-
MIGUEL OTERO LATHROP
Profesor titular de D Procesal U. de Ch.
Profesor de la Academia de Ciencias Policiales
Master en Derecho Comparado
Presidente del Instituto Chileno de Derecho Procesal
LA POLICIA FRENTE AL CODIGO PROCESAL PENAL
2008
Prohibida su reproduccin en todo o parte sin expresa autorizacin
del autor.
Registro de Propiedad Intelectual N 172,815 30 de julio de
2008
-
2
I N D I C E
Pgina
ndice 2-7
CAPTULO I
EL ESTADO DE DERECHO
Caractersticas 8
Fundamentos Constitucionales 8
Violaciones al Estado de Derecho
Impunidad 9
Causales de Impunidad 10
Corrupcin o falta de probidad 10
CAPTULO II
PROCEDIMIENTO PENAL
- Razn de Ser 11
- Fase Administrativa 12
- Fase Jurisdiccional 12
- Medidas privativas, perturbadoras o restrictivas de los
derechos constitucionalmente garantizados 12
- Autorizacin Judicial 13
- Intervinientes en el Procedimiento Penal 14
Derechos de los intervinientes en relacin con la polica
- Declaraciones del imputado ante la polica 15
- Derechos del imputado en libertad 15
- Derechos del imputado privado de la libertad 16
- Derechos de los Abogados 16
- Derechos de la vctima 17
- Derechos comunes a todos los intervinientes 17
-
3
CAPTULO III Pgina
EL MINISTERIO PBLICO
- Finalidad 18
- Obligacin de investigar 18
- Direccin de la Investigacin 18
- Proteger e informar a las vctimas 19
- Actuar con independencia, autonoma y responsabilidad 19
- Actuar con transparencia 20
- Actuar con criterio objetivo 20
- Registro de las actuaciones del Ministerio Pblico 21
- Instrucciones generales a la Polica 21
- Solicitud de Registros Policiales 21
- Requerimientos de informacin contenido y formalidades 21
CAPTULO IV
PODER COERCITIVO DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO PBLICO
FRENTE A LA POLICA
- Poder Coercitivo del Tribunal 22
- Poder Coercitivo del Ministerio Pblico 23
- Diferencias entre el Poder Coercitivo del Tribunal y
del Ministerio Pblico 23
CAPTULO V
FUNCIN POLICIAL
- Preventiva, represiva y post delito 23
- Accin policial post-delito 24
- Denunciar los hechos que presenten caracteres de delito 24
- Objeto de la Investigacin 25
- Investigar exhaustiva y objetivamente 25
- La verdad absoluta, la real y la judicial 25
CAPTULO VI
CLASES DE ACCIONES PENALES Y SU RELACIN CON LA ACTIVIDAD
POLICIAL
- Accin Penal Pblica 26
- Accin Penal Pblica previa instancia particular 26
- Delitos de accin privada 27
- Responsabilidad penal 27
-
4
CAPTULO VII Pgina
LA POLICA EN LA FASE DE INVESTIGACIN
- Auxiliar del Ministerio Pblico solo para investigar 28
- Acta bajo la direccin y responsabilidad del Ministerio Pblico
28
- Comunicaciones entre el Ministerio Pblico y la Polica - -
Imposibilidad de cumplimiento de una orden Judicial o
del Ministerio Pblico 29
- Registro de las actuaciones policiales 30
CAPTULO VIII
ACTUACIONES DE LA POLICA SIN ORDEN PREVIA
Artculo 83 30
Control de Identidad 31
- Requisitos 33
- Lugar donde se realiza 34
- Elementos de identificacin en el lugar de la actuacin 34
- Imposibilidad o negativa a acreditar la identidad 34
- Duracin del procedimiento 34
- Conclusin del procedimiento 35
- Obligacin de cotejar la existencia de ordenes de
detencin en la unidad policial 35
- Procedencia de la detencin 36
- Registro de vestimentas, equipaje o vehculo 36
- Detencin por flagrancia con motivo del Registro 36
- Abuso en el ejercicio del Control de Identidad 37
- Derechos de la persona sujeta a Control de Identidad 37
Detencin por flagrancia - Requisitos bsicos 38
- Anlisis de las situaciones de flagrancia 38
- Tiempo Inmediato 41
Detencin reglada en la Ley 19.968 sobre Tribunales de Familia
41
Facultad para ingresar a un recinto cerrado, mueble o Inmueble
43
Disposicin del detenido 43
Otras detenciones por mandato legal 44
-
5
Detencin por cualquier persona 45
Examen de vestimentas, Equipaje o Vehculos del detenido 45
Levantamiento de cadver en caso de muerte en la va pblica 46
CAPTULO IX
PROHIBICIN DE INFORMAR Y SECRETO DE LAS ACTUACIONES DE LA
INVESTIGACIN
- Prohibicin de informar a los medios de comunicacin social
46
- Secreto de las actuaciones de investigacin 47
CAPTULO X
MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Artculo 122 48
Citacin 49
- Registro de vestimentas, del equipaje o del vehculo de la
- persona que ser citada 49
- Lugar para practicar la citacin y comprobacin de
domicilio 50
Detencin por Orden Judicial - Tribunales que pueden decretar una
detencin 51
- Requisitos de la orden de detencin 51
- Intimacin de la orden de detencin 52
- Informacin al detenido 53
- Plazos de la detencin por orden judicial 54
- Cumplimiento de la entrega del detenido al tribunal 54
- Detencin en la residencia del imputado 55
CAPTULO XI
ACTUACIONES DE LA INVESTIGACIN
- Actuaciones de la investigacin 55
- Actividades de la investigacin 55
- Medios tcnicos a usar en la investigacin 56
- Otros medios tcnicos de investigacin 57
- Medios de prueba no regulados expresamente 57
CAPTULO XII Pgina
-
6
FORMAS DE INICIACIN DEL PROCEDIMIENTO
Persecucin penal pblica 58
Denuncia - Concepto 59
- Forma y contenido de la denuncia 59
- Denuncia obligatoria 60
- Plazo para que las personas obligadas a denunciar
efecten la denuncia 61
- Incumplimiento de la obligacin de denunciar 61
- Responsabilidad y derechos del denunciante 61
Querella 61
CAPTULO XIII
LA PRUEBA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL
- Medio de prueba 62
- Libertad de medios de prueba 63
- Oportunidad para la recepcin de la prueba 63
Declaracin Testimonial
- Clases de testigos 64
- Obligacin de comparecer y declarar 64
- Renuencia a comparecer 65
- Renuencia a declarar 65
- Excepciones a la obligacin de comparecer 65
- Excepciones a la obligacin de declarar
Por motivos Personales 66
Por razones de Secreto Profesional 66
Por auto incriminacin 66
Peritos
- Concepto 67
- Procedencia del informe pericial 67
- Obligaciones
Prestar declaracin en el juicio penal oral 67
Entregar su informe por escrito 68 - Incapacidad para ser perito
68
- Auxiliares del Ministerio Pblico como peritos 68
Valoracin de la Prueba 68
Exclusin de la Prueba 69
-
7
CAPTULO XIV
INCAUTACIN, CUSTODIA Y CONSERVACIN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS
- Incautacin sin orden judicial 70
- Incautacin con orden judicial 70
- Inventario y custodia 72
- Conservacin y Custodia de las Especies 72
CAPTULO XV
ENTRADA Y REGISTROS EN LUGARES DE LIBRE ACCESO PBLICO Y
EN LUGARES CERRADOS
Entrada y Registro en Lugares de Libre Acceso Pblico
- Concepto en lugar de libre acceso pblico 73
- Requisitos para efectuar un registro en un lugar de
libre acceso pblico 73
Entrada y Registro en Lugares Cerrados
Sin autorizacin judicial
- con consentimiento del propietario o encargado local 73
- sin autorizacin judicial y sin autorizacin del propietario
o encargado del local 74
Medidas de vigilancia 76
Registro con orden judicial 77
- Horario para el registro 77
- Procedimiento para el registro 78
- Realizacin de la entrada y registro 78
- Uso de la Fuerza Pblica 79
Forma de hacer el registro 79
Constancia de la diligencia de registro 80
Objetos y documentos no relacionados con el delito investigado
80
Inventario y custodia de los documentos y objetos incautados
81
-
8
LA POLICIA FRENTE AL
DERECHO PROCESAL PENAL
CAPITULO I
El ESTADO DE DERECHO
CARACTERI STICAS.-
Cumplimiento y aplicacin de la ley.
Toda persona est obligada a respetar la ley y si no lo hace debe
ser sancionada,
cualquiera sea su jerarqua, edad, sexo, religin, importancia,
etc. Se materializa en la
igualdad ante la ley, no slo en el texto de la misma, tambin y
muy principalmente, en su
aplicacin y trato igualitario a todos los habitantes del pas,
sin distincin alguna.
El estado de derecho, no depende de la existencia de una
constitucin ni de la
separacin de los poderes del Estado. En Inglaterra no hay
constitucin, salvo la carta magna
de 1215, pero hay estado de derecho. En Cuba existe constitucin
pero no hay estado de
derecho. Lo mismo ocurra en la URSS. El Estado de Derecho es un
hecho, existe o no, se
respeta o no.
FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES
o Artculo 6 de la C. P. del E.
Los rganos del Estado deben someter su accin a la Constitucin y
a las normas
dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitucin obligan tanto a los titulares
o integrantes de dichos
rganos como a toda persona, institucin o grupo.
La infraccin de esta norma generar las responsabilidades y
sanciones que determine la
ley.
o Artculo 7 de la C. P. del E.
Los rganos del Estado actan vlidamente previa investidura
regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma
que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas
pueden atribuirse, ni an a
pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o
derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitucin
o las leyes.
Todo acto en contravencin a este artculo es nulo y originar las
responsabilidades y
sanciones que la ley seale.
-
9
El Fin Jams Justifica Los Medios.
Artculo 19 N 2 de la C.P. de la R. La Constitucin asegura a
todas las personas:. - La igualdad ante la ley. En Chile no hay
persona ni grupo privilegiados. En Chile no
hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y
mujeres son iguales ante la
ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrn establecer diferencias
arbitrarias
El inciso 6 del N 3 del artculo 19 de la C.P. de la R.
establece: La ley no podr presumir de derecho la responsabilidad
penal.
El artculo 4 del C.P.P. seala: Ninguna persona ser considerada
culpable ni tratada como tal en tanto no fuere condenada por una
sentencia firme.
Cualquiera sea el delito que se imputa, el trato debe ser acorde
con esta presuncin- de
inocencia del imputado. Ninguna persona ser considerada culpable
ni tratada como tal
en tanto no fuere condenada por una sentencia firme.
La actitud y la conducta de la polica deben ser igual para todos
los habitantes de la
Repblica, sin distincin alguna en cuanto a sexo, raza, credo
religioso, situacin
econmica, cultural o social, cargo o autoridad.
VIOLACIONES AL ESTADO DE DERECHO.-
IMPUNIDAD.-
Concepto: Es la no sancin legal a una responsabilidad penal
conocida y que debi ser
sancionada.
Informe Peyrefitte (Francia): El aumento de la delincuencia y su
peligrosidad tienen como
una de las causas principales la impunidad. No lo es tanto la
situacin socio-econmica.
El delincuente, ante la no sancin, pierde el respeto por la ley
y aumenta su actividad y
peligrosidad.
El costo- beneficio favorece al delincuente. El delito le rinde
econmicamente ms y en
menos tiempo que cualquier trabajo.
Causales De Impunidad
Discriminacin arbitraria en la aplicacin de la ley de Seguridad
del Estado. Ejemplo: Caso del paro de Empresarios del Trasporte vs.
Huelgas y paros Laborales ilegales con
uso de violencia y destruccin de bienes, como en el caso de los
trabajadores
subcontratistas del cobre.
No aplicacin de la ley por parte de la Autoridad. Ejemplos:
trato que se da a Jvenes idealistas y Huelguistas que asaltan,
roban, cometen delitos frustrados de homicidio bombas Molotov y
disparos contra la Fuerza
-
10
Pblica -versus el trato que se da a cualquier otro habitante de
la Repblica, por acciones
similares.
Aplicacin errnea de la ley, por parte de los jueces de garanta,
el caso de detenciones por flagrancia y peligrosidad del
delincuente.
Falta de legislacin oportuna para salvar los vacos legales
frente a la nueva forma de delincuencia.
Falta de cooperacin de la ciudadana
Exaltacin de los delitos y de los delincuentes por los medios de
comunicacin social.
Fallas en la Investigacin.
CORRUPCION o FALTA DE PROBIDAD
Artculo 8 de la C.P. de la R.- El ejercicio de las funciones
pblicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al
principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son pblicos los actos y resoluciones de los rganos del Estado,
as como sus fundamentos y
los procedimientos que utilicen.
El artculo primero de la LOC 18.575 Bases Generales de la
Administracin del Estado establece que la Administracin del Estado
est integrada, entre otras Instituciones, Organismos, Autoridades y
Cargos Pblicos, porLas Fuerzas de Orden y Seguridad Pblica. Esto
es, la L.O.C establece una serie de conductas que especialmente
contravienen el principio de la probidad administrativa que son
expresamente aplicables a la Polica:
1.- Usar en beneficio propio o de terceros la informacin
reservada o privilegiada a que se tuviere acceso en razn de la
funcin pblica que se desempea.
2.- Hacer valer indebidamente la posicin funcionaria para
influir sobre una persona con el
objeto de conseguir un beneficio directo o indirecto para s o
para un tercero.
3.- Emplear, bajo cualquier forma, dinero o bienes de la
institucin, en provecho propio o de
terceros.
4.- Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo
o utilizar personal o
recursos del organismo en beneficio propio o para fines ajenos a
los institucionales.
5.- Solicitar, hacerse prometer o aceptar, en razn del cargo o
funcin, para s o para
terceros, donativos, ventajas o privilegios de cualquier
naturaleza.
6.- Intervenir, en razn de las funciones, en asuntos en que se
tenga inters personal o en que
lo tengan el cnyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el
tercer grado de consaguinidad y
segundo de afinidad inclusive.
Asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier
circunstancia que le reste
imparcialidad.
Las autoridades y funcionarios debern abstenerse de participar
en estos asuntos, debiendo
poner en conocimiento de su superior jerrquico la implicancia
que les afecta.
7.- Omitir o eludir la propuesta pblica en los casos que la ley
la disponga
8.-Contravenir los deberes de eficiencia, eficacia y legalidad
que rigen el desempeo de los
cargos pblicos, con grave entorpecimiento del servicio o del
ejercicio de los dems derechos
ciudadanos ante la administracin.
-
11
Generalmente, la causa de falta de probidad en beneficio de
terceros no es la prebenda,
ni el dinero u otra clase de favores. Es, simplemente, la falsa
amistad o el seudo
compaerismo. En Chile, se logra ms invocando la amistad o el
compaerismo que
ofreciendo ddivas u otros servicios en razn del falso concepto
que se tiene de la amistad.
sta, segn la define el Diccionario de la RAE. es Afecto
personal, puro y desinteresado, ordinariamente recproco, que nace y
se fortalece con el trato. El que, a nombre de la
amistad, solicita de su amigo que acte en contra de la probidad,
no es amigo sino un aprovechador o un enemigo.
De igual manera, en general existe un- falso concepto de la
lealtad para con los
compaeros olvidando que sta es definida por el Diccionario de la
RAE. como :
Cumplimiento de lo que exigen las leyes de la fidelidad, y las
del honor y de la hombra de bien
El que falta a la lealtad para con sus compaeros y para con la
Institucin es aquel que
comete la falta, la ilegalidad o el delito. Es el hechor el que
afecta la honra y el prestigio de la
Institucin y, con ello, a sus compaeros. Cohonestar esta
realidad, ayudar a cubrir las
infracciones u ocultar informacin a fin de ayudar a un compaero
de la Institucin que ha incurrido en falta o en un ilcito, no slo
constituye un acto de deslealtad para con la
Institucin y sus miembros, sino que es una falta grave a la
probidad.
A lo anterior se agrega un falso concepto de Hombra, la que el
Diccionario de la RAE define como Cualidad buena y destacada de
hombre, especialmente la entereza o el valor. De bien, probidad,
honradez. El beber en forma inmoderada, hacer beber a sus compaeros
o subalternos o humillarlos, cometer actos contrarios a la
probidad, a la tica y a
la moral, denotan una falta de hombra de bien.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO PENAL
Razn de ser: La finalidad del procedimiento penal es la sancin
de los que han tenido
participacin punible en un hecho delictual. En todos los casos
en que esta finalidad no puede
cumplirse, se termina el procedimiento mediante el
sobreseimiento definitivo
El sobreseimiento puede ser total o parcial. Esto es, respecto
de todos los delitos
objeto de la formalizacin y de todos los imputados o slo
respecto de un determinado delito
o de determinados imputados.
Es total cuando no se ha acreditado legalmente la existencia del
delito o acreditado
sta, trascurrido cierto plazo, no ha sido posible determinar
responsabilidad penal alguna.
Tambin es total, si acreditada la existencia del delito, el
imputado no puede ser sancionado
por existir en su favor la prescripcin, la amnista o alguna
circunstancia eximente de
responsabilidad penal o bien porque haya muerto o cado en locura
o demencia.
-
12
Existe tambin sobreseimiento temporal que suspende el
procedimiento por causales
expresamente establecidas en la ley y el juez puede decretar la
reapertura de ste cuando
cesare la causa que la determin.
Fases: Est compuesto de dos fases:
La administrativa, que corresponde a la etapa de investigacin
hasta la audiencia
preparatoria del juicio penal oral o la realizacin de un
procedimiento alternativo o
concentrado. Est a cargo del Ministerio Pblico y su nica
finalidad es acreditar la
existencia del delito, la participacin punible, las
circunstancias eximentes, atenuantes y
agravantes y los hechos que acrediten la inocencia del
imputado.
Art. 83, inciso 1 de la C. P. de la R: Un organismo autnomo,
jerarquizado, con el nombre de Ministerio Pblico, dirigir en forma
exclusiva la investigacin de los hechos
constitutivos de delito, los que determinen la participacin
punible y los que acrediten la
inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la accin penal
pblica en la forma
prevista por la ley. De igual manera, le corresponder la adopcin
de medidas para
proteger a la victimas y a los testigos. En caso alguno podr
ejercer funciones
jurisdiccionales.
Artculo 3 del C.P.P:. El ministerio pblico, dirigir en forma
exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito,
los que determinaren la participacin
punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la
forma prevista por la
Constitucin y la ley.
La Jurisdiccional, que da origen al proceso penal, sea en la
forma del juicio penal oral o de
cualquiera de los procedimientos, abreviado o simplificado, que
se realizan ante el Tribunal
Penal Oral o ante un Juez de Garanta, segn corresponda. El
Tribunal es quien determina la
existencia del delito, la participacin punible, absuelve o
condena.
Medidas privativas o perturbadoras o restrictivas de los
derechos constitucionalmente
garantizados
Estas medidas slo las pueden decretar los Tribunales de
Justicia. Ninguna autoridad
en Chile, salvo stos, puede decretar o disponer una medida que
prive, perturbe o restrinja los
derechos que la Constitucin garantiza en su artculo 19.
Artculo 39 de la C.P., de la R. El ejercicio de los derechos y
garantas que la Constitucin asegura a todas las personas slo puede
ser afectado bajo las siguientes situaciones de
excepcin: guerra externa o interna, conmocin interior,
emergencia y calamidad pblica.
Art. 83 de la C.P., de la R., inciso 3: El Ministerio Pblico
podr impartir rdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad
durante la investigacin. Sin embargo, las actuaciones
que priven al imputado o a terceros del ejercicio de los
derechos que esta Constitucin
asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirn de aprobacin
judicial previa. La autoridad
requerida deber cumplir sin ms trmite dichas rdenes y no podr
calificar su fundamento,
-
13
oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir la exhibicin
de la autorizacin judicial
previa, en su caso.
Artculo 5 del C.P.P.: No se podr citar, arrestar, detener,
someter a prisin preventiva ni aplicar cualquier otra forma de
privacin o restriccin de libertad a ninguna persona, sino
en los casos y en la forma sealados por la Constitucin y las
leyes.
Las disposiciones de este Cdigo que autorizan la restriccin de
la libertad o de otros
derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus
facultades sern interpretadas
restrictivamente y no se podrn aplicar por analoga.
Artculo 9 del C.P.P.: Toda actuacin del procedimiento que
privare al imputado o a un tercero del ejercicio de los derechos
que la Constitucin asegura, o lo restringiere o
perturbare, requerir de autorizacin judicial previa.
En consecuencia, cuando una diligencia de investigacin pudiere
producir alguno de
tales efectos, el fiscal deber solicitar previamente autorizacin
del juez de garanta.
Privar: despojar a uno de una cosa que posea. Prohibir o
vedar.
Restringir: ceir, circunscribir, reducir a menores lmites.
Perturbar: inmutar, trastornar el orden y el concierto o la
quietud y el sosiego de algo o de alguien.
Autorizacin Judicial
La Constitucin en su artculo 83 establece salvo requerir la
exhibicin de la autorizacin judicial previa, en su caso. Esto
necesariamente implica que la autorizacin debe constar por escrito,
por cuanto la autorizacin oral no es posible de ser exhibida.
Ello no obstante, el inciso final del artculo 9 del C.P.P.
establece: Tratndose de casos urgentes, en que la inmediata
autorizacin u orden judicial sea indispensable para el
xito de la diligencia, podr ser solicitada y otorgada por
cualquier medio idneo al efecto,
tales como telfono, fax, correo electrnico- u otro, sin
perjuicio de la constancia posterior
en el registro correspondiente. No obstante lo anterior, en caso
de una detencin se deber
entregar por el funcionario policial que la practique una
constancia de aquella, con
indicacin del tribunal que la expidi, del delito que le sirve de
fundamento y de la hora en
que se emiti.
Adems, en el caso de entrada y registro a un local cerrado, el
artculo 208 del C.P.P
establece: La orden que autorizare la entrada y registro deber
sealar: a) el o los edificios o lugares que hubieren de ser
registrados; b) el fiscal que lo hubiere solicitado; c) la
autoridad encargada de practicar el registro, y d) el motivo del
registro y, en su caso, del
ingreso nocturno.
-
14
A su vez, el inciso 1 del artculo 212 de C.P.P. establece: La
resolucin que autorizare la entrada y registro de un lugar cerrado
se notificar al dueo o encargado. a menos que el juez autorice lo
contrario.
No obstante que la norma del artculo 9 del C.P.P., en cuanto
faculta la autorizacin
oral (por telfono) para privar, restringir o perturbar un
derecho constitucionalmente
garantizado, es contraria a la norma constitucional, es una ley
vigente que obliga a la Polica.
En lo posible, se debe tratar que el Fiscal d la orden por
escrito y, de todas maneras,
que entregue los antecedentes que exige la ley para intimar al
detenido y, en caso de registro,
los que seala el artculo 208 del C.P.P. Si se niega, dejar
constancia de la orden recibida y de
la negativa del fiscal a darla por escrito y sacar copia de la
constancia de la orden en el
registro de actuacin para cumplir con estas normas legales. Cabe
reiterar que, en estos casos,
la polica debe entregar al imputado o al afectado, segn el caso,
una constancia donde se deje
indicacin del tribunal que autoriz la diligencia, del delito que
la fundamenta y de la hora en
que se emiti.
Determinar si se est o no en un caso urgente y que la
autorizacin sea indispensable
para el xito de la investigacin, es una facultad exclusiva y
excluyente del juez de garanta.
Intervinientes en el Procedimiento Penal
Artculo 12 C.P.P. Para los efectos regulados en este Cdigo, se
considerar intervinientes en el procedimiento al fiscal, al
imputado, al defensor, a la vctima y al
querellante, desde que realizaren cualquier actuacin procesal o
desde el momento en que la
ley les permitiere ejercer facultades determinadas.
Fiscal: desde que se inicia la investigacin
Imputado: desde la primera actuacin del procedimiento dirigido
en su contra y hasta la
completa ejecucin de la sentencia.
Artculo 7 del C.P.P. Las facultades, derechos y garantas que la
Constitucin Poltica de la Repblica, este Cdigo y otras leyes
reconocen al imputado, podrn hacerse valer por la
persona a quien se atribuyere participacin en un hecho punible
desde la primera actuacin
del procedimiento dirigido en su contra y hasta la completa
ejecucin de la sentencia.
Para este efecto, se entender por primera actuacin del
procedimiento cualquiera
diligencia o gestin, sea de investigacin, de carcter cautelar o
de otra especie, que se
realizare por o ante un tribunal con competencia en lo criminal,
el ministerio pblico o la
polica, en la que se atribuyere a una persona responsabilidad en
un hecho punible.
Defensor: desde que el imputado lo designa.
Artculo 8, inciso 1 del C.P.P. El imputado tendr derecho a ser
defendido por un letrado desde la primera actuacin del
procedimiento dirigido en su contra.
Vctima: desde que se ha cometido el delito que la afecta.
-
15
Artculo 108 C.P.P. Para los efectos de este Cdigo, se considera
vctima al ofendido por el delito. En los delitos cuya consecuencia
fuere la muerte del ofendido y en los casos en que
ste no pudiere ejercer los derechos que en este Cdigo se le
otorgan, se considerar vctima:
a) al cnyuge y a los hijos; b) a los ascendientes; c) al
conviviente; d) a los hermanos, y e) al
adoptado o adoptante. Para los efectos de su intervencin en el
procedimiento, la enumeracin
precedente constituye un orden de prelacin, de manera que la
intervencin de una o ms
personas pertenecientes a una categora excluye a las
comprendidas en las categoras
siguientes.
Querellante: desde que se ha admitido la querella.
Artculo 112, inciso 2 del C.P.P.: Admitida a tramitacin, el juez
la remitir al ministerio pblico y el querellante podr hacer uso de
los derechos que le confiere el artculo 261.
Derechos de los intervinientes en relacin con la Polica
Imputado:
Declaraciones del imputado ante la polica.
Artculo 91 del C.P.P.:
La polica slo podr interrogar autnomamente al imputado en
presencia de su defensor. Si ste no estuviere presente durante el
interrogatorio, las preguntas se
limitarn a constatar la identidad del sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado manifestare su deseo
de declarar, la
polica tomar las medidas necesarias para que declare
inmediatamente ante el fiscal.
Si esto no fuere posible, la polica podr consignar las
declaraciones que se allanare
a prestar, bajo la responsabilidad y con la autorizacin del
fiscal. El defensor podr
incorporarse siempre y en cualquier momento a esta
diligencia.
Conforme a lo establecido en el artculo 31 de la Ley 20.084
sobre
Responsabilidad Penal Adolescente, ste slo podr declarar ante el
Fiscal en
presencia de un defensor, cuya participacin ser indispensable en
cualquier actuacin
en que se requiera al adolescente y que exceda de la mera
acreditacin de su identidad.
Derechos del imputado en libertad.
Artculo 93 del C.P.P. letras a), b), g) y h)
Todo imputado podr hacer valer, hasta la terminacin del proceso,
los derechos y garantas que le confieren las leyes. En especial
tendr derecho a:
a) Que se le informe de manera especfica y clara acerca de los
hechos que se le imputaren y los derechos que le otorgan la
Constitucin y las leyes;
-
16
b) Ser asistido por un abogado desde los actos iniciales de la
investigacin;
g) Guardar silencio o, en caso de consentir en prestar
declaracin, a no hacerlo
bajo juramento;
h) No ser sometido a tortura ni a otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes.
Derechos del imputado privado de libertad.
Artculo 94 del C.P.P. letras a), b), c), e), f), g), y h).
El Imputado privado de libertad tendr, adems, las siguientes
garantas y derechos:
a) A que se le exprese especfica y claramente el motivo de su
privacin de libertad y, salvo el caso de delito flagrante, a que se
le exhiba la orden que la dispusiere.
b) A que el funcionario a cargo del procedimiento de detencin o
de aprehensin le informe de los derechos a que se refiere el inciso
segundo del artculo 135
c) A ser conducido sin demora ante el tribunal que hubiere
ordenado su detencin e) A que el encargado de la guardia del
recinto policial al cual fuere conducido
informe, en su presencia, al familiar o a la persona que le
indicare, que ha sido
detenido o preso, el motivo de la detencin o prisin y el lugar
donde se
encontrare
f) A entrevistarse privadamente con su abogado de acuerdo al
rgimen del
establecimiento de detencin, el que slo contemplar las
restricciones necesarias
para el mantenimiento del orden y la seguridad del recinto
g) A tener, a sus expensas, las comodidades y ocupaciones
compatibles con la
seguridad del recinto en que se encontrare, y
h) A recibir visitas y comunicarse por escrito o por cualquier
otro medio, salvo lo
dispuesto en el artculo 151
Derechos de los abogados:
Artculos 96 y 104 del C.P.P.
Artculo 96: Todo abogado tendr derecho a requerir del
funcionario encargado de cualquier lugar de detencin o prisin, la
confirmacin de encontrarse privada de
libertad una persona determinada en ese o en otro
establecimiento del mismo servicio
y que se ubicare en la comuna.
En caso afirmativo y con el acuerdo del afectado, el abogado
tendr derecho a
conferenciar privadamente con l y, con su consentimiento, a
recabar del encargado
del establecimiento la informacin consignada en la letra a) del
artculo 94 (motivo
de la privacin de libertad)
Si fuere requerido, el funcionario encargado deber extender, en
el acto, una
constancia de no encontrarse privada de libertad en el
establecimiento la persona
por la que se hubiere consultado
Artculo 104: El defensor podr ejercer todos los derechos y
facultades que la ley reconoce al imputado, a menos que
expresamente se reservare su ejercicio a este
ltimo en forma personal.
-
17
Al respecto, cabe sealar que la polica tiene el derecho a
solicitar del abogado
que acredite su calidad de tal. No basta la mera afirmacin, debe
acreditarlo. Lo puede
hacer con la patente municipal que debe pagar para ejercer la
profesin, con el carn de
identidad si ste indica la profesin e incluso con el carn que lo
acredita miembro del
Colegio de Abogados. La mera palabra del interesado no acredita
la calidad de
profesional. De todas formas, si su calidad de abogado es
conocida por la polica no
requiere de mayor comprobacin.
Derechos de la vctima:
Artculo 109 letra a) del C.P.P.
La victima podr intervenir en el procedimiento penal conforme a
lo establecido en este cdigo, y tendr, entre otros, los siguientes
derechos :
a) Solicitar medidas de proteccin frente a probables
hostigamientos, amenazas o
atentados en contra suya o de su familia
Derechos comunes a todos los intervinientes:
1. Acceso a los registros judiciales
Artculo 44 del C.P.P.
Salvas las excepciones expresamente previstas en la ley, los
intervinientes siempre tendrn acceso al contenido de los
registros.
Los registros podrn tambin ser consultados por terceros cuando
dieren cuenta de actuaciones que fueren pblicas de acuerdo con la
ley, a menos que,
durante la investigacin o la tramitacin de la causa, el tribunal
restringiere el
acceso para evitar que se afecte su normal substanciacin o el
principio de
inocencia.
En todo caso, los registros sern pblicos transcurridos cinco aos
desde la
realizacin de las actuaciones consignadas en ellos. A peticin de
un interviniente o
de cualquier persona, el funcionario competente del tribunal
expedir copias fieles
de los registros o de la parte de ellos que fuere pertinente,
con sujecin a lo
dispuesto en los incisos anteriores. Adems dicho funcionario
certificar si se
hubieren deducido recursos en contra de la sentencia
definitiva.
2. Acceso a los Registros de los Fiscales y de la Polica:
Artculo 182 del C.P.P.
Las actuaciones de investigacin realizadas por el ministerio
pblico y por la polica sern secretas para los terceros ajenos al
procedimiento.
El imputado y los dems intervinientes en el procedimiento podrn
examinar y
obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la
investigacin fiscal y
podrn examinar los de la investigacin policial.
-
18
La polica no puede negar, a ningn interviniente, el examen de
los registros policiales
salvo que el fiscal haya declarada el secreto respecto de alguna
diligencia, precisando cual y
a quienes afecta el secreto. Hay que destacar que las
actividades del imputado, del tribunal y
los informes periciales nunca pueden ser secretas para ste y su
abogado, pero s para los
restantes intervinientes.
C AP I T U LO III
EL MINISTERIO PBLICO
Creado por una reforma Constitucional que agreg los artculos 80
A a 80 I,
ambos inclusive. Actualmente, con la reforma constitucional del
2005, estos artculos pasaron
a ser 83 a 91.
Finalidad.
Art. 83, inciso 1 de la C. P. de la R Un organismo autnomo,
jerarquizado, con el nombre de Ministerio Pblico, dirigir en forma
exclusiva la investigacin de los hechos
constitutivos de delito, los que determinen la participacin
punible y los que acrediten la
inocencia del imputado y, en su caso, ejercer la accin penal
pblica en la forma prevista
por la ley. De igual manera, le corresponder la adopcin de
medidas para proteger a las
vctimas y a los testigos. En caso alguno podr ejercer funciones
jurisdiccionales.
Artculo 3 del C.P.P: El ministerio pblico dirigir en forma
exclusiva la investigacin de los hechos constitutivos de delito,
los que determinaren la participacin punible y los que
acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por
la Constitucin y la ley.
Artculo 1 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico: |El Ministerio
Pblico es un organismo autnomo y jerarquizado, cuya funcin es
dirigir en forma exclusiva la
investigacin de los hechos constitutivos de delito, los que
determinen la participacin
punible y los que acrediten la inocencia del inculpado y, en su
caso, ejercer la accin penal
pblica en la forma prevista por la ley. De igual manera, le
corresponder la adopcin de
medidas para proteger a las vctimas y a los testigos. No podr
ejercer funciones
jurisdiccionales
Obligacin de Investigar
Artculo 166 del C.P.P.: Los delitos de accin pblica sern
investigados con arreglo a las disposiciones de este Ttulo.
Cuando el ministerio pblico tomare conocimiento de la existencia
de una hecho que
revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la polica,
promover la persecucin penal,
sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso,
salvo en los casos previstos en
la ley.
Tratndose de delitos de accin pblica previa instancia
particular, no podr
procederse sin que, a lo menos, se hubiere denunciado el hecho
con arreglo al artculo 54,
-
19
salvo para realizar los actos urgentes de investigacin o los
absolutamente necesarios para
impedir o interrumpir la comisin del delito.
Direccin de la investigacin
Artculo 180, incisos 1 y 2, del C.P.P.: Los fiscales dirigirn la
investigacin y podrn realizar por s mismos o encomendar a la polica
todas las diligencias de investigacin que
consideren conducentes al esclarecimiento de los hechos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Prrafo 1 de este Ttulo,
dentro de las veinticuatro
horas siguientes a que tomare conocimiento de la existencia de
un hecho que revistiere
caracteres de delito de accin penal pblica por alguno de los
medios previstos en la ley, el
fiscal deber proceder a la prctica de todas aquellas diligencias
pertinentes y tiles al
esclarecimiento y averiguacin del mismo, de las circunstancias
relevantes para la
aplicacin de la ley penal, de los partcipes del hecho y de las
circunstancias que sirvieren
para verificar su responsabilidad. Asimismo, deber impedir que
el hecho denunciado
produzca consecuencias ulteriores.
El Fiscal dirige la investigacin pero la prctica de las
diligencias de investigacin
corresponde a la Polica y a los Organismos Especializados, Esta
y stos, en sus
procedimientos, se rigen por las normas propias de cada
Institucin. As se dej constancia en
las actas de la Comisin Tcnica del Senado y en los debates en la
Sala. Una cosa es dirigir y
otra es ejecutar. Sin embargo, dentro de las actuaciones de
investigacin, hay una que es
propia y privativa del fiscal, cual es la interrogacin del
imputado y de los testigos, salvo en
aquellos casos en que la ley expresamente faculta a la
polica.
Al respecto, cabe distinguir entre ejecutar y observar. El
fiscal puede asistir a toda y
cualquier diligencia de investigacin pero las diligencias
encomendadas a la Polica o a los
Organismos Especializados, como ya se dijo, se ejecutan conforme
a las normas y
reglamentos internos respectivos.
Proteger e informar a las vctimas.
Artculo 78 del C.P.P. Ser deber de los fiscales durante todo el
procedimiento adoptar medidas, o solicitarlas, en su caso, para
proteger a las vctimas de los delitos, facilitar su
intervencin en el mismo y evitar o disminuir al mnimo cualquier
perturbacin que hubieren
de soportar con ocasin de los trmites en que debieren
intervenir.
Los fiscales estarn obligados a realizar, entre otras, las
siguientes actividades a
favor de las vctimas:
a) Entregarle informacin acerca del curso y resultado del
procedimiento, de sus derechos y de las actividades que debiere
realizar para ejercerlos.
b) Ordenar por s mismos o solicitar al tribunal, en su caso, las
medidas destinadas a la proteccin de la vctima y su familia frente
a probables hostigamientos, amenazas o
atentados.
c) Informarle sobre su eventual derecho a indemnizacin y la
forma de impetrarlo, y remitir los antecedentes, cuando
correspondiere, al organismo del Estado que tuviere
a su cargo la representacin de la vctima en el ejercicio de las
respectivas acciones
civiles.
-
20
d) Escuchar a la vctima antes de solicitar o resolver la
suspensin del procedimiento o su terminacin por cualquier
causa.
Si la vctima hubiere designado abogado, el ministerio pblico
estar obligado a realizar
tambin a su respecto las actividades sealadas en las letras a) y
d) precedentes
Actuar con independencia, autonoma y responsabilidad
Artculo 2 inciso 2 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico: Los
fiscales, en los casos que tengan a su cargo, dirigirn la
investigacin y ejercern la accin penal pblica con el
grado de independencia, autonoma y responsabilidad que establece
la ley
Responsabilidad
Artculo 5 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico: Inciso 1: El
Estado ser responsable por las conductas injustificadamente errneas
o arbitrarias del Ministerio
Pblico.
Inciso 3: En todo caso, no obstar a la responsabilidad que
pudiese afectar al fiscal o funcionario que produjo el dao, y,
cuando haya mediado culpa grave o dolo de su parte, al
derecho del Estado para repetir en su contra.
Probidad
Artculo 8 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico, inciso 1: Los
fiscales y los funcionarios del Ministerio Pblico debern observar
el principio de probidad
administrativa.
Actuar con transparencia
Artculo 8 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico,
Inciso 2 : La funcin pblica se ejercer con transparencia, de
manera que permita y promueva el conocimiento de los
procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones
que se adopten en ejercicio de ella.
Inciso 4: Son pblicos los actos administrativos del Ministerio
Pblico y los documentos que les sirvan de sustento o complemento
directo y esencial Este mismo inciso contiene las excepciones a
esta regla.
Inciso final: La publicidad, divulgacin e informacin de los
actos relativos a o relacionados con la investigacin, el ejercicio
de la accin penal pblica y la proteccin de
vctimas y testigos, se regirn por la ley procesal penal
Actuar con un criterio objetivo.
Artculo 3 de la LOC 19.640 del Ministerio Pblico: En el
ejercicio de su funcin, los fiscales del Ministerio Pblico adecuarn
sus actos a un criterio objetivo, velando
nicamente por la correcta aplicacin de la ley. De acuerdo con
ese criterio, debern
-
21
investigar con igual celo no slo los hechos y circunstancias que
funden o agraven la
responsabilidad del imputado, sino tambin los que la eximan de
ella, la extingan o la
atenen.
El criterio objetivo se opone absolutamente al criterio
subjetivo. Este ltimo pasa a ser
una deduccin de los hechos ya conocidos y probados, facultad que
es privativa de los jueces
al dictar sentencia. Slo ellos pueden sacar conclusiones de los
hechos probados en el proceso
y calificar el valor de los medios probatorios. En consecuencia,
si el Fiscal o la Polica se
forman una conviccin previa al establecimiento de los hechos,
acerca de la ocurrencia de
stos o de la participacin punible, se dirigir u orientar la
investigacin a probar esta
formulacin subjetiva y no a establecer la realidad que puede
resultar contraria a la
apreciacin subjetiva.
Registro de las actuaciones del Ministerio Pblico
Artculo 227 del C.P.P.: El ministerio pblico deber dejar
constancia de las actuaciones que realizare, tan pronto tuvieren
lugar, utilizando al efecto cualquier medio que permitiere
garantizar la fidelidad e integridad de la informacin, as como
el acceso a la misma de
aquellos que de acuerdo a la ley tuvieren derecho a
exigirlo.
La constancia de cada actuacin deber consignar a lo menos la
indicacin de la
fecha, hora y lugar de realizacin, de los funcionarios y dems
personas que hubieren
intervenido y una breve relacin de sus resultados.
Instrucciones Generales a la Polica
Artculo 87 del C.P.P.: Sin perjuicio de las instrucciones
particulares que el fiscal impartiere en cada caso, el ministerio
pblico regular mediante instrucciones generales la
forma en que la polica cumplir las funciones previstas en los
artculos 83 y 85, as como la
forma de proceder frente a hechos de los que tomare conocimiento
y respecto de los cuales los
datos obtenidos fueren insuficientes para estimar si son
constitutivos de delito. Asimismo
podr impartir instrucciones generales relativas a la realizacin
de diligencias inmediatas
para la investigacin de determinados delitos
El artculo 83 se refiere a las actuaciones que la polica debe
realizar de inmediato
sin esperar previamente instrucciones particulares de los
fiscales. El artculo 85 se refiere al
control de identidad. Ambas materias son analizadas
separadamente al tratar de la Polica.
Cabe hacer presente que el Fiscal Nacional, de acuerdo con
Carabineros y la
Polica de Investigaciones, ha impartido instrucciones generales
a la polica en relacin con
determinados delitos contra la propiedad y otros, a saber: hurto
agravado, simple o falta; robo,
de vehculos motorizados, en bienes nacionales de uso pblico, en
lugar no habitado, por
sorpresa; abigeato: infracciones a la ley N17.336 de Propiedad
Intelectual; desrdenes
graves y delitos asociados a la violencia intrafamiliar.
Respecto de estos ltimos, es la propia
ley de violencia intrafamiliar la que obliga a la polica a
intervenir de inmediato, materia que
se analiza ms adelante. Conforme a estas instrucciones y de
acuerdo a las normas
dictadas al respecto por las propias instituciones policiales,
la polica debe actuar sin esperar
-
22
las instrucciones del fiscal sin que ello obste a la obligacin
de informar de inmediato al
Ministerio Pblico.
Solicitud de Registros Policiales
Artculo 88 del C.P.P. :El ministerio pblico podr requerir en
cualquier momento los registros de las actuaciones de la polica
Requerimientos de informacin, contenido y formalidades
Artculo 19 del C.P.P. inciso 1: Todas las autoridades y rganos
del Estado debern realizar las diligencias y proporcionar, sin
demora, la informacin que les requirieren el
ministerio pblico y los tribunales con competencia en lo penal.
El requerimiento contendr
la fecha y lugar de expedicin, los antecedentes necesarios para
su cumplimiento, el plazo
que se otorgare para que se llevare a efecto y la determinacin
del fiscal o tribunal
requirente.
CAPITULO IV
PODER COERCITIVO DEL TRIBUNAL Y DEL MINISTERIO
PBLICO FRENTE A LA POLICIA
Poder Coercitivo del tribunal
Artculo 76, inciso 3, de la C. P. de la R.: Para hacer ejecutar
sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de
instruccin que determine la ley, los tribunales
ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder
Judicial, podrn impartir
rdenes directas a la fuerza pblica o ejercer los medios de accin
conducentes de que
dispusieren. Los dems tribunales lo harn en la forma que la ley
determine.
La autoridad requerida deber cumplir sin ms trmite el mandato
judicial y no podr
calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o
legalidad de la resolucin que se trata
de ejecutar.
Artculo 34 C.P.P.: En el ejercicio de sus funciones, el tribunal
podr ordenar directamente la intervencin de la fuerza pblica y
disponer todas las medidas necesarias para el
cumplimiento de las actuaciones que ordenare y la ejecucin de
las resoluciones que dictare
La norma constitucional determina que esta facultad de los
Tribunales slo existe para
hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar
los actos de instruccin que
determine la ley. En consecuencia, la polica no est obligada a
dar este cumplimiento
irrestricto a toda orden judicial. sta debe referirse al
cumplimiento de una sentencia
-
23
determinada o a actos de instruccin respecto de un o de procesos
determinados, cualquiera
sea su naturaleza.
La facultad que consagra el artculo 34 del C.P.P. cae dentro de
los lmites
constitucionales, por lo cual las rdenes que se impartan deben
estar dentro de estos lmites,
tener igual finalidad y estar referidas a un procedimiento penal
determinado.
La orden judicial que no cumpla estos requisitos no obliga a la
Polica, como ser una
orden genrica: Ejemplos: emitir una orden general de no conceder
la libertad a los detenidos
por cuasidelitos de lesiones, dar una orden de detencin en
blanco u orden amplia de
investigar con autorizacin para allanar y registrar.
Finalmente, cumpliendo los requisitos antes sealados, los Jueces
son la nica
autoridad en Chile que puede decretar y autorizar actos que
priven, restrinjan o perturben los
derechos constitucionalmente garantizados y slo en la forma que
determina la ley. El uso de
esta facultad tambin esta reglado por la ley y los Tribunales
deben cumplir con las
formalidades que le ley establece para su ejercicio. As, por
ejemplo, una orden de detencin
o una orden de allanamiento y registro que no cumpla con los
requisitos legales, debe ser
representada. La nica excepcin es la contemplada en el artculo 9
del C.P.P. respecto de la
autorizacin oral.
Poder coercitivo del Ministerio Pblico.
Artculo 83, inciso 3 C.P. de la R.:: El Ministerio Pblico podr
impartir rdenes directas a las Fuerzas de Orden y Seguridad durante
la investigacin. Sin embargo, las
actuaciones que priven al imputado o a terceros del ejercicio de
los derechos que esta
Constitucin asegura, o lo restrinjan o perturben, requerirn de
aprobacin judicial previa.
La autoridad requerida deber cumplir sin ms trmite dichas rdenes
y no podr calificar
su fundamento, oportunidad, justicia o legalidad, salvo requerir
la exhibicin de la
autorizacin judicial previa, en su caso.
La facultad del Ministerio Pblico para investigar nace desde el
momento en que existe
o se ha producido un hecho que presenta caracteres de delito. Si
no hay un hecho determinado
con estas caractersticas, el Ministerio Pblico no tiene facultad
legal alguna para dar rdenes
a la Polica. La tiene slo respecto del hecho que presenta
caracteres de delito que est
investigando y nicamente para realizar actividades de
investigacin. Nunca el Ministerio
Pblico puede dar una orden que prive, restrinja o perturbe el
legtimo ejercicio de un derecho
constitucionalmente garantizado, sin previa autorizacin
judicial.
Diferencia entre el poder coercitivo del Tribunal y del
Ministerio Pblico.
La gran diferencia est en la amplitud de la facultad. Los
tribunales pueden afectar
el ejercicio de derechos constitucionalmente garantizados y el
Ministerio Pblico no lo puede
hacer jams.
-
24
CAPITULO V
FUNCIN POLICIAL
En relacin con el tema de este libro, el autor slo considera la
existencia de tres
funciones policiales, claramente diferenciadas:
Preventiva. Absolutamente administrativa y consiste en la
disposicin del personal y
elementos a cargo para prevenir la ocurrencia de delitos y
alteracin del orden pblico. Es
permanente y, fundamentalmente, es una funcin propia de
Carabineros.
El Reglamento N1 de Carabineros de Chile, en actual vigencia,
define el rol
preventivo como Conjunto de acciones que realiza la Institucin
mediante su presencia en la comunidad resguardando la vida y bienes
de las personas, creando de este modo condiciones
de paz y de equilibrio social que permiten el pleno desarrollo
de la Nacin. Constituye su rol
esencial y primario e identifica a Carabineros como Polica
Preventiva.
Represiva. Tiene por objeto restablecer el orden pblico
alterado. Termina cuando se
restablece el orden pblico. Es excepcional, transitoria y es
funcin propia de Carabineros.
Post delito. Es propia de la Polica de Investigaciones como
auxiliar del ministerio pblico y,
para Carabineros, cuando el Fiscal a cargo de la investigacin as
lo decide. Nace una vez que
se ha cometido el delito y su razn de ser es la investigacin de
los hechos que acrediten la
existencia del delito, la participacin punible, las
circunstancias, eximentes, atenuantes y
agravantes de la responsabilidad penal como igualmente los
hechos que justifiquen la
inocencia del imputado.
Ello no obstante, tal como se seal anteriormente, existen
instrucciones impartidas
por el Fiscal Nacional que obligan, a Carabineros y a la Polica
de Investigaciones, a actuar de
inmediato, sin previa autorizacin del Fiscal, frente a hechos
delictuales determinados, sin
perjuicio de informar de inmediato al fiscal acerca de sus
actuaciones. Lo mismo ocurre con
la modificacin introducida a la letra c) del artculo 83 del
C.P.P. que agreg el siguiente
prrafo cuarto: En el caso de delitos flagrantes cometidos en
zonas rurales o de difcil acceso, la polica deber practicar de
inmediato las primeras diligencias de investigacin
pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho,
a la mayor brevedad.
Corresponder al fiscal que asuma el caso, determinar con cual
Institucin Policial
contina la investigacin.
Accin policial post delito.
Denunciar los hechos que presenten caracteres de delito.
Artculo 3 del C. Penal
-
25
Los delitos, atendida su gravedad, se dividen en crmenes,
simples delitos y faltas y se califican de tales segn la pena que
les est asignada en la escala general del artculo 21.
Artculo 175, letra a) del C. P. P. Estarn obligados a denunciar:
a) Los miembros de Carabineros de Chile, de la Polica de
Investigaciones de Chile y de Gendarmera, todos los delitos que
presenciaren
o llegaren a su noticia..
Artculo 84.- Ley 19.968 Tribunales de Familia de 30.08.04
Obligacin de denunciar. Las personas sealadas en el artculo 175
del Cdigo Procesal Penal estarn obligadas a denunciar los hechos
que pudieren constituir
violencia intrafamiliar de que tomen conocimiento en razn de sus
cargos, lo que debern
efectuar en conformidad a dicha norma.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
presente artculo ser
sancionado con la pena prevista en el artculo 494 del Cdigo
Penal.
Artculo 88.- Ley 19.968 Tribunales de Familia de 30.08.04
Identificacin del ofensor. Si la denuncia se formulare en una
institucin policial y no sealare la identidad del presunto autor,
sta deber practicar, de inmediato, las
siguientes diligencias para determinarla:
1.- Procurar la identificacin conforme a las facultades
descritas en el artculo 85 del
Cdigo Procesal Penal, o
2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes
conozcan su identidad.
Artculo 66 de la ley de menores N 16.618, inciso primero
Debern denunciar los hechos constitutivos de maltrato de menores
aquellos que en conformidad a las reglas generales del Cdigo
Procesal Penal estuvieren obligados a
hacerlo; la misma obligacin y sanciones afectarn a los maestros
y otras personas
encargadas de la educacin de los menores.
Objeto de la Investigacin:
Obtener y reunir las pruebas que acrediten jurdicamente la
verdad real de los hechos que:
1.- Configuran el delito
2. -Acreditan la participacin punible
3.- Constituyen agravantes o atenuantes
4.-Acreditan la inocencia del imputado.
El resultado de la investigacin determina si se acredita o no el
delito, si se
comprueba o no la culpabilidad de los responsables y la
inocencia del imputado. La
determinacin de los hechos conlleva la bsqueda de los medios de
prueba que puedan
convertir la realidad histrica real ocurrencia de los hechos en
verdad jurdica presente.
Investigar exhaustiva y objetivamente.
-
26
La polica es la principal responsable del castigo de quienes
cometen delito, lo que
depende del xito de la investigacin. Esta debe ser exhaustiva,
absolutamente objetiva y
exenta de prejuicios o juicios anticipados sobre la participacin
punible.
Es el Juez el que establece la existencia del delito y la
participacin punible en base a
los hechos que se acrediten legalmente dentro del proceso
La verdad. Hay tres verdades:
La absoluta, que slo la conoce dios por cuanto implica conocer
los aspectos ntimos y
externos que han determinado la ocurrencia del acto
La real, que es la que conocemos los hombres a travs de hechos
que son susceptibles de
conocerse a travs de los sentidos y que, por ello, son
susceptibles de ser probados;
La verdad jurdica, que es aquella sobre la cual se resuelve el
proceso penal, esto es sobre
los hechos acreditados legalmente en el proceso. De aqu la
importancia de la investigacin
y la bsqueda de pruebas que permitan conocer lo que realmente
ocurri. El hecho no
probado en el proceso, aunque realmente haya ocurrido, para el
proceso no existe.
La obtencin de la prueba debe ser hecha en forma legal por
cuanto, de no hacerse as,
la prueba puede y debe ser declarada inadmisible.
| CAPITULO VI
CLASES DE ACCIONES PENALES Y SU RELACIN CON LA ACTIVIDAD
POLICIAL.
Hay dos clases de acciones penales que emanan de un delito o
cuasidelito: la pblica y
la privada. Ello no obstante, en ciertos casos, la accin penal
pblica requiere denuncia previa
de la vctima.
Accin Penal Pblica:
Artculo 53 inciso 2 del C.P.P.
La accin penal pblica para la persecucin de todo delito que no
est sometido a regla especial deber ser ejercida de oficio por el
ministerio pblico. Podr ser ejercida, adems,
por las personas que determine la ley, con arreglo a las
disposiciones de este Cdigo. Se
-
27
concede siempre accin penal pblica para la persecucin de los
delitos cometidos contra
menores de edad.
Artculo 166 del C.P.P. incisos 1 y 2:
Los delitos de accin pblica sern investigados con arreglo a las
disposiciones de este Ttulo.
Cuando el ministerio pblico tomare conocimiento de la existencia
de un hecho
que revistiere caracteres de delito, con el auxilio de la
polica, promover la persecucin
penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su
curso, salvo en los casos
previstos en la ley.
Tratndose de delitos de accin pblica previa instancia
particular, no podr
procederse sin que , a lo menos, se hubiere denunciado el hecho
con arreglo al artculo 54,
salvo para realizar los actos urgentes de investigacin o los
absolutamente necesarios para
impedir o interrumpir la comisin del delito.
La polica debe actuar siempre ante delitos de accin pblica, en
la forma que
la ley prescribe.
Accin Penal Pblica previa instancia particular.
Artculo 54 del C.P.P.
En los delitos de accin pblica previa instancia particular no
podr procederse de oficio sin que, a lo menos, el ofendido por el
delito hubiese denunciado el hecho a la justicia, al
ministerio pblico o a la polica.
Tales delitos son:
a) Las lesiones previstas en los artculos 399 y 494, nmero 5 del
Cdigo Penal (lesiones
menos graves y leves)
b) La violacin de domicilio;
c) La violacin de secretos prevista en los artculos 231 y 247,
inciso segundo, del Cdigo
Penal ( divulgacin del secreto profesional del abogado y
divulgacin por un funcionario
pblico de un secreto que afecta a un particular y del que conoci
en razn de su cargo)
d) Las amenazas previstas en los artculos 296 y 297 del Cdigo
Penal (Amenazas serias
con causar a otro o a su familia, en su persona, honra o
propiedad, un mal que constituya
delito)
e) Los previstos en la ley N 19.039, que establece normas
aplicables a los privilegios
industriales y proteccin de los derechos de propiedad
industrial;
f) La comunicacin fraudulenta de secretos de la fbrica en que el
imputado hubiere estado
o estuviere empleado; y
g) Los que otras leyes sealaren en forma expresa.
A falta del ofendido por el delito, podrn denunciar el hecho las
personas
indicadas en el inciso segundo del artculo 108, de conformidad a
lo previsto en esa
disposicin.
Cuando el ofendido se encontrare imposibilitado de realizar
libremente la
denuncia, o cuando quienes pudieren formularla por l se
encontraren imposibilitados de
-
28
hacerlo o aparecieren implicados en el hecho, el ministerio
pblico podr proceder de
oficio.
Iniciado el procedimiento, ste se tramitar de acuerdo con las
normas
generales relativas a los delitos de accin pblica.
La polica no puede actuar sin la previa denuncia, salvo para
realizar los actos
urgentes de investigacin o los absolutamente necesarios para
impedir o interrumpir la
comisin del delito. Hecha la denuncia, debe actuar igual que en
los casos de delitos de accin
pblica.
Delitos de accin privada.
Artculo 55 del C.P.P.
Delitos de accin privada. No podrn ser ejercidas por otra
persona que la vctima, las acciones que nacen de los siguientes
delitos:
a) La calumnia y la injuria:
b) La falta descrita en el nmero 11 del artculo 496 del Cdigo
Penal (Injurias livianas de
hechos o palabras no siendo por escrito y con publicidad)
c) La provocacin a duelo y el denuesto o descrdito pblico por no
haberlo aceptado; y
d) El matrimonio del menor llevado a efecto sin el
consentimiento de las personas
designadas por la ley y celebrado de acuerdo con el funcionario
llamado a autorizarlo.
Responsabilidad Penal
Artculo 58 del C.P.P.
La accin penal, fuere pblica o privada, no puede entablarse sino
contra las personas responsables del delito.
La responsabilidad penal slo puede hacerse efectiva en las
personas
naturales. Por las personas jurdicas responden los que hubieren
intervenido en el acto
punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que les
afecte.
En aquellos casos en que una persona jurdica es la vctima del
delito, como ser
en el caso de estafa, daos, apropiacin de secretos industriales,
etc. la denuncia o la querella
la puede hacer cualquiera de sus representantes legales.
CAPITULO VII
LA POLICIA EN LA FASE DE INVESTIGACION
Auxiliar del Ministerio Pblico slo para investigar
En el caso de Carabineros , slo si as lo dispone el ministerio
pblico
-
29
Artculo 79 C.P.P. incisos 1 y 2:
La Polica de Investigaciones de Chile ser auxiliar del
ministerio pblico en las tareas de investigacin y deber llevar a
cabo las diligencias necesarias para cumplir los fines
previstos en este Cdigo, en especial en los artculos 180, 181 y
187, de conformidad a las
instrucciones que le impartieren los fiscales. Tratndose de
delitos que dependieren de
instancia privada se estar a lo dispuesto en los artculos 54 y
400 de este Cdigo. Asimismo
le corresponder ejecutar las medidas de coercin que se
decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carcter de auxiliar del
ministerio pblico,
deber desempear las funciones previstas en el inciso precedente
cuando el fiscal a cargo
del caso as lo dispusiere.
Acta bajo la direccin y responsabilidad del ministerio
pblico
Artculo 80 del C.P.P. Direccin del Ministerio Pblico. Los
funcionarios sealados en el artculo anterior que, en cada caso,
cumplieren funciones previstas en este Cdigo,
ejecutarn sus tareas bajo la direccin y responsabilidad de los
fiscales y de acuerdo a las
instrucciones que stos les impartieren para los efectos de la
investigacin, sin perjuicio de
su dependencia de las autoridades de la institucin a la que
pertenecieren.
Tambin debern cumplir las rdenes que les dirigieren los jueces
para la tramitacin
del procedimiento.
Los funcionarios antes mencionados debern cumplir de inmediato y
sin ms trmite
las rdenes que les impartieren los fiscales y los jueces, cuya
procedencia, conveniencia y
oportunidad no podrn calificar, sin perjuicio de requerir la
exhibicin de la autorizacin
judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos urgentes
a que refiere el inciso final
del artculo 9, en los cuales la autorizacin judicial se exhibir
posteriormente
La polica no es socia ni aliada ni subordinada del ministerio
pblico en cuanto al
resultado de la investigacin o del juicio jurisdiccional que se
lleve a cabo. Est obligada a
realizar todas las diligencias que le requiera el ministerio
pblico y a acatar sus instrucciones
en cuanto a la investigacin. Sin embargo, Carabineros y la
Polica de Investigaciones son
Instituciones independientes, distintas y no subordinadas del
ministerio pblico y sus
actuaciones estn regidas por sus propias leyes orgnicas y
reglamentos internos. Lo anterior
obliga a sus integrantes a actuar objetiva e imparcialmente en
la investigacin y a no dejarse
presionar en ningn sentido en cuanto al resultado de sus
actuaciones. Esto en consonancia
con lo que establece el artculo 3 de la LOC 19.640 del
Ministerio Pblico, ya analizado.
Se reitera lo antes expuesto, en cuanto a que la Polica realiza
las diligencias de
acuerdo a sus propias normas institucionales. El fiscal
determina qu investigar pero el cmo
lo determina la Polica.
Comunicaciones entre el Ministerio Pblico y la Polica
Artculo 81 del C.P.P. Las comunicaciones que los fiscales y la
polica debieren dirigirse en relacin con las actividades de
investigacin de un caso particular se realizarn en la
forma y por los medios ms expeditos posibles.
-
30
Excepciones:
Denuncias: Artculo 84 del C.P.P. De inmediato y por el medio ms
rpido.
Detencin por flagrancia .Artculo 131, inciso 2. C.P.P. Debe
informarse de ella al Ministerio Pblico dentro de las doce horas de
efectuada la detencin
Detencin en control de identidad. Artculo 85 incisos 2 y 6 del
C.P.P. Si la detencin es por delito flagrante comprobado al momento
de efectuarse el registro
de las vestimentas, equipaje o vehculo, se aplica la misma
norma. Contra
excepcin, si la causa de la detencin es que el controlado ha
ocultado su
identidad o ha proporcionado una falsa o se niega a acreditar su
identidad, esta
detencin debe ser comunicada de inmediato al Ministerio
Pblico.
Imposibilidad de cumplimiento de una orden Judicial o del
Ministerio Pblico.
Art. 82 C.P.P. Imposibilidad de cumplimiento. El funcionario de
la polica que, por cualquier causa, se encontrare impedido de
cumplir una orden que hubiere recibido del
ministerio pblico o de la autoridad judicial, pondr
inmediatamente esta circunstancia en
conocimiento de quien la hubiere emitido y de su superior
jerrquico en la institucin a que
perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden podr sugerir o
disponer las
modificaciones que estimare convenientes para su debido
cumplimiento, o reiterar la orden,
si en su concepto no existiere imposibilidad.
Hay que tener presente que es distinta la obligacin de cumplir
una orden de un
tribunal de justicia, con competencia en lo penal o facultado
por la ley para afectar derechos
constitucionalmente garantizados, de la orden de un fiscal que
afecte estos derechos,
diferencia explicada al analizar el artculo 9 del C.P.P.
El fiscal nunca puede obligar a cumplir una orden que prive,
restrinja o perturbe el
legtimo ejercicio de un derecho constitucionalmente garantizado,
sin tener la autorizacin
judicial previa y esta orden debe cumplir los requisitos legales
que, para esa actuacin,
requiere el C.P.P.
Especialmente, cabe sealar que la ley determina que todo
detenido, por orden judicial,
debe ser puesto a disposicin del Tribunal correspondiente e
igual norma rige en la detencin
por flagrancia, si el Fiscal mantiene la detencin. En ambas
situaciones, el Ministerio Pblico
carece de toda facultad para disponer su entrega a otra
institucin o servicio. La entrega del
detenido al tribunal se cumple en la forma que establece el
inciso final del artculo 131 del
C.P.P., esto es dejndolo bajo la custodia de Gendarmera del
respectivo tribunal.
Registro de las actuaciones Policiales.
Art. 228 C.P.P. Registro de las actuaciones policiales. La
polica levantar un registro, en el que dejar constancia inmediata
de las diligencias practicadas, con expresin del
-
31
da, hora y lugar en que se hubieren realizado y de cualquier
circunstancia que pudiere
resultar de utilidad para la investigacin. Se dejar constancia
en el registro de las
instrucciones recibidas del fiscal y del juez.
El registro ser firmado por el funcionario a cargo de la
investigacin y, en lo posible,
por las personas que hubieren intervenido en los actos o
proporcionado alguna
informacin.
En todo caso, estos registros no podrn reemplazar las
declaraciones de la polica en
el juicio oral.
Cabe recordar que cualquiera de los intervinientes puede revisar
estos registros por lo
cual es conveniente tener un sistema que los archive por delito
investigado y, dentro de
este archivo, por fecha de realizacin. Esto permite ubicar
rpidamente el registro
correspondiente sin tener que revisar todas las actuaciones
policiales realizadas con
motivo de otros delitos. De igual manera, en caso que los
policas que actuaron en
determinadas diligencias sean llamados a declarar, este registro
es una importante ayuda
de memoria a consultar, a objeto de evitar omisiones o
contradicciones al prestar la
declaracin.
CAPITULO VIII
ACTUACIONES DE LA POLICA SIN ORDEN PREVIA.
Art. 83 del C.P.P.:Corresponder a los funcionarios de
Carabineros de Chile y de la Polica de Investigaciones de Chile
realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de
recibir previamente instrucciones particulares de los
fiscales:
a) Prestar auxilio a la vctima.
b) Practicar la detencin en los casos de flagrancia, conforme a
la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Para este efecto impedirn el
acceso a toda persona
ajena a la investigacin y proceder a su clausura, si se tratare
de local cerrado, o a
su aislamiento, si se tratare de lugar abierto, y evitarn que se
alteren o borren de
cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se remuevan
los instrumentos
usados para llevarlo a cabo, mientras no interviniere personal
experto de la polica que
el ministerio pblico designare.
El personal policial experto deber recoger, identificar y
conservar bajo sello los
objetos, documentos o instrumentos de cualquier clase que
parecieren haber servido a
la comisin del hecho investigado, sus efectos o los que pudieren
ser utilizados como
medios de prueba, para ser remitidos a quien correspondiere,
dejando constancia en el
registro que se levantare, de la individualizacin completa del o
de los funcionarios
policiales que llevaren a cabo esta diligencia;
En aquellos casos en que en la localidad donde ocurrieren los
hechos no exista
personal policial experto y la evidencia pueda desparecer, el
personal policial que
hubiese llegado al sitio del suceso deber recogerla y guardarla
en los trminos
indicados en el prrafo precedente y hacer entrega de ella al
ministerio pblico, a la
mayor brevedad posible.
-
32
En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas rurales o de
difcil acceso, la
polica deber practicar de inmediato las primeras diligencias de
investigacin
pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de lo hecho,
a la mayor brevedad. d) Identificar a los testigos y consignar las
declaraciones que stos prestaren
voluntariamente, tratndose de los casos a que se alude en las
letras b) y c)
precedentes.
e) Recibir las denuncias del pblico; y
f) Efectuar las dems actuaciones que dispusieren otros cuerpos
legales
Los prrafos tercero y cuarto de la letra c) (en negrita) fueron
agregados por el
artculo 2 de la ley 20.253 de 11 de marzo de 2008.
Cabe destacar, respecto de la letra a) que la proteccin a la
vctima prima sobre
cualquier otra contingencia, incluso sobre la detencin del o de
los delincuentes.
En cuanto al resguardo del sitio del suceso, nadie salvo quienes
estn encargados de la investigacin puede entrar al sitio del
suceso. Esto incluye a la prensa y alcanza al personal policial,
cualquiera sea su rango, que no est formando parte en ese
momento
del equipo de investigacin. La ley no distingue e incluye a toda
persona ajena a la
investigacin.
La incautacin que dispone el prrafo 2 de la letra c) se refiere
a todo aquello que
se encuentre en el sitio del suceso, siempre que la persona que
los tenga en su poder acceda
voluntariamente a su entrega o si el requerimiento de entrega
voluntaria pudiere poner en
peligro el xito de la investigacin. Salvo estos dos casos, la
incautacin requerir orden
previa judicial, conforme lo dispone el inciso 1 del artculo 217
del C.P.P.
Artculo 88 de la ley 19.968 sobre Tribunales de Familia: Si la
denuncia se formulare en una institucin policial y no sealare la
identidad del presunto autor, sta deber
practicar, de inmediato, las siguientes diligencias para
determinarlo:
1.- Procurar la identificacin conforme a las facultades
descritas en el artculo 85 del
Cdigo Procesal Penal, o
2.- Recabar las declaraciones que al efecto presten quienes
conozcan su identidad.
A.- CONTROL DE IDENTIDAD
Artculo 85 del C.P.P.: Control de identidad. Los funcionarios
policiales sealados en el artculo 83 debern, adems, sin orden
previa de los fiscales, solicitar la identificacin de
cualquier persona en los casos fundados, en que, segn las
circunstancias, estimaren que
existen indicios de que ella hubiere cometido o intentado
cometer un crimen, simple delito
o falta, de que se dispusiere a cometerlo, de que pudiere
suministrar informaciones tiles o
de que pudiere suministrar informaciones tiles para la indagacin
de un crimen, simple
delito o falta, o en el caso de la persona que se encapuche o
emboce para ocultar, dificultar
o disimular su identidad. La identificacin se realizar en el
lugar en que la persona se
encontrare, por medio de documentos de identificacin expedidos
por la autoridad pblica,
como cdula de identidad, licencia de conducir o pasaporte. El
funcionario policial deber
otorgar a la persona facilidades para encontrar y exhibir estos
instrumentos.
-
33
Durante este procedimiento, sin necesidad de nuevos indicios, la
polica podr
proceder al registro de las vestimentas, equipaje o vehculo de
la persona cuya identidad se
controla, y cotejar la existencia de las rdenes de detencin que
pudieren afectarle. La
polica proceder a la detencin, sin necesidad de orden judicial y
en conformidad a lo
dispuesto en el artculo 129, de quienes se sorprenda, a propsito
del registro, en alguna de
las hiptesis del artculo 130, as como de quienes al momento del
cotejo registren orden de
detencin pendiente.
En caso de negativa de una persona a acreditar su identidad, o
si habiendo recibido
las facilidades del caso no le fuere posible hacerlo, la polica
la conducir a la unidad
policial ms cercana para fines de identificacin. En dicha unidad
se le darn facilidades
para procurar una identificacin satisfactoria por otros medio
distintos de los ya
mencionados, dejndola en libertad en caso de obtenerse dicho
resultado, previo cotejo de la
existencia de rdenes de detencin que pudieren afectarle.
Si no resultare posible acreditar su identidad, se le tomarn
huellas digitales, las que
slo podrn ser usadas para fines de identificacin y, cumplido
dicho propsito, sern
destruidas.
El conjunto de procedimientos detallados en los incisos
precedentes no deber
extenderse por un plazo superior a ocho horas, trascurridas las
cuales la persona que ha
estado sujeta a ellos deber ser puesta en libertad, salvo que
existan indicios de que ha
ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una falsa,
caso en el cual se estar a lo
dispuesto en el inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o se encuentra
en la situacin indicada
en el inciso anterior, se proceder a su detencin como autora de
la falta prevista y
sancionada en el N 5 del artculo 496 del Cdigo Penal. El agente
policial deber informar,
de inmediato, de la detencin al fiscal, quien podr dejarla sin
efecto u ordenar que el
detenido sea conducido ante el juez dentro de un plazo mximo de
veinticuatro horas,
contado desde que la detencin se hubiere practicado. Si el
fiscal nada manifestare, la
polica deber presentar al detenido ante la autoridad judicial en
el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad de una
persona en conformidad a
los incisos precedentes, debern realizarse en la forma ms
expedita posible, y el abuso en su
ejercicio podr ser constitutivo del delito previsto y sancionado
en el artculo 255 del Cdigo
Penal..
Lo trascrito en negritas, corresponde a las modificaciones
introducidas por el N 2 del
artculo 2 de la 20.253 de 14 de marzo de 2008.
El Ministerio Pblico lo ha definido como: procedimiento mediante
el cual los funcionarios policiales deben proceder a solicitar la
identificacin a cualquier persona que
se encuentre en las hiptesis previstas por la ley. Actuacin
autnoma policial, que tiene por finalidad prevenir o reprimir el
delito y que consiste en una restriccin temporal de
libertad, slo mientras dura el procedimiento nica forma de
realizarlo slo con la finalidad de confirmar o desvanecer la
sospecha fundada en contra del controlado.
Requisitos:
-
34
El hecho que la ley deje a criterio de la polica estimar la
concurrencia de las
circunstancias que permiten el control de identidad, no elimina
el hecho que la ley requiere la
existencia de indicios que permitan tal conclusin, en cuanto a
que la persona a quien se le
efecta el control de identidad hubiere cometido o intentado
cometer un crimen, simple delito
o falta, de que se dispusiere a cometerlo, o de que pudiere
suministrar informaciones tiles
para la indagacin de un crimen, simple delito o falta, o en el
caso de la persona que se
encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su
identidad.
Indicio: Fenmeno que permite conocer o inferir la existencia de
otro no percibido (Diccionario de la Real Academia de la Lengua
Espaola)
Indicios: Hechos de los cuales se deducen otros, que son
jurdicamente relevantes, por subsumibles en el supuesto de hechos
de una norma ( Diccionario Jurdico Espasa)
La antigua norma estableca el requisito de un indicio, o sea
bastaba un solo
hecho que permitiera fundamentar el supuesto legal. La norma
actual, despus de la reforma
introducida por la ley 20.253, exige indicios o sea dos o ms
hechos. Esto implica que deben
existir hechos reales, claros y precisos no deducciones u olfato
policial que racionalmente permitan estimar que existe el supuesto
legal que permite realizar el control de
identidad. Si no existen los indicios que justifican esta
estimacin, el control de identidad
adolecer de ilegalidad.
El ministerio Pblico, a este respecto, seala que la polica debe
Ceirse a parmetros o antecedentes objetivos, tales como las
circunstancias, accidentes, actitudes o
conductas que, en el caso concreto, rodean al sujeto sometido a
control. Consignar en el parte policial, con claridad y precisin,
fundamentos especficos que sirvieron para
practicarlo, explicando y describiendo la evaluacin de los
hechos
La ley 20253 agreg una nueva causal: que la persona se encapuche
o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad . En
este caso, hay que aplicar el tino y el criterio y sern las
circunstancias de hecho las que permitan justificar el control.
Resulta prcticamente imposible determinar si el embozo o la
capucha obedecen al
deseo del controlado de ocultar su identidad. Esta intencin se
desprender de las
circunstancias en que ste se encuentre. Lgicamente, si est en
disturbios, en actividades
ilcitas, es dable suponer la existencia de esa intencin, como
ocurre en los enfrentamientos
entre manifestantes y la polica. El embozo y la capucha es para
evitar su identificacin
posterior, con lo cual se cumple el requisito legal. Si la
persona est esquiando, actividad en
la que es normal andar encapuchado o con pasa montaa, no cabe
suponer la intencin de
ocultar una identidad.
Sobre esta nueva causal, el Fiscal Nacional segn oficio FN N
207/2008 de 9 de
abril de 2008 seal: Persona que se encapuche o emboce:
Finalidad: ocultar, dificultar o disimular su identidad.
Entregado a criterio