LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN EL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO CON ESPECIAL REFERENCIA A LA ACCION DECLARATIVA DE UNICO (S) Y UNIVERSAL(ES) HEREDERO(S) ALI JOSE VENTURINI VILLARROEL [email protected]Pregrado en las Universidades de BARCELONA Y MADRID. ESPAÑA Doctor en Derecho por la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA Curso Singular de Procesal Civil y Agrario En la UNIVERDIDAD DE FLORENCIA. ITALIA Ex profesor de las mismas materias en UCV-UCAB .USM .ULA Ex -Juez de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda Ex - Juez Superior Agrario NACIONAL Ex -Asistente en las Salas de CASACCION CIVIL y POLITICO- ADMINISTRATIVA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA A LA MEMORIA DE JOSE ANDRES FUENMAYOR, PEDRO ALID ZOPPI, Y OSWALDO LAFFÉ, PROCESALISTAS VENEZOLANOS A QUIENES PROFESÉ AFECTO Y ALTA ESTIMA ===== PARA ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR COMO ADHESION AL HOMENAJE QUE LE RINDEN LA UNIVERSIDAD DE MARGARITA
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LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN EL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO CON ESPECIAL REFERENCIA A LA ACCION DECLARATIVA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA EN EL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO CON ESPECIAL REFERENCIA A
LA ACCION DECLARATIVA DE UNICO (S) Y UNIVERSAL(ES) HEREDERO(S)
hacemos una amplia introducción, quizá excesiva, sobre el ordenamiento
jurídico y el sistema de Justicia para encuadrar vitalmente la “acción
procesal” en general como base amplia para la mejor comprensión de
nuestro estudio. Tengo conciencia de que esto pudiere parecer superfluo
,pero debo hacerlo por mi adhesión a la tesis “piramidal” de la enseñanza,
según la cual para que ésta sea efectiva debe asentarse en bases sólidas
y de amplio espectro. Sobre tales premisas, rindo culto al “principio de
veracidad” ,cuya manifestación procesal sobresale en los artículo 12 y 170
del CPC, en virtud de lo cual debo comenzar , aunque de modo inusual, a
resaltar ciertos aspectos de nuestra realidad Jurídica. Uno de ellos es el
“desfase” entre el “Corpus Juris” concebido como diseño del “deber ser”
y su verdadero “ser “ operativo o, en otras palabras, (2) el “desfase” que
existe entre las fuentes formales y las fuentes materiales del DERECHO ”
.(3) Esta circunstancia que tiene ribetes de HECHO NOTORIO, no es
absolutamente inédita en nuestro país , ya que nos retrotrae ,en cierto
modo, al “derecho colonial indiano” (4) cuyo emblema, no exento de
cinismo, era :SE ACATA PERO NO SE CUMPLE. Tal hecho,
paradójicamente inexcusable, se matiza por la ignorancia bajo pretextos
eufemísticos, de otro hecho notorio: de la realidad jurídica global. En todo
caso, para tranquilidad de oyentes y lectores, procuraré la mayor objetividad
posible , ya que la “objetividad plena”, entendida como independencia de
la propia manera de pensar o de sentir, o como análisis desinteresado o
desapasionado, en suma, como cualidad y valor absoluto, es solo un
“desideratum” de la especie humana . Ruego ,en consecuencia, disculpar
los yerros e inevitables excesos que se noten en el cumplimiento de la
tarea ,con la vehemente esperanza de que el CENIDE y/o el COLEGIO DE
ABOGADOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA propicien de la edición de
un “folletico”, con el material que ahora les entrego y el complementario a
que aludo.
II.- EL ORDENAMIENTO JURIDICO Y SUS VALORES SUPERIORES.-. ************************************************************************ En la permanente LUCHA por el DERECHO (5) es un lugar común decir
que su estudio debe empezar por el conocimiento del “ordenamiento jurídico” entendido, ya como conjunto de normas cuya finalidad regular la
conducta de todas las personas que se desenvuelven dentro del ámbito de
un determinado Estado y la del Estado mismo (6) , ya como suma de las
“normas”, ”principios”, “valores” (7) establecidos y/o reconocidos por el
Estado a fin de regir la vida social.
Cabe recordar, no obstante, que, de acuerdo con el criterio del eminente
jurista italiano SANTI ROMANO, también se entiende por “ordenamiento
jurídico” , no solo el complejo preceptivo de normas principios y valores;
sino una institución y/o suma de instituciones que, como un ente social u
organización gobernada por personas , es algo vivo y precisamente por
ser vivo, se modifica, se renueva, ,evoluciona continuamente aún
permaneciendo firme en su identidad. (8)
Con todo , el estudio del ordenamiento jurídico carecería de sentido si no
se conoce el SER del DERECHO ,lo cual requiere apuntar a la “ontología
jurídica”.(9) Obviamente, no pretendemos afrontar ese titánico cometido ;
pero si atañe a nuestro esfuerzo recalcar con los grandes maestros (10)
que, no basta para encontrar la esencia del DERECHO únicamente la
vía de los procedimientos lógicos inductivos y deductivos ; sino que es
imprescindible atender integralmente a la proyección contextual de sus
preceptos, situándose verazmente en la “realidad real” sobre la cual
existen.
Ahora bien, es claro que, toda investigación y reflexión jurídica solo es
viable y congruente bajo la ineludible referencia a los “valores
superiores” del ordenamiento jurídico que, en nuestro caso, son los
asumidos por el artículo 2 de la CRBV que dice: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de DERECHO y de JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la Vida, la Libertad, la Justicia, la Igualdad, la Solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” II.- PROYECCIÓN PROCESAL DE LOS VALORES SUPERIORES.-
La pauta axiológica contenida en la norma constitucional pretranscrita,
es de suprema importancia en materia procesal; pues , justamente en
dicho ámbito es donde encontramos , no el ser del Derecho en su
dimensión ontológica; sino el ser del derecho en su dimensión fenoménica . En efecto, es fundamentalmente, la prestante aplicación de los valores en
la esfera legal lo que evita que la decisión judicial se convierta en
“arbitrariedad” . Así, al tratar este asunto, acogemos y recomendamos
el ensayo de JOSE CARLOS BLANCO RODRIGUEZ sobre el
CONTROL AXIOLOGICO EN EL PROCESO (11) el cual hemos referenciado
en varios estudios nuestros.(12) Para el autor señalado , quien sigue en
esto las orientaciones del procesalista argentino JORGE PEYRANO,(13)
el Juez al aplicar el DERECHO debe realizar , no solo la “artesanía de la subsunción” ,vale decir, el acomodo de los hechos a las normas y
principios que regulan la situación litigios con arreglo a los métodos
interpretativos de lógica formal(14) y la lógica “logoide” (15) ; sino un
condicionamiento y/o adecuación de dichas normas y principios al
compendio valorativo exigido por la CRBV arriba señalado. Ahora bien, no
se escapó al autor en comentarios que tal cometido es ajeno a la
realidad actual hasta el punto d que se pregunta afirmativamente: ¿ Si la
simple labor rutinaria de aplicar literalmente las normas, nuestro Poder
Judicial no ha tenido éxito, cómo exigir al juzgador la reflexión profunda
sobre el “valor” que informa o sustenta cada norma para evitar que en su
aplicación se desnaturalice? Sin embargo, la dificultad no es óbice para la
LUCHA POR EL DERECHO a que hicimos referencia al comienzo de este
estudio.
III.- LA CONCRECIÓN OPERATIVA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO EN EL SISTEMA DE JUSTICIA .- El ordenamiento jurídico, se concreta en el SISTEMA DE JUSTICIA,
entendido como el conjunto de personas e instituciones racional y
funcionalmente entrelazadas para cumplimentar la función jurisdiccional. Al
efecto, el artículo 253 de a CRBV que dice con cierta inelegantia iuris
que,”El Sistema de Justicia está constituido por:
*-El Tribunal Supremo de Justicia,
*.-Los demás tribunales que determine la Ley,
*.-El Ministerio Público,
*.-La Defensoría del Pueblo,
*.-Los órganos de investigación penal,
*.- Los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia,
*.-El sistema penitenciario,
*.-Los medios alternativos de justicia,
*.-Los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de
Justicia conforme a la ley
**.- LOS ABOGADOS autorizados o ABOGADAS autorizadas para el
ejercicio.
Esta composición del sistema de JUSTICIA venezolano, responde a la
concepción arcádica (16) de nuestra CRBV cuyo artículo 3 pauta:
“El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la
persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad
popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la Paz, la
promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del
cumplimiento de de los principios derechos y deberes reconocidos y
consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los
procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”
Al respecto, la profesora RONDON DE SANSO (17) señala
sustancialmente lo siguiente: El Poder Judicial corresponde al Poder
Nacional y conforma uno de los poderes formales del Estado. Al mismo
tiempo, integra uno de los elementos de un sistema al cual la Constitución
denomina SISTEMA DE JUSTICIA. Ahora bien, del enunciado de los
elementos y funciones que indica el texto constitucional se ve claramente
que su vinculación al ejercicio del DERECHO incluye la labor de
mantenimiento de la legitimidad de las actuaciones de los Poderes Públicos
y de los particulares, así como la resolución de las controversias hasta su
etapa definitiva que es la ejecución de las decisiones dictadas al efecto. Por
eso, reafirma la profesora SANSO, el sistema de Justicia se presenta así,
como la unión de todas las estructuras y la suma de la globalidad de las
funciones y actividades que ellos realizan, destinadas a la tutela del
ordenamiento jurídico, bien con respecto a los organismos públicos, bien con
respecto a la actuación de los particulares .“
En otras palabras, podríamos decir, recalcando la concepción institucional
de SANTI ROMANO , que nuestro SISTEMA DE JUSTICIA es un
“aparato” super complejo , cuyo estudio amerita desmenuzar cada uno
de sus componentes desde un ángulo funcional y valorativo , también
“supercomplejo”.
Sin embargo, hay algo obvio en su composición y funciones:
el papel institucional que deben jugar los “abogados” en la lucha por el
DERECHO JUSTO. Piénsese que, de conformidad con el artículo 33 de
suLey especial: “Los Colegios de Abogados son corporaciones
profesionales con personería jurídica y patrimonio propio encargaos de velar
por el cumplimiento de las normas y principios de ética profesional de sus
miembros u defender los intereses de la abogacía.
Tienen además la obligación de procurar que sus asociados guarden entre
si el debido respeto y consideración, observen intachable conducta en todos
sus actos públicos y privados y contribuyan a enaltecer la profesión de la
abogacía y al mejoramiento de la DOCTRINA , de la legislación y de la
jurisprudencia nacionales.”
Piénsese, asi mismo que por imperio del artículo 42 Numeral 6 ejusdem,
corresponde a los Colegios de Abogados estudiar y redactar Anteproyectos
de Leyes y enviar a los entes parlamentarios nacionales y regionales las
observaciones a las reformas legislativas que estimen procedentes.
NOTAS BIBLIOGRAFICAS
(1) Cfr.VENTURINI, Alí José,APUNTE HEURISTICO SOBRE LA
INMUNOLOGIA JURÍDICA. En ASPECTOS ADJETIVOS Y
SUSTANTIVOS DEL DERECHO AGRARIO.Ed.Universidad de
CARABOBO. VALENCIA.VENEZUELA,1995. ;p,93
(2) Cfr, EBENSTEIN, William,LA TEORIA PURA DEL DERECHO.
PERELMAN, CH, LA LOGICA JURÍDICA Y LA NUEVA RETORICA. Trad.
DIEZ PICAZO. Ed. Civitas. Madrid.1988, También JAÑEZ ,Tarcisio.
LOGICA JURIDICA.Ed.UCAB.CARACAS.1999
(15)Cfr. GARCIA BACCA, Juan David, PLANES DE LOGICA JURÍDICA
en. STUDIA JURÍDICA Nº 2.CARACAS. 1959; P. 13 Y SGTES,
(16)Cfr. “arcádico”, relativo a la ARCADIA , región de la antigua
GRECIA en la parte central del Peloponeso, que según la tradición
poética clásica , se dibujaba como un país idílico, aunque desde otra
perspectiva no era más que una de las tantas utopías que consuelan
al ser humano en su dramático acontecer social. (cfr. PEQUEÑO
LAROUSSE ILUSTRADO.2003 ;p. 1117 )
(17) Cfr. RONDON DE SANSO, Hildegard, LA CONSTITUCION
VENEZOLANA DE 1999. .Ed.Ex.LIBRIS. CARACAS. 2000: P. 189
CAPITULO SEGUNDO LA “ACCION PROCESAL” Y SU EVOLUCION HISTORICO DOCTRINAL.
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I.- LA AMBIGÜEDAD DEL VOCABLO “ACCION”.- El maestro uruguayo
EDUARDO J. COUTURE en su clarísima obra FUNDAMENTOS DE
DERECHO PROCESAL CIVIL (1) subraya el sentido ambiguo del vocablo
acción en su acepción jurídica, precisando tres acepciones básicas
distintas:
**.Como sinónimo de derecho.-Así se emplea cuando se dice: “el actor tiene o carece de acción”, también adquiere este sentido cuando se
niega una excepción y se dice: “sine actione agit”. ** Como sinónimo de pretensión. Así se emplea para expresar el
contenido concreto de la demanda mediante la afirmación de un derecho
válido que se hace valer en el proceso, como, por ejemplo, cuando se dice
“acción fundada o infundada”, o cuando se califica de “acción real, o de acción personal”
** Como sinónimo de facultad. Así se emplea para significar el poder
jurídico o facultad de provocar la actividad jurisdiccional, sentido, “
típicamente procesal” que da a la palabra ACCION
II.- LA RELATIVIDAD DEL CONCEPTO DE “ACCION `PROCESAL
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Ahora bien, siendo en sustancia la palabra “actio” sinónimo de “actus”,
debemos retrotraernos a su camino semántico en el espacio procesal y
allí nos encontramos como pasa a ser, de “acto jurídico” genérico al
momento procesal del derecho sustantivo, para luego significar cada uno
de los actos del procedimiento. (2)
Por eso, señala SCIALOJA que, el concepto de acción procesal
sustentado en la palabra “actio”, pasa a través de toda una serie de
gradaciones de significados, hasta llegar a consolidarse como el acto
solemne que determina, con fundamento en un derecho que se invoca por
el actor , una decisión y/o sanción judicial. (3)
Mas, aparte de la ambigüedad del vocablo, el concepto de “acción procesal”
ha sido sometido en su largo devenir histórico a cambios y matizaciones
diversas y contradictorias. Ello se ha debido al carácter que, en las
diversas etapas del desarrollo humano, han tenido las relaciones entre el
individuo y el Estado. De ahí que, se hable de su relativismo conceptual,
aspecto al que dio relieve Piero CALAMANDREI. (4) Sin embargo, uno de
los grandes maestros de la escuela florentina, discípulo suyo, Gian Antonio
MICHELI, ha destacado que la relatividad de la acción desaparece en el
plano positivo por la “coexistencia” de la llamada “acción abstracta” con la
“acción concreta”(5) circunstancia que, en suma, determina, la noción
“tridimensional” de la acción procesal que veremos adelante (5), no sin
antes hacer un pequeño “excursus” sobre el origen y evolución de la
acción procesal y de los conceptos a ella vinculados , tomando muy en
cuenta las enseñanzas del estudio de la voz “AZIONE” realizado
eruditamente por Alejandro PEKELLIS, (6) y
las de nuestros maestros LUIS LORETO, Humberto CUENCA y
ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG. Veamos.
III.-LA NOCION PRIMIGENIA DE LA ACCION PROCESAL EN EL DERECHO ROMANO.- En el Libro VI de las INSTITUCIONES DE
JUSTINIANO aparece esta expresión:
“Superest, ut de actionibus loquamur. Actio autem nihil aliud
est, quam ius persequendi indicio quod sibi debetur”.
Tales palabras traducidas libremente al castellano actual quieren decir:
“Nos resta hablar de las acciones. Pues bien, la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que a uno se le debe”
Esta especie de definición primigenia, atribuida al jurista CELSO fue
sacada de un Pasaje del DIGESTO –Pero lo mas significativo fue su
inclusión en las PANDECTAS, (voz griega que significa colección universal)
que consagraron la recopilación de obras y textos jurídicos dispuestas por
el emperador JUSTINIANO. (7)
Sobre esta base histórica, para nos interesa destacar la opinión
contrastante que sobre este punto sostuvieron dos grandes del “empíreo
jurídico” : Berhanrd WINDSCHEID, para quien el término romano “actio”
designa el “acto” y además el derecho de accionar, entendido como el
derecho a LA TUTELA JUDICIAL nacido de la lesión de un derecho
subjetivo material y Teodoro MUTHER , para quien el significado
verdadero y originario de la palabra “agere” es presentarse ante el pretor
para hablar y actuar, solo que, en la forma procesal más antigua cual fue la
de la “legis actio sacramento”, ese “agere” no podía cumplirse
unilateralmente, sino solo en unión con el adversario, por lo cual se decía ” agere cum aliquo”, Por consiguiente, según el autor precitado, “actio “
significaba el acto bilateral con el que se inicia el proceso. Mas tarde la
palabra “actio” adquirió el significado de fórmula de la acción que debe
observarse y cumplirse, Más tarde cuando desapareció la LEGIS ACTIO y
con ella el apersonamiento y la actuación solemne de las partes ante el
pretor, persistieron las palabras “agere” y actio para designar el acto por el
cual demandante iniciaba el proceso hasta que se cerraba con la concesión
de la “formulae”. (8)
*** Frente a tales posiciones y solo como aproximación actualizada, vale
la pena destacar que la expresión de WINDSCHEID, se adapta y cuadra
con el artículo 26 de la CBV que habla de la Tutela Efectiva de los
derechos e intereses que se hacen valer en el Proceso, con lo cual
reafirmamos la importancia del conocimiento histórico para entender “de donde vienen y como son las cosas”. IV. - EL “ARBOR ACTIONUM” DE LOS GLOSADORES CON ESPECIAL REFERNCIA A LA “SUMMA ARBORIS ACTIONUM” DE PONZIO DE YLERDA.- Como vimos la concepción romana, unifica de modo
inescindible “derecho y acción”, aunque según WINDSCHEID emparentado
SAVGNY, la acción fue en Roma un derecho autónomo, independiente del
derecho subjetivo. Pues bien, sobre esas bases aparece en el medioevo
una concepción procesal que tipifica las acciones en una especie de
elenco taxativo manifestado en el llamado ARBOL DE LAS ACCIONES
(“ARBOR ACTIOONUM” ) el cual, con riqueza de ramas y follaje resultó
de la esforzada creación de los GLOSADORES.(9) Uno de ellos, el jurista
catalán Ponzio de YLERDA, “procedurista di alto grido” de la escuela
DE BOLOGNA, escribió a comienzos del siglo XIII la SUMMA ARBORIS
ACTIONUM (10) en la cual se hace una división general entre ACTIONES
PRETORIAE y ACTIONES CIVILES. Allí se tipificaron e incorporaron
desde entonces al “argot procesal”, las acciones “bona fide ”, stricti
iuris, “perpetuas,” “rei persecutorias”, “ universales” y singulares”.Pero es
más, en esa obra sin par, ya encontramos con sus denominaciones actuales,
desde la “ acción publiciana”, la “rem confesoria” y la “negotiorum
gestorum”, hasta la “ut per usucapionem “ que hoy tiene, incluso, un
procedimiento especial con base en los artículos 690 y siguientes del CPC.
*** Aunque lo destacaremos adelante en el capítulo correspondiente,
debemos insistir en que, como señalan los maestros, estas clasificaciones y
sistematizaciones casuísticas, lo han sido sobre la identidad “acción =
derecho”.Por ello, sin descartar su utilidad forense , han creando en
algunos la falsa idea de que la acción procesal solo existe o se posibilita
nominativamente cuando aparece vinculada a un texto expreso de la ley,
que la denomine de tal o cual manera, cuestión que hoy resulta
inaceptable con vista al derecho procesal moderno.
V.. EL APORTE ASCENDENTE DE SAVIGNY.- En orden ascendente,
debemos recordar los sabios aportes del gran historiador y jurista alemán
Federico Carlos SAVIGNY, quien matizó la definición de CELSO
distinguiendo entre la “actio potencial” o expectante, vale decir aquella
que, siendo inherente al derecho subjetivo cobraría vida solo por efecto del
desconocimiento lesivo del mismo y la “actio nata” o actual que surge
por el hecho específico del desconocimiento lesivo del derecho y se
actualiza mediante la demanda correspondiente. Ello nos da,
indudablemente otros elementos para comprende mejor la visión actual de
la ACCION PROCESAL. (11)
VI.- LA CELEBRE POLEMICA WINDSCHEID - MÜTHER.- Siguiendo la
evolución “histórico-conceptual” antes esbozada , es solo a partir de los
estudios de BERNARD WINSCHEID y TEODORO MÜTHER, (12) quienes
polemizaron sobre la naturaleza jurídica de la ACTIO romana y la
ANSPRUCH germánica, cuando comienza a distinguirse con criterios
publicísticos autónomos la diferencia entre el derecho sustancial o material
que se hace valer en juicio y el derecho procesal frente al ESTADO para
obtener el discernimiento de la Justicia. Tal aporte, como destacó el
maestro COUTURE, para la Ciencia del Proceso, la separación del
Derecho y de la Acción, constituyó un fenómeno análogo a lo que
representó para la física la división del átomo. (13)
VII.-LA TESIS DE HASSE Y LA RECONDUCCION DE CARNELUTTI. Sobre las orientaciones publicísticas de la escuela de alemana del Siglo
XIX,
el jurista HASSE sostuvo la tesis de que el sujeto pasivo de la ACTIO era
el ESTADO.(14) Esto explica porqué, según CARNELUTTI , la acción
procesal puede considerarse como un “derecho público subjetivo” que
se cualifica; no por el interés en litigio, que podría ser de diversa naturaleza
según el derecho que se hace valer; sino por el interés en la composición
de la “litis,(15) cuya naturaleza superpersonal se inserta en los llamados
“intereses colectivos” o “difusos” . (16)
VIII.. EL ADVENIMIENTO DE LA “ACCION PROCESAL” COMO DERECHO HUMANO Y LA DECLARACION UNIVERSAL DE LAS NACIONES UNIDAS DEL AÑO 1948.- El desarrollo del concepto de
“acción procesal” antes esbozado, culmina con el reconocimiento universal
del derecho de acción como una facultad y/o potestad de todos los
ciudadanos con carácter de “derecho humano” (17). Ello se enuncia en la
DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS adoptada por la
ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS del 10 de Diciembre
del Año 1948, cuyo artículo 10 dice textualmente : “Toda persona tiene
derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y
con justicia por un Tribunal independiente e imparcial, para la
DETERMINACION de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. Es así, como el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de VENEZUELA
– en adelante CRBV- consagra:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión
correspondiente”
Según esta norma, precisa y categórica, la acción procesal aparece
positivamente en una primera dimensión como un “poder jurídico” para
requerir legítimamente la intervención del órgano jurisdiccional a fin de
resolver entre partes un conflicto “sustancial” o “funcional” de intereses
sustentado de modo inmediato o expectante en un derecho o interés
sustantivo que ha de probarse en el proceso.
En este sentido, según COUTURE, (18) la “Acción procesal” es un atributo
de la personalidad dirigido a procurar, no solamente la satisfacción de un
interés particular (uti singulo); sino, también, a la satisfacción de un interés
de carácter público (uti cives). IX.-LA CONFIGURACION TRIDIMENSIONAL DE LA “ACCION PROCESAL” Y SU BASE POSITIVA EN LOS ARTÍCULOS 26 DE LA CRBV Y 340 DEL CPC. La separación y distinción entre “derecho subjetivo material”, “pretensión” y “acción genérica” , antes destacada
, permite concluir de modo sincrético en que, si bien tales categorías
pueden apartarse conceptualmente, no resulta fácil su neta separación
fenoménica u operativa. En efecto, como inevitable consecuencia la
evolución histórica a que hicimos referencia persiste una especie de
“cohabitación” de los elementos señalados que abarca, tanto la doctrina,
como en las leyes y la jurisprudencia. (19) .Incluso, como destacamos antes
con MICHELI, hay una coexistencia entre la acción abstracta y la acción
concreta. De ahí que sea tan válido pedagógicamente decir que LA
ACCION es el DERECHO SIUBJETIVO ARMADO EN PIE DE GUERRA,
como afirmaban los procesalistas decimonónicos siguiendo a SAVIGNY,
como que es un COHETE ESPACIAL CON TRES MODULOS autónomos
e interdependientes que albergan el combustible de impulso(Acción en
sentido genérico impropiamente llamada acción en sentido “abstracto”) , el
pasajero (la pretensión) y el pasaje ( la justificación del derecho subjetivo)
(20) .Así, por ejemplo, el artículo 1549 del Código Civil distingue netamente
el derecho material propiamente dicho y el derecho de acción permitiendo
que ésta pueda ser objeto autónomo de negocios jurídicos como la “venta”
o “cesión” (21)
**** Por todo lo anterior , es permitido reconfigurar la acción procesal
conciliando las diversas doctrinas y elementos diferentes mediante la
“concepción tridimensional ”. En efecto, con la suprema cobertura del ya
citado artículo 26 de la CRBV que establece el acceso a la jurisdicción y
el artículo 340 del CPC , que establece los requisitos formales y
sustanciales de la demanda como acto específico , podemos visualizar
normativamente el aspecto “tridimensional” ,señalando que la ACCION
PROCESAL implica:
1.- Es un poder “abstracto”(rectius:genérico” ) de pedir la tutela
judicial efectiva que algunos asimilan al derecho de petición previsto por el
artículo 51 de la CRBV que dice:
” Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad ,funcionario o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de s la competencia de éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.” Sin embargo, esa asimilación nos parece incorrecta; no solo porque es
imposible la “abstracción” de un derecho instrumental , sino porque la
“petición” es un contenido de la acción genéricamente concebida. Por ello
preferimos hablar de la acción como “poder procesal genérico” y como
“poder procesal específico”.
Como poder jurídico genérico , la configuración la concepción
tridimensional tiene hoy asidero positivo en el artículo 26 de la CBRV supra
transcrito, según el cual toda persona puede exigir la tutela efectiva de los
derechos e intereses que se hacen valer ante un Tribunal u órgano
jurisdiccional actuando en sede de jurisdicción contenciosa o voluntaria,(22)
gozando de la garantía constitucional del Debido Proceso, consagrado por
el artículo 49 ejusdem.
2.- Es un poder concreto o singular, en el sentido de que su ejercicio
requiere invocar “de manera concreta “ un “derecho subjetivo concreto” o un interés legítimo concreto de índole patrimonial o
extrapatrimonial.
(Artículo 340 ordinales 4 y 5 del CPC).Esto supone:
3.- Es un poder “pretensitvo” , por lo cual supone:
A.-Que el derecho sustantivo invocado se haga mediante una
“pretensión” singularizada, según su naturaleza y objeto. (art.340 ordinal 4
del CPC),
B.- Que la pretensión se justifique con una causa de pedir (“causa
petendi”) legítima, no contraria al orden público, a la buenas costumbres
ni a ninguna disposición expresa de la Ley (Artículo 340 Ordinales 5, 6, y
7 y 341 “a fortiori” del CPC)
C.-Que la pretensión se proponga mediante un “petitum” o “petitorio
específico frente a una persona o ente pluripersonal determinado o
determinable. (Artículo 340, ordinal 2 del CPC)
En síntesis, la concepción “tridimensional” de la acción procesal, implica que la misma se actualiza con el concurso de tres elementos, a saber , la accción genérica, el derecho subjetivo o interés reconocido por el ordenamiento jurídico que se hace valer en el proceso y la pretensión singular ========
NOTAS BIBLIOGRAFICAS
(1)Cfr.COUTURE, Eduardo, FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL
CIVIL. Ed. De Palma. BUENOS AIRES,1964; p,63,
(2)Cfr. CABANELLAS, Guillermo, DICCIONARIO DE DERECHO USUAL.
Ed. VIRACOCHA. BUENOS AIRES. 1954. Tomo III; p. 50
ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Ed. EJV. CARACAS. FSR
(20) Esta imagen “propedéutica” la utilicé por los años 60 en mi Cátedra de
Derecho Procesal I que profesé en la Facultad de DERECHO de la
Universidad Central de VENEZUELA, y fue criticada a “sotto voce” por
mis compañeros que para la época se sentían mejor repitiendo ejemplos
mineralizados.
(21)Cfr. VENTURINI, Aló José, EXISTENCIA Y TRANSFERIBILIDAD DE LA
ACCION PROCESAL. En Repertorio Forense. Nº 11.670.CARACAS. 9-3-99.
(22)Cfr. VENTURINI, Alí José, JURISDICCION VOLUNTARIA. En
ASPECTOS SUSTANTIVOS Y ADJETIVOS DEL DERECHO AGRARIO. Ed.
Universidad de CARABOBO. VALENCIA. VENEZUELA. 1995
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CAPITULO TERCERO LA CLASIFICACION Y TIPOLOGIA DE LA “ACCION PROCESAL”
===== I.-CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA INFINITUD TIPOLOGICA
DE LA ACCION PROCESAL EN ORDEN A SU CONCEPCION TRIDIMENSIONAL
Como ya destacamos en el capítulo referente la evolución histórica del
concepto, ya no es posible considerar únicamente como acciones
procesales válidas y/o existentes las contempladas en el ARBOR
ACTIONUM que con tanto esmero construyeron los glosadores ; pues, al
lado de “acciones-pretensiones” legalmente designadas y/o nombradas
explícitamente por códigos y leyes, algunas veces con reminiscencia de los
vetustos elencos tales como, por ejemplo, la “ reivindicatoria”, la
“confesoria”, “la de simulación”, la “ de nulidad de los contratos”, etc., se
pueden y se deben construir, tanto por los abogados y juristas académicos,
miembros natos del SISTEMA DE JUSTICIA, por mandato del artículo 253
de la CRBV, como por la jurisprudencia, cualesquiera otras “acciones pretensiones” subsumibles acotables dentro del Derecho positivo . Hay
pues, una “infinitud genética” en materia de acción procesal y, por lo tanto,
una “infinitud tipológica” , solo condicionada por las exigencias que impone
de la normatividad en relación con la sistemática .(1)
Y es que, desde la perspectiva que nos da la reseña del capítulo
precedente, es como podemos explicar que, siendo única la ACCION, (2)
se hable en el lenguaje jurídico de las acciones “declarativas”,
“constitutivas”, “determinativas” , de “condena”, “cautelares”, o de “acciones
“reales” y “personales etc., a las cuales añadió GOLSDMITCHD las
“mandamentales”, (3)”.
***En este sentido, como ya vimos, 4) la “Acción procesal” es un
atributo de la personalidad dirigido a procurar, no solamente la
satisfacción de un interés particular (uti singulo); sino, también, a la
satisfacción de un interés de carácter público (uti cives). De este modo,
como bien señala CARNELUTTI , la acción procesal es un “derecho público subjetivo” que se cualifica; no por el interés en litigio, que podría
ser de diversa naturaleza según el derecho que se hace valer; sino por el
interés en la composición de la “litis,(5) cuya naturaleza superpersonal se
inserta en los llamados “intereses colectivos” o “difusos” . (6)
** Recordemos que, la acción procesal aparece positivamente las
legislaciones modernas como un “poder jurídico” para requerir
legítimamente al órgano jurisdiccional la resolución un conflicto “sustancial”
o “funcional” de intereses sustentado de modo inmediato o expectante en
un derecho sustantivo que ha de probarse en el proceso por iniciativa de las
partes y/o de oficio según los casos
Recordemos también que, como ya vimos, el jurista alemán HASSE,
ya en el siglo antepasado, sostuvo la tesis de que el sujeto pasivo de la
ACTIO era el ESTADO.
II.- TIPOLOGIA DE LA ACCION PROCESAL CON VISTA A SU DIMENSION SUSTANTIVA. Desde la perspectiva sustantiva, la clasificación de la acción se hace con
vista al derecho subjetivo que se hace valer, por lo cual existe una variada
y disímil determinación. Así, se habla de “acciones agrarias” (7)
consagradas por el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de
“acciones civiles”, de “acciones penales”, de “acciones laborales” de
“acciones tributarias “ etc. Desde esa misma perspectiva de habla de
“acciones reales” y “acciones personales” “acciones mobiliarias e
inmobiliarias”, “acciones posesorias y petitorias” etc.
( 8)
III.- LA CLASIFICACION Y TIPOLOGIA DE LA ACCION PROCESAL CON VISTA A SU DIMENSION ADJETIVA CON ESPECIAL REFERENCIA A LA DIVISIÓN TRIPARTITA.
=====
Acorde con su visión “tridimensional.”, la “Acción Procesal” puede
clasificarse desde el punto de vista “genérico” o “abstracto”, vale decir,
como poder jurídico para acceder a los órganos de administración de
Justicia, en Acción de derecho público y Acción de derecho privado. Pero, en un plano estrictamente procesal , Adolf WACH por los años 1885
del siglo antepasado, bajo la llamada concepción “tripartita” la pretensión
y, correlativamente, al contenido de las sentencias que procura , dividió la
acción procesal en tres tipos básicos:”Declarativas” ,”Constitutivas” y de “Condena”. (9)
Ahora bien, como señaló el maestro CUENCA (10), la división tripartita fue
objetada desde el siglo antepasado, cuando DEGENKOLB y otros autores
alemanes sostuvieron que es inadmisible la distinción entre acción
meramente declarativa y sentencia de condena, pues toda sentencia tiene
dos contenidos: uno declarativo y otro de condena.
IV.- ESPECIFICACIÓN SUMARIA DE LOS TIPOS DE ACCION PROCESAL INCLUIDOS EN LA DIVISIÓN TRIPARTITA
********** 1.-LA ACCION DECLARATIVA.- La acción declarativa , se propone según el maestro CUENCA convalidar
una relación jurídica preexistente, cual sucedería en la acción que procura
el reconocimiento de la “prescripción adquisitiva” y se suele llamar también
en nuestro idioma, aun cuando a nuestro modo de ver erróneamente, de
“acertamiento” de “mera declaración” “meramente declarativas” o
puramente declarativas”. Como tal, equivale al “jugements declaratoire”
de los franceses, a la Azione d’accertamento” de los italianos, a la
“Festetstellungsurteille” alemana y a la “declaratory jugments” de los
anglosajones. (11)
*** Quisiera, sin embargo adelantar un aspecto de la acción declarativa que
manejo en disenso con mis maestros y es el concerniente a la
equivalencia entre acción declarativa y acción merodeclarativa; pues, no
se puede confundir la acción declarativa que es un género, con la acción
merodeclarativa que es una especie. (12)
***-DIGRESION EN TORNO A LA CALIFICACION IMPROPIA DE LA ACCION DE PRECRIPCION ADQUISITIVA COMO “ACCIÓN MERODECLARATIVA”. A nuestro modo de ver, la acción de prescripción adquisitiva , no es de
carácter merodeclarativo, sino “declarativa compleja” ,ya que la
prescripción no preexiste ,sino que deviene por efecto, no solo de su
consumación tempestiva; sino de su calificación jurisdiccional.
Siendo así, estimamos que puede hacerse valer de dos maneras:
A.-Contra tabulas”, esto es, contra el propietario registral, en cuyo caso la
vía es el llamado “Juicio declarativo de Prescripción”,previsto por el artículo
690 y siguientes del CPC.,
** Cabe indicar que el Profesor DUQUE CORREDOR, considera que en
ausencia de referencia registral, y/ o de asunción municipal de los terrenos
cuya usucapión se pretende, opera la presunción de “baldío” y, en
consecuencia, la demanda debe proponerse contra la República. (13) No
adherimos a esta tesis, por cuanto, ya el Tribunal Supremo desmontó la tesis
de la “presunción” de baldíos y, a la par, podría existir una propiedad o
dominio documentada extraregistralmente.
B.-Extra tabulas, esto es, contra cualquier propietario que no haya
accedido al registro en cuyo caso la vía procesal es el juicio ordinario
mediante la acción declarativa compleja correspondiente, aplicando
analógicamente las disposiciones relativas a la citación de las personas
desconocidas o inciertas, cual sucede, según nos enseña el Profesor
DUQUE en el Código Procesal de la Provincia de BUENOS AIRES de
1969 .
2.-LA ACCION CONSTITUTIVA.. La acción constitutiva, llamada también de
“producción” o “formación” , se dirige a crear “ex novo” una relación
jurídica, o modificar o extinguir una relación preexistente..Así, por
ejemplo, la acción de divorcio que extingue el vínculo conyugal preexistente,
y la que denominamos de “interversión titulativa” que procura el cambio
documental de la “causa adquirendi” de un bien o derecho en virtud
de hechos o circunstancias que así lo legitimen, cual sucede en la “acción
de rectificación de partida”.
3.-LA ACCION DE CONDENA.-La acción de condena, llamada también de
“prestación”,se propone obtener una prestación de dar ,hacer o no hacer
sustentada en obligaciones legales o convencionales . Así por ejemplo, la
“acción reivindicatoria”, la “acción de cobro de bolívares”.
V.-LAS NUEVOS TIPOS DE ACCION PROCESAL A estas alturas es razonable afirmar con CARNELUTTI que, la ACCION
no es, como se creyó durante mucho tiempo ,aún después de haberse
aclarado su concepto, separándola del derecho subjetivo material, un
derecho único; sino una “categoría “ de derechos que se resuelve en una
considerable variedad de ejemplares.(14) Por eso, a la tipología tripartita y al
elenco de los glosadores, bien podríamos añadir dentro del esquema de
“infinitud” sugerido por REDENTTI, otras acciones. Así, bajo el escudo de
tan preclara enseñanza y con base en el carácter y/o alcance de la
respectiva pretensión, incluimos en nuestro programa de Derecho procesal
Civil y Agrario, entre otras, la “acción en carencia”, de “acción de colisión normativa”, de Acción de revisión constitucional”, previstas
por la CRBV y la LOTSJ, con la connotación impropia de “recursos” y la de “acción agro cautelar” prevista por la LTYDA. Sin embargo, para mejor comprensión de nuestro objeto de estudio
destacaremos las siguientes:
1.- LA “ACCION CONTENCIOSA” Y LA “ACCION VOLUNTARIA.-Según
pretenda una sentencia en sede contenciosa o en sede voluntaria, se
habla de “acción contenciosa” y “acción voluntaria” (15)
2.- LA “ACCION HERMENEUTICA” O INTERPRETATIVA DE NORMAS JURIDICAS..- Dentro de las acciones que llamaríamos “sui generis”
consideramos la “acción hermenéutica o de interpretación normativa ”. ,cuya pretensión apunta a la determinación con eficacia “ el alcance e
inteligencia de cualesquiera de una cualesquiera de las normas jurídicas
legales o consuetudinarias que componen el ordenamiento jurídico. Sobre
esta acción, admitida con el impropio nombre de “recurso” por el artículo 266
Ordinal 6 de la CRBV, y algunas leyes especiales como la LTYDA en su
artículo 169, hemos avanzado en otros estudios tres ideas elementales :
Una: que se trata de una acción “constitutiva” y no declarativa como
sostiene la doctrina y jurisprudencia prevalentes.
Otra: que su “causa petendi” o causa de pedir, no involucra una
pretensión sustentada en derecho material o sustantivo en sentido
estricto.
Otra: que a través de ella se hace valer un interés funcional en
atención a una situación jurídica sustantiva o adjetiva del accionante,
concurrente con el interés colectivo o difuso de toda la comunidad en la
recta inteligencia de las normas jurídica, con vista al principio de “seguridad
jurídica”.
3 - LA ACCION TITULATIVA FUNDIAL.- La “acción titulativa fundial es
aquella cuya pretensión ”declarativa compleja” se dirige a obtener por vía
de ejecución titulativa (16) un titulo documental que acredite la propiedad o
cualquier derecho real SOBRE UN FUNDO AGRARIO que tenga los
atributos de suficiencia que exige el artículo 27 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario y las formas exigidas por la Ley de Registro Público y
del Notariado. (17)
4.-LA ACCION PREVENTIVA O CAUTELAR AUTONOMA. La “acción
preventiva, o “acción cautelar autónoma” ,llamada también “acción
precautoria” que no pretende la solución de la litis, sino el establecimiento
de una cautela, esto es ,una medida que asegure la intangibilidad de una
persona o bienes sin vinculación específica con un litigio determinado. En
la doctrina procesal francesa, este tipo de acción se llama “actión en
preventión”, que procura principal y exclusivamente la prevención de un
daño.(18) 5.- LA ACCION CONCURSAL Por otra parte, se habla también de
“acción concursal” relativa a los procesos de atraso y quiebra previstos por
el Código de Comercio (19).
V.- CONCLUSIONES PRELIMINARES. Como conclusiones preliminares
de todo lo anterior:
1.-Que, la ACCION PROCESAL no es un mero acto de requerimiento o
petición ; ni, menos, un adminículo del derechos sustantivo o material; sino
un poder jurídico trascendente
2.-Que, su (actio inchoata) solo es dable positivamente a través de la
presentación de la demanda, acto procesal individualizable que crea EL
PROCESO JURISDICCIONAL como una “relación” “iuspublicística” entre
el Tribunal y las partes y de estas entre si, dirigida, por mandato del
artículo 257 de la CRBV a la realización de la JUSTICIA.
3.- Que, en cuanto instrumento para requerir a tutela efectiva de los
derechos e intereses que se hacen valer en el proceso, puede operar
alternativamente, tanto en sede de jurisdicción contenciosa o como en sede
de jurisdicción voluntaria.
NOTAS BIBLIOGRAFICAS
********************
(1)Cfr.REDENTTI, Op.Et.Loc.Cit.
(2) Cfr.CUENCA, Humberto, DERECHO PROCESAL CIVIL …Op.Cit., p.
186 y sguientes.
(3) Cfr, GOLDSMITHD, James derecho procesal civil. Trd. Pietro CASTRO,
Ed. Labor. BARCELONA ESPAÑA. 1936; P.113
(4)Cfr.COUTURE, Eduardo, Op.Cit
(5) Cfr. CARNELUTTI, Op. Cit,318,
(6) Cfr.GOVEA & BERNARDONI., LAS RESPUESTAS DEL SUPREMO
T.S.J. SOBRE LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA DE 1999 ; también,
RAMÍREZ &GARAY. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA, VOZ: INTERESES COLECTIVOS.
(7) Cfr. MARQUES, Nilson, TEORIA E TIPOS DE ACOES AGRARIAS, Ed
(15)Cfr. VENTURINI, Alí José, LA JURISDICCION VOLUNTARIA Y EL
TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD PREVISTO POR LA LEY DE
TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. En ACPS. SEGURIDAD JURIDICA
YPROPIEDAD DE LA TIERRA. CARACAS.2006; p. 73 y sgts
(16)Cfr.MICHELI, Op.Cit. , IV, 391
TITULO SEGUNDO
ESPECIFICACIÓN Y DESARROLLO DE LA ACCION DECLARATIVA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS EN SEDE DE JURISDICCION
VOLUNTARIA ========
CAPITULO PRIMERO INMUNOLOGIA JURÍDICA Y JURISDIDICCION VOLUNTARIA ..
***** I.-ASPECTO GENERAL DE LA INMUNOLOGIA JURÍDICA Y EJEMPLIFICACION DE SU USO CON VISTA A LAS TESIS DEL MAESTRO CARNELUTTI.
Como quiera que hasta el momento la expresión “Inmunología Jurídica”
usada en la introducción y en este epígrafe tiene poca circulación y un
uso “cuasi doméstico”, entiendo que cabe preguntarse ¿Qué es la
INMUNOLOGIA JURIDICA? Por tal entiendo, el arte y ciencia que estudia
el “corpus legal”,en otras palabras, el ordenamiento jurídico de un Pais
determinado , constituido por “valores superiores”, “principios”, “normas” e
“imperativos científico técnicos” , para determinar la posibilidad y viabilidad
funcional de realizar sin rechazos sistemáticos el “transplante jurídico” de
conceptos o preceptos extraños a su entidad. (1) En efecto, muchas de
las exégesis o construcciones dogmáticas de los más eminentes autores
extranjeros, resultarían sin tal operación inmunológica, las más de las
veces, inaplicables o solo parcialmente aplicables a nosotros. No es que
se niegue la existencia de conceptos universales, cual postulan los
“iusnaturalistas” (2) e, incluso, los cultores de la “fenomenología jurídica”
como REINACH ,(3) solo que la criba de esos conceptos siempre será
necesaria para la armonía del ordenamiento jurídico nacional al que se
pretenden insertar. Esto, por supuesto, nada tiene que ver con un involutivo
rechazo a la “Globalización jurídica”, propiciado indiscriminadamente.
***Así, por ejemplo, con el debido respeto a su autoridad y enjundia , no
podríamos “transplantar”, vale decir, “calcar a rajatablas” sobre cuerpo
doctrinario las conclusiones del maestro CARNELUTTI sobre la naturaleza
y alcance de lo que él llama PROCESO VOLUNTARIO. (4) Esto, por cuanto
, como destacaremos adelante ,nuestra jurisdicción voluntaria es apenas un
Procedimiento Judicial Especialísimo donde ,como afirmó CUENCA(5) un
especial tipo litis , ”abierta o soterrada” cualifica su naturaleza jurídica.
En efecto, como ya insinuamos, sin perjuicio de su indiscutible autoridad,
cuando el maestro CARNELUTTI habla del PROCESO VOLUNTARIO
atribuyéndole una “función preventiva” respecto a la LITIS , sigue adscrito
a la concepción de viejo sabor romanístico, según la cual la jurisdicción
voluntaria no opera entre dos litigantes , sino en relación a uno solo que le
pide al Juez” “adversus volentem” la providencia respectiva. Por otra
parte,
nos parece inaceptable la inclusión propuesta por CARNELUTTI del
procedimiento de quiebra dentro del PROCESO VOLUNTARIO. Pensamos
,con otros autores venezolanos, que ello no es posible en nuestro sistema
procesal; pues el Código de Comercio venezolano tiene una filiación
histórica peculiar (6) y un desarrollo sistemático distinto al italiano que
cataloga expresamente el proceso de quiebra como un típico proceso
concursal contencioso. (7).
II.- LA JURISDICCION VOLUNTARIA COMO PROCEDIMIENTO ESPECIALISIMO CON ESPECIAL REFERENCIA A LA “POSTMODERNIDAD PROCESAL”
====== 1.-Plantemiento previo.-
=======================
Con el preliminar despeje “inmunológico” antes expuesto, debemos
precisar ,antes de entrar de lleno a nuestro tema , la caracterización de la
jurisdicción voluntaria a la luz de la “Postmodernidad Procesal” , aunque
fuere someramente . En este sentido, para nosotros, la postmodernidad
procesal adviene con la superación de la modernidad instituida por el
Código de Procedimiento Civil de 1986 Tal postmodernidad se asienta , al
menos desde el punto de vista “formal-constitucional” , a partir del
momento en que VENEZUELA se constituye en un Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia donde el PROCESO, sea contencioso o
voluntario, sirve de instrumento fundamental para la realización de la
JUSTICIA EQUITATIVA de manera transparente, sin dilaciones,
formalismos ,ni reposiciones inútiles, con absoluta preeminencia de los
derechos humanos(arts.2,19,26 y 257 de la CRBV) .Siendo así la
Jurisdicción voluntaria, cuya normativa se integra en diferentes tiempos
históricos , debe necesariamente armonizarse a tono con la época,
adecuando sus instituciones y paradigmas .
2.-Visión general del estado de la jurisprudencia en materia de jv.
==============================================
**Ahora bien, en este estudio debemos destacar que, como bien ha
señalado el Profesor Marcos SOLIS, (8) la jurisprudencia no ha podido fijar
posición unánime, constante y reiterada, acerca de la naturaleza jurídica de
la jurisdicción voluntaria en el ordenamiento jurídico venezolano y, por ende,
sobre la recepción en su sede de la ACCION PROCESAL VOLUNTARIA,. *** Basta para corroborar esta afirmación, confrontando algunas
decisiones de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y del TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA que se consideran emblemáticas, donde, algunas
veces, se califica a la JV como un procedimiento administrativo y otras se
niega o admite la cosa juzgada. Así, ya desde la antigua Corte Federal y de
Casación , refiriéndose a un asunto típico de la jurisdicción voluntaria cual
es el procedimiento de entrega material de bienes vendidos estableció en
una sentencia del 04/04/1951 , que éste no es un juicio y, por lo tanto, en él
no se deduce acción alguna contra nadie. Dicha afirmación, se ha seguido
repitiendo “acríticamente” en pleno siglo veintiuno al margen de los
cambios legislativos operados, como una demostración del llamado
“arrastre inercial” que caracteriza lo que hemos denominado, quizá
acremente, en el introito “subdesarrollo jurídico venezolano” De otra suerte, nuestro Tribunal Supremo, en decisiones, signadas por una
equivocidad irremediable, niegan el recurso de casación en los
procedimientos contradicentes de jurisdicción voluntaria bajo la exégesis
involutiva que niega el carácter de Juicio, al procedimiento de jurisdicción
voluntaria, aunque, dejando abierta su posibilidad en algunos casos.
Incluso procesalistas fundamentalmente adscritos a la postmodernidad
procesal como el “Ex Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
, (9) sostienen que, ciertamentemente, la “ Jurisdicción voluntaria puede originar por n lado resoluciones o decretos, los cuales constituyen decisiones judiciales(sic) donde existe actividad juzgadora y donde se forman y desarrollan situaciones jurídicas(art. 895 del CPC ) que se declaran. Mas, añade que, por otro lado tal jurisdicción “ a veces se limita a efectuar diligencias procesales , sin que exista resolución
declarativa alguna, cual es el caso de los artículos 936 y 938 del CPC ,por lo que salvo la orden de que se practiquen las diligencias no hay providencia judicial alguna destinada a declarar o constituir una situación jurídica” 3.-Caracterización básica de la jurisdicción voluntaria en el derecho procesal venezolano actual
============== * Ahora bien, esta visión astringente de la jurisdicción voluntaria,
parte de una premisas falsa, ya desmontada por ZOPPI (10) cual es la
atinente a la afirmación de que jurisdicción voluntaria equivale a
procedimiento NO CONTENCIOSO .Por otra parta , no se ajusta a los
textos normativos sistemáticamente considerados ya que la noción de LEY
implicada en el artículo 895 aducido por el profesor CABRERA, no quiere
En este orden de ideas pretendemos ser enfáticos al afirmar que la
llamada Jurisdicción Voluntaria por nuestro vigente CPC no es, en sentido
estricto, una jurisdicción anómala o distinta de la Jurisdicción Ordinaria;
sino de procedimiento “especialísimo”.
Esto, por cuanto:
1.-Así se infiere “a rúbrica” de la concatenación de los enunciados del
LIBRO CUARTO, PARTE SEGUNDA del vigente CPC que, luego de
desarrollar en el Libro TERCERO el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, entra
a los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES ,dedicando la Parte Primera a los
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, para culminar
elípticamente en la Parte Segunda bajo el rubro “DE LA JURISDICCION
VOLUNTARIA”, que integra con un Procedimiento General y varios
procedimientos Particulares de esa índole. En efecto ,el argumento “a
rúbrica” , del latín ruber = rojo, que era el color de la tinta con que se
escribían los títulos en los libros antiguos determina que el título o
encabezamiento autónomo bajo el cual se encuentra una ley o precepto , a
cuando ,como tal no es una norma jurídica, apunta a su sentido y validez
frente a otras ,atendiendo al lugar que ocupa dentro del propio
ordenamiento procesal. Piénsese que, conforme a los cánones de lógica
jurídica comúnmente aceptados
2.- Así se determina con arreglo a su estructura y función que se
conforma teleológicamente igual a los demás procedimientos
jurisdiccionales para el discernimiento de la justicia frente a un conflicto
de intereses abierto o soterrado entre partes. Piénsese que, a la jurisdicción
voluntaria(rectius: el PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, o
simplemente PROCESO VOLUNTARIO) le son aplicables directamente
todos los dispositivos de control del “iudex suspectus” mediante la
recusación(artículo 82 del C.P.C) , al derecho de defensa ( Artículo 49 de
la CRBV) , la apelación(artículo 896 del CPC), etc,
3. Consecuencialmente, el proceso de jurisdicción voluntaria y los
procedimientos específicos del mismo, por implicar “actuaciones judiciales”,
están sometidos a las reglas del debido proceso, por imponerlo así el
artículo 49 de la CRBV que al efecto establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: .-1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….” ****Es más, no obstante la ambigüedad y equivocidad de la mayoría de
las
decisiones de nuestra alta jurisprudencia sobre jurisdicción voluntaria, la
extinta CSJ admitió que en dicha sede se actualiza una “pretensión
procesal”, vale decir, mutatis mutandi, una “acción en sentido concreto”.
Así, la casación civil, en sentencia del 22/10/1991, indicó que el juez al
proveer sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria debe examinar “el
contenido de la pretensión” y las circunstancias de cada caso.
NOTAS BIBLIOGRAFICAS
(1) Cfr. VENTURINI, Alí , APUNTE HEURISTICO SOBRE LA
INMUNOLOGIA JURÍDICA, En “REPERTORIO FORENSE”. Diario
ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION DECLARATIVA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS EN SEDE DE JURISDICCION VOLUNTARIA..
======= I.- DEFINICION ELEMENTAL. - En sentido “pretensivo”, esto es, como
acción en sentido concreto, de acuerdo con el criterio tridimensional arriba
expuesto, entendemos por acción declarativa de único(s) y universal(es)
heredero(s) en sede de jurisdicción voluntaria, el poder jurídico que
corresponde a cualquier miembro de una sucesión “mortis causa” para
pedir ante el Tribunal competente la declaratoria de su cualidad sucesoria
con exclusión de cualquier otra persona natural o jurídica.
**Esta definición tentativa e imperfecta, no ignora el viejo dístico latino de
que, “Omnnia definitio in jus periculosa est” (Toda definición en Derecho
es peligrosa);pero preferimos afrontar el peligro antes que diferir el
enfrentamiento inmediato con el objeto central de nuestro estudio. Con ello,
tomamos posición en torno a su naturaleza jurídica que estimamos va más
allá que la mera declaración de la cualidad.
II.- PERTINENCIA Y POSITIVIDAD SISTEMATICA DE LA ACCION DECLARATIVA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA A LA LUZ DEL PROYECTO DE LEY DE DE SUCESIONES INTESTADAS DEL AÑO 1963.- Aún cuando no lo hemos visto reflejado en la escasa doctrina y
jurisprudencia sobre el tema, creemos advertir un antecedente sistemático
de la acción de únicos y universales herederos en sede de jurisdicción
voluntaria en el PROYECTO DE LEY DE SUCESIONES INTESTADAS, (1)
Allí se previó en su artículo 1 una acción típica a favor de cualquiera de
los presuntos herederos para hacer declarar en sede de jurisdicción
voluntaria la cualidad de heredero, señalándose en la Exposición de motivos
de dicho PROYECTO, de manera muy pedagógica lo siguiente:
”En defecto de testamento válido donde se designen los herederos del causante, se hace preciso determinar, de una manera indubitable, la persona o personas a quienes corresponde tal calidad, (rectius: cualidad) lo que tan solo es posible mediante una declaración judicial recaída en un procedimiento no contencioso, cuya solemnidad conjugue sencillez de los trámites con la consistencia de la garantía…”
*****Al traer a colación, el antecedente prelegislativo, reafirmamos nuestra
adhesión a la tesis de que el DERECHO tiene una inexcusable dimensión
histórica , por lo que, sin perjuicio de la posible existencia de conceptos
apriorísticos, entendemos que la verdad jurídica es una verdad empírica y
variable, contingente y diversa basada en una experiencia de LIBERTAD
que se crea y recrea en el curso del tiempo. (2)
Así mismo, pensamos en contra de la exageración de las tesis de HANS
FREYER, respecto a que el conocimiento de lo social, y por ello, del
DERECHO, es un conocimiento volitivo, existencial e irracional y la de
KIRCHMANN, según la cual basta que el legislador cambien una norma
para acabar con BIBLIOTECAS ENTERAS. Ello, por cuanto el DERECHO
como ciencia es un orden jurídico positivo cuya cientificidad no reside en su
objeto sino en los instrumentos metódicos para entender y sistematizar su
objeto propio. (3 )
III.-COEXISTENCIA DE ACCION DECLARATIVA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CON LA ACCION CONTENCIOSA CORRESPONDIENTE
Como apuntamos al comienzo, la acción de únicos y universales
herederos en sede de jurisdicción voluntaria coexiste con la acción
contenciosa correspondiente en una relación alternativa sustentada en la
libertad de acción que garantiza en el “principio del libre desenvolvimiento
de la personalidad” previsto por el artículo 20 de la CRBV que dice:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social” Por eso, entendemos que la el ejercicio de la acción de únicos y
universales herederos en sede de jurisdicción voluntaria no precluye la
acción contenciosa. En tal sentido, del propio texto de la EXPOSICION DE
MOTIVOS del Proyecto de LEY DE SUCESIONES INTESTADAS antes
citado, se infiere que el heredero “ab intestato” puede obtener su correspondiente declaración sin necesidad de recurrir a un procedimiento ordinario, sin que se le agoten las posibilidades de ocurrir a juicio ordinario en la defensa de sus derechos, en el caso de que se negare la declaración solicitada o esta fuese impugnada. IV.-LAS FUENTES NORMATIVAS DE CARÁCTER SUSTANTIVO DE LA ACCION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA CON ESPECIAL REFERENCIA A LOS ARTICULOS 993, 995 781 Y 796 DEL CODIGO CIVIL.- ==================================================
Antes de abordar el punto del epígrafe, quisiera insistir en que, como
cualquiera otra acción procesal, la de únicos y universales herederos tiene
un contexto sustantivo o material. Recuérdese con CALAMANDREI que
“el derecho sustantivo sigue al proceso como la sombra al hombre”. Quisiera insistir también en que, si bien la acción que hemos definido no
está tipificada legislativamente como tal, ni aparece en ningún “arbor
actionum”; ni, tampoco, es de uso frecuente en la “nomenclatura forense”, su vigencia nos parece inexcusable, no solo y no tanto porque
circula con denominación semejante en los “justificativos para perpetua memoria de únicos y universales herederos” (4) ; sino por su asidero
positivo en las fuentes normativas que destacaremos adelante. En otras
palabras, como ya vimos en el introito de este estudio, nada obsta a la
legal consideración de la acción de únicos y universales herederos en
sede de jurisdicción voluntaria conforme al ordenamiento jurídico
venezolano, máxime cuando cuenta con el siguiente asidero normativo
sustantivo y adjetivo que pondremos de relieve de inmediato.
En este sentido, siendo la HERENCIA, imbricada como título causal de
propiedad, la relación jurídica material que sustenta la acción en
comentarios, debamos apuntar a las normas básicas que la regulan.
Entre ellas destacaremos las siguientes:
A.- -EL ARTICULO 993 DEL CODIGO CIVIL. El artículo dice: “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus” B.-.EL ARTICULO 796 DEL CODIGO CIVIL El artículo 796 del Código Civil dice:
“la propiedad se adquiere por ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la LY, por sucesión, por efecto de los contratos. Pueden también adquirirse por medio d la prescripción. C.-EL ARTICULO 995 DEL CODIGO CIVIL El articulo 995 del Código Civil dice:”La posesión de los bienes del “de cujus” pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de toma de posesión material……..”
D.- EL ARTICULO 781 DEL CODIGO CIVIL El articulo 781 del Código Civil dice: “la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal. El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante para invocar sus efectos y gozar de ellos.
*** Las normas pre transcritas sirven de piso básico para entender mejor
lo que sigue.
V.-PROYECCION DE LAS FUENTES SUSTANTIVAS O MATERIALES EN LA DETERMINACION DE LOS CONCEPTOS RELATIVOS A LA SUCESION “MORTIS CAUSA” Y LA CUALIDAD DE HEREDERO..- ====================================================== 1.-CONSIDERACION PREVIA SOBRE EL ALCANCE DE LA PALABRA SUCESIÓN.- Como se sabe,(5) palabra sucesión en sentido amplio
comprende, tanto la transmisión entre vivos ( “ inter vivos” ), como por
causa de muerte, (”mortis causa”).Mas, cuando la ley habla en el artículo
796 del Código Civil antes transcrito de SUCESION ,se refiere
estrictamente a la sucesión por ·mortis causa”, es decir, a la transmisión
patrimonial ocurrida por causa del fallecimiento de una persona a la cual se
refiere el artículo 993 ejusdem igualmente transcrito.
2.-LA CUALIDAD DE HEREDERO COMO CONSECUENCIA INCONDICIONAL DE LA SUCESIÓN MORTIS CAUSA. En el supuesto
de la sucesión `por causa de muerte, la transmisión sucesoria determina la
cualidad de heredero y obra sobre el patrimonio de la persona fallecida,
denominada “De Cujus ” desde el DRECHO ROMANO hasta nuestros días.
(6) Por otra parte, es importante tener presente que la “cualidad de
heredero” constituida “mortis causa” ,no está subordinada a condición de
aceptación alguna; no obstante lo cual es “revocable”, por renuncia u otra
circunstancia extintiva.(7)
3.-.LA SUCESION COMO UNIVERSALIDAD Y LA LLAMADA COMUNIDAD HEREDITARIA. El patrimonio hereditario es considerado
legalmente como una “universalidad”, que se denomina “herencia”. Así
mismo, se denomina “heredero” al sucesor, quien sustituye al “De Cujus”
en todas sus relaciones patrimoniales con esa CUALIDAD específica
que, al decir del Profesor ESPARZA BRACHO no se fractura por la
concurrencia de varios sucesores, sino que, cuando ello acaece, da lugar a
la “comunidad hereditaria”. Esto explica porqué el patrimonio del fallecido
sobrevive bajo la forma de “herencia” más allá de la muerte en virtud de que
el heredero subentra en la misma posición jurídica del “de cujus “. (8)
4.-.LA SUCESION “AB INTESTATO “ POR DERECHO PROPIO Y POR REPRESENTACION.- En este orden de ideas, el Profesor TORRES RIVERO, destaca que en el
Derecho venezolano, la sucesión intestada o “ab intestato”, el sucesor lo es
por derecho propio personal o como suele decirse escolásticamente “propio
nomine”, o por derecho de representación, en lugar de otro. En el primer
caso, el sucesor es llamado directa e inmediatamente a la sucesión mientras
que en el segundo, quien sucede por representación es llamado directa y
mediatamente. Cabe añadir que, en una misma herencia pueden coexistir
herederos por derecho propio y por derecho de representación, solo que la
sucesión representativa solo opera en línea recta descendente, no en línea
colateral. (arts.815 y 817 del Código Civil) (9)
VI.-LA PRUEBA DE LA CUALIDAD DE HEREDERO. La cualidad de
heredero implica la comprobación de la muerte del causante y de la
relación de filiación que con este se pretenda. Es claro que, la muerte debe ser probada por los interesados, o sea ,por los
beneficiarios d la herencia o del legado ,ya de modo ordinario, por medio de
la partida de defunción asentada en el Registro de Estado Civil(10) que, por
definición, es el instrumento destinado a dejar constancia sobre hechos y
cualidades de las personas ,ya de modo excepcional, por los medios
supletorios previstos en el Código Civil o por sentencia declarativa del juez
competente en los casos de presunción y declaración de muerte. De igual
manera debe probarse la relación de parentesco que da lugar al nacimiento
del derecho a suceder en las sucesiones intestadas, y la prueba
testamentaria, en los casos de no existir parentesco entre causante y
causado. (11)
NOTAS BIBLIOGRAFICAS
(1) Cfr, REPUBLICA DE VENEZUELA. MINISTERIO DE
JUSTICIA.”PROYECTO DE LEY DE SUCESIONES INTESTADAS”.
CARACAS.1963,
(2) Cfr. COSSIO, Carlos, LAS LAGUNAS DEL DERECHO. Fsr.; p. 16;
apud.NIETO.Op.cit.
(2) Cfr.RECASENS SICHES, Luis, ESTUDIOS DE FILOSOFIA DEL
DERECHO. Fsr. ;p.26,apud NIETO.Op.cir.67
(4) Se trata de una modalidad de los “justificativos ad perpetuam”, vale
decir de informaciones testificales a través de las cuales se hace constar
ante un funcionario fedatario algún hecho. Este punto está ampliamente
tratado en el tomo VI de la obra COMENTARIOS AL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO de nuestro clásico procesalista
CAPITULO CUARTO LAS FUENTES PROCESALES PARTICULARES DE LA ACCION DECLARATIVA DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS EN SEDE
DE JURISDICCION VOLUNTARIA.
I.- CONSIDERACION PREVIA .-Para calibrar mejor las fuentes propiamente
procesales de la acción de únicos y universales herederos es indispensable
acotar previamente la conveniencia de actuar teniendo presente los
cánones de la inmunología jurídica .Piénsese que, en su concordancia
normativa sobre del vigente CPC, el Profesor MARQUEZ AÑEZ, (1) uno de
sus corredactores más conspícuos , plantea una equiparación que nos
parece inconveniente e inexacta, entre la jurisdicción voluntaria y los
“asuntos no contenciosos” , expresión ésta del código derogado que fue
suprimida en el nuevo diseño lo cual da un índice de la nueva concepción
sistemática adoptada “objetivamente” por el vigente texto adjetivo. En
efecto, asumida escuetamente, tal equiparación, conduce inevitablemente a
la equívoca integración del tradicional artículo 11 del CPC , ahora
modificado, con el nuevo articulado. Por eso, nos parece obvio que, sobre la
novedosa norma matriz que hemos puesto de relieve apenas se
ensambla ,con un barniz moderno, la normativa anacrónica y
contradictoria del Código derogado, pero, eso si, eliminando el rasgo
tradicional “acontenciosidad” que se le asignaba a la vieja jurisdicción
voluntaria ,hasta el punto de que, nuestro recordado PEDRO ALIZ ZOPPI ,
advirtiera con certeza y agudeza que, AHORA LA JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA NO ES TAN “NO CONTENCIOSA”. (2) Dicho esto, vayamos
a las fuentes.
I.- EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON EL
ARTICULO 895 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-
- Como cualquiera acción procesal, la atinente a la declaración de único(s)
y universal(es) heredero(s) se vincula con el artículo 26 de la CRBV que ya
transcribimos .Al respecto, cabe señalar con PESCI FELTRI, que dicha
norma al vincularse con los artículos 156 Nº 31 y 253 ejusdem, determina
como presupuesto procesal de toda acción la competencia del Tribunal
para pronunciarse sobre la controversia planteada en la demanda. (3)
II.- EL ARTICULO 895 DEL CPC SEGÚN SU EXPÒSICION DE MOTIVOS Y SU POSIBLE INSPIRACUION EN EL “CODICE DE PROCEDURA CIVILE “
I TALIANO DEL 44.-
En el contexto fundacional antes indicado, el artículo 895 del Código de
Procedimiento Civil, fija las bases generales de la acción procesal en el
procedimiento de jurisdicción voluntaria al pautar que: “El Juez actuando
en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y
desarrollo de “situaciones” jurídicas, de conformidad con las
disposiciones de la Ley y de éste Código” –
Ahora bien, para una cabal comprensión de la norma en cuestión,
debemos empezar por la guía que nos da la EXPOSICION DE MOTIVOS
del Código Procesal vigente, en cuyo texto , se expresa que la nueva
Jurisdicción Voluntaria contiene “una normativa completa sobre esta materia,
sin precedentes en la legislación procesal venezolana, y que está dirigida a
cubrir, tanto el aspecto procedimental propiamente dicho, como su mismo
concepto y los principios más característicos”.(4))
En tal sentido, ,es necesario destacar que , el artículo 895 del CPC, en
cuanto norma matriz de nuestra nueva jurisdicción voluntaria, parece
provenir del Derecho Procesal italiano, donde aún se disputa su
sentido bajo la égida del llamado “rito camerale”, privativo de los
llamados “procedimientos en Cámara de Consejo”. Tales procedimientos,
según REDENTI, solo eluden la denominación clásica de jurisdicción
voluntaria en un frustrado propósito de apartar su peculiar impronta
consolidada a través de los siglos. (5)
III.- LOS ARTÍCULOS 936 y 937 del CPC.
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Sobre las normas generales antes referenciadas la acción de únicos y universales herederos en sede de jurisdicción voluntaria se configura
positivamente con el concurso de dos preceptos fundamentales, a saber:
A.- El artículo 936 del CPC- que dice lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las diligencias
dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio
del interesado en ellas. El Procedimiento se reducirá a acordar el
mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno “.
Tal norma, de “rancio abolengo hispánico”, (6) viene repetida “mutatis
mutandi” desde el Código ARANDINO de 1836. Solo que ahora,
paralelamente ,otra norma típicamente procesal, aunque su “sedes
materiae” sea administrativa, cual es el artículo 72 de Ley de REGISTRO
PUBLICO Y DEL NOTARIADO, al instituir al NOTARIO o NOTARIA como
órgano de la jurisdicción voluntaria, lo cual complementa el artículo 75
ordinal 4 ejusdem al expresar que:
“Los notarios o Notarias son competentes, en el ámbito de su
jurisdicción, para dar fé pública de todos los actos, hechos y
declaraciones, que autoricen con tal carácter, particularmente de lo
siguientes;
1) al 3 Omissis
4) Justificaciones para perpetua memoria, con excepción de lo
señalado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.”
B.- El artículo 937 del CPC que establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren
bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras
no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a
la Ley ,antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer
día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera
diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de
terceros que conforme a la Ley…”
IV.-LA INTEGRACION DE LAS FUENTES PROCESALES CONFORME PRINCIPIO FUNCIONAL PREVISTO POR EL ARTICULO DEL CPC EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 22 EJUSDEM.. - Hemos apuntado
en otros estudios(7) que no es posible tener una visión armónica de las
normas que actualmente rigen nuestra Jurisdicción Voluntaria y, por ende,
de las atinentes a la acción de únicos y universales herederos en dicha
sede, sin percatarse de que, es a partir del comentado artículo 895 del
CPC- como podemos integrar los artículos subsiguientes hasta el artículo
902 a través del PROCEDIMIENTO GENERAL u ordinario de jurisdicción
Voluntaria. En efecto, dice dicha Exposición: “…Como resultado de
intensas consideraciones, se llegó a establecer un procedimiento tipo,
que es sencillo en cuanto a su inteligencia y tramitación y, además
comprensivo de TODAS las situaciones que puedan surgir en materia
de jurisdicción voluntaria.”
*** Por consiguiente, es claro, entonces que el articulado precitado ha
de integrarse a las específicas de cualquier subespecie de procedimiento
voluntario, como el atinente a la declaratoria de únicos y universales
herederos, en virtud del “principio de plenitud instrumental” expresamente consagrado por el artículo 22 del CPC, según el cual “las
disposiciones y procedimientos especiales del presente Código se
observarán con preferencia a las generales del mismo, en todo cuanto
constituya la especialidad, sin que por eso dejen observarse en lo
demás las disposiciones generales aplicables al caso.”
***Al respecto es importante destacar que, como señaló FEO
(8) al glosar la norma idéntica del Código del 1904, es una máxima de la
ciencia jurídica que las leyes especiales, es decir, particulares a una
materia, deben ser aplicadas con preferencia a la ley General, aún
posterior. Dicha máxima viene consagrada desde ROMA en el DIGESTO,
I, 8, con esta expresión latina: “In toto jure generi per speciem
derogatur et alud potissimum habetur quod ad speciem directum
est”
De otra suerte, (9) conducente es advertir que la máxima positiva
analizada parte de la base de que ambas leyes, la especial y la general
sean de una misma fuente, de un mismo legislador. Consiguientemente, no
es posible aplicar una ley especial local, como por ejemplo una ordenanza
municipal al Proceso Voluntario.
En ese predicamento, es igualmente claro que, cuando la ley especial
nada ha determinado acerca de ciertos actos o de ciertos casos que ella
misma indica o supone, es menester , por fuerza ocurrir a las reglas
generales y a las formalidades que ellas contengan relativamente a esos
casos, para evitar la desarmonía o la arbitrariedad y remata afirmando que
si existen “formas no necesarias” establecidas en el Código Civil u otras
leyes y se plantea una antinomia,(10) el Juez debe procurar armonizarlas, si
es posible; y si no lo pudiere, observar el Código de Procedimiento por
ser el punto de forma.(11)
NOTAS BIBLIOGRAFICAS
(1)Cfr. MARQUEZ AÑEZ, Leopoldo, EL NUEVO CP. Ed. UCAB-POLAR.
CARACAS. 1988; p.289
(2)Cfr. ZOPPI, Pedro Alid, SOLUCIONES A ERRORES EN EL
CODICGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ed. VADELL HERMANOS.
VALENCIA. VENEZUELA. 1990.
(3) PESCI FELTRI, Mario, TEORIA GENERAL DEL PROCESO. 2da.Ed-
Editorial Jurídica venezolana.CARACAS.2003: p 123
(4)Cfr. MARQUEZ AÑEZ, Leopoldo, EL NUEVO CP. Ed. UCAB-POLAR.
CARACAS. 1988; p.289
(5)Cfr. FAZZALARI, Elio PROFILI DELLA GIURISDIZIONE
VOLONTARIA. En GV- Ed. GIUFFRÈ. MILANO. ITALIA, 1997; p.12, ssts;
también REDENTI, Op. Cit.,III, 3 sgts
(6) Cfr. VALDIVIESO MONTAÑO, Asciclo, OBRAS JURIDICAS
COMPLETAS. Ed. CTP-CARACAS.1962, Tomo I ; p.316
(7) Cfr. VENTURINI, Alí, LA JURISDICCION VOLUNTARIA..” En
ACACPS. Serie Eventos Nº.20 CARACAS.2006
(8) (9) Cfr. FEO, Ramón, ESTUDIO SOBRE EL CODIGO DE
ANTINOMIAS Y DILEMAS EN EL DERECHO. En BOLETIN DE LA
ACADEMIA DE CIENCIAS POLITICAS Y SOCIALES. Nº 140. CARACAS.
2002; p. 93
(11) Cfr.FEO. Op. Et.Loc.Cit
CAPITULO QUINTO NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DECLARATIVA DE UNICOS Y UNIVERDSALES HEREDEROS EN SEDE DE JURISDICCION VOLUNTARIA ========= I.-CARACTERIZACION PRIMARIA.-. La legalidad y pertinencia de la
acción de únicos y universales herederos, aún que, como vimos, no está
reconocida “nominativamente” en nuestra legislación procesal y acaso
tampoco en la doctrina prevalente, nos parecen inexcusables a la luz de la
normativa antes referenciada y de los principios procesales básicos. En
este orden de ideas estimamos nuevamente que, al no existir en el
derecho contemporáneo el “ARBOR ACTIONUM” postulado por los
glosadores ,sobre el cual únicamente de legitimaban las acciones que
estuvieren en su elenco, toda acción nace de la existencia de un interés
actual y correlativamente, de la “inexistencia” de una prohibición expresa
de la Ley que vete su viabilidad. Por lo mismo, entendemos que la acción
de únicos y universales herederos en sede de Jurisdicción voluntaria , tiene
una legalidad y pertinencia inexcusables en virtud de que:
1.- Su concepción se asienta en un derecho sustantivo suficiente
cual es la cualidad de heredero “ab intestato” que deviene por ministerio
de la Ley según el artículo 993 del Código Civil supra citado, según el
cual, la Sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del
último domicilio del “de cujus” 2.-Su tipificación se ampara en el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de VENEZUELA-en adelante CRBV- que dice:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” 3. Su proposición no daría lugar a la cuestión previa de prohibición
de admitir la acción propuesta.(art. 346 Nº11 del CPC)
**** Esto último es importante destacarlo; pues, como ha señalado muy
acertadamente ZOPPI, (1) es factible oponer cuestiones previas en el
Proceso de Jurisdicción voluntaria.
Cabe preguntarse, ¿Cuál es su naturaleza jurídica? Para tratar de responder
abordaremos dos posibilidades mínimas: Su consideración, ya como una
acción merodeclarativa, ya como una acción declarativa compleja.
II.-EL INTERES LEGITIMO DE LOS HEREDEROS DE OBTENER LA ADVERACION DE SU CUALIDAD EN SEDE DE JURISDICCION VOLUNTARIA.- Es claro , que el “heredero”, en cuanto sucesor “ab
intestato”, tienen un interés legítimo y actual en la declaratoria judicial
de su cualidad de heredero con exclusión de cualquiera otra persona para
hacer valer sus derechos “en y para la herencia”.
Para ello ,precisamente, al margen de la acción contenciosa correspondiente
,se otorga la acción de únicos y universales herederos en sede de
jurisdicción voluntaria .Dicha acción, aún cuando estuviere sometida ex –
artículo 11 del CPC a la llamada “clausula “rebus sic stántibus” (2)es
suficiente y, en todo caso, útil para configurar la cualidad de heredero
aparente o putativo que, por si misma, según la mejor doctrina(3) permite
al adquirente de buena fe ganar el derecho de propiedad por prescripción.
Justamente, en la Exposición de Motivos de la LEY DE SUCESIONES
INTESTADAS (4) se lee lo siguiente:
“…Es ineludible prever un procedimiento especial, en virtud del cual el heredero “ab intestato” puede obtener su correspondiente declaración sin necesidad de recurrir a un procedimiento ordinario que por l demorado del mismo y otras circunstancias pudiere acarrearle serios perjuicios. En dicho procedimiento el interesado, mediante una tramitación sumaria puede obtener la declaración de heredero “ab intestato” sin que se le agoten las posibilidades de ocurrir a juicio ordinario en la defensa de sus derechos, en el caso de que se le negare la declaración solicitada o esta fuese impugnada. Igualmente, no sufren menoscabo alguno los intereses de las personas que, teniendo un mejor derecho a la herencia hubiesen sido preteridos en la declaración judicial, pues siempre pueden recurrir a la via ordinaria.”””
III.- SU TIPIFICACION COMO ACCION MERODECLARATIVA. ================================================== Podría considerarse que la acción de únicos y universales herederos es
“merodeclarativa” y así la “caratulan” algunos Tribunales equiparando
“declarativa” con “merodeclarativa”. Mas, en muchos de nuestros estudios
(5) y especialmente en el ya lejano relativo a la USUCAPION ESPECIAL
AGRARIA, (6) escrito al “alimón, von el hoy justamente homenajeado
profesor ROMAN JOSE DUQUE CORREDOR, marcamos distancia con la
tesis que parifica ambas modalidades. Ello, por cuanto tal parificación no
repara en la circunstancia de que la acción mero declarativa, sustentada en
el segundo párrafo del artículo 16 del CPC, está circunscrito en su
contenido y alcance. Piénsese que, según dicho texto legal , el interés en
que se basa, la acción declarativa , además de los casos previstos en la Ley, puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.” Para hacer
esta neta diferenciación tomamos en cuenta las enseñanzas de CUENCA y
SENTIS (7) quienes consideran, como debe ser, que la ACCION
DECLARATIVA es un género y la “merodeclarativa” una especie. Siendo
así, y a tenor del párrafo tercero de la norma señalada, la acción
merodeclarativa solo sería dable cuando el demandante no pueda obtener
la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente ,
limitación, por cierto, cuestionada por el maestro LORETO,(8) y que, a
nuestro entender conduce a una “aporía procesal” (9) Es claro entonces
que, siendo el objeto pretensivo de la acción de únicos y universales
herederos algo más que la “mera declaración” de la existencia de una
relación jurídica sucesoria, no debe encuadrarse en esa tipología.
III. SU TIPIFICACION COMO ACCION DECLARATIVA COMPLEJA ======================================================
Podría pensarse que la acción de únicos y universales herederos es una
modalidad de la ACCION DECLARATIVA, que, como género admite
especies y sub-especies. Por ello, consideramos que se trata de una
“acción declarativa compleja” ya que, no implica una mera declaración de
cualidad sino la constitución de un Status excluyente” que, obviamente
presupone a aquella. IV.- ANALOGIAS Y DIFERENCIAS CON LA ACCION DE PETICION DE HERENCIA. Es importante destacar que, la acción de únicos y universales
herederos es distinta a la acción de petición de herencia (herediatis
petitio) ,entendida como la acción real que compete a quien asume la
cualidad de heredero, testamentario o “ab intestato “, para demandar a
quien detiene el todo o una parte alícuota de la herencia , el reconocimiento
de su cualidad invocada y la restitución de los bienes poseídos por el
demandado. (10 ) En efecto, como se ve, la acción de petición de herencia
es una acción de condena , aun cuando tiene evidentemente un “prius”
declarativo, cual es la declaración de la cualidad de heredero.