EXP. NÚM. 5821/9 1 EXPEDIENTE NÚMERO 5821/9. SEGUNDA SALA. Y/O. VS. SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O. L A U D O V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del expediente que corresponde al juicio que arriba se cita y: ----- R E S U L T A N D O PRIMERO.- Por escrito presentado el 4 de noviembre de 2009, ante este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje las CC. , y demandaron a la Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal y al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: a).- La integración de todas y cada una de las prestaciones económicas al salario, con los aumentos e incrementos que tengan las mismas hasta la total y definitiva conclusión del presente asunto, con los montos y cantidades que se dicen. De la actora quinquenio, asignación enfermeras, compensación infecto insalubridad o riesgo, ajuste semestral, ayuda para gastos de actualización, apoyo económico por integración de 8 prestaciones, estímulo del artículo 150 fracción XI, estímulo del artículo 150 fracción XII, prima vacacional, premio por puntualidad, vales de fin de año, aguinaldo, FONAC (parte proporcional del patrón).- De la actora
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L A U D O - tfca.gob.mx€¦ · día 11 de noviembre de 2009, ... consideró justificarían las excepciones y defensas que hizo valer e invocó los preceptos legales que consideró
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EXPEDIENTE NÚMERO 5821/9. SEGUNDA SALA.
Y/O. VS.
SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y/O.
L A U D O
V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del
expediente que corresponde al juicio que arriba se cita y: -----
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Por escrito presentado el 4 de
noviembre de 2009, ante este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje las CC.
, y
demandaron a la
Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal y al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, el pago y cumplimiento de las
siguientes prestaciones: a).- La integración de todas y cada
una de las prestaciones económicas al salario, con los
aumentos e incrementos que tengan las mismas hasta la total
y definitiva conclusión del presente asunto, con los montos y
cantidades que se dicen. De la actora
quinquenio, asignación enfermeras,
compensación infecto insalubridad o riesgo, ajuste semestral,
ayuda para gastos de actualización, apoyo económico por
integración de 8 prestaciones, estímulo del artículo 150
fracción XI, estímulo del artículo 150 fracción XII, prima
vacacional, premio por puntualidad, vales de fin de año,
aguinaldo, FONAC (parte proporcional del patrón).- De la
audiencia de fecha 9 de mayo del 2011 a foja 380, tiene valor
probatorio para acreditar que mantuvo relación laboral con la
Secretaría de Salud del Gobierno del Distrito Federal.-----------
♦ La confesional a cargo de la hoy actora la C.
desahogada en audiencia de fecha 9 de mayo del 2011 a foja
380, tiene valor probatorio para acreditar que mantuvo
relación laboral con la Secretaría de Salud del Gobierno del
Distrito Federal.-------------------------------------------------------------
♦ La confesional a cargo de las hoy actoras las
CC.
desahogada en audiencia
de fecha 9 de mayo del 2011 a foja 380, carecen de valor
probatorio en atención a que las absolventes contestaron en
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forma negativa las posiciones que le fueron articuladas en
audiencia de referencia.--------------------------------------------------
VII.- En el caso que nos ocupa las actoras
pretenden la integración de todas y cada una de las
prestaciones económicas al salario, con los aumentos e
incrementos que tengan las mismas hasta la total y definitiva
conclusión del presente asunto, con los montos y cantidades
que señalan en su demanda, así como el pago retroactivo a
un año anterior a la fecha de la presentación de la demanda
de las contribuciones de seguridad social.--------------------------
A su vez la SECRETARIA DE SALUD del
DISTRITO FEDERAL opuso la excepción de FALTA DE
ACCIÓN Y DE DERECHO para solicitar del Titular
Demandado todas y cada una de las prestaciones que
reclaman las actoras, ya que se les cubre su salario de
acuerdo a lo establecido por el artículo 123 apartado B
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y artículos 32 y 33 de la Ley Burocrática pues las
actoras perciben un salario de acuerdo al Catálogo General
de Puestos, en virtud de que las accionistas son trabajadoras
que prestan sus servicios para la Secretaría de Salud del
Distrito Federal.-------------------------------------------------------------
Como puede verse, las actoras pretenden la
integración de su salario para el efecto de que con ese salario
se paguen las cuotas de seguridad social correspondientes al
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, sin embargo para poder determinar
que conceptos son los que integran el sueldo básico de
cotización ante el organismo de Seguridad Social aludido, en
específico para que se realicen las aportaciones al Fondo de
Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, es necesario analizar el
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contenido de los artículo 15 y 64 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, mismos que
señalan: --------------------------------------------------------------------- Artículo 15.- El sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación de que más adelante se habla, excluyéndose cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Sueldo presupuestal es la remuneración ordinaria señalada en la designación o nombramiento del trabajador en relación con la plaza o cargo que desempeña. "Sobresueldo" es la remuneración adicional concedida al trabajador en atención a circunstancias de insalubridad o carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios. "Compensación" es la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada "Compensaciones Adicionales por Servicios Especiales". Las cotizaciones establecidas en los artículos 16 y 21 de esta Ley, se efectuarán sobre el sueldo básico, hasta por una cantidad que no rebase diez veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, y será el propio sueldo básico, hasta por la suma cotizable, que se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, pensiones, subsidios y préstamos que otorga esta Ley. El sueldo básico de los trabajadores de los organismos públicos se determinará con sujeción a los lineamientos que fija el presente artículo. Artículo 64.- Para calcular el monto de las cantidades que correspondan por pensión en los términos de los artículos 60, 63, 67, 76 y demás relativos de esta Ley, se tomará en cuenta el promedio del sueldo básico disfrutado en el último año inmediato anterior a la fecha de la baja del trabajador o de su fallecimiento.
A su vez, el artículo 17 de la Nueva Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado vigente a partir del 1 de abril de
Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como
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límite inferior un Salario Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario Mínimo. Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley. Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.
Ahora bien, de los recibos de pago que exhibieron
las reclamantes se desprende que las trabajadoras cuentan
con las percepciones indicadas y demandadas, sin embargo,
no todas ellas forman parte del sueldo básico de cotización
para las aportaciones ante el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.---------------
Tomando en cuenta las definiciones legales
previstas en la normatividad aplicable a las aportaciones
efectuadas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, respecto de la ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado vigente al inicio de la relación laboral de las actoras,
se estima que de los recibos de pago de las actoras
únicamente se puede tomar en cuenta para efectos de
aportación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, el sueldo base, el sobresueldo
que sería la remuneración adicional concedida a las
trabajadoras en atención a circunstancias de insalubridad o
carestía de la vida del lugar en que presta sus servicios, que
de acuerdo a los recibos comprendería la compensación
infecto, insalubridad o riesgo, la "Compensación" que es la
cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo
que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y
duración a un trabajador en atención a las responsabilidades
o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por
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servicios especiales que desempeñe, que en el caso sería la
asignación enfermeras que todas perciben.------------------------
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). La cual señala: “De la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, primero y tercero transitorios de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se advierte que el sueldo o salario consignado en los tabuladores regionales para cada puesto se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación y, por ende, es equivalente al sueldo básico previsto en el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, tan es así que los artículos 17 y trigésimo quinto transitorio de la ley de dicho Instituto, en vigor a partir del 1 de abril de 2007 establecen, respectivamente, que el sueldo básico que se tomará en cuenta para determinar el monto de las cuotas y aportaciones al referido Instituto así como de los beneficios económicos a que tienen derecho los trabajadores sujetos a su régimen, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado y que el cálculo de dicho sueldo básico en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley abrogada. Por tanto, el salario base para calcular el monto de las pensiones jubilatorias otorgadas durante la vigencia de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, se integra por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, en la inteligencia de que dicha base salarial no podrá exceder de 10 veces el salario mínimo general que dictamine la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, por disposición expresa del artículo 15 de la última ley citada.”.- Registro No. 168838.- Localización: Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXVIII, Septiembre de 2008.- Página: 230.- Tesis: 2a./J. 126/2008.- Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.- Contradicción de tesis 42/2008-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Cuarto, Décimo, Décimo Tercero y Décimo Sexto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: María Marcela Ramírez Cerrillo, Sofía Verónica Ávalos Díaz, Georgina Laso de la Vega Romero, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.- Tesis de jurisprudencia 126/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de septiembre de dos mil ocho.------------------------------------------------------------
PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA
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2a./J. 126/2008). La cual señala: “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 126/2008, de rubro: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", determinó que la base salarial con la que debe calcularse la pensión jubilatoria es el sueldo total pagado al trabajador a cambio de sus servicios, asignado en el tabulador de salarios respectivo; criterio reiterado en la jurisprudencia 2a./J. 12/2009, de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", señalando que la percepción de ayuda de despensa, aun cuando se otorgue regular y permanentemente, no debe considerarse para efectos de la cuantificación de la pensión jubilatoria correspondiente, por no ser parte del sueldo presupuestal, el sobresueldo o la compensación por servicios, sino que constituye una prestación convencional, cuyo fin es proporcionar al trabajador cierta cantidad en dinero para cubrir los gastos de despensa y, por ende, es una percepción que no forma parte del sueldo básico. En ese sentido, si el criterio de la Segunda Sala, contenido en los precedentes referidos, se dirige a sostener que el legislador pretendió integrar los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación para determinar la base salarial sobre la cual se cuantificarán las cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como los beneficios económicos a que tienen derecho las personas sujetas al régimen del referido Instituto, es indudable que la base salarial para calcular el monto de la pensión por jubilación se integra únicamente por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación, ya establecidos en el tabulador regional, de manera que todos aquellos conceptos no incluidos expresamente en el mismo no pueden considerarse para determinar el salario base.”.- Registro No. 166611.- Localización: .- Novena Época.- Instancia: Segunda Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- XXX, Agosto de 2009.- Página: 177.- Tesis: 2a./J. 100/2009.- Jurisprudencia.- Materia(s): laboral.- Contradicción de tesis 187/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durán.- Tesis de jurisprudencia 100/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de julio de dos mil nueve.- Nota: Las tesis 2a./J. 126/2008 y 2a./J. 12/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, septiembre de 2008 y XXIX, febrero de 2009, páginas 230 y 433, respectivamente.-----------------------------------------------------------
Ahora bien, por lo que hace a la excepción de
PAGO, la misma resulta improcedente, en virtud de que las
actoras solicitan el pago de las percepciones aludidas, sino la
integración de las mismas al salario base cotizable al Instituto
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de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
entregar las aportaciones al Fondo de Pensiones del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, de acuerdo al salario base de cotización integrado
con los conceptos sueldo o salario base identificado con el
concepto 1003, la “compensación infecto, insalubridad o
riesgo”, con el concepto 1223 y la " asignación enfermeras”
bajo el concepto 1193, a partir del 4 de noviembre de 2008 y
hasta que se regularice la situación del pago de cuotas ante
el Instituto demandado en los términos condenados, en
términos del considerando respectivo de esta resolución.--
TERCERO.- Se condena INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS
TRABAJADORES DEL ESTADO a recibir las cuotas con el
salario mensual integrado con los conceptos de sueldo o
salario base identificado con el concepto 1003, la
“compensación infecto, insalubridad o riesgo”, con el
concepto 1223 y la " asignación enfermeras” con el concepto
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1193 Fondo de Pensiones, lo anterior en los términos
precisados en la parte considerativa de esta resolución.--------
CUARTO.- Se absuelve a los demandados de
integrar al salario los conceptos de quinquenio, ajuste
semestral, ayuda para gastos de actualización, apoyo
económico por integración de 8 prestaciones, estímulo del
artículo 150 fracción XI, estímulo del artículo 150 fracción XII,
premio por puntualidad, FONAC (parte proporcional del
patrón), vales de fin de año, aguinaldo, prima vacacional, lo
anterior en los términos precisados en la parte considerativa
de esta resolución.---------------------------------------------------------
NOTIFIQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto
como total y definitivamente concluido. -------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por Pleno
celebrado con esta fecha.- DOY FE. ---------------------------------
SIGP/mam* 30/marzo/2012
MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDÉS
MAGISTRADO REPRESENTANTE DEL GOBIERNO FEDERAL
LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ
MAGISTRADO REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES
C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ
LA SECRETARIA GENERAL AUXILIAR
LIC. FABIOLA PÉREZ SANTOYO
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SEGUNDA SALA EXPEDIENTE: 5821/9
ACTOR:
VS.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE SALUD DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL
PRESTACIONES: DIVERSAS
PROYECTADO POR LA
LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES MAGISTRADO PRESIDENTE VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- LIC. ALFREDO FREYSSINIER ALVAREZ MAGISTRADO REPTE. GOB. FEDERAL VOTO--------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------- C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ MAGDO. REPTE. DE LOS TRABAJADORES VOTO.------------------------------------------------------------ --------------------------------------------------------------------- --------------------------------------------------------------------- SENTIDO DEL PROYECTO: MIXTO