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LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LOS DAÑOS PUNITIVOS Y SU APLICACIÓN
EN DISTINTAS LEGISLACIONES
PROYECTO DE GRADO
LUCIA BAQUERO MORÓN Y NATHALIA ORDOÑEZ RAMÍREZ
DIRECTORA:
LAURA ROBLEDO VALLEJO
PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS
DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO
Bogotá D.C. 2021
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Nota de Advertencia: Artículo 23 de la Resolución N° 13 de Julio de 1946
“La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus
alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por qué no se publique nada
contrario al dogma y a la moral católica y porque las tesis no contengan ataques
personales contra persona alguna, antes bien se vea en ellas el anhelo de buscar la
verdad y la justicia”.
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ÍNDICE
1. Introducción
2. ¿Qué son los daños punitivos?
2.1. Noción de daños punitivos
2.2. Origen histórico de los daños punitivos
2.3. Objetivos de los daños punitivos
2.3.1. Sanción
2.3.2. Disuasión y prevención
2.3.3. Compensación
2.3.4. Recompensar al demandante por cumplir la ley
3. La aplicación de los daños punitivos en distintas legislaciones
3.1. Régimen jurídico anglosajón
3.1.1. Inglaterra
3.1.2. Estados Unidos de América
3.1.3. Canadá
3.1.4. Sudáfrica
3.2. Régimen jurídico continental
3.2.1 Francia
3.2.2 Alemania
3.2.3 España
3.2.4 Argentina
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3.2.5 Colombia
4. Críticas a la doctrina de los daños punitivos
4.1. Violación de la función indemnizatoria estricta del derecho privado
4.2. Enriquecimiento ilícito de la víctima
4.3. Múltiples agentes dañadores
4.4. Castigo vs. disuasión
4.5. Confusión de la responsabilidad civil con el derecho penal
4.6. Transgresión del principio de la doble incriminación o non bis in ídem
4.7. Casos de daños masivos
4.8. Vaguedades que generan adjudicaciones sin fundamento
4.9. Desviación de los castigos y las recompensas
5. Conclusiones
6. Referencias bibliográficas
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Resumen: Los daños punitivos son una figura que implica la imposición de una pena privada
en cabeza de una persona que realizó una conducta dolosa o gravemente negligente, que
desembocó en daños para la víctima, y que es adicional a la indemnización de perjuicios que
busca resarcir los daños ocasionados. Los daños punitivos buscan sancionar al agente
dañador y disuadir al demandado y a otros de realizar una conducta similar en el futuro. El
presente trabajo abordará la figura de manera integral exponiendo su noción, su aplicación
en diferentes ordenamientos jurídicos y las críticas a la doctrina.
Palabras clave: responsabilidad civil, daños punitivos, sanción, prevención.
Abstract: Punitive damages are a legal institution that implies the imposition of a private
penalty to the person that performs a malicious or grossly negligent conduct, that causes
damages to the victim, and that is additional to compensatory damages that seeks to
compensate the damages inflicted. Punitive damages aim to punish the tortfeasor and deter
the defendant and others from engaging in similar conduct in the future. This paper will
approach the figure in a comprehensive manner, exposing its notion, its application in
different legal systems and the criticism of the doctrine.
Keywords: civil liability, punitive damages, punishment, deterrence.
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LA INSTITUCIÓN JURÍDICA DE LOS DAÑOS PUNITIVOS Y SU APLICACIÓN
EN DISTINTAS LEGISLACIONES
1. INTRODUCCIÓN
La Responsabilidad Civil es un sistema de compensación de pérdidas que se concreta en la
obligación de reparar las consecuencias de una conducta dañosa por parte el agente dañador,
ya sea porque el hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañador
y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, o bien porque el daño
sobrevenga sin que exista ninguna relación jurídica previa entre autor y perjudicado (López
& López, 2012).
La Corte Suprema de Justicia ha afirmado que se requiere de la concurrencia de los siguientes
elementos para la configuración de la Responsabilidad Civil:
(i) Una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; (ii) un
daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o
intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su
personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; (iii) una relación de causalidad
entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su
producción o generación; y, finalmente, (iv) un factor o criterio de atribución de la
responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y
excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo). (Corte Suprema de Justicia,
Rad. 19001-3103-003-2005-00058-01, 2011).
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Ahora bien, el sistema de Responsabilidad Civil imperante en los países del Derecho
Continental se fundamenta en el principio de reparación integral. El mencionado principio
implica que quien sufre un daño tiene derecho a ser resarcido de manera integral, sin que se
reconozca nada más que el daño que él o ella efectivamente sufrió. En contraposición a lo
expuesto, hay autores que sostienen que el Derecho de Daños ha sufrido una innegable
evolución, de tal manera que la Responsabilidad Civil no ostenta exclusivamente una función
resarcitoria, sino que se abre paso una visión preventiva y sancionatoria de la misma (Tobar,
Torres 2011).
En este contexto, la figura de los daños punitivos, daños ejemplarizantes o penas privadas,
que tuvo su origen en el Derecho Anglosajón, surge como resultado de esa constante
evolución de la Responsabilidad Civil. De manera muy general, de acuerdo con Aristizábal,
“este tipo de daños se define como aquel que es concedido adicionalmente al actual daño
cuando el demandado actuó con imprudencia, malicia o engaño” (p. 184). En este sentido,
los daños punitivos son una pena privada que se concreta en una suma de dinero que debe
pagar el demandado, adicional a la indemnización de perjuicios compensatorios (esto es, a la
indemnización de perjuicios propiamente dicha), ya que se adjudica con la intención de
sancionar una conducta altamente reprochable, ultrajante o perversa y disuadir al agente
dañador y a la sociedad de realizar una conducta similar en el futuro.
De acuerdo con el prólogo realizado, se presentará como resultado de la investigación un
documento de revisión, en el cual se abordará la figura de los daños punitivos, abordando su
noción, origen histórico, objetivos, aplicación en diferentes ordenamientos jurídicos y
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críticas de la doctrina, a partir del examen y revisión de investigaciones publicadas por
reconocidos juristas y autores.
2. ¿QUÉ SON LOS DAÑOS PUNITIVOS?
2.1 Noción de daños punitivos
La víctima de una conducta dañosa cometida por otra persona tiene derecho a que sea
colocada en la situación que él o ella se encontraría si el daño no se hubiera ocasionado, pero
en ningún caso la reparación puede implicar un incremento patrimonial que no corresponda
estrictamente al alivio de los perjuicios ocasionados. Éste es el principio de responsabilidad
civil imperante en los ordenamientos jurídicos de origen romano germánico (García &
Herrera, 2003). En consecuencia, el agente dañador debe pagar una indemnización para
compensar los daños ocasionados a la víctima como resultado de la conducta dañosa.
Sobre la noción de daño, la Corte Suprema de Justicia ha afirmado lo siguiente:
El daño, como elemento estructurador de la responsabilidad civil, en sentido amplio,
consiste en todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses
lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad
o con su esfera espiritual o afectiva (Corte Suprema de Justicia, Rad. 11001-31-004-
2002-01011-01, 2013)
Los daños compensatorios son categorizados en daños patrimoniales (o pecuniarios) y daños
no patrimoniales (o no pecuniarios). Los primeros sirven para resarcir las pérdidas monetarias
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cuantificables del demandante, por ejemplo, el daño de la propiedad o los gastos médicos.
Los segundos compensan las formas no monetarias del daño, por ejemplo, el dolor físico o
emocional y la pérdida de la reputación (Vanleenhove, 2016).
A pesar de que la regla anterior ha sido el postulado general, el sistema del Common Law ha
aplicado y condenado al pago de los llamados daños punitivos, daños ejemplarizantes o penas
privadas en los procesos de responsabilidad civil extracontractual. A grandes rasgos el daño
punitivo es aquella indemnización, adicional a los daños compensatorios, que busca
sancionar una conducta maliciosa o gravemente negligente y disuadir al agente dañador y a
otras personas para que no realicen la conducta en el futuro. En este sentido, la
responsabilidad civil no se limita a restablecer el equilibrio entre el patrimonio del agente
dañador y el de la víctima que había sido roto por el primero, sino que puede tener una
función sancionatoria y preventiva a través de la figura del daño punitivo.
El profesor David Owen nos trae una definición de esta figura en los siguientes términos:
Daños que se pagan en dinero al reclamante en una acción civil en adición o como
complemento de los perjuicios compensatorios que debe quien ha sido declarado
culpable por una falla en su conducta. Un jurado, o en su defecto un juez, puede optar
por condenar al responsable al pago de dichos perjuicios cuando encuentra que este
ha generado un daño de manera intencional, maliciosa, o de manera negligente frente
a los derechos del reclamante.
Los propósitos de los perjuicios entendidos como “daño ejemplificante” son dos:
primero, punir o castigar al responsable por una conducta atroz, y segundo, evitar que
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tanto el responsable como las demás personas se comporten de manera similar en el
futuro (Owen, 2005, p. 1120).
De esta definición podemos resaltar que el juez puede condenar a pagar una pena privada que
no tenga como propósito la reparación de los perjuicios ocasionados a la víctima, sino que se
justifique en la sanción y prevención de una conducta dañosa altamente reprochable. Así
mismo se pone de presente que no toda conducta dañosa da lugar a la condena de daños
punitivos, sino que la conducta dañosa debe tener un calificativo adicional: ser atroz,
censurable, de mala fe, fraudulenta, maliciosa, opresiva, escandalosa, violenta, malvada o
gravemente imprudente (Vanleenhove, 2016). De esta manera se evita la presentación de
demandas superfluas y la congestión del sistema judicial, ya que la aplicación de la figura es
excepcional.
El daño punitivo también tiene como objetivos la reparación de los derechos de los
ciudadanos y la protección de la víctima y el público en general. En este sentido, García y
Herrera (2003) establecen que el daño punitivo tiene como objetivo “reparar la violación a
los derechos constitucionales de los ciudadanos, ocasionados ya sea por funcionarios del
gobierno o por los particulares” (p. 213). Así mismo, según Velásquez (2009) “el daño
punitivo consecuencialmente busca proteger al consumidor y al público en general, ya que al
castigar la conducta antisocial se da un efecto ejemplarizante en la sociedad para que dicha
conducta no se repita en el futuro” (p. 149).
Ahora bien, se resalta que a pesar de que el daño punitivo tiene objetivos en común con el
daño compensatorio, el primero persigue propósitos adicionales, a saber, sancionar al agente
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dañador, disuadir al agente dañador y a la sociedad de realizar la conducta en el futuro y
compensar a la víctima cuando el daño compensatorio es insuficiente. Ahondaremos en los
propósitos del daño punitivo en el numeral 2.3 de este capítulo.
2.2 Origen histórico de los daños punitivos
Aristizábal (2010) considera que el primer antecedente de los daños punitivos se encuentra
en el Código de Hammurabi (año 1760 a.C.), ya que estos se establecían de manera indirecta
en las sanciones de carácter dinerario (Leyes 207 y 208) y de prestaciones obligatorias de dar
una cosa determinada (Leyes 120 y 265). Como ejemplo de lo anterior, las Leyes 120 y 265
establecían lo siguiente:
Ley 120: Si uno ha depositado su trigo para la guarda en la casa de otro y hubo una
merma, sea que el dueño de la casa abrió el granero y robó el trigo, sea que haya
disputado sobre la cantidad de trigo que había almacenada en su casa, el dueño del
trigo declarará su trigo ante Dios, y el dueño de la casa doblará el trigo que ha tomado
y lo dará al dueño del trigo.
Ley 265: Si el pastor al que se dio ganado mayor y menor ha prevaricado y ha
cambiado la marca y ha dado por dinero, será condenado y dará al propietario hasta
diez veces lo que robó de ganado mayor o menor (Cárdenas, 1992, p. 62).
La Biblia también contiene rasgos de daños punitivos. El verso 37 del capítulo 21 así como
los versos 1, 4, 7 y 9 del capítulo 22 traen ejemplos de formas prematuras de daños punitivos.
El primer verso del capítulo 22 establece la regla que “Si un hombre roba un buey o una
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oveja, y lo mata o lo vende, devolverá cinco bueyes por buey y cuatro ovejas por oveja"
(Vanleenhove, 2016).
García y Herrera (2003) considera que también se encuentran antecedentes en el derecho
romano pues en la Ley de las XII Tablas se fijaron sanciones pecuniarias; en la Roma Clásica
se podía establecer una sanción pecuniaria del doble, triple o cuádruple del daño causado en
favor del perjudicado y en la Edad Media, dado que en las Siete Partidas del Rey Don Alfonso
el Sabio se previó que quien negara que causó el daño tenía que pagarle a la víctima el doble
del daño causado.
Los antecedentes directos de los daños punitivos se dan en los países del Common Law y más
específicamente tuvieron su origen y desarrollo dentro de su derecho de daños. Según
Aristizábal (2010) “el estatuto más antiguo que consagró los daños punitivos dentro de un
sistema de corte anglosajón fue el estatuto inglés del año 1275, que consagró ‘la punición
con el duplo del daño causado cuando el damnificado fuese un religioso’” (p. 182). No
obstante, el primer antecedente moderno se dio en Inglaterra en el juicio Huckle v. Money,
en 1763 en donde un impresor de un periódico, que supuestamente difamó al Rey George III,
demandó a la Corona por falso encarcelamiento (Vanleenhove, 2016). Con respecto al daño
se consideró lo siguiente:
[…] la Cámara de los Lores consideró que era el caso de condenar al Estado a pagar,
además del perjuicio efectivamente sufrido por la víctima, una suma adicional a título
daños ejemplarizantes, con el objeto de destacar la importancia de los derechos
fundamentales de los ciudadanos y de disuadir de la repetición de conductas
antijurídicas similares. (Navia, 2000, p. 97).
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Según Vanleenhove (2016), un caso similar de abuso de una autoridad es el juicio de Wilkes
v. Wood en 1763. El caso involucró a un oficial llamado Wood, que utilizó una orden judicial,
para ingresar a la casa del demandante donde confiscó bienes pertenecientes a la víctima. La
misma causa de esta acción ilegal fue una publicación por parte del demandante de un
panfleto criticando al rey. La Corte del Banco del Rey dictaminó que la conducta del oficial
equivalía a un abuso de poder que ponía en peligro los derechos constitucionales de las
personas comunes y que, por lo tanto, se justificaba la imposición de daños punitivos. La
Corte sostuvo que:
Los daños están diseñados no solo como una satisfacción para la persona lesionada,
sino también como un castigo para el culpable, para disuadir de cualquier
procedimiento de este tipo en el futuro y como prueba del odio del jurado hacia la
acción en sí (Vanleenhove, 2016, p. 15).
2.3 Objetivos de los daños punitivos
A pesar de que la sanción y la disuasión pueden ser clasificadas como los dos objetivos
principales de los daños punitivos, éstos no son los únicos objetivos perseguidos. En efecto,
los objetivos específicos perseguidos por los daños punitivos fueron enumerados por la Corte
Suprema de Alemania en el juicio John Doe v. Eckhard Schmitz así: (i) sancionar al agente
dañador por su conducta inapropiada; (ii) disuadir al agente dañador y a otros para no realizar
una conducta similar en el futuro; (iii) recompensar al demandante por cumplir con la ley, y
(iv) complementar daños compensatorios inadecuados (Vanleenhove, 2016). A continuación,
pasaremos a revisar cada uno de estos propósitos de la figura en detalle:
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2.3.1 Sanción
A pesar de que el principio general de la responsabilidad civil es mantener el equilibrio entre
las partes, este propósito no siempre es logrado, debido a que hay conductas cuya gravedad
es de tal proporción que es imposible colocar a la víctima en el estado anterior al daño o en
el que tendría si el daño no hubiera ocurrido. En este sentido, de acuerdo con Chamatropulos
(2009):
En el derecho de daños se parte de la idea que el resarcimiento mediante las
indemnizaciones clásicas es una ficción jurídica en la medida que una vez causado el
daño en la mayoría de los casos es materialmente imposible regresar las cosas al
mismo estado anterior al acaecimiento del hecho dañoso (p. 48).
La idea de la sanción está basada en la noción más amplia de moralidad pública la cual
condena las violaciones ilegales de los derechos de las personas. La víctima de una conducta
dañosa está facultada para vengarse y el agente dañador debe ser castigado (Ellis, 1982). A
través de la sanción por daños punitivos, la víctima es capaz de dirigirse activamente al
demandado y recuperar su honor (Sebok, 2009).
La función de retribución que yace en la sanción del culpable no sólo protege los derechos
privados de la víctima, sino que sirve a la sociedad en su conjunto. Ahora bien, al castigar al
demandado en nombre del público, los daños punitivos entran en el ámbito del derecho penal.
La imposición del recurso cuasi-penal de daños punitivos, sin embargo, no requiere el apego
a las salvaguardas procesales que son aplicables en los casos de derecho penal (Colby, 2009).
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Es así como el mero resarcimiento de los perjuicios causados no es suficiente para compensar
el reproche social de una conducta maliciosa o gravemente negligente. Por ende, de acuerdo
con Tobar Torres (2011), “el fundamento de la función sancionadora de los daños punitivos
se encuentra entonces en la fuerte desaprobación y reproche social de ciertos actos que por
ende merecen ser sancionados aún en el campo del derecho civil” (p. 159).
2.3.2 Disuasión y prevención
El segundo propósito principal detrás de los daños punitivos es el deseo de prevenir la
ocurrencia de la misma conducta dañosa o una similar en el futuro. La sanción por daños
punitivos envía un mensaje de que la comisión de una conducta dañosa no es lucrativa, ya
que el precio de ser capturado es mayor que el beneficio que pueda salir de la comisión del
ilícito (Meurkens, 2012).
La imposición de daños punitivos cumple su propósito de prevención en dos niveles. En
primer lugar, la sanción de daños punitivos intenta disuadir al agente dañador de repetir su
conducta ilegal en el futuro. Este tipo de prevención se llama prevención específica y está
dirigida al demandado individualmente (Sebok, 2009). En segundo lugar, los daños punitivos
producen un efecto disuasorio en general, en el sentido de que fijan un ejemplo para otros
potenciales agentes dañadores. Estos sirven como una advertencia a la sociedad de que el
comportamiento exhibido por el demandado no va a ser tolerado (Vanleenhove, 2016). Por
esta razón las cortes estadounidenses a veces utilizan el término “daños ejemplarizantes”.
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Coincidimos con algunos autores que sostienen que la función preventiva de los daños
punitivos es la más relevante. Sobre la importancia de la función preventiva se trae lo
afirmado por Tobar Torres (2011):
Dentro de un verdadero enfoque preventivo del derecho de daños se debe buscar
eliminar los beneficios injustamente obtenidos a través de la actividad dañosa. De
este modo, no se trata únicamente de regresar al afectado a su estado anterior con la
correspondiente indemnización, sino, además, regresar al causante del daño al estado
anterior al acaecimiento del hecho dañoso eliminando cualquier beneficio que la
actividad dañosa le hubiere conllevado (p. 160).
2.3.3 Compensación
De manera general, los daños punitivos están enfocados en sancionar y prevenir la conducta
reprochable del demandado por el beneficio de la sociedad y no en proporcionar reparación
para la pérdida individual de la víctima. La compensación del demandante no es un objetivo
principal de la sanción por daños punitivos. Sin embargo, los daños punitivos permanecen
vinculados con la reparación privada en el sentido de que casi todos los Estados requieren de
un daño efectivamente causado antes de condenar a una sanción por daños punitivos
(Vanleenhove, 2016).
En años recientes, los estudiosos han descubierto el valor de los daños punitivos para obligar
a los agentes dañadores a resarcir a las víctimas por todos los perjuicios sufridos (Owen,
2012). Es posible que las dificultades materiales y/o legales impidan la compensación
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absoluta de la víctima; la imposibilidad de probar la magnitud de los perjuicios sufridos, por
ejemplo, puede ser clasificado como un obstáculo material.
Aterrizando estas dificultades en la práctica, vale la pena hacer referencia al caso de Estados
Unidos, en donde la norma sobre el reparto de costos es el obstáculo legal más importante
para la recuperación total de la indemnización debida al demandante (Vanleenhove,
2016). En el sistema estadounidense cada parte es responsable por el pago de los honorarios
del abogado, excepto que un contrato o una ley permita la recuperación de estos costos
(Centner, 2008). Mientras que en casi todos los países democráticos occidentales la parte
ganadora de un litigio puede recuperar las agencias en derecho, debido a que la parte
perdedora debe pagarlas, las normas estadounidenses no permiten esta transferencia de
costos. Los daños punitivos pueden utilizarse – de forma abierta o encubierta – para eludir
esta prohibición. Por ejemplo, en Connecticut los daños punitivos son recuperables en una
cantidad igual a los gastos del litigio del demandante. Por ende, se puede afirmar que en las
situaciones en las que los daños compensatorios se quedan cortos, los daños punitivos pueden
contribuir a la reparación integral de la víctima (Vanleenhove, 2016).
2.3.4 Recompensar al demandante por cumplir la ley
Dado que el sistema legal estadounidense depende en gran medida en la imposición privada
de los derechos, debe haber incentivos para que los posibles demandantes inicien el litigio.
En los Estados Unidos, los daños punitivos son uno de los mecanismos procesales que
fomentan el recurso a los tribunales. Adicionalmente, esta figura fomenta la confianza de los
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ciudadanos en el sistema judicial y facilita la preservación de la paz en la comunidad
(Vanleenhove, 2016).
3. LA APLICACIÓN DE LOS DAÑOS PUNITIVOS EN LOS DIFERENTES
ORDENAMIENTOS JURÍDICOS
3.1 Régimen jurídico anglosajón
3.1.1 Inglaterra (Wilcox, 2009)
Los primeros casos en donde se condenó a pagar daños punitivos en Inglaterra fueron los
juicios de Huckle v. Money y Wilkes v. Wood en 1763 según se explicó en el capítulo 2. No
obstante, no fue hasta 1964, en el caso de Rookes v. Barnard, que aquellos daños fueron
específicamente identificados como “punitivos” o “ejemplarizantes”. En este caso, la
Cámara de los Lores estableció tres categorías bajo las cuales se podían aplicar los daños
punitivos. Se establecieron dos categorías del Common Law y adicionalmente se reconoció
una categoría estatutaria (Cámara de los Lores, Rookes v. Barnad, 1964).
La posición actual del Derecho Inglés consiste en que solamente se pueden conceder daños
punitivos si los hechos pueden subsumirse en alguna de las siguientes tres categorías (The
Categories Test):
(i) Una conducta opresiva, arbitraria o inconstitucional de un servidor del
gobierno:
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Los adjetivos “opresiva, arbitraria o inconstitucional” deben leerse disyuntivamente. En el
juicio de Holden v. Chief Constable of Lancashire se llamó la atención sobre el uso de la
preposición “o” en la primera categoría de daños punitivos. Los hechos fueron que el
demandante fue arrestado y detenido por 20 minutos por un miembro de la fuerza policial.
La víctima demandó para solicitar perjuicios por una detención indebida. El juez consideró
que no había lugar a daños punitivos porque no había indicios de una conducta opresiva por
parte de la policía. Sin embargo, el Tribunal de Apelación dictaminó que, dado que un
encarcelamiento indebido es inconstitucional, el arresto indebido por el oficial de la policía
se subsumía en esta categoría, independientemente de la ausencia de una conducta opresiva
(Corte de Apelaciones, Holden v. Chief Constable of Lancashire, 1985).
La apreciación de qué equivale a una conducta inconstitucional es fundamental para un
demandante que pretende incluir su caso en esta categoría en ausencia de una conducta
opresiva o arbitraria. La Corte de Apelaciones, en el juicio de Watkins v. Secretary of State
for the Home Department and Other, consideró que la violación a un derecho constitucional
justificaba una sanción por daños punitivos por ser una conducta inconstitucional. El
demandante inició un proceso en contra del Ministerio del Interior alegando que su
correspondencia con sus asesores legales había sido abierta y que por ende, se violaron las
reglas de la prisión (Cámara de los Lores, Watkins v. Home Office and others, 2006).
En el caso señalado, el Tribunal de Apelación sostuvo que, si existe un derecho que se pueda
identificar como un derecho constitucional, entonces puede haber una causa de acción por
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“abuso de poder público1” por la infracción a ese derecho sin la necesidad de probar el daño.
Con respecto a los hechos, se decidió que el derecho constitucional del demandante para
tener un acceso impedido a la asesoría legal había sido interferido. En la apelación, la Cámara
de los Lores afirmó que la violación a un derecho constitucional no expone automáticamente
al demandado a la imposición de daños punitivos, ya que en primer lugar se debe demostrar
la existencia de un agravio y esto puede requerir un daño físico, mental o financiero (Cámara
de los Lores, Watkins vs. Home Office and others, 2006).
Por otro lado, se exige que para entrar en esta categoría el agente dañador sea un funcionario
público en el momento en que se cometió el agravio. Los tribunales han coincidido que
“servidor del gobierno” debe ser interpretado de manera amplia. De esta manera, “servidor
del gobierno” corresponde a todos aquellos que ejerzan funciones de carácter ejecutivo
derivadas del gobierno central o local.
(ii) Una conducta calculada por el demandado para obtener un beneficio para sí
mismo que puede ser superior a la indemnización pagada al demandante:
Los casos que comúnmente entran en esta categoría son los de difamación y evicción ilegal.
En lo que respecta a los casos de difamación, en una ocasión se argumentó que permitir que
se concedan daños punitivos bajo la segunda categoría obstaculizaría a los editores o limitaría
su libertad para llevar a cabo su actividad, ya que siempre se puede inferir que los editores
publican cualquier libro porque esperan obtener un beneficio de él. Sin embargo, el mero
1 El nombre del agravio o tort en inglés es Misfeasance in public office.
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hecho de que un agravio, y en particular una difamación, se cometa en el curso de un negocio
con fines lucrativos no es suficiente para incluir un caso en la segunda categoría. Es necesario
además: (i) conocimiento de que lo que se propone hacer es contrario a la ley o indiferencia
temeraria sobre si lo que se propone hacer es ilegal o legal; (ii) la decisión de seguir
haciéndolo porque las expectativas de obtener un beneficio material superan las expectativas
de una pérdida material (Wilcox, 2009).
Por otra parte, con respecto a los casos de evicción ilegal, al igual que en los casos de
difamación, el demandante debe demostrar los dos elementos señalados con anterioridad
(Wilcox, 2009). Al formular el alcance de la segunda categoría, la Cámara de los Lores
explicó que no se limita a la obtención de dinero en sentido estricto, ya que se extiende a los
casos en los que el demandado busca obtener a expensas del demandante algún objeto –
quizás una propiedad que codicia – que no podría obtener en absoluto o que no obtendría si
no fuera por un precio superior al que quiere pagar (Cámara de los Lores, Rookes v. Barnad,
1964).
El caso Drane v. Evangelou es ilustrativo en este punto: un agente de alquileres redujo la
renta que debía pagar el demandante (arrendatario), de acuerdo con la Ley de Alquileres,
para insatisfacción del demandado (arrendador). Mientras el demandante estaba fuera, tres
socios del arrendador entraron en el apartamento del actor, sacaron sus pertenencias al patio
trasero y le impidieron entrar en el piso. Con posterioridad, los familiares del propietario se
instalaron en el apartamento y el demandante solo recuperó posesión del piso después de que
se le mantuviera fuera durante un período de diez semanas. El tribunal consideró que esta
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conducta era lo suficientemente seria como para justificar la imposición de daños punitivos
bajo esta categoría (Cámara de los Lores, Drane v. Evangelou, 1977).
(iii) Una autorización legal expresa:
La Ley de las Fuerzas de Reserva y Auxiliares de 1951 protege a las personas que sirvan en
las fuerzas armadas a través de la restricción de sentencias civiles en contra de estas, ya que
se debe tener la aprobación de un tribunal apropiado. De acuerdo con la sección 13 de la
mencionada ley, se pueden conceder daños punitivos en perjuicio de quien omita obtener
dicha autorización (Reserve and Auxiliary Forces Act, 1951, secc. 13). En mayo de 2007, el
Departamento de Asuntos Constitucionales, publicó un documento con respecto a una serie
de reportes previos de la Comisión de Derecho incluyendo aquel de Daños Agravados,
Ejemplarizantes y Compensatorios. Por medio del documento el gobierno afirmó que la
sección 13 de la ley comentada era anómala, debido a que remplazaba el concepto de “daños
ejemplarizantes” por “daños agravados2” (Wilcox, 2009).
En otro orden de ideas, la Ley de Derechos de Autor, Diseños y Patentes de 1988 no es clara,
debido a que no tiene una referencia expresa a la concesión de daños punitivos. En vez de
consagrar expresamente la figura, la sección 97 de la ley señalada habilita a la corte, en una
acción por violación de derechos de autor, para adjudicar “daños adicionales” (Copyright,
Designs and Patents Act, 1988, secc. 97). El gobierno esclareció las dudas en el juicio de
2 De acuerdo con Thomson Reuters Practical Law los daños agravados son aquellos que compensan la angustia
mental o la lesión de los sentimientos causados a la víctima por la forma o el motivo por el que se comete el
agravio.
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Nottinghamshire Healthcare NHS Trust v. News Group Newspapers Ltd., ya que afirmó que
la sección 97 autoriza la adjudicación de daños agravados y no de daños punitivos (Corte
Suprema del Reino Unido, Nottinghamshire vs. News Group, 2002).
3.1.2 Estados Unidos de América (Vanleenhove, 2016).
Debido a que Estados Unidos de América es un Estado federal, cada uno de sus estados tiene
la potestad de fijar las normas que van a ser aplicables en su territorio. Los daños punitivos
son aceptados en cuarenta y cinco (45) estados de los Estados Unidos de América (Sebok,
2009). Cinco estados tienen diferentes niveles de admisión, variando de la inexistencia hasta
la aceptación condicional. New Hampshire ha rechazado la figura por ley. La Constitución
de Nebraska prohíbe la concesión de daños punitivos. En los estados de Luisiana,
Massachusetts y Washington un demandante no puede obtener daños punitivos a menos que
exista una autorización legal específica (Vanleenhove, 2016).
Por otro lado, el nivel federal también tiene previsto la aplicación de daños punitivos en
ciertos estatutos como, por ejemplo, la Ley Clayton Antitrust, la Ley de Chantaje Civil,
Influencia y Organizaciones Corruptas (RICO) y la Ley de Responsabilidad, Compensación
y Respuesta Ambiental Integral (CERCLA) que establecen la posibilidad de imponer daños
triples3.
3 Los daños triples son una forma de daños múltiples que es obtenida a través de la triplicación de los daños
compensatorios. Por ende, la porción punitiva de la indemnización será el doble de los daños compensatorios
(Vanlheenhove, 2016, p. 18).
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La aplicación de los daños punitivos es en principio restringida a las acciones de
responsabilidad civil extracontractual (torts actions). En la práctica, sin embargo, las cortes
americanas conceden daños punitivos en una amplia gama de casos. El demandante en una
disputa contractual puede recibir daños punitivos si el incumplimiento contractual del
demandado constituye un agravio intencional (Burnham, 2006). Así mismo, los casos de
mala fe en los seguros pueden llevar a la concesión de daños punitivos si el incumplimiento
contractual de la aseguradora es tan escandaloso que equivale a un incumplimiento del deber
de buena fe y trato justo (Levine, 1978).
Ahora bien, a pesar de que la compensación de la víctima no es el objetivo principal de los
daños punitivos, el demandante puede recibir toda o una porción de la sanción por daños
punitivos (Ryan, 2003). En algunos estados americanos una parte de la sanción tiene que ser
pagada al estado (Sebok, 2009). En Oregón, por ejemplo, un estatuto establece que el 70%
de la sanción por daños punitivos corresponde al estado. De igual forma, la ley de California
establece que el 75% de la sanción corresponde a un Fondo Fiduciario de Beneficio Público
(Vanleenhove, 2016).
Es importante resaltar la importancia de los jurados en el ordenamiento jurídico
estadounidense, debido a que la decisión de conceder o no al demandante daños punitivos y
la determinación de su cuantía corresponde al jurado o, en los casos en que no hay jurado, al
juez que actúa como juzgador de hechos (Sebok, 2009). El juez actúa como guardián y debe
determinar si hay pruebas suficientes para apoyar la concesión de daños punitivos. Si el juez
está satisfecho con las pruebas, la pregunta de si se conceden daños punitivos puede ser
enviada al jurado (Meurkens, 2012). A pesar de que haya pruebas suficientes para justificar
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la imposición de daños punitivos, el jurado no está obligado a imponerlos. La suma concedida
por el jurado es sujeta a revisión por el juez de primera instancia que puede reducir la cuantía
o removerla de la sentencia (Burnham, 2006).
Por otra parte, se resalta que el requisito principal para la imposición de daños punitivos es
la violación de un interés protegido legalmente. Para poder obtener daños punitivos, el
demandante debe haber sufrido un daño real y debe aportar pruebas suficientes que lo
acrediten. Por ende, no existe una acción separada para solicitar exclusivamente daños
punitivos.
Actualmente, a pesar de la diversa aplicación de los daños punitivos por los diferentes estados
de los Estados Unidos, la aproximación de los daños punitivos de cada estado puede ser
analizada desde tres ángulos diferentes:
(i) El requisito de la prueba:
La sola conducta dañosa del agente dañador no es suficiente para que se concedan daños
punitivos, ya que la conducta debe tener un calificativo adicional: ser atroz, censurable, de
mala fe, fraudulenta, maliciosa, opresiva, escandalosa, violenta, malvada o imprudente
(Sebok, 2009). De manera general, la mera negligencia no es suficiente para la concesión de
daños punitivos. No obstante, algunos estados permiten la concesión de daños punitivos
cuando el agente dañador actuó con negligencia, pero entonces la negligencia tiene que ser
muy grave, en el sentido de que había una consciente indiferencia hacia los derechos y la
seguridad de la víctima (Schlueter, 2005).
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(ii) El estándar de la prueba:
En los casos de Derecho Privado en los Estados Unidos de América el demandante
usualmente debe probar por “una preponderancia de la evidencia” que los hechos que alega
son realmente ciertos. Esto significa que más del 50% de las pruebas tienen que estar a favor
del demandante, haciendo más probable que la reclamación del demandante sea verdadera.
En contraste, en un gran número de estados, los daños punitivos están sujetos a un estándar
intermedio de prueba, es decir, “pruebas claras y convincentes” en lugar del requisito normal
de “preponderancia de la evidencia”. Este estándar de la prueba implica que la demanda
presentada tiene más probabilidades de ser cierta que no (Vanleenhove, 2016).
(iii) Factores relevantes usados para determinar la cuantía:
El jurado establece la cuantía de los daños punitivos de manera discrecional. Los factores
para determinar la cuantía generalmente incluyen: la naturaleza de la conducta dañosa, la
reprochabilidad de la conducta dañosa, la enormidad de la conducta dañosa, la duración de
la conducta dañosa, la intención o motivación del agente dañador, su conciencia de cualquier
peligro que la conducta haya causado y otras circunstancias relacionadas con las acciones del
demandado (Am. Jur. 2d, 1998). Adicionalmente, la mayoría de los estados permite que se
tenga en cuenta la condición financiera del demandado (Meurkens, 2012). Aun así, la
discreción del jurado no es ilimitada, debido a que la cuantía de los daños punitivos debe ser
razonable en relación con el daño sufrido por la víctima y la capacidad de pago del causante.
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Por último, es un mito intratable que las sanciones por daños punitivos son muy altas y
excesivas. Sin embargo, hay algunos estudios que contienen datos con respecto a la
frecuencia y magnitud de los daños punitivos en Estados Unidos de América. De acuerdo
con Cohen & Langton (2008), un sondeo de juicios en los tribunales estatales de 75 condados
de Estados Unidos de América indica que en 2005 sólo alrededor del 3% de los casos
presentados llegaron a un veredicto y que se solicitaron daños punitivos por el demandante
en 13% de los casos, pero sólo se concedieron en 5% de los veredictos. De los 700 casos en
donde se concedieron daños punitivos en 2005, 27% involucraban una sanción a favor del
demandante mayor a USD $250.000 y 13% la sanción era igual o excedía la suma de USD
$1 millón. La media del monto concedido por daños punitivos en 2005 era de USD $64.000.
Los daños punitivos que representan sumas astronómicas si existen, pero las probabilidades
de obtener dicha adjudicación son relativamente pequeñas (Cohen & Langton, 2008).
3.1.3 Canadá (Gotanda, 2003)
En lo que respecta a los procedimientos y las reglas sobre los daños punitivos, Canadá se ha
basado en las experiencias de otros países, particularmente en Estados Unidos de América e
Inglaterra. De esta manera, los daños punitivos están disponibles en un gran rango de
acciones en Canadá.
Los propósitos de los daños punitivos en Canadá son sancionar, prevenir y mostrar la
desaprobación de la corte en relación con las acciones del demandado (Corte Suprema de
Canadá, Hill v. Church of Scientology, 1995). Tradicionalmente, su disponibilidad dependía
de si la provincia tenía un sistema jurídico que era gobernado por el sistema del Common
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Law o del Civil Law. En las provincias del Common Law, los daños punitivos han sido
remedios establecidos (Waddams, 1983). Por el contrario, en Quebec, una jurisdicción del
Civil Law, los daños punitivos no fueron concedidos en acciones privadas sino hasta 1991,
cuando Quebec revisó su código civil para permitir la concesión de daños punitivos (Artículo
1621, C.C. de Quebec).
Canadá ha rechazado limitar el ámbito de aplicación de los daños punitivos a las categorías
que se establecieron en el juicio de Rookes v. Barnard en Inglaterra. En el juicio de Vorvis v.
Insurance Corp of British Columbia, la Corte Suprema de Canadá estableció que se podían
conceder daños punitivos en cualquier caso en que la conducta del demandado haya sido
dura, vengativa, reprensible o maliciosa (Corte Suprema de Canadá, Vorvis v. Insurance
Corp of British Columbia, 1989). Asimismo, en el juicio de Hill v. Church of Scientology, la
Corte añadió que se debían conceder daños punitivos en aquellas circunstancias en donde la
combinación de daños generales y agravados no era suficiente para alcanzar el propósito de
sanción y prevención (Corte Suprema de Canadá, Hill v. Church of Scientology, 1995).
Ahora bien, los daños punitivos son concedidos principalmente en acciones que implican
agravios intencionales, tales como la difamación, la agresión y el encarcelamiento indebido
y sólo cuando el demandado ha incurrido en una conducta excepcionalmente censurable. No
obstante, se pueden conceder daños punitivos en acciones de negligencia, pero dichas
condenas son muy raras. Adicionalmente, los daños punitivos también están disponibles en
escenarios de incumplimiento contractual cuando la lesión causada al demandante es un
agravio que puede accionarse independientemente. Por otro lado, también pueden concederse
daños punitivos, aunque el demandado haya sido sancionado en una acción criminal. Las
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cortes canadienses tratan a una sanción criminal anterior como un factor para considerar
cuando acceden a daños punitivos (Gotanda, 2003).
En lo que respecta a la determinación de la cuantía de los daños punitivos, tradicionalmente
se les había otorgado una amplia discreción a los jurados. La Corte Suprema de Canadá, en
el juicio de Whiten v. Pilot Insurance Co., estableció que los jurados deben ser instruidos con
respecto a la función de los daños punitivos y los factores que se deben utilizar para
determinar una cuantía apropiada de dichos daños (Corte Suprema de Canadá, Whiten v.
Pilot Insurance Co, 2002).
En el mencionado juicio, la Corte Suprema de Canadá estableció once factores que los
jurados deben considerar al establecer la cuantía de los daños punitivos:
(1) Los daños punitivos son la excepción y no la regla.
(2) Los daños punitivos se imponen solo si ha habido una conducta prepotente,
maliciosa, arbitraria o reprochable que se aleja del estándar ordinario de
comportamiento decente.
(3) Cuando se concedan, los daños punitivos deben ser una cantidad razonablemente
proporcionada a factores tales como el daño causado, el grado de la mala conducta,
la vulnerabilidad relativa del demandante y cualquier ventaja o beneficio obtenido
por el demandado.
(4) Las otras multas sufridas por el demandado por la mala conducta en cuestión
deben tenerse en cuenta.
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(5) Los daños punitivos se conceden generalmente sólo cuando la mala conducta
quedaría impune de otro modo o cuando las otras sanciones sean inadecuadas para
lograr los objetivos de retribución, disuasión y denuncia.
(6) Su propósito no es compensar al demandante.
(7) El propósito de los daños punitivos es dar al demandado su justo merecido
(retribución), disuadir al demandado y a otros de realizar una conducta similar en el
futuro (disuasión), y marcar la condena de la comunidad por lo sucedido (denuncia).
(8) Los daños punitivos sólo se conceden cuando los daños compensatorios, que en
cierta medida son punitivos, son insuficientes para lograr esos objetivos.
(9) Se deben conceder en una cantidad que no es mayor de lo necesario para cumplir
racionalmente su objetivo.
(10) Aunque el estado sería el destinario de cualquier multa o sanción por mala
conducta, el demandante se quedará con los daños punitivos como una “ganancia
inesperada” además de los daños compensatorios.
(11) Los jueces y los jurados de nuestro sistema han considerado que las sanciones
moderadas de daños punitivos, que inevitablemente conllevan un estigma en la
comunidad en general, son generalmente suficientes (Corte Suprema de Canadá,
2002, p. 597).
Por otra parte, las cortes canadienses tienen mucha libertad con respecto a la revisión de las
indemnizaciones por daños punitivos, debido a la razonabilidad de la sanción. En el juicio de
Hill v. Church of Scientology, la Corte Suprema estableció que para determinar si una
condena por daños punitivos es racional, el tribunal de apelación debe considerar seis
factores: (i) si la sanción es proporcional a la conducta del demandado; (ii) si la sanción es
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proporcional al grado de la vulnerabilidad financiera o de otro tipo del demandante y el abuso
de esa vulnerabilidad por parte del demandado; (iii) si la sanción es proporcional al daño
dirigido específicamente al demandante; (iv) si la sanción es proporcional a la necesidad de
disuasión; (v) si la sanción es proporcional a una sanción civil o criminal anterior por la mala
conducta del demandado y (vi) si la sanción es proporcional al beneficio obtenido por el
demandado (Corte Suprema de Canadá, Hill v. Church of Scientology, 1995).
Por último, resaltamos que, a diferencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, la Corte
Suprema de Canadá ha rechazado el uso de una proporción entre daños compensatorios y
daños punitivos como un factor para determinar si una sanción por daños punitivos es
excesiva (Gotanda, 2003).
3.1.4 Sudáfrica (Neethling, 2009)
En la legislación sudafricana se hace una distinción entre los delitos civiles que ocasionan
daños patrimoniales y aquellos que causan injurias a la personalidad (Neethling, 2009).
Aquellos tipos de delitos fundamentan las acciones que forman los tres pilares de la Ley del
Delito 4 : (i) actio legis aquiliae, aquella mediante la cual se puede demandar daños
patrimoniales compensatorios; (ii) la acción por el dolor y sufrimiento, aquella dirigida para
compensar daños no patrimoniales por lesiones físicas y (iii) actio iniuriarum, dirigida a la
satisfacción por cualquier lesión a la personalidad (injuria) (Neethling & Potgieter, 2006).
4 En inglés The law of delict.
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Las dos primeras acciones tienen una función puramente compensatoria, por ende, nos
centraremos en la actio iniuriarum en donde los daños punitivos tienen cabida.
Tradicionalmente se podía demandar consuelo o satisfacción al sufrir una injuria por medio
de la actio iniuriarum, es decir, la vulneración ilícita e intencionada de un interés de la
personalidad (Neethling & Potgieter, 2005). A pesar de que el castigo era catalogado como
el principal objetivo de la actio iniuriarum en el Commow Law, hoy en día la acción tiene
una función compensatoria y sancionatoria. De esta manera, la actio iniuriarum proporciona
consuelo por los sentimientos heridos y ejerce una función punitiva para neutralizar los
sentimientos de injusticia del demandante por la lesión intencional de sus intereses de la
personalidad (Neethling, 2009).
Ahora bien, la necesidad de daños punitivos ha pasado a primer plano, especialmente en los
casos de difamación. Por ejemplo, en Salzmann v. Holmes, el demandado publicó en tres
ocasiones materiales difamatorios sobre el demandante, imputándole la comisión de los
delitos de violación y homicidio. El tribunal falló a favor del demandante y al evaluar los
daños, tuvo en cuenta la continua mala intención del demandado hacía el demandante durante
un periodo de seis años, así como la gravedad de la calumnia (Tribunal Superior de Sudáfrica,
Salzmann v. Holmes, 1914). Otro ejemplo esclarecedor es el juicio de Buthelezi v. Poorter,
en donde el demandante, un político, había sido acusado de hipocresía y deshonestidad en un
periódico y había sido catalogado como un hombre que había engañado a sus amigos y
seguidores. El tribunal sostuvo que la concesión de una indemnización sustancial les envía
un mensaje a todos los interesados para hacerlos comprender que los ataques, como los del
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caso objeto de estudio, no deben hacerse a la ligera y es justificada la imposición de daños
punitivos (Tribunal Superior de Sudáfrica, Buthelezi v. Poorter, 1975).
Por otro lado, en Sudáfrica también se han concedido daños punitivos en casos de adulterio.
Un ejemplo de ello es Bruwer v. Joubert donde el juez Rumpff declaró que existe un elemento
sancionatorio en la evaluación de daños y que es justo que los hombres se den cuenta de que
no pueden cometer impunemente adulterio con mujeres casadas. El juez Rumpff también
afirmó que la actitud del criminal tras la injuria juega un papel importante a la hora de
determinar la cuantía de la pena a pagar, ya que una disculpa sincera actúa como un bálsamo
en la herida, mientras que la persistencia quema como la sal en ella, tendiendo a amplificar
y agravar la lesión (Tribunal Superior de Sudáfrica, Bruwer v. Joubert, 1966). Otro caso de
adulterio es Potgieter v. Potgieter. En este caso, el tercero adúltero (demandado) trató al
cónyuge inocente (demandante) con desprecio después de la infidelidad, por lo que este le
disparó e hirió gravemente. El tribunal sostuvo que el demandado merecía ser castigado pero
que la agresión al demandado debía tener un efecto negativo en la cuantía de los daños. En
consecuencia, la indemnización de perjuicios se redujo sustancialmente (Tribunal Superior
de Sudáfrica, Potgieter v. Potgieter, 1959).
De acuerdo con Neethling (2009) no hay una fórmula para la determinación de la cuantía por
daños obtenida a través de la actio iniuriarum. El tribunal evalúa la cuantía de acuerdo con
su arbitrio judicial teniendo en cuenta todos los factores relevantes y circunstancias de
acuerdo con lo que es justo y bueno. Algunos de los factores se pueden relacionar con el
factor punitivo de los daños, mientras otros pueden ser indicativos de la compensación por
los sentimientos heridos, no obstante, en muchas circunstancias es difícil determinar si un
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factor se relaciona con la compensación o con la sanción. En cualquier caso, las cortes no
distinguen entre la cantidad de compensación y la cantidad adicionada como daños punitivos,
sino que se adjudica una suma global.
Generalmente, la malicia por parte del demandado es un factor agravante, por ejemplo,
cuando él es consciente de la falsedad de sus afirmaciones difamatorias. Otros factores que
pueden tener un resultado similar son: el carácter drástico o insultante de la difamación, la
conducta imprudente o irresponsable del demandado, la amplia difusión de la publicación, la
posición y estima del demandante, el hecho de que el acto difamatorio se repita, las
consecuencias dañinas de la difamación y la perseverancia del demandado en negar su
responsabilidad (Neethling, 2009).
Por otra parte, los factores mitigantes, es decir, aquellas circunstancias que reducen la cuantía
de los daños punitivos, incluyen la mala reputación, el comportamiento del demandante, la
veracidad de las afirmaciones difamatorias, la conducta provocativa del demandante, el
alcance limitado o insignificante de la publicación, una disculpa por parte del demandado,
retraso innecesario por parte del demandante para presentar una acción por difamación, la
ausencia de intención o malicia por parte del demandado y el hecho de que la difamación
haya estado en circulación por un tiempo considerable (Neethling, 2009).
En conclusión, se puede afirmar que, aunque en el Common Law la actio iniuriarum tenía
carácter sancionatorio, bajo los tribunales sudafricanos se desarrolló una doble función: en
primer lugar, como una compensación para los sentimientos heridos como resultado de una
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violación intencional de los derechos de la personalidad y, en segundo lugar, como castigo
para calmar los sentimientos de indignación del demandante por la injusticia sufrida.
3.2 Régimen jurídico continental
3.2.1 Francia (Borghetti, 2009)
Tradicionalmente el derecho francés se ha posicionado en un escenario que resulta ajeno a la
finalidad punitivo-preventiva que se erige de la responsabilidad civil, manteniéndose al
margen de los ordenamientos anglosajones en lo que tiene que ver con la figura de los daños
punitivos. Sin embargo, ello no ha sido impedimento para que sus tribunales establezcan que
los daños punitivos no representan, per se, una contradicción al orden público francés. Como
consecuencia de lo anterior, es perfectamente posible que se dé el reconocimiento dentro del
ordenamiento jurídico francés a sentencias extranjeras en las cuales se ha condenado a las
partes al pago de los llamados daños punitivos (Borges, 2019).
Pues bien, pese a que no se ha reconocido la figura de los daños punitivos expresamente en
el derecho francés, lo anterior no ha representado un obstáculo para que se venga
desarrollando en el panorama actual una discusión en torno a la importancia y conveniencia
de esta figura, así mismo, algunas normas han representado un avance significativo en la
incorporación de esta categoría de daños. Por lo tanto, algunas instituciones, sin denominarse
en sentido estricto daños punitivos, terminan por perseguir una finalidad un tanto distinta a
la reparación propiamente dicha.
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De esta manera, como lo establece Borghetti (2009), es posible encontrar un rastro de
disuasión o punición en diferentes mecanismos del sistema civil francés, entre los cuales
destaca: (i) mecanismos de tipo contractual; (ii) en el escenario de la propiedad intelectual;
y (iii) otro tipo de mecanismos civiles.
Dentro de los mecanismos de tipo contractual se destaca la denominada cláusula penal, ya
que su naturaleza preventiva o punitiva se evidencia en el hecho de que la parte contratante
que incumpla un contrato estará obligada al pago de una suma que resulta superior al daño
que realmente ha sufrido su contraparte contractual. Sin embargo, esta naturaleza preventivo-
punitiva de la institución puede verse desvirtuada por el hecho de que la cláusula penal ha
sido acordada de manera previa por las partes y no resulta de la imposición mediante una
decisión judicial. De la misma manera, también se desvirtúa por la posibilidad que tiene el
juez de moderarla y que no se genere de alguna manera una excesiva punición (Borghetti,
2009).
En este mismo sentido, dentro del ámbito contractual también es posible encontrar las multas
coercitivas (astreintes), multas que pueden ser impuestas por el juez a los deudores que han
sido previamente condenados al pago de una obligación por medio de una sentencia y se
niegan a cumplir con lo recogido en el contrato. El importe que resulta de esta multa se
diferencia claramente del cumplimiento de la obligación, en tanto, la suma de dinero es
entregada al acreedor contractual, por lo tanto, significa para éste un excedente económico
(Borghetti, 2009). Para el autor Borges (2019), estas multas coercitivas representan de una
manera clara una intención de disuasión y punición que tiene unos rasgos similares con la
naturaleza propia de los daños punitivos.
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Por otro lado, en lo que respecta al ámbito de la propiedad intelectual, la ley del 29 de octubre
de 2007, que regula aspectos relacionados con esta rama del derecho, establece que ciertos
casos de imitación o falsificación pueden dar lugar a una indemnización restitutoria al
momento de determinar la reparación a las víctimas donde se tenga en consideración los
beneficios económicos que hubiese obtenido el falsificador (Arévalo y García, 2019).
Por último, dentro de las instituciones del ordenamiento jurídico francés con un tinte
preventivo-punitivo se encuentran los daños múltiples y las multas civiles. Los daños
múltiples encuentran origen en la imposición del doble del interés legal a una compañía
aseguradora que no ha puesto a disposición del asegurado la indemnización que debe
entregarle en una fecha determinada, de esta manera, se quiere evitar que las compañías
aseguradoras prolonguen el pago cuando acaece un siniestro. Pese a lo anterior, dicha cuantía
termina por ser casi irrisoria y de muy poca importancia para el ordenamiento, desprovista
de la capacidad de perturbar la naturaleza reparatoria propia de la responsabilidad civil,
característica intrínseca de los daños punitivos (Borgetti, 2009; Borges, 2019).
Por su parte, las multas civiles (amende civile), sanciones económicas que tienen
generalmente por destino las arcas del Estado, se erigen como una sanción por el intento de
evadir un deber público cívico (Behar-Touchais, 2002). Ahora bien, dichas multas
usualmente son de baja cuantía; sin embargo, el artículo L442-6 del Código de Comercio
Francés establece un número de prácticas prohibidas y permite a los afectados reclamar una
indemnización por los daños ocasionados. De manera que el apartado III habilita a cualquier
interesado y a un conjunto de organismos públicos a ejercer la acción de reparación del daño
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causado. Lo novedoso del apartado es que el Ministerio Fiscal y el Ministerio de Economía
pueden solicitar la imposición de una multa civil de hasta 5 millones de euros. Lo anterior
encuentra similitud con los elementos propios de los daños punitivos, en tanto, se trata de
una figura de naturaleza civil que prescribe una conducta dañina y excede el daño que
realmente se ha causado. La diferencia se radique en que la multa tiene por destino a las arcas
del Estado (Borguetti, 2009; Borges, 2019).
Ahora bien, la discusión sobre la viabilidad de la institución de los daños punitivos en el
derecho francés ha sido objeto de una evolución constante. De esta manera, se encuentran
iniciativas que, pese a no haber sido recibidas por la legislación francesa hasta el momento,
son trascendentales para el análisis del panorama actual respecto de la figura en cuestión.
Como primera medida, atendiendo a lo expuesto por Borges (2019), cabe resaltar el proyecto
de reforma liderado por el profesor François Terré entre 2009 y 2013, proyecto que pretendía
en su artículo 54 otorgarle al juez la capacidad de elección entre dos tipos de resarcimiento.
Entre estos tipos de resarcimiento se encontraban el daño sufrido o el beneficio que había
sido obtenido por el responsable de la conducta, situación de hecho que, pese a no tratarse
estrictamente de la figura de los daños punitivos, sí guardaba cierta semejanza con la
institución, en tanto, suponía una introducción al ámbito preventivo-punitivo de la
Responsabilidad Civil.
De igual manera, como lo recuerdan Arévalo y García (2019), en marzo de 2017 el Ministerio
de Justicia Francés presentó un Anteproyecto de Reforma del Código Civil Francés. En su
artículo 1266-1 se establece la posibilidad de condenar al responsable al pago de una
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correspondiente multa civil si éste ha cometido una falta con el propósito expreso de lucro,
teniendo en cuenta que dicha decisión debe acompañarse de una motivación y también de
una proporcionalidad a la falta cometida, teniendo como base aspectos como la capacidad
económica del agente y la ganancia que haya obtenido. El artículo 1266-1 dispone:
Cuando el autor del daño ha cometido deliberadamente una negligencia grave, en
particular cuando esta última ha generado una ganancia o una ventaja económica para
su autor, el juez puede condenarlo, mediante una decisión especialmente motivada, al
pago de una multa civil. (…) Esta multa se usará para financiar un fondo de
compensación relacionado con la naturaleza del daño sufrido o, en su defecto, se
destinará al Tesoro Público (Ministerio de Justicia Francés, Anteproyecto de Ley de
Reforma de Responsabilidad Civil, artículo 1266-1, 2017).
Esta modificación reviste gran relevancia para el objeto de estudio y termina por distanciar a
la norma señalada de la concepción tradicional de la figura de los daños punitivos
provenientes del Common Law, ello como consecuencia de que la multa civil que se impone
al responsable no tendría como destino el patrimonio de la víctima del daño, sino que termina
por beneficiar a las arcas del Estado (Arévalo & García, 2019).
3.2.2 Alemania (Jansen & Rademacher, 2009)
En el derecho de daños alemán predominan fundamentalmente la compensación y la
restitución. En el Código Civil Alemán (BGB) se establece que una persona responsable de
resarcir daños deberá regresar a la víctima o a su propiedad a la situación en la que estarían
de no haberse producido el daño (Stoll & Tunc, 1972). Asimismo, el derecho de daños
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encuentra sustento en la premisa en la cual la víctima no debe enriquecerse como resultado
del daño ocasionado. Por lo tanto, las funciones del derecho de daños en este país encuentran
fundamento en la reparación del daño y en la compensación de las pérdidas, mientras que, la
función sancionatoria o punitiva predomina fundamentalmente en el ámbito del derecho
penal (Lange & Schiemann, 2003).
De la misma manera, parece erguirse una tensión entre los derechos constitucionales al
hablarse de daños punitivos. La Constitución Alemana establece que la penalización será
permitida cuando la amenaza de castigo esté expresamente codificada y descrita,
adicionalmente, si el agente dañador ya ha sido sentenciado, la imposición de daños punitivos
podría acarrear una doble punición (Lange & Schiemann, 2003).
Pese a lo anterior, Alemania no ha estado exenta de incurrir en debates respecto de daños
punitivos, por lo tanto, se traen a colación unos casos que han sido discutidos en la doctrina
alemana por tratarse de escenarios donde puede ser controvertible la presencia de un
elemento punitivo, elemento que parece ir más allá de la función compensatoria.
Como punto de partida, se tienen los daños provenientes del dolor y el sufrimiento5, los cuales
encuentran un papel primordial en este debate. De esta manera, siguiendo lo establecido en
la legislación civil, una indemnización de perjuicios puede ser solicitada por daños
intangibles provenientes de lesiones al cuerpo, a la salud, a la libertad o la determinación
sexual. Sin embargo, esta concepción ha enfrentado distintos inconvenientes a lo largo de los
5 En alemán Schmerzensgeld.
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años, por ejemplo, la imposibilidad de medir objetivamente el dolor, lo que llevó a diferentes
autores a señalar que el reconocimiento de esta categoría de daños no podía explicarse como
una compensación a la víctima, sino que servía un propósito punitivo (Jatzow, 1899). Hoy es
ampliamente reconocido que el dinero constituye una compensación adecuada de los daños
por el dolor y el sufrimiento y que los daños a la personalidad se entienden como un daño
inmaterial en sí mismo que requieren una compensación, sin adentrarse en territorios que se
erijan sobre consideraciones punitivas (Jansen, 2002).
Por otro lado, Jansen & Rademacher (2009) hacen referencia a la infracción de los derechos
de la personalidad, el reconocimiento de estos daños se erige como una necesidad por restituir
el derecho que se ha infringido y van atados con el interés reconciliatorio de la víctima,
particularmente su rango social y la gravedad de la invasión de su privacidad. Sin embargo,
desde hace un par de décadas, el Tribunal Federal de Justicia ha aplicado un método distinto
para calcular los perjuicios en casos donde la prensa amarillista ha infringido el interés
personal de la víctima persiguiendo una finalidad económica. Ello encuentra razón en que el
método tradicional para calcular dichos perjuicios no era suficiente para garantizar una
prevención de estas conductas en la medida que, las indemnizaciones concedidas por las
cortes, en comparación con las ganancias que obtenía el agente al trasgredir dichos derechos
de la personalidad, resultaban siendo más bajas.
Pese a que distintos autores han interpretado este énfasis en la prevención como un rasgo
característico del escenario punitivo, no significa un cambio en la naturaleza compensatoria.
Un agente que usa los derechos de otra persona para generar ganancias no puede pretender
que se le permita mantener estas ganancias en su patrimonio, de manera que, estas
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reclamaciones encuentran fundamento en la compensación y/o la restitución, más que en un
escenario punitivo (Jansen, 2003).
Ahora bien, también se hace referencia a los daños por discriminación, particularmente en el
ámbito del derecho laboral. Un empleador deberá resarcir los daños materiales e inmateriales
que cause a posibles empleados que hayan sido rechazados solicitando una vacante por
razones ilegitimas, como lo son, razones de índole racial, étnicas, género, ideológicas,
discapacidad o identidad sexual, entre otros. De las consideraciones hechas por Volmer
(1997) se desprende que este tipo de daños no puede explicarse bajo una concepción
compensatoria.
Pese a que distintos autores han intentado explicar estos daños dentro del marco de la
compensación a través de la pérdida de la oportunidad o la compensación por daños
inmateriales, lo cierto es que estas posiciones no son lo suficientemente fuertes y
convincentes, en la medida que, esta sanción primordialmente encuentra un propósito
regulatorio al castigar al empleador por su herrada conducta y constituye, sin embargo, una
excepción menor al principio fundamental de la compensación (Jansen & Rademacher,
2009).
Por otra parte, en el escenario de la propiedad intelectual, el titular de un derecho de
propiedad intelectual se encuentra legitimado para ser indemnizado por los daños que
resulten de la violación de este derecho. El titular del derecho de propiedad intelectual puede
solicitar como indemnización su real pérdida, que incluye la pérdida de ganancias que ha
sufrido como producto del daño y adicionalmente, puede reclamar una tarifa correspondiente
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a una licencia por el uso ilegitimo de su derecho de propiedad intelectual. De manera
alternativa, el titular del derecho puede solicitar la devolución de las ganancias que obtuvo
el agente dañador como fruto de la infracción ilegitima de su derecho (Lange & Schiemann,
2003).
Por lo tanto, pese a que la normativa actual permite a la víctima el reclamar una suma de
dinero que va más allá de su real pérdida, no significa que se trate de un escenario punitivo,
mientras la reclamación encuentre sustento en la restauración de la equidad entre las partes
(Jansen, 2003).
Como lo concluyen Jansen y Rademacher (2009), a pesar de que el derecho alemán no es
ajeno a la idea de prevención y de que es cierto que existen reclamaciones que van más allá
de la pérdida patrimonial de la víctima, estas no se erigen sobre consideraciones punitivas.
Lo claro es que, los conceptos de compensación y restitución, en un sentido amplio, abordan
también la protección de intereses normativos cuya infracción no se percibe directamente en
el patrimonio de la víctima. Según los autores, esta consideración se pregona en el caso de
daños por el dolor y el sufrimiento, daños a los derechos a la personalidad y la violación de
propiedad intelectual, situaciones que no constituyen daños punitivos en el derecho alemán,
con la excepción de los daños por discriminación.
3.2.3 España (Del Olmo, 2009)
Los daños punitivos no hacen parte del ordenamiento jurídico español, ya que predomina la
concepción de que la responsabilidad civil debe limitarse a su función compensatoria,
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dejando de lado cualquier rol punitivo, rol que debe permanecer en el escenario del derecho
penal (Del Olmo, 2009). Al respecto, De Ángel Yágüez (1993), manifiesta que la
responsabilidad civil pretende la indemnización de las víctimas, afirmación que excluye el
hecho de castigar a quienes terminan por soportar dicha responsabilidad. Adicionalmente,
dicha premisa se mantendrá incólume, según el autor, mientras el artículo 1902 del Código
Civil siga estableciendo que quien por acción u omisión cause daño a otro, interviniendo en
este daño culpa o negligencia, estará obligado a su reparación.
De la misma manera, Roca (2003) considera que la responsabilidad extracontractual española
debería siempre ir atada a la función resarcitoria y eliminarse la función punitiva de la
responsabilidad civil en la medida que, la indemnización no puede asimilarse a una pena,
sino que deviene de la reparación del daño que se ha causado. De esta manera, los daños
punitivos van en contravía del principio que se colige del artículo 25 de la Constitución
Española6.
Por lo tanto, tal como lo indica Pérez Fuentes (2019), la mayoría de la doctrina española se
inclina en establecer que la introducción de la figura de los daños punitivos al ordenamiento
jurídico español significaría la transgresión propia de la responsabilidad extracontractual. De
la misma manera, la autora plantea que la doctrina encuentra asidero en considerar que la
naturaleza de multa civil que se colige de los daños punitivos los hace abiertamente
inconstitucionales, dejando como única alternativa que los mismos fuesen aplicados al
6 El Artículo 25. 1. De la Constitución Española establece que nadie puede ser condenado o sancionado por
acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa,
según la legislación vigente en aquel momento.
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régimen procesal propio de las sanciones en el ámbito penal. Así mismo, sostiene que los
daños punitivos terminan por producir un enriquecimiento injustificado de la víctima.
Por otro lado, un sector minoritario de la doctrina sostiene una posición opuesta, a modo de
ejemplo, Claver (2007) afirma que, en la sociedad actual, en la que predomina un escenario
en el que están presentes operadores económicos de tal magnitud y con una fuerza superior
en comparación con las personas físicas, los daños punitivos terminarían por ser útiles y
convenientes para garantizar un orden social adecuado.
Pese a lo anterior, tal como lo recuerdan Fausten & Hammesfahr (2012), en muchos países
europeos algunas provisiones del derecho civil guardan ciertos elementos característicos de
los daños punitivos, pese a que estrictamente hablando no se denominan y tampoco se
caracterizan de esta manera, como el caso de España. Un ejemplo traído a colación por los
autores tiene que ver con las reclamaciones a las aseguradoras, en donde, un interés adicional
puede ser establecido por encima del interés estándar, en casos en que haya una demora
injustificada en el pago de las indemnizaciones, disposición que se consagra en el artículo 20
de la Ley de Contrato de Seguro. Por lo tanto, pese a que es posible identificar un claro
elemento punitivo en la disposición, este interés adicional no puede enmarcase bajo el
nombre de daños punitivos por no reunir sus características.
De manera similar, otro ejemplo que recuerda Del Olmo (2009) se encuentra en el escenario
del recargo de las prestaciones sociales por accidente de trabajo, figura que se recoge en el
artículo 164 de La Ley de Seguridad Social. De acuerdo con la norma, las prestaciones que
tengan por causa un accidente de trabajo podrán verse aumentadas de un 30 a 50 por ciento
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si se incumplieron las medidas preventivas destinadas a la evitación de los riesgos laborales
por parte del empleador. Pese a que el Tribunal Supremo, mediante sentencia del 2 de octubre
de 2000, hizo referencia al carácter sancionatorio que tiene dicha norma al establecer que “el
recargo ostenta un carácter sancionador; es una pena que se añade a una propia prestación,
previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible a la empresa incumplidora de
sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo” (Tribunal Supremo, Sala de lo
Social, rec. 2393/1999, 2000), ello no es suficiente para ser comparable a los daños punitivos,
puesto que, tal como lo señala Fernández (2008), los daños punitivos son una figura de
carácter general, mientras que el recargo de prestaciones sociales se encuadra dentro de una
figura concreta.
Por lo tanto, como lo concluye Del Olmo (2009), la mayoría de los expertos legales y la
jurisprudencia española sugieren que la única función normativa de la responsabilidad
extracontractual es la función compensatoria y a pesar de que, no dudan que las reglas que
gobiernan esta responsabilidad pueden tener una influencia práctica en el comportamiento de
los individuos, entienden que se trata de un función secundaria e indirecta que va en
contraposición a la función normativa mencionada.
3.2.4 Argentina (López Herrera, 2012)
En el Derecho Argentino la figura de los daños punitivos fue introducida en el año 2009 con
ocasión de la sanción de la Ley N.º 26.361 que modificó la Ley de Defensa del Consumidor,
convirtiéndose en el primer país latinoamericano en introducir la figura en su ordenamiento,
específicamente en su consagración en el artículo 52 bis de la ley en comento en el ámbito
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derecho del consumo. Ahora bien, dicha introducción se presentó en un escenario que se
caracteriza por la idea de que el consumidor, como parte de una relación contractual y en
contraposición al proveedor, constituye la parte débil de esta relación (Álvarez, 2009).
En este sentido, el mencionado artículo 52 bis de la Ley Defensa del Consumidor establece
lo siguiente:
Daño punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales
con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil
a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y
demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que
correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento
responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de
regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el
máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley (Ley
N.º 24.240, 1993).
De la lectura de la anterior norma podemos resaltar las siguientes características de la figura:
(i) los daños punitivos son aplicables en las relaciones de consumo; (ii) la multa debe ser
solicitada por el consumidor y por ende el juez no puede declararla de oficio, (iii) el monto
de la multa se gradúa en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso y
(iv) la multa no podrá exceder la suma de ARS $5.000.000.
Como lo recuerda López Herrera (2008), la primera pauta que se debe tener en cuenta a la
hora de graduar la multa civil como recoge la norma es la gravedad del hecho, así como
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“demás circunstancias del caso”, sin embargo, la ley no mencionó dichas circunstancias,
dejándolo a interpretación judicial. Para lo cual, el autor de manera enunciativa señala
algunas circunstancias que pueden tenerse en cuenta para habilitar la condena, como lo son:
el daño causado, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido,
dolo o culpa grave para el consumidor o para terceros y la reincidencia si el agente ya había
sido condenado a pagar daños compensatorios o había recibido una sanción por la autoridad
administrativa.
Como se colige de la lectura del artículo 52 bis, si más de un proveedor es encontrado
responsable, lo será de manera solidaria junto con los demás proveedores responsables. En
este caso, la solidaridad entre proveedores no deviene propiamente de la cadena de
comercialización preexistente, sino que tiene relación con la condena por daño
compensatorio que pretende que se repare a la víctima por parte de todos los involucrados en
el daño, teniendo como causa de la reparación la conexidad que existe de tipo contractual
(López Herrera, 2008).
Ahora bien, el artículo ha sido aforo de numerosas críticas porque se considera que la
redacción no refleja la esencia característica de la figura de los daños ejemplarizantes que se
imponen ante conductas altamente reprochables. Si se realiza una interpretación exegética de
la norma se lleva a la imposición de una sanción por el simple incumplimiento, que además
de injusto, transformaría a la sanción excepcional en una figura ordinaria que perdería la
capacidad de disuasión de conductas similares en el futuro (Sprovieri, 2010). Ahora, no
puede ignorarse que el mismo artículo también establece que la multa habrá de graduarse por
el juez teniendo en cuenta la gravedad del hecho y las circunstancias del caso, se prefiere
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entonces una interpretación integral del artículo teniendo en cuenta las pautas para graduar
la condena y su procedencia (López Herrera, 2012).
Como recuerdan Fames et al. (2017), el primer fallo en el que se introdujo la figura de los
daños punitivos en Argentina fue el caso “Machinandiarena Hernández Nicolás
c/Telefónica”. En este caso el actor era titular de una línea móvil de la empresa demandada,
sufría de discapacidad y debía usar silla de ruedas. Al asistir a un local de la empresa, fue
atendido con negativas por un funcionario a la intemperie al no poder ingresar por no existir
una rampa para discapacitados. De esta manera, el demandante solicitó que se aplicara la
multa civil del artículo 52 bis. Como recuerdan los autores, se consideró procedente la
aplicación de la multa civil proveniente de los daños punitivos en el caso concreto por no
haber proporcionado un trato digno al actor, trato que se desprende del art. 8 bis de la Ley de
Defensa del Consumidor.
Ahora bien, los casos en el Derecho Argentino en los cuales se han introducido los daños
punitivos parecen no caracterizarse por el nivel de popularidad que si se evidenció en las
condenas elevadas que fueron impuestas en Estados Unidos. Las condenas han sido modestas
respecto de su cuantía, con excepción del caso “Teijeiro c/Cervecería y Maltería Quilmes”,
en donde el actor adquirió una gaseosa que tenía dentro de ella un envoltorio usado de gel
íntimo. En este caso, se concedió en una primera instancia la suma de ARS $2.000.000 por
concepto de daños punitivos. Con posterioridad, en segunda instancia se dejó sin efecto dicha
condena, ya que el Tribunal, citando el artículo 52 bis, argumentó que no eran suficientes las
circunstancias que atribuían responsabilidad al proveedor para imponerse la multa desde un
criterio objetivo. Lo anterior debido a que las mismas debían ir acompañadas de un grave
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reproche subjetivo para que de darse la imposición excepcional de la multa, esta se encontrara
justificada y cumpliera con el objetivo de disuadir conductas similares para evitar que se
cometieran en un futuro (Otaola, 2013).
Por su parte, no está demás dirigir la atención a la propuesta de reforma del Código Civil
Argentino del 2012. Dicha reforma proponía la incorporación de los daños punitivos en el
Código Civil. En el artículo 1714 de dicho proyecto se pretendía introducir la figura bajo el
nombre de “Sanción pecuniaria disuasiva”. Este artículo establecía lo siguiente:
El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una
sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de
incidencia colectiva. Pueden peticionarla los legitimados para defender dichos
derechos. Su monto se fija prudencialmente, tomando en consideración las
circunstancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su
repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos
de la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras sanciones
penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne el juez por
resolución fundada.
Como se puede apreciar el proyecto de reforma pretendía darles protección a los derechos de
incidencia colectiva, en contraposición al panorama de protección de los derechos de los
consumidores establecido en la Ley Defensa del Consumidor. En este sentido, el juez
quedaba facultado para asignar el destino de la multa de manera motivada, distinto al destino
que el artículo 52 bis prevé, en tanto, la multa se dirige al patrimonio de la víctima, en este
caso el consumidor. En últimas, el proyecto no fue aprobado respecto de la introducción de
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la figura de los daños punitivos con el nombre de sanción pecuniaria disuasiva, dejándose la
institución como propia del derecho del consumo (Expósito, 2018).
Lo anterior es aforo de críticas en el Derecho Argentino, voces como la de Sánchez (2009)
reprochan que la introducción de la figura se haya realizado por medio de la Ley de Defensa
del Consumidor, ya que, si existía la voluntad política para traer la figura al ordenamiento,
esa inclusión debió darse junto a una reforma integral al sistema de responsabilidad civil para
que fuese aplicada a la totalidad de los casos, sin limitarse a los casos de derecho del
consumo.
3.2.5 Colombia (Tobar Torres, 2011)
La figura de los daños punitivos no se encuentra consagrada dentro del ordenamiento jurídico
colombiano. Para García y Herrera (2003), de las normas que regulan la responsabilidad civil
en Colombia, a saber, los títulos XII y XXXIV del Código Civil, se desprende el principio
que orienta la reparación del daño: la víctima tiene derecho a que se le indemnice el daño
efectivamente causado y no más allá de este. De esta manera, la concepción predominante es
aquella que considera a la figura de los daños punitivos como incongruente con los cimientos
del sistema jurídico continental.
De esta manera, habiéndose demostrado por la víctima que la conducta de un agente dañador
le ocasionó un daño cierto, directo, personal y antijurídico, se deberá indemnizar
integralmente al lesionado siguiendo los criterios objetivos establecidos por la ley, tal como
lo plantea el Artículo 16 de la Ley 446 de 1998, “Dentro de cualquier proceso que se surta
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ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las
cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios
técnicos actuariales”. Por ende, según Aristizábal (2010), para el Derecho Colombiano la
responsabilidad civil no puede sobreindemnizar a la víctima, puesto que se estaría
incurriendo en un enriquecimiento sin causa o en una ganancia ocasional.
La Corte Suprema de Justicia se ha referido a la función resarcitoria de la responsabilidad
civil en los siguientes términos:
La responsabilidad civil, concebida lato sensu como la obligación de reparar, resarcir
o indemnizar un daño causado injustamente, encuentra venero en la eterna búsqueda
de la justicia, equidad y solidaridad para restablecer el equilibrio alterado con la
conculcación de la esfera jurídica protegida por la norma (Corte Suprema de Justicia,
Rad. 1100-3103-038-2001-01054-0, 2009)
Ahora bien, pese a que existe una incompatibilidad generalizada de los daños punitivos con
el ordenamiento jurídico colombiano, se hará mención a casos de penas privadas y multas
que hacen parte de la legislación colombiana que, según Tobar Torres (2011), hasta el
momento han coexistido de manera pacífica con la función resarcitoria de la responsabilidad
civil y han sido referenciadas por varios autores como situaciones en las que habita un
elemento sancionatorio, pese a no clasificar estrictamente como daños punitivos.
El primer caso nos remite al artículo 737 del Código Civil. En este se dispone:
El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño y sin justa causa
de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto
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valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya
lugar, cuando ha procedido a sabiendas (Código Civil [C.C],1887).
La expresión punitiva de la norma en cuestión se erige de la conducta injustificada del agente
o incluso intencional en donde, además del pago de la indemnización que le corresponda,
deberá pagar al dueño de la materia el valor agregado de la materia más la ganancia (García
Matamoros & Arévalo Ramírez, 2019). De esta manera, como lo indica Aristizábal (2010),
“el legislador pretende sancionar a quien actuando dolosamente usa materia ajena y
correlativamente permite que al verdadero dueño de la materia le ingrese a su patrimonio lo
realizado por el abusador” (p. 192).
Otro ejemplo de multas civiles, tal como lo recuerda Tobar Torres (2011), se encuentra en el
artículo 997 del Código Civil que establece:
Siempre que de las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darle
salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá
derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia
se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare (Código Civil [C.C],1887).
En este caso, el legislador quiso sancionar la reincidencia de esta conducta a través del pago
del doble del perjuicio, caso en el cual no es clara la existencia de un título de atribución más
allá de la negligencia y el reincidir en la conducta descrita en la disposición, sobrepasando
las consideraciones indemnizatorias (Tobar Torres, 2011).
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Por otro lado, es posible encontrar un elemento sancionatorio en el escenario de los intereses
comerciales, dicha sanción adquiere una doble modalidad. Por una parte, los intereses
moratorios terminan por constituirse como una sanción para el deudor quien tendrá que pagar
una indemnización desde el momento en que se constituye en mora. Por otro lado, en el
ámbito de los negocios mercantiles, en el supuesto de que los intereses, remuneratorios o
moratorios, excedan una y media veces el interés bancario corriente, el artículo 884 del
Código de Comercio establece como sanción que el acreedor perderá todos los intereses y
que deberá pagarle al deudor una suma igual al exceso.
De la misma manera, en el escenario mercantil, también se hace mención al artículo 722 del
Código de Comercio, en donde a modo de sanción, en el supuesto de hecho en el que el
librado sin una justa causa se niegue al pago de un cheque o, por otro lado, no haga el
ofrecimiento parcial que corresponde, estará sujeto al pago de una suma correspondiente al
20 por ciento del importe del cheque o saldo disponible (Tobar Torres, 2011).
Ahora bien, como lo indican García y Arévalo (2019), en el ámbito de los seguros,
específicamente en el artículo 1058 del Código de Comercio, se colige la obligación para el
tomador del seguro de proveer la información verídica del estado del riesgo, información que
determina si el asegurador decide o no suscribir el correspondiente contrato de seguro. El
articulo 1509 prevé que si no se suministra información verídica y el asegurador no podía
conocer el verdadero estado del riesgo, el asegurador tendrá, después de rescindido el
contrato, la posibilidad de retener a título de pena la totalidad de la prima. Por lo tanto, “el
asegurador enriquece su patrimonio con el valor de la prima recibida, sin que en estricto
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sentido haya una consideración de perjuicios reales ocasionados” (García & Arévalo, 2019,
p. 190).
Consideramos pertinente hacer mención al artículo 1616 del Código Civil que varía el
alcance de la indemnización dependiendo si existió o no dolo en un escenario de
incumplimiento contractual. En este caso, de acuerdo con Sandoval (2013), al momento de
causarse los perjuicios, se hace una distinción entre el actuar doloso o culposo del deudor.
Por lo tanto, en caso de existir dolo en el actuar del deudor, este será responsable de una
indemnización plena que acarrea los perjuicios previsibles, pero también imprevisibles que
se deriven del hecho de no haber cumplido con su obligación o haberlo hecho de manera
tardía. Encontramos interesante cómo la norma pretende castigar de alguna manera el actuar
doloso del deudor en la responsabilidad contractual.
Por último, como recuerdan García & Arévalo (2019), otro ejemplo relevante sobre posibles
casos de daños punitivos lo encontramos en la declaración de nulidad de un contrato, como
consecuencia de la ilicitud de su causa o de su objeto, puesto que la parte que no tenía
conocimiento de dicha ilicitud podrá retener lo que haya obtenido de la ejecución del
contrato, no pudiendo la otra parte solicitar que se restituyan las prestaciones, disposiciones
que se establecen en los artículos 1526 y 1746 del Código Civil.
4. CRÍTICAS A LA DOCTRINA DE LOS DAÑOS PUNITIVOS
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Una vez vista la aplicación de los daños punitivos en distintos países, a continuación,
pasaremos a estudiar diferentes críticas que se han formulado contra la figura. De la misma
manera, haremos mención a las respuestas que ha formulado la doctrina frente a ellas.
4.1. Violación de la función indemnizatoria estricta del derecho privado
El principio de la compensación plena o estricta ha sido utilizado como un argumento para
rechazar la imposición de daños punitivos. Para los países de Derecho Continental, el
principio de la compensación plena o estricta es la norma fundamental en la que se basa el
sistema de responsabilidad civil. El principio de la compensación plena implica que la
víctima de una conducta dañosa debe recibir lo que es necesario para compensar todos los
daños ocasionados, pero nada más que el daño que él o ella efectivamente sufrió. Sin
embargo, que la víctima reciba lo necesario en la práctica es una cuestión totalmente diferente
(Vanleenhove, 2016).
El sistema de responsabilidad civil busca poner al perjudicado en la posición que él o ella se
encontraría si no se hubiera producido la conducta dañosa (conocido como restitutio ad
integrum) (Owen, 1997). La compensación se erige como el único objetivo de los daños
concedidos a la víctima. Por lo tanto, los daños deben limitarse a compensar la pérdida sufrida
(daño emergente) y cualquier utilidad dejada de percibir (lucro cesante). La anterior
concepción se ha denominado como compensación estricta (Rouhette, 2007).
Cuando se busca la cuantía adecuada de la indemnización de perjuicios, el énfasis recae en
la magnitud del daño causado y, por ende, la atención se centra por completo en la víctima.
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La gravedad de la conducta dañosa o la persona del agente dañador son irrelevantes. El
enfoque retrospectivo y orientado a la víctima de la responsabilidad civil contrasta con las
sanciones por daños punitivos, ya que estas están orientadas al causante del daño y son
prospectivas en la medida que persiguen la disuasión del agente dañador y del público en
general (Vanleenhove, 2016). No obstante, los daños punitivos también son, en cierta
medida, retrospectivos, ya que el castigo se remonta a la conducta no deseada para corregirla
(Behr, 2003).
Desde otra perspectiva, esta crítica no debe ser acogida, debido a que el Derecho de Daños
ha evolucionado, de tal manera que se ha reestructurado la concepción meramente
indemnizatoria del mismo para incluir una finalidad preventiva y punitiva. Así mismo, la
imposición de penas privadas no es ajena al sistema de Derecho Continental, ya que existen
sistemas civiles que contemplan una serie de casos en los cuales se imponen penas privadas
sin más justificación que la sanción y/o disuasión del daño como, por ejemplo, el caso
colombiano, al cual ya se hizo referencia (Tobar Torres, 2011).
No estamos de acuerdo con la presente critica porque la misma corresponde a una concepción
anacrónica de la Responsabilidad Civil. No se puede dejar de lado que esta rama del Derecho
ha evolucionado a lo largo de los años y actualmente no solo se centra en la protección de la
víctima, ya que se enfoca adicionalmente en la persona del agente dañador para corregir su
comportamiento y expresar el rechazo social hacía ciertas conductas altamente reprochables.
4.2. Enriquecimiento ilícito de la víctima
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Los críticos de la doctrina de los daños punitivos también han planteado que el demandante,
al recibir más de lo que se puede justificar como compensación, está recibiendo una ganancia
pura e inmerecida a las expensas del demandado. Debido a que la función principal de la
Responsabilidad Civil es la compensación, hay justificación para que el demandante retenga
los ingresos del demandado para reparar integralmente los daños sufridos. Por el contrario,
cuando se adjudica una sanción por daños punitivos la multa es pagada al demandante como
un plus y no contribuye a las tasas o ingresos de la administración central (Cámara de los
Lores, Cassell & Co. Ltd. v. Broome and Another, 1972).
La conclusión definitiva es que el demandante es puesto en una posición mejor a la que él o
ella se encontraba antes de que el hecho dañoso fuera cometido (Reed, 1996). Lo anterior es
significativo si se tiene en cuenta que, en determinadas circunstancias, en particular cuando
se interpone una acción contra un funcionario público, la responsabilidad estatal puede dar
lugar a que la multa por daños punitivos sea obtenida de los fondos públicos, con la probable
consecuencia de que se reduzcan las sumas disponibles para cumplir con su finalidad prevista
(Corte de Apelaciones, Thompson v. Commissioner of Police of The Metropolis, 1998).
Por otro lado, se ha contrargumentado que el demandante “sólo puede beneficiarse de la
ganancia inesperada si el viento sopla a su favor” (Wilcox, 2009). Dado que es el demandante
quien se ha tomado la molestia y el gasto de presentar una demanda, defendiendo así un
importante interés público, es el demandante la persona más adecuada para recibir la multa
por daños ejemplarizantes. Desde este punto de vista, los daños ejemplarizantes no son una
“ganancia inesperada”, sino una “recompensa”. Adicionalmente, se podría argumentar que
una vez los daños punitivos se han adjudicado, el propósito social de disuasión ha sido
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cumplido y que es irrelevante si la multa ingresa al patrimonio de la víctima o si se aplica en
beneficio de alguna causa social más amplia (Irish Law Reform Commission, 2000).
Desde nuestro punto de vista, esta crítica es acertada, debido a que la adjudicación de los
daños punitivos en beneficio de la víctima crea un incentivo perverso para la presentación de
demandas no meritorias y en consecuencia, congestiona el sistema judicial. Por otro lado,
consideramos que las sanciones por daños punitivos deben ingresar a un fondo estatal para
que se destinen al cumplimiento de los propósitos del Estado y de esta manera se evita la
problemática del enriquecimiento ilícito de la víctima.
4.3. Múltiples agentes dañadores
Esta crítica es formulada desde la perspectiva del régimen jurídico anglosajón y se centra en
el escenario en donde una conducta dañosa es cometida por dos o más personas y en
consecuencia, cada una de ellas es solidariamente responsable de todo perjuicio ante la
víctima. Específicamente se plantea la injusticia que implica que un agente dañador menos
culpable sea condenado junto a un agente dañador más culpable a pagar de manera solidaria
la sanción por daños punitivos.
Ahora bien, la práctica de conceder una sola indemnización por daños compensatorios en
escenarios de múltiples agentes dañadores se dice que proviene del juicio de Heydon. En el
caso de estos daños, cualquier injusticia para el responsable solidario menos culpable, ante
la posibilidad de la víctima de reclamar el pago total de la indemnización a cualquiera de los
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agentes dañadores, se justifica en la necesidad de asegurar que el demandante se recuperará
de todas las lesiones causadas (Exchequer of Pleas, Heydon’s Case, 1584).
Se argumentado que fuera del escenario de los daños compensatorios, y más concretamente
en la esfera de daños punitivos, no hay una razón suficiente para soportar la injusticia. La
base de esta preocupación se centra en que un demandado, que es totalmente inocente o con
un grado menor de culpabilidad, puede ser forzado a pagar toda la sanción por daños
punitivos. Si este demandado pudiera obtener la contribución del otro agente dañador (que
tiene mayor culpabilidad), tendría la posibilidad de recuperarse (Wilcox, 2009).
Como una solución a la crítica planteada, se resalta que Lord Wilberforce, en Cassell & Co.
Ltd. v. Broom, dispuso que los demandantes que desearan diferenciar entre los demandados
podían hacerlo de diversas maneras, por ejemplo, optando por demandar sólo al más culpable
o iniciando procedimientos separados contra uno de ellos (Cámara de los Lores, Cassell &
Co. Ltd. v. Broome and Another, 1972).
El problema de la alternativa anterior es que iniciar juicios separados puede desalentar la
acumulación de acciones y por ende, aumentar los costos del litigio. Adicionalmente, debido
a que el demandante puede aportar pruebas sobre los medios económicos del demandado,
demandar al agente dañador más culpable podría traer como consecuencia la disminución de
la sanción. Por ejemplo: demandar a un oficial de la policía en lugar de a su empleador. En
consecuencia, se tiene un incentivo perverso para demandar al empleador (Wilcox, 2009).
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A nuestro juicio, se deberían conceder sanciones por daños punitivos de manera separada
ante escenarios en donde el grado de culpabilidad de los agentes dañadores difiere. Así
mismo, el juez debería tener en cuenta la buena fe de un agente dañador, así como el hecho
de que uno de los agentes dañadores haya sido castigado previamente, sin exculpar al resto.
No obstante, no se debe dejar de lado que la adjudicación de múltiples daños punitivos ante
múltiples agentes dañadores podría traer como consecuencia un enriquecimiento ilícito de la
víctima. Por ende, reiteramos que las sanciones deben ingresar a un fondo estatal y no al
patrimonio del perjudicado.
4.4. Castigo vs. disuasión
La inmensa mayoría de jurisdicciones que autoriza la imposición de daños punitivos defiende
la teoría de que los daños punitivos sirven dos funciones: (i) castigar conductas dañosas, y
(ii) disuadir de futuras conductas dañosas. Las dos teorías de sanción y disuasión son
criticadas por ser incoherentes entre sí y por ser aplicadas de forma inconsistente por los
tribunales en casos particulares (Bell & Pearce, 1987).
Históricamente, el objetivo del Derecho Civil no ha sido conferir un beneficio o ganancia
inesperada a la víctima, sino reparar integralmente a ésta. El pago de los daños punitivos al
Estado o gobierno federal, en lugar de al demandante, parece una forma más acertada de
cumplir la función de disuasión o sanción y al mismo tiempo se mantiene fiel al objetivo
principal del Derecho de Daños (Bell & Pearce, 1987).
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En nuestra opinión, a pesar de que los objetivos de sanción y disuasión cumplen finalidades
distintas, aquellos no son contradictorios, ya que con la imposición de una sola sanción por
daños punitivos se pueden alcanzar las dos finalidades. Así mismo, estamos de acuerdo en
que la destinación de los daños punitivos a un fondo estatal es la forma más acertada de
cumplir con la función de sanción y disuasión.
4.5.Confusión de la Responsabilidad Civil con el Derecho Penal
En primer lugar, la crítica encuentra fundamento en que los daños punitivos al ser
precisamente “punitivos”, en vez de compensatorios, terminan por desfigurar la simetría del
Derecho. Se parte de una concepción que considera que ambas ramas del derecho se excluyen
entre sí. Esta crítica se desarrolló en el siglo XIX y encuentra sustento en un modelo abstracto
del derecho, fundamentalmente teórico. En la medida que estas categorías terminan por
excluirse la una a la otra, no resulta válida la superposición ni de sus definiciones, ni de sus
funciones. Sin embargo, se concluye que este razonamiento absolutamente formalista no
tiene en cuenta, ni reconoce el nexo histórico y funcional que existe entre ambas categorías.
De la misma manera, ignora el rol central de la amonestación en la Responsabilidad Civil
(Owen 1994).
En segundo lugar, los daños punitivos tienen carácter de multas penales, sin embargo, el
acusado en este escenario no goza de las garantías habituales que predominan en un
procedimiento penal, específicamente las referidas a una mayor carga de la prueba. Owen
(1994) reconoce que esta premisa posee mayor mérito que la anterior, puesto que, los daños
punitivos se encuentran ubicados en algún lugar entre la Responsabilidad Civil y el Derecho
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Penal. Ahora bien, en la medida que el razonamiento que justifica las garantías propias del
Derecho Penal se aplique al contexto de los daños punitivos, resulta claro que dichas
garantías, modificadas por el contexto en el que se erigen, deberían también adoptarse.
Además, un “nivel medio” de carga de la prueba que se fundamente en evidencia clara y
convincente es necesaria para el interés de justicia que recae en cabeza del “acusado”.
Bentolila (2007) reconoce las similitudes entre la pena del Derecho Penal y la indemnización
por daños punitivos del Derecho Civil. Entre ellas menciona a la retribución que ambas
acarrean por el daño que se ha causado, su finalidad preventiva y el impedir el
enriquecimiento del agente por el daño que ha causado. Pese a estas similitudes, el autor
reconoce algunas diferencias significativas entre ambas. En una primera instancia trae a
colación el principio de Tipicidad propio del Derecho Penal, mientras que el Derecho Civil
permite la integración del ordenamiento normativo, sin que sea necesaria una descripción
normativa específica del instituto, lo cual permite que sea obtenido de incluso principios
generales del Derecho. De la misma manera, señala que las penas públicas se erigen sobre
consideraciones acerca de la gravedad de la falta y el mal causado, mientras en la
indemnización punitiva se hace especial énfasis en los lucros ilícitos. Por lo tanto, establece
que:
Si bien la grave antijuridicidad de la conducta es un requisito de la institución, no
constituye una pauta evaluativa del monto. Con lo cual, la determinación normativa
de la sanción efectiva a aplicar, obedece, en cada uno de los dos casos, a razones
diversas (Bentolila, 2007, p. 15).
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Ahora, vale la pena hacer mención a lo expuesto por Urruti (2014) quien entiende que el
hecho de imponer sanciones no es cuestión ajena al Derecho Privado dentro del marco del
debido proceso. De la misma manera, hace referencia a diversas razones que justifican este
tipo de sanciones privadas, entre ellas consideramos fundamental mencionar : i) El Derecho
Penal es de ultima ratio, por lo tanto, es el último de los recursos que debe usarse, existiendo
otros instrumentos sancionatorios en otras ramas del derecho ii) La inflación penal ha
fracasado en reforzar la prevención, significando un aumento en la criminalidad, por lo tanto,
despenalizar las sanciones significa reemplazarlas por otras menos gravosas, por ejemplo,
formas de control civiles.
Pues bien, voces como la de Standler (1998) hacen énfasis en la importante frontera entre el
Derecho Civil y el Derecho Penal que encuentra fundamento en la noción de castigo. En el
Derecho Penal un acusado será castigado ya sea a través de una pena de prisión o a través de
una multa dirigida a las arcas del Estado. Por el contrario, el Derecho Civil no acarrea una
pena de prisión. En general, el demandado que pierda un pleito tendrá que reembolsar al
demandante las pérdidas causadas por su conducta. Además, específicamente en el caso de
los daños punitivos, los mismos estarán presentes cuando la conducta del demandado sea
altamente reprochable ya sea por una intención de causar un daño, una negligencia profunda
o un desinterés marcado por los derechos de otros. Por lo mencionado, la figura otorga
especial relevancia al hecho de tomar el ejemplo del demandado para disuadir conductas
similares en el futuro.
Consideramos que el Derecho Penal se limita a actuaciones expresamente tipificadas en la
ley como delito, en tanto, acarrean un mayor agravio al tejido social, siendo más intrusivo
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que el Derecho Civil. Por ello, creemos que, dependiendo de las circunstancias del caso, el
Derecho Penal debería tener el protagonismo cuando las circunstancias ameriten una
respuesta más proteccionista del bien público. Si este no es requerido, no hay razón para que
el Derecho Civil sea excluido y cumpla con los fines de prevención y disuasión que
correspondan.
4.6.Transgresión del principio de la doble incriminación o non bis in idem
Otra crítica que se ha alzado contra la figura de los daños punitivos encuentra sustento en la
transgresión del principio del non bis in idem, puesto que, al establecer penas frente a hechos
que resultan punibles también desde la legislación penal, el responsable termina por ser
doblemente castigado. Recordemos que el principio de doble incriminación, de acuerdo con
Jiménez (2013) “constituye un límite al poder punitivo del Estado que implica una protección
a no ser juzgado más de una vez como consecuencia de un mismo hecho” (p. 12). De modo
que, una vez terminado el proceso judicial en contra del sindicado, no habría lugar a que se
iniciara un nuevo juicio por los mismos hechos.
Bell y Pearce (1987) afirman que la crítica en torno a la doble incriminación surge de la
inhabilidad del sistema penal y del sistema civil de reconocer sus intereses mutuos, intereses
que se concretan en castigar o disuadir al infractor. En este sentido, los autores ejemplifican
cómo el juez penal a la hora de emitir una decisión podría no tener en cuenta los daños
punitivos reconocidos en un proceso civil, así como en un proceso civil tampoco podría
tenerse en cuenta que el acusado ha sido o podría ser sujeto de un proceso penal por los
mismos hechos. Así, ambas cortes castigarían al agente dañador por su mala conducta y el
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castigo que surge de ambos escenarios excedería lo que es suficiente para castigar al acusado
y disuadir conductas similares en el futuro.
Ahora bien, Tobar Torres (2011) expone una consideración importante al recordar que no
puede dejarse de lado la naturaleza preventiva-punitiva de la figura de los daños punitivos en
un marco eminentemente civil. De esta manera, los daños punitivos tendrán cabida cuando
sean necesarios. No existiría, en principio, sustento legal que impidiese que de un mismo
hecho se derive una condena en lo penal, así como una condena en lo civil.
Adicionalmente, el mencionado autor también hace referencia al escenario en donde el agente
dañador es condenado repetidamente a daños punitivos frente a múltiples víctimas de una
conducta dañosa. En este escenario también se estaría transgrediendo el principio non bis in
idem. No obstante, si solo se reconocieran daños punitivos al primero de los afectados
existiría un claro quebrantamiento del derecho a la igualdad de los demás afectados. Tobar
Torres (2011) considera que esta crítica es acertada, ya que no se deberían reconocer daños
punitivos sucesivamente frente a un mismo hecho, incluso en el escenario en el que se esté
frente a varios afectados. La persona que se beneficia de la condena por daños punitivos no
encuentra una justificación suficiente para este beneficio, puesto que “existe razón para
condenar al responsable, pero no para beneficiar al afectado el cual ya vio plenamente
reparado su daño con la respectiva indemnización” (Tobar Torres, 2011, p. 165).
Desde este punto de vista, es relevante traer la opinión de Urruti (2014), ya que este autor
también considera que en los escenarios en donde la conducta dañosa perjudica a varias
personas, la sanción civil no debería repetirse indefinidamente respecto a cada víctima. Este
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autor trae a colación las acciones de clase o de grupo como un instituto procesal ideal para
situaciones de perjuicios masivos que podría erguirse para reclamar daños punitivos. Pese a
ello, reconoce los complejos procesos que pueden surgir para los afectados en su distribución.
De esta manera, el jurista concluye que la crítica de violación del principio de non bis in ídem
no tiene cabida frente a casos de daños masivos porque los daños compensatorios
corresponden a cada perjudicado, pero la multa civil, dependiendo del caso, deberá ser solo
una. El demandado debería alegar la excepción de cosa juzgada frente a nuevas pretensiones
relativas a la figura.
Desde otra perspectiva, hay autores que afirman que existe una justificación para que el
afectado sea el destinatario de la sanción por daños punitivos, encontrando sustento en el
derecho que tiene la persona a ser indemnizada por la perturbación del orden jurídico, en el
que recae la confianza de no transgresión deliberada por parte de algún agente dañador
(Buitrago, 2007).
Por último, Tobar Torres (2011) hace referencia a que es ideal que el destino de los daños
punitivos sea definido por el legislador y menciona a modo de ejemplo un fondo especial que
reciba dichas condenas, en vez de tenerse como destinatario al afectado. Por lo tanto, en un
escenario que amerite una condena ejemplarizante a título de daños punitivos, bastaría con
que el responsable sea condenado una única vez por este concepto. De esta manera no se
vería afectada la igualdad de los afectados porque el Estado sería el destinatario de la
condena. Lo anterior se sustenta en que los daños punitivos tienen una función preventiva y
sancionatoria, mientras que el afectado podrá ver satisfecho su derecho a una indemnización
plena a través de las instituciones tradicionales del Derecho de Daños.
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A nuestro juicio, no existe impedimento para que de una misma conducta se derive una
sanción penal y una multa civil por concepto de daños punitivos. Así mismo, estamos de
acuerdo con que los daños punitivos sean reconocidos e impuestos una sola vez, a pesar de
estar frente a una pluralidad de víctimas, debido a que dicha imposición es suficiente para
castigar al agente dañador y disuadir conductas similares en el futuro, cumpliendo con las
funciones propias de la figura.
4.7. Casos de daños masivos
Otra crítica que se erige en el marco de la figura de los daños punitivos es la referida a las
condenas sucesivas por daños punitivos producto de varias demandas contra el mismo
infractor. De esta manera, por ejemplo, en los casos de responsabilidad de producción en
masa se sujetaría al demandado a numerosas indemnizaciones que resultarían excesivas si se
analizan las circunstancias en su integridad.
Henderson (2017) establece que el reconocimiento múltiple de daños punitivos en los casos
de daños masivos acarrea diversos problemas. En una primera medida, establece que el
reconocimiento sucesivo de estos daños por una misma conducta termina siendo injusto para
el demandado. De la misma manera, las indemnizaciones generalmente serán sufridas por los
accionistas y no por los administradores. Continúa argumentando que los daños punitivos
son completamente innecesarios, en la medida que las indemnizaciones compensatorias son
más predecibles y permiten internalizar los costos sociales de una manera más optima que el
reconocimiento de multas punitivas completamente aleatorias. Por último, el reconocimiento
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de múltiples condenas por daños punitivos podría significar el agotamiento de los activos del
demandado, situación que perjudicaría los posteriores demandantes. El autor hace frente a
estas problemáticas sugiriendo, por ejemplo, la exigencia de una mayor carga de la prueba
para el reconocimiento de estas condenas, así como limitar su reconocimiento a un solo caso,
creándose un fondo común que le permita a los demandantes hacerse a su correspondiente
indemnización.
Como lo mencionan Bell y Pearse (1987) muchas compañías son forzadas a la bancarrota
para así evadir la condena múltiple por daños punitivos. Miles de demandas por daños
punitivos han sido instauradas contra manufactureras con ocasión de un solo producto que
resulte defectuoso. De acuerdo con los autores, cualquier multa que provenga de una
infracción penal es ampliamente superada por el riesgo que enfrenta una empresa frente a un
producto defectuoso. Por lo tanto, sugieren que es necesario que la comunidad legal
establezca una forma de reducir posteriores condenas por daños punitivos en los casos en los
que dichas sanciones hayan sido previamente pagadas. Los autores también recomiendan la
creación de un fondo en donde todos los reclamantes sean incluidos, una vez se hayan
reconocido las indemnizaciones correspondientes o se hayan celebrado acuerdos
extrajudiciales entre las partes.
Voces como la de Owen (1994) resaltan que en este tipo de escenarios el otorgamiento
temprano de daños punitivos a los demandantes podría llevar a los demandados a la quiebra
y, de esta manera, privar a los posteriores demandantes de fondos suficientes para cubrir sus
correspondientes daños. Además, se está frente a un castigo excesivo del infractor. El autor
parte de un ejemplo concreto de este tipo de casos refiriéndose a la industria del asbesto que
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vendió productos altamente peligrosos durante varias décadas sin advertir al público de su
peligrosidad. Como resultado, decenas de miles de personas murieron y otras cuantas
desarrollaron desórdenes pulmonares. Se recuerda cómo en estos escenarios las
indemnizaciones para compensar las víctimas por sí solas ascendían a billones de dólares. De
la misma manera, se condenó por daños punitivos por cientos de millones de dólares
particularmente a las empresas que omitieron advertir de la peligrosidad de estos productos
conociendo de la misma. Varias manufactureras, como Johns-Manville Corporation 7 ,
cayeron en bancarrota.
Owen (1994) reconoce la complejidad de este tipo de escenarios, particularmente en lo que
tiene que ver con los daños punitivos y cómo satisfacer los intereses de todas las víctimas.
Una propuesta a la que hace referencia y, que él mismo reconoce como insatisfactoria, es un
único rubro por daños punitivos para ser dividido entre toda la clase de víctimas. Pese a lo
anterior, en casos que involucran reclamos recurrentes, esta aproximación trae consigo
demasiados problemas de teoría y de administración. Sin embargo, resulta claro para el autor
que en estos casos los jueces deberán estar atentos y monitorear de cerca la insolvencia de
los demandados. De esta manera, se asegura que los activos disponibles no se agoten
prematuramente en detrimento de los demandantes posteriores como consecuencia de las
multas excesivas que hayan sido adjudicadas con anterioridad.
7 Johns-Manville Corporation fue una manufacturera de materiales de construcción, convirtiéndose en una de
las grandes distribuidoras de productos de asbesto en Estados Unidos. Pese a conocerse los efectos adversos de
la exposición al asbesto alrededor de 1960, la compañía continuó produciendo estos productos durante varias
décadas posteriores. Enfrentó en 1982 miles de demandas por la exposición al asbesto de sus productos,
circunstancia que la llevó a la quiebra.
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Creemos que son pertinentes las preocupaciones que elevan los autores mencionados
respecto al reconocimiento de daños punitivos en escenarios de daños masivos. Nos
acogemos a la idea de que podría resultar excesivo en la práctica para un solo demandado el
ser condenado una y otra vez a pagar una cuantiosa suma de dinero. Más aún, encontramos
problemático que los activos del demandado se vean disminuidos a tal punto de perjudicar a
los demandantes posteriores.
4.8. Vaguedades que generan adjudicaciones sin fundamento
Algunos críticos han afirmado que no existen criterios objetivos para determinar la cuantía
de los daños punitivos, ya que las normas en la mayoría de las jurisdicciones son imprecisas
o muy amplias respecto a la cuantificación de este tipo de daños (Urruti, 2014). Por regla
general, ni los jueces ni los jurados disponen de unos límites específicos para evitar la
arbitrariedad en la cuantificación. En consecuencia, los jueces y los jurados no tienen una
base legítima para determinar la cuantía de tales sanciones, lo que invita a la autoridad
judicial a adjudicar daños punitivos de manera impropia sobre la base de la pasión, los sesgos
y los prejuicios, en lugar de la ley (Owen, 1994).
Esta crítica plantea la necesidad de que la ley brinde pautas claras y precisas para que en la
cuantificación de los daños punitivos no se presenten situaciones de arbitrariedad y
desigualdad (Martinotti, 2001). No obstante, de acuerdo con algunos autores, la vaguedad de
las normas jurídicas es buena y mala a la vez. La ventaja de un estándar vago radica en la
discreción que le proporciona al juez para aplicar la doctrina con flexibilidad para obtener
justicia en casos particulares. Desde otro punto de vista, la desventaja radica en que la misma
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flexibilidad puede ser utilizada por un jurado parcial para pervertir la justicia en cualquier
caso particular (Owen, 1994).
Ahora bien, Matías Irigoyen plantea una solución muy interesante, desde el Análisis
Económico del Derecho. El mencionado autor propone como pautas de cuantificación, entre
otras, la probabilidad de reclamo efectivo por las víctimas, la probabilidad de condena por
daños compensatorios y la probabilidad de condena por daños punitivos (Irogoyen, 2011).
Las anteriores pautas de cuantificación establecerían la “responsabilidad esperada” del
agente dañador respecto de un caso particular. Como lo menciona (Urruti, 2014):
El propósito esperado es procurar que el "costo privado del potencial dañador" (su
responsabilidad esperada) sea igual al "costo esperado por los accidentes" (daños
esperados). Caso contrario el dañador nunca tendrá los incentivos adecuados para
adoptar el nivel de precaución óptimo (p. 13).
Desde otra perspectiva, algunas asambleas legislativas y cortes han adoptado reglas
arbitrarias de medición que reducen o eliminan la discreción del juez. Tal vez la mejor regla
es limitar los daños punitivos a algún múltiplo de los daños realmente causados a la víctima,
por ejemplo, duplicando o triplicando la indemnización por daños compensatorios. Como
una alternativa o complemento a la regla anterior, la ley podría establecer un piso o un límite
máximo a los daños punitivos (Owen, 1994).
Las reglas arbitrarias de este tipo son una solución parcial al problema de la medición porque
puede ser necesario que tales reglas contengan una excepción para ciertos casos, tales como:
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(i) aquellos que involucran una mala conducta particularmente reprochable; (ii)
aquellos en donde el demandado se benefició o esperaba beneficiarse de la mala
conducta por encima de lo que establecen las reglas arbitrarias; (iii) aquellos en donde
el demandado ha continuado con la conducta después de que fue atrapado y parece
probable que continúe en el futuro; (iv) aquellos en donde las reglas arbitrarias prevén
una cuantía de la sanción que es muy rigurosa e inmerecida y (v) aquellos en los que,
por alguna razón, la aplicación de las reglas arbitrarias parece contraria a la justicia
en el caso (Owen, 1994, p. 388).
Consideramos que es necesario establecer pautas claras para limitar la arbitrariedad de los
jueces y los jurados, ya que ante estándares vagos el juzgador puede verse tentado a establecer
la cuantía de los daños punitivos con base a la pasión, los sesgos y los prejuicios. A nuestro
juicio, el juzgador debería tener en cuenta criterios como la riqueza del demandado, el
beneficio que el demandado obtuvo del hecho dañoso, la vulnerabilidad del demandante y si
la sanción es proporcional a la conducta del demandado. También estamos de acuerdo con
que la ley establezca un piso o un límite máximo a los daños punitivos para evitar condenas
irrisorias o exageradas.
4.9. Desviación de los castigos y las recompensas
En primer lugar, si la responsabilidad que resulta de los daños punitivos está asegurada, el
impacto punitivo que se deriva de su reconocimiento es evitado por parte del responsable,
quien escapa de su castigo, evitando así el efecto punitivo o disuasorio propio de la figura.
De acuerdo con esta primera premisa, si se permite que se contrate un seguro para cubrir la
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ocurrencia de esta categoría de daños, termina por afectarse el impacto punitivo de la figura.
Algunas aseguradoras simplemente han buscado evitar el riesgo excluyendo
contractualmente la responsabilidad por daños punitivos. Sin embargo, la ley podría
simplemente prohibir la asegurabilidad de estos daños por motivos de orden público, lo cual
resulta conveniente (Owen, 1994).
A pesar de la conveniencia de una regla general que prohíba el seguro de responsabilidad por
daños punitivos, existe una salvedad importante que vale la pena resaltar. Dicha salvedad
encuentra sustento en que si las reglas para determinar la responsabilidad del demandado por
daños punitivos no son claras y no se encuentra bien definidas en dichos aspectos, existe un
riesgo sustancial de recibir una condena por daños punitivos inmerecida. En consecuencia,
resulta lógico apelar por la razonabilidad de los contratos de seguro para dichos eventos. De
esta manera, es clara la necesidad de la prohibición del seguro contra condenas por daños
punitivos que se encuentren correctamente definidas y administradas. Sin embargo, apelando
a la equidad, resulta razonable la concesión de un seguro por indemnizaciones punitivas que
se sustenten en conductas que no sean verdaderamente reprochables y sean evaluadas al azar
(Giesel, 1990).
En segundo lugar, ya que los daños punitivos no son de naturaleza compensatoria, terminan
por reconocer al demandante una ganancia inesperada e inmerecida, mientras que los
intereses del público en general, que supuestamente son reivindicados por dichos
reconocimientos, son dejados sin ningún beneficio económico de la multa que se impone.
Owen (1994) responde a esta crítica señalando el importante efecto instrumental de tales
ganancias para el cumplimiento de las funciones educativas, retributivas, disuasorias,
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compensatorias y de aplicación de la ley propias de los daños punitivos. Sin embargo, cuando
el demandante recibe una suma de tal magnitud que excede lo que es necesario para cumplir
con las cinco funciones antes mencionadas, es apropiado que esa parte sobrante sea puesta
en manos del público para financiar el cumplimiento de alguna finalidad de naturaleza
pública, preferiblemente que ayude a aminorar el tipo de problema social atribuible al tipo
de conducta realizada por el demandado.
En cuanto a la primera consideración expuesta, respecto de la asegurabilidad de los daños
punitivos, creemos acertado que, si se transfiere el impacto punitivo a una aseguradora, el
agente dañador evitaría de esta manera el castigo que tiene la figura como finalidad. De
manera que, consideramos conveniente que diversas legislaciones hagan frente a esta
situación prohibiendo los seguros de responsabilidad en estos escenarios.
5. CONCLUSIONES
En esta monografía jurídica se revisó el origen de los daños punitivos, su noción y los
objetivos de sanción, disuasión, compensación y recompensa al demandante por el
cumplimiento de la ley. Como se explicó en el primer capítulo de este trabajo, los daños
punitivos, apartándose del principio general de la Responsabilidad Civil que impera en
ordenamientos jurídicos de raíces romano-germánicas, sobrepasan la indemnización que
compensa a la víctima como consecuencia de los daños que se le han ocasionado. Por lo
tanto, son una sanción adicional a los daños compensatorios, que busca castigar la comisión
de conductas altamente reprochables.
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Consideramos que, entre los países pertenecientes al régimen jurídico anglosajón, se debe
aplaudir el sistema jurídico de Canadá, debido a que rechaza la consagración de categorías
específicas para la imposición de daños punitivos. Creemos que es suficiente que los daños
punitivos se limiten a conductas intencionales del agente dañador en donde se tenga como
calificativo adicional que la conducta sea de mala fe, fraudulenta, violenta o malvada. En este
mismo sentido, también es importante resaltar el ejemplo que impone Estados Unidos de
América, ya que en algunos estados americanos la sanción por daños punitivos tiene que ser
pagada al Estado. Paradigma de lo anterior son los estados de Oregón y California.
Por otra parte, pese a que los países pertenecientes al régimen jurídico continental son fieles
al principio de reparación integral, queremos rescatar el caso de Argentina, que ha sido
pionero respecto de la introducción de la figura de los daños punitivos en su ordenamiento
jurídico. Sin embargo, consideramos que se trató de un acercamiento tímido a la figura al
introducirse específicamente en el Derecho al Consumo. La institución debió ser integrada
al ordenamiento jurídico en comento de una manera más amplia para efectos de cobijar más
casos y vertientes de la Responsabilidad Civil. No obstante, no puede negarse que marca un
precedente importante para los sistemas jurídicos de origen románico-germano.
En todo caso, y como se expuso en el capítulo cuatro, siguen existiendo críticas de peso
contra la doctrina de los daños punitivos. Desde nuestro punto de vista, consideramos que las
críticas que merecen un mayor mérito son específicamente el enriquecimiento ilícito de la
víctima y el escenario de los múltiples agentes dañadores. La primera crítica señalada es
adecuada porque el perjudicado, al ingresar la sanción a su patrimonio, está recibiendo una
ganancia inmerecida a las expensas del demandado. Por su parte, la segunda crítica también
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es apropiada, ya que no es justo que un agente dañador menos culpable sea condenado a
pagar solidariamente la sanción por daños punitivos.
Finalmente, pese a las críticas que se alzan contra la figura, no podemos negar los aciertos
de la doctrina que refuerzan su reconocimiento en los ordenamientos jurídicos en los que se
ha reconocido su introducción. Entre las fortalezas de la doctrina se deben resaltar la punición
de conductas dolosas o gravemente negligentes, que merecen un mayor reproche por parte
del aparato jurisdiccional, y la disuasión de conductas similares en el futuro. Ahora bien, es
innegable que la introducción de los daños punitivos en los sistemas jurídicos se justifica por
una concepción más amplia de la Responsabilidad Civil, que actualmente no se limita a un
enfoque puramente indemnizatorio.
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