Introduccin a las Ciencias Jurdicas
Introduccin a las Ciencias Jurdicas2014
La teora pura del DerechoLa teora pura del Derecho de Hans
kelsen trata de que nunca se haba discutido cual es el tipo de
logisidad que le conviene al Derecho .Habindose manejado los
juristas con la lgica del SER.A esto contrapone Hans kelsen una
lgica del DEBER SER y por eso niega carcter propiamente cientfico a
todas aquellas teoras que afectan el fundamento de sus
estructuracin.Hans kelsen observa que todo orden jurdico positivo
supone la obediencia al legislado originario sea consuetudinario o
revolucionario. Sabido es que una norma positiva vale como tal
(DEBE SER), en cuanto es la ejecucin de otra norma de rango
superior, esta a su vez vale , en cuanto a otra norma aun superior
, etc. . As se agrupan las normas positivas como una pirmide en
cuya parte superior se ubican las normas ms constitucionales y por
encima de estas normas se constituye el vrtice de la pirmide, donde
hay que colocar obedece al legislador originario , comprende que si
no se partiera de este supuesto que es obedece al legislador
originario todo lo que dice un jurista en cualquier rama de Derecho
se deshace en la nada. La exigencia de la normativa de obedecer al
legislador originario, ha pasado inadvertida a la ciencia jurdica
hasta que la descubre Hans Kelsen. Y a primera vista, de tan
evidente que es, parece una puerilidad. La norma fundamental es
solo la estructura lgica especfica de la nocin de orden jurdico,
junto a ella otras estructuras lgicas van apareciendo en la
sistemtica del Derecho positivo, en un despliegue apasinate que
pone a la luz los supuestos del conocimiento jurdico y que da los
fundamentos de su carcter cientfico. El plano gnoseolgico en que se
desenvuelve la teora kelseniana y para comprender por qu se a
calificado radical la ubicacin del derecho en el mundo normativo,
que ella hace; el primero se libera de ser una teora ms, pues las
teoras jurdicas nunca han revisado sus supuestos lgicos; y por lo
segundo la normatividad del derecho no est aceptada como un simple
hecho sino explicada en su fundamento. Hans Kelsen reclama como
primera exigencia, que la teora jurdica para ser verdaderamente
ciencia debe eliminar por igual de los conceptos, sociolgicos,
psicolgicos, biolgicos,etc .(Distincin entre ser y deber ser) y de
los conceptos, ticos, polticos ,etc.(deber se lgico y deber ser
axiolgico).
Han KelsenLa teora del Derecho, es una teora purificada de toda
ideologa poltica y de todo elemento cientfico natural, y consciente
de su peculiaridad en razn de la legalidad propia de su objeto
.Desde un principio Kelsen tuvo en la mira elevar la
jurisprudencia, que abierta u ocultamente se disolva casi por
completo en el razonamiento jurdico-poltico la altura de una
ciencia autentica, y no de una ciencia del espritu. Trataba de dar
despliegue a sus tendencias dirigidas, y no a la creacin, sino
exclusivamente al conocimiento del derecho, y de acercar lo ms
posible sus relatos al ideal de todo ciencia: objetividad y
exactitud.La teora pura del derecho se libera de toda poltica, se
aleja de la vida palpitante y se toma por cientficamente sin valor,
tal es una de las ms frecuentes objetivaciones que contra ella se
han hecho.
TEORA PURA DEL DERECHOIEL DERECHO Y LA MORAL1. La pureza La
teora pura del derecho, es una teora del derecho positivo.Como
teora quiere conocer nica y exclusivamente su objeto.Procura
responder a las preguntas sobre qu es y cmo es el Derecho, pero no
a la cuestin de cmo debe ser o como debe elaborarse, es ciencia
Derecho y no poltica del Derecho.Si se califica como teora pura del
Derecho es porque pretende garantizar un conocimiento dirigido
solamente hacia el Derecho, y porque pretende eliminar de este
conocimiento todo lo que no le pertenece al objeto sealado como
Derecho. Es decir: quiere librar a la ciencia jurdica de todos los
elementos extraos.
2. El hecho natural (acto) y significacin
La teora pura del derecho trata de sealar claramente el objeto
de su conocimiento de las su direcciones en el sincretismo metdica
dominante, pone en peligro su autonoma. El derecho es un fenmeno
social, pero la sociedad es una objeto completamente diferente de
la naturaleza, en tanto la conexin completamente diferente de
elementos. La ciencia jurdica no se disuelve en la ciencia natural,
el Derecho tiene que ser distinguido de la naturaleza con toda
nitidez. Esto bien difcil debido a que el Derecho parece estar en
el dominio de la Naturaleza, tener una existencia del todo natural
,por lo menos en su parte de su ser.3 la autoexplicacin del
material social(El sentido subjetivo y el sentido objetivo)E
sentido subjetivo puede, pero tiene que coincidir con el sentido
que corresponde a ese acto en el sistema de todos los actos
jurdicos, es decir el sistema del Derecho.
4 La norma como esquema de interpretacin Este estado de cosas es
exterior en todos los casos, como acontecimiento sensorialmente
perceptible que se desenvuelve en el tiempo y el espacio, un trazo
de naturaleza, Y como tal es determinado segn leyes casuales. La
norma hace las veces de esquema de interpretacin. La norma misma es
producida por un acto jurdico que a su vez su significacin de otra
norma.5 La norma como acto y como substrato de sentidoCuando la
teora pura del Derecho trata de conocer normas o de concebir algo
jurdicamente, no se dirige a ningn proceso espiritual o suceso
corporal. Concebir algo jurdicamente no puede significar otra cosa
que concebirlo como Derecho.La tesis que solamente las normas
jurdicas pueden constituir el objeto del conocimiento jurdico,
afirma solo una tautologa. Pues, el Derecho, nico objetivo del
conocimiento jurdico, es norma; pero la norma es una categora que
no encuentra una explicacin alguna en el dominio de la Naturaleza.
Cuando se caracterizan como sucesos jurdicos los actos naturales,
esto no significa sino que se afirma la validez de normas cuyo
contenido esta en determinada correspondencia con el acontecer
efectivo. 6 Validez y mbito de validez de la normaLa validez de las
normas que regulan la conducta humana en general, y por
consiguiente la de las normas jurdicas en particular, es una
validez tiempo-espacial, en tanto que esas normas tienen por
contenido suceso tiempo-espaciales.Que la norma vale, significa
siempre vale para un espacio- y para algn tiempo; es decir, que se
refiere a sucesos que solo puede tener lugar en alguna parte y en
algn momento.La relacin de la norma con el espacio y el tiempo es
el mbito espacial y temporal de validez de la norma.Este mbito de
validez puede ser limitado, pero tambin ilimitado. Puede que la
norma valga para un espacio determinado por ella o por otra norma y
para un tiempo determinado, esto es, que solo regule sucesos dentro
de determinado espacio y dentro de determinado tiempo.Pero tambin
puede valer --- de acuerdo con su sentido --- por doquiera y por
siempre, es decir, referirse a sucesos que puedan acaecer
dondequiera y cuando quiera. Tal es su sentido cuando no contiene
determinacin particular de espacio o de tiempo.7 Conocimiento
jurdico normativo y sociologa del Derecho Al determinar el Derecho
como norma y limitar la ciencia jurdica (que es una funcin
diferente de los rganos que establecen y aplican el Derecho)Al
conocimiento de normas, aclarar el Derecho acerca de la naturaleza,
y aclarar la ciencia jurdica, como ciencia de normas, respecto de
todas otras cencas que tienen por mira la explicacin legalista
causal de sucesos naturales.El conocimiento sociolgico-jurdico nada
tiene que ver con las normas jurdicas como especifico substratos de
sentidos (Sinngehalten), sino como ciertos sucesos considerados sin
relacin con cualquier norma reconocida o supuesta como vlida. La
sociologa del Derecho no pone en relacin normas vlidas, sino con
otras situaciones fcticas del ser, como causas y efectos. Pregunta
quizs por qu motivos determinados un legislador ha promulgado
precisamente estas normas y no otras, y qu efectos han tenido sus
disposiciones. Pregunta en que forma los hechos econmicos o las
representaciones religiosas han influido en forma efectiva en la
actividad de los tribunales, porque motivo los hombres ajustan o no
su conducta al orden jurdico.Para esta consideracin el Derecho solo
entra en cuenta como hecho de ser, como FACTUM en la conciencia de
los hombres que establecen, cumplen e infringen el Derecho.Por lo
tanto no propiamente este Derecho mismo lo que constituye el objeto
de este conocimiento, sino ciertos fenmenos paralelos de la
naturaleza. La teora pura del Derecho, como ciencia jurdica no
dirige su atencin a las normas jurdicas como hechos de conciencia,
no al querer o al representarse estas normas jurdicas, sino a las
normas jurdicas como abstratos de sentidos querido o
representados.
IIDERECHO LA MORAL8 Derecho y justicia Naturalmente, en manera
alguna se niega por la exigencia de que el Derecho debe ser moral,
es decir bueno. Comprendese bien la exigencia, lo que
verdaderamente signifique otra cuestin. Solamente se rechaza la
idea de que el Derecho sea, como tal, parte integrante de la Moral,
de que todo Derecho, por tanto, sea en cuanto Derecho, en algn
sentido y en algn grado moral. Como categora moral el derecho
equivale a la justicia. En un autntico sentido, diverso del
Derecho, JUSTICIA, significa un valor absoluto. Su contenido no
puede ser determinado por la teora pura del Derecho. Es ms, en
ningn es asequible al conocimiento racional, como lo prueba la
historia del espritu humano, que desde hace siglos se afana en vano
por la solucin de este problema.La justicia es un ideal irracional.
Por esencial que sea el querer y al actuar de un hombre, no es
alcanzable al conocimiento. A este solo se le da el derecho
positivo, o ms correctamente: solo el derecho positivo se le
plantea como problema.El Derecho positivo solo es la consecuencia
de un orden natural, divino o racional, es decir, de un orden
absoluto, recto y justo.En cambio, la teora revolucionaria del
Derecho Natural, que juega un papel relativamente en modesto en la
historia de la ciencia jurdica , persigue la mira opuesto :poner en
tela de juicio la validez del Derecho positivo al afirmar su
contradiccin con un orden absoluta supuesto en alguna forma, y por
eso presenta a veces la realidad jurdica con una luz ms
desfavorable de la que responde a la verdad.
9. La teora antiideolgica de la teora pura del DerechoEstas
preferencias antiideologicas, cuyos objetivos y efectos polticos
son evidentes, dominan todava la ciencia jurdica actual, aun despus
de la aparente superacin de la teora de Derecho Natural. Contra
ellas se dirige la Teora pura del Derecho. La teora quiere exponer
el Derecho tal cual es, sin legalizarlo por justo o descalificarlo
por injusto, pregunta por el Derecho real y posible, no por el
Derecho justo. En este sentido es una teora jurdica radicalmente
realista. Por su preferencia antiideologica revelase la Teora pura
del Derecho como verdadera ciencia jurdica. Pues como ciencia tiene
inherente a descubrir su objeto. La ideologa, en cambio, descubre
la realidad cuando la intencin de conservarla o de defenderla la
transfigura, o con la intencin de atacarla, descuidarla y
reemplazarla, la deforma. Toda ideologa tiene su raz en el querer,
no en conocer, proviene de ciertos, intereses o mejor todava, de
otros intereses que el inters por la verdad; con lo que,
naturalmente, no quiere expresarse nada sobre el valor o la
dignidad de estos otros intereses.
IIIEL CONCEPTO DEL DERECHO Y LA TEORIA DE LA PROPOSICIN
JURIDICA10. La teora del Derecho natural y el positivismo jurdicoEl
Derecho natural opera con un concepto trascendente de derecho.Este
concepto corresponde plenamente al carcter metafsico fundamental
que tena la filosofa durante el seoro de la teora del Derecho
natural, periodo que polticamente coincide con el desenvolvimiento
del Estado polica de la monarqua absoluta. Para ser DERECHO, el
Derecho positivo ha de responder, la Idea del Derecho. Pero como
carcter jurdico del orden estatal del caso es supuesto como
evidente, su legalizacin es tambin asegurada por esa teora del
mnimum moral, que solo es teora minimizada del Derecho natural.11.
El deber ser como categora del Derecho a) El deber ser como idea
trascendenteEsta situacin espiritual se manifiesta claramente en el
concepto bajo el que es subsumido el Derecho positivo: el concepto
de norma o de deber ser. Es de nuevo acentuada por la no identidad
de las normas jurdicas y de las normas morales; desde lado jurdico
no se cuestiona un valor absoluto Moral. Si se consideran como
norma tanto el Derecho como Moral, y si el sentido de la norma
jurdica como el de la norma morales expresado en un BEDER SER, ha
de quedar adherido al concepto de la norma jurdica y al deber ser
jurdico, algo del valor absoluto que es propio de la moral.
b) El deber ser como categora trascendentalLa Teora Pura del
Derecho desvincula por completo el concepto de norma jurdica del de
norma moral, de que provino, y asegura la legalidad propia del
Derecho frente a la ley moral. Esto ocurre en forma tal, que la
norma jurdica no es comprendida como imperativa, a semejanza de la
norma moral como ms de las veces lo hace la doctrina tradicional,
sino como juicio hipottico que expresa el enlace especifico de una
situacin de hecho condicionante con una consecuencia condicionada.
La norma jurdica se convierte en proposicin jurdica que acusa la
forma fundamental de la ley.La ley jurdica alcanza la condicin
jurdica con la consecuencia jurdica ( es decir, con la llamada
consecuencia antijurdica)En un caso formal de enlace de los hechos
es casualidad en el otro es la imputacin, que es conocida por la
teora pura del Derecho como legalidad particular del Derecho. As
como el efecto es atribuido a su causa, la consecuencia jurdica lo
es a su condicin jurdica; pero aquella que no puede ser considerada
como causalmente producida por esta. La consecuencia jurdica
(antijurdica) es imputada a la condicin jurdica .tal es sentido del
enunciado: alguien ser castigado causa de un delito. La ejecucin
con algn patrimonio tiene lugar a causa de una deuda no pagada.
La casualidad en particular, tampoco significa otra c0sa si se
libera del sentido mgico-metafsico que originariamente le est
junto, cuando en forma todava totalmente animista se presenta en la
causa cualquier fuerza secreta que produce por si el efecto.Pero la
ciencia natural no puede renunciar a un principal causal as limpio;
el manifiesta un solo postulado de la conceptuabilidad de la
naturaleza, al que no puede corresponderse de otro modo que por un
enlace de hechos planteados a nuestros conocimientos.En el sistema
jurdico del Derecho, es decir, por causa del Derecho la pena sigue
siempre y sin acepcin al delito aun cuando en el sistema de la
naturaleza la pena pueda faltar por cualquier razn.
Si se dice lo que acontece lo llamado antijurdico DEBE
acontecerLa consecuencia jurdica, este DEBER SER solo significa
como categora del Derecho el sentido especifico en que la condicin
jurdica y la consecuencia jurdica se corresponden en la proposicin
jurdica.Esta categora del Derecho tiene un carcter puramente
formal, y por ello se diferencia se diferencia principalmente de
una idea trascendente del Derecho.c). El retorno del Derecho
Natural y a la Metafsica A partir del asombro social ocasionada por
la Guerra Mundial, la teora jurdica tradicional est en vas de
regresar en toda la lnea a la teora del Derecho Natural; del mismo
modo tambin la filosofa tradicional se encuentra en el pleno
retorno hacia la metafsica prekantiana.La Teora pura del Derecho
extrae las consecuencias ltimas de la filosofa y la teora jurdica
del siglo XIX, originariamente anti ideolgicas y positivistas,
incurre en la enrgica oposicin con los epgonos que reniegan de la
filosofa trascendental kantiana y del positivismo jurdico.12
.Derecho como norma coactiva Con la categora del deber ser o de la
norma solo se ha logrado el concepto supremo, no la diferencia, no
la diferencia especifica del Derecho.La teora jurdica del siglo XIX
estuvo en lo general acorde a que la norma jurdica sera una norma
coactiva en el sentido de una norma que manda la coaccin, y que
justamente por eso se distingue de otras normas. En este punto la
Teora pura del Derecho prosigue la tradicin de la historia jurdica
positivista del siglo XIX.La consecuencia enlazada en la proposicin
jurdica de una determinada condicin es el acto coactivo estatal,
por eso ,es la, pena y la ejecucin coactiva civil o administrativa,
y solamente por eso la situacin de hecho condicionante es
calificada, como, lo antijurdico, y la condicionada de lo
antijurdico. 13. El concepto de lo antijurdico Lo antijurdico es la
conducta, determinada en la proposicin jurdica como condicin, de
aquel hombre contra quien se dirige el acto coactivo establecido en
la proposicin jurdica como consecuencia.Como conducta del
destinatario del acto coactivo, la situacin de hecho antijurdica
distngase de todas otras condiciones de la consecuencia jurdica.
Este solo puede concebir lo antijurdico como Derecho.El concepto de
antijuridicidad abandona su posicin extra sistemtica, en que solo
puede manifestrselo una ingenua jurisprudencia pre cientfica, y
recibe una posicin intrasistemtica. La teora pura del derecho
disuelven la imagen de que en el hecho antijurdico los hombres
VIOLAN o INFRINJEN el Derecho. Muestra que el Derecho puede ser
violado o infringido por lo antijurdico, cuando solo por lo
antijurdico logra su funcin esencial. Lo antijurdico no significa
como hace creer la concepcin tradicional------ una interrupcin en
la esencia del Derecho, que consiste en su validez, en el deber ser
del acto coactivo en tanto consecuencia jurdica. Tambin esta Teora
pura del Derecho incurre en posicin con la teora jurdica de
nuestros tiempos, que, estrechsima conexin con su variada hacia el
iusnaturalismo, pretendera renunciar al momento de coaccin como
criterio emprico del Derecho puesto cree poder reconocer ese
criterio en su medio ntimo, en su concordancia con una IDEA del
Derecho.14. El Derecho como tcnica sociala) la eficacia del orden
jurdico Es notorio que el orden jurdico parte del supuesto de que
los hombres cuya conducta regula el Derecho consideran a este acto
coactivo como un mal que procurar evitar.El orden jurdico es, por
tanto, motivar a los hombres a una conducta por la representacin de
ese mal que les amenaza para el caso de determinada conducta
contraria.En esta motivacin descansa la eficacia que tiene el orden
jurdico. En atencin a ella se reduce la el contenido de las normas
jurdicas --- como el de las normas sociales en general --- a la
conducta humana. Pues solo el hombre, dotado de razn y voluntad,
puede ser motivado por la representacin de una norma a una conducta
conforme a la norma. b). La norma secundariaLa norma determina la
conducta que evite la coaccin, solo, puede valer, por tanto, como
norma jurdica secundaria. En relacin a la situacin fctica
establecida por ella como debida--- Con la conducta que evita la
coaccin y que el orden jurdico tiene por fin----lo antijurdico que
es la condicin de acto coactivo, representa indudablemente algo as
como una negacin, como una especie de contradiccin .Pero en relacin
con la norma secundaria que determina lo contrario, ese hecho no
est en contradiccin lgica alguna. Esto solo puede existir en dos
preposiciones de deber, o entre dos proposiciones de ser, pero
nunca entre una preposicin que enuncia un deber ser, y otro que
enuncia un ser; puede muy bien existir, por lo tanto, entre dos
normas, no as entre una norma de deber y una relacin fctica del
ser.La figura a debe, no-a, ofrece una contradiccin lgica, mas no
la figura a debe, no-a es.La antijurdica es una categora totalmente
diferente de la contradiccin lgica.C). Los motivos de la obediencia
al Derecho Es difcil decidir si la conducta humana concordante con
el orden jurdico es reamente el efecto de la representacin que
motiva la amenaza del acto coactivo.En muchos casos son seguramente
motivos bien diversos los que provocan a aquel estado a que atiende
el Derecho.Lo es siempre en manera alguna el temor a la pena, o a
la ejecucin, motivos religiosos, morales, la consideracin hacia las
costumbres sociales, la preocupacin por la estimacin social, muy a
menudo la falta de todo iniciante a una conducta antijurdica, son
los que provocan una concordancia entre el Derecho y la
Realidad.
14. La negacin del deber serA veces es negado en general
semejante sentido normativo. Considerndose el Derecho, es decir,
los actos que establecen el Derecho, solo como medio de provocar
una determinada conducta de los hombres a quienes se dirigen esos
actos como causa de determinados efectos; y se cree percibir el
orden jurdico en la regularidad de cierto curso de los modos de
conducta humana. Con ello se pasa por alto, conscientemente, el
sentido normativo con esos actos, se presentan porque se cree que
no es necesario aceptar el sentido de un DEBER SER diferente de
SER.La disposicin jurdica: debe castigarse el robo, o no se debe
robar, se resuelve en la comprobacin del hecho de que unos tratan
de inducir a otros a robar, castigar el robo, y de que los hombre
por lo general se abstienen del robo y castigan el robo.Se ve en el
Derecho considerado en la elacin entre los hombres que lo
establecen y los que lo ejecutan, una empresa de especie semejante
a la del cazador que pone un cebo a la caza para as atraerla al
lazo. Esta comparacin no es exacta por cuanto la conexin de
motivacin es comn a ambos hechos, sino tambin en tanto que , segn
la consideracin jurdica aqu caracterizada, se introduce un engao en
la exposicin del Derecho como norma (por el legislador o por la
jurisprudencia ).. Desde este punto de vista NO HAY en general
normas, y la afirmacin de que aquello debe ser, no tiene ningn
sentido especficamente jurdico-positiva, como la acepta la teora
pura del Derecho ni un sentido diferente del sentido moral. Desde
este punto de vista entra en cuenta el acontecer natural que existe
un NEXO causal, se consideran actos jurdicos solo en su facticidad,
pero no se tiene en cuenta el especfico substrato de sentido con
que se presentan. Este ltimo, es decir, la norma o el deber ser en
que el derecho se expone a si mismo y es expuesto por la
jurisprudencia, parece como meta IDEOLOGICA, hasta la significacin
limpia por la teora pura del Derecho y liberada de todo valor moral
total.
16. El sentido normativo del Derecho Si se quita la NORMA o el
DEBER SER todo sentido, no tiene entonces sentido alguno afirmar:
esto est jurdicamente, aquello jurdicamente prohibido,, esto me
pertenece , aquello a ti, X esta autorizado a, Y obligado a, etc.
Si el sentido propio del Derecho es solo una IDEOLOGIA, una teora
jurdica pura que quiera capturar el sentido propio del Derecho, el
Derecho al cual se presenta a los rganos que lo producen y lo
aplican al pblico que inquiere acerca suyo, esta dirigida hacia la
auto legalidad de una ideologa.Precisamente la Teora pura del
Derecho tiene plena conciencia de ello. Es ms, al sacar al DEBER
SER del Derecho positivo de su carcter axiolgico-metafsico absoluto
(reducindolo a expresin del enlace de condicin y de consecuencia en
la propensin jurdica), ha franqueado el camino a ese punto de vista
del que resulta la evidencia del carcter ideolgico del Derecho. No
le oculta esta significacin especficamente normativa de ciertos
hechos designada como DERECHO, es el resultado de una interpretacin
posible que se da ante un supuesto bsico dado que luego ha de
precisarse -----, pero no el resultado de una interpretacin
necesaria necesaria, que no puede comprobarse la existencia del
Derecho como la de los hechos naturales que los dominan, que no es
posible negar con argumentos concluyentes, una postura como el caso
del anarquismo terico, que rehsa ver algo distinto de la nuda
fuerza all donde los juristas hablan de Derecho. Ms la teora pura
del Derecho no cree necesario deducir de ah la consecuencia de que
sea menester renunciar a la categora del deber ser en general, y
con ella a una teora normativa del Derecho, es decir, a una
penetracin cognoscitiva y elaboracin sistemtica de los substratos
espirituales que ante todo otorgan el sentido del Derecho a los
actos naturales que lo sustentan.
17. El deber ser y el ser del Derecho Si se considera el derecho
positivo, en tanto orden normativo, en relacin con la realidad del
acontecer efectivo que, segn la retencin del Derecho positivo, debe
contar con el (aunque no siempre concuerde), puede entonces
calificarse de ideologa. si se considera en relacin con orden
Superior tiene la pretensin que el Derecho positivo haya
corresponderle , como por ejemplo , en relacin con el Derecho
natural , con ideal de justicia , cualquiera que fuere, el Derecho
positivo se presenta como el Derecho real , existente, y el derecho
natural o la justicia como ideologas . La teora pura del Derecho
conserva su inclinacin antiideologica a tratar de aislar la
exposicin del Derecho positivo de toda suerte de ideologa
iusnaturalista entorno a la justicia. IVEL DUALISMO DE LA TEORIA
PURA DEL DERECHO Y SU SUPERACIN18 El origen iusnaturalista del
dualista de Derecho objetivo subjetivo La teora general del Derecho
tal como fue desenvuelta por la jurisprudencia positivista del
siglo XIX est caracterizada por un dualismo que domina al sistema
integro, desdoblando todos los problemas.Es la herencia de la teora
del Derecho natural, cuyo puesto ha ocupado la teora general del
Derecho. El dualismo iusnaturalista consiste, en que se acepta
sobre el orden estatal del Derecho positivo, un orden jurdico
superior, divino, racional o natural.Como ya se ha destacado el
positivismo del siglo XIX tampoco renuncia del todo, en verdad, a
una legitimacin del Derecho por un valor supra positivo; pero lo
hace solo indirectamente, como si dijera, bajo la superficie de sus
conceptos. Ahora no es tanto un Derecho diferente y superior al
Derecho positivo que realiza su justificacin, cuanto el concepto
mismo del derecho.
19 .El concepto del Derecho subjetivoLa teora pura del Derecho
afirma su objetivo, el Derecho, no solo es dado en un sentido
objetivo, sino tambin en u sentido subjetiva, instala con ello en
la base de su sistema una contradiccin fundamental: La del dualismo
de Derecho objetivo y subjetivo. Ello afirma que el Derecho, en
tanto objetivo, es norma, complexo de normas, es decir , orden, y
que , en tanto subjetivo, es algo completamente diferente de que
aquel como para que haya de subsumirse bajo ningn concepto de
superior comn.El derecho subjetivo es el inters protegido o la
voluntad reconocida o garantizada por el Derecho objetivo.La
presentacin es terminante :primero surgen los derechos subjetivos ,
sobre todo los derechos de propiedad , ese ejemplo de derecho
subjetivo por va de apropiacin original y solo ms tarde surgi el
Derecho objetivo como orden estatal que protege , reconoce y
garantiza los derechos subjetivos que surgen independientemente de
l.20. Concepto de sujeto del Derecho o de persona Como portador del
derecho subjetivo esencialmente como propietario.Tambin aqu es
decisiva la representacin de un ente jurdico independiente del
orden jurdico, de una subjetividad jurdica que el derecho
objetivo.Encuentra, por as decir, sea el individuo, sea en ciertas
colectividades, que meramente tiene que reconocer si no quiere
perder su carcter de DERECHO.La incompatibilidad entre derecho (en
sentido subjetivo) y su subjetividad jurdica, que es una
contradiccin lgica de la teora en cuanto afirma a la vez entrambos
como existentes, se exterioriza visiblemente en el hecho de que,
mientras sentido del Derecho objetivo , como norma heternoma , es
el ligamiento(bindung), y hasta la coaccin, se declara que la
esencia de la personalidad jurdica es justamente la negacin de todo
ligamiento, esto es, la libertad en el sentido de autodeterminacin
o autonoma. El concepto fundamental del derecho es la libertad.La
libertad es la posibilidad de determinarse algo.
21. La significacin ideolgica de los conceptos de derecho
subjetivo y de sujeto del DerechoSe trata de mantener de que la
representacin de que el derecho subjetivo ,es decir, el derecho
propiedad , es una categora trascendente frente al derecho objetivo
, una institucin ante la que encuentra una barrera infranqueable la
estructuracin del contenido del orden jurdico..El concepto de un
derecho subjetivo diferente del Derecho objetivo e independiente
frente a l, se vuelve tanto ms importante si se reconoce a aquel ,
es decir, al orden jurdico que todava garantiza la institucin de la
propiedad privada , como un orden variable y constantemente mudable
creado por el humano arbitrio, y no como orden que reposa en la
voluntad entera de la divinidad, en la razn o en la naturaleza ,
sobre si la produccin de ese orden acurre en un procedimiento
democrtico.22. El concepto de la relacin jurdica Cuando se
interpreta la relacin jurdica como una relacin que encuentra dentro
de la materia social, como una relacin de vida, que solo recibiera
del Derecho su determinacin exterior.La relacin jurdica se define
como el domino de exclusivo de una persona sobre una cosa, y
justamente por eso se separa de los derechos creditorios, que solo
fundamentan las personas las relaciones jurdicas personales.Si se
le mantiene a pesa de la objecin de que cada vez ms se le opone, de
que el dominio jurdico de una persona sobre una cosa no consiste
sino en una determinada relacin jurdica del sujeto con otros
sujetos , es decir, en el deber de estos ltimos de no perturbar al
propietario de su en sus posibilidad de disposicin sobre una cosa ,
en la posibilidad jurdica del un de excluir a todos los del otro
goce de la cosa , es debido a que la definicin de la propiedad como
relacin entre a persona y la cosa encubre su decisiva funcin
econmica-social , una funcin que es designada por la teora
socialista .
23. El concepto del deber jurdicoEl deber jurdico, es tratado
por la teora general del Derecho en forma raramente desfavorable.
Hasta que se afirma de vez en cuando, que el deber no es ningn
concepto jurdico, solo hay deberes morales; que en el Derecho no
hay ms que meros derechos subjetivos, pero no deberes jurdicos. Sin
embargo la funcin esencial de un orden, y aun e orden coactivo como
el del Derecho, no puede ser otra que la ligazn normativa de los
individuos a l sometidos. 24. La reduccin del derecho subjetivo al
objetivo a) La norma jurdica como deber jurdico.En este punto entra
en accin la teora pura del Derecho con su crtica de la mentalidad
dominante, poniendo de relieve con mayor energa el concepto de
deber jurdico. Se ve en el deber jurdico la norma jurdica en su
referencia a la conducta concreta, por ella establecida de un
individuo bien determinado , es decir, la norma jurdica
individualizada , y emancipa acabadamente el concepto del deber
jurdico del de deber moral , interpretndolo en la forma siguiente:
un hombre esta jurdicamente obligado a una conducta determinada, en
tanto que la conducta contraria esta puesta en la norma jurdica
como condicin para un acto calificado de consecuencia jurdica.El
deber jurdico es la nica funcin esencial del Derecho objetivo.Toda
proposicin jurdica tiene que determinar necesariamente un deber
jurdico, aunque es posible que establezca una facultad. b) La norma
jurdica como facultad.Hay una facultad, cuando entre las
condiciones de la consecuencia jurdica se incluye una manifestacin
de voluntad dirigida hacia ella, y emitida en forma de accin
procesal o de ria del lesionado en sus intereses por la situacin de
echo antijurdica. Solo en relacin a este se individualiza la norma
jurdica en facultad, se convierte en derecho subjetivo----- en este
sentido diverso del deber jurdico --- , es decir, en derecho de un
sujeto , puesto que ella pone a la disposicin del mnimo ara que se
haga valer sus intereses.En suma , la facultad es solo una
estructura posible y en manera alguna necesaria, una tcnica
especial de que el contenido del Derecho objetivo , una tcnica
especial de que el Derecho puede servirse, pero de la que no tiene
necesidad de servirse.c) La facultad como participacin en la
produccin del Derecho.En este caso el proceso de formacin de la
voluntad estatal es t es la produccin general derecho se descompone
se descompone en dos: eleccin del parlamento y votacin de las leyes
por los parlamentarios. conforme a esto , hay en tal caso n derecho
subjetivo de los electores , que constituyen un grupo ms o menos
extenso: llamado derecho electoral ; y un derecho de los
---relativamente pocos --- elegidos : el derecho a la calidad de
miembro del parlamento , el derecho de tener en a voz y voto .La
llamada facultad poltica en sentido estricto garantiza la
participacin en la produccin de la norma general, la facultad
jurdica privada, la participacin en la produccin de la norma
individual.25. La disolucin de concepto de persona.La persona es,
solo una expresin unitaria personificada para un haz de deberes y
facultades jurdicas, es decir, para un complexo de normas..a) La
persona fsica.La persona fsica no es el hombre, como afirma la
doctrina tradicional. No es un concepto jurdico, sino
biolgicos-psicolgico.Sino ha de distinguirse el concepto cientfico-
natural del hombre del concepto jurdico de persona, esto significa
que la persona sea una especie particular del hombre, sino que
ambos presentan dos unidades completamente diferentes. La persona
fsica correspondiente al hombre individual es la personificacin, o
sea, la expresin unitaria personificada de las personas que regulan
la conducta del hombre. Es el soporte de todos esos deberes y
derechos, es decir, s uno se despoja de esa representacin de un
carcter sustancial que aplica el objeto el punto comn de imputacin
de la situaciones fcticas de conducta humana como deberes y
derechos, as como el centro de aquel orden parcial cuyas normas
estatuyen esos deberes y derechos, y cuya individualizacin resulta
de la referencia a la conducta de un mismo hombre.Con respecto a la
distincin rigurosamente mantenida entre hombre y persona, es decir,
es incorrecto decir que el derecho obliga y faculta a las personas.
Obliga y facultados son los hombres.es conducta humana lo
constituye la norma jurdica , por ende , el contenido de los
deberes y los derechos y la conducta humana es conducta de hombres
individuales.b) La persona jurdicaPersona jurdica es solo la
expresin unitaria para un complexo de normas , es decir para un
orden jurdico , y justamente por aquel que regula la conducta de
una pluralidad de hombres.As como la persona fsica no es el hombre,
tampoco la persona jurdica es un superhombre. Los deberes y
derechos de hombres, esto es, normas que regulan la conducta humana
establecindola como deberes y derechos.c) Obligacin y facultamiento
mediatos o inmediatos de individuos.Esa divisin de fundamentos
entre ordenes jurdicos total parcial es posible debido, a que en la
conducta que constituye el contenido de la norma jurdica , por
tanto del , deber y de la facultad jurdicas, pueden distinguirse en
un elemento personal (subjetivo ):el sujeto de la accin u omisin ,
y la accin o la emisin misma ,quien hace u omite algo que es hecho
u omitido. La norma integral determina a entrambos. Pero es posible
que una norma, y por tanto la obligacin o facultad con ella dados,
solo contenga un de los dos elementos. En ese caso es incompleta, y
menester de complemento de otra norma que lleva la determinacin del
elemento que an se carece.Las normas que , como suele expresarse ,
obligan y facultan a una persona jurdica a cierta conducta son
normas que solo determinan el elemento objetivo , es decir, un
hacer o dejar hacer , pero con respecto a la determinacin del
elemento subjetivo , asea respecto al individuo que ha de prestar
la conducta normada .El que una persona jurdica sea obligada o
facultado no significa que un hombre individual sea obligado y
facultado, sino solamente , que los individuos son obligados y
facultados por modo mediato .d) La imputacin central.Todos los
actos de la persona jurdica son actos de hombres, que se imputan al
sujeto ficticio cuando uno se representa la unidad de un orden
jurdico parcial o total. Pero esta imputacin central es una
operacin bien diversa de la imputacin exterior antenada, con la que
una situacin de hecho, no es referida a la unidad del orden a la
unidad del orden sino dentro del unidad del orden, sino dentro de
otra situacin de hecho, es decir, con la que dos situaciones de
hechos son diferidas un a la otra en la proposicin jurdica.
e) La limitacin de la responsabilidad En el caso de que la
persona jurdica, es decir, de que el hombre que acta como rgano
suyo, haya hecho valer el derecho creditorio de la misma, el
derecho creditorio de colectivo de los hombres que forman la
comunidad personificada en a persona jurdica, que el valor
patrimonial recogido por va ejecutiva cae en el patrimonio
colectivo de los hombres que forman la comunidad parcial.En esta
limitacin de la ejecucin al patrimonio ejecutivo de los individuos
que forman la comunidad que acta como persona jurdica, en esta
llamada limitacin de la responsabilidad, reside una seal,
singularmente una caracterstica para la persona jurdica del
privado. Sin embargo no es aplicable o no lo es en primera lnea , a
las personas jurdicas del Derecho pblico,, en particular no es
aplicable la persona jurdica de Estado, que , como personificacin
de un orden jurdico total, abarca todos los rdenes jurdicos
parciales, todas las personas fsicas y jurdicas a l incorporadas ,
y es por tanto el punto final de la imputacin central.f) La
significacin ideologa de la antinomia de individuo y comunidad.Al
reconocerse en la personala personificacin de un complexo de normas
y, por tanto , de una arte ms o menos arbitrariamente
individualizada del orden jurdico objetivo , que entre todos los
deberes y derechos de las personas , , crea unidad orgnica , es
decir, sistemtica , el derecho de uno es siempre el deber de otro ,
y no se dejan aislar recprocamente--- queda tambin resuelta la
falsa antinomia de INDIVIDUO y COMUNIDAD, en que anda desconcertada
la filosofa , social tradicional cuando afirma al mismo tiempo que
el individuo es un todo y una parte de la comunidad .Desde un punto
de vista de objetivo, o de la comunidad comunidad constituida por l
, no hay absolutamente ningn individuo autnomo. El individuo
situado en un conflicto presuntamente insoluble con la comunidad,
no es otra cosa que una ideologa en la lucha de ciertos intereses
contra su limitacin por un orden colectivo.26. El carcter
universalista de la teora pura del DerechoLa postura de la teora
pura del Derecho es absolutamente objetiva y universalista. Se
orienta fundamentalmente hacia la totalidad de Derecho, y solo
trata de apresar cada fenmeno singular en conexin sistemtica con
todos los otros, en cada parte del Derecho, la funcin del todo. En
este sentido es una concepcin jurdica verdaderamente orgnica .El
derecho es un orden, y que por eso todos los problemas jurdicos han
de ser planteados y resueltos como problemas de un orden.VEL ORDEN
JURDICO SUS GRADUACION27 el orden como sistemas de normas El
derecho como orden, orden jurdico , es un sistema de normas
jurdicas . y la primer cuestin que importa aqu es contestar , la ha
planteado la teora del derecho en la siguiente forma :Qu es lo que
funda la unidad de una pluralidad de normas jurdicas?por qu una
determinada norma jurdica pertenece a un orden jurdico determinado?
Una pluralidad de normas formas una unidad, un orden, cuando su
validez puede ser atribuida a una norma nica como como fundamento
ultimo de esa validez, en cuanto fuente comn, esta norma
fundamental constituye la unidad en la pluralidad de todas las
normas que integran un orden . y el que una norma pertenezca a un
orden determinado deriva solo del hecho de sus Valdez pueda ser
referida a la norma fundamental que constituye ese orden. Segn la
especie de norma fundamental, es decir, segn la naturaleza del
principio supremo de validez, puedan distinguirse dos valiosas
especies de rdenes (de sistemas normativos).Lo que interesa es el
conocimiento de las numerosas normas de una moral estn ya
contenidas en sus norma fundamental, del mismo modo que lo
particular esta contenido en lo general, y de que por esa razn
todas normas morales particulares han de extraerse de la norma
fundamental general por medio de una operacin de pensamiento, a
saber: por una conclusin de lo general a lo particular.La norma
fundamental tiene aqu un carcter esttico- material. 28. El orden
jurdico como serie de actos creadores Otra cosa ocurre con las
norma del derecho, estas no valen en virtud de su contenido
.cualquier contenido que puede ser Derecho, no hay conducta humana
como tal este excluida , en virtud de su sustancia de convertirse
en contenido de una norma jurdica .la validez de esta norma no
puede ser cuestionada por que su contenido corresponda a un valor
material de algn modo supuesto , tal vez a la Moral.Una norma vale
como norma jurdica solo porque fue dictada en una forma bien
determinada, porque producida de acuerdo con su regla bien
determinada, porque fue establecida segn n mtodo especifico.El
Derecho vale solamente como derecho positivo, es decir como derecho
instituido.29. significacin de fundamental la norma fundamental La
teora pura del derecho opera con esta norma fundamental
considerndolo como fundamento hipottico.En la norma fundamental
arraiga, en ltimo trmino, la significacin normativa de todas las
situaciones de hecho constitutivas del orden jurdico. Solo bajo el
supuesto de la norma fundamental puede interpretarse como Derecho,
es decir como sistema de normas jurdicas, el material emprico que
ofrece a la interpretacin jurdica. A la calidad de este material,
es decir, de los actos que han de ser interpretados como jurdicas,
se ajusta al contenido particular de la norma fundamental que funda
un orden jurdico particular.Con la formulacin de la norma
fundamental la teora pura del Derecho no quiere en absoluto
inaugurar un nuevo mtodo cientfico de la jurisprudencia .solamente
quiere a hacer resaltar lo que hacen los juristas, casi siempre
inconscientemente cuando en la aprehensin de sus objeto rechazan el
Derecho natural del que pudiera derivarse su validez del orden
jurdico positivo, pero no obstante reciben este derecho positivo
como un orden valido.30. La norma fundamental de un orden jurdico
estatal a) El contenido de la norma fundamental.Si se pregunta de
aquello de que depende el contenido de la norma bsica que da el
fundamento a un orden jurdico determinado, un anlisis examina los
juicios jurdico en su ltimo supuesto: ese contenido se rige por la
situacin de hecho en que es producido aquel orden al que
corresponde hasta cierto grado, la conducta efectiva de los hombres
a que orden se refiere. b) Validez eficacia del orden jurdico
(Derecho y poder)Si se sostiene la Validez del derecho esto es, que
la especifica existencia del derecho es alguna realidad natural no
est en condiciones de aprehender el sentido peculiar con que el
derecho se rige a la realidad, y justamente por el cual se
contrapone con la realidad que no solo siendo idntica a la validez
del derecho puede estar correspondencia o en contradiccin a l.As
que como es imposible la identificacin de a Valdez hacer abstraccin
de realidad, tambin es imposible identificar la validez con la
realidad.Si se remplaza el concepto de realidad, como eficacia del
orden jurdico como concepto de poder, el problema de las relaciones
entre la validez y a eficacia e orden coincide con el muy corriente
de las relaciones entre derecho y poder. El derecho no puede
existir sin poder , no obstante lo cual no es idntico al poder , el
derecho es un orden determinado u organizacin del poderc) El
Derecho internacional y la norma fundamental del orden jurdico-
estatal singular.Un orden coactivo de Derecho internacional ha de
valer como orden jurdico , legtimo y obligatorio , o en otros
trminos , que la comunidad constituida por dicho orden ha de valer
como Estado en sentido de Derecho de gentes, para aquella misma
regin en que este orden se ha vuelto duraderamente eficaz , o ms
correctamente , para aquella regin en que este orden es en general
correspondido pero si esa norma que fundamenta las ordenes
jurdicas- estatales es considerada como una norma jurdica positiva,
como cuando ocurre cuando se concibe el Derecho internacional como
un orden superior a las ordenes jurdicas-estatales singulares, que
en ello hace la delegacin, no puede hablarse ya de una norma
fundamental , en el sentido especifico aqu desenvuelto de norma no
instituida sino solo supuesta en calidad de fundamento de los
rdenes jurdicos- estatales singulares, sino solo como base del
Derecho de gentes.d) La validez y eficacia de la norma jurdica
singular Del hecho de la validez de un sistema cerrado de normas
jurdicas, dependa de sus eficacia es decir, de la realidad de que
se refiere con su contenido en el orden como totalidad
correspondiente general a este orden , no se infiere que tambin la
validez de una norma jurdica singular este en la misma relacin de
dependencia respecto de su eficacia.La validez de un orden jurdico
como la totalidad no es afectada, porque alguna norma jurdica
singular de este sistema carezca de eficacia .La validez de una
norma regular se responde dentro del sistema , recurriendo a la
primera constitucin que fundamenta la validez.Si esta norma VALE
tienen que considerarse vlidas las normas, tiene que considerarse
vlidas las normas constitucionales creadas.
31. La gradacin del orden jurdico a) La constitucin El anlisis
de la conciencia jurdica positiva que pone al descubierto la funcin
de la norma fundamental , saca a relucir tambin una singularidad
articular del derecho , este regula su propia creacin , de una
manera que una norma regula el procedimiento en que es producida
otra norma jurdica , y tambin en diverso grado , el contenido de la
norma a producirseLa relacin entre la norma determinante de la
produccin de otra y la norma producida en forma fijada, pueden
representarse con la imagen especial del orden superior y del
inferior. La norma que determina la produccin es la ms alta y la
producida en forma fijada es la norma ms baja. El orden jurdico no
es un sistema de normas jurdicas de igual jerarqua.La funcin
esencial de la constitucin consiste en regular los rganos y el
procedimiento de la produccin jurdica en general, es decir, de la
legislacin.Sin embargo la constitucin tambin puede determinar el
contenido de las leyes futuras, y no es nada raro que las
constituciones positivas as lo hagan, prescribindolo o excluyndolo
ciertos contenidos.b) La legislacin: concepto de fuente del
DerechoLa misin de la legislacin es determinar en forma anloga la
produccin y el y el contenido de los actos judiciales y
administrativos. El derecho que se manifiesta en forma de ley no es
solo derecho material sino tambin formal. Junto a la ley penal y al
cdigo civil, estn en el ordenamiento procesal penal y el procesal
civil, junto a las leyes administrativas, las leyes sobre el
procedimiento administrativo.La relacin entre la constitucin y la
legislacin es esencialmente la misma entre la ley y la jurisdiccin
o administracin, solo que la relacin entre determinacin de las
reglas inferiores por las superiores.En un sentido muy amplio la
FUENTE DE DERECHO significa toda norma jurdica general y
individual, en tanto de ella influye , en cuanto Derecho subjetivo,
el Derecho en sentido subjetivo , es decir, un deber jurdico o una
facultad.Una sentencia judicial constituye as la fuente para la
obligacin especial de uno y la corriente facultad de otro. Esta
multivocidad de trmino fuente del derecho lo hace parecer como
jurdicamente inexplicable. Es conveniente que en reemplazarlo de la
imagen se d la definicin clara y directa del problema cuya solucin
se trata en cada caso .aqu est en cuestin norma general como fuente
de la norma individual.c) La jurisdiccin La funcin de la
jurisdiccin es ordenar y realizar un acto coactivo concreto.La
jurisdiccin o potestad judicial tiene la funcin absolutamente
constitutiva, produccin jurdica en el sentido propio de expresin.
Pues el que exista una situacin de hecho concreta que ha de ser
enlazada con una especfica consecuencia jurdica concreta, es la
relacin creada por la sentencia judicial.d) La justicia y la
administracin Puede comprobarse que a administracin al igual que la
jurisdiccin, es individualizacin y concrecin de leyes: de
administrativas. Es ms, en gran parte de que ordinariamente se
designa como administracin de estado en nada se distingue
funcionalmente de lo que se llama actividad jurdica o justicia, en
tanto que, el punto de vista tcnico , el fin del Estado se persigue
por el aparato administrativo en la misma forma que en los
tribunales: se provoca el estado social deseado , es decir, de
estado que el legislador tiene por tal, reconocindose contra su
puesto con un acto coactivo a realizarse por rganos estatales , en
otros trminos :obligndose jurdicamente a los sbditos a realizar la
conducta social. No existe diferencia funcional entre justicia y
administracin sino cuando el fin delos Estado es inmediatamente
realizado por los rganos estatales, cuando el rgano del Estado,
jurdicamente obligado a ello, produce directamente el Estado social
deseado, cuando, como se dice, es el mismo Estado(es decir su
rgano) el que constituye maneja escuelas ferrocarriles, asiste a
los enfermos en los hospitales, etc.Esta administracin inmediata es
diferente de la actividad jurdica, porque la actividad jurdica,
conforme a su esencia es, persecucin mediata de los fines del
Estado, y por tal razn a fin por naturaleza a la administracin
mediata .administracin y justicia son funciones diferentes, solo
como administracin inmediata puede contraponrsele a la
justicia.
VILA INTERPRETACION32 Motivo y objeto de interpretacinEste es n
procedimiento espiritual que acompaa al proceso de produccin
jurdica en su desenvolvimiento desde una grada superior hasta la
inferior por ella determinada. En el caso normal, el de
interpretacin de la ley, debe responderse a esta pregunta: Cmo ha
de extraerse de la norma general de la ley en su aplicacin a una
situacin de hecho concreta, la correspondiente norma individual de
una esencia judicial o de un acto administrativo?Hay tambin una
interpretacin justamente en cuanto se trata de aplicar la
constitucin en el procedimiento legislativo, en la emisin de
reglamentos de necesidad o de otros actos inmediatamente
constitucionales, vale decir, en cuanto se trata de ejecutar la
constitucin en una grada inferior. Y hay as una interpretacin de
normas individuales, sentencias judiciales, rdenes administrativas,
negocios jurdicos,etc . En cuanto al proceso de reduccin y ejecucin
jurdica pasa de una grada a la subsiguiente.Indeterminacin relativa
de la grada inferior en relacin con la superior La relacin entre la
grada ms alta y otra ms baja del orden jurdico , como la que existe
entre la constitucin y la ley y la sentencia judicial, es una
relacin de determinacin o ligamiento (bindug): la norma de grado
superior regula ---- como ya expuso el acto por el que es producida
la norma de grado inferior (o el acto de ejecucin, si solo de este
se trata ) determina con eso, no solo el procedimiento en que se
produce la norma inferior , sino tambin , eventualmente, el
contenido de la norma a producirse.La norma superior no pude ligar
en toda direccin al acto por el que es ejecutada. La interminacin
intencionada de las gradas inferioresTodo acto jurdico en que se
ejecuta una norma, ya sea un acto de produccin jurdica o un acto de
pura ejecucin, solo en parte est determinado por esa norma,
quedando en otra parte indeterminado.La indeterminacin puede
referirse tanto a la situacin de hecho condicionante como a la
consecuencia condicionada, es decir, tanto al, como como al que del
acto a realizarse.La determinacin puede ser directamente
intencionada, esto es, derivar la intensin del rgano que instituye
la norma superior.La indeterminacin no intencionada de las gradas
inferioresLa determinacin del acto jurdico puede ser tambin
consecuencia no intencionada (unbeabsichtigte) de la estructura de
aquella norma que ha de ser ejecutada el acto en cuestin. La
indeterminacin del acto jurdico a dictarse sobre la base de una
norma puede ser consecuencia de hechos que dos normas que pretenden
valer simultneamente porque quizs estn contenidas en una misma ley.
se contradigan total o parcialmente.La norma como un marco dentro
del cual se dan varias posibilidades de ejecucinEn todos estos
casos de indeterminacin intencionada o no intencionada de las
gradas inferiores, ofrece a la ejecucin varias posibilidades. el
acto jurdico de ejecucin puede estar configurado de modo que
responda a una u otra de las diversas significaciones verbales de
la norma jurdicas o de modo que est de acuerdo con la voluntad (a
comprobarse en alguna forma del que establece la norma o con la
expresin por el elegida , o con una o otra de las normas entre si
contradictorias o de manera que se decida como si las normas entre
si contradictorias se hubiesen suprimido mutuamente.En todos estos
casos, la norma a ejecutarse constituyen solo un marco dentro del
cual se dan varias posibilidades de ejecucin, por lo que es regular
todo acto jurdico que se mantiene dentro en ese marco, llenndolo en
algn sentido posible.Si por interpretacin se entiende la
verificacin del sentido de la norma a ejecutarse, el resultado de
esta actividad solo puede ser verificacin del marco que representa
la norma a interpretarse, y por lo tanto el conocimiento de las
posibilidades varias que estn dadas dentro de ese marco.
Los llamados mtodos de interpretacinNo hay un mtodo, malicioso
de ser caracterizado de mtodo jurdico-positivo, con el arreglo al
cual pueda sealarse una significacin como nica RECTA entre las
muchas significaciones verbales de una norma supuesto ,
naturalmente que se trata de muchas posibles interpretaciones de
sentido, es decir ,posible con relacin a todas las otras normas de
ley o del orden jurdico. A pesar de todos los esfuerzos de la
jurisprudencia tradicional, no se ha logrado hasta ahora decir de
modo objetivamente valido en el conflicto entre libertad y expresin
, en favor a la una o la otra . Todos los mtodos de interpretativos
hasta ahora solo conducen a un resultado posible , pero nunca al
nico resultado justo.Desde un punto de vista jurdico positivo ,
tanto vale a tenerse a la voluntad conjeturable del legislador
determinado al texto , como observar estrictamente el texto
desentendindose de la voluntad casi siempre problemtica del
legislador..La ilusin de la seguridad jurdica La concepcin jurdica
de interpretacin sera un conocimiento del derecho positivo, y como
tal , un procedimiento para extraer nuevas normas de las ya
vigentes , es el fundamento de la llamada JURISPRUDENCIA CONCEPTUAL
que tambin es rechazada por la teora del Derecho .esta destruye la
opinin de que por va de conocimiento segn crearse nuevas normas
opinin en que el ultimo termino se origina en la necesidad de
presentar al derecho como un orden firme que determina todo aspecto
de la conducta humana , pero en particular la actividad de los
rganos que aplican el Derecho y sobre todo de los tribunales.El
problema de las lagunasLaguna esto significa como se hace creer la
expresin que una decisin se torne lgicamente imposible a la falta
de una norma , sino solo que la decisin se torne lgicamente posible
accedente denegatoria es apreciada como demasiado inconveniente o
injusta por la instancia competente para la decisin de la ley , de
tal modo inconveniente o injusta que la inclina a aceptar que el
legislador no haya pensado en ese caso , y que si l hubiera pensado
decidiera lo de que aquel en que ella tiene que decidirlo sobre la
base de la ley . VIILOS METODOS DE LA PRODUCCION DEL DERECHO
La forma del Derecho y del Estado Frmulas del Estado es solo un
caso especial en forma de Derecho general, es forma jurdica ,
decide el mtodo de produccin jurdica en grada superior del orden
jurdico , esto es el dominio de la constitucin .Como concepto de
Forma del Estado se seala el mtodo de produccin de normas generales
regulado por la constitucin.Si se entiende por forma del Estado
sola constitucin como forma de legislacin es decir, de la produccin
de normas jurdicas generales y se identifica as en el concepto de
forma del Estado --- al estado con la constitucin con forma de
produccin de las normas jurdicas generales , se est dentro la
representacin usual de Derecho , que comnmente lo considera , en
efecto , solo como un sistema de normas generales, sin tener en
cuenta que tambin tiene que caer dentro del marco de orden jurdico,
la individualizacin de las normas jurdicas generales , el progreso
desde las norma jurdica abstracta a la concreta.El Derecho pblico y
el Derecho privadoMencinese como ejemplo singularmente
caracterstico, la distincin entre Derecho pblico y el privado,
fundamental para la sistemtica de la moderna Ciencia Jurdica, es
sabido que , hasta hoy no sea logrado alcanzar una determinacin
plenamente satisfactoria de esa diferencia .La relacin tpica del
Derecho pblico es la que existe entre el Estado y el dependiente..
Designase la relaciones jurdicas-privadas como relaciones jurdicas
a secas, como relaciones de DERECHO en sentido propio y estricto
del vocablo para contraponerles las relaciones del Derecho pblico
,como las relaciones de potestad o de dominio.
XIIIEL DERECHO Y EL ESTADOEl dualismo tradicional de Derecho y
EstadoEn la sntesis de Derecho pblico y privado que acepta la
doctrina tradicional del Derecho, destacase ya con toda claridad el
violento dualismo que domina a la moderna ciencia jurdica y con
ella a nuestro integro pensar social: el dualismo de Estado y
derecho cuando la doctrina tradicional del Derecho y del Estado
todo contrapone ste al primero como un ser diferente del Derecho y
del Estado a un ser jurdico, lleva esto a cabo porque considera al
Estado como sujeto de deberes jurdicos y facultades, decir, como
persona, y le atribuye al mismo tiempo una existencia independiente
del orden jurdico.As como la teora del Derecho privado acepto en su
origen que responsabilidad jurdica del individuo precede lgica y
temporalmente al Derecho objetivo, esto es al orden jurdico, la
doctrina del Derecho poltico acepta que el Estado , como unidad
colectiva que se presenta como sujeto de un querer y de un obrar ,
existe independientemente y antes que el Derecho.La funcin
ideolgica del dualismo de Estado y Derecho La doctrina del Estado y
del Derecho no puede renunciar a esa teora, no puede renunciar al
dualismo que ella se manifiesta. Cumple una funcin ideolgica de
significado extraordinario y muy estimable .Es necesario
representarse al Estado como persona diferente del Derech para que
el derecho pueda justificar al Estado (que produce a ese Derecho y
somete a l)El Derecho solo puede justificar al Estado si es
contrapuesto como orden especialmente diferente del Estado _y cuya
naturaleza original es el poder y es por ello supuesto en algn
sentido como orden RECTO o JUSTO
IXEL ESTADO Y EL DERECHO INTERNACIONAL49 La esencia del derecho
internacionalLas gradas del Derecho internacinEl Derecho
internacional se compone de norma que fueron producidas en su
origen por via de la costumbre y para la regulacin las relaciones
interestatales, por actos de los Estados, es decir , por los rganos
competentes para ello de acuerdo con los rganos competentes para
ello de acuerdo de acuerdo con las ordenes jurdicas-estatales
singulares.Tales como son las normas obligadas
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