UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO FACULTAD DE DERECHO LICENCIATURA EN DERECHO SÁNCHEZ SAGAL, GILBERTO LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL Ciudad Universitaria, México, Distrito Federal 2000 PRESENTA: TESIS QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE: ASESOR: MEDINA LIMÓN, BENITO
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LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL
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UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO
FACULTAD DE DERECHO
LICENCIATURA EN DERECHO
SÁNCHEZ SAGAL, GILBERTO
LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERÉS SOCIAL
Ciudad Universitaria, México, Distrito Federal 2000
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ADIOS
Por ser la causa Suprema de todas las cosas
manifestandose en cada uno de mis actos,
dandome la fortaleza y voluntad para
cumplir mi destino.
Ala divina ayuda que CRISTO me da, un
amigo que nunca falla.
AU PHORE CARLOS SANCHEZ
Por su caritio, sus consejos » apoyo en todo
momento, mil gracias por que mi mas
grande herencia que me disie, fue mi
estudio.
AUD MAMA REYTA SAGHL REGA
Por ser una mujer maravillosa que me dio la
vida, me cuida y siempre me apoya, siendo
una gran motivacién para terminar mi
carrera y la realizacion de este trabajo.
AUIS HERMANOS.
Victor, Veronica, Sara, Juan Carlos,
Fabiola v Oscar
Por ser parte de mi familia
Con mucho caritio
AMIS SOERMOS
Cintia Yanel, Carlos Emiliano, Frida y Naty
Con amor y caritio
AMI CURADO
Edilberto
Por apoyar siempre a mi familia
A LA UNWERS TOAD
WACIONAL AUTONOMA DE MERICO. |
EN ESPECIAL ALA
FACULIMD DE DEREGHO
Con eterna gratitud, por brindarme la oportunidad de acudir a sus aulas.
MUAESTRO
BENITO MEDIA LTMON
Por su tiempo, apoyo, dedicacion y todos sus
conocimientos que me sirvieron como base
para realizar este trabajo.
Infinitamente Agradecido
a AORIANA CARTAGENA CARMEN SARAY SARA SANCHEZ
Por su valioso apoyo para la elaboracion de
este trabajo.
AUIS PROFESORES
Por que en cada etapa de mi vida dejaron
una semilla que ahora cosecho y les ofrezco,
con el mds grande agradecimiento por
dedicarme su tiempo, ensefanza y ser un
motivo para dedicarme a esta gran
profesion.
AMIS COUPANEROS DE GENERACION
LIC. ALEJANDRO MARTINEZ ROCHA Por su amistad y apoyo
Mil gracias.
LIC. JULIO MONRROY MILLAN Por demostrarme su verdadera y valiosa
amistad.
INTRODUCCION ...
LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO Y EL INTERES SOCIAL
INDICE
CAPITULOIL
A)
B)
C)
D)
E)
F)
G)
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO Y
DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
El proyecto de José Urbano Fonseca ..........--1.:eseeeeeceeeree cee eee teen eter een ectes 7
La Ley Organica de Amparo de 1861 ..........::ceecceeeeeeeeeeeeeettesenteter ere rites 7
La Ley de Amparo de 1869 cespvssstsssntnsantenssnaves beet eneeeeeeeeeennenens 8
La Ley de Amparo de 1882 .........:.cccceeeeeneetneeeeeeeeeeeeeneennaaeneeeereecaeeeeees 9
El Cédigo de Procedimientos Federales .............:..::::ceeeceeeeeereeeeeteeennntes 10
El Codigo de Procedimientos Civiles de 1908 ...........::ceccceceeeeeeeeeeseneeennane 10
La Ley de Amparo de 1919
CAPITULO II
EL JUICIO DE AMPARO Y LA SUSPENSION PROVISIONAL
7 910 FOERSTER OOCEOOOOOOCOSOOOSOOOOOOOOS 16
B) Pruebas. Ofrecimiento. Admision. Desahogo y Alegatos ............--20esseere ee 26
C) Audiencia Incidental, Audiencia Constitucional ..............0csseeseeeeeeeveeeeees 32
D) Concepto de Suspension ..............ccceeeceeeee eee ee seen ee tea cer ene eeeanes ne re serene $3
E) Procedencia de SuspensiOn ............ccceecceeeeeee cee ueeteeeneeeeen ere peeeeuaeneeeees 57
El) De Oficto oe ce cece ese e ceca ence caer reer eee e eee erate e ane neee errr rene tees 57
E2) Apeticion de Parte ...........c eee ect ereee reer tee ete e ete t tenet ee aaa as 58
F) Requisitos de Procedibilidad de la SuspensiOn .......-...0.seseeeeeeeeereee eee eaeees 59°
CAPITULO III
EL INTERES SOCIAL
A) COnCepto oe eee tere eee ee rere ered 63
B) Grupo de Jurisprudencias que conceden la Suspension ...........-::ceereee 67
B1) Grupo de Jurisprudencias que niegan el otorgamiento de 1a Suspension
por contravenir normas de orden publico y el interés social ..........-...00 cere: 71
CAPITULO!
EL AMPARO, EL ORDEN PUBLICO Y EL INTERES SOCIAL
B) El Orden Pblico ..........cceeee ee eeteee reer ee nere ree neeeertereeee tesa eeeneeeeeneeees 79
C) El Interés Social ....... cece ce cee eet etree ener ere ter cn es 92
CONCLUSIONES
PROPUESTA ....
BIBLIOGRAFIA
INTRODUCCION
El juicio de Amparo como Institucién. se ha manejado en nuestro sistema Juridico
Mexicano, desde su consagracién, primero en ordenamientos legales en el interior de la
Reptiblica, éste es el caso de la Constitucion Yucateca de 1841, Instrumento Juridico
que sirvié de base para introducir a nuestra Constitucion Federal a través del acta de
Reforma de 1847, el Juicio de Amparo. sin embargo, como sabemos dicha_ referida
Reforma Constitucional. no dié lugar a una Ley de Amparo, por asi Iamarla, fué hasta
1861 que se promulgé la primera Ley de Amparo, bajo el nombre de Ley Organica
Reglamentaria de los articulos 101 y 102 de la Constitucién; es aqui el parte aguas, para
dar nacimiento al glorioso Juicio de Amparo, dotado de plena autonomia como
procedimiento, con caracteristicas sui generis, cuenta con sus dos géneros, el Indirecto y
el Directo; es sin duda alguna de gran trascendencia, la figura conocida como la
suspension del acto reclamado, la cual se va a proveer por el juzgador cuando el quejoso
acredite determinados requisitos legales a saber y que en la actualidad se encuentra
regulado por la Ley de Amparo en los articulos 122, 123, 124 y 125, y es punto crucial a
tratar en el presente trabajo.
El interés Social como requisito “Sine - Cuanon” para que la suspension del acto
reclamado se pueda decretar, esto es, sefiala la Ley de Amparo, que si se atacan normas
de orden publico o se afecta el interés social, no procede de plano la suspensién
(provisional) del acto reclamado; pero nos surgen varias incdgnitas, ,qué es el Interés
Social? ya que la teoria, ni la Jurisprudencia y menos la doctrina la han definido
actualmente, sin embargo el juzgador habia del Interés Social y aplica diversos criterios
que se trataran en el presente trabajo, con el fin de dar un concepto uniforme sobre el
particular que ya no puede esperar por la realidad Juridica y Social de nuestro Pais.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO Y DE LA SUSPENSION
PROVISIONAL.
A)
B)
Cc)
D)
E)
F)
G)
EI Proyecto de José Urbano Fonseca
La Ley Organica de Amparo de 1861
La Ley de Amparo de 1869
La Ley de Amparo de 1882
El Cédigo de Procedimientos Federales
El Cédigo de Procedimientos Civiles de 1908
La Ley de Amparo de 1919
~
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL JUICIO DE AMPARO Y DE LA SUSPENSION
PROVISIONAL
En México, desde su gestacién politica como Estado independiente y soberano,
podemos decir que la institucion de la suspensién del acto reclamado, no viene a
reglamentarse de acuerdo con la trascendencia que tiene en el juicio de amparo, sino a
partir de la expedicién de las diferentes leyes organicas del Juicio de amparo, por lo que
propiamente tai reglamentacién es producto de la tegislacion ordinaria.
La Constitucion de 1857 no aludio a la suspensién del acto reclamado, no obstante que
ésta forma parte escencial del juicio de amparo; fue la Ley Suprema vigente la que de
manera enfatica y categérica prevé dicha institucién, estableciendo las bases
fundamentales de su funcionamiento juridico en las fracciones X y XI del articulo 107.
A. fué el proyecto de Ley Organica de Amparo de Don José Urbano Fonseca, formulado
bajo la vigencia del acta de reformas de 1847, en el que primeramente se hizo una
alusion general respecto de la suspension del acto reclamado.
Daba Fonseca competencia a los Magistrados de Circuito para “suspender
temporalmente” el acto recurrido, violatorio de las garantias individuales. Sin embargo,
tal facultad era muy grave en el proyecto en cuestién, pues Fonseca no se preocupo por
reglamentarla de modo minucioso, al menos, preciso, no obstante lo cual, en dicho
proyecto ya podemos visiumbrar un intento de regular separadamente del juicio de
amparo la cuestion relativa a la suspensién del acto reclamado.
B. La Ley Organica de Amparo de 1861, reglamentaria de los articulos 101 y 102 de la
Constitucién de 1857, se referia también en forma expresa la suspension del acto
reclamado, tanto en el caso de violacion a garantias individuales, como en aquellos que
concernian a contravenciones del sistema juridico federal.
Decia al respecto el articulo 4° de dicha ley: (que era el que regia para dichas dos
hipotesis, porque a él se remitian los articulos 23 y 29, que respectivamente se
encajaban dentro de los capitulos relativos al juicio de amparo por vuineracién
restriccién de ta soberania de los estados y por invasién de la esfera de competencia
federal): el juez de distrito correra traslado por tres dias a lo mas al promotor fiscal, y
con su audiencia declarara, dentro del tercer dia, si debe o no abrirse el juicio conforme
al articulo 101 de la Constitucion; excepto el caso en que sea de urgencia notoria la
suspension del acto o providencia que motiva la queja, pues entonces lo declarara desde
luego bajo su responsabilidad.
Como se ve, la ley que comentamos otorgaba al juez de Distrito, amplio arbitrio por
conceder de plano al quejoso la suspension del acto reclamado, de acuerdo con las
circunstancias que dicho funcionario, hubiese apreciado bajo su exclusiva
responsabilidad como susceptibles de sugerir la mencionada suspension. En el sistema
instituido por la ley de 61, la concesion la negacién de la demanda del acto reclamado se
declaraba en un incidente contencioso suscitado dentro del juicio de amparo, sino
conforme a preciacion judicial unilateral.
C. Yaen la Ley Organica de los articulos 101 y 102 de la Constitucion de 1857 del afio
de 1869 se contenia una reglamentacién propiamente dicha, respecto de la suspension
del acto reclamado. Bajo el sistema establecido por este ordenamiento la concesién o la
negacion de la suspensién dejo de constituir el mero efecto de una _precisidn judicial
exclusivamente unilateral y subjetiva, puesto que se consagraba en una resolucién
jurisdicional recaida en un incidente contencioso, de contenido inverso del de la
cuestion constitucional fundamental debatida en el amparo.
Asi, el articulo 5° del Ordenamiento que comentamos disponia que: “Cuando el acto
pidiera que se suspenda desde luego la ley 0 acto que to agravia, el juez, previo informe
de la autoridad ejecutora del acto reclamado, que rendira dentro de veinticuatro horas,
correr traslado sobre este punto al promotor fiscal, que tiene obligacidn de evacuarlo
dentro de igual término”.
Ademas, la ley de 69 ya establecia una distincion, al menos tacita, entre la suspension
provisional y la definitiva. Esta se negaba o concedia una vez que el juez de Distrito
hubiera oido al quejoso, a 1a autoridad responsable y al promotor Fiscal en los términos
de la disposicion transcrita.
Aquélla, en cambio, se otorgaba o negaba al agraviado sin oir previamente a dichos
sujetos procesales, o como establecia el segundo parrafo del articulo 5° del cuerpo legal
de referencia: * si hubiere urgencia notoria, e} juez resolvera sobre dicha suspension, a
la mayor brevedad posible, y con sdlo el escrito del actor.”
El articulo 6° de la Ley de Amparo de 1864 contenia una regla relativa a la concesién de
la suspension del acto reclamado, en el sentido de que ésta se otorgaria “siempre que el
acto estuviera comprendido en alguno de los casos de que habla el articulo primero de
esta ley” (que era exactamente igual al 101 de la Constitucin de 1857)
En tercer lugar, el propio articulo 6° disponia que contra las resoluciones dictadas en
materia de suspension del acto reclamado “ no se admitiria mas recurso que el de
Responsabilidad”.
Por ultimo, el articulo 7° establecia la responsabilidad que contraian las autoridades
responsables cuando no acataran la resolucion judicial que hubiese concedido la
suspension del acto reclamado al quejoso. responsabilidad que estriba, en ultimo analisis
en el enjuiciamiento de aquéllas.
D. La Ley de Amparo de 1882, consignaba una regulacion minuciosa que la contenia el
ordenamiento anterior respecto de la suspensién del acto reclamado en el Capitulo
propio. Como modalidad e innovacion se establecia por la ley de 82 la procedencia del
recurso de revision ante la Suprema Corte las resoluciones del juez de Distrito que
hubieren concedido o negado la suspension.
10
La reglamentacién instituida por la Ley Organica mencionada respecto de tal materia
bastante completa, pues contiene prevenciones relativas a la suspension provisional
(arts. 11 y 12), a la fianza (art. 13) , a los efectos de la suspensién contra actos de
privacién de libertad (art. 14), a la suspensién contra el pago de impuesto y muitas (art.
15), a la suspensién por causa superveniente (art. 16), etc..
E. El Cédigo de procedimientos federales del afio de 1897 contenia en sus articulos 783
a 798 inclusive, una reglamentacién acerca de la suspension del acto reclamado que no
refiere substancialmente de la instituida por Ja Ley Organica de Amparo de 1882. Una
de las modalidades importantes que se establecia, era la de que la suspension no
procedia contra actos de caracter negativo, entendiéndose por tales aquéllos * en que la
autoridad se niegue a hacer alguna cosa” (art. 798).
F. El Cédigo Federal de Procedimientos Civiles de 1908 es ordenamiento que en su
parte normativa concemiente al juicio de amparo instituye expresamente, por primera
vez, la clasificacién de la suspension del acto reclamado en cuanto a su concesién,
estableciendo que ésta puede proceder de oficio o a peticién de parte (art. 708) La
reglamentacién que sobre la suspension consigna el Codigo Federal de Procedimientos
civiles, no difiere substancialmente de la regulacién contenida en los ordenamientos
organicos de amparo de 1897 y 1882.
El procedimiento de tramitacién del incidente de suspension era muy sencillo, segun se
desprende del articulo 716, que dice: “ Promovida la suspension que no deba decretarse
de oficio, el juez, previo informe que ta autoridad ejecutora habra de rendir dentro de
veinticuatro horas siguientes resolvera lo que corresponda. La falta de este informe
establece la presuncién de ser cierto el acto que se estime violatorio de garantias, para el
solo efecto de la suspension.” Por su parte el articulo 721 consignaba la revocabilidad o
la posibilidad de otorgamiento de la suspensién del acto reclamado por circunstancias
supervenientes, al establecer que “ mientras no se pronuncie sentencia definitiva, puede
revocarse el auto de suspension durante el curso del juicio, cuando ocurra algun motivo
superveniente que sirva de fundamento a la resolucion”
1
Por ultimo, tal como lo prevenian las legislaciones organicas de amparo de 1897, 82 y
69, las resoluciones que dictaban los jueces de Distrito concediendo o negando la
suspensién del acto reclamado al quejoso, eran revocables por la Suprema Corte
mediante el recurso respectivo, la cual, en vista de las constancias de autos del
incidente correspondiente, “ resolveria dentro de cinco dias. contados desde que hayan
ido tumadas, (las constancias) al ministro revisor, confirmando, revocando o
teformando el auto del juez “ (art. 726).
G. A diferencia de lo que sucede en nuestra Ley de Amparo vigente, en la de 1919,
reglamentaria de los articulos 103 y 107 de la Constitucion de 1917, la materia de
suspension del acto reclamado se regulaba conjuntamente en un mismo capitulo, tanto
cuando se trataba de amparos directos como de indirectos.
El ordenamiento de 1919 seguia los lineamientos generales en cuanto ala normacidn
de Ja suspension del acto reclamado. adoptados por la legislacién anterior por lo que, es
obvio de repeticiones, no nos referiremos a ellos. Por lo que concernia al procedimiento
en que se substanciaba el incidente de suspension en el amparo indirecto, la Ley de
Amparo de 1919 diferia del seguido de acuerdo con el Cédigo Federal de
procedimientos civiles, por cuanto que aquélla introducia un acto procesal mas, cual era
la audiencia incidental, en “ la que se recibia el informe (previo de la autoridad
responsable), y oyendo del quejoso. al agente del Ministerio Publico y al colitigante o
parte civil o tercero perjudicado. si en sus respectivos casos se presentaren a la
audiencia, resolvia (el juez de Distrito), si procedia 0 no a la suspension (art. 59), por
cuanto a la recurribilidad del auto o resolucién en la que el juez de Distrito hubiere
concedido o negado la suspension del acto reclamado al quejoso, la ley de 19 también
consagraba el recurso de revision ante la Suprema Corte, cuya substanciacién adoptaba
un giro procesal semejante al instituido por el Codigo Federal de procedimientos
civiles.'
' Burgoa Ignacio El Juicio de Amparo
12
En la actualidad el ejecutivo ha estudiado, con el auxilio de comisiones integrados por
personas capacitadas para el efecto, las reformas que eran necesarias adoptar para
conseguir tal propésito y elaborar una nueva Ley de Amparo que estuviese mas en
consonancia con las condiciones actuales, a la vez que con el sistema de organizacion
adoptado en el proyecto de Ley Organica de! poder Judicial que se sometié a la
consideracion de la H. Camara para modificar e] que esta en vigor para ponerlo en
consonancia con la reforma constitucional de 11 de diciembre de 1934.
Al examinar el resultado del trabajo de las diversas comisiones que en esta tarea se han
ocupado, el Ejecutivo ha Ilegado al convencimiento de que es preciso, en realidad de
emprender una reforma integral de la Ley de Amparo; Principalmente para reglamentar
este recurso constitucional en materia obrera, pero también para conjugar el juicio de
amparo con las nuevas modalidades que la practica y las leyes han introducido en las
telaciones juridicas, y de paso para corregir algunos defectos que desde antes podian
advertirse en la Ley que actualmente rige.
La falta de correspondencia entre las disposiciones de la Ley y las modalidades que la
practica y la legislacién expedida desde que se elabord la ley vigente, han venido
imprimiendo en nuestra vida juridica, y se ha dicho que otro de los objetos de la
integral reforma que se emprende es el de tender a coordinar la ley con las
circunstancias juridicas que ha de ser aplicada, a la vez que corregir otros defectos que
como la sefialé se podian advertir.
Los defectos de la Ley actual son de dos clases. Pertenecen a la primera los derivados
de su falta de adaptacién a las mencionadas nuevas modalidades, por que esto ha hecho
posible el abuso del Juicio de Amparo, y muy particularmente de la suspension del acto
reclamado. A la segunda pertenecen los defectos de ordenacién de las materias en la ley,
Jas omisiones y la falta de claridad y, finalmente, el empleo de términos demasiado
técnicos para ser comprendidos por quienes sin tener recursos para hacerse asesorar por
abogados se encuentran en la necesidad de solicitar proteccién de la justicia federal.
13
Respecto de lo hecho para corregir los defectos de 1a primera clase, basta citar algunos
ejemplos.
EI articulo 33 del proyecto establece la obligacién, por parte de las autoridades
responsables, de recibir los oficios, que en materia de amparo se les dirijan, surtiendo
sus efectos legales la notificacién alin cuando se negaren a recibir tales oficios, lo que
evita un vicio en que se ha incurrido algunas veces.
Los articulos 38 al 4] y 144, limitan la intervencidn de los jueces de primera instancia y
de otras autoridades que actuen en auxilio de ia Justicia Federal a conceder la
Suspensidn Provisional, y eso siempre que sin existir jueces de Distrito en la localidad,
resida en ella la autoridad responsable, todo lo cual pone el sistema del proyecto en
mayor consonancia con el parrafo tercero de la fraccién IX del articulo 107
Constitucional evita el frecuente abuso que en la practica se ha hecho del recurso de
Amparo ante esas autoridades auxiliares, sélo para conseguir la suspension del acto
reclamado con el objeto de retardar dolosamente la ejecucion de las sentencias.
Con el mismo propésito, el articulo 130 y también los articulos 136 y 137, determinan
en algunos casos los efectos de la suspensién y los medios para que el juez que ha de
hacer cumplir sus determinaciones, en tanto que la parte final del 124 ordena que los
jueces procuren fijar en los autos de suspensi6n, la situacion en que deben quedar las
cosas y el 133 establece 1a celebracion de la audiencia en el incidente respecto de las
autoridades que residan en la misma localidad que el juez, a reserva de que
posteriormente se efectiie la que corresponda a las autoridades foraneas, pudiéndose
modificar, en ésta Ultima resolucion pronunciada en la primera; disposiciones todas ellas
con las cuales seguramente se impedira el referido abuso que del recurso ha venido
haciéndose finalmente, el articulo 134 establece que deberé declararse sin materia en
incidente de suspensién cuando aparezca que en otro juicio de amparo promovido por
e] mismo quejoso, contra el mismo acto de las mismas autoridades se ha resuelto ya
sobre la suspension definitiva.
et
La pane final del articulo 74 impone el quejoso y a las autoridades responsables la
obligacion de manifestar, cuando asi haya ocurrido, que han cesado los efectos del acto
reclamado o que han ocurrido causas notorias de sobreseimiento, para impedir que se
resuelvan amparos que ningun objeto practico tengan, con lo cual se hara mas expedita
la tramitacién.
El articulo 80 fija con claridad los efectos que tiene la concesién del amparo, tanto
cuando el acto reclamado tenga un cardcter positivo como cuando sea de caracter
negativo. con lo que se intenta evitar que las sentencias de amparo puedan retardase en
su ejecucion debido a interpretaciones erréneas.
Todo el capitulo “ de la ejecucion de las sentencias", que comprende tos articulos 104 a
113, esta elaborado en vista de lograr un sistema eficiente que asegure el cumplimiento
de las determinaciones que tomen las autoridades que conozcan del amparo.”
+ Ley de Amparo
is
CAPITULO II
EL JUICIO DE AMPARO Y LA SUSPENSION PROVISIONAL.
A)
B)
Cc)
D)
E)
Demanda
Pruebas. Ofrecimiento, Admisién, Desahogo y Alegatos
Audiencia Incidental, Audiencia Constitucional
Concepto de Suspension
Procedencia de Suspension
El) De Oficio
El) A Peticién de Parte
F) Requisitos de Procedibilidad de la Suspension
CAPITULO Il
EL JUICIO DE AMPARO Y LA SUSPENSION PROVISIONAL
A) DEMANDA
La demanda de amparo “ debera formularse por escrito”, lo sefiala categoricamente el
articulo 116 de la Ley de Amparo, y tal exigencia constituye la regia general en la
promocién del juicio de garantias. Sin embargo, la propia ley permite dos casos de
excepcidn, atendiendo a la circunstancia de que hay ocasiones en que . por la gravedad
del caso o la urgencia con que el mismo debe ser planteado ante el drgano de control
constitucional, aquélla exigencia no se justifica:
a) Cuando se trate de actos que importen peligro de privacién de la vida, ataques a la
libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportacién, destierro o alguno de los
prohibidos por el articulo 22 de la Constitucion Federal (mutilacién. infamia, azotes,
confiscacion de bienes, etc...) en que la demanda podra formularse por comparecencia *
(art. LI7LA.)y
b) Cuando el caso no admita demora y el quejoso encuentre inconveniente para acudir a
la justicia local, ya que entonces la peticién de amparo puede hacerse por la via
telegrafica. Sin embargo, en este supuesto, en el que deben satisfacerse todos los
requisitos que para la demanda escrita exige el articulo 116, la gestion telegrafica debe
ser ratificada en determinado término por el peticionario, también por escrito (art. 118)
so pena de que se tenga por no interpuesta dicha demanda, se dejan sin efecto las
providencias decretadas con base en ella, y se sancione al promovente (art. 119)
Fuera de los indicados casos de excepcién la demanda debe formularse por escrito, y
aportar los datos que el articulo 116 sefiala, los que pueden precisarse en capitulos
separados y numerados:
Articulo 116, fracciones 1. If Y III.
“L. El nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre”.
Quejoso es siempre aquel en cuyo beneficio se solicita la proteccién de la Justicia
Federal, y ésta puede ser solicitada precisamente por el propio interesado o por otra
persona en su representacion, lo que pone de manifiesto que es erroneo denominar,
como frecuentemente ocurre, “quejoso” a quien promueve, asi se trate de su
representante.
“HL. El nombre y domicilio del tercero perjudicado™.
Cuando no haya tercero perjudicado, su inexistencia debe puntualizarse en el texto
mismo de la demanda para evitar que el juzgador acuerde que el promovente sea
requerido para que aclare su demanda al respecto y apercibido de que, sino satisface el
requerimiento, se tendra por no interpuesia dicha demanda (art. 146. L.A.)
“III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso debera sefalar a los titulares de
los érganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgacion, cuando se trate de
amparos contra leyes”.
La exigencia de sefialar a los titulares de los organos de Estado encargados legalmente
de promulgar las leyes, es reciente; fue establecida en las reformas que entraron en vigor
el 15 de enero de 1988 (antes de tal reforma la invocada fraccién solamente requeria el
sefialamiento de “La autoridad o autoridades responsables”) y vino a acabar con la
diversidad de criterios acerca de si era o no necesario llamar al juicio constitucional a
dichos titulares, cuesti6n esta en relacidn con la cual la Suprema Corte llegd a
expresar, al resolver el amparo en revision 2390/963, promovido por Mario Comejo
Ibarra (informe de 1968, pleno. pags. 163 y 164) que “aunque el Ejecutivo interviene en
el proceso legislativo de la ley, su actividad en este aspecto se haya subordinada a la del
poder legislativo que la expide, y esta preponderancia hace que se considere a la ley
como un acto legislative tanto desde el punto de vista formal como material.
18
En consecuencia, si en la demanda se sefiala como acto reclamado de la expedicion de la
ley y se llama a juicio como responsable al congreso, no hay impedimenio para
examinar la constitucionalidad del ordenamiento combatido, aunque no se haya llamado
al ejecutivo que 1a promulg6, si ademas no se hacen valer conceptos de violacién en
contra de dicha promulgacidn por vicios propios, pues habiéndose llamado a juicio a la
responsable del acto principal, la ineficacia o falta de fundamento de los conceptos de
violacién habran de trascender a los demas actos de formacién de la ley”.
Hay que llamar al juicio a quien promulgo la ley reclamada, maxime que ei articulo 11
también fue reformado para incluir entre las responsables a la que “promulga. publica”.
la ley o el acto reclamado.
En cuanto a las autoridades a cuyo cargo corre la facultad de refrendar los decretos del
Ejecutivo Federal, resulta pertinente puntualizar, por que no falta quien incurra en error
al referirse a tal facultad, que no es la ley la que requiere de refrendo para su validez,
sino el decreto promulgatorio de la misma, y a que el acto legislativo es atribucion
exclusiva del poder cuya mision, que le confiere la constitucion, es precisamente
legislar.
El aserto anterior se confirma con la Jectura del articulo 92 de la Carta Magna, que
tajantemente establece que “Todos los Reglamentos, Decretos, Acuerdos y Ordenes del
Presidente deberan ser firmados por el Secretario de Estado o Jefe del Departamento
Administrative a que el asunto corresponda, y sin este requisito no seran obedecidos”.
Es la actuacion del presidente de la Republica en los casos sefialados lo que requiere, en
consecuencia, del refrendo.
Ahora bien como de conformidad con la fraccion III de! articulo 116 de la Ley de
Amparo “el quejoso deberd sefialar a los titulares de los érganos de Estado a los que la
Ley encomiende su promulgacion, cuando se trate de amparos contra leyes”, y como el
decreto promulgatorio requiere, para su validez, del refrendo por parte del Secretario de
estado correspondiente, debe llamarse al juicio al refrendatario.
19
Antes de concluir el examen de la fraccién III, debe indicarse que cuando haya
autoridades ordenadoras y ejecutoras, es conveniente que el quejoso puntualice, si le es
posible, quienes son aquéllas y quienes éstas, pues ademas de que tal distincién
permitira determinar con una mejor precisién los efectos de la sentencia que conceda la
proteccién deseada, resulta particularmente orientadora cuando se solicita la suspensién,
ya que ésta opera exclusivamente por lo que atafie a los actos de ejecucién.
Es de tal manera trascendental el diferenciar a las autoridades que ordenan de las que
ejecutan, que de tal circunstancia dependen, entre otras las consecuencias siguientes:
a) “ Si las autoridades ejecutoras no rinden informe, pero aquéllas a quienes se atribuye
haber ordenado el acto lo niegan, es incuestionable que la autoridad ejecutora no puede
ejecutar una orden inexistente, y por lo mismo, la falta del informe no trae la presuncién
que establece el articulo 149 de la Ley de Amparo”.
b) “Los actos de las autoridades ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a
la ley, no pueden considerarse violatorios de garantias” (tesis 294, pagina 516);
c) “ Si la sentencia de Amparo considera violatoria de garantias la resolucién que
ejecutan ( las ejecutoras, igual declaracion debe hacerse respecto de los actos de
ejecucion...” (tesis 595, pagina 516);
d) “La ejecucién que Ileven a cabo (las ejecutoras) de ordenes o fallas que constituyen
una violacién de garantias, importa también una violacion constitucional” (tesis 296,
pagina 517);
e) “Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecucion del acto que se
estima violatorio de garantias, debe también negarse respecto de las autoridades que
solo ejecutaron tal acto por razdn de su jerarquia” (tesis 298, pagina 518);
20
f) “Decretado e} sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las
autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a los de las
autoridades que sean o tengan caracter de ejecutoras, por que debiendo sobreseerse por
aquéllos. es indiscutible que no puede examinarse 1a constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecucion, si estas no se combaten por
vicios propios” ( tesis 1812, pagina 2912),
g) Si la revision “ se interpone tnicamente por las autoridades ejecutoras. respecto del
acto de autoridad que lo ordend, debe desestimarse, cualesquiera que sean los agravios
que invoque, puesto que la unica parte que podria expresar agravios seria la autoridad de
quien eman6 el acto” (tesis 1675, pagina 2716);
h) Si la revisién “ solo se interpone por las autoridades ejecutoras, y no por las que
ordenaron el acto, el recurso de revisién carece de fuerza, ya que si las segundas
consintieron Ja sentencia, por no haberla recurrido, respecto de ellas, necesariamente,
debe quedar ejecutoriada y, desde ese momento, ya no hay nada que ejecutar y falta
materia para la revision” (tesis 1674, pagina 2715);
Fraccion IV
“IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame, el quejoso manifestara, bajo
protesta de decir verdad, cuales son los hechos o abstenciones que le constan y que
constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de
violacién”’.
También aqui, en cuanto a los actos reclamados, debe procurarse precisar el que
concretamente se atribuyan a cada una de las autoridades sefialadas como responsables.
Y, por lo que ve a la “protesta de decir verdad”, es pertinente destacar que la misma
debe asentarse a propdsito de la narracion de los hechos 0 abstenciones que consten al
promovente del juicio y que sean antecedentes de los actos reclamados, y no como algo
2t
que condicione 1a exposicion de los demas capitulos de la demanda, como erroneamente
suele hacerse.
Fraccién V
“V. Los preceptos constitucionales que contengan las garantias individuales que el
quejoso estime violadas, asi como el concepto o conceptos de las violaciones, si el
amparo se pide con fundamento en la fraccién | del articulo 1° de la Ley de Amparo.
Es conveniente. por una mejor presentacién de la demanda, que el sefalamiento de los
preceptos constitucionales que contengan las garantias violadas se haga escuetamente,
sin deslizar consideracién alguna acerca de por qué, en opinion del quejoso, fueron
infringidas: y que, en un capitulo separado, se expongan todos los razonamientos que
estime pertinente expresar y que precisamente tiendan a demostrar que tales garantias
resultan vulneradas por los actos reclamados, que es en lo que estriban los “conceptos
de violacién”.
Sobre el particular hay que hacer notar que las mencionadas garantias pueden ser
violadas directa o indirectamente. Se violan directamente cuando su infraccion no se
desprende de la circunstancia de que el acto reclamado sea infractor de alguna ley
ordinaria, si no que constituye una transgresién inmediata a un mandato de la Carta
Magna; en tanto que se vulneran indirectamente cuando su desacato resulta ser simple
consecuencia de una violacién a las normas ordinarias o secundarias.
En el primer supuesto, violacién directa a la Constitucion, el razonamiento expresado en
razon del concepto de violacién debe tender exclusivamente a demostrar la lesion a la
Carta Magna, y si son varias las circunstancias por las cuales ésta resulta contrariada por
el acto reclamado, deben enunciarse separadamente cada una de esas contravencidnes,
en capitulos diferentes que para una mejor apreciacién pueden numerarse. Esto es,
pueden los conceptos de violacion plantear la contravencion a la Constitucién desde
diversos puntos de vista, cada uno de ellos independiente de los demas.
wm
iw)
En el segundo supuesto, violacion indirecta a la Carta Magna. los conceptos de
violacién deben, primero. tratar de demostrar la infraccidn a la ley ordinaria en que haya
incurrido la autoridad responsable, bien sea por que 1a aplicd inexactamente o bien por
que omitié aplicarla.
Después, evidenciada tal infraccién, debe plantarse como una consecuencia de aquélla la
vulneracién a 1a Constitucién, de modo que ésta resulte infringida por el hecho de haber
sido contrariada a la ley ordinaria. En esto consiste precisamente lo indirecto de la
lesion ala Carta Magna.
En ambos supuestos (violacién directa 0 indirecta a la ley fundamental si entre las
responsables hay ordenadoras y ejecutoras. hay que hacer derivar la inconstitucionalidad
de los actos atribuidos a éstas de los reclamados de aquéllas. a menos que los actos de
ejecucién se ataquen por vicios propios. pues entonces es necesario destinarles un
especifico concepto de violacién que tienda precisamente a demostrar que la infraccion
ala Carta Magna reside en ellas y no es derivada de la orden de cuya ejecuci6n se trate.
Fraccion V1
“VI. Si el amparo se promueve con fundamento en la fraccidn II del articulo 1°, de esta
ley, debera precisarse Ja facultad reservada a los estados que haya sido invadida por la
autoridad federal, y si el amparo se promueve con apoyo en la fraccion HII de dicho
articulo se sefialara el precepto de la Constitucién General de la Republica que contenga
la facultad federal que haya sido vulnerada o restringida”.
Esta fraccién y la V anteriormente comentada se excluyen entre si, pues sus respectivas
exigencias dependen de la circunstancia de que el juicio constitucional se promueva con
base en la fraccién I del articulo 1° de la lev de la materia (por violacién de garantias) o
con apoyo en las fracciones II o III del propio precepto (por invasidn de esferas: las
autoridades federales invadiendo el campo que corresponden a los Estados, o las de
éstos irrumpiendo en el ambito que incumbe a la Federacion: siempre, obviamente, en
detrimento de los intereses juridicos de un gobernado). De aqui que si la promocién del
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Juicio descansa en la aludida fraccion I deben precisarse los preceptos de la ley Suprema
que contengan las garantias individuaies que el quejoso estime vulnerados.
En tanto que si se sustenta en las fracciones II 0 Hil deben sefialarse, respectivamente, la
facultad reservada a los estados que haya sido lesionada por la autoridad federal, o el
precepto constitucional consagrada facultad de la autoridad federal que haya sido
vulnerada por la autoridad local.
“Cualquiera que sea el origen histérico de una federacién, ya lo tenga en un pacto de
Estados preexistente o en la adopcién de la forma federal por un Estado primitivamente
centralizado, de todas maneras corresponde a la Constitucién hacer reparto de
jurisdicciones. Pero mientras en el primer caso los Estados contratantes trasmiten al
poder federal determinadas facultades v se reservan los restantes, en e] segundo suele
suceder que sea a los estados a quienes se confieren las facultades enumeradas,
reservandose para el poder federal todas las demas... La diferencia proviene de que en
un caso el poder central se formd de lo que tuvieron a bien cederle las partes en tanto
que en el otro caso fueron las partes las que recibieron vida y atribuciones al
desmembrarse el poder central”.
“Esta diferencia de sistema tiene interés practico cuando surge duda acerca de a quién
corresponde determinada facultad. En el sistema... donde el poder federal esta integrado
por facultades expresas que se les restaron a los Estados, Ja duda debe resolverse en
favor de los Estados, no sdlo por que éstos conservan la zona no definida, sino también
por que la limitacion de las facultades de la federacion, dentro de lo que expresamente le
esta conferido. es principio basico de este sistema... En el otro sistema, la solucién de la
duda debe favorecer a la federacion”.
“Nuestra Constitucién se colocé en el supuesto de que la federaci6n mexicana nacido de
un pacto entre Estados preexistentes, que delegaban ciertas facultades en el poder
central y se reservaban las restantes; por eso adopto el sistema norteamericano en el
articulo 124, que dice asi: “las facultades que no estan expresamente concedidas por ésta
constitucidn a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados”.
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En resumen, puede puntualizarse que todas aquéllas facuhtades que no estan conferidas
conereta y especificamente a la Federacién. corresponden por exclusién. a los estados,
y que cualquier ejercicio de facultades no conferidas constituye como asienta Tena
Ramirez, * un exceso en la comisién e implica un acto nulo, por lo tanto, el limite de las
facultades esta donde termina su expresa enumeracion”.
Como contrapartida, debe entenderse que todo acto realizado por las autoridades de los
Estados que signifique una invasién al campo de lo contenido expresamente a la
federacion como atribuciones exclusivas de ésta, carece de validez.
Para concluir el examen de la fraccién VI del articulo 116 de la Ley de Amparo. solo
falta anotar que. aunque la misma incurre en omision al respecto, la demanda debe
contener la expresién de los conceptos de violacién que pongan de manifiesto las
razones por las cuales el quejoso estime que los actos que reciama significan una
contravencion al sistema de atribuciones de la federacion y de los Estados.
Oportunidades para pedir Amparo.
E! término para Ja interposicién de 1a demanda es de quince dias, que “ se contara desde
el dia siguiente en que haya surtido efectos. conforme a la ley del acto, la notificacién al
quejoso de la resolucién o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de
ellos o de su ejecucidn, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos”.
(articulo 21).
No obstante:
1.- Los casos en que a partir de la vigencia de una ley ésta sea reclamable, el término
para la interposicion de la demanda es de treinta dias (art. 22, frac. 1);
2,- Sise trata de actos que importen peligro de privacién de la vida, ataques a la libertad
personal (en juicio o fuera de él), deportacién, destierro. cualquiera de los prohibidos
por el articulo 22 constitucional, o la incorporacion forzosa al ejército o armada
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nacionales, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo (art. 22, frac II). Esta
fraccién fue adicionada con el siguiente parrafo.
“En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo
consista en acuerdo de la Secretaria de Relaciones Exteriores favorable a la Extradicion
de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla sera
siempre de 15 dias”. (Adicién publicada en el Diario Oficial de la Federacion del 10 de
enero del afio en curso-1994);
3.- Si se trata de sentencias definitivas o laudos. de resoluciones que pongan fin al
juicio, y el quejoso no ha sido citado legalmente al juicio respectivo. el término es de
noventa dias si reside fuera de lugar de dicho juicio, pero dentro de la Republica, es de
ciento ochenta dias si reside fuera de ella; en Ja inteligencia de que en ambos casos el
término se contara desde el dia siguiente al en que el quejosos tenga conocimiento de la
resolucién que reclame; de que si vuelve al lugar en que se haya seguido al juicio
quedara sujeto al término de quince dias, y de que no se le tendra por ausente, para los
efectos que aqui se precisan, si tiene mandatario o que Jo represente en el lugar del
juicio; o hubiese sefialado para oir notificaciones en él. o se hubiese manifestado
sabedor del procedimiento que haya motivado el acto reclamado (articulo 22, frac. III);
4.- Cuando el amparo se promueva contra actos que afecten los derechos agrarios de un
nucleo de poblacion sujeto al régimen ejidal o comunal, la demanda podra interponerse
en cualquier tiempo (art. 217); y
5.- Si el amparo se promueve contra actos que perjudican los derechos individuales de
ejidatarios o comuneros, el término para interponerlo es de treinta dias (articulo 218).
Son dias habiles para la promocién, substanciacién y resolucién de los juicios de
amparo todos los del afio, con exclusion de los sabados y domingos, y de los dias 1° de
enero, 5 de febrero. 1° y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de
noviembre (articulo 23) pero tal exclusion no opera si se trata de actos que importen
peligro de privacion de la vida, ataques a la libertad personal, deportacién destierro,
alguno de los prohibidos por el articulo 22 constitucional e incorporacién forzosa al
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ejército o armada nacionales, por que en estos casos el juicio puede promoverse en
cualquier dia y a cualquier hora. (art. 23).°
B) Pruebas
La audiencia constitucional se conforma por 3 etapas que forman una unidad indivisible
que se ventila ante un mismo servidor publico (Juez). desarrolladas necesariamente en
un mismo orden: Probatoria; de alegatos; y; del dictado de la Sentencia (an. 155. L.A.)
De tal manera que abierta la audiencia constitucional. el juez debe desahogarla
atendiendo a cada una de esas etapas en su orden. acatando asi el principio de
prosecucidn judicial (art. 2°. L.A.). ello independientemente de que no asistan las partes
al juzgado en la fecha fijada en el auto admisorio de la demanda para que tenga
verificativo la audiencia Constitucional (art. 343, C.F.P.C.).
a) Probatoria
La primera etapa de Ja audiencia es la de pruebas o probatoria, conformada a su vez por
tres periodos: 1° de Ofrecimiento de pruebas, 2°, de Admisién de pruebas y 3° del
desahogo de las pruebas.
1,- Ofrecimiento de Pruebas
En este periodo, las partes aportan elementos de prueba que soporten sus aseveraciones
expuestas, ya en la demanda de amparo, ya en el informe justificado o en cualquier otro
escrito.
El ofrecimiento de pruebas corre exclusivamente a cargo de las partes, las que pueden
ofrecer todos los elementos probatorios que tengan a su alcance, siempre y cuando se
) Suprema Corte de Justicia de la Nacién, manual del Juicio de Amparo.
2?
trate de los que permite la ley, la cual prohibe las pruebas confesional por medio de
Posiciones y las que vayan contra la moral y contra el Derecho (art. 15°, L.A.).
Como excepcién a la regla general de que solamente las partes pueden ofrecer pruebas
se encuentra la posibilidad de que el juez se allegue pruebas que estén relacionada con la
controversia, pero que no hayan sido aportadas por las partes (arts. 78 y 225, L.A.). El
primero de esos preceptos (78), establece que el juzgador atraera todas las pruebas que
se hayan ofrecido ante la responsable, pero que ésta no haya remitido anexas a su
informe justificado y que el juez considere fundamentales para dictar sentencia en el
juicio de amparo, siendo requisito indispensable para que el juez pueda ejercer esta
facultad. que las pruebas hayan sido ofrecidas oportunamente ante la autoridad
responsable por alguna de las partes. Por lo que hace al articulo 225, éste hace
referencia a la facultad que tiene el juez de Distrito de allegarse todos aquellos
elementos probatorios que tenga a su alcance. siempre y cuando con ello se beneficie a
los nticleos de poblacién ejidal o comunal o a los ejidatarios 0 comuneros en lo
individual. En relacién a las pruebas admisibles en el juicio de amparo. es importante
mencionar que las pruebas pueden ofrecerse en la audiencia constitucional por lo que no
es necesario que previamente al inicio de esta diligencia judicial se presente un escrito
en que haga el ofrecimiento de mérito, en el entendimiento de que las pruebas pericial,
inspeccion ocular y testimonial deben anunciarse previamente (art. 151, L.A.) y que la
documental puede ofrecerse en cualquier tiempo, haciendo el juez relacion de ella en la
audiencia constitucional, a pesar de que el oferente no haga los tramites respectivos ni
sefiale que exhibe ese documento como prueba en el juicio. Dentro de la audiencia
constitucional. en la etapa probatoria y dentro del periodo de ofrecimiento de pruebas,
en forma verbal. las partes pueden aportar pruebas al juicio.
2.- Admision de Pruebas.
Esta etapa corre a cargo del juez de Distrito, quien analizara el ofrecimiento de pruebas
de las partes y determinara cuales deberin desahogarse y cuales se desechan. Para tal
efecto, el juez debe estudiar los siguientes aspectos: *Que las pruebas ofrecidas por las
partes, estén dentro de las que sefiala la ley como admisibles.
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* Que hayan sido ofrecidas en tiempo.
*Que al ofrecerse las pruebas, se hayan cumplido con los requisitos legales conducentes
en cada caso concreto (acompafiando los interrogatorios para los testigos exhibiendo el
documento que se ofrece como prueba, sefialando la materia sobre la cual versara la
pericial. etc.).
La admisién de pruebas importa un auto de tramite que se dicta en la propia audiencia
constitucional y contra el cual procede el recurso de revision (art. 83. frac. IV, L.A.)
Dicho recurso se hace valer al momento de impugnar la sentencia definitiva de primera
instancia.
3.- Desahogo de Pruebas.
Etapa procesal en que intervienen el juez y las partes, en la que las pruebas que fueron
ofrecidas y admitidas, se desenvuelven, a efecto de que el juez las valore y resuelva el
juicio con base en Ja verdad acreditada por las partes.
Las pruebas que se desahogan son las que havan sido admitidas por el juez o aquéllas
que éste haya recabado de oficio, observandose para tal fin, la siguiente prelacion
probatoria:
*Se desahogan los documentales publicos en primer lugar las aportadas por el quejoso y
posteriormente las que hayan sido ofrecidas por la autoridad responsable, el tercero
perjudicado y el Ministerio Publico Federal, dandose el uso de la palabra a las partes
para que manifiesten lo conducente en relacion a cada prueba (art. 343) del C.F.P.C.
Al hacer uso de Ja palabra, las partes podran objetar cada documento. dando pauta a que,
en su caso, se suspenda la audiencia constitucional (art. 153. L.A.) En esta etapa se
desahogan progresivamente las pruebas documental, privada. escritos. notas
taquigraficas y de fotografias; todas estas pruebas se tienen por desahogadas por su q Pp gi Pp
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propia y especial naturaleza, es decir, que no requieren de un tramite especifico para que
se tengan por desahogadas.
*En seguida, se discute la prueba pericial en aquéllos puntos que estime necesarios el
juez (an. 343, C.F.P.C.)
*En seguida, se desahoga la testimonial, formulandole el juez a cada testigo las
preguntas relacionadas con su idoneidad, pasando después a las preguntas y repreguntas
que le formulen fas partes y el propio juez (arts. 343, 176. 177 v 179 del C.F.P.C.)
*Acto seguido y cuando se hayan aportado como pruebas las referentes a
descubrimientos de la ciencia, se procedera a desahogarlas en presencia de las partes,
quienes podran hacer las observaciones pertinentes en relacién a cada una, por analogia
podra suspenderse la audiencia para que en su continuacion se desahoguen pruebas
tendientes a fortalecer o desvirtuarlo apreciado en esos descubrimientos de ja ciencia,
como sucede por ejemplo cuando se ofrece una audiograbacidn y se objeta su contenido
por no corresponder a la voz de que se dice ha expresado lo que se reproduce en esa
cinta magnetofénica. En este caso. se suspendera la audiencia para que las partes
ofrezcan pruebas relativas 2 demostrar que se trata de la voz de quien se dice que habla