1 LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE CARÁCTER FINANCIERO JESÚS MARDOMINGO COZAS Abogado Socio de Cuatrecasas, Gonçalves Pererira, Abogados SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN, II. ETAPAS DE LA INVERSIÓN COLECTIVA EN ESPAÑA. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. III. CONCEPTO DE INSTITUCIÓN DE INVERSIÓN COLECTIVA. NATURA- LEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO ECONÓMICO. IV. PRINCIPIOS JURÍDICOS Y FINANCIEROS DE LA REGULACIÓN DE LAS INSTITU- CIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. V. TIPOLOGÍA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. VI. SUPERVISIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. VII. PRINCIPALES INTERVINIENTES DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTI- VA. SOCIEDADES GESTORAS. ENTIDADES DEPOSITARIAS. REQUISITOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. VIII. PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA SUPERVISIÓN DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. IX. ACTUACIÓN TRANSFRONTERIZA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. X. BIBLIOGRAFÍA. I. INTRODUCCIÓN La actual importancia del sector de la inversión colectiva en España se resume mencionando tres cifras: el número de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante, “IIC”), el volumen de patrimonio gestionado, y el número de partícipesy accionistas. Según la información estadística que periódicamente publica la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, “ CNMV”), a 31 de diciembre de
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LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA DE
CARÁCTER FINANCIERO
JESÚS MARDOMINGO COZAS
Abogado
Socio de Cuatrecasas, Gonçalves
Pererira, Abogados
SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN, II. ETAPAS DE LA INVERSIÓN
COLECTIVA EN ESPAÑA. ANTECEDENTES HISTÓRICOS. III.
CONCEPTO DE INSTITUCIÓN DE INVERSIÓN COLECTIVA. NATURA-
LEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO ECONÓMICO. IV. PRINCIPIOS
JURÍDICOS Y FINANCIEROS DE LA REGULACIÓN DE LAS INSTITU-
CIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. V. TIPOLOGÍA DE LAS
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. VI. SUPERVISIÓN DE
LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. VII. PRINCIPALES
INTERVINIENTES DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTI-
VA. SOCIEDADES GESTORAS. ENTIDADES DEPOSITARIAS.
REQUISITOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES. VIII.
PROCEDIMIENTOS DE AUTORIZACIÓN Y MODIFICACIÓN DE
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA SUPERVISIÓN DE LAS
INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA. IX. ACTUACIÓN
TRANSFRONTERIZA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN
COLECTIVA. X. BIBLIOGRAFÍA.
I. INTRODUCCIÓN
La actual importancia del sector de la inversión colectiva en España se resume
mencionando tres cifras: el número de Instituciones de Inversión Colectiva (en
adelante, “IIC”), el volumen de patrimonio gestionado, y el número de partícipesy
accionistas.
Según la información estadística que periódicamente publica la Comisión
Nacional del Mercado de Valores (en adelante, “CNMV”), a 31 de diciembre de
2
2010, el número de IIC inscritas en sus Registros ascendía a 6.303. Por su parte, el
patrimonio gestionado, a la misma fecha, superaba los 200.000 millones de Euros1,
con un número de partícipes superior a los 6,5 millones.
Ciertamente, frente a otros productos alternativos del ahorro como pudieran ser
la inversión directa en mercados, los depósitos bancarios o los productos de seguro, la
inversión colectiva, a pesar de los enormes cambios sufridos por la industria
financiera durante los últimos diez años, sigue presentando claras ventajas frente a
otros activos. Además del interesante régimen fiscal y la liquidez inmediata, las IIC
están sujetas a una supervisión previa del producto y a una rígida transparencia
informativa, junto a una supervisión continuada de la CNMV que se materializa en un
reporte permanente de información de las IIC y sus Gestoras, y en las inspecciones
periódicas que realiza el órgano supervisor.
Además, para los inversores, las IIC proporcionan a éstos un acceso a todos los
mercados financieros, por cierto, cada vez más sofisticados. El citado acceso va
acompañado de una gestión profesionalizada que hace que la gestión se confíe a
operadores expertos, capaces, honorables, idóneos, independientes y, además,
supervisados. Si esta delegación de la gestión no fuera suficiente, las inversiones se
producen siempre bajo el principio general de la diversificación de riesgos.
[TABLA 1]
[TABLA 2]
Las IIC constituyen, por tanto, un eficaz instrumento de inversión para aquellos
que desean acudir al mercado de títulos negociables, a precios más competitivos que
si lo hicieran de forma directa, con importes no elevados y asumiendo un riesgo
moderado.
Otros dos fenómenos, íntimamente relacionados, y que debe ser observados en
la actual industria de la inversión colectiva son, por un lado, el de la comercialización
transfronteriza de participación de fondos, y, por otro, el de la utilización de
herramientas globales de información como es el caso de internet, u otros más
terrenales como los denominados supermercados financieros.
A diferencia de lo que podríamos denominar la “internacionalización de la
gestión colectiva”, donde existe la posibilidad de acceder a cualquier mercado de los
admitidos por las reglas de inversión, en el campo de la distribución de las IIC no es
posible afirmar, aún, la existencia de un mercado global, si bien, la reciente evolución
legislativa comunitaria, especialmente tras la Directiva 2009/65/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados
1 Fuera de nuestras fronteras, el patrimonio global de las IIC en Europa se situó en diciembre de
2011 en 7,74 billones de Euros, repartiéndose de la siguiente manera: los de las IIC armonizadas
(UCITS) alcanzaron los 5,54 billones de euros y los de las no armonizadas los 2,20 billones.
Asimismo, el patrimonio total de las IIC en Estados Unidos en esa misma fecha se situó en 11,62
billones de dólares (8,98 billones de euros).
3
organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (en adelante, “Directiva
UCITS IV”), el escenario europeo de distribución de IIC armonizadas bajo tal
Directiva ha avanzado enormemente, camino del deseado mercado único, real,
europeo de las IIC.
El espectacular desarrollo de los fondos de inversión en nuestro país, además de
constituir un fenómeno de importancia económica, también ha supuesto la
implantación de una figura de relevante transcendencia jurídica, promotora de nuevos
contratos, algunos de gran complejidad y con poco bagaje histórico en nuestro
ordenamiento jurídico.
No obstante los parabienes anteriores, las IIC no se han mantenido ajenas a la
crisis financiera global que comenzó en 2008, interrumpiendo al menos
momentáneamente, su geométrica evolución de años anteriores. Así, en los últimos
ejercicios puede observarse un descenso del número de IIC total y, consecuentemente,
del patrimonio por ellas gestionado, así como el número de partícipes y/o accionistas.
Las dificultades financieras y la falta de recursos han llevado a algunos de los
partícipes a desinvertir, al igual que ha sucedido en el resto de productos financieros.
El descenso comparativo frente a otros instrumentos financieros, probablemente,
también responda al mayor apoyo de las redes comerciales de las entidades bancarias,
en España, auténticas tutoras de la industria de la distribución en nuestro país.
Pese a ello, los fondos de inversión, en este complicado contexto, dieron, salvo
casos muy puntuales, liquidez a todos los partícipes que la solicitaron, reflejando así
las ventajas de invertir en fondos de inversión frente a otros activos financieros.
[TABLA 3]
A pesar de todo, las reformas legislativas a nivel europeo en la materia, así
como la experiencia de los inversores en este tipo de productos solo puede generar
una expectativa optimista del futuro para las IIC financieras en España.
II. ETAPAS DE LA INVERSIÓN COLECTIVA EN ESPAÑA.
ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
A pesar de lo que pudiera pensarse, la historia de la inversión colectiva en
España se remonta en el tiempo hasta los años cincuenta. Es en 1952 cuando se
promulga la Ley sobre el régimen jurídico-fiscal de las Sociedades de Inversión
Mobiliaria regulándose, por primera vez, la materia en nuestro ordenamiento jurídico.
Desde esa fecha, las etapas que las IIC han atravesado hasta la actualidad podrían ser
las siguientes:
1. Hasta 1984
Es en este período durante el cual se sientan las bases legales de la inversión
colectiva en España. Tras la citada Ley del año 1952, en 1964, se publica el Decreto-
Ley 7/64, de 30 de abril autorizando la constitución de sociedades, tanto de capital
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fijo como de variable y fondos de inversión mobiliaria e inmobiliaria. El texto se dicta
en aplicación de la Base Octava de la Ley de Ordenación del Crédito y de la Banca de
14 de abril de 1962. Tras su desarrollo reglamento en 1970, será la actual Ley 46/84
de 26 de diciembre, reguladora de las IIC, la que marque el final del período y, en
definitiva, el comienzo de una industria tal y como se reconoce actualmente.
La autoridad supervisora de aquél entonces no era la CNMV sino el Ministerio
de Economía y Hacienda. La Sociedad de Inversión Mobiliaria era la figura más
relevante de la época, caracterizada porque sus inversiones se materializaban,
principalmente, en renta variable coincidiendo con la fiebre bursátil de los años
sesenta. El número de instituciones registradas apenas superaba las 250 y el
patrimonio gestionado ascendía, aproximadamente, hasta los 300.000 millones de
pesetas2 (más de 1.803 millones de euros). Sin duda, el factor dinamizador de aquél
entonces lo constituyó el régimen fiscal de las Instituciones.
2. 1985-1989
Resulta de especial importancia señalar que, el 20 de Diciembre de 1985,
incluso antes de la entrada de España en la Unión Europea, la Comisión de la Unión
Europea aprobó la Directiva 85/611/CEE, por la que se coordinan las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión
colectiva en valores mobiliarios (en adelante, “Directiva UCITS”).
Esta Directiva, cuyo nombre UCITS deriva de las siglas en inglés de
Undertakings for Collective Investment in Transferable Securities , coordinaba las
disposiciones legales, reglamentarias, y administrativas sobre determinados
organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios. Este primer intento de
armonización facilitó su comercialización en el entorno comunitario, a diferencia de
las Non-UCITS o No Armonizadas, que requerirán de autorización.
Asimismo, el segundo gran periodo en el ámbito doméstico, coincide con la
creación de nuevas figuras institucionales, los comienzos de la adaptación de la
normativa española a la comunitaria y, especialmente, con la gran reforma del
mercado de valores español. Son los años en los que ven la luz el vigente Real decreto
que desarrolla el Reglamento de la Ley de IIC y la Orden Ministerial de 15 de octubre
de 1985 sobre coeficientes de inversión. Como antes se indicó, dicha regulación
básica se completa con la publicación, en 1988, de la Ley del Mercado de Valores3
(en adelante, “LMV”). Precisamente, a partir de su publicación, la autoridad
supervisora principal de las IIC deja de ser el entonces Ministerio de Economía y
Hacienda pasando a desempeñar dicho papel la CNMV. La figura más habitual pasa a
ser el Fondo de inversión mobiliaria (FIM), abandonándose la primacía de la renta
variable al apostar los gestores en mayor medida por la deuda pública. El número de
instituciones respecto del periodo anterior se duplica, pero más significativo aún es el
patrimonio gestionado que supera ya el billón de las antiguas pesetas (más de 6.000
millones de euros).
2 Fuente: CNMV
3 Ley 24/1998, 28 de julio, del Mercado de Valores.
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3. Desde 1989 hasta 2001
Desde un punto de vista normativo, es en éste período cuando la inversión
colectiva alcanza la mayoría de edad en el mercado de valores español. Evolución que
debe su éxito, una vez más, a las modificaciones del régimen fiscal de los años 90 y
91 y que, en la práctica, supusieron la definitiva explosión de las IIC en el mercado
español como instrumento financiero de gran difusión. De éstas últimas, la figura más
extendida sigue siendo la de los fondos de inversión, si bien debe observarse el
importante crecimiento de las SIMCAV y de las IIC extranjeras armonizadas
registradas en España para su comercialización.
Junto al atractivo régimen fiscal aplicable, otros factores dinamizadores de la
industria fueron en ese momento la desintermediación que se produce en el sistema
financiero español, y las primeras campañas publicitarias que de las IIC se realizan
dirigiéndose al mercado minorista.
En 1990, coincidiendo con las reformas de carácter fiscal, se aprueba un nuevo
reglamento de IIC, adaptado los cambios introducidos por la LMV así como la
normativa comunitaria sobre estas entidades4. El texto sufre desde su publicación
sucesivas modificaciones con ocasión, entre otras, de la aprobación de la Ley sobre
Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria5 y por el RD 1094/1997, de 4 de julio,
sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad
económica.
Además del reglamento de IIC, y de las modificaciones antes mencionadas,
deben tenerse en cuenta otras disposiciones normativas que recogen la regulación
básica del periodo. Son numerosos los Decretos, Órdenes Ministeriales y Circulares
de la CNMV, pero destacan, hasta 1999, los siguientes:
1990: Orden Ministerial sobre Fondtesoros. Orden de 20 de diciembre que
habilita a la CNMV a dictar disposiciones sobre determinadas materias relacionadas
con las IIC. Fruto de la habilitación se publicaron, durante el mismo mes, sendas
Circulares sobre normas contables y estados financieros de las IIC, y sobre la
determinación del valor liquidativo, coeficientes y límites de inversión,
respectivamente.
1991: Orden 26 de mayo sobre régimen de recursos propios, información y
contabilidad de las sociedades gestoras. Orden de 31 de julio sobre valores de elevada
liquidez.
4 Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las
disposiciones legales, reglamentarias y a administrativas sobre determinados organismos de
inversión colectiva en valores mobiliarios. Directiva 88/220/CEE del consejo, de 22 de marzo de
1988, que modifica la Directiva 85/611/CEE, en lo relativo a la política de inversión de
determinados UCITS. 5 Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre de sociedades y fondos de inversión inmobiliaria y sobre fondos
de titulación hipotecaria.
6
1992: Orden 6 de julio sobre operaciones IIC en instrumentos financieros
derivados. Orden de 30 de julio sobre funciones y obligaciones de los depositarios de
las IIC.
1994: Circulares de la CNMV sobre normativa contable de las IIC de carácter
inmobiliario, tras la publicación el año anterior de los reglamentos de la Ley de IIC
inmobiliarias y Fondos de Tributación Hipotecaria.
1997: Real Decreto6 sobre inversión de IIC en valores no cotizados. Orden de
junio ampliando la operativa en instrumentos financieros derivados y Circulares de la
CNMV detallando las reglas de inversión en ambos instrumentos.
1998: Orden de 1 de octubre de 1998, sobre causas de actualización dl folleto
informativo y folletos e informes trimestrales reducidos. En este año, se publicaron
también la Ley que modifica la del mercado de Valores del año 1988, así como la
nueva Ley de las IIC inmobiliarias7.
1999: Real decreto que desarrollaba el nuevo Reglamento de las IIC
inmobiliarias y nuevo régimen fiscal de las IIC.
Durante el periodo ahora analizado se publicaron, junto a la numerosa normativa
citada, otros tres tipos de documentos, algo novedosos en el sistema español hasta
entonces conocido: Cartas, Cartas-Circulares y Resoluciones. Los citados textos, sin
alcanzar carácter normativo pleno, marcaban criterio en la regulación de variados
aspectos de las IIC influyendo de manera decisiva en la industria. Prueba de ello fue
la desaparición de la página web de la CNMV de la Carta Circular de fecha 31/3/97 y
las incertidumbres que en el sector provocó a finales del año 2000. La mencionada
carta Circular contenía una interpretación conjunta de la CNMV y de la Sociedades
Rectoras de las Bolsas, respecto de un requisito técnico a cumplimentar por las
SIMCAV cuando, al solicitar la admisión a cotización de sus acciones, no cumplieran
con los requisitos de difusión mínima8.
Con fecha 17 de febrero de 2001 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado
el texto del Real Decreto 91/2001, de 2 de febrero, por el que se modificaba
parcialmente el Real Decreto 1393/1990, de 2 de noviembre, de desarrollo
reglamentario de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las IIC (en
adelante, “Real Decreto 91/2001”).
6 Real Decreto 1094/1997, de 4 de junio, sobre desarrollo del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de
junio, sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberación de la actividad económica
en lo referente a condiciones de las Instituciones de Inversión Colectiva. 7 Ley 20/1998, de 1 de julio, la reforma del Régimen jurídico y Fiscal de las Instituciones de
Inversión Colectiva de naturaleza Inmobiliaria y sobre Cesión de Determinados derechos de Crédito
de la Administración General del Estado. 8 Sobre la misma cuestión se pronuncia una resolución a consulta planteada a la CNMV, de fecha
18/11/97, cuyo texto se encuentra disponible en su página web, resolviendo respecto del
cumplimiento por parte de las de las SIMCAV de los requisitos de difusión mínima exigibles para su
permanencia en cotización en Bolsa.
7
El objetivo de la reforma, según se describe en su exposición de Motivos, fue
doble. Por un lado, abrir el mercado a nuevas figuras de inversión colectiva aún hoy
presentes. Por otro lado, flexibilizar la creación y operativa de nuestras instituciones
para hacerlas más competitivas frente a las existentes en otros mercados,
especialmente los europeos.
Por otro lado, en relación con las Sociedades Gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva (en adelante, “SGIIC”), el Real Decreto 91/2001 modificó y
desarrolló los aspectos que a continuación, de manera resumida: (i) variación en el
cálculo de los recursos propios de las SGIIC, minorando los porcentajes que
resultaban de la aplicación hasta la fecha. (ii) posibilidad de subcontratar la gestión de
activos extranjeros de las IIC con otra SGIIC española o con una entidad domiciliada
en otro estado miembro de la OCDE, y (iii) posibilidad de las SGIIC de comercializar
directamente las participaciones de fondos de inversión que administren y actuar por
medio de agentes y apoderados.
Finalmente, resulta de especial importancia señalar que, a nivel europeo, la
Comisión de la Unión Europea presentó en julio de 1998 dos propuestas9 para
reformar la entonces vigente Directiva UCITS. Una de las propuestas de Directiva se
orientó hacia el producto (las instituciones), mientras que la otra se vino a centraren
las entidades gestoras (obtención del “pasaporte único”) y en la información a remitir
a los inversores.
4. Desde 2001 hasta nuestros días
Sin duda, es esta última época la de mayor desarrollo, tanto normativo como
operativo, de las IIC, y cuando se asientan los principios básicos que regirían hasta
nuestros días la actividad de los sujetos participantes en el esquema de
funcionamiento de las IIC.
El 5 de noviembre de 2003 se publicaba en el Boletín Oficial del Estado la Ley
35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva (en adelante,
“LIIC”). El nuevo texto respondía a la voluntad de instituir de forma clara, ordenada,
completa, y en sede legal los aspectos sustantivos del régimen jurídico de las IIC. Su
desarrollo reglamentario llegó dos años más tarde con el Real Decreto 1309/2005, de
4 de noviembre, que adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión
colectiva (en adelante, “RIIC”).
La nueva LIIC atiende con su publicación a los desarrollos que, en el marco de
la Unión Europea, se venían acometiendo, concretamente, (i) la transposición de la
Directiva 2001/107/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de enero de
2002, que modifica la Directiva 85/611/CEE del Consejo reguladora de las UCITS,
con vistas a la regulación de las sociedades de gestión y los folletos simplificados, y
(ii) la Directiva 2001/108/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de enero
de 2002, que modifica la mencionada Directiva 85/611/CEE en lo que se refiere a las
inversiones de los UCITS. Ambas Directivas, que dieron lugar al régimen que se
conoció como UCITS III, vinieron a completar la consolidación de la inversión
9 COM (1998) 449 y COM (1998) 451 final.
8
colectiva mobiliaria en el mercado único de servicios financieros, principalmente, al
extender el pasaporte comunitario a las sociedades gestoras, y al ampliar la gama de
activos e instrumentos financieros en los que pueden invertir los UCITS.
En línea con el continuo avance de la armonización de la inversión colectiva
europea, tras el régimen UCITS III, en 2009 se aprobó la Directiva UCITS IV, que
modificó la anterior directiva y daba lugar al régimen que rige la inversión colectiva
armonizada en la actualizada.
Tras un largo proceso de espera, pero una fulminante tramitación parlamentaria,
se traspuso finalmente al ordenamiento español la Directiva UCITS IV, con la
publicación en el Boletín Oficial del Estado, (el 5 de octubre de 2011) de la Ley
31/2011, de 4 de octubre, que modificaba la LIIC.
Entre las medidas adoptadas como consecuencia de la trasposición de la
Directiva UCITS IV, que se desarrollarán más en detalle a lo largo de este capítulo, se
incluyen modificaciones que simplifican la comercialización transfronteriza de las
IIC, se introduce un régimen de actuación transfronteriza de las SGIIC, se refuerzan
las facultades supervisoras y mecanismos de cooperación entre las autoridades
supervisoras competentes y se regula el denominado “documento de datos
fundamentales para el inversor” (en adelante, “DFI”).
Del mismo modo, se introdujeron una serie de modificaciones con el objeto de
reforzar la competitividad de la industria española de IIC, que quedaron muy
descafeinadas por la falta de voluntad de incluir las medidas fiscales de cierto ca lado
que reclamaba la industria, y resultaban necesarias para su efectiva implementación.
Por último, también a nivel comunitario, el 1 de julio de 2011, fue publicada en
el Diario Oficial de la Unión Europea, la Directiva 2011/61/UE sobre Gestores de
Fondos de Inversión Alternativa (Directiva AIFM, en sus siglas en inglés). La
Directiva AIFM pretende establecer un marco armonizado para los gestores de
instituciones de inversión colectiva alternativas (FIA), es decir aquellas IIC no
armonizadas conforme a la Directiva UCITS (incluidos los Fondos Hedge, Capital
Riego, IIC inmobiliarias, etc.), estableciendo las normas aplicables en lo que se
refiere a la autorización, el ejercicio continuo de la actividad y la transparencia de los
gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que gestionen y/o comercialicen
FIA en la Unión Europea.
A modo de conclusión final, como ha quedado patente a lo largo de este
apartado, las Directivas sobre IIC armonizadas en el ámbito de la Unión Europea, han
supuesto el hito más importante de la última década en cuanto a la regulación de la
inversión colectiva en España y un punto de inflexión hacia la convergencia de los
mercados financieros europeos. El régimen UCITS IV, último estadio de esta
evolución, es el régimen vigente en materia de armonizadas en este momento, lo que
implica que, dada la importancia de estas instituciones, esta Directiva sea de enorme
trascendencia.
9
III. CONCEPTO DE INSTITUCIÓN DE INVERSIÓN COLECTIVA.
NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO ECONÓMICO
1. Concepto
La delimitación del ámbito de aplicación de la Ley aparece recogido en el RIIC,
al establecer que serán consideradas IIC aquellas que tengan por objeto «la captación
de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes,
derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento
del inversor se establezca en función de los resultados colectivos».
Por tanto, pueden identificarse tres elementos básicos característicos de las IIC:
(i) captan fondos, bienes o derechos del público, (ii) para gestionarlos e invertirlos en
bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, y (iii) sus
rendimientos se atribuyen a los inversores en función de los resultados colectivos.
2. Naturaleza jurídica
Por su parte, la inversión colectiva puede adoptar un doble formato jurídico: el
societario, o el de patrimonio colectivo sin personalidad jurídica (fondo de inversión).
En el primero de los supuestos el inversor/accionista adquiere una parte alícuota de
una sociedad que, sujeta al régimen jurídico general del ámbito societario, debe
respetar, igualmente, los requisitos establecidos por la Ley especial de IIC. Por su
parte, las IIC de base fiduciaria, y carentes de personalidad jurídica se caracterizan
por constituir un patrimonio colectivo, sin personalidad propia que, por tanto,
necesitan un representante legal (Gestora) que se encargue de la administración de
aquél. Adicionalmente, se requerirá de la participación necesaria de un Depositario de
los valores representativos del patrimonio.
Los fondos de inversión, principal modalidad, o más numerosa de las IIC
españolas, están representados por participaciones, de iguales características,
consideradas valores negociables.
Las participaciones de los fondos podrán estar representadas bien mediante
certificados nominativos, bien mediante anotaciones en cuenta. Las participaciones no
tienen valor nominal y confieren a sus titulares un derecho de propiedad sobre el
fondo que se ajustará a los términos que se establezcan contractualmente. En casi
todos los fondos nos encontramos así, dados los sujetos que se estudian más adelante
(Gestora, Depositario y partícipe) ante un contrato plurilateral con, al menos, tres
intervinientes.
3. Fundamento económico
Desde un punto de vista económico y de los mercados, las IIC se configuran
como instrumentos especialmente adaptados para una eficaz canalización del ahorro
hacia los mercados financieros, acompañada de una mejora en la liquidez de los
mismos. De este modo contribuyen, igualmente, a facilitar la financiación de la
economía productiva (emisiones de renta fija y variable) y de los déficits públicos.
10
Por su parte, para las entidades financieras es una forma de desintermediación
en términos de margen financiero y fidelización de los clientes. En definitiva, desde
un punto de vista económico, las IIC contribuyen, sin duda alguna, a mejorar, la
eficiencia global del sistema financiero. Prueba de ello es que en mercados tan
desarrollados como puede ser el norteamericano, las IIC, junto a otras figuras
similares de inversión como los fondos de pensiones, se presentan como los
principales sujetos inversores del mercado.
IV. PRINCIPIOS JURÍDICOS Y FINANCIEROS DE LA REGULACIÓN DE
LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
Siempre presididos por un único objeto fundamental, la protección efectiva del
inversor que acude a la figura colectiva, los principios que constituyen el sustrato de
la regulación de las IIC españolas, serían los siguientes:
1. Patrimonio independiente
Según la norma española, las IIC pueden revestir, bien la forma de un
patrimonio colectivo sin personalidad jurídica (fondo de inversión), bien naturaleza
societaria (sociedad de inversión). Ambas formas legales deben garantizar una
efectiva separación de activos respecto de la estructura en la que se materialicen las
inversiones, de manera tal que la responsabilidad de los inversores sólo alcance hasta
el límite de sus aportaciones.
La norma especial de las IIC establece que los acreedores del fondo de inversión
no podrán hacer efectivos sus créditos sobre el patrimonio de los partícipes. La
responsabilidad se limita a sus aportaciones. Además, el patrimonio del fondo no
responderá de las deudas de los partícipes, gestores o depositarios, consagrándose así
una de las principales garantías de estos, la existencia de un patrimonio separado de
tipo especial creado por la Ley.
2. Exigencia de Depositario independiente
Actuando siempre en interés de los partícipes y/o accionistas, las IIC necesitan
de la existencia de un Depositario que, actuando de manera independiente, desarrolle
las funciones que la norma les asigna10
y que pueden resumirse en dos básicas:
custodiar los activos y colaborar en el proceso de supervisión múltiple de las IIC.
10
Artículo 60 de la LIIC: “Los depositarios de IIC deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Redactar el reglamento de gestión de los fondos de inversión y otorgar el documento de
constitución, así como los de modificación o liquidación. Dichas funciones deberán ser desarrolladas
de manera conjunta con la sociedad gestora.
b) Asumir ante los partícipes o accionistas la función de vigilancia de la gestión realizada por las
sociedades gestoras de los fondos de inversión o por los administradores de las sociedades de
inversión. A este fin, comprobarán especialmente que se respetan los límites a las inversiones y
coeficientes previstos en esta Ley.
c) Velar por la regularidad de las suscripciones de participaciones cuyo neto abonarán en la cuenta
de los fondos.
11
3. Idoneidad de los gestores
Bajo en mismo principio de actuación, el interés y protección de los inversores
(partícipes), los gestores de las IIC deben cumplir con determinados requisitos de
idoneidad honorabilidad y experiencia, medios técnicos y humanos adecuada
organización (incluso administrativa y contable) contar con capital recursos propios
suficientes, y tener implantada una adecuada política de control interno y de riesgos.
4. Delegación de funciones
El gestor, en el desarrollo de sus funciones, podrá delegar determinadas
funciones, en determinados supuestos, en terceras entidades. No obstante lo anterior,
en cualquier caso, la responsabilidad de la actuación del delegado residirá en el
delegante. Además de la exigida idoneidad del delegado la delegación de funciones
estará sujeta a control y supervisión continuada por parte de la CNMV.
5. Conflictos de interés
Al objeto de evitar y prevenir los posibles conflictos de interés que las IIC
pueden generar, en especial en las relaciones entre Gestora y Depositario (o entidades
de su grupo económico), así como entre los partícipes y éstos con las IIC, la
existencia de determinadas normas de conducta marcadas por la Ley se presentan
como un importante, y no siempre fácil de cumplir, principio de regulación de las IIC.
Una de las normas más relevantes y que tratan de evitar uno de los conflictos más
habituales en la práctica es la establecida para regular la necesaria separación entre
Gestora y Depositario (o entidades de su grupo económico11
) así como entre los
partícipes y éstos con las IIC.
6. Comisiones y gastos. Normas generales.
Las SGIIC y los Depositarios pueden recibir de los FI comisiones de gestión y
de depósito, respectivamente. Además, las SGIIC pueden recibir de los partícipes
comisiones por suscripción y reembolso. Tales comisiones pueden ser distintas para
d) Satisfacer, por cuenta de los fondos, los reembolsos de participaciones, cuyo importe neto
adeudará en la cuenta del fondo. A este fin, le corresponde supervisar los criterios, fórmulas y
procedimientos utilizados por la sociedad gestora para el cálculo del valor liquidativo de las
participaciones.
e) Velar por los pagos de los dividendos de las acciones y los beneficios de las participacio nes en
circulación, así como cumplimentar las órdenes de reinversión recibidas.
f) Cumplimentar, en su caso, por cuenta de las instituciones, las operaciones de compra y venta de
valores, así como cobrar los intereses y dividendos devengados por los mismos.
g) Ejercer las funciones de depósito o administración de valores pertenecientes a las IIC,
responsabilizándose en los casos en que no desarrollen directamente las mismas. Reglamentariame n-
te se desarrollarán las obligaciones inherentes a esta función de custodia y las exigencias que deben
satisfacer las entidades que realicen el depósito de valores extranjeros de las IIC.
h) Realizar cualquier otra función que sirva para la mejor ejecución o como complemento de las
funciones de custodia y vigilancia”. 11
A) Inexistencia de Consejeros o Administradores comunes; b) Dirección efectiva de la Sociedad
Gestora por personas independientes del Depositario; c) Que la Sociedad Gestora y el Depositario
tengan domicilios diferentes y separación física de sus centros de actividad.
12
las diferentes clases de participaciones emitidas por un mismo Fondo. En cualquier
caso, las comisiones de gestión y depósito han de ser las mismas para todas las
participaciones de una misma clase. Además, las comisiones de suscripción y
reembolso de las participaciones de una misma clase sólo pueden distinguirse por
condiciones objetivas y no discriminatorias, que deben incluirse en el folleto del
Fondo. En cualquier caso, deberán respetar los límites máximos de comisiones
establecidos por la norma en cada momento.
Las SGIIC, por su parte, deben articular un sistema de imputación de
comisiones sobre resultados que evite que un partícipe soporte comisiones cuando el
valor liquidativo de sus participaciones sea inferior a un valor previamente alcanzado
por el Fondo y por el que haya soportado comisiones sobre resultados. El folleto
especificará si se elige un sistema de imputación general, teniendo en cuenta los
resultados del Fondo en un determinado plazo, o un sistema de imputación individual
a cada partícipe.
Existe la posibilidad de que un FI invierta en otra IIC gestionada por la misma
SGIIC o por una sociedad perteneciente a su mismo grupo. En estos supuestos,
deberán respetarse dos reglas: (i) que las comisiones de gestión y depositaría
acumuladas y soportadas directa o indirectamente por sus partícipes no superen el
porcentaje fijado en el folleto del Fondo dentro de los límites máximos de comisiones
establecidos en la norma, y (ii) que las comisiones de suscripción y reembolso por
tales inversiones no se apliquen al Fondo que invierte.
Por último, los restantes gastos que hayan de ser asumidos por los Fondos deben
estar expresamente previstos en su folleto y responder a servicios efectivamente
prestados al Fondo que resulten imprescindibles para el normal desenvolvimiento de
su actividad. Dichos gastos no podrán suponer un coste adicional por servicios
inherentes a las labores de su SGIIC o de su Depositario, ya retribuidas por sus
respectivas comisiones.
7. Capital/patrimonio mínimo. Cálculo del valor liquidativo
Acorde a lo apuntado al inicio del capítulo, uno de los objetivos de las últimas
reformas legislativas del mercado de valores es flexibilizar y simplificar la creación
de nuevas IIC, así como mejorar su operativa, de modo que resulten más competitivas
frente a los organismos de inversión colectiva extranjeros.
En este sentido, tras la citada reforma, respecto de los capitales y patrimonios
exigidos en la constitución de fondos y sociedades, el patrimonio mínimo exigido en
fondos12
es de tres millones de euros, exigiéndose además, para los fondos por
compartimentos, que cada uno de ellos cuente con un patrimonio mínimo de 600.000
euros, sin que, en ningún caso, el patrimonio total del fondo sea inferior a los tres
millones de euros.
12
Artículo 46 del RIIC.
13
Por su parte, el capital mínimo exigido por la norma para la constitución de una
SICAV13
es de 2.400.000 euros, el cual debe ser mantenido mientras la sociedad figure
inscrita en el Registro, siendo el máximo estatuario permitido de diez veces el inicial,
esto es, 24 millones de euros.
Según el vigente RIIC, el número mínimo de inversores, tanto en fondos como
en sociedades, será de 10014
. No obstante, las sociedades y fondos no constituidos por
los procedimientos de fundación sucesiva y de suscripción pública de participaciones
dispondrán de un plazo de un año, contado a partir de su inscripción en el
correspondiente Registro administrativo, para alcanzar dicha cifra mínima.
En cuanto al valor liquidativo de las IIC, además de exigirse una periodicidad
diaria en su cálculo, aquél vendrá determinado por el valor del patrimonio calculado y
valorando todos los activos y pasivos a precio de mercado, y dividido entre el número
de acciones o participaciones en circulación15
.
8. Valoración del patrimonio y precio en suscripciones y reembolso
Relacionado con el régimen financiero y operativo, a diferencia de lo que
ocurría en momentos anteriores, es necesario destacar que las IIC son siempre de
carácter abierto, esto es, garantizan, en cualquier momento, la suscripción y
reembolso con cargo a su patrimonio.
La valoración del patrimonio (activos y pasivos) debe realizarse a precios de
mercado conforme unas reglas homogéneas. La periodicidad mínima con que deben
hacerse las valoraciones también aparece totalmente reglada.
En relación con las suscripciones y reembolsos de las IIC, se fija como regla
general que éstos se lleven a cabo en efectivo. El valor liquidativo se calculará para
cada clase de participación, y se corresponderá con el resultado de dividir el valor de
la parte del patrimonio que corresponda por el número de participaciones de esa clase
en circulación.
El régimen de publicidad al que se somete dicho valor se encuentra asimismo
reglado. Lo mismo ocurre con la publicidad referente a comisiones aplicables en estos
supuestos.
9. Suscripción y reembolsos. Adquisiciones y enajenaciones.
El pago de los reembolsos se hará por el depositario en el plazo máximo de tres
días hábiles desde la fecha del valor liquidativo aplicable a la solicitud.
Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse a cinco días hábiles cuando las
13
Artículo 50 del RIIC. 14
Artículos 3.1 (fondos) y 6.3 (SICAV) del RIIC. 15
La Norma 1ª. de la Circular 6/2008, de 26 de noviembre de la CNMV define el valor liquidativo
de la participación como el resultado de dividir el valor del patrimonio entre el número de
participaciones en circulación en la fecha de referencia.
14
especialidades de las inversiones que superen el cinco por ciento del patrimonio del
fondo así lo exijan. No obstante, los Reglamentos de Gestión de los fondos podrán
establecer que los reembolsos por cifra superior a los 300.000 euros o cualquier otra
superior exigirán para su plena efectividad el preaviso a la Sociedad Gestora con diez
días de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de reembolso.
Asimismo, cuando la suma total de lo reembolsado a un mismo partícipe, dentro
de un período de diez días, sea igual o superior a 300.000 euros, podrá la Sociedad
Gestora exigir el requisito del preaviso para las nuevas peticiones de reembolso que,
cualquier que sea su cuantía, le formule el mismo partícipe dentro de los diez días
siguiente al último reembolso efectuado.
En el caso de las SICAV la periodicidad establecida para poder realizar compras
o ventas de acciones es diaria, según las normas de contratación bursátil.
Por último, en cuanto a las ventajas fiscales derivadas de la inversión colectiva,
en especial en el caso de suscripciones y reembolsos, cuando el importe obtenido
como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en IIC
se destine a la adquisición o suscripción de otras acciones o participaciones en IIC, el
inversor gozará de un régimen especial de diferimiento fiscal. En este sentido, la Ley
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece un régimen de
diferimiento en estos supuestos en los que no se procederá a computar la ganancia o
pérdida patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas conservarán el
valor y la fecha de adquisición de las acciones o participaciones transmitidas o
reembolsadas. Este régimen especial de diferimiento podrá aplicarse siempre en los
reembolsos de participaciones en IIC que tengan la consideración de fondos de
inversión.
En las transmisiones de acciones de IIC con forma societaria, (SICAV) sólo se
podrá aplicar este régimen especial cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
(i) que el número de socios de la IIC cuyas acciones se transmitan sea superior a 500;
(ii) que el inversor no haya participado, en algún momento dentro de los 12 meses
anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5% del capital de la IIC.
Hay que tener en cuenta que el régimen de diferimiento no resultará de
aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del inversor el
importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de
IIC. Asimismo, tampoco resultará de aplicación el citado régimen de diferimiento
cuando la transmisión o adquisición tenga por objeto participaciones representativas
del patrimonio de IIC que tengan la consideración de fondos de inversión cotizados.
En caso de tratarse de UCITS extranjeras existe un requisito adicional que
obliga a que las transacciones se realicen a través de un comercializador autorizado en
España, de tal forma que aquellos cambios de IIC a IIC realizados al margen del
ámbito del comercializador español no podrán beneficiarse del este régimen.
15
10. Inversiones. Activos aptos. Liquidez de las inversiones.
El cumplimiento de los objetivos de inversión que, en todo momento, deberán
informarse a los partícipes/accionistas, se basan en los principios de diversificación
de riesgos, y en la garantía de liquidez en consonancia con la frecuencia de los
reembolsos.
En definitiva, las IIC deberán (i) tener liquidez suficiente, según la naturaleza de
la Institución, del partícipe o accionista y de los activos en los que se invierta.
Adicionalmente, (ii) las IIC deberán limitar la concentración del riesgo de
contrapartida de forma que se garantice la suficiente diversificación, y (iii) deberán
definir claramente su perfil de inversión, que habrá de quedar reflejado en los
documentos informativos.
El ejercicio de los derechos políticos y económicos se realizará en interés
exclusivo de los partícipes. Por su parte, las operaciones se realizarán a través de los
mecanismos normales de contratación de los mercados, excepto en aquéllos supuestos
en que se ejecuten a un precio más favorable para la IIC. Con tal fin se establecen
restricciones a las operaciones con Administradores, gestores y personas vinculadas.
Con carácter general, y salvadas las especialidad que puedan marcan algunas
tipologías especiales de IIC, las IIC financieras, cumpliendo siempre con los límites
establecidos expresamente en la norma, las IIC podrán invertir16
en los siguientes
activos: (i) determinados valores e instrumentos financieros, admitidos a cotización en
Bolsas de Valores o en otros Mercados o Sistemas Organizados de Negociación,
cualquiera que sea el Estado en que se encuentren radicados, (ii) acciones y
participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva cuyos reglamentos de gestión
o estatutos sociales no autoricen a invertir más de un 10% de su patrimonio en otras
IIC. Dichas IIC deberán ser IIC armonizadas o IIC financieras no armonizadas,
siempre que éstas últimas no tengan por finalidad invertir, a su vez, en otras IIC y
cumplan determinadas exigencias adicionales previstas en la normativa, (iii)
Depósitos que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no
superior a 12 meses, en entidades de crédito que tengan su sede en un Estado
miembro de la UE o, en caso contrario, que cumplan los requisitos establecidos en el
RIIC., (iv) Derivados, cuyo activo subyacente sea determinados activos aptos según la
norma específica, y en los que, además, la IIC pueda invertir según su política de
inversión declarada en el folleto, (v) Instrumentos del mercado monetario que
cumplan determinadas características, especialmente en lo relativo a liquidez y
valoración, (vi) Bienes muebles e inmuebles indispensables para el ejercicio directo
de su actividad, en el caso de las SI.
Además, y previa información expresa y destacada en el folleto de la IIC, éstas
podrán invertir en otros activos tales como Renta variable y fija, que esté admitida a
negociación en Mercados o Sistemas distintos de los señalados en el punto (i)
anterior; IIC no armonizadas distintas a las mencionadas en el punto (ii) del párrafo
anterior; IIC de inversión libre nacionales o instituciones extranjeras similares;
16
El artículo 23 de la LIIC establece los principios de la política de inversión: (i) liquidez; (ii)
diversificación del riesgo; y (iii) transparencia.
16
valores no cotizados previstos en la normativa de referencia, y; por último en
productos estructurados que combinen uno o más activos o instrumentos financieros
aptos y uno o más instrumentos financieros derivados aptos.
Por el contrario, las IIC no podrán invertir en metales preciosos, materias primas
o bienes muebles o inmuebles distintos de los indicados, ni tampoco en derivados u
operaciones estructuradas, cuyos subyacentes, o entre cuyos componentes, se incluyan
activos diferentes a los mencionados.
Del mismo modo, las IIC tampoco podrán conceder créditos, de manera que
éstos no podrán figurar en su activo.
Directamente relacionado con el régimen de los reembolsos que se analiza más
adelante, las IIC financieras, con carácter general, y respondiendo a su carácter
abierto, deben respetar unas exigencias de liquidez17
con el objetivo fundamental de
poder atender adecuadamente los reembolsos. Tales exigencias se manifiestan en el
mantenimiento de un coeficiente mínimo de liquidez, y el establecimiento de
controles que midan la profundidad del mercado.
Por lo que se refiere al Coeficiente mínimo de liquidez. Los activos líquidos de
la IIC (efectivo, depósitos o cuentas a la vista y las compraventas con pacto de
recompra a un día en valores de deuda pública) han de representar, como mínimo, el
3% de su patrimonio (calculado como el promedio mensual de saldos diarios del
patrimonio de la IIC). Dichos límites podrán ser aumentados por la CNMV, sin que
pueda superar el límite del 10% en determinados casos en que existan o se prevea la
existencia de dificultades para atender los reembolsos en los plazos establecidos en la
normativa.
En cuanto a la profundidad del mercado, la Sociedad Gestora (o la SICAV
autogestionada, en su caso) deberá contar con sistemas internos de control de la
profundidad del mercado de los valores en que invierte considerando la negociación
habitual y el volumen invertido, para procurar una liquidación ordenada de las
posiciones de la IIC a través de los mecanismos normales de contratación.
11. Comercialización y difusión de información
Cerrando los principios de la regulación de las IIC, merecen una especial
referencia, por su especial transcendencia en el sector, los principios que influyen en
la regulación de la comercialización y difusión de información. En primer lugar, se
exige la elaboración y publicación de un folleto informativo que permita alcanzar al
17 A pesar de la liquidez asociada a las IIC, en 2010 el legislador español introdujo en el RIIC una
figura típicamente anglosajona, los side-pockets (compartimentos de propósito especial) que está
especialmente concebida para determinados tipos de IIC menos líquidos (como los hedge funds, por
ejemplo). A estos compartimentos se incorporan activos “peligrosos” que pueden afectar seriamente
a la IIC, que siempre deben representar al menos un 5% del patrimonio total de la IIC. Los side-
pockets se rigen por la misma legislación aplicable a la IIC a la que pertenezcan, aunque deberán
cumplir otra serie de requisitos, como la obligación de informar tanto a CNMV como a los partícipes
de su creación (aunque únicamente los partícipes al tiempo de la creación del compartimento pueden
recibir participaciones del mismo), no necesitan folleto, no devengan comisiones, etc.
17
partícipe un juicio fundado sobre la inversión propuesta. Al objeto de alcanzar el
mismo juicio fundado sobre la evolución de la IIC, se exige la elaboración y
publicación de información económica periódica que, además, deberá estar auditada.
Respecto a la documentación que las IIC están obligadas a elaborar en
cumplimiento de sus obligaciones de información, la SGIIC, para cada uno de los
fondos de inversión (en adelante, FI) que administre, así como las sociedades de
inversión (en adelante SI) deberán publicar para su difusión entre los accionistas,
partícipes y público en general el denominado documento de información al inversor
(en adelante, DFI), el cual deberá proporcionar la siguiente información: (i)
identificación de la IIC; (ii) breve descripción de sus objetivos y política de
inversión18
; (iii) rendimientos históricos o escenarios de rentabilidad; (iv) costes y
gastos asociados; y (v) perfil riesgo/remuneración de la inversión.
Del mismo modo, el DFI, considerado como información precontractual, deberá
mantenerse permanentemente actualizado, debiendo además indicarse dónde puede
obtenerse información adicional sobre la inversión prevista, el folleto, los informes
anual y semestral, y la lengua en la que esta información esté disponible. La norma
también dispone la obligación de que el DFI se redacte utilizando un lenguaje no
técnico, de forma concisa y mediante un formato común, de fácil comprensión para el
inversor.
Es relevante señalar que podrá incurrirse en responsabilidad civil como
consecuencia del DFI, o de su posible traducción, si su contenido es engañoso,
inexacto o incoherente con el folleto.
Las obligaciones relativas a los documentos informativos también serán
aplicables a las SGIIC autorizadas en otro Estado miembro de la UE al amparo de la
Directiva UCITS IV, que lleven a cabo la actividad de gestión de una UCITS
autorizada en España.
El último informe semestral y el DFI deberán entregarse a los inversores con
anterioridad a la suscripción de las participaciones o acciones, y previa solicitud, el
folleto y los últimos informes anual y trimestral publicados. El folleto y el DFI podrán
facilitarse en un soporte duradero o a través de la página web de la SI o de la SGIIC,
lo que, de acuerdo con la literalidad de la norma no aplica al informe semestral. Del
mismo modo, se establece la posibilidad de realizar las comunicaciones a participes y
accionistas por medios telemáticos a petición del propio inversor.
Por último, la publicidad, además de consistente con la información publicada
en el folleto, deberá ser, conforme a la Ley publicitaria, lícita y veraz.
18
El DFI debe mencionar que en los mercados en los que la IIC pretende invertir cumplen con los
requisitos de funcionamiento regular, protección equivalente y reglas similares a los mercados
secundarios oficiales. Asimismo, la inversión en instrumentos derivados negociados en un mercado
debe quedar recogida en la política de inversión del DFI.
18
12. Obligaciones frente a terceros. Posibilidad de endeudamiento de las
Instituciones de Inversión Colectiva.
Las IIC, con carácter general, y al objeto de garantizar la solvencia de las
propias instituciones, vienen limitadas en su operativa, y en especial en sus
obligaciones frente a terceros. Así, como primera limitación más relevante, si bien es
posible que puedan endeudarse, dicho endeudamiento deberá responder a la finalidad
de resolver dificultades transitorias de tesorería y siempre con un límite máximo del
10% de su activo. El plazo del endeudamiento no podrá ser superior a un mes.
También será posible el endeudamiento de la IIC para la adquisición de activos con
pago aplazado, pero sujeto a las condiciones que establezca la CNMV.
Como especialidad, en el caso de las SI, éstas podrán, además, contraer
préstamos para la adquisición de inmuebles indispensables para la continuación de sus
actividades hasta un 10% de su activo, sin que en ningún caso su endeudamiento total
pueda superar el 15% de sus activos.
Otras obligaciones frente a terceros, siempre con el objetivo de garantizar la
solvencia son, por un lado, el hecho de que , dependiendo del tipo de activo de que se
trate las IIC están sujetas a especiales limitaciones, e incluso prohibiciones en el caso
de las ventas al descubierto. Tampoco podrán, ni las Sociedades Gestoras ni las SI
podrán avalar créditos por cuenta de terceros. Del mismo modo, salvo tipos de IIC
específicos19
, los valores y otros activos que integren la cartera no podrán pignorarse
ni constituir garantía de ninguna clase, salvo para servir de garantía en las operaciones
que la IIC realice en los mercados secundarios oficiales. No obstante, podrán ser
objeto de operaciones de préstamo de valores con los límites y garantías que
establezca el Ministro de Economía y Hacienda.
Por último, dada su naturaleza de IIC, éstas tienen prohibida, en todo caso, la
recepción de fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de
activos financieros u otras análogas.
13. Derechos del inversor
Los inversores, los principales sujetos a proteger en la regulación de las IIC,
cuentan con un amplio abanico de derechos que intentan hacer recordar, en todo
momento, que nos encontramos, especialmente en el caso de los fondos, ante
patrimonios que son propiedad de los partícipes, aunque poseídos por el gestor. Entre
los principales, destacan por su relevancia el derecho al reembolso de las
participaciones (incluso sin gastos en determinados supuestos), el derecho de voto en
sociedades, el de separación en fondos y, por último, un derecho amplio de
información.
19
Para las IIC libres, el límite de endeudamiento debe establecerse en el folleto simplificado y no
podrá superar en cinco veces el valor de su patrimonio. No les serán de aplicación a estas IIC los
límites generales de pignoración de activos.
19
V. TIPOLOGÍA DE LAS INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA
El artículo 29 de la LIIC define las IIC de carácter financiero como aquellas
«que tengan por objeto la inversión en activos e instrumentos financieros».
En cuanto a su tipología, las IIC se han ido simplificando, y se han reducido en
gran medida las diferentes clases que en un principio contemplaba la legislación en la
materia. De esta manera, podemos clasificarlas atendiendo a los siguientes criterios:
1. Según la forma jurídica
Según se indicó anteriormente, las IIC pueden revestir dos formas diferentes:
fondos de inversión y sociedades de inversión. Los primeros pueden definirse como
patrimonios sin personalidad jurídica pertenecientes a una pluralidad de inversores.
Estos patrimonios, a su vez, aparte los inmobiliarios, pueden clasificarse en Fondos de
Inversión de Carácter Financiero (FI) y Fondos de Inversión Libre (FIL). Como antes
se indicó, la representación corresponde en estos casos, necesariamente, a una
Sociedad Gestora de Instituciones de Inversión Colectiva que actúa con el concurso
de un Depositario. Por su parte, las sociedades de inversión calificadas como
sociedades anónimas especiales, pueden clasificarse en: Sociedades de Inversión de
Capital Variable (SICAV) y Sociedades de Inversión Libre (SIL). Se caracterizan
estructuralmente porque, además de revestir la forma de sociedad anónima, deben
cumplir con unos requisitos determinados consecuencia de su naturaleza de
sociedades especiales: objeto social exclusivo, órgano de administración cualificado y
nacionalidad española.
Los Fondos y Sociedades de Inversión Libre, también conocidos por el
anglicismo “hedge funds”, son una clase de IIC de inversión, principalmente
destinado a inversores cualificados (bancos, instituciones crediticias, fondos de
pensiones, compañías aseguradoras, etc.). Las restricciones a la inversión que son de
aplicación al resto de fondos de inversión no son aplicables en las Sociedades y
Fondos de Inversión Libre, ya que estas instituciones pueden invertir libremente en
cualquier activo financiero sin los límites de diversificación exigidos para el resto de
IIC. Esta libertad a la hora de elegir sus inversiones implica que los hedge funds sean
menos líquidos y transparentes, lo que conlleva un mayor nivel de riesgo en
comparación con otro tipo de inversiones.
[CUADRO 1]
Por su parte, las Sociedades de Inversión de Capital Variable se regulan en la
LIIC y el RIIC y, en lo no previsto en estos textos legales, se aplica lo dispuesto en la
Ley de Sociedades de Capital. La LIIC y el RIIC definen a las SICAV como aquellas
sociedades anónimas cuyo capital es susceptible de aumentar o disminuir, dentro de
los límites de capital máximo o mínimo fijado en sus estatutos, mediante la venta o
adquisición por la sociedad de sus propias acciones, sin necesidad de acuerdo de la junta
general. Por tanto, como puede observarse, el rasgo esencial de esta IIC es el carácter
variable del capital que va a exigir, a su vez, la existencia y aplicación de una serie de
normas que las aparta, parcialmente, del régimen general de la sociedad anónima.
20
2. En función del destino de los resultados
Puede distinguirse entre IIC de acumulación e IIC de reparto. En las primeras se
produce una capitalización íntegra de los resultados, mientras que en las de reparto la
distribución total o parcial de los rendimientos (excepto plusvalías latentes) se
materializan en forma de dividendos. Destacan por su número las de acumulación,
siendo muy escasas las IIC registradas del tipo reparto o mixtas.
3. En función del criterio de inversión
Las IIC y, más concretamente, los fondos pueden clasificarse en:
1.1. Monetario: no incluye renta variable, riesgo divisa y deuda subordina-
da en su cartera, pero acepta suscripciones y reembolsos de
participaciones diariamente. La duración media de la cartera es inferior a
6 meses. Como mínimo el 90% de su patrimonio estará invertido en ins-
trumentos con vencimiento residual inferior a 2 años. No contará en su
cartera con instrumentos con vencimiento residual superior a 5 años, act i-
vos con calificación crediticia a corto plazo inferior a A22 o sin
calificación crediticia específica cuyo emisor cuente con calificación cre-
diticia a corto plazo inferior a A2.
1.2. Renta Fija Euro: no incluye en su cartera renta variable pero no ha
sido clasificada la IIC dentro de la vocación monetario. Los activos se en-
contrarán expuestos como máximo a riesgo divisa en 10%.
1.3. Renta Fija Internacional: no incluye en su cartera renta variable. Los
activos pueden encontrarse expuestos a riesgo divisa en más del 10%.
1.4. Renta Fija Mixta Euro: su cartera contará con menos del 30% de
activos de renta variable. La suma de sus inversiones en valores de renta
variable emitidos por entidades radicadas fuera del área euro, más la ex-
posición al riego divisa, no superará el 30%.
1.5. Renta Fija Mixta Internacional: su cartera contará con menos del 30%
de activos de renta variable. La suma de las inversiones en valores de ren-
ta variable emitidos por entidades radicadas fuera del área euro, más la
exposición al riego divisa, sí puede superar el 30%.
1.6. Renta Variable Mixta Euro: su cartera contará con una exposición a
renta variable de entre el 30% y el 75%. La suma de las inversiones en
valores de renta variable emitidos por entidades radicadas fuera del área
euro, más la exposición al riego divisa, no superará el 30%.
1.7. Renta Variable Mixta Internacional: su cartera contará con una expo-
sición a renta variable de entre el 30% y el 75%. La suma de las
inversiones en valores de renta variable emitidos por entidades radicadas
fuera del área euro, más la exposición al riego divisa, podrán superar el
30%.
1.8. Renta Variable Euro: su cartera se encuentra expuesta a renta variable
en más del 75%, de las cuales, al menos el 60% ha sido emitida por enti-
dades radicadas en el área euro. Cuentan con un máximo del 30% de
exposición a riesgo divisa.
1.9. Renta Variable Internacional: su cartera está formada en más del 75%
por renta variable no calificada como euro.
21
1.10. IIC de Gestión Pasiva: se trata de IIC que replican o reproducen un
índice, incluidos los fondos cotizados del artículo 49 del RIIC, así como
IIC con objetivo concreto de rentabilidad no garantizado.
1.11. Garantizado de Rendimiento Fijo: se trata de IIC para el que existe
garantía de un tercero y que asegura la inversión más un rendimiento fijo.
1.12. Garantizado de Rendimiento Variable: se trata de IIC con la garantía
de un tercero y que asegura la recuperación de la inversión inicial más
una posible cantidad total o parcialmente vinculada a la evolución de ins-
trumentos de renta variable, divisa o cualquier otro activo. Además,
incluye toda aquella IIC con la garantía de un tercero que asegura la recu-
peración de la inversión inicial y realiza una gestión activa de una parte
del patrimonio.
1.13. De Garantía Parcial: se trata de IIC con un objetivo concreto de
rentabilidad a vencimiento, ligado a la evolución de instrumentos de renta
variable, divisa o cualquier otro activo, para el que existe la garantía de
un tercero y que asegura la recuperación de un porcentaje inferior al
100% de la inversión inicial. Además, incluye toda aquella IIC con la ga-
rantía de un tercero que asegura la recuperación de un porcentaje inferior
al 100% de la inversión inicial y realiza una gestión activa de una parte
del patrimonio.
1.14. Retorno Absoluto: se trata de IIC que fijan como objetivo de gestión,
no garantizado, conseguir una determinada rentabilidad/riesgo periódica.
Para ello sigue técnicas de valor absoluto, «relative value», dinámicas,
etc.
1.15. Global: se trata de IIC cuya política de inversión no encaja en ninguna
de las tipologías señaladas anteriormente.
Un último grupo de fondos sujetos también a clasificación en función del
criterio de inversión lo constituirían aquéllos que, bien en su totalidad, bien en parte,
materializan sus inversiones en activos emitidos por el Estado (Deuda Pública) y/o