CIUDADANO: PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA SU DESPACHO.- CAUSA: 05M-1081-09 Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRESUNTOS AGRAVIANTES: Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del estado Aragua Juez MARY CARMEN AMARISTA HERRERA PRESUNTO AGRAVIADO: KAMEL SALAME AJAMI CAUSA: 05M-1081-09 Acción de Amparo Constitucional por evidente omisión judicial y falta de pronunciamiento oportuno, violación directa y expresa que lesionan los derechos y garantías constitucionales, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Artículo 26; Derecho de Petición, Articulo 51; DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD , Artículo 83; todos del texto constitucional, por parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, una vez celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL POR RAZONES HUMANITARIAS el día 20 DE FEBRERO DE 2013, con la solicitud oportuna de Revisión y Examen de la Medida Cautelar Menos Gravosa e Imposición de un CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN, Artículo 242, Ordinal 1 del COPP, DETENCIÓN DOMICILIARIA. Nosotros, JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.872.919, INPRE 110.680 y MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.255.804, INPRE 52.395, domicilio procesal: AVENIDA ELIAS CORDERO, EDIFICIO LOS PALMARES, PISO 01,
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CIUDADANO:
PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SU DESPACHO.-
CAUSA: 05M-1081-09
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIANTES:
Tribunal Quinto en Funciones de Juicio, Circuito Judicial Penal del estado
Aragua
Juez MARY CARMEN AMARISTA HERRERA
PRESUNTO AGRAVIADO:
KAMEL SALAME AJAMI
CAUSA: 05M-1081-09
Acción de Amparo Constitucional por evidente omisión judicial y falta de
pronunciamiento oportuno, violación directa y expresa que lesionan los derechos
y garantías constitucionales, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Artículo 26; Derecho
de Petición, Articulo 51; DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, Artículo 83;
todos del texto constitucional, por parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del estado Aragua, una vez celebrada la AUDIENCIA ESPECIAL
POR RAZONES HUMANITARIAS el día 20 DE FEBRERO DE 2013, con la solicitud
oportuna de Revisión y Examen de la Medida Cautelar Menos Gravosa e Imposición
de un CAMBIO DE CENTRO DE RECLUSIÓN, Artículo 242, Ordinal 1 del COPP,
DETENCIÓN DOMICILIARIA.
Nosotros, JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, Titular de la Cédula de
Identidad Nº V-9.872.919, INPRE 110.680 y MALQUIDES ANTONIO OCAÑA,
Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.255.804, INPRE 52.395, domicilio
procesal: AVENIDA ELIAS CORDERO, EDIFICIO LOS PALMARES, PISO 01,
OFICINA NUMERO 5, BARINAS, ESTADO BARINAS, TELEFONOS:
0414.572.8523 - 0414.573.7676, acudimos ante usted como defensa técnica del
ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, Cédula de Identidad Nº V- 7.907.560, CAUSA
05M-1081-09: Legitimación que se evidencia en las actuaciones del expediente,
todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 51, 127,
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado
con los artículos 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Vigente (Decreto No. 9.42,
con Rango, Valor y Fuerza de Ley Publicado en la Gaceta Oficial No. 6.078 del
15 de Junio de 2012, antes ustedes con el debido acatamiento y respeto
ocurrimos y exponemos para interponer formal ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL por la CONDUCTA OMISIVA de falta de pronunciamiento
oportuno de parte del Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del
estado Aragua y la Juez Mary Carmen Amarista Herrera, esta omisión judicial a
partir de la celebración de la AUDIENCIA ESPECIAL POR RAZONES
HUMANITARIAS el día 20 de febrero de 2013, mantiene la lesión aun vigente de
los derechos y garantías constitucionales, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
Artículo 26 y DERECHO A LA SALUD, Artículo 83, y que al día de hoy no ha
cesado dicha lesión e injuria constitucional al no producir un pronunciamiento
que restablezca la situación jurídica infringida por parte del juzgador, quien
conoció a través de dicha audiencia el contenido y alcance, magnitud de la
ENFERMEDAD GRAVE que padece el justiciable asociada con otras patologías
concurrentes que colocan en peligro y riesgo inminente su vida, lo cual hasta
el presente día se mantiene incólume esta situación denegadora de justicia de
los derechos fundamentales de los ciudadanos.
CAPITULO I
DE LAS RAZONES QUE EXCEPCIONALMENTE JUSTIFICAN EN EL PRESENTE
CASO HACER USO DE LA VÍA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Es el caso Ciudadanos Magistrados, de esta honorable sala que en acatamiento en
la doctrina asentada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia Nro. 23, del 15 de febrero del 2000, 939 del 09 de agosto del 2000, 824
del 18 de junio del 2009, entre otras, ponemos en evidencia ante este ilustre Tribunal
Colegiado los motivos que nos permitieron llegar al convencimiento, de que el
MEDIO IDONEO, en el caso examinado para lograr una efectiva TUTELA
JUDICIAL, dentro de los términos que los preceptúa el Artículo 26 Constitucional, es
la vía expedita de la acción de amparo constitucional. Este Tribunal agraviante que
lesionó varias garantías constitucionales ante diversas solicitudes de REVISIÓN de
la medida de privación preventiva, Ha negado injustificadamente la revocación o
sustitución de dicha medida, aduciendo simplemente que no han VARIADO LAS
CIRCUNSTANCIAS, que inicialmente dieron lugar a privación, además en el caso en
cuestión, con la decisión emitida por el Juzgado Quinto en funciones de juicio del
Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el 31 de enero del 2013, cuando niega la
ÚLTIMA SOLICITUD de revisión se violaron derechos y garantías constitucionales
relativas al debido proceso, juzgamiento en libertad, tutela judicial efectiva, todo lo
cual justifica y hace ADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo al
Artículo 250 del COPP se evidencia que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir
la medida NO TENDRÁ APELACIÓN como vía ordinaria de impugnación de solicitar
la sustitución de medida preventiva. De allí pues que resulte procedente el ejercicio
de la presente acción de amparo constitucional a fin de que esta corte de
apelaciones como tutora de los derechos y garantías examine la juridicidad de la
CONDUCTA OMISIVA, el DERECHO DE PETICIÓN Y LA FALTA DE
PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO por parte del Tribunal agraviante, esta omisión
judicial a un derecho fundamental constituye una lesión constitucional directa y
expresa al derecho fundamental vulnerado como lo es el derecho a la salud (Articulo
83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela) dado que la Juez agraviante pudo
sin más DILACIÓN pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada por la
defensa en fecha 20 febrero del 2013, consistente en la imposición de una CAMBIO
DEL SITIO DE RECLUSIÓN y han transcurrido más de SIETE DÍAS sin un
pronunciamiento oportuno por parte de la Juez que tiene control de
Constitucionalidad, aunado a que DEBIÓ CONSIDERAR EL ESTADO DE SALUD
GRAVE Y DE DETERIORO PROGRESIVO una vez que oye en la audiencia que se
celebró con el experto forense doctor Iván Nieves, quien en su condición de médico
profesional especialista, concluye que la enfermedad y las patologías asociadas del
justiciable son de CARÁCTER GRAVE que requieren de una URGENTE
intervención quirúrgica de naturaleza correctiva por el tipo de lesiones lumbares y
dorsales que de no atacarse a tiempo, podrían eventualmente poner en riesgo
inminente la vida del paciente.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL EJERCICIO
DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ES EL CASO CIUDADANOS Y HONORABLES MAGISTRADOS que el TRIBUNAL
QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ha demostrado con su CONDUCTA OMISIVA Y FALTA DE OPORTUNA
REPUESTA la que deriva en una lesión directa al texto constitucional en lo
concerniente a los ARTÍCULOS 2, 26, 49, 51, 83 y 257 constitucional. A la luz de
lo anterior, se observa que la defensa diligentemente ejerció el medio judicial Pre-
existente de impugnación como lo es, LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR al
cual hace expresa referencia el Articulo 250 COPP, y lo que lleva a esta defensa que
ante la DILACIÓN JUDICIAL INDEBIDA, la arbitrariedad, y el abuso de poder del
Juez agraviante, acudir a la vía de amparo, tal como lo estableció recientemente, la
sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la SENTENCIA NRO. 383
del 25 de marzo del 2011, con ponencia de la MAGISTRADO GLADYS MARÍA
GUITIERREZ ALVARADO, mediante la cual entre otro razonamiento preciso lo
siguiente: “en consecuencia, no pueden pretender la quejosas la sustitución
con el amparo, de los medios o recursos que previamente preceptuó, el
ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica
que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen, la vía
idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz, y solo cuando no se
obtengan respuestas o haya una dilación procesal indebida los interesados
puedan acudir a la vía de amparo”. De lo anterior se desprende que las
actuaciones que acompañan a la presente acción de amparo constitucional, resultan
más que elocuente afirmar que la pretensión ejercida, resulta ADMISIBLE
preliminarmente, pues ella cumple con los requisitos exigidos por el artículo 18 de la
Ley Orgánica de Amparo, sobre derechos y garantías constitucionales, y así
solicitamos que sea DECLARADO por esta Corte de Apelaciones. En virtud de que
la demanda incoada no se encuentra adversada por el supuesto que estipula el
Artículo 6, Numeral 5, de la Ley en referencia. Por las razones antes expuestas, esta
defensa técnica estima que la acción de amparo interpuesta CONTRA LA OMISIÓN
JUDICIAL FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO, por parte del Juez
agraviante a partir de la celebración de la audiencia especial por razones
humanitarias materializada el día 20 de febrero ante el Tribunal V de Juicio de este
circuito, resulta PROCEDENTE EN DERECHO, ASI LO SOLICITAMOS muy
respetuosamente, sea DECLARADO por esta instancia colegiada. Queremos hacer
especial mención a que en fecha 20 DE FEBRERO DEL 2013 se celebro
AUDIENCIA ESPECIAL POR RAZONES HUMANITARIAS ante este tribunal, por
las siguientes razones del informe médico legal: quien suscribió a través de ese
INFORME FORENSE MÉDICO LEGAL las condiciones de deterioro progresivo de la
salud de Kamel Salame, “...AMERITA TRATAMIENTO QUIRÚRGICO PRESENTA
PROTRUSIÓN DISCAL A NIVEL DE C5-C6 C6 Y C7 PROTRUSION DISCAL EN
D6-D7-D8 POR LO QUE AMERITA CIRUGIA CORRECTIVA DE HERNIAS
DISCALES COMPRESIVAS…”, y que se arribaron a las siguientes
CONCLUSIONES mediante el ejercicio pleno de los principios rectores del proceso
acusatorio, como son: la INMEDIACIÓN que tiene el Juez y la CONTRADICCIÓN
surgida en el desarrollo de la audiencia y que como prueba documental para
fundamentar la interposición del Amparo Constitucional, cuando el experto forense
MEDICO PROFESIONAL III, DR. IVÁN NIEVES, con más de 28 años de
experiencia, Traumatólogo de reconocida y dilatada trayectoria profesional haciendo
uso de su conocimiento como experto, ILUSTRO ANTE ESTE TRIBUNAL
AGRAVIANTE LAS CONDICIONES DE SALUD DEL JUSTICIABLE KAMEL
SALAME quien de acuerdo a este acto procesal se arribó a la conclusión de que sus
patologías asociadas conforman una enfermedad grave que pone en peligro y en
riesgo inminente su salud y el derecho fundamental a la vida, de lo anterior se
desprende CIUDADANOS MAGISTRADOS que al día de hoy 27 de Febrero de
2013, el tribunal agraviante NO HA HECHO UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR solicitada consistente en una
imposición de una medida cautelar menos gravosa, es decir, de acuerdo al texto
legal COPP, DETENCIÓN DOMICILIARIA por las razones probadas de su estado
de salud y la ratificación del informe médico legal ante el Tribunal de Juicio. Dicha
conducta omisiva lesiona a un más el derecho fundamental a la salud, contemplado
en el Artículo 83 del texto constitucional que dispone lo siguiente: “La salud es un
derecho social fundamental, OBLIGACIÓN DEL ESTADO, que lo garantizará
como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas
orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los
servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el
deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las
medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los
tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”, el cual
es interdependiente según los Derechos Humanos con el Derecho a la vida el cual
también tiene que ser garantizado por el Estado Venezolano, según el Artículo 43 de
nuestra Carga Magna, “EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE. Ninguna ley
podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será
responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad,
prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra
forma”.
Es de destacar CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA HONORABLE SALA que
de acuerdo a lo contenido en el Folio 54 esta defensa ha solicitado formalmente la
REVISIÓN Y EXAMEN de esta medida en fecha 22 de agosto de 2011, según
consta en los Folios 111 y 112 e inexplicablemente el Juez JAVIER CORDOVA
MEDINA en fecha 28 de noviembre de 2011 NIEGA dicha solicitud sin expresar en
el auto fundado las motivaciones que como jurisdicente debe ofrecerle a las partes
porque NO explica POR QUÉ LA NIEGA es cierto que no existe un cambio de
circunstancia distinta a la que motivaron la privación en ese momento pero debe
entenderse, por razones de justicia como valor supremo que el derecho a un juicio
en libertad no está negado a este ciudadano por este tipo de delito, así mismo se
expresó con otra negativa de la REVISIÓN en fecha 20 de diciembre de 2011,donde
TAMPOCO MOTIVA LAS RAZONES POR QUÉ NIEGA ESTA REVISIÓN que está
ajustada a derecho. Igualmente se desprende; que de una REVISIÓN EXHAUSTIVA
DE LA CAUSA contenida en la PIEZA 54, FOLIOS 86, 87, 96, 907, 98, 99, 101, 102,