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Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Sumario:
TTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. o Artculo 1. Objeto y mbito de
la Ley. o Artculo 2. Rgimen de actividades. o Artculo 3.
Competencias administrativas. o Artculo 4. Planificacin en materia
de hidrocarburos. o Artculo 5. Coordinacin con planes urbansticos y
de
infraestructuras viarias. o Artculo 6. Otras autorizaciones.
TTULO II. EXPLORACIN, INVESTIGACIN Y EXPLOTACIN DE
HIDROCARBUROS.
o CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 7. Actividades
objeto de regulacin. Artculo 8. Titulares. Artculo 9. Rgimen
jurdico de las actividades. Artculo 10. Inversin por no nacionales.
Artculo 11. Transmisibilidad de permisos de
investigacin y concesiones de explotacin. Artculo 12. Obligacin
de informacin.
o CAPTULO II. DE LA EXPLORACIN E INVESTIGACIN. Artculo 13.
Actividades libres. Artculo 14. Autorizaciones de exploracin.
Artculo 15. Permisos de investigacin. Artculo 16. Solicitud y
registro. Artculo 17. Ofertas en competencia. Artculo 18.
Procedimiento. Artculo 19. Concurrencia de solicitudes. Artculo 20.
Concurso para reas no concedidas. Artculo 21. Garanta. Artculo 22.
Desarrollo de labores y trabajos. Artculo 23. Concurrencia de
derechos mineros.
o CAPTULO III. DE LA EXPLOTACIN. Artculo 24. Concesin de
explotacin de yacimientos y
almacenamientos subterrneos. Artculo 25. Solicitud de una
concesin de explotacin. Artculo 26. Superficie afecta y no afecta a
una concesin
de explotacin. Artculo 27. Condiciones y garanta. Artculo 28.
Prrroga de las concesiones de explotacin. Artculo 29. Reversin de
instalaciones.
o CAPTULO IV. DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCIN. Artculo 30.
Jurisdiccin. Artculo 31. Inspeccin administrativa. Artculo 32.
Actividades en el subsuelo marino.
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o CAPTULO V. DE LA ANULABILIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCIN. Artculo
33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y
concesiones. Artculo 34. Extincin. Artculo 35. Paralizacin del
expediente. Artculo 36. Normativa general.
TTULO III. ORDENACIN DEL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL
PETRLEO.
o CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 37. Rgimen de las
actividades. Artculo 38. Precios.
o CAPTULO II. HIDROCARBUROS LQUIDOS. Artculo 39. Refino. Artculo
40. Transporte y almacenamiento. Artculo 41. Acceso de terceros a
las instalaciones de
transporte y almacenamiento. Artculo 42. Operadores al por mayor
Artculo 43. Distribucin al por menor de productos
petrolferos. Artculo 44. Registro de instalaciones de
distribucin al
por menor. o CAPTULO III. GASES LICUADOS DEL PETRLEO.
Artculo 45. Operadores al por mayor Artculo 46. Distribuidores
al por menor de gases licuados
del petrleo a granel. Artculo 47. Comercializacin al por menor
de gases
licuados del petrleo envasados. Artculo 48. Registro de
operadores al por mayor de gases
licuados del petrleo. o CAPTULO IV. GARANTA DE SUMINISTRO.
Artculo 49. Garanta de suministro. Artculo 50. Existencias
mnimas de seguridad. Artculo 51. Existencias estratgicas. Artculo
52. Entidad para la constitucin, mantenimiento
y gestin de las existencias de seguridad. Artculo 53.
Obligaciones generales.
TTULO IV. ORDENACIN DEL SUMINISTRO DE GASES COMBUSTIBLES POR
CANALIZACIN.
o CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES. Artculo 54. Rgimen de
actividades. Artculo 55. Rgimen de autorizacin de instalaciones.
Artculo 56. Fabricacin de gases combustibles. Artculo 57. Garanta
del suministro.
o CAPTULO II. SISTEMA DE GAS NATURAL. Artculo 58. Sujetos que
actan en el sistema. Artculo 59. Sistema gasista y red bsica de gas
natural. Artculo 60. Funcionamiento del sistema. Artculo 61.
Adquisiciones de gas. Artculo 62. Contabilidad e in formacin.
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Artculo 63. Separacin de actividades. o CAPTULO III. GESTIN
TCNICA DEL SISTEMA DE
GAS NATURAL. Artculo 64. El Gestor Tcnico del sistema. Artculo
64. Normas de gestin tcnica del sistema.
o CAPTULO IV. REGASIFICACIN, TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE GAS
NATURAL. Artculo 66. La red de transporte secundario de
combustibles gaseosos. Artculo 67. Autorizaciones
administrativas. Artculo 68. Obligaciones de los titulares de
autorizaciones para la regasificacin, transporte y
almacenamiento de gas natural.
Artculo 69. Derechos de los titulares de instalaciones de
regasificacin, transporte y almacenamiento de gas natural.
Artculo 70. Acceso a las redes de transporte. Artculo 71.
Registro Administrativo de Instalaciones de
Transportistas de Gas. o CAPTULO V. DISTRIBUCIN DE
COMBUSTIBLES
GASEOSOS POR CANALIZACIN. Artculo 72. Regulacin de la
distribucin. Artculo 73. Autorizacin de instalaciones de
distribucin
de gas natural. Artculo 74. Obligaciones de los distribuidores
de gas
natural. Artculo 75. Derechos de los distribuidores. Artculo 76.
Acceso a las redes de distribucin de gas
natural. Artculo 77. Distribucin de otros combustibles gaseosos.
Artculo 78. Lneas directas.
o CAPTULO VI. SUMINISTRO DE COMBUSTIBLES GASEOSOS. Artculo 79.
Suministro. Artculo 80. Comercializadores de gas natural. Artculo
81. Obligaciones de los comercializadores. Artculo 82. Derechos de
los comercializadores. Artculo 83. Obligaciones y derechos de los
distribuidores
y comercializadores en relacin al suministro. Artculo 84.
Programas de gestin de la demanda. Artculo 85. Planes de ahorro y
eficiencia energtica. Artculo 86. Calidad del suministro de
combustibles
gaseosos. Artculo 87. Potestad inspectora. Artculo 88. Suspensin
del suministro. Artculo 89. Normas tcnicas y de seguridad de
las
instalaciones. Artculo 90. Cobertura de riesgos.
o CAPTULO VII. RGIMEN ECONMICO.
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Artculo 91. Rgimen de las actividades reguladas en la Ley.
Artculo 92. Criterios para determinacin de tarifas, peajes y
cnones.
Artculo 93. Tarifas de combustibles gaseosos. Artculo 94. Peajes
y cnones. Artculo 95. Impuestos y tributos. Artculo 96. Cobro y
liquidacin de las tarifas, peajes y
cnones. Artculo 97. Liberalizacin de precios.
o CAPTULO VIII. SEGURIDAD DE SUMINISTRO. Artculo 98. Seguridad
de suministro. Artculo 99. Diversificacin de los abastecimientos.
Artculo 100. Control por la Administracin. Artculo 101. Situaciones
de emergencia. Artculo 102. Ocupacin del dominio pblico,
patrimonial
y de las zonas de servidumbre pblica. TTULO V. DERECHOS DE
OCUPACIN DEL DOMINIO
PBLICO, EXPROPIACIN FORZOSA, SERVIDUMBRES Y LIMITACIONES A LA
PROPIEDAD.
o Artculo 103. Declaracin de utilidad pblica. o Artculo 104.
Solicitud de reconocimiento de utilidad pblica. o Artculo 105.
Efectos de la declaracin de utilidad pblica. o Artculo 106. Derecho
supletorio. o Artculo 107. Servidumbres y autorizaciones de
paso.
TTULO VI. INFRACCIONES Y SANCIONES. o Artculo 108. Infracciones.
o Artculo 109. Infracciones muy graves. o Artculo 110. Infracciones
graves. o Artculo 111. Infracciones leves. o Artculo 112. Graduacin
de sanciones. o Artculo 113. Sanciones. o Artculo 114. Multas
coercitivas. o Artculo 115. Procedimiento sancionador. o Artculo
116. Competencias para imponer sanciones. o Artculo 117.
Prescripcin.
DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA. Canon de superficie. DISPOSICIN
ADICIONAL SEGUNDA. Extincin de las con
cesiones del Monopolio de Petrleos. DISPOSICIN ADICIONAL
TERCERA. Agentes de aparatos
surtidores y gestores de estaciones de servicio. DISPOSICIN
ADICIONAL CUARTA. Autorizaciones concedidas al
amparo de la Ley 34/1992, de 22 diciembre. DISPOSICIN ADICIONAL
QUINTA. Instalaciones petrolferas para
uso de las Fuerzas Armadas. DISPOSICIN ADICIONAL SEXTA. Extincin
de concesiones.
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DISPOSICIN ADICIONAL SPTIMA. Transporte martimo de hidrocarburos
lquidos y slidos.
DISPOSICIN ADICIONAL OCTAVA. Desestimacin de resoluciones.
DISPOSICIN ADICIONAL NOVENA. Actualizacin del importe de las
sanciones.
DISPOSICIN ADICIONAL DCIMA. Intervencin de una empresa
DISPOSICIN ADICIONAL UNDCIMA. Comisin Nacional de
Energa. DISPOSICIN ADICIONAL DUODCIMA. Financiacin de la
Comisin Nacional de Energa. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOTERCERA.
Modificacin de
la Ley 6/1997, de 14 de abril. DISPOSICIN ADICIONAL
DECIMOCUARTA. Regmenes fiscales
forales. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOQUINTA. Sociedades
cooperativas. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Biocombustibles.
DISPOSICIN ADICIONAL DECIMOSPTIMA. Ley 54/1991 de
27 de noviembre, del Sector Elctrico. DISPOSICIN ADICIONAL
DECIMOCTAVA. Consejo de
Seguridad Nuclear. DISPOSICIN ADICIONAL DECIMONOVENA.
Servidumbres de
paso. DISPOSICIN ADICIONAL VIGSIMA. DISPOSICIN ADICIONAL VIGSIMA
PRIMERA. Devengo de
intereses en el supuesto de falta de ingreso de las cuotas con
destinos especficos.
DISPOSICIN ADICIONAL VIGSIMA SEGUNDA. Devengo de intereses en el
supuesto de falta de pago por los agentes del sistema gasista de
las liquidaciones.
DISPOSICIN ADICIONAL VIGSIMA TERCERA. Distribucin de gas
natural.
DISPOSICIN ADICIONAL VIGSIMA CUARTA. Consumidores
cualificados.
DISPOSICIN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicacin de la Ley 21/1974, de
27 de junio.
DISPOSICIN TRANSITORIA SEGUNDA. Disposiciones reglamentarias
aplicables.
DISPOSICIN TRANSITORIA TERCERA. Instrucciones tcnicas.
DISPOSICIN TRANSITORIA CUARTA. Precios de gases licuados
del petrleo envasado. DISPOSICIN TRANSITORIA QUINTA.
Consumidores
cualificados. DISPOSICIN TRANSITORIA SEXTA. Trmino de conexin
y
seguridad. DISPOSICIN TRANSITORIA SPTIMA. Separacin de
actividades. DISPOSICIN TRANSITORIA OCTAVA. Expedientes de
autorizaciones y concesiones en tramitacin.
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DISPOSICIN TRANSITORIA NOVENA. Tarifas, peajes y cnones.
DISPOSICIN TRANSITORIA DCIMA. Comisin Nacional del
Sistema Elctrico. DISPOSICIN TRANSITORIA UNDCIMA. Miembros de
la
Comisin Nacional de Energa. DISPOSICIN TRANSITORIA DUODCIMA.
Contratos de
suministro en exclusiva. DISPOSICIN TRANSITORIA
DECIMOTERCERA.
Autorizaciones anteriores. DISPOSICIN TRANSITORIA DECIMOCUARTA.
DISPOSICIN TRANSITORIA DECIMOQUINTA. Distribucin de
gas natural. DISPOSICIN TRANSITORIA DECIMOSEXTA. DISPOSICIN
TRANSITORIA DECIMOSPTIMA. Rgimen
transitorio de los ingresos de la Comisin Nacional de Energa.
DISPOSICIN DEROGATORIA NICA. Derogacin normativa. DISPOSICIN FINAL
PRIMERA. Carcter de la Ley. DISPOSICIN FINAL SEGUNDA. Facultades de
desarrollo. DISPOSICIN FINAL TERCERA. DISPOSICIN FINAL CUARTA.
Entrada en vigor.
Don Juan Carlos I, Rey de Espaa.
A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: Que las
Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley:
EXPOSICIN DE MOTIVOS:
La presente Ley tiene por objeto renovar, integrar y
homogeneizar la distinta normativa legal vigente en materia de
hidrocarburos. Se pretende, por tanto, conseguir una regulacin ms
abierta, en la que los poderes pblicos salvaguarden los intereses
generales a travs de la propia normativa, limitando su intervencin
directa en los mercados cuando existan situaciones de emergencia.
Esta regulacin debe permitir, adems, que ,la libre iniciativa
empresarial ample su campo de actuacin y la introduccin en nuestro
ordenamiento jurdico de realidades tcnicas y mercantiles
socialmente asumidas, pero carentes, en este momento, del encaje
legal adecuado. Asimismo, paralelamente a esta apertura de la
legislacin debe profundizarse en los mecanismos de la informacin
detallada por los agentes del mercado a las Administraciones
competentes, para permitir la constatacin de la consecucin de los
objetivos propuestos con la liberalizacin de los mercados.
La presente Ley persigue proporcionar un tratamiento integrado a
una industria verticalmente articulada. Desde la produccin de
hidrocarburos en un yacimiento subterrneo hasta su consumo en el
motor de un vehculo, en la calefaccin de una vivienda o en un
proceso industrial, se producen o pueden producirse una serie de
transacciones econmicas y de procesos fsicos de transformacin,
tratamiento o simplemente de transporte que merecen una
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consideracin global, puesto que forman parte de una actividad
econmica que, aunque segmemtable, responde a una concepcin
integrada. Esta integracin debe facilitar un tratamiento
equilibrado de las diferentes actividades reguladas en esta Ley y
permitir mantener una sustancial homogeneidad en la forma de
abordar problemas similares.
A lo anterior se aade la preocupacin de la Ley por la
introduccin de criterios de proteccin medioambiental que estarn
presentes en las actividades objeto de la misma, desde el momento
de su planificacin. As pues, se pretende reflejar la necesidad de
preservar y restaurar el medio ambiente como condicin indispensable
para mejorar la calidad de vida.
El primer bloque material que aborda la Ley es el relativo a la
exploracin, investigacin y explotacin de hidrocarburos que han
venido siendo reguladas por la Ley 21/1974, de 27 de junio. Las
principales novedades que la presente Ley contiene son su adecuacin
al ordenamiento constitucional, la supresin de la reserva en favor
del Estado, la regulacin de los almacenamientos subterrneos, la
creacin de la figura del operador y, por ltimo, el especial hincapi
en las obligaciones de desmantelamiento de las instalaciones que
los concesionarios deben asumir. Mientras que la adecuacin
constitucional es una necesidad que se explica por s misma, la
supresin de la reserva en favor del Estado responde a la necesidad
de configurar tal Estado como regulador y no como ejecutor de unas
determinadas actividades industriales. Ello no es bice para que, si
el Estado lo considera oportuno, pueda promover la investigacin de
un rea concreta a travs de la convocatoria de los correspondientes
concursos. Tanto los almacenamientos subterrneos como la figura del
operador son novedades que se incorporan a nuestro ordenamiento a
partir de la observacin de la realidad. Los almacenamientos
subterrneos, carentes de regulacin, constituyen un ncleo
fundamental tanto de la seguridad del sistema de gas natural como
de otros tipos de hidrocarburos. En cuanto al operador, es la
entidad que acta como responsable ante la Administracin del
conjunto de actividades desarrolladas en el mbito de investigacin y
explotacin de hidrocarburos cuando existe titularidad
compartida.
El refino de petrleo y el transporte, almacenamiento,
distribucin y comercializacin de productos petrolferos se regulan
desde una perspectiva de mayor liberalizacin, suprimiendo
preexistentes autorizaciones para el ejercicio de la actividad por
la mera autorizacin de instalaciones afectas a una actividad que
por la naturaleza de los productos manejados requiere una especial
atencin. Tan slo, como excepcin, se mantiene la autorizacin de
actividad para los operadores al por mayor que, en el conjunto del
mercado de hidrocarburos lquidos, son responsables del
mantenimiento de las existencias mnimas de seguridad, garanta bsica
del sistema.
El suministro de gases licuados del petrleo envasado tambin
recibe el impulso liberalizador que esta Ley trata de extender a
todo el sector de hidrocarburos. Se suprimen requisitos para el
ejercicio de la actividad entre los cuales, la supresin de la
obligatoriedad de distribucin a domicilio quiz constituya el
ejemplo ms relevante.
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La regulacin del sector del gas trata de avanzar en la
liberalizacin del sector y de recoger los avances habidos en
nuestro pas en esta industria desde la promulgacin en 1987 de la
Ley de disposiciones bsicas para un desarrollo coordinado de
actuaciones en materia de combustibles gaseosos, hacindolo
compatible con un desarrollo homogneo y coherente del sistema
gasista en todo el territorio nacional.
Sobre la base de la homogeneidad ya aludida como criterio que
preside esta norma, se pretende tambin que la homogeneidad se
mantenga en el enfoque bsico dado al sistema de gas natural, en
relacin con el sistema elctrico. Se trata en ambos casos de
suministros que requieren conexiones fsicas entre productores y
consumidores. Al no tener sentido econmico la duplicidad de estas
interconexiones, el propietario de la red se configura como un
monopolista del suministro. La separacin entre la propiedad de la
infraestructura de transporte y el servicio que dicha
infraestructura presta y la progresividad en este proceso de
separacin son las dos herramientas que, al igual que la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Elctrico, la presente Ley
utiliza para transformar el panorama de la industria del gas
natural.
No obstante, la presente Ley recoge otras posibilidades tcnicas
de suministros a partir de combustibles gaseosos distintos del gas
natural, dentro de los que, por su incidencia, cabe destacar los
suministros de gases licuados del petrleo por canalizacin.
Adems, aunque esta Ley es explcita en la intencin de liberalizar
total o parcialmente los precios de las transacciones mercantiles
de los gases combustibles por canalizacin y especialmente las
referidas al gas natural cuando haya seales suficientes en el
mercado que lo hagan posible, se prev que exista un rgimen econmico
especfico para estas mercancas, de forma que queden protegidos,
desde el primer momento, los intereses tanto de consumidores como
de futuros productores respecto de cualquier situacin de poder de
mercado.
Resulta, asimismo, necesario abordar tres aspectos genricos de
la Ley que suponen una cierta novedad en nuestro ordenamiento:
Se suprime en el sector del gas la consideracin de servicio
pblico. Se estima que el conjunto de las actividades reguladas en
esta Ley no requieren de la presencia y responsabilidad del Estado
para su desarrollo. No obstante, se ha mantenido para todas ellas
la consideracin de actividades de inters general que ya recoga la
Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenacin del Sector
Petrolero.
A diferencia del sector elctrico, cuyos suministros son
considerados de carcter esencial, los suministros del sector de
hidrocarburos tienen una especial importancia para el
desenvolvimiento de la vida econmica que supone que el Estado debe
velar por su seguridad y continuidad y justifica las obligaciones
de mantenimiento de existencias mnimas de seguridad que afectan a
los productos petrolferos y al gas.
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Es necesario tambin hacer referencia a la Comisin Nacional de
Energa que se crea en la presente Ley. La vinculacin e
interdependencia de los sectores energticos, la similar problemtica
de algunos de ellos, especialmente, como se ha sealado, del gas
natural y de la electricidad, y la progresiva interrelacin
empresarial en este mbito econmico recomiendan atribuir a un nico
rgano la regulacin y vigilancia del mercado energtico, para
garantizar su transparencia y coordinar adecuadamente los criterios
de resolucin de los asuntos que conozca.
Por ltimo, procede aclarar los criterios de distribucin
competencial seguidos con esta norma, que se declara de carcter
bsico en aquellos preceptos que as lo requieren. El artculo
149.1.25 atribuye al Estado la competencia para dictar las bases
del rgimen minero y energtico, previsin que se completa en el mbito
ejecutivo con lo previsto en el nmero 22 del mismo artculo que
asigna al Estado la competencia sobre infraestructuras de
transporte de energa cuando salgan del mbito territorial de una
Comunidad Autnoma. A lo anterior, se aade la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional en el mbito material que nos ocupa, en
especial la Sentencia 24/1985, de 21 de febrero, y la ms reciente
Sentencia 197/1996, de 28 de noviembre. En ambas sentencias se
parte de una delimitacin competencial basada en la consideracin del
mercado de hidrocarburos como nico, que inevitablemente se ha de
proyectar, como una unidad. Esto obliga a separarse del criterio de
territorialidad y determinar para cada instalacin su impacto sobre
un mercado global. Esta Ley respeta las competencias de las
Comunidades Autnomas en todo lo referente a la distribucin de
hidrocarburos y las hace partcipes en los aspectos ms generales
TTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artculo 1. Objeto y mbito de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular el rgimen jurdico de
las actividades relativas a los hidrocarburos lquidos y
gaseosos.
2. Se consideran incluidas en el mbito de aplicacin de la
presente Ley las siguientes actividades:
a. La exploracin, investigacin y explotacin de yacimientos y de
almacenamientos subterrneos de hidrocarburos.
b. El comercio exterior, refino, transporte, almacenamiento y
distribucin de crudo de petrleo y productos petrolferos, incluidos
los gases licuados del petrleo.
c. La adquisicin, produccin, licuefaccin, regasificacin,
transporte, almacenamiento; distribucin y comercializacin de
combustibles gaseosos por canalizacin.
3. Las actividades destinadas al suministro de hidrocarburos
lquidos y gaseosos se ejercern bajo los principios de objetividad,
transparencia y libre competencia.
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Artculo 2. Rgimen de actividades.
1. A los efectos del artculo 132.2 de la Constitucin tendrn la
consideracin de bienes de dominio pblico estatal, los yacimientos
de hidrocarburos y almacenamientos subterrneos existentes en el
territorio del Estado y en el subsuelo del mar territorial y de los
fondos marinos que estn bajo la soberana del Reino de Espaa
conforme a la legislacin vigente y a los convenios y tratados
internacionales de los que sea parte.
2. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el ejercicio
de las actividades a que se refieren los Ttulos III y IV de la
presente Ley.
Estas actividades se ejercern garantizando el suministro de
productos petrolferos y de gas por canalizacin a los consumidores
demandantes dentro del territorio nacional y tendrn la consideracin
de actividades de inters econmico general. Respecto de dichas
actividades, las Administraciones pblicas ejercern las facultades
previstas en la presente Ley.
Artculo 3. Competencias administrativas.
1. Corresponde al Gobierno, en los trminos establecidos en la
presente Ley:
a. Ejercer las facultades de planificacin en materia de
hidrocarburos. b. Establecer la regulacin bsica correspondiente a
las actividades a que se
refiere la presente Ley. c. Determinar los peajes por el uso de
instalaciones afectas al derecho de
acceso por parte de terceros en aquellos casos en los que la
presente Ley as lo establezca y fijar los tipos y precios de
suministro.
d. Establecer los requisitos mnimos de calidad y seguridad que
han de regir el suministro de hidrocarburos.
2. Corresponde a la Administracin General del Estado, en los
trminos establecidos en la presente Ley:
a. Otorgar las autorizaciones de exploracin y permisos de
investigacin a que se refiere el Ttulo II, cuando afecte al mbito
territorial de ms de una Comunidad Autnoma. Asimismo, otorgar las
concesiones de explotacin a que se refiere el citado Titulo de la
presente Ley.
b. Otorgar autorizaciones de exploracin, permisos de
investigacin y concesiones de explotacin en las zonas de subsuelo
marino a que se refiere el Ttulo II de la presente Ley. Asimismo,
otorgar las autorizaciones de exploracin y permisos de investigacin
cuando su mbito comprenda a la vez zonas terrestres y del subsuelo
marino.
c. Autorizar las instalaciones que integran la red bsica de gas
natural, as como aquellas otras instalaciones a que se refiere la
presente Ley cuando su aprovechamiento afecte a ms de una Comunidad
Autnoma o en el caso de las instalaciones de transporte o de
distribucin cuando salgan del mbito territorial de una de
ellas.
d. Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su
mbito de actuacin vaya a superar el territorio de una Comunidad
Autnoma.
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e. Autorizar la actividad de los operadores al por mayor de
productos petrolferos y de gases licuados del petrleo.
f. Impartir, en el mbito de su competencia, instrucciones
relativas a la ampliacin, mejora y adaptacin de las
infraestructuras de transporte y distribucin de hidrocarburos en
garanta de una adecuada calidad y seguridad en el suministro de
energa.
g. Inspeccionar, en el mbito de su competencia, el cumplimiento
de las condiciones tcnicas y, en su caso, econmicas, que resulten
exigibles.
h. Inspeccionar el cumplimiento del mantenimiento de existencias
mnimas de seguridad de los operadores al por mayor que resulten
obligados.
i. Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisin de las
infracciones establecidas en la presente Ley en el mbito de su
competencia.
3. Corresponde a las Comunidades Autnomas en el mbito de sus
respectivas competencias:
a. El desarrollo legislativo y la ejecucin de la normativa bsica
en materia de hidrocarburos.
b. La planificacin en coordinacin con la realizada por el
Gobierno. c. Otorgar las autorizaciones de exploracin y permisos de
investigacin a
que se refiere el Ttulo II de la presente Ley, cuando afecte a
su mbito territorial.
d. Autorizar aquellas instalaciones cuyo aprovechamiento no
afecte a otras Comunidades o el transporte o la distribucin no
salga de su mbito territorial.
e. Autorizar a los comercializadores de gas natural cuando su
mbito de actuacin se vaya a circunscribir a una Comunidad
Autnoma.
f. Impartir las instrucciones relativas a la ampliacin, mejora y
adaptacin de las instalaciones de transporte o distribucin de
hidrocarburos que resulten de su competencia.
g. Inspeccionar, en el mbito de las instalaciones de su
competencia, las condiciones tcnicas, medioambientales y, en su
caso, econmicas de las empresas titulares de dichas
instalaciones.
h. Inspeccionar el mantenimiento de existencias mnimas de
seguridad cuando tal mantenimiento corresponda a distribuidores al
por menor o a consumidores ubicados en su mbito territorial.
i. Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisin de las
infracciones en el mbito de su competencia.
4. La Administracin General del Estado podr celebrar convenios
de colaboracin con las Comunidades Autnomas para conseguir una
gestin ms eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas
con las instalaciones a que se refiere la presente Ley.
Artculo 4. Planificacin en materia de hidrocarburos.
1. La planificacin en materia de hidrocarburos tendr carcter
indicativo, salvo en lo que se refiere a las instalaciones
integrantes de la red bsica de gas natural, a la determinacin de la
capacidad de regasificacin total de gas natural licuado necesaria
para abastecer el sistema gasista, a las instalaciones de
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almacenamiento de reservas estratgicas de hidrocarburos y a la
determinacin de criterios generales para el establecimiento de
instalaciones de suministro de productos petrolferos al por menor
teniendo en estos casos carcter obligatorio para la garanta de
suministro de hidrocarburos.
2. La planificacin en materia de hidrocarburos ser realizada por
el Gobierno con la participacin de las Comunidades Autnomas y ser
presentada al Congreso de los Diputados.
3. Dicha planificacin deber referirse, al menos, a los
siguientes aspectos:
a. Previsin de la demanda de productos derivados del petrleo y
de gas natural a lo largo del perodo contemplado.
b. Estimacin de los abastecimientos de productos petrolferos
necesarios para cubrir la demanda prevista bajo criterios de
calidad, seguridad del suministro, diversificacin energtica, mejora
de la eficiencia y proteccin del medio ambiente.
c. Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y
almacenamiento de productos petrolferos de acuerdo con la previsin
de su demanda, con especial atencin de las instalaciones de
almacenamiento de reservas estratgicas.
d. Previsiones de desarrollo de la red bsica de transporte de
gas natural y de la capacidad de regasificacin total de gas natural
licuado necesaria para abastecer el sistema gasista, con el fin de
atender la demanda con criterios de optimizacin de la
infraestructura gasista en todo el territorio nacional.
e. Definicin de las zonas de gasificacin prioritaria, expansin
de las redes y etapas de su ejecucin, con el fin de asegurar un
desarrollo homogneo del sistema gasista en todo el territorio
nacional.
f. Previsiones relativas a instalaciones de transporte y
almacenamiento de combustibles gaseosos, as como de las plantas de
recepcin y regasificacin de gas natural licuado, con el fin de
garantizar la estabilidad del sistema gasista y la regularidad y
continuidad de los suministros de gases combustibles.
g. Establecimiento de criterios generales para determinar un
nmero mnimo de instalaciones de suministro de productos petrolferos
al por menor en funcin de la densidad, distribucin y caractersticas
de la poblacin y, en su caso, la densidad de circulacin de
vehculos.
h. Los criterios de proteccin medioambiental que deben informar
las actividades objeto de la presente Ley.
Artculo 5. Coordinacin con planes urbansticos y de
infraestructuras viarias.
1. La planificacin de instalaciones de transporte de gas y de
almacenamiento de reservas estratgicas de hidrocarburos, as como
los criterios generales para el emplazamiento de instalaciones de
suministro de productos petrolferos al por menor, debern tenerse en
cuenta en el correspondiente instrumento de ordenacin del
territorio, de ordenacin urbanstica o de planificacin de
infraestructuras viarias segn corresponda, precisando las posibles
instalaciones, calificando adecuadamente los terrenos y
estableciendo las reservas de suelo
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necesarias para la ubicacin de las nuevas instalaciones y la
proteccin de las existentes.
La planificacin de instalaciones a que se refiere la letra g)
del nmero 3 del artculo 4 tambin ser tomada en consideracin en la
planificacin de carreteras.
2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la
planificacin de dichas instalaciones en instrumentos de ordenacin o
de planificacin descritos en el apartado anterior, o cuando razones
justificadas de urgencia o excepcional inters para el suministro de
productos petrolferos o gas natural aconsejen el establecimiento de
las mismas, y siempre que en virtud de lo establecido en otras
Leyes resultase preceptivo un instrumento de ordenacin del
territorio o urbanstico, segn la clase del suelo afectado, se estar
a lo dispuesto en la legislacin sobre rgimen del suelo y ordenacin
del territorio que resulte aplicable.
Artculo 6. Otras autorizaciones.
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones objeto de la
presente Ley lo sern sin perjuicio de aquellas otras autorizaciones
que los trabajos, construcciones e instalaciones necesarios para el
desarrollo objeto de las mismas pudieran requerir por razones
fiscales, de ordenacin del territorio y urbanismo, de proteccin de
medio ambiente, de proteccin de los recursos marinos vivos,
exigencia de la correspondiente legislacin sectorial o seguridad
para personas y bienes.
2. En lo referente a la seguridad y calidad industriales de los
elementos tcnicos y materiales para las instalaciones objeto de la
presente Ley, se estar a lo dispuesto en la Ley 21/1992, de 16 de
julio, de Industria, y dems disposiciones aplicables en la
materia.
3. Cuando los trabajos, construcciones e instalaciones objeto de
la presente Ley estn ubicadas o tengan que realizarse dentro de las
zonas e instalaciones de inters para la defensa nacional, se
requerir autorizacin del Ministerio de Defensa, de acuerdo con lo
dispuesto en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de zonas e
instalaciones de inters para la defensa nacional, y su normativa de
desarrollo.
TTULO II. EXPLORACIN, INVESTIGACIN Y EXPLOTACIN DE
HIDROCARBUROS.
CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artculo 7. Actividades objeto de regulacin.
El presente Ttulo establece el rgimen jurdico de:
-
a. La exploracin, investigacin y explotacin de los yacimientos
de hidrocarburos.
b. La exploracin, investigacin y explotacin de los
almacenamientos subterrneos para hidrocarburos.
c. Las actividades de transporte, almacenamiento y manipulacin
industrial de los hidrocarburos obtenidos, cuando sean realizadas
por los propios investigadores o explotadores de manera accesoria y
mediante instalaciones anexas a las de produccin.
Artculo 8. Titulares.
1. Las personas jurdicas, pblicas o privadas podrn realizar
cualquiera de las actividades a que se refiere este Ttulo, mediante
la obtencin de las correspondientes autorizaciones, permisos y
concesiones.
Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere el
presente artculo sern otorgados de acuerdo con los principios de
objetividad, transparencia y no discriminacin.
2. Los permisos de investigacin y las concesiones! de explotacin
slo podrn ser otorgados, individualmente o en titularidad
compartida, a personas jurdicas pblicas o privadas que acrediten su
capacidad tcnica financiera para llevar a cabo las operaciones de
investigacin y, en su caso, de explotacin de las reas
solicitadas.
3. En el caso de titularidad compartida de permisos de
investigacin o concesiones de explotacin, el con junto de titulares
deber designar a uno de ellos como operador, sin perjuicio de su
responsabilidad solidaria frente a la Administracin por todas las
obligaciones que de ellos se deriven.
El operador ser el representante del conjunto de titulares ante
la Administracin a los efectos de presentacin de documentacin,
gestin de garantas y responsabilidades tcnicas de las labores de
prospeccin evaluacin y explotacin.
Artculo 9. Rgimen jurdico de las actividades.
1. La autorizacin de exploracin faculta a su titular para la
realizacin de trabajos de exploracin en reas libres, entendiendo
por tales aquellas reas geogrficas sobre las que no exista un
permiso de investigacin o una concesin de explotacin en vigor.
2. El permiso de investigacin faculta a su titula para
investigar, en exclusiva, en la superficie otorgada la existencia
de hidrocarburos y de almacenamientos subterrneos para los mismos,
en las condiciones establecidas en este Ttulo. El otorgamiento de
un permiso de investigacin confiere al titular el derecho a obtener
concesiones de explotacin, en cualquier momento de plazo de
vigencia del permiso, previo cumplimiento de las condiciones a que
se refiere el Captulo III del presente Ttulo.
-
3. La concesin de explotacin faculta a su titular para realizar
la explotacin de los recursos descubiertos, bien por extraccin de
los hidrocarburos, bien por la utilizacin de las estructuras como
almacenamiento subterrneo de cualquier tipo de aqullos, en el rea
otorgada.
El titular de una concesin de explotacin tendr derecho a las
autorizaciones pertinentes para la construccin y utilizacin de las
instalaciones que sean necesarias para el desarrollo de su
actividad, siempre que se ajusten a la legislacin vigente y al plan
de explotacin previamente presentado.
Artculo 10. Inversin por no nacionales.
A los efectos de este Ttulo la inversin de capital por personas
jurdicas domiciliadas en el extranjero ser libre, debiendo
ajustarse a lo dispuesto en la normativa vigente sobre inversiones
extranjeras.
Artculo 11. Transmisibilidad de permisos de investigacin y
concesiones de explotacin.
La transmisin total o parcial de permisos de investigacin y
concesiones de explotacin, as como los convenios de colaboracin que
los titulares de los Mismos lleven a cabo para el desarrollo de sus
actuaciones, estarn sometidos a la autorizacin de la Administracin
competente previa acreditacin de los requisitos exigidos para ser
titular de los mismos.
Artculo 12. Obligacin de informacin.
1. Los titulares de autorizaciones de explotacin, permisos de
investigacin y concesiones de explotacin estarn obligados a
proporcionar al rgano competente que los hubiese otorgado la
informacin que le solicite respecto a las caractersticas del
yacimiento y a los trabajos, producciones e inversiones que
realicen, as como los informes geolgicos y geofsicos referentes a
sus autorizaciones, permisos y concesiones, as como los dems datos
que reglamentariamente se determinen.
2. Los datos facilitados tendrn la consideracin de
confidenciales y no podrn ser comunicados a terceros sin
autorizacin expresa del titular durante la vigencia del permiso de
investigacin o de la concesin de explotacin.
Se exceptan de esta confidencialidad los datos relativos a
recursos minerales distintos de los regulados por esta Ley y las
informaciones de carcter general tcnico o susceptibles de
explotacin estadstica que peridicamente podr hacer pblicas el
Ministerio de Industria y Energa o el rgano competente de la
Comunidad Autnoma en la forma que se determine
reglamentariamente.
En el supuesto de autorizaciones de exploracin, el carcter
confidencial se mantendr durante el plazo de cinco aos desde la
fecha de terminacin de los trabajos de campo.
-
3. Toda informacin y documentacin tcnica generada por programas
de prospeccin en autorizaciones de exploracin, permisos de
investigacin y concesiones de explotacin deber ser remitida a la
Administracin competente que los hubiera otorgado.
4. Las Comunidades Autnomas remitirn a su vez la informacin
referida a autorizaciones de exploracin y permisos de investigacin
que hubieran concedido, as como la informacin y documentacin
tcnica, a la que el apartado 3 de este artculo se refiere, que se
incorporar al Archivo Tcnico Especial.
CAPTULO II. DE LA EXPLORACIN E INVESTIGACIN.
Artculo 13. Actividades libres.
La exploracin superficial terrestre de mero carcter geolgico
podr efectuarse libremente en todo el territorio nacional.
Artculo 14. Autorizaciones de exploracin.
1. El Ministerio de Industria y Energa, o el rgano competente de
la Comunidad Autnoma cuando afecte a su mbito territorial, podr
autorizar en reas libres trabajos de exploracin de carcter geofsico
u otros que no impliquen la ejecucin de perforaciones profundas
definidas as reglamentariamente.
2. Los solicitantes de autorizaciones de exploracin debern
acreditar los siguientes extremos en los trminos que en las
correspondientes normativas de desarrollo se establezcan:
a. Capacidad legal, tcnica y financiera del solicitante. b.
Programa de exploracin, con indicacin de las tcnicas a emplear
y
medidas de proteccin medioambiental. c. Situacin de los lugares
donde se vaya a acometer el plan de exploracin.
3. En ningn caso se autorizarn estas exploraciones con carcter
de monopolio ni crearn derechos exclusivos.
Artculo 15. Permisos de investigacin.
1. Los permisos de investigacin se otorgarn por el Gobierno o
por los rganos de Gobierno de las Comunidades Autnomas cuando
afecte a su mbito territorial y conferirn el derecho exclusivo de
investigar las reas a que vayan referidas durante un perodo de seis
aos. Con carcter excepcional, este perodo podr ser prorrogado, a
peticin del interesado, por un plazo de tres aos. El otorgamiento
de prrroga supondr la reduccin de la superficie original del
permiso en un 50 % y estar condicionada al cumplimiento por el
titular del permiso de las obligaciones establecidas para el primer
perodo de vigencia.
-
2. Las superficies de los permisos de investigacin tendrn un
mnimo de 10.000 hectreas y un mximo de 100.000 hectreas.
3. Las superficies de los permisos se delimitarn por coordenadas
geogrficas, admitindose en cada permiso de investigacin
desviaciones hasta del 4 % de los lmites mximos establecidos.
Artculo 16. Solicitud y registro.
1. El permiso de investigacin se solicitar al Ministerio de
Industria y Energa o ante el rgano correspondiente de la Comunidad
Autnoma cuando afecte a su mbito territorial. En el citado
Ministerio deber haber un Registro Pblico Especial, sin perjuicio
de los posibles registros territoriales, en el que se har constar
la identidad del solicitante, el da de presentacin, el nmero de
orden que haya correspondido a la solicitud y las dems
circunstancias.
Reglamentariamente se establecer el procedimiento de comunicacin
al citado Registro de la informacin relativa a los permisos de
investigacin otorgados por las Comunidades Autnomas.
2. El solicitante del permiso de investigacin deber acreditar
ante el rgano competente los siguientes extremos en los trminos en
que se disponga en cada normativa de desarrollo:
a. Capacidad legal, tcnica y econmico-financiera del
solicitante. b. Superficie del permiso de investigacin que se
delimitar por sus
coordenadas geogrficas. c. Proyecto de investigacin, que
comprender el plan de labores anual, el
plan de inversiones, las medidas de proteccin medioambientales y
el plan de restauracin adecuado al plan de labores propuesto.
d. Resguardo acreditativo de haber ingresado la garanta a que se
refiere el artculo 21 de la presente Ley.
Artculo 17. Ofertas en competencia.
1. Dentro de los treinta das siguientes a la entrada en el
correspondiente Registro de la solicitud, el rgano competente
comprobar si el solicitante rene los requisitos exigidos en este
Ttulo.
2. En el caso de que el solicitante no rena dichos requisitos,
se denegar la solicitud. Si los cumple, se ordenar la publicacin en
el Boletn Oficial del Estado o en el Boletn Oficial de la Comunidad
Autnoma de los datos tcnicos reseados en el artculo 16 de la
presente Ley, y de un anuncio en la forma que establezca el
Reglamento que desarrolle el presente Ttulo, a fin de que en el
plazo de dos meses puedan presentarse ofertas en competencia o de
que puedan formular oposicin quienes consideren que el permiso
solicitado invade otro o alguna concesin de explotacin de
hidrocarburos, vigente o en tramitacin. Tambin podr alegarse, por
va de oposicin, la concurrencia de cualquiera de las circunstancias
limitativas detalladas en este Ttulo.
-
Este procedimiento no ser de aplicacin a las demasas que cada
Administracin podr otorgar libremente a favor de los titulares de
permisos de investigacin colindantes que su normativa de desarrollo
establezca.
3. Una vez publicada la peticin en el Boletn Oficial del Estado
o en el Boletn Oficial de la Comunidad Autnoma, el titular de la
misma y quienes presenten ofertas en competencia podrn presentar,
dentro del plazo de dos meses, un pliego sellado que contenga una
propuesta de mejora de las condiciones previas ofertadas, y que slo
ser abierto una vez terminado el indicado plazo.
4. Transcurrido el plazo de dos meses no se admitirn nuevas
solicitudes sobre la misma superficie en tanto recaiga
resolucin.
Artculo 18. Procedimiento.
1. Se regular reglamentariamente el procedimiento para la
adjudicacin, la forma de presentacin de las ofertas y las
inversiones mnimas a realizar en cada perodo de vigencia.
2. La resolucin sobre el otorgamiento del permiso de
investigacin se adoptar por Real Decreto o en la forma que cada
Comunidad Autnoma establezca para los correspondientes a su mbito
territorial, debiendo resolver expresamente las eventuales
oposiciones que se hubieran formulado.
3. En la resolucin de otorgamiento se fijarn los trabajos mnimos
que debern realizar los adjudicatarios de los permisos, incluidas
las labores de proteccin medioambiental, hasta el momento de su
extincin o de la renuncia a los mismos.
Artculo 19. Concurrencia de solicitudes.
En caso de concurrencia de dos o ms solicitudes sobre la misma
rea, el rgano competente, por razn del mbito territorial, resolver
ponderando conjuntamente como causas de preferencia las
circunstancias siguientes:
a. Mayor cuanta de las inversiones y rapidez de ejecucin del
programa de inversin.
b. Mayor capacidad tcnica y financiera para llevar a cabo el
programa exploratorio propuesto.
c. Titularidad de un permiso o permisos limtrofes. d. Prioridad
en la fecha de presentacin de las solicitudes.
Artculo 20. Concurso para reas no concedidas.
El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Industria y
Energa, o los rganos de Gobierno de las Comunidades Autnomas, podrn
en el mbito de sus competencias, cuando lo consideren necesario
para obtener la oferta que mejor convenga al inters general, abrir
concurso sobre determinadas reas no concedidas ni en tramitacin
mediante anuncio publicado en el Boletn Oficial del Estado o en el
Boletn Oficial de la Comunidad Autnoma, adjudicndolas al
-
concursante que, reuniendo los requisitos exigidos, ofrezca las
mejores condiciones.
Artculo 21. Garanta.
1. La garanta exigida en el artculo 16 se fijar en funcin del
plan de inversiones y del plan de restauracin presentados por el
solicitante y responder al cumplimiento de las obligaciones de
inversin, fiscales, de la Seguridad Social y de restauracin, as
como del pago de multas y sanciones.
2. La garanta que deba constituirse a favor de la Administracin
actuante consistir en alguna de las previstas en el artculo 3 del
Reglamento de la Caja General de Depsitos, aprobado por el Real
Decreto 161/1997, de 7 de febrero, o norma autonmica que, en su
caso, corresponda.
3. El valor de la garanta exigida se fijar reglamentariamente y
se actualizar de forma peridica para los nuevos permisos y
concesiones otorgados, considerando principalmente los valores de
mercado de las operaciones en el sector.
4. El titular o el operador de cada permiso de investigacin o
concesin de explotacin ser responsable de la presentacin y
mantenimiento, ante el Ministerio de Industria y Energa o el rgano
correspondiente de la Comunidad Autnoma, en los permisos de su
mbito territorial, del 100 % de la garanta.
5. En caso de denegacin o renuncia del permiso o de extincin del
mismo, siempre que el titular haya cumplido sus obligaciones, el
depsito ser devuelto al interesado o la garanta dejada sin efecto
en los plazos que reglamentariamente se determinen.
6. En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garanta
por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado
1 de este artculo, el titular vendr obligado a reponer aqulla
dentro del plazo que al efecto se seale en el Reglamento y en el
supuesto de incumplimiento el permiso quedar anulado.
Artculo 22. Desarrollo de labores y trabajos.
1. El titular de un permiso de investigacin estar obligado a
desarrollar, en todo caso, el programa de labores, los trabajos de
reconocimiento y las inversiones dentro de los plazos que se
especifiquen en las resoluciones de otorgamiento del rgano
competente.
2. Excepcionalmente, y en casos de fuerza mayor, el rgano
competente podr modificar los plazos a que se refiere el apartado 1
de este artculo, el programa de labores y el plan de inversiones, e
incluso transferir obligaciones del plan de inversiones de unos
permisos a otros, previa renuncia de los primeros y siempre que
sean de un mismo titular y se hubieran otorgado por el mismo rgano
competente.
-
3. El titular de un permiso de investigacin que descubriera
hidrocarburos estar obligado a informar sobre ello a la
Administracin que hubiese concedido el permiso de investigacin y,
en todo caso, al Ministerio de Industria y Energa, y podr
utilizarlos en la medida que exijan las operaciones propias de la
investigacin y en cualquiera de las zonas que le hayan sido o le
sean adjudicadas.
Artculo 23. Concurrencia de derechos mineros.
1. Podrn otorgarse permisos de investigacin de hidrocarburos aun
en los casos en que sobre la totalidad o parte de la misma rea
existan otros derechos mineros otorgados de acuerdo con la
normativa que resulte aplicable.
2. El otorgamiento de permisos de investigacin con arreglo a la
presente Ley no impedir la atribucin sobre las mismas reas de
autorizaciones, permisos o concesiones relativos a otros
yacimientos minerales y dems recursos geolgicos.
3. Reglamentariamente se determinar el modo de resolver las
incidencias que puedan presentarse por coincidir en una rea
permisos de investigacin o concesiones de explotacin de
hidrocarburos y de otras sustancias minerales y dems recursos
geolgicos. En el caso de que las labores sean incompatibles,
definitiva o temporalmente, el Ministerio de Industria y Energa o
el rgano competente de la Comunidad Autnoma, si ambas actividades
han de desarrollarse dentro de su mbito territorial, resolver sobre
la sustancia o recurso cuya explotacin resulte de mayor inters. El
titular a quien se le conceda la prioridad habr de abonar a aqul a
quien se le deniegue la indemnizacin que proceda por los perjuicios
que se le ocasionen. Si la incompatibilidad fuere temporal. las
labores suspendidas podrn reanudarse una vez desaparecida
aqulla.
CAPTULO III. DE LA EXPLOTACIN.
Artculo 24. Concesin de explotacin de yacimientos y
almacenamientos subterrneos.
1. La concesin de explotacin confiere a sus titulares el derecho
a realizar en exclusiva la explotacin del yacimiento de
hidrocarburos en las reas otorgadas por un perodo de treinta aos,
prorrogable por dos perodos sucesivos de diez, cuando la actividad
realizada por su titular sea la explotacin de yacimientos de
hidrocarburos.
Los titulares de una concesin de explotacin tendrn derecho a
continuar las actividades de investigacin en dichas reas y a la
obtencin de autorizaciones para actividades previstas en este
Ttulo.
2. Los titulares de una concesin de explotacin podrn vender
libremente los hidrocarburos obtenidos a los sujetos autorizados
para su adquisicin y tratamiento de acuerdo con lo dispuesto en la
presente Ley.
-
3. La concesin de explotacin confiere a sus titulares el derecho
en exclusiva a almacenar hidrocarburos de produccin propia o
propiedad de terceros en el subsuelo del rea otorgada y se otorgar
por un perodo de cincuenta aos, prorrogable por dos perodos
sucesivos de diez aos, cuando la actividad realizada por su titular
sea el almacenamiento de hidrocarburos.
4. En aquellos casos en que los titulares de una concesin de
explotacin almacenen hidrocarburos en un yacimiento, que sea o haya
sido productor de hidrocarburos, la duracin de tal concesin ser de
hasta noventa y nueve aos.
Artculo 25. Solicitud de una concesin de explotacin.
1. Las concesiones de explotacin slo podrn ser solicitadas por
los titulares de permisos de investigacin sobre las mismas reas de
stos y se resolvern por la Administracin General del Estado en un
plazo de tres meses.
2. El titular del permiso de investigacin, en los trminos que
reglamentariamente se establezcan, deber acreditar ante el
Ministerio de Industria y Energa los siguientes extremos:
a. Situacin, extensin y datos tcnicos de la concesin de
explotacin que justifiquen su solicitud.
b. Plan general de explotacin, programa de inversiones, un
estudio de impacto ambiental y, en su caso, estimacin de reservas
recuperables y perfil de produccin.
c. Plan de desmantelamiento y abandono de las instalaciones una
vez finalizada la explotacin, as como recuperacin del medio.
d. Resguardo acreditativo de haber ingresado la garanta en la
Caja General de Depsitos.
3. El Gobierno autorizar, previo informe de la Comunidad Autnoma
afectada, el otorgamiento de la concesin de explotacin mediante
Real Decreto. El Real Decreto fijar las bases del plan de
explotacin propuesto, el seguro de responsabilidad civil que habr
de ser suscrito obligatoriamente por el titular de la concesin y la
provisin econmica de desmantelamiento. Cuando razones de inters
general lo aconsejen el plan de explotacin podr ser modificado por
Real Decreto, previo informe de la Comunidad Autnoma afectada.
No obstante lo establecido en el prrafo anterior, cuando la
concesin de explotacin se refiera a almacenamientos subterrneos de
gas natural que por sus caractersticas no tengan la condicin de
almacenamientos estratgicos, la autorizacin del Gobierno deber
realizarse previo informe favorable de la Comunidad Autnoma
afectada.
4. El concesionario presentar al Ministerio de Industria y
Energa, tres meses antes del comienzo de cada ao natural, un plan
anual de labores que se ajustar al plan de explotacin en vigor.
-
5. Si venciese el plazo de un permiso de investigacin antes de
haberse otorgado la concesin de explotacin solicitada, aqul se
entender prorrogado hasta la resolucin del expediente de
concesin.
Artculo 26. Superficie afecta y no afecta a una concesin de
explotacin.
1. Las superficies que sean objeto de concesin de explotacin
podrn tener la forma que solicite el peticionario, pero habrn de
quedar definidas por la agrupacin de cuadrilteros de un minuto da
lado, en coincidencia con minutos enteros de latitud y longitud,
adosados al menos por uno de sus lados.
2. La superficie de una concesin de explotacin se adaptar a las
dimensiones mnimas que sean necesarias para su proteccin.
3. La parte de la superficie afecta a un permiso de investigacin
que no resulte cubierta por las concesiones de explotacin otorgadas
ser declarada franca y registrable.
Artculo 27. Condiciones y garanta.
1. Los concesionarios en sus labores de explotacin debern
cumplir las condiciones y requisitos tcnicos que se determinen
reglamentariamente.
2. La garanta exigida en el artculo 16 de la presente Ley se
fijar en funcin del programa de inversiones presentado por el
solicitante y responder al cumplimiento de las obligaciones de
inversin, fiscales, de la Seguridad Social de desmantelamiento y de
recuperacin, as como del pago de multas que procedan de conformidad
con el rgimen sancionador previsto en el Ttulo VI.
3. La garanta del permiso de investigacin se podr adaptar a la
exigible para la concesin de explotacin, en los trminos que se
establezcan reglamentariamente.
Artculo 28. Prrroga de las concesiones de explotacin.
1. Las prrrogas de concesiones de explotacin de yacimientos y de
almacenamientos subterrneos, de acuerdo con lo dispuesto en el
artculo 24 de esta Ley, se solicitarn al rgano que haya otorgado la
concesin para la cual se solicita la prrroga.
2. La prrroga se otorgar siempre que el titular haya cumplido
las obligaciones comprometidas en el perodo de vigencia anterior y
mantenga su actividad de acuerdo con su plan de explotacin.
Artculo 29. Reversin de instalaciones.
1. La anulacin o extincin de una concesin de explotacin dar
lugar a su inmediata reversin al Estado que podr exigir al titular
el desmantelamiento, de las instalaciones de explotacin.
-
En el caso de que no se solicite el desmantelamiento revertirn
gratuitamente al Estado los pozos, equipos permanentes de
explotacin y de conservacin de aquellos y cualesquiera obras
estables de trabajo incorporadas de modo permanente a las labores
de explotacin.
2. La Administracin podr autorizar al titular de una concesin de
explotacin y a solicitud de ste, la utilizacin de las instalaciones
de cualquier clase y obras estables situadas dentro de la concesin
de explotacin e incorporadas de modo permanente a las labores de
explotacin y que, conforme a lo dispuesto en este artculo,
reviertan al Estado, si al tiempo de la reversin estuvieran
utilizndose para el servicio de concesiones de explotacin o
permisos de investigacin del mismo titular, en las condiciones que
se establezcan reglamentariamente.
3. Cuando una concesin de explotacin se extinga por vencimiento
de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicacin,
tendr preferencia para adquirirla, en igualdad de condiciones, el
concesionario cesante.
CAPTULO IV. DE LA AUTORIDAD Y JURISDICCIN.
Artculo 30. Jurisdiccin.
Los titulares de autorizaciones de exploracin, permisos de
investigacin o concesiones de explotacin se sometern en cuantas
cuestiones se susciten en relacin con los mismos, a las leyes y
Tribunales espaoles.
Artculo 31. Inspeccin administrativa.
1. El Ministerio de Industria y Energa, o el rgano competente de
la Comunidad Autnoma en los permisos de investigacin que otorgue
cuando afecte a su mbito territorial, podr, en cualquier momento,
inspeccionar todos los trabajos y actividades regulados en este
Ttulo, para comprobar el cumplimiento de las obligaciones que
resulten exigibles a los titulares.
2. El Ministerio de Industria y Energa, o el rgano competente de
la Comunidad Autnoma en las autorizaciones y permisos de
investigacin que otorgue cuando afecte a su mbito territorial, podr
solicitar la presentacin por los titulares de permisos y
concesiones de las cuentas anuales, pudiendo exigirse que las
cuentas estn debidamente auditadas, as como la prctica de auditoras
complementarias sobre aquellos extremos que se consideren
necesarios de la actividad de explotacin de hidrocarburos en
territorio nacional de la empresa de que se trate.
Artculo 32. Actividades en el subsuelo marino.
Las actividades objeto del presente ttulo que se realicen en el
Subsuelo del mar territorial y en los dems fondos marinos que estn
bajo la soberana nacional se regirn por la presente Ley, por la
legislacin vigente de costas, mar territorial, zona econmica
exclusiva y plataforma continental, y por los Acuerdos y
Convenciones internacionales de los que el Reino de Espaa sea
parte.
-
Cuando se produzcan actividades en esos mbitos, incidan o no en
zonas terrestres, se requerir informe previo de la Comunidad
Autnoma afectada en el procedimiento de concesin de explotacin de
yacimientos y de almacenamientos subterrneos de hidrocarburos.
CAPTULO V. DE LA ANULABILIDAD, CADUCIDAD Y EXTINCIN.
Artculo 33. Anulabilidad de autorizaciones, permisos y
concesiones.
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones a que se refiere
el presente Ttulo sern nulos cuando se otorguen contraviniendo lo
dispuesto en la presente Ley.
2. Los permisos y concesiones que se superpongan a otros ya
otorgados sern nulos. La nulidad slo afectar a la extensin
superpuesta cuando quede en el resto del permiso o concesin rea,
suficiente para que se cumplan las condiciones exigidas en este
Ttulo.
Artculo 34. Extincin.
1. Las autorizaciones, permisos y concesiones regulados en el
presente Ttulo se extinguirn:
a. Por incumplimiento de las condiciones de su otorgamiento. b.
Por caducidad al vencimiento de sus plazos. c. Por renuncia total o
parcialmente del titular, una vez cumplidas las
condiciones en que fueron otorgados. d. Por la disolucin o la
liquidacin de la empresa titular. e. Por cualesquiera otras causas
establecidas por las leyes.
2. Al extinguirse un permiso o concesin se devolver a su titular
la garanta o la parte de sta que corresponda en el caso de extincin
parcial, salvo que proceda su ejecucin de acuerdo con lo
establecido en el artculo 21 de la presente Ley.
3. Cuando una concesin de explotacin se extinga por vencimiento
de su plazo y sea objeto de concurso para su ulterior adjudicacin,
tendr preferencia para adquirira, en igualdad de condiciones, el
concesionario cesante.
Artculo 35. Paralizacin del expediente.
1. Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la
tramitacin de un expediente, la autoridad competente advertir a ste
que, transcurridos tres meses, se producir la caducidad del mismo,
y en el caso de que se trate de un permiso de investigacin o
concesin de explotacin, como de sus prrrogas, el titular perder a
favor de la Administracin competente la fianza o garanta
depositada.
2. Cuando la suspensin se acuerde por causa no imputable al
titular, el permiso o concesin se prorrogar por el plazo de duracin
de aqulla.
-
Artculo 36. Normativa general.
Lo dispuesto en el presente Captulo se entiende sin perjuicio de
lo establecido con carcter general en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones Pblicas y del
Procedimiento Administrativo Comn, y disposiciones que la
desarrollan.
TTULO III. ORDENACIN DEL MERCADO DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL
PETRLEO.
CAPTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Artculo 37. Rgimen de las actividades.
1. Las actividades de refino de crudo de petrleo, el transporte,
almacenamiento, distribucin y venta de productos derivados del
petrleo, incluidos los gases licuados del petrleo, podrn ser
realizadas libremente en los trminos previstos en la presente Ley,
sin perjuicio de las obligaciones que puedan derivarse de otras
disposiciones, de la correspondiente legislacin sectorial y, en
especial, de las fiscales, de las relativas a la ordenacin del
territorio y al medio ambiente y de proteccin de los consumidores y
usuarios.
2. Las actividades de importacin, exportacin e intercambio
intracomunitario de crudo de petrleo y productos petrolferos se
realizar sin ms requisitos que los que se deriven de la aplicacin
de la normativa comunitaria, sin perjuicio de la normativa fiscal
aplicable.
Artculo 38. Precios.
Los precios de los productos derivados del petrleo sern
libres.
CAPTULO II. HIDROCARBUROS LQUIDOS.
Artculo 39. Refino.
1. La construccin, puesta en explotacin o cierre de las
instalaciones de refino, estar sometida al rgimen de autorizacin
administrativa previa en los trminos establecidos en la presente
Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
La autorizacin administrativa de cierre de una instalacin de
refino podr imponer a su titular la obligacin de proceder a su
desmantelamiento.
La transmisin o modificacin sustancial de estas instalaciones
deber ser comunicada a la autoridad concedente de la autorizacin
original.
2. Para la obtencin de tales autorizaciones, los solicitantes
debern acreditar los siguientes extremos:
-
a. Las condiciones tcnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas. b. El adecuado cumplimiento de las condiciones de
proteccin del medio
ambiente. c. La adecuacin del emplazamiento de la instalacin al
rgimen de
ordenacin del territorio.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artculo
tendrn carcter reglado y sern otorgadas por el Ministerio de
Industria y Energa, de acuerdo con los principios de objetividad,
transparencia y no discriminacin.
Artculo 40. Transporte y almacenamiento.
1. La construccin y explotacin de las instalaciones de
transporte o almacenamiento de productos petrolferos, cuando estas
ltimas tengan por objeto prestar servicio a operadores a los que se
refiere el artculo 42 de la presente Ley, estar sometida al rgimen
de autorizacin administrativa previa en los trminos establecidos en
esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
La transmisin o cierre de estas instalaciones deber ser
comunicada a la autoridad concedente de la autorizacin
original.
2. Los solicitantes de autorizacin para instalaciones de
transporte o parques de almacenamiento de productos petrolferos
debern acreditar los siguientes extremos:
a. Las condiciones tcnicas y de seguridad de las instalaciones
propuestas. b. El adecuado cumplimiento de las condiciones de
proteccin del medio
ambiente. c. La adecuacin del emplazamiento de la instalacin al
rgimen de
ordenacin de territorio.
3. Las autorizaciones a que se refiere el presente artculo
tendrn carcter reglado y sern otorgadas por la Administracin
competente, de acuerdo con los principios de objetividad,
transparencia y no discriminacin, tomando en consideracin los
criterios de planificacin que se deriven del artculo 4 de la
presente Ley.
Artculo 41. Acceso de terceros a las instalaciones de transporte
y almacenamiento.
1. Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y
transporte de productos petrolferos, autorizadas conforme a lo
dispuesto en el artculo 40 de la presente Ley, debern permitir el
acceso de terceros mediante un procedimiento negociado, en
condiciones tcnicas y econmicas no discriminatorias, transparentes
y objetivas, aplicando precios que debern hacer pblicos. No
obstante, el Gobierno podr establecer peajes de acceso para
territorios insulares y para aquellas zonas del territorio nacional
donde no existan infraestructuras alternativas de transporte y
almacenamiento o stas se consideren insuficientes.
-
Los titulares de instalaciones fijas de almacenamiento y
transporte de productos petrolferos que, de acuerdo con lo previsto
en el prrafo anterior, deban permitir el acceso de terceros, habrn
de comunicar a la Comisin Nacional de Energa los contratos que
suscriban, la relacin de precios por la utilizacin de las referidas
instalaciones, as como las modificaciones que se produzcan en los
mismos. La Comisin Nacional de Energa har pblica esta informacin en
los trminos previstos en la disposicin adicional undcima, apartado
tercero, nmero 4, de esta Ley.
Reglamentariamente, se establecer el procedimiento de
comunicacin a la Comisin Nacional de Energa de los conflictos que
puedan suscitarse en la negociacin de los contratos de acceso a
instalaciones de transporte o almacenamiento.
2. Cuando el solicitante de acceso tenga obligacin de
mantenimiento de existencias mnimas de seguridad, de acuerdo con el
artculo 50 de la presente Ley, podr solicitar la prestacin del
servicio de almacenamiento para dichas existencias, que le habr de
ser concedido en funcin de la utilizacin operativa contratada. Si
no existe capacidad disponible para todos los demandantes del
servicio, se asignar la existente con un criterio de
proporcionalidad.
3. Tendrn derecho de acceso a las instalaciones de transporte y
almacenamiento los operadores al por mayor, as como los
consumidores y comercializadores de productos petrolferos que
reglamentariamente se determinen atendiendo a su nivel de consumo
anual.
4. Los titulares de las instalaciones podrn denegar el acceso de
terceros en los siguientes supuestos:
a. Que no exista capacidad disponible durante el perodo
contractual propuesto por el potencial usuario.
b. Que el solicitante no se encuentre al corriente en el pago de
las obligaciones derivadas de utilizaciones anteriores.
5. Asimismo, podr denegarse el acceso a la red cuando la empresa
solicitante o aqulla a la que adquiera el producto, directamente o
por medio de acuerdos con otras empresas suministradoras, o aqullas
a las que cualquiera de ellas est vinculada, radiquen en un pas en
el que no estn reconocidos derechos anlogos y considere que pueda
resultar una alteracin del principio de reciprocidad para las
empresas a las que se requiere el acceso. Todo ello, sin perjuicio
de los criterios a seguir respecto de empresas de Estados miembros
de la Unin Europea conforme a la legislacin uniforme en la materia
que se establezca.
Artculo 42. Operadores al por mayor
1. Sern operadores al por mayor los titulares de refineras, sus
filiales mayoritariamente participadas y aquellos sujetos que
obtengan la autorizacin de actividad a que se refiere el presente
artculo.
-
2. Corresponder a los operadores al por mayor la venta de
productos petrolferos para su posterior distribucin al por
menor.
3. Los solicitantes de autorizaciones para actuar como
operadores al por mayor debern acreditar el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
a. Su capacidad legal, tcnica y econmico-financiera para la
realizacin de la actividad.
b. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones de
mantenimiento de existencias mnimas de seguridad, de acuerdo con lo
previsto en el artculo 50 de la presente Ley.
4. Se crea un Registro. en el Ministerio de Industria y Energa,
de operadores al por mayor de productos petrolferos.
Artculo 43. Distribucin al por menor de productos
petrolferos.
1. La actividad de distribucin al por menor de productos
petrolferos comprender:
a. El suministro de combustibles y carburantes a vehculos en
instalaciones habilitadas al efecto.
b. El suministro a instalaciones fijas para consumo en la propia
instalacin. c. El suministro de queroseno con destino a la aviacin.
d. El suministro de combustibles a embarcaciones. e. Cualquier otro
suministro que tenga por finalidad el consumo de estos
productos.
2. La actividad de distribucin al por menor de carburante y
combustibles petrolferos podr ser ejercida libremente por cualquier
persona fsica o jurdica.
Las instalaciones utilizadas para el ejercicio de esta actividad
debern contar con las autorizaciones administrativas preceptivas
para cada tipo de instalacin, de acuerdo con las instrucciones
tcnicas complementarias que establezcan las condiciones tcnicas y
de seguridad de dichas instalaciones, as como cumplir con el resto
de la normativa vigente que en cada caso sea de aplicacin; en
especial la referente a metrologa y metrotecnia y a proteccin de
los consumidores y usuarios.
3. Los acuerdos de suministro en exclusiva que se celebren entre
los operadores al por mayor y los propietarios de instalaciones
para el suministro de vehculos, recogern en su clausulado, si
dichos propietarios lo solicitarn, la venta en firme de los
mencionados productos.
Las empresas que distribuyan o suministren al por menor
carburantes y combustibles petrolferos debern exigir, a los
titulares de las instalaciones receptoras fijas para consumo en la
propia instalacin, la documentacin y acreditacin del cumplimiento
de sus obligaciones.
-
Cuando en virtud de los vnculos contractuales de suministro en
exclusiva, tanto en rgimen de venta en firme como de comisin, las
instalaciones para el suministro de combustibles o carburantes a
vehculos se suministren de un solo operador que tenga implantada su
imagen de marca en la instalacin, ste estar facultado, sin
perjuicio de las dems facultades recogidas en el contrato, para
establecer los sistemas de inspeccin o seguimiento adecuados para
el control del origen, volumen y calidad de los combustibles
entregados a los consumidores y para comprobar que se corresponden
con los suministrados a la instalacin.
Los operadores debern dar cuenta a las autoridades competentes,
si comprobarn desviaciones que pudieran constituir indicio de
fraude al consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca
a las actuaciones de comprobacin.
En estos supuestos, la Administracin competente deber adoptar
las medidas necesarias para asegurar la proteccin de los intereses
de los consumidores y usuarios.
4. Las actuaciones de inspeccin y seguimiento de los operadores
al por mayor, a que se refiere el apartado anterior, debern
realizarse con un procedimiento que asegure la posibilidad de los
propietarios o gestores de la instalacin de contrastar por ambas
partes las pruebas realizadas.
Artculo 44. Registro de instalaciones de distribucin al por
menor.
1. Las comunidades autnomas constituirn un registro de
instalaciones de distribucin al por menor en el cual debern estar
inscritas todas aquellas instalaciones que desarrollen esta
actividad en su mbito territorial, previa acreditacin del
cumplimiento por dichas instalaciones de los requisitos legales y
reglamentarios que resulten exigibles.
2. Se crea en el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio un
registro de instalaciones de distribucin al por menor que permita
el ejercicio de las competencias que correspondan a la
Administracin General del Estado. A partir de este registro y la
informacin de precios de venta de los carburantes, el Ministerio de
Industria, Turismo y Comercio crear una base de datos a la que
podrn acceder las comunidades autnomas.
3. Las comunidades autnomas incorporarn al registro del
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo mximo de
un mes desde la fecha de inscripcin o modificacin, con expresa
mencin de los datos referentes a la fecha de inscripcin, descripcin
detallada de la instalacin, que incluya capacidad de
almacenamiento, datos de su ubicacin y datos del titular, las
inscripciones, altas, bajas y modificaciones realizadas en los
registros correspondientes a su mbito territorial, incluyendo:
a. Instalaciones habilitadas para el suministro de combustibles
y carburantes a vehculos.
-
b. Instalaciones de suministro a instalaciones fijas para
consumo en la propia instalacin.
c. Instalaciones de suministro de queroseno con destino a la
aviacin. d. Instalaciones de suministro de combustibles a
embarcaciones.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecer, en
colaboracin con las comunidades autnomas, la forma de incorporacin
de la informacin a la base de datos y las condiciones y forma de
acceso a la informacin.
CAPTULO III. GASES LICUADOS DEL PETRLEO.
Artculo 45. Operadores al por mayor
1. Sern operadores al por mayor de gases licuados del petrleo
aquellos sujetos que obtengan la autorizacin de actividad a que se
refiere el presente artculo.
2. Correspondern a los operadores al por mayor de gases licuados
del petrleo las actividades de envasado y su posterior distribucin
al por mayor, as como la distribucin al por mayor de dichos gases a
granel.
En el envase que contenga gas licuado del petrleo deber figurar
marca o identificacin suficiente del operador al por mayor que
lleva a cabo su distribucin.
3. Para la obtencin de las autorizaciones a que se refiere el
apartado 1 los solicitantes debern acreditar el cumplimiento de las
siguientes condiciones:
Su capacidad legal, tcnica y econmico-financiera para la
realizacin de la actividad.
Contar con los medios necesarios para cumplir con as
obligaciones de mantenimiento de existencias mininas de seguridad,
de acuerdo con lo previsto en el artculo 50 de la presente Ley.
El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento y, en su
caso, de envasado, de las condiciones tcnicas y de seguridad que se
establezcan reglamentariamente.
4. Los sujetos autorizados para realizar ests actividades debern
tener a disposicin de los comercializadores al por menor de gases
licuados de petrleo envasado, y, en su caso, de sus clientes, un
servicio de asistencia tcnica permanente de las instalaciones de
sus usuarios que garantice el correcto funcionamiento de las
mismas.
5. Cuando la instalacin receptora del suministro de gases
licuados del petrleo a granel tenga por objeto su distribucin por
canalizacin le ser de aplicacin el rgimen jurdico establecido en el
Captulo V del Ttulo IV.
6. Los distribuidores al por menor de gases licuados del petrleo
a granel y los comercializadores al por menor de gases licuados del
petrleo envasados sern responsables de que sus instalaciones
cumplan las condiciones tcnicas y de
-
seguridad que reglamentariamente resulten exigibles as como de
su correcto mantenimiento.
Los operadores al por mayor debern exigir a los distribuidores y
comercializadores a los que suministren, la documentacin
acreditativa del cumplimiento de las obligaciones anteriores.
Artculo 46. Distribuidores al por menor de gases licuados del
petrleo a granel.
1. Sern distribuidores al por menor de gases licuados del
petrleo a granel aquellos sujetos que obtengan la autorizacin de
actividad a que se refiere el presente artculo.
2. Para la obtencin de tales autorizaciones, los solicitantes
debern acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
Su capacidad legal, tcnica y econmico-financiera para la
realizacin de la actividad.
El cumplimiento por sus instalaciones de almacenamiento de las
condiciones tcnicas y de seguridad que se establezcan
reglamentariamente.
3. Los titulares de instalaciones receptoras de gases licuados
del petrleo a granel para consumo sern responsables de que sus
instalaciones cumplan las condiciones tcnicas y de seguridad que
reglamentariamente resulten exigibles, as corno de su correcto
mantenimiento.
Las empresas que suministren gases licuados del petrleo a granel
debern exigir a los titulares de las instalaciones la documentacin
acreditativa del cumplimiento de las obligaciones anteriores.
4. No ser necesaria la autorizacin a que se refiere el presente
artculo para la venta de gases licuados del petrleo a granel para
suministro a vehculos que se realice desde las instalaciones fijas
de distribucin al por menor de productos petrolferos reguladas en
el artculo 43 de la presente Ley.
Artculo 47. Comercializacin al por menor de gases licuados del
petrleo envasados.
1. La comercializacin al por menor de gases licuados del petrleo
envasados ser realizada libremente por cualquier persona fsica o
jurdica.
Las instalaciones que se destinen al almacenamiento y
comercializacin de los envases de gases licuados del petrleo
envasados, debern cumplir las condiciones tcnicas y de seguridad
que reglamentariamente les sean exigibles.
2. No podrn establecerse pactos de suministro en exclusiva de
gases licuados del petrleo envasados entre los operadores y
comercializadores a los que se refiere el presente artculo, sin ms
excepcin que los que se concierten entre aqullos y los agentes a
comisin integrados en sus redes de distribucin.
-
Las redes de distribucin con agentes en exclusiva debern
garantizar a los usuarios que lo soliciten el suministro
domiciliario de gases licuados del petrleo envasados.
3. Los comercializadores al por menor de gases licuados del
petrleo envasados debern tener a disposicin de sus clientes un
servicio de asistencia tcnica permanente de instalaciones de
consumo por s o a travs de un operador al por mayor, de manera que
se garantice un adecuado servicio a todos los usuarios.
4. Los titulares de instalaciones de consumo de gases licuados
del petrleo envasados sern responsables de que sus instalaciones
cumplan las condiciones tcnicas y de seguridad que
reglamentariamente resulten exigibles, as como del correcto
mantenimiento de las mismas.
Artculo 48. Registro de operadores al por mayor de gases
licuados del petrleo.
Se crea en el Ministerio de Industria y Energa el Registro de
operadores al por mayor de gases licuados del petrleo. en el cual
debern estar inscritos los sujetos autorizados para realizarlas
actividades a que hace referencia el artculo 45 de la presente
Ley.
Reglamentariamente, se establecer el procedimiento de
comunicacin de los datos que hayan de figurar en el citado
Registro.
CAPTULO IV. GARANTA DE SUMINISTRO.
Artculo 49. Garanta de suministro.
1. Todos los consumidores tendrn derecho al suministro de
productos derivados del petrleo en el territorio nacional, en las
condiciones previstas en la presente Ley y en sus normas de
desarrollo.
2. En situaciones de escasez de suministro, el Consejo de
Ministros, mediante Acuerdo, podr adoptar en el mbito, con la
duracin y las excepciones que se determinen, entre otras, alguna o
algunas de las siguientes medidas:
a. Limitaciones de la velocidad mxima del trnsito rodado en vas
pblicas. b. Limitacin de la circulacin de cualesquiera tipos de
vehculos. c. Limitacin de la navegacin de buques y aeronaves. d.
Limitacin de horarios y das de apertura de instalaciones para
el
suministro de productos derivados del petrleo. e. Suspensin de
exportaciones de productos energticos. f. Sometimiento a un rgimen
de intervencin de las existencias mnimas de
seguridad a que se refiere el artculo siguiente. g. Limitacin o
asignacin de los suministros a consumidores de todo tipo
de productos derivados del petrleo, as como restricciones en el
uso de los mismos.
-
h. Imponer a los titulares de concesiones de explotacin de
hidrocarburos a que se refiere el Ttulo II la obligacin de
suministrar su producto para el consumo nacional.
i. Intervenir los precios de venta al pblico de los productos
derivados del petrleo.
j. Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas por
los organismos internacionales de los que el Reino de Espaa sea
parte, que se determinen en aplicacin de aquellos convenios en que
se participe o aquellos que haya suscrito en los que se contemplen
medidas similares.
En relacin con tales medidas se determinar, asimismo, el rgimen
retributivo aplicable a aquellas actividades que se vieran
afectadas por las medidas adoptadas garantizando, en todo caso, un
reparto equilibrado de los costes.
Artculo 50. Existencias mnimas de seguridad.
1. Todo operador autorizado a distribuir al por mayor productos
petrolferos en territorio nacional, y toda empresa que desarrolle
una actividad de distribucin al por menor de carburantes y
combustibles petrolferos no adquiridos a los operadores regulados
en esta Ley, debern mantener en todo momento existencias mnimas de
seguridad de los productos en la cantidad, forma y localizacin
geogrfica que el Gobierno determine reglamentariamente, hasta un
mximo de ciento veinte das de sus ventas anuales. Dicho mximo podr
ser revisado por el Gobierno cuando los compromisos internacionales
del Estado lo requieran.
Los consumidores de carburantes y combustibles, en la parte no
suministrada por los operadores regulados en esta Ley, debern
igualmente mantener existencias mnimas de seguridad en la cantidad
que reglamentariamente resulte exigible atendiendo a su consumo
anual.
A efectos del cmputo de las existencias mnimas de seguridad, que
tendr carcter mensual, se considerarn la totalidad de las
existencias almacenadas por los operadores y empresas a que se
refiere el prrafo primero en el Conjunto del territorio
nacional.
2. Cuando se trate de gases licuados del petrleo los
distribuidores al por mayor de este producto, as como los
comercializadores o consumidores que no adquieran el producto a
distribuidores autorizados, estarn obligados a mantener existencias
mnimas de seguridad hasta un mximo de treinta das de sus ventas o
consumos anuales.
3. La inspeccin del cumplimiento de la obligacin de
mantenimiento de existencias mnimas de seguridad corresponder al
Ministerio de Industria y Energa cuando el sujeto obligado sea un
operador al por mayor y a las Administraciones autonmicas cuando la
obligacin afecte a distribuidores al por menor o a
consumidores.
Reglamentariamente, se establecer el procedimiento de
comunicacin de informacin entre la Administracin pblica competente
para la inspeccin y la
-
Corporacin de Reservas Estratgicas de Productos Petrolferos a
que se refiere el artculo 52.
Artculo 51. Existencias estratgicas.
1. Reglamentariamente se determinar la parte de las existencias
mnimas de seguridad calificable como existencias estratgicas,
correspondiendo a la Corporacin a que se refiere el artculo 52 su
constitucin, mantenimiento y gestin.
2. No existirn existencias estratgicas dentro de las existencias
mnimas de seguridad correspondientes a los gases licuados del
petrleo.
Artculo 52. Entidad para la constitucin, mantenimiento y gestin
de las existencias de seguridad.
1. La Corporacin de Reservas Estratgicas de Productos
Petrolferos tendr por objeto la constitucin, mantenimiento y gestin
de las reservas estratgicas y el control de las existencias mnimas
de seguridad previstas en los artculos anteriores. Asimismo, como
corporacin de derecho pblico con personalidad jurdica propia,
actuar en rgimen de derecho privado y se regir por lo dispuesto en
la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo. La Corporacin
estar sujeta, en el ejercicio de su actividad, a la tutela de la
Administracin General del Estado, que la ejercer a travs del
Ministerio de Industria y Energa.
2. La Corporacin estar exenta del Impuesto sobre Sociedades
respecto de la renta derivada de las aportaciones financieras
realizadas por sus miembros.
Las aportaciones realizadas por los miembros, en cuanto
contribuyan a la dotacin de reservas de la Corporacin, no sern
fiscalmente deducibles a los efectos de determinar sus bases
imponibles por el Impuesto sobre Sociedades. Tales aportaciones se
computarn para determinar los incrementos o disminuciones de
patrimonio que correspondan a los miembros de la Corporacin, por
efecto de su baja en la misma o modificacin de la cuanta de sus
existencias obligatorias, segn la regulacin de estos supuestos.
Las rentas que se pongan de manifiesto en las operaciones a que
se refiere el prrafo anterior no darn derecho a la deduccin por
doble imposicin de dividendos en la parte que corresponda a rentas
no integradas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de
la Corporacin.
Igualmente, estar exenta del Impuesto sobre Sociedades la renta
que pudiera obtener la Corporacin como consecuencia de las
operaciones de disposicin de existencias estratgicas, renta que no
podr ser objeto de distribucin entre los miembros, ni de prstamos u
operaciones financieras similares con ellos.
3. Para asegurar el cumplimiento de la obligacin de mantener
existencias estratgicas, la Corporacin podr adquirir crudos y
productos petrolferos y
-
concertar contratos con los lmites y condiciones que se
determinan reglamentariamente.
Toda disposicin de existencias estratgicas por parte de la
Corporacin requerir la previa autorizacin del Ministerio de Economa
y deber realizarse a un precio igual al coste medio ponderado de
adquisicin o al de mercado, si fuese superior, salvo las
excepciones determinadas reglamentariamente. Asimismo, la
Corporacin contabilizar sus existencias al coste medio ponderado de
adquisicin desde la creacin de la misma.
Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mnimas de
seguridad de productos petrolferos, incluidos los gases licuados
del petrleo, y de gas natural, as como los obligados a la
diversificacin de los suministros de gas natural, debern contribuir
a la financiacin de la Corporacin, mediante el pago mensual a la
misma de una cuota unitaria por cantidad de producto vendido o
consumo en el mes anterior.
Las aportaciones financieras de los sujetos obligados se
establecern en funcin de los costes presupuestados en que incurra
la Corporacin para la constitucin, almacenamiento y conservacin de
las existencias estratgicas, as como del coste de las dems
actividades de inspeccin y control que le atribuye la presente Ley,
cuya fijacin y cuanta se realizar por el Ministerio de Economa, a
propuesta de la Corporacin, de acuerdo con el procedimiento
establecido reglamentariamente.
Dicha aportacin financiera deber permitir la dotacin por la
Corporacin, en los trminos determinados reglamentariamente, de las
reservas financieras necesarias para el adecuado ejercicio de sus
actividades.
Los sujetos obligados al mantenimiento de existencias mnimas de
seguridad de productos petrolferos debern ceder o arrendar
existencias, as como facilitar instalaciones a la Corporacin, en la
forma que se determine reglamentariamente.
Las operaciones de compra, venta y arrendamiento de reservas
estratgicas, as como las referentes a su almacenamiento, se
ajustarn a contratos tipo cuyo modelo ser aprobado por el
Ministerio de Economa.
4. La Corporacin tendr igualmente por objeto controlar el
cumplimiento de la obligacin de mantener las existencias mnimas de
seguridad segn lo dispuesto en el artculo 50 de la presente Ley.
Para ello, podr recabar la informacin y realizar las inspecciones
que sean precisas, as como promover, en su caso, la iniciacin del
expediente sancionador cuando proceda.
Quienes vengan obligados a mantener existencias mnimas de
seguridad, porque en el ejercicio de su actividad se suministren
con carburantes y petrolferos no adquiridos a los operadores
regulados en esta Ley, podrn, en las condiciones y casos
determinados reglamentariamente y en funcin del volumen de sus
actividades, satisfacer la obligacin establecida en el artculo 50
de la Ley mediante el pago de una cuota por tonelada de producto
importado o adquirido
-
para su consumo, destinada a financiar los costes de
constitucin, almacenamiento y conservacin de las existencias mnimas
de seguridad que le correspondan, incluidas las estratgicas.
Esta cuota ser determinada por el Ministerio de Industria y
Energa con la periodicidad necesaria y ser percibida por la
Corporacin en la forma que se determine reglamentariamente.
5. Reglamentariamente, se desarrollarn las funciones de la
Corporacin y se establecer su organizacin y rgimen de
funcionamiento. En sus rganos de administracin estarn
suficientemente representados los operadores al por mayor a que se
refieren los artculos 42 y 45 de la presente Ley, los
transportistas que incorporen gas al sistema y comercializadores de
gas natural regulados en el artculo 58 de esta Ley, as como
representantes del Ministerio de Economa y de la Comisin Nacional
de Energa.
Los representantes de los operadores al por mayor,
transportistas y comercializadores indicados en el apartado
anterior sern miembros de la Corpo