La culpa en el dao ambiental
La culpa en el dao ambiental
Ao 2009 / N 1 / Pag. 79 /
Saux, Edgardo Ignacio
Sumario
1. El rol actual de la culpa como elemento de la responsabilidad
civil. 2. La responsabilidad civil ambiental y la "tendencia
objetivadora". 3. El diseo normativo: pautas clsicas y
sobrevinientes. Hay un microsistema? 4. Problemas singulares. a)
Factor objetivo excluyente o pluralidad de factores? b) Se aplica
slo al dao ambiental directo o tambin al indirecto? c) Es rgimen ms
gravoso que el general o menos que l? d) "Culpa de la vctima"?
Quin? e) Culpa excluyente o culpa concurrente? f) El abandono
abdicativo en la Ley de Residuos Peligrosos. g) Exime el caso
fortuito? 5. Conclusiones.
1. El rol actual de la culpa como elemento de la responsabilidad
civil 2. La responsabilidad civil ambiental y la "tendencia
objetivadora" 3. El diseo normativo: pautas clsicas y
sobrevinientes. Hay un microsistema? 4. Problemas singulares5.
Conclusiones
Ver texto completo
LA CULPA EN EL DAO AMBIENTAL
1. El rol actual de la culpa como elemento de la responsabilidad
civil
No somos novedosos ni aventurados al mencionar que la culpa,
otrora piedra de toque del sistema clsico de la responsabilidad
civil (bajo el brocrdico francs de pas de responsabilit sans
faute), hace tiempo que ha dado un paso atrs en el escenario para
dejar el papel central a otro de los elementos tradicionales del
sistema, cual es el dao.
Ya no moviliza al operador jurdico el reproche moral de la
conducta del daador, sino la necesidad de justicia de recomponer el
perjuicio sufrido, sin causa de justificacin que lo convalide, por
la vctima [1].
Como dice Alberto Bueres [2] citando a Jacques Henriot, "...hoy
ya carece de todo consenso la creencia de que la responsabilidad se
debe ligar exclusivamente a la culpa, pues no hay razones histricas
ni filolgicas para llegar a esa falsa conclusin" [3].
Algo similar sucede con el elemento de la antijuridicidad [4],
y, de la mano de l, con la tipicidad que durante tanto tiempo le
fue predicada como elemento singularizador [5]. En palabras de
Ricardo Lorenzetti [6], "...la antijuridicidad deja de ser formal y
subjetiva, pasando a ser material en cuanto es ilcito el
comportamiento que menosprecia al ordenamiento jurdico en su
conjunto, y no slo la ley; y es objetiva porque surge de la
observacin previa y primaria del acto, ajena a toda consideracin de
la subjetividad del agente; desprendindose asimismo de la
tipicidad, siendo innecesaria la descripcin previa del ilcito al
estar proyectado el reproche de la conducta a su confrontacin con
el deber jurdico de no daar".
Es que en la medida en que se acepte que el eje del sistema late
alrededor de la nocin de dao causado y de falta de justificacin en
su causacin (a la luz del neminem ldere, regla cardinal de la
estructura justinianea), hay un virar de la concepcin contra jus
del ilcito hacia la concepcin sine jure del dao injusto [7].
Aun conocidas a partir de la razonable divulgacin de su acierto
conceptual, las palabras de Ivonne Lambert-Faivre que acusan la
transmutacin (en el sistema de la responsabilidad civil) de una
deuda de responsabilidad a un crdito de indemnizacin [8] tienen hoy
ms que nunca peso propio, en ese cambio de mirada del operador
jusprivatista hacia la vctima del dao [9] del cual hablramos antes,
y que pospone o coloca en lugares subalternos a figuras jurdicas
otrora rutilantes y estelares, como la culpa.
Hechas estas digresiones en punto a lo que implica una mirada
primaria y elemental sobre el panorama de la responsabilidad civil
en sus contornos generales, no podemos dejar de coincidir con
quienes, como Ricardo Lorenzetti [10], sealan que el sistema actual
de la teora general de la responsabilidad resarcitoria deviene
insuficiente para captar la proteiforme realidad de la problemtica
ambiental y los daos que de la afectacin del medio ambiente se
derivan, siendo un imperativo de la hora redisear una teora general
del Derecho Ambiental que involucre un rgimen de responsabilidad
civil dentro del cual los clsicos elementos que la conforman tengan
un nuevo perfil [11].
En ese mtier, la culpa -o los factores subjetivos de atribucin,
hablando ms propiamente- no puede quedar ajena a esa nueva mirada
geocentrista, y lo que aqu nos proponemos es simplemente empezar a
pensar (junto con quienes lo han hecho antes que nosotros y con
mayor sapiencia) el cmo de esa nueva postulacin [12].
2. La responsabilidad civil ambiental y la "tendencia
objetivadora"
No es tampoco novedoso predicar que desde las primeras dcadas
del siglo pasado, la declinacin de la culpa como elemento axial de
la responsabilidad civil tuvo su correlato en el ensanchamiento de
los factores objetivos de atribucin, singularmente (y sin perjuicio
de otros, como la equidad, el deber de garanta o las atribuciones
vicarias o reflejas derivadas del hecho de alguien por quien la ley
impone el deber de responder) en cuanto concierne al riesgo, y aun
dentro de l al denominado "riesgo-provecho", vale decir, el
generado por personas o actividades generadoras de beneficio o
lucro, que justifica que soporte el coste de ese albur de daosidad
que proyecta hacia la comunidad toda [13].
De alguna manera esta nocin de que la obligacin de reparar el
dao derivado de esa actividad riesgosa -normalmente lcita, como
sucede paradigmticamente en los accidentes de la circulacin vial y
en los derivados del trabajo- subsiste prescindiendo de la culpa
del responsable, tiene que ver con alguna forma de instituto
mediador entre los beneficiados y los perjudicados por el progreso,
particularmente atendiendo a la potenciacin exponencial de esos
riesgos que es inherente a la actividad empresaria e industrial
[14]. Como seala Eulalia Moreno Trujillo [15], esta "tendencia
objetivadora" arranca desde el siglo XIX bajo la influencia de la
escuela positivista, la cual predicaba que la responsabilidad civil
no tena relacin ms que con los daos y las indemnizaciones, y nunca
con juicio moral sobre la conducta del agente daador, pero puesto
el operador jurdico frente al anlisis de la problemtica que se
deriva de la toma de conciencia de la necesidad de proteger al
medio ambiente, la misma se consolida y afirma [16].
Como seala entre nosotros Mosset Iturraspe [17], es en materia
medioambiental en donde se ve con ms claridad la ausencia de
reparos a la proclamacin de los factores objetivos de atribucin y a
la reduccin del mbito de la culpa, producindose una mutacin de la
"minora objetivista" de 1968 (a cuento de las pautas tradas por la
reforma de la ley 17.711 al viejo Cdigo Civil de Vlez Srsfield) en
una absoluta mayora generadora de consensos que se asientan en
varios elementos objetivos: la coincidencia que sobre el tema se
advierte en el Derecho Comparado y en la normativa supranacional;
el despertar de una fuerte conciencia ecolgica; el "marcado tinte
de riesgo o peligro" de la actividad daadora; la inocencia y
pasividad de las vctimas (todos); la expansin del mbito de
aplicacin de la regla objetivista del artculo 1113 del Cdigo Civil;
la necesidad de facilitar la prueba del dao ambiental, y la
profesionalidad de las empresas contaminantes frente a la
inexperiencia de quienes sufren el nocio.
En la doctrina nacional, aun antes de la sancin de la Ley
General del Ambiente 25.675 de noviembre de 2002 y de las pautas
-que desde ya estimamos perfectibles- que sobre la cuestin prev en
sus artculos 28 y 29, exista y existe prcticamente unanimidad en
proclamar que el factor de atribucin predicable en materia de dao
ambiental es el objetivo, y que la culpa del daador resulta en
principio irrelevante para evaluar la obligacin de recomposicin y
sustitutivamente la de indemnizacin.
Ya en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil llevadas a
cabo en la ciudad de Mar del Plata en el ao 1983 (Comisin N 2,
Despacho de lege ferenda, conclusin N 6) se dijo que el factor de
atribucin en materia de responsabilidad por dao ecolgico es el
objetivo por riesgo o vicio de la cosa en los trminos del artculo
1113, 2 parte del Cdigo Civil -"sin perjuicio de los supuestos de
responsabilidad por culpa o dolo del sujeto degradador"-, hacindose
la salvedad de que en materia aquiliana "si la contaminacin es
provocada por el hombre con su propio cuerpo, el supuesto encuadra
en los artculos 1109, 1072 y 1074 del Cdigo Civil", en tanto que la
polucin efectuada mediante la intervencin de las cosas se rige por
las reglas del prrafo 2 (supuestos 1 y 2) del citado artculo 1113
[18], y especificndose que "podrn jugar las previsiones de los
artculos 907 y 1071".
Algunos aos despus, nuevamente en una Jornada Nacional de
Derecho Civil [19] se reiter aquello de que "la responsabilidad
civil derivada de daos ecolgicos es objetiva".
Trigo Represas [20] hace ya diez aos proclamaba que esta
objetivacin del factor de atribucin en materia de responsabilidad
civil ambiental, sustentada en la nocin de riesgo [21], no es otra
cosa que la aplicacin en la materia del principio
"contaminador-pagador", o "quien contamina paga", que derivado de
la regla tributaria del solve et repete fue en 1970 incorporado a
la Constitucin japonesa por una enmienda y luego afirmado por la
Conferencia Internacional de Estocolmo en 1972 y por la CEE en
1975, sealando asimismo que el texto del artculo 2618 (una norma
ambiental contenida dentro del texto del Cdigo Civil, en palabras
de Nstor Cafferatta) al regular los lmites y la reparacin de los
daos derivados de inmisiones inmateriales entre vecinos (humo,
ruido, olor, vibraciones, polvillo, etc.) tambin claramente
evidencia ese factor objetivo, al declarar que la tutela legal
opera aun mediando autorizacin administrativa y siempre que las
emanaciones superen el standard de la "normal tolerancia".
Similar afirmacin de la prescindencia de la culpa en la
determinacin de la responsabilidad civil medioambiental ha sido
sostenida entre nosotros por Jorge Carranza [22], Ada Kemelmajer de
Carlucci y Carlos Parellada [23], Jorge Bustamante Alsina [24],
Atilio Alterini y Roberto Lpez
Cabana [25], Ricardo Lorenzetti [26], Jorge Mosset Iturraspe
[27], Rubn Stiglitz [28], Mario Gianfelici [29], Luis Andorno [30],
Graciela Messina de Estrella Gutirrez [31], Enrique C. Mller [32],
Aurora Besal Parkinson [33] y Carlos Ghersi [34].
En lneas generales -y siempre echando mano a las pautas que todo
el diseo de la responsabilidad civil ofrece como estructura-, se
han propuesto tambin algunas precisiones que resultan de inters en
la materia.
As, se ha sealado en materia de responsabilidad civil
medioambiental que cuando media un vnculo contractual entre daador
y daado, la responsabilidad se vincula con el deber de seguridad
que es inherente al contrato mismo y que lleva como obligacin tcita
el mantener la indemnidad de la persona y de los bienes de la parte
que resulte perjudicada; en tanto que si la relacin jurdica
obligacional es aquiliana, aparecen en plenitud las reglas
operativas del artculo 1113 (bsicamente) de nuestro Cdigo Civil
[35].
A ttulo personal entendemos que en los daos causados al medio
ambiente deben en principio descartarse los factores subjetivos de
atribucin (sin perjuicio de su actuacin como elemento excluyente de
la relacin causal y por ende liberador del demandado, aspecto del
cual nos ocupamos infra), toda vez que la perspectiva por una parte
de que el hombre cause el dao ambiental "con su propio cuerpo" es
ms de laboratorio que real [36], y por la otra el mantenimiento del
factor culposo al que se aade la inversin de la carga probatoria
cuando se predica el dao generado por el hombre "con las cosas"
[37] es tambin pospuesto por la nocin de riesgo o vicio de la cosa
(elemento contaminante), o por la no normada pero s reconocida
responsabilidad por actividades riesgosas con cosas [38].
Asimismo, se ha planteado la dificultad que la aprehensin de los
standards de "dueo" y "guardin" de la cosa daosa ofrecen cuando de
responsabilidad civil por daos al medio ambiente se trata [39], a
lo que debe adicionarse (de ello tambin nos ocupamos ms abajo en un
apartado singular) la hiptesis, prevista entre nosotros en la Ley
de Residuos Industriales, de legitimar pasivamente a quien, sin ser
ya dueo ni guardin del elemento contaminante, ha hecho de l un
abandono abdicativo.
3. El diseo normativo: pautas clsicas y sobrevinientes. Hay un
microsistema?
Ahora bien, hemos dicho ya que por sobre este plafond
doctrinario y jurisprudencial [40] de base, la sobreviniencia de la
regulacin especfica y singular que en la materia trajera en el ao
2002 la Ley General del Ambiente (25.675) produjo algunas
singularidades que han ocupado la atencin de los operadores
jurdicos, quienes no siempre han estado contestes en valorar de
manera pacfica sus alcances.
Recordemos brevemente los textos en juego. La ley 25.675, dentro
del Captulo titulado Dao ambiental (el cual declara aplicable a los
daos que tuvieran incidencia colectiva, referencia que, como
veremos, asume especial trascendencia), lo caracteriza en su
artculo 27 como aquel que implica una "alteracin relevante que
modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de
los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos".
Declara luego en su artculo 28 que "El que cause el dao
ambiental ser objetivamente responsable de su restablecimiento al
estado anterior a su produccin", consignando la obligacin de
recomponer el perjuicio y slo si la recomposicin no fuere factible,
viabilizando la indemnizacin sustitutiva que ser administrada por
la autoridad de aplicacin que disponga del Fondo de Compensacin
Ambiental.
A continuacin, y en su artculo 29 (que es el que generara
complejidades hermenuticas), declara textualmente que "La exencin
de responsabilidad slo se producir acreditando que, a pesar de
haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin
mediar culpa concurrente del responsable, los daos se produjeron
por culpa exclusiva de la vctima o de un tercero por quien no debe
responder". Ese mismo artculo, en su redaccin primigenia, contena
un prrafo final (que fuera vetado por el PEN mediante decreto
2413/2002) segn el cual se presuma juris tantum la responsabilidad
del autor del dao ambiental si existan infracciones a las normas
ambientales administrativas.
Por su parte, la Ley 25.612 de Residuos Industriales dispone en
su artculo 40 que "Se presume, salvo prueba en contrario, que todo
residuo definido segn los alcances del artculo 2, es cosa riesgosa
en los trminos del segundo prrafo del artculo 1113 del Cdigo Civil,
modificado por la ley 17.711"; agregando el artculo 41 que "En el
mbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a
terceros la transmisin del dominio o abandono voluntario de los
residuos industriales y de actividades de servicio"; consignando el
artculo 42 que "El dueo o guardin de un residuo no se exime de
responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero por quien no
debe responder, cuya accin pudo ser evitada con el empleo del
debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso".
Una referencia liminar nos merece el tema. Ante todo -y de ello
nos ocupamos ms abajo-, pareciera ser clara la directiva del
artculo 27 de la LGA en el sentido de que el rgimen especial de
responsabilidad que los preceptos prealudidos contemplan se aplica
slo a los supuestos de responsabilidad medioambiental "de
incidencia colectiva", o de lo que se da en llamar "dao ambiental
puro", que es aquel que se genera con prescindencia de las
proyecciones lesivas personales o individuales que los afectados
pudieran reclamar (denominados daos "por rebote", o par ricochet),
en orden a los cuales debera subsistir -ante la clara exclusin
legal- el rgimen general del Cdigo Civil tal como se lo predicara
con antelacin a la sancin de la Ley General del Ambiente.
La otra cuestin es la que sugiere el subttulo: la ley 25.675 en
su correlacin con la de Residuos Industriales, puede decirse que
crea una suerte de "microsistema" regulatorio de la responsabilidad
civil ambiental para esos daos de incidencia colectiva?
Creemos en principio que la respuesta debe ser afirmativa, y
que
aquellas pautas generales preanunciadas a partir de la
estructura "madre" de la legislacin civil slo devienen operativas
en tanto en cuanto no hayan sido excluidas por aqulla, funcionando
como una suerte de rgimen regulatorio subyacente o de base
[41].
De alguna manera, aun cuando resulte algo dificultoso intentar
esbozar liminarmente los perfiles de ese microsistema -hemos
anticipado ya que la doctrina es uniformemente crtica en punto al
modo en el cual ambas estructuras normativas especficas lo
pretenden disear, generando ms dudas que certidumbres-, trataremos
de hacerlo analizando las cuestiones que singularmente de su
consideracin se derivan, pero asumiendo dos premisas:
a) Que las previsiones de la LGA (que por su naturaleza es
comprensiva de toda la estructura normativa medioambiental y
requiere de un ensamble a sus pautas de las directrices que dimanen
de otros regmenes legales singulares, como la Ley de Residuos
Industriales) son aplicables en el tema slo a la responsabilidad
por dao ambiental directo o puro, conforme lo anticipado supra
[42].
b) Que el factor de atribucin "de base" es el objetivo y con
sustento en el riesgo creado (que no indefectiblemente implica el
"riesgo provecho") [43], con lo cual los componentes subjetivos
(culpa de la vctima, culpa concurrente entre vctima y victimario,
omisin de la toma de medidas de prevencin, hecho de un tercero que
pudo ser previsto) jugarn en su caso como elementos total o
parcialmente exonerativos del dbito resarcitorio (o, ms
propiamente, de recomposicin), pero no como pauta genrica de
atribucin de responsabilidad [44]
4. Problemas singulares
a) Factor objetivo excluyente o pluralidad de factores?
Es un dato incontrovertible que el primer prrafo del artculo 28
de la LGA proclama la aplicacin de un factor objetivo de atribucin
con relacin a quien "cause un dao ambiental de incidencia
colectiva".
En paralelo, la Ley de Residuos Industriales en su artculo 40
declara que se presume -juris tantum- que todo residuo definido en
los trminos del artculo 2 de la misma ley es "cosa riesgosa" en los
trminos del artculo 1113 del Cdigo Civil, lo que conlleva la
objetivacin del factor de atribucin por la va del riesgo.
Ahora bien, esta proclamacin calificable como plataforma,
excluye la valoracin, consideracin o apreciacin de factores
subjetivos relacionados a la culpa o el dolo?
La cuestin no es clara. Hay quienes -con los que nos permitimos
en principio disentir- postulan que el dao ambiental presenta una
multiplicidad de facetas de materializacin, algunas de las cuales,
aunque constituyan la minora de los supuestos, pueden implicar la
existencia de responsabilidad subjetiva ante el dao causado "con la
cosa" [45]; aadiendo que "la solucin nica responde a una mirada
parcial, que parte del error conceptual de creer que el dao
ambiental es dao por contaminacin, y, por ende, con el concurso de
elementos peligrosos" [46].
Tales propuestas, que entendemos exorbitan el marco hermenutico
de las pautas de la LGA, llevaran a la indeseable conclusin de
dejar librado al intrprete la aplicacin de un factor objetivo o
subjetivo de atribucin en base a un anlisis casustico generador de
un considerable grado de inseguridad jurdica.
No obstante ello, es un dato cierto que tanto la LGA como la de
Residuos Industriales, partiendo de la proclamacin de aquella
prescindencia de la culpa para activar la responsabilidad, hacen
sin embargo referencia a ella cuando buscan analizar las causales
de exoneracin o liberacin, con una tcnica legislativa absolutamente
perfectible.
En la LGA, el artculo 29 proclama que la exencin de
responsabilidad slo se producir acreditando que los daos se
produjeron por "culpa exclusiva de la vctima o de un tercero por
quien no debe responder", y a condicin de que se tomaron todas las
medidas tendientes a evitar el dao y no medi concurrencia culposa
del causante del perjuicio ambiental. En la Ley de Gestin Integral
de Residuos Industriales y de Actividades de Servicio 25.612, el
artculo 42 declara que el dueo o guardin del residuo contaminante
no se exime de responsabilidad con la mera demostracin de la culpa
de un tercero por quien no debe responder, si su accin pudo ser
evitada con la debida previsin.
Si bien una primera mirada sobre ese panorama pareciera
evidenciar una suerte de mix [47] o yuxtaposicin de factores
objetivos y subjetivos de atribucin (la ley habla de una forma de
"culpa" del demandado si no tom todos los recaudos tendientes a
evitar el dao causado por un tercero, as como de "culpa exclusiva"
de la propia vctima o de un tercero por quien no se debe
responder), en realidad coincidimos con Pizarro [48] al sealar que,
con una tcnica legislativa deficiente [49], lo que se quiso decir
es que la responsabilidad es objetiva y las eximentes son "las
propias del sistema", aunque restringidas en su modalidad
operativa.
Me explico: no es que la LGA y la de Gestin de Residuos
Industriales mezclen o confundan responsabilidad objetiva con culpa
(del daador y de la vctima o un tercero), sino que coinciden en
supeditar la invocacin de la causal exoneratoria a la acreditacin
previa de que no hubo alguna forma de culpa propia por no haber
tomado los recaudos necesarios para prever -si era previsible- ese
hecho.
Es, de algn modo, una forma de reforzar el factor objetivo por
la va de "cerrar" an ms la perspectiva de invocacin de las causales
exonerativas de la responsabilidad.
b) Se aplica slo al dao ambiental directo o tambin al
indirecto?
Hemos aludido ya a que el texto del artculo 27 de la LGA parece
bastante claro al consignar que las disposiciones contenidas en el
Captulo que tiene por ttulo Dao ambiental (y que comprende los
artculos 27 a 33) se aplicarn exclusivamente al "dao ambiental de
incidencia colectiva", vale decir, a aquel que el leading case
"Mendoza, Beatriz y otros c/Estado Nacional y otros" [50]
caracteriz como dao ambiental puro, o "dao al ambiente en s mismo",
diferencindolo del "dao particular causado a travs de aqul", cuya
evaluacin y juzgamiento fueron diferidos a los tribunales
inferiores, rescatando la Corte federal su competencia originaria
para conocimiento [51].
La doctrina es conteste en aceptar tal premisa [52], declarando
que el "microsistema" que la LGA genera en relacin al factor de
atribucin aplicable a los daos al medio ambiente deviene operativo
excluyentemente en relacin con el juzgamiento de esos daos
ambientales "puros", o al ambiente "en s mismo", o "de incidencia
colectiva", quedando al margen su aplicacin con respecto a los
reclamos que individual o singularmente hagan los particulares -en
forma individual o colectiva- por los perjuicios sufridos a travs o
por causa de ese dao indiferenciado o directo, en relacin a los
cuales coincidimos con Sagarna [53]en que resultar de aplicacin
indefectible el bagaje normativo comn a todo el rgimen de
responsabilidad civil del Cdigo respectivo, fundamentalmente
asentado en los artculos 1074, 1109, 1113 y 1119 (si el dao ha sido
causado colectivamente).
Vale decir entonces que en relacin a los daos indirectos, no slo
hay una clara diferenciacin en punto al rgano jurisdiccional
competente sino tambin en relacin con la estructura normativa
aplicable.
c) Es rgimen ms gravoso que el general o menos que l?
Dijimos tambin supra que en la medida en que las pautas que
especialmente dimanan del juego de los artculos 27 y 29 de la LGA y
su correlato con la normativa vinculada a la Ley de Gestin de
Residuos Industriales implican, en materia de factor de atribucin
aplicable al dao moral colectivo o puro, una suerte de
"microsistema", la conclusin primaria que dimana de su evaluacin es
que el mismo resulta ms gravoso (para el daador) que el que deviene
predicable para los daos indirectos por aplicacin de las reglas
generales de la responsabilidad civil, aun partiendo de la premisa
de la postergacin de la culpa y de la operatividad primaria del
factor objetivo de atribucin (riesgo creado) del artculo 1113 del
Cdigo Civil.
Al respecto, Ada Kemelmajer de Carlucci [54] entiende que la
responsabilidad objetiva prevista en la LGA "supone un plus sobre
la establecida en el artculo 1113 del Cdigo Civil para el dao
derivado del riesgo o vicio de la cosa", lo cual se visualiza (en
su criterio) en tres aspectos: a) Para eximirse de responsabilidad,
el demandado debe probar la ruptura del nexo causal -como en la
sistemtica del artculo 1113-, pero ello solo no basta; adems debe
probar que ha tomado todas las medidas y cumplido todas las
diligencias a su cargo para evitar que el dao se causara. En otras
palabras, "debe probar las dos eximentes", la del dao producido por
el riesgo de la cosa y la del generado con la cosa, no siendo
suficiente ninguna de las dos autnomamente considerada [55]. b) El
artculo 1113 admite la concausalidad respecto del hecho de la
vctima y parece tambin admitirlo para el hecho del tercero; sin
embargo como la jurisprudencia y la doctrina mayoritarias hacen
prevalecer el principio de solidaridad que dimana del artculo 1109,
en "el Derecho vivo" el hecho del tercero slo libera si es la causa
exclusiva del dao. c) Aunque la LGA menciona como causal de ruptura
del nexo causal -y con ello del dbito resarcitorio- la culpa
exclusiva de la vctima, la misma es fruto de un "craso error", toda
vez que esa causal puede funcionar en relacin con el dao ambiental
individual pero no frente al dao moral colectivo, en el cual la
vctima es la sociedad toda, a quien resulta imposible asignarle
culpas.
En otras palabras, pero en afinidad conceptual, se pronuncia
Pizarro [56], quien proclama que aunque con tcnica deficiente, lo
que la LGA dice es que para que el obligado pueda argumentar la
existencia de una eximente que acredite la ruptura del nexo de
causalidad adecuada entre el hecho y el dao ambiental colectivo (la
culpa de la vctima o el hecho de un tercero ajeno), es un
presupuesto que esos extremos no sean atribuibles (por culpa por
omisin de los deberes de cuidado) al propio legitimado pasivo,
quien para eximirse de responder debe probar aquellos hechos
interruptores del nexo causal, y que de su parte cumpli con todas
las previsiones lgicas para evitarlos.
Fernando Sagarna [57], haciendo referencia puntual al juego de
los artculos 40 y 42 de la Ley de Gestin de Residuos Industriales
-que guarda correlato con la sistemtica de la LGA, caracterizando
el concepto de "residuo industrial" y generando la presuncin de su
peligrosidad y por ende del factor objetivo de atribucin predicable
para los daos por ellos causados, y adicionando para lograr la
eximicin no slo probar la culpa exclusiva de la vctima o el hecho
de un tercero sino tambin el cumplimiento de un opus especfico,
consistente en la adopcin de todos los deberes de cuidado
tendientes a la evitacin de esos extremos-, apunta que la
responsabilidad endilgada por los artculos 40 y 42 de la ley 25.612
al dueo o guardin de un residuo industrial est basada en un factor
de atribucin de responsabilidad objetivo, "...pero cuando
interviene un tercero en la produccin del perjuicio aparece ms
restrictiva esta causal que la similar contemplada en el artculo
1113, 2 parte del Cdigo Civil...", ya que se debe adems probar que
se tomaron todos los recaudos previsibles para evitar ese hecho del
tercero.
Coincidimos con estos puntos de vista, y entendemos que tal debe
ser la interpretacin lgica a asignar al artculo 29 de la LGA con su
correlato en la Ley de Gestin de Residuos Industriales.
d) "Culpa de la vctima"? Quin?
Dijimos supra que, compartiendo calificadas voces que as lo
proclaman [58], entendemos que la referencia a la culpa exclusiva
de la vctima a la que alude el artculo 29 de la LGA es fruto de un
error o de una grave inadvertencia del legislador, en la medida en
que si el artculo 27 de la misma ley proclama que la normativa del
captulo en cuestin slo ser aplicable a los supuestos de dao moral
colectivo, y en tales casos la "vctima" del dao es, segn cmo se lo
mire (digo, retomando las digresiones que encabezan este trabajo,
antropocntricamente o geocntricamente), o la sociedad toda o el
propio hbitat, proclamar la culpa -exclusiva o concurrente- suena
desacertado.
e) Culpa excluyente o culpa concurrente?
Es sabido que en el rgimen general del Cdigo Civil, cuando se
diere algn supuesto en el cual concurrieren causalmente a la gnesis
del dao el riesgo de la cosa con la culpa de la propia vctima, esta
ltima operar como eximente parcial de responsabilidad en la medida
de su incidencia [59].
Ahora bien, dentro de este "microsistema" del dao ambiental
colectivo, es predicable tal eventual concurrencia?
Las respuestas parecieran no ser unvocas.
Ada Kemelmajer de Carlucci [60] considera que el texto del
artculo 29 de la LGA es claro al prever que slo la "culpa exclusiva
de la vctima o de un tercero por quien no debe responder" funciona
como eximente, con lo cual habiendo concurrencia culposa del
legitimado pasivo, deber l responder por la integralidad del dao,
lo cual genera en el caso "mayor beneficio para la vctima".
Fernando Sagarna [61], por su parte, entiende que "...a pesar de
que la norma pareciera excluir de plano la culpa concurrente del
responsable, existe la posibilidad de presencia de concausas, esto
es la responsabilidad civil concurrente del demandado con una o ms
causas ajenas, pero la liberacin de la responsabilidad frente a
este caso ser slo parcial".
Somos de la opinin de que el texto normativo bajo anlisis, no
obstante sus opacidades, es en el tema claro al prever que slo la
incidencia de un hecho externo que afecte el nexo causal de manera
total o integral genera liberacin del obligado [62], con lo cual
coincidimos con quienes as lo sostienen, no siendo pensable -en
nuestra opinin- la eventualidad de concurrencias causales tal como
s sucede en el rgimen general.
f) El abandono abdicativo en la Ley de Residuos Peligrosos
Un matiz singular se deriva del texto del artculo 41 de la Ley
25.612 de Gestin de Residuos Industriales [63], el cual estatuye
que en el marco de la responsabilidad civil extracontractual no es
oponible a terceros la transmisin del dominio o el abandono
voluntario de los residuos industriales y de actividades de
servicio, hecho denominado "abandono abdicativo" en la medida que
supone hacer cesar, por parte del ex dueo o guardin de ese residuo
industrial -que la misma ley presume como riesgoso-, precisamente
ese vnculo jurdico que tena con l.
Esa subsistencia de la legitimacin pasiva por parte de quien
propiamente ya no es ni dueo ni guardin del residuo contaminante
implica una ampliacin de los conceptos que sobre la cuestin dimanan
del artculo 1113 del Cdigo Civil, y en palabras de Pizarro [64],
quien trae a cita las de Fernndez Madero, "...se justifica pues la
responsabilidad nace para quien es dueo o guardin al momento de la
introduccin del riesgo y resulta inoponible a terceros aquel
abandono", siendo con ello "...la nica solucin coherente con el
riesgo de la actividad desplegada que no vara por la circunstancia
meramente contingente de que los desechos sean liberados".
Besal Parkinson [65] alude a que incluso la solucin legal
encuentra sustento en pautas que la doctrina especializada ha
predicado antes dentro del marco de la responsabilidad civil en
general [66], en el sentido de que la responsabilidad por creacin
del riesgo se deriva de la mera introduccin del elemento riesgoso
en la comunidad, independientemente de la situacin en orden al
dominio o guarda de ella.
Es interesante sobre el tema el fallo expedido en fecha 30 de
junio de 1994 por la sala I de la Cmara Nacional en lo Civil en el
leading case "D. D. y otros c/Fbrica de Opalinas Hurlingham SA"
[67], en el cual se dijo que el abandono de desechos contaminantes
constituye en s una conducta riesgosa generadora de responsabilidad
pues, cuando de daos causados con intervencin de cosas se trata, no
se juzga la titularidad dominial al tiempo del hecho nocivo,
solucin que por lo dems fuera recogida por la ley 24.051 en su
artculo 45.
g) Exime el caso fortuito?
A partir de la prescindencia (tanto en el contexto de la LGA
como en la de Gestin de Residuos Industriales) de la mencin al caso
fortuito como elemento generador de la ruptura del nexo de
causalidad adecuada entre el hecho y el dao (y con ello de eximente
vlida de la atribucin de responsabilidad dentro de un sistema
estructurado sobre el factor objetivo de atribucin inherente al
riesgo), se ha debatido en punto a si el mismo debiera, tal como
acontece en la sistemtica del artculo 1113 del Cdigo Civil [68],
ser considerado como operador de tales efectos liberadores, o si
bien en relacin a la especial naturaleza del dao ambiental y a la
exigencia suplementaria de la LGA de acreditar la adopcin de todos
los recaudos previsibles para la evitacin del dao, el casus queda
afuera de ese elenco de eximentes.
La doctrina -a la cual adherimos- pareciera coincidir en admitir
que el caso fortuito, cuando rene los requisitos de
imprevisibilidad e inevitabilidad (lo cual supone que se hayan
tomado todos los recaudos tendientes a que su produccin no se
concrete, dentro del marco de razonabilidad en la previsin), juega
tambin aqu como elemento apto para producir una ruptura en el nexo
causal, y con ello en el ligamen generador de responsabilidad [69]
. No obstante ello, coincidimos con Lorenzetti cuando postula que
la eximente debi tener consagracin legal en la LGA.
5. Conclusiones
La culpa, como factor de atribucin -involucrando genricamente en
su concepto al dolo-, evidencia en la estructura general de la
responsabilidad civil un retroceso en relacin con el rol que otrora
ocupara, apareciendo como pauta privilegiada la nocin de dao
injusto y el imperativo de su resarcimiento.
Aparece como un fenmeno claramente perceptible en los tiempos
actuales lo que se denomina "tendencia objetivadora" -que confiere
preeminencia a los factores objetivos de atribucin por sobre los
subjetivos-, la cual se ve acentuada en la medida en que la
responsabilidad civil se proyecta hacia la problemtica singular del
dao ambiental.
Por sobre las pautas generales que la legislacin civil ofrece en
la materia, aparece con la sancin de las Leyes General del
Ambiente, de Gestin de Residuos Industriales y de Residuos
Peligrosos una suerte de "microsistema" regulatorio con facetas
propias.
Dentro de l, en materia de daos ambientales puros o directos,
partiendo de un factor objetivo de atribucin sustentado en el
riesgo, se restringen las eximentes a partir de la exigencia de la
adopcin, por el legitimado pasivo, de recaudos especiales de
prevencin.
Tales pautas son aplicables al dao ambiental puro o de
incidencia colectiva, siendo predicables respecto de los daos
indirectos las normas generales de la responsabilidad civil.
La culpa de la vctima, en la LGA, resulta inoperante por ser la
sociedad la vctima del dao.
La culpa de un tercero por quien no se debe responder debe ser
excluyente a nivel causal para generar la liberacin del
obligado.
El abandono abdicativo de la cosa daosa no libera a quien fue su
dueo o guardin.
El caso fortuito no imputable o externo es causal eximente de
responsabilidad, aun no estando mencionado en el contexto
normativo.
El rgimen legal en cuestin es absolutamente perfectible en su
tcnica legislativa.
1 Paradjicamente, alguna vez hemos sealado cmo frente al amplio
y multiforme fenmeno de la ilicitud (civil y penal), los
jusprivatistas han dejado de mirar al daador para mirar al daado,
mientras que los juspublicistas (penalistas) han dejado de mirar a
la vctima para preocuparse por el victimario. Razones hay para lo
uno y lo otro. Lo singular es lo contradictorio del suceso.
2 El dao injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en
Derecho de Daos, Primera Parte, homenaje al Prof. Jorge Mosset
Iturraspe, La Rocca, Buenos Aires, 1989, p. 141.
3 En similar sentido, y entre muchos otros, ver ALTERINI, Atilio
A., Aspectos de la teora de la culpa en el Derecho argentino, en L.
L. 1989-E-1105 y DE LORENZO, Miguel Federico, El dao injusto en la
responsabilidad civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 30,
quien trae a cita como elemento de justificacin las voces de Jorge
Gamarra en el Uruguay, de Ivonne Lambert-Faivre en Francia y de
Stefano Rodot y Carlo Maiorca, entre otros, en Italia. Quedan
algunas prestigiosas pero minoritarias opiniones (como las de
Umberto Salvestroni o entre nosotros la del maestro rosarino
Roberto Brebbia) que, pese a lo expuesto, siguen viendo en la culpa
(como nocin integradora del factor de atribucin subjetivo,
involucrando con ella al dolo) el principio informador de la vieja
"responsabilidad-sancin", cada vez ms cribado de excepciones,
microsistemas, presunciones de causalidad y de culpabilidad, todas
en beneficio del favor victim.
4 Adriano de Cupis (El dao. Teora general de la responsabilidad
civil, Bosch, Barcelona, 1970, p. 90), como entre nosotros Jorge
Mosset Iturraspe (Responsabilidad por daos, Ediar, Buenos Aires,
1979, t. I, p. 36) y Alberto Bueres (Prlogo a la obra de VZQUEZ
FERREYRA, Roberto, La obligacin de seguridad en la responsabilidad
civil y Ley de Contrato de Trabajo, Vlez Srsfield, Rosario, 1988,
p. 15) estn contestes en postular que al da de hoy en el acto
ilcito la injusticia de la conducta (antijuridicidad) se transmite
al dao, y que en el acto lcito la injusticia es independiente.
5 De Lorenzo (ob. cit., ps. 31 y ss.) repasa la evolucin del
sistema catalogado de ilicitudes hacia la atipicidad del dao
injusto, pasando por el desarrollo de un modelo de clusula general,
como el del artculo 1382 del Code francs, y arribando hacia la
justificacin de la insuficiencia actual de un sistema catalogado de
figuras daosas ilcitas en el mbito jusprivatista. Es interesante
tambin el aporte de CASIELLO, Juan Jos, Atipicidad del ilcito
civil, en Responsabilidad por daos en el tercer milenio, homenaje
al Prof. Atilio A. Alterini, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p.
156.
6 Las nuevas fronteras de la responsabilidad por daos, en
Responsabilidad civil. Derecho de Daos. Teora general de la
responsabilidad civil, dir. por Jos Luis de los Mozos y Carlos Soto
Coaguila, Grijley, Lima, 2006, p. 73.
7 DE LORENZO, ob. cit., p. 73.
8 Revue Trimestrielle de Droit Civil, Paris, 1987, t. I,
publicado en versin castellana en el libro Derecho de Daos, de
Atilio A. Alterini y Roberto Lpez Cabana, La Ley, Buenos Aires,
1992. Ver tambin de autora de LORENZETTI, Ricardo L., El sistema de
responsabilidad civil: una deuda de responsabilidad, un crdito a la
indemnizacin o una relacin jurdica?, en L. L. del 14-10-93.
9 DE NGEL YGEZ, Ricardo, La responsabilidad civil, Universidad
de Deusto, Bilbao, 1988.
10 Teora del Derecho Ambiental, La Ley, Buenos Aires, 2008.
11 En el prlogo mismo de dicha obra, el destacado jusprivatista
hace referencia a que en la historia jurdica de Occidente el
denominador comn ha sido la proteccin del patrimonio -primero- y de
la persona -despus-, considerando al individuo como paradigma de
libertad e igualdad. Pero cuando nuestra mirada tiene como
destinatario un nuevo bien agredido a tutelar en resguardo de las
generaciones futuras -el ambiente-, debemos invertir
copernicanamente los conceptos y dejar de considerarlo un "mero
supuesto de hecho de una norma" (ejemplifica con el viejo rgimen
tuitivo del agua, que ha sido protegido como elemento vital para la
subsistencia humana, o como "bien jurdico del hombre", pero nunca
como recurso vital esencial en s mismo) para colocarlo en el lugar
de un verdadero protagonista autnomo de tutela. Ello conlleva una
variacin desde el "antropocentrismo" hacia el "geocentrismo", y la
elaboracin de una nueva teora general de la responsabilidad por dao
ambiental en la cual los elementos tradicionales tienen otra
conformacin y otro perfil (v. gr., los factores de atribucin
subjetivos estn todava ms pospuestos; la causalidad se diluye en el
principio precautorio; el dao deja de ser cierto y personal para
devenir en probable y colectivo; etc.). No podemos menos que
compartir plenamente tales pautas.
12 Algunas consideraciones afines a lo aqu propuesto hemos
anticipado en el trabajo de coautora del suscripto con el Dr.
Enrique C. Mller titulado El dao ambiental: requisitos, incluido en
la obra titulada Dao ambiental, dentro de la coleccin Teora general
de la responsabilidad civil ambiental, actualmente en prensa en La
Ley.
13 Sin perjuicio de la prolfica bibliografa sobre el tema,
rescatamos entre otras las voces de Andr Tunc en Francia (La
responsabilit civile, Paris, 1981, p. 100) y de S. Cavanillas
Mugica en Espaa (La transformacin de la responsabilidad civil en la
jurisprudencia, Aranzadi, Pamplona, 1987, p. 28).
14 V. DEZ-PICAZO, Luis y GULLN, Antonio, Sistema de Derecho
Civil, 6 ' ed., Madrid, 1989, vol. II, p. 593.
15 La proteccin jurdico-privada del medio ambiente y la
responsabilidad por su deterioro, Bosch, Barcelona, 1991, p.
238.
16 La jurista espaola premencionada marca una interesante
diferenciacin de cuo jurisprudencial en la experiencia peninsular.
Apunta al respecto que por una parte la objetivacin del factor de
atribucin derivada del riesgo no excluye del todo el anlisis de la
culpa, en la medida en que admite la exoneracin de responsabilidad
mediando caso fortuito, en el cual la razn de tal liberacin en
definitiva anida en la nocin de que no hubo culpa alguna (ni
siquiera a nivel de prevencin) por parte del causante del riesgo. Y
seala que por la otra, dentro del concepto de la teora del riesgo
"puro", la nica causal que libera es la culpa exclusiva de la
vctima, ya que el casus debe pesar tambin sobre los hombros del
generador de esa eventualidad del dao. Y concluye sealando que aun
cuando la legislacin espaola ha recogido la responsabilidad
objetiva "pura" muy excepcionalmente y con criterio restrictivo,
tal excepcionalidad se convierte en regla comn cuando se trata de
daos causados en materia ambiental.
17 Dao ambiental, obra en coautora con Tomas Hutchinson y
Edgardo Donna, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, t. I, ps. 119 y
ss.
18 En similar sentido ver TRIGO REPRESAS, Flix A. y LPEZ MESA,
Marcelo J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos
Aires, 2004, t. III, p. 557.
19 Las XV, celebradas nuevamente en Mar del Plata, pero en el ao
1995, ocasin en la cual la Comisin N 2 abord el tema de la
Responsabilidad civil por la actividad industrial.
20 Responsabilidad civil por dao ambiental, en J. A.
1999-IV-1180.
21 Y sin perjuicio de la operatividad de otros conceptos tambin
justificantes de talpremisa, como la solidaridad, para lo cual cita
las opiniones, entre otros, de VZQUEZ FERREYRA, Roberto,
Responsabilidad por daos (Elementos), Depalma, Buenos Aires, 1993,
p. 207; AGOGLIA, M.; MEZA, J. y BORAGINA, J., El sistema jurdico
vigente para la proteccin del dao originado por degradacin
ambiental, en J. A. 1993-IV-809; GOLDENBERG, Isidoro y CAFFERATTA,
Nstor, Compromiso social de la empresa por la gestin ambiental, en
L. L. 1999-C-834, y GONZLEZ DEZAVALA, Matilde y GONZLEZ ZAVALA,
Rodolfo, Identidad grupal o colectiva, en L. L. 1998-B-1122.
22 Aproximacin interdisciplinaria a la responsabilidad por dao
ambiental, en J. A. 1989-IV-704.
23 La responsabilidad por el empleo de las cosas, en
Responsabilidad civil, dir. por J. Mosset Iturraspe, Hammurabi,
Buenos Aires, 1992, p. 414.
24 Derecho Ambiental, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1995, p.
154.
25 Los daos al medio ambiente en el marco de la realidad
econmica, en L. L. 1992-C-1029.
26 La proteccin jurdica del ambiente, en L. L. 1997-E-4.
27 Dao ambiental cit., p. 119.
28 Responsabilidad civil por contaminacin del medio ambiente, en
L. L. 1983-A-787.
29 Responsabilidad civil por contaminacin ambiental.
Presupuestos, en L. L. 1983-D-1018.
30 Vas legales para la defensa del medio ambiente y para la
reparacin del dao ecolgico, en J. A. 2001-I-1068.
31 La responsabilidad civil en la era tecnolgica,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 113.
32 Responsabilidad por dao ecolgico y contaminacin, en
Responsabilidad civil contractual y aquiliana, obra en coautora con
el autor de este trabajo, Universidad Nacional del Litoral, Santa
Fe, 2005, ps. 353 y ss.
33 Responsabilidad por dao ambiental, Hammurabi, Buenos Aires,
2004, p. 212.
34 Responsabilidad por dao ecolgico. La trascendencia de un
Poder Judicial independiente de grupos econmicos. El valor de la
justicia social, en J. A. 1993-III-375.
35 Conf. IX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, conclusiones
ya citadas supra.
36 Deberamos pensar por ejemplo en contaminaciones derivadas de
fluidos corporales, lo cual a nivel medioambiental y singularizado
resulta casi inocuo. Leonardo Pastorino (El dao al medio ambiente,
LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 180) coincide con tal punto de
vista, y recuerda como ejemplo casi impracticable el de Miguel
Molinario -trado a referencia por Mario Valls-, segn el cual un
hombre abre en pleno invierno las ventanas y mata de pulmona a un
enfermo.
37 Discrepamos as con quienes, como Pastorino (El dao... cit.,
p. 181), postulan que cuando el dao ambiental es causado por una
cosa que no es peligrosa ni viciosa, el factor subjetivo se
mantiene, y el obligado se libera probando su no culpa. Sin
perjuicio de aquellos viejos debates habidos en orden a si el
riesgo de la cosa se deriva de su propia esencia o bien de sus
efectos (con lo cual, en el ejemplo de Brebbia, un paraguas sera
riesgoso si causa un dao al lesionar con su extremo el ojo de una
persona, aun cuando ontolgicamente no se lo pueda considerar como
tal), y ms all tambin del defectuoso y poco claro texto del artculo
29 de la Ley General del Ambiente, creemos que el fundamento
natural de la responsabilidad medioambiental reside en el riesgo -e
incluso en la ms amplia nocin de "riesgo del desarrollo"-, y por
ende no hay exoneracin pensable a partir de la mera prueba de la no
culpa, ya que no se trata de ninguna presuncin de culpa, sino de
una de causalidad.
38 Conf. BESAL PARKINSON, Responsabilidad por dao ambiental
cit., p. 218; as como C1CCom. de La Plata, sala III, 9-2-95, J. A.
1995-IV-187.
39 Bustamante Alsina (Derecho Ambiental cit., p. 154) pone de
resalto que difcilmente el humo, los olores o el ruido puedan ser
consideradas cosas puestas bajo la "guarda" del industrial que
genera las emanaciones, aun cuando s conforman la nocin de "cosas"
en los trminos del artculo 2311 del Cdigo Civil. Por su parte Besal
Parkinson (Responsabilidad por dao ambiental cit., p. 218) trae a
referencia la cita hecha por Micuel Prieur en su obra Droit de
l'environnement, Dalloz, Paris, 1991, conforme la cual la
jurisprudencia francesa declar la responsabilidad civil de una
fbrica de productos qumicos por considerarla guardiana del gas
emitido desde sus talleres.
40 La jurisprudencia estuvo alineada tambin con la voz de la
doctrina en la proclamacin del factor objetivo de atribucin
predicable en materia de dao al medio ambiente. Sin perjuicio de
otros pronunciamientos relevantes, hay al menos dos que por
distintas razones tuvieron singular trascendencia en la materia,
como los expedidos el 9 de febrero de 1995 por la sala III de la C1
'CCom. de La Plata in re "Almada c/COPE-TRO SA y acumulados",
publicado en J. A. 1995-IV-187; y el 30 de junio de 1994 por la
sala I de la CNCiv. en la causa "D. D. y otros c/Fbrica de Opalinas
Hurlingham SA", publicado en L. L. 1995-C-360.
41 Conf. SAGARNA, Fernando, El nexo de causalidad en el dao
ambiental, en Teora general de la responsabilidad civil ambiental,
en prensa en La Ley.
42 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Ada, Estado de la jurisprudencia
nacional en el mbito relativo al dao ambiental colectivo despus de
la sancin de la ley 25.675, Ley General del Ambiente, publicacin de
la Academia Nacional de Derecho de julio del ao 2006, quien seala
que al quedar excluidos expresamente del rgimen contemplado en la
LGA los daos individuales o singulares que se deriven de un
episodio lesivo para el medio ambiente, y siendo aplicables a ellos
las pautas que dimanan del texto de los arts. 1113 y 2618 del Cdigo
Civil, puede afirmarse que los argentinos carecemos de una
normativa especfica que regule de manera completa la
responsabilidad por dao ambiental.
43 Respecto de la mayor amplitud operativa del primero por sobre
el segundo verBESAL PARKINSON, Responsabilidad por dao ambiental
cit., p. 216; as comoALTERINI, Atilio Anbal; AMEAL, Oscar J. y LPEZ
CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones, Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1995, p. 197.
44 No todos estn de acuerdo con ello. Leonardo F. Pastorino (El
dao ambiental en la ley 25.675, en J. A. 2004-II-14, fascculo del
16-6-2004) entiende que "...la ley da un paso demasiado largo" al
extender el sistema de responsabilidad objetiva (que a su entender
hasta su sancin se aplicaba slo en supuestos ambientales de
actividades riesgosas y en supuestos de riesgo provecho) y "debiera
haber dejado un margen de aplicacin para el sistema subjetivo,
especialmente para aquellas actividades que aun daando el ambiente
se fundamentan en necesidades econmico-sociales que justifiquen un
tratamiento ms benvolo". De todos modos -decimos nosotros- tal
punto de vista no deja de ser un concepto de lege ferenda.
45 PICASSO, Sebastin, Responsabilidad civil por dao ambiental,
en Cdigo Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y
jurisprudencial, dir. por A. Bueres y coord. por E. Highton,
Hammurabi, Buenos Aires, 2000, t. 3B, p. 432.
46 PASTORINO, El dao al medio ambiente cit., p. 179.
47 Conf. SAGARNA, El nexo de causalidad... cit.
48 PIZARRO, Ramn Daniel, Responsabilidad civil por dao
ambiental, en Tutela jurdica del medio ambiente, publicacin de la
Academia Nacional de Derecho de Crdoba, Crdoba, 2008, p. 312.
49 Para el caso, y nos ocupamos singularmente de ello luego, no
se alude a la incidencia liberatoria del casus, y cuando se
menciona a la "culpa de la vctima", en la medida en que se est
regulando dao ambiental puro o colectivo, siendo la vctima la
sociedad, no se advierte cmo podra configurarse.
50 CSJN, 20-6-2006, J. A. 2006-III-294.
51 A partir de la fuerza vinculante de tal precedente, la misma
tesitura fue seguida en decisorios ulteriores habidos en otras
jurisdicciones. Ver como ejemplo el expedido por la sala 2 ' de la
Cmara de Apelaciones en lo Civil de Neuqun el 19-2-2008 en la causa
"Bosch c/YPF", vinculado al reclamo de contaminacin por actividades
hidrocarburferas anlogo y relacionado al tratado en la causa
"Asociacin de Superficiarios de la Patagonia c/YPF y otros", en
trmite ante la Corte federal. Va de suyo que tal premisa operativa
se relaciona a la circunstancia de que ese dao moral colectivo
involucra efectos interjurisdiccionales, lo cual habilita la
competencia federal y adems la de la Corte Suprema en carcter
originario.
52 Ver, entre otros, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Estado de la
jurisprudencia... cit., ap. IV.4.b; as como BESAL; PARKINSON,
Responsabilidad por dao ambiental cit., p. 241.
53 El nexo de causalidad... cit., ap. III.C.3.
54 Estado de la jurisprudencia... cit., ap. IV.4.b.
55 La prestigiosa jurista mendocina cita en apoyo de esa
tesitura la opinin de Mario Valls, citada por M. Mathus Escorihuela
(director) en la obra Derecho ambiental y de los recursos
naturales, Mendoza, 2006, p. 132, quien alude a que "...la lectura
ingenia del precepto [refiere al artculo 29 de la LGA] conducira a
la interpretacin absurda de eximir de responsabilidad al que
causare un dao ambiental de incidencia colectiva si demuestra su
debida diligencia. La interpretacin de la exencin en tal sentido
implicar un fuerte retroceso con relacin al sistema de
responsabilidad objetiva establecido por el artculo 1113".
56 PIZARRO, Responsabilidad civil por dao ambiental cit., p.
312.
57 El nexo de causalidad... cit., ap. III.C.2.
58 KEMELMAJER DE CARLUCCI, Estado de la jurisprudencia... cit.,
ap. IV.4.b; BESAL; PARKINSON, Responsabilidad por dao ambiental
cit., p. 241; PIZARRO, Responsabilidad civil por dao ambiental
cit., p. 311.
59 PIZARRO, Ramn D., comentario al artculo 1113 en la obra Cdigo
Civil y normas complementarias. Anlisis doctrinario y
jurisprudencial, dir. por A. Bueres y coord. por E. Highton,
Hammurabi, Buenos Aires, 1999, t. 3A, p. 570.
60 Estado de la jurisprudencia... cit., ap. IV.4.b.
61 El nexo de causalidad... cit., ap. III.C.3.
62 Por razones que exponemos en este trabajo, entendemos que
funcionan como causas de exoneracin el caso fortuito no imputable y
el hecho de un tercero, no as la culpa de la vctima. Nos remitimos
a las razones dadas aqu mismo para ello.
63 En lineamientos similares cabe traer a cita el artculo 46 de
la Ley 24.051 de Residuos Peligrosos.
64 Responsabilidad civil por dao ambiental cit., p. 316.
65 Responsabilidad por dao ambiental cit., p. 219.
66 Alude puntualmente a la obra de ALTERINI, AMEAL y LPEZ
CABANA, Derecho de las Obligaciones cit., p. 205, as como al
trabajo de LPEZ CABANA, Roberto y LLOVERAS, M., La responsabilidad
civil de la industria. Rgimen de responsabilidad por daos causados
por productos elaborados, en E. D. 64-551.
67 Publicado en L. L. 1995-C-361 con nota de Jorge Bustamante
Alsina, as como en D. J. 1995-1-863.
68 El que, dicho sea de paso, tampoco menciona al caso fortuito
dentro de las eximentes.
69 Conf. PIZARRO, Responsabilidad civil por dao ambiental cit.,
p. 311; as como SAGARNA, El nexo de causalidad... cit., ap.
III.C.3.
RUBINZAL-CULZONI EDITORES
Talcahuano 442 (C1013AAJ) Telfono: +54 (11) 43730544 Buenos
Aires / Salta 3464 (S3000CMV) Telfono +54 (342) 4555520 Santa Fe
closePRIVATE