LA AFECTACIN EN USO DE LOS BIENES DEL ESTADO EN EL PER
LA AFECTACIN EN USO DE LOS BIENES DEL ESTADO EN EL PERELVIRA
GONZLES BARBADILLO -PerSUMARIO: I. Introduccin al Problema.- II.
Los Bienes de Dominio Pblico y Dominio Privado del Estado.- III. La
Afectacin en Uso de los Bienes de Propiedad del Estado.- A.
Afectacin en Uso de los Muebles del Estado.- B. Afectacin en Uso de
los Inmuebles del Estado.- IV. Jurisdiccin de la Superintendencia
de Bienes Nacionales SBN Para la Afectacin en Uso de los Bienes
Inmuebles de Propiedad del Estado.- V. Procedencia de la Afectacin
en Uso.- VI. Bienes del Estado que son Fciles de Afectar en Uso.-
A. Los Terrenos Eriazos.- B. Los Adquiridos por Prescripcin
Adquisitiva.- C. Primera de Dominio Cuando no Cuenta con Ttulos
Comprobatorios de Dominio.- D. Bienes Incautados por el Delito de
Trfico Ilcito de Drogas.- E. Bienes Incautados por el Delito de
Traicin a la Patria y Terrorismo Agravado.- F. Aportes
Reglamentarios.- G. Islas.- VI. Otras Entidades Encargadas de la
Afectacin en Uso de Bienes del Estado.- A. Municipalidades
Distritales.- B. Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal
COFOPRI.- VII. Las Reversiones y Desafectaciones de las
Afectaciones en Uso en la SBN.- VIII. Registro Contable de la
Afectacin en Uso.I. INTRODUCCIN AL PROBLEMADe todo el universo que
comprende el Derecho Administrativo, una seccin poco conocida y
tratada es la referente a la Administracin de los bienes del
Estado, que en nuestro pas no ha suscitado mayor atencin de los
legisladores, as tenemos la vigencia del Decreto Supremo N
025-78-VC, Reglamento de Administracin de la Propiedad Fiscal, que
ha sobrevivido al cambio de 2 Constituciones, de 1 Cdigo Civil y 1
Cdigo Procesal Civil (estos dos ltimos, a su vez han sido
constantemente modificados), cuerpos normativos que innegablemente
tienen incidencia en dicho Reglamento. Debemos indicar que las
normas que se han expedido modificando el citado Reglamento, en ms
de un caso son contradictorias, pues, stas no guardan coherencia ni
sistemtica alguna para una correcta administracin de los bienes del
Estado, como apreciaremos ms adelante.Definitivamente, tratar sobre
la problemtica de los bienes del Estado no es tarea fcil, pues,
para solucionarla se requiere de una firme decisin sobre cul es el
perfil que se le pretende dar al tema, adoptar criterios tcnicos y
darle la importancia que el tema amerita. Para entender un poco lo
que se est indicando recordemos que en el 1992, se cre la
Superintendencia de Bienes Nacionales, como un organismo pblico
descentralizado del Ministerio de la Presidencia, con la finalidad
de llevar el registro, administracin y control de los bienes
inmuebles y muebles que comprenden el patrimonio fiscal. Dicha
entidad fue creada por Decreto Ley N 25556, modificado por Decreto
Ley N 25738, sin embargo, la citada Superintendencia ha tenido y
tiene que actuar con normas heredadas de la ex Direccin General de
Bienes Nacionales, pues, el mismo ao de su creacin -1992- se expide
el Decreto Supremo N 005-92-PRES, que autoriza a la
Superintendencia de Bienes Nacionales, para que en tanto se apruebe
sus Estatutos contine ejerciendo las funciones y atribuciones de la
ex Direccin General de Bienes Nacionales. Estatuto que an no ha
sido aprobado.El presente trabajo no ambiciona tratar toda la
problemtica que se indica en los prrafos precedentes, slo pretende
dar una pincelada del mismo, desarrollando una institucin muy
empleada en la administracin de los bienes del Estado como es la
afectacin en uso. Para ello slo esbozaremos algunos de los aspectos
de los bienes de dominio pblico, por existir alguna confusin con
respecto de la Afectacin en Uso recogida en el Reglamento de
Administracin de la Propiedad Fiscal.II. LOS BIENES DE DOMINIO
PUBLICO Y DOMINIO PRIVADO DEL ESTADOLos bienes que constituyen
propiedad del Estado representan, an hasta ahora, un tema complejo
de dilucidar, pues, se mantiene en el tapete del debate la
titularidad que el Estado ejerce sobre los bienes que constituye
dominio pblico, en razn a que se cuestiona si el Estado slo posee
la facultad de administracin sobre dichos bienes o es el
propietario de ellos con las caractersticas de inalienabilidad e
imprescriptibilidad del bien que constituye dominio pblico.De
nuestra parte, nos acogemos al primer planteamiento, pues,
consideramos que el Estado slo ejerce la administracin de los
bienes del dominio pblico, pues consideramos, que los bienes del
Estado estn constituidos por bienes de dominio pblico y bienes de
dominio privado, dependiendo de ello, el Estado slo ejerce la
administracin de los bienes que se encuentren calificados como
bienes de dominio pblico y en el caso de los bienes de dominio
privado ejerce la titularidad dentro de los alcances del derecho
privado, 1 no obstante, en nuestro pas el tratamiento que se le
otorga a los bienes de dominio pblico es confusa, as tenemos que
existen bienes de dominio pblico que se consideran como de
propiedad del Estado, tales como las islas y los aportes
reglamentarios.La confusin por el tratamiento dismil que se le
otorga en nuestro pas a los bienes de dominio pblico se evidencia
con mayor razn en la figura administrativa de la afectacin en uso,
conforme la regula el Reglamento de Administracin de la Propiedad
Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo N 025-78-VC.En el referido
Reglamento, podemos observar que el presupuesto que se establece es
que comprende la administracin de los bienes de propiedad privada
del Estado, pues contiene figuras tales como las incorporaciones de
bienes al dominio del Estado, de las transferencia
intersectoriales, del arrendamiento, de las donaciones, de las
adjudicaciones y finalmente de las afectaciones en uso.III. LA
AFECTACION EN USO DE LOS BIENES DE PROPIEDAD DEL ESTADOEl trmino
afectacin en uso nos convoca a asociarlo con la incorporacin de los
bienes al dominio pblico, pues stos estn destinados al uso de
todos, sin embargo, ste no es el sentido del trmino afectacin en
uso empleado por el Reglamento de Administracin de la Propiedad
Fiscal, aprobado por el Decreto Supremo N 025-78-VC, la que realiza
una distincin entre afectacin en uso de la propiedad inmueble y la
afectacin en uso de la propiedad mueble del Estado, as tenemos:A)
AFECTACIN EN USO DE LOS MUEBLES DEL ESTADODebe indicarse, que de
acuerdo al Decreto Supremo N 025-78-VC, Reglamento de Administracin
de la Propiedad Fiscal, la afectacin en uso de bienes muebles son
otorgados a favor de los Gobiernos Locales y de las personas
jurdicas subvencionadas por el Estado, sin plazo fijo, es decir,
sin causal de reversin.Consideramos que dicho tratamiento no es el
ms idneo, pues, si es que se va afectar en uso un bien mueble, sin
causal de reversin, es decir sin la posibilidad que el Estado,
representado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, recupere
la administracin del bien que est siendo mal empleado, ms prctico
sera que se le otorgue a la entidad peticionante, una
transferencia, que involucra la propiedad del bien, ms an cuando el
Artculo 73 del referido Decreto Supremo, dispone que una vez que el
bien haya culminado su vida til y/o que ya no sea necesario para el
servicio que fue requerido, ser dado de baja por la institucin que
fue titular de la afectacin y pondr dicho bien a disposicin
administrativa de la Superintendencia de Bienes Nacionales.Este
artculo es contradictorio, pues, si la afectacin en uso no implica
traslacin de dominio, el bien afectado en uso no puede ser
incorporado al patrimonio de una institucin y por tanto no se le da
puede dar el Alta en los libros contables de la institucin, como
consecuencia no se le podr dar el Baja, en tal sentido,
consideramos que este artculo debe ser modificado, o en todo caso
ser excluido del Reglamento de la Administracin de la Propiedad
Fiscal, la figura de la afectacin en uso para los bienes muebles y
ser reemplazada por la de transferencia, lo que estara ms acorde
con la naturaleza de los bienes muebles, que en la gran mayora de
casos, poseen una vida corta y con ello sera ms ordenado el control
contable de los referidos bienes, por los motivos que explicaremos
ms adelante.Debemos agregar, que la debilidad de la figura de la
afectacin en uso de los bienes muebles, se revela an ms con la
Resolucin N 209-2000/SBN, de fecha 23 de mayo del 2000, por la cual
la Superintendencia de Bienes Nacionales aprueba la Directiva para
el Saneamiento de la Propiedad Mobiliaria del Estado, considerando
como Afectacin en Uso de los bienes muebles a la "entrega gratuita
de bienes en calidad de prstamo, entre entidades del Estado o de
stas a otras personas jurdicas subvencionadas por el Estado",
disponiendo el Artculo 3.1.1. que dicha Directiva es de aplicacin
para todas las afectaciones en uso de un plazo de otorgamiento
mayor a 3 aos, sin embargo, el acotado Artculo 73 establece que las
afectaciones en uso de bienes muebles son sin plazo fijo.De otra
parte, el Artculo 3.1.3 indica que "Los bienes muebles afectados en
uso por la Entidad Afectante pueden ser dados de baja y
transferidos a la entidad afectataria mediante Resolucin de la
Oficina General de Administracin (...)", sobre este punto hay que
tener dos aspectos en consideracin: 1 Si el citado Artculo refiere
que la entidad que otorg en afectacin en uso de un bien mueble,
puede darle de baja y transferirlo a la entidad que fue beneficiada
con la afectacin en un inicio, al disponerse su transferencia no se
puede volver a referir a sta como entidad afectataria. 2 El Artculo
en cuestin mezcla dos actos, el de dar de baja el bien y el de
transferencia del mismo, el primer acto, debe ser realizado por el
Comit de Altas y Bajas de la entidad, el cual de acuerdo con su
reglamento proceder a proponer a la Oficina General de
Administracin la baja del bien, no obstante, la transferencia, no
puede ser dispuesta por dicha Oficina, por tratarse de la
disposicin de un bien no le compete disponer del mismo al Director
de la Oficina General de Administracin, sino que es un acto que
compete al titular del pliego, de acuerdo con las normas internas
de cada entidad y que slo una norma de rango mayor puede
modificar.B) AFECTACIN EN USO DE LOS INMUEBLES DEL ESTADOLa
afectacin en uso de un bien inmueble es una figura sui gneris del
Derecho Administrativo peruano, por la cual el Estado cede por
tiempo indeterminado y a ttulo gratuito un inmueble de su propiedad
a favor de una persona jurdica de Derecho Pblico o Privado, para
que sea destinado a un fin que interese al Estado2. Un mayor
desarrollo sobre el tema se realizar posteriormente, pues, la
afectacin en uso de los inmuebles de propiedad del Estado, sigue
siendo otorgada, a diferencia de los bienes muebles, que ha quedado
slo en un mbito normativo, cayendo en desuso dicha figura, por su
falta de practicidad.IV. JURISDICCIN DE LA SUPERINTENDENCIA DE
BIENES NACIONALES- SBN PARA LA AFECTACIN EN USO DE LOS BIENES
INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL ESTADOLa Superintendencia de Bienes
Nacionales, por antonomasia, es la entidad encargada de efectuar
las afectaciones en uso de la propiedad inmobiliaria del Estado, as
se tiene que el Artculo 67 del Reglamento de Administracin de la
Propiedad Fiscal, dispone que las Afectaciones en Uso deben ser
sustanciadas por la ex Direccin General de Bienes Nacionales, hoy
Superintendencia, agregando que toda afectacin que se acuerde sin
la intervencin de sta, es nula.Sin embargo, dicha Superintendencia
no cuenta con Intendencias a nivel nacional que le permita cumplir
con la administracin de los bienes del Estado en todo el territorio
nacional, por lo que esta administracin la vena realizando los
Consejos Transitorios de Administracin Regional-CTAR, sin embargo,
con la expedicin de la Ley N 26922, Ley Marco de Descentralizacin,
tal facultad de los CTARs ha sido restringida, as se tiene que el
inciso i) del Artculo 11 del Decreto Supremo N 010-98-PRES,
Reglamento de la Ley Marco de Descentralizacin, dispone como funcin
general de los Consejos Transitorios de Administracin Regional la
administracin y control del patrimonio asignado y los que le fueren
dados por encargo, as como la evaluacin y determinacin de su uso y
destino final, en aplicacin a los dispositivos legales vigentes.De
acuerdo a ello, se ha distinguido entre un bien que le ha sido
asignado al CTAR y un bien cuya administracin se le encargue. En el
primer supuesto, los CTARs podrn afectar en uso directamente, en el
segundo caso, tendrn que solicitar a la SBN para que sustancie ante
el Ministerio de la Presidencia la Resolucin Ministerial que
delegue la facultad de afectar en uso un bien de propiedad del
Estado3, valga decir, que el primer supuesto implica que el bien se
encuentre registralmente inscrito a favor del CTAR y en el segundo
caso, cuando se encuentra registralmente inscrito a favor del
Estado.Empero, no existe impedimento legal para que la
Superintendencia de Bienes Nacionales por intermedio del Ministerio
de la Presidencia pueda afectar directamente bienes inmuebles del
Estado en el interior del pas4. As tambin es importante precisar
que es la nica entidad facultada para sustentar la afectacin en uso
de bienes inmuebles del Estado en el extranjero 5La aplicacin que
se le est dando a esta norma nos parece que dilata innecesariamente
un procedimiento de afectacin en uso, pues, consideramos que en la
forma en que se encuentra redactado el referido Artculo podemos
entender que al constituir una funcin general de los Consejos
Transitorios de Administracin Regional la administracin y control
del patrimonio asignado y los que le fueren dados por encargo, as
como la evaluacin y determinacin de su uso y destino final,
consideramos que los bienes que les han sido dado por encargo son
todos aquellos que se encuentren ubicados en su mbito, pues, stos
se encuentran bajo su jurisdiccin, la inclinacin a esta
interpretacin, evitara dilaciones molestas e innecesarias para que
se disponga de una afectacin en uso.V. PROCEDENCIA DE LA AFECTACION
EN USO.Atendiendo a que el Estado puede ceder bienes de su
propiedad bajo distintas modalidades, tales como donacin,
adjudicacin, transferencia intersectorial o afectacin en uso de un
inmueble, es pertinente distinguir cundo procede una u otra figura,
mxime si es que en algunos casos la afectacin en uso es la nica
forma de poder ceder inmuebles de propiedad de Estado, como sera en
los casos de las islas y los aportes reglamentarios.En efecto, si
se solicita la donacin de un inmueble de propiedad privada del
Estado, deber tenerse presente que las donaciones se otorgan
excepcionalmente y mediante un Decreto Supremo expedido con el voto
aprobatorio del Consejo de Ministros, segn se dispone en el Artculo
110 del Decreto Supremo N 025-78-VC. En tal sentido, el fin que se
le otorgue deber ser de sumo inters para que justifique la donacin
solicitada. Este artculo debe ser concordado con el Decreto
Legislativo N 804, cuyo artculo 2 ratifica lo dispuesto por el
Decreto Supremo N 025-78-VC, pues seala que "Las donaciones de
propiedad inmueble fiscal se rigen por la legislacin
correspondiente"6.Si lo que se solicita es la adjudicacin directa,
deber tenerse en cuenta que sta slo puede ser otorgada, como en las
donaciones, sobre los inmuebles de propiedad privada del Estado. As
tambin, la Resolucin que aprueba la adjudicacin debe ser del rango
de Decreto Supremo, conforme se ha modificado con el Decreto
Supremo N 004-2000-PRES el Artculo 31 del Decreto Supremo N
025-78-VC, Reglamento de Administracin de la Propiedad Fiscal. 7El
caso ms espinoso de distinguir, tal vez lo constituye la
transferencia intersectorial, la que slo es procedente para el
Sector Pblico, en razn a que la tramitacin para ambas figuras es
rpida, con la diferencia que en la transferencia intersectorial hay
traslacin de dominio y en la afectacin en uso no, pese a ello,
dicha transferencia, es aprobada por Resolucin Ministerial y la
afectacin en uso por Resolucin Suprema, lo que es paradjico, pues
si la afectacin en uso es otorgada a una entidad del Estado, aunque
en ella no haya traslacin de dominio se va a requerir de una
Resolucin Suprema, a diferencia de la transferencia intersectorial
que s implica traslacin de dominio, slo se requiere de una
Resolucin Ministerial, una norma de menor jerarqua.De acuerdo a
ello, postulamos que la Superintendencia de Bienes Nacionales,
evale los pedidos formulados por las diversas entidades que
conforman el Sector Pblico, a efectos de que determine si stos son
de transcendencia para el Estado y constituyen fines permanentes,
por decir, el pedido de un inmueble para que funcione la sede
institucional de la entidad solicitante, en este caso, por ejemplo,
no es conveniente que se le otorgue la afectacin en uso.Realizamos
tal afirmacin, en el sentido que tratndose de una entidad del mismo
Estado debe existir la confianza que la entidad solicitante realice
el fin propuesto, por lo que el carcter permanente del fin que se
le pretende dar a un inmueble de propiedad del Estado debe
conllevar el otorgamiento de una transferencia intersectorial, lo
que le permitir llevar un mejor registro contable a las entidades
del Sector Pblico, pues, una transferencia intersectorial implica
una traslacin de dominio, lo que le otorga un mayor valor para
quien se ve beneficiado con su transferencia. Asimismo, ante la
inquietud referida a si la entidad beneficiada no cumpla con el fin
propuesto y tenga abandonado el inmueble, con todo los riesgos que
ello implica, consideramos que se debe dotar a la Superintendencia
de Bienes Nacionales, la facultad de requerir que dicha entidad
transfiera el inmueble abandonado a otra entidad que lo necesite y
que s le pueda dar un mejor uso. Dicha facultad permitira detectar
los inmuebles abandonados e implicara una intermedicin para que
sean transferidos a una entidad que lo requiera, lo que conllevara
a agilizar el trfico comercial sobre los referidos
inmuebles.Atendiendo a lo expuesto, podra afirmarse la conveniencia
para las entidades del Sector Pblico de tramitar la transferencia
intersectorial. No obstante, ello depender de la calidad del bien,
pues no se podr otorgar transferencia intersectorial sobre bienes
que no sean de propiedad privada del Estado, verbi gratia, un
aporte reglamentario, as tambin depender de la anuencia de los
titulares de los sectores involucrados, en cuanto uno deber otorgar
su consentimiento de transferir el bien requerido y la otra parte
de recepcionar el bien. De otra parte, si el fin es temporal no
puede otorgarse transferencia intersectorial, siendo procedente en
estos casos la afectacin en uso.La transferencia intersectorial se
encuentra regulada en el Artculo 88 del citado reglamento, en el
que se establece que "las transferencias patrimoniales
intersectoriales y/o las que se realizan del Gobierno Central a los
Organismos Pblicos Descentralizados8 y/o viceversa, se sustentarn
con la intervencin de la Direccin General de Bienes Nacionales",
entindase Superintendencia de Bienes Nacionales. En cuanto las
afectaciones en uso, el Artculo 67 del acotado Reglamento seala que
"las afectaciones en uso de propiedad inmobiliaria Fiscal, se
otorgarn a favor de las Reparticiones del Estado y de los Concejos
Municipales, para el funcionamiento de sus dependencias y/o a favor
de instituciones particulares que desempean una labor que
signifique una colaboracin con la funcin social del Estado", por lo
que debe destacarse que la transferencia intersectorial no
procedera para organismos autnomos, ni sobre bienes que a pesar que
son de propiedad del Estado constituyen bienes de uso pblico, como
es el caso de los aportes reglamentarios y las islas.Finalmente, de
nuestra parte consideramos que la jerarqua de normas empleada para
el Sector Pblico y para el Sector Privado deben distinguirse, pues,
el Sector Pblico conforma el Estado y son sus bienes los que deben
ser mejor administrados, dndole a su administracin la dinmica
requerida. En ese sentido, proponemos que la afectacin en uso para
una entidad del Estado sea otorgada por una Resolucin de la
Superintendencia de Bienes Nacionales, en el entendido que sta
constituye un Organismo Pblico Descentralizado, que el bien que va
a ser cedido no conlleva la traslacin de dominio y que el bien
queda en el mbito pblico. De otra parte, de tratarse de
particulares, en este caso tal vez s se justifique una Resolucin
Ministerial, en razn a que se puede considerar que requiere de una
mayor reflexin y estudio sobre dicha disposicin.VI. BIENES DEL
ESTADO QUE SON FACTIBLES DE AFECTAR EN USO.La Superintendencia de
Bienes Nacionales, puede sustentar la afectacin en uso de los
siguientes bienes del Estado:A) Los terrenos eriazosEstos bienes
constituyen propiedad privada del Estado, conforme se entiende de
las normas que los declaran de propiedad del Estado, siendo
considerados como tales a las tierras no cultivadas por falta o
exceso de agua y dems terrenos improductivos, que son incorporadas
al dominio privado del Estado.9 El tratamiento normativo de los
terrenos eriazos ameritan un trabajo aparte, pues, sobre el tema se
suscita confusiones10.B) Los adquiridos por prescripcin
adquisitivaEl Estado puede adquirir por prescripcin adquisitiva,11
los bienes que no constituyen su propiedad pero sobre los que se
encuentre en posesin de buena fe por el lapso de 5 aos y si es de
mala fe por el lapso de 10 aos, conforme se indica en el Artculo
950 del Cdigo Civil, para efectos de iniciar las acciones
judiciales respectivas, la entidad solicitante tramita ante su
Sector la Resolucin Ministerial que autorice al Procurador Pblico
del Sector al cual pertenece interponga las acciones necesarias
conducentes a obtener la prescripcin adquisitiva de dominio.C)
Primera de Dominio cuando no cuenta con ttulos comprobatorios de
dominioEl Artculo 103 del Reglamento de Administracin de la
Propiedad Fiscal dispone que cuando el Estado no cuente con ttulos
comprobatorios de dominio sobre los inmuebles que pretenda
inscribir, sta puede realizarse por el mrito del expediente
administrativo que debe tramitarse en la Superintendencia de Bienes
Nacionales. A dicho trmite hemos optado por denominarlo ttulo
supletorio tramitado administrativamente12.D) Bienes incautados por
el Delito de Trfico Ilcito de DrogasMencin aparte, merecen los
bienes incautados o decomisados por trfico ilcito de drogas, 13 que
pasan a ser adjudicados a favor del Estado, conforme lo dispone el
Decreto Ley N 22926, reglamentado por los Decretos Supremos Nros.
046-88-IN, 039-94-JUS y 043-94-JUS, que derogan tcitamente los
Artculos 69 y 70 del Decreto Supremo N 025-78-VC, es decir, los
bienes que sean requeridos por las entidades del Sector Pblico sern
entregados en uso (Artculo 70 de la Ley N 22926) por el Ministerio
del Interior quien publicar peridicamente la relacin de los bienes
susceptibles de adjudicacin estatal y se encuentra facultado a
adjudicar mediante Resolucin Ministerial dichos inmuebles.
Asimismo, los bienes no adjudicados son puestos a disposicin de la
Oficina Ejecutiva de Control de Drogas para que sean rematados de
conformidad con las normas vigentes sobre la materia, considerando
por nuestra parte, que la entidad que le corresponde realizar
dichos actos de administracin de los referidos bienes es a la
Superintendencia de Bienes Nacionales, en razn de que los inmuebles
incautados pasan a titularidad del Estado y es esta entidad la
administradora de los bienes del Estado.E) Bienes Incautados por el
Delito de Traicin a la Patria y Terrorismo AgravadoEn el caso de
bienes incautados por el Delito de Traicin a la Patria es aplicable
la Ley N 25744, cuyo Artculo 4 dispone que los bienes muebles,
inmuebles, dinero y otras especies que fueran incautadas durante la
investigacin policial y/o judicial y que hayan sido utilizados para
la comisin del delito de traicin a la Patria, sern puestos a
disposicin de la Direccin Nacional Contra el Terrorismo. Agrega que
los bienes incautados definitivamente por sentencia judicial
condenatoria de sus propietarios pasarn a poder del Estado y sern
afectados a los organismos pblicos responsables de la defensa de la
sociedad. En esta norma no se especfica quin debe encargarse de
dicha administracin, considerndose que la encargada debe ser la
Superintendencia de Bienes Nacionales.Finalmente, la Ley contra el
Terrorismo Agravado, promulgada por el Decreto Legislativo N 895,
en su tercera Disposicin Final establece que los bienes incautados
durante la investigacin policial y judicial, que hayan sido
utilizados para perpretar los delitos tipificados como Delito de
Terrorismo Agravado, as como los adquiridos con el producto del
delito, sern puestos a disposicin de la Polica Nacional y su
custodia y administracin estar a cargo del Ministerio del Interior.
Posteriormente, ejecutoriada la sentencia condenatoria los bienes
incautados pasarn definitivamente a propiedad del Estado y sern
afectados por la Superintendencia de Bienes Nacionales.F) Aportes
Reglamentarios.os Aportes Reglamentarios14 que hayan sido
recepcionados antes de la dacin del Reglamento Nacional de
Construcciones, aprobado por Decreto Supremo N 039-70-VI, de fecha
11 de Agosto de 1970 y Decreto Supremo N 063-70-VI, de fecha 15 de
Diciembre de 1970, corresponden ser administrados por la
Superintendencia de Bienes Nacionales. Los que han sido
recepcionados con posterioridad a dicha fecha, corresponden ser
administrados por la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccin se
encuentre el citado aporte. Es necesario destacar que este
Reglamento otorga a los aportes reglamentarios el carcter de bien
de uso pblico y por tanto inalienable e imprescriptible.Asimismo,
los aportes recepcionados a partir del ao 1985, les es aplicable el
Decreto Supremo N 004-85-VC, Reglamento de Adjudicaciones de
Terrenos fiscales para fines urbanos, que en su Artculo 21
establece la facultad de las Municipalidades Distritales para
afectar en uso dichos aportes a favor de las entidades sin fines de
lucro que garanticen el cumplimiento de los fines sealados en el
Reglamento Nacional de Construcciones, dando preferencia a los
Organismos del Sector Pblico Nacional, previo informe favorable del
Ministerio de Vivienda y Construccin. Asimismo, es aplicable lo
establecido en la Segunda Disposicin Final del Decreto Supremo N
004-85-VC, que dispone que "El Ministerio de Vivienda y Construccin
a travs de la Direccin General de Bienes Nacionales, continuar
administrando los aportes que en cumplimiento del Reglamento
Nacional de Construcciones se hayan transferido a favor del Estado
antes de la fecha de publicacin del presente Reglamento", es decir
antes del 09 de febrero de 1985.G) IslasLas Islas constituyen
bienes de propiedad del Estado de carcter inalienable e
imprescriptible, conforme seala el Decreto Ley N 17752, Ley General
de Aguas, en cuyo Artculo 6, seala que podrn ser adjudicadas slo
para fines de vivienda o de reforma agraria15. Si es solicitada
para otros fines slo puede ser materia de concesin16 sin embargo,
stas tambin pueden ser materia de afectacin en uso, pues en esta
modalidad no hay traslacin de dominio, sino una cesin de la
administracin de un bien, lo cual es jurdicamente compatible con la
legislacin de islas17.VI. OTRAS ENTIDADES ENCARGADAS DE LA
AFECTACION EN USO DE BIENES DEL ESTADOA) Municipalidades
Distritales.Con la dacin del Decreto Supremo N 004-85-VC,
Reglamento de Adjudicacin de Terrenos Fiscales para Fines Urbanos,
se faculta expresamente a las Municipalidades Distritales para que
puedan realizar Afectaciones en Uso sobre los Aportes
Reglamentarios para Servicios Pblicos Complementarios, debido a que
en el lapso transcurrido entre la aprobacin del Reglamento Nacional
de Construcciones y del Reglamento de Adjudicacin de Terrenos
Fiscales para Fines Urbanos, las afectaciones en uso que se
realizaban era de conformidad al Reglamento de Administracin de la
Propiedad Fiscal, esto debido a que la Ley N 2250, Ley de
Municipalidades, promulgada el 28 de julio de 1978, dispona en su
Artculo 95 que "En los casos de remates, adquisiciones, ventas,
permutas, transferencias de bienes o gestin de derechos,
arrendamientos y de ejecucin de obras o de cualquier otro contrato,
los Municipios se regirn por las leyes relativas a los bienes del
Estado", similar disposicin es recogida en el Artculo 59 de la Ley
N 23853, Ley Orgnica de Municipalidades, que tuvo vigencia con
anterioridad al citado Decreto Supremo N 004-85-VC.El comentado
Reglamento de Adjudicacin de Terrenos Fiscales para Fines Urbanos
realiza una distincin interesante entre Afectacin en Uso y Cesin en
Uso. Dicho Reglamento considera que las cesiones en uso (artculo
19), son realizadas por adjudicacin directa, para personas jurdicas
sin fines de lucro, a condicin de que destinen los terrenos
exclusivamente a la realizacin de obras o servicios de inters
social de orden cultural, cientfico, religioso, de investigacin o
recreacin, mientras que la afectacin en uso (artculo 21), recae
sobre los aportes reglamentarios, siendo otorgadas a favor de
entidades sin fines de lucro que garanticen el cumplimiento para
fines de necesidades educativas, de salubridad, comerciales, de
comunicaciones, financieras, de seguridad interior, de energa,
religiosas, recreacionales y sociales.18El referido Artculo 21
permite dos interpretaciones: la primera, sera que la opinin
favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales debe darse en
todas las afectaciones en uso que realice las Municipalidades
Distritales, en este caso debe tenerse en consideracin el Artculo
2, inciso b) del Decreto Supremo N 041-85-VC, que faculta a las
Direcciones Regionales del ex Ministerio de Vivienda y Construccin
a "informar, controlar y hacer el seguimiento de los aportes
reglamentarios que en cumplimiento del Reglamento Nacional de
Construcciones se efecten en habilitaciones urbanas para fines
educativos y otros servicios pblicos complementarios, teniendo en
cuenta lo establecido en el Artculo 21 y en la Segunda Disposicin
Final del Decreto Supremo N 004-85-VC de fecha 01 de febrero de
1985", la segunda interpretacin posible, consistira en que la
opinin favorable de la Superintendencia de Bienes Nacionales, slo
se exigira cuando se vaya afectar un bien a favor de un Organismo
del Sector Pblico Nacional.En la prctica, muchas Municipalidades
realizan afectaciones en uso sin la opinin de la SBN, por lo que se
considera que se debe coordinar acciones con la finalidad de
finiquitar este punto y dar cumplimiento pleno a la norma.De otra
parte, tanto para el caso de bienes cedidos o afectados en uso el
Artculo 22 del citado Decreto Supremo dispone la obligatoriedad de
las Municipalidades de comunicar a la Superintendencia de Bienes
Nacionales, para efectos de su registro en el Marges de Bienes
Nacionales.B) Comisin de Formalizacin de la Propiedad
Informal-COFOPRICon la dacin del Decreto Legislativo N 803, la
Comisin de Formalizacin de la Propiedad Informal - COFOPRI, cuenta
con la facultad de otorgar Afectaciones en Uso de los lotes
ubicados en terrenos del Estado (Artculo 3, inciso a.3.2). Su mbito
de aplicacin son los asentamientos humanos, programas municipales
de vivienda, centros poblados y pueblos tradicionales, conforme se
indica en el Decreto Supremo N 013-99-MTC, de fecha 05 de Mayo de
1999, que aprueba el Reglamento de Formalizacin de la Propiedad a
cargo de la COFOPRI. El tratamiento de la Afectacin en Uso otorgada
por COFOPRI, tiene rasgos esenciales que la hacen diferente de la
Afectacin en Uso regulada en el Reglamento de Administracin de la
Propiedad Fiscal, pues para COFOPRI la afectacin en uso puede ser a
plazo determinado como indeterminado, mientras que la afectacin en
uso regulada por el Reglamento, slo puede ser otorgada a plazo
indeterminado.tambin, para los casos en que los inmuebles del
Estado se encuentren en posesin de entidades a las que no se les
haya otorgado la respectiva Afectacin en Uso, para que proceda sta
segn COFOPRI, se requiere la posesin directa, continua, pacfica y
pblica del lote (Artculo 59, segundo prrafo del Decreto Supremo N
013-99-MTC), o mediar solicitud de la entidad indicando la
necesidad de la afectacin en uso y el destino que se le dar al
lote. Sobre los requisitos de la posesin cabe resaltar que a prima
facie puede ser confundida con los de la prescripcin adquisitiva de
dominio (Artculo 950 del Cdigo Civil) con la diferencia sustancial
que para la afectacin en uso no se exige de un plazo sealado, adems
que en la prescripcin adquisitiva hay traslacin de dominio y en la
afectacin en uso slo se otorga la administracin de un inmueble.El
Artculo 58 del Decreto Supremo N 013-99-MTC seala que COFOPRI podr
afectar en uso lotes de equipamiento urbano u otros en favor de
entidades pblicas o privadas sin fines de lucro, para el
cumplimiento o desarrollo especfico de sus funciones, por un plazo
determinado o indefinido, segn las circunstancias, lo que contrasta
con el Reglamento de Administracin de la Propiedad Fiscal que
condiciona que las entidades privadas destinen el inmueble a un fin
que interese al Estado. Consideramos importante dicha diferencia,
pues, no necesariamente una entidad sin fines de lucro cuenta con
un fin que interese al Estado, as tenemos a efectos de establecer
un parangn, el pedido de un Club Departamental frente al pedido de
una Asociacin que brinda un servicio de lucha contra el cncer.
Indudablemente, el segundo pedido es de mayor inters para el
Estado, si se hubiera sealado de esa forma en la norma permitira
que sea una condicin para seleccionar dichos pedidos.Es as que el
referido Decreto Supremo N 013-99-MTC, rompe con el tratamiento que
se le viene dando a la afectacin en uso, desde hace cinco dcadas,
pues la Resolucin de fecha 12 de Abril de 1941, es la que da los
primeros esbozos de lo que hoy conocemos como afectacin en uso en
el quehacer de la administracin de la propiedad del Estado.
Lamentamos ello, en razn a que si es que pretendemos fortalecer la
administracin de los bienes del Estado, lo correcto es que se
constituyan figuras netamente administrativas para lo que se
requiere uniformidad en su tratamiento que permita la consolidacin
de dicha figura, aunque por nuestra parte, reiteramos que su
denominacin debe variar por lo indicado en lneas arriba.Es de
destacarse que COFOPRI se encarga de las afectaciones en uso, pero
las reversiones sern ejecutadas por la Superintendencia de Bienes
Nacionales, (Artculo 63, segundo prrafo), pues es esta entidad la
que asume la administracin, registro y control de los predios que
fueron afectados en uso, estando facultada por ende a declarar la
reversin de la afectacin en uso y proceder, de ser el caso, a su
posterior afectacin a favor de otras entidades, de acuerdo a sus
procedimientos y normas vigentes.As tambin debe indicarse que el
Decreto Supremo N 009-99-MTC, Texto Unico Ordenado de la Ley de
Promocin del Acceso a la Propiedad Formal, en su Artculo 44 precisa
que el control contable de los terrenos que son asignados por el
Estado, en favor de COFOPRI, como titular de los mismos,
corresponde a la Superintendencia de Bienes Nacionales, por lo que
COFOPRI slo realizar el control administrativo interno de esos
terrenos, el que se efectuar a travs de su registro en el Registro
Predial Urbano.Otro punto a tratar es sobre la Ley N 27304, Ley de
Adjudicacin de Lotes de propiedad del Estado ocupados por el
Estado, en el que se comprende los lotes afectados en uso a favor
de cualquier entidad estatal o municipal o personas jurdicas de
derecho privado que se encuentren siendo utilizados para el
funcionamiento de mercados. Dicha Ley trata de dar solucin al
problema generado por los mercados que vienen funcionando sobre
terrenos que no constituyen su propiedad, en el caso que el terreno
que haya sido afectado en uso constituyese propiedad privada del
Estado, la accin a seguir es la reversin a la administracin del
Estado, siendo factible su posterior adjudicacin a favor de los
referidos Mercados. Lo que ha propiciado dicha Ley es acelerar los
mecanismos de regularizacin de la propiedad de los mercados sobre
los terrenos que ocupan.Es diferente lo regulado en el Artculo 3 de
la citada Ley, en cuanto dispone que los lotes transferidos a favor
de cualquier entidad estatal por concepto de aporte reglamentario y
que viene siendo ocupado por mercados por un perodo no menor de 5
(cinco) aos a la fecha de promulgacin de la presente Ley podrn ser
materia de adjudicacin. Como se ha indicado los aportes
reglamentarios tienen la condicin de bienes de uso pblico, y si
bien es cierto todo bien que es incorporado al dominio pblico
tambin puede ser desafectado de tal condicin, como es lo propuesto
por la acotada Ley, ante ello, se podra alegar que los aportes
reglamentarios son subvencionados por las personas que adquieren
los lotes de la urbanizadora, y que tienen el derecho que los
aportes reglamentarios sean destinados a los fines para los cuales
los dise la urbanizadora.Ese supuesto que es el ideal, no en mucho
de los casos se cumple, pues en la prctica los aportes
reglamentarios no siempre son destinados para los fines propiamente
proyectados y en el peor de los casos han sido invadidos u ocupados
errneamente, como podra ser el caso de algunos Mercados, buscando
el Estado frente a dicha situacin propiciar una solucin, que es la
que ha tratado de dar el artculo bajo comento.VII. LAS REVERSIONES
Y DESAFECTACIONES DE LAS AFECTACIONES EN USO EN LA SBNSi bien es
cierto, que legislativamente no se regula sobre las
desafectaciones19, la Superintendencia de Bienes Nacionales ha
adoptado el criterio de la desafectacin, para los casos en que la
entidad pblica o privada manifieste su voluntad de devolver al
Estado la administracin del bien que fuera afectado en uso. Debe
destacarse que las desafectaciones vienen siendo aprobadas por
Resolucin Suprema, lo que se entiende en razn a que es del mismo
rango de la norma que aprueba una afectacin en uso20.Las
reversiones a diferencia de la desafectacin constituyen una sancin
que se aplica a quien no cumple con el fin de la afectacin en uso,
de acuerdo a las causales recogidas en el artculo 72 del Decreto
Supremo N 025-78-VC, en el que se dispone que la Superintendencia
de Bienes Nacionales reasumira la administracin del bien que fuese
afectado en uso, a saber, cuando el bien deje de ser aplicado al
fin para el que se otorg y si transcurrido dos aos desde la fecha
de la afectacin, no se le hubiere aplicado a tal fin, es decir, la
reversin equivale a la sancin que se aplica a quien no cumple con
el fin de la Afectacin en Uso.No obstante, el citado Decreto
Supremo no establece expresamente el rango de la norma por la que
se puede declarar la reversin, sin embargo, consideramos que al
establecerse que la Superintendencia de Bienes Nacionales es la
entidad encargada de reasumir dicha administracin, se debe entender
que dicha reversin debe darse por el rango de la norma que la
entidad encargada expide, es decir, una Resolucin de
Superintendencia. Se considera que la Resolucin Ministerial N
241-91-VC-1200, que establece las funciones de la ex Direccin
General de Bienes Nacionales, asumidas por la Superintendencia de
Bienes Nacionales por Decreto Supremo N 005-92-PRES, otorga como
facultad de la referida Superintendencia, la de disponer la
reversin al dominio del Estado de los inmuebles que son aplicados a
finalidades distintas de la adjudicacin as como de aquellos que al
vencer el plazo otorgado no son aplicados al propsito de su
adjudicacin, sin obligacin de reembolso alguno por las obras
ejecutadas o la fbrica existente, reasumiendo la administracin del
bien (Artculo 46, inciso i), consideramos que si se le faculta para
que disponga la reversin de un inmueble que fue adjudicado, en
donde hay traslacin de dominio, con mayor razn puede disponer la
reversin sin obligacin de reembolso alguno de la afectacin en uso,
en donde slo se delega la administracin del bien.Sobre el tema se
debe indicar que existe una excepcin a la reversin que pueda
realizar la Superintendencia de Bienes Nacionales, y es la
contenida en el Decreto Supremo N 034-DE/SG, de fecha 26 de julio
de 1990, en el que se dispone la intangibilidad de los bienes
inmuebles afectados a las Fuerzas Armadas y dems Organismos
componentes de la estructura orgnica del Ministerio de Defensa en
todo el territorio nacional, con la finalidad de garantizar su
propiedad y posesin directa, evitando con ello pretensiones de
terceros (Artculo 2)21.Asimismo, el Artculo 3 del Decreto Supremo N
034-DE/SG, establece que los Ministerios, Reparticiones del Estado,
Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y dems Organismos
Descentralizados ante pedidos de denuncios agrcolas, mineros y de
desafectacin de predios rsticos y urbanos afectados al Ministerio
de Defensa, se abstendrn de tramitar los expedientes si no cuentan
con la opinin favorable del Ministerio de Defensa, beneficio que es
ampliado a favor de la Polica Nacional del Per, mediante el Decreto
Supremo N 002-92-IN/DM, en el que se precisa que la opinin
favorable para que se proceda a los trmites indicados debe ser
emitida por el Ministerio del Interior.De la lectura de estos dos
ltimos Decretos se evidencia la confusin existente entre propiedad
y afectacin, pues, seala que la intangibilidad que se le otorga a
los inmuebles afectados a las Fuerza Armada tienen como finalidad
garantizar su propiedad y posesin, sin embargo como ya se ha
indicado, la afectacin en uso no conlleva una traslacin de dominio,
por lo que se querra decir en este Artculo que se pretende
garantizar la propiedad del Estado y la posesin de las Fuerzas
Armadas. Asimismo, se evidencia la confusin existente entre
desafectacin y reversin, las mismas que se distinguen en que la
desafectacin implica la devolucin voluntaria del inmueble por parte
de la entidad beneficiada por la afectacin y la reversin implica
una sancin por no haber cumplido con el fin para el cual fue
afectado en uso, por lo que se debe entender que la connotacin que
se ha pretendido otorgar al trmino desafectacin en las normas
comentadas es la de reversin.VIII. REGISTRO CONTABLE DE LA
AFECTACION EN USODefinitivamente, parte de la administracin de una
entidad constituye en el conocimiento de los bienes con que cuentan
dentro de su patrimonio y de los que se encuentran en su uso, lo
que les permitir realizar una mejor administracin de los
mismos.Para dichos efectos los bienes que se incorporan al
patrimonio de una entidad son dados de Alta de acuerdo a las
causales que en el Reglamento que cada una de ellas debe obrar, no
obstante, como norma de carcter general se tiene que el Artculo 74
del Decreto Supremo N 025-78-VC, dispone que "Todos los bienes
muebles e inmuebles que sean afectados en uso sern incorporados en
los inventarios y sern los titulares responsables por su
permanencia en el dominio del Estado y su integridad fsica", este
Artculo debe ser concordado con el Artculo 12 del mismo Reglamento
que establece que Las Reparticiones de la Administracin Pblica,
bajo responsabilidad de quienes tengan a su cargo las funciones
relativas al Patrimonio, remitirn a la hoy Superintendencia de
Bienes Nacionales, las Titulaciones de los Bienes Inmuebles del
Estado que posean y proporcionarn todos los datos que por ella le
sean solicitados, no estando comprendidas las Empresas Pblicas e
Instituciones con autonoma patrimonial establecida por Ley.Este
artculo ha sido desarrollado con la Directiva N 001-98/SBN-OAJ,
aprobada con Resolucin N 216-98/SBN, de fecha 11 de Agosto de 1998,
publicada en el Diario Oficial "El Peruano" del 18 de agosto de
1998, que regula el registro y control contable de los bienes de
propiedad del Estado, cuyo acpite 1.4 Lineamientos, punto d) seala
que "Las entidades que reciben un bien en cesin en uso debern
registrarlo en las Cuentas de Orden y las entidades que ceden sus
bienes debern mantenerlos registrados en la Cuenta 33".Entendindose
que las Cuentas de Orden son aquellas "que representan compromisos
o contingencias que dan origen a una relacin jurdica con terceros y
cuya ejecucin eventual podra modificar la situacin financiera de la
empresa",22 ello implica que en las referidas Cuentas de Orden
queden registrados los bienes que sin pasar a formar parte de un
activo de una entidad, estn bajo su administracin, tal y como se
configura en la Afectacin en Uso, a diferencia de la Cuenta 33 que
de acuerdo al Plan Contable, en ella quedan registrados los Activos
de una entidad, es decir, aquellos que han sido dados de Alta y
constituyen parte del patrimonio de la entidad.En tal sentido, una
entidad que cede en uso un bien no debe darlo de Baja ni separarlo
de la Cuenta 33, as como la entidad beneficiada con una cesin en
uso o una Afectacin en Uso no debe darle de Alta ni ingresarlo en
su patrimonio.Finalmente, queremos anotar que las afectaciones en
uso ocasionan problemas para el adecuado registro de un bien y por
ende a su tratamiento contable, por ello conforme se ha acotado en
el presente trabajo, consideramos que en el caso del Sector Pblico
lo ms recomendable es que las afectaciones en uso se restringan
para las personas jurdicas de Derecho privado sin fines lucrativos
y cuyo fin que propone coadyuve al inters del Estado, pero para el
caso del Sector Pblico las afectaciones en uso deben ser otorgadas
cuando el fin propuesto es a un plazo determinado, es decir
temporal.Notas:1 Es as como se entiende en la sentencia del
Tribunal Constitucional, de fecha 30 de enero de 1997, que se
pronuncia sobre la inconstitucionalidad de la Ley N 26599, sealando
en el primer prrafo de la parte considerativa "Que, los bienes del
Estado se dividen en bienes de dominio privado y bienes de dominio
pblico; sobre los primeros el Estado ejerce su propiedad como
cualquier persona de derecho privado; sobre los segundos ejerce
administracin de carcter tuitivo y pblico".2 Debe destacarse que
este ensayo de definicin que se propone es de acuerdo al Decreto
Supremo N 025-78-VC, Reglamento de Administracin de la Propiedad
Fiscal, el cual se distingue del concepto de afectacin en uso
manejado en la doctrina del Derecho Administrativo y por el cual el
Estado mediante un acto administrativo incorpora un bien al dominio
pblico. Sobre este tema se ha tratado en un anterior trabajo:
GONZALES BARBADILLO, Elvira. "Algunas Reflexiones sobre la
Afectacin en Uso". En: Gaceta Jurdica, Tomo 70-B, Setiembre de
1999, pg. 56 y 57.3 Con Resolucin Ministerial N 404-98-PRES, de
fecha 03 de setiembre de 1998, se delega al Presidente del Consejo
Transitorio de Administracin Lambayeque, para que mediante la
Resolucin de su rango desafecte del Ministerio del Ministerio de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construccin el uso de un
terreno ubicado en la Urbanizacin de San Luis, distrito y provincia
de Chiclayo, departamento de Lambayeque, para su posterior
afectacin en uso a favor del Ministerio de Educacin, a fin de que
lo destine a la construccin de un Complejo Educativo.4 Resolucin
Suprema N 015-99-PRES, de fecha 23 de enero de 1999, por la que se
afecta en uso un terreno ubicado en la ciudad, provincia y
departamento de Piura, a favor del Ministerio Pblico, para que sea
destinado a su sede institucional.Resolucin Suprema N 053-99-PRES,
de fecha 23 de febrero de 1999, por la que se afecta en uso dos
terrenos ubicados frente a la carretera Puno-Desaguadero, distrito
de Desaguadero, provincia de Chucuito, departamento de Puno, a
favor del Ministerio de Defensa, para que los destine al Puesto de
Control de Capitana de Desaguadero, a fin de que se cumpla con las
funciones de control y vigilancia de las actividades
lacustres.Resolucin Suprema N 066-99-PRES, de fecha 15 de marzo de
1999, por la cual se afecta en uso un inmueble ubicado en el
distrito Ro Negro, provincia de Satipo, departamento de Junn, a
favor del Ministerio de Educacin, para que lo destine a la sede
institucional del Instituto Superior Tecnolgico Pblico "Teodoro
Rivera Taipe".5 Resolucin Suprema N 147-98-PRES, de fecha 08 de
mayo de 1998, por la que se afecta en uso la "Casa Bolognesi",
ubicada en la Ciudad de Arica, Repblica de Chile, a favor del
Ministerio de Relaciones Exteriores, para que sea destinado a la
Seccin Cultural del Consulado General del Per.Resolucin Suprema N
193-98-PRES, de fecha 15 de julio de 1998, por la que se afecta en
uso la "Casa Guillermo E. Billinghurst", ubicado en la ciudad de
Iquique-Repblica de Chile, a favor del Ministerio de Relaciones
Exteriores, para que sea destinado a la sede del Consulado General
del Per.6 Consideramos que este dispositivo legal conduce a
confusin, pues el 1 Artculo indica que "La donacin de bienes entre
entidades del Sector Pblico y de estas al Sector no Pblico se
autorizar mediante Resolucin Suprema refrendada por el Ministro del
Sector al que corresponde la entidad donante.La autorizacin
correspondiente es suficiente para dar de baja el bien materia de
la liberalidad".La clasificacin tradicional de los bienes, recogida
en el Cdigo Civil, es de bienes inmuebles y muebles, por ello
cuando en el citado artculo se emplea la palabra bienes, incluye
tanto a muebles como inmuebles, por lo que si se interpreta
aisladamente este artculo se puede entender que las donaciones de
inmuebles son otorgadas por Resolucin Suprema, sin embargo, el
artculo 2 precisa que en el caso de inmuebles se deber actuar
conforme a la legislacin vigente, es decir, de acuerdo al
procedimiento establecido en el Reglamento de Administracin de la
Propiedad Fiscal.7 Antes de la modificacin, slo era permitida la
adjudicacin si era autorizada por Ley, as se tiene los siguientes
ejemplos:El inciso 5) del Artculo 76 del Decreto Supremo N
074-90-TR, Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas,
dispone que el Poder Ejecutivo adjudicar gratuitamente a las
Cooperativas de Vivienda en favor de las Urbanizaciones que ellas
proyecten los terrenos eriazos de libre disposicin que resulten
tcnicamente apropiadas y otorgar preferencia y facilidades en la
venta de predios de propiedad fiscal para fines de vivienda.El
inciso 3) del Artculo 70 de la Ley N 23853, Ley Orgnica de
Municipalidades indica que las Municipalidades provinciales estn
facultadas para "Usar de los terrenos de su propiedad y de los que
le fueran cedidos por el Estado para la vigencia de su programa de
desarrollo, ya sea por cuenta propia, o mediante la adjudicacin o
arrendamiento en pblica subasta, a favor de personas naturales o
jurdicas que se comprometan a realizarla"Este inciso debe ser
concordado con el Artculo 3 del Decreto Supremo N 004-85-VC,
Reglamento de Adjudicacin de Terrenos Fiscales para Fines Urbanos
en Aplicacin de la Ley Orgnica de Municipalidades que indica que
"Las Municipalidades Provinciales podrn solicitar al Ministerio de
Vivienda y Construccin la adjudicacin de terrenos de propiedad
fiscal ubicados en la zona urbana o de expansin urbana,
comprendidos en los Planos Urbanos, que requieran para satisfacer
sus necesidades de acondicionamiento"La Ley N 26569, ampliada por
Ley N 27001, disponen la adjudicacin directa de los mercados
pblicos de propiedad del Estado, de municipios provinciales o
distritales, incluyendo aquellos transferidos o afectados a favor
de Cajas Municipales de Crdito u otras entidades, otorgando un
derecho de preferencia en favor de sus actuales poseedores.8 Es
importante destacar que en el Artculo 2 de la Ley N 26922, Ley
Marco de Descentralizacin se procede a definir diversos conceptos,
entre ellos, la de " c) Organismo Pblico Descentralizado: Persona
jurdica de derecho pblico que ejerce competencias sectoriales con
los grados de autonoma que le confiere la Ley."9 Sobre el tema se
recomienda revisar a CASTAEDA, Jorge Eugenio. "Instituciones de
Derecho Civil. Los Derechos Reales", Tomo I, Editorial Castrillon
Silva S.A., Lima, 1952, pg. 48 y 49.10 Es copiosa y controvertida
la legislacin que sobre terrenos eriazos se ha expedido, as se
tiene los Decreto Leyes Nros. 11061, 14197, 17716, 18460, 19462,
19955 y 19959. Recientemente, sobre terrenos eriazos se tiene el
Decreto Legislativo N 653. Otras normas que tienen como sustento
los citados Decretos Leyes, son el Decreto de Urgencia N 014-2000,
reglamentado por el Decreto Supremo N 0007-2000-PCM y
posteriormente la Ley N 27333 que complementa la Ley N 26662, sobre
asuntos no contenciosos de competencia notarial, pero que en su
primera disposicin complementaria trata sobre terrenos eriazos.11
Ver CUADROS VILLENA, Carlos Ferdinand. "Derechos Reales", Tomo II,
I Edicin, Editorial Cultural Cuzco S.A., Lima, 1995, Pg. 410.12 Se
ha sostenido tal denominacin en un anterior trabajo, GONZALES
BARBADILLO, Elvira. "La primera inscripcin de dominio del Estado
cuando carece de ttulos comprobatorios de dominio". En : Propiedad
Estatal. Apuntes Jurdicos y Administrativos, Editado por la
Superintendencia de Bienes Nacionales, Lima, 1998, pg. 63 a 69.13
Al respecto ha tratado JIMENEZ MURILLO, Roberto. "El Delito de
Trfico Ilcito de Drogas: La repercusin de su sancin en la esfera
patrimonial del Estado". En: Boletn Informativo de la Propiedad
Estatal, Editado por la Superintendencia de Bienes Nacionales, Ao
I, Octubre-Diciembre, N 004, pg. 5 a 8.14 Sobre el tratamiento
legislativo lo ha desarrollado JIMENEZ MURILLO, Roberto. "Una Visin
Bsica del Desarrollo Legal de los Aportes Reglamentarios". En :
Boletn Informativo de la Propiedad Estatal, Editado por la
Superintendencia de Bienes Nacionales, Ao I, Abril-Junio, 1997, N
002, pg. 4 a 12.15 Este tema se ha tratado en otro trabajo,
GONZALES BARBADILLO, Elvira. "Tratamiento Legislativo de las
Islas". En: Boletn Informativo de la Propiedad Estatal, Editado por
la Superintendencia de Bienes Nacionales, Ao 1, Julio-Setiembre de
1997, N 003, pg. 7 y 8.16 Por Resolucin Suprema N 063-99-PE, de
fecha 28 de Abril de 1999, se ratifica el acuerdo de la Comisin de
Promocin de la Inversin Privada-COPRI, en virtud del cual se
establece que el proyecto "Concesin del Estado Isla San Lorenzo"
sea entregado en concesin al sector privado. Debe destacarse que en
esta Resolucin no tiene participacin el Ministerio de la
Presidencia, sector al cual pertenece la Superintendencia de Bienes
Nacionales, entidad encargada de la administracin de los bienes del
Estado, por lo que consideramos debi visar la citada Resolucin.17
As tenemos, que por Resolucin Suprema N 078-99-PRES, de fecha 14 de
abril de 1999, se afecta en uso a favor de la Universidad Nacional
Federico Villarreal, la Isla Los Chims, ubicada frente a la Caleta
Los Chims, distrito y provincia de Casmas, departamento de
Ancash.18 Este listado de actividades a las que se puede destinar
un aporte reglamentario para Servicios Pblicos Complementarios,
corresponde a la definicin otorgada en el Artculo II-II-1 del
Reglamento Nacional de Construcciones sobre los Servicios Pblicos
Complementarios, el que es sealado como "la dotacin de servicios
para atender las necesidades educativas, de salubridad,
comerciales, de comunicaciones, financieras, de seguridad interior,
de energa, religiosas, recreacionales y sociales"19 El nico
dispositivo que hace referencia a la Desafectacin en uso es el
Decreto Supremo N 041-85-VC, que faculta al ex Ministerio de
Vivienda y Construccin para que apruebe actos de administracin de
propiedad fiscal mediante Resoluciones Ministeriales, entre los que
se encontraba las Desafectaciones en uso (inciso C, Artculo 1), sin
embargo, este dispositivo fue modificado por el Decreto Ley N 25554
que dispone que las afectaciones en uso, entre otros actos, sern
aprobadas por Resolucin Suprema, estando a cargo la Direccin
General de Bienes Nacionales (hoy Superintendencia de Bienes
Nacionales)20 La Resolucin Suprema N 243-98-PRES, de fecha 18 de
setiembre de 1998, dispone la desafectacin del uso de los inmuebles
ubicados en el Jirn Andahuaylas, Jirn Mir Quesada, Jirn Cusco y
plaza Guillermo Gastaeta (Jirn Ayacucho) del Cercado de Lima,
provincia y departamento de Lima, del Ministerio de Economa y
Finanzas.La Resolucin Suprema N 031-99-PRES, de fecha 11 de febrero
de 1999, dispone la desafectacin en uso del terreno ubicado en
Velasco Astete y Avenida Floresta del distrito de Santiago de
Surco, provincia y departamento de Lima, del Ente Rector del
Sistema de Atencin Integral al Nio y el Adolescente del Ministerio
de Promocin de la Mujer y Desarrollo Humano-PROMUDEH.La Resolucin
Suprema N 067-99-PRES, de fecha 17 de marzo de 1999, dispone la
desafectacin del uso del terreno ubicado en Surquillo, provincia y
departamento de Lima, del Servicio de Inteligencia Nacional.21
Dicha norma tiene como base el Decreto Ley N 18218, que establece
que los inmuebles afectados a la Fuerzas Armadas solo sern
utilizados al fin materia de afectacin.22 "Nuevo Plan Contable
Gubernamental". Sistema Nacional de Contabilidad-Consejo Normativo
de Contabilidad-Contadura Pblica de la Nacin, Per 1998, pg. 38