Ao del Desarrollo Rural y la Seguridad Alimentaria
Tema: Libre CompetenciaCurso: Derecho ConstitucionalEscuela:
Derecho Ciclo: III Docente: Milton Celestino Becerra
SilvaIntegrantes:1. Altamirano Tantalean Osmar Abel1. Alvarez Bravo
Digna Kusykoyllur1. Alvarez Bravo Jos Illariytaki1. Siesquen Rojas
Deisy Xiomara
ContenidoANTECEDENTES3LA LIBRE COMPETENCIA9DECRETO LEGISLATIVO N
70120Defensa de la Competencia681.- Competencia Desleal68a)Etapas
del procedimiento68b) Requisitos68c) Tasas69d) Denuncia por
publicidad engaosa69I. LA PROTECCION DE LA
COMPETENCIA70BIBLIOGRAFIA82LINKOGRAFIA83
ANTECEDENTESEl Derecho de la Competencia en Per[footnoteRef:1]
[1: Artculo de investigacin LCUC ( Centro de libre Competencia-
Chile). Facultad de Derecho. Universidad de Chile. ]
1. Una breve resea del Derecho de la Libre Competencia en PerLa
normativa sobre libre competencia en Per comienza el 7 de noviembre
de 1991 cuando se public el Decreto Legislativo N 701 (en adelante
DL 701), encargado de regular las prcticas monoplicas y
restrictivas de la libre competencia. El propsito de la norma
consiste en eliminar toda prctica monoplica, controladora y
restrictiva en la produccin y comercializacin de bienes y en la
prestacin de servicios. Adems de incentivar el desarrollo de la
libre iniciativa privada procurando el mayor beneficio de los
usuarios y consumidores.Esta norma coincide con un cambio
estructural en las polticas econmicas del Per, razn por la cual la
regulacin de libre competencia en dicho pas se condice con los
principios Constitucionales de carcter econmico contenidos en su
Carta Fundamental.En los artculos n 58, n 59, n 60, n 61 y n 63, la
Constitucin Poltica peruana consagra los presupuestos esenciales
para el desarrollo del Derecho de la Competencia en ste pas. De
acuerdo al texto de la Constitucin Poltica, el Estado tiene la
funcin de facilitar y vigilar la libre competencia, para lo cual
prohbe las prcticas restrictivas de la competencia y el abuso de la
posicin dominante.Con respecto a la constitucin de monopolios y su
validez el artculo n 61 de la Constitucin, prohbe expresamente la
conformacin de stos, en los siguientes trminos:Artculo 61.- El
Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda prctica
que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopolios. La
prensa, la radio, la televisin y los dems medios de comunicacin
social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios
relacionados con la libertad de expresin y de comunicacin, no
pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento,
directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de
particulares.2. Los organismos encargados de la libre competencia
en Per y sus principales funciones2.1. Instituto Nacional de
Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la propiedad
Intelectual (INDECOPI)La Ley n 25.868 de 1992 crea el Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la
propiedad Intelectual (INDECOPI). El INDECOPI es un rgano
colegiado, con personera jurdica, dotado de autonoma tcnica,
econmica, presupuestal y administrativa.El INDECOPI tiene funciones
no slo relacionadas con el derecho de la competencia, sino que
adems se ocupa de los asuntos de propiedad intelectual, defensa del
consumidor, competencia desleal, acceso y salida del mercado, entre
otras.Dicho organismo est conformado por:a. El Directorio: es el
rgano mximo de la administracin. El Directorio est encargado de
establecer las polticas generales de INDECOPI. Este rgano es
apoyado por un Consejo Consultivo, integrado por miembros del
sector pblico y privado.b. Gerencia General: es el rgano ejecutivo
y administrativo, que tiene la representacin legal de INDECOPI. Est
encomendado de prestar apoyo administrativo a INDECOPI para cumplir
sus funciones y ejecutar sus decisiones. La Gerencia General acta a
travs de cinco gerencias.c. Tribunal: est compuesto por la sala de
propiedad intelectual y la sala de competencia. La sala de
competencia est conformada por siete comisiones. Las comisiones
son:- La Comisin de Acceso al Mercado. Esta comisin est encargada
de supervisar que no se impongan barreras burocrticas que impidan u
obstaculicen el acceso o salida de las empresas de la actividad
economa.- La Comisin de Fiscalizacin de Dumping y Subsidios. La
funcin de sta comisin es la de velar por el cumplimiento de las
normas para evitar y corregir las distorsiones de la competencia
del mercado generados por prcticas de Dumping y/o Subsidios.- La
Comisin de Proteccin al Consumidor. Su funcin es la de defender el
inters de los consumidores y usuarios, garantizando el derecho a la
informacin sobre los bienes y servicios disponibles en el mercado.-
La Comisin de Reglamentos Tcnicos y Comerciales. Esta comisin est
facultada de aprobar normas tcnicas, facilitar las funciones de
certificacin de calidad de los productos y pronunciarse sobre la
aplicacin de las disposiciones que establecen restricciones
paraarancelarias.- La Comisin de Represin de la Competencia
Desleal. Es la comisin encomendada de velar por el cumplimiento de
las normas que sancionan las prcticas contra la buena fe.- La
Comisin de Procedimientos Concrsales. Esta comisin est encargada de
tutelar procesos de reestructuracin o salida de empresas del
mercado de a acuerdo a la Ley de Reestructuracin.- La Comisin de
Libre Competencia.2.2. Comisin de libre competencia (CLC)Esta
comisin es un organismo de naturaleza administrativa que pertenece
a INDECOPI. La Comisin de Libre Competencia tiene autonoma tcnica y
administrativa. Se encarga de velar por el cumplimiento del DL 701
DE 1991De acuerdo con el DL 701, la Ley N 26876 y su Reglamento,
para el ejercicio de sus funciones la CLC puede, entre otras
atribuciones:- Dictar opinin en los procedimientos por infracciones
al marco legal,- Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de
oficio o por el mrito de una denuncia, utilizando para ello las
facultades y competencias que tienen las Comisiones de INDECOPI.3La
Comisin de Libre Competencia cumple sus funciones apoyada por una
Secretara Tcnica. LaSecretara Tcnica est facultada para tramitar
denuncias de parte o iniciar investigaciones de oficio con el
objeto de determinar la existencia de prcticas restrictivas.La
Comisin no puede fijar precios o conceder indemnizaciones (para
ello la parte perjudicada debe recurrir a la va judicial para una
accin civil de indemnizacin por daos y perjuicios), aplicar un
control de fusiones generalizado para el resto de la economa, salvo
para las empresas comprendidas dentro de los alcances de la Ley N
26876 y su Reglamento,2.3. Secretara Tcnica (ST)La Secretara Tcnica
es la primera instancia y rgano ejecutivo de la Comisin de Libre
Competencia. EL Tribunal es el rgano encargado de revisar en
segunda instancia los fallos. Conforme al artculo n 14 del DL
701.De acuerdo con el artculo n 14 del DL 701 las funciones que se
le atribuyen a la Secretara Tcnica son:a. Dictar opinin en los
procedimientos por infracciones a la presente Ley o en los
procedimientos de aprobacin de los acuerdos sometidos al rgimen de
excepcin.b. Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de
oficio o por el mrito de una denuncia, utilizando para ello las
facultades y competencias que tienen las Comisiones de INDECOPI.c.
Excepcionalmente y con el previo acuerdo de la Comisin, podr
inmovilizar por un plazo no mayor de dos das hbiles prorrogable por
otro igual, libros, archivos, documentos correspondencia y
registros en general de la persona natural o jurdica investigada,
tomando copia de los mismos. En iguales circunstancias, podr
retirarlos del local en que se encuentren, hasta por seis das
hbiles, requirindose de una orden judicial para proceder al retiro.
La solicitud de retiro deber ser motivada y ser resuelta en el
trmino de veinticuatro (24) horas por el Juez de Primera Instancia,
sin correr traslado a la otra parte.d. Realizar estudios y publicar
informes.e. Llevar un registro de los acuerdos, decisiones,
recomendaciones, prcticas o actuaciones al rgimen de excepcin.f.
Elaborar las propuestas de reglamentos y adoptar las directivas que
pudieran requerirse.g. Cualquier otra que sealen las leyes o los
reglamentos.3. Las sanciones aplicables por infraccin a las normas
de libre competenciaLa Comisin de Libre Competencia puede imponer
sanciones pecuniarias a los infractores del DL701, las cuales no
pueden exceder el 10% del valor facturado de las ventas de la
empresa sancionada (percibidos el ao anterior). El monto de la
sancin se determina de acuerdo a criterios tales como:a. La
modalidad y el alcance de la restriccin de la competencia;b. La
dimensin del mercado afectado, la cuota de mercado de la empresa;c.
El efecto sobre las partes participantes del mercado, competidores
efectivos o potenciales, consumidores, usuarios, proveedores y
otros que hayan sido afectados;d. La duracin de la restriccin de la
competencia;e. La reiteracin de conductas prohibidas; entre
otras.Adicionalmente la Comisin de Libre Competencia puede imponer
una multa de hasta 100 UIT a cada uno de los representantes legales
o integrantes de los rganos directivos, que hayan tenido
responsabilidad en los hechos sancionados.Cuando una de las partes
incumple una medida cautelar acordada por la Comisin, se le impondr
una multa entre 10 y 100 UIT. La Comisin puede duplicar sta sancin
que sucesiva e ilimitadamente cuando haya incumplimiento reiterado.
La sancin se aplica sin perjuicio de las sanciones posteriores que
deriven del fallo definitivo de la Comisin de Libre Competencia o
el Tribunal si el fallo es apelado. Las infracciones que determina
la DL 701 cuentan con un lapso de cinco aos para su prescripcin,
contado a partir de la ejecucin de la conducta. Cualquier acto de
la CLC o ST relacionado con la investigacin y juzgamiento de la
conducta interrumpe dicho trmino.
LA LIBRE COMPETENCIA1. Alcances y precisiones acerca de la libre
competencia comouno de los principios rectores del orden
constitucionaleconmico por Reyler Yulfo Rodrguez Chvez
http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista15/competencia.htm
SUMARIO:I. Nota Introductoria.- II. Nociones Generales.- III.
Enfoque Constitucional de la Libre Competencia.- 1. La
ConstitucinEconmica.- 2. El Principio de La Libre Competencia y el
Orden Econmico Constitucional.- IV. Dinmica del Principio de la
libre competencia.- V. Conclusiones.-I.NOTA INTRODUCTORIA:A
continuacin nos permitimos hacer un breve pero interesante
desarrollo acerca de uno de los principios constitucionales
rectores del sistema econmico adoptado por la actual Carta
Fundamental, es el denominadoPrincipio de la Libre Competenciaque,
al colisionar con la realidad econmica, experimenta importantes
manifestaciones y efectos que ponen en cuestin su misma naturaleza
y dinamisidad al tratar de regular las relaciones econmicas.Este
principio que es a su vez fuente de derechos constitucionales como
el derecho de la competencia as como deuna gama de derechos
desarrollados por leyes especiales, alcanza un profundo desarrollo
a fines del siglo XIX y comienzos del siglo XX sobre todo con
elDerecho Antitrust norteamericano, doctrina que fundament todo un
sistema de proteccin de la libre competencia y que sirvi como base
para futuras legislaciones en distintos pases como el
nuestro.Paulatinamente este principio se fue consolidando como uno
de los ms importantes mecanismos para regular la economa sobre todo
en aquellos sistemas de libre mercado o sistemas econmicos
liberales, en los que la intervencin estatal es mnima, casi
inexistente, siendo los agentes econmicos, a travs de la oferta y
la demanda, los autorreguladores del sistema econmico. Pero como el
Derecho no puede ser ajeno a la realidad econmica,necesariamente
debe de intervenir a fin de encausarel conjunto de relaciones
econmicas dentro de un marco jurdico que alcanza su mxima expresin
cuando adquiere estatus constitucional, es as que la libre
competencia en nuestra actual Constitucin posee estatus deprincipio
constitucional, que como apreciaremos lneas adelante, sirve de
fundamento a la llamadaConstitucin Econmica.En tal sentido,es de
nuestro inters brindar al lector algunas presiones sobre su origen,
naturaleza, alcances y dinamisidad, para de esta manera poder
entender, partiendo de su definicin y contenido, cual es la
verdadera vigencia y eficacia de este principio en nuestro
Ordenamiento Econmico Constitucional.II.NOCIONES
GENERALES:Comnmente se entiende porcompetenciaen el campo de la
economa,a la convergencia de diversos actores o agentes dentro de
un mismo escenario para satisfacer un determinado objetivo (que
puede ser un inters o una necesidad), a su vez,
estaconcurrencia[1]de intereses origina una lucha entre los
diversos agentes participantes por conseguir el mismo objetivo
comn. En el mismo sentido Vctor Malpartida Castillo[2]apunta que
competencia es disputa, contienda, oposicin, rivalidad entre
sujetos que pugnan por obtener algo. A su vez, Font Galn, citado
por el autor antes mencionado nos dice que partiendo del
significado usual del trmino competencia, se suele definir sta como
la actuacin de varias personas que se caracteriza por el hecho de
que cada una aspira a ganar lo que las dems, al mismo tiempo,
intentan conseguir.Asimismo, debemos sealar que la competencia
econmica es una caracterstica propia del llamadosistema del libre
mercado[3], esto es, aquel en el cual la dinamisidad de la oferta y
la demanda es el mecanismo regulador de la economa. Bajo este
sistema se consolida y desenvuelve lalibre competenciaa la luz de
las libertades econmicas consagradas, como la concurrencia de los
agentes econmicos (demandantes y ofertantes) en el mercado,
originndose una suerte decompetencia paralela, pues los ofertantes
concurren al mercado a fin de ofrecer el mejor producto a los
mejores precios, y los demandantes concurren al mercado para
competir por adquirir o comprar el mejor bien o servicio y al
precio mas bajo. Esto es, se exige que en un mismo escenario, que
es el mercado (mercado de bienes o servicios segn sea el caso), se
de la concurrencia de una pluralidad de agentes econmico
(ofertantes y demandantes) que buscan una misma meta o finalidad,
requiriendo para ello la dinmica de la libre competencia la misma
que establecer los precios del mercado, tanto para quienes deseen
producir y vender como para quines deseen comprar o adquirir.No
obstante, hay que poner en claro que el concepto de libre
competencia no pertenece con exclusividad al campo de la economa,
sino que es derecho de los agentes econmicos y a la vez un deber
del Estado que a sido avalado y tutelado por el orden
constitucional, pues excede al campo de los hechos econmicos para
mostrar matices y efectos en el campojurdico. As, nuestra actual
Constitucin, en su Artculo 61[4]ha consagradoel principio de la
libre competencia, el que cumple con dos finalidades bsicas, por un
lado, cumple un rol instrumental a favor del sistema de economa
social de mercado y por otro lado, se ha constituido como el
criterio bsico y fundamento del sistema legalque permite el
desarrollo y proteccin legal de la libre competencia. Lneas
adelante, trataremos con ms detalle este punto, a continuacin
veamos brevemente la Constitucin Econmica que es fuente del
principio constitucional que venimos tratando.
III.ENFOQUE CONSTITUCIONAL DE LA LIBRE COMPETENCIA1.LA
CONSTITUCIN ECONMICALa Constitucin del Estado recoge y regula en el
ordenamiento constitucional la denominada Constitucin Econmica la
cual no hace sino reconoceraparentementeel modelo econmico adoptado
por el pas, pues, es en la Constitucin donde se plasma la
estructura o rgimen econmico que inspira la Repblica, los
principios econmicos en los que se orienta todo el ordenamiento que
se puede hacer en la poltica econmica[5].Vctor Malpartida Castillo
apunta que el origen del trminoConstitucin econmicatiene que ver
con el surgimiento del Estado Social de Derecho o
Constitucionalismo Social, que se caracteriz por adicionar a los
derechos fundamentales, los llamados derechos sociales que limitan
los derechos individuales (como el de la propiedad) en funcin de
las necesidades de la convivencia social. Pero qu entendemos por
constitucin econmica, el autor antes citado la define como el
conjunto normativo que trata, reconoce o establece un sistema
econmico. Al respecto hay que sealar que la constitucin econmica es
un orden jurdico establecido por la Constitucin Poltica del Estado,
del cual es parte integrante y complementaria, pero que de manera
especfica, viene a regular el sistema econmico adoptado, esto es,
los principios rectores del rgimen econmico como son el principio
de la iniciativa privada, el principio de la libertad econmica, el
principio de la libre competencia, entre otros,siendo este ltimo el
principio que nos hemos propuesto tratar. Entonces, por constitucin
econmica hay que entender aquel conjunto de normas, principios e
instituciones de rango constitucional que constituyen el marco
regulador de un modelo o sistema econmico adoptado.Por otro lado,
la denominada constitucin econmica puede experimentar, de acuerdo
al comportamiento de la realidad econmica[6], una suerte deno
correspondenciaentre el orden jurdico-econmico establecido por la
Constitucin y lo que verdaderamente ocurre en la realidad, es decir
se produce unparalelismo, una coexistencia temporal, espacial, mas
no real de dos rdenes distintos y a veces contradictorios, ocurre
lo que se conoce como constitucin econmica formal y constitucin
econmica real. Laconstitucin econmica formales el orden jurdico
adoptado como vlido y adecuado para regular la economa, de acuerdo
a procedimientos legalmente instituidos y que debera operar como
marcojurdico del sistema econmico, al decir de Vctor Malpartida
Castillo, no es otra cosa que el conjunto normativo, pero eso si,
de rango constitucional y que pretende consolidarse como rector de
una determinada realidad econmica. Sin embargo, como explicbamos
precedentemente,esto no siempre suele ocurrir as, y es aqu donde
cobra vigencia la llamadaconstitucin econmica real, que no es otra
cosa que el orden real, fctico de la economa, es decir que sin ser
necesario orden jurdico alguno, la realidad econmica ha establecido
sus propias reglas de juego que pretenden regularde hecho la
economa, surgiendo de este modo un ordenamiento autogenerado por
los propios agentes econmicos.2.EL PRINCIPIO DE LA LIBRE
COMPETENCIA Y EL ORDEN ECONMICO CONSTITUCIONAL:Como venamos
sealando lneas arriba, la libre competencia ha sido elevada a rango
constitucional, y ello debe de condecir con el sistema o modelo
econmico adoptado, as, el Art. 58 de nuestra Constitucin establece
que La iniciativa Privada es libre. Se ejerce en una economa social
de mercado, bajo este rgimen, el Estado orienta el desarrollo del
pas, y acta principalmente en las reas de promocin de empleo,
salud, educacin, seguridad, servicios pblicos e infraestructura.
Hay que anotar que el modelo econmico adoptado es el de unaEconoma
Social de Mercado,es decir es un sistema econmico neoliberal, pero
con intervencin estatal en determinadas reas de la economa. Al
respecto se seala que, desde el punto de vista normativo
constitucional, que es el que nos corresponde exponer, la expresin
de economa social de mercado permite en el plano constitucional
introducir correctivos al libre juego del mercado que orienta toda
la actividad hacia objetivos no slo individuales sino tambin
colectivos.[7]ElPrincipio de La Libre Competencia, fluye del Art.
61 del Texto Constitucional, que en su primer prrafo establece: El
estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda prctica
que la limite y el abuso de posiciones dominantes y monoplicas.
Ninguna ley ni concertacin puede autorizar ni establecer
monopolios.Pues el Estado, a fin de brindar plena eficacia[8]al
sistema de economa social de mercado, pretende utilizar a la libre
competencia como el mecanismo adecuado para lograr el mejor
funcionamiento de dicho sistema econmico. No obstante ello, la
realidad parece haberse impuesto a lo establecido en el Artculo 61
del texto constitucional, pues, no es ajeno a nuestro mercado la
existencia legal o real de lossistemas monoplicos, que contradicen
abiertamente al sistema de amparo de la libre competencia
(regulacin constitucional y legal.) En cuanto a los monopolios
legales, stos no slo son inconstitucionales, sino que adems, son
avalados en su mayora por el Estado bajo el rgimen de los Contratos
Ley o Contratos de Estabilidad Jurdica, gozando de proteccin lega,
especial y privilegiada. En cambio, los monopolios reales
constituyenprcticas que tienden a limitar o eliminar la libre
competencia, deformndola, pues son consecuencia de las relaciones
econmicas se dan en el mercado entre los distintos agentes
econmicos. A la par de los sistemas monoplicos, se encuentran otros
fenmenos relacionados con elabuso de la posicin de dominioen el
mercado, que pese a estar prohibidos, tienen pleno asidero,
restringiendola dinamisidad de la libre competencia.Es as, que
entre el Principio de la Libre Competencia, como lineamiento,
criterio bsico y pilar de un orden normativo infraconstitucional de
la libre competencia, y elOrden Constitucional Econmico[9]existe
una doble relacin. Por un lado, existe una relacin de continente a
contenido, y por otro lado, existe una relacin de medio a fin, pues
el principio de la libre competencia es el instrumento con estatus
constitucional, a partir del cual se pretende llevar a cabo la
aplicacin y concrecin del modelo econmico adoptado por el orden
constitucional econmico.IV.DINMICA DEL PRINCIPIO DE LA LIBRE
COMPETENCIA:La libre competencia, como dejamos anotado,
comprendeuna relacin paralela. Por un lado, se encuentra larelacin
de competencia entre productores o empresarios, la misma que se
verifica cuando stos tratan de competir para producir mas y mejor y
al menor precio, un determinado bien o servicio. Pues aqu, la
competencia por vender, por captar las mayores cantidades de
consumidores suele resultar en una pugna feroz, en la que muchas
veces es la misma libre competencia la que facilita el exterminio
de los agentes productivos que carecen de los medios necesarios
para competir frente a las llamadas transnacionales que, segn
postula la libre competencia,tienen el libre derecho de concurrir y
decompetir en igualdad de condicionescon aquellas empresas que
carecen del poder productivo y econmico semejante al de aquellas.
Esta desigualdad de poder y de medios entre productores o
empresarios, es capaz de originar lo que se conoce comoprcticas
restrictivas de la libre competencia, que pretenden eliminar o
restringir la libre competencia del mercado. Entre estas prcticas
por ejemplo encontramos a los acuerdos de crtel o las prcticas
colusorias, que son acuerdos entre productores de algn bien o
servicio de consumo para elevar el precio de ste o para evitar su
cada, es lo que sucede por ejemplo con la concertacin del precio de
la harina de trigo y no hace mucho tiempo con la concertacin de
precios del seguro obligatorio de accidentes de trnsito (SOAT.)Pero
existen otras prcticas que restringen la libre competencia de una
manera menos directa, nos referimos a losmonopolios o al abuso de
la posicin dominante, mediante las cuales las empresas poderosas
realizan acciones que tienden a eliminar competidores o a impedir
la entrada al mercado de posibles competidores, perjudicando de
esta manera a los consumidores y al mercado en general.Frente a la
relacin de competencia entre productores o empresarios, se
encuentra a la vez, larelacin de competencia entre compradores o
adquirientes, stos compiten en el mercado para adquirir los bienes
o servicios que sean necesarios para satisfacer sus necesidades, y
ellodebido sobre todo al hecho de que las necesidades son
ilimitadas y los bienes y servicios son limitados y escasos. Aqu,
tambin tienen lugar prcticas que limitan la competencia, como es el
caso del acaparamiento, entre otros. Todas estas prcticas, de
acuerdo al Art. 61 de nuestro Texto Constitucional y la legislacin
especial estn prohibidas por el Estado, puesto que tienden a
eliminar o restringir la libre competencia del mercado. Pero que,
como apreciamos anteriormente, estas situaciones vienen ocurriendo
con frecuencia.Frente a estos fenmenos descritos, que deforman a la
libre competencia, adquiere un rol protagnico el principio
constitucional de la libre competencia, pues es uno de los pilares
fundamentales a partir del cual se ha constituido todo un sistema
de proteccin legal de la libre competencia. Por un lado existe
unSistema Administrativo de Proteccin,que en nuestro pas est
bsicamente representado por el INDECOPI[10], entidad que ante
cualquier tipo de prcticas restrictivas de la competencia, tiene la
facultad de aplicar las llamadassanciones administrativascomo la
multa administrativa, el decomiso de los beneficios obtenidos
producto de las prcticas desleales; y lasmedidas accesoriascomo
pueden ser: la disolucin de la empresa, la clausura de
establecimiento, la prohibicin temporal de ejercer el negocio que
propici el ilcito, entre otras. Por otro lado, encontramos
elSistemaJudicial de Proteccinde la libre competencia que comprende
a su vezel Sistema de Proteccin Civil y el Sistema de Proteccin
Penal. El primero de ellos, permite a los directamente perjudicados
con alguna prctica restrictiva de la competencia de la cual se
hayan derivado daos y perjuicios, accionar civilmente para obtener
el resarcimiento respectivo que de ello derive. En el sistema de
proteccin penal, debido a la vigencia del principio de la
personalidad, solo es aplicable a las personas naturales ms no a
las personas jurdicas, en este caso solo son responsables sus
representantes legales. La sancin penal mas represiva y grave, es
la pena privativa de la libertad, entre otras encontramos la multa
penal, as como la inhabilitacin. Estos sistemas, tratan en lo
posible de regular y proteger, que el desarrollo de la libre
competencia en el mercado se d con normalidad.V.-CONCLUSIONES:Sobre
la base de lo expuesto, estamos en condiciones de poder establecer
que la libre competencia como principio constitucional, debe reunir
determinados presupuestos para que pueda definirse y realizarse
como tal en el mercado, a nuestro criterio hemos considerado los
siguientes:a.La concurrencia:Implica una suerte de confluencia, de
presencia o participacin de los agentes econmicos en el mercado,
esto es, de productores, distribuidores, proveedores y
consumidores.b.Pluralidad de agentes econmicos:Para la existencia
de la competencia es necesaria la concurrencia en el mercado de dos
o ms agentes econmicos, de lo contrario, no existe competencia.c.Un
mismo escenario:Este presupuesto se refiere a que el lugar en el
que concurran los agentes econmicos sea el mismo. Si bien es
cierto, el escenario global en el que se compite es el mercado,
este a su vez contiene sub-escenarios, es decir unidades especficas
como por ejemplo el mercado de bienes o el mercado de servicios,
pero incluso dentro de estos hay esferas mucho mas delimitadas.d.La
misma meta o finalidad:implica que los agentes econmicos deben
dirigirse a satisfacer la misma necesidad, esto es, producir o
consumir el mismo bien o servicio.Sin embargo, la falta de todos o
de alguno de los elementos constitutivos que moldean la libre
competencia, genera la deformacin de dicho principio, convirtiendo
al mercado ya no en un escenario de libre competencia, regulado por
la dinmica de la oferta y la demanda, sino en un espacio manipulado
y dirigido por las empresas poderosas y monoplicas. Es aqu
precisamente, donde debe jugar un rol importantsimo el sistema de
amparo constitucional y legal de la libre competencia, el mismo que
debe ser mejorado y unificado, para que pueda regular con ms
eficacia este importante principio constitucional. Puesto que como
dejamos anotado, la libre competencia en el mercado se manifiesta
en dos facetas, entre ofertantes y entre demandantes, ambos
concurriendo para competir. Por eso, se hace necesario tutelar no
solo a los empresarios o productores, sino tambin a los
consumidores o adquirientes, permitiendo de este modo que el
mercado sea regulado por la dinmica del principio de la libre
competencia y no de manera unilateral por fuerzas extraas o el
poder econmico de las grandes empresas que pretenden ser las
conductoras de nuestra economa, dejando de lado no solo a este
importante principio, sino tambin a todos aquellos principios que
forman parte de nuestro ordenamiento econmico constitucional, los
que deberan ser respetados para que adquieran plena validez y
eficacia en nuestro sistema econmico adoptado.
NOTAS:[1]Al respecto precisa Ricardo Beaumont Gallirgos, que hoy
en dael trmino competencia, que es el segundo concepto aludido, ha
sido dotado de un significado tcnico, econmico y jurdico que lo
diferencia del de concurrencia. Entre otras reas del Derecho, hasta
hace poco se ha seguido empleando ambos trminos indistintamente.
Esta pequea cuestin terminolgica no sirve para el cabal
entendimiento de lo que vamos a decir:puede haber concurrencia sin
competencia pero no puede haber competencia sin concurrencia:en El
Derecho de la Competencia, artculo publicado enDerecho, Economa y
Empresa, Editorial San Marcos Primera Edicin.Lima Per. 1999. Pg.
32.[2]MALPARTIDA CASTILLO, Vctor, en Derecho, Economa y Empresa,
Pg. 219.[3]Manuel Abamto Vsquez seala que un sistema de economa
(social) de mercado supone, en principio, dejar que sean las
propias fuerzas econmicas, a travs del libre juego de la oferta y
la demanda, las que regulen los precios de bienes y servicios. Segn
la teora econmica, el precio resultante de esta dinmica ser el ms
favorable para el consumidor final. En: El Derecho De La Libre
Competencia (Crteles Y Monopolios.) Control Penal y Administrativo.
Editorial San Marcos. Primera Edicin. Lima Per. 1997. Pg. 21.[4]El
Artculo61 de la Constitucin Poltica establece:El estado facilita y
vigila la libre competencia. Combate toda prctica que la limite y
el abuso de posiciones dominantes y monoplicas. Ninguna ley ni
concertacin puede autorizar ni establecer monopolios.La prensa, la
radio, la televisin y los dems medios de expresin y comunicacin
social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios
relacionados con la libertad de expresin y de comunicacin no pueden
ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni
indirectamente, por parte del Estado ni particulares.[5]MALPARTIDA
CASTILLO, Vctor. Introduccin al Anlisis Econmico del Derecho. Ed.
San Marcos. Primera Edicin. Lima Per. 1996. Pg. 142.[6]Debemos
entender por realidad econmica, a todas las relaciones y fenmenos
econmicos que se dan en el mercado entre los diversos agentes
participantes.[7]BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitucin de
1993, Anlisis Comparado. Ed. RAOS. Quinta Edicin. Lima Per . 1999.
Pg 351.[8]Entindase por eficacia, a la correspondencia que debe
existir entre lo que establece el sistema de economa social de
mercado y lo que ocurre en la realidad econmica.[9]Al respecto,
Doloir Torres, citado por Ricardo Herrera Vsquez seala que dicho
orden comprende todos aquellos principios en los que se asienta el
orden social en su faceta econmica y, del que las normas son slo
aplicaciones detalladas. ste marco constitucionalcomprende los
principios bsicos del ordenamiento econmico y los objetivos de
carcter econmico cuya concrecin implica la adopcin de determinadas
medidas de poltica econmica, para proteger ciertos bienes jurdicos
o intereses sociales, en: la Regulacin Constitucional de la
Libertad de Contratacin: Problemtica del Artculo 62 de la Carta
Magna de 1993, por HERRERA VSQUEZ, Ricardo. Pg. 37[10]Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y la Propiedad
Intelectual
(*)Alumno delaFacultadde Derecho y
CienciasPolticasdelaUniversidadNacionaldeCajamarca.E-mail:[email protected]
DECRETO LEGISLATIVO N 701Eliminan las prcticas monoplicas,
controlistas y restrictivas de la libre competencia(*) De
conformidad con el Artculo 2 del Decreto Ley N 25629, publicado el
22-07-92, se precisa que toda mencin a la Comisin Nacional de la
Libre Competencia hecha en este Decreto Legislativo se entiende
referida a la Comisin Multisectorial de la Libre Competencia.(**)
De conformidad con la Primera Disposicin Complementaria del Decreto
Ley N 25868, queda modificado el presente Decreto Legislativo.EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICAPOR CUANTO:El Congreso de la Repblica, de
conformidad con el artculo 188 de la Constitucin Poltica del Per,
mediante Ley N 25327 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad
de legislar, entre otras materias, para eliminar las prcticas
monoplicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en
la produccin de bienes y la prestacin de servicios, permitiendo que
la libertad de empresa se desenvuelva procurando el mayor beneficio
de los usuarios;Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;Ha
dado el Decreto Legislativo siguiente:DECRETO LEGISLATIVO CONTRA
LAS PRACTICAS MONOPOLICAS, CONTROLISTAS Y RESTRICTIVAS DE LA LIBRE
COMPETENCIATITULO IDE LOS ALCANCES DE LA LEYCAPITULO UNICOArtculo
1.- La presente Ley tiene por objeto eliminar las prcticas
monoplicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en
la produccin y comercializacin de bienes y en la prestacin de
servicios, permitiendo que la libre iniciativa privada se
desenvuelva procurando el mayor beneficio de los usuarios y
consumidores.TITULO IIAMBITO DE LA APLICACION DE LA LEYCAPITULO
UNICOArtculo 2.- La presente Ley es de aplicacin a todas las
personas naturales o jurdicas, sean de derecho pblico o privado,
que realicen actividades econmicas. Se aplica tambin a las personas
que ejerzan la representacin de las empresas, en cuanto aquellas
participen en la adopcin de los actos y las prcticas sancionadas
por esta Ley. (*)(*) Artculo modificado por el Artculo 11 del
Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el
siguiente:"Artculo 2.- La presente Ley es de aplicacin a todas las
personas naturales o jurdicas, sean de derecho pblico o privado,
que realicen actividades econmicas. Se aplica tambin a las personas
que ejerzan la direccin o la representacin de las empresas,
instituciones o entidades en cuanto stas participen en la adopcin
de los actos y las prcticas sancionadas por esta Ley."TITULO
IIIPROHIBICIONESArtculo 3.- Estn prohibidos y sern sancionados, de
conformidad con las normas de la presente Ley, los actos o
conductas, relacionados con actividades econmicas, que constituyen
abuso de una posicin de dominio en el mercado o que limiten,
restrinjan o distorsionen la libre competencia, de modo que se
generen perjuicios para el inters econmico general, en el
territorio nacional.Artculo 4.- Se entiende que una o varias
empresas gozan de una posicin de dominio en el mercado, cuando
pueden actuar de modo independiente con prescindencia de sus
competidores, compradores, clientes o proveedores, debido a
factores tales como la participacin significativa de las empresas
en los mercados respectivos, las caractersticas de la oferta y la
demanda de los bienes o servicios, el desarrollo tecnolgico o
servicios involucrados, el acceso de competidores a fuentes de
financiamiento y suministros, as como redes de distribucin.Artculo
5.-Se considera que existe abuso de posicin de dominio en el
mercado, cuando una o ms empresas que se encuentran en la situacin
descrita en el artculo anterior, actan de manera indebida, con el
fin de obtener beneficios y causar perjuicios a otros, que no
hubieran sido posibles, de no existir la posicin de dominio.Son
casos de abuso de posicin de dominio:a) La negativa injustificada
de satisfacer las demandas de compra de productos del mercado
local; (*)(*) Inciso modificado por el Artculo 11 del Decreto
Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el
siguiente:"a) La negativa injustificada de satisfacer las demandas
de compra o adquisicin, o las ofertas de venta o prestacin de
productos o servicios."b) La aplicacin en las relaciones
comerciales de condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que coloquen a unos competidores en situacin
desventajosa frente a otros. No constituye abuso de posicin de
dominio el otorgamiento de descuentos y bonificaciones que
correspondan a prcticas comerciales generalmente aceptadas, que se
concedan u otorguen por determinadas circunstancias compensatorias,
tales como pago anticipado, monto, volumen u otras y/o que se
otorguen con carcter general, en todos los casos en que existan
iguales condiciones;c) La subordinacin de la celebracin de
contratos a la aceptacin de prestaciones suplementarios que, por su
naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden
relacin con el objeto de tales contratos;d) La aplicacin en la
venta local de materias primas, cuyos precios de venta se rigen en
base a cotizaciones internacionales, de sistemas de fijacin de
precio, condiciones de venta, de entrega o de financiamiento que
impliquen la obtencin de mayores valores de venta en el mercado
local que los valores de venta ex planta netos obtenibles en la
exportacin de esas mismas materias primas; (*)(**)(***)(*) Inciso
modificado por la Dcimo Sexta Disposicin Final del Decreto
Legislativo N 708, publicado el 14-11-91, cuyo texto es el
siguiente:"d) La aplicacin en la venta local de materia primas,
cuyos precios de venta se rigen en base a cotizaciones
internacionales, de sistemas de fijacin de precio, condiciones de
venta, de entrega o de financiamiento que impliquen la atencin de
mayores valores de venta en el mercado local que los valores de
venta en el mercado local que los valores de venta obtenibles en la
exportacin de esas mismas materias primas".(**) De conformidad con
el Artculo 1 de la Ley N 25411, publicada el 12-03-92, se
restablece la vigencia de este inciso.(***) Inciso derogado por el
Artculo 12 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96.e)
El aprovechamiento de los trminos concedidos por los Convenios de
estabilidad tributaria suscritos con anterioridad a la vigencia del
presente Decreto Legislativo, en forma tal que impidan a otras
empresas productoras de bienes similares las posibilidades de
competencia equitativa, tanto en el mercado nacional, como en el
internacional. (*)(*) Inciso derogado por el Artculo 12 del Decreto
Legislativo N 807, publicado el 18-04-96.f) Otros casos de efecto
equivalente que sean tipificados por decreto supremo refrendado por
el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de
Economa y Finanzas, de Justicia y de Industria, Comercio Interior,
Turismo e Integracin.(*)(*) Inciso modificado por el Artculo 11 del
Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el
siguiente:"f) Otros casos de efecto equivalente."Artculo 6.- Se
entiende por prcticas restrictivas de la libre competencia los
acuerdos, decisiones, recomendaciones, actuaciones paralelas o
prcticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir
el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia.Son
prcticas restrictivas de la libre competencia:a) La concertacin
injustificada de precios u otras condiciones de comercializacin;
(*)(*) Inciso modificado por el Artculo 11 del Decreto Legislativo
N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el siguiente:"a) La
fijacin concertada entre competidores de forma directa o indirecta,
de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio."b) El
reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento;c) El
reparto de las cuotas de produccin;d) La concertacin de la calidad
de los productos, cuando corresponda a normas tcnicas nacionales o
internacionales; (*)(*) Inciso modificado por el Artculo 11 del
Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es el
siguiente:"d) La concertacin de la calidad de los productos, cuando
no corresponda a normas tcnicas nacionales o internacionales y
afecte negativamente al consumidor."e) La aplicacin en las
relaciones comerciales de condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que coloquen a unos competidores en situacin
desventajosa frente a otros. No constituye prctica restrictiva de
la libre competencia el otorgamiento de descuentos y bonificaciones
que correspondan a prcticas comerciales generalmente aceptadas, que
se concedan u otorguen por determinadas circunstancias
compensatorias, tales como pago anticipado, monto, volumen u otras
y/o que se otorguen con carcter general en todos los casos que
existan iguales condiciones;f) La subordinacin de la celebracin de
contratos a la aceptacin de prestaciones suplementarias que, por su
naturaleza o con arreglo a la costumbre mercantil, no guarden
relacin con el objeto de tales contratos;g) Otros casos de efecto
equivalente, que sean tipificados por decreto supremo refrendado
por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de
Economa y Finanzas, Justicia e Industria, Comercio Interior,
Turismo e Integracin. (*)(*) Inciso modificado por el Artculo 11
del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es
el siguiente:"g) La negativa concertada e injustificada de
satisfacer las demandas de compra o adquisicin, o las ofertas de
venta o prestacin, de productos o servicios.""h) La limitacin o el
control concertados de la produccin, la distribucin, el desarrollo
tcnico o las inversiones."(*)(*) Inciso agregado por el Artculo 12
del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96."i) El
establecimiento, la concertacin o la coordinacin de las ofertas o
de la abstencin de presentar ofertas en las licitaciones, los
concursos, los remates o las subastas pblicas."(*)(*) Inciso
agregado por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 807, publicado
el 18-04-96."j) Otros casos de efecto equivalente."(*)(*) Inciso
agregado por el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 807, publicado
el 18-04-96.Artculo 7.- La Secretara de la Comisin Multisectorial
de la Libre Competencia podr autorizar los acuerdos, decisiones,
recomendaciones, prcticas concertadas o actuaciones paralelas a que
hace referencia el artculo 6 o categoras de las mismas, en los
siguientes casos:a) Cuando contribuyan a mejorar la produccin o
comercializacin de bienes y servicios o a promover el progreso
tcnico o econmico y siempre que:1) Permitan a los consumidores o
usuarios participar en forma adecuada de sus ventajas;2) No
impongan a las personas naturales o jurdicas interesadas
restricciones que no sean indispensables para la consecucin de
aquellos objetivos; y,3) No permitan a las personas naturales o
jurdicas partcipes, eliminar la competencia de una parte sustancial
de los productos o servicios contemplados.b) Cuando tengan por
objeto proteger o promover la capacidad exportadora nacional, en la
medida que sean compatibles con las obligaciones que resulten de
los tratados internacionales celebrados por el Per con otros
Estados y en particular los tratados de integracin, segn disponen
los artculos 101 y 106 de la Constitucin;c) Cuando tengan por
objeto, en forma coyuntural o temporal, la adecuacin de la oferta a
la demanda, cuando se manifieste en el mercado una tendencia
sostenida de disminucin de aquella o cuando los excesos de la
capacidad productiva sean claramente antieconmicos;d) Cuando
produzcan una elevacin suficientemente importante del nivel de vida
de zonas geogrficas o sectores econmicos deprimidos; por su escasa
importancia, no sean capaces de afectar de manera significativa la
competencia, o tengan por objeto cooperar para la mejora de la
produccin, la tecnologa o similares. (*)(*) Artculo derogado por el
Artculo 5 del Decreto Legislativo N 788, publicado el 31-12-94.
TITULO IVDE LOS ORGANISMOS COMPETENTESCAPITULO IDE LA COMISION
MULTISECTORIAL DE LA LIBRE COMPETENCIAArtculo 8.- La Comisin
Multisectorial de Libre Competencia es un organismo con autonoma
tcnica y administrativa, que tendr por objeto velar por el
cumplimiento de la presente Ley.Artculo 9.- La Comisin estar
conformada por seis (06) miembros nombrados mediante Resolucin
Suprema:- Dos del Ministerio de Industria, Comercio Interior,
Turismo e Integracin, uno de los cuales la presidir;- Dos del
Ministerio de Economa y Finanzas;- Dos de la Confederacin Nacional
de Instituciones Empresariales Privadas (CONFIEP).La Comisin se
renovar anualmente por tercios, de acuerdo con lo que establezca su
reglamento.Artculo 10.- Para ser miembro de la comisin se exige
ttulo profesional y no menos de diez aos de experiencia. (*)(*)
Artculo derogado por el Artculo 5 del Decreto Legislativo N 788,
publicado el 31-12-94.Artculo 11.- La Comisin conocer y resolver en
primera instancia administrativa los procedimientos iniciados por
infracciones a la presente Ley o para la aprobacin de los acuerdos
sujetos al rgimen de excepcin. Adoptar sus resoluciones por mayora
de votos. El Presidente tiene voto dirimente. Para sus sesiones se
requiere al menos de la concurrencia de cuatro de sus
miembros.Artculo 12.- La Comisin elaborar su propio reglamento y el
reglamento de su Secretara Tcnica, los que sern aprobados por
decreto supremo del Sector Industria, Comercio Interior, Turismo e
Integracin.Artculo 13.- La Comisin contar con una Secretara Tcnica,
como organismo ejecutivo dependiente de la Comisin y que estar
encargada de velar por el cumplimiento de la presente Ley.La
Secretara funcionar en el Ministerio de Industria, comercio
Interior, Turismo e Integracin, y estar dirigida por un Secretario
General que ser designado por resolucin ministerial de Industria,
Comercio Interior, Turismo e Integracin.
Artculo 14.-Son atribuciones de la Secretaria:a) Dictar opinin
en los procedimientos por infracciones a la presente Ley o en los
procedimientos de aprobacin de los acuerdos sometidos al rgimen de
excepcin;b) Realizar indagaciones e investigaciones, ya sea de
oficio o por el mrito de una denuncia;(*)(*) Inciso modificado por
el Artculo 11 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96,
cuyo texto es el siguiente:"b) Realizar indagaciones e
investigaciones, ya sea de oficio o por el mrito de una denuncia,
utilizando para ello las facultades y competencias que tienen las
Comisiones de Indecopi. Excepcionalmente y con el previo acuerdo de
la Comisin, podr inmovilizar por un plazo no mayor de dos das
hbiles prorrogable por otro igual, libros, archivos, documentos,
correspondencia y registros en general de la persona natural o
jurdica investigada, tomando copia de los mismos. En iguales
circunstancias, podr retirarlos del local en que se encuentren,
hasta por seis das hbiles, requirindose de una orden judicial para
proceder al retiro. La solicitud de retiro deber ser motivada y ser
resuelta en el trmino de veinticuatro (24) horas por el Juez de
Primera Instancia, sin correr traslado a la otra parte."c) Realizar
estudios y publicar informes;d) Llevar un registro de los acuerdos,
decisiones, recomendaciones, prcticas o actuaciones al rgimen de
excepcin;e) Elaborar las propuestas de reglamentos y adoptar las
directivas que pudieran requerirse;f) Cualquier otra que sealen las
leyes o los reglamentos.TITULO VDEL PROCEDIMIENTOCAPITULO
UNICOArtculo 15.- La investigacin ser iniciada por la Secretara de
Oficio, previa aprobacin de la Comisin, o a peticin de parte. Si la
Secretara estima existen indicios razonables de violacin de la
presente Ley, notifica al presunto responsable enumerando los
hechos que supuestamente infringen la Ley.Artculo 16.- El
denunciado podr contestar los cargos en un plazo de quince (15)
das, ofreciendo las pruebas correspondientes. Durante este periodo,
otras partes con inters legtimo pueden apersonarse en el
procedimiento, expresando los argumentos y ofreciendo las pruebas
que resulten relevantes.El trmino probatorio es de treinta (30) das
contados a partir del vencimiento de plazo para la contestacin. Los
gastos de actuacin de la prueba son de cargo de las partes que las
ofrecen, sin perjuicio de lo dispuesto por el artculo 23.Artculo
17.- Vencido el trmino probatorio, la Secretaria expide opinin
sobre los extremos de la denuncia, sugiriendo las sanciones a que
haya lugar, y presenta el caso para decisin en primera instancia, a
la Comisin, quien se pronuncia en plazo no mayor de cinco (05)
das.Artculo 18.- Las decisiones de la Comisin son apelables ante el
Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integracin. El
Ministro resuelve la apelacin dentro de los treinta (30) das de
concedido el recurso. Las partes tienen derecho a presentar
informes escritos y nuevas pruebas ante el Ministerio de Industria,
Comercio Interior, Turismo e Integracin.Artculo 19.- Si la Comisin
estimara que en las infracciones cometidas el responsable actu
dolosamente, proceder a formular la correspondiente denuncia penal
ante el Fiscal Supremo en lo Penal.Solo est penada por el artculo
232 del Cdigo Penal, la comisin dolosa de los actos de abuso de
posicin de dominio y de las prcticas restrictivas de la libre
competencia tipificadas en los incisos a), b) y c) del artculo 5 y
a), b), c), d), e) y f) del artculo 6 de la presente Ley.La
iniciativa de la accin penal ante el Poder Ejecutivo por infraccin
del artculo 232 del Cdigo Penal compete exclusivamente al Fiscal
Supremo en lo Penal, quien la verifica slo luego de recibida la
denuncia mencionada en el primer prrafo de este artculo.
(*)(**)(***)(*) Artculo derogado por el Artculo 2 de la Ley N
25399, publicada el 10-02-92.(**) De conformidad con el Artculo 1
del Decreto Ley N 25629, publicado el 22-07-92, se restablece la
vigencia de este artculo(***) Artculo modificado por el Artculo 11
del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96, cuyo texto es
el siguiente:Artculo 19.- Si la Comisin estimara que en las
infracciones tipificadas en los incisos a), b) y c) del Artculo 5 e
incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) del Artculo 6, el
responsable actu dolosamente y que el perjuicio fuera de naturaleza
tal que se hubieran generado graves consecuencias para el inters
econmico general, proceder a formular la correspondiente denuncia
penal ante el Fiscal Provincial Competente. La iniciativa de la
accin penal ante el Poder Judicial, por infraccin del Artculo 232
del Cdigo Penal, compete exclusivamente al Fiscal Provincial; quien
la inicia slo luego de recibida la denuncia de la Comisin. (*)(*)
Artculo modificado por el Numeral 8 de la Segunda Disposicin
Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N 957,
publicado el 29-07-2004, modificacin que tendr efecto a la vigencia
del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1
y 2 de la Primera Disposicin Complementaria - Disposicin Final del
Decreto Legislativo N 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que
el Nuevo Cdigo Proceso Penal entrar en vigencia progresivamente en
los diferentes Distritos Judiciales segn un Calendario Oficial,
aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo
dispuesto en el Decreto Legislativo que establecer las normas
complementarias y de implementacin del Cdigo Procesal Penal,
precisndose adems que, el da 1 de febrero de 2006 se pondr en
vigencia este Cdigo en el Distrito Judicial designado por la
Comisin Especial de Implementacin que al efecto crear el Decreto
Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima ser el
Distrito Judicial que culminar la aplicacin progresiva del citado
Cdigo. El texto de la modificacin es el siguiente:Artculo 19,
Decreto Legislativo N 701. El ejercicio de la accin penal es de
oficio. Cuando la Comisin estimara que se ha infringido el artculo
232 del C.P. pondr tal hecho en conocimiento del Ministerio
Pblico.Tercera.- Disposicin Derogatoria.- Quedan derogados:1. El
Cdigo de Procedimientos Penales, promulgado por Ley N 9024 y las
dems normas ampliatorias y modificatorias.2. El Cdigo Procesal
Penal, aprobado por Decreto Legislativo N 638, y las dems normas
ampliatorias y modificatorias.3. Todas las leyes y disposiciones
que se opongan a la presente ley.Artculo 20.- Dentro del plazo
fijado para la contestacin de la denuncia el presunto responsable
podr ofrecer un compromiso referido al cese de los hechos
investigados o a la modificacin de aspectos relacionados con
ellos.La Secretara evaluar la propuesta y en caso de estimarla
satisfactoria propondr a la Comisin la suspensin del proceso
administrativo, sugiriendo las medidas pertinentes con el objeto de
verificar el cumplimiento del compromiso. La Comisin decide la
aprobacin o la denegatoria de la propuesta.En caso de
incumplimiento del compromiso, se reiniciar el procedimiento, de
oficio o a peticin de parte. Asimismo, la Comisin impondr al
denunciado una multa por incumplimiento."Sin perjuicio de lo
establecido en el presente artculo, cualquier persona podr, dentro
de un procedimiento abierto por infraccin a la presente ley,
solicitar a la Secretara Tcnica que se le exonere de la
responsabilidad que le corresponda a cambio de aportar pruebas que
ayuden a identificar y acreditar la existencia de una prctica
ilegal. De estimarse que los elementos de prueba ofrecidos son
determinantes para sancionar a los responsables, la Secretara podr
proponer, y la Comisin aceptar, la aprobacin del ofrecimiento
efectuado. Para ello la Secretara cuenta con todas las facultades
de negociacin que fuesen necesarias para establecer los trminos del
ofrecimiento. El compromiso de exoneracin de responsabilidad ser
suscrito por el interesado y el Secretario Tcnico y podr contener
la obligacin de guardar reserva sobre el origen de las pruebas
aportadas si as lo hubiera acordado la Comisin y la naturaleza de
las pruebas as lo permitiera. El incumplimiento de la obligacin de
reserva generar en el funcionario las responsabilidades
administrativas y penales previstas para el caso de toda informacin
declarada reservada por la Comisin. La suscripcin del compromiso y
el cumplimiento de lo acordado por parte del interesado lo exonera
de toda responsabilidad en la prctica llevada a cabo, no pudiendo
la Comisin ni ninguna otra autoridad seguirle o iniciarle
procedimiento por los mismos hechos".(*)(*) Prrafo incorporado por
el Artculo 12 del Decreto Legislativo N 807, publicado el
18-04-96.Artculo 21.- Las solicitudes de aprobacin de acuerdo son
prcticas sujetas al rgimen especificadas en el artculo 7, se
presentan ante la Secretara. Se considerar aprobado, transcurridos
treinta das desde la presentacin de la solicitud correspondiente,
sin pronunciamiento por parte de la Comisin. En caso de ser
denegada la aprobacin, la apelacin se rige por lo dispuesto en el
artculo 18.(*) Artculo derogado por el Artculo 5 del Decreto
Legislativo N 788, publicado el 31-12-94."Artculo 21.- En cualquier
etapa del procedimiento, de oficio o a pedido de parte, la Comisin
de Libre Competencia podr, dentro del mbito de su correspondiente
competencia, dictar cualquier medida cautelar destinada a asegurar
el cumplimiento de la decisin definitiva. Con tal objeto, la
Secretara Tcnica podr proponer a la Comisin de Libre Competencia la
adopcin de la medida cautelar que considere, en especial la orden
de cesacin o la imposicin de condiciones determinadas para evitar
el dao que pudieran causar las conductas a que el procedimiento se
refiere.La solicitud de medida cautelar se podr presentar en
cualquier estado del procedimiento, aceptndola o desestimndola la
Comisin de Libre Competencia en un plazo no mayor de 10 das tiles.
La medida cautelar podr decretarse aun antes de iniciarse un
procedimiento de investigacin. Sin embargo, dicha medida caducar si
no se inicia un proceso de investigacin dentro de los quince (15)
das tiles siguientes de su notificacin.Si el obligado a cumplir una
medida cautelar ordenada por la Comisin de Libre Competencia no lo
hiciera, se le impondr automticamente una sancin no menor de 10 ni
mayor de 100 UIT, para cuya graduacin se tomar en cuenta los
criterios sealados en el Artculo 23. La multa que corresponda deber
ser pagada dentro del plazo de cinco das, vencidos los cuales se
ordenar su cobranza coactiva.En caso de persistir el incumplimiento
a que se refiere el prrafo anterior, la Comisin podr imponer una
nueva multa, duplicando sucesiva e ilimitadamente el monto de la
ltima multa impuesta, hasta que se cumpla la medida cautelar
ordenada. Las multas impuestas no impiden a la Comisin imponer otra
multa o una sancin distinta al final del procedimiento." (*)(*)
Texto agregado como Artculo 21 por el Artculo 13 del Decreto
Legislativo N 807, publicado el 18-04-96.Artculo 22.- Quien en
forma maliciosa o sin motivo atendible solicite a la Secretara
investigaciones, ser responsable de las costas personales sin
perjuicio de la responsabilidad civil a que haya lugar. Asimismo,
ser sancionado por delito de calumnia.La Secretara debe rechazar de
plano solicitudes de investigacin que sean manifiestamente
infundadas.TITULO VIDE LAS SANCIONES PECUNIARIAS Artculo 23.- La
Comisin Nacional de Libre Competencia podr imponer a las personas
naturales o jurdicas que infringen lo dispuesto en los artculos 5 y
6 multas por un valor que no exceda de 50 Unidades Impositivas
Tributarias.La cuanta de las multas se determinar atendiendo a la
gravedad de la infraccin, para lo cual se tendr en cuenta:a)
Modalidad y el alcance de la restriccin de la competencia;b) La
dimensin del mercado afectado;c) La cuota del mercado de la empresa
correspondiente;d) El efecto de la restriccin de la competencia
sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes
en el proceso econmico y sobre los consumidores y usuarios;e) La
duracin de la restriccin de la competencia;f) La reiteracin en la
realizacin de las conductas prohibidas.En caso de reincidencia o
reiterancia la Comisin podr duplicar las multas impuestas
incrementndolas sucesivamente.Por decreto supremo se aprobar la
escala de multas de acuerdo a lo dispuesto en el presente
artculo."Por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros se establecer las dems sanciones y medidas que podr
dictar la Comisin con la finalidad de garantizar la libre
competencia." (*) (**)(*) Prrafo agregado por el Artculo 1 de la
Ley N 26004, publicada el 27-12-92.(**) Artculo modificado por el
Artculo 11 del Decreto Legislativo N 807, publicado el 18-04-96,
cuyo texto es el siguiente:"Artculo 23.- La Comisin de Libre
Competencia podr imponer a los infractores de los Artculos 3, 5 y 6
las siguientes multas:a) Si la infraccin fuese calificada como leve
o grave, una multa de hasta mil (1,000) UITs siempre que no supere
el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos por el infractor
correspondiente al ejercicio inmediato anterior a la resolucin de
la Comisin.b) Si la infraccin fuera calificada como muy grave, podr
imponer una multa superior a las mil (1,000) UITs siempre que la
misma no supere el 10% de las ventas o ingresos brutos percibidos
por el infractor correspondiente al ejercicio inmediato anterior a
la resolucin de la Comisin.En caso que la entidad o persona
sancionada no realice actividad econmica, industrial o comercial, o
recin la hubiera iniciado despus del 1 de enero del ejercicio
anterior, la multa no podr superar, en ningn caso, las mil (1,000)
UITs.Adems de la sancin que a criterio de la Comisin corresponde
imponer a los infractores, cuando se trate de una empresa o
entidad, se podr imponer una multa de hasta cien (100) UIT a cada
uno de sus representantes legales o a las personas que integran los
rganos directivos segn se determine su responsabilidad en las
infracciones cometidas.Los criterios que la Comisin tendr en
consideracin para determinar la gravedad de la infraccin y la
aplicacin de las multas correspondientes son los siguientes:a) La
modalidad y el alcance de la restriccin de la competencia.b) La
dimensin del mercado afectado.c) La cuota de mercado de la empresa
correspondiente.d) El efecto de la restriccin de la competencia
sobre los competidores efectivos o potenciales, sobre otras partes
en el proceso econmico y sobre los consumidores y usuarios.e) La
duracin de la restriccin de la competencia.f) La reiteracin en la
realizacin de las conductas prohibidas.En caso de reincidencia, la
Comisin podr duplicar las multas impuestas incrementndolas sucesiva
e ilimitadamente. Para calcular el monto de las multas a aplicarse
de acuerdo al presente Decreto Legislativo, se utiliza la UIT
vigente a la fecha de pago efectivo o ejecucin coactiva de la
sancin."Artculo 24.- Las infracciones a la presente Ley prescribirn
a los cinco (5) aos de cometida la infraccin.La prescripcin se
interrumpe por cualquier acto de la Comisin o de la Secretara
relacionado con la investigacin de la infraccin que sea puesto en
conocimiento del presunto responsable.Artculo 25.- Cualquier
perjudicado por los acuerdos, contratos o prcticas prohibidos por
la presente Ley podr ejercitar accin civil de indemnizacin por daos
y perjuicios.Quienes hayan sido denunciados falsamente tambin podrn
ejercitar dicha accin.DISPOSICIONES FINALESArtculo 26.- La
legislacin que regule la reforma de la Administracin Pblica normara
la estructura administrativa, organizacin y funciones de la Comisin
Multisectorial de la Libre Competencia, en armona con lo dispuesto
en la presente Ley.Artculo 27.- Quedan derogados todos los
dispositivos legales que se opongan a la presente Ley incluyendo el
Decreto Supremo N 467-85-EF y el Decreto Supremo N
296-90-EF.Artculo 28.- La presente Ley entrar en vigencia a los
treinta das del establecimiento de la Comisin Nacional de la Libre
Competencia.POR TANTO:Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la Repblica.Dado en la Casa de Gobierno, a los cinco
das del mes de Noviembre de mil novecientos noventiuno.ALBERTO
FUJIMORI FUJIMORI,Presidente Constitucional de la Repblica.CARLOS
TORRES Y TORRES LARA,Presidente del Consejo de Ministros y Ministro
de Relaciones Exteriores.CARLOS BOLOA BEHR,Ministro de Economa y
Finanzas.VICTOR JOY WAY ROJAS,Ministro de Industria, Comercio
Interior, Turismo e Integracin
Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Represin de Conductas
Anticompetitivas DECRETO LEGISLATIVO N 1034 EL PRESIDENTE DE LA
REPBLICA: POR CUANTO: Que, de conformidad con lo establecido en el
Artculo 104 de la Constitucin Poltica del Per, mediante Ley N
29157, Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar
sobre diversas materias relacionadas con la implementacin del
Acuerdo de Promocin Comercial Per - Estados Unidos de Amrica, y con
el apoyo a la competitividad econmica para su aprovechamiento,
publicada el 20 de diciembre de 2007, el Congreso de la Repblica ha
delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras
materias, para la mejora del marco regulatorio; Que, luego de ms de
quince aos de aplicacin del Decreto Legislativo N 701, Ley contra
las Prcticas Monoplicas, Controlistas y Restrictivas de la Libre
Competencia, el diagnstico videncia que esta norma presenta una
serie de deficiencias y vacos, requirindose por ello una reforma
integral; Que, en ese sentido, resulta pertinente la dacin de una
nueva ley de control de conductas anticompetitivas que precise su
finalidad en consonancia con el objetivo previsto en el acuerdo de
promocin comercial antes mencionado; clarifique su mbito de
aplicacin (subjetivo, objetivo y territorial); destaque el
principio de primaca de la realidad; establezca conceptos claros y
criterios de anlisis que generen mayor predictibilidad en su
aplicacin al establecer las conductas consideradas como
anticompetitivas, como prohibir de manera absoluta aquellas
conductas colusorias consideradas a nivel internacional como
inherentemente anticompetitivas; redefina y mejore sustancialmente
el procedimiento administrativo, incorporando plazos razonables y
realistas, la preclusin en el ofrecimiento de pruebas pero sin
afectar el derecho de defensa, un mejor tratamiento de las medidas
cautelares y una diferenciacin ms clara entre el rol instructor y
el resolutivo; dote de mayor capacidad disuasiva el esquema de
sanciones, mejorando los criterios para establecerlas,
incrementando el tope para casos de infracciones muy graves y
desarrollando la facultad de la autoridad de competencia para
dictar medidas correctivas; entre otros. Que, sobre la base de
dicho contenido, una nueva ley que prohba y sancione el abuso de la
posicin de dominio y las prcticas colusorias horizontales y
verticales fortalecer sustancialmente el marco regulatorio de
defensa de la libre competencia, lo que, a su vez, incentivar la
eficiencia econmica en los mercados, promover la competitividad
econmica del pas y mejorar el bienestar de los consumidores,
estableciendo un ambiente apropiado para las inversiones; Con el
voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta
al Congreso de la Repblica; Ha dado el Decreto Legislativo
siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA LA LEY DE REPRESIN DE
CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS TTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artculo
1.- Finalidad de la presente Ley.- La presente Ley prohbe y
sanciona las conductas anticompetitivas con la finalidad de
promover la eficiencia econmica en los mercados para el bienestar
de los consumidores. Artculo 2.- mbito de aplicacin subjetivo.-
2.1. La presente Ley se aplica a las personas naturales o jurdicas,
sociedades irregulares, patrimonios autnomos u otras entidades de
derecho pblico o privado, estatales o no, con o sin fines de lucro,
que en el mercado oferten o demanden bienes o servicios o cuyos
asociados, afiliados, agremiados o integrantes realicen dicha
actividad. Se aplica tambin a quienes ejerzan la direccin, gestin o
representacin de los sujetos de derecho antes mencionados, en la
medida que hayan tenido participacin en el planeamiento, realizacin
o ejecucin de la infraccin administrativa. 2.2. Las personas
naturales que actan en nombre y por encargo de las personas
jurdicas, sociedades irregulares, patrimonios autnomos o entidades
mencionadas en el prrafo anterior, con sus actos generan
responsabilidad en stas, sin que sea exigible para tal efecto
condiciones de representacin civil. 2.3. A los efectos de la
presente Ley, cuando se haga referencia a cualquiera de las
personas, sociedades irregulares, patrimonios autnomos o entidades
antes mencionadas, se utilizar el trmino agente econmico. Tambin se
utilizar este trmino para referirse a empresas de un mismo grupo
econmico. Artculo 3.- mbito de aplicacin objetivo.- Se encuentra
fuera de aplicacin de la presente Ley aquella conducta que es
consecuencia de lo dispuesto en una norma legal. El cuestionamiento
a dicha norma se realizar mediante las vas correspondientes y no
ante la autoridad de competencia prevista en la presente Ley. El
Estado podr asumir las acciones que considere necesarias para
contribuir a mejorar las condiciones de oferta de los productos en
beneficio de los consumidores. No obstante ello, discrecionalmente,
la autoridad de competencia podr emitir informes con relacin a las
conductas referidas en el prrafo anterior con el fin de evaluar sus
efectos sobre la libre competencia y el bienestar del consumidor.
Artculo 4.- mbito de aplicacin territorial.- La presente Ley es de
aplicacin a las conductas que produzcan o puedan producir efectos
anticompetitivos en todo o en parte del territorio nacional, an
cuando dicho acto se haya originado en el extranjero. Artculo 5.-
Primaca de la realidad.- En la aplicacin de esta Ley, la autoridad
administrativa determinar la verdadera naturaleza de las conductas
investigadas, atendiendo a las situaciones y relaciones econmicas
que se pretendan, desarrollen o establezcan en la realidad. La
forma de los actos jurdicos utilizados por los contratantes no
enerva el anlisis que la autoridad efecte sobre la verdadera
naturaleza de las conductas subyacentes a dichos actos. TTULO II
MERCADO RELEVANTE Y POSICIN DE DOMINIO Artculo 6.- El mercado
relevante.- 6.1. El mercado relevante est integrado por el mercado
de producto y el mercado geogrfico. 6.2. El mercado de producto
relevante es, por lo general, el bien o servicio materia de la
conducta investigada y sus sustitutos. Para el anlisis de
sustitucin, la autoridad de competencia evaluar, entre otros
factores, las preferencias de los clientes o consumidores; las
caractersticas, usos y precios de los posibles sustitutos; as como
las posibilidades tecnolgicas y el tiempo requerido para la
sustitucin. 6.3. El mercado geogrfico relevante es el conjunto de
zonas geogrficas donde estn ubicadas las fuentes alternativas de
aprovisionamiento del producto relevante. Para determinar las
alternativas de aprovisionamiento, la autoridad de competencia
evaluar, entre otros factores, los costos de transporte y las
barreras al comercio existentes. Artculo 7.- De la posicin de
dominio en el mercado.- 7.1. Se entiende que un agente econmico
goza de posicin de dominio en un mercado relevante cuando tiene la
posibilidad de restringir, afectar o distorsionar en forma
sustancial las condiciones de la oferta o demanda en dicho mercado,
sin que sus competidores, proveedores o clientes puedan, en ese
momento o en un futuro inmediato, contrarrestar dicha posibilidad,
debido a factores tales como: (a) Una participacin significativa en
el mercado relevante. (b) Las caractersticas de la oferta y la
demanda de los bienes o servicios. (c) El desarrollo tecnolgico o
servicios involucrados. (d) El acceso de competidores a fuentes de
financiamiento y suministro as como a redes de distribucin. (e) La
existencia de barreras a la entrada de tipo legal, econmica o
estratgica. (f) La existencia de proveedores, clientes o
competidores y el poder de negociacin de stos. 7.2. La sola
tenencia de posicin de dominio no constituye una conducta ilcita.
TTULO III DE LAS CONDUCTAS ANTICOMPETITIVAS Captulo ISobre la
Naturaleza de las Prohibiciones Artculo 8.- Prohibicin absoluta.-
En los casos de prohibicin absoluta, para verificar la existencia
de la infraccin administrativa, es suficiente que la autoridad de
competencia pruebe la existencia de la conducta. Artculo 9.-
Prohibicin relativa.- En los casos de prohibicin relativa, para
verificar la existencia de la infraccin administrativa, la
autoridad de competencia deber probar la existencia de la conducta
y que sta tiene, o podra tener, efectos negativos para la
competencia y el bienestar de los consumidores. Captulo IIDel Abuso
de la Posicin de Dominio Artculo 10.- El abuso de la posicin de
dominio.- 10.1. Se considera que existe abuso cuando un agente
econmico que ostenta posicin dominante en el mercado relevante
utiliza esta posicin para restringir de manera indebida la
competencia, obteniendo beneficios y perjudicando a competidores
reales o potenciales, directos o indirectos, que no hubiera sido
posible de no ostentar dicha posicin. 10.2. El abuso de la posicin
de dominio en el mercado podr consistir en conductas de efecto
exclusorio tales como: a) Negarse injustificadamente a satisfacer
demandas de compra o adquisicin, o a aceptar ofertas de venta o
prestacin, de bienes o servicios; b) Aplicar, en las relaciones
comerciales o de servicio, condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes que coloquen de manera injustificada a unos
competidores en situacin desventajosa frente a otros. No constituye
abuso de posicin de dominio el otorgamiento de descuentos y
bonificaciones que correspondan a prcticas comerciales generalmente
aceptadas, que se concedan u otorguen por determinadas
circunstancias compensatorias, tales como pago anticipado, monto,
volumen u otras que se otorguen con carcter general, en todos los
casos en que existan iguales condiciones; c) Subordinar la
celebracin de contratos a la aceptacin de prestaciones adicionales
que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden
relacin con el objeto de tales contratos; d) Obstaculizar de manera
injustificada a un competidor la entrada o permanencia en una
asociacin u organizacin de intermediacin; e) Establecer, imponer o
sugerir contratos de distribucin o venta exclusiva, clusulas de no
competencia o similares, que resulten injustificados; f) Utilizar
de manera abusiva y reiterada procesos judiciales o procedimientos
administrativos, cuyo efecto sea restringir la competencia; g)
Incitar a terceros a no proveer bienes o prestar servicios, o a no
aceptarlos; o, h) En general, aquellas conductas que impidan o
dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o
potenciales en el mercado por razones diferentes a una mayor
eficiencia econmica. 10.3. La presente Ley se aplica inclusive
cuando la posicin de dominio deriva de una ley u ordenanza, o de un
acto, contrato o reglamento administrativo. 10.4. Las conductas de
abuso de posicin de dominio constituyen prohibiciones relativas.
10.5. No constituye abuso de posicin de dominio el simple ejercicio
de dicha posicin sin afectar a competidores reales o potenciales.
Captulo IIIDe las Prcticas Colusorias Horizontales Artculo 11.-
Prcticas colusorias horizontales.- 11.1. Se entiende por prcticas
colusorias horizontales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o
prcticas concertadas realizadas por agentes econmicos competidores
entre s que tengan por objeto o efecto restringir, impedir o
falsear la libre competencia, tales como: (a) La fijacin
concertada, de forma directa o indirecta, de precios o de otras
condiciones comerciales o de servicio; (b) La limitacin o control
concertado de la produccin, ventas, el desarrollo tcnico o las
inversiones; (c) El reparto concertado de clientes, proveedores o
zonas geogrficas; (d) La concertacin de la calidad de los
productos, cuando no corresponda a normas tcnicas nacionales o
internacionales y afecte negativamente al consumidor; (e) La
aplicacin concertada, en las relaciones comerciales o de servicio,
de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que
coloquen de manera injustificada a unos competidores en situacin
desventajosa frente a otros; (f) Concertar injustificadamente la
subordinacin de la celebracin de contratos a la aceptacin de
prestaciones adicionales que, por su naturaleza o arreglo al uso
comercial, no guarden relacin con el objeto de tales contratos; (g)
La negativa concertada e injustificada de satisfacer demandas de
compra o adquisicin, o de aceptar ofertas de venta o prestacin, de
bienes o servicios; (h) Obstaculizar de manera concertada e
injustificada la entrada o permanencia de un competidor a un
mercado, asociacin u organizacin de intermediacin; (i) Concertar
injustificadamente una distribucin o venta exclusiva; (j) Concertar
o coordinar ofertas, posturas o propuestas o abstenerse de stas en
las licitaciones o concursos pblicos o privados u otras formas de
contratacin o adquisicin pblica previstas en la legislacin
pertinente, as como en subastas pblicas y remates; u, (k) Otras
prcticas de efecto equivalente que busquen la obtencin de
beneficios por razones diferentes a una mayor eficiencia econmica.
11.2. Constituyen prohibiciones absolutas los acuerdos horizontales
inter marca que no sean complementarios o accesorios a otros
acuerdos lcitos, que tengan por objeto: a) Fijar precios u otras
condiciones comerciales o de servicio; b) Limitar la produccin o
las ventas, en particular por medio de cuotas; c) El reparto de
clientes, proveedores o zonas geogrficas; o, d) Establecer posturas
o abstenciones en licitaciones, concursos u otra forma de
contratacin o adquisicin pblica prevista en la legislacin
pertinente, as como en subastas pblicas y remates. 11.3. Las
prcticas colusorias horizontales distintas a las sealadas en el
numeral 11.2 precedente constituyen prohibiciones relativas.
Captulo IVDe las Prcticas Colusorias Verticales Artculo 12.-
Prcticas colusorias verticales.- 12.1. Se entiende por prcticas
colusorias verticales los acuerdos, decisiones, recomendaciones o
prcticas concertadas realizados por agentes econmicos que operan en
planos distintos de la cadena de produccin, distribucin o
comercializacin, que tengan por objeto o efecto restringir, impedir
o falsear la libre competencia. 12.2. Las conductas ilcitas
verticales podrn consistir en los supuestos tipificados a modo de
ejemplo en los numerales 10.2 del Artculo 10 y 11.1 del Artculo 11
de la presente Ley, segn corresponda. 12.3. La configuracin de una
prctica colusoria vertical requiere que al menos una de las partes
involucradas tenga, de manera previa al ejercicio de la prctica,
posicin de dominio en el mercado relevante. 12.4. Las prcticas
colusorias verticales constituyen prohibiciones relativas. TTULO IV
DE LAS AUTORIDADES DE DEFENSA DE LA LIBRE COMPETENCIA Artculo 13.-
Las autoridades de competencia.- 13.1. En primera instancia
administrativa la autoridad de competencia es la Comisin,
entendiendo por sta a la Comisin de Defensa de la Libre Competencia
del INDECOPI. 13.2. En segunda instancia administrativa la
autoridad de competencia es el Tribunal, entendiendo por ste al
Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la
Propiedad Intelectual del INDECOPI. Artculo 14.- La Comisin.- 14.1.
La Comisin es el rgano con autonoma tcnica y funcional encargado
del cumplimiento de la presente Ley con competencia exclusiva,
salvo que dicha competencia haya sido asignada o se asigne por ley
expresa a otro organismo pblico. 14.2. Son atribuciones de la
Comisin: a) Declarar la existencia de una conducta anticompetitiva
e imponer la sancin correspondiente; b) Dictar medidas cautelares;
c) Dictar medidas correctivas respecto de las conductas
anticompetitivas; d) Expedir Lineamientos que orienten a los
agentes del mercado sobre la correcta interpretacin de las normas
de la presente Ley; e) Sugerir a la Presidencia del Consejo
Directivo del INDECOPI, emitir opinin, exhortar o recomendar a las
autoridades legislativas, polticas o administrativas sobre la
implementacin de medidas que restablezcan o promuevan la libre
competencia, tales como la eliminacin de barreras a la entrada, la
aplicacin de regulacin econmica a un mercado donde la competencia
no es posible, entre otros; y, f) Las dems que le asignen las
disposiciones legales vigentes. Artculo 15.- La Secretara Tcnica.-
15.1. La Secretara Tcnica de la Comisin es el rgano con autonoma
tcnica que realiza la labor de instructor del procedimiento de
investigacin y sancin de conductas anticompetitivas y que emite
opinin sobre la existencia de la conducta infractora. 15.2. Son
atribuciones de la Secretara Tcnica: a) Efectuar investigaciones
preliminares; b) Iniciar de oficio el procedimiento de investigacin
y sancin de conductas anticompetitivas; c) Tratndose de una
denuncia de parte, decidir la admisin a trmite del procedimiento de
investigacin y sancin de conductas anticompetitivas, pudiendo
declarar inadmisible o improcedente la denuncia, segn corresponda;
d) Solicitar a la Comisin el dictado de una medida cautelar; e)
Instruir el procedimiento sancionador, realizando investigaciones y
actuando medios probatorios, y ejerciendo para tal efecto las
facultades y competencias que las leyes han atribuido a las
Comisiones del INDECOPI; f) Excepcionalmente y con previo acuerdo
de la Comisin, podr inmovilizar por un plazo no mayor de diez (10)
das hbiles prorrogables por otro igual, libros, archivos,
documentos, correspondencia y registros en general de la persona
natural o jurdica investigada, tomando copia de los mismos. En
iguales circunstancias, podr retirarlos del local en que se
encuentren, hasta por quince (15) das hbiles, requiriendo de
autorizacin judicial para proceder al retiro, conforme al proceso
especial previsto en el literal c) del numeral 15.3 del presente
Artculo; g) Realizar estudios y publicar informes; h) Elaborar
propuestas de Lineamientos; i) Canalizar el apoyo administrativo
que requiera la Comisin; j) Realizar actividades de capacitacin y
difusin de la aplicacin de las normas de defensa de la libre
competencia; y, k) Otras que le asignen las disposiciones legales
vigentes. 15.3. Para el desarrollo de sus investigaciones, la
Secretara Tcnica se encuentra facultada para: (a) Exigir a las
personas naturales o jurdicas, sociedades irregulares y patrimonios
autnomos, la exhibicin de todo tipo de documentos, incluyendo los
libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la
correspondencia interna o externa y los registros magnticos
incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para
su lectura; as como solicitar informacin referida a la organizacin,
los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las
empresas. (b) Citar e interrogar, a travs de los funcionarios que
se designe para el efecto, a las personas materia de investigacin o
a sus representantes, empleados, funcionarios, asesores y a
terceros, utilizando los medios tcnicos que considere necesarios
para generar un registro completo y fidedigno de sus declaraciones,
pudiendo para ello utilizar grabaciones magnetofnicas, en vdeo,
disco compacto o cualquier otro tipo de instrumento electrnico. (c)
Realizar inspecciones, con o sin previa notificacin, en los locales
de las personas naturales o jurdicas, sociedades irregulares y
patrimonios autnomos y examinar los libros, registros, documentacin
y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos
y tomar la declaracin de las personas que en ellos se encuentren.
En el acto de la inspeccin podr tomarse copia de los archivos
fsicos, magnticos o electrnicos, as como de cualquier documento que
se estime pertinente o tomar las fotografas o filmaciones que se
estimen necesarias. Para ingresar podr solicitarse el apoyo de la
fuerza pblica. La Secretara Tcnica deber obtener autorizacin
judicial previa para proceder al descerraje en caso hubiera
negativa a la entrada en los locales o stos estuvieran cerrados, as
como para copiar correspondencia privada que pudiera estar
contenida en archivos fsicos o electrnicos, conforme al proceso
especial que a continuacin se detalla: (i) La Secretara Tcnica
solicitar al Juez Penal de Turno una cita para obtener una
autorizacin especial de descerraje o copia de correspondencia
privada, sin mencionar el nombre de la persona natural o jurdica,
sociedad irregular o patrimonio autnomo que ser materia de
inspeccin sin previo aviso. (ii) Recibida la solicitud, el Juez
programar, en un plazo no mayor de tres (3) das hbiles, y bajo
responsabilidad, una reunin con la Secretara Tcnica, en la que podr
estar presente un Fiscal. (iii) En el despacho del Juez, y en la
hora programada, el Secretario Tcnico explicar al Juez y, de ser el
caso, tambin al Fiscal, las razones de su solicitud de autorizacin
especial de descerraje o copia de correspondencia privada,
presentando la informacin o exhibiendo los documentos que
evidencian la existencia de indicios razonables de la comisin de
una infraccin administrativa por parte de la persona o empresa que
ser materia de inspeccin, la que ser identificada en el acto as
como el lugar donde se realizar la inspeccin. En dicha reunin, si
el Juez estima que la solicitud resulta justificada, la declarar
procedente, emitiendo en el acto la resolucin correspondiente,
levantndose un Acta suscrita por todos los presentes. (iv) En la
resolucin mencionada en el prrafo anterior se sealar el nombre,
denominacin o razn social de la persona o empresa que ser
inspeccionada por la Secretara Tcnica as como el lugar donde se
encuentra ubicado el local o locales materia de inspeccin, y se
motivar y especificar los alcances de la autorizacin
correspondiente, la que podr comprender, entre otros, la revisin y
copia de los correos electrnicos recibidos o remitidos por los
directivos, administradores o representantes de la persona o
empresa materia de investigacin. (v) En un plazo no mayor de tres
(3) das de culminada la visita de inspeccin, la Secretara Tcnica
elaborar un informe dando cuenta de los pormenores de la
diligencia, la que ser remitida al Juez y, de ser el caso, al
Fiscal que estuvo en la reunin. (vi) Tanto el Juez como el Fiscal
antes mencionados debern guardar reserva absoluta del proceso
especial, bajo responsabilidad, desde el inicio de la reunin en la
que se evale la solicitud de autorizacin especial de descerraje y/o
copia de correspondencia privada presentada por la Secretara Tcnica
hasta el momento en que reciban de sta el informe a que se refiere
el prrafo anterior. (vii) En caso de negativa, la Secretara Tcnica
se encuentra habilitada para formular una segunda solicitud de
autorizacin especial de descerraje o copia de correspondencia
privada. Artculo 16.- El Tribunal.- 16.1. El Tribunal es el rgano
encargado de revisar en segunda y ltima instancia los actos
impugnables emitidos por la Comisin o la Secretara Tcnica. 16.2. El
Tribunal, a travs de su Secretara Tcnica, est facultado para, de
oficio, actuar medios probatorios que permitan esclarecer los
hechos imputados a ttulo de infraccin. Artculo 17.- Del OSIPTEL.-
La aplicacin de la presente Ley al mercado de los servicios pblicos
de telecomunicaciones estar a cargo del Organismo Supervisor de la
Inversin Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL de conformidad con
lo dispuesto en la Ley N 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones
y Facultades del OSIPTEL. En tal sentido, las instancias
competentes, las facultades de stas y los procedimientos que rigen
su actuacin sern los establecidos en su marco normativo. TTULO V
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR Captulo IDe la
Postulacin Artculo 18.- Formas de iniciacin del procedimiento.-
18.1. El procedimiento sancionador de investigacin y sancin de
conductas anticompetitivas se inicia siempre de oficio, bien por
iniciativa de la Secretara Tcnica o por denuncia de parte. 18.2. En
el procedimiento trilateral sancionador promovido por una denuncia
de parte, el denunciante es un colaborador en el procedimiento de
investigacin, conservando la Secretara Tcnica la titularidad de la
accin de oficio. 18.3. El procedimiento sancionador podr ser
iniciado cuando la conducta denunciada se est ejecutando, cuando
exista amenaza de que se produzca e, inclusive, cuando ya hubiera
cesado sus efectos. Artculo 19.- Requisitos de la denuncia de
parte.- La denuncia de parte que imputa la realizacin de conductas
anticompetitivas, deber contener: (a) Nombre, denominacin o razn
social del denunciante, su domicilio y los poderes
correspondientes, de ser el caso. (b) Indicios razonables de la
presunta existencia de una o ms conductas anticompetitivas. (c)
Identificacin de los presuntos responsables, siempre que sea
posible. (d) El comprobante de pago de la tasa por derecho de
tramitacin del procedimiento sancionador. Esta tasa est exceptuada
del lmite en cuanto al monto establecido en la Ley del
Procedimiento Administrativo General. Artculo 20.- Actuaciones
previas a la admisin a trmite por denuncia de parte.- Presentada la
denuncia de parte y con anterioridad a la resolucin de inicio del
procedimiento de identificacin y sancin de conductas
anticompetitivas, la Secretara Tcnica podr realizar actuaciones
previas con el fin de reunir informacin o identificar indicios
razonables de la existencia de conductas anticompetitivas. Estas
actuaciones previas se desarrollarn en un plazo no mayor de
cuarenta y cinco (45) das hbiles, contados desde la presentacin de
la denuncia. Artculo 21.- Resolucin de inicio del procedimiento.-
21.1. La Secretara Tcnica se pronunciar sobre la admisin a trmite
de una denuncia de parte luego de verificar el cumplimiento de los
requisitos formales exigidos en el Texto nico de Procedimientos
Administrativos - TUPA del INDECOPI, la competencia de la Comisin y
la existencia de indicios razonables de infraccin a la presente
Ley. 21.2. La resolucin de imputacin de cargos o de inicio del
procedimiento deber contener: a) La identificacin de agente o
agentes econmicos a los que se imputa la presunta infraccin; b) Una
sucinta exposicin de los hechos que motivan la instauracin del
procedimiento, la calificacin jurdica de la posible infraccin y, en
su caso, las sanciones que pudieran corresponder; c) La
identificacin del rgano competente para la resolucin del caso,
indicando la norma que le atribuya dicha competencia; y, d) La
indicacin del derecho a formular descargos y el plazo para su
ejercicio. 21.3. La resolucin de inicio del procedimiento se
informar a la Comisin en un plazo no mayor de cinco (5) das hbiles
y, en este mismo plazo, se notificar a los agentes econmicos
denunciados y a quienes presentaron la denuncia de parte, las que
se consideran apersonadas al procedimiento por dicha presentacin,
de ser el caso. 21.4. La resolucin que declare inadmisible o
improcedente la denuncia es impugnable ante el Tribunal en el plazo
de quince (15) das hbiles. 21.5. Admitida a trmite la denuncia, si
la Secretara Tcnica lo considera pertinente, publicar una nota
sucinta sobre su objeto, de manera que cualquiera con inters
legtimo pueda apersonarse al procedimiento o simplemente aportar
informacin a la investigacin. Dicha nota se publicar en la pgina
web del INDECOPI, en el Diario Oficial El Peruano y en uno de los
diarios de mayor circulacin en el territorio nacional. Artculo 22.-
Plazo para la presentacin de descargos.- 22.1. El denunciado o
denunciados podrn contestar los cargos imputados en la resolucin de
inicio del procedimiento en un plazo de treinta (30) das hbiles,
presentando los argumentos que estime convenientes y ofreciendo las
pruebas correspondientes. 22.2. Durante el plazo mencionado en el
prrafo precedente, otras partes con inters legtimo pueden
apersonarse al procedimiento, expresando los argumentos y
ofreciendo las pruebas que resulten relevantes, previo cumplimiento
de los requisitos para formular una denuncia de parte. Captulo IIDe
las Medidas Cautelares Artculo 23.- Medidas cautelares.- 23.1.
Antes de iniciarse el procedimiento sancionador o en cualquier
etapa dentro de ste, la Comisin podr dictar, a solicitud de la
Secretara Tcnica o a pedido de quien haya presenta