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DEDICATORIA : Dedicado a aquellos hombres, que con su labor diaria, luchan incansablemente por una sociedad más justa.
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LA PRETENSIÓN

Jul 04, 2015

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Hans Coronado
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Page 1: LA PRETENSIÓN

DEDICATORIA:

Dedicado a aquellos hombres, que con su labor diaria, luchan

incansablemente por una sociedad más justa.

Page 2: LA PRETENSIÓN

INTRODUCCIÓN

La importancia del estudio de la institución denominada pretensión es

académica, política y práctica, porque independiza los alcances de los términos

acción y pretensión, aporta un criterio de organización y sistematización de

conceptos, promueve la inquietud para indagar por los derechos paralelos del actor y

el emplazado en el proceso, la pretensión es el elementos central de la demanda, el

objeto del proceso y la sentencia, según la opinión de un sector de la doctrina

procesal; de otro lado, auxilia al legislador en la calificación de circunstancias,

previsión de requisitos de admisibilidad y procedibilidad; desde el punto de vista

práctico, instruye y facilita a los operadores de todas las especialidades del derecho

procesal a redactar los actos procesales postulatorios y de decisión, con propiedad y

en forma sistémica.

Es así, que dada su importancia, la cátedra considero necesario encomendar el

estudio de esta importante figura procesal, a estos servidores. Ahora bien, el

desarrollo de la presente monografía se ha diseñado conforme a la doctrina

imperante en el derecho procesal latinoamericano.

La monografía que lleva por título “La pretensión”, se ha diseñado en 11 sub

capítulos a lo largo de los cuales se tratará: el desarrollo del estudio de la pretensión

(generalidades), su noción, la distinción entre pretensión material y pretensión

procesal, sus caracteres, naturaleza jurídica, elementos, estructura, fin y el estudio

de las diversas clases de pretensiones.

Por lo que, con la presente esperamos cubrir las expectativas de la cátedra, a

fin de poder tener un mejor conocimiento de esta importante institución, que

coadyuven a una mejor preparación del profesional de derecho.

LOS MAESTRISTAS.

Page 3: LA PRETENSIÓN

LA PRETENSIÓN

1.- GENERALIDADES:

El instituto de la pretensión tiene sus raíces históricas en el derecho

romano, en el procedimiento formulario del ordo iudiciarum privatorum, en la

figura de la intentio, contenido de la fórmula, que consistía en una instrucción

escrita con la que el magistrado nombraba al juez y fijaba los elementos sobre

los cuales este debería fundar su juicio.

Pero las instituciones procesales romanas durmieron durante siglos y

fue así como, después del siglo VI, cuando JUSTINIANO codificó la

jurisprudencia romana y estableció la prohibición de que se hiciese cualquier

comentario al contenido de su codificación, su desarrollo se estancó para

revivir solo en el siglo XII, cuando brilla la escuela de Bolonia con IRNERIO a la

cabeza y después, solamente en Alemania, en el siglo XIX, con los estudios

humanísticos y civilísticos de BERNARD WINDSCHEID es cuando empiezan a

salir de su letargo.

El profesor alemán, más que procesalista era un civilista renombrado

que trabajaba con empeño en la búsqueda del concepto de pretensión, pero

siempre en su campo especial, en el derecho sustantivo; buscó establecer esa

mutación: la actio del derecho civil romano es la pretensión civil…

WINDSCHEID no emerge del ámbito sustancial ni esa consideración de la

acción ni en la de la pretensión. Trabajó en su concepto y finalmente lo entregó

realizado como típica figura del derecho civil alemán.

Subsigue la polémica sobre la elaboración del concepto de acción pero

ya en un plano puramente procesal, y desde MUTHER y luego en WACH, la

teoría de la autonomía se concreta. El concepto de pretensión procesal se logra

más tarde en el desenvolvimiento doctrinario del derecho procesal: en

Alemania con LEO ROSENBERG y en Italia con FRANCESCO CARNELUTTI, en

su trabajo continuando de la elaboración a partir de lasd teorías abstractas de

la acción. La idea acerca de si la acción es o no independiente del derecho

sustancial lleva a WINDSCHEID a independizar los tres conceptos: derecho

sustancial, pretensión extraprocesal, derecho de accionar…acción, que las

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teorías concretas no logran separar del concepto de la pretensión procesal

porque engloban sus elementos en los de la acción, confunden sus sujetos y

también su objeto y su fin. Es solamente a partir de las teorías abstractas de la

acción cuando el instituto de la pretensión procesal logra autonomía

conceptual y se inicia el verdadero desarrollo científico del mismo.

Las teorías concretas, por lo demás, introducen una nueva confusión al

acudir al concepto de demanda, al cual atribuyen las cualidades y tratamientos

que convienen a la pretensión. Al aludir a la demanda estas teorías expresan

que ella es en realidad un término mucho más comprensivo que la pretensión,

la cual apenas se conforma como uno de sus componentes.

Una reflexión que se anticipe en torno al significado paralelo que quepa

al término demanda frente al término pretensión, puede expresarse

gráficamente con el símil que corresponde a la carta que contiene el mensaje,

para reclamar alegóricamente a la demanda que contenga la pretensión. Pero

de tal manera que la escuela concreta de la acción hace de la demanda el

instituto importante y definitivo del proceso, el objeto mismo del proceso y de

la pretensión procesal apenas un capítulo de la demanda.

Al paso que la escuela abstracta erige como instituto de esencia en el

proceso el de la pretensión procesal y conserva el término demanda, en las

legislaciones positivas civiles, laborales y contencioso-administrativas, para

significar apenas ese primer acto procesal de parte que origina un proceso y

que contiene la pretensión. Pero de tal manera que aun cuando la demanda se

presentara como el continente que en su seno conjunta muchas otras

capitulaciones, la que se erige como de importancia trascendental, como

objeto del proceso, es la pretensión procesal. Cuando se aludía a la acción se

hacía una descripción figurativa de la misma expresando que ella era pura

potencia y, efectivamente, la acción se muestra como esa posibilidad de

realizar todos los actos, o situaciones procesales, como materialización de ese

derecho de acción. Y de esta manera, cuando se formula la pretensión acaece

una materialización del derecho abstracto de accionar. Pero es preciso

puntualizar que esta no es la sola materialización posible de ese derecho de

acción. Y de esta manera, cuando se formula la pretensión acaece una

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materialización del derecho abstracto de accionar. Pero es preciso puntualizar

que esta no es la sola materialización posible de ese derecho, puesto que todo

acto procesal de parte que se produce se constituye como materialización del

derecho abstracto de acción. La demanda en el proceso que sirve al derecho

civil es ella misma un acto del procedimiento, el que da comienzo al mismo y el

que por lo general, al menos en nuestro sistema procesal, contiene ya

nítidamente delineada la pretensión como reclamo concreto de un derecho

que se dirige frente o contra el demandado y por ante el juez, buscando

entonces sí una sentencia favorable.

Para HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, siguiendo en ello a FRANCESCO

CARNELUTTI y a VÍCTOR FAIRÉN GUILLÉN, la pretensión procesal es una

declaración de voluntad, y agrega que en las demandas de condena y en las

ejecutivas puede afirmarse que la pretensión va dirigida contra el demandado,

mientras que en las declarativas y de declaración – constitutiva, la pretensión

se formula frente al demandado.

En el proceso que sirve al derecho penal sustancial se presenta como el

paralelo de la demanda, la denominada resolución acusatoria, si de ese

proceso mixto iberoamericano se trata; si en cambio se mira a un proceso

penal técnico, es la acusación que formula el fiscal, el acto que contiene la

pretensión punitiva.

Pero esta distinción tajante que intenta plantear el trabajo entre los tres

conceptos procesales, a saber; acción, pretensión procesal y demanda, no es

aceptada por todos los doctrinantes, como se dijera; además de la escuela

concreta de la acción, discrepa de ello el gran SALVATORE SATTA, quien sobre

el particular así se expresa: “La acción ciertamente implica una pretensión y

nadie hasta ahora logrado dar contenido jurídico a esta palabra fuera del uso

común y menos en oposición al término derecho”. SATTA regresa a una la

equiparación de acción, pretensión, derecho.

Al respecto conviene también recordar a ENRICO REDENTI, quien

estableciera que “con la acción (actividad procesal), se propone al juez la

acción (pretensión), y el dirá sí existe la acción (derecho)”.

Page 6: LA PRETENSIÓN

La confusión tiene mayor cabida por causa del poco conocimiento que

del concepto de acción se tiene en la concepción romana. Es del caso recordar

que la acción en el derecho romano no respondía a un concepto unívoco; todos

los comentaristas del derecho procesal romano refieren a los múltiples

significados de la palabra actio: equivale a la totalidad de un procedimiento: el

de las actio legis compuesto por una serie de acciones; puede significar

también una parte de los actos de esa serie en el antiguo régimen de las actio

legis, aquella parte del procedimiento que se desarrollaba ante el pretor, como

fase in ius, o mera fase formal del proceso. Actio, es también para los romanos

la fórmula, en el procedimiento formulario; esa indicación que el pretor

redactaba y en la cual condensaba los extremos que debía decidir el iudex

arbitro, al mismo que él asignaba el conocimiento del fondo del asunto. Y es

actio, también la intentio o contenido de la fórmula. La actio para los romanos

es entonces una fase del procedimiento, o el mismo derecho que se hace valer,

o la fórmula (o una parte de esta, la intentio: pretensión). Según la opinión más

generalizada, la acción, en sus primeros tiempos, se confundió con el hecho

mismo de acudir ante el pretor para pedir el nombramiento de juez;

posteriormente, consistió en la escogencia de la fórmula; y, por último, en la

comparecencia directa ante el magistrado en procura de tutela jurídica.

La doctrina moderna en general, y pese a los matices de importancia

que le concedan, acepta la distinción entre los conceptos de pretensión y de

acción y en los modernos códigos procesales, tanto civiles como penales, se

alude expresamente al término pretensión, como al acto de reclamo concreto,

a la par que de acción, como de derecho abstracto. Es mayoritaria la doctrina

en concebir la pretensión como una declaración de voluntad, como un acto

jurídico procesal, como la plasmación de un querer que se formula como

deprecación referida concretamente a un derecho sustancial, ante el Estado,

para que reconozca o diga ese derecho contra un demandado, en la sentencia

favorable.

Como se decía, son CARNELUTTI y ROSENBERG los constructores de la

institución. CARNELUTTI define la pretensión como la exigencia de que un

interés ajeno se subordine al propio. ROSENBERG, como la petición dirigida a

obtener una declaración susceptible de la autoridad de la cosa juzgada, de una

Page 7: LA PRETENSIÓN

consecuencia jurídica que se caracteriza por la solicitud presentada y en

cuanto sea necesario por las circunstancias de hecho propuestas para

fundamentarla1.

El criterio moderno preponderante concibe la pretensión, no como un

derecho o poder, sino como un acto de voluntad, como la manifestación de un

querer, como algo que alguien hace, no que alguien tiene, es una manifestación

de voluntad, no una superioridad de ella según JAIME GUASP.

A propósito, es JAIME GUASP, en España, quien subsigue a los

sistematizadores citados, CARNELUTTI y ROSENBERG, a través de su

monografía La pretensión procesal, como el de más hondo calado. Asimismo,

señala que la introducción de la pretensión dentro del derecho procesal ha

sido tardía, por cuanto sostiene el concepto de la pretensión es extraño a la

antigua teoría y que lo que hoy se conoce con tal nombre, se calificaba como

derecho de acción en sentido sustancial. Y agrega que la mentalidad civilista

con que se ha manejado el concepto “ha deformado de tal manera su esencia

que no podía llenar el papel que lógicamente le estaba atribuido”.

Ahora bien, en la concepción de GUASP, la actividad jurisdiccional es

provocada por el ejercicio de un poder que en realidad de verdad, ni por su

naturaleza, ni por su contenido, puede ubicarse con propiedad en el campo del

derecho procesal. Ese poder, la acción, aunque ciertamente es supuesto de la

actividad procesal, es previo a la misma y se encuentra por lo tanto en los

linderos del derecho procesal: para una consideración rigurosamente procesal

resulta necesario abandonar a la doctrina del derecho civil o del derecho

político el problema de si existe frente a un particular o frente al Estado un

derecho subjetivo a que las reclamaciones judiciales sean atendidas, y

concluye el autor afirmando que lo importante es centrar, en cambio, el tema

en el estudio del acto al cual está condicionado el proceso, y como nombre

adecuado, GUASP le endilga el calificativo de pretensión procesal. La misma, la

define como la declaración de voluntad en la que se solicita una actuación del

órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la

declaración.

1 QUINTERO, Beatriz y PRIETO, Eugenio. Teoría General del Proceso. Editorial Temis S.A., 3° Edición, Bogotá, 2000. Pág. 256.

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Porque los símiles contribuyen a la inteligencia de conceptos

especialmente teóricos, permítasenos uno para explicar cómo el derecho

sustancial conflictivo que al someterse al proceso es litigio, encuentra su

expresión procesal en el concepto de la misma naturaleza procesal que es la

pretensión: es como si la norma sustancial violada se reflejara en un espejo y

entrara al proceso como ese reflejo, instituido ya como entidad con autonomía

conceptual o lógica, con una naturaleza nueva, la que corresponde a los

institutos del derecho procesal. El litigio que es el derecho sustancial sometido

al proceso, se ofrece en el mismo como la pretensión procesal.

2.- NOCIÓN DE PRETENSIÓN:

El profesor español Jaime GUASP, sostiene que el concepto de acción

debe ser elaborado fuera del ámbito del derecho procesal; su lugar en esta

disciplina ha de ocuparlo el concepto de pretensión a la que define como:

“Una declaración de voluntad, en la que se solicita una actuación del

órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la

declaración”2.

Asimismo, siguiendo a DEVIS ECHANDÍA puede definirse la pretensión

así: “el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos civiles,

laborales y contenciosos-administrativos) o el querellante o denunciante y el

Estado a través del juez o del fiscal, según el sistema vigente (en los procesos

penales), persiguen con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al

demandado (si lo hay) o al imputado y luego procesado”3.

Ahora bien, definido la pretensión, es conveniente estudiar su

naturaleza y objeto, ya que esta noción interviene en el estudio de institutos

procesales tan importantes como los de la demanda, cosa juzgada, litis

pendentia, excepción, congruencia, acumulación de procesos y peticiones en

una misma demanda.

2 BACRE, Aldo. Teoría General del Proceso. Tomo I. Editorial Perrot, Buenos Aires, 1986. Pág. 289.

3 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Editorial Universidad, 3° edición, Buenos Aires, 2004. Pág. 213.

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Si el actor no tuviera una pretensión por satisfacer mediante el proceso,

seguramente no ejercería la demanda para iniciarlo, ya que él persigue

siempre un fin concreto en su interés y no una declaración abstracta y teórica

acerca de contenido de la ley material. Como ese fin material que persigue el

actor no es el fin de la acción, como oportunamente lo estudiamos, puede

resultar fallido el primero por serle desfavorable la sentencia, no obstante que

el segundo se satisface a cabalidad al culminar el proceso con ella. Pero cuando

contemplamos la demanda en su entidad propia, aparece inevitablemente la

pretensión como el fin concreto que el demandante persigue, es decir, las

declaraciones que se pretende se haga en la sentencia; esa pretensión es, por

lo tanto, el petitún de la demanda, lo que se pide en ella que sea reconocido o

declarado en la sentencia a favor del demandante. Desde este punto de vista

puede hablarse de pretensión, en sentido lato, tanto en procesos contenciosos

como en los de jurisdicción voluntaria; pero existe una diferencia fundamental

en los dos casos, porque mientras en los primeros esa pretensión va

encaminada a obtener la satisfacción de un interés propio mediante la

supeditación de un interés ajeno (el del demandado), en los segundos se

persigue tan sólo el requisito de la declaración para delimitar o ejercitar o

satisfacer el interés personal, con prescindencia de vincular con ella la

voluntad o el interés de otra persona.

Téngase bien en cuenta que la acción debe ser ejercida por el

demandante para poder hacer valer la pretensión en el proceso; pero esta no

es fundamento, ni la causa de aquella, ni forma parte de ella. Las dos nociones

se distinguen radicalmente.

3.- PRETENSIÓN MATERIAL Y PRETENSIÓN PROCESAL

MONROY GÁLVEZ, señala que al ser abstracto, el derecho de acción

carece de existencia material: es sólo un impulso de exigir tutela jurisdiccional

al Estado. Sin embargo, es cierto también que realizamos tal actividad cuando

tenemos una exigencia material y concreta respecto de otra persona o de otro

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sujeto de derechos, es decir, cuando tenemos un interés con relevancia jurídica

respecto de un bien tutelado, que es resistido por otro4.

El acto de exigir algo – que debe tener por cierto la calidad del caso

justiciable, es decir, relevancia jurídica – a otro antes del inicio de un proceso

se denomina pretensión material. La pretensión material no necesariamente

es el punto de partida de un proceso. Así, es factible que un sujeto interponga

una demanda sin antes haber exigido a la persona que ahora demanda, la

satisfacción de la pretensión. Por otro lado, tampoco lo es porque puede

ocurrir que al ser exigida la satisfacción de una pretensión material, ésta sea

cumplida por el requerido. En consecuencia, puede haber pretensión material

sin proceso y proceso sin pretensión material.

Veamos el siguiente ejemplo: concluido un contrato de arrendamiento,

el propietario le solicita al arrendatario la devolución del predio. Sin embargo,

este último le solicita un plazo mínimo para entregarle el bien. Si transcurrido

este plazo el arrendatario devuelve el predio al propietario, no se habrá

producido un conflicto de intereses, dado de la pretensión material del

propietario fue satisfecho primariamente.

Adviértase que en el contrato se pactó un plazo que el sistema jurídico

con cede al que tenga un plazo vencido a su favor, la facultad de exigir

judicialmente el cumplimiento de la prestación pendiente. Sin embargo, si bien

no esta previsto en el derecho positivo, el propietario requirió previamente al

arrendatario el cumplimiento de la prestación sin necesidad de recurrir a los

tribunales. Este acto de exigir la satisfacción de un interés con relevancia

jurídica de manera extra judicial es la pretensión material.

4 MONROY GÁLVEZ, Juan. Teoría General del Proceso. Editorial Communitas, 3° Edición, Lima, 2009. Pág. 498.

Page 11: LA PRETENSIÓN

Refiriéndose a la pretensión material, y tomando como ejemplo un

préstamo de dinero, RAMÍREZ ARCILA expresa:

“Al hacer la reclamación o petición directa, al cobrar directamente

el dinero al deudor, el acreedor está ejerciendo una pretensión, la

pretensión de que se le pague su dinero .De esta pretensión no podemos

decir que sea genérica, porque se trata de un caso concreto. Tampoco

podemos decir que sea procesal, porque para nada a intervenido el

proceso .Y como se trata de una intervención directa de la cual se a

ejercido una pretensión, para llamarla de alguna forma, unos le dicen

material, otros sustancial, otros civil. Esta es, pues, la pretensión

material, sustancial o civil, y es una pretensión que, como puede verse,

tiene sujetos: sujeto activo y sujeto pasivo ,el acreedor y el deudor ;tiene

objeto ,que es el dinero que se reclama, y tiene causa, que es el contrato

de préstamo”5.

Sin embargo, cuando la pretensión material no es satisfecha y el titular

de ésta carece de alternativas extrajudiciales para exigir o lograr que tal hecho

ocurra, entonces solo queda el camino de la jurisdicción. Esto significa que el

titular de una pretensión material, utilizando sus derecho de acción, puede

convertirla –sin necesidad de hacerla desaparecer –en pretensión procesal, la

que no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la que un sujeto de

derechos exige algo a otro a través del Estado, concretamente utilizando sus

órganos especializados en la solución de conflictos, llamados también

jurisdiccionales.

Nótese que la pretensión procesal difiere sustancialmente de la

pretensión material. A pesar de la homogeneidad de sus contenidos, los

niveles de exigencia de su cumplimiento son distintos, los niveles de exigencia

de su cumplimiento son distintos. El titular de una pretensión material goza de

una amplia libertad en el ejercicio de su exigencia puede enviar una carta

notarial, requerir el cumplimiento a viva voz, en fin. No estamos diciendo que

puede hacer lo que quiera, porque sabemos que eso no es posible en un

estado de derecho, solo afirmamos que tiene muchas más alternativas de

exigibilidad que el titular de una pretensión procesal, ergo, un demandante, 5 MONROY GÁLVEZ, Juan. Ob. Cit. Pág. 500.

Page 12: LA PRETENSIÓN

dado que este debe regular su conducta a lo que las normas procesales

prescriben.

A pesar de lo expresado, la definitividad (autoridad de la cosa juzgada)

y la coercitividad propias de las jurisdicción, le otorgan a la pretensión

procesal privilegios de los cuales la exigencia privada carece. Ésta es la razón

además de su trascendencia social.

4.- CARACTERES DE LA PRETENSIÓN:

Basados en la definición propuesta por GUASP, extraemos los siguientes

caracteres de la pretensión:

a) Constituye un acto, no un derecho, es algo que se hace, no algo que se tiene.

Ello no quiere decir que el acto no suponga la manifestación de un poder (a

veces, incluso, de un deber) atribuido a una persona, pero sí que este

poder es previo y distinto de la actividad por la que se pretende. Nada

impide que el objeto del proceso esté integrado por un simple acto, pues el

acto no es sólo la pura mutación de realidad que se agota en un instante,

sino también el evento o situación final que produce; y esta situación

permanente, que engendra la pretensión como acto, es la que constituye el

objeto del proceso.

b) Debe interponerse frente a una persona distinta del autor de la reclamación,

pues en la base de aquélla se encuentra siempre un conflicto que, como tal,

enfrenta por lo menos a dos protagonistas. En esta circunstancia se

diferencia la pretensión de otras peticiones que pueden formularse en el

curso del proceso, y, particularmente, de la petición extracontenciosa que

constituye el objeto de los procesos voluntarios.

c) Configura una declaración de voluntad petitoria: No se trata de una

declaración de voluntad afín a las que conoce el derecho civil, es decir, de

un negocio jurídico, sino de una declaración petitoria de naturaleza

pública. En este aspecto media, además, una diferencia fundamental entre

la pretensión procesal y la denominada pretensión substancial, pues

mientras la primera constituye un acto que tiene por destinatario al juez, la

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segunda se halla configurada como una facultad o derecho de exigir el

cumplimiento de una prestación, y sólo es susceptible de actuarse contra el

sujeto pasivo de la respectiva relación material.

d) Debe contener una afirmación de derecho: Que la avale, determinada por

una situación de hecho, con prescindencia de que tal afirmación coincida o

no con el ordenamiento jurídico vigente.

5.- NATURALEZA JURIDICA DE LA PRETENSIÓN:

a) En los procesos civiles, contenciosos – administrativos y laborales.

En un sentido restrictivo, la noción de pretensión está vinculada en

estos procesos a la demanda contenciosa, como declaración voluntaria del

demandante para que se sujete o vincule al demandado en determinado

sentido y para ciertos efectos jurídicos concretos mediante una sentencia. Pero

también en el proceso de jurisdicción voluntaria, se formula una pretensión,

puesto que se persigue un efecto jurídico determinado. El contenido y alcance

de esta declaración de voluntad varían, en primer término, según la clase de

acción y de proceso (declarativo puro, de declaración constitutiva, de condena,

de ejecución, mixto) y en segundo lugar, según la múltiple variedad del objeto

y del contenido de la declaración que en cada uno de estos tipos de proceso

puede conseguirse. En ese doble sentido puede elaborarse una clasificación de

las pretensiones, como luego veremos.

Esa pretensión está dirigida siempre a la contraparte o demandado,

para que frente a él se reconozca y declare. En las demandas de condena y en

las ejecutivas puede decirse que la pretensión va dirigida contra el

demandado, porque se trata de imponerle o de hacerle cumplir una

prestación; pero en las declarativas y de declaración constitutiva se persigue

vincularlo a los efectos jurídicos de la pretensión, sin imponerle prestación

alguna, y por esto es más apropiado decir que la pretensión se formule frente

al demandado y no contra él (además puede estar de acuerdo con ella)

Se trata, por tanto, de una declaración o manifestación de voluntad del

demandante, para perseguir un efecto jurídico a su favor; pero sin que esto

Page 14: LA PRETENSIÓN

signifique que éste pretenda someter a su voluntad al demandado, porque la

sujeción de éste y la obligación emanan de la sentencia, esto es, de la

declaración del juez, como representante del Estado.

Objeto de la pretensión es lo que se pide en la demanda que en los

procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio, que no es la cosa

material sobre que versa, sino la relación jurídica o el derecho material que se

persigue y que puede variar respecto de una misma cosa (por ejemplo, puede

ser el dominio, o la simple tenencia)

La pretensión comprende el objeto del litigio (la cosa o el bien y el

derecho que se reclama o persigue) y la causa jurídica que sirve de

fundamento a esta petición. Si cambian aquellos o ésta, la pretensión varia

necesariamente, lo que es fundamental para la determinación del contenido de

la cosa juzgada, de la sentencia congruente y de la litis pendentia. De este

modo, en un sentido procesal riguroso, el objeto litigioso no se confunde con la

pretensión, sino que es objeto de ésta, y es un error identificar los dos

términos, porque sobre un mismo objeto litigioso pueden existir pretensiones

diversas o análogas, pero con distinto fundamento o causa, y esto las

diferencia claramente (por ejemplo, se pretender el dominio de una cosa por

haberla comprado, prescripto o heredado, etc. o su sola tenencia)

Muy diferente es la llamada pretensión civil extraprocesal, que consiste

en reclamar directamente de un apersona una cosa o la ejecución de un acto o

el reconocimiento de una situación o relación jurídica.

Al paso que la pretensión procesal se formula frente al demandado o

contra el mismo, pero por conducto del juez, quien la debe examinar, calificar y

declarar o rechazar, según el caso, la pretensión civil extraprocesal se formula

directamente al particular. Por eso mismo el objeto de la pretensión procesal

no se identifica con el objeto del derecho material que el demandante declara

tener, porque intencional o erradamente, se puede reclamar algo distinto a lo

que se tiene derecho, que no corresponde al derecho material que pueda tener

bien sea en cantidad, bien en calidad e inclusive en identidad física o jurídica.

Por ejemplo, el derecho material puede tener por objeto una suma de pesos o

una prestación determinada o una cosa o cuerpo cierto, y el demandante

Page 15: LA PRETENSIÓN

pretende mayor cantidad u otra prestación o cosa distinta, casos en los cuales

la sentencia le será adversa parcial o totalmente.

Por consiguiente, la pretensión procesal puede estar respaldada o no

por un derecho, lo que significa que pueden existir pretensiones fundadas e

infundadas. Igualmente, puede existir un derecho en cabeza de alguien y estar

vulnerado o desconocido y, sin embargo, su titular puede no pretender su

eficacia o ejercicio, por indiferencia o ignorancia; lo que demuestra que

también puede existir un derecho sin pretensión. Así, pues, la pretensión no es

un derecho, sino un simple acto de voluntad, para el cual no se requiere más

que su manifestación o exteriorización mediante la demanda, en la cual se

ejercita, además, el derecho de acción.

b) En el proceso penal.

También en el proceso penal tiene aplicación el concepto de pretensión

y es clara la diferencia con la acción.

La pretensión penal es el acto de voluntad mediante el cual un

particular, un funcionario público, o el Estado a través del juez penal que inicia

oficiosamente la investigación y el progreso, pide la sanción o la medida de

seguridad para un determinado imputado o sindicado, por razón de un hecho

también determinado; está dirigida contra éste (de la misma menara que

contra el demandado) y no contra el juez, ni siquiera frente al juez, sino apenas

por conducto del juez que tiene el poder jurisdiccional para darle curso si

reúne los requisitos procesales necesarios para ello.

El Estado tiene, indudablemente, el derecho subjetivo constitucional de

imponer penas, medidas de seguridad y tratamientos de rehabilitación a las

personas que en su territorio se coloquen en determinadas situaciones; es

parte de su derecho de jurisdicción.

La acción penal insta únicamente la iniciación del proceso penal y su

tramitación hasta la sentencia; la pretensión penal busca “el sometimiento de

alguno a la pena”, como explica Carnelutti, de la misma manera como la

pretensión civil persigue el sometimiento de alguien a la declaración judicial

solicitada en la demanda. Pero la pretensión punitiva formulada oficiosamente

Page 16: LA PRETENSIÓN

por el juez en representación del Estado persigue únicamente la sentencia

justa que resuelve sobre ella, al paso que la pretensión civil y la penal que

ejercita el querellante en su querella o la víctima del delito o sus herederos en

su denuncia (que es pretensión punitiva penal si se acusa a determinada

persona), persiguen la sentencia favorable al demandante o condenatoria del

imputado, respectivamente. Debe hacerse esta diferencia en materia penal.

La acción penal puede ser ejercitada sin señalar ningún imputado o

sindicado, es decir, sin que se mencione a nadie como sospechoso de ser el

autor del delito, pues basta con pedir que se inicie la investigación sumarial

para investigar el ilícito denunciado; la pretensión penal no se concibe sin que

esté dirigida contra una o varias personas que deben ser señaladas como

autores o simples sospechosos de ser los autores, cómplices o encubridores

del delito. Por esta razón, no se concibe el ejercicio de la pretensión penal, sin

que se formule una imputación o sindicación contra alguien.

Pero hay dos clases de imputación y por tanto dos momentos procesales

para el ejercicio de la pretensión penal: la inicial que se formula en la

denuncia, querella o instancia formulada ante el juez de la causa o el

investigador (según el sistema legal que rija sobre este punto), que acompaña

a la acción penal propiamente dicha (como la pretensión civil ejercitada en la

demanda); la posterior, que se contiene en la providencia judicial que pone fin

al sumario o la instrucción e inicia el proceso penal propiamente dicho, que en

Colombia se denomina “auto de proceder”. La última es la imputación

definitiva que el Estado (ya no el denunciante o querellante) le formula al

imputado o sindicado y por tanto es la pretensión punitiva del Estado contra

aquél: la primera puede ser calificada de imputación y pretensión provisional.

Para los efectos de la sentencia se debe considerar únicamente la

pretensión definitiva del Estado, contenida en ese “auto de proceder” (de ahí la

necesaria congruencia que debe existir entre aquélla y éste), o en la acusación

fiscal según el sistema vigente en cada país.

Mientras que no se concibe la acción penal ejercitada por el propio juez

o por el fiscal que inicia la investigación, ni, por el juez que de oficio inicia el

verdadero proceso o sea el juzgamiento o la causa, es el lógico y jurídicamente

Page 17: LA PRETENSIÓN

aceptable el concepto de pretensión penal oficiosamente ejercitada por dicho

juez, o por el fiscal investigador; según el sistema legal vigente, en

representación del Estado, cuando de oficio inicia la investigación sumarial y

señala un imputado o sindicato a quien puede detener provisionalmente y

llamar a indagatoria o declaración, porque a diferencia de lo que ocurre con la

acción, la pretensión está dirigida contra sindicato o imputado, como ya lo

hemos dicho. Entonces tenemos la formulación provisional de la pretensión

punitiva por el Estado a través del juez o fiscal contra el sindicato o imputado,

mediante el ejercicio oficioso de la jurisdicción (sin que nadie ejercite la

acción). Es una importante diferencia entre el proceso penal y el civil. Y

cuando el juez (en el sistema inquisitivo) dicta el auto de proceder, formula la

pretensión punitiva definitiva del Estado contra el procesado, e igual hace en

el sistema acusatorio el fiscal en el acto de la acusación, y ambos pueden

proceder de oficio.

La oposición del sindicato o imputado, luego procesado, y sus defensas,

se dirigen precisamente contra la pretensión penal que contra él se ha

formulado; no contra la acción propiamente dicha (a menos que se alegue la

falta de un presupuesto procesal para su ejercicio y se considere este como

una defensa en sentido lato). Más adelante estudiaremos este punto.

También aparece el ejercicio de la pretensión en la demanda de la parte

civil o persona lesionada con el delito, para que en el mismo proceso penal se

condene al imputado o sindicato responsable a pagar la indemnización de

perjuicios. Entonces existe una demanda idéntica a la formulada en el proceso

civil, que contiene acción y pretensión.

Pero hay una diferencia muy importante entre la pretensión de la

demanda de parte civil y la pretensión punitiva del Estado: aquella persigue

sentencia condenatoria, con la imposición adicional de una indemnización de

perjuicios (en lo cual resulta favorable a esa parte civil) y esta únicamente

sentencia justa, como hemos dicho.

6.- ELEMENTOS DE LA PRETENSIÓN: OBJETO Y RAZÓN:

Page 18: LA PRETENSIÓN

La pretensión tiene dos elementos esenciales: su objeto y su razón; es

decir, lo que se persigue con ella, y la afirmación de que lo reclamado se

deduce de ciertos hechos que coinciden con los presupuestos facticos de la

norma jurídica cuya actuación se pide para obtener esos efectos jurídicos. De

ahí que en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de

hecho y de derecho de la petición, y que la imputación penal debe fundarse

también en los hechos constitutivos de responsabilidad.

Es decir: el objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto

jurídico perseguido (el derecho o relación jurídica que se pretende o la

responsabilidad que se imputa al sindicato), y por lo tanto, la tutela jurídica

que se reclama, la razón de la pretensión es el fundamento que se le da, y se

distingue en razón de hecho y de derecho, o sea el conjunto de hechos que

constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir

lo que se pretende y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud

de determinadas normas de derecho material o sustancial ( en lo civil,

comercial, laboral y contencioso- administrativo) o el hecho ilícito que ha

lesionado tanto el orden jurídico como los derechos subjetivos de la víctima y

de sus causahabientes ( en lo penal).

La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la

demanda, con los hechos en que se vasa la imputación formulada al sindicado,

o sea a la causa imputandi.

El juez debe resolver sobre ambos elementos, sea para acceder a lo

pretendido o para rechazarlo. Si encuentra que existe la conformidad que se

reclama entre los hechos, el derecho material y el objeto pretendido,

reconocido o declara las consecuencias jurídicas que en las peticiones o

imputaciones se precisan; o las niega, en la hipótesis contraria. Esas

consecuencias o conclusiones no son el fundamento de la pretensión, sino su

objeto, de la misma manera que los hechos constituyen su fundamento y no su

objeto.

Entre el fundamento o razón de hecho y de derecho existe una

diferencia fundamental en los procesos civiles, laborales y contencioso-

admistrativos; al paso que el primero debe ser formulado necesariamente por

Page 19: LA PRETENSIÓN

el demandante y vincula al juez (con las limitaciones y requisitos); el segundo

puede y debe ser aplicado por el juez oficiosamente y por eso su variación no

significa la de la pretensión misma ni la del objeto litigioso, por lo cual para

que la pretensión prospere basta que el juez encuentre la conformidad entre

su fundamento de hecho y el ordenamiento jurídico, sin que importe que ello

se deba a las normas materiales citadas por el demandante o a otras que aquel

conoce y aplica oficiosamente. En lo penal, los fundamentos de hecho pueden

ser afirmados por el juez y por el fiscal (según el sistema legal), de oficio, lo

mismo que los fundamentos de derecho, existe esta otra diferencia en materia

penal.

De lo anterior se deduce que el problema de la identidad de las

pretensiones procesales, para efectos de la litis pendentia y la cosa juzgada, lo

mismo que para la determinación de la congruencia de la sentencia, se vincula

a las peticiones u objeto de la pretensión y a los fundamentos o la razón de

hecho o causa petendi o imputandi, y no a las normas jurídicas materiales

invocadas en la demanda y en la denuncia o la causación penal.

La pretensión puede tener como fundamento hechos que constituyan no

solo relaciones jurídicas sustanciales, sino también procesales, pero en el

sentido de que puede tener por objeto satisfacer un derecho otorgado en un

proceso anterior, como el pago de costas judiciales o de honorarios de peritos,

etc.

Como toda demanda contiene una pretensión (inclusive la que indica un

proceso de jurisdicción voluntaria), siempre aparece en ella una razón para

sustentarla. Pero esto no significa que la razón tenga ser cierta y eficaz, pues

de lo contrario la sentencia tendría que resultar en todos los casos favorables

al demandante. Esto nos lleva a la necesidad de distinguir dos clases de

razones de la pretensión: razón cierta y eficaz, y razón aparente e ineficaz. Por

eso puede aparecer en la demanda debidamente enunciada la causa petendi, en

sus respectivos fundamentos de hecho, aunque la pretensión no esté de

acuerdo con el derecho, y por eso la sentencia resultará desfavorable al

demandante. Además, como regla general, para que los hechos sean ciertos en

Page 20: LA PRETENSIÓN

el proceso, no basta que estén de acuerdo con la realidad, sino que es

indispensable su prueba.

Igual ocurre en la pretensión penal: los hechos que le sirven de

fundamento, pueden ser o no ser ciertos en el segundo caso su razón resultara

aparente o ineficaz, por lo cual deberá absolverse al procesado u ordenarse

cesar el procedimiento sin llegar a la acusación del fiscal en el nuevo sistema o

al auto de preceder o procesamiento del sistema anterior.

Lo anterior conduce a que, como ya dijimos, la pretensión pueda ser

fundada o in fundada; esta si la razón es aparente o in eficaz, o si no se

prueban los hechos en que se basa.

7.- ESTRUCTURA DE LA PRETENSIÓN PROCESAL

Responde el tema a la pregunta acerca de la esencia inmanente de la

pretensión procesal. Para encontrar una respuesta se analiza, como lo hace

GUASP, la estructura y la función del instituto. Su modo de ser y su modo de

operar. Por lo que respecta a su estructura, cabe anotar que la pretensión

puede descomponerse en: el elemento subjetivo, el elemento objetivo, y el

elemento causal. GUASP alude a un elemento que denomina actividad.

a) Elemento subjetivo.

Se entiende por tal los entes personales que figuran como titulares,

aunque en grado diferente, de las conductas humanas significativas que llevan

consigo toda pretensión procesal. El elemento subjetivo de la pretensión

procesal no es único sino múltiple: por una parte, se yergue quien formula la

pretensión: el pretensionante. Sin embargo, y como toda pretensión procesal

es un concepto nacido de la coexistencia del hombre, es preciso que quien

reclama lo haga frente o contra alguien, que dirija su reclamo hacia algún otro

miembro de la comunidad; esta alteridad elige así a la persona a quien se

llama a resistir la pretensión, en términos carneluttianos, al resistente.

A esta inicial dualidad de sujetos es preciso agregar la presencia de un

tercero: el destinatario de la pretensión. Un tercero supraordenado a las

Page 21: LA PRETENSIÓN

partes, al cual la ley confiere la función de recibir las pretensiones de los otros

sujetos y de proceder de acuerdo con la norma procesal al camino de su

satisfacción. Es el juez, el Estado-juez.

De esta manera, en toda pretensión procesal hay tres sujetos: el sujeto

activo o persona que formula la pretensión; el sujeto pasivo o persona frente o

contra quien e formula la pretensión, y el destinatario o persona ante quien se

formula la pretensión. El pretensionante y el resistente, quien formula la

pretensión y quien la resiste, son los sujetos coordenados de la pretensión; el

juez es el sujeto supraordenado.

b) Elemento objetivo.

Se comprende como tal “el sustrato material sobre el cual recaen las

conductas humanas, integrando así el soporte básico, ubicado como

trascendente, de cada persona actuante y de cada actuación personal”.

En toda pretensión procesal tiene que existir, por fuerza, un quid

sustancial, como centro al cual se refieran los sujetos y las actividades que

despliegan los sujetos de la pretensión. Ese quid sustancial es el objeto, el cual

se constituye, también en términos de CARNELUTTI, por un bien de la vida.

Por una materia apta por su naturaleza para satisfacer necesidades o

conveniencias objetivamente determinables de los sujetos coordinados en la

pretensión. Es el bien litigioso, el mismo litigio, así expresado como reclamo y

al cual alude gran parte de la doctrina como al objeto litigioso. Un bien de la

vida puede ser una cosa corporal o una conducta de otra persona. No hay

diferencia alguna en cuanto al tratamiento de la pretensión por la variedad de

estos dos tipos de objetos.

Toda pretensión recae, pues, sobre un bien determinado; tiene así por

objeto un elemento no personal, de derecho sustancial, que idealmente se

configura como susceptible de constituir el objeto de una relación jurídica

sustancial. El objeto es lo pedido, lo reclamado: que se declare que soy hijo de

Pedro: la filiación es el objeto. Que se condene a Pedro a que me restituya la

casa de Huancayo: la conducta de Pedro de restituirme la casa de Huancayo es

el objeto en el cual a la vez distingo un objeto mediato y uno inmediato: la

Page 22: LA PRETENSIÓN

conducta y la casa. Que se constituya el estado de divorcio: el divorcio es el

objeto.

c) La actividad.

Es el tercer elemento que enlista GUASP y que él denomina el elemento

modificativo de la realidad. Esa actividad está constituida por el hecho de que

los titulares de la pretensión, al ocuparse del objeto de la misma, determinan

con su conducta una modificación de la realidad.

Para mantenerse en la idea que corresponde a la esencia de la

pretensión, es preciso entender esa actividad, no como una manifestación

afectiva, o emocional, o psicológica, de quien formula, y tampoco como una

declaración intelectual o de ciencia. Doctrinariamente e predica que es una

declaración de voluntad con un significado peculiar y propio: el de contener

una petición fundada para ser debatida entre los sujetos que en ella

intervienen y acerca del objeto sobre el cual recae.

Petición. Una declaración de voluntad puede asumir cualquiera de estos

dos modos de ser: ir deprecativamente hacia otros elementos externos y

entonces aparecer como una manifestación peculiar de una petición, o

mostrarse como una resolución.

Las declaraciones de voluntad del juez en el proceso son resoluciones.

La pretensión procesal es una declaración petitoria. Una declaración que

como voluntad que se exterioriza, encuentra todo su sentido en la solicitud

o reclamo dirigido a otros elementos personales: al resistente y al juez,

buscando la realización de un cierto contenido de naturaleza sustancial: el

objeto de la pretensión.

Jurídica. Esa petición debe constituirse con elementos de derecho

sustancial, d ninguna manera ajenos al mundo jurídico y ni siquiera

pertenecientes al universo procesal. Por eso tiene que traducirse como una

petición jurídica sustancial. Una petición comprensible a la luz del derecho

sustancial, con sentido dentro de este ámbito y destinado a tener alguna

función en él.

Page 23: LA PRETENSIÓN

La petición que encierra toda pretensión procesal es siempre una

declaración de voluntad que solicita o depreca que se haga algo jurídico

sustancial: que se operen o manejen situaciones de estricto derecho

sustancial. Si alguien aspira a la declaración jurisdiccional de que es más

alto que su contrario, evidentemente no formula una pretensión procesal.

Fundada. La actividad se define así por GUASP como una petición jurídica

fundada: significando la última cualificación que la petición invoca un

fundamento, sea este auténtico o no.

El fundamento de la pretensión procesal no es un motivo invocado o no,

sino los acontecimientos de la vida en que se apoya quien la aduce, no para

justificarla, sino simplemente para acotarla, para delimitar de un modo

exacto el trozo concreto de realidad al que la pretensión se refiere: lo que

permite al juez previamente conocer cuál ámbito particular de la vida es el

que la pretensión busca asignarse; la invocación del fundamento opera no

como justificante, sino como individualizante de la pretensión misma. El

titular de la pretensión cumple una primera tarea en la individualización

de aquella, al delimitarla describiendo no una situación abstracta ideal,

sino refiriendo unos hechos concretos de la vida, hechos que son los

fundamentos de la pretensión, no como cimientos en que descanse, sino

como muros que la delimiten.

Esta idea que GUASP involucra en su concepto de actividad y que así

cualifica como de actividad fundada, dice relación ciertamente al elemento

causal. Entiéndase el elemento causa como algo inherente al concepto

esencial mismo, no como algo que esté por fuera de él. Por eso, para

GUASP, causa es fundamento, contorno fáctico, hecho de la vida que da

concreción a la pretensión.

d) La “causa petendi”

Este elemento de la fundamentación es el que algunos doctrinantes

denominan causa petendi, pero también es preciso advertir que, alejándose de

GUASP como también de ROSENBERG y CARNELUTTI, como luego se verá, un

sector de la doctrina involucra en la causa petendi también los fundamento de

Page 24: LA PRETENSIÓN

derecho, el derecho. CARNELUTTI llama la atención sobre la razón de la

pretensión, pero la aísla, la independiza perfectamente de la pretensión

misma, y como razón, distingue la de hecho y la de derecho. Por lo que

concierne a la razón de la pretensión, como razón de derecho expresa: “Una

pretensión tiene razón en cuanto una norma o precepto jurídico establece la

prevalencia del interés que es el contenido de la pretensión. Puede así

colegirse que la razón de derecho de la pretensión es la afirmación de la

conformidad de la pretensión con el derecho objetivo. Es la afirmación de

tutela que el orden jurídico concede al interés del cual se exige su

prevalecimiento; de un interés que se afirma como derecho. La afirmación de

la conformidad con el derecho sustancial supone distinguir en la razón dos

elementos: los motivos que son los hechos jurídicos que sostienen la

pretensión, y las conclusiones: indicación de los efectos correspondientes.

Por lo demás, la pretensión se distingue también del derecho sustancial

puede haber pretensión sin derecho y derecho sin pretensión y junto a la

pretensión infundada existir el derecho inerte (expresión también

carneluttiana).

8.- FIN DE LA PRETENSIÓN:

En los procesos civiles, laborales y contencioso – administrativo, el fin

de la pretensión es la tutela del interés particular del pretendiente,

puntualizado en la demanda, mediante sentencia favorable; en los procesos

penales, cuando la ejercita el particular ofendido, sea querellante o

denunciante, ese fin es la declaración de responsabilidad del imputado,

mediante sentencia condenatoria, pero cuando la pretensión o imputación es

ejercitada por el Estado, a través del juez o fiscal, su fin es de interés general

en el mantenimiento del orden jurídico, mediante sentencia justa (es decir, en

último caso el fin de la pretensión se identifica con el de la acción)

Cuando la imputación la formula el ministerio publico o fiscal, su fin es

el mismo que cuando la formula el juez; pero el ejercicio de la acción penal por

aquel funcionario cuando le pide al juez que inicie la investigación y/o el

Page 25: LA PRETENSIÓN

proceso o juicio, es diferente a la formulación de la imputación o pretensión

punitiva, aun cuando se ejerciten simultáneamente y en el mismo acto como

ocurre con la acción y la pretensión en la demanda.

9.- EFECTOS DE LA PRETENSIÓN:

Como ya hemos visto, la pretensión, en sus dos elementos (objeto y

razón de hecho y derecho) delimita el alcance y sentido del litigio, del proceso

y de la cosa juzgada, y sirve para determinar cuántos hay litis pendencia,

cuando procede la acumulación de procesos por identidad del objeto y la

objetiva (mal llamada de acciones) en una demanda, lo mismo que para la

eficacia de los recursos que por tal motivo se interpongan contra ella.

La pretensión y las excepciones o defensas que el demandado o

sindicado oponga, son el objeto del proceso en el sentido de que la sentencia

debe resolver sobre ellas.

La reforma de la pretensión equivale a la de la demanda en parte

sustancial, sea en su objeto o respecto a su sujeto (si cambia completamente el

sujeto activo se necesita una nueva demanda en proceso separado, por no ser

admisible una simple reforma; pero puede cambiar parcialmente con la

supresión de uno de los demandantes o de la inclusión de otro). Distinto es el

caso de la cesión del derecho litigioso en que un tercero entre el proceso a

ocupar el lugar de la parte cedente, porque entonces la pretensión sigue igual y

la sentencia debe resolver sobre ella tal como en la demanda aparece, sin que

la litis contestatio sufra modificación alguna. Se presenta entonces la

transmisión de la pretensión, pero no se la reforma. Lo mismo ocurre en los

casos de sucesión de una parte por sus herederos por causa de muerte o

disolución si es persona jurídica. En el proceso civil a la indemnización a la

parte perjudicada con el delito y su reforma varia la demanda, y la reforma de

la pretensión penal ocurrirá cuando se modifique la imputación.

No creemos que la terminación del proceso se determine por la

extensión de la pretensión, porque nos parece que ello es efecto del derecho

de acción. Si el demandante abandona todo interés en la pretensión y toda

Page 26: LA PRETENSIÓN

actividad en el proceso, este continua, sin embargo, o permanece inactivo, pero

subsiste mientras no se produce la sentencia ejecutoriada, el desistimiento o la

perención también llamada caducidad. En estos dos casos el proceso termina

porque concluyen los efectos de la acción, que es en realidad de la que se

desiste y la que caduca temporal o definitivamente. La renuncia a la pretensión

o su satisfacción voluntaria por el demandado o su extinción por cualquier

motivo, tienen que ir acompañadas de la renuncia a la acción (el desistimiento)

para que el proceso concluya.

10.- LA OPOSICIÓN A LA PRETENSIÓN:

Frente a la pretensión del demandante, el demandado puede asumir

diversas actitudes, y la más frecuente es la de oponerse a ella. Lo mismo ocurre

al sindicado o imputado frente a la pretensión penal. Son las mismas actitudes

que como vimos puede asumir para el ejercicio del derecho genérico de

defensa. Esto conduce al estudio del derecho de contradicción y de las

nociones de defensa y excepción.

11.- DIVERSAS CLASES DE PRETENSIONES:

Las pretensiones pueden clasificarse, lo mismo que los procesos y las

acciones, en declarativas puras, de declaración constitutiva, de condena,

ejecutivas, cautelares y mixtas. Dentro de cada clase pueden, a su vez,

distinguirse según el derecho material que se pretende o ejercita y así, en

materia civil, puede hablarse de pretensiones reivindicatorias, de estado civil,

puede hablarse de pretensiones reivindicatorias, de estado civil, posesorias, de

herencia, de ejecución para obligaciones de hacer o dar o entregar o no hacer,

divisorias, de alimentos, etc., y en materia penal pueden distinguirse

pretensiones punitivas de privación de la libertad o de la vida o de imponer

otras penas o medidas de seguridad.

Como dijimos al estudiar la clasificación de las acciones (véaseme núm.

110), es frecuente utilizar indebidamente este término para identificar el

derecho material que se quiere proteger, seguido a veces del nombre de ese

derecho o de calificativos que en el derecho material tienen un significado

Page 27: LA PRETENSIÓN

propio (así se habla de acción reivindicatoria, de estado civil, de perjuicios, de

resolución o rescisión de contratos, etc.) ; o para distinguir la naturaleza de ese

derecho material ( así se habla de acciones reales, o personales, muebles o

inmuebles, renunciables o irrenunciables, cesibles y transmisible o no); o para

referirse a la actitud del demandante frente a la cuestión discutida (entonces

se dice que la acción es afirmativa o negativa, confirmatoria o negatoria

defensiva o persecutiva). Pues bien en todos estos casos se trata de la

clasificación de las pretensiones. Siempre que se usa el término acción en un

sentido material o no procesal, se hace referencia a la pretensión que en la

demanda se contiene, como el número citado lo explicamos.

De este modo, la clasificación de las pretensiones en materia civil,

laboral y contencioso-administrativa, puede ser tan fecunda como lo es el

derecho objetivo material en el otorgamiento de derechos subjetivos.

También se clasifican las pretensiones según los diversos

procedimientos que en el código procesal se consagran, como cuando se habla

de pretensión de lanzamiento o posesoria o ejecutiva, etc.

En materia penal, pueden clasificarse las pretensiones según tipo de

responsabilidad que se impute y de pena o medida de seguridad que se

pretenda aplicar al sindicado o imputado y al procesado y existen

pretensiones, como las de aplicar tratamientos de rehabilitación a personas

que no han delinquido, pero tienen especial peligrosidad, como a drogadictos y

prostitutas, que constituyen una clases especial de medida de seguridad, que

solo pueden clasificarse de pretensiones punitivas en un sentido muy amplio.

Page 28: LA PRETENSIÓN

CONCLUSIONES

La pretensión es el efecto jurídico concreto que el demandante (en los procesos

civiles, laborales y contenciosos-administrativos) o el querellante o denunciante

y el Estado a través del juez o del fiscal, según el sistema vigente (en los procesos

penales), persiguen con el proceso.

La pretensión material es el acto de exigir algo a otro antes del inicio de un

proceso. La pretensión material no necesariamente es el punto de partida de un

proceso.

La pretensión procesal, no es otra cosa que la manifestación de voluntad por la

que un sujeto de derechos exige algo a otro a través del Estado , concretamente

utilizando sus órganos especializados en la solución de conflictos , llamados

también jurisdiccionales.

Son caracteres de la pretensión: Constituye un acto, se interpone frente a una

persona distinta del autor de la reclamación, configura una declaración de

voluntad petitoria, y debe contener una afirmación de derecho.

El objeto de la pretensión lo constituye el determinado efecto jurídico perseguido

(el derecho o relación jurídica que se pretende o la responsabilidad que se

imputa al sindicato), y por lo tanto, la tutela jurídica que se reclama, la razón de

la pretensión es el fundamento que se le da, y se distingue en razón de hecho y de

derecho.

La estructura de la pretensión comprende: elemento subjetivo, elemento objetivo

y causa petendi.

El elemento subjetivo esta configurado por quienes figuran como titulares,

aunque en grado diferente, de las conductas humanas significativas que llevan

consigo toda pretensión procesal.

El elemento objetivo comprende el sustrato material sobre el cual recaen las

conductas humanas, integrando así el soporte básico, ubicado como

trascendente, de cada persona actuante y de cada actuación personal.

La causa constituye el presupuesto fáctico de la norma que se aplicará al caso.

Page 29: LA PRETENSIÓN

BIBLIOGRAFÍA

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (Tomo I)

Aldo BACRE

Editorial Porrúa, Buenos Aires, 1986.

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Beatriz QUINTERO y Eugenio PRIETO

Editorial Temis, 3° edición, Bogotá, 2000.

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Juan MONROY GÁLVEZ

Editorial Communitas, 3° edición, Lima, 2009.

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO (aplicable a todo tipo de procesos)

Hernando DEVIS ECHANDÍA

Editorial Universitaria, 3° edición, Buenos Aires, 2004.

TEORÍA GENERAL DEL PROCESO

Enrique VESCOVI,

Editorial Temis, Bogotá, 1999.

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ÍNDICE

- INTRODUCCIÓN

LA PRETENSIÓN

1.- Generalidades.

2.- Noción de pretensión.

3.- Pretensión material y pretensión procesal.

4.- Caracteres de la pretensión.

5.- Naturaleza jurídica de la pretensión.

6.- Elementos de la pretensión: Objeto y razón.

7.- Estructura de la pretensión.

8.- Fin de la pretensión.

9.- Efectos de la pretensión.

9.- Oposición a la pretensión.

10.- Diversas clases de pretensiones.

- CONCLUSIONES

- BIBLIOGRAFÍA

- ÍNDICE