La responsabilidad extracontractual del promotor por daños causados a inmueble contiguo Entrega de Fin de Curso de la Asignatura "Derecho Inmobiliario" Las acciones indemnizatorias derivadas de los daños sufridos por las propiedades contiguas a los edificios. 2014 Alumna: Caroli Machado Rebouças Profesor: Dr. Arquitecto Antonio Eduardo Humero Martin 20/05/2014
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La responsabilidad extracontractual del promotor por daños causados a inmueble contiguo
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La responsabilidad extracontractual del promotor
por daños causados a inmueble contiguo
Entrega de Fin de Curso de la Asignatura
"Derecho Inmobiliario"
Las acciones indemnizatorias derivadas de los daños sufridos por las propiedades contiguas a los edificios.
2014
Alumna: Caroli Machado Rebouças Profesor: Dr. Arquitecto Antonio Eduardo Humero Martin
20/05/2014
UPM - UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID
DEPARTAMENTO DE CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍAS ARQUITECTÓNICAS MÁSTER EN CONSTRUCCIÓN Y TECNOLOGÍAS ARQUITECTÓNICAS
DERECHO INMOBILIÁRIO
ÍNDICE
Introducción ................................................................................................................................. 2 Encuadre Normativo......................................................................................................................3 Antecedentes................................................................................................................... 4 Etapa contractual .............................................................................................................5 Estado de la vivienda perjudicada antes de que haya ocurrido el daño .................................5 Plazos Reclamación .....................................................................................................................6 ¿A quién hay que reclamar?........................................................................................................ 8 Sobre los regímenes de responsabilidad .................................................................................. 9 Acciones indemnizatorias por parte del vecino ......................................................................19 Medidas de Precaución para respaldarse de posibles daños a inmueble colindante a obra...............................................................................................................................................21 Conclusiones y comentarios..................................................................................................... 23 Bibliografía.................................................................................................................................... 24 Anexos.......................................................................................................................................... 26
Introducción
El presente trabajo se desarrolla para la asignatura de "Derecho Inmobiliario" del Máster
Universitario en Construcción y Nuevas Tecnologías.
Al aprender sobre la responsabilidad civil a cerca de los daños causados a otros, nos
centramos en el caso particular de derivar las responsabilidades por los daños causados a
terceros en una obra, más precisamente a inmueble colindante. Estudiaremos las leyes que
rigen estos casos en el Código Civil y en la LOE, donde intentaremos hacer un resumen de cómo
proceder en estos casos.
La elección del tema del trabajo nos parece interesante porque los procesos
constructivos en general (por ej. reconstrucción, obra nueva, derribo de edificaciones o
rehabilitación), son fuente de numerosas situaciones indeseadas en las que se provocan daños a
personas o cosas no vinculadas al proceso constructivo (vecinos, transeúntes, etc. ).
Las acciones indemnizatorias derivadas de los daños sufridos por las propiedades
contiguas a los edificios, por ejemplo, por la realización de bases y cimientos, principalmente en
los de gran envergadura, son las que con mucha frecuencia transitan en los tribunales. En este
caso ocurre que, casi siempre al hacer fundaciones para edificios de gran altura, las propiedades
vecinas sufren las consecuencias dañosas derivadas de ello, consistentes en rajaduras de
mampostería, paredes, desprendimientos de cielo raso, aberturas, etc. ¿Qué sucede entonces?
¿Cómo actuar? ¿De quién es la responsabilidad? Este trabajo intenta hacer un repaso de cómo
se debe proceder ante esta situación y derivar las responsabilidades de cada parte involucrada
en el proceso constructivo, como también de los derechos de reclamo y resarcimiento de los que
sufren las consecuencias, el vecino.
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Encuadre Normativo Las normas a las que se basan este trabajo son:
Artículo 1902 y siguientes del CC - responsabilidad civil (daños a las personas o a otros bienes distintos del edificio)
Artículo 1903 y ss. del CC
Artículos 1101 y siguientes y 1124 del Código Civil
Articulo 1964 CC - las acciones de responsabilidad contractual
Art. 1968 CC - prescripción de la acción
Artículo 1591 del Código Civil y la LOE - responsabilidad del contratista o del arquitecto director cuando la obra se cae materialmente (arruina) dentro de los diez años posteriores a la construcción.
Artículos 11 al 19 de la LOE - sobre responsabilidades de las partes involucradas en el proyecto y al daño consistente en la necesidad de reparar materialmente la edificación como consecuencia de ciertos vicios y defectos constructivos. Sobre el seguro de responsabilidad civil
Real Decreto
LEC - Ley de Enjuiciamiento Civil
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
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Antecedentes
En este trabajo nos referimos al daño que se causa a las partes no relacionadas al
proceso constructivo de una obra. Primeramente es necesario conocer la envergadura de la obra
colindante a nuestra vivienda y, para comprobar que haya habido daño y que se puede
indemnizar, es requisito fundamental que quede acreditada la culpa o negligencia del causante
del daño, existiendo una necesidad del demandante de probar la culpa o negligencia del
causador del daño. En este punto, ante el elemento subjetivo de la culpabilidad, la jurisprudencia
española presume culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser
que el agente demuestre (invirtiendo la carga de la prueba) haber procedido con la diligencia
debida con relación a las circunstancias de las personas, del tiempo y lugar. Por lo que, en
principio, la culpa se presume, y será el agente causante del daño a quien corresponderá probar
haber procedido, no sólo con las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los
que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso. También constituyen causas de
exclusión de la culpa el que se acredite la concurrencia de fuerza mayor, caso fortuito o culpa
del perjudicado en la producción del daño.
Los daños producidos a las personas o a otros bienes distintos del edificio en
construcción se rigen por lo previsto en los artículos 1902 y siguientes del Código Civil frente a la
regulación específica establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación que se ocupa de la
responsabilidad de los agentes de la edificación. Este tipo de daño genera la denominada
responsabilidad extracontractual, es decir, aquella responsabilidad que se resulta de un hecho
culposo propio o ajeno que causa un daño a un tercero, viniendo el causante obligado a reparar
el daño producido.
"El que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el
daño causado."
Artículo 1902 del Código Civil Español
Es a partir de ese artículo del Código Civil que empezaremos a desarrollar el presente
trabajo.
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Etapa Contractual
Hemos visto anteriormente que el tipo de daño generado a otros bienes distintos de la
obra, genera una responsabilidad extracontractual. ¿Por qué extracontractual y no contractual?
Una de las diferencias fundamentales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual
reside en la carga de la prueba. En la responsabilidad derivada de un contrato, el reclamante de
la respectiva prestación no está obligado a demostrar la culpa del causante del daño, ya que
ésta se presume en tanto el segundo no demuestre que su incumplimiento o el atraso no le son
aplicables, como el caso fortuito o la fuerza mayor. En cambio, en la responsabilidad
extracontractual le compete al damnificado demostrar la culpabilidad del autor del acto lícito, una
vez que la constructora demuestre haber tomado todas las precauciones o se niegue a un
acuerdo amistoso.
La diferencia básica entre contractual y extracontractual es que en la contractual basta
demostrar el incumplimiento para que se presuma la culpa. El daño cuya indemnización se
pretende, tiene como origen el incumplimiento del deber de cuidado atribuible al que se tacha
como responsable, con motivo de la relación contractual por la cual su contraparte se
compromete a hacer o dar, a cambio del pago de un precio determinado.
Se debe interceder un vínculo causal entre la conducta (antijurídica y culpable) y el daño.
De manera que, frente a la verificación de un comportamiento ilícito (doloso o culposo) atribuible
a un sujeto, causante del daño, surge la obligación de reparación.
Estado de la vivienda perjudicada antes de que haya ocurrido el daño
Como hemos advertido en los antecedentes, es importante estar atento a la envergadura
de la obra colindante a nuestro inmueble, ya que se puede comprobar el estado inicial de éste
antes de la obra vecina mediante Acta Notarial Fotográfica. Esta acta tiene un coste, pero queda
compensado por el valor probatorio que nos aporta el hecho de que anteriormente los daños no
existían. Además, pueden favorecer una solución amistosa del problema, evitando acudir a los
tribunales, lo que es más costoso y existe incertidumbre en los resultados.
Además, hemos citado en la introducción del trabajo que son frecuentes los casos en
que el descubrimiento de los cimientos de los inmuebles contiguos a la obra, posteriormente se
traducen en fisuras o incluso grietas. Especialmente si por alguna razón el foso excavado para
los cimientos de la obra colindante queda abierto a la intemperie durante más tiempo de lo
previsto, que puede acontecer por paralización de la obra por cuestiones económicas del
promotor, por ejemplo. En estas situaciones la exposición de los cimientos causa el desecado y
ello corrimientos de tierra que causan fisuras y grietas.
Ese procedimiento es siempre aconsejable aunque la obra contigua no vaya a tocar
nuestros cimientos. De cualquier manera, es conveniente solicitar un informe pericial preventivo
de un arquitecto que, a través de fotografías se pueda certificar el estado del inmueble antes del
inicio de la obra vecina. Luego, una vez que la obra contigua esté finalizada se debe certificar el
estado en que se encuentra y si ha habido daños causados, como por ejemplo humedades,
fisuras, grietas, etc.
Plazos de reclamación
Una cuestión importante en este caso son los plazos para reclamar. La responsabilidad por
los daños causados en una vivienda a consecuencia de las obras realizadas en inmuebles
colindantes tiene significación extracontractual, ya que no tenemos ninguna relación contractual
con quien nos causó el daño y prescribe en un año. Esto significa que, transcurrido este periodo,
los responsables del daño pueden quedar eximidos de la culpabilidad.
Sin embargo, los plazos de prescripción pueden interrumpirse mediante notificación
fehaciente, es decir a través de una carta certificada con acuse de recibo, un telegrama o un acta
notarial.
Y ¿cuándo saber cuándo empieza a contar dicho plazo?. En un comienzo debería
empezar a contar desde el momento en que se causaron los daños, o cuándo se diera cuenta el
perjudicado y por tanto pudiera ejercitar la acción.
"Según señalan diversas sentencias, cuando se ocasionan
daños continuados, el plazo de prescripción se empieza a contar desde
el momento en cesa el hecho que los origina. La jurisprudencia también
ha remarcado que el periodo para que un hecho prescriba no empieza a
correr mientras todavía se ocasione el daño y permanezca la causa que
lo provoca. En este caso concreto, sería conveniente comunicar a la
compañía de seguros los desperfectos y volver a remitir una reclamación
fehaciente para mantener activa la acción. Además, habría que alegar, si
fuera el caso, nuevos daños en relación a los ya fotografiados por la
promotora de la obra colindante."
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El primer paso de la reclamación es enviar una carta certificada y con acuse de recibo a
quienes intervienen en la obra desde el promotor o constructor, al Arquitecto Director y al
Director de Ejecución de la Obra o Arquitecto Técnico. Aunque después se tenga que
individualizar la responsabilidad, lo más conveniente es enviarlo a todos, ya que, en un principio,
no se sabe sobre quién recae la responsabilidad de reparar el daño. Si no hay carteles
informando de quiénes son los agentes de la edificación, puede averiguar su identidad en el
Ayuntamiento de la ciudad que le corresponde.
Posteriormente, como hemos anticipado, habrá que tratar de llegar a un acuerdo amistoso
con el causante o causantes de los daños. En este punto podemos valernos simplemente del
Acta Notarial que levantamos previamente, o si no lo hicimos o si creemos que no será suficiente
para propiciar el acuerdo amistoso, encargar un Dictamen pericial en el que un técnico,
preferiblemente un arquitecto, informe qué daños han aparecido, cuál es su causa, cómo hay
que repararlos y un presupuesto estimado del coste de reparación, que será lo que hay que
reclamar.
Si el responsable de los daños no acepta asumir voluntariamente su responsabilidad a
pesar de exhibirle el acta notarial fotográfica que acredita que nuestra vivienda no presentaba
los daños antes del inicio de la obra o el Dictamen Pericial, la única respuesta posible es la
reclamación judicial.
La reclamación judicial corre a cargo del Presidente de la Comunidad o de quien esté a
cargo de su administración si se trata de una Comunidad de Propietarios o del propietario o
copropietarios de una vivienda.
La obligación de reparar el daño - Resumen
1.- Reparación específica y pecuniaria:
El objeto es dejar indemne al perjudicado
Es el perjudicado el que deberá plantear cual es la forma idónea de reposición;
- Específica (Arreglar lo roto, entregar otro igual nuevo, rectificar de lo dicho...)
- Pecuniaria (Mediante dinero)
- Ambas conjuntamente (Muy habitual cuando hay un daño emergente y un lucro
cesante)
2.- Los topes indemnizatorios en la circulación de vehículos a motor:
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Puesto que en estos supuestos la cuantía de la indemnización no se puede volver a
revisar en casación (un tipo de recurso), lo jueces ofrecían indemnizaciones muy altas desde el
principio, por eso ahora existen unos topes.
3.- Pluralidad de los responsables; El carácter solidario de la obligación extracontractual:
Si los responsables son 2 o más, el perjudicado podrá reclamar a cualquiera de ellos
según le convenga, y luego ya “ajustarán cuentas” entre los responsables. (Si la responsabilidad
fuera mancomunada en vez de solidaria, el perjudicado debería reclamar simultáneamente a
cada uno de los responsables, pero prorrateándolo)
4.- Prescripción de la acción:
Art. 1.968.2 del Código Civil:
Art. 1968. Prescriben por el transcurso de un año: 1.º La acción para recobrar o retener la posesión. 2.º La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
¿A quién hay que reclamar?
Técnicamente, sólo será responsable de los daños aquella de las personas físicas o
jurídicas intervinientes en el proceso de la edificación a la que quepa imputar una acción u
omisión negligente o culposa en el desempeño de su profesión u oficio la cual sea la causa
directa de la producción del daño, pero como esto a veces no es posible discernirlo a priori, es
conveniente demandar a todos. Más adelante habrá tiempo de individualizar la responsabilidad.
Para los supuestos de culpa extracontractual se establece una responsabilidad solidaria
entre todos los que han intervenido en la construcción, y más en el caso que los daños no se
producen en lo que constituye el objeto constructivo, sino en la agresión que la nueva
construcción produce en un edificio distinto, pero colindante con las obras que se realizan, sin
que se haya podido individualizar la influencia sobre el evento dañoso de los diferentes
comportamientos de las personas que intervienen en la construcción de las obras que han
causados desperfectos en la finca colindante.
Si se puede conocer con exactitud quién es el responsable de los daños (por ejemplo si
aparecieron grietas y fueron únicamente en el momento del movimiento de tierras previo a la
cimentación, etc.) entonces cabría demandar únicamente a la empresa que realizó dichos
trabajos, pero esto siempre es difícil de certificar y casi imposible de probar.
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Sobre los regímenes de responsabilidad
Como ya se ha visto anteriormente, en toda suposición de responsabilidad, el
perjudicado tiene que probar el daño cuyo resarcimiento reclama, pero no le incumbe la prueba
del vicio o defecto constructivo que lo causó, ni, mucho menos, de la concreta acción u omisión
que generó el vicio.
1. Atribución de responsabilidad
La LOE contempla tres criterios de atribución de responsabilidad, como se puede ver en
el artículo 17.2 de esta ley:
hecho propio
hecho ajeno (en los casos determinados por la LOE)
hecho desconocido, pues el art. 17.3 atribuye a todos los partícipes la
responsabilidad cuando no es posible individualizar la causa de los daños, esto
es, la acción u omisión que generó el vicio o defecto constructivo causante del
daño.
La responsabilidad puede extenderse a los agentes mencionados en los arts. 8 a 16
LOE, pero también a otros partícipes habituales en el proceso edificatorio, como por ejemplo, los
subcontratistas.
1.1. Atribución de responsabilidad al promotor.
Para ser promotor y, por tanto, para responder como tal, es preciso tener una
intervención decisoria en el proceso edificatorio, de tal forma que no es promotor quien no toma
decisiones relacionadas con la labor constructiva, por mucho que se lucre con la edificación. Por
ejemplo, no tiene la condición de promotor el banco que se limita a financiar la promoción, salvo
que, además de financiar, tenga una participación decisoria en la misma.
Todo lo anterior significa que el promotor, aunque no haya procedido materialmente
sobre la obra (es, pues, un simple promotor vendedor) es siempre un fiador incondicional de la
edificación frente a los propietarios, cualquiera que sea la causa de los defectos constructivos o
daños causados. El promotor no responde sólo cuando no sea posible individualizar la causa de
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los vicios o defectos o la cuota de responsabilidad imputable a cada copartícipe en el daño (v.
art. 17.3 LOE), sino en todo caso (GÓMEZ PERALS, 2004).
"Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción."
Este fue también el resultado al que condujo la aplicación de los criterios
jurisprudenciales sobre la responsabilidad del promotor. Entre las últimas, se condena al
promotor por los defectos constructivos debidos a un deficiente estudio del suelo y se condena al
promotor por estar obligado a entregar el inmueble que vende en condiciones idóneas de servir a
su finalidad.
1.2. Atribución de responsabilidad al constructor.
El constructor responde de los daños materiales del art. 17.6 LOE derivados de la
impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de obligaciones,
tanto legales como contractuales [arts. 17.6 y 11.2 a) de la LOE.
"Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.
Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar."
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"Artículo 11. El constructor.
2. Son obligaciones del constructor:
a) Ejecutar la obra con sujeción al proyecto, a la legislación aplicable y a las instrucciones del director de obra y del director de la ejecución de la obra, a fin de alcanzar la calidad exigida en el proyecto.
b) Tener la titulación o capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones exigibles para actuar como constructor.
c) Designar al jefe de obra que asumirá la representación técnica del constructor en la obra y que por su titulación o experiencia deberá tener la capacitación adecuada de acuerdo con las características y la complejidad de la obra.
d) Asignar a la obra los medios humanos y materiales que su importancia requiera.
e) Formalizar las subcontrataciones de determinadas partes o instalaciones de la obra dentro de los límites establecidos en el contrato.
f) Firmar el acta de replanteo o de comienzo y el acta de recepción de la obra.
g) Facilitar al director de obra los datos necesarios para la elaboración de la documentación de la obra ejecutada.
h) Suscribir las garantías previstas en el artículo 19."
Según María Carrasco (2005), el constructor no responde sólo por los hechos u
omisiones propios, sino también por los de aquellas personas físicas o jurídicas que de él
dependan; están incluidos aquí sus trabajadores dependientes y también los subcontratistas de
obra, de cuyas acciones u omisiones responderá el constructor si fue quien lo contrató (arts. 17.6
LOE y 1596 CC), salvo que el subcontratista hubiera sido elegido por el comitente.
"Art. 1589 CC.
Si el que contrató la obra se obligó a poner el material, debe sufrir la pérdida en el caso de
destruirse la obra antes de ser entregada, salvo si hubiese habido morosidad en recibirla.
Art. 1590 CC.
El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria, no puede reclamar ningún estipendio
si se destruye la obra antes de haber sido entregada, a no ser que haya habido morosidad para
recibirla, o que la destrucción haya provenido de la mala calidad de los materiales, con tal que
haya advertido oportunamente esta circunstancia al dueño.
...
Art. 1596 CC. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra."
El constructor responde también de los daños debidos a deficiencias de los productos de
construcción adquiridos o aceptados por él (art. 17.6 LOE). No es sólo que los daños en cuestión
puedan ser imputados al constructor si fue quien puso los materiales (cfr. arts. 1589 y 1590 CC),
sino que, aunque los pusiese cualquier otro partícipe (por ej., el promotor), el constructor
responderá -incluso por vicio oculto de los materiales- si los aceptó, es decir, si estuvo de
acuerdo en que se utilizasen en la obra y no puso ninguna objeción.
El hecho de que el constructor responda de lo hecho por terceros (trabajadores,
subcontratistas, suministradores de material) no excluye, como veremos, la responsabilidad de
estos últimos por hecho propio (CARRASCO, 2005).
1.3. Atribución de responsabilidad a los proyectistas.
"Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
5. Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos
responderán solidariamente.
7. El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.
Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.
Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda."
El proyectista es responsable de los daños que se deriven de una insuficiencia,
incorrección o inexactitud del proyecto (cfr. arts. 17.5 y 17.7 LOE), valoradas en función de la
normativa aplicable a la redacción de proyectos y a lo que se haya establecido en el contrato [cfr.
art. 10.2 b) LOE].
"Artículo 10. El proyectista.
1. El proyectista es el agente que, por encargo del promotor y con sujeción a la normativa técnica y urbanística correspondiente, redacta el proyecto.
Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o partes que lo complementen, otros técnicos, de forma coordinada con el autor de éste.
Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos según lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de esta Ley, cada proyectista asumirá la titularidad de su proyecto.
2. Son obligaciones del proyectista:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda, y
cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico redactor del proyecto que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus respectivas especialidades y competencias específicas.
Cuando el proyecto a realizar tenga por objeto la construcción de edificios comprendidos en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de los proyectos de obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
En todo caso y para todos los grupos, en los aspectos concretos correspondientes a sus especialidades y competencias específicas, y en particular respecto de los elementos complementarios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2, podrán asimismo intervenir otros técnicos titulados del ámbito de la arquitectura o de la ingeniería, suscribiendo los trabajos por ellos realizados y coordinados por el proyectista. Dichas intervenciones especializadas serán preceptivas si así lo establece la disposición legal reguladora del sector de actividad de que se trate.
b) Redactar el proyecto con sujeción a la normativa vigente y a lo que se haya establecido en el contrato y entregarlo, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
c) Acordar, en su caso, con el promotor la contratación de colaboraciones parciales."
El proyectista responde tanto si tales deficiencias se deben a hecho u omisión propia
como si tienen su causa en los cálculos, estudios o dictámenes que el proyectista haya
encargado a otros profesionales (responsabilidad por hecho ajeno, art. 17.5 LOE). Todo ello sin
perjuicio de la responsabilidad directa de estos otros profesionales tanto frente a los propietarios
como frente al proyectista en vía de regreso.
Si junto al proyecto principal existen proyectos parciales que han sido redactados por
técnicos entre los que no media ninguna relación de dependencia profesional y que no fueron
subcontratados por ninguno de los proyectistas que participan en la proyección, entonces cada
proyectista asumirá la responsabilidad por las deficiencias de su proyecto (cfr. art. 10.1 III LOE).
Pero dado que en tal caso la LOE encomienda al proyectista principal la labor de coordinación de
todos los proyectos (art. 10.1 II), el proyectista principal responderá de los daños que provengan
de un defecto de coordinación entre los distintos proyectos. El carácter de asalariado del
proyectista no le exonera de su responsabilidad personal como técnico (CARRASCO, 2005).
1.4. Atribución de responsabilidad a los técnicos directores.
"Artículo 12. El director de obra.
3. Son obligaciones del director de obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, según corresponda y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de obra que tenga la titulación profesional habilitante.
En el caso de la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo b) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante, con carácter general, será la de ingeniero, ingeniero técnico o arquitecto y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de las edificaciones indicadas en el grupo c) del apartado 1 del artículo 2, la titulación habilitante será la de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico y vendrá determinada por las disposiciones legales vigentes para cada profesión, de acuerdo con sus especialidades y competencias específicas.
Idénticos criterios se seguirán respecto de las obras a las que se refieren los apartados 2.b) y 2.c) del artículo 2 de esta Ley.
b) Verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno.
c) Resolver las contingencias que se produzcan en la obra y consignar en el Libro de Ordenes y Asistencias las instrucciones precisas para la correcta interpretación del proyecto.
d) Elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
f) Elaborar y suscribir la documentación de la obra ejecutada para entregarla al promotor, con los visados que en su caso fueran preceptivos.
g) Las relacionadas en el artículo 13, en aquellos casos en los que el director de la obra y el director de la ejecución de la obra sea el mismo profesional, si fuera ésta la opción elegida, de conformidad con lo previsto en el apartado 2.a) del artículo 13. "
Los directores son los agentes encargados de controlar los aspectos técnicos del
proceso edificatorio. Así, el director de obra está obligado a impartir las órdenes precisas para
una correcta interpretación del proyecto y la de resolver las contingencias que se produzcan en
la obra [art. 12.3 c) LOE], mientras que corresponde al director de la ejecución de la obra el
control cualitativo y cuantitativo de la construcción y calidad de lo edificado (art. 13.1 LOE) y la
dirección de la ejecución material de la obra, durante la que deberá comprobar, entre otros
extremos, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las
instalaciones [art. 13.2 c) LOE].
"Artículo 13. El director de la ejecución de la obra.
1. El director de la ejecución de la obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, asume la función técnica de dirigir la ejecución material de la obra y de controlar cualitativa y cuantitativamente la construcción y la calidad de lo edificado.
2. Son obligaciones del director de la ejecución de la obra:
a) Estar en posesión de la titulación académica y profesional habilitante y cumplir las condiciones exigibles para el ejercicio de la profesión. En caso de personas jurídicas, designar al técnico director de la ejecución de la obra que tenga la titulación profesional habilitante.
Cuando las obras a realizar tengan por objeto la construcción de edificios para los usos indicados en el grupo a) del apartado 1 del artículo 2, la titulación académica y profesional habilitante será la de arquitecto técnico. Será ésta, asimismo, la titulación habilitante para las obras del grupo b) que fueran dirigidas por arquitectos.
En los demás casos la dirección de la ejecución de la obra puede ser desempeñada, indistintamente, por profesionales con la titulación de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico.
b) Verificar la recepción en obra de los productos de construcción, ordenando la realización de ensayos y pruebas precisas.
c) Dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra.
d) Consignar en el Libro de Órdenes y Asistencias las instrucciones precisas.
e) Suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas.
f) Colaborar con los restantes agentes en la elaboración de la documentación de la obra ejecutada, aportando los resultados del control realizado."
No contiene la LOE reglas que permitan determinar a cuál de los técnicos directores
debe ser atribuida la responsabilidad. Hay que entender que, en principio, no habrá
responsabilidad del director de la ejecución de obra (del art. 13 LOE) cuando éste se haya
limitado a ejecutar las órdenes e instrucciones impartidas por el director de obra del art. 12. Pero
dado que el director de la ejecución de obra es un profesional cualificado que está obligado a
aplicar toda su pericia, responderá cuando obre imprudentemente o cuando contraríe su lex artis,
incluso aunque lo haga siguiendo las órdenes del director de obra.
La línea divisoria entre la responsabilidad del arquitecto y del arquitecto técnico no es
unívoca en la jurisprudencia. Existen dos líneas jurisprudenciales: conforme a la primera, el
arquitecto técnico queda reducido a la condición de mero ejecutor y, por tanto, descargado de
responsabilidad. Según la segunda línea jurisprudencial –que es la más abundante como el
arquitecto técnico es un profesional titulado al que se le presumen altos conocimientos y
suficiencia y autonomía de criterio, responde de los defectos no advertidos ni corregidos en fase
de ejecución. Aunque el Arquitecto Técnico no tenga competencias sobre el proyecto de obra o
sus modificaciones, como técnico debe conocer las normas tecnológicas de la edificación y
advertir al Arquitecto de su incumplimiento, de forma que se ajuste a la lex artis, razones éstas
por las que responde de la ruina (CARRASCO, 2005).
Si junto al director de obra (del art. 12 LOE) del proyecto principal intervienen técnicos
que dirijan proyectos parciales, incumbirá a aquél la coordinación de todas las tareas de
dirección (art. 12.2 LOE), y responderá por los daños que se deriven de una falta de
coordinación. Pero no responderá de la dirección inadecuada que lleve a cabo el director del
proyecto parcial ni tampoco, lógicamente, de las insuficiencias del proyecto parcial.
1.5. Atribución de responsabilidad a los suministradores de productos de construcción.
Aunque el art. 17.6 LOE haga responder al contratista del daño causado por los defectos
de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, ello no excluye la
responsabilidad propia de los suministradores de productos de construcción por la falta de
calidad de los mismos así como por el incumplimiento de las exigencias que imponga la
normativa aplicable, como, por otra parte, establece el art. 15.3 a) LOE. Ahora bien, con el fin de
coordinar la LOE con lo previsto en la Ley 22/1994 -que también se aplica a los daños causados
en inmuebles por defectos de construcción, cfr. su art. 2.1- aunque aún no hayan transcurrido los
plazos de garantía del art. 17.1 LOE, el fabricante no responde si su responsabilidad ya se ha
extinguido conforme al art. 13 de la Ley 22/1994.
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"Artículo 15. Los suministradores de productos.
1. Se consideran suministradores de productos los fabricantes, almacenistas, importadores o vendedores de productos de construcción.
2. Se entiende por producto de construcción aquel que se fabrica para su incorporación permanente en una obra incluyendo materiales, elementos semielaborados, componentes y obras o parte de las mismas, tanto terminadas como en proceso de ejecución.
3. Son obligaciones del suministrador:
a) Realizar las entregas de los productos de acuerdo con las especificaciones del pedido, respondiendo de su origen, identidad y calidad, así como del cumplimiento de las exigencias que, en su caso, establezca la normativa técnica aplicable.
b) Facilitar, cuando proceda, las instrucciones de uso y mantenimiento de los productos suministrados, así como las garantías de calidad correspondientes, para su inclusión en la documentación de la obra ejecutada. "
"Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.
Artículo 12. Prescripción de la acción.
1. La acción de reparación de los daños y perjuicios previstos en esta Ley prescribirá a los tres años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio. La acción del que hubiese satisfecho la indemnización contra todos los demás responsables del daño prescribirá al año, a contar desde el día del pago de la indemnización."
Igual integración entre las dos leyes debe hacerse a la hora de determinar la
responsabilidad del vendedor de materiales, que sólo responderá conforme a la LOE si debe
responder del daño según lo previsto en la Ley 22/1994, esto es, cuando haya suministrado el
producto a sabiendas de la existencia del defecto (DA Única Ley 22/1994) o cuando no
identifique al fabricante o importador (art. 4.3 Ley 22/1994).
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1.6. Atribución de responsabilidad a las entidades y laboratorios de control de calidad en
la edificación.
"Artículo 14. Las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación.
1. Son entidades de control de calidad de la edificación aquéllas capacitadas para prestar asistencia técnica en la verificación de la calidad del proyecto, de los materiales y de la ejecución de la obra y sus instalaciones de acuerdo con el proyecto y la normativa aplicable.
2. Son laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación los capacitados para prestar asistencia técnica, mediante la realización de ensayos o pruebas de servicio de los materiales, sistemas o instalaciones de una obra de edificación.
3. Son obligaciones de las entidades y de los laboratorios de control de calidad:
a) Prestar asistencia técnica y entregar los resultados de su actividad al agente autor del encargo y, en todo caso, al director de la ejecución de las obras.
b) Justificar la capacidad suficiente de medios materiales y humanos necesarios para realizar adecuadamente los trabajos contratados, en su caso, a través de la correspondiente acreditación oficial otorgada por las Comunidades Autónomas con
competencia en la materia."
En el art. 17 LOE no se menciona la eventual responsabilidad de las entidades y
laboratorios de control de calidad en la edificación a los que se refiere el art. 14 LOE.
Aunque su intervención en el proceso de edificación no es preceptiva, responderán en la
medida en que lo hagan. En el caso de las entidades de control, responderán cualquiera que sea
la causa de los daños si participaron en el control de la calidad de la fase de edificación en que
aquélla tuvo lugar, pues su función es verificar la calidad del proyecto, de los materiales y de la
ejecución de obra y sus instalaciones (art. 14.1 LOE). Similares consideraciones pueden hacerse
en relación con los laboratorios: responderán si los daños del art. 17.1 LOE tienen su causa en
los materiales, sistemas o instalaciones sobre los que versaron las pruebas o ensayos que, en
su caso, realizaran (CARRASCO, 2005).
1.7. Responsabilidad por hecho desconocido.
Además de los criterios de imputación que han sido expuestos en los subepígrafes
anteriores, la LOE prevé uno adicional para los casos en que no pueda individualizarse la causa
de los defectos constructivos o resulte probada la conjunta contribución a la causación de los
mismos, sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el resultado
dañoso. En tales casos, la responsabilidad entre los copartícipes es solidaria (art. 17.3 LOE).
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"Artículo 17. Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase
debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención
de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el
promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles
adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de
construcción."
Acciones indemnizatorias por parte del vecino
La indemnización no acontece de forma automática. Se requiere demostración del daño
y su imputación, para deducir la consiguiente responsabilidad a persona determinada, es decir
que su real causación ha de llevarse a cabo en la fase probatoria del pleito, correspondiendo su
apreciación al Tribunal de instancia.
Ejercitada la acción judicial, para el éxito de la misma, es preciso que durante el proceso judicial
quede acreditada la concurrencia de los siguientes elementos:
La existencia del daño.
La relación de causalidad entre el daño y el hecho productor del daño, es decir, que el
daño se ha ocasionado por un acto u omisión imputable a una persona;
La culpa y negligencia causante del daño.
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La realidad del daño (en nuestro caso el producido en el inmueble propiedad del propietario
afectado) debe ser probada de forma categórica con exclusión de meras hipótesis o
probabilidades. Para que un daño sea indemnizable ha de probarse necesariamente por quien lo
reclama que éste ha existido. Por lo tanto, es al demandante a quien corresponde la carga de
probar en juicio la realidad del daño.
La relación de causalidad consiste en la relación de causa-efecto que debe mediar entre el
hecho o evento (la demolición y la posterior excavación) y el daño a indemnizar (los daños
producidos en el inmueble ) , de modo que quede probado que la conducta del agente fue la
causa determinante de los daños cuya reparación es objeto de la acción judicial. Esta relación de
causalidad no puede presumirse y debe ser probada con absoluta certeza (nuevamente quedan
excluidas hipótesis o conjeturas), correspondiendo la carga de probar la relación de causalidad
nuevamente al demandante.
Por último, es requisito imprescindible para poder declarar la responsabilidad que quede
acreditada la culpa o negligencia del causante del daño. En este punto, debemos señalar que si
bien la responsabilidad se basa originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad (lo
que se traducía en la necesidad del demandante de probar la culpa o negligencia del agente
causante del daño) ,nuestra jurisprudencia, al amparo de la evolución social derivada del
incremento de actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y que generan un
mayor riesgo a terceros, ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad,
presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que
el agente demuestre (por lo tanto se invierte la carga de la prueba ) haber procedido con la
diligencia debida a tenor de las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Por lo
tanto, en principio, la culpa se presume, y será el agente causante del daño a quien
corresponderá probar haber procedido, no sólo con las prevenciones y cuidados reglamentarios,
sino además todos los que la prudencia imponga para prevenir el evento dañoso. También
constituyen causas de exclusión de la culpa el que se acredite la concurrencia de caso fortuito,
fuerza mayor o culpa del perjudicado en la producción del daño (VILALTA, 2005)
Finalmente, la acción judicial deberá dirigirse contra la persona física o jurídica que con
su actuación presumiblemente culposa haya provocado el daño en la finca colindante. Dado que
en este tipo de obras intervienen diversas entidades y profesionales tales como arquitectos,
arquitectos técnicos, constructoras, promotoras, etc..., consideramos que la demanda deberá
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dirigirse contra el posible causante del daño, si bien la responsabilidad será solidaria cuando no
sea posible determinar el grado de intervención de cada uno de los posibles causantes del daño
por lo que el demandante podrá dirigir su acción judicial de forma conjunta o separadamente
contra aquellos. Por otro lado, cuando la acción se dirige frente a la promotora para la cual se
están efectuando los trabajos, el fundamento de la responsabilidad reside en que la actividad
empresarial desarrollada por ésta implica la obtención de un beneficio, beneficio vinculado a la
creación de un riesgo especial para lo demás (demolición del edificio y excavación del solar), por
lo que es justo que aquella responda por los daños causados.
Medidas de Precaución para respaldarse de posibles daños a inmueble colindante a obra
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Para asegurarse de no sufrir los daños causados por alguna eventualidad en el
inmueble, no solamente a aquellos daños provocados por una de obra contigua éste, es
conveniente hacer un seguro de Hogar. Este seguro es un contrato que asegura una vivienda,
cubriendo los daños causados al inmueble o a los bienes que se encuentran en él como
consecuencia de varios riesgo. Pero además, un seguro del hogar no solo cubre las
contingencias cuyo origen tienen en bienes materiales, sino que además, está lo que se
denomina "responsabilidad familiar", que es aquella que se deriva de las acciones de las
personas aseguradas, o sea, del propietario, cónyuge, hijos, etc.
A parte del seguro de hogar, lo que se puede hacer para respaldarse de posibles daños
provocados en el inmueble es el Acta de Vecindad o el Acta Notarial que comentamos al
principio del trabajo. El acta de vecindad es un documento de carácter privado, que constituye
una prueba para establecer el estado en que se encontraba la casa u otros inmuebles vecinos,
cuando se iniciaron las obras de demolición y construcción del citado edificio y que cobra mucha
importancia en caso de que la nueva construcción les cause daños.
Como anexos que forman parte de esta acta se destacan las filmaciones, fotografías, planos e
inventarios tanto del exterior como del exterior del inmueble, que pueden dar mayor claridad para
efectos de determinar la responsabilidad civil que deben asumir el constructor y el propietario de
la obra, pues según lo previsto en el Código Civil, todo el que cause daño a la propiedad de otro
debe repararlo y, además, indemnizar al afectado por los perjuicios ocasionados por la obra.
Aunque la suscripción de estas actas no es obligatoria, sí es recomendable y lo mismo
ocurre con el seguro de hogar. Las actas de vecindad revisten el carácter de verdaderas
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transacciones, cuando se manifiesta la voluntad de los propietarios de los dos predios en cuanto
a acordar la forma y la oportunidad de la reparación e indemnización en caso de producirse
realmente el daño; con ello se busca evitar un futuro proceso judicial. Para este efecto se debe
observar la normatividad contenida en el Código Civil, como hemos visto anteriormente.
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Conclusiones y comentarios
Como hemos visto en el recurrir del presente trabajo, es válido saber lo que implica el
frecuente daño a inmueble contiguo. Saber que esta clausula no está dentro de un contrato
normal, sino que representa una responsabilidad extracontractual y ello nos obliga a buscar
mejor y entender sobre el tema para saber cómo proceder en situaciones como estas.
Hemos visto las partes involucradas en las atribuciones de responsabilidad y ha sido
posible entender las leyes y las diferencias entre el Código Civil y la LOE. Luego, si hay daños
en el inmueble contiguo a una obra, el dueño de éste debería hacer una reclamación (mediante
carta fehaciente) dirigida contra la empresa que está realizando la obra, la promotora y, si es una
obra pública, el organismo que la promueve.
Además es importante saber que se pueden tomar precauciones para respaldarse de
posibles daños en un inmueble con el seguro de hogar o realizando una Acta Vecindal una vez
que se sepa que va a haber una obra colindante a nuestra casa.
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Bibliografia
CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO, GONZALEZ CARRASCO: Derecho de la
construcción y la vivienda, 2005 (5ª ed.), CAP. 15; Comentarios a la Ley de Ordenación
de la Edificación (2005, 3ª ed.);
FEMENÍA LÓPEZ, La responsabilidad del arquitecto en la LOE, 2004.
GÓMEZ PERALS, Miguel. Responsabilidad del promotor por daños en la edificación.
Colección Monografías de Derecho Civil. III. Responsabilidad Civil. Editorial DYKINSON,
S.L. Madrid, 2004.
LÓPEZ RICHART, Responsabilidad personal e individualizada y responsabilidad
solidaria en la LOE, 2004.
MEZQUITA GARCÍA-GRANERO, M.D., El artículo 1591 ante la Ley de Ordenación de la
Edificación, Actualidad Civil 19 (2000), págs. 27 y sigts.
CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO, GONZALEZ CARRASCO: Derecho de la
construcción y la vivienda, 2005 (5ª ed.), CAP. 15; Comentarios a la Ley de Ordenación