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79 LAS ACCIONES DE FILIACION EN EL CODIGO CIVIL CHILENO Victor Morales Gallardo. * I. INTRODUCCION En las diversas épocas y en los diversos ordenamientos se ha planteado el problema de atribuir la paternidad o maternidad a una persona respecto de un hijo nacido fuera del matrimonio, como consecuencia de un acto realizado voluntariamente por éste y, que le es, por tanto, imputable. Cuando este hijo, adquiere dicha calidad en virtud del reconocimiento voluntario de su padre o madre, el asunto no de discute mayormente, porque el acto cae de lleno dentro de las facultades reconocidas por todo ordenamiento jurídico a dicho individuo, circunstancia en torno a la cual se ha uniformado las diversas legislaciones comparadas. Sin embargo, el asunto adquiere caracteres discutibles, cuando se trata de imponer una paternidad o maternidad que no es reconocida por su autor, sino que es ignorada o, en algunos casos, francamente negada en términos absolutos. De esta forma, es indispensable que el ordenamiento jurídico contemple un estatuto filiativo no discriminatorio, que permita a sus miembros averiguar la maternidad o paternidad mediante medios eficaces, objetivos y seguros, lo cual se concreta en las llamadas acciones de estado y particularmente en “las acciones de Filiación”, consagradas y desarrolladas en la legislación comparada y que son acogidas, por primera vez, en forma sistemática en el ordenamiento jurídico chileno en la ley N° 19.585,’ publicada el 26 de octubre 1 El proyecto de ley que dio origen a este cuerpo normativo, fue presentado por don Patricio Aylwin Azócar en la sesión 25/93, del 10 de agosto de 1993, y de acuerdo a su mensaje se buscaba substituir el régimen de la filiación, para terminar con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos, cualquiera que fuera la situación jurídica entre los padres al momento de la concepción. El proyecto de ley recogió los estudios realizados por el Servicio Nacional de la Mujer, sobre la base del trabajo realizado por las catedráticas Andrea Muñoz y Leonor Etcheberry, las que -a su vez- se apoyaron en la respectiva reforma el Código Civil Español del año 1981, por lo que este trabajo, en lo pertinente, se remitirá preferentemente a dicha legislación. Cfr., república de Chile, “Sesiones de la Cámara de Diputados”, Legislatura 326° ordinaria, 10 de Agosto de 1993, pág. 2481. * Profesor de Derecho Civil, Universidad Arturo Prat.
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Las acciones de filiación en el código civil chileno

Apr 29, 2023

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LAS AcciOneS de FiLiAciOn en eL cOdiGO ciViL cHiLenO

Victor Morales Gallardo. *

i. inTROdUcciOn

En las diversas épocas y en los diversos ordenamientos se ha planteado el problema de atribuir la paternidad o maternidad a una persona respecto de un hijo nacido fuera del matrimonio, como consecuencia de un acto realizado voluntariamente por éste y, que le es, por tanto, imputable.

Cuando este hijo, adquiere dicha calidad en virtud del reconocimiento voluntario de su padre o madre, el asunto no de discute mayormente, porque el acto cae de lleno dentro de las facultades reconocidas por todo ordenamiento jurídico a dicho individuo, circunstancia en torno a la cual se ha uniformado las diversas legislaciones comparadas. Sin embargo, el asunto adquiere caracteres discutibles, cuando se trata de imponer una paternidad o maternidad que no es reconocida por su autor, sino que es ignorada o, en algunos casos, francamente negada en términos absolutos.

De esta forma, es indispensable que el ordenamiento jurídico contemple un estatuto filiativo no discriminatorio, que permita a sus miembros averiguar la maternidad o paternidad mediante medios eficaces, objetivos y seguros, lo cual se concreta en las llamadas acciones de estado y particularmente en “las acciones de Filiación”, consagradas y desarrolladas en la legislación comparada y que son acogidas, por primera vez, en forma sistemática en el ordenamiento jurídico chileno en la ley N° 19.585,’ publicada el 26 de octubre 1 El proyecto de ley que dio origen a este cuerpo normativo, fue presentado por don Patricio Aylwin Azócar en la sesión 25/93, del 10 de agosto de 1993, y de acuerdo a su mensaje se buscaba substituir el régimen de la filiación, para terminar con las diferencias entre hijos legítimos e ilegítimos, cualquiera que fuera la situación jurídica entre los padres al momento de la concepción. El proyecto de ley recogió los estudios realizados por el Servicio Nacional de la Mujer, sobre la base del trabajo realizado por las catedráticas Andrea Muñoz y Leonor Etcheberry, las que -a su vez- se apoyaron en la respectiva reforma el Código Civil Español del año 1981, por lo que este trabajo, en lo pertinente, se remitirá preferentemente a dicha legislación. Cfr., república de Chile, “Sesiones de la Cámara de Diputados”, Legislatura 326° ordinaria, 10 de Agosto de 1993, pág. 2481.*Profesor de Derecho Civil, Universidad Arturo Prat.

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de 1988, referidas a la reclamación de la filiación matrimonial o de a filiación no matrimonial y la impugnación de las mismas.

Según Ramos Méndez, las acciones de Estado son “aquellas en las que no se persigue fundamentalmente un contenido patrimonial, sino la constitución, modificación o supresión del Estado Civil de una persona o bien cualquier toda pretensión que afecte a dicho estado”? Cuando dichas acciones tiene por objeto la constitución, modificación o supresión de la calidad de hijo de un sujeto determinado, estas acciones se denominan de filiación.

Actualmente se discute si las acciones de filiación son típicamente acciones de Estado y si, de ellas, deben predicarse los caracteres’ de éstas. Dada la situación de nuestro ordenamiento jurídico, se ha postulado que la filiación constituye estado civil, toda vez que, determina el lugar permanente que una persona ocupa dentro de la sociedad y que depende, principalmente, de sus relaciones de familia y que la habilitan para ejercitar ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones’

ii. cARAcTeRiSTicAS

Por las particularidades enunciadas en el párrafo anterior, la doctrina ha sistematizado las acciones de filiación y ha reconocido en ellas las siguientes características:

1) Estas acciones tienden a hacer efectivo la investigación amplia de la filiación: El artículo 195 del Código Civil proclama que la ley posibilitará la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios, previstos en el mismo cuerpo legal.

2 Cfr., Ocaña Rodríguez, Antonio:La filiación en España Jurisprudencia y Doctrina, Editorial Comares, Granada, España, 1993, pág. 147.El tema en nuestro ordenamiento jurídico es pacífico y no ha sido objeto de debate. En efecto, todos los tratadistas clásicos admiten, sin discusión, que la filiación constituye estadocivil, v. gr. Meza Barros, Ramón: Manual de Derecho de Familia. Editorial Jurídica de Chile, Tomo II, 1995, pág. 193 y siguientes. En el mismo sentido, se ha orientado la Jurisprudencia Judicial. A este respecto, resulta ilustrativo tener a la vista dos sendos fallos en que la filiación natural es calificada, sin mayor análisis, como estado civil. (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXVII, N°, 1980, sección 1°, pág. 39 y Tomo LXII, 1996, 2° parte, sección 2°, pág. 105). No obstante lo anterior, la doctrina comparada ha estimado que la filiación es más bien un status familiae, puesto que si el hijo tiene tales o cuales derechos sucesorios o de alimentos, no es tanto por su filiación, como por su relación de parentesco. Cfr. Zannoni, Eduardo: Manual de Derecho de Familia, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1998, pág. 25 y Ocaña Rodríguez, Antonio, ob. cit., pág. 31.

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Con dicha redacción, quedó superado el sistema restrictivo imperante en nuestro ordenamiento jurídico, por el cual se establecían causales específicas y formalidades procesales que impedían determinar el vínculo biólogico que unía al hijo con su progenitor.

Sin embargo y a pesar de la redacción del artículo en cuestión, subyace la determinacióm de la naturaleza jurídica del “derecho a investigar la paternidad”, puesto que a pesar de su clara consagración legal, algunos profesores han querido ver en él un derecho de raigambre constitucional.

En efecto, luego de la modificación constitucional efectuada al artículo 5° de nuestra Carta Magna por la ley N° 18.825, es claro que el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación .el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana; que los órganos del Estado deben respetar y promover tales derechos garantizados por la Constitución y por los tratados internacionales ratificados por Chile y que estos derechos contenidos en esos tratados se han incorporado en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional:”

En dicho contexto, los artículos 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño configuran lo que se denomina “el derecho a la identidad personal” en la medida que prescriben que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de los posible, a conocer a sus padres y a ser

4 En este sentido, Cfr., Díaz Albónico Rodrigo: “La Reforma al artículo 5° de la Constitución Política”, en Nuevas Dimensiones en la Protección del Individuo, Instituto de Estudios Internacionales, Santiago, Chile, 1991, Medina Quiroga, Cecilia: Constitución, tratados y derechos esenciales, Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, Santiago, Chile, 1994, págs. 39 y siguientes,A diferencia de España, en que la Constitución Política consagra el derecho en cuestión (artículo 39), en Latinoamérica hemos debido recurrir a los tratados internacionales para posicionar el derecho a la investigación de la filiación en un lugar de preeminencia. En este sentido la vía más utilizada ha sido la que expongo en este trabajo, esto es, entender que éste forma parte del derecho a la identidad personal y, por lo tanto, es un derecho de la personalidad. Cfr., Roquier de Alvarez, Luisa Dohelya: Filiación. Algunas consideraciones para su determinación, Marcos Lerner Editora, Córdoba, Argentina, 1998; Di Leila Pedro: Paternidad y pruebas biológicas. Depalina, Buenos Aires, Argentina, 1994; Méndez Costa, María Josefa: Visión Jurisprudencial de la Filiación, Rubinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, Argentina, 1997; Guzmán Zapater, Mónica: El derecho a la investigación de la paternidad, Editorial Civitas, Madrid, España,1996. En otro sentido, el profesor Hernán Corral sostiene que el derecho en contento forma parte del derecho a la integridad física. Cfr. Corral Talcini, Hernán: Familia y Derecho, Colección Jurídica Universidad de los Andes, Santiago, 1994, págs. 191 y siguientes.

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cuidado por ellos. Además, los Estados se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad; incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares en conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

Así, se ha postulado que el derecho a la identidad personal tiene rango constitucional, en cuanto ha sido recepcionado por la Convención de los Derechos del niño, y que admite el derecho al conocimiento de la realidad biológica, el que puede verse afectado por varios motivos, como por ejemplo, el desconocimiento de su paternidad o maternidad.5

Sin perjuicio de lo precedente expuesto, el derecho a investigar la filiación admite una clara excepción en los hijos concebidos mediante la aplicación de técnicas de reproducción asistida, en cuyo caso no puede impugnarse ni reclamarse otra filiación distinta. (Artículo 182 del Código Civil)`’

Las acciones de filiación son declarativas: ya que a través de ellas, se declara la filiación concreta de una persona - en el caso de las acciones de reclamación- o se declara inexacta la que ostentaba - en las de impugnación- con eficacia desde el nacimiento, de tal forma que la sentencia constituye el status filii con eficacia ex nunc. En nuestro caso particular, el artículo 181 del Código Civil se encarga de precisar que la filiación produce efectos civiles cuando queda legalmente determinada, pero éstos se retrotraen a la época de la concepción del hijo.

Las acciones de filiación son irrenunciables: toda vez que forman parte del estado civil de las personas. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 195 del Código Civil prescribe que los efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de la renuncia.

6 En el mismo sentido se pronuncian, por ejemplo, el artículo 187 del Código de Familia Boliviano, el artículo 586 del Código Civil Canadiense, el artículo 201-1 del Código Civil Holandés, el artículo 256 del Código Civil Suizo, el artículo 32 del Código Civil Búlgaro. el artículo 72 del Código Civil de Costa Rica y el artículo 9 del proyecto preliminar de recomendaciones sbre los problemas derivados de las técnicas de procreación artificial. En cuanto a los fundamentos de dicha negativa, se ha postulado que su admisión contraviene la teoría de los actos propios. Cfr. Zannoni, Eduardo, ob. cit., pág. 59: Náquira Riveros, Jaime: “Algunas consideraciones jurídicas sobre la fecundación artificial y fertilización en vitro”, en Revista Educación Médica. Universidad Católica de Chile, Nº 5/87, Santiago, 1987. En sentido contrario, se ha postulado que la acción de impugnación es de orden público y, en consecuencia, no podría negarse al que ha consentido en la inseminación artificial. Cfr., Soto Lamadrid Miguel: Biogenética, filiación y delito, Editorial Astrea, Buenos Aires, Argentina, 1990, pág. 125.

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Las acciones de filiación son intransmisibles, ya que sólo puede ejercerla el propio interesado y si es menor no emancipado o incapacitado, su representante legal, tal como lo dispone el artículo 204 y 205 del Código Civil. Añade el artículo 207 del mismo cuerpo legal, la posibilidad de transmisión mortis causa de estas acciones, si hubiere fallecido el hijo siendo incapaz, la acción podrá ser ejerida por sus herederos, dentro del plazo de tres años contados desde la muerte. Si el hijo falleciere antes de transcurrir 3 años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo.

En tanto que la legitimación pasiva de la acción de reclamación de la filiación,

la tienen aquellas personas que tiene una relación de filiación contradictoria. Tratándose de la acción de reclamación de la filiación matrimonial, los hijos deberán dirigirse conjuntamente contra ambos padres y si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzadamente en el juicio, so pena de nulidad, según las reglas contempladas en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la acción de impugnación de

7 Dicha disposición -en el proyecto del ejecutivo- estaba inspirada en el artículo 127 del Código Civil Español que señala: “En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la Maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas biológicas.El juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba por escrito de los hechos en que se funde”.No obstante, la Comisión de Constitución y de Familia de la Cámara de Diputados prefirió sustituir la expresión “principio de prueba” de que se valía el proyecto remitido, “por existir temor de que los jueces fueran muy exigentes al momento de admitirla a tramitación. Se indicó, además, que la admisión se hace en la sentencia. Aquí, en cambio, is que se hace es darle admitirla a tramitación”. Así, esta comisión propuso que el artículo en cuestión señalara que el juez no daría curso a la demanda, si con ella no se presenta un principio de prueba o antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda. Posteriormente, la Comisión del Senado se encargó de darle su redacción definitiva al eliminar definitivamente la expresión “principio de prueba”, por estimar que dicha expresión en nuestra legislación -artículo 1.711 del Código Civil- está referida a prueba “por escrito”. Después de analizar diversas posibilidades, como la verosimilitud (le los hechos en que se funda, la Comisión estimó que tales requisitos sólo conseguirían restringir demasiado la acción y transformarían en una especie de prejuicio, al obligar al tribunal a pronunciarse anticipadamente sobre el mérito de la prueba. Cfr., Cuenta del informa de la Comisión de Constitución y de Familia, “Sesiones de la Cámara de Diputados”, sesión 33° ordinaria, pág. 3692 y ss. y “Sesiones del Senado”, sesión 12” ordinaria, pág. 1585 y ss.8 O’Callaghan Muñoz, Xavier: Investigación de la paternidad. Acciones de Filiación, Actualidad Editorial, Madrid, España, 1993, pág. 22.

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la filiación matrimonial, la madre será citada, pero no obligada a comparecer. (Artículo 215 del Código Civil).

5) Las acciones de filiación admiten requisitos de procesabilidad o de admisibilidad: En efecto, el artículo 196 del Código Civil señala que el juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda?

Con dicha norma no se pretende -como lo he señalado anteriormente- contrariar el principio consagrado en el artículo 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño y, por lo tanto, incorporado en nuestro ordenamiento jurídico con rango constitucional., sino que se pretende evitar procesos temerarios o limitar el posible abuso o incluso el chantaje. Desde este punto de vista se ha señalado que “una cosa es buscar la verdad biológica en forma amplia, pero no ilimitada”.’ Uno de los límites es la presente norma.

La formulación de dicho requisito ha llevado a plantear en el plano teórico comparado, la eventual inconstitucionalidad del artículo citado que, al desarrollar el principio de investigación de la paternidad condiciona la admisibilidad de la demanda a la existencia de un principio de prueba, de tal modo que la falta del mismo o su insuficiencia, a juicio del juzgador, puede comportar una infracción del derecho al debido proceso desde el momento en que la inadmisibilidad de la demanda desemboque en un supuesto de denegación de justicia.

La colisión de los derechos concurrentes -debido proceso versus identidad personal- debe resolverse partiendo de los presupuestos básicos admitidos en derecho internacional.

Un posible método de ponderación consistiría en verificar si la exigencia de un principio de prueba limitativa del derecho responde al principio de proporcionalidad y respeta al contenido esencial del derecho de acceso a la jurisdicción:

A) Si persigue un fin constitucionalmente protegido; B) Si es proporcional y C) Si respeta el contenido esencial del derecho fundamental afectado.

5.A) Identificación de la finalidad perseguida por el obstáculo: La identificación de los fines constitucionalmente perseguidos es fácil: preserva ante todo: la paz familiar” y más exactamente el derecho a la intimidad del presunto progenitor o de la madre. En un plano secundario, cabría entender que mediante este límite el legislador tutela el derecho fundamental al

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honor e incluso a la integridad física de aquel a quien pretende imputarse la paternidad.

En cuanto a la necesidad de la medida, es pertinente señalar que la doctrina comparada ha precisado que el derecho al debido proceso es un derecho prestacional que -a diferencia de los derechos de libertad- se ejerce sobre los cauces legalmente establecidos.

Dado que la exigencia de un principio de prueba responde a una previsión legal y, siendo legítima la finalidad, pues reside en tutela otros valores constitucionales, el obstáculo satisface esta exigencia. De modo que la actitud del juez ordinario de requerir el principio de prueba impuesto por la norma legal no podrá ser tildada de arbitraria.

s Cfr., Roquier de Alvarez, Luisa Dohelya, oh. cit., págs. 72 y siguientes; Méndez Costa María Josefa. ob. cit., págs. 54 y siguientes y sobretodo la sentencia del Tribunal Constitucional Español 7/1994, de 17 de enero del mismo año (BOE, N°33, suplemento, de 17 de febrero de 1994).

Ahora bien, la exigencia de un principio de prueba como condicionante para la admisión de la demanda a trámite es dudosamente adecuada y cuando menos, cabe afirmar que quizás no sea el único medio de garantía de los derechos fundamentales afectados.

En cuanto a la proporcionalidad, ella debe establecerse en cada caso con- creto y debe plasmarse en la motivación de la necesidad de la medida que ha de razonarse en la decisión judicial. Sin perjuicio de lo anterior, se ha precisado que este elemento requiere también ponderar los efectos que la medida provoque sobre el caso concreto, esto es, exige contraponer el perjuicio de quien ve impedido el ejercicio de su derecho y el interés general. en estas acciones, la mayoría de las veces el derecho del presunto hijo o padre de acceso a la jurisdicción frente al derecho a la intimidad del eventual padre o hijo. Ante dicho circunstancia, puede que en aras de esta proporcionalidad, se afecte el contenido esencial al no dejar nada del derecho fundamental en el caso en particular. Esto es, a falta de principio de prueba, se cierra la vía judicial y con ello toda posibilidad de hacer valer otros medios de defensa, lo cual sería un resultado directamente imputable al interesado en la acción, pero de consecuencias graves.

A mi modo de ver, el contenido esencial de derecho opera como límites de los límites tal como se desprende del artículo 19, N° 26 de la Constitución

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Política del Estado y en consecuencia el principio de la investigación de la paternidad debe tender al flexibilizar este principio de prueba por escrito establecido en el citado artículo 196 del Código Civil.

Para salvar las observaciones precedentes expuestas, resulta interesante analizar la evolución de la jurisprudencia española, en relación a la materia que me ocupa. Así, cuando se discute el artículo 127 del Código Civil Español (antecedente directo e inmediato de nuestro actual artículo 196 del Código Civil) queda en evidencia que “el principio de prueba” exigido para dar curso a la demanda, debía ser interpretada en sentido lato, incluyendo dentro de éste desde la ambigüedad de cualquier circunstancia indiciaria hasta la verosimilitud que comportan las conclusiones de cualquier peritaje biológico.’ Sin embargo, a poco andar de la entrada en vigencia de la norma precitada, el Tribunal Supremo Español desnaturalizó este presupuesto que imponía el Código Civil, en el sentido que bastaba alegar la prueba a practicar y desde la sentencia de 12 de noviembre de 1987 señalo que “debe considerarse suficiente la alegación en el escrito inicial de pruebas que pueden ser corroboradas en la fase probatoria”.” Más aún, en la histórica sentencia del 08 de octubre de 1993, sostuvo que “por el juzgador se admitirá a trámite la demanda, si del propio contexto o contenido de la misma, se aprecia la existencia de una mínima línea de razonabilidad” I2 es decir, actualmente no es necesario aportar ningún principio de prueba, corno lo previene el artículo 127 del Código Civil Español ni tampoco alegar la prueba a practicar en el período probatorio del proceso, corno lo exigía la jurisprudencia, sino que basta con que el juez aprecie que la demanda tiene “una mínima línea de razonabilidad”.

6) Principio de la amplitud probatoria: Admisibilidad de toda clase de pruebas, incluso las biológicas. Así lo reconoce expresamente el artículo 198 del Código Civil.

Esta prueba versará sobre la determinación de la filiación y ante ello el Código Civil ha dado algunas reglas en torno a sus limitaciones: 5.a) La prueba testimonial es, por sí sola, insuficiente; 5.b) Se aplicarán a las de presunciones los requisitos del artículo 1712 del Código Civil, esto es, para ser admitidas en juicio deben ser graves, precisas y concordantes; 5.c) Las pruebas periciales de carácter biológico se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez: 5.d) La

10 Cfr., España, Código Civil (reformas 1978-1983), Trabajos Parlamentarios 1, págs. 496 y siguientes.

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posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acredita, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico en caso de que haya contradicción entre unas y otras. Sin embargo, si hubiese graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo de aplicar la regla anterior, prevalecerán las pruebas de carácter biológico.

De lo expuesto por la modificación legal, se hace imprescindible distinguir entre las pruebas directas e indirectas, en cuanto aquéllas acreditan directamente la generación y éstas acreditan una serie de hechos, en base a los cuales se puede declarar la filiación objeto de la acción. (Se prueba directamente un hecho y, de forma indirecta, la filiación). Así, el Código Civil Chileno ha priorizado la prueba indirecta de la posesión de estado por sobre las pruebas periciales de carácter biológico en caso de contradicción.

Finalmente, en relación al punto que nos ocupa, resulta interesante precisar que la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del Código de Procedimiento Civil.’

iii. cLASiFicAciOn de LAS AcciOneS de FiLiAciOn

Las acciones de filiación se clasifican en acciones de reclamación, que pretenden determinar una concreta filiación y las acciones de impugnación que pretenden destruir la ya determinada.14

A su vez las acciones de reclamación se subclasifican en las acciones de reclamación de la filiación matrimonial y la acción de reclamación de la filiación no matrimonial o acción de investigación de la paternidad. Desde otro punto de vista, las acciones de impugnación se subdividen en acción de la impugnación de la maternidad matrimonial, acción de impugnación de la paternidad marital y la acción de impugnación de la filiación no matrimonial.

III. A) Acción de reclamación de la filiación matrimonial:

La acción de reclamación de la filiación matrimonial tiene por objeto determinar la filiación matrimonial, por no existir ninguna o por ser inexacta la existente.15 En este Ultimo caso, será preciso, ejercer simultáneamente

II Cfr., O’Callaghan Muñoz; Xavier, ob. cit., pág. 23. 12 Cfr., O’Callaghan Muñoz, Xavier, ob. cit., pág. 24.

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las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación. (Artículo 208 del

- Código Civil). .

La acción de reclamación de la filiación matrimonial corresponde exclusivamente al hijo, al padre o a la madre. En el caso de los hijos, la acción deberá -entablarse conjuntamente contra ambos padres. En cambio, si la acción es ejercida por el padre o la madre, deberá el otro progenitor intervenir forzadamente en el juicio, so pena de nulidad.

Sin perjuicio de lo precedente expuesto, es pertinente destacar que si el hijo es póstumo, o si alguno de los padres fallece dentro de los 180 días siguientes al parto, la acción podrá dirigirse en contra de los herederos del padre o de la madre fallecidos, dentro del plazo de tres años, contados desde su muerte. Si el hijo falleciere antes de transcurrir 3 años desde que alcanzare la plena capacidad, la acción corresponderá a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dicho plazo t6

Como lo había señalado, esta acción es imprescriptible e irrenunciable (artículo 195 del Código Civil), pero sus efectos patrimoniales quedan sometidos a las reglas generales de la prescripción y la renuncia.

III. B) Acción de reclamación de la filiación no matrimonial:”

La acción de investigación de la paternidad tiene por objeto determinar la relación de filiación padre o madre o hijo, fuera del matrimonio. Si estuviese determinada la filiación de una persona y quisiere reclamarse otra distinta, deberán ejercerse simultáneamente las acciones de impugnación de la filiación existente y de reclamación de la nueva filiación.

La acción de reclamación de la filiación no matrimonial corresponde al hijo contra su padre o madre, o a cualquiera de éstos cuando el hijo tenga

13 En este tema divergen las posiciones doctrinarias: Por una parte, encontramos la tesis a la cual adhiere el Código Civil Chileno conforme a la cual la negativa injustificada de una de las partes a someterse al peritaje biológico configura una presunción grave en su contra. Otras creen, que es un simple indicio y otros sostienen que si bien es un indicio, su importancia es tal que muy poco prueba es suficiente para fallar contra quien usó tal negativa. Cfr. Di Lells, Pedro, oh. cit., pág. 65.14 En esta materia, la profesora Paulina Veloso admite, además, la posibilidad que las acciones de nulidad puedan estar referidas dentro de las acciones de filiación,. Cfr., Apuntes de clases del curso de post-grado, 1999, Facultad de Derecho, Universidad de Chile.15 Cfr., O’Callaghan Muñoz, Xavier, ob., pág. 29.

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determinada una filiación diferente, para lo cual se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 208 del Código Civil, esto es, el ejercicio simultáneo de la acción de reclamación con la de impugnación. Asimismo, podrá reclamar la filiación el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste.

III. C) Acción de impugnación de la maternidad matrimonial:

La acción de impugnación de la maternidad matrimonial se debe poner en relación con los requisitos de la filiación matrimonial, esto es, la maternidad de la Mujer casada (parto e identidad del hijo); el matrimonio de los padres entre sí, que la concepción se produzca dentro del matrimonio y la paternidad que, en principio, se determina por el juego de las presunciones que establece en artículo del Código Civil.

Al ejercer esta acción, se deberá probar que no se dio cumplimiento al primer requisito. En efecto, el artículo 217 de Código Civil señala que la maternidad podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

En cuanto a la legitimación activa, el citado artículo 217 prescribe que tiene derecho a impugnarla, dentro del año siguiente al nacimiento, el marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta. Podrán también impugnarla, en cualquier tiempo, los verdaderos padres o madre del hijo, el verdadero hijo o el que se pasa por tal si se reclama conjuntamente la determinación de la auténtica filiación del hijo verdadero o supuesto. Si la acción de impugnación de la maternidad del pretendido hijo no se entablare conjuntamente con la de reclamación, deberá ejercerse dentro del año contado desde que éste alcance su plena capacidad. Finalmente, se concede acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del Estado Civil.

16 Uno de los problemas que generó la introducción de dicha disposición en el Derecho Civil Español, dice relación con la naturaleza de dicho plazo, ya que nada se mencionó en el proyecto de ley. Sin embargo, la doctrina y la Jurisprudencia han señalado que se trata de un plazo no continuo y, por lo tanto, puede interrumpirse cuando el hijo a pocos meses de llegado a la mayoría de edad, cae en causa de interdicción, recuperando su razón después de transcurrido el plazo de 3 años, previstos por la legislación. Otra consideración sobre el referido artículo consiste en la imprecisión del concepto “herederos”, sin que pueda excluirse ninguno, dada la locución empleada. Hubiera resultado más preciso referirse exclusivamente a los descendientes o. en todo caso, a los herederos forzosos.17 En esta materia, ver: mi: La investigación amplia de la paternidad como fundamento de la filiación ilegítima, Memoria de Prueba, Facultad de Derecho, Universidad de Chile, 1994.

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No obstante haber expirado los plazos establecidos, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción respectiva por un año contado desde la revelación justificada del hecho.

Asimismo, se concede acción de impugnación a toda otra persona a quien la maternidad aparente perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria, o abintestato, de los supuestos padre o madre, siempre que no exista posesión notoria del estado civil.

III. D) Acción de impugnación de la paternidad matrimonial:

La acción de impugnación de la paternidad marital pretende destruir el tercer - requisito de la filiación matrimonial, es decir, que la concepción sea del padre.

La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido dentro de los 180 días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dento del plazo de un año contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la madre.

Si el marido muere sin conocer el parto, o antes del vencido término para impugnar señalado precedente, la acción corresponderá a sus herederos, y en general, a toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, por ese mismo plazo o el tiempo que faltare para completarlo. Asimismo, esta filiación podrá ser impugnada por el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el. año siguiente al nacimiento. Además, el hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

iV. cOncLUSiOneS

1) Después de la modificación introducida por la ley N° 19.585 al Código Civil, don admisibles en Chile las acciones de filiación en cuanto persiguen la constitución, modificación o supresión del Estado Civil de una persona o bien cualquier pretensión que afecte a dicho Estado.

2) Estas acciones se caracterizan por hacer efectivo el principio de la investigación amplia de la filiación, ser declarativas, irrenunciables, intransmisibles, admitir requisitos de procesabilidad o de admisibilidad y aceptar una amplitud probatoria, salvo las excepciones legales.

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3) La existencia del requisito de procesabilidad o de admisibilidad podría ser cuestionado desde el punto de vista del debido proceso, por lo que se debería tender a flexilizar el principio de “antecedentes suficientes” exigido en el artículo 196 del Código Civil.

4) Excepcionalmente, no se concede acción de filiación, ni de investigación ni de impugnación, respecto de los hijos concebidos mediante la aplicación de técnicas de reroducción asistida.

5) Estas acciones de filiación se clasifican en acciones de reclamación, que pretenden determinar una concreta filiación y las acciones de impugnación que pretenden destruir la ya determinada.

A su vez, las acciones de reclamación se subclasifican en las acciones de reclamación de la filiación matrimonial y la acción de reclamación de la filiación no matrimonial o acción de investigación de la paternidad. Desde otro punto de vista, las acciones de impugnación se subdividen en acción de la impugnación de la maternidad matrimonial, acción de impugnación de la paternidad marital y la acción de la impugnación de la filiación no matrimonial.

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