin,
consumo y uso de bienes y servicios.
b) La libertad de eleccin del bien o servicio.
c) La libertad de contratacin.
d) La informacin veraz, suficiente, clara y oportuna sobre los
bienes y servicios, indicando adems si son nuevos, usados o
reconstruidos, as como tambin sobre sus precios, caractersticas,
calidades, contenido y riesgos que eventualmente pudieran
presentar.
e) La reparacin, indemnizacin, devolucin de dinero o cambio del
bien por incumplimiento de lo convenido en la transaccin y las
disposiciones de sta y otras leyes o por vicios ocultos que sean
responsabilidad del proveedor.
f) La reposicin del producto o, en su defecto, a optar por la
bonificacin de su valor en la compra de otro o por la devolucin del
precio que se haya pagado en exceso, cuando la calidad o cantidad
sea inferior a la indicada.
g) La sostenibilidad de precios con el que se oferte, promocione
o publicite o marque el producto en el establecimiento comercial
respectivo.
h) La devolucin al proveedor de aquellos bienes que ste le haya
enviado sin su requerimiento previo. En este caso, el consumidor o
usuario no esta obligado a asumir responsabilidad ni a efectuar
pago alguno, salvo si se comprueba que el consumidor o usuario ha
aceptado expresamente el envi o entrega del bien o lo ha utilizado
o consumido.
i) Recibir educacin sobre el consumo y uso adecuado de bienes o
servicios que le permita conocer y ejercitar sus derechos y
obligaciones.
j) Utilizar el libro de quejas o el medio legalmente autorizado
por la Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor, para dejar
registro de su inconformad al con respecto a un bien adquirido o un
servicio contratado.
ARTICULO 5. Obligaciones. Son obligaciones del consumidor o
usuario:
a) Pagar por los bienes o servicios en el tiempo, modo, y
condiciones establecidas en el convenio o contrato.
b) Utilizar los bienes y servicios en observancia a su uso
normal y de conformidad con las especificaciones proporcionadas por
el proveedor y cumplir con las condiciones pactadas.
c) Prevenir la contaminacin ambiental mediante el consumo
racional de bienes y servicios.
SECCION II
ORGANIZACIONES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
ARTICULO 6. Organizaciones. Las organizaciones de consumidores y
usuarios son asociaciones civiles sin finalidades lucrativas,
organizadas con la exclusiva finalidad de defender en forma
colectiva los derechos de los consumidores y usuarios; debern
inscribirse en el Registro Civil y en el registro que para el
efecto llevar la Direccin de Atencin y Asistencia al
Consumidor.
ARTICULO 7. Personalidad jurdica. Las asociaciones de
consumidores y usuarios constituidas de conformidad con la ley e
inscritas en el Registro Civil y el que para el efecto lleve la
Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor, tendrn personalidad
jurdica propia y distinta de la de sus asociados individualmente
considerados para realizar sus fines y sern representadas por la
persona u rgano que designen sus estatutos o reglamentos.
ARTICULO 8. Inscripcin y registro. Las asociaciones presentarn
para su inscripcin en los respectivos registros, el primer
testimonio de la escritura pblica de su constitucin en el que
consten sus estatutos o reglamentos; as como de cualquier ampliacin
o modificacin, a los respectivos registros. Para que la inscripcin
quede firme en el registro correspondiente de la Direccin de
Atencin y Asistencia al Consumidor, se deber adjuntar certificacin
de la inscripcin en el Registro Civil, dentro de los quince das
posteriores a dicha inscripcin.
ARTICULO 9. Finalidades. Las organizaciones de consumidores y
usuarios tendrn por finalidad:
a) Promover, proteger y defender los intereses de los
consumidores y usuarios.
b) Difundir el contenido de las disposiciones de esta Ley y sus
regulaciones complementarias.
c) Informar, orientar y educar a los consumidores y usuarios por
cualquier medio de difusin que consideren conveniente, en el
adecuado ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus
obligaciones y brindarles asesora cuando la requieran.
d) Estudiar y proponer medidas tcnicas y legales encaminadas a
la proteccin de los derechos de los consumidores y usuarios, y
efectuar o apoyar investigaciones en el rea del consumo.
e) Representar a sus asociados ante las autoridades
administrativas del pas, en todos los asuntos de inters general y
particular, salvo que los asociados decidieran ejercer
personalmente las acciones que les correspondan.
f) Recopilar, recabar y difundir informacin pblica que se
considere conveniente para los consumidores y usuarios.
g) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y
resoluciones que hayan sido dictadas para proteger al consumidor y
usuario.
h) Recibir reclamos de consumidores o usuarios y presentar las
denuncias correspondientes.
i) Organizar y realizar estudios de mercado, de control de
calidad, estadsticas de precios y suministrar toda informacin de
inters para los consumidores y usuarios. En los estudios sobre
controles de calidad, se requerir la certificacin de los mismos por
los organismos correspondientes.
ARTICULO 10. Limitaciones. Las organizaciones de consumidores o
usuarios en ningn caso podrn:
a) Tener fines de lucro.
b) Percibir ayudas, donaciones y subvenciones de los
proveedores.
c) Realizar publicidad o difundir comunicaciones que sobrepasen
las finalidades establecidas en sus estatutos y en esta Ley.
Ejercer finalidades distintas a las establecidas en el artculo
anterior.
ARTICULO 11. Impedimentos para integrar rganos directivos. No
podrn ser integrantes de los rganos directivos de las
organizaciones de consumidores y usuarios:
a) Los menores de edad e incapaces
b) Las personas que no sean ciudadanos guatemaltecos.
c) Quien haya sido condenado en quiebra culpable o fraudulenta,
mientras no se le rehabilite.
d) Quien tenga antecedentes penales.
e) Quien habiendo sido condenado en juicio de cuentas no haya
solventado su situacin.
f) Quienes representen intereses de proveedores o prestadores de
servicios.
ARTICULO 12. Inters del directivo. El directivo de una
organizacin de consumidores y usuarios, que tenga inters personal
directo o indirecto en la deliberacin y resolucin de algn asunto en
que participe o que le afecte por razones de amistad o parentesco,
deber manifestarlo a los dems directivos y abstenerse de
participar. La contravencin a esta norma ser sancionada con la
prdida del cargo en la organizacin de consumidores y usuarios, sin
perjuicio de las eventuales responsabilidades legales que puedan
deducrsele.
ARTICULO 13. Promocin de reclamos. Las asociaciones de
consumidores y usuarios podrn substanciar los reclamos de los
consumidores de bienes y servicios ante la Direccin, que se deriven
del incumplimiento de esta Ley. En estas instancias, la funcin de
las asociaciones de consumidores y usuarios ser estrictamente
denunciante extrajudicial, su funcin se limitar a facilitar el
acercamiento entre las partes.
CAPITULO III
PROVEEDORES
ARTICULO 7. Pagos indebidos. Conforme los dispuesto en el inciso
k) del artculo 15 de la ley, para que el proveedor pueda aplicar
procedimientos sencillos y giles, el consumidor deber presentar su
reclamo, debidamente justificado y evidenciado, mediante la
presentacin de la correspondiente factura o documento que acredite
la compra del bien o prestacin del servicio, dentro del mismo mes
calendario en que fue emitida la factura o documento
equivalente.
Se exceptan de esta disposicin las facturas o documentos
equivalentes que se haya emitido dentro de los ltimos cinco (5) das
de cada mes, quienes podrn hacer su reclamo en el siguiente mes
calendario. Las devoluciones debern ser en efectivo, sin embargo,
si el consumidor o usuario est de acuerdo, el proveedor podr
ofrecer otras formas de devolucin, tales como certificados de
regalo, vales por mercadera o canje por mercadera.
ARTICULO 8. Departamento de Verificacin y Vigilancia. La
Direccin de Atencin y Asistencia al Consumidor, a travs del
Departamento de Verificacin y Vigilancia, de conformidad con el
inciso a) del artculo 54 elaborar un Plan Anual que contemple la
verificacin del cumplimiento de los derechos, obligaciones y
prohibiciones de los proveedores, y en caso determinare
infracciones a la ley iniciar de oficio los procedimientos
administrativos, para imponer las sanciones que corresponden
conforme el Captulo VI de la Ley.
ARTICULO 9. Discriminacin. De acuerdo con lo establecido en el
inciso u) del artculo 15 de la Ley, ningn proveedor debe negarse a
proveer un bien o prestar un servicio a cualquier consumidor o
usuario, argumentando razones que impliquen discriminacin a la
persona humana. No obstante, el proveedor se reserva el derecho de
permitir el ingreso o la permanencia de consumidores o usuarios en
los correspondientes establecimientos, cuando pongan en peligro la
integridad fsica de otros consumidores o usuarios, de los
proveedores o sus empleados, causar dao a los productos, mercancas
o a las instalaciones del establecimiento.
ARTICULO 10. Prueba de Funcionamiento. De conformidad con lo
establecido en el inciso m) del artculo 15 de la Ley, los productos
que por su naturaleza sean susceptibles de ser probados o revisados
en su funcionamiento antes de la entrega al consumidor o usuario,
el proveedor est obligado a probarlo en presencia del consumidor o
usuario, para garantizar el buen funcionamiento del bien recibido.
Este proceso de prueba o revisin deber hacerse constar con alguna
anotacin en la copia de la factura o documento legal
correspondiente que conservar el proveedor debidamente firmado por
el consumidor.
ARTICULO 11. Instrumentos de Pesaje. Conforme lo establecido en
el inciso n) del artculo 15 de la Ley, para asegurar que estn en
buenas condiciones de funcionamiento y debidamente calibradas las
pesas y bsculas, utilizadas en las transacciones comerciales, los
proveedores que utilicen estos instrumentos de medicin debern
presentar a la Direccin, en un plazo de noventa (90) das hbiles a
partir de la entrada en vigencia de este Reglamento constancia de
que los instrumentos de medicin adquiridos cumplen, con las
recomendaciones de la Organizacin Internacional de Metrologa Legal
(OIML) o con las normas de la Comisin Electrotcnica Internacional
(CEI), segn corresponda. La Direccin seleccionar una muestra de los
instrumentos instalados y verificar que los mismos se mantengan en
los rangos establecidos. Si se comprobare que dichos instrumentos
no cumplen con las recomendaciones de la Organizacin o la Comisin,
la Direccin colocar un marchamo para evitar su utilizacin; y, de
acuerdo con el informe rendido por los inspectores, actuar de
conformidad con lo establecido en el Captulo VI de la Ley. Si los
instrumentos de pesaje se encuentran dentro de los rangos
recomendados, los inspectores colocarn una marca que ser adherida a
dichos instrumentos, para que los consumidores puedan identificar
que el instrumento de medicin es confiable. Los proveedores que
inicien operaciones despus de la vigencia del presente Reglamento,
deben cumplir con lo dispuesto en este artculo.
ARTICULO 12. Intereses por Mora y Cheques Rechazados. A lo
dispuesto en el artculo 16 inciso i) de la Ley, debe entenderse que
los recargos evidentemente desproporcionados sern aquellos que
excedan del porcentaje que representan los gastos administrativos
de cobranza y de los costos financieros. No se podrn cobrar
intereses moratorios que excedan del equivalente a una vez y media
la tasa de inters activa promedio ponderada del Sistema Bancario
publicada por la Superintendencia de Bancos en el mes en que
corresponda hacer el pago, salvo que se pacte en contrario o se
demuestre que los costos financieros del proveedor estn por encima
de lo establecido por dicha norma.
ARTICULO 13. Libro de Quejas. El libro de quejas ser el punto de
partida para la solucin de conflictos que surjan entre los
consumidores y proveedores o usuarios y prestadores de servicio. El
consumidor o usuario dejar constancia de su inconformidad en el
libro de quejas y el proveedor tiene obligacin de atender la queja
consignada en el libro correspondiente y deber resolver el
conflicto con el consumidor o usuario en forma directa y
conciliatoria.
ARTICULO 14.- Autorizacin del Libro de Quejas. Para garantizar
el derecho de reclamo de los consumidores y usuarios, como lo
establece el artculo 17 de la Ley, la Direccin, previa solicitud
del proveedor, en el formulario que proporcione sta, autorizar los
libros de quejas que requiera. Ningn libro de quejas podr
autorizarse si no llena los requisitos siguientes:
a) Tener impreso el nmero de folio.
b) Los espacios o columnas que permitan anotar la fecha en que
se hace el reclamo, el nombre del consumidor o usuario afectado,
domicilio, descripcin del reclamo, fecha y breve explicacin de la
solucin del mismo.
Para toda solicitud de autorizacin del libro de quejas ser
necesario llenar el formulario que para el efecto disear la
Direccin. La tasa por servicio de autorizacin ser determinada a
travs del instrumento legal correspondiente.
A solicitud del proveedor la Direccin podr autorizar cualquier
otro medio que garantice el derecho de reclamo del consumidor o
usuario. Si ste se da por medios magnticos, el solicitante debe
garantizar y prever a travs de archivos de soporte la seguridad de
la informacin.
Dentro de los 'otros medios' la Direccin podr autorizar un
sistema de hojas movibles, en este caso el proveedor debe solicitar
su autorizacin, aplicndose el mismo procedimiento y los requisitos
que para el Libro de Quejas.
Cometen infraccin los proveedores que no tengan libro de quejas
u otro medio autorizado por la Direccin, as como quienes impidan el
acceso de los consumidores o usuarios que deseen registrar su
reclamo, por lo que sern sancionados conforme el Captulo VI de la
Ley.
ARTICULO 15. Estandarizacin del Libro de Quejas. A fin de
estandarizar el libro de quejas la Direccin podr autorizar mediante
resolucin, a las empresas editoras que soliciten la impresin de
dicho libro, bajo su estricta responsabilidad.
ARTICULO 16. Supervisin. El Departamento de Verificacin y
Vigilancia dentro de su plan anual de supervisin o vigilancia deber
contemplar la verificacin y cumplimiento de lo establecido en el
artculo 17 de la Ley.
ARTICULO 17. Solucin conciliatoria del reclamo. El consumidor o
usuario que no obtenga solucin a su queja dentro del trmino de ocho
(8) das hbiles, as como al que se le impidi el acceso a registrar
su reclamo, deber presentar la denuncia directamente a la Direccin
o a travs de otros medio que sta ponga a disposicin de los
consumidores o usuarios, debiendo presentar el documento que
acredite la adquisicin del bien o del servicio prestado.
ARTICULO 18. Custodia del Libro de Quejas. Los proveedores sern
responsables de la custodia y salva guarda del libro de quejas o de
otros medios autorizados por la Direccin, sean estos automatizados
o de cualquier otro tipo.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTICULO 19. Informacin bsica. Para efecto de lo previsto en el
artculo 18 de la Ley de Proteccin al Consumidor y Usuario, los
proveedores que intervengan en la distribucin y comercializacin,
sern responsables solidarios del incumplimiento de la informacin
bsica consignada en etiquetas, envolturas, envases y empaques, as
como de las caractersticas que esta informacin debe reunir segn
dicho artculo. se exceptan de esta obligacin los productos de
mercado o aquellos que por su naturaleza se venden a granel, en
cuyo caso la informacin se podr consignar en lugar visible en lugar
donde se expenden.
La Direccin del Sistema Nacional de Calidad del Ministerio de
Economa y el Laboratorio Nacional para el Control de Alimentos del
Ministerio de Salud Pblica y Asistencia Social deben proporcionar
el apoyo que se requiera, para lo cual la Direccin deber coordinar
sus planes de supervisin y vigilancia con estas entidades.
La omisin de proporcionar la informacin de los productos y
servicios que se ofrecen a los consumidores y usuarios se considera
como infraccin y ser sancionada conforme a lo establecido en el
Captulo VI de la Ley.
ARTICULO 20. Exhibicin de Precios. Para verificar el
cumplimiento de lo prescrito por el artculo 19 de la Ley, el
Departamento de Verificacin y Vigilancia contemplar dentro de sus
planes de trabajo, las visitas sorpresivas que permitan comprobar
el cumplimiento de esta disposicin.
Los consumidores y usuarios y las organizaciones de estos, al
tener conocimientos de que se est incumpliendo dicho artculo, harn
la denuncia respectiva a la Unidad Administrativa que designe la
Direccin, personalmente o por otro medio que proporcione la
Direccin.
Los establecimientos comerciales que no cumplan con la exhibicin
de precios como lo establece el artculo 19 de la Ley, comenten
infraccin y los propietarios sern sancionados conforme a lo
establecido en el Captulo VI de la Ley.
ARTICULO 21. Publicidad Engaosa. Cuando la Direccin determine,
por denuncia o de oficio, que se est utilizando publicidad engaosa,
en la forma que lo indica el artculo 20 de la Ley, proceder a
sancionar a quienes resulten responsables, conforme lo establecido
en el Captulo VI de la Ley.
ARTICULO 22. Promociones, Ofertas o Liquidaciones de Temporada.
Para el caso de los proveedores que infrinjan las normas
establecidas en los artculos 24 y 25 de la Ley, la Direccin iniciar
de oficio el procedimiento administrativo para ser sancionados
conforme lo establecido en el Captulo VI de la Ley.
En lo que se refiere a promociones, ofertas o liquidaciones de
temporada, en las cuales se ofrezca algn incentivo para participar
en concursos o sorteos, el proveedor deber hacer del conocimiento
del consumidor y usuario la forma en la que se har el concurso o
sorteo, el lugar y la hora en la que se llevar a cabo dicha
actividad, por los medios de comunicacin idneos, as mismo deber
informar por los mismos medios los resultados de dichos concursos o
sorteos.
Por otra parte, este tipo de eventos deber de regirse en lo que
sea pertinente a lo estipulado en las leyes especficas que le sean
aplicables.
ARTICULO 23. Garantas. De conformidad con lo establecido en los
artculos 22 y 23 de la Ley, el consumidor tiene el derecho a exigir
el correspondiente certificado de garanta de uso o de
funcionamiento, verificando que el mismo contenga claramente las
condiciones de forma, plazo, y lugar en que el consumidor podr
hacer efectiva la garanta. El proveedor que no extienda garanta o
la extienda incompleta comete caso especial de infraccin y ser
sancionado conforme lo establecido en el Captulo VI de la Ley.
CAPITULO V
NORMALIZACION Y METROLOGIA
ARTICULO 24. Normalizacin y Metrologa. Para la aplicacin de los
artculos 26 y 36 de la Ley, la Direccin coordinar con los
ministerios de Estado y las instituciones que supervisan a las
empresas prestadoras de los servicios de que se trate, a fin de
evitar la duplicidad de esfuerzos, as como para optimizar las
funciones y control correspondiente.
Para lograr una adecuada coordinacin con las instituciones
referidas en el prrafo anterior, la Direccin celebrar convenios
interinstitucionales en los que se establezcan los procedimientos y
las acciones que coordinadamente se deben llevar a cabo.
ARTICULO 25. Consumo Sustentable. Para los efectos de lo
establecido en el artculo 5 inciso c), la Direccin coordinar con
las instituciones responsables de la implementacin de polticas
encaminadas a la proteccin y mejoramiento del medio ambiente,
especialmente en lo referente a las polticas de consumo
sustentable.
CAPITULO VI
CREDITOS PARA EL CONSUMO
ARTICULO 26. Operaciones de Crditos para el Consumidor. Conforme
lo establecido en el artculo 27 de la Ley, se debe entender que los
crditos para el consumo, solamente se consideran como tales cuando
dicha operacin es otorgada directamente por el proveedor al
consumidor o usuario para la adquisicin de un bien o servicio.
ARTICULO 27. Operaciones de Crdito. Conforme lo dispuesto en los
artculos 27 y 29 de la Ley la informacin a que se refieren los
incisos a), b), d), f) y h) del artculo 27, el proveedor deber
ponerla a disposicin del consumidor o usuario, en la cotizacin
escrita que ste le presente. En cuanto a la informacin de los
incisos c), e) y g) de dicho artculo, deber hacerse constar en el
contrato respectivo. Comete infraccin el proveedor que no documente
la informacin previa el consumidor o usuario sobre las condiciones
que se le otorgar el crdito y ser sancionado conforme lo
establecido en el Captulo VI de la Ley.
CAPITULO VII
PRESTACION DE SERVICIOS
ARTICULO 28. Servicios prestados sin contrato escrito. Cuando no
exista contrato escrito, que establezca las condiciones para la
prestacin de un servicio, la base para el cobro es la misma
prestacin de servicio, en consecuencia no se deber incluir otros
cargos, como elaboracin de presupuesto, almacenaje o custodia u
otros cobros similares.
ARTICULO 29. Abandono de Bienes. Se establece en el artculo 34
de la Ley, que el consumidor o usuario que no se presente a retirar
un bien dejado para su reparacin en un plazo de treinta (30) das
hbiles, el proveedor podr cobrar adems de la reparacin, el
almacenaje y la custodia. Para el efecto, se hace necesario, que el
proveedor demuestre fehacientemente que ha comunicado al consumidor
o usuario que el bien estaba reparado y que transcurrieron treinta
(30) das hbiles contados a partir de la fecha del aviso respectivo
y que el consumidor o usuario no se present a retirar el bien
dentro de dicho plazo.
En cuanto a que los bienes llevados para su reparacin y que
despus de un ao no hayan sido retirados, se considerarn abandonados
y pasarn a ser de propiedad del proveedor de servicios. Para el
efecto, ser necesario que el proveedor demuestre fehacientemente
que ha comunicado al consumidor o usuario que el bien estaba
reparado y que transcurri un ao contado a partir de la fecha del
aviso respectivo y que el consumidor o usuario no se present a
reiterarlo.
CAPITULO VIII
SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 30. Instrumentos y Unidades de Medicin. Para los
efectos de lo establecido en el artculo 36 de la Ley, la Direccin,
en coordinacin con la Direccin del Sistema Nacional de Calidad del
Ministerio de Economa, el Ministerio de Energa y Minas y la
Superintendencia de Telecomunicaciones y dems entes nacionales
responsables de la prestacin del servicio de que se trate, definir
un programa anual de inspeccin y verificacin de los instrumentos de
medicin de energa elctrica, combustible, comunicaciones, agua
potable o cualquier otro similar, que utilizan las empresas
prestadoras de los servicios.
ARTICULO 31. Aseguramiento del funcionamiento de los
Instrumentos de Medicin. Para asegurar el funcionamiento de los
instrumentos de medicin de los servicios pblicos las empresas
autorizadas para prestar dichos servicios deben proceder de la
forma siguiente:
a) Energa Elctrica y Agua Potable. Para asegurar el
funcionamiento de los instrumentos de medicin de los servicios de
energa elctrica y agua potable, las empresas autorizadas para
prestarlos debern entregar, a las personas que solicitan el
servicio, la constancia de calibracin del instrumento de medicin
que ser instalado. En el proceso de verificacin de los instrumentos
de medicin que se utilizan para la prestacin de estos servicios,
las empresas deben presentar a la Direccin constancia de que los
instrumentos de medicin adquiridos, cumplen con las normas y
reglamentos tcnicos emitidos por los organismos del Estado, o, en
su defecto, con las recomendaciones de la Organizacin Internacional
de Metrologa Legal (OIML), o con las normas de la Comisin
Electrotcnica Internacional (CEI), segn corresponda. La Direccin
seleccionar una muestra de los instrumentos instalados y verificar
que los mismos se mantengan en los rangos establecidos.
En el caso de denuncias relacionadas con los instrumentos de
medicin de los servicios de energa elctrica y agua potable, la
Direccin solicitar a las empresas prestadoras del servicio que
durante el perodo de la inspeccin y verificacin del instrumento de
medicin objeto de la denuncia, lo sustituyan, en presencia de un
inspector designado por sta, por otro que cuente con el certificado
de calibracin. El instrumento de medicin sustituido ser enviado al
Laboratorio designado por la Direccin para que rinda un informe
tcnico sobre su estado, incluyendo la verificacin del cumplimiento
de la normativa nacional existente, o los sugeridos por la
Organizacin Internacional o Metrologa Legal (OIML) o la Comisin
Electrotcnica Internacional (CEI), segn corresponda. Si el informe
demuestra que el instrumento de medicin se encuentra en mal estado
por causas no imputables a las empresas prestadoras de los
servicios, el mismo ser sustituido por stas con cargo al usuario,
quien adems cubrir los costos incurridos en el proceso de
verificacin y sustitucin del instrumento de medicin.
Si el informe demuestra que el instrumento de medicin se
encuentra en buen estado, pero fuera del margen de error permitido
por la normativa nacional existente, o el error sugerido por la
Organizacin Internacional de Metrologa Legal (OIML) o la Comisin
Electrotcnica Internacional (CEI), segn corresponda el instrumento
ser sustituido, si ningn carga para el usuario, por las empresas
prestadoras de los servicios, quienes adems cubrirn los costos
incurridos en el proceso de verificacin y sustitucin del
instrumento de medicin y sern sancionadas de conformidad con lo que
establece el Captulo VI de la Ley.
b) Combustible: Para asegurar el funcionamiento de los
instrumentos de medicin (dispensadores) de combustibles, las
empresas que requieran autorizacin para prestar dichos servicios,
debern adjuntar a la solicitud presentada al Ministerio de Energa y
Minas, la constancia de calibracin de cada uno de los dispensadores
de combustibles que sern puestos en funcionamiento. Para la
verificacin peridica de los instrumentos de medicin (dispensadores)
de combustibles, la Direccin coordinar sus actividades con el
Ministerio de Energa y Minas y con la Unidad de Inspeccin y
Verificacin, en materia de metrologa legal, de la Direccin del
Sistema Nacional de Calidad del Ministerio de Economa, quienes
elaborarn un programa anual, selectivo y permanente de verificacin.
Dicho programa incluir el procedimiento de verificacin de los
dispensadores de combustible, la obligatoriedad de calibracin de
tales instrumentos de medicin y la utilizacin de una marchamo que
ser adherido a los dispensadores de combustibles que se encuentren
en buen funcionamiento; o, en su defecto, un marchamo que ser
colocado en aquellos que estn en mal estado para evitar su
utilizacin.
Para las denuncias que reciba la Direccin, relacionadas con los
instrumentos de medicin (dispensadores) de combustibles, sta
designar a un inspector para que, juntamente con las instituciones
sealadas, verifiquen el funcionamiento del instrumento de medicin
objeto de la denuncia. Si se comprobare el mal funcionamiento de
ste, la Direccin colocar un marchamo para evitar su utilizacin; y,
de acuerdo con el informe rendido por los inspectores, actuar de
conformidad con lo establecido en el Captulo VI de la Ley.
c) Telefona Fija o Celular. Para asegurar el funcionamiento de
los instrumentos de medicin relacionados con las comunicaciones,
las empresas que requieran autorizacin para prestar dichos
servicios, debern adjuntar a la solicitud presentada a la
Superintendencia de Telecomunicaciones, la constancia de calibracin
de cada uno de los instrumentos de medicin que utilizan para el
cobro de los servicios que prestan.
Para la verificacin peridica de los instrumentos de medicin
relacionados con las comunicaciones, la Direccin coordinar sus
actividades con la Superintendencia de Telecomunicaciones y con la
Unidad de Inspeccin y Verificacin, en materia de metrologa legal,
de la Direccin del Sistema Nacional de Calidad del Ministerio de
Economa, quienes elaborarn un programa anual de verificacin, en el
que se incluir la obligatoriedad de calibracin de tales
instrumentos de medicin.
Para las denuncias que reciba la Direccin, relacionadas con los
instrumentos de medicin de comunicaciones, sta designar a un
inspector para que, juntamente con las instituciones sealadas en el
prrafo anterior, verifiquen el funcionamiento del instrumento de
medicin relacionado con la denuncia. Si se comprobare el mal
funcionamiento de ste, la Direccin actuar segn lo establecido en el
Captulo VI de la Ley.
CAPITULO IX
SEGURIDAD DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS
ARTICULO 32. Medidas que debe Adoptar al Proveedor. En cuanto a
lo prescrito en el artculo 40 de la Ley, el Proveedor adems de
tomar las medidas pertinentes, debe informar por escrito a la
Direccin, adjuntando la constancia de que inmediatamente inform al
rgano estatal correspondiente, el procedimiento que utilizar para
resarcir a los consumidores y usuarios por el dao que se hubiera
causado. La Direccin, en coordinacin con el rgano estatal
respectivo verificar que el proveedor cumpla con el procedimiento
propuesto.
El proveedor debe proceder de la misma manera para el caso del
artculo 44 de la Ley.
CAPITULO X
PROTECCION CONTRACTUAL
ARTICULO 33. Contratos de Adhesin. Todo proveedor de bienes o
prestador de servicios que utilice los contratos de adhesin para la
formalizacin de las obligaciones del consumidor o usuario, deber
elaborar o readecuar y presentar a la Direccin para su aprobacin y
registro, el formato de los referidos contratos, a fin de verificar
que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y que no se
encuentran dentro de las estipulaciones contenidas en el artculo 47
de la Ley.
De acuerdo con el artculo 52 de la Ley, los proveedores
presentarn los contratos de adhesin, en forma directa o a travs de
su asociacin o gremial respectiva a la Direccin, quien proceder a
su estudio y anlisis y de ser necesario, correr audiencia al
proveedor para discusin del contrato, a efecto de aprobarlo y
llevar a cabo su correspondiente registro.
CAPITULO XI
ORGANIZACION DE LA DIRECCION DE ATENCION Y
ASISTENCIA AL CONSUMIDOR
ARTICULO 34. Atribuciones del Director. Adems de las
atribuciones que le confiere la Ley, el Director deber establecer
la estructura organizacional que permita a la Direccin cumplir con
los objetivos y atribuciones que se le asignan, para lo cual deber
emitir el instrumento legal correspondiente.
ARTICULO 35. Subdirector. La Direccin contar con un Subdirector,
quin en caso de ausencia o impedimento temporal del Director asumir
el cargo del mismo.
ARTICULO 36. Auditora Interna. De conformidad con la Ley la
inspeccin, fiscalizacin y control de las operaciones contables de
la Direccin estarn a cargo de la Auditora Interna.
ARTICULO 37. Consultores. La Direccin deber contar con un banco
de tcnicos y profesionales en diferentes disciplinas, jurdicos,
sociales y econmicos que podrn ser requeridos por la Direccin
durante el procedimiento administrativo establecido en la Ley.
ARTICULO 38. Asesora. La Direccin deber contar con un cuerpo de
asesores jurdicos, tcnicos y administrativos, su funcin ser
asesorar a la Direccin en el mbito de su competencia segn las
atribuciones que le otorga la Ley.
CAPITULO XII
REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO
ARTICULO 39. Patrimonio de la Direccin. De conformidad con el
artculo 63 de la Ley, el patrimonio de la Direccin se integra,
entre otros, con las donaciones o subsidios recibidos de personas
individuales o jurdicas, la Direccin podr recibir las donaciones
siempre que no generen compromisos que afecten las funciones de
proteccin al consumidor y usuario. As como, las tasas que cobre por
los servicios que preste a los proveedores.
ARTICULO 40. Asignacin Presupuestaria. Los fondos que se le
asignen anualmente en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos
del Estado debern ser los que le permitan atender con eficiencia y
eficacia los programas de tutela al consumidor y usuario, as como
las dems funciones y atribuciones que le establece la Ley.
ARTICULO 41. Destino de los Fondos Privativos. El destino de los
fondos privativos que provengan de los ingresos de las sanciones
que cobre la Direccin, ser principalmente para promover la educacin
al consumidor y usuario. Para efectos de este Reglamento se
entender por educacin la realizacin de seminarios, congresos,
talleres, campaas publicitarias por los medios masivos de
comunicacin y la elaboracin y distribucin de cualquier material
impreso que divulgue los derechos y proteccin de los consumidores y
usuarios.
CAPITULO XIII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 42. Infracciones. Para la aplicacin de las multas a las
infracciones establecidas en los artculos 70 y 71, se observarn los
criterios establecidos en el ltimo prrafo del artculo 59 de la
Ley.
ARTICULO 43. Publicacin de las Investigaciones. El infractor ser
responsable de las costas en que se incurra durante la investigacin
de la infraccin y de la publicacin del resultado en el diario de
mayor circulacin del pas que determine la Direccin.
ARTICULO 44.-Reparacin, restitucin, reposicin o devolucin. Para
los efectos de lo previsto en el artculo 74 de la ley, cuando el
consumidor o usuario concurra a interponer denuncia a la Direccin,
deber demostrar que registr su reclamo en el libro de quejas del
proveedor dentro de los tres (3) meses siguientes de adquirido el
producto o dentro de los siete (7) das hbiles si ste es un producto
perecedero.
El monto de la indemnizacin por daos ocasionados, si procediera,
ser calculado de acuerdo con los gastos incurridos por el
consumidor o usuario de tal forma que puedan ser comprobados por la
Direccin.
ARTICULO 45.-Sanciones a los consumidores y usuarios. De
conformidad con el artculo 76 de la Ley, los consumidores o
usuarios pueden ser sancionados por los proveedores o prestadores
de servicios cuando incurran en violaciones a lo negociado o
pactado, en la forma que lo determina el contrato o negociacin, sin
embargo, el consumidor o usuario puede recurrir al derecho de
defensa que le garantiza dicho artculo, utilizando el procedimiento
administrativo, para lo cual concurrir a la Direccin a solicitar se
le otorgue la defensa correspondiente, debiendo llenar el
formulario que le proporcionar y acompaar a la solicitud todos los
documentos o evidencias que permitan hacer un anlisis del caso, sin
perjuicio de que pueda hacer valer su derecho de defensa en la va
administrativa o legal correspondiente.
CAPITULO XIV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
PARA LA RESOLUCION DE CONFLICTOS
ARTICULO 46. Procedimiento Administrativo. De acuerdo con la
Ley, la Direccin est facultada para sancionar a los infractores de
la Ley. Se podr iniciar el procedimiento administrativo de oficio o
por medio de queja presentada por un consumidor o usuario, o por
una organizacin de consumidores y usuarios, conforme con los
procedimientos establecidos en la Seccin IV del Captulo VII y
Captulo VIII de la misma, debiendo observar los principios de
celeridad, moralidad, equidad, formalidad y publicidad.
ARTICULO 47. Procedimiento Administrativo para la Resolucin de
Conflictos. Para lo dispuesto en el artculo 78 de la Ley, el
procedimiento administrativo se llevar a cabo nicamente cuando las
partes no lleguen a un acuerdo en el arreglo directo y
conciliatorio, y no optaren por el arbitraje de consumo.
Sin embargo, al procedimiento de arbitraje de consumo podr
aplicarse en cualquier fase del proceso administrativo, segn
artculo 83 de la Ley.
ARTICULO 48. Inicio del Procedimiento Administrativo. El
procedimiento administrativo se inicia con el planteamiento de la
queja ante la Direccin, para lo cual el consumidor o usuario que se
considera agraviado deber llenar el formulario que se le
proporcione, en el que se describir la queja. Este formulario deber
contener la informacin a que se refiere el artculo 86 de la Ley, y
cualquiera otra que se estime necesaria.
El consumidor o usuario al presentar la queja deber
identificarse plenamente, debiendo presentar los documentos que
acrediten la compra del bien o la prestacin del servicio
reclamado.
ARTICULO 49. Nombramiento de Conciliador. Recibido el formulario
de queja a que se refiere el artculo anterior, la Direccin proceder
a nombrar un conciliador, quien deber llevar a cabo el proceso
administrativo para la resolucin del conflicto, conforme al
procedimiento establecido en la Seccin IV del Captulo VII de la
Ley.
ARTICULO 50. Representacin. En todas las gestiones que se
realicen ante la Direccin por medio de representantes legales
debern presentar los documentos que los acrediten como tales, salvo
que ya obre en el expediente el instrumento formal de la
representacin legal.
ARTICULO 51. Nombramiento de peritos. La Direccin podr designar
un perito cuando la naturaleza de la denuncia lo requiera y el
infractor tendr la facultad de proponer un experto o perito a su
costa.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 52. Asignacin de Recursos. Al entrar en vigencia el
presente Reglamento el Ministerio de Finanzas Pblicas deber asignar
las partidas presupuestarias, que a requerimiento del Ministerio de
Economa y previa solicitud de la Direccin de Atencin y Asistencia
al Consumidor, se estimaron necesarias para iniciar el desarrollo
de sus procedimientos y funciones de acuerdo con lo estipulado en
la Ley de Proteccin al Consumidor y Usuario, Decreto nmero 006-2003
del Congreso de la Repblica y en el presente Reglamento.
ARTICULO 53. Plazo de Adaptacin. Teniendo en cuenta los cambios
y adaptaciones que el productor y el proveedor de bienes y
servicios debern efectuar para cumplir con las disposiciones de la
Ley de Proteccin al Consumidor y Usuarios y su Reglamento, se
otorgan sesenta (60) das hbiles, a partir de la vigencia del
presente Reglamento, para que agoten las existencias se productos
que eventualmente no cumplen con disposiciones de la Ley, y para
que los nuevos lotes de productos que eventualmente no cumplen con
disposiciones de la ley, y para que los nuevos lotes de produccin
se ajusten a las disposiciones del Decreto 006-2003 del Congreso de
la Repblica, Ley de Proteccin al Consumidor y Usuario y su
Reglamento.
ARTICULO 54. Derogatoria. Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
ARTICULO 55. Vigencia. El presente Reglamento empezar a regir
ocho das despus de su publicacin en el Diario de Centro Amrica,
rgano Oficial del Estado.
CONCLUSION
El consumidor debe estar informado siempre con respecto a lo que
conlleva ser un consumidor para as poder hacer valer sus derechos y
obligaciones como tal. Ningn derecho de los consumidores deber ser
violado y si en nuestro entorno se observa alguna irregularidad con
respecto a esto se deber informar inmediatamente a las autoridades
correspondientes para que se vea afectado ningn consumidor en
Guatemala.
La creacin de la ley de proteccin al consumidor y el usuario
debido al a necesidad para promover el desarrollo econmico de la
Guatemala y velando por la elevacin del nivel de vida de todos los
habitantes del pas y procurando el bienestar de la familia.
Y en conclusin las Ligas del consumidor, deben velar por la
aplicacin del Estatuto del Consumidor en las relaciones de consumo
a travs de peticiones, quejas y reclamos, en especial sobre
efectividad de garantas de calidad, publicidad engaosa y cobro
abusivo de bienes y servicios.
e- GRAFIA
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