DEPARTAMENTO DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES UNIVERSIDAD POPULAR AUTÓNOMA DEL ESTADO DE PUEBLA ANÁLISIS PROCESAL DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO T E S I S PRESENTA Javier Jiménez Téllez Puebla, Pue. 2002
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DEPARTAMENTO DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES
UNIVERSIDAD POPULAR AUTÓNOMA DEL ESTADO DE PUEBLA
ANÁLISIS PROCESAL DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL
QUE PARA OBTENER EL TITULO DE LICENCIADO EN DERECHO
T E S I S
PRESENTA
Javier Jiménez Téllez
Puebla, Pue. 2002
A DIOS:
Por permitirme llegar a la etapa final de mis estudios
Universitarios.
A MIS PADRES:
Lupita y Rafael, por los sacrificios, desvelos preocupaciones y
todo el apoyo que me brindaron para formarme como
profesionista, “Gracias”.
A MI ABUELITA:
Por todo tu apoyo incondicional.
A MIS HERMANOS:
Mary Carmen, Rosario, Gualu, Lili y Fafa; por todos los
momentos compartidos durante las diferentes etapas de nuestra
vida.
1
A MIS AMIGOS:
Con quienes he aprendido que no sólo la sangre une a las
personas, por todos los momentos compartidos, gracias.
A MIS MAESTROS:
Al Lic. José Raúl Porras Martínez, por todo el apoyo que me
brindo durante mi paso por la Universidad, y así también por la
realización del presente trabajo.
Al Lic. Miguel Rene Ortega Pacheco, por compartir sus
conocimientos conmigo, así como por su ejemplo apoyo y
confianza.
2
ÍNDICE INTRODUCCION.
CAPITULO I.- ANTECEDENTES Y CARACTERISTICAS DEL JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL.
1.1.- Antecedentes del Juicio Ejecutivo Mercantil.............................................08
1.2.- Naturaleza Jurídica del Juicio Ejecutivo Mercantil...................................12
1.3.- Títulos de Crédito....................................................................................14
CAPITULO II.- ELEMENTOS PROCESALES DEL JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL.
2.1.- Proceso y Procedimiento..........................................................................18
2.2.- Concepto de Acción.................................................................................19
2.3.- Concepto de Jurisdicción........................................................................21
2.4.- Elementos Personales de la Relación Procesal..........................................23
2.5.- Demanda, embargo y emplazamiento.......................................................27
2.6.- Contestación de la Demanda...................................................................29
acontecimientos, que suceden en el tiempo y que mantienen entre sí
determinadas relaciones de solidaridad o vinculación”11.
De los conceptos anteriormente citados podemos señalar que el
procedimiento no es más que el conjunto de actos y circunstancias que se
suscitan en el juicio y son inherentes al interés de obtener una sentencia; en
cambio el proceso es el conjunto de actos concatenados entre sí, que en su
totalidad conforman lo que es propiamente el juicio.
En sí, el contenido del proceso es el litigio, y el contenido del
procedimiento es la particularidad que guarda cada una de las etapas en que se
compone el litigio; el fin normal del proceso es la obtención de la sentencia.
Menciona Becerra Bautista, que el proceso es “un instrumento para la
verificación de la verdad de los hechos, se inicia con una demanda en que el
particular pide un tipo de tutela jurídica que sólo el Juez puede dar y que
efectivamente otorga mediante la sentencia, pero entre la demanda y la sentencia
se realizan una serie de actos dirigidos, que son el procedimiento y que tienden a
obtener del Estado-Juez el acto vinculativo que otorga la tutela del derecho
substancial a las partes contendientes”.12
Concretando, el proceso es lo general ya que envuelve toda la causa
generadora del litigio en su totalidad, y el procedimiento es lo particular, ya que
durante su existencia se desarrollan cuestiones eminentemente particulares a
cada una de las etapas que componen el proceso, es decir se ventilan cuestiones
especificas y no generales.
2.2. CONCEPTO DE ACCION.
11 Ibid. Pág. 642. 12 Becerra Bautista, José. El proceso Civil en México. Editorial Porrúa. México. 1992. Décima Cuarta Edición. Pág. 2.
17
Etimológicamente proviene del latín ACTIO o ACTIONIS, y en la antigua
Roma era el procedimiento mediante el cual una persona que veía afectados sus
intereses, podían manifestarse en juicio ante un magistrado o exigir que se le
reconocieran sus derechos tanto reales como personales, mediante la declaración
de diversas fórmulas establecidas por la costumbre o por la ley (LEGIS
ACTIONES).
Celso definía a la acción como “el derecho de reclamar justicia ante el iudex
lo que no es debido, es decir, el derecho concedido por el magistrado para acudir
ante el Juez haciendo valer la fórmula”.13
Precisando, la acción consiste en la facultad de poner en actividad la
función jurisdiccional, hacer peticiones ante los tribunales con la obligación de
estos de resolverlas de acuerdo a lo establecido por la ley; menciona Pallares que
la acción “no es derecho de naturaleza civil, sino de índole constitucional”.14
Está facultad de provocar la acción jurisdiccional la posee todo individuo
que es sujeto de derechos ya que por acción se debe entender el poder jurídico de
todo individuo de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
De lo antes visto podemos resumir, que la acción es la facultad de la cual
se encuentra investido todo sujeto de derecho de poder acudir ante el órgano
Jurisdiccional-Estado para exigir de éste, la restitución de un derecho violado o
transgredido, haciendo funcionar de éste modo la maquinaria jurisdiccional, que
ha puesto el Estado a su servicio.
Ovalle Favela manifiesta que la acción “es el derecho que se confiere a las
personas para promover un proceso ante los órganos jurisdiccionales, para
13 Escobedo Felizardo, Pedro. El Derecho de Acción, la Caducidad Prescripción en los Títulos de Crédito. Editorial Carrillo Hermanos e Impresores, S.A. Guadalajara, Jalisco. México. Pág. 21. 14 Pallares, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 27.
18
obtener una resolución sobre una pretensión litigiosa y lograr, en su caso, la
ejecución forzosa del juzgado”.15
Por lo tanto conviene señalar que el derecho de acción establece por lo
mismo una relación entre los particulares como sujetos de derechos y
obligaciones, y el estado en su calidad de entidad soberana, por lo tanto el
derecho de acción es un derecho público subjetivo. Aunque básicamente para el
objeto de éste trabajo, la acción se trata desde un punto de vista procesal, ya que
las modernas concepciones de la acción procesal se inclinan a calificarla como un
derecho abstracto de obrar procesal de carácter público, que para obtener la
intervención gubernamental se hace uso de la actividad jurisdiccional para lograr
una justa sentencia en el litigio que se planteó.
Por lo que podemos concluir, que corresponde el ejercicio de la acción a la
parte que se vea agraviada en cualquier parte que componga su patrimonio o
afecte sus intereses.
Corresponderá al juzgador, calificar si la acción que intenta la parte actora,
es procedente o no, toda vez que le ha sido transgredido un derecho, motivo por el
cual ejercita una acción ante el órgano jurisdiccional, para que le restituya el
derecho.
2.3. CONCEPTO DE JURISDICCIÓN.
Etimológicamente la palabra jurisdicción significa decir o declarar el
derecho, que no es más que reglamentar las relaciones sociales de los
ciudadanos, ya sea creando o aplicando la regla.
Escriche define a la jurisdicción como “el poder o autoridad que tiene
alguno para gobernar y poner en ejecución las leyes; y especialmente, la potestad
15 Ovalle Favela, José. Ob. Cit. Pág. 6.
19
de que se hayan revestido los jueces para administrar justicia, o sea para conocer
de los asuntos civiles o criminales o así de unos como de otros, y decidirlos o
sentenciarlos con arreglo a las leyes”.16
Ovalle Favela define a la jurisdicción como “la función que ejercen los
órganos del Estado, independientes o autónomos para conocer y resolver, a través
del proceso, los litigios que planteen las partes, y, en su caso, para ordenar que
se ejecute lo resuelto o juzgado”.17
De ésta definición se puede comprobar que intervienen los tres elementos
antes citados que son proceso, acción y jurisdicción, menciona que los órganos
del Estado resolverán a través de un proceso que no es más que las
circunstancias que rodean al litigio en sí y que tienen como primordial finalidad
la obtención de una sentencia; ejercitando una acción, que no es más que el
hacer funcionar la maquinaria jurisdiccional para la solución de un conflicto, y
finalmente la jurisdicción que es la aplicación de una ley general al caso concreto
controvertido para resolverlo. Al respecto Gómez Lara establece que la
jurisdicción “es una función soberana del Estado, realizada a través de una serie
de actos que están proyectados o encaminados a la solución de un litigio o
controversia, mediante la aplicación de una ley general a ese caso concreto
controvertido para solucionarlo o dirimirlo”.18
Cabe mencionar que estos tres elementos básicos están íntimamente
ligados, ya que no puede haber proceso si no hay jurisdicción, y no puede haber
jurisdicción si no hay acción.
Al ser la jurisdicción una facultad soberana del Estado, entendemos que
nadie puede hacerse justicia por si mismo, que el Estado es el único ente
facultado para impartir justicia a través del poder judicial; si bien el objeto del
Prescripción, “la prescripción es una excepción perentoria, que destruye
una acción que tuvo existencia, y como excepción que es, debe ser opuesta
expresamente por el demandado, y el Juez no podrá hacerla valer de oficio”.54
“La prescripción de la acción cambiaria opera ipso jure, sin la intervención
de la voluntad del obligado, pero su estimación judicial requiere de una oportuna
invocación”.55
La prescripción es la excepción que puede oponer el demandado al tenedor
del título, al no haber ejercitado su acción en tiempo. En materia cambiaria la
prescripción extingue obligaciones en virtud del devenir del tiempo, pero es
menester del obligado al pago del título, hacer valer dicha prescripción ante el
Juez que conoce del negocio. La prescripción se interrumpe con la presentación
de la demanda o por cualquier interpelación judicial relacionada con el título.
En conclusión, la caducidad implica que una acción cambiaria que pudo
haber existido, nunca existió; en tanto que la prescripción implica que una
acción, que sí llegó a existir, desapareció por no haberse ejercitado en tiempo.56
Letra de Cambio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
regula en sus artículos 160 a 164 la caducidad a la que esta sujeta este título.
Los artículos 165 a 169 de la misma ley, mencionan que la prescripción a que
esta sujeta la letra de cambio es de tres años, salvo cuando es a la vista será a los
seis meses, y en general deberá de atenderse a lo establecido por los artículos 93
y 128 de la referida ley.
Pagaré, al derivar este título de la letra de cambio, cabe en los supuestos
de la caducidad de la letra y por tanto le son aplicables los artículos 161, 162,
163, 164 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En lo
54 Ibid. Ob. Cit. Pág. 79 55 Rodríguez y Rodríguez, Joaquín. Derecho Mercantil I, Editorial Porrúa. México, d.f. Vigésima Primera Edición. Pág. 283. 56 Dávalos Mejia, Carlos. Títulos y Contratos de Crédito, quiebras. Edit. Harla. México, D.F. 1990. Primera Edición. Pág. 106.
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referente a su prescripción le son aplicables los artículos 165, 166 y 167 de la
citada ley. Por lo general le son aplicables los mismos preceptos legales que a la
letra de cambio, por lo tanto este título también prescribe a los tres años después
de su vencimiento.
Cheque, le son aplicables en cuanto a la caducidad los artículos 191, 196
y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en lo relativo a la
prescripción le son aplicables los artículos 166, 167, 192 y 207 de la misma ley.
El cheque prescribe a los seis meses contados a partir de que concluya el plazo de
presentación, la acción de regreso caduca por no haberse presentado o protestado
en la forma y plazos que establece dicha ley.
3.4.6. TIPOS DE VENCIMIENTO Y PAGO.
El artículo 79 de la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito
establece cómo pueden fijarse los tipos de vencimiento de los títulos de crédito. El
vencimiento no será más que la llegada de la fecha, plazo o término para el
cumplimiento de la obligación; los tipos de vencimiento son:
A la vista, el vencimiento de un título a la vista acontece cuando el título
se pone ante los ojos del obligado principal; si en el cuerpo del documento no se
establece ningún tipo de vencimiento, este se entenderá pagadero a la fecha de
presentación del título, en el supuesto de que establezca otro tipo de vencimiento
distinto al previsto por la ley, o si es de vencimientos sucesivos se entenderán
pagaderos a la vista por el monto total que amparen los títulos. Las letras a la
vista deben ser presentadas para su pago dentro de los seis meses siguientes a su
fecha. Es requisito esencial presentar el título para exigir su cobro(artículos 128 y
129 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
A cierto tiempo vista, en este tipo de vencimiento existen dos momentos
importantes: el primero, la fecha en que el título se pone a la vista del obligado
principal, es decir, se le enseña a partir de esa vista, empieza a correr el segundo
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plazo, vencido el cual, vence la obligación contenida en el título. Las letras a
cierto tiempo vista deberán ser presentadas para su aceptación dentro de los seis
meses que sigan a su fecha (artículo 93 Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito).
A cierto tiempo fecha, este vencimiento tiene un mecanismo idéntico al
anterior, en el sentido de que consta de dos momentos subsecuentes, con la
diferencia de que el primer momento, preparado para la aceptación de la
obligación, no es determinable, sino determinado, según aparece consignado en el
título.
A día fijo, este vencerá el día que se estipule en el propio cuerpo del
documento, siendo este vencimiento el de mayor uso.
EL PAGO, es el modo de extinguir la obligación, es dar cumplimiento a una
obligación cualquiera que sea su objeto. Para algunos doctrinarios el pago en
materia cambiaria puede darse de dos formas, el pago voluntario en donde no es
necesario ejercitar ninguna acción, y el pago forzoso donde se ejercita la acción
ante autoridad judicial. El pago voluntario lo podrá realizar cualquiera de los
obligados o responsables; el pago forzoso lo efectuará cualquiera de los obligados
o responsables, por medio del ejercicio de la acción cambiaria ya sea directa o de
regreso.
El pago por intervención se da cuando, un tercero ajeno a la deuda la paga
y debe realizarse en contra de la entrega del título.
Rojina Villegas menciona que el pago “es una acto jurídico consensual
consistente en el cumplimiento de una obligación de dar, de hacer o de no hacer,
que se ejecuta con la intención de extinguir una deuda preexistente”.57
57 Rojina Villegas, Rafael. Compendio de derecho Civil, Tomo III, Teoría General de las Obligaciones. Edit. Porrúa. México, D.F. 1993. Décima Octava Edición. Pág. 330.
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El modo de extinguir la obligación, mediante el pago puede ser directo o
indirecto; directo cuando lo realiza el obligado principal o sus avalistas, indirecto
cuando lo realiza cualquier otro responsable.
3.4.7. FORMAS DE TRANSMISION DE LOS TITULOS DE CREDITO.
En el derecho cambiario un título de crédito puede ser transmitido por
medio de endoso, que es la forma típica de transmitir un título nominativo; esto
obedece a la naturaleza de los títulos de crédito, que por su función circulatoria
constantemente cambia de tenedor(Artículo 26 Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito).
Por endoso debemos entender que es la forma de transmisión de un título
de crédito nominativo, por parte de una persona llamada endosante que es quien
transmite el título, a otra llamada endosatario que es quien por virtud de dicha
transmisión se convierte en el nuevo y autónomo acreedor cambiario del título.
El artículo 29 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
establece los requisitos del endoso, y son:
I.- El nombre del endosatario,
II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su
ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso; y
IV.- El lugar y la fecha.
Fracción I, si no se cumple con este requisito, estamos ante la presencia
de un endoso en blanco y cuyo titular sería cualquier tenedor que podrá llenarlo
con su nombre o transmitirlo sin llenar; la naturaleza del título varia ya que no
sería un endoso nominativo, sino al portador(artículo 32 Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito).
Fracción II, es un requisito fundamental, ya que si no se cumple con él,
dicho endoso es nulo. En caso de que quien lo transmita sea una persona moral
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debe aparecer su denominación o razón social y el carácter con que se ostenta el
endosante, que estampa su nombre y firma.
Fracción III, en caso de no mencionar la clase de endoso, éste se
entenderá como endoso en propiedad tal y como lo establece el artículo 30 de la
citada ley.
Fracción IV, en caso de omisión del lugar se entenderá por éste, el
domicilio del endosante, y sí no consta la fecha se entenderá que se hizo el mismo
día que el endosante adquirió el título(Artículo 30 Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito).
El artículo 33 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
establece los tipos de endoso, que son los siguientes:
Endoso en Propiedad, este endoso tiene la particularidad de que el
endosante transmite la propiedad del título con todos los derechos a él inherentes
al nuevo tenedor, es decir, al endosatario, desligándose de esta manera de
cualquier obligación solidaria a excepción de que la ley establezca dicha
solidaridad para lo cual deberá hacer mención en el texto del documento de la
leyenda “sin mi responsabilidad” o cualquier equivalente(Artículo 34 Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito).
Endoso en Procuración, este endoso no transfiere la propiedad, sólo da
facultad al endosatario para presentar el documento a aceptación, para cobrarlo
judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y protestarlo en su
caso; confiere al endosatario todas las obligaciones y derechos de un mandatario,
por lo tanto se asemeja a un contrato de mandato. A este endosatario sólo se le
pueden oponer las excepciones pertinentes en contra del endosante, en virtud de
que actúa a nombre y cuanta de éste(Artículo 35 Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito).
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Endoso en garantía, al ser los títulos de crédito bienes muebles, como tal
pueden darse en garantía, el endosatario en garantía tendrá todos los derechos y
obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado, así también
las facultades de un endosatario en procuración. La garantía de este título la
constituye el propio título. En cuanto a las excepciones oponibles a este
endosatario, no podrán ser las personales que tengan contra el
endosante(Artículo 36 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
Otro medio de transmisión de los títulos, es la cesión ordinaria. Este
medio subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere, pero lo
sujeta a que le sean opuestas las excepciones personales que se tuvieran en
contra del cedente(artículo 27 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
El endoso posterior al vencimiento del título surte efectos de cesión
ordinaria de esta manera, el título aunque ya haya vencido, no pierde su carácter
de ejecutivo(artículo 37 Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).
3.5. LAS PÓLIZAS DE SEGUROS.
En el derecho mexicano la póliza no es documento necesario para la
existencia del seguro, en razón del carácter consensual de éste. Empero, debe
considerarse como la manifestación documental del contrato de seguro, el que
fuera de ella, sólo puede demostrarse mediante prueba confesional.
Visto el papel de decisiva importancia que la póliza desempeña en el
seguro, la ley la rodea de una serie de disposiciones que a continuación se
expresan, de modo sucinto:
a) Si su texto no concuerda con la oferta, el asegurado dispone de treinta
días para pedir rectificaciones; transcurrido dicho plazo sin haberlo
hecho, el contrato se regirá por el texto de la póliza.
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b) La póliza debe estar concebida en caracteres fácilmente legibles. Por
tales se entiende los que, a simple vista y a distancia normal, puede leer
sin dificultad una persona de visión también normal.
c) El asegurado tiene derecho de obtener del asegurador copia o duplicado
de la póliza, salvo que la misma sea a la orden o al portador, en cuyo
caso, si se pierde o destruye, debe seguirse el procedimiento de
cancelación y reposición prescrito para los títulos de crédito.
d) Toda póliza de seguro debe contener, además de las indicaciones que
correspondan a la operación o ramo de que se trate, las menciones
relativas al nombre y domicilio de los contratantes, la firma de la
empresa aseguradora, la indicación sobre la persona o la cosa
asegurada, los riesgos asegurados, la vigencia de la cobertura, la suma
asegurada y el monto de la prima.
En cuanto a la naturaleza jurídica del documento en cuestión, la
circunstancia de que el artículo 1391 fracción V, del Código de Comercio, le
atribuya carácter ejecutivo, dio lugar a que en algunas ocasiones se le
considerara título de crédito, opinión que, además, se apoyaba en la
circunstancia de que puede expedirse en forma nominativa, a la orden o al
portador, y en algunos casos es endosable.
Pero las leyes mexicanas han venido precisando los conceptos, de tal
manera que en la actualidad es dable afirmar que en nuestro derecho la póliza de
seguro no es título de crédito, independientemente de que carece de los atributos
de la incorporación, literalidad y autonomía, no debe olvidarse que el elenco de
los títulos de crédito configura, en el sistema legal mexicano, un numerus clausus.
3.6. LA DECISION DE LOS PERITOS DESIGNADOS EN LOS SEGUROS.
La fracción VI del artículo en estudio, señala, “La decisión de los peritos
designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo
prescrito en la ley de la materia”.
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Recibe el nombre de peritaje el examen de personas, hechos u objetos,
realizados por un experto en alguna ciencia, técnica o arte, con el objeto de
ilustrar al Juez o Magistrado que conozca de una causa civil, criminal, mercantil
o de trabajo, sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos
especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión
resulte necesaria en la resolución de una controversia jurídica.
Al definir y explicar la voz dictamen pericial señalamos que debe ajustarse
a las disposiciones legales respectivas para otorgarle eficacia probatoria y se
indicó que es un auxiliar eficaz para el juzgador, que no puede alcanzar todos los
campos del conocimiento técnico o científico que exijan una preparación de la
cual carece. En cuanto al peritaje debemos agregar que son precisamente los
conocimientos especiales los que lo integran, por cuya razón no puede hablarse
de peritaje donde no sean necesarios éstos, pues de ello deriva su importancia en
la dilucidación de una serie de asuntos. El peritaje, en esencia, es el método de
aplicación de la ciencia en el campo de aplicación de la justicia.
Existen varios tipos de peritaje: gráfico, contable, tecnológico, científico,
fisiológico, etc.; puede decirse que casi todas las formas del conocimiento humano
son susceptibles de peritaje en un momento dado, siempre que resulte necesaria
una opinión de alto valor conceptual que solamente puede ser proporcionado por
el especialista.
3.7. LAS FACTURAS, CUENTAS CORRIENTES, ETC.
La fracción VII del artículo en comento señala “Las facturas, cuentas
corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos
judicialmente por el deudor”.
Se entiende por factura un documento privado, no negociable, de carácter
exclusivamente probatorio, expedido por empresarios, en el cual se hacen constar
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la mercancía o mercancías que han sido objeto de una operación comercial y su
importe. En la actualidad se facturan también servicios. Contablemente es una
cuenta que describe la operación y muestra el importe del adeudo creado por
ésta. El comprador, o quien recibe el servicio, comprueban el pago y el gasto
correspondiente cuando tienen en su poder la factura firmada. Los documentos
que en el uso cotidiano se llaman notas, cuentas, etc., son autenticas facturas.
La factura, firmada y reconocida judicialmente por el deudor, es título
ejecutivo. Es muy común, en la practica, aplicar esta disposición a unos
documentos creados por la costumbre, usualmente denominados “contrarrecibos
(o recibos), de facturas a revisión”. No obstante que estos “contrarrecibos” no se
encuentran dentro del supuesto del artículo 1391 del Código de Comercio, los
tribunales acostumbran citar a sus autores al reconocimiento y, llegado el caso,
les dan tratamiento de títulos ejecutivos, como si fueran facturas u otros
contratos de comercio.
La factura debe contener: 1) nombre, denominación o razón social,
domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyentes de quien la expida; 2)
número de folio, lugar y fecha de expedición; 3) nombre, denominación o razón
social y domicilio de la persona a favor de quien se expida; 4) cantidad y clase de
mercancías o descripción del servicio que ampare; 5) valor unitario e importe total
consignado en número y letra, así como el monto de los impuestos que en los
términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, en su caso.
Salvo lo que arriba se apunta en materia fiscal, las leyes mercantiles no
regulan una forma o contenido de la factura. El mínimo que deberán contener
será la descripción de las mercancías o servicios y su precio. Se suele mencionar,
además el nombre y domicilio del vendedor y del comprador; el lugar y fecha de
emisión; el medio de transporte y fecha de la remisión; el modo, lugar y tiempo
de pago; los intereses; y manifestaciones tales como garantías que da el vendedor
o prestador del servicio.
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En virtud del contrato de Cuenta Corriente, los créditos derivados de las
remesas recíprocas de las partes, se anotan como partidas de abono o de cargo en
una cuenta, y sólo el saldo que resulte a la clausura de la cuenta constituye un
crédito exigible y disponible(artículo 302 LGTOC).
Este contrato siempre tendrá naturaleza mercantil, aun cuando no sean
comerciantes quienes intervengan en él(artículo 1° LGTOC).
Debe distinguirse de la apertura de crédito en cuenta corriente que regula
el artículo 296 LGTOC y del depósito bancario de dinero en cuenta de
cheques(artículo 269 LGTOC), que suele denominarse en cuenta corriente.
Tampoco constituye contrato de cuenta corriente, la circunstancia de que las
partes, que mantienen una continua relación de negocios, registren en su
contabilidad, en las cuentas de debe y haber, las recíprocas operaciones que
hayan realizado, pero sin haber pactado expresamente el contrato.
Las características de este contrato son: consensual, bilateral, oneroso y
conmutativo. En cuanto a capacidad de las partes, se aplican las reglas generales
del derecho común.
El contrato de cuenta corriente termina al vencimiento del plazo convenido.
A falta de éste, cualquiera de los cuentacorrentistas podrá, en cada época de
clausura de la cuenta, denunciar el contrato, dando aviso al otro
cuentacorrentista, por lo menos diez días antes de la fecha de la clausura(artículo
310 LGTOC). La muerte o incapacidad superveniente de uno de los
cuentacorrentistas, no importa la terminación del contrato sino cuando sus
herederos o representantes, o el otro cuentacorrentista, opten por su
terminación(artículo 310 LGTOC).
3.8. LOS DEMAS DOCUMENTOS QUE TENGAN EL CARÁCTER DE EJECUTIVOS.
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La fracción VIII del artículo 1391 del Código de Comercio señala, “Los
demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o
que por sus características traen aparejada ejecución”.
Los títulos ejecutivos fueron regulados en el artículo 941 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC) española de 1855, el cual en lo conducente dice así:
“.....Los títulos que tienen aparejada ejecución son: 1° La escritura pública, con
tal de que sea la primera copia, o si es segunda, esté dada en virtud de mandato
judicial y con citación de persona a quien deba perjudicar, o a su causante; 2°
Cualquier documento privado que haya sido reconocido bajo juramento ante
autoridad judicial; 3° La confesión hecha ante Juez competente”.
La ley mexicana de 4 de Mayo de 1857 dejó una laguna en este ramo, la
cual debería ser cubierta por el orden jurídico anterior, es decir, por el derecho
vigente en la época colonial. El artículo 92 de la Ley de Comonfort disponía:
“Presentándose el actor con escritura publica u otro instrumento de los que traen
aparejada ejecución, el Juez, examinándolo atentamente librará, si fuere
conforme a las leyes, su acto de exequendo”.
El Código mexicano de 1872 no tomó en cuenta lo dispuesto por la LEC
española de 1855. Consideramos que lo que hicieron sus redactores, fue recoger
la doctrina hispanomexicana de la primera mitad del siglo XIX; es decir; vinieron
a ratificar la situación existente. En efecto, el artículo 1006 de Código de
Procedimientos Civiles del Distrito federal y Territorio de Baja California de 1872,
disponía lo siguiente: “Son títulos ejecutivos: 1° La primera copia de una escritura
pública expedida por el Juez o notario ante quien se otorgó; 2° Las ulteriores
copias dadas por mandato judicial con citación de la persona a quien interesen, o
en su defecto el Ministerio Público; 3° Los demás documentos públicos que
que haya sido reconocido bajo protesta ante autoridad judicial competente; 5°La
confesión hecha conforme a los artículos 768 y 770; 6° Los convenios celebrados
en el acto conciliatorio y los que en el curso de un juicio se celebran ante el Juez,
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y 7° El Juicio uniforme de contadores, si las partes ante el Juez o por escritura
pública, se hubieren sometido a él expresamente o lo hubieran aprobado”.
En 1881 aparece una nueva LEC en España, con la característica de que
viene a absorber la legislación adjetiva mercantil. Ello origino que el nuevo
artículo 1429 que trata de los instrumentos que traen aparejada ejecución se
duplicara el número de los mismos, que son los títulos de naturaleza mercantil,
consistentes en: “.....4° Las Letras de Cambio...., 5°Cualesquiera títulos al
portador o nominativos, legítimamente emitidos, que represente obligaciones
vencidas..., 6° Las pólizas originales de contratos mercantiles...”.
Regresando a México, observaremos que el Código de 1884 continuó la
trayectoria de sus antecesores de 1872 y 1880, en cuanto a título ejecutivo se
refiere, salvo que ya no se hacía referencia en la fracción IV del artículo1006 a los
actos de conciliación, pues ésta ya no existía.
Así llegamos al CPC para el Distrito Federal y Territorios Federales de
1932, veamos cuáles son los títulos ejecutivos civiles en México:
I. La primera copia de una escritura pública expedida por el Juez o notario
ante quien se otorgó;
II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la
persona a quien interesa;
III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacen
prueba plena;
IV. Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o
lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma, aun cuando se niegue la
deuda;
V. la confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por
su representante con facultades para ello;
VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de
las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores,
depositarios o en cualquier otra forma;
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VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con la intervención de
corredor público;
VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por
escritura pública, o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren
sometido a él expresamente o lo hubieren aprobado.
El Código de Comercio originalmente en su artículo 1391 señalaba cuáles
eran títulos ejecutivos mercantiles:
“Traen aparejada ejecución:
I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la
arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto
en el 1348;
II. Los instrumentos públicos;
III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;
IV. Las letras de cambio, libranzas, vales, pagarés y demás efectos de
comercio en los términos que disponen los artículos relativos de este código,
observándose lo que ordena el artículo 534 respecto a la firma del aceptante;
V. las pólizas de seguros, conforme al artículo 441;
VI. la decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe
del siniestro, observándose lo prescrito en el artículo 420;
VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de
comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor.
1
CAPITULO IV
ANALISIS PROCESAL DEL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.
4.1. DEMANDA Y AUTO DE EXEQUENDO.
La demanda en el Juicio Ejecutivo Mercantil al igual que en cualquier otro
juicio, comienza por la presentación de ésta ante la Oficialia Común de Partes del
Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.
A toda demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil necesariamente deberá de
acompañarse el título de crédito en original, como documento fundatorio de la
acción, además de las respectivas copias del traslado para que el o los
demandados puedan dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Empezaremos el estudio de la demanda con el rubro, en la terminología
procesal se le denomina rubro a la anotación que se hace al margen superior
derecho del escrito correspondiente para identificar el expediente en el cual se
2
promueve; éste contiene nombre de la parte actora, expresión “Vs”, nombre del
demandado, denominación del juicio del que se trata y por último se pone el
número de expediente. Es importante mencionar que no hay disposición legal que
obligue al señalamiento del expediente en el rubro del escrito, pero si hay
Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que obliga a tal
señalamiento.
En la parte extrema izquierda, abajo de la anotación del rubro, suele
establecerse el nombre del órgano jurisdiccional ante el que se promueve que en
este caso sería “Ciudadano Juez de lo Civil en turno”.
En un párrafo por debajo de la autoridad a la que se dirige el ocurso se
anota el nombre completo de la persona que lo dirige, enseguida se señala el
carácter con el que promueve, si es a nombre propio se utiliza la frase
“promoviendo por mi propio derecho”, y si quien promueve lo hace en
representación de alguna persona, así lo expresará y a continuación hará
mención del documento con el que acredita dicha personalidad. Se deberá
designar casa ubicada en el lugar del juicio para oír y recibir notificaciones así
como las personas autorizadas para recibirlas. En seguida se hará mención de la
acción que se ejercita “Acción Cambiaria Directa”, así como la vía “Ejecutiva
Mercantil”, también se pondrá en contra de quien se interpone la demanda ya sea
en carácter de suscriptor o de aval según sea el caso, y por último el domicilio en
el que ha de hacerse la primera notificación al demandado.
En el capítulo de prestaciones, primeramente se deberá mencionar el
monto total de lo reclamado, de acuerdo a lo que aparece inserto en el propio
título de crédito, los intereses generados o estipulados en el cuerpo del
documento, sí es que se establecieron, en caso contrario se estará a lo dispuesto
en el artículo 362 del Código de comercio que establece que en caso de no existir
pactado un interés moratorio, será el seis por ciento anual, y finalmente se debe
de establecer el pago de gastos y costas generados por la tramitación del juicio, es
importante mencionar que sí esta prestación no es reclamada dentro del escrito
3
inicial de demanda, después ya no podrá ser solicitada por el actor; el capítulo de
hechos, tendrá que ser una narración sucinta de los hechos que se encuentran
consignados en el título de crédito, el monto del crédito otorgado, cuando feneció
el plazo para hacer el pago del mismo, el interés pactado para el caso de
incumplimiento etc., puede también mencionarse sí es que se realizaron las
gestiones extrajudiciales necesarias para lograr el pago del documento.
El capitulo de derecho, que serán los preceptos legales invocados, en
donde el actor funda su acción y la naturaleza y exigibilidad del título de crédito.
Los puntos petitorios, que son en sí un resumen de las pretensiones del actor
durante el juicio, y en general es lo que pide al Juez de los autos que realice en
su beneficio o de su representada. El PROTESTO LO NECESARIO, o algún otro
equivalente, que será la manifestación del promovente de que se conducirá
únicamente con la verdad durante el juicio. La fecha y el lugar en que se realizo
la demanda, y finalmente la firma y nombre del actor.
Por decreto publicado el 24 de Mayo de 1996, fue reformado el Código de
Comercio y a partir de la entrada en vigor de dichas reformas, en su artículo
1401 establece que desde el escrito inicial de demanda el actor ofrecerá sus
pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos. Esto quiere decir que en
todas las demandas de Juicios Ejecutivos Mercantiles, a parte de los requisitos
antes mencionados, también se ofrecerán desde el inicio las pruebas.
AUTO DE EXEQUENDO, es el auto de admisión que el Juez dicta en
relación al escrito inicial de demanda, sí es que es aceptada, previo estudio de los
documentos y de los elementos constitutivos de la acción.
Si del examen de los títulos de crédito el Juez concluye que tienen el
carácter de ejecutivo, dictará el auto de exequendo que deberá contener la fecha
en que se provee y en el que hará la declaración de competencia del juzgado para
conocer del juicio, también declarará la personalidad del promovente, ya sea por
su propio derecho o en representación de alguna persona, se hará mención de la
4
vía en que se admite “Vial Ejecutiva Mercantil”, así como la acción que se ejercita
“Acción Cambiaria Directa” y en contra de quien se ejercita.
En el mismo acuerdo se hará la mención de ser auto con efectos de
mandamiento en forma y en el que el Juez ordenará que se pasen los autos al
diligenciario para que se le requiera de pronto y ejecutivo pago a la parte
demandada de la suerte principal y demás prestaciones reclamadas, y en caso de
que no se verifique el pago, se ordena el embargo de bienes propiedad del deudor,
suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas.
En seguida se ordena se haga la notificación al demandado para que
dentro de los cinco días siguientes comparezca al juzgado a hacer paga llana de la
cantidad reclamada y costas, o a oponer las excepciones que tuviere para ello,
para lo cual se le correrá traslado.
Por último se le tendrá al actor ofreciendo como pruebas de su parte las
que menciono en su escrito de demanda, también se le tendrá señalando
domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas a las personas
mencionadas en la misma.
4.2. EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO.
En el auto de exequendo se contempla al embargo, para que una vez
requerido de pago al deudor y no haciéndolo, se le embarguen bienes suficientes
para cubrir la deuda, gastos y costas. Por lo que podemos deducir que el
embargo, no es más que una medida dictada por el Juez para asegurar que el
demandado haga pago de lo adeudado a su acreedor, medida preventiva para
constreñir al demandado a cumplir con su obligación.
El embargo consiste en la sustracción, es decir, sacar del comercio el bien
trabado mediante embargo, ya que un bien que no tiene gravamen se maneja a la
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libre voluntad de su propietario, pero si sobre él pesa un embargo, quedará sujeto
a un fin, el cual será garantizar una deuda que tiene.
Para efectuar el embargo debemos cerciorarnos previamente de que los
bienes a embargar sean propiedad del deudor, así mismo que cubran con su
valor el adeudo a garantizar.
Algunos tratadistas consideran que antes del embargo, el acreedor
cambiario tenia derechos sobre todo el patrimonio del deudor, pues en su
conjunto garantizaban el adeudo, pero que a partir de la traba formal del
embargo, la garantía se individualiza al señalar los bienes objeto del mismo. Cabe
mencionar que si después de trabado el embargo resulta que los bienes no son
suficientes para garantizar la deuda, gastos y costas, se podrá solicitar que se
pasen nuevamente los autos al diligenciario a efecto de que se lleve a cabo una
ampliación de embargo cuando: a) a juicio del Juez no basten los bienes
embargados para cubrir la deuda y las costas, b) no se embarguen bienes
suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera, y c) en
los casos de tercerías excluyentes; según el artículo 582 del Código de
Procedimientos Civiles. Pese a que el artículo 1395 del Código de Comercio nos
menciona cual es el orden que deben guardar los bienes a embargar, en realidad
no se sigue éste, sino que el C. Diligenciario embarga lo que más le convenga al
actor, por orden de éste.
Cuando el embargo se trabe sobre bienes muebles se hará en deposito de
persona que para tal efecto y bajo su responsabilidad nombre la parte actora, y
para poner en posesión al depositario de los bienes embargados, es necesario que
el C. Diligenciario tenga el bien a la vista. Si el embargo recayere sobre bienes
inmuebles, éste deberá ser inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del
Comercio que le corresponda previa expedición, por parte del Juez de los autos,
de las copias certificadas necesarias para tal efecto.
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Una vez hecha la traba del embargo se procederá a emplazar al
demandado, para lo cual se le entregará cédula, misma que contendrá orden de
embargo decretado en su contra, copia de la diligencia practicada, copias de
traslado de la demanda, así como los demás documentos que se acompañaron a
la misma, para que dentro del término de cinco días comparezca al juzgado a
hacer pago de la cantidad demandada o a oponer sus excepciones(artículos 1394
y1396 Código Comercio).
La diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento debe
entenderse de forma personal con el demandado, con la excepción de que en caso
de no encontrarlo en la primera búsqueda en el domicilio señalado por el actor
para tal efecto, se le dejará citatorio en el que se le fijará hora hábil dentro de un
lapso comprendido entre las seis y las setenta y dos horas siguientes, para que
espere en su domicilio al diligenciario y sea practicada la diligencia, en caso de
que no lo haga entonces si se practicará la diligencia con los parientes,
empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el
domicilio señalado(artículo 1393 Código Comercio)
Finalmente, el C. Diligenciario, que actúa en nombre y por orden del Juez
dará fe de todos los actos y los hará constar en una acta que levantara en el
momento de la diligencia, en donde firmarán todas aquellas personas que en ella
intervengan, haciendo constar con quien se entendió la diligencia, el motivo de
esta, y los bienes que se embargaron; la diligencia de embargo no podrá
suspenderse bajo ninguna circunstancia y debe llevarse hasta su total conclusión
según el artículo 1394 del Código de Comercio.
4.3. CONTESTACION DE DEMANDA, EXCEPCIONES Y DEFENSAS.
Los requisitos que debe contener la contestación de demanda serán el
rubro, donde deberá aparecer el nombre del actor, nombre del demandado, tipo
de juicio y número de expediente; el Juez al que va dirigido, la personalidad con
la que se presenta ya sea por su propio derecho o en representación de alguna
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persona, deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones, así también
señalará las personas autorizadas para oír y recibirlas. Al momento de la
contestación el demandado deberá referirse concretamente a cada hecho,
oponiendo las excepciones que permite el artículo 1403 del Código de Comercio y
tratándose de títulos de crédito las que señala el artículo 8° de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito; tal y como lo disponen los artículos 1127 y
1399 del Código de Comercio.
En el mismo escrito de contestación de la demanda, el demandado deberá
ofrecer sus pruebas relacionándolas con los puntos controvertidos, según los
artículos 1399 y 1401 del Código de Comercio.
El término para la contestación de la demanda, será de Cinco Días
improrrogables, conforme a los artículos 1396 y 1399 del Código de Comercio; sin
embargo, sí el emplazamiento ha de practicarse fuera de la jurisdicción del Juez
de la causa, éste en razón de la distancia, podrá aumentar el término para la
contestación de la demanda, según el artículo 1075 del Código de Comercio.
El artículo 8° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito nos
menciona cuales son las excepciones procedentes contra las acciones derivadas
de los títulos de crédito, y el artículo 1403 del Código de Comercio hace mención
de las excepciones que son admisibles contra cualquier otro documento mercantil
que traiga aparejada ejecución.
Las excepciones tienen que fundarse en prueba, de no ser así, el Juez
deberá desecharlas de plano, toda vez que no se encuentran debidamente
ofrecidas y fundadas, según artículos 1061 fracción III y 1400 del Código de
Comercio; pero es el caso que en la practica los juzgadores no las desechan, sino
que le dan vista al actor para que dentro del término de tres días manifieste lo
que a su derecho e interés convenga, por lo que resulta que dichos artículos no
son aplicados con estricto apego a derecho.
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Las excepciones que establece el artículo 8° de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito las podemos clasificar en tres grupos:
a) Las que afectan presupuestos procésales, es decir, las que se refieren a
los elementos básicos de todo juicio:
Fracción I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor; al
ser una excepción dilatoria, tiene como propósito evitar que se de trámite a
juicios, ante un Juez que no es competente, ya sea por territorio, cuantía, materia
o grado, en el caso de falta de personalidad en el actor, en virtud de que este se
encuentre carente de legitimación bastante para intentar la acción.
El demandado puede hacer valer la excepción de incompetencia de dos
maneras, incompetencia por inhibitoria o por declinatoria. La primera se
intentará ante el Juez que el deudor estime es competente, solicitando le gire
oficio al Juez que en ese momento conoce del negocio, a efecto de que se inhiba
de seguir conociendo del juicio y le remita los autos al Juez oficiante, deberá de
interponerse dentro del término señalado para contestar la demanda (artículo
1116 del Código de Comercio).
En relación a la declinatoria, ésta se interpondrá ante el Juez que conoce
del asunto y el cual a juicio del demandado es incompetente, y al que se le pide
se abstenga de seguir actuando (artículo 1117 Código de Comercio).
Fracción II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el
demandado quien firmó el documento; en materia de títulos de crédito, la firma
denota que quien la estampa se obliga en los términos establecidos en el cuerpo
del título, sí efectivamente el demandado no firmó el título de crédito, deberá de
oponer esta excepción acompañándola de prueba idónea, como lo es la prueba
pericial caligráfica-grafoscópica.
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Fracción III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de
facultades legales en quien suscribió el título a nombre del demandado, salvo lo
dispuesto en el artículo 11; el artículo 85 de la ley en cita, en su párrafo segundo
nos menciona que los gerentes o administradores de las sociedades o negocios
mercantiles, se reputan por su sólo nombramiento, facultados para suscribir
títulos de crédito, siempre que lo hagan dentro de las limitaciones de los
estatutos o del poder conferido. Así el artículo 9° del mismo ordenamiento
establece los medios legales para suscribir u otorgar títulos de crédito, el artículo
10° del mismo ordenamiento menciona que quien suscriba un título sin poder
suficiente para hacerlo se obliga personalmente como si lo hubiera hecho en
nombre propio.
Fracción IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
esta excepción se deriva del ánimo del legislador de proteger a los incapacitados
de los riesgos en que incurrirían en caso de suscribir un título de crédito, ésta
excepción la puede oponer el demandado por sí mismo una vez que haya
adquirido plena capacidad de ejercicio; en caso contrario será su legítimo
representante quien la haga valer.
b) Las que se refieren a la materialidad misma del título:
Fracción V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que
el título o el acto en él consignado deben llenar o contener, y la ley no presuma
expresamente o que no se haya satisfecho dentro del término que señala el
artículo 15; nos menciona que la ley en cita, establece ciertos requisitos
esenciales que deben de contener los títulos y sin los cuales, o en caso de que la
misma ley no los contemple, tendrá como consecuencia la ineficacia del
documento, el artículo 15 de la misma ley nos permite subsanar estas
deficiencias, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o pago.
Fracción VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás
actos que en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13; esta
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excepción debe fundarse en prueba fehaciente en la cual conste que
efectivamente el texto original del título fue alterado, así como los actos
consignados en él.
Fracción VII.- Las que se funden en que el título no es negociable; cuando
en el propio título se pone la mención de no negociable, y a pesar de eso se
endosa, dicho endoso será nulo, por lo tanto la única forma de transmitir el título
será mediante cesión ordinaria.
Fracción VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que conste en
el texto mismo del documento o en el depósito del importe de la letra en el caso
del artículo 132; En caso de que se haya realizado algún pago parcial, éste deberá
constar en el cuerpo del documento; la quita consistirá en la reducción del monto
de la obligación que hace el acreedor en favor del deudor, la cual debe de atender
a los mismos requisitos del pago parcial.
Fracción IX.- Las que se funden en la cancelación del título o en la
suspensión de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del
artículo 45; el Juez podrá ordenar la suspensión de las obligaciones consignadas
en el título en virtud de que el tenedor del título no puede ejercitar sus derechos,
tal y como lo menciona el artículo 45 fracción II, ya que su deudor se encuentra
imposibilitado de realizar pago alguno, situación que se encuentra avalada por
una determinación judicial, como puede ser la de suspensión de pagos o
concurso voluntario legalmente declarado por autoridad judicial competente para
tal efecto.
Fracción X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en la falta
de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción; el artículo
1040 del Código de Comercio señala que para que pueda operar la prescripción
extintiva se deberá computar a partir de que la acción pudo ser ejercitada en
juicio, así tenemos que la letra de cambio y el pagaré prescriben en tres años y el
cheque prescribe a los seis meses.
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c) Las que deriven de una relación personal entre actor y demandado:
Fracción XI.- Las personales que tenga el demandado contra el actor; ésta
excepción sólo podrá oponerse contra determinada persona, atendiendo a la
situación que prive entre ellas, por lo tanto todas las características cambiarias
de la relación quedan relegadas a un segundo plano, ya que el deudor podrá
oponer toda clase de excepciones y defensas extradocumentales, esto es, que son
independientes del título, también podrá oponer cualquier otra excepción que
tenga relación con el acto jurídico que dio origen al documento, siempre y cuando
el título no haya sido transmitido por medio del endoso, ya que como la misma
fracción lo establece, es una excepción de carácter personal.
En relación al artículo 1403 del Código de Comercio, dichas excepciones
sólo deberán oponerse contra la acción derivada de cualquier documento
mercantil que lleve aparejada ejecución, aunque propiamente no son títulos de
crédito, sino que la misma ley les otorga tal carácter.
En conclusión, las excepciones y defensas no son más que un derecho que
nuestra propia legislación cambiaria le otorga al demandado para que este las
haga valer en caso de que se le demande el cumplimiento de una obligación
contenida en un título de crédito o cualquier otro documento que traiga
aparejada ejecución.
4.4. ETAPA PROBATORIA.
Con las pruebas se comprobarán los hechos, tratando de causar
convicción en el ánimo del juzgador, por lo tanto los hechos serán el objeto
principal de la prueba.
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A continuación dividiré, para su estudio a la etapa probatoria en cuatro
sub etapas:
1) Ofrecimiento. El artículo 1401 de Código de Comercio nos menciona
que en los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las
partes ofrecerán sus pruebas relacionándolas con cada una de los hechos que se
desea probar, de no ser así, dicha probanza será desechada por no estar
presentada y ofrecida conforme a derecho, tal y como lo establecen los artículos
1198, y 1399 del Código de Comercio.
El término para el ofrecimiento de pruebas por parte del demandado será
de cinco días improrrogables, y una vez contestada la demanda, el Juez por el
término de tres días mandará dar vista al actor con las excepciones planteadas,
para que a su vez manifieste lo que a su derecho e interés convenga.
En caso de que el oferente de la prueba no pueda presentar la misma por
una causa no imputable a su persona, deberá hacer mención de esa
circunstancia al Juez, y señalarle el archivo, dependencia o lugar en que se
encuentran estas; el Juez en uso de las facultades que la ley le confiere mandará
solicitar las pruebas a estos lugares, cumpliendo de ésta manera con el principio
de no dejar en estado de indefención a las partes. (Artículo 1061 del Código de
Comercio).
2) Admisión. Una vez que el actor ha desahogado la vista ordenada por el
Juez, en relación a la contestación de la demanda, el Juez admitirá y mandará
preparar las pruebas que procedan, señalando día y hora para su desahogo, así
también mencionará las que se desahoguen por su propia naturaleza, toda vez
que se encuentran ajustadas conforme a derecho y tienen una relación directa
con la litis planteada (Artículos 1203 y 1401 del Código de Comercio).
El Juez de conformidad con el Artículo 1198 del Código de Comercio,
admitirá todas las pruebas que tienen una relación directa con el negocio y si no
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están ofrecidas en estos términos o son contrarias a la moral o al derecho, serán
desechadas.
Son admisibles como medios de prueba en el juicio ejecutivo mercantil: las
declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados,
inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de video, de
sonido, reconstrucciones de hechos, y en general cualquier otra similar u objeto
que sirva para averiguar la verdad (Artículo 1205 Código de Comercio).
3) Preparación. El juzgador pondrá al alcance de las partes los medios que
sean necesarios para el desahogo de sus pruebas, pero será obligación de cada
una de las partes prepararlas.
4) Ejecución. El Código de Comercio en su Artículo 1401, párrafo tercero,
establece que se abrirá el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de
quince días, dentro de los cuales deberán de realizarse todas las diligencias
necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.
El desahogo no es más que el resultado de llevar a la practica la prueba
para tratar de demostrar un hecho al Juez, y así producir la convicción en él.
En seguida haré un breve resumen de cómo se prepara y desahoga cada
prueba.
Prueba Confesional. El objeto de esta prueba es el reconocimiento de
hechos propios que produce efectos jurídicos, en virtud de que el absolvente lo
hace libre y sin coacción, ante autoridad judicial, cuyo fin es el reconocimiento de
un hecho al que el derecho atribuye el nacimiento de una relación jurídica, estos
hechos deben ser propios ya que fueron realizados por la persona que absolverá
las posiciones.
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Es requisito indispensable para el desahogo de ésta prueba anexar al
escrito de ofrecimiento, sobre cerrado que contenga el pliego de posiciones que se
deberá de absolver, una vez admitida la prueba se procederá a citar al absolvente
señalándole día y hora para su desahogo, apercibiéndolo que en caso de no
comparecer sin justa causa será declarado confeso, así también cuando se niegue
a declarar y cuando insista en no responder afirmativa o negativamente (artículos
1223 y 1232 del Código de Comercio). Momentos antes de su desahogo el
Secretario de Acuerdos acudirá al Juez para que este haga la calificación del
pliego de posiciones, las cuales serán legales cuando estén ajustadas conforme a
derecho y se deriven de hechos propios, serán ilegales cuando lleven implícita la
respuesta o sean insidiosas y entonces se desecharan. El absolvente sólo
responderá afirmativa o negativamente, pudiendo después de afirmar o negar el
hecho, complementar su respuesta, una vez concluida su participación leerá su
declaración y si esta de acuerdo la firmará, en caso de encontrar algún error lo
hará notar inmediatamente a efecto de que este se corrija(artículos 1222 al 1231
Código Comercio).
La confesión no solamente puede ser verbalmente al absolver posiciones,
también puede darse al momento de contestar la demanda, en este caso la
confesión sólo será perfecta cuando la misma sea ratificada ante la presencia
judicial(artículos 1212 y 1235 Código de Comercio).
Prueba Testimonial. Las partes que ofrezcan esta prueba, en el escrito en
que lo hagan deberán proporcionar los nombres, apellidos y domicilio de los
testigos; para el caso de que no se cumpla con esta formalidad, el Juez dejará de
admitir dicha probanza. Esta prueba estará a cargo de personas ajenas a las
partes, pero que declararán en juicio sobre hechos relacionados con la
controversia, su testimonio debe versar sobre hechos y no sobre situaciones
jurídicas, ya que aquellos constituyen el objeto de la prueba, toda vez que le son
conocidos en forma directa.
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La parte que ofrezca testigos tendrá la obligación de presentarlos,
salvo que bajo protesta de decir verdad mencione no poder presentarlos y solicite
al Juez sean citados por su conducto; serán citados con apercibimiento de
arresto hasta por 36 horas o multa hasta de 15 días de salario mínimo, así
mismo deben de comparecer al juzgado el día y hora señalado, debiendo de
advertir a estos de las penas en que incurren los falsos declarantes, se les
tomarán sus generales dejando razón de ellos en actuaciones. La protesta y
examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren.
Interrogará el oferente de la prueba y posteriormente su contraparte con las
llamadas repreguntas; a diferencia del anterior procedimiento en el que
tradicionalmente esta prueba se desahogaba con sujeción a los interrogatorios
que presentaban las partes, requisito sin el cual no se señalaba día y hora para
su desahogo, a partir de las reformas del 24 de Mayo de 1996, tubo un
significativo cambio el desahogo de esta prueba, en el que ya no es necesario
presentar interrogatorios por escrito, sino que las preguntas serán formuladas
verbal y directamente por las partes, y de la misma manera serán formuladas las
llamadas repreguntas; cabe mencionar que respecto de las disposiciones del
artículo 1263 del Código de Comercio que señala la verbalidad antes mencionada,
se le contraponen las disposiciones del artículo 1270 del mismo ordenamiento y
que menciona que las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los
testigos, pero no podrán interrogarlos ni hacerles otras preguntas que las
formuladas en sus respectivos interrogatorios, de lo anterior tenemos que en un
claro descuido el legislador olvido reformar el artículo 1270, adecuándolo así a lo
dispuesto por el artículo 1263 del ordenamiento antes mencionado.
Las preguntas versaran sobre los hechos controvertidos, debiendo ser
claras y precisas, deberán constar en las actuaciones y finalmente el testigo dará
la razón de su dicho, que no es más que aclarar porque ha narrado los hechos
manifestados, al final firmará dichas actuaciones con lo que dará por concluida la
audiencia(artículos 1261 al 1265 y 1270 al 1273 Código de Comercio).
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Prueba Pericial. Esta prueba será necesaria en la medida en que el hecho
a probar requiera de conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio e
industria, de que se trate por parte de especialistas en la materia, estos sujetos
intervendrán para que con sus conocimientos ayuden al esclarecimiento del
hecho a probar.
Al igual que todas las demás pruebas debe ser ofrecida en los escritos de
demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, proporcionando nombre,
apellido y domicilio de sus peritos, así como la clase de pericial de que se trate,
con el cuestionario que deban resolver. Esta prueba deberá de proponerse
señalando con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la
cual versará, también señalará la cédula profesional del perito, calidad técnica,
artística o industrial, y la relación de la prueba con los hechos controvertidos.
Para el caso de que no se cumpla con esos requisitos, el Juez desechará de plano
esta probanza. Una vez admitida la prueba, los oferentes quedan obligados a que
sus peritos dentro del plazo de tres días presente escrito en el que acepten el
cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo acompañar copia
de su cédula profesional y manifestando bajo protesta de decir verdad, que
conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como
que tienen capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular,
quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de aceptación y protesta del cargo; se entenderá su desahogo en la medida
en que los peritos presente su peritaje una vez presentado, lo ratificara en todos
y cada uno de sus términos, ante la presencia judicial. Las partes podrán
manifestar lo que a su interés convenga respecto al peritaje de su contrario,
pudiendo objetarlo o quedar conformes con él. Cuando los dictámenes rendidos
resulten substancialmente contradictorios de tal manera que el juez considere
que no es posible encontrar conclusiones que aporten elementos de convicción,
nombrará perito tercero en discordia(artículos 1253 y 1255 Código de Comercio).
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El dictamen del perito tercero en discordia deberá rendirse en la audiencia
de pruebas y deberá apegarse estrictamente a las cuestiones y puntos sobre los
cuales se ofreció la prueba pericial.
Documental Pública y Privada. Se consideran documentos públicos los
expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, los testimonios
de escrituras autorizadas por notarios o jueces, las actuaciones judiciales, entre
otras, según el artículo 326 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Puebla en relación al 1237 del Código de Comercio; se consideran documentos
privados los no comprendidos en los supuestos anteriores(artículo 1238 Código
de Comercio).
En el juicio que nos ocupa la documental privada consiste en el documento
exhibido como base de la acción, la cual se desahogará por su propia naturaleza,
esto quiere decir que no necesita de ningún factor para perfeccionarse ya que en
el cuerpo mismo del documento reúne los requisitos esenciales de la prueba, esto
es, en el mismo constan los hechos que se pretenden probar.
Presuncional tanto Legal como Humana. Existe presunción legal cuando
la ley la establece expresamente y cuando la consecuencia nace inmediata y
directamente de la ley, la presunción humana se da cuando de un hecho
probado se deduce otro que es consecuencia de aquel; por lo tanto la presunción
será la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para
averiguar la verdad de otro desconocido. Debe de ser grave, esto es, digna de ser
aceptada por personas de buen criterio, debiendo ser precisa, esto es, que el
hecho probado en que se funde sea parte o antecedente del que se quiere
probar(artículo 1284 Código de Comercio).
4.5. ALEGATOS.
Los alegatos versarán sobre las pruebas rendidas por las partes durante el
periodo probatorio, por lo tanto los alegatos serán la exposición de los
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razonamientos de las partes, dichas alegaciones de cada una de las partes tratará
de argumentar la justificación de cada una de las posiciones jurídicas adoptadas
por las partes y de la fuerza probatoria de las pruebas rendidas, con lo que se
tratará de desvirtuar la citada fuerza probatoria de los medios de convicción
presentados por la contraparte, nuestro derecho mercantil contempla la práctica
de los alegatos por escrito.
Los alegatos deberán de contener una relación breve y precisa de los
hechos controvertidos durante el juicio, además de un análisis detallado de las
pruebas ofrecidas y desahogadas para probar sus hechos, tratando de demostrar
al Juez que los medios de convicción ofrecidos fueron los adecuados para probar
los hechos controvertidos y así causar convicción en el juzgador. Algunos
tratadistas mencionan que también los alegatos deben de demostrar la
aplicabilidad de los preceptos jurídicos invocados durante el juicio, finalizando
con la suposición que una vez debidamente probados los hechos, el Juez tendrá
que dictar sentencia definitiva a su favor.
El periodo de alegatos será de dos días comunes a las partes, mismos que
empezaran a correr a partir de concluido el término de prueba(artículo 1406
Código de Comercio).
La falta de formulación de alegatos denota la falta de interés jurídico por la
parte que omitió formularlos, así que si lo vemos desde el punto de vista procesal,
los alegatos constituyen una carga para las partes ya que constituyen la
conclusión lógica de la actividad procesal antes de que se dicte sentencia.
4.6. SENTENCIA.
Para que se pueda dictar sentencia en el Juicio Ejecutivo Mercantil,
primeramente se necesita de un documento que traiga aparejada ejecución, el
cual de oficio el Juez estudiará y determinará si dicho documento reúne las
características de un título que justifique la procedencia de la vía ejecutiva así
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como también que traiga aparejada ejecución. En este orden de ideas al dictar
sentencia en este juicio, se deberá de establecer que efectivamente procedió la vía
intentada.
La sentencia es la verdad jurídica, ya que es la manifestación de la función
jurisdiccional, el Juez decidirá, con sus conocimientos de perito en la materia
jurídica sobre la cuestión principal que se le ha planteado, por lo cual
entendemos que la sentencia será la decisión legítima del Juez sobre la causa
controvertida en su juzgado. Las sentencias pueden ser: interlocutorias, cuando
resuelven un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una
competencia; definitivas cuando resuelven de plano el fondo de la litis, es decir, el
negocio principal(artículo 1321 Código de Comercio); y estas a su vez se dividen
en condenatorias y absolutorias, las primeras como su nombre lo dice condenan
a realizar cierto acto o conducta; las segundas se dan cuando se decreta que por
alguna razón especifica en la misma, se declara fundada y probada alguna
excepción perentoria interpuesta por el demandado, por lo que dicha sentencia lo
absuelve de realizar cierto acto o conducta.
Al dictar la sentencia el Juez esta obligado de oficio a realizar nuevamente
el estudio del documento exhibido como base de la acción(artículo 1409 Código
de Comercio). Al respecto existe Jurisprudencia que dice: “VIA EJECUTIVA,
ESTUDIO OFICIOSO DE LA. Para la procedencia de la vía ejecutiva se requiere
un título que traiga aparejada ejecución, ya que éste forma la prueba
preconstituida de la acción, que no está dirigida a que se declaren derechos
dudosos o controvertidos, sino a llevar efecto los que han sido reconocidos por un
título de tal fuerza que constituye una presunción de que el derecho del actor se
legitimó y está suficientemente probado para que se atienda y a que el
demandado oponga y pruebe sus defensas. Por ello, dada la íntima relación de la
vía con la acción que se ejercita aun cuando no se haya contestado la demanda ni
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opuesto excepciones al respecto, el juzgador de primera instancia tiene la
obligación de estudiar de oficio en la sentencia sí procede o no la vía intentada”.1
4.7. RECURSOS.
“Son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los
terceros para que obtengan, mediante ellos, la revocación o modificación de una
resolución judicial sea ésta auto o decreto. Excepcionalmente, el recurso tiene por
objeto nulificar la resolución o la instancia misma”.2
La Corte ha considerado, en jurisprudencia, que “tratándose de recursos,
la Ley procesal común no es supletoria del Código de Comercio, en virtud de que
éste contiene un sistema completo de recursos, a los cuales deben concretarse las
contiendas de carácter mercantil”.3 Por lo tanto los recursos que el Código de
Comercio no establezca, no pueden interponerse en el procedimiento mercantil
por aplicación supletoria de la legislación procesal civil. Pero establecido un
recurso en el Código de Comercio, su reglamentación, en todo lo no previsto en
dicho Código, se rige por las disposiciones del procedimiento civil local.4
La palabra apelar proviene del latín apellare que significa pedir auxilio.
Como sabemos el presente recurso se resuelve ante el superior jerárquico, que en
este caso son las Salas del Tribunal Superior de Justicia.
El recurso de apelación tiene por objeto la confirmación, revocación o
modificación de la sentencia o auto recurrido y el cual fue proveído por el A Quo.
Este recurso presupone dos instancias, ya que se interpone ante el A Quo o Juez
1 Octava Época. Tomo I. Segunda Parte, Enero a Junio de 1988. Pág. 764. Semanario Judicial de la Federación.. Tribunales Colegiados de Circuito. 2 Pallares, Eduardo. Ob. Cit. Pág. 685. 3 S.J.F. Apéndice de la Jurisprudencia de 1917 a 1965, Jurisprudencia 292 (Quinta época), pág 892, sección primera, volumen tercera sala. 4 S.J.F. Quinta época, tomo LVI, pág. 899.
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de origen, y la segunda parte, es decir, la substanciación se lleva a cabo ante el
AD QUEM.
El recurso de apelación debe interponerse por escrito y con expresión de
agravios ante el A Quo, quien pronunciará un auto mediante el cual admitirá la
apelación expresando si la admite en un solo efecto o en ambos, dando vista a la
contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho
convenga, así mismo ordenara se remitan los escritos originales del apelante, de
la parte apelada, y de las demás constancias que se hayan señalado a la
superioridad dentro de un plazo de tres días si fueren autos originales y de cinco
días si se trata de testimonios (Artículo 1344 Código de Comercio).
En el efecto Devolutivo, queda expedita la Jurisdicción del Juez para poder
ejecutar la sentencia, dicho efecto procede en la Sentencia Interlocutoria; en el
efecto Suspensivo queda suspendido el Juez en su Jurisdicción y no podrá
ejecutar la sentencia hasta que se decida el recurso, este efecto procede en la
Sentencia Definitiva.
La apelación produce ambos efectos, devolutivo y suspensivo, porque
devuelve la Jurisdicción al superior y suspende la ejecución de la resolución
apelada. Excepcionalmente la ley permite que se conceda sólo con el efecto
devolutivo ejecutándose la sentencia mientras no sea revocada por el superior.
El plazo para interponer el recurso de apelación contra auto o sentencia
interlocutoria es de seis días y contra sentencia definitiva es de nueve días
(Artículo 1344 Código de Comercio).
El recurso de revocación, se interpone contra resoluciones mal dictadas,
erróneas o se encuentran alejadas del derecho. Este recurso debe de interponerse
dentro de los tres días siguientes a aquel en que haya surtido efectos la
notificación del proveído a impugnar. El recurso de revocación se interpone en
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contra de todos los autos que no admiten el recurso de apelación(artículo 1335
Código de Comercio).
En consecuencia, se puede afirmar que son impugnables a través del
recurso de revocación los autos dictados en primera instancia que no sean
apelables.
La aclaración de sentencia, procede cuando en una sentencia exista un
notorio error, sea confusa o contradictoria por lo que la parte resolutiva no
coincida con la considerativa.
La aclaración de sentencia, no es propiamente un recurso, sino que su
finalidad es aclarar errores mecanográficos o aritméticos, más no revocar o
reformar el fondo del asunto y sólo procede contra sentencias definitivas.
La interposición de éste recurso interrumpe el término para la
interposición del recurso de apelación, su fundamento legal se encuentra en los
artículos 1331 a 1333 del Código de Comercio.
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C O N C L U S I O N E S:
PRIMERA: Todo Juicio se desenvuelve a través de un proceso, el cual lleva
implícito un procedimiento que se encuentra comprendido por un ordenamiento
legal, que en el caso del Juicio Ejecutivo Mercantil este ordenamiento es el Código
de Comercio, así como también el Código de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia mercantil. Para poder tener acceso a este proceso
tendremos que hacer uso de la facultad que nos otorga el estado para hacer
funcionar la maquinaria jurisdiccional, mediante el derecho de acción, facultad
ésta de la que se encuentra investido todo individuo susceptible de derechos y
obligaciones, y así exigir el cumplimiento de un derecho que nos ha sido
transgredido.
SEGUNDA: Para que el acreedor pueda ejercitar la Vía Ejecutiva Mercantil,
necesita fundar su demanda en documento que traiga aparejada ejecución, para
tal efecto el Código de Comercio nos señala cuales son; en el caso de que sean
títulos de crédito, esto implica la existencia de un crédito que no ha sido saldado
en tiempo y forma convenida, por lo tanto la deuda además de ser liquida y
cierta, debe estar vencida consecuentemente dicha deuda será exigible.
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TERCERA: Tratándose de supletoriedad en aquellos supuestos en donde el
Código de Comercio no contemple el desarrollo de determinadas figuras jurídicas
y éstas sean incluidas en su cuerpo legal, se recurrirá a dicha supletoriedad
expresada en el artículo 1054 de la ley en comento, siempre que se trate de la
parte adjetiva, el cual permite la aplicación de preceptos de los Códigos de
Procedimientos Civiles de cada Estado, respectivamente. Por lo que podemos
decir que, dentro del proceso mercantil no existe una uniformidad, ya que
subsanará sus lagunas y deficiencias de acuerdo a lo que para cada caso señale
la legislación local correspondiente.
CUARTA: Con la finalidad de mejorar y agilizar procedimiento dentro del
presente Juicio, se propone reducir el término para la contestación de la
demanda, de cinco a tres días; para lo cual se tendrá que reformar los artículos
1396 y 1399 del Código de Comercio.
QUINTA: El fundamento del Juicio Ejecutivo Mercantil es un título
ejecutivo, mismo que es considerado como prueba preconstituida, en tal virtud,
éste documento base de la acción, es la prueba más importante dentro de este
juicio, debido a sus características propias, y dado que se desahoga por su propia
naturaleza, encontramos que resulta demasiado el término de quince días para el
desahogo de pruebas, por tal razón se propone reducir dicho término a diez días,
con los cuales será suficiente para el desahogo de las demás pruebas que lo
ameriten; en el caso de que sean sólo pruebas que se desahoguen por su propia
naturaleza, no habrá lugar a abrir el juicio a desahogo de prueba y se pasará al
periodo de alegatos. Para lo cual se modificaría el artículo 1401 del Código de
Comercio, en su tercer párrafo y quedaría de la siguiente forma: Desahogada la
vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez admitirá y mandará preparar
las pruebas que procedan, de acuerdo a la ley procesal local, señalando fecha
para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, misma que deberá
celebrarse dentro del término de diez días, dentro de los cuales deberán realizarse
todas las diligencias necesarias para su recepción. En el caso de que sean
únicamente pruebas que se desahoguen por su propia naturaleza, no abra lugar
a abrir el juicio a desahogo de prueba, pasando al periodo de alegatos.
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SEXTA: Se propone retomar el texto del artículo 1404 del Código de
Comercio anterior a las reformas del 24 de Mayo de 1996, y que sería aplicado
sólo en el caso de que el demandado no conteste la demanda, mismo que
textualmente decía: “No verificando el deudor el pago dentro de los cinco días de
hecha la traba, ni oponiendo excepciones contra la ejecución, a pedimento del
actor y previa citación de las partes se pronunciara sentencia de remate,
mandando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se
haga pago al acreedor”, y que se agregaría en un párrafo al final del artículo 1399
del Código de Comercio, lógicamente con la modificación de cinco a tres días.
SEPTIMA: Se propone modificar el texto del artículo 1270 del Código de
Comercio, para adecuarlo a lo dispuesto en el artículo 1263 del mismo
ordenamiento, que establece que en la prueba testimonial para el examen de los
testigos no se presentaran interrogatorios escritos, sino que las preguntas serán
formuladas verbal y directamente por las partes, y el artículo 1270 establece que:
“Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los testigos, pero no
podrán interrumpirlos ni hacerles otras preguntas o repreguntas que las
formuladas en sus respectivos interrogatorios......”, es a todas luces apreciable
que el legislador al reformar el artículo 1263, olvido modificar el texto del artículo
1270 provocando así una contradicción entre estos dos preceptos legales. Si bien
no es una propuesta que ataque el problema de fondo, si fue un error que se
encontró al realizar el estudio de la presente tesis, motivo por el cual considero
importante destacarlo proponiendo su modificación.
OCTAVA: Partiendo de las premisas establecidas, puede señalarse también
que la ineficaz aplicación de la justicia no radica únicamente en la inexacta
elaboración de las normas jurídicas, sino que va aunado al uso que se haga de
ellas, a la interpretación que se les dé, así como también a la gran cantidad de
trabajo que se concentra en los juzgados. Por lo que no se puede exigir la
aplicación de ciertas medidas; si antes no se ataca este problema desde el punto
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de vista administrativo, ya sea creando más juzgados civiles y por qué no hasta
mercantiles.
BIBLIOGRAFIA:
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