LA UNIÓN MARITAL DE HECHO EN COLOMBIA ESTUDIO GENERAL Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ANTES Y DESPUÉS DE LA LEY 54 DE 1990 JUAN CAMILO AMAYA OSORIO JUAN MANUEL RUIZ TREJOS SANTA FE DE BOGOTÁ, DICIEMBRE 2003 UNIVERSIDAD DE LOS ANDES - FACULTAD DE DERECHO
LA UNIÓN MARITAL DE HECHO EN COLOMBIA
ESTUDIO GENERAL Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ANTES Y
DESPUÉS DE LA LEY 54 DE 1990
JUAN CAMILO AMAYA OSORIO
JUAN MANUEL RUIZ TREJOS
SANTA FE DE BOGOTÁ, DICIEMBRE 2003
UNIVERSIDAD DE LOS ANDES - FACULTAD DE DERECHO
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TABLA DE CONTENIDO
Página Introducción 5 PRIMERA PARTE: ASPECTOS LEGALES DE LA INSTITUCIÓN DE LAS
UNIONES DE HECHO EN COLOMBIA
1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS 7
1.1 Concubinato en el Siglo XIX y Comienzos del
Siglo XX (Ignorancia de la Ley y tipificación como delito) 7
1.2 Concubinato a Mediados del Siglo XX
(Avances en el campo laboral y en seguridad social) 9
1.3 Finales del Siglo XX y Entrada en Vigencia de la
Ley 54 de 1990 (Reconocimiento de la Rama Administrativa) 10
2. LEGISLACIÓN ACTUAL - LEY 54 DE 1990 11
2.1 Diferencia de Sexos 13
2.2 Permanente 15
2.3 Singularidad 16
2.4 Comunidad de Vida 17
2.5 Inexistencia de Impedimento Legal para Contraer Matrimonio 18
2.6 Procedimiento y Trámite 19
2.6.1 Necesidad de Intervención Judicial 22
2.6.1.1 Procedencia de la Transacción y la
Conciliación – Requisito de Procedibilidad 23
3
2.6.2 Procedimiento Judicial Liquidatorio 24
3. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL A LAS UNIONES DE
HECHO EN COLOMBIA 25
3.1 Jurisprudencia Constitucional – Diferencia entre
Matrimonio y Unión Marital de Hecho. 27
SEGUNDA PARTE: TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
1. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES
(antes de la Ley 54 de 1990) 30
1.1 Sociedad de Hecho entre Concubinos 30
1.2 Contrato de Trabajo en Relación Concubinaria 32
1.3 Acción de Enriquecimiento sin Causa
(Acción de In Rem Verso) 34
2. ÁNALISIS JURISPRUDENCIAL A
PARTIR DE LA LEY 54 DE 1990 35
2.1 Sociedad de Hecho entre Concubinos 37
2.2 Aplicación en el Tiempo de la Ley 54 de 1990 40
2.3 Requisitos de la Unión Marital de Hecho 45
2.4 Simultaneidad de Unión de Hecho y Matrimonio
(Singularidad) 49
2.5 Diferencias entre el Proceso de Existencia y el Proceso
de Disolución y Liquidación de Sociedades Patrimoniales 52
4
2.6 Declaración Judicial como Requisito para Pedir Disolución
y Liquidación de Sociedad Patrimonial. 53
2.7 Valor del Interés para Recurrir en Casación 57
2.8 Legitimación del Compañero Permanente para
Reclamar en Casos de Responsabilidad Civil Extracontractual 59
2.9 Conflictos de Competencia entre Jurisdicción de Familia
y Jurisdicción Civil Respecto al Conocimiento en Casación
de la Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedades
de Hecho y Sociedades Patrimoniales. 62
2.10 Sustitución de Pensión de Jubilación
por el Compañero Permanente. 65
2.11 Término de un Año a Partir de la Disolución de
la Sociedad Conyugal para la Existencia de la
Sociedad patrimonial. 72
CONCLUSIONES 75
BIBLIOGRAFÍA 79
ANEXOS – FICHAS JURISPRUDENCIALES 84
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LA UNIÓN MARITAL DE HECHO EN COLOMBIA
ESTUDIO GENERAL Y ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ANTES Y DESPUÉS DE
LA LEY 54 DE 1990
INTRODUCCIÓN
El hecho social del “concubinato”1 en Colombia es una situación notoria e
innegable, frente a la cual su estudio debe ser de gran interés y relevancia por
diversas razones.
En primer lugar, ha existido una gran cantidad de casos de concubinato o
relaciones “concubinarias” a lo largo del tiempo, los cuales ameritan consideración
y estudio al amparo de una norma legal. Por tal razón, siendo el “concubinato” un
fenómeno social, debe encontrarse tipificado en normas jurídicas que abarquen
estos fenómenos de manera integral. El reconocimiento de sus consecuencias
jurídicas es un imperativo en pos de la justicia e igualdad, respeto de la familia,
bienestar de los hijos y la preservación en general del orden público.
Históricamente, este tipo de relaciones han asumido características y formas
distintas que responden al propio comportamiento humano. Su auge lleva en sí la
preponderancia de diferentes pensamientos sociales, transformaciones culturales,
religiosas e intelectuales. La Ley 54 de 1990 y la Constitución Política de 1991, en
respuesta a estas corrientes, se esgrime como eje principal de la protección de las
1 Se utiliza el término concubinato y relaciones concubinarias para identificar las uniones de hecho existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990.
6
familias de origen natural y jurídico. Responde a una regulación de carácter
patrimonial con efectos personales que por muchos años la ley había omitido
consagrar. Hoy en día no es desconocido que las uniones maritales de hecho
constituyen un amplio porcentaje de uniones heterosexuales en nuestro país, y
muchas de ellas se deben a un creciente número de uniones libres producto de la
ruptura de matrimonios católicos . No es para nada desconocido que hoy existen
más familias constituidas por vínculos naturales que aquellas conformadas dentro
de la convención civil o religiosa. Nuestro propósito es pues ahondar en el estudio
de la unión marital de hecho, para concretar los aspectos más relevantes de la
figura y determinar las pautas que se han venido estableciendo al respecto.
Es así como el presente estudio tiene por objetivo estudiar los principales
elementos de la figura de la unión marital de hecho, a partir de la identificación de
su desarrollo legislativo y jurisprudencial desde finales del siglo XIX hasta la
entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990 y su posterior aplicación hasta nuestros
días. Se pretende identificar los elementos más relevantes y problemáticos de la
figura, para sustraer de ellos el tratamiento que de los mismos históricamente le
ha dado la doctrina y la jurisprudencia.
El análisis principal del documento se centra en el estudio de la jurisprudencia de
las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante una labor de
agrupamiento por temas y de elaboración de fichas jurisprudenciales.
El estudio se enmarca dentro de la investigación profesoral “Las Uniones de
Hecho en Colombia desde una Perspectiva Legal, Jurisprudencial y Doctrinal.
Avances y Retrocesos” , dirigida por la profesora Faridy Jiménez Valencia de la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.
7
PRIMERA PARTE: ASPECTOS LEGALES DE LA INSTITUCIÓN DE LAS
UNIONES DE HECHO EN COLOMBIA
1. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS
Haciendo un breve recuento histórico del desarrollo legislativo de este fenómeno
social encontramos que nuestros legisladores a merced de su mentalidad
religiosa, sumamente respetuosa de la iglesia y de su derecho, desconocían tal
fenómeno, catalogándolo como un delito y tratándolo como tal. Según el profesor
Roberto Suárez Franco, “En el derecho colombiano y desde sus inicios, la
regulación del concubinato o unión libre fue ninguna. Si en algo se le concedió
importancia fue a la unión libre para efectos de establecer la filiación
extramatrimonial, antes denominada ilegítima para reconocerle algunos derechos
a los hijos nacidos en ella.”2
1.1 Concubinato en el Siglo XIX y Comienzos del Siglo XX (Ignorancia de la
Ley y Tipificación como delito)
Sorprende saber que el Código Civil colombiano, en su texto original, tal y como
quedo plasmado en la redacción de Don Andrés Bello, y como fue sancionado el
26 de mayo de 1873 como Código de Cundinamarca, consagrara en dos
2 SÚAREZ FRANCO, Roberto, Derecho de Familia, Tomo 1, Séptima Edición, Editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 440.
8
artículos3, que aún en la situación actual de la legislación colombiana serían
revolucionarios, la organización de la familia natural a imagen y semejanza de la
familia legítima. Dichos artículos fueron derogados y no reemplazados por el
artículo 65 de la Ley 153 de 1887.4
De lo anterior, podemos colegir que el concubinato a comienzos del siglo XX era
una situación de hecho ignorada por el derecho y repudiada por la sociedad; no
existía regulación en cuanto a sus efectos y por consiguiente quien alegare un
eventual derecho derivado de tales efectos, no encontraba apoyo en la autoridad
del Estado, por no existir una normatividad jurídica que justificara su petición.5
Sin embargo, dicha situación no solo no era protegida legalmente, sino que
además era castigada de acuerdo a los lineamientos del código penal vigente, el
cual rigió hasta el año de 1936, año en que fue derogado, por considerarse que no
era delito, mediante la ley 38 del mismo año. Es así como el artículo 451 de dicho
cuerpo legal establecía que “Las personas de diferente sexo que, sin ser casadas
hicieran vida como tales, en una misma casa, de una manera pública y
escandalosa, sufrirán, el hombre, la pena de confinamiento por uno o tres años en
lugar que diste por lo menos nueve miriámetros de su domicilio, y que sea distinto
de aquél en que su cómplice deba sufrir la condena y del en que tenga su
domicilio, vecindad o residencia; y la mujer, la pena de arresto por cuatro meses a
3 Art. 328 “Los hijos de la concubina de un hombre serán tenidos como hijos de este, a menos que compruebe que durante el tiempo que debió verificarse la concepción, estuvo imposibilitado para tener acceso a la mujer.” Art. 329 “Para los efectos del artículo anterior, no se tendrá como concubina de un hombre sino la mujer que vive públicamente con él, como si fueran casados siempre que uno y otro sean solteros o viudos.” 4 VALENCIA ARANGO, Jorge, La concubina en el derecho colombiano, Editorial Lex, Bogotá, Colombia, página 24. 5SÚAREZ FRANCO, Op. Cit., página 441.
9
un año, y concluida no podrá ir al lugar en que el hombre este sufriendo su
condena mientras este no acabe de cumplirla.”
1.2 Concubinato a Mediados del Siglo XX (Avances en el Campo Laboral y
en Seguridad Social)
Ya avanzado el siglo XX, se comenzaron a expedir normas tendientes a regular la
situación derivada del concubinato. De ahí que algunos ordenamientos diferentes
al civil acogieran disposiciones que constituyeron adelantos para ciertos efectos
legales a favor de la concubina al colocarla en igualdad con la esposa legítima,
dándole el tratamiento de compañera permanente. Como ejemplo, la Ley 90 de
1946, orgánica de seguridad social, incluía diversas prestaciones sociales en
favor de las concubinas. De ello que se entendiera, que si no existía cónyuge
legítima, su lugar era ocupado por la concubina, quien también se hizo
merecedora a la sustitución como beneficiaria de indemnizaciones causadas por
razón de la invalidez o muerte del concubino. Igual reconocimiento hace a la mujer
soltera el decreto 2623 de 1950, siempre y cuando la misma hubiese sido inscrita
como compañera y hubiera tenido vida marital con el asegurado en los tres años
anteriores a la muerte, o hubiera procreado hijos reconocidos por el mismo6. A su
vez, Colombia suscribió en el año de 1966 el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, ratificado por la Ley 74 de 1968 en la
6 Ibidem , página 441.
10
cual se adopta el concepto de familia nuclear, sin calificar a la misma como
legítima o ilegítima.
En 1969 le es conferida asistencia médica por maternidad a la compañera
permanente y a los hijos de los empleados oficiales a través del decreto 1848.
posteriormente, el Consejo Directivo del Instituto de Seguridad Social (ISS)
concedió a la mujer con quien el asegurado haga vida marital, el derecho a las
prestaciones asistenciales en caso de maternidad por medio del acuerdo 536 del
20 de mayo del mismo año. Igualmente, el decreto ley 770 de 1975 y las leyes 12
de 1976 y 113 de 1985 reconocieron a los concubinos derechos sobre la pensión
de jubilación del trabajador fallecido.
2.3 Finales del Siglo XX y Entrada en Vigencia de la Ley 54 de 1990
(Reconocimiento de la Rama Administrativa)
A la par de los avances normativos citados anteriormente, la rama de derecho
administrativo también acogió la figura de compañera o compañero permanente, al
declarar aptos a los mismos para demandar perjuicios contra el Estado por la
muerte su compañero o compañera respectiva a causa de falla en el servicio,
como lo demuestran las sentencias del 3 de marzo de 1978 y el 22 de abril de
1980 del Consejo de Estado.
Por otro lado, el decreto 222 de 1982 trata lo referente al régimen de inhabilidades
en la contratación administrativa y según su artículo 9°, dentro de las
11
inhabilidades para contratar, equipara a la cónyuge con la compañera
permanente.
En 1988, la Representante a la Cámara, María Isabel Mejía Marulanda, presento
el proyecto de ley 107, constituyendo la base fundamental de la Ley 54 de 1990,
respondiendo a una necesidad social y a una evolución de su desarrollo jurídico
respecto a la legalización de la familia conformada por vínculos diferentes al
matrimonio, ya sea civil o católico.
El proceso de evolución legislativa descrito, culminó con la entrada en vigencia de
la Ley 54 de 1990 y posteriormente con la constitución de 1991 donde se acepta
que por vínculos naturales, puede también conformarse una familia.
2. LEGISLACIÓN ACTUAL - LEY 54 DE 1990
Con la expedición de la Ley 54 de 1990 se reconocen de manera efectiva algunos
derechos a la unión de hecho entre compañeros, ya que define dichas uniones y
reglamenta el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Esta norma
establece el efecto jurídico de la formación de una sociedad patrimonial para
aquellas que conviven y forman una comunidad de vida permanente y singular.
Es así como la Ley 54 denomina compañeros permanentes a cada uno de los
integrantes que componen la pareja, señalando como requisitos mínimos para la
conformación de esta clase de unión los siguientes: Que la unión sea entre un
hombre y una mujer, excluyendo de facto a las parejas conformadas por personas
12
de un mismo sexo, formadas por uniones grupales o con pluralidad de personas o
individuos. Que la pareja forme una comunidad de vida permanente y singular, lo
cual implica que la convivencia se debe desarrollar de manera estable, continua y
pública para ser considerada como unión marital de hecho. No puede existir
sociedad conyugal vigente de alguno o ambos compañeros permanentes, con
otras personas o matrimonio entre sí. Debe haber comunidad de vida o
convivencia por un lapso equivalente o superior a dos años para que la unión
pueda ser catalogado como marital de hecho, y se surtan los efectos patrimoniales
correspondientes que describe la Ley.
Es así como el efecto jurídico principal que consagra la ley es primordialmente de
orden patrimonial o económico, pues la convivencia con los requisitos
mencionados anteriormente da origen según la ley a la antes enunciada sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes. Dicha sociedad se conforma por el
patrimonio producto del trabajo, ayuda y socorro conjunto de los compañeros, y
pertenecerá a ambos por partes iguales. En esta ley no se consagran efectos
personales, pues la misma no menciona nada respecto de obligación alimentaria,
presunción de paternidad o derechos herenciales respecto de los compañeros.
A continuación se procederá a hacer un estudio más detallado de los elementos
básicos enunciados anteriormente.
13
2.1 Diferencia de Sexos
La Ley 54 de 1990, al establecer la unión marital la define en su artículo primero
de la siguiente manera: “Se denomina unión marital de hecho, la formada entre un
hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida
permanente y singular.” Es por lo tanto la diferencia de sexo el primer elemento
que enuncia la norma, al constituir el mismo un hecho natural sin el cual no sería
posible la procreación ni la familia.
La unión marital de hecho tiene como fundamento la diferencia sexual y se
distingue de las demás relaciones en que es marital, es decir, que se traduce en el
querer al varón, pero en cuanto es varón, y porque lo es; y es el querer a la mujer,
pero precisamente en cuanto es mujer, y porque lo es. Este tipo de relación es
única y particular en su especifico carácter sexual y de cuya esencia se transforma
en un vehículo procreador. La unión tiene sentido en cuanto el varón y la mujer se
unen como dos personas, porque son diferentes y complementarias desde el
punto de vista sexual.7
Siguiendo este orden de ideas la doctora Cristina Sánchez Mercado afirma que
“En la unión del varón y la mujer se expresa el significado unitivo del modo de ser
de la misma corporeidad humana, que se realiza mediante la decisión de ser uno
7 VALLEJO, Juan Álvaro, ECHEVERRI, Julio César, PALACIO, Rodrigo León, La Unión Marital de Hecho y el Régimen Patrimonial entre Compañeros Permanentes, Editorial DIKE, Primera Edición, Bogotá, Colombia, 2000, página 58.
14
del otro y viceversa y en esa unión aparece la unión de la naturaleza. Así el unión
entre varón y mujer se retoma o reproduce la creación en sus dimensiones
procreadora fecunda y generadora de otros nuevos seres que reproduce la
comunidad varón – mujer.”8
La diferencia de sexos, tal y como lo expresa la norma consiste en una condición
sine qua non para la existencia de la unión marital de hecho y por ello es
absolutamente necesario para su supervivencia, de lo que lógicamente se colige
que sin dicho requisito no puede nacer o subsistir la unión.
La exigencia no es solo formal sino a la vez biológica, y debe existir realmente en
dos cuerpos humanos, excluyendo la simple apariencia, asimilación o simple
manifestación o creencia de un sexo diferente al que le corresponde realmente.
Siendo este el sentir de la exigencia normativa, puede decirse que es esencial,
imperativo y por consiguiente un requisito de orden público, cuyo fundamento
radica en el interés público que tiene la sociedad en su conservación ordinaria
mediante células familiares, fundada en parejas heterosexuales y con eventual
perspectiva de conservación de la especie humana.9
De lo anterior podemos concluir que siendo el anterior requisito esencial e
imperativo, no puede configurarse una unión marital de hecho a partir de
8 SÁNCHEZ MERCADO, Cristina, Unión Marital de Hecho, Editorial Jurídica Equidad, Cali, Colombia, 1995, página 37. 9 LAFONT PIANETTA, Pedro, Derecho de familia – Unión Marital de Hecho, Tercera Edición, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, Colombia, 2001, página 102.
15
relaciones homosexuales, las cuales por darse entre personas del mismo sexo no
pueden tener un carácter familiar.
2.2 Permanente
Al consagrar la Ley 54 de 1990 el carácter permanente de la unión marital de
hecho, se refiere implícitamente a una unión que no puede tener biseles de
uniones mercantiles, patrimoniales o de cualquier orden económico, artístico,
ideológico, político o religioso. Al mismo tiempo, la unión marital es un hecho que
implica una duración constante cuyo objetivo es el de establecer la formación de
una pareja, para que, con su mutua ayuda, establezcan por medio de sus
relaciones interpersonales y sexuales la constitución de la familia de acuerdo a lo
que el artículo 42 de la Constitución Nacional entiende por ello: “La familia es el
núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o
jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o
por la voluntad responsable de conformarla”.
La constitución de una familia exige el elemento de permanencia, pues solo en él
se pueden encontrar los presupuestos de la licitud de la unión de un hombre y una
mujer. Solo de esta manera se puede brindar protección jurídica a la unión marital
de hecho, y por lo tanto de ninguna manera se protegen o amparan vinculaciones
transitorias puesto que ellas no tienen el propósito de conformar una familia.
16
2.3 Singularidad
El elemento de la singularidad implica unidad por parte de los integrantes de la
pareja, entendiéndose la misma como un todo en cuanto a su contenido y su
duración. Es así como en lo marital, el hombre y la mujer hacen una entrega plena
de si mismos del uno para con el otro, partiendo desde el aspecto sexual e
incluyendo la paternidad o maternidad connaturales al desarrollo de dicha faceta.
Por lo tanto, la característica de la exclusividad debe estar presente en este tipo
de uniones, ya que no se debe pasar por alto que estas son relaciones que gozan
de un carácter de irrepetibilidad entendiéndose que cada uno de los miembros de
la misma hace aportes únicos y singulares, propios de la masculinidad y feminidad
inherentes a la relación conyugal o marital. En el mismo atinado sentir, la doctora
Sánchez afirma que “las personas de relaciones sexuales pasajeras, no reciben la
totalidad sino parte de la persona masculina o, en su, caso, femenina; de ahí que
solo les quepa compartirse. Nadie se entrega en exclusividad porque no puede
darse totalmente a todos y a cada uno. Y es claro, que la persona masculina o
femenina se parte, se disgrega en sus aspectos compartibles y se diluye en
relaciones totalmente parciales y por tanto superficiales; o por el contrario la
persona se entrega totalmente, y entonces, solo puede darse en exclusividad.
Supuesta la unidad del yo personal masculino y femenino, la totalidad y la
complementariedad estrictamente paritaria de la unión marital plena, exige la
singularidad”10.
10 SÁNCHEZ MERCADO, Cristina, Ob. Cit. página 35.
17
Como conclusión, podemos afirmar que la singularidad en la unión marital de
hecho hace referencia a la exclusividad de los compañeros entre sí. Esto implica
que la pareja conforma una unidad como tal y que a la unión, es inherente un lazo
de reciprocidad singular entre los mismos.
2.6 Comunidad de Vida
De acuerdo con la norma estudiada, se puede entender a la comunidad de vida
marital como la forma de vida que la pareja adopta idónea y voluntariamente en el
desarrollo de su relación. Por eso, la comunidad de vida representa la
exteriorización de la colaboración entre los compañeros integrantes de una unión
marital de hecho. Ella representa el objeto fundamental de la unión marital, ya que
goza de una existencia propia e independiente derivada de la formación
consensual de los compañeros y de su voluntad reiterativa de conservar las
condiciones fácticas implícitas a la convivencia.
Igualmente, el elemento de la sociabilidad está contenido en la gestación de la
relación, al ser este inherente a la naturaleza humana, consolidando el estatus de
la relación en algo permanente y no pasajero, sobrepasando la mera atracción
física y solidificando una comunidad familiar.
Suárez Franco entiende la comunidad de vida como que “equivale a llevar en
común, vale decir el cohabitar, y el colaborarse económica y personalmente en las
18
distintas circunstancias de la vida. Esto externamente se representa en la
comunidad de habitación o residencia”11.
2.7 Inexistencia de Impedimento Legal para Contraer Matrimonio
El artículo 2°, literal b, de la Ley 54 de 1990 determina que “se presume sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente
en cualquiera de los siguientes casos:
b) Cuando exista unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e
impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos
compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades
conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes
de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”.
De esto podemos entender, y la disposición es clara al respecto, en cuanto a que
para conformar una unión marital de hecho los compañeros no pueden sufrir de
impedimento legal alguno para contraer matrimonio y por lo tanto para formar
dicha unión. Esto se traduce en que ninguno de los compañeros puede tener
vínculo matrimonial previo sin disolver y liquidar. Sin embargo, como se analizará
más adelante, la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia 7603 del
pasado 10 de septiembre de 2003 consideró insubsistente la necesidad de liquidar
la sociedad conyugal. Es decir, con la simple disolución del vínculo matrimonial se
11 SÚAREZ FRANCO, Roberto , Ob. Cit. página 445.
19
pone fin a la sociedad conyugal, y con ello se cumple el requisito del artículo 2° de
Ley 54.
Ahora bien, es relevante notar que la exclusión de la unión marital previa aplica
entre los compañeros mismos, es decir, que entre ellos no puede existir
matrimonio. Igualmente, tampoco puede existir unión marital de hecho de manera
simultánea con una sociedad conyugal vigente.
2.8 Procedimiento y Trámite
El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 estipula que “Se presume sociedad patrimonial
entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en los
siguientes casos:”. Como se puede ver, es consecuencia lógica la intervención
judicial en esta materia para otorgar certeza jurídica a una situación patrimonial de
facto. El trámite propio de la declaratoria de la existencia de la sociedad
patrimonial no excluye otros trámites judiciales o extrajudiciales como los que
tratan sobre las sociedades civiles o mercantiles, regulares o de hecho, que
pueden haberse celebrado dentro de la relación marital, que teniendo objeto
distinto al primero, no necesitan el adelantamiento del proceso de existencia de
sociedad patrimonial, pues son completamente distintos y autónomos.
La acción ejercida para que se declare la existencia de la sociedad patrimonial
tiene una característica patrimonial, universal y declaraticia. Patrimonial, en
cuanto se refiere al objeto social, cual es el establecimiento y existencia de la
20
sociedad patrimonial marital, sin olvidar el carácter personal y familiar de la
relación que siendo accesorio no se toma en cuenta en el ejercicio de esta acción.
El Dr. Pedro Lafont identifica el carácter patrimonial de la acción indicando que
encierra un “interés jurídico económico particular. De allí que sea valorable
económicamente, se encuentra en el comercio y en el patrimonio de su titular y
sea negociable entre vivos y transmisible mortis causa, y sea renunciable o
desistible. Pero dentro de todo esto debe destacarse su negociabilidad, lo cual
permite su transmisión, conciliación, etc.”12
La acción es universal pues la sociedad patrimonial constituye una universalidad
jurídica especial. Es de igual forma declaraticia, pues promueve el trabajo del
aparato jurisdiccional para que mediante sentencia declaratoria de la existencia de
una sociedad patrimonial se conceda certeza jurídica a la situación de hecho
planteada.
Ya que el artículo 2º, anteriormente citado, dispone únicamente que “hay lugar a
declararla judicialmente”, debe entenderse que el legislador no estipulo plazo
alguno para ello, y por consiguiente podrá ejercerse la acción durante el tiempo en
que exista la sociedad patrimonial. En otras palabras, si existe unión marital de
hecho se presume que ha surgido la sociedad patrimonial hasta que de acuerdo a
la ley se considere disuelta.
12 LAFONTO PIANETTA, Pedro, Ob. Cit., página 380.
21
Conclusión de lo anterior es que la sentencia judicial contiene una simple decisión
declarativa respecto al establecimiento de la sociedad patrimonial, que puede
tramitarse en cualquier momento de su existencia jurídica.
Corresponde a la jurisdicción de familia en forma contenciosa el conocimiento de
esta materia, de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 54 de 1990, el cual dispone
que “La existencia de la unión marital de hecho será de conocimiento de los
jueces de familia en primera instancia”. Esta especialidad jurisdiccional se
corrobora con la Ley 446 de 1998, al reiterar que conocen “Dichos jueces (jueces
de familia) también de los procesos sobre declaración, disolución y liquidación de
sociedad patrimonial surgida de la unión marital de hecho.” Siendo la materia de
conocimiento de la jurisdicción de familia, no pueden acumularse pretensiones
civiles de existencia y disolución de la sociedad de hecho, pues esta es de
exclusiva competencia del juez civil.
El juez de familia conoce en primera instancia del proceso, sin importar la cuantía.
Será el juez que corresponde al domicilio del demandado o en su defecto, el del
domicilio del demandante. En los lugares en que no funciona la jurisdicción de
familia será le juez civil del circuito el que conocerá el caso. Por competencia
funcional, las salas de familia de los tribunales superiores de distrito conocerán de
los casos en segunda instancia.
22
2.8.1 Necesidad de Intervención Judicial
El proceso de declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes responde a la necesidad de encontrar certeza jurídica judicial. Esta
certeza jurídica se reservó al juez y no a las partes, con el objeto y la necesidad de
proteger el interés público y de terceros. Es función exclusiva del juez, debido a la
imposibilidad del convenio particular, no solo por el ejercicio de su función
jurisdiccional, sino en procura de la protección del interés público familiar. Por
esto, la transacción, conciliación y otros negocios extrajudiciales no tienen cabida
dentro del proceso. “Siendo la certeza judicial, una disposición de orden público –
económico – familiar, que, además, de los intereses particulares, envuelve
intereses públicos y sociales que hacen imperativa su exigencia como requisito
para la certeza de los derecho que de ella se derivan, se concluye que no es
procedente, por ilicitud en el objeto (arts. 1519, 1740 y ss y 2469 C.C.) la
transacción que en forma directa o indirecta, tenga por objeto la declaración de la
sentencia de dicha sociedad patrimonial en su nacimiento, pretendiendo así
sustituir totalmente la declaración judicial. Y lo mismo podría decirse de la
transacción y venta de derechos sociales como ciertos, cuando aún no lo son.”13
De lo anterior puede concluirse que la conciliación extrajudicial o judicial, que
tenga por objeto directo la declaración judicial, al referirse a un asunto no
transigible tampoco resultaría legalmente procedente según el artículo 65 de la
Ley 446 de 1998.
13 Ibidem, página 297.
23
2.8.1.1 Procedencia de la Transacción y la Conciliación – Requisito de
Procedibilidad
Ahora bien, si la transacción versa sobre los eventuales efectos económicos que
habrían de tenerse como ciertos al dictar la sentencia judicial, la misma es válida
debido a que se trataría de un objeto futuro negociable onerosa o gratuitamente.
Si la transacción o la conciliación comprenden únicamente la pretensión
patrimonial de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, que se ha propuesto en la demanda de un proceso
ordinario, y no se pretenda sustituir la intervención judicial exigida por ley, es
procedente. En este caso la transacción o conciliación sencillamente acepta en
todo o en parte los supuestos de la presunción de la sociedad patrimonial
pretendida, y solamente transige o concilia las diferencias económicas que se
puedan tener respecto a la composición, integración, duración y demás de la
sociedad patrimonial. De ninguna forma se sustituye la función judicial que se
encuentra en cabeza del juez de familia. “Siendo así las cosas, si los dos aspectos
iniciales resultan transigibles, no se observa obstáculo alguno para que proceda
en este caso la transacción o la conciliación, lo que, por no comprender la
declaración judicial, no produce efectos por sí sola sino que requiere de la
aprobación judicial pertinente que conoce del proceso, bien porque se le presente
la transacción haya obrado como conciliador único o posterior a una conciliación
extrajudicial (arts. 340 y 101 del C.P.C. ; y arts. 3, 43 y 31, Ley 640 de 2001).”14
14 Ibidem, página 298.
24
Teniendo en cuenta lo anterior, siempre y cuando no se tenga por objeto sustituir
la declaración judicial, existe requisito de procedibilidad dado que el artículo 40 de
la Ley 640 de 2001 determina que la conciliación extrajudicial en derecho en
materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial
de declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la
sociedad patrimonial.15
2.8.2 Procedimiento Judicial Liquidatorio
Según el artículo 7º de la Ley 54 de 1990, “A la liquidación de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, se aplicaran las normas contenidas
en el libro 4º, titulo XXII, capítulos I al VI del Código Civil. Los proceso s de
disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes
se tramitara por el procedimiento establecido en título XXX del Código de
Procedimiento Civil y serán del conocimiento de los jueces de familia, en primera
instancia.”
La liquidación de la sociedad patrimonial podrá hacerse por mutuo acuerdo de la
pareja siempre y cuando haya disolución social de carácter judicial. Solamente
puede prescindirse de la declaración judicial cuando la disolución se haya
15 Mediante la sentencia C-1195 de 15 de noviembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del requisito de procebilidad previó para acudir ante la jurisdicción de familia, bajo el entendido de que en esos procesos cuando hubiere violencia intrafamiliar la víctima no estará obligada a la audiencia de conciliación y podrá manifestarlo así al juez competente si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado.
25
producido ipso jure por matrimonio de los compañeros o mutuo oneroso. El
proceso judicial será forzoso cuando en existencia de disolución judicial
(Sentencia declarativa de existencia y disolución de la sociedad patrimonial) los
compañeros no se pongan de acuerdo en la partición.
Como lo señala la ley, es competente el juez de familia al igual de cómo sucede
en los asuntos de existencia y disolución de la sociedad patrimonial. Ya que el
proceso entraña una naturaleza estrictamente liquidatoria, el cual se realiza con
fundamento y entre la voluntad de las partes, se realiza en proceso de jurisdicción
voluntaria. Así mismo este proceso tiene un carácter especial, pues no hay
necesidad de presentar demanda, sino que se tramita mediante solicitud
liquidatoria.
3. La Protección Constitucional a las Uniones de Hecho en Colombia
El artículo 42 de la Constitución Política de 1991 consagró implícitamente la unión
marital de hecho como fuente de la familia al expresar que:
“La familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se
constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión
libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por
voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la
familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar
26
inalienable e inembargable. La Honra, la dignidad y la
intimidad de la familia son inviolables.”
Este artículo reconoce la existencia de la familia extramatrimonial de hecho en
forma general y especial. La Constitución, menciona y reconoce la unión marital
de hecho no solo en el marco de la anterior disposición, sino que acepta de plano
y reconoce en forma particular la unión permanente de un hombre y una mujer en
otras disposiciones.
A su tenor, el artículo 33 dice: “Nadie será obligado a declarar contra si mismo o
contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.” En igual sentido el artículo
126 consagra que “Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a
personas con las cuales tengan parentesco hasta cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por
matrimonio o unión permanente.”
El artículo 179, numeral 6, preceptúa: “No podrán ser congresistas. Quienes estén
vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente o parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil, y se
inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para elección de cargos, o de
miembros de corporaciones públicas que deban realizarse en la misma fecha.”
27
Finalmente, el inciso 2º del artículo 292 refiriéndose a los diputados y concejales
dispone que “No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente
entidad territorial, los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y
concejales ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil.”
3.1 Jurisprudencia Constitucional – Diferencia entre Matrimonio y Unión
Marital de Hecho.
Según la Corte Constitucional es erróneo afirmar que la Constitución considera
absolutamente iguales las instituciones o figuras de matrimonio y unión libre, o
unión marital de hecho. Para dicha corporación no es posible sostener que
entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a
los esposos, ya que, como manifiesta en la sentencia C-239 de 1994 “(...) es
afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que
pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al
mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de
su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.”16
El matrimonio y la unión de hecho comparten la característica esencial de ser
instituciones creadoras de la institución familiar. Como tales es claro que las dos
figuras merecen una misma protección constitucional. Sin embargo, ese idéntico
16 Corte Constitucional Sentencia C-239/94 Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
28
trato no puede aplicarse enteramente a los asuntos relacionados con los derechos
patrimoniales que se derivan de las sociedades conyugal y patrimonial. Tanto las
condiciones en que surgen las dos sociedades como las pruebas por aportar
acerca de su existencia son diferentes y ello puede generar consecuencias
distintas en este campo, siempre y cuando, como se ha expresado reiteradamente
por la Corte, las diferencias sean razonables, es decir, se puedan sustentar con
una razón objetiva. Dado que todas las particularidades de la regulación de estas
dos figuras están de una manera u otra imbricadas en un amplio tejido normativo,
de manera que las decisiones sobre un punto determinado tienen influencia en
muchos otros asuntos, parece ser necesario que en el futuro el legislador proceda
a reglamentar en una forma amplia y comprensiva estas dos instituciones.
Respecto a esta misma línea argumentativa, afirma la Corte en sentencia C-174
de 1998 que: “De ahí a sostener que la Constitución estableció la igualdad entre el
matrimonio y la unión libre, hay mucha distancia. El matrimonio es diferente de la
unión libre, y, por lo mismo, difieren entre sí las situaciones jurídicas de los
cónyuges y de los compañeros permanentes... pero la verdad es la creación de
una nueva institución jurídica, la unión marital de hecho a la cual la Ley 54 le
asigna unos efectos económicos o patrimoniales como dice la ley, en relación con
los miembros de la pareja. De allí al establecimiento de los mismos derechos y
obligaciones que existen entre los cónyuges hay un abismo. Basta pensar, por
29
ejemplo que la sola voluntad de uno de sus miembros, es suficiente para poner
término a la unión marital de hecho, lo que no ocurre con el matrimonio.”17
A renglón seguido la Corte agrega: “El juez constitucional no puede crear una
igualdad entre quienes la propia Constitución considera diferentes, es decir, entre
los cónyuges y los compañeros permanentes.
Como se ve, no se quebranta el principio de igualdad consagrado en la
Constitución cuando se da por la Ley un trato diferente a quienes estén en
situaciones diferentes, no solo jurídica sino socialmente. No se olvide, como se ha
dicho, que cónyuges y compañeros permanentes tienen un estado civil diferente,
según lo prevé el último inciso del artículo 42 de la Constitución. Y que el estado
civil, como se ha dicho, trae consigo derechos y deberes, acorde con él y fijados
por el legislador, según la evolución social”.
17 Corte Constitucional, Sentencia C-174 del 29 de abril de 1998, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.
30
SEGUNDA PARTE: TENDENCIAS JURISPRUDENCIALES DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA
1. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES (antes de la Ley 54 de 1990)
Jurisprudencialmente antes de la legislación vigente, la Corte Suprema de Justicia
reconoció en este tipo de relaciones efectos patrimoniales de tres clases
diferentes.
1.1 Sociedad de Hecho entre Concubinos
A partir de 1935 la Corte Suprema de Justicia, por sentencia de 30 de noviembre,
considero que es posible reconocer la existencia de la sociedad de hecho entre
concubinos. A saber, este reconocimiento representa “Una de las situaciones más
frecuentes entre las relaciones patrimoniales entre concubinos, cual es la
existencia entre aquellos de una sociedad de hecho por consentimiento implícito.
En aquella eventualidad sin embargo, además de la existencia autónoma e
independiente de las relaciones puramente afectivas de los concubinos (la
empresa y la vida intima de los concubinos no deben confundirse), deben estar
presentes y al efecto de mostrarse la existencia de todos y cada uno de los
elementos propios del contrato de sociedad.”18 De acuerdo a lo anterior, la Corte
Suprema de Justicia reconoció la existencia de una sociedad de hecho entre
18 CAÑON RAMÍREZ, Pedro, Sociedad Conyugal y Concubinato, Ediciones Legislación, Jurisprudencia y Doctrina ABC, Bogotá, 1982, página 197.
31
concubinos siempre y cuando se trate de una serie coordinada de hechos de
explotación común, ejerciendo una acción paralela y simultánea entre sus socios
con el objeto de lograr beneficios. Esta colaboración debe desarrollarse en un
plano de igualdad, lo que implica que ninguno de ellos respecto al otro puede
mantener un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento
de servicios, de un mandato o de cualquier otra convención de la cual uno de los
dos reciba salario o sueldo. La sociedad de hecho debe estar encaminada al
desarrollo de actividades cuyo fin sea el de obtener beneficios, y no el de un
estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de
bienes comunes. A los anteriores presupuestos la jurisprudencia reconoce una
sociedad de hecho entre concubinos, siempre y cuando la actividad de la pareja
sea común, y su fin no sea fomentar el concubinato; y que esa común explotación
de una empresa por los amantes aparezca nítidamente como tal, y no se presente
como un aspecto de la común vivienda extendida al manejo de los bienes suyos.19
Estos mismos presupuestos han sido explicados en otras palabras por la Corte
Suprema en sentencia de mayo 7 de 1947 a saber: “1ª. Que la sociedad no haya
tenido por finalidad crear, prolongar, fomentar, o estimular el concubinato, pues si
esto fuera así, el contrato sería nulo por causa ilícita en razón de su móvil
determinante. En general, la ley ignora la relaciones sexuales fuera del matrimonio
sea para hacerlas producir efectos, sea para deducir de ellas una incapacidad
civil, y por ello, en principio, no hay obstáculo para los contratos entre concubinos,
19 GIRALDO ZULUAGA, Germán, Jurisprudencia Civil, Editorial Tiempos Duros, 1976, página 40. En SÚAREZ FRANCO, Roberto, Ob. Cit., página 448. Véase sobre el mismo tema: Corte Suprema de Justicia, Sentencia de febrero 23 de 1976, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Murcia B.
32
pero cuando el móvil determinante en esos contratos es el de crear o mantener el
concubinato hay lugar a declarar la nulidad por aplicación de la teoría de la causa.
2ª. Como el concubinato no crea por sí solo comunidad de bienes, ni sociedad de
hecho, es preciso para conocer la sociedad de hecho entre concubinos, que se
pueda distinguir claramente lo que es la común actividad de los concubinos en una
determinada empresa creada con el propósito de realizar beneficios de lo que es
el simple resultado de una común vivienda y de una intimidad extendida al manejo,
conservación o administración de los bienes de uno y otro o de ambos”.
En sentencia de 7 de diciembre de 1943 con ponencia del Doctor Liborio Escallón,
la Corte aclaró que son dos las clases de sociedades de hecho. En primer lugar,
las que se constituyen por acuerdo verbal, las cuales se forman cuando la ley
establecía que el contrato era solemne y no se perfeccionó al hacerse el acuerdo
de manera verbal. En segundo lugar, están aquellas sociedades de hecho
derivadas de la realización de hechos ya sea por consentimiento implícito o tácito,
lo cual quiere decir que la voluntad de las partes se induce de las circunstancias.
Sin embargo es de anotar que en todas las sociedades debe existir ánimo de
asociación, negocio común, relación jurídica de igualdad entre los socios y riesgo
común.
1.2 Contrato de Trabajo en Relación Concubinaria
En casación del 28 de octubre de 1949, la Corte Suprema de Justicia reconoció
que dentro de una relación concubinaria puede haber existido un contrato de
33
trabajo. Caso en el cual, la concubina puede exigir el pago de los salarios debidos
y de las demás prestaciones sociales correspondientes a su situación, como
enuncia dicha sentencia, “El contrato de trabajo difiere de las relaciones sexuales
extralegales por todos los aspectos, entre los cuales deben destacarse los de que
en estas ni se prestan servicios de carácter laboral, no existe subordinación
jurídica, ni hay remuneración de índole salarial. Cualquier elemento de los
indicados, que aparentemente pueda presentarse, sería de naturaleza extraña al
contenido económico social de la relación de trabajo y ajeno a la protección
característica de la legislación especial. Sin embargo, no puede significar lo
anterior, en términos absolutos, que el concubinato entre la trabajadora y uno de
los socios de una sociedad de hecho o de cualquier otra clase, se oponga
necesariamente a la existencia de un contrato de trabajo entre aquella y la
sociedad. Por que es obvio que la concubina bien puede prestar servicios
laborales a la persona jurídica o a la sociedad de hecho, y nada autorizaría para
que esta se aprovechara gratuitamente de ellos, y se enriqueciera sin causa, con
la sola consideración del concubinato de la trabajadora con uno de los socios. La
distinción debe plantearse con toda la nitidez para no desamparar lo propiamente
laboral, en lo que corresponda, y para no proteger el concubinato como se fuera el
contrato de trabajo, confundiéndolos”.
La Corte Suprema admite en principio, que la relación entre concubinos no es de
trabajo, lo que no implica de por sí que aquella sea opuesta a este ni que la
relación concubinaria excluya la de trabajo dependiente. En síntesis, si la
concubina presta servicios personales en beneficio del hombre con quien vive, ese
hecho no impide el nacimiento del contrato laboral. La convención como tal es el
34
trabajo personal y las relaciones sexuales son extrañas e independientes y no
permean el derecho social. Haciendo la salvedad que es preciso demostrar que el
servicio personal no se presto en consideración a la relación concubinaria.20
1.3 Acción de Enriquecimiento sin Causa (Acción de In Rem Verso)
Por último, la Corte reconoció la existencia de un enriquecimiento sin causa dentro
de la relación concubinaria en presencia de los siguientes elementos: Debe existir
un enriquecimiento y, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la
cual puede ser positiva o negativa. Entendiendo esto no solo como una acrecencia
del patrimonio, sino también evitar un menoscabo del mismo. Como es lógico,
debe presentarse un empobrecimiento correlativo que implique que la ventaja
obtenida por el enriquecimiento haya costado algo al empobrecido. Es decir, que
dicho empobrecimiento se haya presentado de manera injusta, bajo circunstancias
que lleven a concluir que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya
producido sin causa jurídica. Determinado lo anterior, el afectado se encuentra
legitimado en causa para hacer uso de la acción de in rem verso solamente
cuando carezca de cualquier otra acción originada por un contrato, un
cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las acciones que nacen de los
derechos absolutos.
20 Corte Suprema de Justicia, Casación del 21 de febrero de 1963, Gaceta Judicial, t.CI, página 639.
35
El objeto de esta acción es el de reparar el daño, mas no el de indemnizarlo, por lo
tanto no se puede condenar sino hasta el monto en que efectivamente se
enriqueció el beneficiado.21
De acuerdo con lo anteriormente analizado, se puede concluir que han sido tres
las situaciones reconocidas jurisprudencialmente dentro de las relaciones
concubinarias, a saber: La sociedad de hecho, el contrato de trabajo y el
enriquecimiento sin causa; elementos o aspectos que son de naturaleza
estrictamente patrimonial y no confieren derechos personales.
2. ÁNALISIS JURISPRUDENCIAL A PARTIR DE LA LEY 54 DE 1990
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido la encargada de seguir
el proceso en el caso de las uniones libres en favor de la mujer, generalmente la
parte más débil de la relación, por factores económicos, culturales y sociales en
general. Esta jurisprudencia sentó las bases de una corriente renovadora que
condujo profundas transformaciones legislativas en los años treinta, al otorgar
ciertos derechos patrimoniales a las relaciones concubinarias. De estas decisiones
aparecieron teorías como la sociedad de hecho, el contrato de trabajo y la actio in
rem verso en las relaciones concubinarias.
21 Corte Suprema de Justicia, Casación del 12 de diciembre de 1955, Gaceta Judicial, t.LXXXI, pgina 730.
36
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990 la Corte Suprema,
tanto en su Sala Civil, como en la Sala Laboral, ha continuado su importante labor
de definir las pautas de interpretación de esta norma, resolviendo diversos casos
en casación dentro de los cuales ha definido los criterios respecto a:
1) Sociedad de hecho entre concubinos.
2) Aplicación en el tiempo de la Ley 54 de 1990.
3) Requisitos de la unión marital de hecho.
4) Simultaneidad de unión de hecho y matrimonio (singularidad).
5) Diferencias entre el proceso de existencia y el proceso de disolución y
liquidación de sociedades patrimoniales.
6) Declaración judicial como requisito para pedir disolución y liquidación de
sociedad patrimonial.
7) Valor del interés para recurrir en casación.
8) Legitimación del compañero permanente para reclamar en casos de
responsabilidad civil extracontractual.
37
9) Conflictos de competencia entre jurisdicción de familia y jurisdicción civil
respecto al conocimiento en casación de la existencia, disolución y liquidación
de sociedades de hecho y sociedades patrimoniales.
10) Sustitución de pensión de jubilación por el compañero permanente.
11) Término de un año a partir de la disolución de la sociedad conyugal para la
existencia de la sociedad patrimonial.
A continuación, se hará un análisis de cada uno de los temas enunciados, fijando
las pautas que ha seguido la Corte Suprema de Justicia en cada uno de ellos.
2.1 Sociedad de Hecho entre Concubinos
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil ha aclarado que la ley 54
de 1990 y el régimen patrimonial en ella estructurado es aplicable a las uniones
maritales de hecho que se hayan conformado a partir de su vigencia. Antes de
existir este régimen, era posible afirmar que del mero concubinato no surgía una
sociedad patrimonial, pero de ella se reproducían ciertas relaciones jurídicas que
la jurisprudencia reconoció de tiempo atrás. En primer lugar se aceptó que de la
relación concubinaria puede surgir una sociedad de hecho en la cual sus
constituyentes deben ser legalmente capaces, que presten su consentimiento, que
los mueva una causa lícita y que su voluntad recaiga sobre un objeto lícito; y es
menester, además, que los asociados hagan aportes, que persigan beneficios,
38
que ostenten affectio societatis e intención de repartirse las ganancias o pérdidas.
El animus societatis debe ser el mismo relativo a las demás sociedades, pues de
lo contrario se confundiría la sociedad de hecho entre concubinos con una relación
laboral o con una mera comunidad. Para que se reconozca este tipo de sociedad
deben probarse los anteriores presupuestos.
De lo anterior, en sentencia de 30 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema afirmó que “una pareja, además de convivir, resuelva formar
una sociedad de contenido económico, o que ésta surja simplemente de los hechos,
dada la concurrencia de elementos necesarios para ello. De ahí que, como ha
venido sosteniéndolo esta Sala, puede afirmarse que hoy coexisten, como
sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de 'unión marital de
hecho', cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo
como en el procesal”.
Acerca de la diferencia que entre ellas puedan existir, afirmó luego esta Corporación
que "con mucha anticipación a la vigencia de la Ley 54 de 1990, la jurisprudencia
permitía la declaración judicial de existencia de sociedades de hecho entre
concubinos, no sobre la hipótesis de ser reales esas relaciones concubinarias, que
para tal efecto fueron intrascendentes, sino merced a la concurrencia de un
consentimiento recíproco de asociarse entre concubinos, que aunado al suministro
de aportes hechos por ambos permitieran la explotación económica de una actividad
lucrativa, tendiente al reparto de utilidades. Sobre esa hipótesis específica procedía,
pues, la declaración de existencia de la sociedad en mención y, por ende, la
39
pretensión del actor debía estar orientada no sólo a la declaración de esa relación
patrimonial, sino que su actividad procesal tenía que moverse en orden a la
comprobación de los supuestos fácticos ya dichos"22.
Dentro del estudio de la jurisprudencia sobre el tema, se puede ver como la
principal fuente u origen de conflicto en esta materia específica proviene de la
calificación que hace el Juez del litigio. En algunos casos, alguna de las partes
estima que el fallador se extralimita en sus decisiones, atribuyendo el carácter de
unión marital de hecho a una relación que no cumple con los requisitos de esta
figura, y viceversa, atribuye a uniones maritales la existencia de sociedad de
hecho. Lo anterior, respecto a que, el fallador, en etapa de casación se limita a
analizar el recurso respecto a aspectos fácticos por la vía indirecta y a criterios
sustanciales de derecho por la vía directa. Así, por ejemplo, si de acuerdo con el
acervo probatorio, se cumplen los requisitos contemplados en la Ley 54 de 1990, y
el recurso de casación se dirige por la vía indirecta, habrá lugar a declarar la
existencia de la unión marital de hecho. Por el contrario, si lo que busca el
recurrente es la declaración de una sociedad de hecho entre concubinos, y
formula su cargo por la vía directa, la Corte, fallará de acuerdo a las normas
interpretadas erróneamente o no aplicadas y por ello, en algunos casos surge
discrepancia respecto a la decisión final.
22 Véase sobre el mismo tema, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia abril 20 de 2001 expediente 6014 y sentencia 4 de febrero de 2003 expediente 6940.
40
2.2 Aplicación en el Tiempo de la Ley 54 de 1990
Antes de identificar el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia sobre el
tema, es menester hacer las siguientes aclaraciones formulando algunos
interrogantes al respecto.
En primer lugar, vale la pena preguntarnos a qué uniones les es aplicable la Ley
54 de 1990 y si la misma tiene efectos retroactivos, retrospectivos o si rige hacia el
futuro.
Para las uniones nacidas y extinguidas antes de la Ley, no es posible aplicar los
preceptos de la misma, ya que su aplicación retroactiva sería inconstitucional por
vulnerar derechos adquiridos de acuerdo con lo estipulado por el artículo 58 de la
Constitución Política. Frente a este planteamiento, surgen dos posiciones
encontradas; una que considera que la idea de seguridad jurídica debe prevalecer
para que el ordenamiento jurídico posterior no altere las condiciones y derechos
adquiridos bajo una situación creada al amparo de un ordenamiento previo23 y
aquella que propugna en que la ley cumple una función de justicia, buscando
proteger los derechos de los compañeros y dar solución a aquellos problemas que
han venido sucediendo con anterioridad dentro de la sociedad. Por lo tanto, de
acuerdo a este criterio, si la ley fue expedida para regular aquellas situaciones
conflictivas que se habían producido de manera repetida antes de la entrada en
vigencia de la Ley 54, es tan solo justo que dicha situaciones previas también
23 Tribunal Superior de Bogotá sentencia de agosto 11 de 1995 Magistrado Ponente Dr. Gesael Giraldo.
41
sean cobijadas por las disposiciones de esta norma. Lo anterior encuentra
fundamento en la existencia del principio de favorabilidad en la ley penal y el
principio retrospectivo, con lo cual se podría llenar el vacío dejado por la Ley 54.24
Para las uniones nacidas antes de la promulgación de la ley y que continuaron con
posterioridad a la misma, se pueden presentar dos posibles soluciones.
La primera, corresponde a las uniones que nacieron antes de la entrada en
vigencia de la Ley 54 y que se extinguieron antes de cumplir dos años de vigencia
de la misma norma. En estos casos, las disposiciones de la Ley 54 serían
aplicables y por lo tanto se podría entender conformada la unión marital, pero la
sociedad patrimonial derivada de la existencia de la relación, sólo comprendería
aquellos bienes adquiridos con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, so
pena de hacer una aplicación retroactiva de la norma, que no tiene.
Adicionalmente, dentro del mismo supuesto, puede entenderse que lo regulado
por la Ley 54 fue solo respecto a la denominación de las relaciones concubinarias,
llamándolas uniones maritales de hecho y por lo tanto, por el solo hecho de que su
duración se prolongue más allá de la fecha de entrada en vigencia de la ley, sin
importar por cuanto tiempo, la sociedad patrimonial estará cubierta en su totalidad
por las disposiciones de tal preceptiva legal. Por consiguiente, serán parte del
haber social todos los bienes adquiridos durante ese lapso y no solo aquellos
obtenidos en vigencia de la ley.
24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia sentencia del 28 de enero de 1994.
42
Para las uniones nacidas en vigencia de la Ley 54, las disposiciones de esta
norma son aplicables en su totalidad siempre y cuando se hayan cumplido los
requisitos necesarios para la constitución de la unión.
Salvo las consideraciones anteriores, la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia es inequívoca en aceptar la irretroactividad de la ley.
El artículo 9° de la Ley 54 de 1990 dispone que la misma rige a partir de la fecha
de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Por lo tanto
los efectos de la citada Ley 54 son hacia el futuro. Si el legislador hubiera deseado
que la ley tuviera efectos retroactivos lo hubiera expresamente señalado en la
misma norma. De esta manera, los hechos que dan vida a la unión marital de
hecho y a una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, por razón
de la convivencia, gozan del amparo, el reconocimiento y la protección del Estado
sólo a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990. Antes de ella solamente fue
protegida la asociación de hecho entre concubinos, pero no como causa de una
relación marital sino por la circunstancia de que la convivencia estuviera rodeada
del affectio societatis entre la pareja.
La ley define como fenómeno jurídico un hecho social que antes no había sido
reconocido; un hecho que no existía para el derecho. Por lo tanto, la Ley 54 tiene
un carácter constitutivo pues genera una relación jurídica que antes no
contemplaba el ordenamiento jurídico. Anterior a ella había una ausencia de
régimen específico, que fue suplida por la interpretación jurisprudencial acudiendo
analógicamente a la institución jurídica de la sociedad de hecho, para otorgar así
43
un tratamiento legal y justo al elemento patrimonial de los concubinos, pues la
sociedad conyugal solamente era contemplada con el matrimonio legalmente
constituido y la ley civil prohibía la conformación de sociedades universales
diferentes a la conyugal.
La Ley 54 no es aplicable a situaciones anteriores que llenan los requisitos que la
norma hoy exige cuando las mismas fenecieron antes de la entrada en vigencia
de la Ley. De ser así, se otorgaría efecto jurídico a normas legales que no existían
al momento en que se agotaron los hechos a que se aplican, generando gran
inseguridad jurídica.
Al respecto, la Corte Suprema preceptuó en sentencia de diciembre 13 de 2002
expediente 6660, magistrado ponente Jorge Santos Ballesteros que ““con lógica
jurídica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que
concluir en la negación de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley,
porque lo cierto es que la nueva disposición no subsume el factum anterior, por
cuanto ella misma lo excluye en el artículo 2º., cuando establece, además de otras
consideraciones antes no concebidas, los dos años de unión marital como
requisito para que opere la presunción legal de existencia de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, que es claramente el tiempo que la
ley señaló para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una
decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier
consideración atinente al reconocimiento de un hecho social (unión
extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a
44
esta decisión, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente
identificable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados años de unión marital”.
Y para zanjar cualquier duda al respecto, en sentencia del 20 de abril de 2001
expediente 5883 la Corte aclaró que “descartando el carácter imperativo de la ley
54 de 1990, y por contera su naturaleza de orden público, el último rescoldo
argumentativo de la aplicación inmediata queda apagado, porque si la norma es
supletoria de la voluntad de los compañeros permanentes, la novedosa ley no
puede aplicarse a las relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a su
vigencia, por cuanto allí prima la voluntad y la autonomía de las partes, que
libremente adecuaron su conducta al régimen jurídico para entonces vigente, pues
al fin de cuentas la aplicación o no de la ley que introduce la nueva regulación a
las situaciones o relaciones jurídicas preexistentes, tiene que ver con ese
específico carácter, porque de él depende que ésta se considere como de orden
público, y por ende, con un contenido implicado con el interés general o el “interés
público o social”, como lo consagra el artículo 58 de la Constitución Política, que
es el principio que por prevalecer sobre el interés individual o privado (artículo 1º
Constitución Política), impone de manera excepcional la aplicación inmediata de la
nueva ley.”25
25 Véase también Corte Suprema de Justicia sentencia de 25 de septiembre de 2001 expediente 5947 Magistrado Ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas, Auto 0252 del 19 de septiembre de 1997 expediente 6798 Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros, Corte Constitucional sentencia C-239/94 Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía Diario Oficial No. 39615 del 31 de diciembre de 1994.
45
2.3 Requisitos de la Unión Marital de Hecho
Por razones religiosas, sociales, económicas, políticas o culturales, el Estado
desconoció la existencia de la familia por fuera del matrimonio. El ordenamiento
jurídico solamente reconocía la familia legítima producto del matrimonio.
Posteriormente, encuadrando fenómenos cada vez más crecientes se reconoció
jurídica y constitucionalmente la formación de la familia por vínculos naturales. La
familia puede conformarse no solo por medio de vínculos jurídicos sino cuando la
voluntad libre y responsable de un hombre y una mujer deciden conformarla.
La existencia de la familia natural es un hecho innegable en Colombia y la unión
marital de hecho corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia,
la que no se crea sólo en virtud del matrimonio.
De acuerdo con la Ley 54 de 1990, son requisitos fundamentales para la
estructuración de la unión marital de hecho, la diversidad de sexos entre los
miembros de la pareja; que no sean cazados entre sí y que exista comunidad de
vida con las características de permanente y singular. A su vez, se exige una
duración mínima de dos años y no deben existir impedimentos para contraer
matrimonio, y si alguno o ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades
anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha
en que se inició la unión marital de hecho”. A partir de los anteriores requisitos,
resulta fácil deducir que el legislador no tuvo en mente dar cabida a la coexistencia
de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho ni la
46
concurrencia entre la sociedad patrimonial como consecuencia de la sociedad
conyugal y la patrimonial entre compañeros permanentes.
Siguiendo este orden de ideas, la unión de hecho requiere exclusividad en la
relación, por lo que la simultaneidad de relaciones con terceros nunca implica la
existencia de igual número de uniones y por el contrario, eventualmente se
pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas.
La unión marital de hecho se configura como una unidad indisoluble en la que los
compañeros comparten la vida, formando un núcleo familiar (comunidad de vida).
De ello nace la obligación de cohabitar compartiendo techo y otra de carácter
permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua
por lo menos durante dos años reflejando estabilidad. Las relaciones efímeras e
inconstantes no pueden equipararse a las uniones de hecho.
La Singularidad en la unión marital de hecho exige que entre los compañeros no
haya más uniones maritales que la que los ata, la que por consiguiente debe ser
exclusiva.
Reconocida y demostrada la existencia de una sociedad patrimonial entre unos
compañeros permanentes, no es admisible reconocer con posterioridad la
concurrencia de otra referida a la misma fecha.26
26 Véase al respecto Corte Suprema de Justicia sentencia de noviembre 16 de 2001 expediente 6655 Magistrado Ponente Dr. Manuel Ardila Velásquez, sentencia septiembre 30 de 2002 expediente 7605 Magistrado Ponente Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno, sentencia de febrero 12 de 2003 expediente 7465 Magistrado Ponente Dr. Manuel Ardila Velásquez.
47
Al respecto la Corte Suprema aclaró: “Dentro de ese contexto brota evidente que
el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hechos que se integran
con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no
concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por
razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes;
igualmente previó que si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio
con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En
ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar
que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de
sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la
que propugna el censor........ Obvio que no es cierto, como dice éste, que si el
legislador acepta que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo
tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con
mayor razón es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues
en realidad para efectos patrimoniales le ley 54 exige justamente la previa
disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año de ésta para
concedérselos a la unión de hecho, y esta se extingue si uno de los compañeros
permanentes contrae matrimonio.”27
Los requisitos definidos por la Corte Suprema, guardan armonía con aquellos
identificados por la doctrina y analizados en capitulo anterior. Por ello, vale la pena
27 Corte Suprema de Justicia sentencia S-166-2000 expediente 6117 de septiembre 20 de 2000 Magistrado Ponente Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno.
48
concluir que estos son diáfanos y claros, y respecto a los mismos no hay mayor
discrepancia formal más no interpretativa, en especial en cuanto al requisito de la
singularidad, el cual se analizará en el siguiente acápite.
El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 determina que se denomina unión marital de
hecho la conformada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen
una comunidad de vida permanente y singular. Esta debe entenderse como una
relación de duración firme, constante, con perseverancia y, sobre todo, estable por
lo que se excluye la que es meramente pasajera o casual. La comunidad de vida
implica compartir la vida misma con el compañero, formando una unidad
indisoluble como núcleo familiar y además significa la existencia de lazos afectivos
que obliga el cohabitar compartiendo techo. La convivencia bajo un mismo techo
es un aspecto indubitable de la unión marital de hecho, y constituye una expresión
física de la voluntad o disposición de los compañeros. “Este deber implica el
vínculo que crea la necesidad de los compañeros permanentes de “vivir juntos” en
todas las manifestaciones posibles (v.gr. territorialmente, en la misma ciudad,
residencia, habitación; personalmente, en lo físico, psíquico, mental, y en la
presencia, pensamiento, etc.; socialmente, en su trato, cultura, trabajo, etc.) a fin
de que con su cumplimiento, surja o se facilite la integración comunitaria de la
vida, que, a su vez, haga posible el desarrollo de la comunidad de vida marital de
hecho.”28
28 LAFONT PIANETTA, Pedro, Ob. Cit., página 159.
49
La Corte suprema de Justicia resaltó la importancia de la cohabitación en el
desarrollo de la comunidad de vida entre compañeros permanentes, al manifestar
en sentencia de diciembre 12 de 2001 que “La comunidad de vida, o comunidad
vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está
integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el
socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros,
como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos
además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho
se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo
derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera
indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo,
esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y
estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una
vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes
que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja
comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común.”29
2.4 Simultaneidad de Unión de Hecho y Matrimonio (Singularidad)
Tal y como quedó expresado en acápite anterior, la singularidad en la unión
marital de hecho comprende el aspecto objetivo de la relación ya que es la
representación de la unión como tal. Dicho esto, la singularidad se presenta como
29 Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 6721, diciembre 12 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros.
50
uno de los elementos de mayor controversia debido a que la exclusividad entre
compañeros comporta un elemento vital para configurar la unión marital. Esto se
debe a que las circunstancias bajo las cuales se inician y desarrollan este tipo de
relaciones pueden ser consideradas controversiales e inadecuadas respecto a la
tipología propia de la figura. No es desconocido, que al inicio de las relaciones de
hecho se presente simultaneidad entre estas y otras conyugales. Situación que
puede ser vista como un vicio para entablar una verdadera relación marital.
Según la ley 54 de 1990, para que haya lugar a declarar la existencia de una unión
marital de hecho, la relación marital debe ser singular y permanente. Debe ser
única, pues sólo puede establecerse entre un hombre y una mujer, a lo que
precisamente se refiere el término “singular”. Cuando un hombre o una mujer
aparecen manteniendo una relación marital con otra mujer u otro hombre, según el
caso, desaparece el concepto mencionado y se presenta una relación promiscua.
Así, la Corte Suprema se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos:
“De suerte que conforme al Art. 1º. de la Ley 54 de 1990 no es posible reconocer
que entre la demandante y el causante existió una unión marital de hecho, porque
no obstante haberse demostrado que sin estar casados, siendo ambos solteros,
formaron una comunidad de vida permanente durante más de cuarenta años que
perduró hasta el fallecimiento de aquél, no se presentó la singularidad que exige la
ley ya que éste mantenía otra relación similar con otra dama diferente a la
actora”30.
30 Corte Suprema de Justicia sentencia de noviembre 16 de 2001 expediente 6655 Magistrado Ponente Dr. Manuel Ardila Velásquez.
51
Si bien el criterio anteriormente planteado ha tenido gran acogida en la Corte, el
mismo no es ajeno a argumentos controversiales, los cuales han sido esgrimidos
por la misma Sala. Encontramos entonces, que en sentencia reciente del 12 de
febrero de 2003 expediente 7465 la Corte determina que la existencia de
relaciones de carácter esporádico o eventuales, no representan obstáculo alguno
para que se constituya efectivamente la unión marital de hecho. Por lo tanto no
pueden equipararse el concepto de compañera permanente con el de “amiga
permanente”, ya que el hecho de que la fidelidad sexual se vea comprometida
dentro de una relación no implica que la constitución de la unión marital se vea
amenazada. Y en propias palabras de la Sala “... a la verdad, en el fallo no se
sostuvo ni con mucho que la unión marital se configura o se equipara con una
simple amistad permanente, como tampoco que su subsistencia queda trunca
cuando alguno de sus miembros ha tenido relaciones sexuales con una tercera
persona.”
En su verdadero sentir, la Corte no reformula sus propios criterios sostenidos en
jurisprudencia anterior. Acoge la misma tesis de la singularidad como requisito
esencial en la unión marital de hecho, aclarando que lo que resulta inadmisible es
la simultaneidad de relaciones equiparables, en sus aspectos objetivos y por ello
en la sentencia reseñada anteriormente, utiliza el término “amiga permanente”
para concluir que las relaciones esporádicas por ese solo hecho no destruyen una
relación marital ya conformada. No huelgan por lo tanto, las dos decisiones
analizadas; por el contrario, la segunda es complementaria de la primera.
52
2.5 Diferencias entre el Proceso de Existencia y el Proceso de Disolución y
Liquidación de Sociedades Patrimoniales
Si bien los procesos de existencia, disolución y liquidación de sociedades
patrimoniales son complementarios, pues el primero antecede al segundo y éste
solo puede darse evacuado el primero, vale la pena analizar a si sea de forma
somera las diferencias entre ellos. Fundamental en cuanto ha de saberse que de
la declaratoria judicial de existencia de la sociedad patrimonial solo se da
existencia jurídica a ella y nada más. La disolución y liquidación del haber social
debe darse en proceso separado y bajo las normas propias del Código de
Procedimiento Civil referentes a la liquidación de sociedades. El proceso mediante
el cual se declara la existencia de la unión marital de hecho es meramente
declarativo, y el de liquidación, valga la redundancia, liquidatorio. Es en este ultimo
donde se determinan los derechos correspondientes a cada uno de los
compañeros y por lo tanto se puede concluir que el objeto de cada uno de los
procesos es diferente, más no independientes ya que del resultado del primero
depende el trámite del segundo.
Al tenor de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia expresa: “Como salta a la
vista, el proceso a cuyo origen dio nacimiento la demanda mencionada,
esencialmente persigue la declaración de existencia y disolución de una sociedad
patrimonial entre concubinos, luego de lo cual, habrá de liquidarse, pero, en manera
alguna puede confundirse la controversia ordinaria sobre la declaración de existencia
53
y disolución de dicha sociedad, de aquel asunto (...) de liquidación donde deberá
determinarse el alcance de los derechos de cada uno de los compañeros
permanentes. Pues mientras aquella controversia constituye el objeto de este
proceso ordinario, el otro asunto es objeto del otro proceso (liquidatorio). De allí que
cuando en aquel proceso ordinario la resolución desfavorable versa sobre todo el
objeto del proceso, cual es el de la declaración de existencia y disolución de una
sociedad patrimonial, será el valor actual de ese patrimonio social el que se tenga en
cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la
procedencia del recurso extraordinario de casación (art. 366, numeral 2 C.P.C. y
parágrafos 1 y 2 )"31
2.6 Declaración Judicial Como Requisito para Pedir Disolución y Liquidación
de Sociedad Patrimonial
La sociedad patrimonial entre compañeros permanente se presume si concurren
los requisitos contemplados en la Ley 54 de 1990, sin embargo esta debe ser
declarada antes de su disolución y liquidación. Esa declaración judicial es la que
legitima al compañero o compañera permanente para iniciar cualquier acción en
contra de los actos de disposición celebrados por el otro compañero. Es así como
los intereses de los compañeros pueden ser protegidos y concretados con la
conformación de la relación jurídico – procesal que toma forma con la admisión de
la demanda y con la notificación de esta al demandado.
31 Corte Suprema de Justicia sentencia de noviembre 10 de 1995 expediente 5798 Magistrado Ponente Dr. Rafael Romero Sierra.
54
Así lo considero la Corte Suprema, cuando manifestó en sentencia del 27 de
agosto de 2002 que “En el evento de uno de los compañeros permanentes, ese
interés se concreta cuando se conforma la relación jurídico-procesal que inicia el
actor con la presentación de la demanda tendiente a obtener la declaración de la
existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y
perfecciona el demandado cuando se le vincula formalmente al proceso mediante
la notificación de la demanda, porque desde dicha época puede afirmarse que el
demandante posee el interés a que se hizo alusión, pues con este proceder se
evidencia una clara manifestación de la intención de querer disolver y liquidar, una
vez declarada, la sociedad patrimonial conformada en virtud de la unión marital de
hecho, interés que no puede sujetarse, por consiguiente, a una declaración judicial
posterior.”32
La unión marital de hecho solo produce efectos jurídicos en la medida en que sea
declarada judicialmente. Este tipo de uniones constituyen hechos jurídicamente
objetivados y reglados, que por ello solo pueden constituirse jurídicamente por
medio de declaración judicial, así exista mutuo acuerdo desde el primer día entre
los compañeros, y así se tenga toda la intención de mantener la unión por toda la
vida. La ley denomina a esta pareja compañeros permanentes, y ellos pueden
hablar de su unión como marital de hecho. Sin embargo, solo después de dos
años el Estado les reconoce tal situación y abra lugar a pedir su declaratoria ante
32 Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 6926, agosto 27 de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros.
55
las autoridades judiciales. Ahora bien, cuando la sentencia declara la unión
marital, pero no se refiere a la sociedad patrimonial esta existirá de todos modos,
debido a una presunción de derecho, tal y como se aplica a las uniones
matrimoniales en donde no se menciona la sociedad conyugal, mas sin embargo,
esta se presume y por lo tanto tiene vida jurídica.
La declaratoria de la unión marital reconoce unos supuestos de hecho y como
consecuencia de ello reconoce la sociedad patrimonial. Supone mayor importancia
la declaración judicial en aquellos eventos en los cuales se pretenda la disolución
y liquidación de la sociedad patrimonial. Es lógico que aquello que no existe
jurídicamente no se puede desvanecer, pues nunca ha tenido vida. La única
manera de hacerlo es que previo al trámite de la disolución y liquidación se haya
declarado la existencia de la sociedad patrimonial.
La Ley 54 quiso solucionar el grave conflicto que se presentaba anteriormente
entre compañeros permanentes, quienes para demostrar una sociedad de hecho
dentro de su relación debían probar no solo su convivencia, sino el affectio
societatis implícito en ella. Hoy en día la declaración judicial de la existencia de la
unión marital de hecho presupone la existencia de la sociedad patrimonial,
eliminando la carga probatoria que anteriormente se debía demostrar.
La declaración judicial es un requisito formal para que adquiera certeza y tenga
efectos jurídicos la sociedad patrimonial. Al respecto el Dr. Pedro Lafont Pianetta
considera que la declaración judicial es un requisito absolutamente necesario;
56
“Tiene este carácter aquella exigencia de dicho requisito que de ninguna manera
puede exonerarse y que, por lo tanto, resulta indispensable para que adquiera
certeza y eficacia jurídica. Porque “los efectos de orden económico ... nace de los
hechos y para su iniciación no requiere cumplir formalidad alguna, esos efectos
quedan condicionados a que mediante sentencia se declare su existencia
(casación 20 de septiembre de 2000)”.33
Por lo mismo, podemos concluir que la escritura pública que contenga la voluntad
de las partes respecto a su unión marital, en ningún caso puede suplir la
declaratoria judicial de la misma. Solo puede constituirse como un elemento
probatorio para la declaratoria de la unión marital de hecho y la presunción de la
sociedad patrimonial.
Igualmente, es posible que se presente el caso en el que el juzgador de primera
instancia decrete la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, donde ya
nada adiciona el de segunda instancia al declarar la existencia de la unión marital
de hecho, pues es lógico que si es decretada la disolución y liquidación de tal
sociedad es porque implícitamente se reconoce la misma existencia de ella.
Así lo considera la Corte suprema en sentencia de junio 8 de 1998 “Porque nada
novedoso declaró el sentenciador de segundo grado al decir que “adicionaba” la
sentencia; también el de primer grado halló configurada la sociedad patrimonial
que germina a causa de la unión marital de hecho, no sólo porque así se
desprende del discurrir jurídico plasmado en el cuerpo de la providencia, cuanto
33 LAFONT PIANETTA, Pedro, Ob. Cit., página 292.
57
porque la más elemental dialéctica informa que si decretó la disolución y
liquidación de esa sociedad, es porque implícito va el reconocimiento de la
existencia misma de sociedad semejante. Apenas obvio que sólo es susceptible
de finiquito lo que existe. Obsérvese que la decisión de decretar la disolución y
liquidación no es inopinada por parte del juzgado de familia, sino que es el fruto
de haber encontrado acreditado, en el juicio ordinario mismo, la unión marital con
la condigna secuela patrimonial.”34
Por lo tanto, si se declara la existencia de la unión marital, se presume la de la
sociedad patrimonial, y viceversa, si se declara la disolución y liquidación de la
sociedad, implícitamente se entiende la existencia de la unión marital.
2.9 Valor del Interés para Recurrir en Casación
La Corte considera que cuando se interpone el recurso de casación, y no se
encuentre determinado el valor del interés para recurrir, debe el tribunal designar un
perito para que se pronuncie sobre ese aspecto; la experticia así rendida es
inobjetable -sin perjuicio, por supuesto, de que se solicite su aclaración y adición-, y
constituye la única prueba para precisar este valor. La Corte queda ligada por la
decisión que de la cuantía tome el ad quem con apoyo en el dictamen.
El valor de la cuantía para recurrir debe tomar en cuenta la totalidad de los bienes
correspondientes a la supuesta sociedad patrimonial entre compañeros
34 Ver, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 7165, junio 8 de 1998, Magistrado Ponente Dr. Rafael Romero Sierra.
58
permanentes y no solo la cuota correspondiente al actor en una futura liquidación
de la misma. Si el avalúo realizado es inferior a lo legalmente solicitado, el recurso
de casación no prospera y se negándose este de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.35 Por lo tanto, si dicho avalúo
arroja un monto inferior a 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el
recurso de casación no procede.
En este mismo sentido se pronunció la Corte Suprema cuando expresó: "Como
salta a la vista, el proceso a cuyo origen dio nacimiento la demanda mencionada,
esencialmente persigue la declaración de existencia y disolución de una sociedad
patrimonial entre concubinos, luego de lo cual, habrá de liquidarse, pero, en
manera alguna puede confundirse la controversia ordinaria sobre la declaración de
existencia y disolución de dicha sociedad, de aquel asunto (...) de liquidación
donde deberá determinarse el alcance de los derechos de cada uno de los
compañeros permanentes. Pues mientras aquella controversia constituye el objeto
de este proceso ordinario, el otro asunto es objeto del otro proceso (liquidatorio).
De allí que cuando en aquel proceso ordinario la resolución desfavorable versa
sobre todo el objeto del proceso, cual es el de la declaración de existencia y
disolución de una sociedad patrimonial, será el valor actual de ese patrimonio
social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la
35 Ver, Cortes Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Expediente No. 5798, 10 de noviembre de 1995, Magistrado Ponente Dr. Rafael Romero Sierra.
59
cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación (art. 366,
numeral 2 C.P.C. y parágrafos 1 y 2 )".36
2.10 Legitimación del compañero permanente para reclamar en casos de
responsabilidad civil extracontractual
El desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia frente al tema de las relaciones
extramatrimoniales ha tendido de manera clara y expresa hacia la protección de
las mismas, de acuerdo con lo consagrado en la correspondiente Ley 54 de 1990
y en la Constitución Política de 1991. Desarrollo tal se ha dado en varios temas y
en especial, en la reclamación del compañero o compañera permanente en casos
de responsabilidad civil extracontractual.
Encontramos pues, que el compañero o compañera permanente que pierde por
muerte a su pareja por culpa de un tercero, y ésta prestaba la correspondiente
ayuda económica a su familia (constituida por vínculos naturales) y desempeñaba
visiblemente el papel de padre o madre de familia, obsta para que La Corte
reconozca un daño que debe ser resarcido por el tercero.
Lo anterior con base en que “a diferencia de lo que ocurría en el pasado, ante el
criterio de la vigente Constitución, puede la Corte tomar una posición con suficiente
certeza, puesto que del artículo mencionado aparece claro entonces que el Estado
colombiano reconoce y promete proteger tanto la familia matrimonial como la
36 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 23 de octubre de 1995.
60
extramatrimonial, siempre que ésta según el constituyente sea formada por un
hombre y una mujer que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las
obligaciones que implican formar parte de un grupo familiar. Es decir la Carta
protege la familia extramatrimonial en cuanto llene las características de la familia
matrimonial, pudiendo afirmarse que para serlo solamente faltaría el vínculo
conyugal, debiendo ser tratada de manera semejante, en un plano de igualdad.
Por manera que el concubinato, que hoy puede llegar a estructurar la unión marital
de hecho a la luz de la Ley 54 de 1990, existente bajo los supuestos de licitud de la
unión de un hombre y una mujer, o diciéndolo de otra manera no contrariando
prohibiciones de ley ni las buenas costumbres, y siendo permanente y estable, o
sea en cuanto constituye una familia, una sociedad así formada tiene la protección
jurídica a la que semejantemente se le brinda a la alianza matrimonial, punto sobre
el que advirtió tajantemente la Corte que no se está protegiendo una relación
repudiada por la ley ni una vinculación transitoria que no tenga el propósito de
conformar una familia"37.
En efecto, los compañeros permanentes que viven en unión marital de hecho tienen
por esa situación unos derechos adquiridos, y aunque en la jurisprudencia Penal y
Contencioso Administrativa se toman en cuenta de manera exclusiva el daño
efectivo que reclaman las personas en los casos de indemnización por perjuicios, la
legislación civil ha dispuesto que la naturaleza del vínculo marital (tanto conyugal
como de hecho) tiene gran importancia en este tipo de reclamaciones.
37 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 5 de noviembre de 1998, expediente 5002, Magistrado Ponente: Dr. Rafael Sierra Romero.
61
La semejanza entre la unión marital de hecho y el matrimonio, y sus efectos de
orden personal respecto de la familia, ha sido el eje para que las altas Cortes
consideren que los derechos adquiridos dentro de esta relación puedan ser
protegidos al amparo de acciones de responsabilidad civil extracontractual. “Así que
bajo los supuestos de licitud de la unión de un hombre y una mujer, o diciéndolo de
otra manera no contrariando prohibiciones de ley ni las buenas costumbres, y siendo
permanente y estable, o sea en cuanto constituye una familia, una sociedad así
formada tiene la protección jurídica, a la que semejantemente se le brinda a la
alianza matrimonial. De manera que no se protege de modo alguno una relación
repudiada por la ley ni una vinculación transitoria, que no tenga el propósito de
conformar una familia... empero si bien se examina el propósito del legislador al
imponerle a quien causa daño la obligación de indemnizarlo en su integridad,
reconociéndole correlativamente el derecho al damnificado a la indemnización
integral, tiene que decirse que no es realmente el vínculo de parentesco o conyugal
el factor determinante de la legitimación activa para reclamar la indemnización”38.
Aunque las Cortes reconocen que la unión marital como núcleo familiar goza de la
misma protección que el matrimonio mismo, este vínculo no constituye causal única
y suficiente para solicitar el reconocimiento por daños sufridos por el compañero o
compañera permanente. Deberá acreditarse, para poder incoar la acción de
reclamación, además del vínculo marital, la dependencia económica del reclamante
respecto de la persona que murió o resultó físicamente afectada, que exista certeza
38 Corte Constitucional, Sentencia de octubre 28 de 1994, Expediente 3000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo García Sarmiento.
62
sobre la imposibilidad de dicha persona para seguir prestando la ayuda y que de no
haber ocurrido el agravio, la ayuda hubiera permanecido en el futuro. Adicionalmente
la reclamación no debe hacerse con el ánimo de obtener una ventaja contraria a la
moral y la ley.
Lo anterior lleva a concluir que si bien la unión marital de hecho es la base para
corroborar los supuestos de hecho necesarios para invocar la acción civil por
responsabilidad extracontractual, no es por sí misma suficiente. Es necesario,
demostrar los demás elementos para que exista legitimación en la reclamación. La
naturaleza del vínculo necesita del apoyo de prueba efectiva de un daño causado.
2.11 Conflictos de Competencia entre Jurisdicción de Familia y
Jurisdicción Civil Respecto al Conocimiento en Casación de la
Existencia, Disolución y Liquidación de Sociedades de Hecho y
Sociedades Patrimoniales.
La Corte Suprema de Justicia reitera que a partir de la entrada en vigencia de la
Ley 54 de 1990, coexisten como sociedades de hecho la comercial, la civil y la que
se desprende de la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes.
La misma ley define la competencia de los jueces de familia para conocer de la
existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial como consecuencia
de la existencia de la unión marital de hecho. La competencia de la sociedad de
hecho de carácter civil corresponde a los jueces civiles como lo estipula el artículo
63
16-4 del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, la competencia legal está
perfectamente delimitada tanto para las sociedades comerciales y civiles de
hecho como para las uniones maritales de hecho.
La naturaleza del asunto sobre el cual recaen las pretensiones y hechos de la
demanda, determina el juez que debe conocer y resolver el litigio. Si la demanda
instaurada se encuentra encaminada a la declaratoria, disolución y liquidación de
una sociedad de hecho, pero como fundamento de hecho se invoca la relación
concubinaria preexistente entre los supuestos socios quienes conjuntamente
procrearon varios hijos, y se citó en diversos acápites la Ley 54 de 1990, debe
entenderse lógicamente que el actor pretende que se declare la existencia de una
unión marital de hecho de acuerdo a los presupuestos de la Ley anteriormente
citada, y por ello, el juez competente para conocer y resolver el caso es el juez de
familia y sus correspondientes jerárquicos.39
Como el artículo 4° de la Ley 54 de 1990 dispone que la declaratoria de existencia
de la unión marital será realizada por jueces de familia en primera instancia, es
entendible que la declaración judicial mencionada en el artículo segundo de la
misma ley, el cual hace referencia a la declaración judicial de la sociedad
patrimonial entre compañeros, también se refiere a los jueces de familia. Lo
anterior se puede entender así, debido a la dependencia de la sociedad
39 Véase al respecto : Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia de 30 de junio de 1995 expediente 5557 Magistrado Ponente: Dr. Hector Marín Naranjo, Sentencia de 26 de abril de 2001 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, Sentencia de mayo 22 de 1998 expediente 7151 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Sentencia de octubre 17 de 1995 expediente CJ-5665 Magistrado Ponente: Dr. Javier Tamayo Jaramillo.
64
patrimonial con respecto a la unión marital de hecho, ya que la primera es
consecuencia de la segunda, y constituye el efecto económico principal de este
tipo de vínculo. Esta especialidad jurisdiccional es reiterada por la ley 446 de
1998, la cual consagra en su artículo 26 que son los jueces de familia los
encargados sobre la declaración, disolución y liquidación de la sociedad
patrimonial surgida de la unión marital de hecho.
Al respecto, el doctor Pedro Lafont Pianetta dice que “consecuencia obligada a
esta atribución jurisdiccional, es la inoponibilidad de que en el proceso
correspondiente pueda acumularse (artículo 82, numeral 1 del C.P.C.) la
pretensión civil de existencia y disolución de la sociedad de hecho que es de
competencia civil (Supra N. 74-IV-2-B)”.40
Como puede observarse, el tema sobre la competencia en materia de sociedades
de hecho y sociedades patrimoniales como producto de la unión marital, es
bastante claro debido a que las propias normas lo resuelven. El conflicto surge
cuando en la demanda el actor sustenta su pretensión de declaratoria de sociedad
de hecho en las normas sobre uniones maritales de hecho. Sin embargo,
jurisprudencialmente la Corte Suprema ha aclarado, que si se verifican los
requisitos de la Ley 54, habrá lugar a declarar la existencia de la unión marital de
hecho pues se entiende que el actor desea esto y no el amparo de una sociedad
de hecho. Si no se verifican los requisitos de ley, el caso deberá ser resuelto por el
40 LAFONT PIANETTA, Pedro, Ob. Cit. Página 384.
65
juez civil, quien deberá estudiar el caso y decidir respecto a la existencia de la
sociedad de hecho.
2.12 Sustitución de Pensión de Jubilación por el Compañero Permanente.
Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando al pensionado
fallecido le sobrevivían tanto su cónyuge como una compañera permanente, en
principio era el cónyuge supérstite, por el simple hecho de ostentar tal calidad, el
beneficiario primigenio de la pensión del otro consorte, quien perdía tal privilegio
especialmente cuando en el momento del deceso del causante no hacía vida en
común con él, salvo que se hallare en imposibilidad de hacerlo por haber
abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o
compañía. Ahora, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio un giro
fundamental en lo que respecta al concepto de “familia”, y de acuerdo con el
artículo 42 de la misma, la familia también puede constituirse por vínculos
naturales. Dentro de este esquema el nuevo sistema de seguridad social
introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera
permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la
convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las
nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció
concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al
66
deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por
encima de cualesquiera otra consideración41. Textualmente:
ARTICULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite, deberá acreditar que
estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos
desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para
tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su
muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2)
años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya
procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;
(negrillas fuera de texto)
Respecto al artículo anterior, el hecho de haber procreado un hijo durante la
relación conyugal, no exime a la cónyuge de cumplir con los demás requisitos
41 Véase al respecto: Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, sentencia de marzo 2 de 1999 radicación 11245, Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara.
67
exigidos por el artículo 47 del la Ley 100 de 1993. Solamente la exime de
acreditar los dos años de convivencia con el causante. Por lo tanto, debe acreditar
que mantuvo vida marital con el de cujus por lo menos desde el momento en que
este accedió a los beneficios de la pensión. Si por el contrario, es la compañera
permanente la que prueba que mantuvo relación marital con el causante a partir
de la obtención de sus beneficios pensionales, y además, cumple con los dos
años de convivencia, es ella la titular del derecho a la sustitución de la pensión.
En propias palabras de la Sala, “con todo, y sin perjuicio de todo lo dicho, debe
recordar la Corte que si bien el hecho de haber procreado los cónyuges o
compañeros permanentes un hijo, exonera a quien pretende la pensión de
sobreviviente de la obligación de acreditar la convivencia durante los dos años
anteriores al fallecimiento del pensionado, en los casos regulados por la Ley 100
de 1993, no la exime de demostrar que hizo vida marital con el pensionado “por lo
menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez”, como lo exige el artículo 47 ibídem.
Dado que esa fue la inteligencia del tribunal no erró al interpretar el precepto
correctamente aplicado. Conviene rememorar que esta Corporación en sentencia
del dos de marzo de 1999 (radicación 11245) había precisado que sólo el requisito
de la convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento puede ser
suplido con el de haber procreado con el pensionado uno o más hijos, criterio que
ahora se reitera”42.
42 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de julio 18 de 2000 Rad. 14118, Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara.
68
Vale la pena aclarar que de presentarse una convivencia simultánea (cónyuge y
compañero permanente), la beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en primer
término, es la esposa, siempre y cuando cumpla con los requisitos de los artículo
47 y 74 de la Ley 100 de 1993 dentro de los cuales no se contemplan las
circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale
decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no. Por lo tanto el
elemento de “culpabilidad” en la separación no tiene vigencia ni efecto alguno
pues ha sido excluido en la normatividad vigente. En efecto, anterior a la Ley 100,
el Decreto 1160 de 1989 en su artículo 7° consagraba que el cónyuge
sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto
la sociedad conyugal o exista separación legal y definitiva de cuerpos o cuando en
el momento del deceso del causante no hiciere vida en común con él, salvo el
caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar
sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía, hecho éste que
se demostrará con prueba sumaria.
En sentencia de octubre 10 de 2001 radicación No. 16462, la Sala Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dra. Isaura Vargas Díaz
manifestó que “En este orden de ideas, se tiene que a falta del cónyuge es
beneficiario de la sustitución pensional el compañero permanente o compañera
permanente según corresponda; entendiéndose que falta el cónyuge, según lo
dispone el artículo 6º del Decreto (1160) citado, en los siguientes casos: por
muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y por
69
divorcio; pero también se entiende que falta el cónyuge para efectos de que la
compañera o compañero permanente puedan adquirir el derecho a la sustitución
pensional cuando aquél, con anterioridad al fallecimiento del causante, ha perdido
ese derecho sin que posteriormente lo haya recobrado por haberse restablecido la
vida en común de los casados, puesto que el espíritu que orienta las normas que
rigen la sustitución pensional a cargo de los empleadores particulares es el de
proteger a la persona que en realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o
a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está que sin
perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante”.
Por otro lado, es de especial interés que las manifestaciones (documentos) que el
causante suscribió, relativos a quien tiene el derecho a sustituirlo en su pensión
como sobreviviente, no exoneran a las interesadas a cumplir los requisitos
tipificados en la ley. Estas tan solo demuestra que éste negó el reconocimiento de
la sustitución pensional a la cónyuge o a la compañera permanente, pero en
ningún momento un mejor derecho para la primera. La negativa que allí consta no
es prueba del hecho que favorece a la cónyuge sobreviviente; pero tampoco es
prueba de un hecho que pudiera beneficiar a la compañera permanente, por no
ser demostrativo de uno de los que según la ley tenga virtualidad extintiva del
derecho a la sustitución de la pensión que la misma ley reconoce a la cónyuge43.
43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de junio 2 de2000, radicación 13852, Magistrado Ponente: Dr. Germán G. Valdés Sánchez.
70
Así mismo, para los casos en los cuales el empleador haya reconocido derechos
de pensión de sobreviviente al cónyuge supérstite, el compañero o compañera
permanente del finado debe dirigir su demanda en contra no solo del empleador
sino también en contra de aquel. De lo contrario no estará completa la legitimación
en causa por pasiva, pues de no ser así, se le estaría privando al reconocido
beneficiario su derecho de réplica y contradicción dentro del proceso. En
sentencia de marzo 12 de 1999 radicación No. 11326 la Corte afirma que: “Como
quedó anotado, la sentencia en alusión explicó que, cuando entre los presuntos
beneficiarios se presenta controversia, el empleador debe abstenerse de resolver.
No se dijo en aquel entonces qué pasa si el empleador se atribuye la facultad de
decisión, otorgando el derecho a alguno o algunos de los reclamantes y
denegándolo a otro u otros que se dicen titulares del mismo. Bajo tal hipótesis, la
solución dada por el empleador puede ser la correcta de acuerdo con la ley; pero
también puede no serlo, como en el sub. examine, pues el empleador denegó
derecho a quien en principio lo tiene conforme a la ley. En éste último evento se
presenta una de dos situaciones: 1. Que al beneficiario excluido por el empleador le
asista igual derecho que a aquel a quien se hizo el reconocimiento; y 2. Que su
derecho descarte el de éste último.
Para definir lo anterior es necesario que la demanda se dirija contra el empleador
puesto que éste no se ha liberado de la obligación; y también contra el beneficiario
reconocido por el empleador; de lo contrario no estará completa la legitimación en la
causa por pasiva; porque no sería razonable que, quien fue satisfecho en su
pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado
71
del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir
judicialmente su prerrogativa”.
Por otro lado, la Corte Suprema de Justicia aclara que no hay ruptura en la
continuidad de la relación cuando por razones de fuerza mayor la pareja de
compañeros permanentes se ve forzada a no cohabitar. Así, por ejemplo, en caso
en que alguno de los compañeros permanentes se vea en necesidad de
permanecer en un centro de salud por tiempo indeterminado, este periodo no
suspende los dos años de convivencia continua requeridos para las sustitución de
pensión de sobreviviente.
De los criterios anteriores, podemos concluir que la normatividad vigente sobre
sustitución de pensión de sobreviviente por parte del compañero o compañera
permanente se estructura bajo el entendido que se debe proteger en primer lugar
a la persona que estuvo al lado del causante desde el momento en que accedió a
sus beneficios pensionales y hasta su muerte. Si es la compañera o compañero
permanente el que acudió y cuidó al fallecido y se hizo acreedor al beneficio, la
Ley 100 de 1993 no exige que se haga el estudio de los requisitos de la Ley 54 de
1990, para saber si existió unión marital de hecho o no. Solamente se exigen
aquellos tendientes a demostrar una convivencia durante los años anteriores al
deceso del pensionado. La Ley 100 guarda armonía con la Constitución de 1991,
al proteger efectivamente la unión de hecho y la familia nacida de vínculo natural.
En definitiva, encontramos que en esta materia se accede al derecho de
72
sustitución de pensión, no por la naturaleza de la relación, sino por la
demostración del hecho objetivo de la convivencia con el pensionado fallecido.
2.13 Término de un año a partir de la disolución de la sociedad conyugal
para la existencia de la sociedad patrimonial.
El artículo 2º de la Ley 54 de 1990 presume la existencia de una sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, la cual debe ser declarada
judicialmente, siempre y cuando se presente alguno de dos casos. El primero,
cuando existe unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años,
entre un hombre y una mujer, sin impedimento legal para contraer matrimonio. El
segundo, cuando existe dicha unión e impedimento legal para contraer matrimonio
por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando las
sociedades anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año
antes de la fecha en que se inicio la unión marital de hecho.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 10 de septiembre de 2003,
expediente 7603, consideró insubsistente el literal b) del artículo segundo de la
Ley 54 de 1990, al afirmar que la falta de liquidación de una sociedad conyugal
anterior no impide el nacimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes. Según la corporación con la simple disolución del vínculo
matrimonial se pone fin a la sociedad conyugal previa. Sustento tal conclusión
interpretando el espíritu de la Constitución, que consagró el derecho a la creación
73
de la familia por vínculos naturales y por tal no es de recibo exigir para la
conformación de la sociedad patrimonial la liquidación de la sociedad conyugal.
Analógicamente la Corte Suprema considera que si para contraer segundas
nupcias la ley exige, con el fin de proteger los intereses de los hijos menores, que
se haga un inventario solemne, pero no ordena que la sociedad conyugal este
liquidada sino a penas disuelta, nada impide que la misma situación se de para el
nacimiento de la sociedad patrimonial. Además, si la ley civil permite que la
sociedad conyugal nazca sin necesidad de liquidar la patrimonial, tal y como lo
expresa el artículo 5º de la Ley 54 de 1990, no puede sujetar el nacimiento de la
sociedad patrimonial a la liquidación de la sociedad conyugal.
En propias palabras de la Corte Suprema, “Cuando ocurre cualquiera de las
causales legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No
requiere nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo
de vida queda (...) . Demandar más compromete el trato igualitario al que aspira la
Constitución”. En efecto, con la disolución de la sociedad conyugal queda fijado
definitivamente el patrimonio de la sociedad, formándose una comunidad universal
de bienes sociales que será administrada por ambos cónyuges en igualdad de
condiciones. De ahí en adelante no puede subsistir tal sociedad, pues lo que resta
en el proceso son meras operaciones aritméticas para establecer la distribución de
los bienes y determinar los gananciales.
74
Al no exigir la ley que la liquidación deba cumplirse en tiempo determinado, esta
queda al arbitrio de los cónyuges, y por consiguiente no puede alegarse la falta de
liquidación de la sociedad conyugal para eludir las obligaciones propias de la
unión marital de hecho.
Al quedar insubsistente el requisito de liquidar la sociedad conyugal para formar la
patrimonial, este no aplica ni a quienes tienen impedimentos legales para casarse
ni a aquellos que sin tenerlos tuvieron una sociedad conyugal.
75
CONCLUSIONES
Si bien la Constitución Política de 1991 reconoció como fuente de la familia
la unión marital de hecho, la jurisprudencia muestra que no existe igualdad
entre la unión de hecho y el matrimonio. En otras palabras, la unión marital
de hecho no es un matrimonio de hecho; es sencillamente una unión
concubinaria que produce efectos económicos directos e inmediatos que no
necesita el amparo de ninguna figura societaria.
La normatividad vigente en el tema de sustitución de pensión de
sobreviviente por parte del compañero o compañera permanente, determina
que se debe proteger en primer lugar a la persona que estuvo al lado del
causante desde el momento en que accedió a sus beneficios pensionales y
hasta su muerte. Si es la compañera o compañero permanente el que
acudió y cuidó al fallecido y se hizo acreedor al beneficio, la Ley 100 de
1993 no exige que se haga el estudio de los requisitos de la Ley 54 de
1990, para saber si existió unión marital de hecho o no. Es así como se
puede afirmar que en este tema se accede al derecho de sustitución de
pensión, no por la naturaleza de la relación, sino por la demostración del
hecho objetivo de la convivencia con el pensionado fallecido.
En cuanto a la competencia del juez correspondiente que conoce sobre las
sociedades de hecho y sociedades patrimoniales como producto de la
unión marital, el tema es bastante claro debido a que las propias normas lo
76
resuelven. Sin embargo, se siguen presentando conflictos cuando en la
demanda el actor sustenta su pretensión de declaratoria de sociedad de
hecho en las normas sobre uniones maritales de hecho. La Corte Suprema
ha sido clara al respecto, ya que si se verifican los requisitos de la Ley 54,
habrá lugar a declarar la existencia de la unión marital de hecho pues se
entiende que el actor desea esto y no el amparo de una sociedad de hecho.
Por el contrario, si no se verifican los requisitos de ley, el caso deberá ser
resuelto por el juez civil, quien deberá estudiar el caso y decidir respecto a
la existencia de la sociedad de hecho.
En los casos de reclamación por responsabilidad civil extracontractual,
debe acreditarse, para poder incoar la acción de reclamación, además del
vínculo marital, deben demostrarse plenamente los requisitos propios de la
misma, como son: Dependencia económica, imposibilidad cierta de la
persona lesionada para continuar con sus actividades rutinarias y que de no
haberse presentado el accidente dicha persona hubiera continuado con su
ayuda a futuro. Por lo tanto se puede afirmar que, aunque la unión marital
de hecho es la base para corroborar los supuestos de hecho necesarios
para invocar la acción civil por responsabilidad extracontractual, no es por
sí misma causa suficiente.
La Ley 54 de 1990 demuestra que el legislador colombiano continua siendo
cauteloso y tradicionalista en el tema de las relaciones de pareja. Se
continua aceptando que el matrimonio debe ser la base de la estructura
77
familiar en Colombia. Se respetan las formas alternativas de convivencia y
se otorgan a ellas algunos derechos que no son ya prerrogativas frente a la
unión matrimonial.
La jurisprudencia de las altas cortes ha cumplido una labor armonizadora
de la Ley 54 de 1990. Hoy en día se han definido claramente líneas
jurisprudenciales que llenan el vacío normativo sobre la unión marital de
hecho.
La Corte Suprema de Justicia acoge la tesis según la cual debe darse una
aplicación hacía el futuro de la Ley 54 de 1990 y niega cualquier efecto
retroactivo o retrospectivo de la misma.
Se sigue aceptando por la jurisprudencia que aquellas parejas que no
cumplan con los requisitos de la unión marital de hecho puedan adelantar
procesos dentro del régimen de las sociedades de hecho entre concubinos.
Si la Constitución Política de 1991 consagró a la unión marital de hecho
como fuente familiar, es aconsejable que se equiparen los derechos y
deberes de los compañeros permanentes a los establecidos para los
cónyuges.
En este mismo sentido deberán equipararse de igual forma las causales de
separación del matrimonio a las de los compañeros permanentes.
78
La declaración de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial lleva
implícita la declaración de existencia de la unión marital de hecho.
Es recomendable, por motivos de economía procesal y celeridad que se le
otorgue competencia a los notarios para que ante ellos se pueda adelantar
la declaración de existencia de la unión marital de hecho, de mutuo acuerdo
entre los compañeros permanentes y de igual forma facilitar la liquidación
de la sociedad patrimonial por escritura pública.
A partir del 10 de septiembre de 2003 los compañeros permanentes
podrán pedir la declaratoria judicial de la sociedad patrimonial sin haber
liquidado sus sociedad conyugales anteriores.
79
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81
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de 2000, radicación 13852, Magistrado Ponente Dr. Germán G. Valdés Sánchez.
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septiembre de 2001, expediente 5947, Magistrado Ponente Dr. Nicolás Bechara Simancas.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia de
octubre 10 de 2001, radicación No. 16462, Magistrado Ponente Dra. Isaura Vargas Díaz.
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10 de 1995, expediente 5798, Magistrado Ponente Dr. Rafael Romero Sierra.
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de 2001, expediente 6655, Magistrado Ponente Dr. Manuel Ardila Velásquez.
82
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de diciembre 12 de 2001, expediente No. 6721, Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros.
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septiembre 30 de 2002, expediente 7605, Magistrado Ponente Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de diciembre
13 de 2002 expediente 6660, Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros.
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Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de febrero 12
de 2003, expediente 7465, Magistrado Ponente Dr. Manuel Ardila Velásquez.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de
septiembre de 2003, expediente 7603.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia sentencia del 28 de enero de 1994.
Tribunal Superior de Bogotá sentencia de agosto 11 de 1995 Magistrado
Ponente Dr. Gesael Giraldo. Legislación
Código de Cundinamarca, 26 de mayo de 1873.
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Código penal de 1936
Ley 90 de 1946.
Decreto 2623 de 1950.
Ley 74 de 1968.
Decreto Ley 770 de 1975.
83
Ley 12 de 1976.
Decreto 222 de 1982.
Ley 113 de 1985.
Decreto 1160 de 1989.
Ley 54 de 1990.
Ley 100 de 1993.
Ley 446 de 1998.
Ley 640 de 2001.
Constitución Política de 1991.
Código de Procedimiento Civil.
84
ANEXOS – FICHAS JURISPRUDENCIALES
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil
TEMA GENERAL: Limitación en el Tiempo de la Unión de Hecho TEMAS ESPECÍFICOS: Procedencia recurso de casación. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Auto 0252 de 1997 Expediente No. 6798 / diecinueve (19) de septiembre de 1997. MAGISTRADO PONENTE: Dr. Jorge Santos Ballesteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA HECHOS RELEVANTES: La demandante Gloria Orozco de Álvarez interpuso recurso de queja en contra del auto del 25 de junio de 1997 mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el recurso de casación formulado contra la sentencia del 8 de noviembre de 1996. El Tribunal, al considerar que uno de los fines del recurso de casación es procurar reparar el agravio inferido a la parte por la providencia recurrida, concluye que no existe razón alguna para concederlo, pues en la sentencia se acogieron las pretensiones de la actora. Ésta a su vez, argumenta que el Tribunal efectuó una aplicación indebida de la Ley 54 de 1990 al interpretar que dicha norma sólo es aplicable a las uniones de hecho que se iniciaron a partir del 31 de diciembre de 1990, dejando por fuera las que existían para esa fecha. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿ Procede el recurso de casación aún cuando la sentencia recurrida haya sido favorable a la actora? MAPA CONCEPTUAL : Procedencia recurso de casación / recurso de queja. POSICIÓN ARGUMENTATIVA: El recurso de queja es en primera medida un medio de impugnación y procede cuando es denegado el recurso de apelación o de casación. La decisión del mismo por parte del superior jerárquico, supone un análisis para determinar si los motivos en que se fundó la decisión impugnada están acordes con el ordenamiento jurídico. La demanda busca que se declare la existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre concubinos. Siendo favorable a la actora la sentencia de segunda instancia, la Corte considera que limitar en el tiempo la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre las partes, causa daño a la demandante, y por lo tanto declara mal negado el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia. FUENTES: Ley 54 de 1990; artículo 377 del Código de Procedimiento Civil EXTRACTO: . ”En el presente caso observa la Corte que, si bien la sentencia recurrida es favorable a la demandante, sin embargo declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes pero limitada en el tiempo, desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 17 de septiembre de 1993, lo
85
mismo que la sociedad patrimonial por ellos conformada, decisión que, contrario a lo sostenido por el ad-quem, causa agravio a la parte actora, y en consecuencia, se declarará mal denegado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal, para en su lugar concederlo”.
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TEMA GENERAL: Existencia Unión Marital de Hecho TEMAS ESPECÍFICOS: Singularidad de la Unión Marital de Hecho IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: S-166-2000 Expediente 6117 / veinte (20) de septiembre de 2000. MAGISTRADO PONENTE: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: La actora pretende que se declare judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre ella y Juan Esteban Bendeck, pues la misma duró más de dos años contados a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990. El 27 de febrero de 1993 muere el señor Bendeck, y sus herederos determinados, al contestar la demanda, alegaron que la única compañera permanente del señor Bendeck fue Maria Graciela Ochoa Ostos con quien tuvo un hijo durante su convivencia de más de 20 años la cual se inició en diciembre de 1972 y duró hasta la muerte del primero. La Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, atendiendo la apelación de los demandados, indica que dentro del proceso obra copia de la sentencia por la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Graciela Ochoa Ostos y Juan Bendeck. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿ De acuerdo con la Ley 54 de 1990, pueden coexistir el matrimonio y la unión marital de hecho al mismo tiempo? ¿La convivencia del compañero o compañera permanente con terceros implica la existencia de pluralidad de uniones maritales de hecho? MAPA CONCEPTUAL : Familia / Familia Natural / Singularidad en la Unión Marital de Hecho / Unicidad POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Por razones religiosas, sociales, económicas, políticas o culturales, el Estado desconoció la existencia de la familia por fuera del matrimonio. El ordenamiento jurídico solamente reconocía la familia legítima producto del matrimonio. Posteriormente, encuadrando fenómenos cada vez más crecientes se reconoció jurídica y constitucionalmente la formación de la familia por vínculos naturales. La familia puede conformarse no solo por medio de vínculos jurídicos sino cuando la voluntad libre y responsable de un hombre y una mujer deciden conformarla. La existencia de la familia natural es un hecho innegable en Colombia y la unión marital de hecho corresponde a una de las formas legítimas de constituir la familia, la que no se crea sólo en virtud del matrimonio. De acuerdo con la Ley 54 de 1990, son requisitos fundamentales para la estructuración de la unión marital de hecho, la diversidad de sexos entre los miembros de la pareja; que no sean cazados entre sí y que exista comunidad de vida con las características de permanente y singular. A su vez, se exige una duración mínima de dos años y no deben existir impedimentos para contraer matrimonio, y si alguno o ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. A partir de los anteriores requisitos, resulta fácil deducir que el legislador no tuvo en mente dar cabida a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho ni la concurrencia entre la sociedad patrimonial como consecuencia de la sociedad conyugal y la patrimonial entre compañeros permanentes. Siguiendo este orden de ideas, la unión de hecho requiere exclusividad en la relación, por lo que la simultaneidad de relaciones con terceros nunca implica la existencia de igual número de uniones y
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por el contrario, eventualmente se pueden desvirtuar las que primero fueron iniciadas. La unión marital de hecho se configura como una unidad indisoluble en la que los compañeros comparten la vida, formando un núcleo familiar (comunidad de vida). De ello nace la obligación de cohabitar compartiendo techo y otra de carácter permanente, lo cual significa que la vida en pareja debe ser constante y continua por lo menos durante dos años reflejando estabilidad. Las relaciones efímeras e inconstantes no pueden equipararse a las uniones de hecho. La Singularidad en la unión marital de hecho exige que entre los compañeros no haya más uniones maritales que la que los ata, la que por consiguiente debe ser exclusiva. Reconocida y demostrada la existencia de una sociedad patrimonial entre unos compañeros permanentes, no es admisible reconocer con posterioridad la concurrencia de otra referida a la misma fecha. FUENTES: Constitución Política artículo 42, Ley 54 de 1990 , Corte Constitucional sentencia C-098/96, Corte Suprema de Justicia sentencia del 25 de octubre de 1994, Exposición de Motivos – Ponencia para primer debate ante el Senado de la Ley 54. EXTRACTO: . “Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hechos que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previó que si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor........ Obvio que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para efectos patrimoniales le ley 54 exige justamente la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año de ésta para concedérselos a la unión de hecho, y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio.”
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TEMA GENERAL: Sociedad Comercial de Hecho y Unión Marital de Hecho TEMAS ESPECÍFICOS: Conflicto de Competencia IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente 5557 ; 30 de junio de 1995 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Hector Marín Naranjo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: Al Juez Noveno Civil del Circuito de Santafé de Bogotá le correspondió conocer de la demanda en la cual se pide que se declare judicialmente "la existencia de la sociedad patrimonial comercial de hecho", que se formó entre Néstor Raúl Mancera Bernal y Waldina Vásquez a partir del año de 1954, y que se declare la disolución de la misma por causa del fallecimiento del último. Este juez rechazó la demanda considerando que la Ley 54 de 1990 fija la competencia de los jueces de familia para conocer de las uniones maritales de hecho, así como de su disolución y liquidación. La Corte Suprema de Justicia dirime el conflicto al considerar el juez de familia que la materia tampoco es de su competencia. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Qué juez es competente para conocer sobre la existencia de la sociedad comercial de hecho? ¿Existe alguna relación o similitud entre la sociedad comercial de hecho y la unión marital de hecho? MAPA CONCEPTUAL : Competencia / Sociedad comercial de hecho / Unión marital de hecho POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La Corte considera que la competencia legal está perfectamente delimitada tanto para las sociedades comerciales de hecho como para las uniones maritales de hecho. La Ley 54 de 1990 fija la competencia de las uniones maritales de hecho en los jueces de familia de primera instancia. El artículo 16-4 del Código de Procedimiento Civil, fija la competencia para la disolución y liquidación de las sociedades comerciales de hecho en los jueces civiles del circuito en primera instancia. Como la actora pretende se declare la existencia de la sociedad comercial de hecho, el competente para conocer del proceso es el juez civil del circuito en primera instancia. FUENTES: Ley 54 de 1990 ; Código de Procedimiento Civil EXTRACTO: “En la causa petendi se afirma, sin ambages, que las partes "se unieron comercialmente y formaron la sociedad comercial Mancera Vásquez..." (fl. 25, heco 1o. de la demanda) y que "...los socios, además de haber conformado la sociedad comercial de hecho Mancera Vásquez, sin que se interfiriera la sociedad comercial de hecho, se unieron maritalmente como acto diferente al consenso (sic) social de la sociedad Mancera Vásquez..."
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TEMA GENERAL: Inexistencia Unión Marital de Hecho TEMAS ESPECÍFICOS: Inexistencia de unión marital de hecho por falta de requisitos exigidos por el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente 6342 ; 18 de julio de 2000 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Jorge Santos Ballesteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: La actora, María Bertilda López y el señor Eulogio Castellanos Pinzón mantuvieron una relación de concubinato desde el mes de diciembre de 1988 hasta el 30 de agosto de 1993, fecha del fallecimiento de este ultimo. El señor Castellanos ostentó siempre el estado civil de soltero y la señora María Bertilda López López el de casada pero su sociedad conyugal fue disuelta y liquidada por Escritura Pública número 4083 del 25 de abril de 1994 de la Notaría 27ª de Santafé de Bogotá. La señora Luz Esperanza Castellanos Beltrán, hija extramatrimonial del señor Castellanos adelantó proceso de sucesión ante Notaria afirmando bajo juramento que ella era la única beneficiaria. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Debe declararse la existencia de una unión marital de hecho aún cuando uno de los compañero permanentes mantenga vigente una sociedad conyugal? MAPA CONCEPTUAL : unión de hecho / sociedad de hecho / sociedad conyugal / juez de familia POSICIÓN ARGUMENTATIVA: En Colombia coexisten dos clases de sociedades: las reguladas por el Código de Comercio (comerciales y civiles) y las sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes que se constituyen al cumplir los requisitos señalados en la Ley 54 de 1990. A falta de uno de ellos, la unión marital de hecho no se configura o puede ser de otra clase. Mantener vigente una sociedad conyugal evita que se configure una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes porque falta el requisito exigido en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, es decir la disolución y liquidación de la sociedad conyugal ocurrida por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. FUENTES: Ley 54 de 1990 EXTRACTO: “....no se configuró sociedad patrimonial entre María Bertilda López López y Eulogio Castellanos Beltrán, en la forma como lo solicita la actora, por faltar uno de los dos requisitos exigidos por el literal b) del artículo 2º. de la Ley 54 de 1990, es decir, el relacionado con el tiempo mínimo requerido de haberse liquidado la sociedad conyugal existente de uno o de ambos concubinos, antes de iniciarse la unión marital, por lo que se desecha así tajantemente que el Tribunal hubiera aplicado indebidamente la norma de derecho sustancial indicada por el casacionista en su escrito sustentatorio del recurso”.
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TEMA GENERAL: Inexistencia Unión Marital de Hecho TEMAS ESPECÍFICOS: Irretroactividad de la Ley 54 de 1990 IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente 5947; 25 de septiembre de 2001 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Nicolás Bechara Simancas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: Ana Patricia González Guevara y Juan Fernando Mora Ramírez mantuvieron una convivencia marital de hecho desde el 1° de febrero de 1983 en la cual procrearon a su hijo Mateus Mora González. El 13 de octubre de 1989, fallecen Mateus y su progenitora. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Tiene efectos retroactivos la Ley 54 de 1990 por medio de la cual se reconoce efectos jurídicos a las uniones de hecho? ¿La sociedad de hecho entre concubinos encuadra dentro del régimen aplicable a las uniones maritales de hecho tipificadas en la Ley 54 de 1990? MAPA CONCEPTUAL : retroactividad / irretroactividad / sociedad de hecho entre concubinos / retrospección de la ley / seguridad jurídica POSICIÓN ARGUMENTATIVA: El artículo 9° de la Ley 54 de 1990 dispone que la misma rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Por lo tanto los efectos de la citada Ley 54 son hacia el futuro. Si el legislador hubiera deseado que la ley tuviera efectos retroactivos lo hubiera expresamente señalado en la misma norma. De esta manera, los hechos que dan vida a la unión marital de hecho y a una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, por razón de la convivencia, gozan del amparo, el reconocimiento y la protección del Estado sólo a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990. Antes de ella solamente fue protegida la asociación de hecho entre concubinos, pero no como causa de una relación marital sino por la circunstancia de que la convivencia estuviera rodeada del affecto societatis entre la pareja. La ley define como fenómeno jurídico un hecho social que antes no había sido reconocido; un hecho que no existía para el derecho. Por lo tanto, la Ley 54 tiene un carácter constitutivo pues genera una relación jurídica que antes no contemplaba el ordenamiento jurídico. Anterior a ella había una ausencia de régimen específico, que fue suplida por la interpretación jurisprudencial acudiendo analógicamente a la institución jurídica de la sociedad de hecho, para otorgar así un tratamiento legal y justo al elemento patrimonial de los concubinos, pues la sociedad conyugal solamente era contemplada con el matrimonio legalmente constituido y la ley civil prohibía la conformación de sociedades universales diferentes a la conyugal. La Ley 54 no es aplicable a situaciones anteriores que llenan los requisitos que la norma hoy exige cuando las mismas fenecieron antes de la entrada en vigencia de la Ley. De ser así, se otorgaría efecto jurídico a normas legales que no existían al momento en que se agotaron los hechos a que se aplican, generando gran inseguridad jurídica. FUENTES: Ley 54 de 1990; Corte Suprema de Justicia sentencia de 6 de mayo de 1993 expediente 3639; sentencia 20 de abril de 2001; Código Civil artículos 1774, 2082,2083,2088,2089; Corte Constitucional sentencia C-239 de 31 de mayo de 1994; Diario Oficial No. 39615 del 31 de diciembre de 199º.
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EXTRACTO: “En consecuencia, los fenómenos que desde la vigencia de la ley 54 de 1990 reciben la denominación jurídica de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desarrollados y extinguidos antes de que se expidiera esa normatividad, quedaron agotados y sometidos, de manera definitiva, al carácter de hechos intrascendentes para el derecho, porque la regla legal que entonces regía no los disciplinó; ello, desde luego, hay que decirlo, no constituye obstáculo a la posibilidad de que el interesado logre tutela jurídica a su interés, pero con arreglo a la llamada sociedad de hecho entre concubinos a que se refiere esta Corte en la sentencia mencionada en el número 3 de estas consideraciones, dado que, con fuente en el artículo 2083 del Código Civil, ese cauce es el propio, entonces y ahora, siempre que no se haya configurado alguna de las instituciones creadas por la susodicha ley 54, para reconocer “que el concubinato puede ser fuente de legítimos efectos entre quienes a esta forma de vida se acogen, siendo una de esas eventuales secuelas la de abrirle paso, a través de la ‘actio pro socio’ y cumplidas desde luego las precisas condiciones que en derecho pueden justificar la utilización de instrumento semejante, a la partición por mitad de los bienes fruto del esfuerzo común de los amantes y a la consecuencial distribución de los beneficios económicos por ambos obtenidos”
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TEMA GENERAL: Existencia Unión Marital de Hecho TEMAS ESPECÍFICOS: Comunidad de Vida Permanente y Singular IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente 6721 ; 12 de diciembre de 2001 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Jorge Santos Ballesteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: El señor Rodrigo Arroyave Arango y la actora María Teresa Escobar Pérez mantuvieron una relación amorosa desde el año 1967 hasta el 6 de abril de 1993, fecha del fallecimiento del señor Arroyave. Ambos compañeros ostentaban el estado civil de solteros, el mismo que la actora conserva en la actualidad. La demandante y el señor Rodrigo Arroyave Arango se trataban y presentaban como esposos, permaneciendo juntos a su estilo, de acuerdo con su propio modo de ser, viajaron juntos en muchísimas ocasiones, dentro y fuera del país, por lo que todas las personas que los conocían, familiares, amigos y vecindario en general, los reputaban como marido y mujer. La pareja no compartía techo y durante la semana no se veían permanentemente. Sólo en los fine de semana. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Es la cohabitación (compartir techo) requisito indispensable para la existencia de la unión marital de hecho? MAPA CONCEPTUAL : comunidad de vida / principio de estabilidad / familia extramatrimonial / cohabitación POSICIÓN ARGUMENTATIVA: El artículo 1° de la Ley 54 de 1990 determina que se denomina unión marital de hecho la conformada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Esta debe entenderse como una relación de duración firme, constante, con perseverancia y, sobre todo, y estable por lo que de se excluye la que es meramente pasajera o casual. La comunidad de vida implica compartir la vida misma formando una unidad indisoluble como núcleo familiar y además significa la existencia de lazos afectivos que obliga el cohabitar compartiendo techo. La convivencia bajo un mismo techo es un aspecto indubitable de la unión marital de hacho. FUENTES: Ley 54 de 1990; Corte Suprema de Justicia sentencia del 25 de octubre de 1994; sentencia casación civil 20 de septiembre de 2000 expediente 6117; sentencia casación civil de 26 de marzo de 2001; artículo 42 de la Constitución; artículo 187 Código de Procedimiento Civil. EXTRACTO: La comunidad de vida, o comunidad vital o consorcio de vida, es pues un concepto que como acaba de apreciarse está integrado por elementos fácticos objetivos como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis, que unidos además a la descendencia común y a las obligaciones y deberes que de tal hecho se derivan, concretan jurídicamente la noción de familia. Destaca la Corte cómo derivado del ánimo a que se ha hecho referencia, deben surgir de manera indubitable aspectos tales como la convivencia de ordinario bajo un mismo techo, esto es la cohabitación, el compartir lecho y mesa y asumir en forma permanente y estable ese diario quehacer existencial, que por consiguiente implica no una vinculación transitoria o esporádica, sino un proyecto de vida y hogar comunes que, se insiste, no podría darse sin la cohabitación que posibilita que una pareja comparta todos los aspectos y avatares de esa vida en común.
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TEMA GENERAL: Jurisdicción de Familia – Conflicto de Competencia TEMAS ESPECÍFICOS: Juez competente para conocer de los procesos relativos a la declaración, disolución y liquidación de la unión marital de hecho. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 110010203000 2001 0005 00 veintiséis (26) de abril de 2001 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: : La señora Olga Patricia García Ramírez y el señor Ignacio de Jesús Chavarría González (q.e.p.d.)mantuvieron una relación amorosa y convivieron durante varios años. Mediante escrito de noviembre 04 de 1998, la señora García Ramírez solicitó que, frente a los mencionados demandados, se declarara que entre ella e Ignacio de Jesús Chavarría González (q.e.p.d.), existió una sociedad de hecho, y que como consecuencia de la muerte de este último se dispusiera su disolución y liquidación. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Tiene competencia un juez civil para conocer sobre procesos de declaración, disolución y liquidación de uniones de hecho? MAPA CONCEPTUAL : competencia / jurisdicción de familia / jurisdicción civil / sociedad de hecho / unión marital de hecho POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La naturaleza del asunto sobre el cual recaen las pretensiones y hechos de la demanda, determina el juez que debe conocer y resolver el litigio. La demanda instaurada se encuentra encaminada a la declaratoria, disolución y liquidación de una sociedad de hecho, pero como fundamentos de hecho se invocó la relación concubinaria preexistente entre los supuestos socios quienes conjuntamente procrearon varios hijos, y se citó en diversos acápites la Ley 54 de 1990. Por ello es fácilmente deducible que la actora pretende que se declare la existencia de una unión marital de hecho de acuerdo a los presupuestos de la Ley anteriormente citada, y por ello, el juez competente para conocer y resolver el caso es el juez de familia y sus correspondientes jerárquicos (Sala de Familia del Tribunal de Villavicencio). FUENTES: Ley 54 de 1990; Ley 2272 de 1989 EXTRACTO: En ese orden, debe resaltarse que, además de las múltiples alusiones a la relación concubinaria hechas en el libelo introductorio, la demandante hizo expresa mención, en sus alegatos de conclusión, acerca de la verificación de los requisitos previstos para el reconocimiento, en el sub lite, de la unión marital de hecho, invocando la citada Ley 54 de 1990, y que, de igual manera, el curador designado a los demandados le dio a la demanda idéntico alcance, pues precisó que su prosperidad estaba condicionada a la prueba de esas mismas exigencias.
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TEMA GENERAL: Conflicto de Competencia – Lugar de Presentación de la Demanda TEMAS ESPECÍFICOS: Competencia territorial determinada por factores específicos. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 7151 mayo 22 de 1998. MAGISTRADO PONENTE: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: : Sara Arellano Vda. De Espinoza presenta demanda ante el Juzgado Primero Promiscuo de Girardot para que se declare la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho entre ella y el señor Arcadio Aragón Barbosa (q.e.p.d.). La actora vive en el Distrito Capital de Bogotá y el último domicilio de la pareja fue la misma ciudad. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿En materia de competencia por razón del territorio, se puede instaurar demanda para que se declare la existencia, disolución y liquidación de la unión marital de hecho ante un juez que no sea el del domicilio de la pareja? MAPA CONCEPTUAL : competencia / jurisdicción de familia / competencia territorial POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Para definir la competencia, el fuero general radica en el domicilio del demandado. Sin embargo, la ley contempla algunos casos donde, por la naturaleza de los mismos, la competencia territorial esta determinada por factores específicos expresamente señalados que pueden hacerla o no concurrente con la disposición general. Para los procesos de liquidación de sociedad patrimonial (unión marital de hecho), el juez competente, además del correspondiente al domicilio del demandado es el juez del domicilio común anterior de los compañeros permanentes mientras el que demanda lo conserve. Esto de acuerdo al régimen consagrado por el artículo 23 numeral 4° aplicado análogamente a las uniones de hecho. FUENTES: Ley 54 de 1990; Código de Procedimiento Civil artículo 23 numeral 4° EXTRACTO: En estas condiciones, la conclusión que se sigue es que en la especie en estudio, la actora ha debido presentar su demanda ante los Juzgados de esta ciudad, circunstancia que al no darse podía haber corregido oficiosamente el Juzgado, rechazando el escrito en aplicación de lo dispuesto en el Art. 85 del Código de Procedimiento Civil, omisión que a continuación solo podía subsanar el curador ad-litem en representación de la parte demandada, formulando el correspondiente reparo mediante el empleo, por ejemplo, de la excepción previa correspondiente.
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TEMA GENERAL: Declaración implícita de existencia de unión marital de hecho cuando se declara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. TEMAS ESPECÍFICOS: Recurso de Queja IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 7165 junio 8 de 1998. MAGISTRADO PONENTE: Dr. Rafael Romero Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: La demanda generadora del proceso suplicó la declaración de que entre los precitados Dolly y Pablo Antonio existió, desde el 9 de mayo de 1949 hasta el 31 de agosto de 1995 (fecha ésta en que ocurrió el óbito del segundo), “unión marital de hecho”, y que, en consecuencia, se decrete la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. El juzgado octavo de familia de Barranquilla acogió las pretensiones. Venida la consulta del respectivo fallo, el Tribunal Superior de Barranquilla, amén de confirmarlo, dijo adicionarlo para declarar además la “existencia de la sociedad patrimonial”. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Declarada expresamente la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, implícitamente se entiende que se declaró la existencia de la unión marital de hecho? MAPA CONCEPTUAL : recurso de queja / declaración de existencia unión marital de hecho / adición a sentencia POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Ya que le juzgador de primera instancia decretó la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, nada adiciona el de segunda instancia al declarar la existencia de la unión marital de hecho pues es lógico que si se decretada la disolución y liquidación de tal sociedad es porque implícitamente se reconoce la misma existencia de ella. FUENTES: Ley 54 de 1990 EXTRACTO: . Porque nada novedoso declaró el sentenciador de segundo grado al decir que “adicionaba” la sentencia; también el de primer grado halló configurada la sociedad patrimonial que germina a causa de la unión marital de hecho, no sólo porque así se desprende del discurrir jurídico plasmado en el cuerpo de la providencia, cuanto porque la más elemental dialéctica informa que si decretó la disolución y liquidación de esa sociedad, es porque implícito va el reconocimiento de la existencia misma de sociedad semejante. Apenas obvio que sólo es susceptible de finiquito lo que existe. Obsérvese que la decisión de decretar la disolución y liquidación no es inopinada por parte del juzgado de familia, sino que es el fruto de haber encontrado acreditado, en el juicio ordinario mismo, la unión marital con la condigna secuela patrimonial.
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TEMA GENERAL: Inexistencia Unión Marital de Hecho TEMAS ESPECÍFICOS: Demostración de tiempo necesario para que se configure unión de hecho. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 7605 ; 30 de septiembre de 2002 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: Ernestina Patiño Bernal, quien “nunca contrajo matrimonio con sociedad conyugal”, a partir del mes de abril de 1981 inició con Jesús Amilkar Martínez unión marital de hecho que aún persiste y ha durado más de dos años. Si embargo, el demandado, según la ley 54 de 1990, se hallaba impedido para conformarla “ya que no había sido liquidada la sociedad conyugal que tenía por matrimonio anterior”, celebrado por el rito católico con Luz Amparo Bedoya, lo que únicamente vino a hacerse mediante la sentencia de 27 de enero de 1998 dictada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, después de que el Tribunal Eclesiástico decretara la nulidad de tal vínculo el 15 de diciembre de 1985. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿En vigencia de una sociedad conyugal puede configurarse la existencia de una unión marital de hecho y se respectiva sociedad patrimonial? MAPA CONCEPTUAL : unión marital de hecho / recurso de casación por vía directa / recurso de casación por vía indirecta / error de hecho / error de derecho POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Cuando se invoca la causal primera de casación, uno de los requisitos necesarios es que se haga el señalamiento de las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas según el mandato del artículo 374- 3 del Código de Procedimiento Civil. No es aceptable por lo tanto, sustentar el recurso con base en normas generales como la Constitución ó en este caso, con base en la Ley 54 de 1990 sin precisar a qué artículo se hace referencia. En cuanto a la existencia de la unión marital de hecho, la Corte considera que esta no se encuentra probada pues hay falta de demostración del tiempo en que permaneció unida maritalmente la pareja, a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990. Además, el demandado mantenía un impedimento para constituir la unión marital debido a que no había liquidado la sociedad conyugal que tenía de su matrimonio anterior. FUENTES: Ley 54 de 1990 ; Código de Procedimiento Civil art. 374 - 3 EXTRACTO: En cambio, el demandado, según la ley 54 de 1990, se hallaba impedido para conformarla “ya que no había sido liquidada la sociedad conyugal que tenía por matrimonio anterior”, celebrado por el rito católico con Luz Amparo Bedoya, lo que únicamente vino a hacerse mediante la sentencia de 27 de enero de 1998 dictada por el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, después de que el Tribunal Eclesiástico decretara la nulidad de tal vínculo el 15 de diciembre de 1985.
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TEMA GENERAL: Existencia unión marital de hecho. Vía directa de Casación. TEMAS ESPECÍFICOS: Diferencia entre vía directa y vía indirecta de casación. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 7374 ; noviembre 29 de 2002 MAGISTRADO PONENTE: Dr. Manuel Ardila Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: Mauricio Alberto Díaz, fallecido en la ciudad de Honda el 1º de junio de 1994, hizo vida común con María Inés Barragán desde el mes de marzo de 1972, unión marital de hecho que fue notoria, continua e ininterrumpida y durante la cual los compañeros adquirieron bienes patrimoniales, además de procrear una hija que llamaron Edith Díaz Barragán, quien se hizo parte en el proceso de sucesión de su padre que cursa en el juzgado promiscuo de familia de Honda. La recurrente desea sea declarada la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Cuál es la diferencia entre vía directa y vía indirecta de casación en los casos sobre unión marital de hecho? MAPA CONCEPTUAL : unión marital de hecho / vía directa / vía indirecta POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La Corte Suprema de Justicia ha definido en anterior jurisprudencia la diferencia entre vía directa y vía indirecta de casación. La primera de ellas va dirigida a discrepar del fallador de instancia en cuanto a entendimiento del derecho material, y la segunda increpa sobre el análisis probatorio que se llevó a cabo en la sentencia. De esta manera, son dos caminos diferentes, independientes uno de otro. Dado que la recurrente en el caso en exámine ataca la sentencia del Tribunal por la vía directa haciendo un análisis meramente probatorio (el del estado civil del señor Mauricio Alberto Diaz), aplica erróneamente la figura de casación por la vía directa, y por lo tanto la Corte no casa la sentencia. FUENTES: Ley 54 de 1990 ; Código de Procedimiento Civil art. 374 – 3, Corte Suprema de Justicia Casación Civil sentencia de 20 de septiembre de 2000 Exp. 5705. EXTRACTO: El yerro pues a que alude el discurso de la impugnadora no constituye en forma alguna un error de juicio o juris in judicando -lo cual correspondería a la vía directa escogida por la impugnante-, sino un error facti in judicando.
De donde, más claro, imposible: tiénese a la recurrente formulando su cargo por violación directa de la ley sustancial, y sin embargo no se detiene para entrar en pendencias de tipo probatorio, que, constituyen, según viene de verse, su propia negación. Se queja, en efecto, de que el tribunal clamase la prueba de un hecho. Al campo probatorio, pues, se desplazó indebidamente; y sin que, por otra parte, pudiera siquiera pensarse en que fue equivocación fortuita, pues que más de una vez insiste en la censura en que la violación denunciada es directa, lo que pone de presente que en el punto se obró con plena conciencia.
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TEMA GENERAL: Inexistencia Unión Marital de Hecho TEMAS ESPECÍFICOS: La inexistencia como excepción de mérito IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 6343 ; junio 11 de 2001 MAGISTRADO PONENTE: Manuel Ardila Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: Básicamente se fundaron los actores en que la pareja conformada por Francisco Antonio Boada e Ilba Aleja Cárdenas estableció unión marital de hecho desde el año de 1982 y hasta cuando el varón murió el 24 de junio de 1994, convivencia llevada a cabo en Bogotá y de la cual hubo un hijo; de manera que, “habiendo transcurrido el plazo mínimo de dos años”, se formó el patrimonio social que se especifica en la demanda. Explicaron también que el mencionado Francisco Antonio estuvo casado con Rosa Amelia Eslava desde el año 1950, cuya sociedad conyugal se disolvió y liquidó el 19 de julio de 1983. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Puede proponerse la inexistencia de la unión marital de hecho como excepción de mérito en la contestación de la demanda? MAPA CONCEPTUAL : Excepción de mérito / pretensión POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La Corte aclara que es incorrecto proponer la inexistencia de la unión marital de hecho como excepción de mérito debido a que, si el derecho no asiste al accionante, este no puede convertirse como propio del demandado. Cuando al demandante no le asiste el derecho, la absolución del demandado se impone, pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen. La Corte no acepta que se denomine excepción a todo lo que el demandado considera como tal, y sobre todo la simple falta de derecho en el demandante. FUENTES: Corte Suprema de Justicia G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830 ; XXXII, 202 ; CXXX, pag. 19. EXTRACTO: Débese convenir, entonces, que en estrictez jurídica no cabía pronunciamiento expreso sobre lo que no fue una verdadera excepción, habida consideración de que -insístese- “cuando el demandado dice que excepciona pero limitándose, (...) a denominar más o menos caprichosamente la presunta excepción, sin traer al debate hechos que le den sentido y contenido a esa denominación, no está en realidad oponiendo excepción ninguna, o planteando una contrapretensión, ni por lo mismo colocando al juez en la obligación de hacer pronunciamiento alguno al respecto”; de donde se sigue que la verdadera excepción difiere en mucho de la defensa común consistente en oponerse a la demanda por estimar que allí está ausente el derecho peticionado; y es claro también que “a diferencia de lo que ocurre con la excepción cuya proposición (...) impone la necesidad de que el juez la defina en la sentencia, la simple defensa no requiere una respuesta específica en el fallo final; sobre ella resuelve indirecta e implícitamente el juez al estimar o desestimar la acción” (CXXX, pag. 19).
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TEMA GENERAL: Prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la unión marital de hecho. TEMAS ESPECÍFICOS: Indebida utilización de la vía directa y principio de la no reformatio in pejus. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 6207 ; febrero 27 de 2002 MAGISTRADO PONENTE: Nicolás Bechara Simancas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: A comienzos del mes de octubre de 1972, Herlinda Fonseca Angel y Jaime Fraile Montes iniciaron “unión marital de hecho”, la cual perduró hasta el momento de su disolución acaecida a finales del mes de enero de 1995; durante dicha unión nacieron dos hijos y se constituyó una sociedad patrimonial que recae sobre dos inmuebles que la demanda describe; según ésta, los compañeros permanentes residen en Bogotá, pero se encuentran actualmente separados de hecho, de cuerpos y vida en común.
El demandado, por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda. En el escrito respectivo negó los hechos fundamentales invocados por la demandante, reconociendo únicamente que convivieron hasta mediados del año de 1985; propuso, consecuentemente, la excepción de prescripción. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Invocada la vía directa de casación por el recurrente, puede esta fundarse en desvirtuar la cuestión fáctica de la decisión de instancia? MAPA CONCEPTUAL : vía directa de casación / reformatio in pejus / prescripción de las acciones de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Es una formulación antitécnica separarse de la cuestión fáctica tal y como la apreció el Tribunal endilgando al sentenciador la infracción directa de la ley. Si la vía directa es la escogida, no puede el recurrente invocar violación directa de una norma (ley 54 de 1990) y sustentar su posición desvirtuando la cuestión fáctica y las apreciaciones probatorias que hizo el Tribunal. El reconocimiento de la excepción de prescripción de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 por parte del Tribunal no significa la violación del principio de “no reformato in pejus”, debido a que si bien el juzgado no hizo un pronunciamiento expreso en la parte resolutiva de la sentencia, ello no significa que no fuera analizada y resuelta en la parte considerativa. FUENTES: Ley 54 de 1990 ; Corte Suprema de Justicia G.J. t. CCXIX, pág. 250. ; Codigo de Procedimiento Civil artículos 200, 368 y 374. EXTRACTO: Expuestos los extremos en que se apoya el fallo impugnado y el sustrato de las censuras que a éste se le enrostran, se ve claro que el recurrente a pesar de encauzar el cargo primero por la vía directa no tiene reparo en apartarse, de manera ostensible, de las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal para decidir como lo hizo; ello revela una formulación antitécnica de las acusaciones propuestas, siempre que, como es sabido, cuando se trata de endilgarle al sentenciador la infracción directa de la ley no puede el recurrente separarse de la cuestión fáctica tal y como la apreció el Tribunal, so pena de resultar desacertado el cargo que desatiende esa precisa y conocida regla de técnica del recurso de casación. Recuerda la Sala, una vez más, “que la violación directa de la ley sustancial implica, por contraposición a la que a su vez es hipótesis propia de la violación indirecta, que por el juzgador no se haya caído en desacierto alguno, de
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hecho o de derecho, en el manejo de las probanzas y que, por lo tanto, <tampoco exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica haya encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba...>” (G.J. t. CCXIX, pág. 250).
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TEMA GENERAL: Aplicación en el tiempo de la Ley 54 de 1990 TEMAS ESPECÍFICOS: Irretroactividad de la Ley 54 de 1990 ; Existencia de la unión marital de hecho por falta de registro de matrimonio contraído en el exterior, en Notaria colombiana. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 6660 ; diciembre 13 de 2002 MAGISTRADO PONENTE: Jorge Santos Ballesteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: La señora Gloria Orozco de Álvarez entabló proceso contra el señor Luis Teodoro Álvarez, a fin de que se declarara la existencia y disolución de la sociedad patrimonial formada entre la señora Gloria Orozco de Álvarez y Luis Teodoro Álvarez Guzmán, desde el 1º. de enero de 1991 hasta el 27 de septiembre de 1993. Sin encontrarse disueltos los respectivos vínculos matrimoniales de sus matrimonios católicos, Gloria Orozco y Luis Teodoro Álvarez contrajeron matrimonio civil en la Provincia de Colón, República de Panamá, el 4 de octubre de 1976. Este matrimonio civil es totalmente ineficaz pues para esa fecha subsistían los vínculos de los matrimonios católicos que cada uno de ellos había celebrado con otras personas, y por lo tanto nació entre la actora y el demandado una UNION MARITAL DE HECHO desde la misma fecha de la celebración del matrimonio civil y que tuvo vigencia ininterrumpida hasta el 27 de septiembre de 1993 en que la señora Gloria Orozco le puso fin por haberse separado en forma definitiva del señor Luis Teodoro Alvarez Guzmán. El matrimonio civil celebrado en Panamá no fue debidamente registrado en Colombia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Decreto 1260 de 1970, y por lo tanto no puede surtir efectos en el país, al tenor de las normas legales que regulan los efectos civiles del matrimonio. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿El matrimonio civil celebrado en país extranjero y no registrado en Notaría colombiana altera el estado civil de los contrayentes y sirve como prueba en un proceso judicial? ¿Tiene efectos retrospectivos o retroactivos la Ley 54 de 1990 y es ley de orden público? MAPA CONCEPTUAL : estado civil / prueba del estado civil / ley de orden público / ley de carácter supletivo / retroactividad / retrospectividad / carácter constitutivo de la ley. POSICIÓN ARGUMENTATIVA: El estado civil de las personas se prueba con copia del registro civil. Según el artículo 101 del Decreto 2160 de 1970 “El estado civil debe constar en el registro del estado civil”, y a su vez el artículo 67 señala que el matrimonio celebrado en el exterior entre dos colombianos por nacimiento, como sucede en el caso en estudio, debe inscribirse en la primera oficina encargada del registro en la capital de la República, y si no se cumple con este requisito, el artículo 106 ib. dispone que ningún hecho, acto o providencia relativo al estado civil de las personas o a su capacidad y que deba ser registrado, hace fe en un proceso o ante las autoridades, empleados o funcionarios públicos, de donde se deduce que en el presente caso, como el matrimonio civil celebrado en Panamá no fue registrado como lo ordena la ley, la copia del acta de su celebración otorgada por el funcionario del país extranjero, no puede tenerse como prueba de dicho estado civil. Por lo tanto, al no existir impedimento legal, la unión marital de hecho se perfeccionó y debe surtir efectos a partir del 31 de diciembre de 1990, fecha en que entró en vigencia la Ley 54 de 1990. La ley 54 de 1990 tiene carácter constitutivo pues genera una relación jurídica no prevista anteriormente por el legislador. Antes de su expedición se tenía una ausencia de régimen específico que había sido suplido por una aplicación analógica de la sociedad de hecho, así que, admitiendo este carácter constitutivo, la ley 54 no puede tener efectos retroactivos pues la nueva
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disposición no cobija hechos anteriores a la misma. Esta posición deja a salvo los principios de seguridad jurídica y justicia, los cuales se verían menguados con una aplicación retroactiva de la ley. A su vez, la ley 54 es de carácter supletivo, no imperativo, lo que descarta su naturaleza de orden público (excepción a la irretroactividad), y por lo tanto no puede aplicarse de manera inmediata. Al ser norma supletiva, prima la autonomía de la voluntad de las partes, que adecuaron libremente su conducta al régimen jurídico vigente para el momento de iniciar su unión, la nueva ley no puede aplicarse a las relaciones jurídicas iniciadas antes de su vigencia. FUENTES: Decreto 1260 de 1970 arts., 67,101, 106 ; Ley 54 de 1990 ; Corte Suprema de Justicia sentencia 024 de 7 de marzo de 2000 , sentencia 072 de 20 de abril de 2000 ; Constitución Política art. 42. EXTRACTO: Más adelante, en dicha providencia señala la Corte que la Ley 54 tiene carácter constitutivo en cuanto genera una relación jurídica no prevista anteriormente por el legislador, pues como bien se sabe esta norma no originó tránsito legislativo alguno que pudiera dar lugar a un conflicto de leyes en el tiempo, porque lo que había antes de su expedición era una ausencia de régimen específico que había sido suplido por la aplicación analógica de la sociedad de hecho, por lo que, dado este carácter constitutivo, y sin necesidad de entrar a hacer un análisis en torno de los derechos adquiridos, “con lógica jurídica enmarcada en pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir en la negación de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposición no subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el artículo 2º., cuando establece, además de otras consideraciones antes no concebidas, los dos años de unión marital como requisito para que opere la presunción legal de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, que es claramente el tiempo que la ley señaló para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una decisión judicial, pues no debe olvidarse que por encima de cualquier consideración atinente al reconocimiento de un hecho social (unión extramatrimonial), lo que de ella resulta trascendente y que es lo que convoca a esta decisión, es el otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente identificable, pero diferida en el tiempo a los dos señalados años de unión marital”.
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TEMA GENERAL: Inexistencia Unión Marital de Hecho TEMAS ESPECÍFICOS: Simultaneidad de relaciones de hecho - Requisito de Singularidad IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 6655 ; 16 de noviembre de 2001 MAGISTRADO PONENTE: Manuel Ardila Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: La demanda tuvo por objeto la declaración de existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes formada por Margarita Freydell Peláez y el finado Otto Iván Cárdenas Cano, la cual perduró cuarenta años hasta el 26 de marzo de 1994, fecha en la que él murió. Simultáneamente a esta relación, el señor Cárdenas hacía vida marital con Fabiola Arango Mejía, con quien procreó tres hijas, legalmente reconocidas y con quien vivió hasta la fecha de su fallecimiento, en forma pública y notoria. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Existe unión marital de hecho cuando hay simultaneidad de relaciones de hecho? MAPA CONCEPTUAL : unión marital de hecho / simultaneidad de relaciones de hecho / singularidad POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Según la ley 54 de 1990, para que haya lugar a declarar la existencia de una unión marital de hecho, la relación marital debe ser singular y permanente. Debe ser única, pues sólo puede establecerse entre un hombre y una mujer, a lo que precisamente se refiere el término “singular”. Cuando un hombre o una mujer aparecen manteniendo una relación marital con otra mujer u otro hombre, según el caso, desaparece el concepto mencionado y se presenta una relación promiscua. En el caso en estudio no se presentó la singularidad que exige la ley ya que el señor Cárdenas mantenía una relación similar con otra mujer diferente a la demandante. FUENTES: Ley 54 de 1990 ; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia 15 de marzo de 2001 expediente no. 6142. EXTRACTO: “De suerte que conforme al Art. 1º. de la Ley 54 de 1990 no es posible reconocer que entre la demandante y el causante existió una unión marital de hecho, porque no obstante haberse demostrado que sin estar casados, siendo ambos solteros, formaron una comunidad de vida permanente durante más de cuarenta años que perduró hasta el fallecimiento de aquél, no se presentó la singularidad que exige la ley ya que éste mantenía otra relación similar con otra dama diferente a la actora”.
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TEMA GENERAL: Cesión de gananciales en sociedad patrimonial TEMAS ESPECÍFICOS: Cesión parcial de gananciales en sociedad patrimonial y disolución y liquidación de sociedad patrimonial por causa de muerte de compañero permanente. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No.6696 ; noviembre 29 de 2001 MAGISTRADO PONENTE: Manuel Ardila Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: Existió una unión marital de hecho entre la demandante y Ramiro Hoyos Arbeláez desde los primeros días de mayo de 1986 hasta cuando ocurrió el deceso de éste último, el 10 de febrero de 1994; en ese lapso, no solo nació Luis Alfonso Hoyos, hijo de la pareja, sino que también, en 1988, por escritura pública, tuvo lugar la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Hoyos Arbeláez y su esposa Yolanda Esther Martínez de Hoyos. Luego del referido deceso, a la demandante se le hizo suscribir documentos cediendo parcialmente los derechos patrimoniales a que en su carácter de compañera podía acceder. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Hecha la cesión parcial de derechos patrimoniales sobre la sociedad patrimonial puede la cedente pedir la liquidación de dicha sociedad? MAPA CONCEPTUAL : cesión de derechos / cesión parcial / error in procedendo / error in judicando / nulidad de contrato POSICIÓN ARGUMENTATIVA: En primer lugar, la Corte estima que la actora, por medio de escritura pública debidamente registrada en Notaría y documento privado accesorio, cedió parcialmente parte de sus derechos patrimoniales sobre la sociedad patrimonial existente entre ella y el señor Ramiro Hoyos Arbeláez . Situación esta que no riñe con su pretensión en la demanda que se declare la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues aunque cedidos se encuentran parte de sus derechos, los restantes tienen plena validez y nada obsta para reclamarlos. Aunque bien se alegue la nulidad de la cesión y de la partición de la herencia, esto no es obstáculo para que el fallador haga un pronunciamiento de fondo sobre la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, pues la actora no condiciona su petición a que prosperen estas nulidades. Es más, aunque el Tribunal no sea el competente para definir la nulidad de un contrato (cesión de derechos), sí lo es para decidir sobre la existencia de la unión marital de hecho. FUENTES: Ley 54 de 1990 ; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sentencia no. 325 de 29 de agosto de 1988 , sentencia 15 de agosto de 1993, CXXXIX. EXTRACTO: Y no se diga en el punto que lo referente al carácter parcial o limitado de la de la cesión de gananciales no hace parte de la causa petendi; pues el sentenciador, vista la vigencia de tal convención y puesto a determinar lo relativo a la existencia y extensión del derecho reclamado, inevitablemente había de sopesar aquél acto jurídico, del cual, como se sabe, daban cuenta los hechos de la demanda y que pasaba por ser un valladar en el camino del actor. Allí, en la cesión, en su carácter parcial, encontró el Juzgador que a pesar de todo existía legitimación en la actora y allí mismo halló que el derecho que esta parte exigía no podía serle concedido íntegramente, que había de limitársele en la medida en que por esa convención se había voluntariamente despojado de parte del mismo.
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En otros términos, ya para concluir, dígase que si el acto de cesión hacía parte integrante -y en forma por demás destacada- de los hechos de la demanda, a la calificación que del mismo hizo el juzgador, a la determinación de su alcance y consecuencias, no puede colgársele el sambenito de la inconsonancia, arguyendo que, objetivamente, echó por el camino del medio, fallando sobre hechos no constitutivos de la causa petendi.
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TEMA GENERAL: Necesidad de sentencia judicial que declare la existencia de la sociedad patrimonial. TEMAS ESPECÍFICOS: Necesidad de sentencia judicial que declare la existencia de la sociedad patrimonial para que pueda predicarse interés para incoar la simulación. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 6926 ; agosto 27 de 2002 MAGISTRADO PONENTE: Jorge Santos Ballesteros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: La señora Consuelo Fonseca Zamora mantuvo unión marital de hecho con el señor Olmedo Díaz Rueda por más de 28 años, constituyéndose una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes la cual no ha sido liquidada por ningún medio y que se mantuvo vigente, hasta el mes de diciembre de 1992, cuando el compañero decidió abandonar el hogar para hacer vida marital con la señora Laura Escobar Rodríguez. Al irse del hogar el señor Díaz Rueda en el mes de diciembre de 1992, no aclaró la situación respecto de los bienes conseguidos con la actora y de la sociedad patrimonial constituida entre ellos en razón de la convivencia permanente, por lo que en el mes de febrero de 1993 y en previsión de que el demandado la dejara sin bienes, la demandante inició proceso de declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su posterior disolución y liquidación. La pareja llega a un acuerdo y la demandante desiste de las pretensiones de la demanda, para que amigablemente se repartieran los bienes de la sociedad patrimonial. Libre de los problemas jurídicos, el señor Díaz Rueda, cedió a título de venta en favor de la señora Laura Escobar Rodríguez y de la menor Angélica Rocío Díaz Escobar, concubina actual e hija extramatrimonial del demandado, respectivamente, el inmueble de la carrera 4ª. C No. 26-42 de Ibagué que es uno de los varios bienes conseguidos dentro de la sociedad patrimonial de hecho del demandado y la actora. La señora Consuelo Fonseca demanda la simulación de la compraventa del inmueble reseñado alegando ser éste parte de la sociedad patrimonial. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Carece de legitimación el compañero(a) permanente para pedir la simulación de un acto que afecta el patrimonio de la sociedad patrimonial si no se ha declarado judicialmente la existencia de ésta sociedad? MAPA CONCEPTUAL : simulación / sociedad patrimonial / legitimación en causa / declaración judicial POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La sociedad patrimonial entre compañeros permanente se presume si concurren los requisitos contemplados en la Ley 54 de 1990, sin embargo esta debe ser declarada antes de su disolución y liquidación. Esa declaración judicial es la que legitima al compañero o compañera permanente para impugnar por simulación los actos de disposición celebrados por el otro compañero. A falta de declaración judicial de la existencia de la sociedad patrimonial, no existe interés serio y legítimo para pedir la simulación del contrato de compraventa. Al ser un interés el presupuesto de la pretensión, debe existir al momento de incoarse la acción de simulación. La Corte acepta que el interés se concreta con la conformación de la relación jurídico – procesal que toma forma con la admisión de la demanda y con la notificación de esta al demandado. FUENTES: Ley 54 de 1990 ; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil G.J. tomo CXIX, pág. 149 , G.J. tomo LXXIII, pág. 212 . EXTRACTO: En el evento de uno de los compañeros permanentes, ese interés se concreta cuando se conforma la relación jurídico-procesal que inicia el actor con la presentación de la demanda tendiente a obtener la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial entre
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compañeros permanentes, y perfecciona el demandado cuando se le vincula formalmente al proceso mediante la notificación de la demanda, porque desde dicha época puede afirmarse que el demandante posee el interés a que se hizo alusión, pues con este proceder se evidencia una clara manifestación de la intención de querer disolver y liquidar, una vez declarada, la sociedad patrimonial conformada en virtud de la unión marital de hecho, interés que no puede sujetarse, por consiguiente, a una declaración judicial posterior.
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TEMA GENERAL: Conflicto de Competencia TEMAS ESPECÍFICOS: Conflicto de competencia : sociedad civil de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. CJ-5665 ; octubre 17 de 1995 MAGISTRADO PONENTE: Javier Tamayo Jaramillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: La señora MARIA ELICENDA OYOLA pretende que con citación y audiencia del señor BENITO TOLE , a quien señala como demandado, se declare que entre ellos existió “una sociedad de hecho, de carácter civil”, desde el 16 de agosto de 1978 hasta mediados del mes de abril de 1991; y para que, consecuencialmente, se declare disuelta y en estado de liquidación. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Es el juez de familia competente para declarar la existencia, disolución y liquidación de las sociedades de hecho civiles? MAPA CONCEPTUAL : sociedad de hecho civil / sociedad de hecho comercial / sociedad patrimonial entre compañeros permanentes / competencia / jurisdicción POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La Corte reitera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 54 de 1990, coexisten como sociedades de hecho la comercial, la civil y la que se desprende de la existencia de la unión marital entre compañeros permanentes. La misma ley define la competencia de los jueces de familia para conocer de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial como consecuencia de la existencia de la unión marital de hecho. La competencia de la sociedad de hecho de carácter civil corresponde a los jueces civiles como lo estipula el Código de Procedimiento Civil. Ya que la actora desea que se declare la existencia, disolución y liquidación de una sociedad de hecho de carácter civil, el caso debe surtirse ante un juez civil en primera instancia. FUENTES: Ley 54 de 1990 ; Código de Procedimiento Civil art. 16 num 4°; Corte Suprema de Justicia G.J.T. CCXIX No.2458 , segundo semestre 1992, pg. 103. EXTRACTO: La solución al conflicto que se ha planteado debe buscarse en las pretensiones deducidas en la demanda, es decir, en el objeto jurídico del proceso. No debe olvidarse que a partir de la vigencia de la ley 54 de 1990 coexisten “como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de la unión marital de hecho, cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal. El conocimiento de las primeras está adscrito en primera instancia a los jueces civiles y especializados de comercio (art. 16, num. 4o. del C. de P.C.); y de la última también en primera instancia a los jueces de familia (art. 4o., de la supracitada ley).
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TEMA GENERAL: Valor del interés para recurrir en Casación TEMAS ESPECÍFICOS: Consideración global de los bienes de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes como determinante del justiprecio para recurrir en casación. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 5798 ; 10 de noviembre de 1995 MAGISTRADO PONENTE: Rafael Romero Sierra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: La demanda pretendía la declaratoria de que entre demandante y demandado existió una sociedad patrimonial, el decreto de "separación total de bienes", el inventario de los mismos y la entrega a cada compañero de la porción que le corresponda, así como la orden de proceder a la liquidación de la sociedad, a continuación del mismo proceso. El tribunal niega el recurso de casación, acogiendo en su integridad el dictamen pericial, con base en el cual afirmó que el valor del interés del recurrente era inferior a la cuantía requerida para tal efecto, citando al respecto el artículo 1o. del Decreto 522 de 1.988. Y al no encontrar procedente la reposición que contra su decisión se interpusiera, ordenó la expedición de las copias para el recurso de queja que resolvió la Sala. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿El valor del interés para recurrir en casación debe tomar en cuenta solamente el valor de la cuota correspondiente al compañero(a) permanente en caso de una eventual liquidación, o se debe tomar en cuenta el valor total de los bienes que conforman la sociedad patrimonial? MAPA CONCEPTUAL : justiprecio para recurrir / dictamen pericial / sociedad patrimonial POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La Corte resuelve el recurso de queja afirmando que cuando se interpone el recurso de casación, y no se encuentre determinado el valor del interés para recurrir, debe el tribunal designar un perito para que se pronuncie sobre ese aspecto; la experticia así rendida es inobjetable -sin perjuicio, por supuesto, de que se solicite su aclaración y adición-, y constituye la única prueba para precisar el este valor. La Corte queda ligada por la decisión que de la cuantía tome el ad quem con apoyo en el dictamen. Para el caso en estudio, el valor de la cuantía para recurrir debe tomar en cuenta la totalidad de los bienes correspondientes a la supuesta sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y no solo la cuota correspondiente a la actora en una futura liquidación de la misma. Como el avalúo realizado es inferior a lo legalmente solicitado, el recurso de queja no prospera y se niega el de casación. FUENTES: Código de Procedimiento Civil arts. 366 370, 372 ; Corte Suprema de Justicia Auto de 30 de mayo de 1994 expediente no. 4970 , Auto de 23 de octubre de 1995 ; Decreto 522 de 1988 y Decreto 2282 de 1989. EXTRACTO: En este mismo sentido se pronunció esta Corporación cuando expresó: "Como salta a la vista, el proceso a cuyo origen dio nacimiento la demanda mencionada, esencialmente persigue la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre concubinos, luego de lo cual, habrá de liquidarse, pero, en manera alguna puede confundirse la controversia ordinaria sobre la declaración de existencia y disolución de dicha sociedad, de aquel asunto (...) de liquidación donde deberá determinarse el alcance de los derechos de cada uno de los compañeros permanentes. Pues mientras aquella controversia constituye el objeto de este proceso ordinario, el otro asunto es objeto del otro proceso (liquidatorio). De allí que cuando en aquel proceso ordinario la resolución desfavorable versa sobre todo el objeto del proceso, cual es el de la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor actual de ese patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la
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procedencia del recurso extraordinario de casación (art. 366, numeral 2 C.P.C. y parágrafos 1 y 2 )". (Auto de 23 de octubre de 1995).
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TEMA GENERAL: Sociedad de hecho en relación concubinaria TEMAS ESPECÍFICOS: Régimen legal del concubinato IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 6014 ; abril 20 de 2001 MAGISTRADO PONENTE: Manuel Ardila Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: El proceso fue promovido para que se declarase la existencia de la sociedad de hecho integrada desde 1951 hasta el 8 de abril de 1992 por Presentación Muñoz Garzón y Manuel Antonio Cerón Portilla y para que, subsecuentemente, se ordenase su disolución. Posteriormente se formó entre esas dos personas una relación concubinaria, dentro de la cual no hubo descendencia. La sociedad operó continuamente desde febrero de 1951 hasta cuando falleció Antonio Cerón, el 8 de abril de 1992. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Cuáles son los presupuestos de la sociedad de hecho producto del concubinato , y es la ley 54 de 1990 aplicable a ellas? MAPA CONCEPTUAL : sociedad de hecho / sociedad patrimonial entre compañeros permanentes / affectio societatis / animus societatis POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La ley 54 de 1990 y el régimen patrimonial en ella estructurado es aplicable a las uniones maritales de hecho que se hayan conformado a partir de su vigencia. Antes de existir este régimen, era posible afirmar que del mero concubinato no surgía una sociedad patrimonial, pero de ella se reproducían ciertas relaciones jurídicas que la jurisprudencia reconoció de tiempo atrás. En primer lugar se aceptó que de la relación concubinaria puede surgir una sociedad de hecho en la cual sus constituyentes deben ser legalmente capaces, que presten su consentimiento, que los mueva una causa lícita y que su voluntad recaiga sobre un objeto lícito; y es menester, además, que los asociados hagan aportes, que persigan beneficios, que ostenten affectio societatis e intención de repartirse las ganancias o pérdidas. El animus societatis debe ser el mismo relativo a las demás sociedades, pues de lo contrario se confundiría la sociedad de hecho entre concubinos con una relación laboral o con una mera comunidad. Para que se reconozca este tipo de sociedad deben probarse los anteriores presupuestos. FUENTES: Ley 54 de 1990 ; Corte Suprema de Justicia sentencia de 30 de noviembre de 1935 XLII 476 , sentencia 387 de 23 de septiembre de 1986 , sentencia de 7 de febrero de 1990, sentencia de mayo 23 de 1989. EXTRACTO: Antes de que la ley 54 de 1990 regulara el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, no aplicable en este caso, era posible afirmar sin excepciones, que del mero concubinato no surgía una sociedad patrimonial; empero, no existiendo razón alguna para que esa particular relación entre los amantes obstara la formación de una sociedad de ese tipo, la realidad impuso su aceptación; y tal reconocimiento trajo consigo, no era para menos, una serie de ineludibles precisiones, por cuanto si en verdad quedaba claro que bien diferente era una institución de la otra, no menos evidente era la dificultad para delimitarlas, como que nacida la sociedad en el seno del amancebamiento, las raíces de las dos figuras hallábanse estrechamente entrelazadas. En tal virtud, en una de las tantas ocasiones en que a la Corte correspondió tocar el referido tema, se expresó: “A partir de la sentencia de 30 de noviembre de 1935 (XLII, 476) la Corte ha admitido que entre concubinos puede darse la existencia de una sociedad de hecho, de las que se forman a virtud de un consentimiento implícito...”.
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TEMA GENERAL: Responsabilidad Civil Extracontractual para actividades peligrosas. Resarcimiento por daños y perjuicios. TEMAS ESPECÍFICOS: Constitución de unión marital de hecho (Similitud entre el concubinato y la unión marital de hecho). IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 5002; Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). MAGISTRADO PONENTE: Dr. Rafael Romero Sierra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA HECHOS RELEVANTES: El 30 de julio de 1983 en la ciudad de Tuluá el bus marca Dodge, modelo 1976, de placas VJ 1036, afiliado a la empresa Expreso Trejos Limitada, conducido a velocidad excesiva por José Constantino Motato Castaño, atropelló al ciclista Manuel Salvador Morales Salazar y, prosiguiendo su marcha acelerada por el carril que no le correspondía, arrolló y destruyó el campero Willys, modelo 1.954, placas HA 1689, conducido por Marco Aurelio Obregón y ocupado por otras personas. Los señores Obregón y Morales murieron a causa de las lesiones sufridas en el accidente. La señora María del Carmen Oliveros de Obregón en su calidad de esposa demando a la empresa transportadora en nombre propio y de los herederos del difunto señor Obregón, al igual que la señora Luz Marina Correa, quien demando a la misma empresa en su nombre en el de los herederos del señor Morales en su calidad de concubina de este último. La demanda tenía por fin que les fueran reconocidos a los afectos todos los perjuicios generados a causa de la muerte de estos dos señores. Tanto en la primera como en la segunda instancia se reconoció culpable a la empresa transportadora, ante lo cual la empresa demanda decide interponer recurso de casación. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Están legitimados los concubinos para reclamar el abono de los perjuicios que reciba con ocasión del hecho ilícito perpetrado por un tercero y ocasionando la muerte o incapacidad de su compañero? MAPA CONCEPTUAL: Concubino; Compañero Permanente; Daño Emergente; Lucro Cesante; Daño Moral Subjetivo. POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Manifiesta la Corte en este caso, que el desarrollo de la doctrina y la jurisprudencia frente al tema de las relaciones extramatrimoniales ha tendido de manera clara y expresa hacia la protección de las mismas, de acuerdo con lo consagrado en la correspondiente ley (Ley 54 de 1990) y en la Constitución Política de 1991. El demandado apela a la inestabilidad de las relaciones extramatrimoniales, para menoscabar el reclamo realizado por la señora Luz Marina Correa a favor propio y de sus hijos, los cuales tuvo con el difunto Morales, quien prestaba la correspondiente ayuda económica a los mismos y desempeñaba visiblemente el papel de padre de familia. Sin embargo, reconoce la Corte que la relación entre la demandante y el difunto era estable (duración superior a los 10 años) y que en efecto no era posible argüir que por el hecho de no ser esta relación de carácter matrimonial, se debía desconocer el derecho que tiene la señora Correa de reclamar el correspondiente reconocimiento económico derivado de la muerte de su compañero a favor suyo y de sus hijos, quienes resultaron lesionados por la muerte de su padre. FUENTES: Código Civil y de Procedimiento Civil; Código Penal; Decreto 100 de 1980; Ley 153 de 1887; Decreto 409 de 1971; Mazeud, Tratado Teórico y Práctico de la responsabilidad civil delictual y contractual, Tomo Primero, Volumn I, núm. 278; Ley 54 de 1990. EXTRACTO: "Así que hoy, a diferencia de lo que ocurría en el pasado, ante el criterio de la vigente Constitución, puede la Corte tomar una posición con suficiente certeza, puesto que del
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artículo mencionado aparece claro entonces que el Estado colombiano reconoce y promete proteger tanto la familia matrimonial como la extramatrimonial, siempre que ésta según el constituyente sea formada por un hombre y una mujer que lo hagan de manera responsable, seria y asumiendo las obligaciones que implican formar parte de un grupo familiar. Es decir la Carta protege la familia extramatrimonial en cuanto llene las características de la familia matrimonial, pudiendo afirmarse que para serlo solamente faltaría el vínculo conyugal", debiendo ser tratada de manera semejante, en un plano de igualdad. Por manera que el concubinato, que hoy puede llegar a estructurar la unión marital de hecho a la luz de la Ley 54 de 1990, existente "bajo los supuestos de licitud de la unión de un hombre y una mujer, o diciéndolo de otra manera no contrariando prohibiciones de ley ni las buenas costumbres, y siendo permanente y estable, o sea en cuanto constituye una familia, una sociedad así formada tiene la protección jurídica a la que semejantemente se le brinda a la alianza matrimonial", punto sobre el que advirtió tajantemente la Corte que no se está protegiendo "una relación repudiada por la ley ni una vinculación transitoria que no tenga el propósito de conformar una familia".
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TEMA GENERAL: Dictamen pericial avaluación de patrimonio social. TEMAS ESPECÍFICOS: Diferenciación entre la existencia de la sociedad patrimonial y el valor y liquidación de la misma.
IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 5798. Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diez (10) de mil novecientos noventa y cinco (1995). MAGISTRADO PONENTE: Dr. Rafael Romero Sierra.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA HECHOS RELEVANTES: Por medio de demanda el señor Felipe Varela Zea solicitó la declaratoria de que entre él y la demandada, María Cristina Uribe, existió una sociedad patrimonial, el decreto de "separación total de bienes", el inventario de los mismos y la entrega a cada compañero de la porción que le corresponda, así como la orden de proceder a la liquidación de la sociedad. El Tribunal Superior de Cali -Sala de Familia- confirmó la decisión del juez de primer grado, negando las pretensiones antes mencionadas, por lo que el demandante interpuso el recurso de casación. Con el fin de que determinara el valor de los bienes parte de dicha sociedad, designó el tribunal un perito que inicialmente calculó el valor de los bienes involucrados en el litigio en $1'408.090, cifra que fue refutada por el demandante, y posteriormente modificada y aclarada, quedando fijada en definitiva en $12'540.854,78. El tribunal se negó a conceder el recurso de casación, acogiendo en su integridad el dictamen pericial, con base en el cual afirmó que el valor del interés del recurrente era inferior a la cuantía requerida para tal efecto, citando al respecto el artículo 1o. del Decreto 522 de 1.988, por lo cual se recurrió al recurso de queja. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Es equivalente la sociedad patrimonial formada entre compañeros, al valor de liquidación de la misma?¿Es equivalente la declaración de existencia de la sociedad, al resultado del proceso liquidatorio de la misma? MAPA CONCEPTUAL: Patrimonio social, cuantía, dictamen pericial. POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La Corte manifiesta en este auto que son dos procedimientos distintos el que concierne la declaración de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre concubinos, y el que versa sobre la liquidación de dicha sociedad, donde se determinan los derechos correspondientes a cada uno de los compañeros. Es así como concluye la CSJ que los objetos de cada uno de estos procesos son diferentes, mas no independientes, ya que del resultado del primero depende el trámite del segundo. FUENTES: CSJ, auto 23 de octubre de 1995; Decreto 522 de 1988; Decreto 2282 de 1989; Código Civil. EXTRACTO: “Como salta a la vista, el proceso a cuyo origen dio nacimiento la demanda mencionada, esencialmente persigue la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial entre concubinos, luego de lo cual, habrá de liquidarse, pero, en manera alguna puede confundirse la controversia ordinaria sobre la declaración de existencia y disolución de dicha sociedad, de aquel asunto (...) de liquidación donde deberá determinarse el alcance de los derechos de cada uno de los compañeros permanentes. Pues mientras aquella controversia constituye el objeto de este proceso ordinario, el otro asunto es objeto del otro proceso (liquidatorio). De allí que cuando en aquel proceso ordinario la resolución desfavorable versa sobre todo el objeto del proceso, cual es el de la declaración de existencia y disolución de una sociedad patrimonial, será el valor actual de ese
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patrimonio social el que se tenga en cuenta para determinar si se reúne o no el requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación (art. 366, numeral 2 C.P.C. y parágrafos 1 y 2 )". (Auto de 23 de octubre de 1995).
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TEMA GENERAL: Declaración existencia de sociedad de hecho. TEMAS ESPECÍFICOS: Sociedad patrimonial entre concubinos. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 5830. Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil (2000). MAGISTRADO PONENTE: Dr. Manuel Ardila Velásquez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA HECHOS RELEVANTES: Desde el 1o. de febrero de 1975, "y como consecuencia" de la unión marital que iniciaron en Medellín, se formó entre la demandante (María Fidelina Soto Dávila) y el demandado (Armando Betancourth) una sociedad de hecho, mediante la cual adelantaron una serie de actividades económicas o comerciales de manera conjunta. Posteriormente la pareja se trasladó a Cartago. El patrimonio de la sociedad se formo con los aportes iniciales de sus socios, al igual que con "la reinversión progresiva de las utilidades y la valorización de los bienes adquiridos". Aunque los bienes adquiridos dentro de la misma aparecen registrados a nombre del demandado, en la realidad pertenecen a ambos, según la demandante, porque las actividades desarrolladas tanto en nombre de todos los miembros de la sociedad "Betancourth y Soto Cía.", como en el de alguno de ellos, fueron realizadas "a expensas del patrimonio social". Igualmente, la contabilidad y la representación de la sociedad siempre ha estado a cargo del demandado. Al no ser posible llegar a un acuerdo entre las partes para disolver y liquidar la antes mencionada sociedad, la señora Soto interpone demanda en contra del señor Betancourth en octubre de 1994, siendo favorecida en primera y segunda instancia con respecto a sus peticiones. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿La existencia entre la sociedad de hecho y la sociedad patrimonial es independiente la una de la otra, aún cuando se presentan entre cónyuges? MAPA CONCEPTUAL: Concubino; Sociedad Patrimonial; Sociedad de Hecho. POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La intención de el demandado, por medio de las propuestas o argumentos planteados en la contestación de la demanda, era que la CSJ reconociera que el conflicto entre él y la demandante era correspondiente a un juzgado de familia y no a uno civil, afirmando que el factor patrimonial iba conectado directamente con la sociedad de hecho existente entre los mismos. Sin embargo, la Corte considera que la existencia de una sociedad de hecho no desvirtúa la posibilidad de que también exista una sociedad comercial o patrimonial entre los mismos cónyuges. Por lo tanto, considera dicha corporación que el conflicto aquí planteado es materia correspondiente de la jurisdicción civil, negando la solicitud del demandado de trasladar el proceso en custión a un juzgado de familia. FUENTES: Decreto 2651 de 1991; Ley 54 de 1990; Ley 446 de 1998. EXTRACTO: “(…) una pareja, además de convivir, resuelva formar una sociedad de contenido económico, o que ésta surja simplemente de los hechos, dada la concurrencia de elementos necesarios para ello. De ahí que, como ha venido sosteniéndolo esta Sala, "puede afirmarse que hoy coexisten, como sociedades de hecho, la civil, la comercial y la proveniente de 'unión marital de hecho', cada una con presupuestos legales autónomos tanto en el plano sustantivo como en el procesal.” Acerca de la diferencia que entre ellas puedan existir, afirmó luego esta Corporación que "con mucha anticipación a la vigencia de la Ley 54 de 1990, la jurisprudencia permitía la declaración judicial de existencia de sociedades de hecho entre concubinos, no sobre la hipótesis de ser reales esas relaciones concubinarias, que para tal efecto fueron intrascendentes, sino merced a la concurrencia de un consentimiento recíproco de asociarse entre concubinos, que aunado al suministro de aportes
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hechos por ambos permitieran la explotación económica de una actividad lucrativa, tendiente al reparto de utilidades. Sobre esa hipótesis específica procedía, pues, la declaración de existencia de la sociedad en mención y, por ende, la pretensión del actor debía estar orientada no sólo a la declaración de esa relación patrimonial, sino que su actividad procesal tenía que moverse en orden a la comprobación de los supuestos fácticos ya dichos".
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TEMA GENERAL: Declaración existencia de sociedad de hecho. TEMAS ESPECÍFICOS: Sociedad patrimonial entre concubinos. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente 6439. Bogotá, D. C., cuatro (4) de Abril de dos mil uno (2001). MAGISTRADO PONENTE: Dr. Silvio Fernando Trejos bueno.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA HECHOS RELEVANTES: Entre el demandado (Justo Guzmán Olaya) y la demandante (Elena Rojas Monroy) existió una unión libre desde febrero de 1964 hasta septiembre de 1994, cuyos vínculos comprendieron la vida afectiva, social y económica de ambos. La actividad económica común se caracterizó por el ejercicio de diferentes actividades agrícolas y ganaderas. Igualmente, de la unión afectiva nacieron Norma Rocío y Martha Jazmín, ambas reconocidas por el demandado. Durante el tiempo de duración del vínculo, la demandante realizó una serie de trabajos y actividades en beneficio de la sociedad y de las hijas comunes. Con los aportes de capital e industria aportados por ambos, la pareja se hizo propietaria de diferentes bienes inmuebles, cuya propiedad figura sólo a nombre del demandado. En el año de 1994 las relaciones entre las partes se interrumpieron y el demandado se negó a liquidar la sociedad de hecho respectiva. Las pretensiones de la demandante fueron negadas en primera y segunda instancia, por los tribunales respectivos, profiriéndose la sentencia del Tribunal Superior el 11 de junio de 1996. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿La existencia entre la sociedad de hecho y la sociedad patrimonial es independiente la una de la otra, aún cuando se presentan entre cónyuges? MAPA CONCEPTUAL: Concubino; Compañero Permanente; Daño Emergente; Lucro Cesante; Daño Moral Subjetivo. POSICIÓN ARGUMENTATIVA: En esta providencia sostiene la Corte que para que en efecto se pueda entender como generada o constituida la sociedad patrimonial entre concubinos deben haberse cumplido ciertos requisitos o presupuestos, los cuales sean suficientes para entender conformada dicha sociedad: Pacto expreso al respecto entre los cónyuges, o la constante realización de hechos o actividades que conduzcan de manera inequívoca a dicha conclusión. Sin embargo, para esta corporación no se logro reunir el acervo probatorio que corrobora los argumentos e intenciones de la demandante, y la apreciación de las efectivamente presentadas o practicadas no presentaban el sustento requerido por la demandante. De lo anterior concluye la CSJ que no es posible declararla existencia de la sociedad patrimonial, o de la sociedad de hecho en su defecto. FUENTES: Código Civil, artículo 2038; Código de Procedimiento Civil, artículos 194, 200 y 324. EXTRACTO: “(…) debe recordarse que para que exista sociedad patrimonial entre concubinos, existen dos posibilidades fácticas: un pacto expreso con esa finalidad, con las formalidades legales requeridas del respectivo contrato, o una serie de hechos con idéntica orientación teleológica. Los hechos mismos, cumplidamente probados, pueden ser indicadores convincentes de que al margen del desarrollo de su vida sexual y afectiva, los concubinos llevaron a cabo actividades encaminadas a obtener beneficios mutuos, tuvieron el propósito de repartirse las utilidades y compartir las pérdidas que de la especulación pudieren resultar y les asistió a ambos el ánimo inequívoco de asociarse.”
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TEMA GENERAL: Reclamación pensión de jubilación. TEMAS ESPECÍFICOS: Sustitución en pensión de jubilación en calidad de compañero(a) permanente. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Radicación N° 11245, Acta No.7. Santafé de Bogotá D.C., dos (2 ) de marzo mil novecientos noventa y nueve (1999). MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Roberto Herrera Vergara. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA HECHOS RELEVANTES: Elba Nubia Jiménez Guzmán demandó a la sociedad Tecnoquimicas S.A. con el fin de obtener el reconocimiento del “derecho a sustituir al causante señor Carlos Barberi Zamorano, en la pensión de jubilación que venía percibiendo” de la demandada. La señora Jiménez afirma haber constituido con el causante una unión marital de hecho estable por un período de veintiún (21) años hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 31 de diciembre de 1994. Igualmente afirma la demandante que aunque el fallecido estuvo casado con la señora Argelia Perdomo, este “se hallaba separado de hecho desde 1969…” y que por su parte, aunque ella figure como casada con el señor Omar Castrillón González, “se encuentra separada de hecho de este, desde 1963…”. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Puede considerarse formada la unión marital de hecho entre personas casadas y separadas de hecho de sus respectivos cónyuges? MAPA CONCEPTUAL : Unión Marital de Hecho; Compañera (o) permanente; Cónyuges. POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Es posible que exista unión marital de hecho entre dos personas que estén casadas con personas distintas al propio compañero permanente, siempre y cuando se cumplan los requisitos propios de la figura de la unión marital, y la convivencia con los respectivos cónyuges haya cesado. Por lo tanto en este tipo de situaciones se surten los efectos patrimoniales y sucesorales propios de la figura de la unión marital de hecho, aunque el compañero o compañera no terminado su vínculo matrimonial. FUENTES: Ley 54 de 1990; Decreto 1889 de 1994; Ley 100 de 1993. EXTRACTO: “(...) a partir de la Constitución Política de 1991, se dio un giro fundamental en lo que respecta al concepto de “familia”, de modo que no sólo la constituye un primer vínculo matrimonial, sino también cuando después de haber cesado definitivamente la cohabitación dentro de éste, se desarrolla durante varios años otra efectiva comunidad de vida - legal o de hecho - cimentada sobre una real convivencia de la pareja, basada en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar. De suerte que cuando una pareja se une aún por vínculos naturales, fruto de una voluntad responsable y de la decisión libre de un hombre y una mujer de realizar una convivencia estable para constituirse en familia, también tiene la protección constitucional. Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración.”
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TEMA GENERAL: Limitación en el tiempo para la presunción de la Unión Marital de Hecho TEMAS ESPECÍFICOS: Constitución del período de tiempo necesario, iniciándose el mismo antes de la promulgación de la ley correspondiente. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 5883. Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001) MAGISTRADO PONENTE: Dr. José Fernando Ramírez Gómez. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA HECHOS RELEVANTES: La señora Ríos Daza interpone demanda en contra del señor Remberto Jaime Velásquez Trujillo, con el fin de que se declarara la existencia de una unión marital de hecho entre ella y el demandado. Alega la demandante que dicha unión se presento entre los años de 1984 y 1992, habiendo adquirido la pareja durante el transcurso de la misma dos inmuebles (apartamentos), ubicados en la carrera 61 No. 24A-22 sur y Diagonal 6A No. 80-81 de esta ciudad, apartamento 104, así como el vehículo Renault 18 G.T.L. de placas AP. 5265.La señora Ríos Daza interpuso la correspondiente demanda ante el Juzgado de Reparto de Familia, siendo admitida esta por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá por auto del 20 de septiembre de 1993. La primera instancia culminó con sentencia del 7 de diciembre de 1994, negando las pretensiones de la demanda. La demandante hace uso del recurso de apelación, remitiéndose el proceso a la segunda instancia, donde se profiere sentencia el 31 de mayo de 1995, mediante la cual el Tribunal decidió confirmar el fallo de primer grado. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿ Los dos años de unión marital de hecho que la ley exige como condición para presumir la sociedad patrimonial, pueden venir de antes del 1º de enero de 1991 (día siguiente al de la promulgación de la Ley 54 de 1990), o obligatoriamente iniciarse en el período siguiente a la promulgación de la misma? MAPA CONCEPTUAL : Retroactividad, irretroactividad, restrospectividad, promulgación, principio de seguridad jurídica. POSICIÓN ARGUMENTATIVA: En está sentencia la CSJ debe determinar si en efecto puede cobijarse una situación previa a la promulgación de la Ley 54 por los preceptos y efectos de la misma. Dicho análisis se hace por medio del estudio de los efectos retroactivos, retrospectivos e irretroactivos de la ley, centrándose el debate principalmente en este último. Dado el carácter supletorio de la norma se descarta de plano cualquier efecto retroactivo o retrospectivo derivado de la misma, y tan solo pueden ser tomados en consideración aquellos efectos resultantes de situaciones que se hayan iniciado o generado en fecha posterior a la promulgación de la correspondiente norma. FUENTES: Ley 54 de 1990; Corte Suprema de Justicia, sentencia de casación civil de 30 de noviembre de 1935; Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1994 ; Corte Constitucional con ocasión de la sentencia C-098 de 1996; Corte Constitucional, Sentencias C-549/93 y C-926/2000; Alex Weill et Francois Terre (Introduction Génerale au Droit, pág. 364). EXTRACTO: . “Descartado así el carácter imperativo de la ley 54 de 1990, y por contera su naturaleza de orden público, el último rescoldo argumentativo de la aplicación inmediata queda apagado, porque si la norma es supletoria de la voluntad de los compañeros permanentes, la novedosa ley no puede aplicarse a las relaciones jurídicas constituidas con anterioridad a su vigencia, por cuanto allí prima la voluntad y la autonomía de las partes, que libremente adecuaron su conducta al régimen jurídico para entonces vigente, pues al fin de cuentas la aplicación o no de la ley que introduce la nueva regulación a las situaciones o relaciones jurídicas preexistentes, tiene
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que ver con ese específico carácter, porque de él depende que ésta se considere como de orden público, y por ende, con un contenido implicado con el interés general o el “interés público o social”, como lo consagra el artículo 58 de la Constitución Política, que es el principio que por prevalecer sobre el interés individual o privado (artículo 1º Constitución Política), impone de manera excepcional la aplicación inmediata de la nueva ley.”
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TEMA GENERAL: Existencia Unión Marital de Hecho TEMAS ESPECÍFICOS: Singularidad de la Unión Marital de Hecho IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: S-166-2000 Expediente 6117 / veinte (20) de septiembre de 2000. MAGISTRADO PONENTE: Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL HECHOS RELEVANTES: La actora pretende que se declare judicialmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre ella y Juan Esteban Bendeck, pues la misma duró más de dos años contados a partir de la vigencia de la Ley 54 de 1990. El 27 de febrero de 1993 muere el señor Bendeck, y sus herederos determinados, al contestar la demanda, alegaron que la única compañera permanente del señor Bendeck fue Maria Graciela Ochoa Ostos con quien tuvo un hijo durante su convivencia de más de 20 años la cual se inició en diciembre de 1972 y duró hasta la muerte del primero. La Sala de Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, atendiendo la apelación de los demandados, indica que dentro del proceso obra copia de la sentencia por la cual el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Graciela Ochoa Ostos y Juan Bendeck. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿ De acuerdo con la Ley 54 de 1990, pueden coexistir el matrimonio y la unión marital de hecho al mismo tiempo? ¿La convivencia del compañero o compañera permanente con terceros implica la existencia de pluralidad de uniones maritales de hecho? MAPA CONCEPTUAL : Familia / Familia Natural / Singularidad en la Unión Marital de Hecho / Unicidad POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Por razones religiosas, sociales, económicas, políticas o culturales, el Estado desconoció la existencia de la familia por fuera del matrimonio. El ordenamiento jurídico solamente reconocía la familia legítima producto del matrimonio. Posteriormente, encuadrando fenómenos cada vez más crecientes se reconoció jurídica y constitucionalmente la constitución de la familia por vínculos naturales. La familia puede conformarse no solo por medio de vínculos jurídicos sino cuando la voluntad libre y responsable de un hombre y una mujer deciden conformarla. FUENTES: Constitución Política artículo 42, Ley 54 de 1990 , Corte Constitucional sentencia C-098/96, Corte Suprema de Justicia sentencia de 25 de octubre de 1994. EXTRACTO: . “Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hechos que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previó que si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor........ Obvio que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta
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que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para efectos patrimoniales le ley 54 exige justamente la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año de ésta para concedérselos a la unión de hecho, y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio.”
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TEMA GENERAL: Constitución, Disolución y Liquidación de sociedad de hecho. TEMAS ESPECÍFICOS: Diferencia entre concubinato y sociedad marital de hecho. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 6940. Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003). MAGISTRADO PONENTE: Dr. Jorge Santos Ballesteros. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA HECHOS RELEVANTES: , María Elvira Gantivar demando por medio de proceso ordinario a Adelmo Sánchez a efectos de que se declarase que desde 1972 se constituyó entre ellos una sociedad de hecho y que se ordenase su disolución y liquidación. Relacionó dentro de los activos de la sociedad un predio denominado Buenos Aires, El Durazno o San Raimundo, situado en Soacha. Aclaró que el demandado había aportado el terreno y una rudimentaria construcción, la que luego fue transformada en vivienda confortable. Al contestar el libelo, el demandado se opuso a las pretensiones, porque lo que existía entre ellos era un concubinato; manifestó ser cierto “lo del terreno”, pero que además toda la construcción, esto es, las mejoras, se habían realizado con dineros suyos. Las excepciones del demandado fueron rechazadas en la primera y segunda instancia, concediéndose las pretensiones solicitadas por la demandante a la misma por el Tribunal Superior en sentencia del 7 de julio de 1997. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Puede uno de los socios de la sociedad conyugal desestimar la existencia de la misma en detrimento de los derechos y obligaciones patrimoniales generados a favor de su compañero(a)? MAPA CONCEPTUAL : Sociedad de hecho; concubinato; haber social. POSICIÓN ARGUMENTATIVA: En este caso, el demandado argumenta que las consideraciones de los tribunales de primera y segunda instancia se extralimitaron en la calificación o calidad que le atribuyeron a la relación del mismo con la demandante, ya que según él la relación que mantuvo por mucho tiempo con la señora Gantivar fue un mero concubinato. Dicha línea argumentativa es argüida por él demandado con el fin de excluir los bienes relacionados por la demandante para la liquidación de la sociedad de hecho, la cual fue reconocida como constituida a partir del año de 1974 en ambas instancias, y de la cual se decretó la correspondiente liquidación. Para la Corte es claro que la sociedad de hecho si se constituyo entre el las partes de este litigio, habiéndose confirmado esto en primera y segunda instancia, como se menciono anteriormente, y por lo tanto considera que no se hace necesario un estudio muy profundo al respecto. Como consecuencia de esta situación, anota la Corte que bajo ningún presupuesto es posible o correspondiente declarar como nula dicha sociedad de hecho, y que por lo tanto es procedente la disolución y liquidación de la sociedad de hecho, relacionando los bienes indicados en la demanda. FUENTES: Ley 54 de 1990; artículos 1830, 1832 y 1047 del Código Civil. EXTRACTO: Sin alusión al ostensible despropósito que envuelve el principal argumento del primer cargo, pues retrotrae el litigio a su primera parte, es decir, a la existencia y no subsistencia de la sociedad de hecho, lo que fue objeto de sentencia judicial ya en firme, debe afirmarse que al invocar el recurrente el artículo 2083 del Código Civil, vigente para la época de los hechos, pretende que se aplique su última parte. Dice, en efecto, ese precepto que “si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores y de sacar lo que hubiere aportado”.
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Es evidente que el recurrente sólo se detiene en la última parte del precepto, que se refiere a la facultad del socio de sacar lo que hubiere aportado, en el entendido de que como el recurrente aportó un inmueble, dicho activo no puede, según su parecer, ser objeto de reparto alguno: puede “sacarlo” del haber de la sociedad.
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TEMA GENERAL: Interpretación errónea de la ley como causal de casación. TEMAS ESPECÍFICOS: Requisitos necesarios para la constitución de la Unión Marital de Hecho, tiempo, continuidad y exclusividad. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente No. 7465. Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil tres (2003). MAGISTRADO PONENTE: Dr. Manuel Ardila Velásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA HECHOS RELEVANTES: La señora Gladys Gutiérrez Zuluaga y el señor Jaime Jesús López Plata convivieron en unión libre durante 25 años, en el período comprendido entre mayo de 1971 y el 31 de julio de 1995, habiendo procreado una hija en el año de 1972. La convivencia entre la pareja se interrumpió entre el 31 de marzo de 1974 y el 21 de junio de 1981, fecha en la cual la acora y el demandado reiniciaron su convivencia hasta el 31 de julio de 1995, cuando de manera imprevista el demandado dio por terminada dicha unión. Durante el transcurso de la convivencia las partes adquirieron dos inmuebles (un apartamento y una casa), un vehículo Mitsubishi y dos CDTs. En la contestación de la demanda el demandado admite su convivencia esporádica e interrumpida con la actora, alegando este que la vida común se dio entre 1972 y 1974, 1981 y 1989, y finalmente, entre junio de 1994 y julio de 1995. Además afirma el demandado que entre los años de 1981 y 1989 sostuvo relaciones y convivió con otras mujeres. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Es imprescindible en la relación de hecho que la misma se monógama para que se constituya en unión marital de hechos? MAPA CONCEPTUAL : Causales de casación, vías directa e indirecta; Compañera (o) permanente. POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La existencia de relaciones de carácter esporádico o eventuales no representan obstáculo alguno para que se constituya efectivamente la unión marital de hecho. Por lo tanto no pueden equipararse el concepto de compañera permanente con el de “amiga permanente”, ya que el hecho de que la fidelidad sexual se vea comprometida dentro de una relación no implica que la constitución de la unión marital se vea amenazada. FUENTES: Ley 54 de 1990. EXTRACTO: “Porque, a la verdad, en el fallo no se sostuvo ni con mucho que la unión marital se configura o se equipara con una simple amistad permanente, como tampoco que su subsistencia queda trunca cuando alguno de sus miembros ha tenido relaciones sexuales con una tercera persona.”
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Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral TEMA GENERAL: Pensión de Sobreviviente de Compañero Permanente TEMAS ESPECÍFICOS: Coexistencia de Cónyuge y Compañero Permanente / Derecho a Reclamar Pensión de Sobreviviente IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Radicación No. 11245 ; marzo 2 de 1999 MAGISTRADO PONENTE: José Roberto Herrera Vergara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HECHOS RELEVANTES: ELBA NUBIA JIMENEZ GUZMÁN demandó a la sociedad TECNOQUÍMICAS S.A. con el fin de obtener el reconocimiento del “derecho a sustituir al causante señor CARLOS BARBERI ZAMORANO, en la pensión de jubilación que venía percibiendo” de la demandada. Como fundamento de su pretensión afirmó haber constituido con el causante una unión marital de hecho estable que perduró por veintiún (21) años hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 31 de diciembre de 1994, tiempo este durante el cual “se prodigaron socorro, ayuda mutua y el débito conyugal”. Su compañero fallecido estuvo casado con la señora ARGELIA PERDOMO, pero “se hallaba separado de hecho desde 1969…” y , de otra parte, a pesar de figurar ella (la demandante) casada con el señor Omar Castrillón González, se encuentra separada de hecho de este, desde 1963 por culpa de él. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Mantiene relevancia el elemento de “culpabilidad” en la separación dentro del régimen de pensión de sobreviviente consagrado en la Ley 100 de 1993? ¿Es la compañera permanente beneficiaria de pensión como sobreviviente aun cuando exista cónyuge supérstite? ¿Hay ruptura de continuidad en la relación cuando por razones de salud alguno de los compañeros permanentes es internado en un centro de salud? MAPA CONCEPTUAL : Pensión de Sobreviviente / Régimen Ley 100 de 1993 / Familia / Cónyuge Supérstite / Continuidad en la Convivencia POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando al pensionado fallecido le sobrevivían tanto su cónyuge como una compañera permanente, en principio era el cónyuge supérstite, por el simple hecho de ostentar tal calidad, el beneficiario primigenio de la pensión del otro consorte, quien perdía tal privilegio especialmente cuando en el momento del deceso del causante no hacía vida en común con él, salvo que se hallare en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o compañía. Ahora, a partir de la Constitución Política de 1991, se dio un giro fundamental en lo que respecta al concepto de “familia”, y de acuerdo con el artículo 42 de la misma, la familia también puede constituirse por vínculos naturales. Dentro de este esquema el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración. De presentarse una convivencia simultánea (cónyuge y compañero permanente), la beneficiaria de la pensión de sobreviviente, en primer término, es la esposa, siempre y cuando cumpla con los requisitos de los artículo 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 dentro de los cuales no se contemplan las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no. Por lo tanto el elemento de “culpabilidad” en la
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separación no tiene vigencia ni efecto alguno pues ha sido excluido en la normatividad vigente. Por otro lado, la Corte aclara que no hay ruptura en la continuidad de la relación cuando por razones de fuerza mayor la pareja de compañeros permanentes se ve forzada a no cohabitar. FUENTES: Ley 100 de 1993 artículos 47 y 74 ; Decreto 813 de 1994 ; Decreto 1889 de 1994 ;Constitución Política; Corte Constitucional sentencia C-389/96 EXTRACTO: Lo anterior no obsta para precisar que si se da una convivencia simultánea del pensionado tanto con su cónyuge como con la compañera, la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en primer término, es la esposa, por cuanto así se desprende del artículo 7º del Decreto 1889 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993. Pero en todo caso, para que el cónyuge tenga el derecho a la susodicha sustitución pensional, deberá cumplir “con los requisitos exigidos por los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993”, como lo exige perentoriamente el artículo 9º del decreto citado. Y tales requisitos exigidos al cónyuge o al compañero permanente supérstite son, en este nuevo esquema normativo, en primer lugar, la convivencia efectiva con el pensionado al momento de su fallecimiento; en segundo término, la circunstancia de haber hecho vida marital responsable con el fallecido, al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión respectiva; y, en tercer lugar, el haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste último que puede suplirse con el de haber procreado uno o más hijos con él, sin que tengan al efecto - ahora - incidencia alguna, las circunstancias en que se produjo la ruptura de la convivencia con su cónyuge, vale decir, si ésta se dio por causas imputables al causante o no, puesto que el presupuesto de ausencia de culpabilidad del fallecido no fue reproducido en la nueva preceptiva que reguló integralmente la materia con un fundamento y contenido diferentes
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TEMA GENERAL: Pensión de Sobreviviente de Compañero Permanente TEMAS ESPECÍFICOS: Legitimación en la Causa por Pasiva / Derecho del empleador a reconocer sustitución de la pensión. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Radicación No. 11326 ; marzo 12 de 1999 MAGISTRADO PONENTE: Jorge Iván Palacio Palacio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HECHOS RELEVANTES: Demandó la señora Sánchez Calderón a Centrales Eléctricas del Norte de Santander, para que se le condenara a la sustitución, en su favor, de la pensión del fallecido EMETERIO BORRERO CORREA, en la proporción que le corresponde en su condición de compañera permanente del causante; y el pago de las mesadas causadas desde el 1° de abril de 1994.Funda sus pretensiones en que el extinto EMETERIO BORRERO CORREA, falleció el 5 de abril de 1994, cuando era beneficiario de una pensión mensual y vitalicia de jubilación a cargo de la entidad demandada. La actora convivió con el pensionado durante 24 años hasta el momento de su deceso, y de esa unión procrearon cinco hijos entre ellos los menores NAUL ALONSO, JHON HERNANDO, y LEYDI KATERINE BORRERO SANCHEZ. La demandante reclamó la sustitución pensional pero la empresa la reconoció únicamente para éstos últimos y a ella se la negó “sin justificación legal alguna”. Pero, también hasta el último momento, el mismo señor estuvo casado con la señora MARIA LUISA SOSA en cuya unión procrearon siete hijos y la convivencia con la accionante trajo como consecuencia la separación de hecho de su esposa por culpa del de cujus PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Adelantado un proceso de sustitución de pensión por fallecimiento de compañero permanente, es necesaria la concurrencia principal de la cónyuge supérstite al ser ella la titular de tal derecho reconocido por el empleador? MAPA CONCEPTUAL : Pensión de Sobreviviente / Legitimación en la Causa por Pasiva / Legitimación en la Causa por Activa POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La Corte define en la sentencia que para los casos en los cuales el empleador haya reconocido derechos de pensión de sobreviviente al cónyuge supérstite, el compañero (a) permanente del finado debe dirigir su demanda en contra no solo del empleador sino también en contra de aquel. De lo contrario no estará completa la legitimación en causa por pasiva pues de no ser así se le estaría privando su derecho de réplica y contradicción dentro del proceso. FUENTES: Ley 100 de 1993; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia del 2 de noviembre de 1994. EXTRACTO: Como quedó anotado, la sentencia en alusión explicó que, cuando entre los presuntos beneficiarios se presenta controversia, el empleador debe abstenerse de resolver. No se dijo en aquel entonces qué pasa si el empleador se atribuye la facultad de decisión, otorgando el derecho a alguno o algunos de los reclamantes y denegándolo a otro u otros que se dicen titulares del mismo. Bajo tal hipótesis, la solución dada por el empleador puede ser la correcta de acuerdo con la ley; pero también puede no serlo, como en el sub. examine, pues el empleador denegó derecho a quien en principio lo tiene conforme a la ley. En éste último evento se presenta una de dos situaciones: 1. Que al beneficiario excluido por el empleador le asista igual derecho que a aquel a quien se hizo el reconocimiento; y 2. Que su derecho descarte el de éste último. Para definir lo anterior es necesario que la demanda se dirija contra el empleador puesto que éste no se ha liberado de la obligación; y también contra el beneficiario reconocido por el empleador; de lo contrario no estará completa la legitimación en la causa por pasiva; porque no sería razonable que, quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea
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privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.
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TEMA GENERAL: Derecho a Pensión de Sobreviviente del Compañero Permanente TEMAS ESPECÍFICOS: Reclamación simultánea del derecho de sustitución de pensión por parte del cónyuge y la compañera permanente. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Radicación No. 12688 ; mayo 10 de 2000 MAGISTRADO PONENTE: Luis Gonzalo Toro Correa CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HECHOS RELEVANTES: PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Tienen igual derecho sobre la pensión del causante la compañera permanente y su cónyuge? MAPA CONCEPTUAL : Sustitución de Pensión / cónyuge / compañero permanente / POSICIÓN ARGUMENTATIVA: La ley 100 de 1993 en su artículo 47 definió los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente . Estos requisitos son los mismos tanto para la compañera permanente como para la cónyuge. A saber, la condición de cónyuge del causante no obsta por sí sola para acreditar el derecho a la pensión, sino que también deben cumplirse los demás requisitos de la precitada norma. Por lo tanto, así se mantenga la calidad de esposa, el derecho a la pensión de sobreviviente no se cristaliza por tal condición. En este orden de ideas, la compañera permanente que cumpla con los requisitos de la norma podrá pedir su legítimo derecho a la pensión de sobreviviente en caso que su compañero fallezca, sin importar que el mismo no haya disuelto y liquidado su relación conyugal. FUENTES: Ley 100 de 1993 artículo 47 EXTRACTO: De suerte que para que eventualmente, con arreglo a la norma comentada, la cónyuge tuviera derecho a la sustitución de la pensión reclamada, tendrían que estar acreditados los supuestos de hecho que ella consagra. Sin embargo, valga aclarar que en el presente caso no sólo compareció la cónyuge sino también la compañera permanente aduciendo cada una su condición y por ende de beneficiaria de dicha prestación y fue el Tribunal el que, luego de sopesar prueba documental y testimonial, a pesar de que no citó la norma en comento, estimó que le asistía el derecho cuestionado a la compañera permanente, pues, a su juicio, dichas pruebas- se refiere a las antes enunciadas- “dan fe que la señora GARCIA VILLEGAS fue la persona con quien convivió el pensionado MOSQUERA y quien se encargó de su cuidado hasta el día de su muerte, así lo expresó el propio fallecido varias veces, y por eso fue su voluntad beneficiar a quien le prodigó atención y cuidado durante los últimos años de su vida, como lo solicitó a la Asociación de Pensionados de la cual era miembro y a la misma empleadora en el sentido de que fuera su compañera quien recibiera por él dineros que se le adeudaban por conceptos laborales, según circunstancias de folios 60 y 61”.
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TEMA GENERAL: Derecho a Pensión de Sobreviviente del Compañero Permanente TEMAS ESPECÍFICOS: Prueba de Mejor Derecho ; la sola declaración del causante no excluye el derecho de la cónyuge. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Radicación No. 13852 ; 2 de junio de 2000 MAGISTRADO PONENTE: Germán G. Valdez Sánchez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HECHOS RELEVANTES: PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿La manifestación del compañero permanente que descalifica a su cónyuge para reclamar la sustitución de pensión es suficiente para transferir este derecho a su compañera? MAPA CONCEPTUAL : Alcance probatorio / convivencia / sustitución de pensión POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Las manifestaciones (documentos) que el causante hizo, relativas a quien tiene el derecho a sustituirlo en su pensión como sobreviviente, no exoneran a las interesadas a cumplir los requisitos tipificados en la ley. Estas tan solo demuestra que éste negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge y a la compañera permanente, pero en ningún momento un mejor derecho para la primera. La negativa que allí consta no es prueba del hecho que favorece a la cónyuge sobreviviente; pero tampoco es prueba de un hecho que pudiera beneficiar a la compañera permanente, por no ser demostrativo de uno de los que según la ley tenga virtualidad extintiva del derecho a la sustitución de la pensión que la misma ley reconoce a la cónyuge. FUENTES: artículo 177 del C.P.C. EXTRACTO: Agrega la recurrente que la División de Tesorería del Fondo demandado en comunicación del 24 de septiembre de 1997 dirigida al juzgado (la del folio 76), admitió que la compañera del trabajador pensionado fue quien recibió el auxilio funerario, y textualmente afirma la recurrente que ello “(...) significa que fue la persona que estuvo hasta los últimos días con el causante y jamás su esposa”; pero ni esa conclusión probatoria es acertada ni, si lo fuese, sería jurídicamente eficaz. No es probatoriamente acertada, puesto que el simple hecho del pago del auxilio funerario no es representativo de un hecho tan complejo como la convivencia y no es jurídicamente relevante, porque no basta probar un pago de esa naturaleza para acreditar un mejor derecho del que pudiera tener la cónyuge sobreviviente, puesto que la ley que aplicó el Tribunal supedita la extinción del derecho de ella a circunstancias diametralmente distintas.
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TEMA GENERAL: Derecho a Pensión de Sobreviviente del Compañero Permanente TEMAS ESPECÍFICOS: Requisitos de la Ley 100 de 1993. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Radicación No. 14118 ; julio 18 de 2000 MAGISTRADO PONENTE: José Roberto Herrera Vergara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HECHOS RELEVANTES: NAYIBE KAFFURY MADRIÑÁN en su condición de cónyuge sobreviviente demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se le condenara a pagarle la sustitución pensional del causante NELSON MARINO LÓPEZ NUÑEZ, a partir del 6 de enero de 1996 incluyendo las mesadas adicionales, incrementos legales, indexación y costas. NELSON MARINO LÓPEZ NUÑEZ contrajo matrimonio católico con NAYIBE KAFFURY MADRIÑÁN el 15 de marzo de 1969, procrearon una hija. El señor LÓPEZ NUÑEZ falleció el 5 de enero de 1996 razón por la cual la demandante solicitó al ISS el reconocimiento de la sustitución pensional, petición que fue suspendida mediante resolución, por haberse presentado igualmente a reclamar la compañera ENERIET CAICEDO MARTÍNEZ. Su esposo había abandonado el hogar familiar por su propia voluntad un año antes del fallecimiento. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Por el solo hecho de haber procreado un hijo durante la relación marital debe reconocerse el derecho a la sustitución pensional del causante? ¿Qué ocurre con la compañera permanente quien convivió con el causante después de la separación de hecho de su esposa; tiene derecho a sustituirlo en su pensión? MAPA CONCEPTUAL : sustitución pensional / compañera permanente / cónyuge POSICIÓN ARGUMENTATIVA: El hecho de haber procreado un hijo durante la relación conyugal, no exime a la cónyuge de cumplir con los demás requisitos exigidos por el artículo 47 del la Ley 100 de 1993 Solamente la exime de acreditar los dos años de convivencia con el causante. Por lo tanto debe acreditar que mantuvo vida marital con el de cujus por lo menos desde el momento en que este accedió a los beneficios de la pensión. Si por el contrario, es la compañera permanente la que prueba que mantuvo relación marital con el causante a partir de la obtención de sus beneficios pensionales, y además, cumple con los dos años de convivencia, es ella la titular del derecho a la sustitución de la pensión. FUENTES: Ley 100 de 1993 artículos 47 y 74 ; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia de 2 de marzo de 1999 radicación 11245 . EXTRACTO: Con todo, y sin perjuicio de todo lo dicho, debe recordar la Corte que si bien el hecho de haber procreado los cónyuges o compañeros permanentes un hijo, exonera a quien pretende la pensión de sobreviviente de la obligación de acreditar la convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento del pensionado, en los casos regulados por la Ley 100 de 1993, no la exime de demostrar que hizo vida marital con el pensionado “por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez”, como lo exige el artículo 47 ibídem. Dado que esa fue la inteligencia del tribunal no erró al interpretar el precepto correctamente aplicado.
Conviene rememorar que esta Corporación en sentencia del dos de marzo de 1999 (radicación 11245) había precisado que sólo el requisito de la convivencia durante los dos años anteriores al fallecimiento puede ser suplido con el de haber procreado con el pensionado uno o más hijos, criterio que ahora se reitera.
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TEMA GENERAL: Sustitución de Pensión de Jubilación por el Compañero Permanente TEMAS ESPECÍFICOS: Sustitución de Pensión Cuando al Fallecido Sobreviven Tanto su Cónyuge Como su Compañera Permanente. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Radicación No. 16462 ; octubre 10 de 2001 MAGISTRADO PONENTE: Isaura Vargas Díaz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HECHOS RELEVANTES: ECOPETROL reconoció pensión de jubilación desde el 2 de septiembre de 1982 a ARNULFO JOSÉ GULFO VILLARREAL, quien murió el 22 de octubre de 1992, cuando esa pensión tenía un monto de $339.382, presentándose la actora a reclamar la sustitución de la pensión en su calidad de compañera permanente y como madre de sus hijos menores GIAN CARLO Y LAURENTS GULFO FÉLIX y la señora JUANA VEGA DE GULFO, cónyuge supérstite del fallecido, sustitución que les fue negada a ellas, pero reconocida a los menores. En la defensa ECOPETROL adujo que al fallecimiento de ese señor, según el artículo 3º de la Ley 71 de 1988 la cónyuge excluye a la compañera permanente, quien, en caso de ser cierto que hubo separación legal de cuerpos, para que opere dicha exclusión debe probar que cuando ocurrió el fallecimiento la cónyuge no pudo estar al lado del difunto por culpa de éste. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Cuándo al causante sobreviven tanto su cónyuge como su compañera permanente, cual de ellas tiene derecho a sustituirlo en su pensión de jubilación? MAPA CONCEPTUAL : Familia / Cónyuge / Compañero Permanente / Sustitución de Pensión/ Beneficiario POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es cierto que la cónyuge excluía a la compañera permanente en la sustitución de la pensión del causante por el solo hecho de tener tal calidad. Beneficio que se perdía si en el momento del deceso no hacía vida marital con su esposo, salvo que probara que la separación se debió por culpa de este. Ahora, como lo afirma la Corte, a partir de la Constitución de 1991 se le dio un nuevo sentido a la familia reconociendo que esta puede formarse por vínculos naturales. Por ello, reitera que la compañera permanente puede beneficiarse de la pensión de su difunto compañero por haber mantenido una convivencia estable con él y por haberlo cuidado hasta la fecha de su deceso. El espíritu que rigen las normas sobre sustitución pensional no es otro que otorgar el beneficio a quien presto atención y cuidado al empleador que ganó tal derecho. FUENTES: Decreto 1160 de 1989 art. 6° ; Constitución de 1991 ; Ley 100 de 1993 ; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral sentencia del 2 de marzo de 1999 radicación 11245 y sentencia del 1° de julio de 1993 radicación 5691. EXTRACTO: “ En este orden de ideas, se tiene que a falta del cónyuge es beneficiario de la sustitución pensional el compañero permanente o compañera permanente según corresponda; entendiéndose que falta el cónyuge, según lo dispone el artículo 6º del Decreto citado, en los siguientes casos: por muerte real o presunta, por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, y por divorcio; pero también se entiende que falta el cónyuge para efectos de que la compañera o compañero permanente puedan adquirir el derecho a la sustitución pensional cuando aquél, con anterioridad al fallecimiento del causante, ha perdido ese derecho sin que posteriormente lo haya recobrado por haberse restablecido la vida en común de los casados, puesto que el espíritu que orienta las normas que rigen la sustitución pensional a cargo de los empleadores particulares es el de proteger a la persona que en realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o a la persona pensionada hasta el momento de su fallecimiento, claro está que sin perjuicio del cónyuge que no lo pudo hacer por culpa del causante”.
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TEMA GENERAL: Sustitución en pensión de jubilación. TEMAS ESPECÍFICOS: Sustitución en pensión de jubilación por parte de la compañera permanente. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente 16087. Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001). MAGISTRADO PONENTE: Dra. Isaura Vargas Díaz.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HECHOS RELEVANTES: MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE URRUTIA, hoy recurrente en casación, en su condición de cónyuge supérstite, intervino como “litisconsorte necesario” (folio 384), dentro del proceso que ELENA FONSECA PONCE, en su calidad de compañera permanente del causante, entabló contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener la sustitución de la pensión que venía disfrutando EDUARDO URRUTIA HABEYCH, fallecido el 2 de agosto de 1994 y con quien llevaba hasta esa fecha, 29 años y 4 meses en unión marital de hecho. Adujo la señora GONZÁLEZ DE URRUTIA, haber sido la cónyuge supérstite del pensionado EDUARDO URRUTIA HABEYCH, con quien sí bien no hacía vida conyugal al momento de su muerte, ello obedeció a “causa imputable única y exclusivamente al De Cujus, por el abandono del hogar” (folio 389), asistiéndole por ello, el derecho a sustituirlo en la pensión. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Puede el compañero permanente sustituir en la pensión de jubilación a su compañero, aún cuando este casado y separado de hecho de su respectivo cónyuge? MAPA CONCEPTUAL: Pensión de jubilación; Compañero permanente; Cónyuge POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Considera la Corte que, aunque la recurrente figure como la cónyuge del titular de la pensión, quien posteriormente fenecería, la situación de hecho que se presenta no permite reconocer a esta el derecho de sustituir a su cónyuge muerto en su pensión. Lo anterior se debe a que los dos cónyuges se separaron de hecho con mucha anterioridad, formando el fenecido un nuevo hogar con una compañera permanente como consecuencia de dicha separación, quien pasó a ser acreedora al derecho de suceder a este en su pensión de jubilación, por ser quien efectivamente había formado vida de pareja con el mismo. FUENTES: Decreto 1160 de 1989; Ley 100 de 1993; Decreto 1889 de 1994; Corte Constitucional Sentencia C-389 de 1996. EXTRACTO: “Y es precisamente dentro de este esquema que el nuevo sistema de seguridad social introducido por la Ley 100 de 1993 consagró en su artículo 47, para la compañera permanente la condición de beneficiaria cuando, habiéndose extinguido la convivencia del pensionado con su cónyuge, aquella reuniese cabalmente las nuevas condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes, y estableció concretamente que es la efectiva vida de pareja durante los años anteriores al deceso del pensionado, la que viene a legitimar la sustitución pensional, por encima de cualesquiera otra consideración.
“Es que así lo estatuye textualmente la disposición en comento: “En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos años
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continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.”
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TEMA GENERAL: Sustitución en pensión de jubilación. TEMAS ESPECÍFICOS: Sustitución en pensión de jubilación por parte de la compañera permanente. IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA: Expediente 16920. Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). MAGISTRADO PONENTE: Dra. Isaura Vargas Díaz.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL HECHOS RELEVANTES: La recurrente en casación, FANNY ISABEL AVENDAÑO DE RUIZ, promovió el proceso para que la demandada le reconociera la sustitución de la pensión de jubilación que venía disfrutando ADOLFO DE JESUS RUIZ PERTUZ desde el día de su fallecimiento y las mesadas atrasadas, primas legales, extralegales, indemnizaciones y los reajustes de todas las prestaciones laborales decretadas a favor del fallecido, con fundamento en que contrajo matrimonio con ADOLFO DE JESUS RUIZ PERTUZ, con quien tuvo varios hijos y mientras estuvo con vida convivió con ella y le satisfizo todas sus necesidades y aun cuando sostuvo relaciones extramatrimoniales con BEATRIZ PERALTA TOBAR, permanecía frecuentemente en el hogar matrimonial, esto es, hubo coexistencia de los dos hogares, pues las dos señoras lo atendían hasta el día de su deceso. Afirmó que dependía de su esposo y vivía bajo un mismo techo con RUIZ PERTUZ, pues no estaban legalmente separados ni de hecho, y tanto la apreciaba él que la inscribió en el Instituto de Seguros Sociales como beneficiaria de los servicios asistenciales, médicos, hospitalarios y drogas, lo que significa que la tuvo como su esposa. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S): ¿Puede el compañero permanente sustituir en la pensión de jubilación a su compañero, aún cuando este casado y separado de hecho de su respectivo cónyuge? MAPA CONCEPTUAL: Pensión de jubilación; Compañero permanente; Cónyuge POSICIÓN ARGUMENTATIVA: Considera la Corte que, aunque la recurrente figure como la cónyuge del titular de la pensión, quien posteriormente fenecería, la situación de hecho que se presenta no permite reconocer a esta el derecho de sustituir a su cónyuge muerto en su pensión. Lo anterior se debe a que los dos cónyuges se separaron de hecho con mucha anterioridad, formando el fenecido un nuevo hogar con una compañera permanente como consecuencia de dicha separación, quien pasó a ser acreedora al derecho de suceder a este en su pensión de jubilación, por ser quien efectivamente había formado vida de pareja con el mismo. FUENTES: Ley 100 de 1993; Ley 71 de 1988; Ley 54 de 1990; Constitución Política; Código de Procedimiento Civil. EXTRACTO: “(...) cuando la esposa y la compañera permanente discuten la pensión de sobrevivientes no importa precisar el abandono total, porque lo importante es el sentido de hogar donde se desarrolla la real convivencia de pareja, tópico que no se desluce por las buenas relaciones con la esposa que se dejó, además que avaló la conclusión del juzgado en cuanto a que el pensionado (...) una cosa es la inscripción de una persona al sistema de seguridad social como beneficiario y otra distinta que entre quien la hace y la inscrita exista realmente una relación de cohabitación o vida en común; a lo sumo podría establecerse la probabilidad de un indicio, el cual no es apto para edificar un error ostensible en casación.”